{"id":20686,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-236a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-236a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236a-13\/","title":{"rendered":"T-236A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-236A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 como mecanismo destinado a \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d y a \u00a0 \u201cfinanciar los servicios recibidos\u201d. Con fundamento en esos preceptos, los \u00a0 jueces de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos \u00a0 moderadores, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, representan un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a los servicios en el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Falta de capacidad de pago de afiliados al Sisben no \u00a0 puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que \u00a0 requiera, as\u00ed no los pueda costear. La entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud quebranta el derecho de acceder a ellos, si \u00a0 exige a un inope, como condici\u00f3n previa, la cancelaci\u00f3n del pago moderador a que \u00a0 haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n; en otras palabras, la empresa tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que le sean pagadas las sumas respectivas, pero no en desmedro del \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud de una persona. As\u00ed, las cuotas \u00a0 moderadoras, de recuperaci\u00f3n o copagos, como instrumentos del SGSSS para \u00a0 garantizar su equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en que no \u00a0 obstruyan o limiten el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre \u00a0 y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS \u00a0 MODERADORAS-Orden de exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos por cuanto el actor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no \u00a0 tiene recursos econ\u00f3micos para realizar el pago para cirug\u00eda de ojos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3713981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto D\u00edaz Sanes, \u00a0 contra Comfamiliar EPS-S, Seccional Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cartagena, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto D\u00edaz Sanes contra \u00a0 Comfamiliar EPS-S, Seccional Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, \u00a0 eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto \u00a0 D\u00edaz Sanes, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 23 de 2012, contra Comfamiliar EPS-S, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Edilberto D\u00edaz Sanes, de 47 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 ser una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, r\u00e9gimen subsidiado, SGSSS, por intermedio de la EPS-S Comfamiliar, \u00a0 seccional Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Refiri\u00f3 que en un accidente de trabajo perdi\u00f3 la \u00a0 funcionalidad del ojo derecho y que en la actualidad su otro ojo presenta \u00a0 formaci\u00f3n de catarata y engrosamiento macular, diagnosticado por el oftalm\u00f3logo \u00a0 como \u201ccatarata traum\u00e1tica en el ojo izquierdo\u201d, junto con \u201ccatarata \u00a0 densa luxada adherida con severas opacidades v\u00edtreas, con formaci\u00f3n de lagunas, \u00a0 retina adherida, \u00e1rea macular engrosada y aumento de la excavaci\u00f3n\u201d (f. 1 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En abril 3 de 2012 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cvitrectom\u00eda posterior, m\u00e1s \u00a0 identaci\u00f3n escleral, m\u00e1s facoemulsificaci\u00f3n del cristalino, m\u00e1s lio e implante \u00a0 del lio en ojo izquierdo, bajo anestesia local asistida\u201d (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 As\u00ed, present\u00f3 la orden m\u00e9dica a la entidad demandada \u00a0 con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento, pero la entidad \u00a0 accionada indic\u00f3 que para acceder a la cirug\u00eda deb\u00eda cancelar doscientos ochenta \u00a0 y tres mil pesos ($283.000) por concepto de copago \u00a0(f. 1 ib.), dinero con el que no cuenta, pues a ra\u00edz de sus afecciones se halla \u00a0 disminuido en su capacidad f\u00edsica y sensorial, lo cual obstaculiza su desempe\u00f1o \u00a0 laboral en la actividad de \u201cmototaxista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De tal manera, destac\u00f3 que ese trabajo como \u00a0 \u201cmototaxista\u201d \u00a0constitu\u00eda el \u00fanico medio de sustento para s\u00ed y su n\u00facleo familiar, por lo cual \u00a0\u201cme daba miedo operarme y no encontrar quien iba a llevar la comida a mis \u00a0 hijos, sin embargo este a\u00f1o hice las vueltas para mi operaci\u00f3n, porque me sent\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente ciego y fui a Comfamiliar en donde estoy afiliado y me encontr\u00e9 \u00a0 con la sorpresa de que tengo que pagar un copago de $283.000 pesos, plata que no \u00a0 tengo en el momento, porque la enfermedad que tengo en los ojos no me ha dejado \u00a0 trabajar en forma\u201d (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Aclar\u00f3 que la entidad demandada no le est\u00e1 negando la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, pero \u201cme quieren cobrar un copago de $283.000 \u00a0 