{"id":20691,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-241-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-241-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-13\/","title":{"rendered":"T-241-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-241\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los \u00a0 procedimientos administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 son los primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona \u00a0 que considera afectados sus derechos es una acci\u00f3n judicial, desconocer la \u00a0 prevalencia de \u00e9sta \u201cdesfigura el papel institucional de la acci\u00f3n, ignora que \u00a0 los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de \u00a0 conocimiento en procesos sumarios\u201d. Por estas razones, un requisito de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela es que se hayan agotado todas las \u00a0 instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha \u00a0 establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, es procedente la acci\u00f3n de tutela. Uno de ellos ocurre cuando \u00a0 se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, \u00a0 el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION CONTRACTUAL DEL \u00a0 ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general, pac\u00edfica y reiterada de \u00a0 la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, \u00a0 especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,\u00a0 \u00a0 deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, \u00a0 dise\u00f1ados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la \u00a0 entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar \u00a0 medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el \u00e1mbito \u00a0 constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el \u00a0 restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Existencia de otro medio de defensa judicial que hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen en la ley mecanismos de control a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales la acci\u00f3n del Estado como contratante es susceptible de ser \u00a0 sometida a control jurisdiccional y, que estos medios de control abarcan un \u00a0 espectro bastante amplio de asuntos relativos a la celebraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y \u00a0 la terminaci\u00f3n de un contrato estatal. Por esta raz\u00f3n, y en virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad, ha reiterado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para cuestionar asuntos relacionados con los contratos estatales. \u00a0 En varias oportunidades la Corte ha estudiado acciones de tutela en donde se \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen \u00a0 nombre, supuestamente vulnerados en virtud de la declaratoria de caducidad de un \u00a0 contrato estatal. En su examen, la Corte ha partido del hecho de que la \u00a0 declaratoria de caducidad de un contrato estatal es un ejercicio leg\u00edtimo de las \u00a0 facultades excepcionales del Estado como parte contratante y, en esa medida, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no comporta por s\u00ed sola un desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de la entidad contratista. La caducidad \u201ces una medida \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima, que resulta v\u00e1lida para afrontar eventuales \u00a0 situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos \u00a0 que pueden tener efecto directo sobre el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia en caso de declaratoria de \u00a0 caducidad de contrato de concesi\u00f3n por no acreditar perjuicio irremediable y \u00a0 vulneraci\u00f3n del buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que aun existiendo otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como \u00a0 mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, \u00a0 grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso concreto, \u00a0 el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que requieren el amparo constitucional \u00a0 al menos con car\u00e1cter transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar el menoscabo que \u00a0 sufrir\u00eda el buen nombre de la sociedad an\u00f3nima simplificada y la posibilidad de \u00a0 ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con el objeto \u00a0 espec\u00edfico de ejecutar el contrato de concesi\u00f3n, y con la declaratoria de \u00a0 caducidad ver\u00eda cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto por \u00a0 cuanto dicha decisi\u00f3n deriva en la inhabilidad de contratar con el sector \u00a0 p\u00fablico por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del \u00a0 acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de \u00a0 incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.670.583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sistemas Inteligentes \u00a0 de Tr\u00e1nsito de Valledupar SAS \u2013 SIT VALLEDUPAR S.A.S contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Valledupar en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad Sistemas Inteligentes \u00a0 de Tr\u00e1nsito de Valledupar SAS \u2013 SIT VALLEDUPAR S.A.S, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar a trav\u00e9s de apoderado, por considerar \u00a0 que esta autoridad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al buen nombre, y a \u00a0 la confianza leg\u00edtima, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 148 del 3 de febrero de 2005 la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar dio \u00a0 fin al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica 005 de 2004, y adjudic\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar, compuesta por CERICAR S.A, \u00a0 CECON, S.A y SERINCO DE CORDOVA S.A, el contrato de concesi\u00f3n 015 de 2005 para \u00a0 la \u201crepotenciaci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento y expansi\u00f3n del sistema de \u00a0 semaforizaci\u00f3n de la ciudad y la implantaci\u00f3n de un sistema de control de \u00a0 tr\u00e1fico y la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y funcional de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0 y Transporte de Valledupar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En agosto \u00a0 de 2010, estando en ejecuci\u00f3n el contrato de concesi\u00f3n 015 de 2005, la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar (En adelante, UT o UT \u00a0 SIT Valledupar) solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de Valledupar para \u00a0 transformar la uni\u00f3n temporal en una sociedad an\u00f3nima simplificada. De acuerdo \u00a0 con la entidad accionada, esta solicitud tiene sustento en el numeral 2.1.2.2 \u00a0 del pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n p\u00fablica que se entiende integrado al \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, y que en relaci\u00f3n con los consorcios y uniones temporales \u00a0 participantes estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 alcald\u00eda podr\u00e1 autorizar que los miembros de la uni\u00f3n temporal o consorcio se \u00a0 constituyan en alguna forma de sociedad mercantil para la explotaci\u00f3n del objeto \u00a0 a contratar con duraci\u00f3n m\u00ednima igual al plazo contractual y un (1) a\u00f1o m\u00e1s\u201d[1] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Mediante \u00a0 oficio SMTTV\/\/2010-004788 del 15 de septiembre de 2010, el Secretario de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte manifest\u00f3 al entonces alcalde Luis Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez que, \u00a0 seg\u00fan el concepto de la Interventor\u00eda Control Tr\u00e1nsito, era viable autorizar \u00a0 esta transformaci\u00f3n de uni\u00f3n temporal a sociedad an\u00f3nima simplificada. Para \u00a0 ello, solo era necesario que esta \u00faltima estuviera inscrita en el registro \u00a0 mercantil y que se presentara el balance de corte al 31 de diciembre de 2009 y \u00a0 al 30 de agosto de 2010[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Posteriormente, mediante oficio del 25 de julio de 2011, la Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito del municipio respondi\u00f3 otra solicitud elevada por la UT accionante y \u00a0 aclar\u00f3 el oficio mencionado en el numeral anterior, indicando que \u201cel alcance \u00a0 de la autorizaci\u00f3n es el cambio de naturaleza jur\u00eddica de uni\u00f3n temporal a \u00a0 sociedad por acciones o an\u00f3nima simplificada y no simplemente de nombre\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Con base \u00a0 en estas actuaciones, Sistemas \u00a0 Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar SAS (En adelante, SIT Valledupar S.A.S) \u00a0 empez\u00f3 a ejecutar el contrato adjudicado inicialmente a la UT y a presentarse \u00a0 p\u00fablicamente como contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Desde el 1 \u00a0 de junio de 2012 la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas fue encargada de la \u00a0 interventor\u00eda del contrato de concesi\u00f3n. En esta calidad, solicit\u00f3 a la UT \u00a0 informaci\u00f3n sobre una presunta cesi\u00f3n irregular del contrato pues, al observar \u00a0 las intervenciones del SIT