{"id":20678,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-229-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-229-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-13\/","title":{"rendered":"T-229-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-229\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la \u00a0 temeridad. En ellos, ha mencionado su importancia para precaver el uso desmedido \u00a0 e irracional de la acci\u00f3n de tutela, el cual incide negativamente en su \u00a0 efectividad y en la celeridad de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por ello, la \u00a0 consecuencia procesal de la temeridad, como lo es la declaratoria de \u00a0 improcedencia, se ha considerado ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. En este \u00a0 orden de ideas, la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando concurren tres \u00a0 elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de \u00a0 pretensiones. En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez \u00a0 constitucional para que \u00e9ste resuelva id\u00e9ntica causa, busque la satisfacci\u00f3n de \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo \u00a0 expreso y razonable, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya obedecido a la ignorancia, al asesoramiento \u00a0 errado o a un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 \u00a0 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.725.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela instaurada por Edwin Gabriel D\u00edaz, vicepresidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 ASEINPEC, contra el Director General del INPEC, el Banco Popular y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., 18 de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2012, Edwin \u00a0 Gabriel D\u00edaz \u2013obrando como vicepresidente de ASEINPEC\u2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Banco Popular, el Ministerio del Trabajo, el INPEC y la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo del Municipio de Zipaquir\u00e1, por considerar que estas entidades han \u00a0 vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la organizaci\u00f3n que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue admitida por la \u00a0 autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2012[1] y los hechos se resumen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASEINPEC es un sindicato de empresa de primer grado, integrado por 2684 \u00a0 miembros y que agrupa \u201c(\u2026) al 75% de los fueros sindicales del INPEC\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante manejos irregulares de los intereses de los asociados, el Fiscal de \u00a0 la anterior Junta Directiva Nacional convoc\u00f3 de manera extraordinaria a la \u00a0 Asamblea Nacional de Delegados, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asamblea, que cont\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en la ciudad de Villavicencio entre el 26 y el 28 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Asamblea s\u00f3lo acudieron dos de los miembros directivos de ese \u00a0 momento, el se\u00f1or Fredy Antonio Mayorga y la se\u00f1ora\u00a0 Elsa P\u00e1ez, quienes \u00a0 rindieron informe de su gesti\u00f3n. Sin embargo, no permanecieron hasta el final, \u00a0 pues salieron del recinto ante las reclamaciones por un presunto desempe\u00f1o \u00a0 inadecuado de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asamblea orden\u00f3 la revocatoria de la Junta Directiva presidida por el \u00a0 se\u00f1or Mayorga y dispuso el nombramiento de una nueva, compuesta por Alonso \u00a0 Caicedo Monta\u00f1o \u2013como presidente\u2013, el accionante en tutela como vicepresidente y \u00a0 10 miembros m\u00e1s del sindicato. Igualmente, en la Asamblea se decidi\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la citada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de dicha liquidaci\u00f3n, se dispuso la apertura de una nueva \u00a0 cuenta donde se depositaron los haberes de la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La elecci\u00f3n de la nueva junta, donde el actor es vicepresidente, fue \u00a0 depositada el 4 de mayo de 2012 en el municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0 sede principal del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2012, el se\u00f1or Fredy Mayorga \u2013a pesar de haber sido \u00a0 revocado del cargo de presidente de la Junta\u2013, con fundamento en los estatutos \u00a0 del sindicato que permiten la rotaci\u00f3n de directivos, solicit\u00f3 el dep\u00f3sito de \u00a0 una cooptaci\u00f3n para remplazar una vacante[3]. Solicitud que tambi\u00e9n \u00a0 radic\u00f3 ante la inspecci\u00f3n de trabajo de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, el se\u00f1or Mayorga manifest\u00f3 que estaba en contra de la \u00a0 convocatoria a la asamblea general y comunic\u00f3 al INPEC y al Banco Popular sus \u00a0 discrepancias para que no se dispusiera de los recursos del sindicato, los \u00a0 cuales, \u201c(\u2026) tal como lo orden\u00f3 la asamblea son para el pago de los pasivos y \u00a0 as\u00ed liquidar el sindicato\u201d[4]. Igualmente, seg\u00fan el \u00a0 accionante, el citado se\u00f1or solicit\u00f3 el traslado de las cuotas a otro sindicato, \u00a0 denominado UTP, que justific\u00f3 por una fusi\u00f3n sindical[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La junta directiva actual, encabezada por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o y por \u00a0 el accionante como vicepresidente, en varias oportunidades informaron al INPEC y \u00a0 al Banco Popular sobre la nueva designaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que al \u00a0 INPEC le corresponde hacer los giros a la cuenta del sindicato, mientras que al \u00a0 Banco le compete la guarda de los aportes de los trabajadores que se efect\u00faan en \u00a0 dicha entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco Popular solicit\u00f3 que se allegara copia aut\u00e9ntica de la \u00a0 resoluci\u00f3n dictada por el Ministerio de Trabajo, en la que constara el \u00a0 nombramiento de la nueva junta directiva, pues otras personas alegaban \u00a0 pertenecer a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El INPEC decidi\u00f3 trasladar las cuotas sindicales que le correspond\u00edan a \u00a0 ASEINPEC a la organizaci\u00f3n mencionada por el se\u00f1or Mayorga, esto es, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sindical Unitaria de Servidores P\u00fablicos del Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario Colombiano \u201cUTP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el actor sostiene que el INPEC ha negado permisos sindicales, \u00a0 justificando tal proceder en la coexistencia de juntas directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el actor manifest\u00f3 que al obrar como vicepresidente del \u00a0 sindicato, se encontraba legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que las deudas generadas por la anterior junta sumaban un total \u00a0 de $200.000.000 millones de pesos. En consecuencia, de no recibir las sumas \u00a0 correspondientes a las cuotas, los miembros ser\u00edan los responsables de sufragar \u00a0 tal obligaci\u00f3n ante los acreedores y no se har\u00eda posible la liquidaci\u00f3n del \u00a0 sindicato. Adem\u00e1s, de no prosperar el amparo constitucional, la organizaci\u00f3n \u00a0 ASEINPEC carecer\u00eda de aportes y afiliados, ya que el INPEC traslad\u00f3 a sus \u00a0 miembros a otro sindicato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones \u00a0 trasgresoras del orden constitucional, se consider\u00f3 que el INPEC, al retener las \u00a0 cuotas sindicales y anunciar el traslado de los aportes de los afiliados a otros \u00a0 sindicatos, vulner\u00f3 el derecho de libre asociaci\u00f3n de los miembros de ASEINPEC. \u00a0 As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el Banco Popular, al conocer lo ordenado por la Asamblea \u00a0 del sindicato, y pese a ello exigir la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 sobre la representaci\u00f3n de la Junta Directiva, igualmente desconoc\u00eda el citado \u00a0 derecho fundamental, pues le reconoc\u00eda representaci\u00f3n y decisi\u00f3n a alguien que \u00a0 no la ten\u00eda y que se hab\u00eda abrogado una calidad que aquella ostentaba por \u00a0 decisi\u00f3n de los miembros de la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que de no \u00a0 permitirse