pesos porque yo aparezco en un barrio de estrato 3, entonces yo reclamo mis \u00a0 derechos como v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d (f. 63 ib.), que hizo que llegara a Cartagena, donde lo \u00a0 alojaron con su familia en una casa del barrio Amberes y los censaron en 2003 en \u00a0 el Sistema de Identificaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, Sisben, pero \u201cyo no vivo ah\u00ed hace nueve a\u00f1os, en \u00a0 estos momentos vivo en el Barrio Villa Estrella, Manzana 12 Lote 8, junto con mi \u00a0 esposa y mis dos hijos\u201d (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, y que, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad demandada autorizar la cirug\u00eda sin efectuar cobro alguno, ni por \u00a0 concepto de los servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar en el futuro para la \u00a0 conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de orden de servicios, de abril 3 de 2012, \u00a0 donde el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico \u201cvitrectom\u00eda \u00a0 posterior, m\u00e1s identaci\u00f3n escleral, m\u00e1s facoemulsificaci\u00f3n del cristalino, m\u00e1s \u00a0 lio e implante del lio en ojo izquierdo, bajo anestesia local asistida\u201d (f. \u00a0 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Edilberto D\u00edaz Sanes (fs. 9 a 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ecograf\u00eda ocular (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Carn\u00e9 de Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Comprobante \u00fanico para giros masivos del Banco Agrario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Oficio emitido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional, relativo a la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Edilberto D\u00edaz \u00a0 Sanes en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Consulta de puntaje del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Extracto de \u00f3rdenes API por paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Oficio relativo a cuotas moderadoras y copagos, emitido por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 24 de 2012, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0 Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 informar a la empresa accionada, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n ejerciera su derecho de defensa (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la EPS-S Comfamiliar, seccional \u00a0 Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de mayo 30 de 2012, la EPS-S demandada, \u00a0 mediante apoderada, indic\u00f3 que, de acuerdo al reporte de la base de datos, el \u00a0 actor est\u00e1 vinculado a Comfamiliar EPS-S en calidad de afiliado activo, en la \u00a0 seccional de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 029 de \u00a0 diciembre 28 de 2011, por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el plan obligatorio de salud, la \u00a0 afecci\u00f3n del actor s\u00ed se encuentra incluida en el POS, raz\u00f3n por la cual desde \u00a0 el diagn\u00f3stico de la enfermedad esa EPS-S ha proporcionado al peticionario los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la cancelaci\u00f3n de copago exigida por la \u00a0 entidad al demandante, inform\u00f3 que en la base de datos de la EPS-S \u00e9l se \u00a0 encuentra registrado en el nivel II del Sisben, pero que consultado el registro \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se hall\u00f3 que el actor obtuvo en la \u00a0 encuesta del Sisben un puntaje de 64.79 (escala de 0 a 100 puntos), por lo que \u00a0 \u201cpasar\u00eda del nivel II al III del SISBEN\u201d (f. 17 cd. ib.), \u00a0 implicando que su incapacidad econ\u00f3mica fuese desvirtuada por tal puntaje, que \u00a0 registra las condiciones de vida de los hogares, mediante criterios que examinan \u00a0(i) la capacidad econ\u00f3mica de la persona y\/o el n\u00facleo familiar, (ii) el \u00a0 tipo de vivienda y condiciones de la misma y (iii) la cantidad de miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar, dependientes y no dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la clasificaci\u00f3n del actor \u00a0 en el nivel III del Sisben y lo previsto en el Acuerdo 0365 de septiembre 20 de \u00a0 2007, que establece disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones \u00a0 especiales en el r\u00e9gimen subsidiado, el peticionario no puede ser sujeto de \u00a0 exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 igualmente, que conforme a lo establecido \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, el valor m\u00e1ximo a \u00a0 solventar por concepto de copago en el r\u00e9gimen subsidiado en salud corresponde a \u00a0 $283.332, pero \u201cel m\u00e1ximo a cobrar anual en el r\u00e9gimen subsidiado es de \u00a0 $566.665, es decir aun cuando al paciente se le realicen 50 procedimientos en un \u00a0 a\u00f1o la ESP-S subsidiada solo podr\u00eda recobrar por copagos un tope m\u00e1ximo por \u00a0 eventos y en todo caso un tope m\u00e1ximo por a\u00f1os, es decir es un l\u00edmite legal que \u00a0 la misma norma le impone a las EPS-S subsidiadas y que es totalmente acorde al \u00a0 sistema de asignaci\u00f3n de recursos del Estado y a la sostenibilidad misma del \u00a0 sistema de salud\u201d (f. 17 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precis\u00f3 que de proferirse orden judicial que exhorte \u00a0 a la entidad a asumir el valor del copago, la EPS-S estar\u00eda desprovista de \u00a0 mecanismos para reclamar el reembolso de dicho valor al ente distrital o \u00a0 departamental. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el demandante no se encuentra exonerado \u00a0 de la cancelaci\u00f3n de copagos, por (i) hallarse en el nivel III del Sisben; (ii) \u00a0 no pertenecer a la poblaci\u00f3n vulnerable exenta de pagos moderadores; y (iii) en \u00a0 observancia al principio de solidaridad es la familia quien \u201ctiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de sufragar los gastos en que tenga que incurrir por concepto de \u00a0 copagos\u201d (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto a la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 ordenado, indic\u00f3 que lo manifestado en la demanda \u201cson hechos totalmente \u00a0 falsos\u201d, dado que no se ha emitido porque \u201cel usuario no los ha \u00a0 solicitado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la entidad lo conmin\u00f3 a solicitar la realizaci\u00f3n de \u00a0 un estudio socioecon\u00f3mico que permitiera desvirtuar la presunci\u00f3n sobre su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, argument\u00f3 que \u201ces totalmente \u00a0 falso que el se\u00f1or Edilberto D\u00edaz Sanes haya quedado desprotegido y en desamparo \u00a0 total de sus derechos fundamentales a una vida digna y atenci\u00f3n en salud con \u00a0 oportunidad, calidad y eficiencia, pues se le est\u00e1 suministrando todo lo \u00a0 necesario acorde a su patolog\u00eda\u201d (sic, \u00a0 f. 16 ib.). En consecuencia, solicit\u00f3 que \u201cse niegue por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, puesto que el \u00a0 paciente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar copagos por los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera, siempre y cuando dichos servicios no est\u00e9n exonerados de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes, con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena, mediante fallo de mayo 7 de 2012, deneg\u00f3 el amparo solicitado para \u00a0 sus derechos, al concluir que el actor no agot\u00f3 una suficiente carga \u00a0 administrativa, previa a reclamar tutela para sus garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0 al no aparecer probado en el expediente la formulaci\u00f3n de solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copago (fs. 29 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que aunque la afirmaci\u00f3n indefinida del \u00a0 solicitante, referente a la ausencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 sufragar el costo del copago, est\u00e1 cobijada por la presunci\u00f3n de buena fe, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cierto es que la \u00a0 entidad demandada aport\u00f3 elementos de juicio que permiten inferir la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del actor, por su clasificaci\u00f3n en el nivel III del Sisben y no \u00a0 encontrarse dentro de los casos de exoneraci\u00f3n previstos por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, lo que torna improcedente concederle la exenci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cal aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que marcan las posibilidades de exoneraci\u00f3n de los copagos, al \u00a0 caso en estudio, no se enmarca la situaci\u00f3n del accionante en ninguna de las \u00a0 mismas, por lo que no es procedente la concesi\u00f3n de esta acci\u00f3n\u201d (f. 35 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito de junio 14 de 2013, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y solicit\u00f3 revocar ese fallo, para que en \u00a0 su lugar se ordene a Comfamiliar EPS-S \u201cla exoneraci\u00f3n de copago por valor de \u00a0 $283.000 y proceda a realizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d \u00a0 (f. 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que pedir el \u201ccubrimiento\u201d de pagos \u00a0 moderadores cuando la incapacidad del usuario para aportarlos es evidente, es \u00a0 una barrera de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual sustenta con \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, que la decisi\u00f3n de instancia no consult\u00f3 su calidad de desplazado ni la \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, sin que dichas condiciones \u00a0 fueran desvirtuadas por la entidad demandada. Expuso, de otra parte, que el \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfamiliar EPS-S certifica su ubicaci\u00f3n en el nivel II \u00a0 del Sisben, y que el Departamento Administrativo de Salud Distrital, DADIS, \u00a0 mediante oficio dirigido a la empresa accionada, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del \u00a0 copago, atendiendo su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y la condici\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, expuso que por sus circunstancias de vida y la imposibilidad de laborar \u00a0 como \u201cmototaxista\u201d, a\u00fan recibe ayuda econ\u00f3mica humanitaria de emergencia \u00a0 por parte del Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con escrito de julio 4 de 2012, la EPS-S demandada intervino para reiterar \u00a0 lo expuesto ante el a quo, agregando que en junio 8 de 2012 la entidad \u00a0 efectu\u00f3 visita a la residencia del peticionario, con el fin de determinar su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y establecer si exist\u00edan incompatibilidades entre el puntaje \u00a0 asignado en la encuesta del Sisben y las actuales condiciones de vida. La \u00a0 funcionaria asignada para la diligencia report\u00f3 en el informe que el actor \u00a0 \u201cno puede atenderla porque se dirige al Juzgado de conocimiento para el tr\u00e1mite \u00a0 y desatiende la visita, en atenci\u00f3n a ello observamos la falta de compromiso del \u00a0 usuario en colaborar en la gesti\u00f3n que despleg\u00f3 COMFAMILIAR para verificar lo \u00a0 manifestado por el mismo en su oportunidad\u201d (f. 