Valledupar S.A.S, advirti\u00f3 que no se hab\u00eda hecho una \u00a0 cesi\u00f3n formal del mismo ni se hab\u00eda recibido una autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 municipio dirigida a tal fin. Precis\u00f3 que la cl\u00e1usula 2.1.2.2 del pliego de \u00a0 condiciones de la licitaci\u00f3n p\u00fablica solo hac\u00eda referencia a una transformaci\u00f3n \u00a0 previa a la ejecuci\u00f3n del contrato y que, en todo caso, no era posible la \u00a0 transformaci\u00f3n de una uni\u00f3n temporal en una sociedad mercantil ya que las \u00a0 uniones temporales no son personas jur\u00eddicas en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 SIT \u00a0 Valledupar S.A.S respondi\u00f3 el 4 de junio de 2012 a esta solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n, insistiendo en que la interpretaci\u00f3n correcta de la cl\u00e1usula \u00a0 2.1.2.2 del pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n adjudicada inicialmente a la \u00a0 UT, es que el contrato permite la transformaci\u00f3n de la entidad contratante \u00a0 durante su ejecuci\u00f3n. A ello agreg\u00f3 que deb\u00eda entenderse que los oficios \u00a0 proferidos por el Secretario de Tr\u00e1nsito de la Alcald\u00eda de Valledupar en agosto \u00a0 y septiembre de 2010 constituyen un verdadero consentimiento de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal para la transformaci\u00f3n operada. Por lo tanto, no pod\u00eda \u00a0 concluirse que su entidad estuviera ejecutando irregularmente el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Pese a \u00a0 esto, en la misma fecha la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Valledupar recomend\u00f3 \u00a0 al alcalde iniciar una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a declarar la \u00a0 caducidad del contrato aduciendo, entre otros incumplimientos, que la UT SIT \u00a0 Valledupar cedi\u00f3 irregularmente el contrato a la SIT Valledupar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Conforme a \u00a0 lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 01177 de 29 de junio de 2012, el Alcalde \u00a0 Municipal decidi\u00f3 \u201ciniciar actuaci\u00f3n administrativa sobre el contrato No. 015 \u00a0 de 2005 tendiente a verificar si se han presentado los incumplimientos descritos \u00a0 por la interventor\u00eda del contrato en los informes de mayo 24 y junio 4 de 2012, \u00a0 as\u00ed como de la informaci\u00f3n de entes externos como son el Ministerio de \u00a0 Transportes y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u201d[4]. En consecuencia, cit\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica para el d\u00eda 18 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 En dicha \u00a0 audiencia se presentaron los apoderados de SIT Valledupar S.A.S y de la UT SIT \u00a0 Valledupar. La S.A.S solicit\u00f3 intervenir como ejecutora del contrato, pero esta \u00a0 posibilidad le fue negada. No obstante, la jefe de la oficina jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la entidad accionante pod\u00eda participar en la audiencia de dos formas: \u00a0 mediante poder otorgado por el representante de la UT para que se constituya en \u00a0 su vocero durante la diligencia o interviniendo como tercero en la parte final \u00a0 de la audiencia. Los demandantes juzgaron que estos mecanismos eran \u00a0 insuficientes atendiendo a su verdadera condici\u00f3n de contratista y, por tanto, \u00a0 se retiraron de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 En todo \u00a0 caso, a trav\u00e9s de escrito allegado a la Alcald\u00eda el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0 audiencia, la SIT Valledupar S.A.S en conjunto con la UT SIT Valledupar, \u00a0 presentaron descargos y solicitaron que se diera por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Los intervinientes manifestaron que la administraci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0 hacer uso de los mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 y que fueron pactados en el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n. Se refirieron tambi\u00e9n a cada uno de los incumplimientos \u00a0 alegados por la interventora, y afirmaron que la S.A.S ha satisfecho todas las \u00a0 obligaciones propias del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 tiene que ver con la transformaci\u00f3n de las entidades y la cesi\u00f3n del contrato \u00a0 manifestaron que, conforme a la cl\u00e1usula 2.1.2.2 del pliego de condiciones, no \u00a0 existe t\u00e9rmino perentorio para que los miembros de la uni\u00f3n temporal conformen \u00a0 una persona jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al objeto del \u00a0 contrato. En este orden de ideas, no se llev\u00f3 a cabo una cesi\u00f3n contractual, \u00a0 sino una novaci\u00f3n subjetiva permitida en el pliego de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0 Finalizada la audiencia para determinar el incumplimiento del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, el Alcalde Municipal profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01250 del 18 de julio de \u00a0 2012 en la que declar\u00f3 probados los siguientes incumplimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) El no \u00a0 pago de impuestos del orden municipal (Estampillas Pro Cultura y Pro bienestar \u00a0 del anciano) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) A la \u00a0 expedici\u00f3n insuficiente de las garant\u00edas del contrato durante su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) La \u00a0 utilizaci\u00f3n no autorizada de firmas mec\u00e1nicas, electr\u00f3nicas o digitales, que \u00a0 implican por si la amenaza de par\u00e1lisis del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.) La \u00a0 cesi\u00f3n irregular del contrato, que implican por si la amenaza de par\u00e1lisis del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.) La \u00a0 desconexi\u00f3n del RUNT, que implican por si la amenaza de par\u00e1lisis del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.) La falta \u00a0 de habilitaci\u00f3n del Cetro Integral de Atenci\u00f3n de Valledupar, que implican por \u00a0 si la amenaza de par\u00e1lisis del servicio\u201d[5] \u00a0(subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, decidi\u00f3 \u201cdeclarar el incumplimiento contractual y por ende la \u00a0 caducidad administrativa del contrato No. 015 de 2005 suscrito entre el \u00a0 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y UNION TEMPORAL SISTEMA INTELIGENTE DE TR\u00c1NSITO \u00a0 VALLEDUPAR UT SIT\u201d[6]. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato, hizo efectiva la cl\u00e1usula penal, \u00a0 y dispuso la iniciaci\u00f3n de las dem\u00e1s acciones contempladas en el contrato en el \u00a0 evento de la declaratoria de caducidad. Contra esta decisi\u00f3n era procedente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Para el \u00a0 apoderado de la SIT Valledupar S.A.S, el desconocimiento de su calidad de \u00a0 ejecutora del contrato en la actuaci\u00f3n administrativa que tuvo como resultado la \u00a0 declaratoria de caducidad, contrari\u00f3 los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 indica la entidad, ella ejecut\u00f3 el contrato fundada en actuaciones recurrentes \u00a0 de la administraci\u00f3n municipal que, a trav\u00e9s de sus anteriores funcionarios, \u00a0 permit\u00edan concluir que la transformaci\u00f3n de la UT SIT Valledupar a una S.A.S era \u00a0 v\u00e1lida, conforme a la cl\u00e1usula 2.1.2.2 contenida en el pliego de condiciones de \u00a0 la licitaci\u00f3n. As\u00ed, en el 2010, el Secretario de Tr\u00e1nsito de la \u00e9poca inform\u00f3 a \u00a0 la UT sobre la viabilidad de ese cambio y, posteriormente, aclar\u00f3 que el cambio \u00a0 al que se refer\u00eda no solo ten\u00eda que ver con el nombre sino con la modalidad de \u00a0 la persona jur\u00eddica. Adem\u00e1s, la S.A.S intercambi\u00f3 posteriormente comunicaciones \u00a0 con el municipio y con las dos interventoras, e incluso fue notificada de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa por el incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la sociedad considera que ha sido sorprendida por la nueva administraci\u00f3n \u00a0 municipal, puesto que contrariando sus propias manifestaciones y, luego, sin \u00a0 mediar ning\u00fan mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de los conflictos, decidi\u00f3 que \u00a0 la operaci\u00f3n surtida entre la UT y la S.A.S constituye una cesi\u00f3n de hecho del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, lo cual est\u00e1 prohibido por la Ley 80 de 1993 y por el \u00a0 contrato mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 accionante, estas omisiones carecen de justificaci\u00f3n si se tiene en cuenta \u201cla \u00a0 plena identidad existente entre el objeto de la Sociedad An\u00f3nima Simplificada y \u00a0 el de la Uni\u00f3n Temporal, de lo cual se deriva que la raz\u00f3n de ser de esta \u00a0 sociedad no es otra que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n tantas veces mencionado y que, en consecuencia, esta \u00a0 sociedad constitu\u00eda el extremo pasivo de la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento \u00a0 alegaba la autoridad municipal, y estaba llamada a