{"id":20679,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-230-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-230-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-13\/","title":{"rendered":"T-230-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-230\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 \u00a0 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un \u00a0 da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una \u00a0 respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso \u00a0 en que se solicita que profiera sentencia que resuelve recurso de casaci\u00f3n para \u00a0 obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por no existir otro medio de defensa judicial y para \u00a0 evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada e inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales\/MORA JUDICIAL \u00a0 INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 cuando (i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0 para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que \u00a0 justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de \u00a0 trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0 funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0 realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0 tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su estudio, para \u00a0 valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del \u00a0 juez o cuando existe una justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0 vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0 extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado (i) cuando es \u00a0 producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la \u00a0 diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que \u00a0 efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o (iii) cuando \u00a0 se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la \u00a0 resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido \u00a0 diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una mora judicial injustificada no \u00a0 constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos \u00a0 judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este punto, \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 37.6 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el \u00a0 mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar \u00a0 incurso en falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL \u00a0 JUSTIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos en \u00a0 que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se \u00a0 acredite la inexistencia de otro defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0 somete a que (i) el funcionario \u00a0 haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se est\u00e9 ante la \u00a0 posibilidad de que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no pueda \u00a0 ser subsanado. Lo anterior implica la obligaci\u00f3n del juez de tutela de examinar \u00a0 \u2013en cada caso concreto\u2013 las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0 decisi\u00f3n judicial, evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n debidamente probada \u00a0 que explique la mora y evidenciar si el interesado \u201cha obrado con diligencia y \u00a0 cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un \u00a0 estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable \u00a0 de abstenci\u00f3n.\u201d En aras de proteger los derechos al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los casos en que procede el amparo \u00a0 constitucional frente al incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, el juez de \u00a0 tutela puede ordenar que se proceda \u00a0 a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo \u00a0 que en la pr\u00e1ctica significa una posible modificaci\u00f3n en el sistema de turnos. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se exige por parte del juez una revisi\u00f3n minuciosa del caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la \u00a0 igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los dem\u00e1s usuarios del \u00a0 sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la \u00a0 alteraci\u00f3n del turno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de mora judicial justificada, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha propuesto dos alternativas distintas de \u00a0 soluci\u00f3n, en primer lugar, se ha limitado a negar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0 reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteraci\u00f3n del \u00a0 orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y \u00a0 tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares \u00a0 del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se \u00a0 est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser \u00a0 subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias as\u00ed lo ameritan y \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, tambi\u00e9n se puede ordenar un \u00a0 amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0 mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en \u00a0 torno a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y AFECTACION DEL DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona de la \u00a0 tercera edad, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 especial, pues al ser su finalidad la de proteger el m\u00ednimo vital de quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no \u00a0 le es factible obtener otro tipo de ingresos. De ah\u00ed que, en este tipo de casos, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional puede \u00a0 adoptar distintas medidas para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo \u00a0 Ferrocarriles Nacionales reconozca y pague pensi\u00f3n a persona de la tercera edad, \u00a0 hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema profiera sentencia en \u00a0 sede de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3728179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indica la accionante que el 20 de agosto de 2003 \u00a0 instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia,\u00a0 con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y primas de ley, a las cuales dice tener derecho en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jes\u00fas Ad\u00e1n Boh\u00f3rquez Agudelo, quien falleci\u00f3 el 14 \u00a0 de febrero de 2003 y era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez. Dicha demanda fue \u00a0 admitida en el mes de septiembre del a\u00f1o en cita y le fue repartida al Juzgado 8 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 12 \u00a0 de febrero de 2008, el juez de primera instancia conden\u00f3 al Fondo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales y reconoci\u00f3 como beneficiaria del 61% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la accionante, mientras que el 39% restante le fue otorgado a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Gallego de Pulgar\u00edn, en calidad compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or Boh\u00f3rquez Agudelo[1]. El fallo fue recurrido por el fondo demandado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 18 \u00a0 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0 integralmente la sentencia de primera instancia. Inconforme con esta decisi\u00f3n, \u00a0 el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, el recurso fue \u00a0 admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente le \u00a0 fue remitido el 23 de abril de 2010. En el recurso de casaci\u00f3n el Fondo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales solicit\u00f3 que se revoque parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia avalada por el ad quem y, en su lugar, sea \u00a0 absuelto en todas y cada una de las pretensiones impetradas por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosmira Gallego de Pulgar\u00edn, de manera que se declare como \u00fanica beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Afirma la accionante que a la fecha no se ha proferido fallo en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, pese a que ha enviado numerosos derechos de petici\u00f3n solicitando \u00a0 celeridad en el proceso y, aun as\u00ed, el expediente sigue al \u201cdespacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 Finalmente, sostiene que se encuentra en una situaci\u00f3n precaria y que s\u00f3lo \u00a0 cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, que es una mujer de 83 a\u00f1os y que \u00a0 lleva 10 a\u00f1os esperando recibir su pensi\u00f3n de sobrevivientes, frente a la cual \u00a0 dice tener un derecho leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Palacio de \u00a0 Boh\u00f3rquez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En criterio de la accionante, \u00a0 los citados derechos est\u00e1n siendo vulnerados por la autoridad