{"id":20681,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-232-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-232-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-13\/","title":{"rendered":"T-232-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-232\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone otro medio judicial para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un \u00a0 acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial se ha de presentar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Sin \u00a0 embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se est\u00e9 \u00a0 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el \u00a0 mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo \u00a0 transitorio o definitivo, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVALIDACION DE TITULOS \u00a0 EXTRANJEROS-Tr\u00e1mite ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5547 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos otorgados por \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior extrajera, es un procedimiento por medio del \u00a0 cual el gobierno colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, le \u00a0 otorga reconocimiento a un t\u00edtulo expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del t\u00edtulo y \u00a0 de la instituci\u00f3n que la otorg\u00f3, as\u00ed como de aspectos acad\u00e9micos del programa \u00a0 cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y t\u00edtulos \u00a0 reconocidos en el territorio nacional, dentro del prop\u00f3sito de que el individuo \u00a0 pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se prepar\u00f3 en el \u00a0 extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho \u00a0 procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n nacional; puesto que s\u00f3lo as\u00ed el Estado logra \u00a0 garantizar la idoneidad de la preparaci\u00f3n que recibieron quienes ejercen \u00a0 determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el tr\u00e1mite \u00a0 de la convalidaci\u00f3n garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma \u00a0 profesi\u00f3n y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto \u00a0 que los mismos requisitos de nivel acad\u00e9mico les ser\u00e1n exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS \u00a0 EXTRANJEROS-Finalidad\/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio \u00a0 nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al pa\u00eds a ejercer determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, en tanto garantiza un nivel acad\u00e9mico de preparaci\u00f3n igual o \u00a0 superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en d\u00eda, es realizado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan lo estipulado por la Resoluci\u00f3n 5547 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS \u00a0 EXTRANJEROS-Sentencia T-956\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS \u00a0 EXTRANJEROS-Caso en que accionante se halla avocado a perder su empleo en el \u00a0 caso de que no acredite T\u00edtulo de Mag\u00edster en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica obtenido en el \u00a0 exterior y que el Ministerio de Educaci\u00f3n se niega a convalidar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n niega al accionante la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo con el argumento de \u00a0 ser t\u00edtulo propio, cuando en otras oportunidades ha convalidado tanto t\u00edtulos \u00a0 propios como oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional niega la petici\u00f3n \u00a0 del actor \u00fanicamente por el hecho de tratarse de un t\u00edtulo propio, por lo que no \u00a0 cabr\u00eda la convalidaci\u00f3n, teniendo como base normativa el art\u00edculo primero de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, el cual estipula que \u201cLa convalidaci\u00f3n prevista en la \u00a0 presente Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00fanicamente respecto a t\u00edtulos otorgados por \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente \u00a0 reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir \u00a0 t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una \u00a0 consideraci\u00f3n suficiente para negar la solicitud que hab\u00eda realizado el actor, \u00a0 puesto que, si bien la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola diferencia entre los t\u00edtulos \u00a0 oficiales y los t\u00edtulos propios, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional previamente \u00a0 ha convalidado t\u00edtulos propios provenientes de Espa\u00f1a. Tal como qued\u00f3 demostrado \u00a0 en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el Ministerio hab\u00eda admitido \u00a0 que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay \u00a0 tanto t\u00edtulos propios como oficiales, argumento a partir del cual se dijo en \u00a0 dicha sentencia que no se pod\u00eda rechazar las solicitudes de convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos propios provenientes de Espa\u00f1a exclusivamente basado en la naturaleza \u00a0 del mismo, so pena de desconocer derechos fundamentales. De all\u00ed que el estudio \u00a0 del t\u00edtulo del actor, deb\u00eda superar ese primer filtro de consideraciones de \u00a0 validez, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantizaba su derecho a la igualdad y al debido \u00a0 proceso. En esos t\u00e9rminos, se deb\u00eda continuar con el procedimiento establecido \u00a0 en el art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005. De acuerdo con \u00a0 dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto del caso \u00a0 similar o de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, y al no hab\u00e9rsele aplicado la norma \u00a0 correspondiente, se le desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 El Ministerio omiti\u00f3 hacer consideraciones de fondo en torno al t\u00edtulo del \u00a0 actor, limit\u00e1ndose a establecer cuestiones de validez que, en casos del mismo \u00a0 tipo de t\u00edtulos no hab\u00edan impedido la convalidaci\u00f3n, por lo que no era raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negarle la petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n requer\u00eda \u00a0 darle una respuesta en torno al nivel acad\u00e9mico de los estudios realizados, \u00a0 remitiendo el concepto de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica al interesado, en caso de ser \u00a0 desfavorable, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la jurisprudencia en la Sentencia T-956 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS \u00a0 EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educaci\u00f3n iniciar tr\u00e1mites para la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo obtenido en el exterior y si no es posible, realice la \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica para determinar si procede o no la convalidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.724.094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por David Daniel Pe\u00f1a Miranda contra el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Santa Marta y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado, David Daniel Pe\u00f1a Miranda, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David \u00a0 Daniel Pe\u00f1a Miranda es ingeniero industrial de la Universidad del Norte de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2004, fue \u00a0 beneficiario de una beca por parte de la Fundaci\u00f3n Carolina para cursar el \u00a0 Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica en la Universidad de las Islas Baleares en Espa\u00f1a, \u00a0 entre el per\u00edodo de octubre de 2004 y junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto \u00a0 de 2007, la Universidad de las Islas Baleares le otorg\u00f3 