{"id":20687,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-237-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-237-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-13\/","title":{"rendered":"T-237-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>|\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s \u00a0 de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutelas temerarias encuentra sustento en los art\u00edculos 83 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se establecen los deberes de los particulares \u00a0 de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos, y en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con \u00a0 base en los principios de econom\u00eda y eficacia. La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima \u00a0 facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acci\u00f3n de tutela es un derecho \u00a0 fundamental, y cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio para proteger el adecuado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, \u00a0 con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones, as\u00ed como la posible mala fe de la \u00a0 parte accionante en la interposici\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n necesaria para \u00a0 concluir que la actuaci\u00f3n fue temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 por existir identidad de partes y de pretensiones y no presentarse hechos nuevos \u00a0 que justifiquen la nueva acci\u00f3n que solicita indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrar argumentos \u00a0 suficientes que demuestren que existen hechos nuevos que diferencien la acci\u00f3n \u00a0 de tutela propuesta por la accionante en el a\u00f1o 2009 y la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda establecido que \u00a0 entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe \u00a0 concluirse que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3731027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00a0 \u00fanica instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 30 de octubre de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la \u00a0 Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n (en adelante, la \u00a0 Caja Agraria),[2] \u00a0por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando que \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que en un proceso laboral \u00a0 anterior se le neg\u00f3 ese derecho porque se trataba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez es una persona de sesenta y dos \u00a0 (62) a\u00f1os de edad.[3] \u00a0Manifiesta que labor\u00f3 al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de abril de \u00a0 1969 hasta el 29 de octubre de 1991, y que mediante Resoluci\u00f3n No. 0005 del 20 \u00a0 de febrero de 2008, la entidad empleadora le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional a partir del 7 de diciembre de 1997, por valor de doscientos seis \u00a0 mil veintid\u00f3s pesos ($206,022), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, comprendido entre el \u00a0 28 de octubre de 1990 y el 29 de octubre de 1991.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que solicit\u00f3 a la Caja Agraria la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron seis (6) a\u00f1os desde su retiro \u00a0 del servicio hasta la fecha en que se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 pero que esa entidad no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria en contra de esa entidad. Mediante sentencia del 26 de mayo \u00a0 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 solicitada, porque se trataba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. En \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0 incorpor\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tanto para \u00a0 pensiones reconocidas con base en la ley, como para las convencionales. Con base \u00a0 en la sentencia citada, solicit\u00f3 nuevamente a la Caja Agraria la indexaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional.[5] \u00a0En respuesta, la entidad reiter\u00f3 su negativa, argumentando que los trabajadores \u00a0 cedieron el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional a cambio de \u00a0 pensionarse a m\u00e1s temprana edad, obtener el derecho a la pensi\u00f3n solamente con \u00a0 el tiempo de servicio y pensionarse con factores salariales no consagrados en la \u00a0 ley.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 entonces una nueva demanda laboral en la que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006. Mediante sentencia del 17 de agosto de \u00a0 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda porque sobre esa controversia hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007. Interpuesto el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada sobre la controversia objeto de estudio mediante sentencia \u00a0 del 3 de marzo de 2009.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotados los recursos ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela por medio de la cual solicit\u00f3 que se dejaran sin efecto las \u00a0 sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 el 9 de noviembre de 2007 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 3 de marzo de 2009. En primera instancia, el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cundinamarca tutel\u00f3 sus derechos fundamentales mediante \u00a0 sentencia del 16 de diciembre de 2009.[8] \u00a0En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 sentencia \u00a0 del 11 de febrero de 2010, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de tutela impugnado \u00a0 porque consider\u00f3 que sobre la controversia hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de abril de 2012 la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, por medio del cual solicit\u00f3 que se le reconociera la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de las sentencias T-130 de 2009 y \u00a0 T-266 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional. La anterior petici\u00f3n fue \u00a0 reiterada mediante memorial radicado el 6 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los antecedentes expuestos, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda \u00a0 Jaramillo V\u00e1squez instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho universal de los pensionados \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por medio de una decisi\u00f3n que \u00a0 deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ordene al Fondo Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles de Colombia la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y \u00a0 por la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0 y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2012, \u00a0 inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que en esa \u00a0 Corporaci\u00f3n curs\u00f3 el proceso laboral ordinario interpuesto por la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Jaramillo V\u00e1squez en contra de la Caja Agraria, el cual fue resuelto mediante \u00a0 sentencia del 9 de noviembre de 2007 en la que se confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia present\u00f3 un informe en el que manifest\u00f3 que, en su \u00a0 concepto, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no es posible interponer \u00a0 ninguna otra acci\u00f3n a prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n de la actora. Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque las \u00a0 sentencias que originaron su interposici\u00f3n se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 3623 del 10 de \u00a0 octubre de 2012 por medio de la cual se neg\u00f3 por la entidad correspondiente la \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Elsa Mar\u00eda Jaramillo el 27 de abril de 2012.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura al responder la tutela, se\u00f1al\u00f3 que en la acci\u00f3n objeto \u00a0 de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde el momento en que esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela en segunda instancia el 11 de febrero de 2010, hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de estudio, el 18 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada porque la \u00a0 sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 11 de febrero de 2010, fue producto \u00a0 de un an\u00e1lisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que no \u00a0 constituyen vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en este caso se est\u00e1 estudiando una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia de tutela, raz\u00f3n por la cual debe declararse la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, porque consider\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 es el de controvertir otro fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura el 11 de febrero de 2010, raz\u00f3n por la cual se incumple con el \u00a0 requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que se \u00a0 trata de un caso de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda \u00a0 Jaramillo V\u00e1squez le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las autoridades judiciales accionadas (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, de una persona (Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez), al haber \u00a0 declarado probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada dentro del segundo proceso \u00a0 laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, decisiones \u00a0 que resultan favorables a su pretensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio es procedente, \u00f3 si \u00a0 ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. De encontrar procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0recordar\u00e1 las principales subreglas sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional; y (iv) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Sobre la posible configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez interpuso una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela en 2009, por medio de la cual solicit\u00f3 \u201cel amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, \u00a0 debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas \u00a0 pensionales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar el valor de su mesada pensional \u00a0 desde el 6 de diciembre de 1997, y efectuar los reajustes a que haya lugar. \u00a0 Adem\u00e1s, pidi\u00f3 dejar sin efecto las sentencias emitidas en forma desfavorable al \u00a0 demandante dentro del proceso laboral en menci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese primer proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, y orden\u00f3 al Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que modificara la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo V\u00e1squez, para que se indexara la primera mesada pensional. En segunda \u00a0 instancia, el Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia antes \u00a0 mencionada, porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia fue \u00a0 producto de un an\u00e1lisis de los presupuestos legales, situaci\u00f3n que desvirtuaba \u00a0 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u201cse contrae a atacar lo resuelto por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2010\u201d.[13] Por esta \u00a0 raz\u00f3n, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u201cpor cuanto incumple la \u00a0 restricci\u00f3n de que no se cuestione una sentencia de tutela\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez pretende en el caso objeto de \u00a0 estudio que se deje sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 3 de marzo de 2009, proferida por esa Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario laboral que inici\u00f3 para que se ordenara la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional convencional. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte el \u00a0 argumento del juez de tutela de instancia, porque la acci\u00f3n objeto de estudio no \u00a0 controvierte un fallo de tutela anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez s\u00ed plantea un problema de procedencia, ya que debe verificarse si existe \u00a0 cosa juzgada constitucional sobre la controversia que actualmente se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el \u00a0 cual se reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se establece que \u201ccuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la norma citada, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la interposici\u00f3n en m\u00e1s de una oportunidad de la acci\u00f3n de tutela constituye \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii) \u00a0identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o \u00a0 abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde sus primeras sentencias,[16] \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutelas temerarias encuentra sustento en los art\u00edculos 83 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se establecen los deberes de los particulares \u00a0 de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos,[17] y en el art\u00edculo 209 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se consagra el deber del Estado de actuar \u00a0 con base en los principios de econom\u00eda y eficacia.