{"id":20690,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-240-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-240-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-13\/","title":{"rendered":"T-240-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-240\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia \u00a0 sobre obligaci\u00f3n del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el \u00a0 pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal no vulner\u00f3 debido proceso en pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0 porque estuvo fundamentada en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que \u00a0 regulan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el actual Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Si \u00a0 dentro de esta Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo \u00a0 laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una \u00a0 autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al \u00a0 debido de una persona, al tomar una decisi\u00f3n debidamente fundamentada en \u00a0 criterios razonables, pero contrarios a una interpretaci\u00f3n de una de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no ha sido un\u00e1nime. Sin embargo, \u00a0 aunque no se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la \u00a0 peticionaria, la actora tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada \u00a0 edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir \u00a0 aut\u00f3nomamente, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano le reconoce alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le garantice su derecho a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO \u00a0 VOLUNTARIO-Compatible con pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las \u00a0 personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 a\u00f1os de servicios, y \u00a0 se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, tienen \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Almacenes Exito reconozca y pague pensi\u00f3n por \u00a0 retiro voluntario consagrada en el art. 8\u00ba. de la Ley 171 de 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-3714057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda en contra \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012 y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda \u00a0 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, \u00a0 actuando por medio de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque considera que esa autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso, y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, al sostener que su \u00a0 antiguo empleador no est\u00e1 obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales causados antes de que esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los fundamentos de \u00a0 la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990,[3] \u00a0petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 121938 del 30 de septiembre de \u00a0 2010, porque la actora no cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0 pensionarse, ya que en su historia laboral s\u00f3lo acreditaba 583 de las 1.054 \u00a0 semanas que afirma debieron ser cotizadas por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, demand\u00f3 a la sociedad Almacenes \u00a0 \u00c9xito S.A.[4] \u00a0y al Instituto de Seguros Sociales, para que esas entidades fueran condenadas al \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones de la demandante, conden\u00f3 a Almacenes \u00c9xito S.A. a pagar los \u00a0 aportes para pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda causados desde el \u00a0 11 de agosto de 1958 hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1966, conforme al c\u00e1lculo \u00a0 actuarial que deb\u00eda efectuar el Instituto de Seguros Sociales, y orden\u00f3 a esta \u00a0 \u00faltima entidad que reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0 demandante y las entidades demandadas, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del \u00a0 recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y absolvi\u00f3 a la parte demandada. Se sostuvo en la sentencia que la \u00a0 antigua sociedad CADENALCO S.A., hoy Almacenes \u00c9xito S.A., no ten\u00eda que asumir \u00a0 el pago de los aportes de la demandante al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 causados antes del 1\u00b0 de enero de 1967, porque para esa fecha la se\u00f1ora Flor \u00a0 Marina Nieto Casta\u00f1eda ten\u00eda menos de diez (10) a\u00f1os de servicios, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los riegos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte, la empresa s\u00f3lo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar a la actora y \u00a0 pagar las cotizaciones que se causaran a futuro. Literalmente, el Tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]especto a los \u00a0 aportes no efectuados por el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la \u00a0 fecha en que el Instituto de Seguros Sociales autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n a los \u00a0 riesgos de invalidez, vejez y muerte, para trabajadores que llevasen menos de 10 \u00a0 a\u00f1os de servicios, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en reiterada jurisprudencia ha insistido en que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 legal de los empleadores, de afiliar a sus trabajadores y por lo tanto, no \u00a0 existe omisi\u00f3n alguna que acarree como consecuencia tener que asumir el valor \u00a0 correspondiente a un c\u00e1lculo actuarial. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 existiendo obligatoriedad de afiliaci\u00f3n de la accionante en fecha anterior al 1\u00b0 \u00a0 de enero de 1967 al Seguro Social, en ninguna omisi\u00f3n incurri\u00f3 el empleador y \u00a0 por lo tanto no hay lugar a realizar aportes por tiempos de servicio anteriores \u00a0 a dicha data, en consecuencia habr\u00e1 lugar a la revocatoria de la sentencia \u00a0 impugnada en cuanto conden\u00f3 a la demandada ALMACENES \u00c9XITO S.A. a realizar el \u00a0 aporte proporcional al tiempo en que la trabajadora hab\u00eda laborado en esa \u00a0 empresa, con anterioridad a tal calendada, esto es desde el 11 de agosto de 1958 \u00a0 al 1\u00b0 de diciembre de 1966.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Nieto Casta\u00f1eda resalta que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no fue un\u00e1nime, ya \u00a0 que una magistrada[6] \u00a0salv\u00f3 su voto. En su salvamento, explic\u00f3 que compart\u00eda la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 planteada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-784 de 2010, seg\u00fan la cual, antes de que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los empleadores \u00a0 privados deb\u00edan de efectuar los aprovisionamientos de dinero para que \u00a0 \u201cposteriormente pudieran trasladar tal capital al Instituto para poder asumir \u00a0 ese riesgo.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que la sociedad \u00a0 empleadora ten\u00eda el deber de hacer los aprovisionamientos mencionados, y por \u00a0 ello, en su concepto la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda s\u00ed ten\u00eda derecho \u00a0 \u201ca que se conformara el c\u00e1lculo actuarial en cabeza de su antiguo empleador, por \u00a0 el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1958 y el 1\u00b0 de diciembre de 1966\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, porque considera que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, al trabajo, al debido proceso, y a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que la sentencia del \u00a0 Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque en ella no se tuvo en \u00a0 cuenta la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 hizo la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-784 de 2010[9] \u00a0y T-362 de 2011,[10] \u00a0jurisprudencia que si se hubieran aplicado, llevar\u00edan al fallador a concluir que \u00a0 s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por la autoridad \u00a0 judicial accionada y por las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de agosto de 2012, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, orden\u00f3 el traslado del proceso a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y de Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado, Almacenes \u00c9xito S.A. present\u00f3 un informe \u00a0 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la acci\u00f3n. En concepto de la sociedad vinculada, \u00a0 en el caso objeto de estudio la tutela es improcedente porque i) la actora no \u00a0 agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y con su interposici\u00f3n busca \u00a0 revivir t\u00e9rminos ya prescritos; y ii) dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de nueve (9) meses \u00a0 para interponer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n de la cual concluye que la actora no busca \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 est\u00e1 fundamentada en una interpretaci\u00f3n consolidada, seg\u00fan la cual, antes \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 1967 no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizar al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Por lo anterior, sostiene que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, y por \u00a0 el contrario, esa decisi\u00f3n es coherente con la normatividad vigente para la \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 present\u00f3 un informe en forma extempor\u00e1nea, en el que se\u00f1al\u00f3 que el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal es legal y conforme a derecho. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda es improcedentes, \u00a0 porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acredit\u00f3 \u00a0 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, porque \u00a0 consider\u00f3 que esta no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, ya que la actora \u00a0 la interpuso ocho (8) meses y diecisiete (17) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que el \u00a0 Tribunal profiri\u00f3 el fallo por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, sin que hubiera justificado su presentaci\u00f3n tard\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la actora no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto \u00a0 Casta\u00f1eda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que, si bien es \u00a0 cierto el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia el 30 de noviembre de 2011, la \u00a0 providencia s\u00f3lo qued\u00f3 en firme el 10 de agosto de 2012, cuando fue notificado \u00a0 el Auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. De lo anterior concluye que s\u00f3lo tard\u00f3 cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles en interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la apoderada manifest\u00f3 que no hizo uso de ese \u00a0 mecanismo judicial, porque el fallo del Tribunal se fundament\u00f3 en una \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, seg\u00fan la cual, los empleadores no estaban obligados a \u201cafiliar a \u00a0 los trabajadores para los riesgos de I.V.M. por falta de cobertura del ISS\u201d,[11] \u00a0raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u201cresultar\u00eda improcedente y muy seguramente con una sentencia no casada\u201d.[12] \u00a0Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos planteados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante \u00a0 sentencia del 30 de octubre de 2012. En su sentencia, la Corte Suprema consider\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 se fundament\u00f3 en motivos serios y razonables, debidamente \u00a0 motivados. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no \u00a0 incurri\u00f3 en causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Asimismo, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Nieto Casta\u00f1eda no cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda le plantea a la Corte el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una autoridad judicial (Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda), al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque consider\u00f3 que su \u00a0 antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en \u00a0 pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabaj\u00f3 a su servicio antes \u00a0 de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la aplicar\u00e1 al caso \u00a0 objeto de estudio. Si se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, se \u00a0 estudiar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86, \u00a0 C.P.). Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la \u00a0 forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, si con \u00a0 una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-543 de 1992,[13] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, \u00a0 tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esto ha \u00a0 conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que una sentencia, como \u00a0 cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de \u00a0 ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede ocurrir tambi\u00e9n con la \u00a0 sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de \u00a0 discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, quien tiene la competencia jur\u00eddica para interpretarlas con \u00a0 autoridad es la propia Corte Constitucional.[14] Del mismo \u00a0 modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la \u00a0 Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que \u00a0 ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo \u00a0 que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00a0 \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[15] \u00a0C-038 de 2000,[16] \u00a0SU-1184 de 2001,[17] \u00a0SU-159 de 2002[18] \u00a0y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[19] La misma \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las diversas salas de revisi\u00f3n de tutela, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-079[20] \u00a0y T-158 de 1993,[21] \u00a0en las cuales se estableci\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, deb\u00edan ser privadas de efectos jur\u00eddicos las providencias judiciales \u00a0 que le pon\u00edan fin a procesos ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, \u00a0 aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, \u00a0 puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los \u00a0 presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro \u00a0 medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en \u00a0 determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si \u00a0 violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del \u00a0 defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger \u00a0 derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada \u00a0 durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda en \u00a0 la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se conoci\u00f3\u00a0 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar \u00a0 una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n \u00a0 siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[22] \u00a0que responde mejor a su realidad constitucional.[23] La sentencia \u00a0 C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u00a0 \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019, que de v\u00eda de hecho.[24]\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de un haz de condiciones para conceder la \u00a0 tutela contra sentencias.[26] \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de \u00a0 procedibilidad \u2013o de procedibilidad general\u2013, que le permitan al juez evaluar el \u00a0 fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de \u00a0 tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o \u00a0 extraordinarios\u2013 de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario;[27] \u00a0(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el \u00a0 amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);[28] \u00a0(iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente \u00a0 contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los \u00a0 hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de \u00a0 haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso;[29] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este \u00a0 plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de \u00a0 los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por \u00a0 desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[31] \u00a0Adem\u00e1s, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe \u00a0 analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para posteriormente determinar si la decisi\u00f3n acusada \u00a0 de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina \u00a0 Nieto Casta\u00f1eda, incurri\u00f3 efectivamente en alguno de los defectos antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n debe \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Flor Marina Nieto \u00a0 Casta\u00f1eda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas por las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene relevancia \u00a0 constitucional, ya que la decisi\u00f3n que se adopte en este caso tendr\u00e1 incidencia \u00a0 directa en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 de una persona de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad,[32] que afirma \u00a0 que no cuenta con alg\u00fan tipo de \u201cingreso econ\u00f3mico que le permita llevar una \u00a0 vida de calidad o por lo menos digna\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso en estudio tambi\u00e9n \u00a0 plantea una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo es la de \u00a0 establecer en el caso concreto, si la decisi\u00f3n de una autoridad judicial de \u00a0 negar una pensi\u00f3n de vejez, argumentando que su empleador no estaba obligado a \u00a0 hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo de servicios \u00a0 que la actora le prest\u00f3 antes de que esta entidad asumiera los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, vulnera el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera igualmente, que la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda agot\u00f3 \u00a0 los recursos ordinarios a su alcance para la protecci\u00f3n de su derecho, ya que \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2011. \u00a0 Ahora bien, la se\u00f1ora Nieto Casta\u00f1eda no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sin embargo, al no tener clara la \u00a0 cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral ordinario, no est\u00e1 evidente que \u00a0 en el presente caso procediera la interposici\u00f3n de dicho recurso. Por lo tanto, \u00a0 y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala interpretar\u00e1 que en este \u00a0 caso, la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda cumple con \u00a0 este requisito de procedibilidad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Flor Marina \u00a0 Nieto Casta\u00f1eda, porque consideraron que esta no cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde \u00a0 el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia por medio de la cual se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, la apoderada de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto \u00a0 Casta\u00f1eda manifiesta que el t\u00e9rmino para calcular la inmediatez no puede ser \u00a0 contado a partir del 30 de noviembre de 2011, fecha en que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia, porque el expediente