{"id":2069,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-049-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-049-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-96\/","title":{"rendered":"C 049 96"},"content":{"rendered":"<p>C-049-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-049\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA\/DEFENSOR DE OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la inscripci\u00f3n del abogado es de orden legal como se cumpli\u00f3 bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableci\u00f3 que para ejercer la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado se requer\u00eda estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. &nbsp;La inscripci\u00f3n se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y as\u00ed, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dej\u00f3 dicho, para la Corte el art\u00edculo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente \u00e9ste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO INSCRITO-Excepciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Carta Pol\u00edtica no admite excepciones al principio &nbsp;de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n r\u00edgida seg\u00fan la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho m\u00e1s cuando es la ley la habilitada para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y dem\u00e1s requisitos para el ejercicio de las profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expedientes No. D-1019 y D-1029 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, y contra el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971 &#8220;por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Mora Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Uriel Eduardo Gonz\u00e1lez S. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Fernando Guti\u00e9rrez M. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero &nbsp;ocho (8) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfonso Mora Le\u00f3n, Uriel Eduardo Gonz\u00e1lez Salgado y Juan Fernando Guti\u00e9rrez M\u00e1rquez, mediante sendos escritos, presentados por separado ante la Corte Constitucional y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden &nbsp;las normas de procedimiento penal y contra el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora Le\u00f3n, fue radicada con el No. D-1019 y se dirige contra los art\u00edculos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991; y la demanda presentada por los ciudadanos Uriel Eduardo Gonz\u00e1lez, y Juan Fernando Guti\u00e9rrez &nbsp;M\u00e1rquez, fue radicada con el No. D-1029 y se dirige contra el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971 y el art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los dos escritos bajo la responsabilidad de un mismo Magistrado Sustanciador; adem\u00e1s, el Despacho al que correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de las mencionadas demandas resolvi\u00f3 admitirlas para su tr\u00e1mite por v\u00eda del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se decret\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las demandas y se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas, cumplida la fijaci\u00f3n en lista del negocio y realizadas las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se di\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en las demandas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 138. Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuaci\u00f3n procesal, se requiere ser abogado inscrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados, podr\u00e1n intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesi\u00f3n de abogado y de la defensor\u00eda p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e9 en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su intervenci\u00f3n, puede omitirse la comunicaci\u00f3n a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 322. Versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. La versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podr\u00e1 recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.&#8221;- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(febrero 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podr\u00e1 ser confiado a cualquier ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado p\u00fablico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Las disposiciones subrayadas son las demandadas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. DEMANDA PRESENTADA POR ALFONSO MORA LEON. Expediente D-1019. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora Le\u00f3n se dirige contra los art\u00edculos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Las Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor en esta demanda, las partes acusadas del Decreto 2700 de 1991, en general, son contrarias a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de debido proceso y derecho de defensa en asuntos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino advierte que la frase &#8220;salvo las excepciones legales&#8221; y la palabra &#8220;inscrito&#8221; que consagra el &nbsp;art\u00edculo 138 acusado vulneran el inciso 4o. del art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que dice : &#8221; Quien sea sindicado &nbsp;tiene &nbsp;derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento &#8230;&#8221;, en raz\u00f3n a que este inciso no admite excepci\u00f3n legal de ninguna naturaleza para el abogado