al accionante el t\u00edtulo \u00a0 de Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica-Especialidad Planificaci\u00f3n y Turismo Sostenible, \u00a0 considerado t\u00edtulo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 participar en el concurso p\u00fablico de meritos iniciado en la Universidad del \u00a0 Magdalena en mayo de 2010, el accionante obtuvo el primer puesto en la lista de \u00a0 ganadores y elegibles, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 327 de 2010. Por lo cual, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 443 del 14 de julio de 2010, se nombr\u00f3 al accionante como profesor de \u00a0 tiempo completo en la Universidad del Magdalena, por el per\u00edodo de prueba de un \u00a0 a\u00f1o. Igualmente, por medio de la misma resoluci\u00f3n, se le impuso la obligaci\u00f3n de \u00a0 convalidar el t\u00edtulo de \u00a0Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica, d\u00e1ndole para ello un \u00a0 t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, luego de los cuales, de no cumplir con el requisito, se \u00a0 proceder\u00eda a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 705 del 09 de septiembre de 2011, se incluy\u00f3 al accionante como \u00a0 docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena, en el sistema de \u00a0 carrera, luego de superar exitosamente el per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero \u00a0 de 2012, el accionante le solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, la cual fue denegada por medio de Resoluci\u00f3n 2683 del \u00a0 14 de mayo de 2012, en tanto en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.5547 del 1 de diciembre de 2005, la entidad consider\u00f3 que \u201clos t\u00edtulos \u00a0 propios (\u2026) no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como t\u00edtulos de \u00a0 educaci\u00f3n superior por las autoridades en el respectivo pa\u00eds y que por ende no \u00a0 gozan de los efectos acad\u00e9micos y profesionales y de validez en todo el \u00a0 territorio nacional espa\u00f1ol, como si lo hacen los t\u00edtulos universitarios \u00a0 oficiales.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0 resoluci\u00f3n el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 4284 del 23 de abril de 2012. \u00c9sta confirma la Resoluci\u00f3n \u00a0 anterior, puesto que encontr\u00f3 que, en defensa del derecho a la igualdad de quien \u00a0 ha obtenido un t\u00edtulo de una instituci\u00f3n colombiana vigilada por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber de revisar que los t\u00edtulos que convalida del \u00a0 exterior sean equivalentes en calidad y legalidad, por lo que \u201cno puede \u00a0 reconocer efectos a t\u00edtulos que la normatividad del pa\u00eds de origen no le otorga \u00a0 validez\u201d[2], \u00a0estableciendo que tal era el caso de los t\u00edtulos propios, los cuales no cumpl\u00edan \u00a0 con las mismas caracter\u00edsticas legales que los t\u00edtulos otorgados en Colombia. De \u00a0 all\u00ed concluy\u00f3 que el t\u00edtulo de Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica no pod\u00eda ser \u00a0 convalidado, al ser t\u00edtulo propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitantemente, por medio de Resoluci\u00f3n 014 del 21 de marzo de 2012, al \u00a0 accionante se le concedi\u00f3 una comisi\u00f3n de estudios para realizar su doctorado en \u00a0 la Universidad de las Islas Baleares de Espa\u00f1a, para lo cual debi\u00f3 celebrar un \u00a0 contrato con la Universidad de Magdalena, sujeta a unas garant\u00edas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n revocar las Resoluciones No.2683 del 14 de marzo de 2014 \u00a0 y No. 4284 del 23 de abril de 2012 y, en su lugar, proceda a hacer un an\u00e1lisis \u00a0 acad\u00e9mico del caso, que permita la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Master en Gesti\u00f3n \u00a0 Tur\u00edstica que obtuvo el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, por medio de \u00a0 prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2012, admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 \u00a0 traslado a las entidades accionadas, correspondi\u00e9ndoles un plazo para hacer uso \u00a0 de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Proyectar S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 12 de septiembre de 2012, el ente \u00a0 universitario intervino a favor del accionante en el proceso de la referencia. \u00a0 Luego de hacer un recuento de la situaci\u00f3n institucional del accionante, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cen caso de no ampararse los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante David Pe\u00f1a Miranda, dicha decisi\u00f3n incidir\u00eda en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas del contrato por \u00a0 ingreso al Programa de Formaci\u00f3n Avanzada de la Docencia y la Investigaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de su destituci\u00f3n del alma mater, lo cual indiscutiblemente constituir\u00eda \u00a0 para \u00e9l un perjuicio irremediable, que conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[3]. \u00a0 Para respaldar su solicitud, realiz\u00f3 citas extensas de las Sentencias T-956 de \u00a0 2011 y T-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, la \u00a0 entidad solicit\u00f3 negar las pretensiones del actor o declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable, \u00a0 especialmente la Resoluci\u00f3n No.5547 del 1 de diciembre de 2005, concluy\u00f3 que no \u00a0 se le han desconocido derechos fundamentales al actor, en tanto el actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra plenamente respaldado en la normatividad vigente, \u00a0 especialmente en las normas que sobre educaci\u00f3n se han expedido tanto en Espa\u00f1a \u00a0 como en Colombia. Al respecto, analiz\u00f3 que \u201cno es posible que el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional conociendo que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no otorga los \u00a0 mismos efectos legales a los t\u00edtulos oficiales que a los t\u00edtulos propios \u00a0 reincida en la vulneraci\u00f3n de tales estipulaciones y le d\u00e9 validez a un t\u00edtulo \u00a0 que en su pa\u00eds de origen no tiene, es decir, existe un v\u00ednculo de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin \u00a0 que se persigue, porque la situaci\u00f3n de hecho cambi\u00f3 cuando la administraci\u00f3n \u00a0 tuvo plena claridad acerca del tema.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 4284 del 23 de abril de 2012 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, y se decide \u00a0 confirmar la Resoluci\u00f3n No.2683 de 2012 (folio 20-22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0 2683 del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional niega la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica de la \u00a0 Universidad de las Islas Baleares al se\u00f1or David Daniel Pe\u00f1a Miranda (folio \u00a0 23-24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 del 1\u00b0 de diciembre de 2005 del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, por medio de la cual se define el tr\u00e1mite y los requisitos para la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 extranjeras (folio 28-31, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado \u00a0 del director del Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica en relaci\u00f3n con el programa, \u00a0 sosteniendo que se trata de un reconocido programa educativo que cuenta con \u00a0 reconocimiento mundial (folio 34-35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 del acta de grado, en el cual consta que el 18 de mayo de 2007, el se\u00f1or David \u00a0 Daniel Pe\u00f1a Miranda se gradu\u00f3 del Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica (folio 36, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de notas del Master Gesti\u00f3n Tur\u00edstica del se\u00f1or David Daniel Pe\u00f1a \u00a0 Miranda por parte de la Universidad de las Islas Baleares (folio 37-38, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificados de las evaluaciones docentes realizadas por la Universidad de \u00a0 Magdalena al accionante por el segundo semestre de 2010 y el a\u00f1o de 2011(folio \u00a0 44-46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evaluaci\u00f3n \u00a0 del accionante como docente en periodo de prueba por parte del Consejo de \u00a0 Facultad de Ciencias Empresariales y Econ\u00f3micas de la Universidad de Magdalena \u00a0 (folio 48-49, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 705 del 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual el \u00a0 Rector de la Universidad de Magdalena nombra al accionante como docente de \u00a0 tiempo completo (folio 51-52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de trabajos y ponencias que ha realizado el accionante en su \u00a0 carrera profesional (folio 55-96, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de \u00a0 documentos de la Universidad de las Islas Baleares en catal\u00e1n, sin traducci\u00f3n \u00a0 alguna (folio 98-103, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento informativo sobre la Universidad de las Islas Baleares \u00a0 elaborado por el accionante (folio 105-123, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0 Certificado de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Carolina del 22 de junio de 2004, en el cual se establece que el \u00a0 accionante fue beneficiario de una beca para realizar el Master en Gesti\u00f3n \u00a0 Tur\u00edstica en la Universidad de las Islas Baleares, por el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre octubre de 2004 y junio de 2005 (folio 125, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de ingeniero industrial obtenido por el accionante en \u00a0 Colombia por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y Cultura de Espa\u00f1a (folio127, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0 443 del 14 de julio de 2010 del Rector de la Universidad de Magdalena, por medio \u00a0 de la cual se nombra al accionante como docente en carrera de tiempo completo, \u00a0 en per\u00edodo de prueba. Igualmente, all\u00ed se le otorgan dos a\u00f1os para la \u00a0 convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos de educaci\u00f3n (folio 129-130, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 posesi\u00f3n del 23 de julio de 2010 del accionante como docente de tiempo completo \u00a0 de la Universidad de Magdalena (folio 131, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acuerdo 014 \u00a0 del 21 de marzo de 2012, por medio del cual el Consejo Acad\u00e9mico de la \u00a0 Universidad de Magdalena le otorga la comisi\u00f3n de estudio al accionante, y sus \u00a0 contratos concomitantes al respecto (folios128, 132-138, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, la Sala \u00a0 Civil y de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rechaz\u00f3 la solicitud por \u00a0 improcedente. Evalu\u00f3 que la petici\u00f3n hecha por el accionante no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela, dado que \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, es decir acudir a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para discutir la legalidad de las \u00a0 resoluciones del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al posible perjuicio irremediable que \u00a0 acaecer\u00eda con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por parte de la Universidad del \u00a0 Magdalena al no haber el accionante acreditado la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos, \u00a0 el juez de primera instancia evalu\u00f3 que el mismo es atribuible a la desidia del \u00a0 actor, puesto que \u201ca pesar de conocer desde el 14 de julio de 2010 que \u00a0 contaba con el termino de 2 a\u00f1os para convalidar los t\u00edtulos educativos que \u00a0 obtuvo en el estado Espa\u00f1ol, s\u00f3lo hasta el 31 de enero del a\u00f1o en curso, esto \u00a0 es, faltando menos de 5 meses para el vencimiento del plazo concedido por la \u00a0 Universidad del Magdalena, fue que adelant\u00f3 las gestiones para obtener el \u00a0 anhelado reconocimiento, con lo cual demuestra que su descuido ha tenido total \u00a0 incidencia en la actual condici\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual con dicho ente de \u00a0 educaci\u00f3n superior.\u201d[5] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al posible desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad, consider\u00f3 el juez de tutela que no hab\u00eda aportado el actor elemento \u00a0 alguno que demostrar\u00e1 que a alguien en sus mismas circunstancias se le hubiera \u00a0 dado un tratamiento diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que en el caso del accionante \u00a0 claramente hab\u00eda elementos para concluir que se presentaba un perjuicio \u00a0 irremediable que llevar\u00eda a la procedibilidad de la tutela, puesto que de no \u00a0 proceder el mecanismo excepcional, su vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad del \u00a0 Magdalena se ver\u00eda terminada, y adem\u00e1s se ver\u00eda sujeto al cumplimiento de unas \u00a0 obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de comisi\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, procedi\u00f3 a alegar que el accionante hab\u00eda estado \u00a0 amparado en su buena fe cuando empez\u00f3 a estudiar en el 2004, creyendo que su \u00a0 t\u00edtulo ser\u00eda convalido en Colombia, expectativa que se le deber\u00eda proteger a la \u00a0 luz del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace recuento de una lista de personas a quien \u00a0 dice se le convalidaron t\u00edtulos propios, siendo por tanto violatorio del derecho \u00a0 a la igualdad del accionante que esto no sucediera en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, puesto que consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda otros medios de defensa \u00a0 judicial de los cuales no hab\u00eda hecho uso, no siendo posible que la tutela \u00a0 desplazar\u00e1 el mecanismo natural que el ordenamiento hab\u00eda dispuesto para \u00a0 soluci\u00f3n de determinadas controversias. Asimismo, expuso \u201ca\u00fan cuando de \u00a0 manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede incluso ante la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, en el presente asunto, el tutelante no prob\u00f3 el \u00a0 menoscabo alegado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 remitir el expediente de la \u00a0 referencia a esta Corporaci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda General el \u00a0 d\u00eda 22 de noviembre de 2012.