[18] \u00a0Con fundamento en las normas citadas, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el abuso desmedido e \u00a0 irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la \u00a0 sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de \u00a0 casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en \u00a0 la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la \u00a0 sociedad civil.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de los \u00a0 elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe \u00a0 ser minucioso, ya que la acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, y cualquier \u00a0 restricci\u00f3n en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio \u00a0 propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones, as\u00ed como la posible mala fe de la parte accionante en la \u00a0 interposici\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n necesaria para concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0 fue temeraria.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tiene las mismas partes, hechos y \u00a0 pretensiones, de una acci\u00f3n de tutela anterior que no fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En casos como este, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que se debe declarar la improcedencia de esa acci\u00f3n, porque sobre esa \u00a0 controversia ya ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como ya se indic\u00f3, el estudio sobre la identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, entre la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio con otras acciones \u00a0 anteriores presentadas por la parte accionante debe ser minucioso, no s\u00f3lo para \u00a0 determinar si la actuaci\u00f3n ha sido temeraria, sino tambi\u00e9n para establecer si \u00a0 desde la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela han ocurrido hechos\u00a0 \u00a0 o elementos nuevos que \u201cvar\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de \u00a0 2011.[22] \u00a0En esa oportunidad se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un pensionado que \u00a0 solicitaba la indexaci\u00f3n de su mesada pensional reconocida en febrero de 1996. \u00a0 El actor hab\u00eda adelantado un proceso laboral ordinario para obtener el \u00a0 reconocimiento de su derecho, en el que se negaron sus pretensiones. En el a\u00f1o \u00a0 2004, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales que \u00a0 le negaron sus pretensiones y de la entidad encargada del pago de su pensi\u00f3n, \u00a0 proceso en el que los jueces de tutela negaron el amparo, proceso que no fue \u00a0 objeto de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 el actor present\u00f3 una nueva solicitud a su \u00a0 antiguo empleador para que le reconociera la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0 con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[23] \u00a0en la que se reconoci\u00f3 el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales de todos los pensionados. Ante esta nueva negativa, el actor \u00a0 present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se revocaran las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios, o que se ordenara \u00a0 directamente a la entidad encargada del pago de su pensi\u00f3n que indexara el monto \u00a0 de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, la Corte sostuvo \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela promovida contra los jueces laborales que negaron el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era improcedente, \u00a0 porque sobre ese asunto ya exist\u00eda un fallo de tutela anterior debidamente \u00a0 ejecutoriado, que hac\u00eda que existiera cosa juzgada constitucional sobre esa \u00a0 controversia. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n conten\u00eda un segundo \u00a0 problema jur\u00eddico relacionado con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor por parte de la entidad encargada del reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Aunque en la primera acci\u00f3n de tutela el actor \u00a0 tambi\u00e9n hab\u00eda solicitado que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, luego de que esa primera acci\u00f3n no fuera seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-862 de 2006[24] \u00a0en la que reconoci\u00f3 el derecho de los pensionados a la actualizaci\u00f3n de sus \u00a0 primeras mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa \u00a0 sentencia de constitucionalidad constitu\u00eda un hecho nuevo que hac\u00eda procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto de ese segundo problema jur\u00eddico. Asimismo, y \u00a0 teniendo en cuenta que el actor se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que la decisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada de negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 era contraria a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 orden\u00f3 tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en la jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta que en el a\u00f1o \u00a0 2009 la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez interpuso una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por medio de la cual solicit\u00f3 que se ordenara al Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que indexara su primera mesada pensional \u00a0 y que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales \u00a0 ordinarios que le negaron el reconocimiento de ese derecho,[25] la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 establecer si la tutela objeto de revisi\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0 si sobre esa controversia existe cosa juzgada constitucional, o si desde la \u00a0 ejecutoria de la primera sentencia de tutela ha ocurrido alg\u00fan hecho nuevo que \u00a0 haga procedente la nueva acci\u00f3n que interpuso la se\u00f1ora Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, en el escrito de tutela la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez reconoce \u00a0 que interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2009, que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura mediante sentencia del 11 de febrero de 2010 neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, y que esa decisi\u00f3n no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0 por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, la actora argumenta que las \u00a0 sentencias de tutela T-130 del 24 de febrero de 2009[26] \u00a0y T-266 del 7 de abril de 2011,[27] \u00a0resolvieron