que asista al sindicado en la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la Constituci\u00f3n tampoco exige que el abogado que asista al sindicado sea inscrito para que ejerza su cargo, pues en su opini\u00f3n, la \u00fanica condici\u00f3n para el ejercicio y respeto de este derecho es que la defensa est\u00e9 encomendada a persona id\u00f3nea o con suficientes conocimientos en derecho que le garantice al sindicado su defensa t\u00e9cnica, la eficaz y oportuna protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan caso admite que el legislador establezca excepciones a este derecho, como si ocurre con lo dispuesto en las expresiones legales cuya inconstitucionalidad reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el art\u00edculo 148 acusado, es contrario en todas sus partes al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, debido a que en \u00e9l se habilita indebidamente personas que no son abogados para la defensa del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;si bien es cierto que el art\u00edculo 26 de la C.N. deja entrever que el legislador puede determinar en qu\u00e9 casos puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, de ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la defensa habilite a ninguna clase de personas como a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jur\u00eddicos para asumir la defensa de los sindicados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el inciso final del art\u00edculo 161 y los art\u00edculos 322 y 355 acusados vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar excepciones al principio de la defensa t\u00e9cnica del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DEMANDA PRESENTADA POR URIEL EDUARDO GONZALEZ SALGADO y JUAN FERNANDO GUTIERREZ MARQUEZ. Expediente D-1029. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, los demandantes reclaman la inconstitucionalidad del art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971 y del inciso 1o. del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Las Disposiciones Constitucionales que consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores en esta demanda, la parte acusada de los decretos aludidos, es contraria a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Los Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n que se presenta por la demanda se funda en las razones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino expresa que &#8220;la presencia del defensor en la indagatoria cobra importancia, pues no se puede desconocer que \u00e9ste evitar\u00eda que los derechos del implicado sean conculcados&#8230; &#8220;, &#8220;&#8230;ya que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, que por una persona com\u00fan y corriente, que no cuenta con la necesaria preparaci\u00f3n para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el inciso primero del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971, no s\u00f3lo contravienen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 1o y 22 del Decreto 2700 de 1991, en su car\u00e1cter de normas rectoras prevalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n en comento que habilita a cualquier ciudadano honorable para actuar como defensor del imputado a la indagatoria, coloca al ciudadano carente de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de un abogado, en una evidente y ostensible situaci\u00f3n de desigualdad e indefensi\u00f3n, respecto de aquellos otros imputados, que teniendo los medios disponen de un abogado, o que el Estado se los designa de oficio, de una parte; en desigualdad frente a los \u00f3rganos de acusaci\u00f3n y juzgamiento, cuyos titulares son abogados que cumplen esta funci\u00f3n jurisdiccional, de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de rese\u00f1ar, de modo suficiente, disposiciones internacionales y constitucionales aplicables y las manifestaciones jurisprudenciales sobre el tema, se plantea el an\u00e1lisis del tema desde el punto de vista de la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrupa el temario central de las demandas acumuladas en dos aspectos, el del cumplimiento del derecho de defensa y el de la excepci\u00f3n a la presencia del Defensor en la diligencia del inculpado cuando \u00e9ste se encuentre en peligro de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, analiza el art\u00edculo 29 de la Constitucional Nacional y advierte que el punto a dilucidar en este momento es el concepto que corresponde al t\u00e9rmino de &#8220;abogado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que para el efecto es necesario remitirse al art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, que textualmente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. &nbsp;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho afirma, que esta norma nos indica que es a la ley a la que corresponde se\u00f1alar los requisitos que una persona debe cumplir para efectos de desempe\u00f1arse en una determinada actividad u oficio. De acuerdo con esto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, que reglamenta la profesi\u00f3n de abogado y en el que se determina qu\u00e9 requisitos deben cumplirse para ejercer la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado. &nbsp;Para el efecto cita los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o. &nbsp;Es abogado quien obtiene el correspondiente t\u00edtulo universitario de conformidad con las exigencias acad\u00e9micas y legales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o.