{"id":20684,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-235-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-235-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-13\/","title":{"rendered":"T-235-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-235\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y \u00a0 CULTURALES-Determinaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la vivienda digna como fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho a la vivienda digna, la Sala debe reiterar su car\u00e1cter \u00a0 fundamental, b\u00e1sicamente porque constituye una innegable expresi\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepci\u00f3n social del \u00a0 Estado, como ente que tiene a su cargo la superaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 desigualdad material que impiden el ejercicio de los derechos que se reconocen \u00a0 en la carta (art. 13 Const.). En este punto, reit\u00e9rese que la vivienda digna es \u00a0 elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como \u00a0 \u201cel derecho de las personas a \u00a0 realizar sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente \u00a0 libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e \u00a0 indispensable para subsistir\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, si el Estado no lo garantiza apropiadamente, el afectado ser\u00e1 \u00a0 protegido por v\u00eda de amparo, en hip\u00f3tesis como las siguientes: i) Cuando estaba \u00a0 gozando del derecho y sobreviene una privaci\u00f3n ileg\u00edtima, o producto de un hecho \u00a0 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de precaver. ii) \u00a0 Cuando habiendo aprobado y ganado un concurso para la asignaci\u00f3n de una vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social, no le es entregada. iii) Cuando, no hall\u00e1ndose en alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 anteriores, est\u00e1 en circunstancia de debilidad manifiesta, bajo la cual le es \u00a0 imposible gozar de un digno lugar de habitaci\u00f3n, lo cual torna apremiante la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que conduzcan \u00a0 a ponerlo en condiciones de igualdad material, para hacer efectivo su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Municipio para que se abstenga de realizar \u00a0 desalojo del accionante del sitio que ha habitado durante varios a\u00f1os hasta que \u00a0 pueda proveerse de una vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3728233 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyanira Barrientos \u00a0 Vel\u00e1squez, contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., diez y nueve (19) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Deyanira Barrientos Vel\u00e1squez, contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; el 12 de diciembre del 2012, la Sala 12\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deyanira Barrientos Vel\u00e1squez inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 31 de 2012, \u00a0 contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 La actora expuso que, igual que otras 620 familias, es \u201cdesplazada, de la \u00a0 masacre en el barrio la Hermita de C\u00facuta en el a\u00f1o 2009\u2026 en la que murieron 4 \u00a0 personas, mi esposo y gravemente un ni\u00f1o herido de 5 a\u00f1os por grupo al margen de \u00a0 la ley\u201d (transcripci\u00f3n textual), se encuentra inscrita en el Registro \u00danico \u00a0 de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Expres\u00f3 que dichas familias habitan en el asentamiento \u201cdenominado por los \u00a0 poseedores de hecho la Fortaleza&#8230; en terrenos de tres supuestos propietarios \u00a0 los que de sur a norte, en la misma direcci\u00f3n del anillo vial, ser\u00edan El Colegio \u00a0 Paz y Futuro o Corporaci\u00f3n Paz y Futuro; el se\u00f1or Jes\u00fas Brice\u00f1o y el tercero el \u00a0 se\u00f1or Rafael Rosas\u201d. Predios que se encuentran ubicados en el \u201canillo \u00a0 vial occidental en construcci\u00f3n del anillo vial, hacia la zona rural de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 que uno de los propietarios inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n contra terceros \u00a0 poseedores, por lo cual \u201cla justicia ordinaria ha venido fallando\u2026 obligando \u00a0 a la administraci\u00f3n a ejecutar la orden de desalojo\u201d, considerando que hay \u00a0 \u201cabuso de la posici\u00f3n dominante\u201d debido a que no han sido notificados y \u00a0 \u201cya esta programado para este lunes\u201d, lo que correspond\u00eda a septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 dirigida al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana informando que \u201cel \u00a0 desalojo del lote frente a la C\u00e1rcel Modelo se realizar\u00e1 del 27 al 31 de agosto \u00a0 de 2012 y el del Anillo Vial sector la Fortaleza se llevara a cabo del 3 al 7 de \u00a0 septiembre\u2026\u201d solicitando la presencia del Esmad para esas fechas (f. 1 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta presentada por la accionante ante Acci\u00f3n \u00a0 Social solicitando ayuda de vivienda para ella y sus 3 hijos\u00a0 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de la Personer\u00eda de C\u00facuta de \u201cRemisi\u00f3n de \u00a0 certificaci\u00f3n por muerte violenta\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registros civiles de defunci\u00f3n del esposo y de \u00a0 nacimiento de sus hijos (fs. 29 y 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n extrajuicio que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rico Bravo, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Candelaria (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde \u00a0 se indica que \u201cadelanta investigaci\u00f3n\u2026 por la conducta punible de homicidio \u00a0 agravado\u2026\u00a0 hechos ocurridos el d\u00eda 2 de diciembre de 2009, Barrio La \u00a0 Hermita\u2026\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Querella por ocupaci\u00f3n de hecho iniciada por Rafael \u00a0 Ignacio Felipe de Jes\u00fas Rojas Ram\u00edrez contra invasores indeterminados (agosto 20 \u00a0 de 2009, f. 79 y 80, 86 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos identificando el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u201c260-236985\u2026 lote #2 reserva denominado El Espinal Corregimiento El Rodeo, v\u00eda \u00a0 al Zulia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Declaraciones extrajuicio rendidas por Jaime \u00a0 Enrique Gonzales Marroqu\u00edn y Hugo Le\u00f3nidas M\u00e1rquez Ortega, declarando que \u00a0 conocen al propietario del predio que argumenta lo invadieron (fs. 84 y 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aviso mediante el cual se notifica la orden de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (abril 22 de 2010, f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acta de la \u201caudiencia p\u00fablica\u201d, que fue \u00a0 suspendida ya que no fue posible el acceso al sitio por desalojar (f. 123 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Comunicaciones mediante las cuales se notifica al \u00a0 Procurador Agrario respecto a la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho de predio rural (fs. 126 a 133 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Informe donde la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de \u00a0 Polic\u00eda, fija como fecha para efectuar el desalojo el 12 de abril de 2011 (134 a \u00a0 142 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 presentada por el apoderado de Inversiones C\u00facuta S.A., ante la Alcald\u00eda \u00a0 municipal, argumentando ser los propietarios del inmueble con los \u00a0 correspondientes soportes (fs. 146 a 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda de C\u00facuta donde \u00a0 se decreta la medida le lanzamiento \u201cde las personas indeterminadas, que se \u00a0 encuentran ocupando el lote de terreno que form\u00f3 parte de los predios \u00a0 denominados El Espinal y El Para\u00edso\u00a0\u00a0 Perdido, ubicados en el \u00a0 Municipio de C\u00facuta Corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca\u2026\u201d (fs. \u00a0 171 a 231 ib.), y actuaciones surtidas por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada del municipio, en septiembre 10 de 2012, en un extenso documento \u00a0 identific\u00f3 acciones de tutela presentadas por algunos de los presuntos \u00a0 invasores, exponiendo adem\u00e1s que \u201cal momento de impetrar la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la diligencia de lanzamiento como tal no se hab\u00eda llevado a cabo a\u00fan, \u00a0 por lo que no hay ninguna decisi\u00f3n de los Inspectores Comisionados\u00a0 que \u00a0 pueda estar vulnerando los derechos fundamentales contra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, de el accionante por lo que NO se ha construido una v\u00eda de hecho, y \u00a0 en este orden de ideas la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en septiembre 12 de 2012, \u00a0 la Inspectora manifest\u00f3 que \u201cen la actuaci\u00f3n efectuada se observ\u00f3 el debido \u00a0 proceso y no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a las personas \u00a0 indeterminadas que habitan los predios motivo de las respectivas querellas, solo \u00a0 se est\u00e1 cumpliendo con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (fs. 232 y 233 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de C\u00facuta, mediante fallo \u00a0 de septiembre 13 de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al estimar \u00a0 que \u201cde las pruebas obrantes dentro del presente proceso, se nota que la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal ha cumplido con todos los procedimientos estipulados en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n para este tipo de lanzamiento. En cuanto a la debida \u00a0 notificaci\u00f3n de desalojo, \u00e9ste despacho pudo vislumbrar\u2026 que la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal inform\u00f3 el respectivo desalojo por aviso\u2026 mas a\u00fan es conocedora la \u00a0 actora de \u00e9sta situaci\u00f3n cuando acude a este medio constitucional afirmando que \u00a0 la van a desalojar de su vivienda el 3 de septiembre, cuando ni siquiera se han \u00a0 comenzado a verificar los linderos del terreno El Espinal, donde est\u00e1 asentada \u00a0 la comunidad La Fortaleza, sitio donde habita la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado en septiembre 17 de 2012, la \u00a0 actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, manifestando su desacuerdo e insistiendo en los argumentos expresados en \u00a0 la demanda y se\u00f1alando que \u201cno se busca adquirir el dominio o propiedad con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pues ser\u00eda improcedente sino, que antes de ejercer la orden \u00a0 de desalojo se me garantice a m\u00ed y a los dem\u00e1s en la misma situaci\u00f3n, vivienda \u00a0 digna temporal y luego definitiva, lo cual es posible, la Gobernaci\u00f3n lo ha \u00a0 hecho, y debe estar contemplado en las acciones hacia esta poblaci\u00f3n, por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda municipal\u201d (f. 246 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 31 de 2012, el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida al considerar que \u201cel proceso seguido por la administraci\u00f3n municipal \u00a0 constituye, precisamente, el sendero id\u00f3neo para invocar los derechos que dicen \u00a0 verse amenazados y asegurar su protecci\u00f3n, en efecto, es all\u00ed donde la \u00a0 accionante tendr\u00eda la oportunidad de hacer valer sus derechos y oponerse a las \u00a0 pretensiones del querellante, si a ello hubiere lugar; de esta manera la \u00a0 pretensi\u00f3n restitutoria, junto con su eventual oposici\u00f3n habr\u00e1 de ser resuelta \u00a0 por la autoridad de polic\u00eda atendiendo los elementos probatorios aportados con \u00a0 la querella y los recaudados en la diligencia de lanzamiento, siempre en el \u00a0 marco del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 auto de marzo 8 de 2013, ofici\u00f3 al Alcalde \u00a0 de C\u00facuta, para que informara el estado \u00a0 actual del diligenciamiento que motiva este proceso, precisando las decisiones \u00a0 tomadas y qu\u00e9 se ha realizado efectivamente y las medidas que se han adoptado para remediar la situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que habita y\/o habitaba en el terreno en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 abril 1 de 2013, dicha Alcald\u00eda inform\u00f3 que \u201clas diligencias objeto de \u00a0 pronunciamiento no se llevaron a cabo por cuanto el se\u00f1or Alcalde Municipal en \u00a0 estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 