responder patrimonial y \u00a0 personalmente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta \u00a0 y del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Por \u00a0 \u00faltimo, el apoderado de la entidad accionante afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deb\u00eda ser concedida como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio \u00a0 irremediable que causar\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra \u00a0 de la sociedad contratista y de sus socios. \u00a0El acto administrativo que declara \u00a0 la caducidad del contrato deriva en consecuencias negativas para la entidad, \u00a0 tales como la inhabilidad para contratar con cualquier entidad p\u00fablica en el \u00a0 t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del mencionado \u00a0 acto, y la declaratoria del siniestro del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su parecer, esta situaci\u00f3n afecta gravemente la capacidad jur\u00eddica de la entidad \u00a0 toda vez que el objeto social es la \u201crepotenciaci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento \u00a0 y expansi\u00f3n del sistema de semaforizaci\u00f3n de la ciudad y la implantaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de control de tr\u00e1fico y la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y funcional de la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Valledupar\u201d[7]. \u00a0 De modo que con la declaratoria de caducidad se impedir\u00e1 el desarrollo de este \u00a0 objeto social y se provocar\u00e1 la intempestiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad, con las consecuencias negativas para cada uno de los socios de la \u00a0 sociedad an\u00f3nima simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Teniendo \u00a0 en cuenta estos hechos, la S.A.S accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Adicionalmente, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa que dio \u00a0 lugar a la declaratoria de incumplimiento y caducidad del contrato 015 de 2005, \u00a0 y que se vuelva a iniciar el procedimiento una vez la SIT Valledupar S.A.S haya \u00a0 sido vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adalberto de Jes\u00fas Palacios Barrios, actuando como \u00a0 apoderado especial del Municipio de Valledupar, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la tutela promovida por Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Valledupar S.A.S, argumentando que la acci\u00f3n no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad y que, en todo caso, esta autoridad municipal no desconoci\u00f3 \u00a0 ninguno de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a lo primero, el apoderado de la Alcald\u00eda \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente toda vez que la sociedad \u00a0 demandante puede acudir a la acci\u00f3n contractual propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, con el objeto de hacer valer los derechos alegados \u00a0 en la tutela. En efecto, de acuerdo con el apoderado, la disputa planteada por \u00a0 la sociedad accionante tiene origen en las diferencias que surgen por la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato estatal. Esta situaci\u00f3n constituye una de las \u00a0 causales de nulidad absoluta previstas en el art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 y, \u00a0 por tanto, es susceptible de ventilarse ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite tramitar la tutela como un mecanismo transitorio, puesto que en caso de \u00a0 que se acogieran los argumentos de la S.A.S deber\u00eda procederse a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad, y esta pretensi\u00f3n es perfectamente \u00a0 realizable como resultado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, \u00a0 cualquier acci\u00f3n adelantada por el municipio tiene el car\u00e1cter de reversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a las alegaciones sustanciales \u00a0 presentadas por la entidad demandada, el apoderado de la Alcald\u00eda comenz\u00f3 por \u00a0 insistir en que la cl\u00e1usula objeto de debate que est\u00e1 contenida en el pliego de \u00a0 condiciones se circunscribi\u00f3 a la facultad temporal de constituir una sociedad \u00a0 distinta a la uni\u00f3n temporal o consorcio participante con el fin de suscribir el \u00a0 contrato adjudicado, esto es, antes de su ejecuci\u00f3n. Una vez se firmara, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que el proponente adjudicatario adoptara alguna forma de \u00a0 sociedad mercantil, expiraba. Seg\u00fan el abogado, es por esto que se emple\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpara la explotaci\u00f3n del objeto a contratar\u201d y no la \u201cexplotaci\u00f3n \u00a0 del objeto contratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, la entidad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que la transformaci\u00f3n empresarial solo puede predicarse de las \u00a0 personas jur\u00eddicas. Como las uniones temporales no lo son, dicha modificaci\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda hacerse. El documento privado por el que se pretendi\u00f3 cambiar de una UT a \u00a0 una S.A.S, solamente prueba la constituci\u00f3n de una nueva sociedad. De \u00a0 conformidad con esta calidad, la Alcald\u00eda brind\u00f3 a la sociedad la oportunidad de \u00a0 participar como un tercero en la audiencia prevista dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Sin embargo, esta entidad decidi\u00f3 no hacer uso de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Finalmente, record\u00f3 que la Alcald\u00eda tuvo en cuenta \u00a0 m\u00faltiples razones por las cuales se determin\u00f3 que la contratista original \u00a0 incumpli\u00f3 con sus obligaciones frente a la concesi\u00f3n. No solo el abandono del \u00a0 contrato, sino tambi\u00e9n la ausencia plena de p\u00f3lizas de riesgo por parte de la \u00a0 sociedad ejecutante de hecho; el reporte de accidentalidad de la Polic\u00eda; la \u00a0 ausencia de estados financieros de la Uni\u00f3n Temporal, y la subcontrataci\u00f3n de \u00a0 SUTEC con el fin de prestar los servicios de fiscalizaci\u00f3n electr\u00f3nica o \u00a0 detenci\u00f3n electr\u00f3nica de infracciones a las normas de tr\u00e1nsito que no fue \u00a0 permitida por la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En este sentido, concluy\u00f3 la Alcald\u00eda que las \u00a0 razones por las cuales dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa son v\u00e1lidas y \u00a0 leg\u00edtimas, y se explican por cuanto \u201cla entidad se encuentra desprotegida y a \u00a0 la deriva en la ejecuci\u00f3n de ese contrato, existiendo la necesidad INMEDIATA de \u00a0 tomar las medidas conducentes para recomponer la situaci\u00f3n del servicio que se \u00a0 presta a trav\u00e9s de ese contrato y que no es otra que la declaratoria de \u00a0 caducidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Veedur\u00edas \u00c9ticas, \u00a0 Transparentes y con Sentido Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luis David Toscano Salas, representante de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Veedur\u00edas \u00c9ticas, Transparentes y con Sentido Social, intervino \u00a0 como coadyuvante del Alcalde Municipal de Valledupar, Fredys Miguel Socarr\u00e1s \u00a0 Reales, con el fin de presentar algunos argumentos que lleven al juez de tutela \u00a0 a declarar improcedente la acci\u00f3n promovida por SIT Valledupar S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El interviniente hizo un an\u00e1lisis de la figura de \u00a0 la cesi\u00f3n de los contratos estatales. Espec\u00edficamente se centr\u00f3 en la \u00a0 responsabilidad del cedente frente al cesionario y a la entidad estatal; la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de contrataci\u00f3n del cesionario, y el tr\u00e1mite para la cesi\u00f3n \u00a0 del contrato. Con base en ello concluy\u00f3 que, revisada la capacidad del \u00a0 cesionario, la cesi\u00f3n se perfecciona con la suscripci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 de cesi\u00f3n del contrato y requiere la posterior expedici\u00f3n de una garant\u00eda \u00fanica \u00a0 que ampare los riesgos del contrato, as\u00ed como la publicaci\u00f3n de la cesi\u00f3n en el \u00a0 diario \u00fanico de contrataci\u00f3n. Dado que la S.A.S no realiz\u00f3 ninguno de estos \u00a0 actos, el representante infiri\u00f3 que nunca se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, y que la sociedad no ha tenido v\u00ednculo contractual alguno con el \u00a0 municipio de Valledupar. Por lo tanto, no puede ser sujeto de las violaciones de \u00a0 derechos fundamentales que alega. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de \u00a0 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la SIT Valledupar S.A.S. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad puede acudir a la acci\u00f3n contractual y \u00a0 record\u00f3 que la declaratoria de caducidad administrativa no debe ser considerada \u00a0 en s\u00ed misma como una determinaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Tampoco encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n amenazara con \u00a0 generar un perjuicio irremediable en detrimento de los intereses de la S.A.S, \u00a0 toda vez que el acto administrativo que declara el incumplimiento contractual y \u00a0 la caducidad del contrato, no cobija a la persona jur\u00eddica accionante. La \u00a0 administraci\u00f3n no inhabilit\u00f3 con su decisi\u00f3n a la SIT Valledupar S.A.S, sino que \u00a0 solo mencion\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal SIT Valledupar. No podr\u00eda entonces se\u00f1alar la \u00a0 S.A.S que la decisi\u00f3n desconoce su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En segundo lugar, el Juzgado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que la SIT Valledupar S.A.S no adquiri\u00f3 ning\u00fan nexo contractual con el \u00a0 municipio, pues el contrato 015 de 2005 fue suscrito con la Uni\u00f3n Temporal y no \u00a0 se autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato. Acogi\u00f3 as\u00ed los argumentos de la Alcald\u00eda en \u00a0 el sentido de que la transformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal solo era viable antes \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del contrato y que, posteriormente, cualquier cesi\u00f3n del \u00a0 contrato deb\u00eda estar precedida de la autorizaci\u00f3n expresa de la Alcald\u00eda, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En tercer lugar, el despacho reconoci\u00f3 que la S.A.S \u00a0 pod\u00eda invocar la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, comoquiera que \u00a0 la Alcald\u00eda s\u00ed sab\u00eda que la S.A.S era quien estaba ejecutando el contrato y, si \u00a0 bien esta no lo aprob\u00f3, tampoco obra prueba de que rechazara esta situaci\u00f3n. \u00a0 Pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha confianza no se defraud\u00f3, puesto que la entidad \u00a0 accionante pudo expresar su inconformidad con la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, obrando como tercero dentro de la misma. Para el juez, la \u00a0 ausencia de participaci\u00f3n en la audiencia fue una decisi\u00f3n unilateral y \u00a0 voluntaria de la sociedad y, por tanto, no pod\u00eda ser alegada en sede de tutela \u00a0 como un desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, apoderado de la \u00a0 entidad accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin presentar \u00a0 argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia. Consider\u00f3 que el actor s\u00ed cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, y que este es id\u00f3neo para el caso concreto, teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de un asunto meramente legal, cuya complejidad o litigiosidad \u00a0amerita un detallado examen por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los argumentos planteados en la demanda de tutela, corresponder\u00eda a \u00a0 la Sala establecer si se desconocieron los derechos al debido proceso y al buen \u00a0 nombre, y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de la sociedad an\u00f3nima \u00a0 simplificada SIT Valledupar, al desconocer su condici\u00f3n de contratista en el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n 015 de 2005 y, por tanto, en la posterior actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que dio lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia se origina porque el contrato de concesi\u00f3n fue adjudicado a la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal SIT Valledupar, pero posteriormente fue ejecutado por la sociedad \u00a0 an\u00f3nima simplificada SIT Valledupar. En este sentido, la definici\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico depender\u00eda de resolver tres asuntos: (i) las posibles \u00a0 interpretaciones sobre el alcance y condiciones de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 2.1.2.2 del pliego de condiciones que autoriza a los miembros de la uni\u00f3n \u00a0 temporal a constituirse en alguna forma de sociedad mercantil para la \u00a0 explotaci\u00f3n del objeto a contratar; (ii) la aceptaci\u00f3n o no por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal, de la transformaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal en una \u00a0 sociedad an\u00f3nima simplificada para efectos de ejecutar el contrato de concesi\u00f3n, \u00a0 y (iii) la razonabilidad de la negativa de la administraci\u00f3n a permitir \u00a0 la participaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima simplificada como contratista dentro de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa en la que se declar\u00f3 la caducidad del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Sala advierte que los dos jueces de instancia decidieron que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente. Se\u00f1alaron que la sociedad an\u00f3nima pod\u00eda \u00a0 acudir a la acci\u00f3n contractual, toda vez que ese era el escenario m\u00e1s adecuado \u00a0 para controvertir la calidad en virtud de la cual la sociedad ejecut\u00f3 el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n; la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas objeto de debate, y \u00a0 las razones por las cuales se declar\u00f3 la caducidad del contrato. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Sala debe comenzar por examinar si el actor cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 solo en caso de que determine que la respuesta a esta inquietud es negativa, \u00a0 avanzar\u00e1 en el estudio de fondo de los argumentos aducidos por la entidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al \u00a0 car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 referir\u00e1 al control jurisdiccional de las controversias contractuales con el \u00a0 Estado. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales cuya procedencia est\u00e1 \u00a0 condicionada, en principio, a que el solicitante no cuente con otros medios de \u00a0 defensa. As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 al decir: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos \u00a0 administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia son los \u00a0 primeros y m\u00e1s propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que \u00a0 considera afectados sus derechos es una acci\u00f3n judicial, desconocer la \u00a0 prevalencia de \u00e9sta \u201cdesfigura el papel institucional de la acci\u00f3n, ignora \u00a0 que los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos \u00a0 de conocimiento en procesos sumarios\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, un requisito de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela es que \u00a0 se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado \u00a0 hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los \u00a0 que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o \u00a0 recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se \u00a0 instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el medio de defensa \u00a0 con el que cuenta la persona debe ser id\u00f3neo y eficaz[10]. Si no es as\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna procedente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la idoneidad \u201chace referencia a la aptitud material del \u00a0 mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio \u00a0 de defensa y el contenido del derecho[11]\u201d[12]. La eficacia, \u00a0 por su parte \u201ctiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal \u00a0 que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o \u00a0 vulnerado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La segunda situaci\u00f3n excepcional tiene lugar en \u00a0 aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz a disposici\u00f3n del accionante, es necesario acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[14]. \u00a0 Para la Corte, esto ocurre cuando se verifican las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El perjuicio ha de ser inminente o estar \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder. El perjuicio que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u201cse diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo\u201d[15] o de \u00a0 la \u201cmera conjetura hipot\u00e9tica\u201d[16]. \u00a0 En este sentido, exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que demuestren que de no tomarse medidas adecuadas, el desenlace de la \u00a0 situaci\u00f3n ser\u00e1 la consumaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. Para ello, la Corte ha dicho que \u00a0 es indispensable tomar en cuenta \u201cla causa del da\u00f1o\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio ha de ser grave. Es decir, \u201cque \u00a0 suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la \u00a0 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica\u201d[18]. \u00a0 Por eso, es preciso comprobar la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo, y las \u00a0 razones m\u00e1s o menos objetivas que revelen la importancia del bien para la \u00a0 persona que invoca su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio han de ser urgentes. Esto significa que los remedios que se \u00a0 solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela deben demostrar ser adecuados y \u00a0 proporcionales respecto de la inminencia del perjuicio, y deben guardar \u201carmon\u00eda \u00a0 con las particularidades del