casos similares al suyo tutelando los derechos de los actores, \u00a0 constituyendo hechos nuevos que hacen procedente su segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La manifestaci\u00f3n en el escrito de tutela por parte de la actora de la existencia \u00a0 de un proceso de tutela anterior en el que no se accedi\u00f3 a sus pretensiones, y \u00a0 los argumentos expuestos sobre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de estudio \u00a0 porque considera que han ocurrido hechos nuevos que la hacen procedente, \u00a0 demuestran que la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez no actu\u00f3 de mala fe, y por lo tanto, \u00a0 que su acci\u00f3n no es temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, aunque la acci\u00f3n no es temeraria, es necesario establecer si sobre \u00a0 la controversia planteada existe cosa juzgada constitucional. Con este fin, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que existe identidad de partes y pretensiones entre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2009 y la que actualmente se revisa. \u00a0 Como ya se indic\u00f3, en el a\u00f1o 2009 la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez \u00a0 interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se \u00a0 dejara sin efectos el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre \u00a0 de 2007, y se ordenara al Fondo que indexara su primera mesada pensional. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tambi\u00e9n se interpuso en contra de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en esta tambi\u00e9n se pretende que se deje \u00a0 sin efecto la providencia proferida por la Corte Suprema el 3 de marzo de 2009, \u00a0 y que se ordene al Fondo la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Por lo \u00a0 tanto, debe concluirse que las dos (2) acciones involucran a las mismas partes y \u00a0 que las pretensiones son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la discusi\u00f3n se centra en establecer si, como lo afirma la actora, \u00a0 entre las dos acciones ocurrieron hechos nuevos que hacen procedente esta \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela. En este punto es pertinente indicar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como un hecho nuevo, \u201cla \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d.[28] \u00a0Este argumento es el que utiliza la actora para justificar la interposici\u00f3n \u00a0 de la segunda acci\u00f3n de tutela, ya que sostiene que la doctrina constitucional \u00a0 establecida en las sentencia T-130 de 2009[29] \u00a0y T-266 de 2011,[30] \u00a0constituyen hechos nuevos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio. Por lo tanto, es necesario estudiar las sentencias citadas por la \u00a0 se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez para establecer si en estas se consagr\u00f3 una doctrina \u00a0 constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra que, como lo afirma la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo V\u00e1squez, en la sentencia T-130 de 2009[31] la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n con antecedentes f\u00e1cticos muy similares a los suyos. En esa oportunidad \u00a0 la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona que labor\u00f3 en la Caja \u00a0 Agraria durante aproximadamente 22 a\u00f1os, hasta el 16 de noviembre de 1991, a \u00a0 quien en 1999 le fue reconocida la pensi\u00f3n convencional que beneficiaba a los \u00a0 trabajadores de esa entidad con base en el promedio de lo devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que esa suma hubiera sido indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral \u00a0 en el que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, el cual fue fallado en \u00a0 su contra el 31 de marzo de 2005. Posteriormente, el peticionario indic\u00f3 que, al \u00a0 conocer la jurisprudencia constitucional \u201cm\u00e1s reciente\u201d, acudi\u00f3 de nuevo \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de \u00a0 primera y segunda instancia en este segundo proceso decidieron declarar la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo y estim\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional al negar el derecho. Se dijo que el actor intent\u00f3 \u00a0 agotar todos los recursos y puso en conocimiento de los jueces naturales el \u00a0 motivo de la presunta vulneraci\u00f3n.[32] \u00a0En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Sala Octava decidi\u00f3 conceder el amparo, \u00a0 porque en su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el \u00a0 segundo proceso laboral y dieron por probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada, incurrieron en defectos de car\u00e1cter material y de desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 especialmente, porque en su segunda reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, el \u00a0 peticionario dej\u00f3 en claro que su requerimiento era de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42.- [\u2026] encuentra la Sala que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al absolver a la entidad demandada en \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente \u00a0 sentado por la sentencia C-862 de 2006.\u00a0 || Por ese motivo, a\u00fan existiendo, \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 decisiones judiciales sobre la materia [\u2026], no cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa \u00a0 de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la \u00a0 sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de modo que al reunirse las \u00a0 exigencias para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria \u00a0 laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esa decisi\u00f3n no fue la primera \u00a0 que reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores en \u00a0 casos con antecedentes similares al de la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-014 del 7 de enero de 2008,[36] la Corte tambi\u00e9n estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n interpuesta por una persona que trabaj\u00f3 al servicio de la Caja \u00a0 Agraria durante cerca de 28 a\u00f1os, hasta el 15 de noviembre de 1991, y que el 14 \u00a0 de enero de 1996 le reconocieron la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n suscrita \u00a0 por los trabajadores de esa entidad con base en el promedio de lo devengado por \u00a0 el actor durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que esa suma hubiera sido \u00a0 indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el actor interpuso \u00a0 una primera demanda laboral