s\u00f3lo fue devuelto al Juzgado de origen el 26 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre el \u00a0 momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde que \u00a0 ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora y el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la complejidad de \u00a0 la controversia que plantea el caso objeto de estudio, torna el t\u00e9rmino de ocho \u00a0 (8) meses como razonable para ejercer la acci\u00f3n. En efecto, la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad judicial del derecho al debido proceso \u00a0 por considerar que antes del 1\u00b0 de enero de 1967 los empleadores no estaban \u00a0 obligados a aprovisionar el dinero para el pago de los \u00a0 aportes de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, cuando esta \u00a0 entidad asumiera los riesgos de invalidez vejez y muerte antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, no ha tenido una comprensi\u00f3n pac\u00edfica, y como lo \u00a0 se\u00f1ala la actora, a partir del fallo que neg\u00f3 su derecho debi\u00f3 hacer m\u00faltiples \u00a0 consultas al respecto hasta optar por la tutela. Debe concluirse entonces que el \u00a0 plazo que tard\u00f3 la apoderada de la actora para hacer uso de este mecanismo \u00a0 constitucional es razonable, y por lo tanto, que la acci\u00f3n objeto de estudio s\u00ed \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos presuntamente constitutivos de una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. La actora identific\u00f3 los hechos que en su concepto constituyeron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la seguridad social, sin hacer \u00a0 menci\u00f3n a la ocurrencia de irregularidades procesales. Asimismo, las \u00a0 providencias judiciales que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 son providencias que corresponden a procesos ordinarios como se desprende con \u00a0 claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los argumentos expuestos, debe concluirse que la \u00a0 solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Ahora bien, la actora argumenta que la \u00a0 providencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al no aplicar la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010[35] sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 los empleadores encargados del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores de hacer los aprovisionamientos de dinero necesarios para cubrir \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n de sus trabajadores cuando se hiciera exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios. \u00a0 En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en hacer unos se\u00f1alamientos \u00a0 sobre el defecto sustantivo, para determinar posteriormente la prosperidad de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[36] \u00a0ya sea porque[37] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,[38]\u00a0 (b) es \u00a0 inconstitucional,[39] (c) o porque \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos \u00a0 del caso.[40] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[41] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que \u00a0 la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[43] que afecte \u00a0 derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[44] sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente;[45] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores de hacer aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes de \u00a0 sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera \u00a0 los riesgos de invalidez vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda \u00a0 argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su concepto, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-784 de 2010, respecto de la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer \u00a0 aprovisionamientos de dinero para el pago de los aportes a pensi\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte.[47] \u00a0Por lo tanto, se torna necesario determinar cu\u00e1l es el contenido de la sentencia \u00a0 citada y estudiar otras sentencias que se hayan pronunciado sobre este tema, \u00a0 para establecer si una decisi\u00f3n proferida por un juez ordinario en un sentido \u00a0 dis\u00edmil constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en la \u00a0 sentencia T-784 de 2010[48] \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 que labor\u00f3 durante siete (7) a\u00f1os y once (11) meses al servicio de una empresa \u00a0 de petr\u00f3leos, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de las empresas dedicadas a \u00a0 actividades industriales extractivas. El actor solicit\u00f3 que se ordenara a su \u00a0 antiguo empleador que hiciera los aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, porque requer\u00eda tiempo para reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, la empresa accionada argument\u00f3 \u00a0 que estaba sometida a un r\u00e9gimen legal especial, seg\u00fan el cual, no estaba \u00a0 obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales durante \u00a0 la vigencia de la relaci\u00f3n laboral con el actor, y que esa obligaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 surgi\u00f3 a partir del 1\u00b0 de octubre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia planteada, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n empez\u00f3 por hacer un recuento hist\u00f3rico de las normas que \u00a0 regulan el sistema de seguridad social de los trabajadores en Colombia. Ese \u00a0 estudio empieza a partir de la Ley 6 de 1945 \u201cpor la cual se dictan algunas \u00a0 disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo\u201d, en la que se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las empresas que tuvieran un capital que excediera \u00a0 un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), de pagar al trabajador que hubiera llegado a \u00a0 los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, \u201cuna pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a \u00a0 las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados\u201d.[49] \u00a0Igualmente se resalt\u00f3 que esa obligaci\u00f3n fue asignada a los empleadores mientras \u00a0 se organizaba el Seguro Social.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere la Sala a la Ley \u00a0 90 de 1946,[51] \u00a0por medio de la cual se estableci\u00f3 un seguro social obligatorio para amparar a \u00a0 los trabajadores contra los riesgos de enfermedades no profesionales y \u00a0 maternidad, invalidez y vejez, accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0 profesionales y muerte,[52] \u00a0y se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para la direcci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de dichos seguros.[53] \u00a0Respecto del contenido de esta norma, la Corte consider\u00f3 que en esta se consagr\u00f3 \u00a0 un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, con el fin de implementar \u00a0 en forma gradual y progresiva los seguros sociales reci\u00e9n creados, y que para \u00a0 lograr esa implementaci\u00f3n progresiva, la norma estableci\u00f3 en su art\u00edculo 72[54] \u00a0la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u201chacer los aprovisionamientos de capital \u00a0 necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social\u201d,[55] \u00a0cuando el antiguo Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los \u00a0 riesgos antes mencionados, incluida la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, sostuvo que \u00a0 esa subrogaci\u00f3n de riesgos fue ratificada en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, adoptado por medio del Decreto 2663 de 1950, en el que \u00a0 se establece que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dejar\u00eda de estar a cargo de los \u00a0 empleadores cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumiera ese riesgo.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la revisi\u00f3n de las normas generales \u00a0 sobre la implementaci\u00f3n del sistema de seguros sociales obligatorios, la Sala \u00a0 hizo un estudio espec\u00edfico sobre la implementaci\u00f3n de estos seguros para los \u00a0 trabajadores de las empresas de petr\u00f3leos, teniendo en cuenta que su obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales tuvo una \u00a0 regulaci\u00f3n especial. Sobre este aspecto, basta se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de esas \u00a0 empresas de inscribir a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 fue ordenada inicialmente por medio del Decreto 1993 de 1967 \u201cpor medio del \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Acuerdo No. 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d y del Decreto 064 de 1968 \u201cpor medio del \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Acuerdo No. 264 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d, pero que esa obligaci\u00f3n s\u00f3lo se hizo \u00a0 efectiva por medio de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, en la que se fij\u00f3 la fecha \u00a0 definitiva en que las empresas de petr\u00f3leos deb\u00edan inscribir a sus trabajadores \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, se indic\u00f3 que con la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adquiri\u00f3 un \u00a0 car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis normativo rese\u00f1ado, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, aunque la obligaci\u00f3n de las empresas del \u00a0 sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales surgi\u00f3 a partir de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, sin embargo, luego de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 90 de 1946 estas empresas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales cuando esta entidad asumiera los riesgos de vejez invalidez \u00a0 y muerte. En palabras de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de \u00a0 hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. \u00a0 Aunque, el llamado de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad \u00a0 petrolera y a los trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no \u00a0 significa que la obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00a0 \u00fanicamente lo que se prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se \u00a0 transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de \u00a0 Seguros Sociales.