la liquidaci\u00f3n del sindicato, podr\u00eda ocurrir que \u201c(\u2026) cada quien, \u00a0 al momento de afectarse en sus intereses, acudir\u00e1n (sic) a la garant\u00eda foral \u00a0 para que les protejan su derecho, en pocas palabras, no habr\u00e1 reducci\u00f3n de \u00a0 fueros [de] la plata de personal del INPEC (\u2026)\u201d[6], \u00a0 de tal suerte que las verdaderas necesidades del servicio no podr\u00edan ser \u00a0 cubiertas y la entidad podr\u00eda ser liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor argument\u00f3 la \u00a0 existencia de errores en el manejo de los archivos del Ministerio del Trabajo, \u00a0 pues en ellos deb\u00eda constar que realmente no hubo una cooptaci\u00f3n sino una \u00a0 designaci\u00f3n de una nueva junta directiva. En este sentido, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 \u00a0 algunos conceptos del Ministerio que autorizaban el pago autom\u00e1tico de aportes a \u00a0 otros sindicatos y mencion\u00f3 que el dep\u00f3sito del acta de ese nuevo nombramiento \u00a0 s\u00f3lo ten\u00eda un fin publicitario, por lo que la designaci\u00f3n hecha por la asamblea \u00a0 extraordinaria cobr\u00f3 validez desde el momento mismo en que fue celebrada. Por \u00a0 \u00faltimo, se refiri\u00f3 a que el documento allegado por el se\u00f1or Mayorga no pod\u00eda \u00a0 tener efectos vinculantes, pues no hab\u00eda sido acompa\u00f1ado de acta alguna en donde \u00a0 constara la adopci\u00f3n de decisiones por parte de un miembro colegiado, como lo es \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y \u00a0 argumentos expuestos, el actor solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara el \u00a0 reconocimiento de la nueva Junta Directiva y no de aquella donde fung\u00eda el \u00a0 anterior presidente, que dispusiera la entrega y dep\u00f3sito de los aportes por \u00a0 concepto de cuotas ordinarias en la cuenta del sindicato, que ordenara al Banco \u00a0 Popular que permitiera el registro de las firmas del nuevo presidente y \u00a0 vicepresidente, que ordenara la concesi\u00f3n de los permisos sindicales y, \u00a0 finalmente, que ordenara al INPEC permitir la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0 sindicato ASEINPEC[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de las partes \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Intervenci\u00f3n del Banco \u00a0 Popular[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Popular \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta a la citada entidad \u00a0 bancaria sea \u00a0\u201crechazada de plano\u201d, pues ella ha obrado conforme con los par\u00e1metros \u00a0 legales que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mencion\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0 dos comunicaciones en las que se solicitaba el cambio de titulares de la cuenta \u00a0 corriente del sindicato y, en cada una de ellas, figuraban personas distintas \u00a0 como integrantes de la Junta. Por ello se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo. Estos documentos fueron radicados ante el Banco el 16 de mayo de \u00a0 2012 y en ellos consta que el se\u00f1or Alonso Caicedo Monta\u00f1o es el nuevo \u00a0 presidente. Sin embargo, ante el conflicto generado por la presentaci\u00f3n de dos \u00a0 constancias de dep\u00f3sito de cambio de junta directiva, para mayor seguridad, la \u00a0 entidad le solicit\u00f3 al citado Ministerio que le certificara la existencia de la \u00a0 Junta Directiva actualmente vigente. Empero, al momento de ser notificados de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan recibido a\u00fan respuesta. Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u00a0 las firmas s\u00f3lo se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Intervenci\u00f3n del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del INPEC mencion\u00f3 la \u00a0 existencia de otro amparo elevado por el presidente del sindicato ASEINPEC, el \u00a0 se\u00f1or Alonso Caicedo Monta\u00f1o, que buscaba la satisfacci\u00f3n de las mismas \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que tanto el \u00a0 se\u00f1or Mayorga, como el se\u00f1or Monta\u00f1o, solicitaron la consignaci\u00f3n de los aportes \u00a0 de los afiliados a diferentes cuentas. El primero a las de la UTP, mientras que \u00a0 el segundo a las de ASEINPEC. Por ello, el INPEC solicit\u00f3 informaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Trabajo sobre los integrantes de la Junta\u00a0 Directiva. Una vez \u00a0 analizada esa documentaci\u00f3n, as\u00ed como los conceptos emitidos por el referido \u00a0 Ministerio y la oficina jur\u00eddica del instituto, y luego de verificar los \u00a0 listados sindicales, \u201c(\u2026) se procedi\u00f3 a efectuar el desembolso a favor de la \u00a0 UTP\u201d. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la comunicaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or \u00a0 Mayorga, sobre la cooptaci\u00f3n efectuada y el cambio de junta, que fue informada a \u00a0 la inspecci\u00f3n del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, pues la discusi\u00f3n propuesta gira \u00a0 exclusivamente sobre los aportes consignados a la cuenta de la UTP, lo que \u00a0 refleja una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica que no puede ser resuelta por la v\u00eda \u00a0 del amparo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Inspectora de Trabajo de Zipaquir\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Trabajo de \u00a0 Zipaquir\u00e1 mencion\u00f3 que hubo dos dep\u00f3sitos de modificaciones de la Junta \u00a0 Directiva del sindicato. La primera hecha por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o el 4 de \u00a0 mayo de 2012 y la segunda efectuada por el se\u00f1or Mayorga Mel\u00e9ndez el d\u00eda 7 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, quien, con fundamento en los art\u00edculos 30 y 31 (literal K) de \u00a0 los estatutos, aleg\u00f3 que se desarroll\u00f3 una cooptaci\u00f3n de cargos de manera \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, arguy\u00f3 que el 8 de \u00a0 junio de 2012, el se\u00f1or Caicedo volvi\u00f3 al Ministerio para depositar \u2013de nuevo\u2013 \u00a0 la Junta Directiva del sindicato, actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo una vez revisada \u00a0 la documentaci\u00f3n pertinente. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que conforme a lo dispuesto en \u00a0 la Sentencia C-465 de 2008, este dep\u00f3sito s\u00f3lo cumple funciones de publicidad. \u00a0 Por ello, s\u00f3lo equivale al archivo de una informaci\u00f3n suministrada al \u00a0 Ministerio, que no desvirt\u00faa la validez de la decisi\u00f3n del sindicato. De tal \u00a0 suerte que ning\u00fan funcionario puede negarse a realizar dicho dep\u00f3sito, pues lo \u00a0 contrario ser\u00eda desconocer la jurisprudencia de la Corte, ya que se le dar\u00eda una \u00a0 facultad de rechazo a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5 Intervenci\u00f3n de Fredy \u00a0 Antonio Mayorga[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mayorga mencion\u00f3 que se \u00a0 retir\u00f3 de la Asamblea celebrada entre el 26 y el 28 de abril, por cuanto \u2013una \u00a0 vez rendidos los informes\u2013 su presencia no era necesaria. A continuaci\u00f3n, aleg\u00f3 \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo una cooptaci\u00f3n porque pensaba que la junta a\u00fan estaba \u00a0 vigente, m\u00e1s no porque quisiera desconocer el mandato de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0 se hab\u00eda manifestado en desacuerdo con la actuaci\u00f3n de la Asamblea, con \u00a0 posterioridad acept\u00f3 sus determinaciones. Por ello, no volvi\u00f3 a realizar \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna al INPEC ni al Banco Popular. De otra parte, neg\u00f3 que \u00a0 hubiera solicitado el traslado de todos los afiliados a un nuevo sindicato, pues \u00a0 s\u00f3lo requiri\u00f3 a la entidad para que efectuara la comparaci\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 quienes estaban en ASEINPEC y de manera voluntaria se hab\u00edan pasado a otro \u00a0 sindicato, de tal suerte que no tuvieran doble descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el traslado de \u00a0 trabajadores, mencion\u00f3 que hubo desafiliaciones individuales y voluntarias. \u00a0 Igualmente, las retensiones de los aportes s\u00f3lo fueron llevadas a cabo un vez \u00a0 eran autorizadas por