para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de \u00a0 su primera mesada pensional. Los jueces laborales ordinarios de primera y \u00a0 segunda instancia negaron el reconocimiento del derecho mediante sentencias \u00a0 proferidas en el a\u00f1o 2001. Posteriormente, el actor inici\u00f3 un segundo proceso. \u00a0 El juez\u00a0 laboral de primera instancia al que correspondi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del asunto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y el peticionario \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n porque, en su concepto, la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que hab\u00edan recibido una \u00a0 respuesta judicial desfavorable en materia de indexaci\u00f3n, a acudir nuevamente a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una \u00a0 remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, mediante la actualizaci\u00f3n de la primera mesada. La \u00a0 sentencia apelada fue confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso entonces acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, pretensi\u00f3n que fundament\u00f3 en el \u00a0 presunto desconocimiento de las sentencias de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 SU-120 de 2003[37] \u00a0y C-862 de 2006.[38] \u00a0La Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos del actor y orden\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada indexar su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que la \u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos porque consider\u00f3 que la sentencia C-862 de 2006 \u00a0 constitu\u00eda un hecho nuevo debido a que la sentencia fue posterior al \u00a0 fallo de tutela, permiti\u00e9ndose por ese hecho que el actor interpusiera una nueva \u00a0 acci\u00f3n ordinaria, porque en ella se determin\u00f3 con fuerza erga omnes la \u00a0 existencia del derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas para todas \u00a0 las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en la sentencia C-862 de 2006[39] \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda interpuesta en contra del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[40] en el que se establec\u00eda \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados que hubieran trabajado \u00a0 durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de un \u00a0 empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de ese derecho, una vez \u00a0 cumplieran 50 a\u00f1os de edad si eran mujeres o 55 a\u00f1os de edad si eran hombres. El \u00a0 cargo de la demanda se bas\u00f3 en que la norma era inconstitucional porque en ella \u00a0 no se hab\u00eda previsto la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de los trabajadores que se\u00a0 hubieran retirado luego de cumplir \u00a0 con el tiempo de servicios requerido sin haber llegado a la edad m\u00ednima para \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa que generaba un tratamiento inequitativo, porque \u00a0 desconoc\u00eda el derecho de los trabajadores que se encontraban en el supuesto de \u00a0 hecho descrito en esa norma a la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, \u00a0 omisi\u00f3n que deb\u00eda ser resuelta haciendo extensivo el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional reconocido a los dem\u00e1s pensionados. Por lo anterior, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esa norma \u201cel entendido que el \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata \u00a0 este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para tomar esa decisi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta los argumentos que hab\u00edan sido \u00a0 planteados en fallos de tutela anteriores, espec\u00edficamente en la sentencia \u00a0 SU-120 de 2003. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 tres (3) acciones de tutela \u00a0 interpuestas en contra de sendas sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en procesos en los que los actores solicitaron la \u00a0 indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales a cargo de sus empleadores, porque al \u00a0 momento de reconocerles el derecho la mesada fue liquidada con base en el \u00a0 salario recibido al retirarse del servicio sin que esa suma fuera actualizada al \u00a0 momento del reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho de los actores al \u00a0 debido proceso, porque modific\u00f3 su doctrina respecto del derecho de los \u00a0 pensionados por jubilaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, sin \u00a0 justificar suficientemente su decisi\u00f3n. Adicionalmente, consider\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0 vac\u00edo legal que deb\u00eda ser interpretado con base en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra expresamente el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, y en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 dubio pro operario, en el sentido de entender que los pensionados por \u00a0 jubilaci\u00f3n tienen derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La interpretaci\u00f3n antes citada fue reiterada recientemente por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1073 de 2012.[42] En esta, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 un grupo de acciones interpuestas en contra de sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando en \u00a0 algunos casos que este derecho s\u00f3lo resultaba viable cuando el derecho pensional \u00a0 se causaba en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que esa interpretaci\u00f3n vulneraba los derechos fundamentales de los actores, \u00a0 porque antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda interpretado que los \u00a0 pensionados por jubilaci\u00f3n ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, posici\u00f3n fundamentada \u201cen la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del \u00a0 trabajo\u201d.[43] \u00a0Adicionalmente, sostuvo que esas \u00a0 situaciones deb\u00edan ser resueltas con fundamento en los derechos y principios \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque aunque se hab\u00edan \u00a0 consolidado antes de la vigencia de la Carta, sus efectos se proyectaban a \u00a0 futuro y generaban la \u201cvulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d de los pensionados.