{"id":20692,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-242-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-242-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-13\/","title":{"rendered":"T-242-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble \u00a0 naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del \u00a0 uso que se haga del mismo. As\u00ed pues, cuando se verifica que el amparo solicitado \u00a0 est\u00e1 encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, de lo \u00a0 contrario, se debe acudir a la acci\u00f3n popular que fue consagrada en la ley 472 \u00a0 de 1998, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE \u00a0 EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del derecho \u00a0 fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, as\u00ed como las \u00a0 interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que est\u00e1n encaminadas a lograr que todas las \u00a0 personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos \u00a0 tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades \u00a0 f\u00edsicas o mentales entre otros, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, \u00a0 con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s\u00a0 \u00a0 se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad del servicio de agua\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de dos facturas \u00a0 sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber y un derecho de \u00a0 las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos \u00a0 sucesivos de facturaci\u00f3n el usuario no realice el pago correspondiente; no \u00a0 obstante, esto no podr\u00e1 tener lugar si (i) se violan las garant\u00edas al debido \u00a0 proceso; (ii) a\u00fan cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan \u00a0 derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros \u00a0 establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones \u00a0 de vida de toda una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se puedan suspender los servicios \u00a0 p\u00fablicos en viviendas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, \u00a0 deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los \u00a0 usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario por lo menos \u00a0 de 50 litros de agua potable por persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 al Acueducto garantice suministro por lo menor de 50 litros de agua potable \u00a0 donde reside menor de edad, y se advierte a la accionante para no incurrir \u00a0 nuevamente en reconexi\u00f3n fraudulenta que afect\u00f3 derechos de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 3.718.557 y T-3.723.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez, contra el Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga S.A. y, Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn contra Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se surte el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes relacionados en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.718.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0 \u00a0sentencia emitida el 1\u00ba de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el 5 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.723.692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn el 5 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n \u00a0 y acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-3.718.557 y T-3.723.692 para que fuesen \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.718.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Mejia Landinez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. porque consider\u00f3 que le estaba \u00a0 vulnerando sus derechos a la salud\u00a0 a la vida digna, y a recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, de acuerdo con los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Manifest\u00f3 que vive en la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, padece de diabetes y es \u00a0 insulinodependiente raz\u00f3n por la cual se encuentra incapacitada para laborar \u00a0 desde hace 5 a\u00f1os. Dicha enfermedad le caus\u00f3 una \u00falcera cr\u00f3nica en una de sus \u00a0 piernas que se \u201csobre-infect\u00f3\u201d y por lo tanto fue necesario que le hicieran un \u00a0 injerto que no fue del todo exitoso; en consecuencia, tiene dificultad para \u00a0 caminar, y para asistir a los controles y tratamientos que le son programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ante la falta de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, empez\u00f3 a atrasarse en el pago de las facturas del servicio de agua, \u00a0 hasta el punto en que actualmente tiene una deuda con la entidad demandada que \u00a0 asciende a $4\u2019364.585. En septiembre de 2010 realiz\u00f3 una financiaci\u00f3n de la \u00a0 misma, pero las cuotas fueron demasiado altas y no las pudo cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Por otra parte, inform\u00f3 que \u00a0 vive con su hijo de 37 a\u00f1os de edad, quien\u00a0 trabaja como auxiliar de obra y \u00a0 gana un salario m\u00ednimo legal al mes, del cual $200.000\u00a0 corresponden a la \u00a0 cuota alimentaria de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Relat\u00f3 que el 10 de julio de \u00a0 2012, la empresa demandada le suspendi\u00f3 por completo el suministro del servicio \u00a0 de agua a su inmueble, lo cual le causa graves perjuicios porque en raz\u00f3n a su \u00a0 enfermedad debe realizarse ba\u00f1os en las piernas permanentemente y mantener una \u00a0 asepsia e higiene total en su casa para evitar que su herida se le vuelva a \u00a0 infectar. Para poder satisfacer sus necesidades principales, opt\u00f3 por comprar \u00a0 bolsas de agua para hacer la comida pero asegura que su econom\u00eda pronto no podr\u00e1 \u00a0 sufragar m\u00e1s ese costo, y que, la cantidad de l\u00edquido que alcanza a conseguir \u00a0 por ese medio no es suficiente para mantener una higiene adecuada en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Afirm\u00f3 que se ha dirigido \u00a0 varias veces a la empresa demandada para que le acepten una nueva financiaci\u00f3n \u00a0 que tenga en cuenta sus especiales condiciones, pero le han respondido que esto \u00a0 no es posible porque ya incumpli\u00f3 con el primer acuerdo que hizo, tambi\u00e9n dijo \u00a0 que se percat\u00f3 de que se han hecho mediciones incorrectas de su consumo de agua \u00a0 y esto ha generado sobre costos en su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Por otra parte, mencion\u00f3 que \u00a0 anteriormente hab\u00edan intentado suspenderle el servicio pero ella hablaba con los \u00a0 funcionarios y les explicaba y demostraba su condici\u00f3n de vulnerabilidad ante lo \u00a0 que desist\u00edan de realizar la diligencia. Sin embargo, el 10 de julio de 2012 \u00a0 tuvo que ausentarse de su hogar y cuando regres\u00f3 el servicio ya no estaba \u00a0 funcionando, agreg\u00f3 que el trabajo qued\u00f3 mal hecho y ahora el agua se derrama \u00a0 dentro de la cajilla y el medidor est\u00e1 suelto, situaci\u00f3n que ya puso en \u00a0 conocimiento de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 podr\u00eda costear cuotas mensuales de $20.000 o $30.000 pero que le es imposible \u00a0 pagar de contado $1\u2019762.278 tal como se lo propuso la empresa. Solicit\u00f3 entonces \u00a0 que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al agua potable y, en consecuencia se ordene a la empresa \u00a0 demandada no suspender por completo el servicio y realizar un acuerdo de pago de \u00a0 conformidad con su capacidad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que es una persona \u00a0 que est\u00e1 pr\u00f3xima a la tercera edad, enferma y que necesita el l\u00edquido para \u00a0 sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga[1] \u00a0solicit\u00f3 que fuera negado el amparo pedido por la actora, toda vez que a su \u00a0 juicio la entidad a la que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en efecto la actora \u00a0 tiene una deuda con el Acueducto de Bucaramanga por la suma de $4\u2019459.759 y que \u00a0 el 11 de julio de 2012 se procedi\u00f3 a realizar la suspensi\u00f3n del servicio con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 140 y 141 de la ley 142 de 1994. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0 que el 2 de septiembre de 2010 la se\u00f1ora Mej\u00eda realiz\u00f3 una financiaci\u00f3n de la \u00a0 deuda que ten\u00eda hasta esa fecha, y suscribi\u00f3 un acuerdo de pago a 60 cuotas de \u00a0 las cuales solo cancel\u00f3 5, por lo que a su juicio no demostr\u00f3 voluntad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que la \u00a0 empresa est\u00e1 dispuesta a colaborar con la accionante y ofreci\u00f3 la siguiente \u00a0 alternativa de financiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda factura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019407.070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda financiaci\u00f3n realizada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019049.956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento 100% intereses por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a financiar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019356.864 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota inicial del 10%: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$435.686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 cuotas mensuales de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75.807 + consumo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que la actora \u00a0 ha realizado reconexiones ilegales y que, el 18 de julio de 2012 le efectu\u00f3 una \u00a0 visita t\u00e9cnica para verificar los da\u00f1os que denunci\u00f3 y, encontr\u00f3 que se trata de \u00a0 un deterioro interno que debe ser reparado por ella misma (art. 135 de la ley \u00a0 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Land\u00ednez, en la que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 5 de abril de 1954, es decir que actualmente tiene 59 a\u00f1os de edad. \u00a0 (Folio 6, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Copia de la hoja de \u00a0 evoluci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas del Hospital Universitario de Santander, en la que \u00a0 consta que la actora padece de diabetes y que tiene una \u201culcera cr\u00f3nica \u00a0 sobreinfectada con pseudomono aerogunoso multiresistente en tratamiento completo \u00a0 con imipenem, con injerto de piel viable sin signos de infecci\u00f3n ni SIRS, con \u00a0 control metab\u00f3lico adecuado con Insulina NPM, acetaminofem, cita control por \u00a0 medicina Interna y curaciones interdiarias en centro de salud con fitostimoline.\u201d \u00a0 (Folio 6, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Copia del requerimiento de \u00a0 pago por cobro prejur\u00eddico enviado a la accionante por parte del Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga el 26 de abril de 2012, en el que se estableci\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda pagar un total de $2\u2019023.780, siendo el valor m\u00ednimo a cancelar\u00a0 \u00a0 $1\u2019.762.278, so pena de remitir el caso para cobro judicial. (Folio 7, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2012,\u00a0 el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga, profiri\u00f3 el fallo de primera instancia en el que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en que a su \u00a0 juicio el AMB estaba habilitado para suspender el servicio de agua en el \u00a0 inmueble de la accionante, \u201cante el incumplimiento del pago en las \u00a0 condiciones establecidas por la ley\u201d adicionalmente, expuso que de \u00a0 conformidad con el precedente trazado en la sentencia T-717 de 2010 de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201clas Empresas responsables de la Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0 P\u00fablicos tienen el derecho y el deber de suspender el servicio de agua ante la \u00a0 no cancelaci\u00f3n de las obligaciones facturadas, en virtud de la Ley 142 de 1994, \u00a0 porque de esto depende el alcanzar tres objetivos constitucionales: (i) Asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) Materializar \u00a0 el deber de solidaridad; y (iii) Prevenir que los propietarios no usuarios de \u00a0 los bienes sufran los perjuicios derivados del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de los arrendatarios o tenedores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo del \u00a0 juez de primera instancia, y expuso que no es cierto que se haya reconectado \u00a0 ilegalmente al servicio pues no existe prueba de ello toda vez que hasta el mes \u00a0 de julio de 2012 jam\u00e1s se lo hab\u00edan suspendido porque ella lo imped\u00eda al \u00a0 demostrar su estado de vulnerabilidad. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que no est\u00e1 conforme con \u00a0 la facturaci\u00f3n que est\u00e1 efectuando la empresa pues considera que se est\u00e1n \u00a0 cobrando consumos que no corresponden a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, record\u00f3 que por su \u00a0 enfermedad debe mantener una higiene y asepsia \u00a0constantes en su hogar, pues de \u00a0 lo contrario la herida que tiene en la pierna puede empeorar, afectando su \u00a0 derecho a la salud y a una vida en condiciones dignas. Bajo estas \u00a0 consideraciones, solicit\u00f3 que fuese revocada la sentencia de primera instancia y \u00a0 se concediera el amparo a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1.4.