demandada, por la \u00a0 demora injustificada en proferir el fallo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial y que est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que es una persona de avanzada edad que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. En este orden ideas, se\u00f1ala que se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y que, como tal, merece un trato preferencial, teniendo en cuenta el \u00a0 deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a \u201cla Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas \u00a0 contados (sic) a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia si no lo hubiera \u00a0 hecho ya, profiera la sentencia de casaci\u00f3n del proceso con radicado N. \u00a0 05001310500820030068901 con su MP Dr. Mauricio Burgos\u201d. En dicho fallo se \u00a0 debe se\u00f1alar \u201cel t\u00e9rmino dentro del cual [el Fondo de Ferrocarriles] debe \u00a0 empezar a cancelar la mesada pensional a la accionante (\u2026) y las mesadas \u00a0 pendientes de pago\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Luego de ser vinculado por el juez \u00a0 de primera instancia, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 dio respuesta a los siguientes interrogantes: \u201c(i) si ya fue desatado el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n aludido en la demanda; (ii) en caso positivo, \u00a0 si fue notificada la decisi\u00f3n a los sujetos procesales; (iii) en caso negativo, \u00a0 los motivos de tal acontecer y el turno en que se encuentra al despacho; y (iv) \u00a0 el tr\u00e1mite dado las solicitudes impetradas por el accionante.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado en sede de casaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que actualmente el expediente se encuentra al despacho para fallo sin oposici\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que, el 22 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Gallego de Pulgar\u00edn, sin que \u00e9sta se haya pronunciado \u00a0 sobre la materia objeto de controversia. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 \u00a0 hubo un cambio de magistrado ponente, lo que podr\u00eda explicar el retardo alegado \u00a0 por la accionante. Por \u00faltimo, la entidad manifest\u00f3 que se encuentra sujeta a \u00a0 los tiempos procesales de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede \u00a0 pronunciarse respecto de las solicitudes formuladas en el presente amparo \u00a0 constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, el 24 de septiembre \u00a0 de 2012, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) interpuesto por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la \u00a0 accionante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Gallego contra aqu\u00e9l, actualmente se \u00a0 halla al despacho del magistrado ponente, doctor Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz, en \u00a0 estado de dictar sentencia. Se halla enlistado dentro de los asuntos que ser\u00e1n \u00a0 decididos por la Sala, teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, que lo \u00a0 fue el 15 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora alleg\u00f3 solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n el 23 de febrero de 2011, a la cual la suscrita respondi\u00f3, el \u00a0 28 de febrero del mismo a\u00f1o, con oficio 2009, a quien se le puso en conocimiento \u00a0 el orden de prelaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998 (Art. \u00a0 18), Ley 270 de 1996 (Art. 63\u00aa), adicionado por la Ley 1285 de 2009 (Art.16) y \u00a0 el c\u00famulo de procesos a cargo del despacho, que a la fecha, son 1781. La \u00a0 petici\u00f3n y la respuesta se allegaron al respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito allegado el 14 de marzo de \u00a0 2011 por la se\u00f1ora Ana Palacio de Boh\u00f3rquez, referenciado como \u00b4sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n como sujeto procesal no recurrente\u00b4, se ingres\u00f3 al despacho \u00a0 de conocimiento, con informe secretarial el 18 de marzo de 2011.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Finalmente, el Magistrado Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz, en su condici\u00f3n de magistrado ponente, manifest\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Sostiene que \u00a0 el objetivo de este amparo es que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos \u00a0 que son propios de otra jurisdicci\u00f3n, en desconocimiento de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. Por lo dem\u00e1s, aclara que los derechos de \u00a0 petici\u00f3n han sido incorporados al expediente en sede de casaci\u00f3n, pues no se \u00a0 encuentran cobijados por los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante, en donde se evidencia que naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1929[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n enviado a la se\u00f1ora Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez, en la cual se \u00a0 le informa el estado de su proceso y el motivo por el cual no se le puede dar un \u00a0 tr\u00e1mite preferente a su solicitud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de escrito allegado al proceso de \u00a0 casaci\u00f3n de la referencia por la se\u00f1ora Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez, \u00a0 donde solicita que se confirme el fallo de primera instancia dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario, que le reconoce una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Ad\u00e1n Boh\u00f3rquez Agudelo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Para el a quo, si bien el sistema judicial es respetuoso de \u00a0 los t\u00e9rminos procesales, no se puede desconocer la realidad de muchos despachos \u00a0 en los cuales la carga procesal desborda la capacidad de los funcionarios. En \u00a0 estos casos, es obligaci\u00f3n del interesado someterse a la carga de respetar los \u00a0 turnos de llegada de los expedientes, en aras de proteger el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, indica que: \u00a0\u201csi bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un estado de \u00a0 indefinici\u00f3n con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, dicha situaci\u00f3n no la faculta para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 intente que se le ordene al juez colegiado, fallar un asunto con desconocimiento \u00a0 del orden establecido para tal fin, pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los \u00a0 derechos de otras personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 se puso de presente que a la accionante se le ha dado respuesta a todas sus \u00a0 solicitudes, por lo que el amparo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de apelaci\u00f3n presentado el 18 \u00a0 de octubre de 2012, la accionante reiter\u00f3 que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que lleva aproximadamente 10 a\u00f1os esperando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Agreg\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento de pensiones, excepcionalmente lo es \u00a0 cuando las acciones ordinarias no son eficaces o no son lo suficientemente \u00a0 expeditas. En su caso, afirma, las pruebas que obran en el expediente son \u00a0 suficientes para que prospere su solicitud[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 \u00a0 de noviembre de 2012, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para el ad quem, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto no se ha incurrido en mora \u00a0 judicial, si se tiene en cuenta que no existe un comportamiento ap\u00e1tico o \u00a0 negligente por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la citada corporaci\u00f3n \u00a0 judicial. En este orden de ideas, afirma que el retraso justificado (caso \u00a0 fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero) no es asimilable a la mora \u00a0 judicial, la cual se somete a la comprobaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n arbitraria, \u00a0 desp\u00f3tica o negligente por parte del juez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado en Auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por medio de Auto de \u00a0 febrero 22 de 2013, se solicit\u00f3 al despacho del Magistrado Jorge Mauricio Burgos \u00a0 Ru\u00edz, el env\u00edo de copia del expediente del proceso relacionado con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo dem\u00e1s, se le pidi\u00f3 \u00a0 informar la etapa en la que se encuentra el proceso, el turno que tiene asignado \u00a0 y el tiempo estimado para que se profiera sentencia. En escrito radicado el 3 de abril de 2013, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente objeto de controversia y dio \u00a0 respuesta a los interrogantes planteados por parte de esta Corporaci\u00f3n. La \u00a0 informaci\u00f3n suministrada en dicha comunicaci\u00f3n ser\u00e1 