[44] \u00a0Finalmente, se argument\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es universal, y por lo tanto debe ser garantizado a todos los \u00a0 pensionados en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos laborales ordinarios adelantados \u00a0 por los actores, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y el pago \u00a0 retroactivo de las mesadas no prescritas a partir de la fecha de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como puede observarse, la consagraci\u00f3n de la doctrina constitucional que \u00a0 reconoce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes \u00a0 los jueces laborales les negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 argumentando que sobre esa controversia existe cosa juzgada porque a los actores \u00a0 se les neg\u00f3 el reconocimiento de ese derecho en un proceso laboral anterior, no \u00a0 puede considerarse como un hecho nuevo ocurrido entre el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la primera sentencia de tutela promovida por la se\u00f1ora Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez el 11 de febrero de 2010 y la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n, porque \u00a0 a comienzos de 2008 esa doctrina constitucional ya hab\u00eda sido sostenida en la \u00a0 sentencia T-014 de 2008, en un caso con antecedentes f\u00e1cticos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la actora tambi\u00e9n cita otra sentencia, la T-266 de 2011,[45] resaltando \u00a0 que tambi\u00e9n esta constituye un hecho nuevo, que hace procedente su segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-266 de 2011[46] \u00a0se revis\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por una persona a quien en 1996 se le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter compartible, la cual fue liquidada con \u00a0 base en el promedio de lo devengado por el actor durante su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios en la entidad, comprendido entre julio 1978 y julio de 1979. El actor \u00a0 solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a su antiguo empleador, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada. Por lo anterior, pidi\u00f3 en sede judicial la indexaci\u00f3n, \u00a0 pretensi\u00f3n que fue negada en primera instancia por el juez laboral ordinario, \u00a0 decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal respectivo en grado de \u00a0 consulta. Contra estas decisiones el actor interpuso una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue negada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencias del 3 de agosto y 15 de septiembre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2008, el actor solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional a la entidad encargada del reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,[47] petici\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n fue negada. Con fundamento en estos hechos, interpuso una segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la que solicit\u00f3 que se revocaran los fallos proferidos por los \u00a0 jueces laborales ordinarios que le negaron la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0 y a su vez se revocaran los fallos proferidos por los jueces de tutela dentro de \u00a0 la primera acci\u00f3n interpuesta, y que se ordenara a la entidad encargada del pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que indexara su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en los hechos planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda resolver tres (3) problemas jur\u00eddicos distintos. El primer problema \u00a0 jur\u00eddico que se plante\u00f3 fue si la acci\u00f3n de tutela sometida a su consideraci\u00f3n \u00a0 era procedente para enjuiciar las decisiones de tutela proferidas en el a\u00f1o 2004 \u00a0 dentro de la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el actor. Al respecto, \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la Corte Constitucional \u00a0 ha sostenido reiteradamente que \u201cno hay lugar a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional contra fallos de tutela\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico fue el de establecer si respecto \u00a0 de las pretensiones de revocar los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en ese caso particular exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional porque consider\u00f3 que las sentencias C-862 de 2006[49] \u00a0y T-130 de 2009[50] \u00a0no constitu\u00edan precedentes similares a la acci\u00f3n interpuesta por el actor, ya \u00a0 que el proceso laboral adelantado era previo a la sentencia C-862 de 2006,[51] raz\u00f3n por la \u00a0 cual la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad no le era \u00a0 oponible a los jueces laborales ordinarios. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente para pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales por parte de los jueces laborales ordinarios que le \u00a0 negaron al actor el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. En \u00a0 palabras de la Sala Novena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, sin embargo, aunque la sentencia C-862 de 2006 tambi\u00e9n conlleva, \u00a0 en principio, un hecho nuevo en sede de tutela, la Sala advierte que lo \u00a0 accionado no es el nuevo tr\u00e1mite ordinario al que el peticionario habr\u00eda \u00a0 podido recurrir con posterioridad a la sentencia C-862 de 2006 como aconteci\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-130 de 2009 y sobre el cual se concedi\u00f3 el amparo en aquella \u00a0 oportunidad, sino las providencias ya enjuiciadas en sede constitucional en el \u00a0 a\u00f1o 2004, por lo que, bajo estas espec\u00edficas condiciones, el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad abstracta del a\u00f1o 2006 no le es oponible al Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridades \u00a0 ordinarias aqu\u00ed acusadas, en la medida que luego de dictadas sus decisiones no \u00a0 han incurrido en actuaciones nuevas de las cuales se pueda predicar la posible \u00a0 ocurrencia de una vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0 \u00f3ptica, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela en lo relativo al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resulta \u00a0 improcedente por efecto del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte revocar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia, en cuanto negaron el \u00a0 amparo impetrado frente a las indicadas autoridades judiciales, y en su lugar \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a las mismas.