los asalariados. Sin embargo, afirm\u00f3 que, de manera \u00a0 equivocada, \u201c(\u2026) el INPEC traspas\u00f3 los m\u00e1s de 3000 afiliados de ASEINPEC en \u00a0 el mes de mayo al sindicato UTP, sin tener en cuenta el acto de manifestaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) del trabajador (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones, \u00a0 mencion\u00f3 que los dineros deb\u00edan ingresar a la cuenta bancaria de ASEINPEC que \u00a0 existe desde hace 18 a\u00f1os y que el INPEC desconoc\u00eda el derecho a la libertad \u00a0 sindical al trasladar en bloque a los trabajadores y decidir a qu\u00e9 sindicato le \u00a0 pagaba las cuotas recaudadas. Igualmente, mencion\u00f3 que el Banco Popular ya hab\u00eda \u00a0 permitido que los nuevos dirigentes registraran sus firmas, por lo que se \u00a0 trataba de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera \u00a0 instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0 sentencia del 6 de septiembre de 2012, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que deb\u00eda dilucidar, en \u00a0 primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para desatar las \u00a0 controversias derivadas de la asamblea extraordinaria realizada entre el 26 y el \u00a0 28 de abril de 2012. A continuaci\u00f3n, tras reiterar las reglas jurisprudenciales \u00a0 desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n, mencion\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto y que las acciones \u00a0 que ante ella pudieran ejercerse resultaban id\u00f3neas para solventar el conflicto \u00a0 que aquejaba al gestor del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que no se \u00a0 hab\u00eda adelantado tr\u00e1mite alguno ante la jurisdicci\u00f3n laboral tendiente al \u00a0 reconocimiento de la Junta Directiva elegida en Asamblea extraordinaria y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda emplearse como medio alternativo para solventar este \u00a0 tipo de conflictos. Con todo, denot\u00f3 que lo anterior no resultar\u00eda un obst\u00e1culo \u00a0 para la interposici\u00f3n del amparo constitucional si llegare a evidenciarse la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Empero, a su juicio, \u00e9ste no se \u00a0 configuraba, pues no se observaba la inminencia de da\u00f1o alguno, de gravedad \u00a0 extrema, que permitiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, el actor elev\u00f3 el recurso de alzada que puede ser resumido en \u00a0 dos partes. En la primera, adem\u00e1s de argumentar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 reiter\u00f3 las cuestiones constitucionalmente relevantes del asunto. En la segunda, \u00a0 atac\u00f3 la competencia del juez de primera instancia y propugn\u00f3 por la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de veracidad. Para tal efecto, critic\u00f3 que el juez constitucional \u00a0 no hubiera solicitado m\u00e1s pruebas para resolver el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, enfatiz\u00f3 \u00a0 que se observaba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que no se \u00a0 estaban autorizando los permisos sindicales, afectando as\u00ed los deberes \u00a0 funcionales de los miembros del sindicato. Adicionalmente, cuestion\u00f3 la \u00a0 idoneidad de las acciones que pudieran adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, por las posibles demoras en la resoluci\u00f3n del caso. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, refiri\u00f3 que se estaba impidiendo la liquidaci\u00f3n del sindicato y que esto \u00a0 pod\u00eda conllevar a un uso desmedido del fuero sindical, que terminar\u00eda por \u00a0 arriesgar la existencia del INPEC. Igualmente, reiter\u00f3 que el no pago de las \u00a0 cuotas sindicales afectaba la financiaci\u00f3n del sindicato, pues en el momento en \u00a0 el que el INPEC empez\u00f3 a trasladar a sus miembros tan s\u00f3lo lo dej\u00f3 con 2 \u00a0 afiliados. Econ\u00f3micamente, esto supone que cerca de $26.000.000 de pesos \u00a0 mensualmente dejan de ingresar a las cuentas de la asociaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actuaci\u00f3n del \u00a0 INPEC desconoce lo establecido en el art\u00edculo 400 del CST, seg\u00fan el cual el \u00a0 empleador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para deducir de los salarios de los trabajadores \u00a0 afiliados el valor de las cuotas correspondientes, pero con el fin de ponerlos a \u00a0 disposici\u00f3n del sindicato. Esto indica que no puede destinar dichos recursos de \u00a0 otra forma. Sin embargo, viene haciendo lo contrario desde mayo de 2012, \u00a0 actuaci\u00f3n que deja deudas por m\u00e1s de $150.000.000 de pesos[16]. \u00a0 Enfatiz\u00f3, tambi\u00e9n, que el debilitamiento econ\u00f3mico de los sindicatos implica una \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues si no cuenta con \u00a0 los recursos para desarrollar su objeto \u2013velar por los intereses comunes de los \u00a0 asociados\u2013 no puede cumplir con su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez de primera \u00a0 instancia no era competente[17], dado que se hab\u00eda \u00a0 demandado al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, aleg\u00f3 que debi\u00f3 darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, ya que las entidades demandadas hab\u00edan \u00a0 contestado de manera tard\u00eda la demanda presentada. De esta manera, enfatiz\u00f3 que \u00a0 era posible deducir que el INPEC hab\u00eda denegado los permisos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda \u00a0 instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, pero por razones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante escrito del 14 \u00a0 de septiembre, el se\u00f1or Fredy Antonio Mayorga anex\u00f3 dos fallos de tutela \u00a0 proferidos por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Con dicho \u00a0 documento se evidenciaba que el presidente del sindicato ASEINPEC hab\u00eda \u00a0 instaurado una acci\u00f3n de tutela que buscaba resolver la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ad quem \u00a0 expuso que en esa acci\u00f3n de tutela el presidente del sindicato tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0 obrado en representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, que los hechos que la convocaban eran \u00a0 los mismos, al igual que las pretensiones que esperaban fueran favorecidas. La \u00a0 \u00fanica diferencia que encontr\u00f3, radic\u00f3 en que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 incluy\u00f3 al Banco Popular al retener, seg\u00fan el actor, indebidamente las cuotas \u00a0 sindicales. Empero, esto no variaba el problema central de caso, que radicaba en \u00a0 la supuesta omisi\u00f3n del INPEC de reconocer a la Junta Directiva dirigida por los \u00a0 accionantes, como aquella que representaba al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del a \u00a0 quo, existe una duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues los \u00a0 sujetos procesales son los mismos, se trata de id\u00e9nticas pretensiones y se \u00a0 fundamenta en los mismos hechos. En consecuencia, y en aplicaci\u00f3n de la figura \u00a0 de la temeridad, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las \u00a0 providencias proferidas en la causa iniciada por el presidente del sindicato, \u00a0 mencion\u00f3 que la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1) hab\u00eda se\u00f1alado que para que hubiera cambios en la junta \u00a0 directiva, era necesario que ese mismo \u00f3rgano fijara tal variaci\u00f3n como un \u00a0 objeto a dilucidar en la Asamblea general. Por ello, se observaba una \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con la nueva elecci\u00f3n, \u00a0 dado que la Junta dirigida por el se\u00f1or Mayorga no hab\u00eda incluido tal actividad \u00a0 en el orden del d\u00eda de la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril. \u00a0 Igualmente, destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio remitido el 23 de mayo de 2012 por el presidente del sindicato\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Alonso Caicedo Monta\u00f1o\u2013\u00a0 a la Gerente del Banco Popular, en el que se \u00a0 le indica que fue radicado ante el Jefe de Divisi\u00f3n de Dep\u00f3sito los documentos \u00a0 que soportan el proceso realizado por la Asamblea entre el 26 y el 28 de abril \u00a0 de ese a\u00f1o (Cuaderno 1, folio 15 