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de seguros sociales obligatorios para los empleadores \u00a0 del sector petrolero, seg\u00fan la cual estas empresas no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente al tiempo \u00a0 laborado por sus trabajadores antes de que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era contraria al art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues implicaba que para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 estas personas tendr\u00edan que trabajar un tiempo mayor a otras en similares \u00a0 condiciones. Por esto, sostuvo que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, era aquella seg\u00fan la \u00a0 cual el tiempo trabajado por personas al servicio de empresas del sector \u00a0 petrolero debe ser tenido en cuenta para calcular el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 requerido para pensionarse, posici\u00f3n que apoy\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 90 de 1946 antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social del actor, y orden\u00f3 a la empresa accionada que \u00a0 transfiriera al Instituto de Seguros Sociales los aportes actualizados \u00a0 correspondientes al tiempo en que el actor labor\u00f3 a su servicio.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante \u00a0 sentencia T-814 de 2011,[59] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n presentada por una persona que estuvo al servicio \u00a0 de un empleador desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, \u00a0 es decir, durante diez (10) a\u00f1os y trece (13) d\u00edas. Sin embargo, el empleador \u00a0 s\u00f3lo afili\u00f3 al actor al Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 1989, y \u00a0 realiz\u00f3 aportes hasta el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o. En su acci\u00f3n, el actor \u00a0 pretend\u00eda que se ordenara a su antiguo empleador que transfiriera al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el valor actualizado de los aportes correspondientes al \u00a0 tiempo de servicios prestado, para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver la controversia \u00a0 planteada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia C-506 de 2001,[60] \u00a0seg\u00fan la cual, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, los \u00a0 trabajadores al servicio de empleadores privados que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00edan acceder a ese derecho si \u00a0 cumpl\u00edan todos los requisitos legales al servicio del mismo empleador, y de no \u00a0 hacerlo, ese tiempo de servicio no pod\u00eda ser tenido en cuenta para acceder a \u00a0 otra pensi\u00f3n. Posteriormente, con la implementaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993,[61] \u00a0se permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio con empleadores que ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre que el \u00a0 v\u00ednculo laboral estuviera vigente con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993.[62] \u00a0Por lo tanto, se sostuvo que la obligaci\u00f3n de estos empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de dinero necesarios para transferir los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, s\u00f3lo surgi\u00f3 respecto de los trabajadores vinculados a la empresa en la \u00a0 fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria ser\u00eda inconstitucional por atentar contra el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 de la sentencia T-784 de 2010,[63] \u00a0porque consider\u00f3 que el precedente que deb\u00eda seguir era el establecido en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001,[64] \u00a0por ser esta una decisi\u00f3n de Sala Plena. Por lo tanto, no orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales el dinero \u00a0 equivalente al c\u00e1lculo actuarial por el tiempo que el actor le prest\u00f3 sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 171 de 1961,[65] \u00a0seg\u00fan la cual, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa luego de \u00a0 haber laborado por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio de \u00a0 una empresa con capital superior a ochocientos mil pesos ($800.000), ten\u00edan \u00a0 derecho a que la empresa empleadora los pensionara cuando cumplieran 60 a\u00f1os de \u00a0 edad. Para argumentar su posici\u00f3n, la Sala empez\u00f3 por se\u00f1alar que, aunque esa \u00a0 norma hab\u00eda sido modificada por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990[66] \u00a0y por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993,[67] \u00a0en el caso objeto de estudio la norma aplicable era el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 \u00a0 de 1961, porque la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo durante su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, porque la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo en vigencia del Decreto 2879 de \u00a0 1985.[68] \u00a0Este hecho fue considerado relevante, porque en el art\u00edculo 6\u00b0 de esa norma se \u00a0 establece que los trabajadores que al momento de asumir el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tuvieran m\u00e1s de diez a\u00f1os de \u00a0 vinculaci\u00f3n con el empleador, ser\u00edan afiliados normalmente, pero en el evento en \u00a0 que fueran despedidos sin justa causa, tendr\u00edan derecho a recibir la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, y a que el \u00a0 empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el \u00a0 trabajador cumpliera con las semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor, y teniendo en cuenta que en el caso concreto estaban \u00a0 acreditados sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 transitorio de esa prestaci\u00f3n\u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 resolviera la acci\u00f3n que deb\u00eda adelantar el actor dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, en la sentencia T-020 \u00a0 de 2012[70] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una persona que labor\u00f3 entre el 1\u00b0 de julio de 1982 y el \u00a0 31 de diciembre de 1989 en un municipio en el que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no hab\u00eda asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El actor \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara a su antiguo empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales correspondientes al lapso laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en \u00a0 argumentos similares a los planteados en la sentencia T-814 de 2011,[71] \u00a0consider\u00f3 que la entidad accionada no estaba obligada a cancelarle al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado \u00a0 por el actor a su servicio, porque el contrato se desarroll\u00f3 en un municipio en \u00a0 el que el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda asumido los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, y la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral fue \u00a0 anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, estim\u00f3 que \u00a0 tampoco estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en favor del actor, porque la duraci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo fue inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente se\u00f1alar que existe \u00a0 otro grupo de sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n ha declarado la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver problemas jur\u00eddicos similares \u00a0 a los planteados en los casos antes citados. Por ejemplo, en la sentencia T-890 \u00a0 de 2011[72] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro (4) acciones de tutela presentada por \u00a0 igual n\u00famero de personas, quienes trabajaron al servicio de empresas privadas del sector petrolero y no fueron afiliadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, porque las entidades accionadas argumentaban que \u00a0 estaban amparadas por un r\u00e9gimen especial. Por lo anterior, los actores \u00a0 solicitaron que se ordenara a sus antiguos empleadores el pago de los aportes al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales por el tiempo que trabajaron al servicio de estas \u00a0 entidades, y as\u00ed poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, luego de hacer \u00a0 un estudio hist\u00f3rico de las normas que regulan los derechos a las pensiones de \u00a0 vejez y de jubilaci\u00f3n, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993,[73] \u00a0y de la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petr\u00f3leos de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, concluy\u00f3 que s\u00f3lo en uno de los \u00a0 casos era procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que en este estaba claro que al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato la actora hab\u00eda prestado sus servicios a \u00a0 la empresa por m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os y ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 de edad, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a cargo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 los dem\u00e1s casos, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para ordenar el pago de aportes correspondientes al tiempo \u00a0 laborado por los actores al servicio de las empresas accionadas, porque los \u00a0 v\u00ednculos laborales no estaban vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993,[74] \u00a0situaci\u00f3n que hac\u00eda que las pretensiones de esas acciones versaran sobre \u00a0 derechos litigiosos y discutibles, que deb\u00edan ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria. Adicionalmente, el tiempo laborado por estos actores era \u00a0 inferior a los 20 a\u00f1os de servicios requeridos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era procedente ordenar el reconocimiento de ese \u00a0 derecho.