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer problema jur\u00eddico que estudi\u00f3 la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n fue si la acci\u00f3n de tutela era procedente para ordenar a la \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya \u00a0 que entre la ejecutoria de la primera sentencia de tutela y la interposici\u00f3n de \u00a0 la segunda acci\u00f3n hab\u00edan ocurrido dos (2) hechos nuevos, la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-862 de 2006[53] \u00a0y la petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor con base en esta sentencia para que se le \u00a0 reconociera la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente para resolver ese problema jur\u00eddico, \u00a0 porque entre las dos acciones hab\u00edan ocurrido hechos nuevos que desvirtuaban la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la sentencia C-862 de 2006,[54] \u00a0el actor ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, y con la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocerla, se vulner\u00f3 su derecho \u00a0 constitucional a la actualizaci\u00f3n mencionada. Por lo anterior, orden\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para la\u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, respecto al caso objeto de an\u00e1lisis debe precisarse que los \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos de la sentencia T-266 de 2011[55] \u00a0son diferentes a los de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez. En \u00a0 la sentencia citada, el actor s\u00f3lo instaur\u00f3 un proceso laboral anterior a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia C-862 de 2006[56] \u00a0y en el caso objeto de estudio la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria ya estudi\u00f3 en \u00a0 dos oportunidades las pretensiones de la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez, la primera \u00a0 antes de que se profiriera la sentencia C-862 de 2006[57] y la segunda luego de la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, los dos asuntos tienen un hecho en com\u00fan. Tanto en la acci\u00f3n \u00a0 estudiada en la sentencia T-266 de 2011[58] \u00a0como en el presente caso, los actores interpusieron una acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior. En esa oportunidad, la acci\u00f3n fue interpuesta antes de que se \u00a0 profiriera la sentencia C-862 de 2006[59] \u00a0y con ella se pretend\u00eda que se revocaran los fallos expedidos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por esta raz\u00f3n, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n del actor de revocar las sentencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 que sobre ese problema jur\u00eddico exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada constitucional. Por el contrario, como el actor present\u00f3 una solicitud \u00a0 de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento \u00a0 en la sentencia C-862 de 2006,[60] \u00a0y sobre esa nueva petici\u00f3n no exist\u00eda pronunciamiento por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, se sostuvo que sobre ese tema no exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en lo dem\u00e1s, los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez son distintos. En esta, la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la actora fue presentada en el a\u00f1o 2009 y en ella se \u00a0 solicit\u00f3 que se aplicara el precedente contenido en la sentencia C-862 de 2006[61] y se ordenara \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Como puede observarse, en este \u00a0 caso, a diferencia del estudiado en de la sentencia T-266 de 2011,[62] la solicitud \u00a0 de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento \u00a0 en la ratio decidendi de la sentencia C-862 de 2006,[63] es un problema que ya fue \u00a0 resuelto en forma desfavorable a los intereses de la actora, y el caso no fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, debe concluirse que la sentencia T-266 de 2011[64] no puede ser considerada \u00a0 como un hecho nuevo que haga procedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, \u00a0 porque el problema jur\u00eddico resuelto en esa oportunidad por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es diferente al que plantea la tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte el argumento presentado por la \u00a0 se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez seg\u00fan el cual las sentencias T-130 de 2009 y \u00a0 T-266 de 2011 constituyen hechos nuevos que hacen procedente una segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En primer lugar, porque la sentencia T-130 de 2009[65] fue proferida el 24 de \u00a0 febrero de 2009, antes de que la actora hubiera interpuesto la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que significa que esa sentencia ya se hab\u00eda proferido al momento en \u00a0 que esta se fall\u00f3 el 16 de diciembre de 2009.[66] En segundo lugar, porque \u00a0 la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-130 de 2009 ya hab\u00eda sido \u00a0 planteada con anterioridad por la Corte Constitucional en casos similares al de \u00a0 la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez. Finalmente, porque en la sentencia T-266 de 2011[67] \u00a0se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico diferente al que plantea la acci\u00f3n en estudio, \u00a0 lo que significa que esa sentencia no constituye un precedente en relaci\u00f3n con \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Jaramillo V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez en contra de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haber ocurrido el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, que \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, por haber ocurrido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el \u00a0 Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003\u201d, el \u00a0 Gobierno Nacional design\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de los empleados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento en el que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 6 de diciembre de 1950. (Folio 21, del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 0005 del 20 de febrero de 1998, \u00a0 expedida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora present\u00f3 una copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado ante la Caja Agraria el 21 de diciembre de 2006. \u00a0 (Folios 57 \u2013 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el expediente obra copia del Oficio DP No. 05521 del 29 de diciembre de 2006, \u00a0 suscrito por directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, por medio \u00a0 del cual la entidad le niega el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. (Folios 60 y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez aport\u00f3 una