relacionada en el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, en Auto de abril 2 \u00a0 de 2013, se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Gallego de Pulgar\u00edn, con el fin de \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n. Una \u00a0 vez vencido el t\u00e9rmino previsto para el efecto, no se alleg\u00f3 pronunciamiento \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso laboral que fue instaurado el \u00a0 20 de agosto de 2003, en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, (i) se desconocen los derechos fundamentales de la accionante a \u00a0 la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al debido proceso y al acceso a la justicia, por el hecho de que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha proferido la sentencia \u00a0 que resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fondo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual fue admitido el 23 de abril de \u00a0 2010 e ingres\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador el 15 de abril de 2011, \u00a0 teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de 83 a\u00f1os, que dice \u00a0 requerir los recursos para subsistir y que la administraci\u00f3n de justicia se ha \u00a0 tomado un tiempo prolongado para resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con fundamento en la facultad que tiene \u00a0 el juez constitucional de interpretar la demanda y de proteger los derechos no \u00a0 invocados por el actor[12], es preciso resolver, (ii) si se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales, hasta tanto \u00a0 se resuelva el recurso de casaci\u00f3n promovido ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos previamente \u00a0 expuestos, inicialmente la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (3.4); a continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las \u00a0 circunstancias especiales que permiten alterar los turnos (3.5); luego analizar\u00e1 \u00a0 el alcance de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital (3.6); y finalmente, se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto (3.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 De los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En el caso bajo examen, la accionante indica que sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados por la demora de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en proferir la sentencia que resuelve el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra un despacho o funcionario judicial al cual se le pueda \u00a0 imputar una tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, se cumple \u00a0 con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida en que se trata de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Por otra parte, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el \u00a0 juez de primera instancia vincul\u00f3 al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, empresa del sector p\u00fablico adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Como se trata de una entidad p\u00fablica, no cabe duda de que respecto a \u00a0 ella tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. El citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[16]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de \u00a0 preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios \u00a0 constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar \u00a0 un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen \u00a0 cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral\u201d, en este evento, es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, se entiende que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[18]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, susceptible de \u00a0 concretarse, que pueda generar un da\u00f1o irreversible[20]. Este amparo es eminentemente temporal como \u00a0 lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha \u00a0 de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el \u00a0 haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de \u00a0 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria \u00a0 de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los \u00a0 factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que \u00a0 la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para \u00a0 justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se \u00a0 pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[22]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento \u00a0 llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias \u00a0 providencias sobre la materia, se sostuvo que: \u201c(\u2026) la Corte indic\u00f3 que de \u00a0 los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los \u00a0 asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este \u00a0 caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa \u00a0 eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que la \u00a0 solicitud de la accionante se encamina a que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiera la sentencia que resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no encuentra la Corte que exista otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional. En efecto, el \u00a0 car\u00e1cter extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se \u00a0 encuentra bajo el conocimiento de la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria, \u00a0 excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de otro tipo de recurso o de acci\u00f3n se \u00a0 pueda controvertir la tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0 frente a la necesidad de preservar los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. En todo caso, con el \u00e1nimo de preservar el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que la procedibilidad \u00a0 de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona \u00a0afectada haya elevado una petici\u00f3n o \u00a0 solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n[27]. En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la \u00a0 accionante instaur\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n, en los que no s\u00f3lo solicit\u00f3 que \u00a0 se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. Sin embargo, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, hasta el \u00a0 momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se cumple con el requisito de subsidiaridad, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 no existe otro medio de defensa judicial y, adem\u00e1s, se impetr\u00f3 por la \u00a0 accionante varios derechos de petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de impulsar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde el \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[28]. Este requisito ha sido identificado por \u00a0 la jurisprudencia como principio de inmediatez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0 desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a esta acci\u00f3n, pues \u00a0 cuando el demandante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se \u00a0 infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. En el asunto sub-examine, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que se satisface el principio de inmediatez, en la medida \u00a0 en que la tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una \u00a0 conducta de ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, le asiste un inter\u00e9s actual y directo a la accionante en \u00a0 que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. Una vez acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a desarrollar cada una de las tem\u00e1ticas \u00a0 propuestas al momento de plantear el problema jur\u00eddico y, con fundamento en \u00a0 ellas, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los \u00a0 procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra \u00a0 los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n: (i) el \u00a0 derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; \u00a0 (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que \u00a0 se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en \u00a0 omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de asegurar la efectividad de los \u00a0 citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoci\u00f3 \u2013entre otros\u2013 a la celeridad (art \u00a0 4\u00b0)[31], a la eficiencia (art 7\u00b0)[32] y al respeto por los derechos de los \u00a0 intervinientes en el proceso[33], \u00a0 como principios orientadores de la administraci\u00f3n de justicia, cuya exigibilidad \u00a0 abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 228 del Texto Superior dispone que: \u00a0 \u201cLos t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d, \u00a0 al mismo tiempo que el \u00a0 art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, al \u00a0 referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (\u2026) 