&nbsp; Para ejercer la profesi\u00f3n se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. &nbsp;Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizar\u00e1n, con alumnos de los dos \u00faltimos a\u00f1os lectivos, consultorios jur\u00eddicos cuyo funcionamiento requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. &nbsp;Los consultorios jur\u00eddicos funcionar\u00e1n &nbsp;bajo la direcci\u00f3n de profesores designados al efecto o de los Abogados de los Pobres, a elecci\u00f3n de la facultad, y deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con \u00e9stos en &nbsp;los lugares en que este servicio se establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;31.&nbsp; La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en &nbsp;universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, y &#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que vistas estas normas y de acuerdo con la autorizaci\u00f3n constitucional para que el legislador determine qui\u00e9nes pueden actuar como abogados, el Gobierno actuando como legislador extraordinario, lo hizo, estableciendo para tal fin diversos &#8220;grados&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno es el de aqu\u00e9llos que ya han obtenido el t\u00edtulo de tales, luego del cumplimiento de una serie de requisitos &nbsp;exigidos. Otro es el de los estudiantes &nbsp;de Derecho de los dos \u00faltimos a\u00f1os, quienes pueden actuar en determinados asuntos, tambi\u00e9n se\u00f1alados por la ley, &nbsp;a trav\u00e9s y bajo la supervisi\u00f3n de &nbsp;los consultorios jur\u00eddicos correspondientes. El tercer grado es el de la persona que ya termin\u00f3 &nbsp;los estudios de derecho pero no ha &nbsp;obtenido el diploma respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;es esta autorizaci\u00f3n legal &nbsp;la que verifica la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los hace constitucionales, acordes con las normas de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que responde, repetimos, a esa atribuci\u00f3n que al respecto le hace la misma &nbsp;a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda esta posici\u00f3n toda vez que se\u00f1ala ante el recto ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, la necesidad de que la misma sea desempe\u00f1ada por una persona con conocimientos jur\u00eddicos que le permitan un eficaz desempe\u00f1o de este oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se ocupa del examen de la constitucionalidad del art\u00edculo 161 acusado, que excepcionalmente &nbsp;autoriza &nbsp;para que el inculpado &nbsp;est\u00e9 acompa\u00f1ado de su defensor, \u00fanicamente cuando \u00e9ste se encuentre en peligro inminente de muerte y su declaraci\u00f3n sea necesaria para el descubrimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que todo esto est\u00e1 entendido por el hecho de tratarse de una persona que no se encuentra bajo circunstancias o condiciones normales, de manera que la situaci\u00f3n amerita la aplicaci\u00f3n de medidas tambi\u00e9n especiales, para salvar la averiguaci\u00f3n &nbsp;de la verdad material en el proceso con miras a cumplir los fines del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. &nbsp;Finalidad del procedimiento. En la actuaci\u00f3n procesal los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscar\u00e1n preferencialmente su efectividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional consagran que la justicia y la paz son intereses superiores de la Naci\u00f3n colombiana, m\u00e1s a\u00fan dentro de la organizaci\u00f3n y los principios que esta Constituci\u00f3n le se\u00f1ala como estado de derecho y que estos valores corresponden por ende al inter\u00e9s general, el cual se &nbsp;debe proteger a\u00fan bajo la limitaci\u00f3n de ciertos derechos particulares, como lo es en este caso &nbsp;el derecho de defensa de un inculpado en grave peligro de muerte, siempre &nbsp;y cuando se trate &nbsp;de circunstancias especiales y excepcionales, que razonablemente justifiquen &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho de defensa de quien est\u00e1 por fenecer. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare que son inexequibles las expresiones &#8220;salvo las excepciones legales&#8221; contenidas en el art\u00edculo 138, el inciso 2o. del art\u00edculo 161 y el inciso tercero del art\u00edculo 322. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita que se declare que es inexequible el inciso primero del art\u00edculo 148, exequible su inciso segundo, e inexequible el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, argumenta que es referencia obligada para abordar la cuesti\u00f3n planteada por los impugnantes, la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 29 superior -eje com\u00fan de los cargos-, en punto al derecho de una defensa t\u00e9cnica en el campo penal, como algunas de las decisiones que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional por v\u00eda del control abstracto y del concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, el art\u00edculo 29 superior, en particular cuando se refiere a la defensa y a la asistencia de abogado, escogido o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento como derechos en cabeza de quien es sindicado de conductas punibles, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garant\u00edas judiciales fundamentales -aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas- que con las previsiones