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta remitida por el presidente de ASEINPEC \u2013Alonso Caicedo Monta\u00f1o\u2013 al \u00a0 Inspector de Trabajo de Zipaquir\u00e1, en la que allega los documentos soportes de \u00a0 la Asamblea Nacional extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de \u00a0 2012[18] \u00a0(Cuaderno 1, folio 37 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta del 30 de abril de 2012 dirigida por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o al \u00a0 Director General del INPEC, mediante la cual se le comunica la elecci\u00f3n de la \u00a0 nueva Junta Directiva Nacional de ASEINPEC y se menciona que estar\u00e1 encargada \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n del sindicato[19] (Cuaderno 1, folio 56 a \u00a0 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta dirigida por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o, el 4 de mayo de 2012, al Director \u00a0 General del INPEC, en la que se le adjunta copia de constancia de dep\u00f3sito de \u00a0 cambio de la Junta Directiva, expedida por la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Zipaquir\u00e1 \u00a0 (cuaderno 1, folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta dirigida por el se\u00f1or Monta\u00f1o al Banco popular, el 4 de mayo de \u00a0 2012, en la que le informa que se eligi\u00f3 nueva junta directiva, con el fin de \u00a0 que se permita el cambio y registro de las firmas de esa nueva junta (Cuaderno \u00a0 1, folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de dep\u00f3sito de cambio de juntas directivas, con fecha 4 de \u00a0 mayo de 2012, efectuada ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Zipaquir\u00e1. En dicha \u00a0 constancia figura como presidente Alonso Caicedo Monta\u00f1o y como vicepresidente \u00a0 aparece Edwin Gabriel D\u00edaz (Cuaderno 1, folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta extraordinaria de cooptaci\u00f3n de cargos de manera provisional. En ella \u00a0 consta que el 1\u00b0 de mayo de 2012, Fredy Antonio Mayorga Mel\u00e9ndez, reuni\u00f3 la \u00a0 Junta Directiva Nacional de manera extraordinaria con el fin de cooptar los \u00a0 cargos de vacantes en la Junta Directiva Nacional (Cuaderno 1, folio 61 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancia de dep\u00f3sito de cambio de juntas directivas ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Trabajo de Zipaquir\u00e1, con fecha 7 de mayo de 2012, en la que figura como \u00a0 Presidente el se\u00f1or Fredy Antonio Mayorga y, como Vicepresidente, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Camargo (Cuaderno 1, folio 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de dep\u00f3sito de cambio de junta directiva del sindicato \u00a0 ASEINPEC, con fecha 8 de junio de 2012, realizada ante el inspector del trabajo \u00a0 de Zipaquir\u00e1. En ella aparece Alonso Caicedo como Presidente y Edwin Gabriel \u00a0 D\u00edaz como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 246). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta del 7 de mayo de 2012 dirigida por el se\u00f1or Fredy Antonio Mayorga \u00a0 Mel\u00e9ndez al Gerente del Banco Popular. En ella solicita que se tenga en cuenta \u00a0 el deposito de la Junta efectuado por \u00e9l y pide que se mantenga congelada la \u00a0 cuenta y los dineros que en ella reposaren o llegaren a ingresar (Cuaderno 1, \u00a0 folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta remitida al se\u00f1or Alonso Caicedo Monta\u00f1o, por parte del Jefe de Divisi\u00f3n \u00a0 de Dep\u00f3sitos del Banco Popular, el 8 de mayo de 2012, en la que se pide que \u00a0 allegue copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n dictada por el Ministerio de Trabajo, \u00a0 que apruebe el nombramiento de la Junta Directiva de la asociaci\u00f3n (Cuaderno 1, \u00a0 folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta dirigida por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o, el 17 de mayo de 2012, al \u00a0 Jefe de Divisi\u00f3n de Dep\u00f3sitos del Banco Popular. En ella adjunta copia del \u00a0 certificado de la nueva junta directiva de ASEINPEC (Cuaderno 1, folio 67, 75 a \u00a0 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Carta \u00a0 dirigida por el se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o a la Tesorera General del INPEC, el 25 de \u00a0 mayo de 2012, en la que \u2013adem\u00e1s de mencionar el registro de la otra junta \u00a0 efectuado por el se\u00f1or Mayorga\u2013, se solicita la consignaci\u00f3n de los aportes del \u00a0 sindicato, que se generen desde mayo a una cuenta espec\u00edfica (Cuaderno 1, folio \u00a0 78 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carta del se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o, con fecha 22 de mayo de 2012, dirigida al \u00a0 Director del INPEC, en la que solicita que se realicen los descuentos de los \u00a0 servidores del INPEC que est\u00e9n afiliados al sindicato o que en el futuro se \u00a0 afilien y que sean consignados en la cuenta de la asociaci\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0 afirma, las cuotas no pueden ser retenidas o trasladadas a otra organizaci\u00f3n \u00a0 (Cuaderno 1, folio 80 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del Ministerio de Trabajo, dirigido al Director General del INPEC, con \u00a0 fecha 17 de mayo de 2012, en el que se menciona que el art\u00edculo 400 del CST no \u00a0 contempla regulaci\u00f3n sobre el traslado autom\u00e1tico del descuento por n\u00f3mina de \u00a0 los trabajadores. Tambi\u00e9n se indica que el manejo contable de los recursos de la \u00a0 agremiaci\u00f3n corresponde a lo decidido por la asamblea general y a lo consignado \u00a0 en los estatutos, sin que pueda haber ingerencia de alg\u00fan tercero (Cuaderno 1, \u00a0 folio 102 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio de la oficina jur\u00eddica del INPEC, dirigido al Director Administrativo y \u00a0 Financiero de la entidad, en el que indica que para hacer descuentos por n\u00f3mina \u00a0 a los trabajadores de otros sindicatos y que se dirijan al UTP, es necesario que \u00a0 se acredite la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de estas organizaciones que transferir\u00e1n \u00a0 sus cuotas (cuaderno 1, folio 106 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado expedido el 29 de mayo de 2012 por el Ministerio del Trabajo, en el \u00a0 que se indica que la \u00faltima Junta Directiva fue depositada el 7 de mayo de 2012 \u00a0 y en ella aparece como Presidente Fredy Antonio Mayorga y Carlos Alberto Camargo \u00a0 como Vicepresidente (Cuaderno 1, folio 205).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013ASEINPEC\u201d (cuaderno 1, folio 108 \u00a0 a 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido el 4 de junio de 2012 por la Subdirectora de Talento \u00a0 Humano del INPEC a la tesorera de la entidad, en el que le informa que \u00a0los \u00a0 pagos que reposan en las cuentas del Instituto a favor de la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 ASEINPEC, deber\u00e1n ser desagregados y girados a las habituales cuentas bancarias \u00a0 de ASEINPEC y UTP (cuaderno 2, folio 84 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de fallo de tutela dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado 6\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la causa instaurada por Alonso Caicedo \u00a0 Monta\u00f1o contra el INPEC, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0 Unitaria de Servidores P\u00fablicos del Sistema Penitenciario y Carcelario \u00a0 Colombiano \u201cUTP\u201d.