adiado 30 de noviembre de 2012 proferido por el juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0 de C\u00facuta, Arvey Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, accionado: Alcald\u00eda de C\u00facuta, Inspecci\u00f3n \u00a0 Segunda Urbana de Polic\u00eda, Colegio Paz y Futuro, Jes\u00fas Brice\u00f1o, Rafael Rosas y \u00a0 la Sociedad Inversiones C\u00facuta S.A., a trav\u00e9s de los autos calendados 15 de \u00a0 febrero de 2013 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de las querellas \u00a0 policivas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho hoy en sede de tutela a partir \u00a0 del auto admisorio de cada una de ellas respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, respecto a las medidas adoptadas para remediar la situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que Metrovivienda a trav\u00e9s de la gerente inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMetrovivienda C\u00facuta, Empresa industrial y Comercial \u00a0 del estado del orden municipal, a trav\u00e9s de contrato interadministrativo N\u00b0 601 \u00a0 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue \u2018iniciar y\/o continuar los procesos de \u00a0 Regularizaci\u00f3n Urban\u00edstica de los asentamientos humanos urbanos del Municipio de \u00a0 C\u00facuta, que cumplan con los requerimientos establecidos en las normas legales \u00a0 vigentes\u2019, con este se estableci\u00f3 la viabilidad t\u00e9cnica sobre el asentamiento \u00a0 denominado El Progreso, en cuyas etapas se logro realizar un estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico de la poblaci\u00f3n encontrada a la fecha de registro en dichas \u00a0 viviendas asentadas de orden ilegal, a su vez se determin\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0 estudio preliminar geol\u00f3gico de riesgos y amenazas, que un buen numero de \u00a0 viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo y de protecci\u00f3n dentro \u00a0 del asentamiento, lo cual ha dado como resultado una revaluaci\u00f3n en el proceso \u00a0 de legalizaci\u00f3n y la consecuente remisi\u00f3n de dicho concepto para dictamen final \u00a0 a Planeaci\u00f3n Municipal como supervisor del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones que deban implementar o \u00a0 dise\u00f1ar en orden a resolver los problemas de vivienda de esta poblaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 el resultado de la terminaci\u00f3n de los estudios que se est\u00e1n adelantando y que \u00a0 tendr\u00e1n un objetivo de conformidad a la condici\u00f3n de las familias que cumplan \u00a0 con los requisitos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que el Municipio de C\u00facuta en lo \u00a0 atinente a vivienda, tiene inscritos en el Banco de proyectos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n pol\u00edtica municipal de vivienda y \u00a0 asentamiento humanos de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los Instrumentos de gesti\u00f3n del suelo \u00a0 (macro proyectos), planes parciales (aumentar la disponibilidad de suelo \u00a0 urbanizado) para proyectos integrales de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos integrales de vivienda nueva, destinados a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de 20.000 soluciones de vivienda VIP y VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoramiento integral del h\u00e1bitat urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n para la construcci\u00f3n de vivienda rural dispersa \u00a0 en sitio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n para la regularizaci\u00f3n de asentamientos \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proyecto de las 20.000 viviendas se \u00a0 desarrollan tres proyectos los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto estoraques \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto Cormoranes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto San Fernando del \u00a0 Rodeo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la Alcald\u00eda de C\u00facuta ha vulnerado los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa, en raz\u00f3n a que \u00a0 con base en querellas iniciadas por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, la accionada, sin \u00a0 previa notificaci\u00f3n, decret\u00f3 \u201cel \u00a0 lanzamiento\u201d de las personas indeterminadas que se encontraban ubicadas en \u00a0 el asentamiento \u201cdenominado por los poseedores de hecho la Fortaleza&#8230; en \u00a0 terrenos de tres supuestos propietarios los que de sur a norte, en la misma \u00a0 direcci\u00f3n del anillo vial, ser\u00edan El Colegio Paz y Futuro o Corporaci\u00f3n Paz y \u00a0 Futuro; el se\u00f1or Jes\u00fas Brice\u00f1o y el tercero el se\u00f1or Rafael Rosas\u201d. Predios \u00a0 que se encuentran situados en el \u201canillo vial occidental en construcci\u00f3n del \u00a0 anillo vial, hacia la zona rural de C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que la accionante relata que se trata de familias \u00a0 desplazadas, de la masacre en el barrio la Hermita de C\u00facuta en el a\u00f1o 2009 \u00a0 \u201cen la que murieron 4 personas, mi esposo y\u2026 un ni\u00f1o\u2026 de 5 a\u00f1os por grupo al \u00a0 margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar los precedentes que ha adoptado para tratar \u00a0 de contrarrestar la grave vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado[1], que merecen especial \u00a0 protecci\u00f3n por hallarse en severa situaci\u00f3n de ostensible apremio por soportar \u00a0 cargas injustas, que es urgente superar para que puedan satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha encontrado \u00a0 desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios r\u00edgidos, \u00a0 como requisito para que los desplazados puedan acceder a los programas a que \u00a0 tienen derecho para paliar su situaci\u00f3n. As\u00ed, ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la \u00a0 que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de \u00a0 la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del \u00a0 Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que \u00a0 justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha \u00a0 admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una \u00a0 entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que \u00a0 soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos conculcados.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces lo se\u00f1alado en el fallo T-150 de \u00a0 marzo 5 de 2010, que a su vez reiter\u00f3 lo determinado en el T-611 de agosto 13 de \u00a0 2007, ambos con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, donde se tom\u00f3 en \u00a0 cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1.997, hacia \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y propiciar la \u00a0 atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0 desplazado, quien ha debido \u201cmigrar dentro del territorio nacional, \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, \u00a0 porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0 sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y \u00a0 tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el \u00a0 territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a \u00e9l esta Corte \u00a0 declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas[3], calificado de \u201cproblema \u00a0 de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, \u00a0 principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d[4]; \u00a0\u201cverdadero estado de emergencia social\u201d; \u201ctragedia nacional, que \u00a0 afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del \u00a0 pa\u00eds\u201d y \u201cserio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 indicado adem\u00e1s que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se \u00a0 produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer \u00a0 respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u00a0 \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de \u00a0 origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de \u00a0 colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones \u00a0 extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u00b4. Lo \u00a0 anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias \u00a0 desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d.[6] \u00a0As\u00ed mismo sostuvo esta corporaci\u00f3n[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a \u00a0 una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de \u00a0 personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno \u00a0 habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la \u00a0 sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, \u00a0 como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, existen derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser \u00a0 adecuada y oportunamente satisfechos por las autoridades respectivas, pues de no \u00a0 hacerlo de manera expedita, estar\u00e1n agravando adicionalmente la angustiosa \u00a0 situaci\u00f3n de los despose\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La poblaci\u00f3n desplazada y \u00a0 el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos que resultan vulnerados por una situaci\u00f3n tan gravamente \u00a0 pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra acceder a una \u00a0 vivienda digna. As\u00ed lo ha declarado la Corte, entre otras en la precitada \u00a0 sentencia T-025 de enero 22 de 2004, en la cual se aclar\u00f3 que este derecho debe \u00a0 protegerse a partir de que \u201clas \u00a0 personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios \u00a0 hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones \u00a0 inapropiadas de alojamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que \u00a0 el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las \u00a0 personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a \u00a0 asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones \u00a0 de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a \u00a0 otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no \u00a0 se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) \u00a0 proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que \u00a0 deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y \u00a0 programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido en la sentencia T-177 de marzo 12 de 2010, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, reafirm\u00f3: \u201cEn el caso de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus \u00a0 especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en \u00a0 condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada \u00a0 y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para \u00a0 acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a \u00a0 m\u00faltiples obst\u00e1culos econ\u00f3micos y sociales para acceder a una soluci\u00f3n \u00a0 habitacional que contribuya a la superaci\u00f3n del desplazamiento. En esa medida, \u00a0 la ausencia de vivienda representa para las personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas \u00a0 y por ello, merece una especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, en la sentencia T-873 de noviembre 4 de 2010, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, se reiter\u00f3 lo establecido por la Corte, \u00a0 identificando tres criterios resaltados en la jurisprudencia constitucional, con \u00a0 el objeto de proteger el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se marca el deber de las entidades \u201cque conforman el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, SNAIPD\u201d, de garantizar \u00a0 \u201cla vivienda y alojamiento b\u00e1sico inmediatamente luego de que ocurra el \u00a0 desplazamiento. Adem\u00e1s, deben proveer un albergue hasta que las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento obtengan otra soluci\u00f3n de vivienda digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo par\u00e1metro, \u201cel proceso llevado ante las entidades competentes \u00a0 para adquirir una soluci\u00f3n habitacional tendiente a lograr el restablecimiento \u00a0 econ\u00f3mico no puede desconocer ning\u00fan derecho fundamental, especialmente el \u00a0 derecho a la igualdad, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n y el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, lo relacionado con la normatividad frente a \u201clas condiciones \u00a0 de acceso, monto y reglamentaci\u00f3n de uso de las soluciones de vivienda propias \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d, debe ser aplicada \u201cde conformidad con el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 hecho de que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se toman en cuenta \u201ca) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios \u00a0 rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) \u00a0 el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y e) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se colige entonces que las autoridades correspondientes deben actuar \u00a0 con especial diligencia, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y \u00a0 teniendo como gu\u00eda que se trata de resarcir a seres humanos a quienes el Estado \u00a0 les debe especial protecci\u00f3n, incluyendo el pronto restablecimiento de una \u00a0 vivienda digna, despu\u00e9s de que incumpli\u00f3 su deber de ampararles sus derechos \u00a0 fundamentales, garantizarles la indemnidad y asegurarles la paz y el orden \u00a0 justo, por lo cual tuvieron que abandonar abruptamente el terru\u00f1o como medio de \u00a0 preservar la vida, casi que como \u00fanico bien remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho a la vivienda digna: su vigencia en el derecho interno por virtud \u00a0 de su consagraci\u00f3n en la preceptiva superior (art. 51 Const.) y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al trascendental punto del derecho a la vivienda digna, la Sala \u00a0 considera necesario reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-908 de noviembre 7 de \u00a0 2012, donde se resalt\u00f3 su car\u00e1cter fundamental, la estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y su v\u00ednculo de manera directa con la concepci\u00f3n social del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 consagrados en el t\u00edtulo segundo del cap\u00edtulo primero de la carta pol\u00edtica, es \u00a0 el de la vivienda digna. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 superior \u00a0 establece \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado \u00a0 fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Debe destacarse que la vigencia del derecho a la \u00a0 vivienda digna dentro del ordenamiento interno no obedece exclusivamente a su \u00a0 consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 51 de la carta, puesto que tambi\u00e9n se halla \u00a0 contenido en varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales que reconocen los \u00a0 derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el \u00a0 Estado colombiano (art. 93 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se estatuy\u00f3 en \u00a0 el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 25 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel \u00a0 de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, \u00a0 y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una \u00a0 mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, \u00a0reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el sistema americano de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos se aprecia que la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, suscrita en Bogot\u00e1 en abril 30 de 1948, dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 34: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Los Estados miembros \u00a0 convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza \u00a0 cr\u00edtica y la distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso, as\u00ed como la \u00a0 plena participaci\u00f3n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio \u00a0 desarrollo, son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral. Para \u00a0 lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n \u00a0 de las siguientes metas b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Vivienda adecuada para todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1969 estableci\u00f3, en su \u00a0 art\u00edculo 26, el deber de \u201clograr progresivamente la plena efectividad \u00a0 de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales\u2026 contenidas en \u00a0 la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el \u00a0 Protocolo de Buenos Aires\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 27, \u00a0 se consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el \u00a0 derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus \u00a0 medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas \u00a0 responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, \u00a0 proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de \u00a0 apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y \u00a0la vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros instrumentos de derecho internacional que pueden destacarse sobre el \u00a0 particular, son la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951 (art. \u00a0 21); el Convenio 117 de 1962 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre \u00a0 pol\u00edtica social (art. 5.2); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, 1965 (art. 5\u00b0, literal e, iii); la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus \u00a0 Familiares, 1990 (art. 43.1, literal d); la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006 (art. 28.1 y 2, \u00a0 literal d); la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, 1979 (art. 14.2 literal h); y el Convenio 169 de 1989, de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes (arts. 14, 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en lo previsto para otros territorios se constata que el derecho a la \u00a0 vivienda ha sido reafirmado en el Convenio Europeo Relativo al Estatuto del \u00a0 Trabajador Migrante (1977), la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar \u00a0 del Ni\u00f1o (1990) y la Carta Social Europea (revisada, 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00e1mbito, cabe a\u00f1adir que si bien en el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[9] \u00a0(1950), la Carta Social Europea (1961) y la Carta de Derechos Fundamentales de \u00a0 la Uni\u00f3n Europea[10] (2000), no se hace una \u00a0 referencia expl\u00edcita a la vivien\u00adda digna y adecuada, la jurisprudencia \u00a0 producida en tales sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos la \u00a0 apuntala a partir de disposiciones sobre el ejercicio de otros derechos humanos, \u00a0 como la privacidad, el disfrute pac\u00edfico de los bienes y la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, son \u00a0 s\u00f3lidas y constantes las referencias a la vivienda en la preceptiva superior \u00a0 extranjera, como puede observarse, en ejemplos de distintos continentes, en los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados \u00a0 Unidos Mexicanos[11]; 65 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Portugal[12]; 40 de la Constituci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Rusia[13]; y 26 y 28 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Sud\u00e1frica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de lo expuesto en precedencia, resulta evidente \u00a0 que la consagraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en la carta pol\u00edtica de \u00a0 1991, as\u00ed como en varios instrumentos internacionales \u00a0 protectores de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, obliga a \u00a0 asumir su estudio desde una perspectiva superior, descartando cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n tendiente a desvirtuar el car\u00e1cter jur\u00eddico del asunto, bajo el \u00a0 malentendido de que pudiera corresponder a la simple \u00a0 consagraci\u00f3n de un objetivo pol\u00edtico de cumplimiento unilateral por parte de las \u00a0 autoridades, carente de fuerza normativa y, por dem\u00e1s, inexigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Surge entonces la cuesti\u00f3n relativa a la clasificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, esto es, a cu\u00e1l categor\u00eda corresponde, a \u00a0 fin de verificar sus alcances y delimitar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente recordar que en torno a la \u00a0 naturaleza de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, ha abundado el debate, \u00a0 como consecuencia obligada de la evoluci\u00f3n del concepto mismo de Estado social \u00a0 de derecho y de la discusi\u00f3n propia en torno a la fuerza normativa y a la \u00a0 exigibilidad de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, las mayores pol\u00e9micas doctrinales han surgido a \u00a0 ra\u00edz de tratar de determinar si tales normas instituyen un derecho subjetivo, o \u00a0 si encajan en la forma de mandatos de ejecuci\u00f3n program\u00e1tica por parte de las \u00a0 autoridades, sin facultar pretensiones concretas para \u00a0 quienes son sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la respuesta a tal cuestionamiento, ha emergido \u00a0 el dilema de su fundamentalidad. Si se conjuga la idea de que todo derecho \u00a0 fundamental es subjetivo, pero no todo derecho subjetivo es fundamental, los econ\u00f3micos, sociales y culturales no podr\u00edan ser \u00a0 considerados fundamentales al considerarse que ni siquiera son derechos \u00a0 subjetivos, gener\u00e1ndose interrogantes y pronunciamientos, que han alimentado las \u00a0 lucubraciones en el \u00e1mbito nacional y en el derecho \u00a0 comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la jurisprudencia constitucional es posible observar la \u00a0 evoluci\u00f3n, desde negar, en principio, que algunos derechos sociales \u00a0 correspondieran a verdaderos derechos subjetivos fundamentales, que permitieran \u00a0 su exigibilidad concreta por parte de los accionantes \u00a0 y, por ende, su protecci\u00f3n directa a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n misma, pasando a que, para que procediera excepcionalmente el \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela, era menester acudir a su conexidad con alguno o \u00a0 algunos que aut\u00f3nomamente comportaran el car\u00e1cter fundamental, cuya subjetividad \u00a0 no estaba en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento jurisprudencial deriv\u00f3 hacia el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de \u00a0 varios derechos a los que inicialmente se les protegi\u00f3 por v\u00eda de tutela en \u00a0 escenarios excepcionales, pudiendo recordar la jurisprudencia referida, verbi gratia, a los derechos al trabajo[15], a la educaci\u00f3n[16], a la salud[17] y a la seguridad social[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna no ha sido excepci\u00f3n a ese \u00a0 proceso[19], siendo posible encontrar \u00a0 pronunciamientos en los que se acudi\u00f3 al concepto de la conexidad, como \u00a0 argumento para su protecci\u00f3n[20], a\u00fan despu\u00e9s de haberse proferido algunas sentencias en las \u00a0 que se reconoci\u00f3 su aut\u00f3nomo car\u00e1cter fundamental[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el criterio de la conexidad, se expuso que el \u00a0 derecho a la vivienda digna no era fundamental en s\u00ed \u00a0 mismo sino que, solo en eventos excepcionales, participaba de la naturaleza \u00a0 fundamental de los derechos con los cuales resultaba conectado, que devendr\u00edan \u00a0 conculcados como consecuencia de la desprotecci\u00f3n a los accionantes en lo \u00a0 concerniente al goce de la morada en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, por v\u00eda jurisprudencial se lleg\u00f3 a determinar \u00a0 hip\u00f3tesis bastante precisas de conexidad del derecho a la vivienda digna con \u00a0 derechos fundamentales, que transfer\u00edan tal car\u00e1cter a aqu\u00e9l, procediendo en \u00a0 consecuencia el amparo por v\u00eda de tutela, por su \u00a0 ligaz\u00f3n con el amparo de la vida digna[22]; el m\u00ednimo vital de quien, por ejemplo, resid\u00eda en sitio de \u00a0 alto riesgo y no ten\u00eda c\u00f3mo mudarse[23]; la \u00a0 integridad f\u00edsica[24]; el debido proceso \u00a0 (frecuentemente en eventos de err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de intereses de un cr\u00e9dito)[25]; o trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (verbi gratia, personas v\u00edctimas de desplazamiento forzoso)[26], entre otros[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, \u201cel derecho a la vivienda digna adquiere rango \u00a0 fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o \u00a0 cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta,\u00a0 ya \u00a0 que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere \u00a0 importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. As\u00ed, la prosperidad \u00a0 de una tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, depender\u00e1 de las condiciones \u00a0 jur\u00eddico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional \u00a0 determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la \u00a0 dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Esa