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, aunque no se logr\u00f3 esclarecer las condiciones de vida del actor, su \u00a0 residencia est\u00e1 ubicada en el barrio Amberes, direcci\u00f3n que corresponde con la \u00a0 registrada en la base de datos de la EPS-S y en la del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. La afirmaci\u00f3n del peticionario de no residir en esa direcci\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda el hallazgo reportado en el informe, en el que se indica que \u201cluego \u00a0 de efectuada la visita de manera sorpresiva fue encontrado en dicho lugar, ello \u00a0 nos permite inferir que existe la intenci\u00f3n del afiliado de demostrar su \u00a0 residencia en un lugar donde pueda dar evidencia de unas condiciones econ\u00f3micas \u00a0 precarias y exonerarse del copago, cuando ello no es as\u00ed, de igual manera \u00a0 evidenciamos que el usuario ejerce la actividad laboral independiente e \u00a0 informal, como mototaxista, lo cual le permite recibir ingresos\u201d (f. 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 24 de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento de Cartagena[2], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, esbozando, entre otras razones, que el se\u00f1or \u00a0 Edilberto D\u00edaz Sanes no se encontraba incluido en el grupo poblacional \u00a0 beneficiado por las causales de exoneraci\u00f3n previstas en el Acuerdo 0365 de \u00a0 septiembre 20 de 2007, para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado (fs. 69 a 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que ostenta el \u00a0 accionante, constituye uno de los criterios admisibles para la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copago; sin embargo, el puntaje obtenido en la encuesta del Sisben, refleja que \u00a0 el est\u00e1ndar de vida actual del peticionario no es equiparable a las condiciones \u00a0 de pobreza propias del nivel I del Sisben, \u201cconditio sine qua non\u201d \u00a0para que proceda la exenci\u00f3n de pago a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, a\u00fan cuando la jurisprudencia ha expresado que el cobro de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras no puede constituir barrera para el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, la exoneraci\u00f3n en sede de tutela s\u00f3lo se produce cuando se comprueba la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del demandante y su ausencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 fue suficientemente desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Comfamiliar EPS-S ha \u00a0 vulnerado los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna de \u00a0 Edilberto D\u00edaz Sanes, al no eximirlo de la \u00a0 exigencia de copago y de los gastos resultantes del tratamiento de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se abordar\u00e1 el estudio de (i) el cobro de \u00a0 copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del SGSSS, y \u00a0 (ii) la falta de capacidad de pago de los afiliados al Sisben, para sufragar \u00a0 tales cuotas moderadoras y copagos. Con base en lo anterior, ser\u00e1 analizado el \u00a0 caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El cobro de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Sistema General en Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 49, establece \u00a0 que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, \u00a0 garantiz\u00e1ndose \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, lo cual ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional haciendo \u00e9nfasis en las condiciones de calidad, \u00a0 eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de los mandatos superiores, el legislador determin\u00f3 que las personas \u00a0 afiliadas y beneficiarias del Sistema General en Seguridad Social en Salud, \u00a0 tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, se encuentran sujetas a \u00a0 \u201cpagos moderadores\u201d, entendiendo por tales (i) los pagos compartidos, (ii) \u00a0 las cuotas moderadoras y (iii) los deducibles[4]. Esas cuotas econ\u00f3micas se \u00a0 constituyen con el fin de hacer viable econ\u00f3micamente el SGSSS, garantizando que \u00a0 todos puedan acceder sin discriminaci\u00f3n, para lo cual tales pagos en los \u00a0 diferentes servicios ser\u00e1n definidos conforme a la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 pagos moderadores, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, \u00a0 pueden (i) estar dirigidos a \u201cracionalizar\u201d los servicios del sistema o \u00a0 (ii) encaminados a \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u201d. \u00a0 En el caso