copia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. (Folios 62 \u2013 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 una copia de la \u00a0 sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el \u00a0 16 de diciembre de 2009. En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de \u00a0 tutela orden\u00f3: \u201cSEGUNDO: TUTELAR en favor de la se\u00f1ora ELSA MAR\u00cdA JARAMILLO \u00a0 V\u00c1SQUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. || TERCERO: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA DE \u00a0 CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACI\u00d3N (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE \u00a0 FERROCARRILES NACIONALES DE\u00a0 COLOMBIA) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 modificar la resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora ELSA \u00a0 MAR\u00cdA JARAMILLO V\u00c1SQUEZ la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n y efect\u00fae el pago \u00a0 correspondiente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acorde con la \u00a0 f\u00f3rmula aqu\u00ed se\u00f1alada, y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, cancele el \u00a0 retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto.\u201d (Folios 71 \u2013 90. \u00a0 El aparte citado se encuentra en los folios 89 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Luego de presentado el informe de que trata el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de \u00a0 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala \u00a0 Plena de la Corte en sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2013 determin\u00f3 que el asunto de la \u00a0 referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Elsa Mar\u00eda Jaramillo \u00a0 V\u00e1squez aport\u00f3 copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n por ella promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Caja Agraria. La parte transcrita corresponde a la \u00a0 forma en que el juez de tutela defini\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. Folios 71 \u00a0 \u2013 90, el aparte citado se encuentra espec\u00edficamente en el folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En su intervenci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura aport\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia proferida por dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Elsa Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez. Folios 129 \u2013 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0V\u00e9ase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la \u00a0 respectiva Sala de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. En el \u00a0 mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas. [\u2026] Art\u00edculo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los \u00a0 miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y \u00a0 dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta \u00a0 Constituci\u00f3n implica responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. \u00a0 Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa \u00a0 est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de funciones. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria de un coronel \u00a0 retirado de la Polic\u00eda Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante \u00a0 diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba que la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechaz\u00f3 \u00a0 sistem\u00e1ticamente la revisi\u00f3n de las tutelas seleccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa oportunidad se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual \u00a0 consider\u00f3 vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional verific\u00f3 que la actora hab\u00eda adelantado un proceso \u00a0 laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente, constat\u00f3 que la \u00a0 accionante hab\u00eda adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque consider\u00f3 que sobre esa controversia hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia la Corte sostuvo que: \u00a0 \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido \u00a0 exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato \u00a0 diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se \u00a0 torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva \u00a0 constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos \u00a0 pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura \u00a0 acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce \u00a0 de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha \u00a0 denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de \u00a0 manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u00a0 \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y \u00a0 por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-1034 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Este argumento fue \u00a0 reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cla \u00a0 Sala observa que el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 a su juicio generaron la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no \u00a0 s\u00f3lo dentro del tr\u00e1mite de tutela sino en el proceso que se adelant\u00f3 ante la \u00a0 justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dej\u00f3 en claro que su \u00a0 derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo \u00a0 hab\u00edan vulnerado al no garantizar su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-130 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de \u00a0 diciembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia. (Folios 71 \u2013 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 260. \u201cDerecho a la pensi\u00f3n. Todo \u00a0 trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. || El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0 cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, \u00a0 siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-862 de 2006. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla. SPV y \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-266 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela se aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de \u00a0 diciembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Mar\u00eda Jaramillo V\u00e1squez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia. (Folios 71 \u2013 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 |\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/13 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s \u00a0 de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}