posici\u00f3n jurisprudencial pudo ser defendida bajo el \u00a0 entendido de que la vivienda digna no correspond\u00eda a un derecho subjetivo \u00a0 propiamente dicho[29], sino a la estructura de un derecho \u00a0 asistencial que impone a las autoridades un deber de ejecuci\u00f3n program\u00e1tica, sin \u00a0 que ello represente una facultad concreta de exigencia por parte del titular, \u00a0 con la \u00fanica excepci\u00f3n que la jurisprudencia admit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se apel\u00f3 a la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como uno de los factores por los \u00a0 cuales no es posible predicar el car\u00e1cter subjetivo a partir de la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional, en cuanto quien lo llegare a alegar no pod\u00eda concretar \u00a0 sus pretensiones. En consecuencia, de no darse el desarrollo normativo y \u00a0 prestacional que disponga las condiciones necesarias para el ejercicio del \u00a0 derecho, no ser\u00eda posible considerar una pretensi\u00f3n que no fuere demasiado \u00a0 abstracta como para su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que se admitiere una pretensi\u00f3n \u00a0 de tales caracter\u00edsticas, deber\u00eda tenerse en cuenta lo que determinare el poder \u00a0 p\u00fablico, separado democr\u00e1ticamente y con ciertos grados de discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal dificultad no se presenta con \u00a0 los derechos \u201ccl\u00e1sicos\u201d de libertad, cuya efectividad no requiere un desarrollo \u00a0 normativo posterior a su consagraci\u00f3n constitucional, sino que son directamente \u00a0 realizables desde la carta misma, implicando su protecci\u00f3n un escudo contra \u00a0 tentativas arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resultar\u00eda dif\u00edcil acudir ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica para hacer valer una pretensi\u00f3n \u00a0 en torno a un derecho como la vivienda digna, que no hubiere sido desarrollado a \u00a0 partir de lo dispuesto en la Carta, disponiendo la funci\u00f3n legislativa de cierta \u00a0 discrecionalidad para regular los contenidos constitucionales y efectuar el \u00a0 desarrollo normativo y prestacional que lo concrete, as\u00ed como el ejecutivo la \u00a0 tiene para dise\u00f1ar el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 hacia su ejercicio e implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considerando el derecho a la vivienda digna \u00a0 como subjetivo y fundamental, se encontrar\u00eda que su exigibilidad por v\u00eda de \u00a0 tutela o de otra acci\u00f3n judicial podr\u00eda producir un \u00a0 conflicto entre las autoridades constituidas para su protecci\u00f3n, en cuanto \u00a0 representar\u00eda una incursi\u00f3n de la Rama Judicial en \u00a0 funciones asignadas por la carta a las otras ramas, encargadas de desarrollar e \u00a0 implementar, program\u00e1tica y progresivamente, el \u00a0 contenido del mencionado derecho, como derecho social reconocido en la \u00a0 preceptiva superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es claro que dentro del conjunto de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales est\u00e1 consagrado el de residir en una vivienda adecuada, sea propia o \u00a0 ajena, dotada de las condiciones suficientes para que los habitantes desarrollen \u00a0 y proyecten su vida dignamente[30], lo cual es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 significativo cuando se trate de amparar personas que padezcan circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este es uno de los derechos menos desarrollados en la realidad \u00a0 colombiana, en lo que ha constituido un ostensible fraude a la Constituci\u00f3n, por \u00a0 la precariedad de los planes de vivienda de inter\u00e9s social, la proliferaci\u00f3n de \u00a0 asentamientos supuestamente habitables en zonas de alto riesgo, la desatenci\u00f3n \u00a0 del Estado a su deber constitucional de promover \u201cla democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito\u201d (art. 335 ib.) y que muchas familias perdieran su vivienda por las \u00a0 deudas desmesuradamente acrecidas, a favor de la avidez financiera, com\u00fan en \u00a0 todo el mundo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Naturaleza jur\u00eddica y fundamentalidad del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para la Corte Constitucional \u00a0 resulta ya incuestionable que el derecho a la vivienda digna, reconocido en la \u00a0 carta pol\u00edtica de 1991 y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, tiene car\u00e1cter subjetivo, fundamental y exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Aunque la delimitaci\u00f3n de los derechos no es cuesti\u00f3n \u00a0 acabada en la doctrina jur\u00eddica y, de tal manera, continuar\u00e1n formul\u00e1ndose \u00a0 teor\u00edas enriquecedoras del debate en tal \u00e1mbito, de \u00a0 las nociones construidas sobre los derechos subjetivos se concluye con claridad \u00a0 que la tenencia reconocida y protegida de una vivienda digna encaja dentro de \u00a0 este g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la norma jur\u00eddica resalta que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una facultad respaldada por la autoridad del Estado, que trasciende \u00a0 los \u00f3rdenes \u00e9ticos o morales; la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n de otro, que se deriva de la norma, da cuenta de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que est\u00e1 comprendida dentro de la definici\u00f3n de derecho subjetivo, como concepto \u00a0 que implica un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido que debe ser satisfecho por alguien, mediante la realizaci\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n (dar o hacer) o una omisi\u00f3n (no hacer), determinada[32]; por \u00faltimo, el poder de consecuci\u00f3n de tales intereses que han sido respaldados -posici\u00f3n jur\u00eddica-, resalta la \u00a0 situaci\u00f3n normativa en la que el individuo se encuentra, que implica la facultad \u00a0 de hacer efectivo el respeto a su derecho, para no ser da\u00f1ado en su esfera \u00a0 jur\u00eddica como consecuencia de su insatisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Empero, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales en el contexto \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, las caracter\u00edsticas antes \u00a0 mencionadas encuentran matices interesantes, que deben ser destacados para \u00a0 reafirmar la fundamentalidad del derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de una norma jur\u00eddica como \u00a0 presupuesto de la existencia de un derecho fundamental, debe resaltarse que la \u00a0 consagraci\u00f3n de un derecho de tal naturaleza dentro del texto constitucional no es el \u00fanico criterio para identificar los derechos de \u00a0 tal \u00edndole. Adem\u00e1s de ello, la carta pol\u00edtica permite reconocer derechos a \u00a0 partir de su inherencia a la persona humana, aun cuando no hayan sido \u00a0 consagrados expresamente como tales dentro de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 94)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consideraci\u00f3n de un derecho como fundamental no solo depender\u00e1 de que haya sido \u00a0 catalogado expresamente como tal por la preceptiva constitucional o por los \u00a0 instrumentos internacionales, sino tambi\u00e9n por su estrecho v\u00ednculo con el ser \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este aspecto, la Corte Constitucional ha sido consecuente en interpretar que la \u00a0 dignidad, en su triple significaci\u00f3n de valor, principio y derecho, es una \u00a0 caracter\u00edstica inherente a la persona humana, de la que puede derivar la \u00a0 fundamentalidad de ciertas facultades, cuyo ejercicio se revela imprescindible \u00a0 para su efectividad en sociedad y dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades, ha resaltado la dignidad \u00a0 como elemento inescindible de la persona humana, desde su existencia misma, \u00a0 exigiendo su respeto como elemento primigenio y fundante del Estado, en la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir con libertad), o como posibilidad \u00a0 de gozar de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), \u00a0 o como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales -integridad f\u00edsica y, \u00a0 cardinalmente, integridad moral- (vivir sin humillaciones)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior puede inferirse que aun cuando en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la \u00a0 Constituci\u00f3n no est\u00e9 catalogado expresamente un derecho entre los fundamentales, \u00a0 esta calidad debe ser reconocida a partir de su inmanencia con el ser humano, \u00a0 particularmente en su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, ser\u00e1 posible reafirmar que, entre m\u00e1s estrecha sea la \u00a0 relaci\u00f3n de una determinada facultad u opci\u00f3n vital con la dignidad humana, esto \u00a0 es, mientras m\u00e1s evidente resulte la conexi\u00f3n entre su ejercicio y dicho \u00a0 concepto, de manera que pueda consider\u00e1rsele como una expresi\u00f3n de \u00e9ste, m\u00e1s \u00a0 probable y factible resultar\u00e1 sustentar su car\u00e1cter fundamental, as\u00ed no haya \u00a0 sido incluido nominalmente como tal dentro de dicho cap\u00edtulo de la norma \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este entendido, los enunciados que hist\u00f3ricamente se han efectuado de los \u00a0 derechos como civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y otros, no \u00a0 deben entenderse como una negaci\u00f3n de su car\u00e1cter fundamental, sino que ser\u00e1 su \u00a0 inherencia o conexi\u00f3n \u00edntima con la persona humana, como ser digno, la que \u00a0 determine tal car\u00e1cter, circunstancia que podr\u00e1 ser identificada por los \u00a0 part\u00edcipes del escenario social y que, en todo caso, debe atender el juez, como \u00a0 autoridad encargada de resolver los conflictos jur\u00eddicos a partir de la \u00a0 observaci\u00f3n de la realidad y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inclusi\u00f3n de un derecho cualquiera dentro de alguna de las \u00a0 clasificaciones antes mencionadas, no conlleva ni significa la imposibilidad de \u00a0 ser considerado como fundamental a la luz de la Carta Pol\u00edtica, menos cuando \u00a0 dicha clasificaci\u00f3n puede emanar de razones hist\u00f3ricas y no de la real \u00a0 trascendencia de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo expuesto[35], tampoco podr\u00eda \u00a0 sostenerse que la fundamentalidad de un derecho depende de su forma de \u00a0 implementaci\u00f3n, o de la manera como se hace exigible, en tanto no es posible \u00a0 ligarla a un elemento ex\u00f3geno a la persona humana, cuando tal elemento no fue \u00a0 democr\u00e1ticamente elevado a la categor\u00eda de bien especialmente protegible dentro \u00a0 la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en el Estado colombiano, derecho fundamental no solo \u00a0 es aqu\u00e9l expresamente rese\u00f1ado como tal dentro de la carta pol\u00edtica, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se \u00a0 valoran determinados bienes jur\u00eddicos como elementos merecedores de protecci\u00f3n \u00a0 especial, en cuanto fundantes del Estado mismo, tal como la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diversas oportunidades, la protecci\u00f3n del derecho se concreta en una abstenci\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n o prestaci\u00f3n de no hacer por parte del sujeto concernido. Este \u00a0 tipo de obligaciones se observa con claridad en aquellos eventos en los que el \u00a0 actuar de un sujeto conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de otro, \u00a0 evento que puede presentarse, tanto en el ejercicio de los llamados derechos \u00a0 de primera generaci\u00f3n, como en aquellos denominados de segunda generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior puede observarse claramente cuando se afirma que, en virtud del derecho \u00a0 a la libertad personal, nadie puede ser esclavizado dentro del territorio \u00a0 nacional, o cuando se predica que, en virtud del derecho a la seguridad social, \u00a0 las entidades administradoras de pensiones no pueden dejar de contar como \u00a0 cotizadas aquellas semanas en las que el empleador del trabajador afiliado \u00a0 incurri\u00f3 en mora, cuando tuvieron la oportunidad de proceder al cobro[36]. \u00a0 En tales eventos, la abstenci\u00f3n -el no hacer o ejecutar determinada conducta-, \u00a0 mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el ejercicio del derecho fundamental, el cual est\u00e1 siendo \u00a0 conculcado