6. Dictar \u00a0 las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; resolver los procesos en el \u00a0 orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal; fijar las \u00a0 audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado \u00a0 la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: \u00a0\u201cQuien presenta una \u00a0 demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra \u00a0 actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para \u00a0 hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u201d[34]\u00a0 Por esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dictar las providencias en los t\u00e9rminos de \u00a0 ley, conduce a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente \u00a0 a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, \u00a0 atendiendo la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el incumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios \u00a0 judiciales. As\u00ed, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad \u00a0 requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n \u00a0 para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. \u00a0 Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable \u00a0 al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n que explique el retardo, no \u00a0 se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego \u00a0 de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado (i) \u00a0 cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se \u00a0 demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata \u00a0 que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0 (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que \u00a0 impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley[35]. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0 acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0 comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados \u00a0 por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los \u00a0 plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha \u00a0 dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es preciso \u00a0 tener en cuenta: \u201c(i) la complejidad del asunto, \u00a0 (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades \u00a0 judiciales y (iv) el an\u00e1lisis global del procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se configura una mora judicial injustificada[36] contraria a los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[37], cuando (i) se presenta un incumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0 (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0 congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0 la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La existencia de una mora judicial injustificada \u00a0 no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los \u00a0 procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo. Sobre este \u00a0 punto, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 37.6 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, indican que el orden para proferir las sentencias es el \u00a0 mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho, so pena de estar \u00a0 incurso en falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-248 de 1999, este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998[38], con ocasi\u00f3n de una demanda promovida por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto \u2013seg\u00fan el actor\u2013 pon\u00eda en las mismas \u00a0 condiciones a todos los procesos, sin importar las dis\u00edmiles condiciones de cada \u00a0 uno. En palabras de la Corte, \u00a0 la regla establecida en la citada norma es compatible con la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto se limita a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n de \u00a0 los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad. \u00a0 Al respecto manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada establece una pauta en \u00a0 ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el \u00a0 orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de \u00a0 la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho de igualdad, en la \u00a0 medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden \u00a0 de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos -tales como la \u00a0 condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a \u00a0 favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. \u00a0 Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso \u00a0 de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos \u00a0 los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese \u00a0 instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la \u00a0 emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, \u00a0 si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en criterio de este Tribunal, el \u00a0 sistema de turnos ideado por el legislador, \u201cgarantiza la igualdad, el debido proceso y la \u00a0 efectividad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al paso que contribuye a \u00a0 racionalizar la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia.\u201d[39] Pese a la importancia de este sistema, el propio \u00a0 legislador consagra excepciones. As\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 se podr\u00e1 modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o \u00a0 cuando el Ministerio P\u00fablico lo solicite, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la importancia jur\u00eddica y trascendencia social de la decisi\u00f3n[40]. \u00a0 En segundo lugar, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los \u00a0 magistrados de las Altas Cortes para que se\u00f1alen, en ciertos casos \u00a0 excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia de otro defensa \u00a0 judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora \u00a0 judicial injustificada y que (ii) se este ante la posibilidad de que se \u00a0 materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado[42]. \u00a0 Lo anterior implica, como ya se dijo, la obligaci\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 examinar \u2013en cada caso concreto\u2013 las condiciones especificas del asunto sometido \u00a0 a decisi\u00f3n judicial, evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n debidamente \u00a0 probada que explique la mora y evidenciar si el interesado \u201cha obrado con \u00a0 diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones \u00a0 constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0 resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en \u00a0 motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 en la Sentencia C-543 de 1992, adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n, se explic\u00f3 el alcance de las atribuciones del juez constitucional frente \u00a0 a la tardanza de un despacho o funcionario judicial en el cumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales. As\u00ed expuso que: \u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es \u00a0 puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez \u00a0 ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata \u00a0 de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0 (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en aras de proteger los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0 casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia \u00a0 los plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica significa una posible \u00a0 modificaci\u00f3n en el sistema de turnos. Por esta raz\u00f3n, se exige por parte del juez una revisi\u00f3n \u00a0 minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es \u00a0 proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de los dem\u00e1s usuarios del sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por otra parte, en los casos de mora judicial \u00a0 justificada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha propuesto dos \u00a0 alternativas distintas de soluci\u00f3n, en primer lugar, se ha limitado a negar la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, \u00a0 en t\u00e9rminos de igualdad[44]. En segundo lugar, se ha ordenado \u00a0 excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0 razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0 particulares del afectado[45]. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos \u00a0 casos en que se est\u00e1 ante la \u00a0 posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados \u00a0 (perjuicio irremediable), si las circunstancias as\u00ed lo ameritan y teniendo en \u00a0 cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior, tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo transitorio \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad \u00a0 judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de \u00a0 2004, a pesar de que la Corte reconoci\u00f3 que exist\u00eda una mora judicial \u00a0 justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se \u00a0 decidi\u00f3 decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto \u00a0 admisorio, con el prop\u00f3sito de evitar los efectos de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, por la demora en que se incurri\u00f3 por la autoridad judicial demandada en \u00a0 notificar el texto de la demanda. En el citado caso, como se observa de lo \u00a0 expuesto, la orden del juez de tutela logr\u00f3 retrotraer el proceso, evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable frente al accionante y dej\u00f3 a salvo la \u00a0 competencia del juez ordinario para resolver de forma definitiva el asunto \u00a0 sometido a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. De lo anterior se concluye que, en primer lugar, \u00a0 todo ciudadano tiene derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de sus solicitudes. En segundo lugar, la tardanza \u00a0 en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales constituye una mora judicial \u00a0 injustificada cuando (i) se \u00a0 presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0 alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique \u00a0 dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) \u00a0 la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por \u00a0 parte de la autoridad judicial. En tercer lugar, es excepcional la posibilidad del juez de tutela de \u00a0 alterar el orden de fallo, ya \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico consagra el deber de someterse a un sistema de \u00a0 turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, en cuarto lugar, en los casos de mora judicial injustificada, \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela, (a) adem\u00e1s de acreditar la inexistencia de otro defensa \u00a0 judicial, es necesario que (b) \u00a0 se este ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios se tornen \u00a0 irreparables. Por \u00faltimo, frente a la mora judicial justificada, seg\u00fan las circunstancias del caso, es \u00a0 posible (i) negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; \u00a0 (ii) ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, \u00a0 cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere \u00a0 los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones \u00a0 de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se est\u00e1 \u00a0 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser \u00a0 subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se \u00a0 pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, reglamenta el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando \u00a0 la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, \u00a0 generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar \u00a0 que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para \u00a0 satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[46], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha \u00a0 planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de \u00a0 mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d[47]. La ley prev\u00e9 \u00a0 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y \u00a0 que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de \u00a0 autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir \u00a0 a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de \u00a0 su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus \u00a0 hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, \u00a0 siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la \u00a0 persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como \u00a0 objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n \u00a0 que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que \u00a0 gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede \u00a0 llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo \u00a0 vital del solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 C-1094 de 2003, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno \u00a0 de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 de la seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[49], \u00a0 sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del pensionado o afiliado que ha fallecido[50]. Por ello, la \u00a0 ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas \u00a0 m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, \u00a0 reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El art\u00edculo 47 de la citada Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes \u00a0 son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que hace referencia \u00a0 al c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 atendiendo a que en el presente proceso la accionante aduce ser beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u201cc\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00a0 \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiere un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simultanea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simultanea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, en el \u00a0 caso del \u201cc\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que se causa por la muerte de un pensionado, exige acreditar que \u00a0 se estuvo haciendo vida marital con el causante y\u00a0 que la convivencia con \u00a0 el fallecido no fue inferior a cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en la importancia \u00a0 de la convivencia[53], teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de esta \u00a0 prestaci\u00f3n es impedir que quienes han compartido una comunidad de vida estable \u00a0 con una persona, se vean obligados a soportar aisladamente las cargas materiales \u00a0 y emocionales que supone su fallecimiento[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En relaci\u00f3n con lo anterior y \u00a0 frente a las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado de manera reiterada que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n se convierte en un instrumento indispensable para \u00a0 garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que es viable su \u00a0 reconocimiento por la v\u00eda \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela[55]. Esta posici\u00f3n se justifica, entre otras, por las \u00a0 dificultades que se presentan para que esta poblaci\u00f3n pueda acceder o continuar \u00a0 en el mercado laboral y por el deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su condici\u00f3n de salud. Por ello, este Tribunal ha \u00a0 sido categ\u00f3rico en sostener que\u00a0 le asiste al Estado un deber de \u00a0 protecci\u00f3n, \u201cen relaci\u00f3n con cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere \u00a0 sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de \u00a0 consideraciones meramente formales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, cuando el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n especial, pues al ser su finalidad \u00a0 la de proteger el m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 su salvaguarda permite asegurar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de una \u00a0 persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de \u00a0 ingresos. De ah\u00ed que, en este tipo de casos, m\u00e1s all\u00e1 de la prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. A trav\u00e9s del presente amparo constitucional, la \u00a0 se\u00f1ora Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez solicit\u00f3 que se le ordene a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir de forma inmediata \u00a0 el fallo de casaci\u00f3n en el proceso que instaur\u00f3 en el mes de agosto de 2003 en \u00a0 contra del Fondo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Indica que en \u00a0 las dos instancias judiciales le fue concedido el citado derecho, cuyo \u00a0 otorgamiento qued\u00f3 en suspenso, pues se interpuso un recurso de casaci\u00f3n por el \u00a0 demandado, el cual no ha sido resuelto a pesar de que fue admitido hace casi \u00a0 tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, la mora judicial en que \u00a0 se ha incurrido por la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la justicia, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en la medida en que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n precaria y carece de recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, afirma que a la fecha tiene 83 a\u00f1os y que no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela negaron el amparo, en primer \u00a0 lugar, por estimar que es imperioso que se respete el sistema de turnos para \u00a0 resolver los casos que llegan a la administraci\u00f3n de justicia, en aras de \u00a0 salvaguardar el derecho a la igualdad; y en segundo lugar, por considerar que en \u00a0 el asunto sometido a decisi\u00f3n, el