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 mediante sentencia T-143 de 2012[76] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona que hab\u00eda laborado desde el 16 de abril de 1971 \u00a0 hasta el 31 de enero de 1995, al servicio de una empresa privada del sector \u00a0 petrolero, sin que su empleadora la hubiera afiliado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Al igual que en los casos antes citados, la actora solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a su antiguo empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales correspondientes al tiempo laborado a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver la controversia planteada, ya que la actora hab\u00eda celebrado \u00a0 un acuerdo conciliatorio con su antiguo empleador, en virtud del cual recibi\u00f3 \u00a0 una suma de dinero como pago \u00fanico de pensi\u00f3n, y hab\u00eda adelantado un proceso \u00a0 laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en \u00a0 el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago con base en el acuerdo \u00a0 conciliatorio por ella suscrito. Asimismo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque la actora ten\u00eda menos de sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad y no acreditaba la amenaza o inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, situaci\u00f3n que la ubicaba en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la de \u00a0 los actores en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta rese\u00f1a jurisprudencial, \u00a0 debe estudiarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho \u00a0 al debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda al tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la actora, con base en argumentos \u00a0 contrarios a los planteados en la sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, porque considera que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 de negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, vulnera, entre \u00a0 otros, su derecho al debido proceso. Su argumentaci\u00f3n parte de la sentencia \u00a0 T-784 de 2010,[77] \u00a0en la que, en su concepto, se resolvi\u00f3 un caso con antecedentes similares al \u00a0 suyo tutelando los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que en ese momento tom\u00f3 la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, y que posteriormente fue reiterada por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-712 de 2011,[78] \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, seg\u00fan la cual, \u00a0 en esa norma se consagr\u00f3 el deber de los empleadores que tuvieran a su cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de recursos para realizar las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, una vez esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte. Por lo anterior, la actora concluye que esa interpretaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0 aplicada por la autoridad judicial accionada en la resoluci\u00f3n de su caso y, por \u00a0 lo tanto, debi\u00f3 condenar a su antiguo empleador a que hiciera la transferencia \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados desde el 11 de agosto \u00a0 de 1958 hasta el 1\u00b0 de enero de 1967, para que esta entidad le reconociera su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, la autoridad judicial \u00a0 accionada interpret\u00f3 que en los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 \u00a0 \u201cpor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte\u201d,[79] \u00a0se estableci\u00f3 que al momento de iniciarse la obligaci\u00f3n de los empleadores \u00a0 de afiliar a sus trabajadores al actual Instituto de Seguros Sociales, los \u00a0 riesgos de los trabajadores que llevaran menos de diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 ser\u00edan \u201csubrogados en su totalidad en cabeza del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, quedando sujetos a sus reglamentos, siendo entonces necesario para \u00a0 acceder al reconocimiento de sus prestaciones, el cumplimiento de edad y aportes \u00a0 all\u00ed requeridas para el efecto\u201d.[80] \u00a0Por lo tanto, y teniendo en cuenta que al 1\u00b0 de enero de 1967 la se\u00f1ora Flor \u00a0 Marina Nieto Casta\u00f1eda ten\u00eda menos de 10 a\u00f1os de servicios, la empresa demandada \u00a0 no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los aportes por tiempos de servicios anteriores \u00a0 a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecidas las posiciones de las partes, debe concluirse que la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 no vulnera el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto \u00a0 Casta\u00f1eda, porque estuvo fundamentada en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0 normas que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el actual \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es pertinente indicar que al momento de iniciarse la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda y la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes \u00c9xito \u00a0 S.A., el 11 de agosto de 1958, el actual Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda \u00a0 asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por lo tanto, la sociedad \u00a0 empleadora ten\u00eda a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta \u00a0 que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores a los \u00a0 seguros sociales obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 indic\u00f3, para la sociedad CADENALCO, hoy Almacenes \u00c9xito S.A., esa obligaci\u00f3n se \u00a0 hizo exigible a partir del 1\u00b0 de enero de 1967, momento en el que afili\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda al Instituto de Seguros Sociales, y esta \u00a0 entidad asumi\u00f3 las contingencias derivadas de la vejez. Ahora bien, en concepto \u00a0 de la autoridad judicial accionada, como en ese momento la actora ten\u00eda menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os de servicios, no se gener\u00f3 la compartibilidad pensional \u00a0 establecida en el art\u00edculo 61 del Decreto 3041 de 1966, antes citado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 concluy\u00f3 que la empresa accionada no estaba obligada a asumir el pago de los \u00a0 aportes por el tiempo laborado por la actora hasta el 1\u00b0 de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa \u00a0 interpretaci\u00f3n es contraria al criterio expuesto por la Sala Octava de Decisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-784 de 2010,[81] \u00a0en la que se sostiene que desde el momento de crearse el seguro social \u00a0 obligatorio por medio de la Ley 90 de 1946, todas las empresas que cumplieran \u00a0 ciertas condiciones ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer las apropiaciones de dinero \u00a0 correspondientes al pago de los aportes para pensiones de sus trabajadores, una \u00a0 vez el actual Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte, lo cierto es que esta interpretaci\u00f3n es la de una Sala Revisi\u00f3n, \u00a0 y aunque fue reiterada en otra providencia,[82] \u00e9sta no ha \u00a0 sido acogida por las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 en las sentencias T-814 de 2011[83] \u00a0y T-020 de 2012,[84] \u00a0antes citadas, en las que se resolvieron acciones de tutela con antecedentes \u00a0 similares al de la acci\u00f3n que en estos momentos nos ocupa, se sostuvo una tesis \u00a0 similar a la planteada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda. C\u00f3mo ya se se\u00f1al\u00f3, tanto \u00a0 para la Sala Novena como para la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la posibilidad de \u00a0 acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo surgi\u00f3 respecto de los \u00a0 trabajadores con v\u00ednculos laborales en vigor al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993,[85] \u00a0raz\u00f3n por la cual, no puede imponerse una obligaci\u00f3n retroactiva para \u00a0 situaciones que ya quedaron consolidadas, porque eso vulnerar\u00eda el principio de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 otras sentencias con antecedentes f\u00e1cticos similares, como la T-890 de 2011,[86] \u00a0T-143 de 2012[87] \u00a0y T-205 de 2012,[88] \u00a0la Corte Constitucional ha concluido que un pronunciamiento en sede de tutela \u00a0 sobre el reconocimiento de aportes correspondientes a tiempos laborados por \u00a0 trabajadores al servicio de empleadores antes de que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, resulta \u00a0 improcedente, por tratarse de un derecho litigioso y discutible que debe ser \u00a0 definido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 si dentro de esta Corporaci\u00f3n existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el \u00a0 tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede \u00a0 concluirse que una autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia que rigen la actividad judicial,[89] hubiera \u00a0 vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0 fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretaci\u00f3n de \u00a0 una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no ha sido un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, la actora \u00a0 tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos \u00a0 fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos propia que le permita subsistir aut\u00f3nomamente, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 establecer si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le reconoce alguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le garantice su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, debe indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el actual Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumi\u00f3 las contingencias de la invalidez, vejez y muerte, pero no \u00a0 asumi\u00f3 las contingencias amparadas por la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de la Ley 171 de 1961 \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan \u00a0 otras disposiciones sobre pensiones\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al caso objeto de estudio, la norma \u00a0 citada establece que el trabajador que hubiera laborado para una misma empresa \u00a0 durante m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, anteriores o posteriores a la vigencia de esa \u00a0 ley, y que se hubiera retirado voluntariamente del servicio, tiene derecho a ser \u00a0 pensionado por la empresa \u201ccuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad\u201d.