por una determinada omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la satisfacci\u00f3n del derecho implica hacer, interesando \u00a0 la especificaci\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n mediante la cual puede \u00a0 satisfacerse el derecho, se observa que \u00e9ste siempre podr\u00e1 ser desarrollado y \u00a0 concretado en un momento posterior a su consagraci\u00f3n constitucional. Ello es \u00a0 consecuencia de la indeterminaci\u00f3n o la generalidad con la que est\u00e1n redactadas \u00a0 la mayor parte de las normas constitucionales, que no es exclusiva de los \u00a0 derechos que tradicionalmente han sido clasificados como sociales, pues tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 presente en la consagraci\u00f3n de las llamadas libertades cl\u00e1sicas o derechos \u00a0 de primera generaci\u00f3n, lo cual permite que las ramas del poder p\u00fablico, bajo los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales, confluyan en el desarrollo de las condiciones bajo \u00a0 las cuales la norma superior es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aprecia entonces que esta faceta prestacional de satisfacci\u00f3n de los derechos no \u00a0 es exclusiva de los sociales, ni excluyente respecto de los derechos cl\u00e1sicos de \u00a0 libertad, en cuanto la carta reconoce que todos los fundamentales son \u00a0 susceptibles de desarrollo normativo y regulaci\u00f3n posterior a la constitucional. \u00a0 De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 152 \u00a0 superior, en cuanto en su literal a) incluye que la regulaci\u00f3n por el Congreso \u00a0 de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n, deba realizarse mediante leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la indeterminaci\u00f3n de los derechos sociales no puede ser arg\u00fcida \u00a0 como factor que impida afirmar su car\u00e1cter subjetivo, en cuanto la insuficiencia \u00a0 de regulaci\u00f3n no es propia de este tipo de derechos, sino que es general a los \u00a0 consagrados en la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior debe a\u00f1adirse que el nivel actual de desarrollo normativo de los \u00a0 derechos sociales y, en concreto, de la vivienda digna, s\u00ed permite inferir que, \u00a0 as\u00ed sea insuficiente y en alt\u00edsimo grado incumplido por parte del legislador y \u00a0 del ejecutivo, no contrar\u00eda la concreci\u00f3n de las pretensiones por parte de los \u00a0 titulares del derecho y bien puede y debe el juez de tutela proceder al amparo \u00a0 del derecho, dentro de los par\u00e1metros normativos -as\u00ed sean escasos- y la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, es menester recordar que, en el evento en que las autoridades \u00a0 competentes no hubiesen creado las condiciones normativas o materiales \u00a0 necesarias para fijar el contenido y alcance de un derecho merecedor de amparo, \u00a0 no por esa raz\u00f3n el juez de tutela truncar\u00e1 la obligaci\u00f3n de protegerlo, en \u00a0 cuanto no le es dable permanecer imp\u00e1vido frente a la vulneraci\u00f3n, estando en el \u00a0 deber de proceder constitucionalmente, por medio de los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 que el ordenamiento le ha otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, las autoridades deben interiorizar que \u201cest\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 superior), lo cual, aunado a los principios de divisi\u00f3n de \u00a0 poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y al sistema de pesos y contrapesos entre las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, implica que, entre menor sea la efectividad de las \u00a0 actividades de una de las ramas en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 mayor tendr\u00e1 que ser la labor de las otras, a fin de equilibrar la balanza y \u00a0 acatar la Constituci\u00f3n, que tiene que ser tomada en serio y cumplida a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional en varias ocasiones se ha encargado de la \u00a0 impartici\u00f3n de \u00f3rdenes para que se proceda de manera afirmativa por parte de las \u00a0 dem\u00e1s autoridades del Estado, como en aquellos eventos en los que ha declarado \u00a0 la existencia de un estado de cosas inconstitucional[37], \u00a0 y cuando se requiera la pronta actuaci\u00f3n de las autoridades, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones conducen a la Sala a afirmar que, en lo concerniente \u00a0 a la existencia de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que se derive del reconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales, en cuanto derechos subjetivos, todos pueden implicar \u00a0 deberes de prestaci\u00f3n y de abstenci\u00f3n[39]. Estas obligaciones no \u00a0 suelen venir especificadas en la norma constitucional per se, raz\u00f3n por \u00a0 la cual su pretensi\u00f3n ante el juez de tutela conllevar\u00e1 que \u00e9ste acuda a los \u00a0 desarrollos normativos que se han dado para la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 particular, o a dilucidar, cuando aquellos sean inexistentes, ineficientes o \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n, un contenido m\u00ednimo que garantice el ejercicio \u00a0 real del derecho y evite el da\u00f1o iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en aquellos eventos en que no parezca claro el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, es posible que el juez visualice su contenido \u00a0 m\u00ednimo o esencial, a fin de suministrar un cierto grado de certeza sobre la \u00a0 consistencia del derecho en su expresi\u00f3n m\u00e1s concreta. Dicho contenido m\u00ednimo es \u00a0 indicativo de un par\u00e1metro y de unos l\u00edmites, que no pueden ser transgredidos \u00a0 por las autoridades ni por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tal contenido m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no \u00a0 implica que su observancia se reduzca siempre a ese contenido, puesto que, al \u00a0 ser considerados como derechos de especial relevancia constitucional, su \u00a0 ejercicio impone constante optimizaci\u00f3n y evoluci\u00f3n dentro del ordenamiento, \u00a0 lo cual permite que al n\u00facleo se le a\u00f1adan elementos o circunstancias de \u00a0 garant\u00eda, incrementando el \u00e1mbito y calidad de ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es menester recalcar que la manera como se implementa o \u00a0 se cumple el contenido que le corresponde a un derecho fundamental, tampoco es \u00a0 un elemento a partir del cual se pueda descartar su car\u00e1cter subjetivo. En este \u00a0 sentido, la subjetividad vendr\u00e1 dada por la defensa que del inter\u00e9s en juego se \u00a0 derive para el ordenamiento, y no por su forma de implementaci\u00f3n. Por ello, nada \u00a0 impide que un derecho de cumplimiento progresivo o program\u00e1tico sea considerado \u00a0 como fundamental, en tanto la manera como se implementa no est\u00e1 atada a su \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, cuando se afirma que un derecho es de cumplimiento \u00a0 progresivo, se indica principalmente: i) un estado de cosas ideal, al cual la \u00a0 norma busca arribar y ii) un contexto econ\u00f3mico en el que se halla inmerso el \u00a0 ejercicio del derecho, es decir, el problema que representa la distribuci\u00f3n de \u00a0 bienes escasos para la satisfacci\u00f3n de necesidades ingentes, en los eventos en \u00a0 que normativamente obliga la satisfacci\u00f3n de tales necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la progresividad corresponde a una forma de implementaci\u00f3n \u00a0 del derecho en virtud de la cual se procura la satisfacci\u00f3n gradual de las \u00a0 necesidades, de manera que no sea factible desaprovechar la protecci\u00f3n otorgada \u00a0 en el desarrollo precedente del derecho, sino que se avance en su \u00a0 implementaci\u00f3n, hasta la satisfacci\u00f3n real de la prestaci\u00f3n reconocida, seg\u00fan \u00a0 las finalidades trazadas por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 anteriores argumentos consolidan la posici\u00f3n jur\u00eddica de los sujetos de derechos \u00a0 fundamentales dentro del ordenamiento, haciendo factible su pretensi\u00f3n mediante \u00a0 las v\u00edas procesales que se han dispuesto para ello, sean aquellas que se han \u00a0 creado de manera general para la defensa ordinaria de los derechos, o sea la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los requisitos para su procedibilidad. As\u00ed \u00a0 mismo, pone de presente que la insatisfacci\u00f3n del derecho conllevar\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, y en punto del derecho a la vivienda digna, la Sala debe \u00a0 reiterar su car\u00e1cter fundamental, b\u00e1sicamente porque constituye una innegable \u00a0 expresi\u00f3n de la dignidad humana y se vincula de manera directa con la concepci\u00f3n \u00a0 social del Estado, como ente que tiene a su cargo la superaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de desigualdad material que impiden el ejercicio de los derechos que \u00a0 se reconocen en la carta (art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reit\u00e9rese que la vivienda digna es \u00a0 elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como \u00a0 \u201cel derecho de las personas a realizar \u00a0 sus capacidades y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de \u00a0 miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para \u00a0 subsistir\u2026\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, contar con un lugar digno de habitaci\u00f3n permite a los seres humanos \u00a0 experimentar una existencia m\u00e1s agradable, con menos riesgos de peligros \u00a0 callejeros y de humillaciones, protegidos de la intemperie y teniendo la \u00a0 posibilidad de descansar en condiciones materiales adecuadas. Adicionalmente, \u00a0 fomenta el desarrollo de la persona humana, en cuanto le permite estrechar lazos \u00a0 familiares y sociales, que le posibiliten su desenvolvimiento social, \u00a0 otorg\u00e1ndoles un espacio propicio para su intimidad y a\u00f1adiendo a su identidad el \u00a0 lugar donde se habita, como elemento de apacibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 51 de la carta y las bases expuestas ponen en \u00a0 cabeza de todos el derecho a la vivienda digna como fundamental, ratificando as\u00ed \u00a0 el car\u00e1cter universal de tal reconocimiento y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad como elemento connatural a los seres humanos, pudiendo tambi\u00e9n predicar \u00a0 de \u00e9l su car\u00e1cter inalienable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se dispuso en cabeza de las autoridades del Estado, sin distinci\u00f3n, el \u00a0 deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, \u00a0 disponiendo tres campos de regulaci\u00f3n m\u00ednima, en lo concerniente a planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, \u00a0 podr\u00e1 ser exigido por v\u00eda de tutela, conforme al desarrollo prestacional y \u00a0 normativo que se le haya dado y en las hip\u00f3tesis que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad que puede representar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 51 para \u00a0 fijar a partir de all\u00ed todos los elementos que componen el ejercicio del derecho \u00a0 a la vivienda digna, la Corte considera que el contenido m\u00ednimo de tal derecho \u00a0 fundamental debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, \u00a0 en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea \u00a0 posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su \u00a0 desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte no ignora que, dada la amplitud de elementos que \u00a0 pueden agregarse al contenido m\u00ednimo antes referido, la precisi\u00f3n del alcance \u00a0 del derecho a la vivienda digna puede ser complementada por los desarrollos \u00a0 normativos y prestacionales que de \u00e9l se hagan, los cuales deben tender a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar tal labor de precisi\u00f3n, debe reiterarse que las caracter\u00edsticas \u00a0 referidas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas en su observaci\u00f3n N\u00b0 4 de 1991, se acogen como criterio gu\u00eda \u00a0 para la concreci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, \u00a0 siendo menester su aplicaci\u00f3n, en la mayor medida posible, en los desarrollos \u00a0 que de \u00e9l se hagan y en el estudio judicial que se practique para su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-936 de octubre 15 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se anot\u00f3 \u00a0 que \u201ctales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda \u00a0 digna no se refiere