de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores solo pueden ser \u00a0 aplicados con el objetivo exclusivo de racionalizar los recursos del sistema; en \u00a0 cuanto a los beneficiarios, el legislador advierte que tales pagos tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, expedido por el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones m\u00e1s precisas acerca del objeto de \u00a0 las cuotas moderadoras y los copagos, enfatizando que \u201clas primeras se \u00a0 aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00a0 \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (art\u00edculo 3). \u00a0 Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos \u00a0 (art\u00edculo 5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de copagos, mencionando \u00a0 expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios \u00a0 relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas de alto riesgo o de alto costo \u00a0 (art\u00edculo 7)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de \u00a0 los pagos moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u201cel ingreso base del \u00a0 afiliado cotizante\u201d, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por \u00a0 n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u201cel menor ingreso declarado\u201d[6]. \u00a0 Adicionalmente, consagra que tanto las cuotas moderadoras como los copagos deben \u00a0 \u201caplicarse\u201d de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii) informaci\u00f3n \u00a0 al usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general \u201csin discriminaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0y (iv) no simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma espec\u00edfica, los \u00a0 \u201cbeneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los \u00a0 servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los \u00a0 niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisben\u201d. Adem\u00e1s advierte, (i) que no \u00a0 habr\u00e1 lugar a copagos en los casos \u201cde indigencia debidamente verificada y \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas\u201d; (ii) que el copago m\u00e1ximo para el nivel I del \u00a0 Sisben y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, es del 5% del valor de la \u00a0 cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (iii) que el copago m\u00e1ximo para el nivel \u00a0 II del Sisben sea el 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo \u00a0 evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros al se\u00f1alar que \u201cno \u00a0 habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que lo remplace\u201d[8]. \u00a0 La regla de \u201cexcluir de los pagos moderadores\u201d, fue extendida por el \u00a0 Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a algunos grupos especiales de poblaci\u00f3n, como la \u00a0 infantil abandonada, la indigente, la desplazada, la ind\u00edgena, la desmovilizada, \u00a0 la de tercera edad, la poblaci\u00f3n rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel \u00a0 I del Sisben[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, como mecanismo destinado a \u201cracionalizar el uso de \u00a0 servicios del sistema\u201d y a \u201cfinanciar los servicios recibidos\u201d[10]. \u00a0 Con fundamento en esos preceptos, los jueces de tutela han amparado a aquellas \u00a0 personas a quienes los pagos moderadores, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 representan un obst\u00e1culo para acceder a los servicios en el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Falta de \u00a0 capacidad de pago de los afiliados al Sisben para sufragar cuotas moderadoras y \u00a0 copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso \u00a0 a los servicios de salud; por tanto, no es v\u00e1lido condicionar o restringir la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para costearlas. Las entidades que act\u00faan en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 deben considerar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentren sus \u00a0 beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no \u00a0 constituya una barrera para el acceso a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de \u00a0 octubre 1\u00b0 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del mismo, bajo el entendido de que si el usuario del \u00a0 servicio de salud no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos \u00a0 moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 exequible el \u00a0 cobro de este tipo de valores, por cuanto su fin es racionalizar el uso de los \u00a0 servicios de salud, sin limitar el acceso, asegurando una mejor asignaci\u00f3n de \u00a0 los recursos y la promoci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad, al \u00a0 propender que las personas contribuyan a sufragar los costos del sistema. Sobre \u00a0 este punto condicion\u00f3 la norma demandada al entendido de que \u201clos pagos \u00a0 compartidos y las cuotas moderadoras no pueden tomarse por la administraci\u00f3n \u00a0 como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha interpretado la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y \u00a0 los copagos, encontr\u00e1ndolas en general ajustadas a la Constituci\u00f3n[11]. \u00a0 No obstante, en los escenarios en que las autoridades supediten el acceso a los \u00a0 servicios de salud a la cancelaci\u00f3n de \u201cpagos