retardo es justificado por el exceso de carga \u00a0 laboral que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Con fundamento en los hechos y pretensiones \u00a0 esbozados, la Sala entrar\u00e1 a dar respuesta al primer problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, el cual busca establecer si la demora en proferir el fallo de \u00a0 casaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Al respecto, es preciso recordar que el 15 de febrero de 2011, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, presentada el 11 de enero de dicho a\u00f1o, cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 formales de ley, dando traslado de la misma para que se surtiera con la etapa de \u00a0 contradicci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los apartes 3.5.1 y 3.5.2 de la \u00a0 presente providencia, en virtud de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del operador judicial impartir justicia dentro \u00a0 de los t\u00e9rminos establecidos por la ley. En lo referente al asunto sub-judice, la norma \u00a0 especial sobre casaci\u00f3n laboral, contemplada en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. T\u00e9rmino para formular proyecto. Expirado el t\u00e9rmino para solicitar audiencia, o \u00a0 practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al \u00a0 ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que \u00a0 dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contabilizar los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 la norma en cita, se observa que el plazo legal establecido para proferir \u00a0 sentencia en sede de casaci\u00f3n laboral es de 50 d\u00edas, a partir del momento en que \u00a0 el proceso llega a la etapa de decisi\u00f3n. En el presente caso, el citado t\u00e9rmino ha sido ampliamente superado, \u00a0 pues teniendo en cuenta la fecha de ingreso para fallo, esto es, el 15 de abril \u00a0 de 2011[58], han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se haya \u00a0 resuelto la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de abril de 2013, luego de describir \u00a0 el orden de resoluci\u00f3n de los procesos que se tramitan ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 laboral de la Corte Suprema de Justicia, el despacho del magistrado Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz le inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expediente de la referencia hace parte del grupo de \u00a0 casaciones que siguen un orden cronol\u00f3gico y que deben conocerse como \u00a0 preferentes semanalmente, no obstante en la actualidad el despacho se encuentra \u00a0 fallando los procesos con radicados entre 41.000 y 44.000 \u2013salvo los catalogados \u00a0 como \u201creiteraciones o de prelaci\u00f3n de turno\u201d que no tienen sujeci\u00f3n al orden \u00a0 cronol\u00f3gico\u2013, como lo demuestran las diferentes actas y \u00f3rdenes del d\u00eda que \u00a0 desde el mes de enero de este a\u00f1o a la fecha hayan emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma en atenci\u00f3n a su petici\u00f3n de informar el \u00a0 estado del proceso de la referencia, el turno de fallo asignado y el tiempo \u00a0 estimado para que se profiera la sentencia, se debe indicar que el proceso \u00a0 Radicado Interno N\u00ba 46082, [se]\u00a0 encuentra al despacho para fallo, que por \u00a0 el c\u00famulo de expedientes pendientes de decisi\u00f3n no es posible determinar el d\u00eda \u00a0 o sesi\u00f3n exacta en que emitir\u00e1 el fallo, pues adem\u00e1s pende de la aceptaci\u00f3n o \u00a0 rechazo de la ponencia en Sala, de la prioridad en el conocimiento de otros \u00a0 procesos (como lo son las reiteraciones o recursos de anulaci\u00f3n, etc.) y otros \u00a0 tr\u00e1mites adicionales secretariales que se surtan (como expedici\u00f3n de copias, \u00a0 certificaciones del estado del proceso, renuncias o reconocimientos de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica) y que impliquen la permanente entrada y salida del \u00a0 expediente del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho que si el ritmo de trabajo \u00a0 continua como se ha venido registrando en los \u00faltimos meses, posiblemente el \u00a0 proceso de la referencia ser\u00e1 decidido en los siguientes 12 a 15 meses. No sobra \u00a0 manifestar que conforme al inventario registrado a diciembre de 2012, esta Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n cuenta con m\u00e1s de 12.600 proceso(s) en sus despachos que han \u00a0 generado una gran congesti\u00f3n judicial (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que se presenta \u00a0 en el asunto bajo examen, no es imputable a la falta de diligencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al c\u00famulo de trabajo que \u00a0 dicha autoridad debe afrontar. En este sentido, no existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que la tardanza no es imputable al \u00a0 actuar del juez y su origen subyace en un problema estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como lo es, el exceso de trabajo y la congesti\u00f3n \u00a0 judicial. Se trata entonces de una mora judicial justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. No obstante, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 3.5.5 de esta providencia, en los eventos en que exista una mora judicial \u00a0 justificada, seg\u00fan las circunstancias de caso, es posible (i) negar la violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sometiendo al \u00a0 interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del \u00a0 orden para proferir el fallo, cuando el \u00a0 juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0 cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0 en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en \u00a0 aquellos casos en que se est\u00e1 \u00a0 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser \u00a0 subsanados (perjuicio irremediable), tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo \u00a0 transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras \u00a0 la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere el presente caso, de acuerdo con \u00a0 la comunicaci\u00f3n allegada a este despacho el 17 de marzo de 2013[60], la actora es una mujer de 83 a\u00f1os, que afirma que sus \u00a0 ingresos no superan un salario m\u00ednimo, que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os esperando a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria determine si es o no beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y con el \u00a0 fin de dar respuesta al segundo problema jur\u00eddico[61], observa la Sala que se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a los derechos a la \u00a0 vida digna al m\u00ednimo vital de la accionante. Lo anterior, en primer lugar, porque \u2013como se mencion\u00f3 anteriormente\u2013 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Cuando los beneficiarios de \u00a0 esta prestaci\u00f3n son personas de la tercera edad, su reconocimiento adquiere un \u00a0 car\u00e1cter especial, por cuanto permite asegurar las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener \u00a0 otro tipo de ingresos. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la \u00a0 imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de la \u00a0 accionante, conduce a una amenaza cierta y directa frente a su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, que requiere de una actuaci\u00f3n apremiante por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es innegable que la actora se \u00a0 encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues adem\u00e1s de que sus ingresos \u00a0 no superan el salario m\u00ednimo, se encuentra imposibilitada para acceder al \u00a0 mercado laboral, no s\u00f3lo por su avanzada edad (83 a\u00f1os), sino tambi\u00e9n por el \u00a0 deterioro inevitable de su estado de salud, lo que demanda del juez de tutela la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n, que le permitan sortear con sus \u00a0 propios gastos, tener los recursos necesarios para asegurarse una adecuada \u00a0 atenci\u00f3n en salud y vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el asunto bajo examen, es claro que \u00a0 se encuentran amenazados dos bienes jur\u00eddicos primordiales para el ordenamiento \u00a0 constitucional: el derecho a la vida digna y el derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, cuyo amparo resulta impostergable por parte de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en escrito enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la misma accionante relat\u00f3 la urgencia y gravedad de su situaci\u00f3n, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se\u00f1ores Magistrados, (\u2026) \u00a0 desde el 13 de febrero de 2003, que se produjo el deceso de mi esposo (\u2026), he \u00a0 estado desafiliada del Sistema de Seguridad Social y por mi estado avanzado de \u00a0 edad (\u2026) requiero de