\u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, encargada \u00a0 del estudio del caso, dispuso su selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de la Sala \u00a0 Tercera de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o por particulares, en los casos definidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, David \u00a0 Daniel Pe\u00f1a Miranda act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante \u00a0 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra una autoridad p\u00fablica, en este caso el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo que se encuentra que hay legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe la \u00a0 Sala resolver si el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad, al abstenerse de \u00a0 homologar el Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica de la Universidad de las Islas \u00a0 Baleares, por ser este un t\u00edtulo propio y no oficial. Para resolver dicho \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala debe primero establecer si la presente solicitud de \u00a0 amparo es procedente y, s\u00f3lo una vez superado dicho estudio, podr\u00e1 entrar en \u00a0el \u00a0 fondo del tema. De all\u00ed que sea necesario referirse a la jurisprudencia en torno \u00a0 a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el proceso de \u00a0 convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos extranjeros por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, y la jurisprudencia con relaci\u00f3n a dicha convalidaci\u00f3n, para luego \u00a0 entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, por lo que, si las mismas disponen de otros \u00a0 medios de defensa judicial, el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0 improcedente. La norma citada le imprime a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, con lo que se pretende salvaguardar el principio del \u00a0 juez natural, de manera que para resolver los conflictos, primero se recurra a \u00a0 los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente hab\u00eda \u00a0 regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el propio art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional establece una excepci\u00f3n a la regla de la subsidiariedad, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que,\u00a0 a\u00fan cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Igualmente, el art\u00edculo 6 el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, adiciona otra excepci\u00f3n al principio de \u00a0 subsidiariedad, se\u00f1alando que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo \u00a0 de protecci\u00f3n. De este modo, en las dos situaciones descritas, \u00a0se ha \u00a0 considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera \u00a0 transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determine el juez \u00a0 de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la relativa a evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, la misma parte de que la persona cuenta con un medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con \u00a0 miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se \u00a0 convierte\u00a0 en un mecanismo procedente para brindarle la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u201cha precisado que \u00a0 \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e \u00a0inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, \u00a0 sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0 punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia \u00a0 de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en \u00a0 el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para \u00a0 evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.[7]\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda excepci\u00f3n, es decir, la relativa a \u00a0 que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, al evaluar el mecanismo \u00a0 alternativo del ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9ste \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente \u00a0 para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se \u00a0 proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el \u00a0 medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el \u00a0 medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que \u00a0 aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[9]. As\u00ed las \u00a0 cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas caracter\u00edsticas, y por \u00a0 el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede \u00a0 la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protecci\u00f3n al \u00a0 bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Actos \u00a0 Administrativos de Contenido Particular y Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acci\u00f3n de nulidad simple y \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 acto, consagradas en los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Igualmente, \u00a0 se ha considerado que la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo, consagrada en el art\u00edculo 230 del mismo c\u00f3digo, es tambi\u00e9n un \u00a0 medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando a una \u00a0 persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos \u00a0 fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cproceder\u00e1 el amparo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial \u00a0 en comento no sea id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 en juego, la tutela podr\u00e1 ser utilizada como mecanismo definitivo. \u201cPara lo \u00a0 que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, en trat\u00e1ndose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se deben agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que el juez \u00a0 determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos que se pretenden salvaguardar[11].(\u2026) En \u00a0 estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 de los actores, as\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que estas acciones \u00a0 carecen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de \u00a0 brindar un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante[12], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y definitiva a los derechos (\u2026 ) \u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u201caunque \u00a0 el acto administrativo sea expedido bajo la presunci\u00f3n de legalidad, no se \u00a0 excluye su an\u00e1lisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus \u00a0 efectos se perciba una clara afectaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, con \u00a0 plena observancia de las particularidades de cada caso. (\u2026) (E)ntre los derechos \u00a0 susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, entendido como \u2018(i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El \u00a0 objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar \u00a0 el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u2019[14].\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico dispone otro medio judicial para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a \u00a0 partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario \u00a0 de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales \u00a0 en juego, y se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda \u00a0 demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para \u00a0 conceder un amparo transitorio o definitivo, seg\u00fan las circunstancias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior extrajera ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 67 a 70 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, al Estado le corresponde ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de garantizar la calidad del \u00a0 mismo, y la adecuada la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0 En desarrollo de dichas funciones, debe el Estado vigilar que los programas \u00a0 acad\u00e9micos ofrecidos por los centros de educaci\u00f3n, en particular a nivel de \u00a0 pregrado y de postgrado, cumplan con los prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que al Estado colombiano no le es posible \u00a0 ejercer dicha actividad sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de hacer v\u00e1lidos dichos t\u00edtulos en el territorio nacional, la labor \u00a0 de control y vigilancia del Estado en este campo se concentra en su \u00a0 convalidaci\u00f3n. La convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos otorgados por instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno \u00a0 colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, le otorga \u00a0 reconocimiento a un t\u00edtulo expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del t\u00edtulo y de la \u00a0 instituci\u00f3n que la