[91] \u00a0 La pensi\u00f3n reconocida en esta norma ha sido denominada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia como pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario, y \u00a0 se ha interpretado que esta pensi\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las \u00a0 personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 a\u00f1os de servicios, y \u00a0 se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, tienen \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, \u00a0 identificada con radicado N\u00b0 41394, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario de una persona que \u00a0 labor\u00f3 al servicio de una empresa desde el 2 de marzo de 1959 hasta el 15 de \u00a0 mayo de 1974, momento en el que el demandante renunci\u00f3 voluntariamente. El \u00a0 entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumi\u00f3 en diciembre \u00a0 de 1968 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en el municipio en donde el \u00a0 demandante prest\u00f3 sus servicio, y la empresa demandada afili\u00f3 al trabajador a la \u00a0 seguridad social el 1\u00b0 de febrero de 1969, es decir, cuando el demandante ten\u00eda \u00a0 menos de 10 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que aunque el \u00a0 demandante llevaba menos de 10 a\u00f1os de servicio en el momento en que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales extendi\u00f3 su cobertura en el municipio en donde el \u00a0 actor prest\u00f3 sus servicios, \u201clas pensiones que regulaba el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 171 de 1961, no quedaron comprendidas dentro de las que asumi\u00f3 esa entidad \u00a0 de seguridad social con motivo de la expedici\u00f3n del Acuerdo 224 de 1966, \u00a0 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo a\u00f1o.\u201d[92] Por lo tanto, y \u00a0 luego de reiterar la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en la que se establece \u00a0 que las pensiones consagradas en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 se \u00a0 causaban desde el momento en que el trabajador era despedido o se retiraba \u00a0 voluntariamente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia de instancia \u00a0 por medio de la cual se le reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n restringida por \u00a0 retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda interpuso la acci\u00f3n laboral ordinaria para \u00a0 que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez establecida en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[93] pretensi\u00f3n \u00a0 que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Como ya \u00a0 se indic\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nieto Casta\u00f1eda, por las \u00a0 razones antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada reconoce que aquellas \u00a0 personas que, al igual que la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, llevaban menos \u00a0 de 10 a\u00f1os de servicio con el mismo empleador al momento en que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales asumi\u00f3 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y se retiraron \u00a0 voluntariamente del servicio luego de haber laborado durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, \u00a0 tienen derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a Almacenes \u00c9xito S.A., o a quien haga \u00a0 sus veces, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca a favor de la actora la pensi\u00f3n por retiro voluntario \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este amparo se \u00a0 conceder\u00e1 en forma definitiva, teniendo en cuenta la avanzada edad de la actora \u00a0 (73 a\u00f1os), y el hecho de que esta ya asumi\u00f3 la carga de un proceso ordinario, en \u00a0 el cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de \u00a0 octubre de 2012, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012, y \u00a0 en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Almacenes \u00c9xito S.A., o a la empresa que haga sus veces, \u00a0 que dentro del mes calendario siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca a favor de la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda la pensi\u00f3n por retiro \u00a0 voluntario consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-240\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de reconocimiento por no demostrar cumplimiento de \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 \u00a0 3.714.057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n salvo parcialmente mi voto a la presente \u00a0 providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con negar el amparo al debido proceso ya que como bien lo expresa la \u00a0 sentencia, la interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u00a0 realizar los aportes de seguridad social con anterioridad a que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, no resulta clara ni consiste, \u00a0 incluso en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se encuentra bajo \u00a0 los par\u00e1metros de una interpretaci\u00f3n razonable no se incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto \u00a0 que justificara el amparo al mencionado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo apartarme de la decisi\u00f3n de otorgar a favor \u00a0 de la accionante la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0 La norma de manera expresa se\u00f1ala que para ser beneficiario de dicha pensi\u00f3n \u00a0 \u2013adem\u00e1s de otros requisitos relacionados con el tiempo laborado- se requiere que \u00a0 (i) el trabajador haya sido despedido sin justa causa o (ii) el retiro se \u00a0 presente de manera voluntaria. Ninguno de estos supuestos de hechos se \u00a0 encuentran probados dentro del expediente, raz\u00f3n por la cual no resulta acorde \u00a0 conceder dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del siete (7) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como documento \u00a0 anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el 24 \u00a0 de marzo de 1940. (Folio 22, del cuaderno principal). En adelante, cuando se \u00a0 cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 758 de \u00a0 1990 \u201c[p]or el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero primero de \u00a0 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.\u201d [\u2026] \u00a0 Art\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n por \u00a0 vejez las personas que re\u00fanan los diferentes requisitos || a. 60 a\u00f1os de edad si \u00a0 es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer. || b) Un m\u00ednimo de quinientas \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La actora \u00a0 demand\u00f3 a la sociedad Almacenes \u00c9xito S.A., ya que esta empresa absorbi\u00f3 a la \u00a0 sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. \u2013 Cadenalco \u2013, asumiendo as\u00ed \u00a0 los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como documento \u00a0 anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda aport\u00f3 copia \u00a0 de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2011. (Folios 58 \u2013 71. Concretamente, \u00a0 los p\u00e1rrafos citados se encuentran en los folios 68 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La magistrada \u00a0 Lucy Stella V\u00e1squez Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente \u00a0 obra copia del salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de \u00a0 2011, suscrito por la Magistrada Lucy Stella V\u00e1squez Sarmiento. (Folios 72 \u2013 77. \u00a0 El aparte citado se encuentra en el folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 98 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 98 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Ley 270 de \u00a0 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispuso \u00a0 expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar \u00a0 los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus \u00a0 decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u00a0 \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia prescribi\u00f3 que en el control constitucional de las normas legales, por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 general\u201d (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no \u00a0 s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n. Ver la sentencia C-037 de \u00a0 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa y SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que \u00a0 contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier \u00a0 error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, \u00a0 arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente \u00a0 de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en \u00a0 que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se \u00a0 apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma \u00a0 que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra \u00a0 los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica \u00a0 violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de \u00a0 que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser \u00a0 cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta \u00a0 sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido \u00a0 una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda \u00a0 de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de \u00a0 dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron \u00a0 fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de \u00a0 hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0 f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia \u00a0 adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia \u00a0 de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella,\u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad \u00a0 de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no \u00a0 s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han \u00a0 desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones \u00a0 ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que \u00a0 las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y \u00a0 espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los \u00a0 art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, \u00a0 por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto \u00a0 del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el \u00a0 amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el \u00a0 entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 \u00a0 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias \u00a0 judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), por ejemplo, la\u00a0 Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber \u00a0 de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la \u00a0 desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica \u00a0 que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-774 de \u00a0 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala \u00a0 considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0 Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna \u00a0 manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo \u00a0 razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil);\u00a0 T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-377 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9ase, al \u00a0 respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la \u00a0 Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias \u00a0 judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante \u00a0 la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-202 \u00a0 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra \u00a0 sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que \u00a0 lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-743 \u00a0 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los \u00a0 argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-658 \u00a0 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-282 \u00a0 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las \u00a0 Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) C-590 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 97, del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 madre a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 porque no acredit\u00f3 que dependiera econ\u00f3micamente en forma absoluta de su hijo. \u00a0 En esa oportunidad, la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda \u00a0 respecto de la cuant\u00eda de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 entender que en ese caso s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad del \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-774 de 2004\u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ha sido derogada o declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas). En estos casos, si bien el\u00a0 juez de la causa es quien le fija el \u00a0 alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se \u00a0 ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En \u00a0 la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es \u00a0 razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo hagan, pero siempre \u00a0 que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo \u00a0 contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0 de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede \u00a0 ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, \u00a0 tambi\u00e9n puede consultarse\u00a0 la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y \u00a0 contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen \u00a0 medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante \u00a0 jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, \u00a0 tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 6 de 1945, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, \u00a0 asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0 trabajo\u201d. Art\u00edculo 14. \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: ||\u00a0 [\u2026] c) A pagar al trabajador que \u00a0 haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada \u00a0 mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a \u00a0 los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d Dicha Ley fue \u00a0 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 6 de \u00a0 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 6 de 1945, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, \u00a0 asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0 trabajo\u201d. Art\u00edculo 12. \u201cMientras se organiza el seguro social obligatorio, \u00a0 corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con \u00a0 sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 90 de 1946, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEstabl\u00e9cese el Seguro Social \u00a0 obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: || a) \u00a0 Enfermedades no profesionales y maternidad; || b) Invalidez y vejez; || c) \u00a0 Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y || d) Muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 90 de 1946, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d. Art\u00edculo 8. \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 patrimonio propio un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 90 de 1946, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d. Art\u00edculo 72. \u201cLas prestaciones reglamentarias \u00a0 en esta ley, que se ven\u00edan causando en virtud de disposiciones anteriores a \u00a0 cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la \u00a0 fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte \u00a0 previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esta fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos \u00a0 los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-784 \u00a0 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 259. \u201cRegla general. 1. Los empleadores o \u00a0 empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, \u00a0 adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y \u00a0 conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. || \u00a0 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-784 \u00a0 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto SV. Luis Ernesto Vargas Silva). El \u00a0 magistrado disidente manifest\u00f3 que en Colombia se cre\u00f3 el sistema integral de \u00a0 pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y que antes de la vigencia de esta \u00a0 norma, una persona no pod\u00eda acumular tiempo de servicios con distintos \u00a0 empleadores para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, derecho que s\u00f3lo \u00a0 se reconoc\u00eda si la persona acumulaba el tiempo requerido con un solo empleador. \u00a0 La situaci\u00f3n descrita cambi\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, porque \u00a0 en el art\u00edculo 33 de esa norma se estableci\u00f3 que los trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, pueden acumular ese tiempo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, siempre que la relaci\u00f3n laboral no hubiera finalizado antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta interpretaci\u00f3n implica que si el v\u00ednculo \u00a0 laboral termin\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos \u00a0 trabajadores no podr\u00edan acumular ese tiempo para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Esta posici\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia C-506 de 2001,\u00a0 en la que se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 literal c del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u00a0 En su concepto, en la sentencia la Corte sostuvo que el \u00a0 derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no exist\u00eda con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que, s\u00f3lo con la promulgaci\u00f3n de esta norma \u00a0 se cre\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores particulares \u201cde aprovisionar hacia \u00a0 el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al \u00a0 tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS\u201d. \u00a0 Con fundamento en las premisas expuestas, la Corte concluy\u00f3 que la norma \u00a0 demandada no era contraria a la Constituci\u00f3n \u201cya que el legislador no pod\u00eda \u00a0 establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, \u00a0 esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Los argumentos \u00a0 expuestos en la sentencia T-784 de 2010 fueron reiterados en la sentencia T-712 \u00a0 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una persona que ya hab\u00eda recibido una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero en la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional no se tuvo en cuenta cerca \u00a0 de 15 a\u00f1os que labor\u00f3 al servicio de distintas empresas petroleras, antes de que \u00a0 el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte, de las empresas de ese sector de la econom\u00eda. Luego de reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, la Corte resolvi\u00f3 estarse a \u00a0 lo resuelto en esa oportunidad, porque encontr\u00f3 que en esa oportunidad se \u00a0 resolvi\u00f3 un caso igual al que estaba estudiando en lo relevante. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba \u00a0 afiliado el actor que liquidara las sumas actualizadas que deb\u00edan aportar las \u00a0 empresas accionadas por el tiempo que labor\u00f3 el actor a su servicio, y a las \u00a0 entidades accionadas les orden\u00f3 que una vez se les informara el valor \u00a0 actualizado hicieran la transferencia de estos recursos a dicha administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 100 de \u00a0 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: || [\u2026] Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: || [\u2026] c. El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 171 de \u00a0 1961, \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones \u00a0 sobre pensiones\u201d. Art\u00edculo 8\u00b0. \u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido \u00a0 del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere \u00a0 por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la \u00a0 pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0 cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de \u00a0 servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. || En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 \u00a0 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 50 de 1990, \u00a0 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 37. \u201cEl art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 8o. de la ley 71 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed: || \u00a0 Art\u00edculo 267. Pensi\u00f3n despu\u00e9s de diez y de quince a\u00f1os de servicio. || En \u00a0 aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de \u00a0 vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de \u00a0 su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde \u00a0 la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. || En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por \u00a0 las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones \u00a0 dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea \u00a0 asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de \u00a0 los reglamentos que dicte el mismo Instituto. || Par\u00e1grafo 1. En aquellos casos \u00a0 en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no \u00a0 alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en \u00a0 la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho \u00a0 proporcional a la pensi\u00f3n de vejez. || Par\u00e1grafo 2. En cualquiera de los eventos \u00a0 previstos en el presente art\u00edculo el empleador podr\u00e1 conmutar la pensi\u00f3n con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 100 de \u00a0 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 133. \u201cPensi\u00f3n sanci\u00f3n. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: || El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por \u00a0 omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince \u00a0 (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00a0 la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha \u00a0 de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produce por \u00a0 despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la \u00a0 pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la \u00a0 fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se \u00a0 liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor certificada por el DANE. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la \u00a0 calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. || \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser \u00a0 conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2.014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se \u00a0 reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0 mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando \u00a0 el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 2879 de \u00a0 1985, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 029 del 26 de septiembre de \u00a0 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 2879 de \u00a0 1985, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 029 del 26 de septiembre de \u00a0 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. Art\u00edculo \u00a0 6\u00b0. \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en \u00a0 una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda \u00a0 corriente, o superior, diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser \u00a0 despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad \u00a0 requerida por la Ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo \u00a0 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con \u00a0 los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0 por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez; en este momento el Instituto \u00a0 proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el \u00a0 mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que \u00a0 ven\u00eda siendo pagada por el patrono.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Los argumentos \u00a0 planteados en esta sentencia fueron reiterados por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-205 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto 3041 de \u00a0 1966, \u201cpor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u201cArt\u00edculo 60. Los trabajadores \u00a0 que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al \u00a0 Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y \u00a0 muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este \u00a0 estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este \u00a0 seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el instituto para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo \u00a0 pagada por el patrono. || Art\u00edculo 61. Los trabajadores que lleven en una \u00a0 misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o \u00a0 superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos ingresar\u00e1n al \u00a0 Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los \u00a0 anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n \u00a0 derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida de que habla el art\u00edculo 8o. de la ley 171 de 1961, con la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto \u00a0 hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n \u00a0 restringida. En todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los beneficios otorgados por \u00a0 el instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2011. (Folios 312 \u2013 325. El aparte citado se \u00a0 encuentra espec\u00edficamente en el folio 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-712 \u00a0 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y \u00a0 permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el \u00a0 derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo. || [\u2026] Art\u00edculo 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: \u201cEl \u00a0 trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de \u00a0 capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0 respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos \u00a0 los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 171 de 1961, \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959\u00a0 y se \u00a0 dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia \u00a0 proferida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de \u00a0 mayo de 2011, identificada con radicado No. 41394, (MP. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 se fundamenta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en la que se se\u00f1ala que la actora demand\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de \u201cla pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0 (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 171 de \u00a0 1961, \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones\u201d, en su art\u00edculo 8\u00b0 establece: \u201cEl \u00a0 trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de \u00a0 capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber \u00a0 laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez \u00a0 (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo \u00a0 pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al \u00a0 despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador \u00a0 se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad. || La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. || En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se \u00a0 regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Aunque en el \u00a0 expediente no est\u00e1 claro si la se\u00f1ora Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda se retir\u00f3 \u00a0 voluntariamente del trabajo o si fue despedida sin justa causa, lo cierto es que \u00a0 la actora es mayor de 60 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-240\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}