consultas de manera recurrente, adem\u00e1s mi situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es precaria y necesito el dinero para sobrevivir. (\u2026) les solicito, \u00a0 por favor, resolver, la acci\u00f3n de manera preferente, porque me encuentro enferma \u00a0 y necesito medicamentos y alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Con fundamento en lo anterior, y a \u00a0 sabiendas de que existen factores para estimar que la accionante es beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Jes\u00fas Ad\u00e1n Boh\u00f3rquez, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que de cumplimiento a las \u00a0 sentencias de instancia del proceso laboral ordinario, de manera que dicha \u00a0 entidad deber\u00e1 reconocer de manera transitoria la citada pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Ana \u00a0 del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia y hasta el momento en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. Ello, como ya se ha dicho, \u00a0 en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la accionante, con respeto de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de ordenar el reconocimiento \u00a0 transitorio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Palacio de Boh\u00f3rquez, se \u00a0 fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suspendi\u00f3 el pago de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n, por cuanto se suscitaron dos solicitudes de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente al se\u00f1or Jes\u00fas Ad\u00e1n Boh\u00f3rquez Agudelo. Al \u00a0 respecto, en la Resoluci\u00f3n No. 807 de abril 29 de 2003[62], la mencionada entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 competente para dirimir dicho conflicto es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y \u00a0 que el pago debe suspenderse hasta que el juez competente defina quien es el \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En las dos instancias judiciales ordinarias, la pensi\u00f3n le fue reconocida en un \u00a0 porcentaje equivalente al 61% a la se\u00f1ora Palacio de Boh\u00f3rquez y en un 39% a la \u00a0 se\u00f1ora Gallego de Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El motivo por el cual se impetr\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n por parte del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, no tiene como prop\u00f3sito que se declare que la se\u00f1ora Palacio de \u00a0 Boh\u00f3rquez no es la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino de excluir \u00a0 de dicho derecho a la se\u00f1ora Gallego de Pulgar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aras de que el amparo \u00a0 transitorio se torne efectivo, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se suspendan \u00a0 temporalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 807 de 2003, en relaci\u00f3n con el \u00a0 61% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el que deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele a la se\u00f1ora \u00a0 Palacio de Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido el 3 de octubre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n judicial, en la que a su vez se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Ana del Carmen Palacio de Boh\u00f3rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca y pague a la se\u00f1ora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0 en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, el 61% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le \u00a0 corresponde en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or JES\u00daS ADAN BOH\u00d3RQUEZ \u00a0 AGUDELO, hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiera sentencia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0 suspenda parcialmente los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 807 de 2003, hasta que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, se indic\u00f3 que se encontraba probado que la accionante \u00a0 hab\u00eda contra\u00eddo nupcias con el se\u00f1or Jes\u00fas Ad\u00e1n Boh\u00f3rquez Agudelo el 23 de mayo \u00a0 de 1949 y que dicho v\u00ednculo marital no se hab\u00eda disuelto. Sin embargo, aduj\u00f3 que \u00a0 en el proceso tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda convivido desde 1982 hasta su \u00a0 muerte con la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Gallego de Pulgar\u00edn. De ah\u00ed que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, la pensi\u00f3n deb\u00eda ser compartida entre las dos mujeres en \u00a0 partes proporcionales al tiempo de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el escrito de impugnaci\u00f3n, la parte demandada sostuvo que el juez \u00a0 reconoci\u00f3 un porcentaje de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Gallego, con base en pruebas \u00a0 poco contundentes y sin que se haya teniendo en cuenta un escrito autenticado \u00a0 del se\u00f1or Boh\u00f3rquez Agudelo en donde se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Palacio de Boh\u00f3rquez \u00a0 era la \u00fanica beneficiaria de su pensi\u00f3n. (Fl 476-477, cuaderno 5.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Indica la accionante que el n\u00famero de radicaci\u00f3n de dicho proceso es \u00a0 el 05001310500820030068901, correspondiente al Magistrado Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 33, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 44, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 44-47, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 51-53, cuaderno2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 6 y 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 40, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 49-50, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-532 de 1994, T-310 de \u00a0 1995, T-450 de 1998, T-494 de 2002, T-622 de 2002, T-610 de 2005, T-553 de 2008 \u00a0 y T-988 de 2012. En ellas se explica que esta atribuci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio iura novit \u00a0 curia y de la potestad de pronunciarse ultra y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-543 de 1992 y T-030 de 2005. No sobra recordar que en \u00a0 la Sentencia T-334 de 1995 se defini\u00f3 que \u201cla autoridad, en t\u00e9rminos generales y \u00a0 tomada en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una \u00a0 persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes \u00a0 para quienes a ella est\u00e1n subordinados. Esa autoridad es p\u00fablica cuando \u00a0 el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las \u00a0 instituciones que lo rigen. \/\/ Quiere decir esto que mientras las expresiones \u00a0 &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que \u00a0 laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00a0 \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los \u00a0 t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores \u00a0 p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus \u00a0 funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por \u00a0 tanto, afectan a los gobernados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de \u00a0 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T-527 de \u00a0 2009, se reconoci\u00f3 que a pesar de que el accionante ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 solicitar la recusaci\u00f3n de la autoridad judicial que hab\u00eda dejado vencer los \u00a0 t\u00e9rminos para proferir sentencia en el desarrollo de un proceso penal, dicha \u00a0 alternativa procesal no era id\u00f3nea frente al problema de mora judicial planteado \u00a0 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Subrayado y sombreado por \u00a0 fuera del texto original. Recientemente, con el prop\u00f3sito de combatir la mora \u00a0 judicial, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 adicion\u00f3 un nuevo par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a los t\u00e9rminos para \u00a0 dictar resoluciones judiciales, con el siguiente tenor literal: \u201c(\u2026) En \u00a0 todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 \u00a0 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera \u00a0 instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0 o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses \u00a0 para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0 del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 el respectivo t\u00e9rmino sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perder\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda \u00a0 siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, \u00a0 quien proferir\u00e1 la sentencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Sin \u00a0 embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1 \u00a0 asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez \u00a0 o Magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la misma