{"id":20689,"date":"2024-06-21T22:38:54","date_gmt":"2024-06-21T22:38:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-239-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:54","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:54","slug":"t-239-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-13\/","title":{"rendered":"T-239-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-239\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha reiterado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las \u00a0 autoridades encargadas de protegerlos es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin la protecci\u00f3n de la \u00a0 persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades \u00a0 del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. As\u00ed entonces, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta poblaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-025 de 2004 la Corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que el concepto de \u201cdesplazado\u201d debe ser entendido \u00a0 desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las \u00a0 particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es \u00a0 posible establecer unas circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas o par\u00e1metros cerrados o \u00a0 definitivos que permitan configurar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por \u00a0 tratarse de una situaci\u00f3n cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los \u00a0 que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, \u00a0 debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento \u00a0 y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad \u00a0 e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia \u00a0 constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por \u00a0 parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se \u00a0 agravara.\u201d La jurisprudencia constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que este deber \u00a0 estatal adem\u00e1s de encontrar soporte en el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene su \u00a0 fundamento \u00faltimo en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para \u00a0 prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de \u00a0 todos sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-De aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una \u00a0 vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como \u00a0 internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado \u00a0 debe asegurar a fin de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0 VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de \u00a0 cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo\/OBLIGACIONES VINCULADAS \u00a0 CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo derecho \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural \u2013y por tanto tambi\u00e9n al derecho a la vivienda \u00a0 apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto \u00a0 plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las \u00a0 facetas que \u00a0 deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede \u00a0 decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o \u00a0 esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto \u00a0 antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho \u2013como m\u00ednimo, \u00a0 disponer un plan-; (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las \u00a0 decisiones; \u00a0 (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las \u00a0 personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que \u00a0 se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el \u00a0 contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma \u00a0 injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. En cuanto a las obligaciones \u00a0 de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean \u00a0 susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, necesarias y \u00a0 proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda \u00a0 digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurarles \u00a0 progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y \u00a0 plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, \u00a0 habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL \u00a0 ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer \u00a0 soluciones de cumplimiento inmediato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda \u00a0 implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo: las de \u00a0 (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han \u00a0 visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas \u00a0 personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, \u00a0 facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo \u00a0 plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en \u00a0 condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre \u00a0 los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los \u00a0 subgrupos que existen al interior de \u00e9sta -personas de la tercera edad, madres \u00a0 cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; en el dise\u00f1o de los \u00a0 planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso \u00a0 de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe \u00a0 adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso \u00a0 de las personas desalojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho al debido \u00a0 proceso y contemplar las siguientes medidas: \u201ca) una aut\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de \u00a0 notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista \u00a0 para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que \u00a0 se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del \u00a0 gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a \u00a0 grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen \u00a0 el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, \u00a0 salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos \u00a0 jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las \u00a0 personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Obligaciones \u00a0 de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades territoriales en materia de \u00a0 atenci\u00f3n a desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las \u00a0 entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen \u00a0 obligaciones ineludibles en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y que \u00a0 su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinaci\u00f3n, \u00a0 que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenaci\u00f3n \u00a0 coherente, eficiente y arm\u00f3nica de sus actuaciones, con el prop\u00f3sito de alcanzar \u00a0 los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que \u00a0 estas \u00faltimas puedan intervenir en el dise\u00f1o y desarrollo de proyectos dirigidos \u00a0 a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica \u00a0 que s\u00f3lo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones \u00a0 en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la \u00a0 Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el ejercicio de esas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0 COMUNIS-Se \u00a0 adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho en condiciones de igualdad\/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que \u00a0 se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad \u00a0 de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y \u00a0 tenga los mismos efectos para unos y otros. As\u00ed entonces, para dictar fallos con \u00a0 efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace \u00a0 con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Suspensi\u00f3n \u00a0 de diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, realizar un censo de las familias asentadas \u00a0 en un predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Suministro \u00a0 de albergue provisional, en condiciones dignas y vinculaci\u00f3n a programas de \u00a0 personas desplazadas que ocupan predios con efectos inter comunis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la \u00a0 Alcald\u00eda abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en \u00a0 condiciones dignas de desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3716835 y T-3720697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00a0 Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-3716835, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Octavo Penal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de C\u00facuta el \u00a0 doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta el \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y en el expediente \u00a0 T-3720697, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0 el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras el \u00a0 (29) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela \u00a0 iniciados por Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Doce de la Corte, en Auto del siete (7) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes \u00a0 T-3716835 y T-3720697 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados \u00a0 en una sola sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por \u00a0 existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en raz\u00f3n a ello \u00a0 se producir\u00e1 un solo fallo para decidirlos. La \u00a0 Sala proceder\u00e1 a exponer los hechos y posteriormente expondr\u00e1 las decisiones \u00a0 judiciales de instancia en cada uno de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de los \u00a0 expedientes T-3716835 y T-3720697[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman los accionantes que son personas desplazadas por la violencia y \u00a0 desde agosto del a\u00f1o 2009 se asentaron de manera pac\u00edfica en diferentes predios \u00a0 que pertenecen a particulares, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento \u00a0 El Rodeo, fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de agosto de 2009 el se\u00f1or Rafael Ignacio Felipe de Jes\u00fas Rosas \u00a0 Ram\u00edrez, propietario de uno de los predios donde se encuentran asentados los \u00a0 accionantes, denominado \u201cEl Espinal No. 2\u201d, present\u00f3 querella de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta en contra de las \u00a0 personas que ocupaban de manera ilegal el inmueble de su propiedad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 26 de enero de 2010 la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta decret\u00f3 el \u00a0 lanzamiento de las personas que ocupaban el predio \u201cEl Espinal No. 2\u201d, al \u00a0 parecer de propiedad del se\u00f1or Rosas Ram\u00edrez y comision\u00f3 al Inspector Segundo \u00a0 Urbano de Polic\u00eda de C\u00facuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Inspector Segundo Urbano de Polic\u00eda de C\u00facuta fij\u00f3 como fecha para la \u00a0 diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio \u201cEl Espinal No. 2\u201d el 30 \u00a0 de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque \u00a0 fue imposible acceder al predio objeto de la diligencia. En el acta de la \u00a0 diligencia se dej\u00f3 constancia de este hecho, advirtiendo que no es f\u00e1cil el \u00a0 acceso al predio en menci\u00f3n y se necesita que \u201csuministren bestias para hacer \u00a0 el recorrido incluyendo una persona que conozca el terreno\u201d [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de febrero de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 fij\u00f3 el 12 de abril de 2011 como nueva fecha para realizar la diligencia de \u00a0 desalojo del predio \u201cEl Espinal No. 2\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 11 de abril de 2011 la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 suspendi\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho programada para el \u00a0 12 de abril de 2011, debido a que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Brice\u00f1o Arciniegas \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se \u00a0 decret\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio \u201cEl \u00a0 Espinal No. 2\u201d, argumentando que no se fijaron correctamente los linderos del \u00a0 predio de su propiedad, con los del predio del se\u00f1or Ram\u00edrez Rojas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 12 de septiembre de 2011 la sociedad Inversiones San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. \u00a0 interpuso querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra los ocupantes de \u00a0 los predios de su propiedad denominados \u201cEl Espinal\u201d y \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d, \u00a0 aleda\u00f1os al predio del se\u00f1or Ram\u00edrez Rojas y ubicados igualmente en el \u00a0 corregimiento El Rodeo, fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta. En \u00a0 dicho memorial se\u00f1alaron que un grupo de personas invadi\u00f3 los terrenos \u00a0 mencionados el 25 de agosto de 2011.