de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, conforman el conjunto de garant\u00edas y derechos de todo sindicado, vinculante no s\u00f3lo para el &nbsp;\u00e1mbito de las decisiones judiciales y administrativas sino en materia pol\u00edtico legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que la alocuci\u00f3n &#8220;toda&#8221; consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuaci\u00f3n judicial en el campo penal. &nbsp;Al &nbsp;igual que la referencia que en el mismo texto se hace al &#8220;sindicado&#8221; debe entenderse receptora de aqu\u00e9llas que en la misma actuaci\u00f3n aluden &nbsp;a los imputados, procesados, y a\u00fan a los condenados, de donde sostiene que &#8220;en toda &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal previa, instrucci\u00f3n, juzgamiento &nbsp;y ejecuci\u00f3n de pena-, como garant\u00eda m\u00ednima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que para la Corte Constitucional es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado sea un profesional del derecho, pero as\u00ed mismo ha estimado que no puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana municipios donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en casos &nbsp;excepcional\u00edsimos, se puedan habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la apreciaci\u00f3n anterior contrae ciertamente, de manera v\u00e1lida, el campo excepcional que describe en sus art\u00edculos 30 y 31 el Decreto 196 de 1971, para que puedan intervenir estas personas en asuntos penales, en el escenario se repite, excepcionalmente que haga primar el derecho a la libertad sobre la actuaci\u00f3n procesal autorizada para limitarla. &nbsp;Por ello, solicita se declare exequible el inciso segundo del art\u00edculo 148 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo afirma que en el itinerario de la actuaci\u00f3n procesal penal no resulta admisible, ni siquiera para la indagatoria &nbsp;como lo autoriza el inciso primero del art\u00edculo 148 &nbsp;acusado, que se prescinda de la asistencia t\u00e9cnica del defensor, al constituir \u00e9sta el primer momento procesal en que el imputado har\u00e1 uso del derecho de defensa, a no ser que est\u00e9 en el caso excepcional\u00edsimo ya comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces, que las previsiones acusadas, en cuanto crean &nbsp;excepciones a la norma constitucional que se dice infringida, son lesivas de la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas partes de la Ley 161 de 1994, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;en concordancia con el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A. En primer t\u00e9rmino, para la Corte Constitucional es claro que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa t\u00e9cnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento, y as\u00ed lo ha advertido con nitidez esta Corporacion al considerar que aquella disposici\u00f3n, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garant\u00edas judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta pol\u00edtica llamado derecho de defensa t\u00e9cnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue expl\u00edcito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado art\u00edculo 29 de la Carta. En este sentido asiste raz\u00f3n al Procurador General quien manifiesta que la alocuci\u00f3n &#8220;toda&#8221; consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuaci\u00f3n judicial en el campo penal y as\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, al &nbsp;igual que la referencia que en el mismo texto se hace al &#8220;sindicado&#8221; de la misma disposici\u00f3n superior debe entenderse receptora de aqu\u00e9llas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y a\u00fan a los condenados, pues en toda la actuaci\u00f3n procesal previa de instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de pena, debe prevalecer como garant\u00eda m\u00ednima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha definido la jurisprudencia aplicable al caso en cuesti\u00f3n en la que se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente espec\u00edficos y predicables del &nbsp;concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contempor\u00e1neo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;No asiste duda respecto de la proscripci\u00f3n constitucional de las modalidades de investigaci\u00f3n o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporaci\u00f3n; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garant\u00eda constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los t\u00e9rminos empleados por las restantes partes de la disposici\u00f3n que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas est\u00e1n previstas para que sean aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso &nbsp;deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulaci\u00f3n contraria deben ceder al vigor superior de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n o el juicio. En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia t\u00e9cnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa t\u00e9cnica del sindicado.&#8221; (Sentencia C-592\/93. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de definir otros aspectos del tema en las sentencias &nbsp;C-150 y C-252 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-071 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, cuyo contenido se reitera en esta oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en casos excepcional\u00edsimos, la ley pueda habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, desde luego, garantizando un m\u00ednimo de formaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. &nbsp;Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinaci\u00f3n cient\u00edfica y acad\u00e9mica de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y act\u00faen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Examinadas las disposiciones acusadas en esta oportunidad, la Corte encuentra que asiste raz\u00f3n a los demandantes en buena parte de sus pretensiones, ya que como se ha visto, la Constituci\u00f3n exige que quien sea sindicado &nbsp;sea asistido de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, claro est\u00e1, sin que en todo caso deba actuar necesariamente un abogado titulado e inscrito, como parece entenderlo el demandante; as\u00ed las cosas y, como se puede apreciar, la mayor parte de las disposiciones acusadas contienen normas que contrar\u00edan este supuesto y por ello deben ser &nbsp;declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto hace a lo previsto por el inciso primero del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, no asiste duda a la Corte sobre su inconstitucionalidad, ya que es abiertamente contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al habilitar indebidamente personas que no son abogados ni tienen una m\u00ednima formaci\u00f3n t\u00e9cnica para la defensa del sindicado y por ello habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 de la C.N., no sirve para fundamentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues, si el legislador puede determinar en qu\u00e9 casos cabe exigir t\u00edtulos de idoneidad, de ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, elimine o eluda el cumplimiento de &nbsp;la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica m\u00ednima, que bien puede entregar, s\u00f3lo en casos especiales, a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jur\u00eddicos en quienes existe alg\u00fan grado suficiente de formaci\u00f3n y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han advertido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tal como lo sostiene la demanda, el inciso final del art\u00edculo 161 y los art\u00edculos 322 y 355 acusados, vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar excepciones inadmisibles al principio de la defensa t\u00e9cnica y al entregar a personas sin idoneidad la responsabilidad especial de adelantar semejante labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo marco de la Carta Pol\u00edtica, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o de una persona con alguna formaci\u00f3n cient\u00edfica acreditada en debida forma, que por una persona com\u00fan y corriente, que no cuenta con la necesaria preparaci\u00f3n; en este sentido ninguna interpretaci\u00f3n elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso primero del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el art\u00edculo 34 del Decreto 196 de 1971, contravienen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del art\u00edculo 138 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;salvo las excepciones legales&#8221; y la palabra &#8220;inscrito&#8221; no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en los t\u00e9rminos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que est\u00e9 de por medio la defensa y la asistencia del sindicado \u00e9ste debe ser abogado, pues la Carta Pol\u00edtica exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado &nbsp;pero no necesariamente inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripci\u00f3n del abogado es de orden legal como se cumpli\u00f3 bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableci\u00f3 que para ejercer la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado se requer\u00eda estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. &nbsp;La inscripci\u00f3n se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y as\u00ed, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dej\u00f3 dicho, para la Corte el art\u00edculo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente \u00e9ste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se dej\u00f3 en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jur\u00eddicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formaci\u00f3n m\u00ednima requerida para &nbsp;que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del art\u00edculo 148 del Decreto 2700 de 1991, que ser\u00e1 declarado exequible &nbsp;(Cfr. Sentencia C-071\/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 138 y el inciso segundo del art\u00edculo 148, ambos del Decreto ley 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar que los art\u00edculos 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del art\u00edculo 148 y el art\u00edculo 355 del Decreto 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Declarar que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 161 y 322 del decreto ley 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-049-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-049\/96 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA TECNICA\/DEFENSOR DE OFICIO &nbsp; El requisito de la inscripci\u00f3n del abogado es de orden legal como se cumpli\u00f3 bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableci\u00f3 que para ejercer la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado se requer\u00eda estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}