Corporaci\u00f3n la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso \u00a0 pasar\u00e1 a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que se\u00f1ale \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente par\u00e1grafo, el Juez o \u00a0 Magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y \u00a0 correccionales establecidos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este \u00a0 caso se cit\u00f3 la Sentencia T-1154 de 2004. Subrayado y sombrado por fuera del \u00a0 texto original. M\u00e1s adelante reiter\u00f3 que: \u201cEn la sentencia \u00a0 T-258 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que prima facie, dada la subsidiariedad que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes \u00a0 en el curso del mismo. Lo anterior vulnerar\u00eda, de conformidad con el fallo, los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia de las funciones consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indic\u00f3 la providencia \u00a0 que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Concluy\u00f3 entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente \u00a0 ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino \u00a0 que debe acreditarse tambi\u00e9n que tal demora es consecuencia directa de la falta \u00a0 de diligencia de la autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-279 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, \u00a0 T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, \u00a0 T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Celeridad. La administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y \u00a0 de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0 constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0 se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deber\u00e1n entrar \u00a0 al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Eficiencia. La administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban \u00a0 proferir conforme a la competencia que les fije la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-803 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de \u00a0 2004 y T-220 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en \u00a0 el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin \u00a0 que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de \u00a0 prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a \u00a0 la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los \u00a0 Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la \u00a0 explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-220 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia C-248 de 1999, previamente \u00a0 citada, se se\u00f1al\u00f3 que esta excepci\u00f3n se ajusta al orden constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: por una parte, porque los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 involucran el inter\u00e9s general al ser litigios contra el Estado y, por la otra, \u00a0 porque establecer excepciones al orden de llegada en otras jurisdicciones, puede \u00a0 conducir a la inoperancia de la regla dentro del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 63A. Del orden y prelaci\u00f3n de turnos. &lt;art\u00edculo condicionalmente \u00a0exequible&gt; &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando existan razones de seguridad nacional o \u00a0 para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o \u00a0 de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de \u00a0 Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte \u00a0 Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y \u00a0 fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo \u00a0 de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n determinar \u00a0 motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su \u00a0 soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que \u00a0 los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n \u00a0 al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones \u00a0 del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales \u00a0 Contencioso-Administrativos de Distrito podr\u00e1n determinar un orden de car\u00e1cter \u00a0 tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; \u00a0 para el efecto, mediante acuerdo, fijar\u00e1n peri\u00f3dicamente los temas bajo los \u00a0 cuales se agrupar\u00e1n los procesos y se\u00f1alar\u00e1n, mediante aviso, las fechas de las \u00a0 sesiones de la Sala en las que se asumir\u00e1 el respectivo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se \u00a0 entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El reglamento interno de cada \u00a0 corporaci\u00f3n judicial se\u00f1alar\u00e1 los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus \u00a0 Salas y sus Secciones, celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar \u00a0 con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. La Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los turnos, jornadas y horarios \u00a0 para garantizar el ejercicio permanente de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 En este sentido no podr\u00e1 alterar el r\u00e9gimen salarial y prestacional vigente en \u00a0 la Rama Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido al respecto como \u00a0 la ocurrencia de un \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-292 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase, \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-668 de 1996, T-243 de 2000, T-1249 de 2004 y T-366 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Citada en el fallo T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de \u00a0 ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado \u00a0 que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-080 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, \u00a0 C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-566 de 1998, T-600 de 1998, C-080 de 1999, T-122 de 2000, \u00a0 T-1103 de 2000, C-1094 de 2003,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-789 de 2003 y \u00a0 T-425 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera \u00a0 edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente \u00a0 reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad \u00a0 legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable \u00a0 frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de \u00a0 distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez \u00a0 constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para \u00a0 hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel \u00a0 subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, \u00a0 quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s \u00a0 requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia \u00a0 de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, \u00a0 permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela.\u201d \u00a0Sentencia T-138 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1004 de 2012. Frente al car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, en la Sentencia \u00a0 T-458 de 1997, la Corte estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contempla una serie de sujetos necesitados de un \u2018trato especial\u2019 en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o \u00a0 colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que \u00a0 puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes \u00a0 miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de \u00a0 su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sico. \/\/\u00a0 En particular, a este grupo pertenecen las personas de la \u00a0 tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una \u00a0 vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). (\u2026) As\u00ed se le ha dado \u00a0 preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el \u00a0 m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los \u00a0 ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 40 y 41 del cuaderno principal del proceso de casaci\u00f3n \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 44-47, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 24 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.3 se expuso que: \u201ccon fundamento en la \u00a0 facultad que tiene el juez constitucional de interpretar la demanda y de \u00a0 proteger los derechos no invocados por el actor, es preciso resolver, (ii) si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de la negativa del Fondo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de proceder al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida en las instancias judiciales, \u00a0 hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n promovido ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 157, cuaderno 2 del proceso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-230\/13 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}