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 18 de octubre de 2011 la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la \u00a0 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho impetrada por la sociedad \u00a0 Inversiones San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. y comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana \u00a0 de Polic\u00eda de C\u00facuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 13 de agosto de 2012 la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta orden\u00f3 que se \u00a0 llevaran a cabo en forma conjunta las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho de los predios \u201cEl Espinal\u201d y \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d, propiedad de la \u00a0 sociedad Inversiones San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A., y \u201cEl Espinal No. 2\u201d, propiedad \u00a0 del se\u00f1or Rafael Ignacio Felipe de Jes\u00fas Rosas Ram\u00edrez, comisionando para tal \u00a0 efecto a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda y Primera Civil Urbana y \u00a0 Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 27 de agosto de 2012 la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 fij\u00f3 el 3 de septiembre de 2012 como fecha para realizar las diligencias de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los predios \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso \u00a0 Perdido\u201d y \u201cEl Espinal No. 2\u201d. Sin embargo, dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo \u00a0 debido a la oposici\u00f3n de los ocupantes.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 3 de septiembre de 2012 los accionantes interpusieron sendas acciones \u00a0 de tutela en donde solicitan se ordene la suspensi\u00f3n del desalojo de los predios \u00a0 que ocupan hasta que sean reubicados y se garantice su derecho a la vivienda \u00a0 digna. Los peticionarios se\u00f1alan que en la actualidad son 620 familias de \u00a0 personas desplazadas las que ocupan los predios ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta. Indican que se encuentran en una situaci\u00f3n de miseria que les \u00a0 imposibilita pagar un arriendo y actualmente habitan en improvisadas chozas que \u00a0 no garantizan su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden que los terrenos invadidos se encontraban abandonados y el \u00a0 Municipio de C\u00facuta no ha emprendido las acciones necesarias para solucionar el \u00a0 problema de vivienda que los afecta, ya que si bien pretende desarrollar un \u00a0 proyecto de vivienda de inter\u00e9s social en los terrenos donde se encuentran \u00a0 asentados, el mismo es inviable porque el Plan de Ordenamiento Territorial no lo \u00a0 permite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, actuando a trav\u00e9s de apoderado se opuso a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado contra los actores se ha respetado \u00a0 el derecho al debido proceso. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que los peticionarios deben seguir \u00a0 los procedimientos establecidos legalmente para que las personas desplazadas se \u00a0 vinculen a los programas de vivienda que ofrece el Estado. Finalmente, indic\u00f3 \u00a0 que la diligencia de lanzamiento aun no se ha llevado a cabo, por lo que a los \u00a0 accionantes no se les ha vulnerado ning\u00fan derecho, y en todo caso tienen otros \u00a0 medios judiciales para cuestionar las actuaciones que se surtan en dicho proceso \u00a0 policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, luego de explicar las \u00a0 actuaciones surtidas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 iniciado en contra de los peticionarios, se opuso a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues asegur\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite se ha garantizado el derecho \u00a0 al debido proceso e indic\u00f3 que los reclamos de las personas desplazadas deben \u00a0 ser atendidos por Acci\u00f3n Social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Ignacio Felipe de Jes\u00fas Rosas Ram\u00edrez, propietario de uno de los \u00a0 predios ocupados por los accionantes, solicit\u00f3 se denegara el amparo, pues \u00a0 ninguna de las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, del cual \u00e9l es el querellante, constituye una v\u00eda de hecho que vulnere el \u00a0 derecho al debido proceso de los peticionarios, y si bien es cierto se debe dar \u00a0 una soluci\u00f3n al problema de vivienda que afrontan las personas que ocupan el \u00a0 inmueble de su propiedad, esto no significa que se puedan desconocer sus \u00a0 derechos como propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Brice\u00f1o Arciniegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Brice\u00f1o Arciniegas afirma ser el propietario del predio \u00a0 denominado \u201cEl Espinal Lote #2\u201d, ocupado por los accionantes. Afirma que \u00a0 mediante las querellas policivas instauradas por el se\u00f1or Rosas Ram\u00edrez y la \u00a0 sociedad Inversiones San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. se pretende despojarle \u00a0 aproximadamente 130 hect\u00e1reas de las cuales es propietario, ya que los \u00a0 mencionados querellantes aducen como propia dicha extensi\u00f3n de tierra, por lo \u00a0 que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que se han presentado violaciones al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones de instancia en el expediente T-3716835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de C\u00facuta, mediante \u00a0 sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pueda ser utilizada para \u00a0 obstruir el procedimiento policivo llevado en legal forma por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 facultado el juez \u00a0 constitucional para, so pretexto de amparar los derechos de una persona \u00a0 desplazada, obrar en detrimento de los derechos de los propietarios de los \u00a0 terrenos objeto de ocupaci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que la actora cuenta con otros \u00a0 medios judiciales para controvertir las decisiones que se tomen al interior del \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, Claudia Marizol Yavimay Moya, impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1alando \u00a0 que diferentes normas internacionales protegen el derecho a la vivienda digna de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada. Indic\u00f3 que el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho ha respetado el debido proceso y el hecho de que la peticionaria sea una \u00a0 persona desplazada no implica que se deban desconocer los derechos de los \u00a0 propietarios de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones de instancia en el expediente T-3720697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia del catorce (14) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sin embargo, inst\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, a la Inspecci\u00f3n Segunda \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y a la Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta, \u201cpara que \u00a0 cuando procedan a llevar a cabo las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, traten de minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a las personas \u00a0 afectadas con dicho procedimiento, y que procedan bajo los par\u00e1metros del \u00a0 respeto, la dignidad humana y el debido proceso propio de esta clase de \u00a0 diligencias, brind\u00e1ndole a la accionante la oportunidad de oponerse formalmente \u00a0 y a presentar las pruebas que considere pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la actora puede oponerse a las \u00a0 decisiones que se tomen en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 dentro del mismo tr\u00e1mite y no se pueden desconocer los derechos de los \u00a0 propietarios de los predios invadidos. As\u00ed mismo, tampoco encontr\u00f3 que se \u00a0 hubieran presentado violaciones al debido proceso en el tr\u00e1mite policivo \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Sandra Milena Moya Parada, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia, tras considerar que la \u00a0 actora tiene otros medios de defensa para impugnar las decisiones que se tomen \u00a0 al interior del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, adem\u00e1s de que no \u00a0 se hab\u00eda demostrado la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del primero (1) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, la Sala ofici\u00f3 a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta para que informara si a la fecha se encontraba \u00a0 suspendida la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los predios \u00a0 ocupados por los accionantes e indicara qu\u00e9 acciones y programas hab\u00edan sido \u00a0 implementados para resolver el problema de vivienda que afectaba a estas \u00a0 personas. La Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta explic\u00f3 que la diligencia de \u00a0 lanzamiento no se ha llevado a cabo, toda vez que mediante sentencia de tutela \u00a0 del Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta se declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el mencionado proceso policivo a partir del auto admisorio de las \u00a0 querellas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre las acciones \u00a0 implementadas para solucionar la problem\u00e1tica de vivienda de los peticionarios, \u00a0 indic\u00f3 que Metrovivienda C\u00facuta E.I.C.E. \u201ca trav\u00e9s del CONTRATO \u00a0 INTERADMINISTRATIVO No. 601 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue \u2018Iniciar y\/o \u00a0 Continuar los procesos de Regularizaci\u00f3n Urban\u00edstica de los asentamientos \u00a0 humanos urbanos del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que cumplan con los \u00a0 requerimientos establecidos en las normas legales vigentes\u2019, con este se \u00a0 estableci\u00f3 la viabilidad t\u00e9cnica sobre el asentamiento denominado EL PROGRESO, \u00a0 en cuyas etapas se logr\u00f3 realizar un Estudio Socioecon\u00f3mico de la poblaci\u00f3n \u00a0 encontrada a la Fecha de registro en dichas viviendas asentadas de orden ilegal, \u00a0 a su vez se determino a trav\u00e9s de un estudio preliminar geol\u00f3gico de riesgos y \u00a0 amenazas, que un buen n\u00famero de viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto \u00a0 riesgo y de protecci\u00f3n dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado \u00a0 una revaluaci\u00f3n en el proceso de legalizaci\u00f3n y la consecuente remisi\u00f3n de dicho \u00a0 concepto para dictamen final a Planeaci\u00f3n Municipal como supervisor del \u00a0 contrato. Respecto de las Acciones que deban implementar o dise\u00f1ar en orden a \u00a0 resolver los problemas de vivienda de esta poblaci\u00f3n, ser\u00e1n el resultado de la \u00a0 terminaci\u00f3n de los estudios que se est\u00e1n adelantando y que tendr\u00e1n un objetivo \u00a0 de conformidad a la condici\u00f3n de las familias que cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos por la ley\u201d. (May\u00fasculas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, preciso que el Municipio de \u00a0 C\u00facuta tiene inscritos los siguientes proyectos en el Banco de Proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Formulaci\u00f3n pol\u00edtica municipal de \u00a0 vivienda y asentamientos humanos de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicaci\u00f3n de los Instrumentos de \u00a0 Gesti\u00f3n del suelo (macro proyectos), planes parciales (aumentar la \u00a0 disponibilidad de suelo urbanizado) para proyectos integrales de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyectos Integrales de Vivienda \u00a0 Nueva, destinados a la consolidaci\u00f3n de 20.000 soluciones de vivienda VIP y VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mejoramiento Integral del h\u00e1bitat \u00a0 urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de Vivienda y Obras \u00a0 Complementarias en proyectos anteriores inconclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gesti\u00f3n para la Construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda rural dispersa en sitio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gesti\u00f3n para la regularizaci\u00f3n de \u00a0 asentamientos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proyecto de las 20.000 \u00a0 viviendas se desarrollan tres proyectos los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Proyecto Estoraques \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Proyecto Cormoranes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Proyecto San Fernando del Rodeo\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por medio de auto del cuatro (4) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la sociedad Inversiones San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. al presente \u00a0 proceso, y puso en conocimiento de \u00e9sta el contenido de los expedientes \u00a0 T-3716835 y T-3720697 para que se pronunciara acerca de las pretensiones y los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados en las demandas de tutela, sin que se obtuviera \u00a0 respuesta alguna por parte de la mencionada sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulneran las entidades accionadas (Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la \u00a0 Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta) el derecho a la vivienda digna \u00a0 de los accionantes, quienes son personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y se \u00a0 encuentran asentados en varios predios privados, al adelantar un proceso \u00a0 policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de los actores con el \u00a0 fin de devolver la posesi\u00f3n del inmueble ocupado a su propietario, a pesar de \u00a0 que no se ha garantizado un albergue en donde se pueda reubicarlas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 problemas planteados en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) la poblaci\u00f3n desplazada como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la \u00a0 vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada, (iv) los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada en materia de desalojos forzosos, (v) las obligaciones