{"id":2068,"date":"2024-05-30T16:55:39","date_gmt":"2024-05-30T16:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-048-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:39","slug":"c-048-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-048-96\/","title":{"rendered":"C 048 96"},"content":{"rendered":"<p>C-048-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-048\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1015 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Macias Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero 08 de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana ROSA MARIA MACIAS PEDRAZA contra los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se &nbsp;fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y Transporte y al Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41876 del lunes cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 188 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(JUNIO 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Plan Nacional De Desarrollo e Inversiones 1995-1998 &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.&nbsp; La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas y sus seccionales, realizar\u00e1 las inversiones en proyectos de rehabilitaci\u00f3n, har\u00e1 mantenimiento y construcci\u00f3n de la infraestructura vial de la red troncal y transversal a su cargo, y har\u00e1 el seguimiento de los proyectos de concesi\u00f3n de v\u00edas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 y organizar\u00e1 cada seccional del Instituto Nacional de V\u00edas para su buen funcionamiento, que corresponda a los actuales distritos de obras. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el Gobierno Nacional reorganizar\u00e1 dentro de los pr\u00f3ximos seis meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus correspondientes seccionales para que, sin perjuicio del proceso de descentralizaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n, dicha entidad contin\u00fae atendiendo con recursos del programa de construcci\u00f3n de red terciaria (4.4.1.2.2) y del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la red terciaria, hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Susp\u00e9ndese el proceso de liquidaci\u00f3n que se viene adelantando. La Comisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica encargada de vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo se encargar\u00e1 espec\u00edficamente de vigilar todo el proceso de reorganizaci\u00f3n del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 25, 29, 83 y 230.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada desconoce los principios relativos a la descentralizaci\u00f3n administrativa, e ignora lo establecido en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta en el sentido de suprimir o fusionar entidades para modernizar el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no solo es inoficioso revivir a Caminos Vecinales, sino que adem\u00e1s existen normas tales como el art\u00edculo 42 del Decreto 2171 de 1992 y el art\u00edculo 24 de la Ley 105 de 1993 que dotan a tres entes al mismo tiempo de las funciones y patrimonio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales como son la Subdirecci\u00f3n de Caminos Vecinales como dependencia del Ministerio del Transporte, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas dependiente de Findeter, a los cuales la Ley 188 de 1995 no hace referencia alguna en torno a su desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, afirma, contraviene el art\u00edculo 113 de la Carta seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas bajo colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. No pueden entonces, existir 3 instituciones diferentes con funciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto conlleva adem\u00e1s violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 210 de la Carta, ya que los fundamentos de la creaci\u00f3n de las entidades del orden nacional descentralizadas, son los principios que orientan la actividad administrativa y no puede concebirse que dicha actividad opere si se presentan conflictos de competencias insalvables en relaci\u00f3n con el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica la demandante, no existe ninguna disposici\u00f3n legal que reestructure al Ministerio del Transporte, adem\u00e1s de que el Decreto 2171 de 1992 suprimi\u00f3 a caminos vecinales, por lo cual no es procedente ordenar una reorganizaci\u00f3n de esta entidad, si previamente no se ordena la creaci\u00f3n nuevamente de la misma adem\u00e1s porque, reitera, la Subdirecci\u00f3n de Caminos Vecinales del Ministerio del Transporte, asume las funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y a su vez el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, asume el patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que las normas acusadas desconocen el concepto de descentralizaci\u00f3n administrativa, adem\u00e1s de que a los municipios se les otorga un tratamiento irrespetuoso, pues se les obliga a rendir cuentas de su gesti\u00f3n al Fondo de Caminos Vecinales, como si fueran solo filiales de dicho establecimiento p\u00fablico, lo cual origina un total contrasentido en las normas constitucionales y legales que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Doctor Carlos Josu\u00e9 Merch\u00e1n Madero, como representante legal del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n indicando que mal podr\u00eda la norma acusada expedida en junio de 1995, violar una norma constitucional inexistente hoy, como lo es el art\u00edculo 20 transitorio, el cual perdi\u00f3 vigencia en diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que contrario a lo estimado por el actor, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales viene cumpliendo su objetivo, respetando la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a los entes territoriales, tal como se desprende del Decreto 1212\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, cuando la norma acusada dispuso la reorganizaci\u00f3n del Fondo aludido, previ\u00f3 que ello se surtiera sin perjuicio del proceso de descentralizaci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, mal puede el Legislador no prever las circunstancias limitativas de los entes territoriales respecto a su capacidad para ejercer estas funciones, dejando a la comunidad desamparada y desprovista del servicio p\u00fablico que viene prestando el Fondo trasladando tal responsabilidad a los departamentos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello era necesario prever transitoriamente la existencia de una entidad a