exclusivamente a la financiaci\u00f3n de la propiedad sobre la \u00a0 vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la \u00a0 vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado dise\u00f1ar varias \u00a0 estrategias financieras y de situaci\u00f3n de recursos para atender distintas \u00a0 modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad \u00a0 sobre los inmuebles\u201d. All\u00ed se rese\u00f1\u00f3, \u00a0 siguiendo la citada observaci\u00f3n N\u00b0 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia \u00a0 adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda \u00a0 en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de \u00a0 emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o \u00a0 propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de \u00a0 cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal \u00a0 contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los \u00a0 Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir \u00a0 seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad \u00a0 carezcan de esa protecci\u00f3n consultando verdaderamente a las personas y grupos \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades \u00a0 e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios \u00a0 indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos \u00a0 los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso \u00a0 permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la \u00a0 cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de \u00a0 almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a \u00a0 servicios de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos soportables. Los gastos personales o del \u00a0 hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni \u00a0 comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los \u00a0 Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los \u00a0 gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. \u00a0 Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden \u00a0 costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que \u00a0 correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el \u00a0 principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por \u00a0 medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de \u00a0 los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen \u00a0 las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados \u00a0 Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos \u00a0 materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser \u00a0 habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de \u00a0 protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta \u00a0 a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la \u00a0 Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor \u00a0 ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que \u00a0 favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro modo, \u00a0 que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian \u00a0 invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser \u00a0 asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir \u00a0 una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en \u00a0 la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, \u00a0 los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos \u00a0 VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos \u00a0 mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas \u00a0 en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las \u00a0 disposiciones como la pol\u00edtica en materia de vivienda deben tener plenamente en \u00a0 cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el \u00a0 mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de \u00a0 la sociedad, deber\u00eda ser el centro del objetivo de la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben asumir obligaciones apreciables \u00a0 destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y \u00a0 dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un \u00a0 lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios \u00a0 sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales \u00a0 donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y \u00a0 volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las \u00a0 familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares \u00a0 contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que \u00a0 amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye \u00a0 la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se \u00a0 apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la \u00a0 diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la \u00a0 modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen \u00a0 las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, \u00a0 los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Defensa del derecho a la vivienda digna y la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo efectivo para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 oportuno reiterar que, en la actual evoluci\u00f3n jurisprudencial, deducir la \u00a0 fundamentalidad de un derecho por v\u00eda de conexidad con otros de tal magnitud, no \u00a0 es apropiado ni necesario; acudir a tal criterio resulta a\u00fan m\u00e1s superfluo \u00a0 frente a la naturaleza indispensable de la vivienda digna, en la que de manera \u00a0 aut\u00f3noma refulge la mencionada magnitud, sin que sea pertinente acudir a un \u00a0 elemento ex\u00f3geno para justificarlo. En este sentido, la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la \u00a0 conexidad, sino admitiendo la acci\u00f3n constitucional seg\u00fan el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, donde se afianzaron tres hip\u00f3tesis a partir de las cuales proceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) hip\u00f3tesis referidas a la faceta de abstenci\u00f3n \u00a0 o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al \u00a0 respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o \u00a0 reglamentarios que conlleven a superar la indeterminaci\u00f3n inicial en cuanto al \u00a0 contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en \u00a0 los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en los que se encuentran \u00a0 los sujetos considerados de especial protecci\u00f3n constitucional, a la luz de las \u00a0 normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tornan imperiosa \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo \u00a0 efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cl\u00e1usula del Estado Social de \u00a0 Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera pertinente la reiteraci\u00f3n de que en \u00a0 estas hip\u00f3tesis se reafirma que ese derecho es \u00a0 subjetivo y su titular concretar\u00e1 sus pretensiones en la posibilidad de hacer \u00a0 cesar las interrupciones arbitrarias e ileg\u00edtimas que perjudiquen el ejercicio \u00a0 apropiado, teniendo en cuenta que la arbitrariedad o ilegitimidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n estar\u00e1 dada por el contenido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en las dos primeras hip\u00f3tesis no se hace \u00a0 diferenciaci\u00f3n alguna sobre qui\u00e9nes pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 tales circunstancias, de lo cual se infiere que en ellas pueden estar inmersas todas las personas que, en virtud del \u00a0 desarrollo normativo dado al derecho fundamental, est\u00e9n en el supuesto de hecho \u00a0 descrito para su protecci\u00f3n. Empero, en virtud de la tercera hip\u00f3tesis, podr\u00eda \u00a0 mal entenderse que la protecci\u00f3n se otorga solo a \u00a0 aquellos accionantes que han sido identificados como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por parte de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera \u00a0 pertinente aclarar esta hip\u00f3tesis, en cuanto puede ser \u00a0 interpretada como la exclusi\u00f3n injustificada de aquellos que no han sido \u00a0 considerados previamente por la jurisprudencia constitucional como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, lo cual ser\u00eda tanto como sostener que el derecho a la \u00a0 vivienda digna s\u00f3lo es fundamental para ciertas \u00a0 personas, circunstancia que se opone al car\u00e1cter universal que posee este tipo \u00a0 de derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester efectuar esta claridad, por cuanto la \u00a0 consideraci\u00f3n de una persona como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no necesariamente ha de implicar para el \u00a0 juez una labor de clasificaci\u00f3n de los accionantes dentro de alguna de las \u00a0 categor\u00edas que de antemano la jurisprudencia ha determinado como meritorias de \u00a0 dicha protecci\u00f3n, sino que se deben analizar las \u00a0 especiales condiciones que rodean el caso concreto para, a partir de all\u00ed, \u00a0 determinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, de la que se desprenda el deber estatal de protecci\u00f3n especial seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art. 13 de la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que la protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 a la vivienda digna, se extiende no solo a favor de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sino de quienes carezcan de ella, que de suyo est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, al serles \u00a0 frustr\u00e1neo su ejercicio efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto la esencia del derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna, como derecho social que tambi\u00e9n es, promueve la erradicaci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias materiales que impiden a las \u00a0 personas el ejercicio real de sus derechos en condiciones dignas, sin que haya \u00a0 lugar a distinguir entre aquellas que jurisprudencialmente han sido \u00a0 identificadas como sujetos de especial protecci\u00f3n, de las que no lo han sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no ri\u00f1e con que la implementaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna est\u00e1 sujeta a un criterio de progresividad, en virtud del cual su \u00a0 ejecuci\u00f3n podr\u00e1 seguir par\u00e1metros de justicia distributiva, pudiendo \u00a0 eventualmente priorizarse cuando se requiera con mayor \u00a0 urgencia, por ser m\u00e1s evidente la desigualdad en la que se encuentran a causa de \u00a0 sus circunstancias particulares, por ejemplo por razones de edad (ni\u00f1ez, \u00a0 senectud), embarazo y discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se ha reconocido que la implementaci\u00f3n de este derecho social fundamental se halla \u00a0 contextualizada dentro de un escenario de recursos escasos, lo pertinente ser\u00e1 \u00a0 que en la distribuci\u00f3n de tales bienes se ponga especial atenci\u00f3n a quienes con \u00a0 m\u00e1s apremio ameriten la satisfacci\u00f3n del derecho, sin \u00a0 que ello implique que no sea fundamental per se, ni que para aquellas personas que con \u00a0 anterioridad no han sido consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n se diluya la fundamentalidad, o se les desconozca que por \u00a0 el solo hecho de carecer de morada, ya est\u00e9n en situaci\u00f3n de manifiesta \u00a0 debilidad, que les permita obtener el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce la existencia de circunstancias estructurales ajenas a las aspiraciones individuales de desarrollo \u00a0 del ser humano, sobre las cuales el individuo no tiene control, y que afectan su \u00a0 dignidad y su derecho a la igualdad, siendo necesaria la puesta en marcha del \u00a0 principio de solidaridad, que rige a \u00a0Colombia como Estado social de derecho. Por ello, no debe entenderse que el \u00a0 reconocimiento del derecho a la vivienda digna constituya desatenci\u00f3n a que el \u00a0 ser humano es poseedor de fuerza de trabajo que puede alcanzar sus objetivos \u00a0 vitales de desarrollo por medios propios, debiendo ser \u00a0 corregidas las condiciones materiales de desigualdad, tal como tambi\u00e9n se deriva \u00a0 de manera incontrastable de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 334 \u00a0 superior: \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar de manera progresiva, que todas \u00a0 las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al \u00a0 conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el Estado \u00a0 colombiano se ha obligado al desarrollo progresivo de este tipo de derechos \u00a0 (art. 