de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades territoriales con la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, (vi) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y \u00a0 (vii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso que esta Sala avoque el problema de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en principio, existir\u00edan \u00a0 otros medios de defensa judicial. En efecto, el proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes inmuebles est\u00e1 regulado por la Ley \u00a0 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el \u00a0 ocupante puede oponerse a la ejecuci\u00f3n efectiva del lanzamiento, dentro del \u00a0 proceso policivo (i) alegando ser titular del derecho a la tenencia en virtud de \u00a0 un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,[13] \u00a0o (ii) aduciendo ser beneficiario de un permiso leg\u00edtimo de autoridad \u00a0 competente,[14] \u00a0siendo evidente entonces que estas dos formas de oposici\u00f3n al lanzamiento no se \u00a0 orientan espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, como se pretende en este caso, por lo que, al menos desde este punto \u00a0 de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que los peticionarios pueden hacer valer otros medios \u00a0 de defensa judicial, como ser\u00edan las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil, si es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron \u00a0 los derechos a la tenencia, la posesi\u00f3n o el dominio que tiene una persona sobre \u00a0 el bien. En este caso, empero, est\u00e1 claro que los tutelantes no reclaman la \u00a0 protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho que ellos tengan sobre los bienes, pues reconocen \u00a0 que son personas particulares los propietarios de los mismos, de modo que no \u00a0 procede ni la acci\u00f3n reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de \u00a0 dominio sobre el bien; ni una acci\u00f3n posesoria, porque el bien no puede ser \u00a0 adquirido por prescripci\u00f3n (art. 407.7, C.P.C.); ni una acci\u00f3n restitutoria de \u00a0 la tenencia, por la raz\u00f3n de que los tutelantes no ostentan la calidad de \u00a0 tenedores leg\u00edtimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ileg\u00edtimamente, \u00a0 pues, como se indic\u00f3, la raz\u00f3n que conduce a los accionantes a la interposici\u00f3n \u00a0 de las presentes acciones de tutela es la garant\u00eda de los derechos que tienen \u00a0 como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un \u00a0 motivo v\u00e1lido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte \u00a0 que las acciones civiles para la garant\u00eda del derecho de dominio, de la posesi\u00f3n \u00a0 y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse que los peticionarios deben interponer la acci\u00f3n \u00a0 civil correspondiente, y s\u00f3lo si esta fracasa al momento de proteger los \u00a0 derechos de los actores, pueden interponer la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0 este argumento carece de fundamento, pues de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no puede \u00a0 exig\u00edrseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para \u00a0 interponer el amparo. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[15] este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un \u00a0 estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto \u00a0 ret\u00f3rico. En este sentido, la constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer \u00a0 que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n \u00a0 es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En \u00a0 consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el \u00a0 agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal \u00a0 como se analizar\u00e1 en el ac\u00e1pite 6 de esta sentencia, en casos similares al \u00a0 estudiado en esta oportunidad, en donde son personas desplazadas las querelladas \u00a0 en un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que buscan el amparo de su \u00a0 derecho a la vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos sentados por la Corte para evaluar la procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales.[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una \u00a0 actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-372 de 2009[18] \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el concepto de desplazado, precisando que, si bien en \u00a0 el plano internacional no existe ning\u00fan tratado que defina dicho concepto, el \u00a0 Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, a partir de \u00a0 los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el \u00a0 Relator Tem\u00e1tico Francis Deng (Art. 2\u00b0)[19] indica que se trata de \u00a0 \u201cpersonas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o \u00a0 huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para \u00a0 evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia \u00a0 generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o \u00a0 provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal \u00a0 internacionalmente reconocida\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin la protecci\u00f3n de la \u00a0 persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades \u00a0 del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[21] As\u00ed \u00a0 entonces, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta \u00a0 poblaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 2004[22] \u00a0la Corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional[23], \u00a0 \u201cdebido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, \u00a0 y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 tales derechos y la capacidad institucional para implementar los \u00a0 correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n se se\u00f1alaron, entre otros, los siguientes derechos \u00a0 amenazados y vulnerados por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado: (i) el \u00a0 derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los ni\u00f1os, de \u00a0 las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad \u00a0 y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar \u00a0 de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e \u00a0 integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio \u00a0 habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n;; (v) el derecho a la \u00a0 unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (vi) el derecho a la \u00a0 salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la \u00a0 seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n por el \u00a0 territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; \u00a0 (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las \u00a0 ciudades; (xi) el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima; (xii) el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento \u00a0 forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; \u00a0 (xv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica y (xvi) el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de \u00a0 \u201cdesplazado\u201d \u00a0debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la \u00a0 complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en \u00a0 Colombia, no es posible establecer unas circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas o \u00a0 par\u00e1metros cerrados o definitivos que permitan configurar una situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado por tratarse de una situaci\u00f3n cambiante. Por lo tanto, en \u00a0 aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio \u00a0 pro homine. As\u00ed, la Corte en sentencia T-227 de 1997[24] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[s]ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados \u00a0 internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace \u00a0 necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n\u201d. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se \u00a0 configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.[25] \u00a0Al respecto, en sentencia C-372 de 2009[26] se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noci\u00f3n que \u00a0 describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende la \u00a0 exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y de \u00a0 ah\u00ed que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio \u00a0 pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y los \u00a0 organismos internacionales, tomando en consideraci\u00f3n, por lo menos tres \u00a0 elementos b\u00e1sicos identificados en los antecedentes rese\u00f1ados: (i) la coacci\u00f3n, \u00a0 que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de \u00a0 la propia naci\u00f3n y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que \u00a0 puedan propiciar desarraigo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el \u00a0 desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la \u00a0 jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente \u00a0 por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se \u00a0 agravara.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que este deber estatal \u00a0 adem\u00e1s de encontrar soporte en el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene su fundamento \u00a0 \u00faltimo en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el \u00a0 desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus \u00a0 asociados. As\u00ed lo ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al Estado le compete impedir que el \u00a0 desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para \u00a0 respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de \u00a0 sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle\u00a0 a los cientos \u00a0 de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar \u00a0 condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus \u00a0 vidas.\u2019[28] \u00a0Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias \u00a0 desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades est\u00e1n obligadas a tomar medidas especiales a \u00a0 favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las \u00a0 injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que generan un bienestar m\u00ednimo que les \u00a0 permita ser aut\u00f3nomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas \u00a0 medidas se determina de acuerdo a tres par\u00e1metros principales: (i) el principio \u00a0 de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, \u00a0 emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social \u00a0 (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha considerado la Corte que \u201c[e]l desplazamiento forzado es en \u00a0 verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social \u00a0 demanda y demandar\u00e1 del Estado, mientras esa situaci\u00f3n persista, el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, \u00a0 dado que en cabeza suya est\u00e1 radicado el deber de prevenir las violaciones a los \u00a0 derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que \u00a0 consagra el deber de garant\u00eda del Estado\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen \u00a0 derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo \u00a0 con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en \u00a0 adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[33] toda persona tiene \u00a0 derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).[34] No \u00a0 obstante, ser titular del derecho a la vivienda digna significa m\u00e1s que \u00a0 simplemente tener derecho a un tejado.[35] Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, el derecho a la vivienda digna se satisface si el sujeto puede \u00a0 contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del \u00a0 clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita \u00a0 salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades.[36] O, como \u00a0 lo reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la \u00a0 Observaci\u00f3n general N\u00b0 4, tener vivienda digna \u201csignifica disponer de un \u00a0 lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, \u00a0 iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una \u00a0 situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello \u00a0 a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige \u00a0 una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no \u00a0 cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad \u00a0 progresiva\u2019\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que el Estado \u00a0 pueda cubrir progresivamente todos los \u00e1mbitos prestacionales de derechos como \u00a0 la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[40] la \u00a0 doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia[41] y la Corte Constitucional coinciden \u00a0 en que algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de inmediato. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de \u00a0 la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, \u00a0 el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a \u00a0 la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la \u00a0 progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y \u00a0 superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, \u00a0 pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del \u00a0 Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los \u00a0 contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda \u00a0 reconocido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez \u00a0 alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que \u00a0 demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo \u00a0 en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 a todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013y por tanto tambi\u00e9n al derecho a la \u00a0 vivienda apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en \u00a0 el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[43] En cuanto a las \u00a0 facetas que \u00a0 deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede \u00a0 decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos \u00a0 o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[44] (ii) \u00a0iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho[45] \u00a0\u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;[46] \u00a0(iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;[47] (iv) no discriminar \u00a0 injustificadamente;[48] \u00a0(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;[49] \u00a0(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del \u00a0 derecho[50] \u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las \u00a0 que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, \u00a0 necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho \u00a0 a una vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una \u00a0 vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, \u00a0 adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, el derecho a la \u00a0 vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento \u00a0 instant\u00e1neo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al \u00a0 desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; \u00a0 (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, \u00a0 posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este \u00a0 sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de \u00a0 vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados \u00a0 alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las \u00a0 personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a \u00a0 los programas; (iv) tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u00a0 -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas \u00a0 discapacitadas, etc.-; en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda y (v) \u00a0 eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los \u00a0 programas de asistencia social del Estado, entre otras.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, con ocasi\u00f3n del seguimiento que pretende constatar la superaci\u00f3n \u00a0 del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004,[54] \u00a0consider\u00f3 en auto 008 de 2009[55] \u00a0que la vivienda es uno de los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y \u00a0 demorado. Agreg\u00f3 que las fallas se presentan desde su concepci\u00f3n y \u00a0 fundamentaci\u00f3n b\u00e1sicas, a pesar de que en los \u00faltimos a\u00f1os se hayan efectuado \u00a0 esfuerzos de gran alcance para ejecutar la pol\u00edtica y corregir las falencias que \u00a0 presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentaci\u00f3n de \u00a0 iniciativas legislativas que est\u00e1n encaminadas a modificar aspectos de la \u00a0 pol\u00edtica \u201cporque a pesar de los avances \u2013 por ejemplo, la amplia convocatoria \u00a0 para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal \u2013 la pol\u00edtica \u00a0 plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de \u00a0 los desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que si la ejecuci\u00f3n de los proyectos y programas actuales fuera \u00a0 perfectamente eficiente, la formulaci\u00f3n de base de la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento en un tiempo razonable, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u201cque \u00a0 emitir \u00f3rdenes para seguir ejecutando la misma pol\u00edtica ser\u00eda perjudicial no \u00a0 s\u00f3lo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibir\u00e1n \u00a0 ayudas de vivienda, sino para la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 en su integridad, pues provocar\u00eda la destinaci\u00f3n de una cantidad enorme de \u00a0 recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en s\u00f3lo uno de los \u00a0 m\u00faltiples componentes de la pol\u00edtica. Lo que procede entonces, es reformular la \u00a0 pol\u00edtica\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones por las cuales puede concluirse que la pol\u00edtica de \u00a0 vivienda no es id\u00f3nea para lograr el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 desplazados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo en dicho auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de facilitaci\u00f3n de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno, \u00a0 los organismos de control y la Comisi\u00f3n de Seguimiento, la asignaci\u00f3n de \u00a0 subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La \u00a0 proporci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los subsidios adjudicados es menor que la mitad. \u00a0 M\u00e1s del 50% de los recursos asignados a una soluci\u00f3n de vivienda no acaban \u00a0 siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de \u00a0 uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de \u00a0 vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, a\u00fan los subsidios que son \u00a0 efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos.\u00a0 As\u00ed, s\u00f3lo el \u00a0 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una \u00a0 vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo \u00a0 del derecho. En comparaci\u00f3n, la Corte observa que el 7.5% de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones \u00a0 que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad \u00a0 de la pol\u00edtica para conseguir resultados suficientes. Ello tambi\u00e9n tiene como \u00a0 consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que \u00a0 representan en t\u00e9rminos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada disminuy\u00f3 de 64% de las personas desplazadas \u00a0 registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados, \u00a0 corresponden en buena medida a fallas en la concepci\u00f3n plasmada en las leyes \u00a0 vigentes. De las m\u00faltiples falencias que diversos documentos han identificado, \u00a0 la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con \u00a0 suficientes recursos para cubrir la financiaci\u00f3n no subsidiada por el Estado. \u00a0 Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios \u00a0 adjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta combinaci\u00f3n de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes \u00a0 para los que se destina una mayor proporci\u00f3n de recursos de la atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva \u00a0 m\u00e1s baja. Con la concepci\u00f3n de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes \u00a0 para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucrar\u00eda \u00a0 un esfuerzo econ\u00f3mico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista \u00a0 de la responsabilidad macroecon\u00f3mica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al \u00a0 alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en \u00a0 la presente generaci\u00f3n en el que la pol\u00edtica satisfaga la demanda a la que est\u00e1 \u00a0 enfocada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, al Director de Acci\u00f3n Social y a la Directora del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, reformular la pol\u00edtica de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, sugiriendo la convocatoria\u00a0 de otras entidades del orden \u00a0 nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participaci\u00f3n. Del \u00a0 mismo modo, enunci\u00f3 la Corte las \u00e1reas a considerar en el planteamiento de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el marco legal no es ajeno a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en \u00a0 el Decreto 951 de 2001, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de \u00a0 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. En el art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto se \u00a0 establece que los programas que desarrollen la asignaci\u00f3n del subsidio de \u00a0 vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, deben tener en cuenta los componentes de \u00a0 (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas, \u00a0 siempre y cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan y (ii) reubicaci\u00f3n \u00a0 de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del \u00a0 desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que para cada componente se promover\u00e1 un tipo de \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda adecuada a la condici\u00f3n de desplazado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el retorno se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este \u00a0 decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la reubicaci\u00f3n se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este \u00a0 decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares \u00a0 propietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 4111 de 2009 el cual modific\u00f3, entre \u00a0 otros, el art\u00edculo 5 precitado, quedando as\u00ed el texto de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Aplicaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar \u00a0 de Vivienda otorgado a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, podr\u00e1 ser \u00a0 aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes \u00a0 modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un \u00a0 lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcci\u00f3n en sitio \u00a0 propio en suelo rural se regir\u00e1 por las normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para \u00a0 hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que \u00a0 siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario \u00a0 se regular\u00e1n por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus \u00a0 modificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d en su cap\u00edtulo IV, denominado \u201cRestituci\u00f3n de \u00a0 vivienda\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 123: \u201cLas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan \u00a0 sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y \u00a0 acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de \u00a0 mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0 establecidos por el Estado\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz del derecho internacional, tambi\u00e9n podemos encontrar \u00a0 par\u00e1metros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia \u00a0 de vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Por ejemplo, en los Principios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el \u00a0 principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a \u00a0 los desplazados, entre otros componentes, \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 Igualmente, en los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados tambi\u00e9n de \u00a0 Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que \u201clos Estados deben \u00a0 adoptar medidas positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los refugiados y \u00a0 desplazados que no tienen viviendas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda \u00a0 adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la \u00a0 vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de \u00a0 formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el \u00a0 arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los \u00a0 asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual \u00a0 fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de \u00a0 seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el \u00a0 desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a \u00a0 una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, \u00a0 de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda \u00a0 deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder \u00a0 ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, \u00a0 el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos \u00a0 estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad \u00a0 f\u00edsica de los ocupantes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan \u00a0 derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno \u00a0 y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda \u00a0 garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la \u00a0 vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, \u00a0 las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las \u00a0 v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen \u00a0 producirse desastres, y otros grupos de personas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de \u00a0 construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir \u00a0 adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la \u00a0 vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones \u00a0 culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios \u00a0 tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el \u00a0 derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel \u00a0 interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que \u00a0 el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 7 (en adelante OG 7), se ocup\u00f3 del tema de los desalojos forzosos \u00a0 y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC). El Comit\u00e9 defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdesalojo forzoso\u201d en el \u00a0 p\u00e1rrafo 3\u00ba de la OG 7 como \u201cel hecho de hacer \u00a0 salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que \u00a0 ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de \u00a0 protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, \u00a0 la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos \u00a0 efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una \u00a0 vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los \u00a0 contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran \u00a0 compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En \u00a0 efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho \u00a0 al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: \u201ca) una aut\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y \u00a0 razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la \u00a0 fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un \u00a0 plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a \u00a0 los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de \u00a0 funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente \u00a0 cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las \u00a0 personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal \u00a0 tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) \u00a0 ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea \u00a0 posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resulta de gran importancia citar el p\u00e1rrafo 16 de la OG 7, seg\u00fan el cual: \u201cLos desalojos no \u00a0 deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a \u00a0 violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no \u00a0 dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se \u00a0 proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan \u00a0 proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0 los principios constitucionales y dem\u00e1s normas internas que regulan el tema de \u00a0 los desalojos forzosos, la \u00a0 Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades este tema en \u00a0 relaci\u00f3n con los inmuebles que ocupan personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 Sobre el particular debemos destacar las sentencias T-078 de 2004[60], T-770 de 2004[61] y T-728 de 2008[62], en donde se \u00a0 estudiaron los casos en donde personas desplazadas hab\u00edan ocupado bienes \u00a0 p\u00fablicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de riesgo, \u00a0 por lo que las autoridades iniciaron las diligencias respectivas tendientes a \u00a0 efectuar el desalojo de los inmuebles. La Corte protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de las personas desplazadas pero no consider\u00f3 procedente suspender \u00a0 los desalojos, en raz\u00f3n a que la permanencia de los actores en estos inmuebles \u00a0 comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en sentencias T-967 de 2009[63] y T-068 de 2010[64] la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el desalojo de personas desplazadas que hab\u00edan ocupado un bien \u00a0 inmueble fiscal. En la primera sentencia la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 accederse a la pretensi\u00f3n de los accionantes en el sentido de suspender la \u00a0 diligencia de desalojo, ya que se estar\u00eda avalando una actuaci\u00f3n de \u00a0 hecho en contrav\u00eda del principio de legalidad. Sin embargo, en la sentencia \u00a0 T-068 de 2010 se arrib\u00f3 a otra conclusi\u00f3n, pues se afirm\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de poblaci\u00f3n desplazada resultaban, \u00a0 prima facie, contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por lo que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de desalojo y la preservaci\u00f3n de los lugares habitados por los \u00a0 peticionarios como albergue temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 oportunidad, mediante la sentencia T-267 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de un grupo de personas campesinas y desplazadas asentadas en los \u00a0 predios denominados \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, sobre los que la \u00a0 Unidad Nacional de Tierras Rurales hab\u00eda empezado un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio privado, en virtud de que no hab\u00edan sido objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por el titular del dominio. Sin embargo, las sociedades que figuraban con los \u00a0 derechos de dominio sobre los predios iniciaron un proceso policivo para \u00a0 restablecer la posesi\u00f3n de los mismos, por lo que la autoridad de polic\u00eda \u00a0 decret\u00f3 una diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n que \u00a0 decret\u00f3 el desalojo de las personas campesinas y desplazadas que ocupaban los \u00a0 predios, pues se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de desalojar a los ocupantes \u00a0 una vez iniciado el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio. En \u00a0 consecuencia, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la mencionada Resoluci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0 continuar el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio privado sobre los \u00a0 predios ocupados por los campesinos y desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-282 de 2011,[65] \u00a0al estudiar la situaci\u00f3n de un grupo de ind\u00edgenas desplazados que hab\u00edan ocupado \u00a0 un inmueble de naturaleza fiscal, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la medida \u00a0 de desalojo persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, cual era el de proteger el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, se afectaban gravemente los derechos de las personas desplazadas, por \u00a0 lo que deb\u00edan primar \u00e9stos sobre el inter\u00e9s de la autoridad de polic\u00eda accionada \u00a0 de recuperar el patrimonio p\u00fablico, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no se hab\u00eda \u00a0 hecho un uso socialmente adecuado del bien, por lo que tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u00a0 suspender la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-349 de 2012,[66] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de \u00a0 hogar y v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 hab\u00eda ofrecido un programa de vivienda de inter\u00e9s social que no se hab\u00eda llevado \u00a0 a cabo, por lo que dichas personas hab\u00edan ocupado un lote del municipio de \u00a0 Yopal, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n Departamental a ordenar el desalojo \u00a0 del inmueble ocupado. Esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 departamentales y municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupaci\u00f3n, \u00a0 hasta tanto se garantizara a la poblaci\u00f3n afectada que resid\u00eda all\u00ed una soluci\u00f3n \u00a0 de vivienda adecuada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se \u00a0 analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho por ocupar un inmueble privado. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-946 de 2011,[67] la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de un grupo de \u00a0 personas desplazadas que hab\u00edan ocupado un predio privado en el municipio de \u00a0 Valledupar y a las que se les hab\u00eda iniciado un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho. La Corte advirti\u00f3 que la diligencia de lanzamiento s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la \u00a0 poblaci\u00f3n asentada en el predio en cuesti\u00f3n, y posteriormente se deber\u00eda incluir \u00a0 a dicha poblaci\u00f3n en un plan de vivienda que garantizara plenamente su derecho a \u00a0 la vivienda digna. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la Corte, en sentencia T-119 de 2012[68] analiz\u00f3 \u00a0 el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas desplazadas que \u00a0 hab\u00edan ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha y por tal situaci\u00f3n \u00a0 se les hab\u00eda iniciado un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el que \u00a0 se hab\u00eda decretado la diligencia de lanzamiento. La Corte constat\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no ten\u00eda una alternativa de vivienda para reubicar a la \u00a0 poblaci\u00f3n que iba a ser desalojada del predio privado, por lo que orden\u00f3 \u00a0 suspender la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento hasta que se garantizara \u00a0 el acceso a un albergue en condiciones dignas a los accionantes. En esta \u00a0 sentencia, la Corte ponder\u00f3 los bienes jur\u00eddicos en conflicto, esto es, por un \u00a0 lado, el orden p\u00fablico y la igualdad formal en desarrollo del principio de \u00a0 legalidad, y por otro, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, y precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (\u2026). La Corte reconoce que el desarraigo al que han \u00a0 sido sometidas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado genera una \u00a0 m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y que de producirse el \u00a0 lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo implica una \u00a0 alteraci\u00f3n intermedia de los derechos de la querellante que conf\u00eda en que \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el principio, de \u00a0 legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden p\u00fablico. Lo anterior, \u00a0 considerando que el bien ocupado no est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante legal del \u00a0 Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-454 de 2012,[69] en la \u00a0 que se estudi\u00f3 la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta \u00a0 S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en \u00a0 su mayor\u00eda personas desplazadas. Si bien la Corte declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto, pues la diligencia de desalojo se hab\u00eda llevado a cabo, comunic\u00f3 la \u00a0 providencia a las autoridades encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuesti\u00f3n, tuvieran \u00a0 acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana; (ii) \u00a0 planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y \u00a0 (iii) los dem\u00e1s componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previstos en la ley y en la jurisprudencia para \u00a0 esta poblaci\u00f3n. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm\u00e1s all\u00e1 de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede \u00a0 llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Polic\u00eda sin tener en \u00a0 cuenta la previa verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo \u00a0 hay personas en condici\u00f3n de desplazamiento o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser a\u00fan \u00a0 mayor. Deben cumplirse reglas m\u00ednimas que garanticen la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas \u00a0 previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos expuestos es viable concluir que (i) la tutela es \u00a0 procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de \u00a0 restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad \u00a0 humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello \u00a0 no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades \u00a0 p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.[70] As\u00ed \u00a0 mismo, (iv) en el tr\u00e1mite de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 las autoridades de polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso tanto de \u00a0 los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble, y \u00a0 (v) en los casos de ocupaci\u00f3n de predios privados es posible que el juez de \u00a0 tutela ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se \u00a0 haya garantizado un albergue provisional a la poblaci\u00f3n desplazada afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obligaciones \u00a0 de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades territoriales con la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que en materia de desplazamiento forzado, las \u00a0 diferentes entidades del nivel nacional as\u00ed como las entidades territoriales, \u00a0 tienen precisas obligaciones de atenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas desplazadas. Al respecto, en la sentencia T-025 de 2004[71] \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en sus diferentes niveles y \u00a0 componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las \u00a0 entidades territoriales. A su vez, desde la expedici\u00f3n del Decreto 2569 de 2000, \u00a0 la coordinaci\u00f3n del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del Interior, \u00a0 pas\u00f3 a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social. (Art\u00edculo 1\u00ba. del \u00a0 decreto 2569). Adem\u00e1s la Ley atribuy\u00f3 al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n de la \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cgarantizar la asignaci\u00f3n \u00a0 presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento \u00a0 del Sistema Nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la \u00a0 violencia, tienen a su cargo.