\u00a0 En esta actuaci\u00f3n judicial, \u00a0el se\u00f1or Mayorga intervino \u00a0 para manifestar que la verdadera junta de ASEINPEC era la dirigida por \u00e9l. Entre \u00a0 las pretensiones figura que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la \u00a0 cuenta que sea se\u00f1alada por el sindicato, la concesi\u00f3n de permisos sindicales y \u00a0 la abstenci\u00f3n de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra organizaci\u00f3n \u00a0 sindical. Para el Juzgado se observaba \u201c(\u2026) una controversia entre miembros \u00a0 de la junta directiva de ASEINPEC (\u2026)\u201d[20]. Por ello, analiz\u00f3 \u00a0 el cumplimiento de las reglas procedimentales que, a su juicio, deb\u00edan seguirse \u00a0 en la Asamblea celebrada entre el 26 y 28 de abril de 2012. En consecuencia, \u00a0 adem\u00e1s de considerar improcedente el amparo, denot\u00f3 que la Junta Directiva \u00a0 dirigida por el se\u00f1or Mayorga no hab\u00eda establecido en el orden del d\u00eda la \u00a0 elecci\u00f3n de una nueva Junta, asunto que conllevaba \u201c(\u2026) una vulneraci\u00f3n [del \u00a0 debido proceso] de los miembros que integraban hasta ese momento la junta \u00a0 directiva nacional (\u2026)\u201d[21]. As\u00ed las cosas, la \u00a0 elecci\u00f3n de la nueva junta resultaba nula y no pod\u00eda actuar como \u00f3rgano \u00a0 sindical. En la sentencia, no se observa an\u00e1lisis alguno en relaci\u00f3n a las \u00a0 actuaciones del INPEC (Cuaderno 2, folio 100 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de agosto de 2012, que confirm\u00f3 \u00a0 la providencia dictada por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El \u00a0 citado Tribunal para denegar las pretensiones de tutela apel\u00f3 al examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) no es el juez de [amparo] quien debe \u00a0 dirimir este asunto\u201d[22], en la medida en que se \u00a0 trata de una controversia eminentemente legal que supone la determinaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1l es la junta directiva leg\u00edtima y cu\u00e1l presidente deber\u00eda representar a \u00a0 ASEINPEC. A pesar de ello, afirm\u00f3 que el INPEC obr\u00f3 conforme a la solicitud dada \u00a0 por el se\u00f1or Mayorga, qui\u00e9n figuraba como presidente en una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio del Trabajo y solicit\u00f3 \u201c(\u2026) se trasladara a la \u00a0 nueva organizaci\u00f3n todos los aportes de los afiliados (\u2026)\u201d[23] \u00a0(Cuaderno 2, folios 93 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante Auto del 12 de diciembre \u00a0 de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados \u00a0 en el proceso, as\u00ed como de los elementos probatorios allegados al mismo, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver, en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Edwin Gabriel D\u00edaz \u2013en calidad de vicepresidente \u00a0 del sindicato ASEINPEC\u2013 contra el INPEC y otros, resulta procedente a pesar del \u00a0 posible desconocimiento del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n a que el presidente del mismo sindicato tambi\u00e9n inco\u00f3 otro amparo \u00a0 constitucional \u2013pr\u00e1cticamente de manera simult\u00e1nea\u2013, solicitando la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las mismas pretensiones, bajo los mismos supuestos de hecho y contra la misma \u00a0 entidad, diferenci\u00e1ndose s\u00f3lo en la vinculaci\u00f3n del Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico sea resuelto de manera afirmativa, la Sala estudiar\u00e1, en \u00a0 segundo lugar, si las entidades demandadas conculcaron el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n de los miembros de ASEINPEC al retener y destinar para la \u00a0 organizaci\u00f3n UTP las cuotas sindicales de ASEIPEC -en el caso del INPEC- \u00a0y \u00a0 solicitar documentos que acreditaran los miembros que pertenec\u00edan a la Junta \u00a0 Directiva de la asociaci\u00f3n -en el caso del Banco Popular-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 se\u00f1aladas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0 (i) la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, si es \u00a0 pertinente, (ii) se pronunciar\u00e1 sobre los aspectos de fondo, referentes al \u00a0 alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical. En todo caso, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, aquellas \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que no revoquen o modifiquen los fallos podr\u00e1n ser \u00a0 brevemente justificadas[24]. Por ello, la presente \u00a0 providencia se proferir\u00e1 bajo tales par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La temeridad en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 De conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de Justicia es \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica. Su finalidad \u2013siguiendo\u00a0 lo establecido en al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 270 de 1996\u2013, es \u201c(\u2026) hacer efectivos los derechos, \u00a0 obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0 concordia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal finalidad, el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda persona de acceder a la \u00a0 justicia, incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n profesional, siempre y \u00a0 cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como lo es el de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[25]. Ahora bien, como \u00a0 correlativo de este derecho, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia[26], \u00a0 lo que supone \u2013entre otras\u2013 la obligaci\u00f3n de las partes de obrar sin temeridad \u00a0 en sus pretensiones o defensas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber constitucional \u00a0 est\u00e1 ligado con la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio de lealtad \u00a0 procesal, el cual busca \u2013a decir de sectores de la doctrina[28]\u2013 \u00a0 evitar actuaciones de las partes que da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar \u00a0 procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y \u00a0 que exigen de quien acude ante los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el desconocimiento de este principio, \u00a0 desarrollo de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n previamente mencionada, faculta a \u00a0 las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos \u00a0 contrarios a sus postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe se\u00f1alar \u2013como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido \u00a0 casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan \u00a0 el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son \u00a0 contrarias a la buena fe. As\u00ed, si bien el juez debe adoptar medidas para \u00a0 prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna \u00a0 para la parte que las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2\u00a0 Ahora bien, para \u00a0 precaver afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia, cuyo funcionamiento se \u00a0 ver\u00eda perjudicado si una persona, sin una justificaci\u00f3n razonable, elevase la \u00a0 misma causa ante los jueces de la Rep\u00fablica, contra las mismas partes y buscando \u00a0 la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones, el inciso primero del art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 la figura de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura, entre otras \u00a0 finalidades, tiene por objeto la protecci\u00f3n de la cosa juzgada en materia de \u00a0 tutela, que -seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n-, \u201c(\u2026) puede ser comprendida como lo \u00a0 decidido por una autoridad p\u00fablica revestida de jurisdicci\u00f3n o, en otras \u00a0 palabras, lo que ha sido materia de una decisi\u00f3n judicial\u201d[29]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n a que resultar\u00eda problem\u00e1tico para la sociedad que una \u00a0 persona, buscando satisfacer sus intereses, intentara alcanzar una pluralidad de \u00a0 pronunciamientos sobre un mismo conflicto a trav\u00e9s de dis\u00edmiles sentencias que \u00a0 podr\u00edan ser contradictorias, ya que la jurisdicci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013convocada para poner fin a una controversia a trav\u00e9s del derecho\u2013 no podr\u00eda \u00a0 hacerlo con decisiones que entraran en colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo, el mencionado \u00a0 art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991 defini\u00f3 la temeridad bajo los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[30] \u00a0y la declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en \u00a0 los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0 controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del \u00a0 Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e \u00a0 irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la \u00a0 sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de \u00a0 casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en \u00a0 la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la \u00a0 sociedad civil.4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en varios