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos) y, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 34, literal k, de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, debe dedicar \u201csus m\u00e1ximos esfuerzos a la consecuci\u00f3n\u201d \u00a0de una \u201cvivienda adecuada para todos los sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n podr\u00eda verse \u00a0 limitada por insuficiencia de recursos, debiendo acudirse a criterios de \u00a0 justicia distributiva, sin que ello libere al Estado de su obligaci\u00f3n, cuyo \u00a0 cumplimiento ha de priorizar, teniendo claro que en primera l\u00ednea est\u00e1 la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos \u00a0 el de la vivienda decorosa, a proveer con prelaci\u00f3n, de manera que reafirme que \u00a0 ser un Estado social no constituye un mero enunciado formal, sino una realidad, \u00a0 que le impone ineludibles deberes frente a sus asociados, en particular \u00a0 los de menores ingresos, de los que no puede exonerarse. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original)[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el t\u00e9rmino &#8220;social&#8221;, ahora agregado a la \u00a0 cl\u00e1sica f\u00f3rmula del Estado de Derecho, no debe ser entendido como una simple \u00a0 muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea \u00a0 tradicional del derecho y del Estado\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista el Estado social puede ser \u00a0 definido como el Estado que garantiza est\u00e1ndares m\u00ednimos de salario, \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, habitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, asegurados para todos los \u00a0 ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. \u00a0 Wilensky, 1975).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando lo manifestado, puede inferirse que el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, si el Estado no lo garantiza apropiadamente, el \u00a0 afectado ser\u00e1 protegido por v\u00eda de amparo, en hip\u00f3tesis como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando estaba gozando del derecho y \u00a0 sobreviene una privaci\u00f3n ileg\u00edtima, o producto de un hecho que el Estado ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de precaver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando habiendo aprobado y ganado un \u00a0 concurso para la asignaci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, no le es entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Cuando, no hall\u00e1ndose en alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 anteriores, est\u00e1 en circunstancia de debilidad manifiesta, bajo la cual le es \u00a0 imposible gozar de un digno lugar de habitaci\u00f3n, lo cual torna apremiante la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras a la adopci\u00f3n de medidas que conduzcan \u00a0 a ponerlo en condiciones de igualdad material, para hacer efectivo su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda de C\u00facuta ha vulnerado los \u00a0 derechos a la vivienda digna, al debido proceso y el derecho de defensa de la \u00a0 accionante que argumenta ser desplazada de la masacre en el barrio \u201cla \u00a0 Hermita\u201d (sic) de C\u00facuta, en el a\u00f1o 2009 \u201cen la que murieron 4 personas, \u00a0 mi esposo\u2026 un ni\u00f1o\u2026 de 5 a\u00f1os por grupo al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 conculcaci\u00f3n se concluye en raz\u00f3n a que con base en querellas iniciadas por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, la administraci\u00f3n sin previa notificaci\u00f3n, decret\u00f3 \u201cel \u00a0 lanzamiento\u201d de las personas indeterminadas que se encuentran ubicadas en el \u00a0 asentamiento denominado \u201cla Fortaleza\u201d, predio de propiedad privada, \u00a0 lugar en el que habita la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0 presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimane de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 incorporados al expediente, es necesario tener presente que, i) la \u00a0 demandante, viuda con 3 hijos, desplazados \u00a0 forzosamente, resultan en ostensible situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad, que demanda urgente amparo; ii) se iniciaron querellas por ocupaci\u00f3n de hecho contra \u00a0 invasores indeterminados; iii) la \u00a0 Alcald\u00eda inform\u00f3 que \u201clas diligencias objeto de pronunciamiento no se \u00a0 llevaron a cabo\u201d en estricto cumplimiento de lo ordenado en noviembre 30 de \u00a0 2012, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta al resolver una tutela \u00a0 incoada por \u201cArvey Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez\u201d debido a que \u201cse decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado dentro de las querellas policivas de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho\u2026 a partir del auto admisorio de cada una de ellas \u00a0 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las medidas adoptadas para remediar la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, se \u00a0 tiene que Metrovivienda ha adelantado \u201cprocesos de Regularizaci\u00f3n Urban\u00edstica \u00a0 de los asentamientos humanos urbanos del Municipio de C\u00facuta, que cumplan con \u00a0 los requerimientos establecidos en las normas legales vigentes\u201d, analizando \u00a0 la viabilidad t\u00e9cnica, realizando estudios socioecon\u00f3micos de la poblaci\u00f3n y \u00a0 determinando a trav\u00e9s de un estudio preliminar geol\u00f3gico de riesgos y amenazas, \u00a0 que algunas de las viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo y de \u00a0 protecci\u00f3n dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado una \u00a0 revaluaci\u00f3n en el proceso de legalizaci\u00f3n y la consecuente remisi\u00f3n de dicho \u00a0 concepto para dictamen final a Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el municipio de C\u00facuta tiene inscritos diferentes proyectos integrales de \u00a0 vivienda como \u201cformulaci\u00f3n pol\u00edtica municipal de vivienda y asentamiento \u00a0 humanos de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a lo anterior, debe tomarse en consideraci\u00f3n lo expuesto en la \u00a0 sentencia T-349 de mayo 15 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde \u00a0 se enfatiz\u00f3 sobre la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, especialmente \u00a0 de la poblaci\u00f3n en circunstancias de desplazamiento forzado, y se efectu\u00f3 \u00a0 referencia a los Principios Pinheiro acerca de la Restituci\u00f3n de la Viviendas y \u00a0 el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, al igual que en \u00a0 torno a las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales de la Naciones Unidas, llegando a las siguientes conclusiones (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, existe una necesidad imperiosa de \u00a0 adoptar pol\u00edticas sociales en materia \u00a0de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la \u00a0 Sala ha explicado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover programas de \u00a0 vivienda, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, que se ajusten \u00a0 a los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna resaltados en \u00a0 apartes previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las autoridades deben implementar en \u00a0 caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso p\u00fablico habitados por \u00a0 grupos humanos, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades \u00a0 deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, \u00a0 (ii) consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) \u00a0notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, \u00a0 (iv) \u00a0suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las \u00a0 viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) \u00a0identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (vii) no \u00a0 efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jur\u00eddicos \u00a0 efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la \u00a0 comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con \u00a0 recursos propios para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades \u00a0 deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para \u00a0 que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las autoridades deben evitar el uso \u00a0 desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la vivienda digna es \u00a0 un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, \u00a0 de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la vivienda digna, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de \u00a0 los bienes fiscales y de uso p\u00fablico, o de bienes privados, no cuentan con \u00a0 respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto \u00a0 en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan m\u00e1s \u00a0 sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo \u00a0 tanto si bien la Alcald\u00eda de C\u00facuta no ha iniciado el proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho basada en \u00f3rdenes judiciales, y Metrovivienda C\u00facuta, Empresa Industrial y Comercial del estado del \u00a0 orden municipal, ha iniciado los procesos de regularizaci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 de los asentamientos humanos urbanos del municipio, para dar soluciones de \u00a0 vivienda, resulta necesario para esta Corporaci\u00f3n reforzar el respeto por los derechos fundamentales de las personas \u00a0 que van a ser impactadas negativamente por la ejecuci\u00f3n de la diligencia, y \u00a0 asegurar las garant\u00edas fundamentales de dicha poblaci\u00f3n objeto de una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar con el procedimiento de \u00a0 desalojo, de suyo traum\u00e1tico pero en ocasiones indispensable como \u00faltima medida \u00a0 para recuperar la tenencia de un bien privado o del espacio p\u00fablico[42], \u00a0 que hubiere sido tomado de manera ileg\u00edtima[43], se tiene que realizar utilizando mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 proporcionados, con tiempo y posibilidades de reubicaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que al efectuar el lanzamiento, deben evitarse atropellos o \u00a0 actos de fuerza que desproporcionadamente vulneren derechos fundamentales y agredan a quienes est\u00e1n \u00a0 siendo desalojados, esto es, llevados a situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad al \u00a0 priv\u00e1rseles de vivienda, lo cual es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s cruel si entre ellos hay quienes \u00a0 merezcan especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n municipal no ha vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso de la comunidad, es necesario se\u00f1alar que una vez se establezca \u00a0 si es leg\u00edtima o no la determinaci\u00f3n de efectuar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, si se considerare que el desalojo est\u00e1 justificado, \u201cdeber\u00e1 llevarse a \u00a0 cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la \u00a0 raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d, con el ce\u00f1imiento a lo establecido por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00a0 observaci\u00f3n general N\u00ba 7, 1997, \u201cEl derecho a una vivienda adecuada \u2018p\u00e1rrafo \u00a0 1 del art\u00edculo 11 del Pacto\u2019: desalojos forzosos\u201d[44], \u00a0 que efect\u00faa especial referencia a los que afectan a grandes grupos de personas[45], \u00a0 debiendo estudiarse con los interesados \u201ctodas las dem\u00e1s posibilidades que \u00a0 permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido en octubre 31 de 2012 \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el dictado en \u00a0 septiembre 13 de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la tutela pedida por la se\u00f1ora \u00a0 Deyanira Barrientos Vel\u00e1squez, contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, la Corte tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante y de su familia, en la cual hay tres menores de \u00a0 edad, a la vivienda digna, en adicional desarrollo de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada que les corresponde como v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la mencionada Alcald\u00eda que si llegare a \u00a0 ejecutar el desalojo, sea de manera pac\u00edfica y despu\u00e9s de que se le haya \u00a0 residenciado en una vivienda equiparable en terreno, \u00e1rea construida, ubicaci\u00f3n \u00a0 y calidad, que cumpla a satisfacci\u00f3n con las normas m\u00ednimas para vivienda de inter\u00e9s social urbana y con todas las \u00a0 posibilidades para que, llegado el caso, sea escriturada como de su patrimonio \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en octubre 31 de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el dictado en septiembre 13 de 2012 por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, declarando improcedente la \u00a0 tutela pedida por la se\u00f1ora Deyanira \u00a0 Barrientos Vel\u00e1squez, contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En su lugar, se dispone TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de la demandante y de su n\u00facleo familiar \u00a0 a la vivienda digna, en adicional desarrollo de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que les es debida como v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00facuta, por intermedio del Alcalde \u00a0 municipal o quien haga sus veces, que si llegare a ejecutar el desalojo de la \u00a0 se\u00f1ora Deyanira Barrientos Vel\u00e1squez y de \u00a0 su n\u00facleo familiar, sea de manera pac\u00edfica \u00a0 y consecuentemente a que se les haya residenciado en una vivienda equiparable en \u00a0 terreno, \u00e1rea construida, ubicaci\u00f3n y calidad, que cumpla a satisfacci\u00f3n con las \u00a0 normas m\u00ednimas para vivienda urbana de inter\u00e9s social y con todas las \u00a0 posibilidades y facilidades para que, llegado el caso, sea escriturada como de \u00a0 su patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-285 de marzo \u00a0 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-227 \u00a0 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0SU-1150 de\u00a0 agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cVer las \u00a0 sentencias T-742\/09, T-057\/08, T-136\/07, T-919\/06, T-585\/06 y T-025\/04.