otorg\u00f3, as\u00ed como de aspectos acad\u00e9micos del programa cursado, \u00a0 se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y t\u00edtulos reconocidos en \u00a0 el territorio nacional, dentro del prop\u00f3sito de que el individuo pueda \u00a0 desarrollar en el territorio la actividad para la cual se prepar\u00f3 en el \u00a0 extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de \u00a0 dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n nacional; puesto que s\u00f3lo as\u00ed el Estado logra \u00a0 garantizar la idoneidad de la preparaci\u00f3n que recibieron quienes ejercen \u00a0 determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el tr\u00e1mite \u00a0 de la convalidaci\u00f3n garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma \u00a0 profesi\u00f3n y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto \u00a0 que los mismos requisitos de nivel acad\u00e9mico les ser\u00e1n exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corporaci\u00f3n, \u201cdebe precisarse que por \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la \u00a0 expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y a la garant\u00eda estatal de la calidad del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en \u00a0 Colombia y lo que sucede en el exterior. \u00bfCu\u00e1l? Que obviamente s\u00f3lo en nuestro \u00a0 pa\u00eds, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar \u201cpor la calidad \u00a0 del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d (art\u00edculo 3o.). Esto quiere decir que \u00a0 \u00fanicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los \u00a0 programas de pregrado y postgrado (art\u00edculo 8o. ib\u00eddem) cumplan con sus \u00a0 prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n, es decir, \u201cel desempe\u00f1o de ocupaciones para el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada\u201d (art\u00edculo 9o. ib\u00eddem), \u201cel \u00a0 perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines o \u00a0 complementarias\u201d (art\u00edculo 11o. ib\u00eddem), la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de \u00a0 investigadores (art\u00edculos 12 y 13 ib\u00eddem). Precisamente, el continuo control que \u00a0 las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n \u00a0 superior, imprime seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del \u00a0 Estado en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es \u00a0 imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n \u00a0 extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de \u00a0 homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una instituci\u00f3n \u00a0 extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de reconocer la \u00a0 idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las \u00a0 personas con similares t\u00edtulos de origen nacional.\u00a0 Lo dicho ilustra \u00a0 suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben \u00a0 homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior \u00a0 obtenidos en el exterior.\u201d[16] \u00a0Dichas consideraciones llevaron a que se declarara inexequible las normas que \u00a0 dispon\u00edan que \u201cno se requerir\u00e1 homologar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado \u00a0 obtenido en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior del exterior, cuando \u00e9sta \u00a0 tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada y existan convenios de \u00a0 intercambio educativo y cultural con el Estado colombiano.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 arriba, la convalidaci\u00f3n hace parte de \u00a0 las funciones entregadas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de acuerdo con el \u00a0 Decreto 4657 de 2006\u00a0 y, anteriormente, por el Decreto 2230 de 2003. Para \u00a0 efectos de cumplir con la misma, la Resoluci\u00f3n 5547 del 2005 del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional regula el tr\u00e1mite por medio del cual la autoridad decide o no \u00a0 convalidar los t\u00edtulos, de manera que \u00e9stos adquieran validez en el territorio \u00a0 nacional, como lo tendr\u00eda un t\u00edtulo expedido por una instituci\u00f3n vigilada por el \u00a0 Ministerio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de dicha normatividad establece qu\u00e9 \u00a0 t\u00edtulos son susceptibles de la equivalencia, al sostener que \u00a0\u201cLa \u00a0 convalidaci\u00f3n prevista en la presente Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 respecto a t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras \u00a0 o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el \u00a0 respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo tercero establece el \u00a0 procedimiento a seguir, una vez se ha presentado la solicitud, identificando los \u00a0 criterios a partir de los cuales se determina la procedencia de \u00e9sta \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos. El mismo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de pregrado y de postgrado se deber\u00e1 hacer una \u00a0 evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y en su orden verificar cu\u00e1l de los siguientes \u00a0 criterios se aplica para de esta forma proceder al tr\u00e1mite correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio de reconocimiento \u00a0 de t\u00edtulos. Si el t\u00edtulo procede de alguno de los pa\u00edses con los cuales el \u00a0 Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00e9stos \u00a0 ser\u00e1n convalidados en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir del \u00a0 recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programa o instituci\u00f3n \u00a0 acreditados, o su equivalente en el pa\u00eds de procedencia. Si la instituci\u00f3n que \u00a0 otorg\u00f3 el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n o si el programa acad\u00e9mico \u00a0 cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un \u00a0 reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora \u00a0 de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de origen o a nivel internacional, se \u00a0 proceder\u00e1 a convalidar el t\u00edtulo. En este caso, el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n se \u00a0 adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo \u00a0 en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 convalidaci\u00f3n realizada por caso similar no podr\u00e1 servir de soporte a otra \u00a0 convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. Si el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n no se enmarca \u00a0 en ninguno de los criterios se\u00f1alados anteriormente o si no existe certeza sobre \u00a0 el nivel acad\u00e9mico de los estudios que se est\u00e1n convalidando, o su denominaci\u00f3n, \u00a0 se someter\u00e1 la documentaci\u00f3n a proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. Este tr\u00e1mite se \u00a0 adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo \u00a0 en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que si un caso no est\u00e1 comprendido en los criterios de convenio \u00a0 de reconocimiento de t\u00edtulos, programa o instituci\u00f3n acreditado, o caso similar, \u00a0 se proceder\u00e1 con el proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, por medio del cual se \u00a0 determina si el programa tuvo el mismo nivel acad\u00e9mico que se le exigir\u00eda a un \u00a0 programa igual en el territorio nacional. \u00c9ste \u00faltimo criterio, adicionalmente, \u00a0 requiere que al solicitando se le de traslado del concepto acad\u00e9mico \u00a0 desfavorable en caso de que se proceda a negar la convalidaci\u00f3n, para efectos de \u00a0 que explique, aclare o aporte informaci\u00f3n adicional que considere no se tuvo en \u00a0 cuenta para evaluar su t\u00edtulo profesional, pues con ello, se pretende garantizar \u00a0 el derecho de defensa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio \u00a0 nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al pa\u00eds a ejercer determinada \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, en tanto garantiza un nivel acad\u00e9mico de preparaci\u00f3n igual o \u00a0 superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en d\u00eda, es realizado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan lo estipulado por la Resoluci\u00f3n 5547 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia T-956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 obtenidos en instituciones de educaci\u00f3n superior, la Corte ha tenido oportunidad \u00a0 de pronunciarse, precisando algunos aspectos en torno al derecho que le asiste a \u00a0 las personas en dicho tr\u00e1mite. Concretamente, en la Sentencia T-956 de 2011, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un acumulado de dos casos en los cuales se hab\u00eda \u00a0 negado la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones educativas \u00a0 extrajeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los ellos se refer\u00eda a una colombiana que \u00a0 hab\u00eda obtenido su t\u00edtulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas en un instituto en \u00a0 Cuba, cuya convalidaci\u00f3n hab\u00eda sido denegada por el Ministerio de Educaci\u00f3n por \u00a0 cuanto seg\u00fan las autoridades de inmigraci\u00f3n s\u00f3lo hab\u00eda permanecido 21 d\u00edas fuera \u00a0 del pa\u00eds, tiempo que se consider\u00f3\u00a0 insuficiente para completar sus \u00a0 estudios. En el segundo caso, la persona recibi\u00f3 una maestr\u00eda, que era t\u00edtulo \u00a0 propio en una universidad en Espa\u00f1a, por lo que se consider\u00f3 que, al carecer de \u00a0 reconocimiento oficial seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, el mismo no pod\u00eda ser \u00a0 convalidado. En \u00e9ste \u00faltimo, la persona hab\u00eda sido nombrada en un cargo en la \u00a0 Procuradur\u00eda para el cual deb\u00eda acreditar la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, so pena \u00a0 de la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos, la Sala le solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n qu\u00e9 certificara si, en desarrollo de su funci\u00f3n de control y \u00a0 vigilancia del servicio de educaci\u00f3n, hab\u00eda convalidado t\u00edtulos iguales a los de \u00a0 los actores, y bajo que criterios. De igual manera, le solicit\u00f3 a la autoridad \u00a0 que informara, hist\u00f3ricamente, que tipo de t\u00edtulos hab\u00eda convalidado procedentes \u00a0 de centros educativos espa\u00f1oles, concretamente, si hab\u00eda o no convalidado \u00a0 t\u00edtulos propios y oficiales. Ante dicho requerimiento, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, explic\u00f3 que en el primer caso, era la primera vez que se \u00a0 negaba la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas, pero que \u00a0 los dem\u00e1s solicitantes hab\u00edan demostrado su movimiento migratorio, en tanto la \u00a0 presencialidad era un aspecto importante a revisar. Con respecto al otro caso, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que de 420 solicitudes generales de \u00a0 convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos provenientes de centros educativos espa\u00f1oles, hab\u00eda \u00a0 aceptado 357, entre las cuales hab\u00eda t\u00edtulos propios y oficiales, aplicando\u00a0 \u00a0 los criterios de caso similar, evaluaci\u00f3n integral, acreditaci\u00f3n del programa y \u00a0 concepto jur\u00eddico favorable, a que se refiere la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005. \u00a0 Conforme con dicho criterio, inform\u00f3 que de 8 solicitudes de convalidaci\u00f3n del \u00a0 mismo t\u00edtulo propio que hab\u00eda obtenido el actor, s\u00f3lo se neg\u00f3 la de \u00e9ste por \u00a0 razones de validez del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha informaci\u00f3n allegada, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0 hacer un estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto, del principio de la buna fe, \u00a0 del debido proceso administrativo, y de la convalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 acad\u00e9micos conferidos en el exterior, para luego entrar a estudiar los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, la solicitud impetrada por la \u00a0 accionante fue considerada improcedente, puesto que no se hab\u00eda acreditado \u00a0 perjuicio irremediable alguno, ni se hab\u00eda demostrado que el medio ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa fuera ineficaz, dado que se encontraba \u00a0 vinculada a un trabajo, y s\u00f3lo alegaba que la falta de convalidaci\u00f3n le imped\u00eda \u00a0 acceder a un mejor salario, pero sin demostrar como ello le ocasionar\u00eda un \u00a0 detrimento a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo caso, por el contrario, la Sala encontr\u00f3 que \u201ces \u00a0 cierto que el accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que \u00a0 no acredite ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el t\u00edtulo de Mag\u00edster en \u00a0 Derechos Fundamentales, debidamente convalidado, en el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, lo \u00a0 cual indudablemente constituir\u00eda un perjuicio irremediable de tal magnitud que \u00a0 afectar\u00eda con inminencia y de manera grave sus derechos fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entr\u00f3 a estudiar el caso de fondo, \u00a0 determinando que el acto administrativo que hab\u00eda negado la convalidaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 desconocido el derecho al debido proceso del actor, ello en cuanto que el t\u00edtulo \u00a0 propio no fue sometido al procedimiento de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, conforme lo \u00a0 dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005. Sobre el particular, dijo expresamente \u00a0 el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el oficio \u00a0 2008EE20503 de 2008 no constituye una resoluci\u00f3n motivada que niegue o reconozca \u00a0 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales expedido \u00a0 al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez por la Universidad Carlos III de Madrid \u00a0 (Espa\u00f1a), ya que se limita \u00fanicamente a realizar unas consideraciones sobre la \u00a0 validez de esa clase de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo m\u00e1s grave y censurable \u00a0 del oficio en referencia es que no contiene evaluaci\u00f3n alguna de los criterios \u00a0 de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 extranjeras enumerados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 (convenio \u00a0 de reconocimiento de t\u00edtulos, programa o instituci\u00f3n acreditados o su \u00a0 equivalente en el pa\u00eds de procedencia, caso similar y evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica), la \u00a0 cual debe hacerse en forma sucesiva y excluyente. Sobre todo se echa de menos \u00a0 que no se haga la evaluaci\u00f3n del caso similar, si se tiene en cuenta que la \u00a0 misma Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior reconoci\u00f3 y convalid\u00f3 \u00a0 t\u00edtulos de M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III \u00a0 de Madrid (Espa\u00f1a) a Ruth Carolina Blanco Alvarado (Resoluci\u00f3n 4164 del 12 de \u00a0 noviembre de 2004), Hugo Alberto Carrillo G\u00f3mez (Resoluci\u00f3n 4691 del 16 de \u00a0 diciembre de 2004), Claudia Irene Guti\u00e9rrez Bedoya (Resoluci\u00f3n 2939 del 22 de \u00a0 julio de 2005), Jos\u00e9 Antonio Mogoll\u00f3n Ortega (Resoluci\u00f3n 2087 del 3 de mayo de \u00a0 2007), Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz (Resoluci\u00f3n 3592 del 27 de junio de 2007), \u00a0 M\u00f3nica Patricia Rueda (Resoluci\u00f3n 5198 del 7 de septiembre de 2007), Amparo \u00a0 Villamil Mendieta (Resoluci\u00f3n 7272 del 27 de noviembre de 2007) y Germ\u00e1n Herney \u00a0 Botello Aponte (Resoluci\u00f3n 1236 del 10 de marzo de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el MEN omiti\u00f3 \u00a0 en el oficio 2008EE20503 de 2008, en caso de no existir certeza sobre el nivel \u00a0 acad\u00e9mico de los estudios objeto de convalidaci\u00f3n, someter la documentaci\u00f3n a \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial \u00a0 para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u2013CONACES-, as\u00ed como \u00a0 dar traslado del concepto desfavorable a la solicitud del interesado (art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el citado oficio \u00a0 2008EE20503 de 2008 no cumple lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 en \u00a0 cuanto al procedimiento a seguir y los criterios que se deben tener en cuenta en \u00a0 la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos conferidos en el exterior.