pronunciamientos, se ha \u00a0 referido a la figura de la temeridad[31]. En ellos, ha mencionado \u00a0 su importancia para precaver el uso desmedido e irracional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el cual incide negativamente en su efectividad y en la celeridad de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. Por ello, la consecuencia procesal de la temeridad, \u00a0 como lo es la declaratoria de improcedencia, se ha considerado ajustada al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. En este orden de ideas, \u00a0 la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber: \u00a0 identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 \u00a0 de 2011[32] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se estructura la actuaci\u00f3n temeraria cuando se presenta\u201c(\u2026) (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a8las \u00a0 demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el \u00a0 amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8[33];(ii) una identidad de \u00a0 causa petendi, que hace referencia a \u00a8que el ejercicio de las acciones se \u00a0 fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa\u00a8[34]; \u00a0 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de \u00a0 tales elementos no conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad que, como \u00a0 ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante \u00a0 debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la Sentencia T-919 de 2003[36] \u00a0se apunt\u00f3 que: \u201c(\u2026)\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la \u00a0 declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad \u00a0 en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una \u00a0 causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 temeridad puede dar lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como reiteradamente lo ha \u00a0 expuesto esta Corporaci\u00f3n[39]. Sin embargo, est\u00e1 no se \u00a0 genera si \u201c(\u2026) el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) \u00a0en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos \u00a0 obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. \u00a0 En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u00a8improcedencia\u00a8 de \u00a0 las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u00a0 \u00a8temeraria\u00a8 y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en \u00a0 contra del demandante\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. En suma, cuando quiera \u00a0 que una persona acuda ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva \u00a0 id\u00e9ntica causa, busque la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la \u00a0 misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya \u00a0 obedecido a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Siguiendo las reglas \u00a0 se\u00f1aladas anteriormente \u2013frente a la posible configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 temeraria\u2013 en aras de determinar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 primer lugar, ha de esclarecerse si existe identidad de partes, de causa y de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En cuanto a las partes, \u00a0 es claro que el se\u00f1or Edwin Gabriel D\u00edaz, al momento de instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el INPEC y otros, obr\u00f3 como vicepresidente de ASEINPEC, pues as\u00ed \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 en la demanda. Igualmente, de los medios probatorios obrantes en el \u00a0 proceso \u2013ya que se hallan presentes las sentencias dictadas por el Juzgado 6\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de la misma ciudad\u2013, al igual que de las intervenciones del se\u00f1or \u00a0 Mayorga[41] y del INPEC[42], \u00a0 es claro que el se\u00f1or Alonso Caicedo Monta\u00f1o, presidente del sindicato, solicit\u00f3 \u00a0 que los derechos de la asociaci\u00f3n que representaba fueran amparados a trav\u00e9s de \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, existe identidad de la parte demandante en la \u00a0 presente causa y en aquella que el se\u00f1or Monta\u00f1o inici\u00f3 ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte demandada, se \u00a0 observa que en la causa iniciada por el presidente del sindicato se accion\u00f3 \u00a0 contra el INPEC y que la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Sindical Unitaria de Servidores P\u00fablicos del Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario Colombiano (UTP), que preside el se\u00f1or Mayorga[43]. \u00a0 De esta manera, en el presente asunto, como en aqu\u00e9l, se elevaron pretensiones \u00a0 en contra de la misma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en principio, \u00a0 en lo referente al Banco Popular, podr\u00eda estimarse que se trata de una nueva \u00a0 entidad demandada y, por ello, ser\u00eda necesario que esta Sala se pronunciase \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n elevada contra el banco, al no ser relevante la adici\u00f3n \u00a0 de este nuevo sujeto procesal en la misma causa, no es posible considerar que se \u00a0 trate de un asunto diferente a decidir, que desestime la temeridad. Esto, por \u00a0 cuanto la vinculaci\u00f3n de la entidad financiera es una participaci\u00f3n \u00a0 eminentemente tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el \u00a0 sindicato y el INPEC, que fue elevado ante el juez constitucional para ser \u00a0 resuelto a la luz de la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3 En efecto, con respecto a \u00a0 la causa, en los hechos que se destacan en las providencias proferidas por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, se encuentran la convocatoria a la \u00a0 Asamblea extraordinaria celebrada entre el 26 y el 28 de abril de 2012. \u00a0 Adicionalmente, se halla la elecci\u00f3n de la nueva Junta Directiva, la reuni\u00f3n \u00a0 efectuada por los miembros de la antigua Junta para llevar a cabo la cooptaci\u00f3n \u00a0 y los m\u00faltiples dep\u00f3sitos de tal actuaci\u00f3n ante la inspecci\u00f3n del trabajo de \u00a0 Zipaquir\u00e1[44]. Tambi\u00e9n se mencionan las \u00a0 problem\u00e1ticas generadas en raz\u00f3n a la destinaci\u00f3n de los recursos del sindicato \u00a0 a la UTP y las dificultades que ello ha acarreado para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 ASEINPEC[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los hechos que sirven de \u00a0 fundamento a la presente causa tambi\u00e9n fueron la celebraci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 extraordinaria entre el 26 y el 28 de abril de 2012, la elecci\u00f3n de nuevos \u00a0 miembros directivos, la cooptaci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Fredy Mayorga y los \u00a0 m\u00faltiples dep\u00f3sitos efectuados ante la inspecci\u00f3n del trabajo de Zipaquir\u00e1. \u00a0 Igualmente, figura el traslado de las cuotas sindicales de ASEINPEC a UTP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se soporta en varios \u00a0 medios probatorios, como la carta remitida por el presidente de ASEINPEC al \u00a0 inspector del trabajo en el que incluye el acta de la Asamblea extraordinaria, \u00a0 donde se observa que se hab\u00eda declarado la derogatoria del mandato de los \u00a0 antiguos miembros de la Junta[46], o la carta del 30 de \u00a0 abril de 2012 dirigida al Director General del INPEC, donde se le comunic\u00f3 la \u00a0 elecci\u00f3n de la nueva Junta y se le solicit\u00f3 la retensi\u00f3n de los dineros \u00a0 correspondientes a los aportes para que fueran girados a una nueva cuenta[47]. \u00a0 En este mismo sentido, se encuentra que el conflicto generado por los antiguos \u00a0 miembros de la Junta Directiva, en especial el se\u00f1or Mayorga, se deriva de la \u00a0 expedici\u00f3n del acta extraordinaria de cooptaci\u00f3n de cargos provisionales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples dep\u00f3sitos en la \u00a0 inspecci\u00f3n de trabajo de Zipaquir\u00e1 se constatan en la carta dirigida por parte \u00a0 del se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o, el 4 de mayo de 2012, al Director del INPEC[49], \u00a0 pero \u2013por sobre todo\u2013 en las constancias de deposito efectuadas ante tal \u00a0 Inspecci\u00f3n, con fechas 4 de mayo de 2012[50], 7 de mayo de 2012[51] \u00a0(efectuada por el se\u00f1or Mayorga) y 8 de junio de 2012 (realizada por los se\u00f1ores \u00a0 Caicedo y D\u00edaz)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conflicto por la \u00a0 retenci\u00f3n de los aportes, basta con decir que figura en la carta dirigida por el \u00a0 se\u00f1or Caicedo Monta\u00f1o, el 25 de mayo de 2012, a la Tesorer\u00eda del INPEC. En ella \u00a0 solicita la consignaci\u00f3n de tales recursos y de aquellos que llegasen a \u00a0 generarse desde mayo de ese a\u00f1o a una cuenta espec\u00edfica[53]. \u00a0 Tal controversia se observa tambi\u00e9n en la misiva del 22 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0 remitida al Director de tal entidad, en la que enfatiza que las cuotas no pueden \u00a0 ser retenidas o trasladadas a otra organizaci\u00f3n. En esta carta, el presidente \u00a0 del sindicato hace ah\u00ednco en las deudas de la asociaci\u00f3n que se acercan a los \u00a0 $200.000.000 millones de pesos[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que frente al INPEC existe una identidad de causa entre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el presidente del sindicato, decidida por el Juzgado 6\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial \u00a0 de la misma ciudad, y aquella que en esta oportunidad convoca a la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. En lo atinente al objeto \u00a0 del amparo, en el fallo dictado por el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, figuran como pretensiones enervadas por el presidente del sindicato las \u00a0 siguientes: que se ordene al INPEC girar las cuotas sindicales a la cuenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical que por \u00e9stos se se\u00f1ale, la concesi\u00f3n de permisos \u00a0 sindicales y la abstenci\u00f3n de traslados de los afiliados de ASEINPEC a otra \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. Por su parte, las pretensiones del demandante, en este \u00a0 caso, buscan que el juez constitucional ordene al INPEC el reconocimiento de la \u00a0 nueva Junta Directiva y no de aquella que anteriormente dirig\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Mayorga. Igualmente, propugnan que se ordene la entrega de los dep\u00f3sitos de los \u00a0 aportes por concepto de cuotas ordinarias en la cuenta de ASEINPEC y que se \u00a0 concedieran permisos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diferencia en \u00a0 relaci\u00f3n con los traslados de afiliados, la cual no se propuso en el presente \u00a0 amparo, en los hechos y argumentos visibles tambi\u00e9n se enfatiza en el problema \u00a0 econ\u00f3mico generado por los giros de los recursos sindicales, lo que conlleva a \u00a0 que la pretensi\u00f3n principal en ambas causas sea id\u00e9ntica, pues en \u00faltimas busca \u00a0 atacar la actuaci\u00f3n del INPEC en lo que a las cuotas sindicales se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Ahora bien, este es el \u00a0 conflicto central de este caso, pues lo que presuntamente afecta los derechos \u00a0 del Sindicato es la destinaci\u00f3n de los recursos \u2013por parte del INPEC\u2013 a otra \u00a0 organizaci\u00f3n diferente. De hecho, para efectos anal\u00edticos y trat\u00e1ndose del Banco \u00a0 Popular, se cuestiona que \u00e9sta no permitiera el registro de las firmas de los \u00a0 nuevos presidentes y vicepresidentes para que pudieran disponer de los recursos \u00a0 existentes en las cuentas del sindicato. A ello respondi\u00f3 la entidad financiera \u00a0 que tales r\u00fabricas se verifican cuando se presentan movimientos transaccionales, \u00a0 por lo que bastar\u00eda con que los leg\u00edtimos dirigentes de la asociaci\u00f3n realizaran \u00a0 alguna gesti\u00f3n financiera para que la pretensi\u00f3n fuera satisfecha, sin que sea \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es evidente que los \u00a0 problemas que han tenido frente al banco se originan en varios hechos que giran \u00a0 en torno a la solicitud de la entidad financiera de copias aut\u00e9nticas en las que \u00a0 constara el nombramiento de la nueva junta directiva, pero ello \u2013como se \u00a0 evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente\u2013 se debi\u00f3 a los \u00a0 conflictos existentes entre los antiguos miembros de la Junta Directiva y los \u00a0 nuevos. Esto es relevante, pues a juicio de esta Sala, las actuaciones del Banco \u00a0 se limitaron a esclarecer qui\u00e9n estaba al mando de la organizaci\u00f3n y, por lo \u00a0 mismo, qui\u00e9n pod\u00eda disponer de los montos correspondientes a las cuotas \u00a0 sindicales. Lo que, como ya se dijo, constituye un asunto eminentemente \u00a0 tangencial e irrelevante para el conflicto surgido entre el sindicato y el \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal confusi\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0 a la multiplicidad de cartas y oficios remitidos al banco, en los que se \u00a0 mencionaban diferentes miembros directivos del sindicato. As\u00ed, se halla la carta \u00a0 del 4 de mayo de 2012 \u2013efectuada por Alonso Caicedo Monta\u00f1o\u2013 en la que alude la \u00a0 elecci\u00f3n de una nueva junta y pide el registro de las nuevas firmas[57]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se encuentra la misiva del 7 de mayo de 2012, dirigida por el \u00a0 se\u00f1or Fredy Antonio Mayorga a la entidad financiera, donde cuestiona las \u00a0 actuaciones de la Junta elegida en la Asamblea extraordinaria del 26 y 28 de \u00a0 abril y, por ello, pide que se mantengan congeladas las cuentas y los dineros \u00a0 que reposen en ellas o lleguen a ingresar[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal confusi\u00f3n, un d\u00eda despu\u00e9s, \u00a0 el 8 mayo de ese a\u00f1o, el banco escribi\u00f3 al se\u00f1or Caicedo para que allegara una \u00a0 certificaci\u00f3n donde constara qui\u00e9nes eran los miembros de la Junta, para lo cual \u00a0 el citado se\u00f1or alleg\u00f3 tal certificado[59] \u00a0el d\u00eda 17 de ese mismo \u00a0 mes[60]. Sin embargo, el \u00a0 Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 otra certificaci\u00f3n, con fecha 29 de mayo de 2012, \u00a0 en la que figuran miembros de otra Junta directiva, depositada por el se\u00f1or \u00a0 Mayorga el 7 de mayo de 2012, quien obraba como presidente del sindicato[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7. Entonces, y a pesar de no \u00a0 ser parte del conflicto central que convoca en esta oportunidad a la Corte \u00a0 Constitucional, es claro que la actuaci\u00f3n del Banco Popular busc\u00f3 esclarecer \u00a0 qui\u00e9n dirig\u00eda realmente el sindicato, sin que lo mismo tenga relaci\u00f3n directa \u00a0 con la controversia que se plantea en este caso, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8 As\u00ed las cosas, a juicio de \u00a0 esta Sala, la controversia principal en esta causa supone la retenci\u00f3n de los \u00a0 aportes del sindicato y su destinaci\u00f3n a UTP y como quiera que en tal conflicto \u00a0 se observan dos acciones de tutela, donde existe identidad de partes, de \u00a0 pretensiones y de causa, en principio, deber\u00eda declararse improcedente el amparo \u00a0 por temeridad. Resta entonces por determinarse si en este asunto se vislumbran \u00a0 las excepciones que facultar\u00edan a ASEINPEC a instaurar una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.9.1. Es evidente, por la \u00a0 identidad de causa, que no existen hechos nuevos o desconocidos por el \u00a0 demandante al momento de acudir ante el juez constitucional. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sala ha de descartar esta hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.9.2. Entonces, es menester \u00a0 determinar si es aplicable la regla atinente a que el juez constitucional de la \u00a0 causa anterior haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0 Sin embargo, a juicio de esta Sala, lo anterior no se predica en este caso. En \u00a0 efecto, el se\u00f1or Edwin Gabriel D\u00edaz acudi\u00f3 al juez constitucional el 14 de junio \u00a0 de 2012 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el d\u00eda 25 del mismo mes[62]. Como quiera \u00a0 que la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito fue adoptada el 6 de julio \u00a0 de 2012[63], ha de concluirse que \u00a0 ambas causas \u2013aquella instaurada por el presidente y aquella elevada por el \u00a0 vicepresidente\u2013 fueron simult\u00e1neas o, al menos, bastante cercanas en el tiempo. \u00a0 Igualmente, ha de inferirse que ninguno de los dos sab\u00eda qu\u00e9 resoluci\u00f3n \u00a0 adoptar\u00eda la autoridad judicial y si ella satisfac\u00eda las pretensiones de sus \u00a0 demandas. Por lo mismo, y como quiera que el vicepresidente acudi\u00f3 \u00a0antes de que \u00a0 la sentencia del Juzgado 6\u00ba Laboral fuera proferida, es claro que actu\u00f3 \u00a0 intentando lograr dos o m\u00e1s pronunciamientos sobre la misma causa. Tal gesti\u00f3n, \u00a0 conforme con las consideraciones generales de esta sentencia, supone una \u00a0 inadecuada intervenci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n de Justicia, que desconoce el \u00a0 principio de lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda cuestionarse lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 fue proferida el 6 de septiembre de 2012. Sin embargo, la \u00a0 tardanza en la resoluci\u00f3n del caso se debi\u00f3 a la nulidad decretada por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de julio de \u00a0 2012, por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, al no haberse vinculado al \u00a0 se\u00f1or Fredy Mayorga Mel\u00e9ndez a la causa[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, y como quiera que ninguna \u00a0 de las citadas hip\u00f3tesis es aplicable al caso, la Sala \u2013ante la evidente \u00a0 temeridad, pues se observa identidad de objeto, identidad de causa e identidad \u00a0 de partes\u2013 confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el \u00a0 amparo solicitado por Edwin Gabriel D\u00edaz, como vicepresidente de ASEINPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.10. A pesar de la \u00a0 declaratoria de improcedencia, como quiera que no se observan elementos \u00a0 probatorios suficientes que acrediten la necesidad de sancionar al se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 por el desconocimiento de \u00a0los postulados del principio de la buena fe, la Sala \u00a0 no impondr\u00e1 sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas, la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0 la declaratoria de IMPROCEDENCIA declarada por el Juzgado 41 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El literal \u201cK\u201d del art\u00edculo 31 de los estatutos de ASEINPEC, establece \u00a0 que la Junta Directiva Nacional elegir\u00e1 provisionalmente a los miembros de la \u00a0 Junta Nacional que llegaren a faltar. A tal actuaci\u00f3n se le identific\u00f3 con el \u00a0 nombre de cooptaci\u00f3n (cuaderno 1, folio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El demandante alega que se trata de una \u00a0 ficci\u00f3n, pues no existe acta de asamblea que ordene tal fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tambi\u00e9n se solicit\u00f3 como medida provisional que se ordenara la suspensi\u00f3n de los \u00a0 giros de las cuotas de recaudo a otros sindicatos y que se impidiera al Banco \u00a0 Popular la autorizaci\u00f3n de cualquier movimiento financiero. Adicionalmente, se \u00a0 pidi\u00f3 que se ordenara al INPEC conceder los permisos sindicales, hasta tanto se \u00a0 resolviera la presente causa, para evitar que se configurara el presupuesto de \u00a0 abandono del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 162 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 201 a 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 211 a 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 273 a 278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 37 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante providencia del 23 de agosto de 2012, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 la Sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 proferida el 3 de julio de 2012, por haber integrado indebidamente el \u00a0 contradictorio. Esto, en raz\u00f3n a que con los fallos proferidos podr\u00eda afectarse \u00a0 los intereses de la Junta Directiva liderada por el se\u00f1or Fredy Mayorga Mel\u00e9ndez \u00a0 (Cuaderno 2, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En un principio, la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido \u00a0 repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Sin embargo, mediante providencia del 8 de junio de 2012, esta autoridad \u00a0 judicial remiti\u00f3 el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Penales del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, pues \u201cel INPEC es un establecimiento p\u00fablico de orden \u00a0 nacional (\u2026) y el Banco Popular (\u2026) se transform\u00f3 de entidad de econom\u00eda mixta a \u00a0 entidad privada sometida al r\u00e9gimen de derecho privado\u201d \u00a0(Cuaderno 1, folios \u00a0 147 a 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tiene un sello del que s\u00f3lo es legible el mes \u00a0 de mayo y el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tiene sello de recibido de ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folio 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El texto del citado art\u00edculo es el siguiente: \u00a0\u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte \u00a0 podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 229 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral 7\u00ba, art\u00edculo 95, C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se impone \u00a0 como deber de las partes \u201c(\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o \u00a0 defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d. Con todo, existen \u00a0 muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la \u00a0 concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentaci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y \u00a0 carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, entre otros, puede consultarse a: \u00a0 L\u00f3pez Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, \u00a0 Colombia: Dupr\u00e9 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., \u00a0 Manuel de Derecho Procesal, Colombia: Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; \u00a0 y Mesa Calle, M. C. Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogot\u00e1: \u00a0 Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 2004, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Magistrado Ponente: Alejando Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del \u00a0 22 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-727 de \u00a0 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 de 2005, T-1103 de \u00a0 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 \u00a0 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de \u00a0 diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 \u00a0 de octubre de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de \u00a0 diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de \u00a0 diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las sentencias T-593 de \u00a0 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 1, folio 201 a 204. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 2, folio 100 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 2, folio 100 a 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 2, folio 93 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 1, folio 37 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 1, folio 56 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 1, folio 61 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 1, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 1, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 1, folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio 78 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 1, folio 80 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 1, folio 102 a 105\u00a0 y 106 a 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2, folio 84 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 1, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 1, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 1, folios 67 y 75 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 1, folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno 1, folio 154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 2, folio 100 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 2, folio 12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-229\/13 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD EN \u00a0 LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura de la \u00a0 temeridad. 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