\u201d (Art\u00edculo 6\u00ba. De la ley 387 de 1997). A dicho \u00a0 Consejo concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en \u00a0 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 legislaci\u00f3n ha adjudicado diversas obligaciones a las entidades territoriales \u00a0 para garantizar los derechos de las personas desplazadas. As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d, cre\u00f3 en el articulo 7\u00b0 los Comit\u00e9s municipales, distritales y \u00a0 departamentales para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la \u00a0 violencia, como una herramienta para apoyar al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, a trav\u00e9s de las entidades \u00a0 territoriales. Posteriormente, mediante el Decreto 2569 de 2000, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, se \u00a0 radic\u00f3 en cabeza de los alcaldes municipales, distritales y gobernadores, la \u00a0 obligaci\u00f3n de crear dichos Comit\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0 el tema del derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada es preciso \u00a0 mencionar el Decreto 951 de 2001, \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las \u00a0 Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio \u00a0 de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d, el cual dispuso en su art\u00edculo 25 que \u00a0 de conformidad con el principio de concurrencia, los departamentos, municipios y \u00a0 distritos deben contribuir con recursos econ\u00f3micos, f\u00edsicos o log\u00edsticos para \u00a0 ejecutar la pol\u00edtica habitacional a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 asign\u00e1ndole a las entidades territoriales las siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Formular, en coordinaci\u00f3n con la Red de Solidaridad Social, el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n Zonal para su adopci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 Municipal, Distrital o \u00a0 Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular y adoptar los planes de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, en \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el presente decreto y de conformidad con los planes \u00a0 de vivienda de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer los mecanismos de coordinaci\u00f3n para que las entidades nacionales \u00a0 puedan entregar la asistencia t\u00e9cnica a la poblaci\u00f3n desplazada, para superar \u00a0 los problemas habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir con las \u00a0 entidades nacionales en la soluci\u00f3n de los problemas habitacionales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la Red de Solidaridad \u00a0 Social, de las demandas de la poblaci\u00f3n y las acciones realizadas en materia de \u00a0 vivienda para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 importante se\u00f1alar lo dispuesto en el Auto 007 de 2009,[72] en el \u00a0 que se analiz\u00f3 la coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 desplazamiento forzado entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, indicando \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de \u00a0 coordinar la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, es preciso \u00a0 que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan \u00a0 cabalmente sus funciones, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 material efectuada en las normas vigentes y la gravedad de la situaci\u00f3n en la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en \u00a0 la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, ya que, como lo han se\u00f1alado diferentes \u00a0 organizaciones sociales en los informes enviados a la Corte Constitucional y en \u00a0 las audiencias p\u00fablicas realizadas, existen serias disparidades entre las \u00a0 entidades territoriales en cuanto a la gravedad de la situaci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado y la correspondiente respuesta de la entidad \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades \u00a0 territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes \u00a0 principios (i) coordinaci\u00f3n, que exige de las autoridades administrativas \u00a0 de todo nivel la ordenaci\u00f3n coherente, eficiente y arm\u00f3nica de sus actuaciones, \u00a0 con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, \u00a0que implica la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales, de suerte que estas \u00faltimas puedan intervenir en el \u00a0 dise\u00f1o y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y \u00a0 local; y (iii) subsidiariedad, que implica que \u00a0 s\u00f3lo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en \u00a0 forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la \u00a0 Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el ejercicio de esas competencias.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los efectos \u00a0 inter comunis de los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u201clas sentencias en que se revise \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. No \u00a0 obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los \u00a0 efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de \u00a0 \u00e9stos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Al respecto, en \u00a0 la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben \u00a0 fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del \u00a0 derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se \u00a0 evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con \u00a0 el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se \u00a0 les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad \u00a0 de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y \u00a0 tenga los mismos efectos para unos y otros. As\u00ed entonces, para dictar fallos con \u00a0 efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; \u00a0 (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se \u00a0 encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de \u00a0 este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como \u00a0 el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela \u00a0 judicial efectiva\u201d.[74]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 t\u00e9rmino, resulta necesario referirse a la solicitud de los accionantes de \u00a0 suspender la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho decretada por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, ya que si bien la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta inform\u00f3 que no se hab\u00eda llevado a cabo dicha diligencia \u00a0 porque mediante sentencia de tutela se hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en dicho proceso policivo, la posibilidad de que se decrete nuevamente \u00a0 la diligencia de lanzamiento es factible porque dicha medida no es ajena al \u00a0 tr\u00e1mite que se adelanta, por el contrario, es inherente a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que la Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se \u00a0 efect\u00faen en contra de poblaci\u00f3n vulnerable resultan en principio contrarios a \u00a0 las normas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite \u00a0 6 de esta providencia precisa que en los casos en donde se encuentran en \u00a0 conflicto los derechos de los propietarios de predios privados frente al derecho \u00a0 a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada por una orden de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, la ponderaci\u00f3n de dichos derechos lleva a \u00a0 considerar que la actuaci\u00f3n es desproporcionada si no se brinda a los ocupantes \u00a0 del predio una alternativa de vivienda digna, pues de producirse el lanzamiento \u00a0 se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus derechos fundamentales, mientras que \u00a0 la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo implica una alteraci\u00f3n intermedia \u00a0 de los derechos de los querellantes, quienes no utilizan dichos predios para \u00a0 satisfacer su derecho a la vivienda, por lo que debe darse prevalencia a los \u00a0 derechos de los accionantes, de acceder a una vivienda digna, sobre los derechos \u00a0 igualmente leg\u00edtimos de los propietarios de los predios en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dado que a los accionantes se les debe garantizar su derecho a la \u00a0 vivienda digna, que como se dijo, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada, y tal como lo ha se\u00f1alado el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los \u00a0 desalojos no deben dar lugar a que las personas se queden sin vivienda, lo que \u00a0 implica que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se \u00a0 reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda, esta Sala estima \u00a0 que, en los casos en los que personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentren ocupando un \u00a0 inmueble, ya sea p\u00fablico o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y \u00a0 no tengan otra alternativa de habitaci\u00f3n, deben ser alojados en un albergue que \u00a0 garantice las condiciones m\u00ednimas del derecho a la vivienda digna antes de que \u00a0 se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se \u00a0 encuentran asentados. En consecuencia, esta Sala considera necesario emitir una \u00a0 orden en la que se garantice el derecho a la vivienda digna de las personas \u00a0 desplazadas sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos que sobre \u00a0 los inmuebles tienen sus propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio los accionantes se encuentran asentados desde \u00a0 agosto del a\u00f1o 2009 en diferentes predios ubicados en el barrio El Progreso, \u00a0 corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta, \u00a0 situaci\u00f3n que fue conocida desde el primer momento por la Alcald\u00eda, ya que se \u00a0 instaur\u00f3 querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho por parte del se\u00f1or Rafael \u00a0 Ignacio Rosas Ram\u00edrez, quien dice ser propietario del inmueble ocupado. En \u00a0 consecuencia, resulta inaceptable que transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho llevada a cabo por un grupo de personas desplazadas ninguna \u00a0 autoridad haya solucionado el problema de vivienda que aqueja a estas personas, \u00a0 teniendo las entidades accionadas y vinculadas a esta acci\u00f3n, esto es, la Unidad \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 C\u00facuta, las herramientas legales para garantizar efectivamente el derecho de los \u00a0 accionantes a una vivienda digna, tal como se desprende de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d y de \u00a0 los Decretos 4800 de 2011 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d y 4802 de 2011 \u201cpor el cual se establece la \u00a0 estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tutelantes indican que actualmente viven en \u201cranchos miserables\u201d \u00a0 en terrenos que se encuentran abandonados y que carecen de servicios p\u00fablicos. \u00a0 As\u00ed pues, es pertinente reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-088 de 2011,[75] \u00a0en donde se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vivienda no puede equipararse a la simple existencia de un techo que \u00a0 resguarde a un individuo y a su familia de la lluvia, el calor o el fr\u00edo \u00a0 excesivos, ni tampoco cabe considerarla solamente como una comodidad. Para el \u00a0 Comit\u00e9 [Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales], este derecho debe ser concebido \u00a0 como el derecho a tener una vivienda digna o adecuada. En otras palabras, el \u00a0 \u201cderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u201d[76], \u00a0 sin consideraci\u00f3n exclusiva a los ingresos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como lo ha reconocido el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00a0 toda vivienda debe tener una \u00a0 disponibilidad de servicios, como agua potable, energ\u00eda, instalaciones \u00a0 sanitarias, de aseo y de eliminaci\u00f3n de desechos, entre otros. As\u00ed mismo, debe \u00a0 ser habitable, lo que significa que debe ofrecer a sus ocupantes un espacio \u00a0 adecuado. Finalmente, el mencionado \u00f3rgano de Naciones Unidas precisa que a los \u00a0 grupos desfavorecidos debe garantiz\u00e1rseles un trato prioritario y\u00a0 un \u00a0 acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0 claro que en el presente caso ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 a \u00e9ste proceso ha garantizado a los peticionarios el derecho a una vivienda \u00a0 digna, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y el derecho \u00a0 internacional, desconociendo que se trata de personas desplazadas por la \u00a0 violencia y que dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, debe reiterarse que el derecho a la \u00a0 vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo se satisface de manera integral \u00a0 cuando concurren dos eventos: \u201c(i) los titulares del derecho accedan \u00a0 materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, \u00a0 \u00fanicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones \u00a0 habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado \u00a0 a sus moradores la seguridad jur\u00eddica de la tenencia de las viviendas. Hasta que \u00a0 ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones \u00a0 constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de \u00a0 la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.