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en ese momento, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso del actor, dejo sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n que hab\u00eda negado la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, y orden\u00f3 que se \u00a0 iniciara el procedimiento de convalidaci\u00f3n, siguiendo las pautas de evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica dados en la\u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, debe concluirse que, a juicio de \u00a0 la Corte, a partir de los presupuestos de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 y la \u00a0 aplicaci\u00f3n que se le ha dado a \u00e9sta, para efectos de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 en Colombia, la naturaleza del t\u00edtulo, propio u oficial, no puede ser motivo \u00a0 para negar su reconocimiento. De all\u00ed que se haya concluido que, para determinar \u00a0 la viabilidad de la convalidaci\u00f3n de un t\u00edtulo propio en el territorio nacional, \u00a0 se requiere de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, para determinar, con base en el \u00a0 programa, que valor se le da al t\u00edtulo en el ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed \u00a0 garantizar la calidad de la educaci\u00f3n que se recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola diferencia entre los \u00a0 t\u00edtulos propios y oficiales. De acuerdo a Ley Org\u00e1nica de Espa\u00f1a 06 de \u00a0 2001, modificada por la Ley 04 de 2007, en dicho pa\u00eds, los t\u00edtulos oficiales, \u00a0 tendr\u00e1n reconocimiento en todo el territorio nacional, y los t\u00edtulos propios, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Real Decreto de Espa\u00f1a 1496 de 1987,\u00a0 vigente al \u00a0 momento de iniciar sus estudios el accionante, \u201ccarecer\u00e1n de los efectos \u00a0 acad\u00e9micos plenos y de la habilitaci\u00f3n para el ejercicio profesional que las \u00a0 disposiciones legales otorguen a los t\u00edtulos oficiales\u201d. Sin embargo, por \u00a0 medio de estos \u00faltimos se busca suplir la demanda que se gener\u00f3 en la experticia \u00a0 de ciertas \u00e1reas laborales, procurando la educaci\u00f3n del individuo enfocada a \u00a0 necesidades muy particulares del mercado laboral al que se enfrenta cada persona \u00a0 en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, debe la Sala, inicialmente, \u00a0 resolver la procedencia de la solicitud de amparo, en tanto se dirige contra las \u00a0 Resoluciones 4284 del 23 de abril de 2012, y 2683 del 14 de marzo de 2012, \u00a0 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto, por medio de los cuales se le neg\u00f3 la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo al accionante de Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica obtenido \u00a0 en la Universidad de las Islas Baleares, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, se trata de una solicitud \u00a0 improcedente, por cuanto el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante lo Contencioso Administrativo para la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales, e incluso, con la posibilidad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto. Sin embargo, en el caso concreto, el medio de \u00a0 defensa judicial ser\u00eda ineficaz, e inapropiado para evitar una lesi\u00f3n grande a \u00a0 los derechos fundamentales del actor, que acaecer\u00eda de no lograr la \u00a0 convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo. Esto es, la p\u00e9rdida de su empleo, lo cual \u00a0 constituir\u00eda un detrimento grave para sus derechos fundamentales, tal y como se \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia T-956 de 2011 al resolver un caso an\u00e1logo en el cual la \u00a0 persona pod\u00eda potencialmente perder su trabajo en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n de no lograr la equivalencia de su t\u00edtulo propio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 443 del 14 de julio de 2010 \u00a0 del Rector de la Universidad del Magdalena, el actor ten\u00eda dos a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de su posesi\u00f3n para homologar su t\u00edtulo de Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica, \u00a0 pues de lo contrario perder\u00eda su cargo de profesor de carrera que hab\u00eda obtenido \u00a0 luego de superar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Lo anterior, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2772 de 2005, que dispone \u201cLos estudios \u00a0 realizados y los t\u00edtulos obtenidos en el exterior requerir\u00e1n para su validez, de \u00a0 la homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o \u00a0 de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de \u00a0 postgrado en el exterior, al momento de tomar posesi\u00f3n de un empleo p\u00fablico que \u00a0 exija para su desempe\u00f1o estas modalidades de formaci\u00f3n, podr\u00e1n acreditar el \u00a0 cumplimiento de estos requisitos con la presentaci\u00f3n de los certificados \u00a0 expedidos por la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de posesi\u00f3n, el empleado deber\u00e1 presentar \u00a0 los t\u00edtulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicar\u00e1 lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o \u00a0 sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de no lograr la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo, \u00a0 el actor estar\u00eda sujeto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo quinto de la Ley 190 de \u00a0 1995, la cual establece que \u201cEn caso de haberse producido un nombramiento o \u00a0 posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su \u00a0 revocaci\u00f3n\u00a0 o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la \u00a0 infracci\u00f3n\u201d. Por lo que, perder\u00eda el cargo que ocupa en la actualidad, \u00a0 incluyendo los derechos que adquiri\u00f3 en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de estudios que le \u00a0 fue otorgada por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00eda claro que la acci\u00f3n iniciada por el \u00a0 accionante cumple con el requisito de la subsidiariedad, y se convierte la \u00a0 tutela en un mecanismo definitivo para buscar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, en concordancia con lo decidido en un caso an\u00e1logo en la \u00a0 sentencia T-956 de 2011. De all\u00ed que debe la Corte entrar a estudiar el tema de \u00a0 fondo, y determinar si se incurri\u00f3 en desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Falta de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo propio del \u00a0 accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en el estudio del tema, encuentra