moderadores\u201d, ha reiterado \u00a0 que estos deben ser razonables y no constituir obst\u00e1culo contra la salud de \u00a0 quienes no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-940 de septiembre de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento \u00a0 o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se \u00a0 vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, \u00a0 cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un \u00a0 tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos \u00a0 procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la sentencia T-036 de enero 27 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, destac\u00f3 que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos son \u00a0 necesarios para la sustentaci\u00f3n del sistema, pero \u201cno pueden convertirse en \u00a0 una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de \u00a0 existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor \u00a0 de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, esta Corte recopil\u00f3 lo expuesto sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos econ\u00f3micos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a acceder a un servicio de \u00a0 salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste \u00a0 se encuentra sometido a un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. \u00a0 Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un \u2018pago \u00a0 moderador\u2019 (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica -parcial o total, temporal o definitiva- para \u00a0 asumir el costo que le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios \u00a0 que requiera, as\u00ed no los pueda costear. La entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud quebranta el derecho de acceder a ellos, si \u00a0 exige a un inope, como condici\u00f3n previa, la cancelaci\u00f3n del pago moderador a que \u00a0 haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n; en otras palabras, la empresa tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que le sean pagadas las sumas respectivas, pero no en desmedro del \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cuotas moderadoras, de recuperaci\u00f3n o copagos, como instrumentos del \u00a0 SGSSS para garantizar su equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en \u00a0 que no obstruyan o limiten el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Edilberto D\u00edaz Sanes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la EPS-S Comfamiliar, seccional Cartagena, con el fin de que le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna, que \u00a0 considera vulnerados por la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, consistente en \u00a0 supeditar el acceso al servicio m\u00e9dico que requiere hasta tanto no sufrague el \u00a0 valor correspondiente al copago previsto en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la exoneraci\u00f3n del copago para el \u00a0 procedimiento \u201cvitrectom\u00eda posterior, \u00a0 m\u00e1s identaci\u00f3n escleral, m\u00e1s facoemulsificaci\u00f3n del cristalino, m\u00e1s lio e \u00a0 implante del lio en ojo izquierdo, bajo anestesia local asistida\u201d, y de los pagos por los servicios m\u00e9dicos que llegare \u00a0 a necesitar en el futuro para la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aduce la carencia de recursos econ\u00f3micos, siendo persona en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, bajo condiciones de vida que en la realidad \u00a0 no corresponden al puntaje obtenido en la encuesta del Sisben, cuando en raz\u00f3n a \u00a0 la disminuci\u00f3n de su capacidad sensorial, actualmente no puede desempe\u00f1arse como \u00a0 \u201cmototaxista\u201d, actividad que constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos para su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se expuso en precedencia, los pagos moderadores encuentran su \u00a0 justificaci\u00f3n en el objetivo que persiguen, esto es, ayudar a financiar el \u00a0 sistema de seguridad social en salud y racionalizar el uso de este servicio \u00a0 p\u00fablico, sin que sea posible exigir su pago previo para acceder a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica demandada, pues no se trata de un requisito absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que en el evento en que una \u00a0 persona no tenga capacidad de pago suficiente y requiera un procedimiento o \u00a0 tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, la EPS-S deber\u00e1 proceder \u00a0 a su prestaci\u00f3n y cubrimiento total. Dicho postulado tiene el prop\u00f3sito que \u00a0 garantizar el efectivo acceso al servicio de salud y evitar una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas, se ven obligados a erogar sumas que superan su \u00a0 nivel de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La exigencia de Comfamiliar sobre el desembolso \u00a0 del copago, aunque se encuentra ajustada formalmente a lo establecido en la \u00a0 normativa, resulta demasiado onerosa para el accionante, por su objetiva \u00a0 condici\u00f3n sensorial y econ\u00f3mica actual, que es lo que debe observarse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las apariencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) hallarse en un segmento poblacional de \u00a0 muy bajos ingresos; (ii) ser v\u00edctima de