nivel central que se encargara de ejecutar tal servicio en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales hasta que ellos est\u00e9n en capacidad de asumir tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la posible comunidad de funciones del Fondo, de la Subdirecci\u00f3n de Caminos Vecinales del Ministerio del Transporte y del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, como sistema especial de cuentas dependiente de Findeter a que alude la actora, estima que no existe ninguna confusi\u00f3n ya que cada uno de estos organismos cumple atribuciones diferentes as\u00ed: la primera entidad cumple funciones de ejecuci\u00f3n, la segunda cumple funciones de planeaci\u00f3n y el fondo de Cofinanciaci\u00f3n cumple funciones de administraci\u00f3n de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto a la inquietud de la actora sobre la confusi\u00f3n de recursos del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas y los del fondo Nacional de Caminos Vecinales, indica que los activos, derechos y obligaciones pasar\u00edan a Findeter al concluir la liquidaci\u00f3n de la entidad, proceso que se suspendi\u00f3 el pasado 2 de junio al entrar en vigencia la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Doctor Manuel Douglas Avila Olarte, obrando como apoderado del Ministerio de Hacienda, presenta escrito en el que reitera las consideraciones plasmadas en los procesos D-990 y D-1000 (acumulados), en los que se estudia la misma norma de la que hacen parte los incisos acusados y en el que despu\u00e9s de aludir al car\u00e1cter preeminente que la ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene sobre las otras leyes, solicita la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 740 de septiembre ocho (8) del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez env\u00eda el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los incisos acusados, salvo que a la fecha de este fallo ya se hubiese proferido decisi\u00f3n en los procesos D-990 y D-1000, caso en el cual solicita a la Corte estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n del demandante de que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no puede reorganizarse, tal como lo dispone la norma acusada, por cuanto ya fue eliminado por el Decreto 2171 de 1992 con fundamento en el art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, estima el Procurador que en primer lugar, es al Congreso a quien corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional creando, fusionando o suprimiendo entidades del orden nacional, y en su sentir, nada obsta para que en forma posterior reasumiera la funci\u00f3n que transitoriamente la Constituci\u00f3n le concedi\u00f3 al Gobierno, por encontrarse en ese momento en receso el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que no puede desconocerse el car\u00e1cter preeminente que tiene la Ley 188 de 1995 que adopta el Plan Nacional de Desarrollo y que contiene por eso mismo en sus normas, descripciones y recomendaciones condicionantes por ministerio de la misma Constituci\u00f3n, al igual que posee tambi\u00e9n los atributos de toda ley para interpretar, reformar y derogar otras leyes, ante lo cual resulta admisible que plantee la reorganizaci\u00f3n del Fondo de Caminos Vecinales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la Carta Pol\u00edtica de 1991 dot\u00f3 a las entidades territoriales de autonom\u00eda, pero destaca que dentro del criterio de flexibilidad que ella misma plasm\u00f3 en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias, se enmarca precisamente el inciso 3o. acusado al prescribir que la reorganizaci\u00f3n del Fondo de Caminos Vecinales se debe hacer sin perjuicio del proceso de descentralizaci\u00f3n contemplado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anota, que tal como lo prev\u00e9 este inciso, la asignaci\u00f3n de las funciones all\u00ed estipuladas es de car\u00e1cter temporal mientras las asumen los departamentos y municipios; as\u00ed mismo consagra que el traslado de esas funciones se realice en forma gradual mientras que dichas entidades territoriales est\u00e9n en la capacidad de asumirlos, lo cual impide que se prive a la comunidad de estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a su juicio, en este caso se est\u00e1 en presencia del principio de subsidiariedad, consistente en que los niveles superiores est\u00e9n prestos a complementar la acci\u00f3n administrativa propia de los niveles inferiores, cuando su capacidad no sea suficiente para cumplir determinadas funciones. &nbsp;En momento alguno se desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales ni el proceso de descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su concepto, se refiere el Procurador a la posible dualidad de funciones que plantea la demandante, ante lo cual precisa, que ellas son diferentes ya que las que ejerce el Fondo Nacional de Caminos Vecinales tienen car\u00e1cter ejecutivo, las de la Subdirecci\u00f3n del Ministerio del Transporte son de asesor\u00eda y de planeaci\u00f3n, y las que ejerce Findeter corresponden simplemente a la administraci\u00f3n de recursos, lo cual no conduce a conflicto de competencia alguno ni a la violaci\u00f3n del principio de eficiencia administrativa consagrado en el art\u00edculo 209 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995, se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995 cuya constitucionalidad se cuestiona por parte del actor ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C- 032 de fecha 1o. de febrero de 1996, (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), resolvi\u00f3 declarar exequibles los referidos apartes de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que si bien la actora expresa que demanda los inciso 2o. y 3o. del mismo art\u00edculo 36, sin embargo del concepto de la violaci\u00f3n y de la transpcripci\u00f3n de las normas acusadas, se deduce con claridad que los impugnados son los incisos 3o. y 4o., que corresponden a los analizados por la Corte en la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma parcialmente acusada, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C- 032 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-032 de 1996 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-048-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-048\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Ref.: Expediente No. D-1015 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 36 de la Ley 188 de 1995 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998.&#8221; &nbsp; Materia: &nbsp; Reorganizaci\u00f3n del Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}