caso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, debe concluirse que las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n son \u00a0impostergables. Esto es, que de no adoptarse de forma \u00a0 inmediata \u201ccorren el riesgo de ser ineficaces e inoportunas\u201d[20], o de \u00a0 no impedir que el resultado sea la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable. \u201cSe trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de \u00a0 la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La Corte ha establecido que para determinar estas \u00a0 caracter\u00edsticas es preciso valorar las particularidades f\u00e1cticas de cada caso y establecer si la utilizaci\u00f3n \u00a0 del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[22]; si es \u00a0 posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no \u00a0 haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[23] e, incluso, si la persona \u00a0 que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por \u00a0 lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 Debe concluirse entonces que todo el ordenamiento jur\u00eddico se orienta a la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por tanto, no debe perderse \u00a0 de vista que la acci\u00f3n de tutela es un recurso excepcional al que solo es \u00a0 procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, o cuando en \u00a0 todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control \u00a0 jurisdiccional de la actuaci\u00f3n contractual del Estado, especialmente de la \u00a0 declaratoria de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que el contrato \u00a0 estatal no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0 del Estado.\u00a0 En esa medida, ha admitido que en la contrataci\u00f3n estatal no \u00a0 se parte de un presupuesto de igualdad, sino de una posici\u00f3n privilegiada del \u00a0 Estado contratante sobre el particular contratista, que tiene por objeto \u00a0 permitir que aqu\u00e9l pueda dirigir el contrato, y asegurar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de inter\u00e9s general y el cumplimiento de las funciones asignadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley[25]. \u00a0 Dicha posici\u00f3n de preeminencia se refleja por ejemplo, en la facultad de pactar \u00a0 y hacer efectivas cl\u00e1usulas exorbitantes tales como la declaratoria de caducidad \u00a0 y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en virtud del principio de legalidad, buena fe, y de conformidad con \u00a0 los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.N), el particular \u00a0 contratista tiene la posibilidad de someter las actuaciones de la parte \u00a0 contratante a la administraci\u00f3n de justicia[26], cuandoquiera que encuentre que ellas \u00a0 desconocen alguno de dichos principios o vulneran los derechos que el \u00a0 contratista ha adquirido en virtud del contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con respecto a esto, la Ley 80 de 1993 y los estatutos que se han expedido \u00a0 desde entonces en materia de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 alternativos[27], \u00a0 disponen que las partes en un contrato estatal deben buscar solucionar en forma \u00a0 \u00e1gil, r\u00e1pida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad \u00a0 contractual. Para tal efecto, apenas surjan diferencias en cualquier asunto \u00a0 relativo al contrato que sea susceptible de transacci\u00f3n, es un deber de las \u00a0 partes emplear mecanismos de soluci\u00f3n de controversias contractuales tales como \u00a0 la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n y la transacci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, el \u00a0 legislador prev\u00e9 la posibilidad de que se incluya en los contratos estatales una \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas \u00a0 diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato estatal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha entendido que esta investidura temporal de los particulares para el \u00a0 ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, tendiente a controlar las \u00a0 diferencias surgidas en virtud de un contrato estatal es un verdadero mecanismo \u00a0 de defensa que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en sede de \u00a0 constitucionalidad y siguiendo las disposiciones legales sobre el tema, ha dicho \u00a0 que esta competencia judicial no es plena. Los \u00e1rbitros nombrados para resolver \u00a0 los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la \u00a0 terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos suscritos entre el Estado y los \u00a0 particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos \u00a0 administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes \u00a0 excepcionales tales como la caducidad o la terminaci\u00f3n unilateral del contrato[29]. \u00a0 En estos casos, deber\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En efecto, las distintas leyes que han regulado el procedimiento contencioso \u00a0 administrativo han previsto la posibilidad de someter las controversias \u00a0 contractuales al conocimiento de su jurisdicci\u00f3n. El antiguo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Decreto 1 de 1984 reformado por la Ley 446 de 1998) contemplaba \u00a0 la acci\u00f3n contractual como mecanismo para resolver las disputas en relaci\u00f3n con \u00a0 la legalidad de los actos proferidos en las distintas etapas de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011, que entr\u00f3 a regir el 2 de \u00a0 julio de 2012[30], \u00a0 define as\u00ed el medio de control judicial previsto para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquiera de las partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se declare \u00a0 su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su \u00a0 incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0 contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que \u00a0 se hagan otras declaraciones y condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 \u00a0 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de \u00a0 mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro \u00a0 de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar \u00a0 de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad contractual, podr\u00e1n demandarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0137 y \u00a0 138\u00a0de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico o un tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1n pedir que \u00a0 se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podr\u00e1 \u00a0 declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso, siempre y \u00a0 cuando en \u00e9l hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, se hace evidente que existen en la ley mecanismos de control a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales la acci\u00f3n del Estado como contratante es susceptible de ser \u00a0 sometida a control jurisdiccional y, que estos medios de control abarcan un \u00a0 espectro bastante amplio de asuntos relativos a la celebraci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y \u00a0 la terminaci\u00f3n de un contrato estatal. Por esta raz\u00f3n, y en virtud del principio \u00a0 de subsidiariedad, ha reiterado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para cuestionar asuntos relacionados con los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la sentencia T-1071 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) record\u00f3 \u00a0 diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha descartado que \u00a0 la mera declaratoria de caducidad de un contrato estatal implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen \u00a0 nombre de las entidades afectadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]o puede predicarse \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por el solo hecho de \u00a0 aplicarse la cl\u00e1usula de caducidad, sino en cuanto concurra alguna situaci\u00f3n \u00a0 especial, claramente contraria a derecho, cuya plena demostraci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00a0 a quien alegue la vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00f3gica, (\u2026) la leg\u00edtima aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula de caducidad previamente estipulada no puede implicar vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo de ninguna persona, ya que la(s) persona(s) o entidad(es) \u00a0 afectada(s) por esta medida tienen el deber jur\u00eddico de soportar tales \u00a0 restricciones o efectos desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo que la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de \u00a0 caducidad tiene siempre los mismos graves efectos ya comentados, por lo dem\u00e1s \u00a0 plenamente conocidos de antemano por parte del eventual sujeto pasivo de esta \u00a0 medida, por lo que no puede sostenerse que ello implique un posible perjuicio \u00a0 irremediable que abra las puertas a la procedencia de una tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Esta misma observaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU-1070 de \u00a0 2003, en la que la Corte analiz\u00f3 ampliamente la eficacia del otro medio de \u00a0 defensa judicial existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-196 de 2003 contiene \u00a0 observaciones semejantes a las ya referidas en lo que ata\u00f1e a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y agreg\u00f3 una pertinente reflexi\u00f3n en \u00a0 el sentido de que la caducidad contractual leg\u00edtimamente impuesta tampoco puede \u00a0 comportar vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, ya que en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 amplia doctrina constitucional existente en torno a este derecho, quien con su \u00a0 comportamiento ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones o restricciones a sus \u00a0 derechos dentro del marco previsto por la Ley, no puede luego alegar que ellas \u00a0 afectan su buen nombre, sino que debe soportar este tipo de efectos \u00a0 desfavorables, que por lo dem\u00e1s s\u00f3lo en su mano est\u00e1 poder evitar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a ello, en la mayor\u00eda de las ocasiones, la Corte ha encontrado que \u00a0 las controversias en relaci\u00f3n con los contratos estatales no involucran la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental sino que se ci\u00f1en a cuestionar \u00a0 la legalidad \u00a0de la declaratoria de caducidad. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en demandas de \u00a0 tutela estudiadas por la Corte, en las que se cuestiona el sentido o alcance que \u00a0 deba darse a una determinada cl\u00e1usula contractual[34]; la capacidad \u00a0 del Estado para la declaratoria de caducidad de una empresa en proceso de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal[35]; \u00a0 el tipo de contrato sobre el cual se aplica la caducidad[36]; e inclusive \u00a0 la correcta notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa previa a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta cl\u00e1usula excepcional[37]. \u00a0 En estas ocasiones, la Corte ha recordado que la declaratoria de caducidad es un \u00a0 acto de la administraci\u00f3n que est\u00e1 sometido a control jurisdiccional y que, por \u00a0 tanto, la persona jur\u00eddica natural o afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para presentar sus reclamaciones y no a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Solo de manera excepcional la Corte ha examinado sucesos que giran en torno \u00a0 a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal. \u00a0En una oportunidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada porque la entidad estatal accionada declar\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n contractual \u00a0 elevada contra la declaratoria de caducidad de un contrato. Considerando que la \u00a0 entidad accionante ya hab\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 correspondiente y que, la etapa procesal en la que se encontraba le imped\u00eda \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n administrativa de terminar unilateralmente el contrato, \u00a0 la Corte declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente desde el punto de vista \u00a0 formal[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra ocasi\u00f3n, la Corte asumi\u00f3 el estudio de las acciones de tutela presentadas \u00a0 por diferentes sociedades que conformaron otra sociedad con el fin de participar \u00a0 en un contrato de concesi\u00f3n. En ese caso, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad \u00a0 del contrato se\u00f1al\u00f3 que ella generaba una inhabilidad para la sociedad \u00a0 concesionaria pero, sorpresivamente, en la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la declaratoria de caducidad, extendi\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna \u00a0 dicha inhabilidad a las sociedades accionantes. Para la Corte, aun cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 sin haber empleado el medio de control dirigido a \u00a0 resolver las controversias contractuales, esta deb\u00eda estudiarse como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a (i) que de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos se pod\u00eda colegir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que se \u00a0 vulner\u00f3 plenamente el derecho al debido proceso de las entidades accionantes, y \u00a0 (ii) que exist\u00edan razones suficientes para establecer que la limitaci\u00f3n \u00a0 que conllevaba esta declaratoria para la ejecuci\u00f3n del objeto social de las \u00a0 entidades accionantes pod\u00eda generarles un perjuicio irremediable, que urg\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 De este modo, puede concluirse que la regla general, pac\u00edfica y reiterada de \u00a0 la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, \u00a0 especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,\u00a0 \u00a0 deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, \u00a0 dise\u00f1ados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la \u00a0 entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar \u00a0 medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el \u00e1mbito \u00a0 constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el \u00a0 restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el 2005, el Municipio de Valledupar adjudic\u00f3 la concesi\u00f3n 015 de 2005 a \u00a0 la UT SIT Valledupar, ganadora en la correspondiente licitaci\u00f3n p\u00fablica. En el \u00a0 2010, los miembros de esta Uni\u00f3n Temporal decidieron \u201ctransformarse\u201d\u00a0 en la \u00a0 sociedad an\u00f3nima simplificada SIT Valledupar para continuar con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato. La UT adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n con base en (i) una cl\u00e1usula del pliego de \u00a0 condiciones que luego se incorpor\u00f3 al contrato, y que en el aparte relativo a \u00a0 los participantes facult\u00f3 a la Alcald\u00eda para autorizar a los miembros de la \u00a0 uni\u00f3n temporal a constituirse en alguna forma de sociedad mercantil para la \u00a0 explotaci\u00f3n del objeto a contratar; y (ii) las comunicaciones recibidas por el \u00a0 Secretario de Tr\u00e1nsito municipal, seg\u00fan el cual era viable realizar esta \u00a0 transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contrato cambi\u00f3 de interventor\u00eda en junio de 2012, y esta fue asumido \u00a0 por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, se advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda que (i) la \u00a0 cl\u00e1usula con base en la cual se constituy\u00f3 la S.A.S no ten\u00eda el alcance dado por \u00a0 las entidades, ya que la transformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal solo pod\u00eda darse en \u00a0 la etapa previa a la ejecuci\u00f3n del contrato; y (ii) que la Alcald\u00eda nunca \u00a0 dio su autorizaci\u00f3n para dicha operaci\u00f3n pues, de hacerlo, ella se hubiera \u00a0 concretado en un acto administrativo. Conforme a ello, concluy\u00f3 que lo que hab\u00eda \u00a0 ocurrido era una cesi\u00f3n de hecho y que la UT hab\u00eda abandonado la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, sumada a otras irregularidades alegadas por la interventor\u00eda, \u00a0 llev\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal a iniciar una actuaci\u00f3n administrativa y a \u00a0 declarar la caducidad del contrato. All\u00ed (iii) se permiti\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de la S.A.S pero solo como un tercero y no como contratista. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la entidad decidi\u00f3 no participar del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para la Sala, todos estos constituyen aspectos relevantes de la ejecuci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n\u00a0 de un contrato estatal de concesi\u00f3n. Sin embargo, plantean \u00a0 problemas principalmente legales: uno relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n; otro que gira en torno al valor de las comunicaciones \u00a0 intercambiadas entre la UT y la Alcald\u00eda a prop\u00f3sito de la transformaci\u00f3n en una \u00a0 sociedad y, por \u00faltimo, una controversia concerniente a la calidad en virtud de \u00a0 la cual la sociedad an\u00f3nima debi\u00f3 haber participado en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada por el municipio. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que subyace a \u00a0 estas cuestiones es la determinaci\u00f3n de si la S.A.S fue verdadera contratista o \u00a0 solo ejecutora de hecho del contrato adjudicado a la uni\u00f3n temporal. Esta \u00a0 decisi\u00f3n por s\u00ed sola, carece de trascendencia desde el punto de vista \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 preciso aclarar que lo que se cuestiona de la participaci\u00f3n de la S.A.S en la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la declaratoria de caducidad no es la \u00a0 ausencia absoluta de posibilidades de ejercer los derechos a la contradicci\u00f3n y \u00a0 a la defensa frente a las acusaciones de la entidad interventora y del \u00a0 municipio. Esta hip\u00f3tesis, que podr\u00eda involucrar una grave vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, no se configura en el caso concreto puesto que la \u00a0 misma entidad accionante reconoce que pudo exponer por escrito sus argumentos en \u00a0 la misma fecha en la que se desarroll\u00f3 la audiencia p\u00fablica como parte de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa previa a la declaratoria de caducidad, y la Alcald\u00eda \u00a0 demostr\u00f3 c\u00f3mo habilit\u00f3 a la S.A.S para que ejerciera de forma presencial sus \u00a0 derechos en esa diligencia, aun cuando ello deb\u00eda hacerse en principio como un \u00a0 tercero pues es la calidad de contratista la que est\u00e1 en discusi\u00f3n, y por \u00a0 voluntad propia la S.A.S no lo hizo. As\u00ed las cosas, lo que se discute no es la \u00a0 ausencia plena de participaci\u00f3n, sino el problema legal relativo al estatus que \u00a0 deb\u00eda d\u00e1rsele a la S.A.S dentro de las discusiones en torno al contrato de \u00a0 concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Esto no significa que la actuaci\u00f3n contractual carezca de controles que \u00a0 garanticen la vigencia plena de los derechos de la S.AS. Para esta Sala es \u00a0 evidente que la sociedad accionante tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, tal como es el medio de control frente a controversias \u00a0 contractuales contemplado en el art\u00edculo 141 de la Ley 1437 de 2011. Este es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto y, por tanto, \u00a0 torna improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el mencionado medio de control est\u00e1 dise\u00f1ado para controvertir la \u00a0 legalidad de actos administrativos contractuales tales como la declaratoria de \u00a0 caducidad del contrato del servicio de semaforizaci\u00f3n de Valledupar. Adem\u00e1s, \u00a0 permite solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, condenas, as\u00ed como hacer \u201cotras \u00a0 declaraciones\u201d. Estas pretensiones previstas en el art\u00edculo relativo a las \u00a0 controversias contractuales, abarcan las acusaciones hechas por la sociedad \u00a0 accionante que se orientan principalmente a que se deje sin efectos la \u00a0 declaratoria de caducidad, pero tambi\u00e9n a que se fije la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 cl\u00e1usula y el valor de las comunicaciones emitidas por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, as\u00ed como que se declare la calidad de contratista de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala estima que, toda vez que en este caso la discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de \u00a0 contratista de la SIT Valledupar S.A.S requiere de una intensa actividad \u00a0 probatoria e interpretativa del contrato y de las acciones del Estado como parte \u00a0 contratante, el escenario contencioso administrativo es el m\u00e1s propicio para \u00a0 resolver la controversia contractual ya que \u00e9ste, y no la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 permite una intervenci\u00f3n amplia de las partes y la contradicci\u00f3n plena del \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que el medio de control se\u00f1alado no es id\u00f3neo para la S.A.S, \u00a0 comoquiera que quienes est\u00e1n legitimados para promover esta acci\u00f3n son las \u00a0 partes del contrato, y el asunto central de la discusi\u00f3n es justamente la \u00a0 atribuci\u00f3n de esta calidad a la S.A.S. Sin embargo, no puede perderse de vista \u00a0 que es la propia entidad accionante quien alega ser verdadera parte del contrato \u00a0 de la concesi\u00f3n 015 de 2005 y, por lo tanto, no deber\u00edan generarse dudas para \u00a0 ella en relaci\u00f3n con su legitimaci\u00f3n en la causa en un proceso ante lo \u00a0 contencioso administrativo. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la demanda para dirimir \u00a0 controversias contractuales se contempla una etapa procesal destinada a discutir \u00a0 la legitimidad de las partes como excepci\u00f3n previa, en una audiencia que \u00a0 garantiza los derechos de contradicci\u00f3n y defensa (Art. 180-6 Ley 1437 de 2011). \u00a0 En todo caso, el mismo art\u00edculo permite que un tercero que acredite un inter\u00e9s \u00a0 directo participe en el proceso. En este orden de ideas, la sociedad accionante \u00a0 s\u00ed puede acudir al mecanismo destinado a resolver controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, se ha dicho que aun existiendo otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que \u00a0 requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso \u00a0 concreto, el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que requieren el amparo \u00a0 constitucional al menos con car\u00e1cter transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar el \u00a0 menoscabo que sufrir\u00eda el buen nombre de la sociedad an\u00f3nima simplificada y la \u00a0 posibilidad de ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con \u00a0 el objeto espec\u00edfico de ejecutar el contrato de concesi\u00f3n, y con la declaratoria \u00a0 de caducidad ver\u00eda cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto \u00a0 por cuanto dicha decisi\u00f3n deriva en la inhabilidad de contratar con el sector \u00a0 p\u00fablico por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del \u00a0 acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de \u00a0 incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte las apreciaciones hechas por el apoderado de la sociedad \u00a0 accionada. Al contrario, observa que las consecuencias negativas de la \u00a0 declaratoria de caducidad no tienen la entidad suficiente para convertirse en un \u00a0 perjuicio para la sociedad an\u00f3nima simplificada, cuya inminencia y gravedad \u00a0 hagan imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Primero porque, tal \u00a0 como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia, al menos desde el punto de vista \u00a0 estrictamente formal el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 1250 de julio 18 de \u00a0 2012 declara el \u201cincumplimiento contractual y por ende la caducidad \u00a0 administrativa del contrato No. 015 de 2005 suscrito entre el MUNICIPIO DE \u00a0 VALLEDUPAR y UNION TEMPORAL SISTEMA INTELIGENTE DE TR\u00c1NSITO VALLEDUPAR UT SIT \u00a0 (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, en principio la inhabilidad y las dem\u00e1s \u00a0 consecuencias recaen sobre la Uni\u00f3n Temporal y no sobre SIT Valledupar Sociedad \u00a0 An\u00f3nima Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque es cierto que el objeto social de esta sociedad an\u00f3nima \u00a0 simplificada es la \u201crepotenciaci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento y expansi\u00f3n del \u00a0 sistema de semaforizaci\u00f3n de la ciudad y la implantaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 control del tr\u00e1fico y la modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y funcional de la Secretar\u00eda \u00a0 de Tr\u00e1nsito de Transporte de Valledupar\u201d, y esta actividad es pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9ntica a la contemplada en el objeto del contrato de concesi\u00f3n 015 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al menos desde el punto de vista de la constituci\u00f3n de las sociedades \u00a0 mercantiles, la declaratoria de la caducidad no genera como consecuencia directa \u00a0 e inminente la desaparici\u00f3n del objeto social de la S.A.S, o la desaparici\u00f3n de \u00a0 la S.A.S, toda vez que la caducidad se declar\u00f3 sobre un determinado contrato de \u00a0 concesi\u00f3n y no sobre los servicios y actividades relativas al sistema de \u00a0 semaforizaci\u00f3n de Valledupar. En todo caso, dado que el objeto social de esta \u00a0 sociedad y la caducidad del contrato de concesi\u00f3n dependen en buena parte del \u00a0 alcance que se le brinde a la cl\u00e1usula 2.1.2.2 del pliego de condiciones \u00a0 relativo a la posibilidad de que se creara la S.A.S solo para ejecutar el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, es el juez contencioso administrativo quien debe dirimir \u00a0 este punto y no esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, debe recordar la Sala que la declaratoria de caducidad e incumplimiento \u00a0 de un contrato estatal no genera por s\u00ed misma un menoscabo o una amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. De hecho, si se tiene en cuenta que \u00a0 atentan contra el derecho al buen nombre aqu\u00e9llas informaciones que, contrarias \u00a0 a la verdad, distorsionan el prestigio social que tiene una persona, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, en el caso sujeto sub examine la Sala advierte que \u00a0 la declaratoria de caducidad s\u00ed tiene m\u00faltiples fundamentos establecidos durante \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa. Este solo hecho descarta la ausencia total de \u00a0 justificaci\u00f3n y, por tanto, la distorsi\u00f3n arbitraria del buen nombre de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en el caso objeto de esta tutela, hasta tanto las razones \u00a0 por las cuales se declar\u00f3 que la UT incumpli\u00f3 con las obligaciones del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n y que la S.A.S no pod\u00eda ser apreciada como contratista, no sean \u00a0 controvertidas por el juez contencioso administrativo, deben presumirse v\u00e1lidas, \u00a0 y no pueden descartarse sin m\u00e1s por v\u00eda de tutela. Para desvirtuarlas, se \u00a0 requiere un concienzudo ejercicio interpretativo y probatorio por parte del juez \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, no podr\u00eda afirmarse que sin importar cu\u00e1les sean las resultas del \u00a0 proceso contencioso administrativo, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal \u00a0 le causar\u00e1 un desprestigio irremediable a la S.A.S en el \u00e1mbito negocial en el \u00a0 que se desenvuelve. Cabe la posibilidad de que en el tr\u00e1mite contencioso \u00a0 administrativo se determine que asist\u00eda raz\u00f3n a la S.A.S al considerar que era \u00a0 parte en el contrato de concesi\u00f3n e, incluso, podr\u00eda darse un escenario en el \u00a0 que se declare nula la resoluci\u00f3n que dio lugar a la caducidad del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. Si ello ocurriera, el supuesto desprestigio se resolver\u00eda pues la \u00a0 sola sentencia reivindicar\u00eda la validez de la actuaci\u00f3n de la S.A.S. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Sala estima que la entidad accionante est\u00e1 afrontando entonces una \u00a0 mera expectativa de da\u00f1o, que se resolver\u00e1 con la decisi\u00f3n del juez ordinario, y \u00a0 no un perjuicio inminente que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el apoderado de la entidad accionante no aport\u00f3 \u00a0 argumentos suficientes para considerar que la adopci\u00f3n de medidas transitorias \u00a0 por parte del juez constitucional fuera urgente e impostergable. Para esta Sala, \u00a0 el hecho de que el perjuicio derivado de las consecuencias negativas para el \u00a0 nombre y la capacidad de contrataci\u00f3n ata\u00f1an a la UT y, en principio, no afecten \u00a0 directamente a la entidad accionante; as\u00ed como que no sea inminente la \u00a0 afectaci\u00f3n al buen nombre de la S.A.S, hace razonable esperar a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida si la S.A.S pod\u00eda ser o no \u00a0 declarada como contratista de la concesi\u00f3n y si, en virtud de ello, la legalidad \u00a0 del acto que declar\u00f3 la caducidad debe o no ser revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Atendiendo a todo lo anterior, esta Sala concluye que asisti\u00f3 raz\u00f3n a los \u00a0 jueces de instancia cuando decidieron negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la S.A.S SIT Valledupar, toda vez que la sociedad cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, \u00a0como es el medio de control de controversias \u00a0 contractuales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que ni siquiera \u00a0 ha intentado. Adem\u00e1s, en el estado actual de las cosas, no se requiere la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos dictados por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0\u00a0CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0 el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Valledupar, y la providencia del 30 de agosto de 2012 del Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Valledupar, que negaron por improcedente la tutela promovida por \u00a0 Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar S.A.S \u2013 SIT Valledupar S.A.S \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. 51 Licitaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica 005 de 2004 del municipio de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Documento obrante en el fl. 161 Cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Documento obrante en el fl. 164 Cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 22 y 23 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 01177 del 29 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fl. 391 del cuaderno de la demanda. Resoluci\u00f3n No.01250 de julio 18 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 27 del \u00a0 cuaderno de la demanda. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de\u00a0 \u00a0 Sistemas Inteligentes de Tr\u00e1nsito de Valledupar SAS &#8211; SIT de Valledupar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 126 Cuaderno \u00a0 1 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-595\/07 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-211\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-580\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-972\/05 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y SU-961\/99 \u00a0 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias \u00a0 T-211\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-001\/07 M.P Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-580\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-760\/05 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-211\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-858\/10 M.P Gabriel Eduardo Mendoza, T-160\/10 M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto, T-514\/08 M.P Clara In\u00e9s Vargas y T-425\/01 M.P Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 sentencias T-043\/07 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1068\/00 M.P Antonio Barrera \u00a0 Carbonell y T-278\/95 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-076\/11 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-1316\/01 M.P \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-076\/11. MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-068\/06 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-822\/02 \u00a0 M.P Rodrigo Escobar Gil, SU-961\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-384\/98 M.P \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-557\/11 M.P Mar\u00eda Victoria Calle, T-076\/11 \u00a0 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-656 de 2006 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-768 \u00a0 de 2005 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver sentencia T-1088\/06 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art 116 C.N: \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal \u00a0 Militar. \/\/ El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \/\/ \u00a0 Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 \u00a0 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \/\/ Los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en \u00a0 la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0 equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Arts. 68, 226 y \u00a0 ss. de la Ley 80 de 1993; Decreto 1818 de 1998 y Art. 118 de la Ley 1563 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art. 118 de la \u00a0 Ley 1563 de 2012 y 228 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-1436\/00 M.P \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Esta norma derog\u00f3 el art. 87 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo hace \u00a0 referencia a las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencias T-1071\/07 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-1088\/06 M.P \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, SU-1070\/03 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-196\/03 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, C-949 de 2001 M.P Clara In\u00e9s Vargas, y T-569\/98 M.P Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-1071\/07 M.P \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. El Art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993 define as\u00ed la figura \u00a0 de la caducidad: \u201cLa caducidad es la estipulaci\u00f3n en virtud de la cual si se \u00a0 presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las \u00a0 obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizaci\u00f3n, la \u00a0 entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dar\u00e1 por \u00a0 terminado y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. \/\/ En caso \u00a0 de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas de control e intervenci\u00f3n necesarias, que garanticen la ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedir\u00e1 que la entidad \u00a0 contratante tome posesi\u00f3n de la obra o contin\u00fae inmediatamente la ejecuci\u00f3n del \u00a0 objeto contratado, bien sea a trav\u00e9s del garante o de otro contratista, a quien \u00a0 a su vez se le podr\u00e1 declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. \/\/ Si \u00a0 se declara la caducidad no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n para el contratista, \u00a0 quien se har\u00e1 acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.\/\/ \u00a0 La declaratoria de caducidad ser\u00e1 constitutiva del siniestro de incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-1088\/06 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0T-196\/03 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-1071\/07 M.P \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SU-1070\/03 M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-387\/09 M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] SU-219 de 2003 \u00a0 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-241\/13 \u00a0 \u00a0 La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los \u00a0 procedimientos administrativos y los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 son los primeros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}