[77]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 considera esta Sala que, dado que existe un gran n\u00famero personas que se \u00a0 encuentran asentadas en los predios ubicados en el barrio El Progreso, \u00a0 corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta, que al \u00a0 igual que los accionantes se les vulnera su derecho a la vivienda digna, pero no \u00a0 interpusieron una acci\u00f3n de tutela, es preciso que en esta providencia se \u00a0 extiendan los efectos de la misma a todas las personas desplazadas que se \u00a0 encuentran asentadas en los citados predios. Tal como ya se mencion\u00f3 en el apartado \u00a0 7\u00ba de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis \u00a0 cuando terceras personas se encuentren en condiciones \u00a0 objetivas similares a aquellas que acudieron al tr\u00e1mite de tutela en calidad de \u00a0 accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda la \u00a0 comunidad, como acontece en esta oportunidad. Por tal raz\u00f3n, resulta imperioso \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se extienda a todas las personas \u00a0 desplazadas asentadas en los predios \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl \u00a0 Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n \u00a0 de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta, sin que sea un obst\u00e1culo el hecho de \u00a0 que no hayan acudido como accionantes en las presentes acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 debido a que en el presente asunto pueden existir personas que no tienen la \u00a0 calidad de desplazadas y que se encuentran ocupando el predio, esta Sala estima \u00a0 necesario reiterar que \u201clos criterios diferenciadores que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones positivas a favor de este grupo especial \u2013y no de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general- est\u00e1n definidos por el hecho de la violenta expulsi\u00f3n de \u00a0 su territorio, como resultado del incumplimiento sistem\u00e1tico del Estado de sus \u00a0 obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se traduce en una masiva y \u00a0 contin\u00faa transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que hace que estas personas se \u00a0 encuentren en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 marginalidad. Son estas caracter\u00edsticas las que convierten a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo del \u00a0 mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial que se desprende del inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en un \u00a0 plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, realizar un censo de las familias asentadas en los predios denominados \u00a0 \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta \u00a0 de que trata este proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la \u00a0 condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. Para ello, se deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta, especialmente, los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328 \u00a0 de 2007.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya \u00a0 efectuado la identificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con \u00a0 base en ese censo, su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n de pobreza y \u00a0 marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no \u00a0 tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo \u00a0 en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la vivienda digna, y considerando la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que ampara a las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza \u00a0 de familia, los adultos mayores, los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas y los afros, entre \u00a0 otros, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta que informe por escrito, de \u00a0 manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan los predios \u201cEl \u00a0 Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta, y que no ostentan la condici\u00f3n de desplazados por la violencia, cu\u00e1les \u00a0 son las pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013municipales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar \u00a0 el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y \u00a0 requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, teniendo en \u00a0 cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben \u00a0adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 con el fin de proteger efectivamente el derecho a la vivienda digna de las \u00a0 personas desplazadas asentadas en los predios mencionados, esta Sala advertir\u00e1 a \u00a0 la Alcald\u00eda de C\u00facuta y a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta que \u00a0 deber\u00e1n abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o \u00a0 lanzamiento sobre los predios concernidos, hasta tanto no se les garantice a las \u00a0 personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta y a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los veinte (20) \u00a0 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del censo ordenado, garantice un albergue \u00a0 provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios \u00a0 denominados \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el \u00a0 barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del \u00a0 Municipio de C\u00facuta, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en calidad de accionantes, hasta tanto puedan resultar las condiciones \u00a0 que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, tambi\u00e9n, con los \u00a0 elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual, \u00a0 las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de \u00a0 vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, una vez culminado \u00a0 el censo ordenado en esta sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en \u00a0 las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en los predios \u00a0 denominados \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el \u00a0 barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del \u00a0 Municipio de C\u00facuta, y determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00a0 estas y sus n\u00facleos familiares, como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para \u00a0 que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice \u00a0 el acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los \u00a0 que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva \u00a0 mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Norte de \u00a0 Santander- para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones \u00a0 contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las \u00a0 autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n \u00a0 conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el \u00a0 (12) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de C\u00facuta, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Marizol Yavimay Moya y de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento que se encuentran asentadas en los predios denominados \u201cEl \u00a0 Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del veintinueve (29) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de C\u00facuta, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora Sandra Milena Moya Parada y \u00a0 de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran \u00a0 asentadas en los predios denominados \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl \u00a0 Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n \u00a0 de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un plazo no \u00a0 superior a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 realice un censo de las familias asentadas en los predios denominados \u201cEl \u00a0 Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta de que trata este \u00a0 proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de personas \u00a0 desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n \u00a0 del censo ordenado en el numeral anterior, garantice un albergue provisional a \u00a0 todas las personas desplazadas asentadas en los predios denominados \u201cEl \u00a0 Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias \u00a0 para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y \u00a0 departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no \u00a0 exista un plan para ello, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses se deber\u00e1 adoptar un \u00a0 plan municipal de realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna que se \u00a0 incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las \u00a0 respectivas autoridades municipales y nacionales, deber\u00e1n dise\u00f1ar y ejecutar \u00a0 todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado \u00a0 con la ocupaci\u00f3n de los referidos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y a la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta que deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de \u00a0 desalojo o lanzamiento sobre los predios denominados \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso \u00a0 Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El \u00a0 Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de C\u00facuta, hasta tanto no se les \u00a0 garantice a las personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional \u00a0 en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR \u00a0 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que una vez \u00a0 culminado el censo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, y en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en \u00a0 los predios denominados \u201cEl Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, \u00a0 ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada \u00a0 Seca del Municipio de C\u00facuta y determine el estado actual de las ayudas \u00a0 recibidas por \u00e9stas y sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se \u00a0 les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles \u00a0una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y \u00a0 departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta que informe por escrito, de manera clara y \u00a0 detallada, a cada una de las personas que ocupan los predios denominados \u201cEl \u00a0 Espinal\u201d, \u201cEl Para\u00edso Perdido\u201d y \u201cEl Espinal 2\u201d, ubicados en el barrio El \u00a0 Progreso, corregimiento El Rodeo Fracci\u00f3n de Quebrada Seca del Municipio de \u00a0 C\u00facuta, y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el \u00a0 acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y \u00a0 requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, teniendo en \u00a0 cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus \u00a0 condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a \u00a0 trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Norte de Santander &#8211; \u00a0 para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en \u00a0 el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a \u00a0 esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00edbrense \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes T-3716835 y T-3720697 fueron escogidos para revisi\u00f3n \u00a0 por medio del Auto de diciembre siete (7) de dos mil doce (2012) proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Debido a que los hechos de los expedientes bajo estudio (T-3716835 y \u00a0 T-3720697) son id\u00e9nticos, as\u00ed como las respuestas a las acciones de tutela por \u00a0 parte de las entidades accionadas y de los terceros interesados en el proceso, \u00a0 pues en los dos casos se trata del mismo formato de tutela, se narrar\u00e1n los \u00a0 hechos de los dos expedientes y las contestaciones a las demandas en un s\u00f3lo \u00a0 ac\u00e1pite.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 88 del expediente del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-3716835. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal del expediente T-3716835, a menos que se diga \u00a0 expresamente que hace referencia a otro cuaderno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 108 a 114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 118 y 119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 203 a 206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 231 a 236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 247 a 253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 18 y 19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 15, Ley 57 de 1905, expresamente dispone que \u201c[c]uando \u00a0 alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento \u00a0 ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente \u00a0 la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los \u00a0 ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a \u00a0 verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que \u00a0 pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 992 \u00a0 de 1930, dice: \u201cToda \u00a0 persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de \u00a0 una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de \u00a0 autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado \u00a0 debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protecci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Catalina Botero Marino. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 \u00a0 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia T-1104 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 entre otras, la Corte ha sostenido que cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 que busca controvertir decisiones al interior de un proceso policivo se siguen \u00a0 las subreglas de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-086 de 2006 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-821 de \u00a0 2007 (M.P Catalina Botero Marino. A.V Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-282 de 2011 (M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V Mauricio Gonzales Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, Por la cual se adoptan medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), sostuvo que estos principios rectores \u201cpueden, entonces (i) ser \u00a0 normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango \u00a0 constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de \u00a0 derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos \u00a0 principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha \u00a0 denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso \u00a0 (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La primera \u00a0 sentencia en la que la Corte puso en evidencia el grave problema de \u00a0 desplazamiento forzado fue la C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En aqu\u00e9l entonces sostuvo: \u201cEn el caso colombiano, adem\u00e1s, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente \u00a0 imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el pa\u00eds ha \u00a0 afectado de manera grave a la poblaci\u00f3n civil, como lo demuestran, por ejemplo, \u00a0 los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas incorporados a \u00a0 este expediente. En efecto, la Corte no puede ignorar que, seg\u00fan las \u00a0 estad\u00edsticas aportadas por el Episcopado Colombiano, m\u00e1s de medio mill\u00f3n de \u00a0 colombianos han sido desplazadas de sus hogares por razones de violencia y que, \u00a0 seg\u00fan esta investigaci\u00f3n, la principal causa del desplazamiento tiene que ver \u00a0 con las violaciones al derecho internacional humanitario asociadas al conflicto \u00a0 armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte en \u00a0 sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo: \u201cEn \u00a0 efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como \u00a0 aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a \u00a0 aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su \u00a0 comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no \u00a0 pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del \u00a0 reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual \u00a0 debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter \u00a0 especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, \u00a0 incluso por encima del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte \u00a0 sostuvo que \u201cpor ser una situaci\u00f3n de hecho no necesita, como requisito \u00a0 indispensable para adquirir la condici\u00f3n de desplazado ser declarado por ninguna \u00a0 entidad ni p\u00fablica ni privada para configurarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU- 1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-268 de 2003 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4,\u00a0 los siguientes \u00a0 son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una \u00a0 vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el p\u00e1rrafo 8 de la \u00a0 secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 \u00a0 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al \u00a0 Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado \u00a0 por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cel \u00a0 derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o \u00a0 restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero \u00a0 hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de la Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-044 de 2010 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). En esa \u00a0 oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una persona a la \u00a0 cual se le neg\u00f3 un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de \u00a0 que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido \u00a0 desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no pod\u00eda habitar \u00a0 en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron \u00a0 desplazarse, y que entre tanto no ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica \u00a0 una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como \u00a0 una \u201cnecesidad humana b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un \u00a0 lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, \u00a0 y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las \u00a0 personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 establece en su art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su \u00a0 versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El precepto examinado, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las universidades estatales del \u00a0 orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma \u00a0 no estaban obligadas a hacer. Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio misional,\u00a0 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0 retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada \u00a0 inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida \u00a0 reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En \u00a0 estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u00a0 \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin \u00a0 embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 3, el Comit\u00e9 dice respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que \u00a0 la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se \u00a0 prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que \u00a0 priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se \u00a0 requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del \u00a0 mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, \u00a0 la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n \u00a0 de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes \u00a0 con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone \u00a0 as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a \u00a0 lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente \u00a0 retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos \u00a0 en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esa doctrina \u00a0 est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la \u00a0 Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver \u00a0 sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden\u00a0 destacarse los siguientes \u00a0 tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos \u00a0 derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto \u00a0 que para la de otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar \u00a0 el logro progresivo de la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los \u00a0 Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de \u00a0 diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos\u201d; \u201c22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n examinaba la constitucionalidad de un \u00a0 precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por \u00a0 el sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda, aun cuando antes lo \u00a0 inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para \u00a0 decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre obligaciones de cumplimiento \u00a0 inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado hab\u00eda \u00a0 incumplido la prohibici\u00f3n \u2013la cual es de obligatorio cumplimiento en todo \u00a0 tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0 Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 de la siguiente manera: \u201cel mandato de \u00a0 progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, \u00a0 la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos \u00a0 sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por \u00a0 ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser \u00a0 constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas \u00a0 razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho \u00a0 social prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De hecho, la \u00a0 Corte ha extendido esa premisa como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo \u00a0 derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales \u00a0 que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u00a0 \u2013salud-, la Corte dijo: \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de \u00a0 un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de \u00a0 cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del \u00a0 Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de \u00a0 ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una \u00a0 acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas \u00a0 adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante \u00a0 su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, \u00a0 por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para \u00a0 garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al \u00a0 examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo \u00a0 de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un \u00a0 contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina \u00a0 internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. \u00a0 Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan \u00a0 poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas \u00a0 que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo all\u00ed, \u00a0 al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social \u00a0 pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando eso no \u00a0 era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada, con \u00a0 respecto a las obligaciones de car\u00e1cter progresivo relacionadas con la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho al agua potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s \u00a0 derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos \u00a0 internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de \u00a0 Limburgo, Punto 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia \u00a0 C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) expres\u00f3 que aun cuando \u00a0 los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede ser \u00a0 interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas \u00a0 especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades \u00a0 (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una \u00a0 variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en \u00a0 cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de \u00a0 emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o \u00a0 propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de \u00a0 cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal \u00a0 contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo \u00a0 11.1 del PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta Corte, \u00a0 entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Numeral 66 del auto 008 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (i) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 dirigida primordialmente a \u00a0 proveer el acceso a \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d -elemento esencial \u00a0 del derecho a la subsistencia m\u00ednima, precisado en el principio rector 18-; \/\/ \u00a0 (ii) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e haga parte de los esfuerzos para \u201cproveer \u00a0 apoyo para el autosostenimiento\u201d -tal como se deduce de los principios \u00a0 rectores 1, 3, 4, 11, y 18-; \/\/ (iii) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 \u00a0 enfocada a satisfacer el goce efectivo de los derechos de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada registrada, durante un periodo de tiempo que pondere, de \u00a0 una parte la primac\u00eda del servicio prestado respecto de los derechos de las \u00a0 personas desplazadas, y de otra, las dificultades y restricciones para alcanzar \u00a0 dichos niveles de cobertura y protecci\u00f3n; \/\/ (iv) Que se defina el compromiso de \u00a0 las entidades territoriales, en especial en los POT y usos del suelo; \/\/ (v) Que \u00a0 se estimule la oferta para desplazados; \/\/ (vi) Que se respete el enfoque \u00a0 diferencial y el enfoque de derechos; \/\/ (vii) Que se de prioridad a las madres \u00a0 cabeza de familia; \/\/ (viii) Que tenga en cuenta el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas transitorias dirigidas a la protecci\u00f3n de las personas que ya han \u00a0 realizado tr\u00e1mites para acceder a las ayudas estatales respectivas; \/\/ (ix) Que \u00a0 se de cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos de racionalidad de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas se\u00f1alados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 \u00a0 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, reglament\u00f3 las medidas de restituci\u00f3n de \u00a0 vivienda de las v\u00edctimas incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en los \u00a0 art\u00edculos 131 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] OG 7 \u00a0 p\u00e1rrafo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P \u00a0 Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver las sentencias C-1051 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda), \u00a0 T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), as\u00ed como los \u00a0 Autos 007 de 2009 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y 383 de 2010 (M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4 relativa al derecho a una \u00a0 vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto), adoptada durante el 6to \u00a0 per\u00edodo de sesiones. Doc. E\/1992\/23.1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-725 de 208 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-239\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 Esta Sala \u00a0 encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha reiterado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}