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, dict\u00f3 \u00a0 sentencia el 5\u00a0 de septiembre de 2012 y resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 principalmente en la sentencia T-752 de 2011, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 personas deben probar e informar sobre su estado de vulnerabilidad a la empresa \u00a0 que presta el servicio, consider\u00f3 que en este caso si bien la actora \u201cse \u00a0 declara persona de especial protecci\u00f3n, para tal situaci\u00f3n debe cumplir con 2 \u00a0 cargas: INFORMAR Y PROBAR que requiere protecci\u00f3n especial y que la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio apareje el desconocimiento de derechos constitucionales de ese \u00a0 sujeto y que el incumplimiento de las obligaciones facturadas sean por razones \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables. (\u2026) En caso concreto la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de protecci\u00f3n especial NO se ha probado, situaci\u00f3n necesaria para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia T-752 de 2001, [sic] cual no \u00a0 es posible considerarla como tal, llegando a solicitar que se declare \u00a0 improcedente la Acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.469.991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 Hechos y demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2012, la \u00a0 ciudadana Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn, porque considera que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital de agua, el derecho a la salud, y los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que es una persona de la tercera edad, \u00a0 actualmente cuenta con 73 a\u00f1os de edad y vive con una hija que no puede trabajar \u00a0 debido a problemas siqui\u00e1tricos y su nieta. Asegur\u00f3 que se sostienen a diario de \u00a0 la caridad de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que hace aproximadamente 6 a\u00f1os le suspendieron el servicio \u00a0 p\u00fablico de agua por falta de pago, y que la deuda que tiene con la empresa \u00a0 demandada supera su capacidad econ\u00f3mica. Dijo que sus necesidades y gastos de \u00a0 sobrevivencia son mayores a los pocos ingresos que logra obtener de la caridad \u00a0 de sus vecinos, no recibe ning\u00fan subsidio del gobierno y por lo tanto, no ha \u00a0 podido cancelar los $460.000 que debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, le solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al agua potable y a la \u00a0 salud y, en consecuencia ordene a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que reconecte el \u00a0 servicio de acueducto a su hogar, ubicado en la Calle 81 A Carrera 87-37 del \u00a0 municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial, \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn[2] \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 denegar el amparo. En primer \u00a0 lugar, inform\u00f3 que el 5 de marzo de 2012 la hija de la aqu\u00ed tutelante Martha \u00a0 Isabel Londo\u00f1o tambi\u00e9n interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 vivir \u00a0 con su madre y su hija, y solicit\u00f3 que se amparara su derecho a la vida digna y \u00a0 al agua pues el mismo hab\u00eda sido suspendido por la falta de pago. En dicha \u00a0 oportunidad el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 radicada bajo el No. 201200035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio, afirm\u00f3 que dej\u00f3 de prestarse desde el 2008, en virtud de la \u00a0 facultad-deber consagrada en\u00a0 la ley 142 de 1994, sin que su actuar pueda \u00a0 ser considerado arbitrario. Tambi\u00e9n dijo que\u00a0 no encontr\u00f3 en el sistema que \u00a0 la tutelante o en general cualquier persona \u2013relacionada con el inmueble en el \u00a0 que habita la actora-,\u00a0 se hubiese acercado a EPM para solicitar una \u00a0 financiaci\u00f3n de la deuda, sin embargo, existe registro de que se ha reconectado \u00a0 ilegalmente al servicio m\u00faltiples veces, ocasionando perjuicios a sus vecinos, \u00a0 quienes se han quejado v\u00eda telef\u00f3nica de su actitud pues aseguran que disminuye \u00a0 la presi\u00f3n del l\u00edquido que llega a sus hogares y en otros casos produce \u00a0 filtraciones en las viviendas aleda\u00f1as. A ra\u00edz de estas denuncias, la empresa \u00a0 realiz\u00f3 una visita al inmueble el 29 de febrero de 2012 y \u201ctapon\u00f3 la \u00a0 acometida desde el tubo madre porque encontr\u00f3 fraude en la instalaci\u00f3n y \u00a0 desperdicio del l\u00edquido, adem\u00e1s que caus\u00f3 con la reconexi\u00f3n un perjuicio a sus \u00a0 vecinos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que como \u00a0 alternativa para que la accionante pueda tener de nuevo el servicio de \u00a0 acueducto, puede acercarse a solicitar la financiaci\u00f3n en Intercobros teniendo \u00a0 en cuenta que en ella se atienden todos los clientes que se encuentran en cobro \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Municipio de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cal Municipio de Medell\u00edn le caben ciertas responsabilidades y \u00a0 competencias de rango constitucional y legal, que propenden por el bienestar \u00a0 social y una mejor calidad de vida de los habitantes, pues tal como lo indica el \u00a0 art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos deben atender, entre \u00a0 otros, a los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, e \u00a0 igualmente, el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, faculta a los municipios a otorgar los \u00a0 subsidios que tienen como finalidad garantizar el acceso de las personas de \u00a0 escasos recursos a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u2026\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 hizo un recuento de todos los acuerdos municipales en los que se dictan normas \u00a0 para el otorgamiento de subsidios en las tarifas de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste \u00a0 el programa m\u00ednimo vital de agua potable, el cual busca garantizar 2.5 metros \u00a0 c\u00fabicos por persona al mes de forma gratuita, inform\u00f3 que para ser beneficiario \u00a0 del mismo se deben cumplir ciertos requisitos, que le permiten al Municipio \u00a0 focalizar la ayuda otorgada, los cuales son: (i) estar inscrito en el programa \u00a0 Medell\u00edn Solidaria, (ii) que se trate de hogares que tienen el suministro de \u00a0 agua potable por red de alcantarillado y saneamiento b\u00e1sico legal, (iii) estar \u00a0 al d\u00eda con el pago de las facturas de acueducto y alcantarillado y, (iv) estar \u00a0 clasificados en el Sisb\u00e9n versi\u00f3n 3 con puntaje igual o inferior a 47,99 puntos, \u00a0 o como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, debidamente registrados en el \u00a0 RUPD. Finalmente, mencion\u00f3 que la accionante no se encuentra inscrita en el \u00a0 programa Medell\u00edn Solidaria y por lo tanto no puede acceder al plan del m\u00ednimo \u00a0 vital de agua, pues no ha realizado gesti\u00f3n alguna para pertenecer al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura del servicio de acueducto, del mes de agosto de \u00a0 2012, en la que se evidencia que el valor a pagar era de $452.332 por el consumo \u00a0 del mes y las cuentas vencidas. En esta se advirti\u00f3 que tiene 4 cuentas \u00a0 pendientes por pagar, de manera que con 2 cuentas adicionales no pagadas, \u201cperder\u00eda \u00a0 definitivamente el derecho al servicio, ocasionando el corte definitivo\u201d. \u00a0 Negrita dentro del texto. (Folio 5, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, en la que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 9 de marzo de 1941, es decir que actualmente tiene 73 a\u00f1os de edad. \u00a0 (Folio 6, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 20 de marzo de 2012, dentro del proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Isabel Londo\u00f1o contra \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en el que pidi\u00f3 que se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales al agua potable , a la salud y la vida, y en consecuencia se \u00a0 ordenara reconectar el servicio de acueducto en su vivienda, ubicada en la Calle \u00a0 81 A Carrera 87-37 del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta, luego de realizar un \u00a0 recuento sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al \u00a0 derecho al agua potable, el Juez de instancia concluy\u00f3 que, en ese caso la \u00a0 entidad demandada EPM hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora y \u00a0 su n\u00facleo familiar compuesto por su menor hija y su madre, pues se encontraban \u00a0 en un estado precario por lo que no pod\u00edan asumir la deuda. Sin embargo, no \u00a0 concedi\u00f3 el amparo puesto que se prob\u00f3 que la actora se hab\u00eda reconectado de \u00a0 forma ilegal varias veces y que esto incluso estaba perjudicando a sus vecinos. \u00a0 Afirm\u00f3: \u201c\u00c9ste despacho, mal har\u00eda con respaldar un hecho fraudulento, a pesar \u00a0 de entender el desespero inicial que ten\u00eda \u00e9sta familia al verse sin el \u00a0 servicio, pero advierte que ni las condiciones de pobreza, ni la debilidad \u00a0 manifiesta facultan a las personas para acudir a una v\u00eda de hecho, pues es \u00a0 menester la observancia de las normas legales, a fin de lograr una convivencia \u00a0 pac\u00edfica y de preservar el orden.\u201d (Folios 40 a 52, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0 Sentencia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 5 de octubre de 2012, \u00a0 mediante la que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn \u00a0 de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00a0 la actora cuenta con otros mecanismos administrativos para obtener la reconexi\u00f3n \u00a0 del servicio de agua, as\u00ed mismo que no encontr\u00f3 probada la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable porque la se\u00f1ora Londo\u00f1o se ha reconectado \u00a0 fraudulentamente numerosas veces de manera que ha contado con el l\u00edquido. \u00a0 Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n del servici\u00f3 tuvo lugar en el 2008 y solo 6 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de \u00a0 2013, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn, que \u00a0 informara bajo la gravedad del juramento lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cu\u00e1ntas personas componen su n\u00facleo familiar, sus edades y oficios. As\u00ed mismo, \u00a0 indique si alguno de los integrantes de su n\u00facleo familiar desempe\u00f1a labores de \u00a0 las cuales deriven su sustento diario. En caso afirmativo se\u00f1ale qu\u00e9 funci\u00f3n \u00a0 ejerce y el monto de la remuneraci\u00f3n otorgada por dicha labor. En caso negativo, \u00a0 determine la raz\u00f3n por la cual no se encuentran trabajando. As\u00ed mismo, informe \u00a0 el estado de salud de las mismas, para lo cual puede adjuntar las pruebas que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si actualmente se encuentra recibiendo el servicio p\u00fablico de acueducto, \u00a0 de lo contrario, manifieste de qu\u00e9 fuente obtiene el agua necesaria para la \u00a0 subsistencia suya y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exponga cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante \u00a0 para la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 definici\u00f3n del asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Verifique las condiciones sanitarias actuales del lugar, espec\u00edficamente, \u00a0 identifique si el predio recibe el servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si la respuesta al anterior literal es negativa, constate de qu\u00e9 lugar obtienen \u00a0 el l\u00edquido necesario para sus necesidades b\u00e1sicas, en caso de que \u00e9ste sea \u00a0 almacenado, identifique qu\u00e9 tipo de envase se utiliza para el efecto (aljibes, \u00a0 baldes, hoyas, otros), en qu\u00e9 estado se encuentran los recipientes y el agua en \u00a0 ellos almacenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ntas personas viven en el lugar, tenga en cuenta la presencia de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, adultos mayores, personas \u00a0 enfermas, mujeres embarazadas, personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre \u00a0 otros) y establezca de ser posible, el estado de salud mental y f\u00edsica de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indague, cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos de la familia que habita all\u00ed \u00a0 y, en segundo lugar, si la salud de alguno de ellos se ha visto afectada despu\u00e9s \u00a0 de la suspensi\u00f3n del servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo cuestionario le fue \u00a0 remitido a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se pidi\u00f3 al representante legal de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 S.A. o a quien haga sus veces, que informara si se ha realizado alg\u00fan \u00a0 seguimiento a las quejas presentadas por los vecinos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn con el fin de que indicara, si la se\u00f1ora Tulia \u00a0 Londo\u00f1o Holgu\u00edn, cuenta con alguna propiedad a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a las respuestas obtenidas, en el desarrollo del \u00a0 an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad son dos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde \u00a0 estudiar si el AMB vulner\u00f3 los derechos fundamentales al agua, la salud y la \u00a0 vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez, al \u00a0 suspender el suministro de agua por mora en el pago de las facturas, sin tener \u00a0 en cuenta el estado de salud de la actora, quien padece de diabetes y vive de la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica que le presta su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 analizar \u00a0 si EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 agua potable de la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn que actualmente cuenta con 73 \u00a0 a\u00f1os de edad, por suspender el suministro de agua potable ante la ausencia del \u00a0 pago de facturas, teniendo en cuenta que \u00e9sta se reconect\u00f3 ilegalmente al \u00a0 servicio en varias ocasiones afectando as\u00ed derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 cuestionamientos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al agua, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua y la normatividad \u00a0 sobre la materia y, (iii) la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (vi) \u00a0 analizar\u00e1 cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo \u00a0 en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al mismo \u00a0 tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. As\u00ed pues, cuando se \u00a0 verifica que el amparo solicitado est\u00e1 encaminado a proteger el derecho al agua \u00a0 en su faceta de fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo \u00a0 procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acci\u00f3n popular \u00a0 que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Colombia, existen varias \u00a0 categor\u00edas jur\u00eddicas en las que se ha enmarcado el agua, por ejemplo en el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estableci\u00f3 que hace parte del derecho \u00a0 a un ambiente sano y por lo tanto se le atribuy\u00f3 la naturaleza de un derecho \u00a0 colectivo; as\u00ed mismo, en el art\u00edculo 366 ib\u00eddem se encuentra consagrado como\u00a0 \u00a0 un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, desde su primera \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el agua es un derecho \u00a0 fundamental si la misma est\u00e1 destinada al consumo humano. As\u00ed fue instituido en \u00a0 la sentencia T-578 de 1992[5] \u00a0en la que se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, \u00a0 el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con \u00a0 el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las \u00a0 personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP \u00a0 art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 en m\u00faltiples providencias[6] \u00a0por este Tribunal, en las que ha dicho que el agua que utilizan las personas \u00a0 diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad \u00a0 humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de \u00a0 existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la \u00a0 sociedad[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la \u00a0 salud[8], \u00a0 as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana entre muchos otros, de manera que, \u00a0 cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular se \u00a0 pronunci\u00f3 recientemente esta Corte en la sentencia C-220 de 2011[9], en donde al analizar la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, reiter\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica fundamental del derecho al agua potable, y estudi\u00f3 la faceta \u00a0 tanto subjetiva como objetiva del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho \u00a0 fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. \u00a0 Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante \u00a0 las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua \u00a0 para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, \u00a0 por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencia amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 \u00a0 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho \u00a0 individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas \u00a0 para las generaciones futuras. Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, \u00a0 reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder \u00a0 vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n \u00a0 que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada \u00a0 esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n \u00a0 depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas \u00a0 administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus \u00a0 contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior, es necesario \u00a0 recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de \u00a0 improcedencia para la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otro medio o recurso \u00a0 judicial de defensa excepto cuando \u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la \u00a0 tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aplicando dicha regla \u00a0 a los asuntos en los que se solicita la protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en \u00a0 concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide \u00a0 directamente en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, \u00a0 una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petici\u00f3n, puede ser la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe aclarar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente a\u00fan bajo la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, ya sea por la complejidad material o jur\u00eddica del caso, o porque no se \u00a0 trata del derecho al agua en su car\u00e1cter de fundamental, cuando es evidente la \u00a0 posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[10] en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que dada la complejidad del tema y, \u00a0 teniendo en cuenta que el derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, \u00a0 \u00e9ste puede estar restringido por ciertas condiciones espec\u00edficas y razonables, \u00a0 pues son muchas las hip\u00f3tesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en \u00a0 los casos en donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. \u00a0 Atendiendo a estas consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[11] \u00a0se realiz\u00f3 un listado de los l\u00edmites trazados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 a la tutela del goce efectivo de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.10.2. \u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha fijado un l\u00edmite a la posibilidad de \u00a0 exigir mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho al agua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y \u00a0 con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a \u00a0 su m\u00ednimo vital,[12] \u00a0pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o \u00a0 deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los \u00a0 derechos fundamentales de las personas;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando se pretenda reclamaciones de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, \u00a0 que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede \u00a0 no es adecuada para el consumo humano;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando una persona est\u00e1 disfrutando el servicio de agua, por medios \u00a0 il\u00edcitos, reconect\u00e1ndose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce \u00a0 efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar \u00a0 su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.[17] En este caso la persona \u00a0 no pierde sus derechos, pero s\u00ed la posibilidad de legitimar a posteriori \u00a0sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua \u00a0 disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y \u00a0 afectando el acceso de las dem\u00e1s personas de la comunidad que dependen de la \u00a0 misma fuente de agua.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica, como obstrucci\u00f3n a \u00a0 tuber\u00edas de alcantarillado, no afecta el m\u00ednimo vital en dignidad de las \u00a0 personas; en tal caso, se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser reclamada \u00a0 judicialmente, pero que no es objeto de acci\u00f3n de tutela.[20] \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En suma, una vez \u00a0 verificados los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben \u00a0 observarse cuidadosamente los l\u00edmites que se acaban de se\u00f1alar, pues no \u201ctodos \u00a0 los \u00e1mbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protecci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho \u00a0 fundamental al agua y normatividad sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, \u00a0 el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros derechos, como por \u00a0 ejemplo el derecho a la salud entendido como \u201cun estado de completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades\u201d[22], \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que para que un plantel educativo entre en \u00a0 funcionamiento como m\u00ednimo debe contar con los servicios de acueducto y \u00a0 electricidad; as\u00ed mismo, hace parte del derecho a un ambiente sano[23], y de los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural[24], teniendo en cuenta que \u00a0 algunas comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas tienen especiales v\u00ednculos con \u00a0 la naturaleza[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta \u00a0 Corte ha protegido el derecho al agua en su car\u00e1cter fundamental, de acuerdo con \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El aspecto de \u00a0 la disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010[26], \u00a0 se estudi\u00f3 un caso en el que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a \u00a0 que el inmueble en el que habitaba junto con su familia no ten\u00eda acceso al \u00a0 servicio de agua potable, porque la entidad demandada (Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn \u2013 EPM), se neg\u00f3 a realizar la conexi\u00f3n del mismo argumentando que en la \u00a0 vivienda del actor no se encontraban instaladas las redes locales de acueducto y \u00a0 alcantarillado; en consecuencia, el peticionario obten\u00eda el l\u00edquido vital de una \u00a0 tuber\u00eda instalada por \u00e9l mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que la forma en que el peticionario se procuraba el agua para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no aseguraba los niveles m\u00ednimos de \u00a0 disponibilidad del l\u00edquido a su hogar[27] y, en esta medida el \u00a0 amparo fue concedido; se orden\u00f3 a EPM que, conectara \u00a0 el inmueble en que resid\u00eda el accionante\u00a0 al servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0 de acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en \u00a0 el pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar la suspensi\u00f3n del mismo \u00a0 por cuanto no se garantizar\u00eda la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene \u00a0 lugar en los casos en los que \u201clos efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en \u00a0 un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o \u00a0 establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones de vida de una comunidad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional \u00a0 orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una madre cabeza de familia, que ten\u00eda a su \u00a0 cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no hab\u00eda cancelado \u00a0 oportunamente una serie de facturas[29]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar \u00a0 que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de vida \u00a0 de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad que \u00a0 por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corte ha sostenido que se \u00a0 vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones \u00a0 necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. As\u00ed ha \u00a0 ocurrido en casos en los que por ejemplo, las entidades prestadoras se niegan a \u00a0 instalar las acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos \u00a0 desproporcionados como condici\u00f3n para suministrar la infraestructura de las \u00a0 redes locales o las acometidas domiciliarias,\u00a0 y esto se traduce en una \u00a0 afectaci\u00f3n de la estabilidad financiera y el m\u00ednimo vital de la familia del \u00a0 accionante. Ante esa situaci\u00f3n, ha ordenado a las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios la conexi\u00f3n de los usuarios al mismo, \u00a0 autorizando el cobro de la instalaci\u00f3n a los particulares pero sin que se les \u00a0 pueda exigir que cubran los gastos correspondientes a los estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 planos, licencias o cualquier otro procedimiento necesario para el efecto, ya \u00a0 que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la \u00a0 sentencia T- 279 de 2011[31] \u00a0se estudi\u00f3 un caso en el que el accionante compr\u00f3 un lote de terreno que hac\u00eda \u00a0 parte de otro de mayor extensi\u00f3n y en \u00e9l construy\u00f3 una vivienda para habitarla \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de su menor hijo, al solicitar la instalaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 con medidor independiente para su inmueble la empresa de servicios p\u00fablicos neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n porque el contrato del cual pretend\u00eda la independencia, ten\u00eda una \u00a0 deuda correspondiente a 70 facturas. En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua y, \u00a0 se orden\u00f3 a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el medidor \u00a0 independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le pudiera \u00a0 cobrar m\u00e1s que los costos de la instalaci\u00f3n del servicio y las dos primeras \u00a0 facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se orden\u00f3 su completa \u00a0 independencia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual forma, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ha protegido el derecho a recibir el agua en condiciones \u00a0 qu\u00edmicas y f\u00edsicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003[33], se revis\u00f3 un caso en el \u00a0 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles \u2013 Valle del Cauca, no trataba \u00a0 el agua que destinaba para el consumo de la poblaci\u00f3n y tampoco realizaba \u00a0 labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, y por lo \u00a0 tanto el agua que se distribu\u00eda no era potable. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00a0 comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por \u00a0 parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la \u00a0 salud y el ambiente sano\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aras de \u00a0 garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, \u00a0 veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten \u00a0 los estudios t\u00e9cnicos necesarios, o en general para que se tomen las medidas \u00a0 pertinentes en un t\u00e9rmino decisivo para superar el estado de riesgo de los \u00a0 derechos fundamentales de los habitantes.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, la salvaguarda del \u00a0 derecho fundamental al agua se ha concedido en casos en los que es necesario \u00a0 garantizar que no exista ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, de \u00a0 manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del \u00a0 l\u00edquido. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna \u00a0 fuente de agua puede ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo \u00a0 a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se dijo en un caso en \u00a0 el que unos particulares hab\u00edan construido un embalse que recib\u00eda en la pr\u00e1ctica \u00a0 un porcentaje de agua m\u00e1s alto que el aprobado por las autoridades; esto gener\u00f3 \u00a0 una reducci\u00f3n significativa del agua disponible para el resto de la comunidad y \u00a0 a\u00fan existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucci\u00f3n de la represa, \u00a0 sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte orden\u00f3 la \u00a0 adecuaci\u00f3n del sistema de surtido del embalse y, la construcci\u00f3n de un acueducto \u00a0 con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, mientras se adelantaban los tr\u00e1mites judiciales para obtener \u00a0 el cumplimiento coactivo del acto administrativo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Par\u00e1metros internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, todo lo que hasta \u00a0 aqu\u00ed se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales pues, \u00a0 espec\u00edficamente en sus art\u00edculos 11 y 12 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de los estados \u00a0 partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, as\u00ed \u00a0 como el desarrollo sano de todas las personas y en especial de los ni\u00f1os[37]. Por su \u00a0 parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas, mediante la Observaci\u00f3n general No.15 estableci\u00f3 que de las \u00a0 garant\u00edas de un nivel de vida adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de la salud f\u00edsica y mental, se deriva que el agua es un derecho humano que debe \u00a0 ser respetado y garantizado por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el aparte \u00a0 destinado al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, la mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 15 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho \u00a0 humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. Un \u00a0 abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por \u00a0 deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el \u00a0 agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de \u00a0 higiene personal y dom\u00e9stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispuso que los elementos \u00a0 del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, \u00a0 sin embargo, afirm\u00f3 que los niveles de satisfacci\u00f3n pueden variar de acuerdo con \u00a0 diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del \u00a0 l\u00edquido[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, y de acuerdo \u00a0 con los lineamientos expuestos por dicho Comit\u00e9, cuando se trata de personas que \u00a0 deben recibir una especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de embarazo o \u00a0 lactancia, los ni\u00f1os, los ancianos, los discapacitados, los enfermos, entre \u00a0 otros, el derecho el agua tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, toda vez \u00a0 que, la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir estos grupos poblacionales \u00a0 incluye la garant\u00eda de una efectiva satisfacci\u00f3n del mismo, con el fin de que \u00a0 puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Estos son pues los contenidos \u00a0 m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al agua, \u00a0 sin embargo, la observaci\u00f3n del Comit\u00e9 de DESC que se viene citando[39], tambi\u00e9n \u00a0 contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiaci\u00f3n de \u00a0 presupuesto, procesos legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y, estrategias \u00a0 pol\u00edticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor \u00a0 cobertura posible del derecho al agua frente a toda la poblaci\u00f3n. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de \u00a0 mora en el pago de dos facturas sucesivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Ley 142 de 1994, \u201cpor la \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d, regula el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y en su art\u00edculo 128 lo define como un acuerdo de \u00a0 voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a \u00a0 un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han \u00a0 sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De la anterior definici\u00f3n, se \u00a0 extrae con claridad que el contrato de\u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios es oneroso y por lo tanto, en virtud de dicha caracter\u00edstica, la \u00a0 ley facult\u00f3 expresamente a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un \u00a0 precio a la parte suscriptora o al usuario como contraprestaci\u00f3n por el servicio \u00a0 que le suministra.[42] \u00a0As\u00ed mismo, les otorg\u00f3 la facultad y el compromiso de suspender el servicio \u00a0 p\u00fablico \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d[43].[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, resulta \u00a0 constitucional, por lo menos en principio, que se suspenda un servicio p\u00fablico \u00a0 cuando no se ha cancelado el monto correspondiente, pues la ley que regula la \u00a0 materia facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para detener la prestaci\u00f3n \u00a0 de estos, en determinadas hip\u00f3tesis de incumplimiento en el pago de las \u00a0 obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En concordancia con lo \u00a0 anterior, al analizar la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor \u00a0 \u2013 usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha \u00a0 encontrado que persigue tres metas constitucionales: \u201c(i) la de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el \u00a0 deber de solidaridad, que es un\u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) \u00a0 la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en \u00a0 su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones \u00a0 contractuales.\u201d [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Entonces, \u00a0 con base en la relaci\u00f3n existente entre los dos primeros objetivos se\u00f1alados, es \u00a0 necesario un mecanismo para prevenir a los usuarios al pago efectivo de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed pues, la suspensi\u00f3n del servicio ha sido \u00a0 considerada como el medio por el cual se advierte a los ciudadanos usuarios de \u00a0 los servicios la importancia de evitar el incumplimiento en el pago de los \u00a0 mismos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, es importante tener en cuenta que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe ser observado y aplicado de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto, ese derecho-deber no es absoluto y, cuando \u00a0 su ejercicio conlleva una grave afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la facultad \u00a0 no puede aplicarse sin consideraci\u00f3n alguna al caso espec\u00edfico, pues\u00a0 no \u00a0 resulta admisible constitucionalmente, observar \u00fanicamente los beneficios de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, y dejar de lado las razones que justifican el uso \u00a0 condicionado de esta facultad, pues tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, \u00a0 \u201clos usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual \u00a0 se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[48], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo\u00a0 que en algunas situaciones especiales, la afectaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible \u00a0 realizar la suspensi\u00f3n del servicio, toda vez que comprometer\u00eda seriamente sus \u00a0 derechos fundamentales y terminar\u00eda siendo una afectaci\u00f3n desproporcionada a los \u00a0 mismos si se compara con los beneficios que supone la suspensi\u00f3n del mismo, en \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la norma siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas \u00a0 acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los \u00a0 derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad \u00a0 del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso \u00a0 y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir \u00a0 efectivamente tanto las facturas a su cargo[49] \u00a0como el acto mediante el cual se suspende el servicio[50] y tambi\u00e9n obligan a las \u00a0 empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el \u00a0 procedimiento que les permite suspender el servicio.[51] El derecho al debido \u00a0 proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del \u00a0 usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha \u00a0 cumplido con sus deberes;[52] \u00a0y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se \u00a0 abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como \u00a0 consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,[53] o afecte \u00a0 gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 En suma, \u00a0 la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es un deber y un derecho \u00a0 de las empresas prestadoras, que debe ser usado cuando pasados dos periodos \u00a0 sucesivos de facturaci\u00f3n el usuario no realice el pago correspondiente; no \u00a0 obstante, esto no podr\u00e1 tener lugar si (i) se violan las garant\u00edas al debido \u00a0 proceso; (ii) a\u00fan cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan \u00a0 derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros \u00a0 establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones \u00a0 de vida de toda una comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Adicionalmente, en cuanto a la condici\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas especialmente protegidas, en la Sentencia T-717 de \u00a0 2010[55], \u00a0 se estipul\u00f3 que el cumplimiento de las obligaciones debe ser involuntario, \u201cdebido \u00a0 a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente \u00a0 protegido o por quienes cuidan de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto\u00a0 no \u00a0 significa que cada vez que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios vaya a ejercer su derecho y deber, tenga que entrar a estudiar \u00a0 espec\u00edficamente las condiciones de cada vivienda, por el contrario, los usuarios \u00a0 tienen la m\u00ednima carga de informar las condiciones de vida y subsistencia, que \u00a0 consideren relevantes para poder evitar una ausencia del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Al \u00a0 respecto, en la citada sentencia T-717 de 2010, se dijo que \u201c(\u2026) es necesario \u00a0 que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la \u00a0 suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) \u00a0que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias \u00a0 involuntarias, insuperables e incontrolables. (\u2026)\u201d (Cursiva dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con todo, al observarse que est\u00e1n cumplidos los requisitos que ha \u00a0 sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender \u00a0 el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es \u201ccambiar \u00a0[la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario \u00a0 final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua \u00a0 potable\u201d[56].\u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n a esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que \u00a0 garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda,\u00a0 siguiendo lo \u00a0 estipulado por la Organizaci\u00f3n Mundial para la \u00a0 Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua \u00a0 domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er\u00a0Informe \u00a0 de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: \u00a0 Agua para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas\/Programa Mundial \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo hasta \u00a0 aqu\u00ed expuesto, se puede concluir que (i) el cobro de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos y se encuentra \u00a0 amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas prestadoras \u00a0 de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han transcurrido dos \u00a0 periodos de facturaci\u00f3n sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el \u00a0 pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable realizar la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio si con esto, se afectan otros derechos fundamentales de \u00a0 sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a\u00fan si el usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora; \u00a0 (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo \u00a0 menos el hecho de que con la suspensi\u00f3n del servicio se afectar\u00edan derechos \u00a0 fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del \u00a0 mismo se debi\u00f3 a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la \u00a0 anterior situaci\u00f3n, las empresas no pueden suspender el servicio, pero si \u00a0 cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad m\u00ednima de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0 se\u00f1alado los fundamentos necesarios para abordar los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 fueron planteados, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.718.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez vive en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, actualmente tiene 59 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de diabetes. Esta enfermedad le caus\u00f3 una \u00falcera cr\u00f3nica en una de sus \u00a0 piernas que se \u201csobre- infect\u00f3\u201d y fue necesario que le realizaran un injerto en \u00a0 la misma, el cual no arroj\u00f3 los resultados esperados y por lo tanto tiene \u00a0 dificultades para caminar, y para acudir a los controles y tratamientos que le \u00a0 son programados por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo anterior, lleva varios a\u00f1os sin poder trabajar, y sin \u00a0 poder pagar oportunamente las facturas del servicio de acueducto, hasta el punto \u00a0 en que ahora tiene una deuda con el AMB que asciende a $4\u2019.364.585. En \u00a0 septiembre de 2010 se dispuso a hacer una financiaci\u00f3n de la misma, pero solo \u00a0 pudo asumir el valor de las primeras 5 cuotas, por exceder su capacidad de pago. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el 10 de julio de 2012 el AMB le suspendi\u00f3 por \u00a0 completo el suministro de agua, caus\u00e1ndole un grave perjuicio porque en raz\u00f3n a \u00a0 su enfermedad debe realizarse ba\u00f1os en las piernas permanentemente y mantener \u00a0 una completa asepsia e higiene en sus alrededores para evitar que la herida se \u00a0 vuelva a infectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en varias ocasiones la entidad demandada envi\u00f3 funcionarios a \u00a0 su inmueble para efectuar la suspensi\u00f3n del servicio, pero que ella les inform\u00f3 \u00a0 y demostr\u00f3 su estado de vulnerabilidad y ante esto deten\u00edan la diligencia, sin \u00a0 embargo, el d\u00eda en el que finalmente le fue suspendido el servicio no se \u00a0 encontraba en el inmueble en el cual vive con su hijo de 37 a\u00f1os, que trabaja \u00a0 como asistente de obra y gana un salario m\u00ednimo legal vigente al mes, del cual \u00a0 $200.000 est\u00e1n destinados a la cuota de alimentos de sus menores hijos. Para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, empezaron a comprar bolsas de agua, siendo \u00a0 \u00e9ste un m\u00e9todo de abastecimiento que pronto no podr\u00e1n seguir sufragando y que \u00a0 adem\u00e1s, les brinda una cantidad del l\u00edquido insuficiente para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que le sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, que a su juicio est\u00e1n siendo vulnerados por el AMB empresa \u00a0 que, pese a su estado decidi\u00f3 suspenderle por completo el servicio. Inform\u00f3 que \u00a0 est\u00e1 interesada en que su deuda sea nuevamente financiada, pidi\u00f3 que se tenga en \u00a0 cuenta que dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas,\u00a0 podr\u00eda sufragar \u00a0 cuotas entre $20.000 y $30.000 pero no podr\u00eda pagar de contado la cantidad de \u00a0 dinero que le exige el AMB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el AMB afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio en el lugar \u00a0 de habitaci\u00f3n de la actora la efectu\u00f3 con fundamento en los art\u00edculos 140 y 141 \u00a0 de la ley 142 de 1994 y que por lo tanto simplemente cumpli\u00f3 el deber legal que \u00a0 le asiste ante el incumplimiento del pago de las facturas. Sobre la financiaci\u00f3n \u00a0 que solicit\u00f3 la actora, propuso una cuota inicial de $435.686 y 60 cuotas \u00a0 mensuales de $75.807 m\u00e1s el consumo mensual. Finalmente, sostuvo que la actora \u00a0 ha efectuado reconexiones ilegales al servicio pero no aport\u00f3 ninguna prueba al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con los numerales 1 a 6 de la parte considerativa de la \u00a0 presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela procede en ocasiones excepcionales para \u00a0 la provisi\u00f3n del derecho al agua, si se trata del derecho fundamental y no el \u00a0 derecho colectivo al l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso la Sala encuentra que el agua que reclama \u00a0 la accionante est\u00e1 estrictamente destinada para consumo humano y lo que persigue \u00a0 es la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, pues la se\u00f1ora Mej\u00eda Landinez \u00a0 utiliza el agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo, tales \u00a0 como el aseo personal y la preparaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, para la Sala es claro que la accionante se encuentra \u00a0 en estado de vulnerabilidad y por lo tanto merece que se le brinde una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que padece de diabetes, enfermedad \u00a0 que no solo le genera varios gastos en medicinas y controles m\u00e9dicos, sino que \u00a0 adem\u00e1s le exige mantener una m\u00e1xima higiene puesto que a ra\u00edz de la misma sufri\u00f3 \u00a0 una \u00falcera en una de sus piernas que al estar sobre infectada tuvo que ser \u00a0 tratada con un injerto de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta evidente que en este caso se encuentra en riesgo no \u00a0 solo el derecho al agua potable de la accionante, sino tambi\u00e9n su derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la dignidad humana, pues\u00a0 la ausencia del \u00a0 l\u00edquido la mantiene viviendo en unas condiciones que no son aptas para el manejo \u00a0 de la enfermedad que padece, caus\u00e1ndole graves perjuicios pues corre el riesgo \u00a0 de que la herida que persiste en su pierna vuelva a infectarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por lo menos formalmente, toda vez que (i) la actora no cuenta con \u00a0 otro medio judicial que resulte ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 (ii) se trata de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua, a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas, (iii) dadas sus especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, merece una especial protecci\u00f3n constitucional en tanto est\u00e1 por \u00a0 cumplir 60 a\u00f1os de edad y tiene un delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el \u00a0 fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, vimos previamente[57] \u00a0que seg\u00fan lo preceptuado por la ley 142 de 1994, las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios tienen no solo el derecho sino tambi\u00e9n el deber de \u00a0 suspender la prestaci\u00f3n del servicio cuando verifican que han transcurrido dos \u00a0 periodos de facturaci\u00f3n sin que el usuario sufrague los mismos, pues de lo \u00a0 contrario, no pueden hacer uso de la regla de solidaridad que se predica en \u00a0 estos casos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Pero tambi\u00e9n es claro que esta regla tiene \u00a0 l\u00edmites, seg\u00fan lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de \u00a0 2003[59], \u00a0pues consider\u00f3 que \u00a0\u201cel pago de los precios acordados en los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una condici\u00f3n indispensable para garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los dem\u00e1s \u00a0 usuarios, de lo que se deduce que\u00a0debe \u00a0 haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede \u00a0 ser la suspensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dijo que dicha facultad tiene \u00a0 l\u00edmites[60] \u00a0en tanto no pueden cortar el suministro de agua potable, a establecimientos que \u00a0 albergan personas que merecen una especial protecci\u00f3n tales como c\u00e1rceles e \u00a0 instituciones educativas u hospitales, as\u00ed mismo es importante que dicho \u00a0 procedimiento siempre se lleve a cabo respetando las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y, en todo caso tampoco podr\u00e1 suspenderse cuando las personas afectadas \u00a0 se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y, por lo tanto deban recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues ante la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, \u201ctanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, \u00a0 deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n (\u2026)\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, le corresponde a quienes se ver\u00e1n directamente afectados dar a \u00a0 conocer a la empresa prestadora del servicio sus condiciones pues evidentemente \u00a0 no podr\u00eda exig\u00edrseles a las empresas verificar las condiciones de todos sus \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez, la Sala \u00a0 encuentra plenamente demostrado que debe recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad generada por la enfermedad que \u00a0 padece, la cual puso en conocimiento de los operarios del AMB cada vez que se \u00a0 acercaron a su inmueble a efectuar la suspensi\u00f3n del suministro del servicio de \u00a0 acueducto. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron \u00a0 desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala recuerda que en \u00a0 desarrollo de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que las \u00a0 negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, que no son desvirtuadas \u00a0 por las entidades demandadas, se presumen\u00a0 ciertas, dado que la carga \u00a0 probatoria para esto se invierte a favor del peticionario[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Antes bien, la actora manifest\u00f3 que nunca se ha reconectado \u00a0 ilegalmente al servicio y que existe un da\u00f1o en la acometida del mismo, por su \u00a0 parte, el AMB afirm\u00f3 lo contrario, sostuvo que la accionante s\u00ed se ha \u00a0 reconectado ilegalmente al servicio pero no present\u00f3 ninguna prueba que as\u00ed lo \u00a0 demostrara y se limit\u00f3 a afirmar que en algunos periodos de facturaci\u00f3n estando \u00a0 suspendido el servicio se evidenci\u00f3 mayor consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, tambi\u00e9n debe observarse que la accionante ha \u00a0 demostrado que tiene la voluntad de ponerse al d\u00eda en sus obligaciones y pagar \u00a0 el consumo real que haga del l\u00edquido, pues en una ocasi\u00f3n anterior solicit\u00f3 la \u00a0 financiaci\u00f3n de la deuda que tiene con el AMB pero en raz\u00f3n a que no puede \u00a0 trabajar y cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos no pudo cumplir con las cuotas \u00a0 que hab\u00edan sido pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre los acuerdos de pago que se realicen con los usuarios de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Sala recuerda al Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga que deben hacerse teniendo en cuenta las condiciones de cada caso y \u00a0 ofrecer cuotas que sean asequibles seg\u00fan la capacidad de pago de los mismos, \u00a0 pues no es proporcional que en aras de saldar una deuda con la entidad termine \u00a0 afectado el m\u00ednimo vital de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el acuerdo de pago \u00a0 propuesto por el AMB en sede de tutela[63], \u00a0 desconoce los anteriores lineamientos pues incluye una cuota inicial de \u00a0 $435.686 \u00a0la cual evidentemente es imposible de asumir en \u00a0 un hogar en el que se subsiste con un salario m\u00ednimo mensual, as\u00ed pues, de \u00a0 aceptarse tal y como fue planteado el m\u00ednimo vital de la actora y su hijo se \u00a0 ver\u00eda gravemente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Pues bien, para la Sala las consideraciones \u00a0 que fueron expuestas son suficientes para concluir que en este caso los derechos \u00a0 fundamentales al agua, a la vida en condiciones dignas y a la salud de la Se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez est\u00e1n siendo vulnerados por el Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga, toda vez que se constat\u00f3 que (i) se trata de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua, el l\u00edquido es reclamado \u00a0 exclusivamente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la actora y su hijo, \u00a0 (ii) en raz\u00f3n a su estado de salud, la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y por lo tanto debe recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, adicionalmente necesita mantener unas condiciones de higiene \u00a0 optimas para cuidar el injerto de piel que se le realiz\u00f3, que no son posibles si \u00a0 no recibe agua diariamente en el inmueble en el que habita, (iii) el \u00a0 incumplimiento en el pago de las facturas adeudadas fue involuntario, pues se \u00a0 debi\u00f3 a las precarias condiciones econ\u00f3micas de la actora, ya que se sostiene \u00a0 con la ayuda de su hijo, quien devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y \u00a0 a su vez tiene obligaciones con sus menores hijos, y (vi) la actora no se ha \u00a0 reconectado ilegalmente al servicio ante la suspensi\u00f3n del mismo y, ha mostrado \u00a0 su inter\u00e9s por saldar la deuda siempre y cuando las cuotas que se pacten no \u00a0 excedan su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, como \u00a0 est\u00e1 demostrado que en este caso la suspensi\u00f3n del servicio implica el \u00a0 desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente \u00a0 protegidos, la medida resulta abiertamente desproporcionada, pues aunque es \u00a0 constitucionalmente admisible, en tanto su objetivo es la garant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios a todos los \u00a0 usuarios, los beneficios obtenidos con su aplicaci\u00f3n son menores que el \u00a0 perjuicio que con esta se le causa a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 al Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga, que reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la calle 12 \u00a0 A N # 18-42, interior 2 manzana 29 de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosa del Municipio \u00a0 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, observando el principio de solidaridad y en \u00a0 aras de garantizar el\u00a0sostenimiento financiero de la empresa demandada, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el AMB \u00a0 deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la \u00a0 actora, con el fin de que \u00e9sta pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En \u00a0 dicho acuerdo se estipular\u00e1n plazos que depender\u00e1n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la actora, para que no se afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte al Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga, que bajo ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento de \u00a0 este \u00faltimo pago, podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua potable a \u00a0 la accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3.723.692 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o \u00a0 Holgu\u00edn actualmente tiene 73 a\u00f1os de edad, y vive con una de sus hijas y su \u00a0 nieta que tiene 12 a\u00f1os de edad. Se\u00f1al\u00f3 que hace aproximadamente 6 a\u00f1os, EPM \u00a0 suspendi\u00f3 el servicio de agua en su vivienda porque incumpli\u00f3 con el pago del \u00a0 mismo, y esto gener\u00f3 una gran deuda con EPM, que no puede sufragar, dadas sus \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed mismo, dijo que actualmente vive de la \u00a0 caridad de sus vecinos y que ha solicitado que se le preste el servicio de agua, \u00a0 pero EPM siempre le respondi\u00f3 negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, EPM afirm\u00f3 que el \u00a0 servicio de agua dej\u00f3 de prest\u00e1rsele a la actora desde el 2008, y que en su \u00a0 sistema no existe registro alguno de solicitud de reconexi\u00f3n del mismo o un \u00a0 acuerdo de pago; por el contrario, encontr\u00f3 constancia de que en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones la accionante se ha reconectado ilegalmente, caus\u00e1ndole as\u00ed perjuicios \u00a0 a sus vecinos, los cuales han interpuesto\u00a0 varias quejas con base en dicha \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que el 5 de \u00a0 marzo de 2012 la hija de la accionante, Martha Isabel Londo\u00f1o interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 vivir con su madre y su hija, con id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones a la que ahora se debate, la cual fue fallada por el Juzgado Quince \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Medell\u00edn, en el sentido de negar el \u00a0 amparo solicitado en cuanto a la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto en el \u00a0 inmueble ubicado en la Calle 81\u00aa carrera 87-37 de Medell\u00edn. Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional seg\u00fan \u00a0 consta en el auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala doce de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Municipio de \u00a0 Medell\u00edn manifest\u00f3 que no tiene ning\u00fan tipo de responsabilidad en los hechos que \u00a0 sustentan la demanda, toda vez que la entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en Medell\u00edn es precisamente EPM, empresa \u00e9sta que cuenta \u00a0 con estatutos propios, lo cual significa que el Municipio es ajeno a las \u00a0 decisiones que dicha entidad tome en cuanto a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos por falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia formal del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Tal como se ha venido sosteniendo durante la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia, este alto Tribunal ha establecido ciertas reglas para determinar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 As\u00ed pues, el primer requisito es que el l\u00edquido est\u00e9 destinado al consumo \u00a0 humano, pues esto es lo que define su car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el agua que reclama la actora es para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de todo ser humano, como ba\u00f1arse, preparar alimentos, \u00a0 mantener aseado el lugar en el que habita, entre otras, as\u00ed que est\u00e1 \u00a0 identificado e individualizado el derecho fundamental se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, en el inmueble que se solicit\u00f3 fuera reconectado al \u00a0 servicio de acueducto habitan sujetos que deben recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo son la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn, quien actualmente \u00a0 tiene 73 a\u00f1os de edad y, su nieta que afirm\u00f3 tiene 12 a\u00f1os de edad[64]. As\u00ed mismo, \u00a0 en raz\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que vive la peticionaria[65], es posible \u00a0 deducir que el incumplimiento en el pago de las facturas se debi\u00f3 a causas \u00a0 involuntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Lo anterior con base en las pruebas que fueron recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, de las cuales es importante rese\u00f1ar el informe rendido por la Oficina de derechos humanos de la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn recibido el 21 de marzo de 2013[66],\u00a0 \u00a0 que relata la visita que le realizaron a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obtenci\u00f3n del l\u00edquido, se constat\u00f3 que \u201ceste \u00a0 servicio vital es suministrado una vez a la semana por la nieta JULIANA \u00a0 LONDO\u00d1O[67], \u00a0 quien reside en la calle 81\u00aa\u00a0 # 87-39, mediante una manguera y el agua es \u00a0 almacenada en canecas pl\u00e1sticas como se constata en las fotograf\u00edas que se \u00a0 anexan; estas personas se ven afectadas por este suministro cuando la se\u00f1ora \u00a0 JULIANA LONDO\u00d1O, tiene que trabajar y no les puede dejar las llaves de su \u00a0 apartamento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, durante la visita rese\u00f1ada la nieta de la accionante afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cninguna de las personas de este grupo familiar tiene ingresos fijos, \u00a0 que ella se hace a cargo de la abuela d\u00e1ndole la comida, y que su t\u00eda MARTHA \u00a0ISABEL LONDO\u00d1O DURANGO se rebusca la comida para ella y su hija menor \u00a0 ELSA MARINA CAMARGO LONDO\u00d1O con los vecinos haciendo mandados y realizando \u00a0 oficios varios.\u201d May\u00fasculas y negrita dentro del \u00a0 texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, el juez de instancia consider\u00f3 que en este caso no se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, porque el servicio le fue suspendido a la usuaria en el \u00a0 2008, sin embargo, la Sala recuerda que existen algunas situaciones espec\u00edficas \u00a0 en las que la Corte Constitucional ha establecido que no obstante haber \u00a0 transcurrido un extenso lapso entre la vulneraci\u00f3n de los derechos y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la misma es procedente. Una de estas \u00a0 excepciones[68] \u00a0se configura cuando se constata que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor en tutela es continua. Para la Corte \u00a0 \u201cesto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento \u00a0 de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el \u00a0 cumplimiento de tal derecho\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso bajo estudio es claro que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn \u00a0 tuvo sus primeras manifestaciones en el 2008, cuando le suspendieron por primera \u00a0 vez el servicio, pero al d\u00eda de hoy contin\u00faa, es decir que se ha \u00a0prolongado en el tiempo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela\u00a0 que se revisa \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez y, es pertinente continuar con su an\u00e1lisis \u00a0 pues a\u00fan no se ha consumado un da\u00f1o irreparable frente a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed pues, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por lo menos formalmente, porque (i) lo que se reclama es la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, ya que el l\u00edquido est\u00e1 destinado al \u00a0 consumo humano, (ii) con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto se afectan los \u00a0 derechos fundamentales de personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y, (iii) no existe otro medio judicial que resulte id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se encuentran en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, para analizar si EPM vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn, es necesario tener en cuenta que de acuerdo \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la \u00a0 accionante se reconect\u00f3 varias veces de manera ilegal al servicio. Obran en el \u00a0 expediente los reportes que se trascriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de Suspensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13067277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspender por falta de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/04\/30 02:57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/05\/06 11:23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1576 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2008 con la orden 1367277 se suspendi\u00f3 el servicio \u00a0 de agua por falta de pago \u2013dos cuentas con saldo vencidas-, la lectura del \u00a0 medidor en dicha fecha fue 1576 m3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Suspensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13149519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/05\/30 21:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/03 10:16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se instal\u00f3 dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2008 con la orden 13149519 se visita la instalaci\u00f3n \u00a0 para revisar suspensi\u00f3n del servicio por encontrarse el registro de la lectura \u00a0 avanzado \u2013lectura 1597 m3- lo que indica que el cliente se hab\u00eda reconectado sin \u00a0 haber eliminado la causa de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13330378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/01 23:44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/08\/04 11:58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo con fuga. Se DSP I 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se instal\u00f3 dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de agosto 2008 en la orden 13330378 se visita nuevamente la \u00a0 instalaci\u00f3n para revisar suspensi\u00f3n del servicio por encontrarse el registro de \u00a0 la lectura avanzado \u2013lectura 1601 m3- lo que indica que el cliente nuevamente se \u00a0 hab\u00eda reconectado sin haber eliminado la causa de la suspensi\u00f3n, se instala \u00a0 dispositivo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13447004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/09\/19 23:22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/09\/23 15:35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIP I 1 RXU D.E Violado anillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se instal\u00f3 dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre 2008 con la orden 13447004 se visita nuevamente la \u00a0 instalaci\u00f3n para revisar suspensi\u00f3n del servicio por encontrarse el registro de \u00a0 la lectura avanzado \u2013lectura 1602m3-, lo que indica que el cliente nuevamente se \u00a0 hab\u00eda reconectado sin haber eliminado la causa de la suspensi\u00f3n, hab\u00eda retirado \u00a0 el dispositivo especial y violado el anillo, se instala de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de retiro del Servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13479664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro por falta de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/10\/02 21:48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/10\/01 11:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cortado con dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n sola. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de octubre de 2008 en la orden 13479664 se ordena corte [sic] \u00a0 definitivamente el servicio. La instalaci\u00f3n se encontr\u00f3 con dispositivo y con \u00a0 lectura 1602 m3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2010 con la orden 13479664 se ordena corte [sic] \u00a0 definitivamente el servicio. La instalaci\u00f3n se encontr\u00f3 con dispositivo y con \u00a0 lectura 1602 m3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de febrero de 2012 a trav\u00e9s de la l\u00ednea de atenci\u00f3n al cliente \u00a0 se report\u00f3 un fraude en la direcci\u00f3n de la accionante el cual fue registrado con \u00a0 el pedido 17652059 y que tiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCliente reporta fraude en esta direcci\u00f3n, \u00e9l dice que no sabe de \u00a0 donde est\u00e1 conectada, sin embargo informa que no tiene medidor porque EPM lo \u00a0 retir\u00f3. Indicia que la se\u00f1ora desperdicia el agua de una forma impresionante, el \u00a0 vecino Isidro dice que se le est\u00e1n generando humedades incluso filtraci\u00f3n de \u00a0 agua desde que hicieron el fraude\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al anterior reporte, se visit\u00f3 el inmueble el 29 de febrero \u00a0 de 2012 y se tapon\u00f3 la acometida en toma \u2013desde el tubo madre-.\u201d[70] (Negrita en \u00a0 el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Pues bien, en algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha \u00a0 podido estudiar asuntos en los que la persona que interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de su derecho al agua, se hab\u00eda reconectado ilegalmente al \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucedi\u00f3 en la sentencia T-546 de 2009[71], en la cual se revis\u00f3 un \u00a0 caso en el que con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto se ve\u00edan afectados \u00a0 los derechos fundamentales de dos menores de edad. Sin embargo, en dicha ocasi\u00f3n \u00a0 se comprob\u00f3 que la accionante se hab\u00eda reconectado de manera ilegal al servicio \u00a0 y en consecuencia su lugar de habitaci\u00f3n contaba con el suministro de agua, por \u00a0 lo que dispuso que no era posible conceder el amparo. Al respecto sostuvo la \u00a0 Sala segunda de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que la tutelante ha hecho uso de una v\u00eda \u00a0 ilegal para obtener el suministro de agua potable. La Corte, si bien comprende \u00a0 la apremiante necesidad que debi\u00f3 haber sentido, al verse privada del l\u00edquido \u00a0 vital y posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo \u00a0 con la empresa, no entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso concomitantemente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ambas v\u00edas \u2013la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse \u00a0 concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que \u00a0 la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales. Pero una persona que por v\u00edas ilegales pretende \u00a0 apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Posteriormente, en la sentencia T-717 de 2010[72], la Corte advirit\u00f3 que \u201ces \u00a0 preciso que los jueces de la Rep\u00fablica y las empresas de servicios p\u00fablicos le \u00a0 presten la suficiente consideraci\u00f3n a lo siguiente: en la sentencia T-546 de \u00a0 2009 las circunstancias relevantes del caso indicaban, entre otros aspectos, que \u00a0 la vivienda de la tutelante estaba disfrutando efectivamente de todos los \u00a0 servicios p\u00fablicos. Lo que se dijo en ese caso, acerca de los limitantes \u00a0 jur\u00eddicos para obtener la conexi\u00f3n mediante tutela, no puede extenderse \u00a0 injustificada y autom\u00e1ticamente a todos los otros casos en los cuales ha habido \u00a0 una reconexi\u00f3n irregular (por fuera del procedimiento institucional). Por \u00a0 ejemplo, no puede extenderse a los eventos en los cuales (i) la vivienda tenga \u00a0 menores de edad, (ii) la negativa de la tutela tenga como consecuencia directa \u00a0 el \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, (iii) la desconexi\u00f3n se \u00a0 haya dado a causa de un incumplimiento de las obligaciones que pueda \u00a0 considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e \u00a0 incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) si los \u00a0 menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de \u00a0 cantidades m\u00ednimas de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, en otros casos, ante la inminente vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de menores de edad la Corte ha amparado su derecho al \u00a0 agua potable y en consecuencia ha ordenado la reconexi\u00f3n del servicio a\u00fan cuando \u00a0 los accionantes se hab\u00edan reconectado ilegalmente al mismo. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-928 de 2011[73] \u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha \u00a0 manifestado en algunas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando las \u00a0 personas han reconectado por medios ilegales los servicios p\u00fablicos, \u00e9ste fue el \u00a0 caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-546 de\u00a0 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la madre de dos ni\u00f1os, puesto que si bien se demostr\u00f3 que la \u00a0 desconexi\u00f3n del servicio hab\u00eda tenido efectos adversos sobre derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad) \u00a0 y, que la situaci\u00f3n se hab\u00eda debido a circunstancias involuntarias e \u00a0 insuperables, la accionante en ese caso opt\u00f3 por obtener el agua potable por \u00a0 medio de una reconexi\u00f3n ilegal (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, \u00a0 lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de\u00a0 2009 no puede \u00a0 interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos \u00a0 relevantes del caso que aqu\u00ed se analiza[74], \u00a0 esta Sala se apartar\u00e1 de dicha posici\u00f3n, ya que en esa oportunidad la falta de \u00a0 agua potable hab\u00eda sido superada, de manera que para el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia, los menores de edad que estaban viendo afectados sus \u00a0 derechos fundamentales, ya no necesitaban el amparo que hab\u00eda sido solicitado \u00a0 por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los hijos menores de edad de la accionante contin\u00faa puesto que si \u00a0 bien la se\u00f1ora Sandra Mildrey se reconect\u00f3 de manera ilegal al servicio de \u00a0 acueducto, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn decidi\u00f3 cortar el suministro de agua \u00a0 desde el tubo madre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en esta oportunidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica difiere de los \u00a0 dos casos antes se\u00f1alados, que son con sus particularidades una muestra de la \u00a0 situaci\u00f3n que por lo general ocurre cuando las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliaros ejercen su deber de desconectar a los usuarios del \u00a0 servicio, pues tal como se vio