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo \u00a0 octavo, al referirse al respeto por la vida privada y familiar de los habitantes \u00a0 de la uni\u00f3n, dispone: \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida \u00a0 privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber \u00a0 injerencia de la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de este derecho sino en tanto \u00a0 en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la \u00a0 seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la \u00a0 prevenci\u00f3n de las infracciones penales, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, \u00a0 o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c\u2026 3. Con el fin de combatir la exclusi\u00f3n social y la pobreza, la \u00a0 Uni\u00f3n reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda \u00a0 para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de \u00a0 recursos suficientes, seg\u00fan las modalidades establecidas por el Derecho \u00a0 comunitario y las legislaciones y pr\u00e1cticas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cVivienda y planificaci\u00f3n urbana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene, para s\u00ed y su familia, derecho a una \u00a0 vivienda de tama\u00f1o adecuado que cumpla normas satisfactorias de higiene y \u00a0 comodidad y proteja la privacidad de la persona y la familia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c1) Toda persona tiene derecho a un \u00a0 hogar. No puede privarse arbitrariamente de un hogar a ninguna persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLa vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona tiene el derecho de tener acceso a una \u00a0 vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El Estado debe adoptar medidas legislativas y de otra \u00a0 \u00edndole razonables, dentro de los recursos de que dispone, para lograr la \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) No puede desalojarse a ninguna persona ni demolerse su \u00a0 hogar sin orden judicial dictada despu\u00e9s de haberse considerado todas las \u00a0 circunstancias pertinentes. Ninguna ley puede permitir desalojos arbitrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Todo ni\u00f1o tiene derecho a\u2026 la vivienda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-084 de marzo 2 de 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-1677 de diciembre 5 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-1180 de \u00a0 diciembre 2 de 2008 y T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-820 de noviembre 19 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-203 de abril 7 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cAhora \u00a0 bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible \u00a0 directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece \u00a0 cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. \u00a0 Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia \u00a0 que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. \u00a0 los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser \u00a0 protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre otras, pueden citarse las sentencias T-109 de febrero 22 de \u00a0 2011, T-088 de febrero 15 de 2011, T-484 de junio 20 de 2011, todas con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre otras, sentencia T-585 de junio 2 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-484 de junio 20 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-1091 de \u00a0 octubre 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-894 de agosto 26 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-155 de marzo \u00a0 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-528 de 21 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-065 de febrero 4 de 2011, Magistrado \u00a0 Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-1091 de octubre 26 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la \u00a0 totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 de la Carta, su obligaci\u00f3n se concreta en fijar \u00a0 condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su \u00a0 estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 del pa\u00eds y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para \u00a0 esos rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un \u00a0 desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la \u00a0 administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, \u00a0 sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los \u00a0 asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las \u00a0 autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los \u00a0 sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit \u00a0 del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un \u00a0 derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico &#8211; \u00a0 materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, \u00a0 el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extender\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. T-958 de \u00a0 septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de agosto 23 de \u00a0 2004 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-585 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] H. Maurer, Allgemeines Verwaltungsrecht, 9\u00aa Edici\u00f3n, \u00a0 Munich, 1994, p. 141, citado en Arango Rivadeneira, \u00a0 Rodolfo, El concepto de derechos sociales fundamentales. Editorial Legis, \u00a0 2\u00aa ed., Bogot\u00e1, D. C., 2012, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c\u2026 para distinguir conceptualmente entre derechos subjetivos, \u00a0 que son las expectativas positivas (o de prestaciones) o negativas (de no \u00a0 lesiones) atribuidas a un sujeto por una norma jur\u00eddica, y los deberes \u00a0 correspondientes que constituyen las garant\u00edas asimismo dictadas por normas \u00a0 jur\u00eddicas, ya sean estas las obligaciones o prohibiciones correlativas a \u00a0 aqu\u00e9llos, que forman las que en el apartado 2 he llamado garant\u00edas primarias, o \u00a0 bien las obligaciones de segundo grado, de aplicar la sanci\u00f3n o de declarar la \u00a0 nulidad de las violaciones de las primeras, que forman las que he llamado \u00a0 garant\u00edas secundarias\u201d, Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garant\u00edas, la ley \u00a0 del m\u00e1s d\u00e9bil. Editorial Trotta, 7\u00aa edici\u00f3n, 2010, p\u00e1g. 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando los obligados y los acreedores sean entes \u201cimpersonales\u201d, no se \u00a0 deja de anteponer el acreedor al deudor como situados en los respectivos \u00a0 extremos de un v\u00ednculo jur\u00eddico, que implica la potestad de aquel para exigir de \u00a0 \u00e9ste el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, lo cual es mucho m\u00e1s evidente en el \u00a0 derecho privado y comporta dificultad en su exigibilidad dentro del \u00e1mbito del \u00a0 derecho constitucional, en el que la efectividad de los derechos y la exigencia \u00a0 de los deberes correlativos incluye no solo el \u00e1mbito jur\u00eddico sino el pol\u00edtico \u00a0 y, as\u00ed, su exigibilidad por las v\u00edas jur\u00eddicas depende en gran medida de la \u00a0 voluntad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse \u00a0 como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren \u00a0 expresamente en ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, en la sentencia T-881 de octubre 17 de 2002, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, se lee: \u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 \u00a0 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto \u00a0 concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como \u00a0 punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u2018dignidad \u00a0 humana\u2019, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres \u00a0 lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como \u00a0 autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la \u00a0 dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u2026 De otro lado al \u00a0 tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u2018dignidad \u00a0 humana\u2019, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida \u00a0 como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en \u00a0 este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo.\u201d En convergente sentido, pueden observarse las \u00a0 sentencias T-1134 de noviembre 11 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 y C-793 de noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-1103 de \u00a0 noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto A. Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-855 de \u00a0 noviembre 15 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. T-025 de \u00a0 enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-086 de febrero 9 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-684 A de \u00a0 septiembre 14 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el derecho \u00a0 fundamental a fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva, dispuesto en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la carta, cuyo ejercicio se dificultar\u00eda si no se contara con un marco \u00a0 normativo que desarrolle su consagraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-793 de \u00a0 noviembre 4 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art. 82 Const.: \u201cEs deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Tal ilegitimidad no deviene del proceder de los desalojados, sino \u00a0 de quienes les prometieron en venta una posesi\u00f3n que despu\u00e9s se se\u00f1ala que no \u00a0 ten\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] P\u00e1rrafo 3 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 7: \u201cEl empleo de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018desalojos forzosos\u2019 es en cierto modo problem\u00e1tico. Esta expresi\u00f3n \u00a0 pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para \u00a0 muchos observadores la referencia a los \u2018desalojos forzosos\u2019 es una tautolog\u00eda, \u00a0 en tanto que otros critican la expresi\u00f3n \u2018desalojos ilegales\u2019 por cuanto que \u00a0 supone que la legislaci\u00f3n pertinente brinda una protecci\u00f3n adecuada y se ajusta \u00a0 al Pacto, cosa que no siempre es as\u00ed en absoluto. Asimismo, se ha se\u00f1alado que \u00a0 el t\u00e9rmino \u2018desalojos injustos\u2019 es a\u00fan m\u00e1s subjetivo dado que no se refiere a \u00a0 ning\u00fan marco jur\u00eddico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, ha optado por la expresi\u00f3n \u2018desalojos \u00a0 forzosos\u2019 sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas \u00a0 adolec\u00edan tambi\u00e9n de muchos de esos defectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00e1rrafos 14 y 15, Observaci\u00f3n N\u00b0 7 ib..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-235\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y \u00a0 CULTURALES-Determinaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la vivienda digna como fundamental \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}