desplazamiento forzado; (iii) \u00a0 desempe\u00f1arse en el sector informal de la econom\u00eda, como \u201cmototaxista\u201d, \u00a0 con carencia de otra fuente de ingresos; y (iv) la grave afectaci\u00f3n a la salud y \u00a0 a la capacidad de trabajo, por seria disminuci\u00f3n de la vista, permiten \u00a0 determinar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Edilberto D\u00edaz Sanes s\u00ed encuadra dentro \u00a0 del supuesto de quienes no tienen ni pueden obtener solvencia para sufragar el \u00a0 valor de los \u201cpagos moderadores\u201d, impuestos en este caso para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico referido, de cuyo cubrimiento ser\u00e1 \u00a0 exonerado por las razones que han sido expuestas y, particularmente, en cuanto \u00a0 tales pagos no pueden obstaculizar el acceso a los servicios de salud que le han \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En punto a la \u00a0 pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene la exoneraci\u00f3n de copagos por servicios \u00a0 m\u00e9dicos que llegare a necesitar en el futuro, debe existir una concreci\u00f3n a las \u00a0 necesidades actuales de salud del demandante, de forma que se dispondr\u00e1 que se \u00a0 le siga autorizando, de manera integral, lo que le sea prescrito por los \u00a0 respectivos galenos adscritos a la EPS-S accionada en torno a sus afecciones \u00a0 oftalmol\u00f3gicas, en cuanto la exenci\u00f3n se contrae a las actuales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y en nada implica remoci\u00f3n a perpetuidad de pagos que, seg\u00fan ya \u00a0 se explic\u00f3, se avienen a la preceptiva correspondiente, sin que resulte viable \u00a0 evaluar ahora situaciones futuras indefinidas e hipot\u00e9ticas, a decidir seg\u00fan los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y normativos de cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 el fallo dictado en julio 24 de 2012 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que \u00a0 confirm\u00f3 el proferido en mayo 7 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes, con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, negando \u00a0 el amparo pedido por Edilberto D\u00edaz Sanes, contra Comfamiliar EPS-S, seccional \u00a0 Cartagena, que, en su lugar, se dispondr\u00e1 conceder en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida digna del demandante \u00a0 Edilberto D\u00edaz Sanes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Comfamiliar EPS-S, seccional Cartagena, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cvitrectom\u00eda posterior, \u00a0 m\u00e1s identaci\u00f3n escleral, m\u00e1s facoemulsificaci\u00f3n del cristalino, m\u00e1s lio e \u00a0 implante del lio en ojo izquierdo, bajo anestesia local asistida\u201d, que \u00a0 prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el cual se practicar\u00e1 en las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que m\u00e9dicamente se determine, sin que para ello ni para el \u00a0 tratamiento integral oftalmol\u00f3gico que el paciente requiera, proceda el \u00a0 cubrimiento de ning\u00fan \u201cpago moderador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes, con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en julio 24 de 2012, \u00a0 que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en mayo 7 del mismo a\u00f1o, \u00a0 negando el amparo pedido por el Edilberto D\u00edaz Sanes, el cual se dispone \u00a0 CONCEDER, en defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social, la \u00a0 salud y la vida digna del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 Comfamiliar EPS\u2013S, seccional Cartagena, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico \u201cvitrectom\u00eda posterior, m\u00e1s identaci\u00f3n escleral, m\u00e1s \u00a0 facoemulsificaci\u00f3n del cristalino, m\u00e1s lio e implante del lio en ojo izquierdo, \u00a0 bajo anestesia local asistida\u201d, que prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el cual \u00a0 se practicar\u00e1 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que m\u00e9dicamente se \u00a0 determine, sin que para ello ni para el tratamiento integral oftalmol\u00f3gico que \u00a0 el paciente requiera, proceda el cubrimiento de ning\u00fan \u201cpago moderador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del actor, que es \u00a0 complementada con la narraci\u00f3n de los hechos relevantes que se desprenden de los \u00a0 documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante auto de junio 22 de 2012, este Juzgado \u00a0 requiri\u00f3 al accionante para que rindiera declaraci\u00f3n juramentada sobre los \u00a0 hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. sentencia T-151 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acuerdo 260 de 2004 (art. 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Acuerdo 260 de 2004, (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Literal g, art\u00edculo. 14, L. 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 365 del Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. C-542 de octubre 1\u00b0 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-236A\/13 \u00a0 \u00a0 EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 El legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 como mecanismo destinado a \u201cracionalizar el uso de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}