previamente, la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn se \u00a0 ha reconectado fraudulentamente no una sino m\u00faltiples veces al servicio de \u00a0 acueducto, faltando as\u00ed a sus deberes como ciudadana colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto con base en lo establecido por el art\u00edculo 95 constitucional, seg\u00fan \u00a0 el cual el ejercicio de los derechos y libertades que pertenecen a cada uno de \u00a0 los colombianos implica tambi\u00e9n responsabilidades y, en este sentido es un deber \u00a0 de todas las personas \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la accionante abus\u00f3 del derecho que tiene a \u00a0 recibir agua potable en el inmueble que habita y adem\u00e1s, ha afectado con su \u00a0 conducta los derechos de terceras personas que viven cerca su vivienda quienes \u00a0 denunciaron ante EPM filtraciones y disminuci\u00f3n en la presi\u00f3n del l\u00edquido; de \u00a0 igual forma, su conducta termina afectando de manera general a todos los \u00a0 usuarios del servicio ya que con ello se omiten los objetivos que persigue el \u00a0 principio de solidaridad, pues \u201c[c]uando un usuario no paga por el \u00a0 servicio recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que correr \u00a0 con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello \u00a0 atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que \u00a0 cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, no es posible acoger las pretensiones propuestas \u00a0 por la se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn en el sentido de ordenar inmediatamente la \u00a0 conexi\u00f3n total del servicio, toda vez que desde el a\u00f1o 2008 se reconect\u00f3 varias \u00a0 veces de forma ilegal a las redes de EPM ocasion\u00e1ndole perjuicios a terceros y \u00a0 desperdiciando el l\u00edquido, en lugar de haberse acercado a la entidad demandada \u00a0 para proponer un acuerdo de pago que le permitiera ponerse al d\u00eda con las \u00a0 facturas adeudadas. Solo 5 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando la empresa tuvo que tomar la \u00a0 determinaci\u00f3n de taponar por completo y desde el tubo madre la acometida de \u00a0 acueducto mediante la cual se suministraba el l\u00edquido a su casa, decidi\u00f3 acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para intentar ahora s\u00ed mediante una v\u00eda legal que se \u00a0 ordenara el suministro del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Al margen de lo anterior, as\u00ed como no puede avalarse la conducta que \u00a0 realiz\u00f3 la actora, tampoco puede la Sala pasar por alto el hecho de que tanto la \u00a0 se\u00f1ora Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn como su nieta de 12 a\u00f1os se encuentran en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y deben recibir una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0 encuentran de por medio los derechos fundamentales de menores de edad, el juez \u00a0 constitucional debe ser especialmente cuidadoso y garantista de los mismos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1 Es preciso recordar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[77] se\u00f1ala como \u00a0 deber de los Estados, suministrarles agua potable a los menores de edad, con el \u00a0 fin de combatir eficazmente la malnutrici\u00f3n y las enfermedades de los mismos. \u00a0 Sobre este punto, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte estableci\u00f3 que \u201cno sacrificar por completo la dignidad de los \u00a0 menores, es\u00a0 tomar decisiones que tengan en cuenta el imperativo \u00a0 humano de proteger sus derechos fundamentales a \u00a0 \u201cla vida\u201d, \u201cla salud\u201d y la \u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d.[78] De ese \u00a0 conjunto de derechos se deduce el derecho fundamental espec\u00edfico a una \u00a0 alimentaci\u00f3n sana. Para alimentarse sanamente, todo ni\u00f1o requiere que sus \u00a0 alimentos hayan sido preparados en condiciones sanitarias aceptables, y para \u00a0 ello es indiscutible que se requieren cantidades m\u00ednimas de agua potable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2 As\u00ed las cosas, es claro que uno de los principales intereses de \u00a0 todo Estado Social de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, quienes por su corta edad est\u00e1n en posici\u00f3n de debilidad frente al \u00a0 resto de la sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especiales \u00a0 consideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto \u00a0 lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble \u00a0 en el que habitan menores de edad no es admisible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que por lo general, la decisi\u00f3n y la acci\u00f3n misma de reconectarse de manera \u00a0 fraudulenta a un servicio p\u00fablico no es tomada ni ejecutada por ellos y, por \u00a0 supuesto tampoco est\u00e1 en sus manos el pago de las facturas que se causan por el \u00a0 consumo del mismo, por ende, no deben ser los ni\u00f1os quienes sufran las \u00a0 consecuencias de las acciones que realizan los adultos que se encargan del \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Decisi\u00f3n que \u00a0 se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, en este caso debe tomarse una decisi\u00f3n que resulte \u00a0 equilibrada para las dos partes del proceso, pues por un lado EPM actu\u00f3 de forma \u00a0 diligente al suspender el servicio de agua potable, debido a que en este caso se \u00a0 demostr\u00f3 que la accionante estaba realizando un mal uso del l\u00edquido, \u00a0 desperdici\u00e1ndolo y reconect\u00e1ndose m\u00faltiples veces de manera fraudulenta al \u00a0 mismo, causando as\u00ed da\u00f1os en las viviendas de sus vecinos; pero por otro lado, \u00a0 ante la ausencia de una cantidad de agua m\u00ednima para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de cualquier ni\u00f1a, se encuentran en grave peligro los derechos \u00a0 fundamentales de la nieta de la accionante que ahora tiene 12 a\u00f1os de edad, a la \u00a0 salud, a la alimentaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, debe \u00a0 recordarse que en raz\u00f3n a su edad (73 a\u00f1os) la accionante es una adulta mayor y \u00a0 por esto debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco es posible pretender, que se reconecte el mismo sin ning\u00fan \u00a0 tipo de consideraci\u00f3n a la conducta desplegada por la accionante desde el 2008; \u00a0 por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a EPM que le proporcione un m\u00ednimo de agua para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas, para el efecto deber\u00e1 \u00a0 instalar y asumir el costo de un reductor de flujo que permita garantizar a la \u00a0 accionante por lo menos \u201c50 litros por persona al d\u00eda[80]\u201d[81]. \u00a0 Sin embargo, el valor del l\u00edquido suministrado deber\u00e1 ser asumido por la actora \u00a0 y, en todo caso para el cobro del mismo se deber\u00e1 tener en cuenta su capacidad \u00a0 de pago, d\u00e1ndole la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras \u00a0 alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de \u00a0 facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ponerse al d\u00eda en sus facturas, la accionante deber\u00e1 adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios ante Intercobros o EPM, para llegar a un acuerdo de pago o a \u00a0 un sistema de financiaci\u00f3n, que no afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, se le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s \u00a0 del Defensor Regional de Medell\u00edn que \u00a0 asesore a la actora en el proceso de b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, para \u00a0 sufragar la deuda que tiene con EPM, teniendo en cuenta que si llega a un \u00a0 acuerdo de pago con dicha empresa o con Intercobros, el mismo debe contar con \u00a0 plazos amplios y cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago \u00a0 de la usuaria que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, perteneciente a \u00a0 los estratos bajos de la poblaci\u00f3n, para que se logren satisfacer las \u00a0 obligaciones de una y otra parte. De igual forma, deber\u00e1 prestarle orientaci\u00f3n \u00a0 para que eventualmente acceda al programa de m\u00ednimo vital de agua ofrecido por \u00a0 el Municipio de Medell\u00edn, si as\u00ed lo desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario \u00a0 mencionar que una vez se llegue a un acuerdo de pago con la accionante, y si el \u00a0 mismo no es incumplido, EPM podr\u00e1 reconectar el servicio a la vivienda de la \u00a0 misma si \u00e9sta se compromete a hacer un uso razonable del l\u00edquido y a no \u00a0 desperdiciarlo. De igual forma, se le recuerda a la accionante que no debe \u00a0 utilizar v\u00edas de hecho para la obtenci\u00f3n del l\u00edquido vital, m\u00e1xime cuando con \u00a0 esto afecta los derechos de terceros de buena fe como lo son sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga en segunda \u00a0 instancia, que confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0 en primera instancia y, en su lugar, CONCEDER\u00a0 el amparo pedido por \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez, para proteger sus derechos fundamentales al \u00a0 agua potable, a la vida, la salud, a la integridad f\u00edsica y a una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que en el perentorio \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en el \u00a0 inmueble en el que reside la accionante, ubicado en la \u00a0 calle 12 A N # 18-42, interior 2 manzana 29 de la Urbanizaci\u00f3n Villa Rosa del \u00a0 Municipio de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de los \u00a0 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la actora, a fin de que \u00e9sta \u00a0 pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual. En dicho acuerdo se estipular\u00e1n \u00a0 plazos acordes con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, de manera que no se \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital ni el de su n\u00facleo familiar y se tenga en cuenta su \u00a0 capacidad de pago actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mej\u00eda Landinez manifieste y pruebe\u00a0 que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda, el Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga deber\u00e1 proceder a instalar un reductor de flujo que \u00a0 garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, en el inmueble que \u00a0 habita la misma y asumir el valor del mismo. Sin embargo, el costo de la \u00a0 cantidad de l\u00edquido suministrada deber\u00e1 ser asumido por la actora y, en todo \u00a0 caso para su cobro se deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad de pago, de manera que \u00a0 se le brinde a la se\u00f1ora Berm\u00fadez la posibilidad de pagar en cuotas flexibles o \u00a0 tenga otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las \u00a0 cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 se ADVIERTE al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que bajo ninguna \u00a0 circunstancia, incluyendo el incumplimiento de nuevos periodos de facturaci\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1 suspender completamente el suministro de agua potable a la accionante, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn en \u00fanica instancia y, en su lugar, CONCEDER\u00a0 el amparo \u00a0 pedido por Tulia Londo\u00f1o Holgu\u00edn, para proteger sus derechos a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, al agua potable y, los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconectar \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto en la vivienda de la actora ubicada en la Calle \u00a0 81\u00aa Carrera 87-37 de la ciudad de Medell\u00edn, mediante la instalaci\u00f3n de un \u00a0 reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al \u00a0 d\u00eda. El costo de la cantidad de l\u00edquido que se le suministre deber\u00e1 ser asumido \u00a0 por la actora y, en todo caso para su cobro se deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 capacidad de pago, de manera que se le brinde a la se\u00f1ora Berm\u00fadez la \u00a0 posibilidad de pagar en cuotas flexibles o tenga otras alternativas, con el fin \u00a0 de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden deber\u00e1 mantenerse mientras, la accionante adelante los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios ante Intercobros o EPM, para llegar a un acuerdo de pago o a \u00a0 un sistema de financiaci\u00f3n, a partir del cual no se afecte su m\u00ednimo vital, pero \u00a0 logre saldar la deuda que mantiene con la entidad demandada y, durante el tiempo \u00a0 que sea necesario para que esto efectivamente ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia \u00a0 a trav\u00e9s del Defensor Regional de Medell\u00edn, que preste asesor\u00eda \u00a0a la \u00a0 actora en el proceso de b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, para sufragar la \u00a0 deuda que tiene con EPM, teniendo en cuenta que si llega a un acuerdo de pago \u00a0 con dicha empresa o con Intercobros, el mismo debe contar con plazos amplios y \u00a0 cuotas flexibles, considerando la verdadera capacidad de pago de la usuaria que \u00a0 es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, perteneciente a los estratos \u00a0 bajos de la poblaci\u00f3n, de manera que se logren satisfacer las obligaciones de \u00a0 una y otra parte. De igual forma, deber\u00e1 prestarle orientaci\u00f3n para que \u00a0 eventualmente acceda al programa de m\u00ednimo vital de agua ofrecido por el \u00a0 Municipio de Medell\u00edn, si as\u00ed lo desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ADVERTIR a \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que una vez se llegue a un acuerdo de pago \u00a0 con la accionante, y si el mismo no es incumplido, deber\u00e1 reconectar \u00a0 inmediatamente el servicio a la vivienda de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante, la Sala utilizar\u00e1 las siglas AMB \u00a0 para referirse al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del\u00a0 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En esta oportunidad la Sala seguir\u00e1 lo estipulado en las Sentencias \u00a0 T-928 de 2011 y T-312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias\u00a0 C- 150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 \u00a0 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, T-089 de \u00a0 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-881\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art. 