la Sala que, \u00a0 tal como se estableci\u00f3 en uno de los casos estudiados en la Sentencia T-956 de \u00a0 2011, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con su actuar en el caso del \u00a0 accionante Daniel David Pe\u00f1a Miranda incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso. Al resolver la solicitud de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo propio de \u00a0 Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica, tom\u00f3 una decisi\u00f3n caprichosa y arbitraria; puesto \u00a0 que \u201cse limita \u00fanicamente a realizar unas consideraciones sobre la validez de \u00a0 esa clase de t\u00edtulos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional niega la \u00a0 petici\u00f3n del actor \u00fanicamente por el hecho de tratarse de un t\u00edtulo propio, por \u00a0 lo que no cabr\u00eda la convalidaci\u00f3n, teniendo como base normativa el art\u00edculo \u00a0 primero de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, el cual estipula que \u201cLa convalidaci\u00f3n \u00a0 prevista en la presente Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00fanicamente respecto a t\u00edtulos \u00a0 otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por \u00a0 instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el \u00a0 respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u201d Lo anterior, \u00a0 sin embargo, no resulta ser una consideraci\u00f3n suficiente para negar la solicitud \u00a0 que hab\u00eda realizado el actor, puesto que, si bien la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola \u00a0 diferencia entre los t\u00edtulos oficiales y los t\u00edtulos propios[21], \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional previamente ha convalidado t\u00edtulos propios \u00a0 provenientes de Espa\u00f1a. Tal como qued\u00f3 demostrado en el caso estudiado en la \u00a0 sentencia T-956 de 2011, el Ministerio hab\u00eda admitido que de 420 solicitudes \u00a0 recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay tanto t\u00edtulos propios como \u00a0 oficiales, argumento a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se \u00a0 pod\u00eda rechazar las solicitudes de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos propios provenientes \u00a0 de Espa\u00f1a exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de \u00a0 desconocer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el estudio del t\u00edtulo del actor, deb\u00eda superar \u00a0 ese primer filtro de consideraciones de validez, pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantizaba \u00a0 su derecho a la igualdad y al debido proceso. En esos t\u00e9rminos, se deb\u00eda \u00a0 continuar con el procedimiento establecido en el art\u00edculo tercero de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, citado en el aparte 3.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba \u00a0 comprendido en el supuesto del caso similar o de la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, y al \u00a0 no hab\u00e9rsele aplicado la norma correspondiente, se le desconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. El Ministerio omiti\u00f3 hacer consideraciones de \u00a0 fondo en torno al t\u00edtulo del actor, limit\u00e1ndose a establecer cuestiones de \u00a0 validez que, en casos del mismo tipo de t\u00edtulos no hab\u00edan impedido la \u00a0 convalidaci\u00f3n, por lo que no era raz\u00f3n suficiente para negarle la petici\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, la administraci\u00f3n requer\u00eda darle una respuesta en torno al nivel \u00a0 acad\u00e9mico de los estudios realizados, remitiendo el concepto de evaluaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica al interesado, en caso de ser desfavorable, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia en la Sentencia T-956 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, se ha de concluir que las Resoluciones 4284 del 23 de abril de 2012, y \u00a0 2683 del 14 de marzo de 2012 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, incurren en \u00a0 un desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto omiten hacer \u00a0 verificaciones en torno al nivel acad\u00e9mico de los estudios del actor, y se \u00a0 limitan a consideraciones de validez del t\u00edtulo que en casos similares no hab\u00edan \u00a0 impedido la convalidaci\u00f3n. De ello se deriva una violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso y a la igualdad del accionante, siendo necesario que el juez de tutela \u00a0 tome medidas para evitar que el acto administrativo arbitrario le genere un \u00a0 perjuicio irremediable al administrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 con lo dicho, la Sala debe revocar la sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012, de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, \u00a0 \u00a0amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante. Como \u00a0 medida de protecci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones 2683 del 14 de \u00a0 marzo de 2012, y 4284 del 23 de abril de 2012 del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, por medio de las cuales se neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo Master en \u00a0 Gesti\u00f3n Tur\u00edstica al se\u00f1or Pe\u00f1a Miranda; y se le ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el criterio del caso \u00a0 similar al accionante de ser posible o, de lo contrario, que realice la \u00a0 evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica del t\u00edtulo Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica obtenido por el \u00a0 actor para determinar, de acuerdo a un concepto acad\u00e9mico, si procede o no la \u00a0 convalidaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia\u00a0 en\u00a0 \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y en su lugar,\u00a0 amparar el derecho a la igualdad y a \u00a0 al debido proceso del se\u00f1or David Daniel Pe\u00f1a Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la Resoluci\u00f3n 2683 del 14 de marzo de 2012, y la Resoluci\u00f3n 4284 del 23 de abril \u00a0 de 2012 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por medio de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0 convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica a David Daniel Pe\u00f1a \u00a0 Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el \u00a0 criterio del caso similar al titulo Master en Gesti\u00f3n Tur\u00edstica obtenido por \u00a0 David Daniel Pe\u00f1a Miranda en la Universidad de las Islas Baleares en Espa\u00f1a, o, \u00a0 de lo contrario, realice la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica del mismo para determinar, de \u00a0 acuerdo con un concepto acad\u00e9mico, si procede o no la convalidaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 152, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 179, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 192, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-494 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-958 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver las sentencia T-502 de 2010 y T-715 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Precedente sentado desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] SU-336 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-387 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-958 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-050 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, modificado por el art\u00edculo 64 \u00a0 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-956 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-232-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-232\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 Por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}