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable \u00e9ste debe ser \u00a0cierto \u00a0 e inminente, grave (que su existencia actual o potencial se infiera \u00a0 objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de \u00a0 meras conjeturas o deducciones especulativas T-456 de 2004) y debe requerir \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y \u00a0 proporcionalmente el trascendental da\u00f1o que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias \u00a0 T-182 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-037 de 2005 M.P. Alfredo \u00a0 Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de una persona a la que \u00a0 se le hab\u00eda suspendido el servicio de agua reglamentariamente.\u00a0 La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante hab\u00eda sido debidamente contemplada por \u00a0 la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cencuentra \u00a0 la Sala que el 5 de enero de 2007, el se\u00f1or Robles Carrillo celebr\u00f3 \u201cconvenio\u201d \u00a0 con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, \u00a0 de lo cual abon\u00f3 $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar \u00a0 en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, m\u00e1s el valor del consumo \u00a0 mensual.\u201d Advirti\u00f3 que se le pod\u00eda restablecer el servicio \u201csi \u00e9ste se \u00a0 compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,\u00a0 \u00a0 con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.\u201d En este caso no se constat\u00f3 \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de \u00e9l \u00a0 o de terceros. En sentido similar, tambi\u00e9n puede verse las sentencias T-306 de \u00a0 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0 T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvi\u00f3 reiterar su jurisprudencia \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018las mismas empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los dem\u00e1s usuarios \u00a0 y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados \u00a0 ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los \u00a0 arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha \u00a0 incumplido el pago de tres facturas (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994) \u00a0 y no est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n por parte del usuario.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En este caso se consider\u00f3 y decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa \u00a0 directora del Colegio [\u2026] solicita que contin\u00faen las obras de mantenimiento\u00a0 \u00a0 y reparaci\u00f3n de la v\u00eda [\u2026], colindante con la instituci\u00f3n educativa, porque, a \u00a0 su juicio, la suspensi\u00f3n de las mismas\u00a0 ha ocasionado una amenaza a los \u00a0 derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al ambiente sano. Se \u00a0 solicita en la tutela, que las obras contin\u00faen para\u00a0 evitar que los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n sean expuestos a sufrir enfermedades \u00a0 virales o respiratorias. Simult\u00e1neamente, la accionante plantea que en\u00a0 \u00a0 varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ha solicitado a las \u00a0 entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los \u00a0 residuos que ha generado la construcci\u00f3n, pero ninguno de los organismos \u00a0 respondi\u00f3.\u00a0 ||\u00a0\u00a0\u00a0 [\u2026]\u00a0 encuentra esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos a\u00fan de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el \u00a0 expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales est\u00e1 dada por \u00a0 hip\u00f3tesis de eventuales situaciones que podr\u00edan presentarse\u00a0 temporalmente \u00a0 en el\u00a0 lugar donde est\u00e1 situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de \u00a0 los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los \u00a0 alumnos del Colegio.\u201d No obstante la Sala advirti\u00f3 que \u201cla \u00a0 negligencia administrativa\u00a0 puede ocasionar lesiones a derechos \u00a0 fundamentales\u201d. En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de \u00a0 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), consider\u00f3 lo siguiente: \u201cencuentra la Sala que el \u00a0 accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petici\u00f3n o reclamaci\u00f3n \u00a0 ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de forma previa a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente, el se\u00f1or Rafael Cuello tampoco argumenta ni \u00a0 demuestra por qu\u00e9 en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles \u00a0 como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e interposici\u00f3n de acciones judiciales \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco \u00a0 sustenta en qu\u00e9 consiste el perjuicio irremediable que se podr\u00eda presentar \u00a0 durante el tiempo que dure el tr\u00e1mite de los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 disponibles, que amerite la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Del mismo modo, el accionante no demostr\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios o petici\u00f3n, pues vale decir que la falta de los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede \u00a0 representar para \u00e9ste una vulneraci\u00f3n de su dignidad como persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra); en este caso se neg\u00f3 la tutela al agua potable, la vida y la salud de \u00a0 una persona que ven\u00eda consumiendo agua del acueducto, porque no qued\u00f3 acreditado \u00a0 que \u2013como \u00e9l alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el \u00a0 contrario, se contaba con un informe t\u00e9cnico, actual y tomado por profesional \u00a0 calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por tal raz\u00f3n, por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 negar las solicitudes \u00a0 concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez) y T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 cual reitera aquella en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] una persona que por v\u00edas \u00a0 ilegales pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para \u00a0 recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia T-432 de 1992, estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto \u00a0 oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. \u00a0 Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u2018un sujeto al reclamar \u00a0 legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su \u00a0 conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios \u00a0 delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su \u00a0 poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el \u00a0 servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su \u00a0 obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la \u00a0 tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren \u00a0 las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Caso distinto es el de una persona que se intent\u00f3 reconectar a la \u00a0 fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En \u00a0 tal situaci\u00f3n puede haber lugar a la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). En este caso la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que hab\u00edan adoptado los jueces de instancia considerando, entre otras cosas, \u00a0 porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua \u201c[\u2026] sin el \u00a0 cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales \u00a0 establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulnerar\u00eda los derechos de los usuarios \u00a0 que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La \u00a0 Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del \u00a0 Acueducto de esa vereda, permitir la extracci\u00f3n de agua del desairadero, como lo \u00a0 pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician \u00a0 de \u00e9l, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la \u00a0 presi\u00f3n del agua requerida para suministrar el l\u00edquido a todos los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art. 7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por \u00a0 ejemplo, se decidi\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica (el Municipio de Puerto L\u00f3pez \u00a0 y el Departamento del Meta) amenaz\u00f3 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad \u00e9tnica y cultural, y el derecho \u00a0 al agua potable de sus miembros, porque\u00a0 (1) no se les garantiz\u00f3 el \u00a0 abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se \u00a0 requer\u00eda para llegar a una soluci\u00f3n definitiva; y\u00a0 (2) porque la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no estaba planeada en \u00a0 condiciones adecuadas, en tanto carec\u00eda de un plan de acci\u00f3n concreto para \u00a0 ponerla en marcha, y no estructuraba la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en la construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cAdicionalmente, la forma en que el se\u00f1or Galeano se ve obligado a \u00a0 obtener el agua no asegura los niveles m\u00ednimos de disponibilidad que debe \u00a0 garantizar el Estado, puesto que el suministro procede de una tuber\u00eda peque\u00f1a \u00a0 construida por el mismo actor, que se alimenta del servicio recibido por otra \u00a0 vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo privado. Este acuerdo solo \u00a0 contempla dos horas diarias de suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. \u00a0 Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones, forzado por la conducta \u00a0 omisiva de la entidad accionada, es claramente discontinuo y no permite asegurar \u00a0 una cantidad m\u00ednima de agua disponible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 La \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y \u00a0 disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al \u00a0 incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, \u00a0 la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que \u00a0 no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua \u00a0 para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al \u00a0 tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas \u00a0 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De igual forma, se pronunci\u00f3 la Corte en el caso de un ciudadano \u00a0 que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la \u00a0 empresa prestadora del servicio en la sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Cuando con el corte del servicio de acueducto debido a la mora en el \u00a0 pago de las facturas no se afecta el m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad del \u00a0 accionante, la Corte le ha dado prevalencia al cumplimiento irrestricto de los \u00a0 deberes de los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-1104 de \u00a0 2005 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda\u00a0 y, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-381 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-888 \u00a0 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-092 de 1995 Hernando Herrera Vergara, y T-539 de 1993 Jose Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda \u00a0 persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de \u00a0 existencia. \u00a0Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de \u00a0 este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. (\u2026) (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \/\/2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin \u00a0 de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 a) \u00a0La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os; (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[38] \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser \u00a0 continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos \u00a0 comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para \u00a0 cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten \u00a0 recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calidad. El agua necesaria para cada uso personal \u00a0 o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos \u00a0 o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la \u00a0 salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un \u00a0 sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad. El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro \u00a0 dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y \u00a0 aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus \u00a0 cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de \u00a0 calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las \u00a0 necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad \u00a0 f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones \u00a0 de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos \u00a0 directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser \u00a0 asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e \u00a0 instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, \u00a0 incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende \u00a0 el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del \u00a0 agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El numeral 37 de la Observaci\u00f3n general No. 15 del Comit\u00e9 de derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales, respecto de las obligaciones b\u00e1sicas de los \u00a0 estados menciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar \u00a0 el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para \u00a0 el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \/b) Asegurar el derecho \u00a0 de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no \u00a0 discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o \u00a0 marginados; \/c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de \u00a0 agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que \u00a0 tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de \u00a0 espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; \u00a0 \/d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas \u00a0 tengan que acudir a obtener el agua; \/e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \/f) Adoptar y \u00a0 aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales sobre el agua para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados y \u00a0 peri\u00f3dicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; \u00a0 deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el establecimiento de indicadores y niveles de \u00a0 referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso \u00a0 mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 contenido de ambos, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos \u00a0 vulnerables o marginados; \/g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, \u00a0 del derecho al agua; \/h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos \u00a0 y de relativo bajo costo para 0proteger a los grupos vulnerables y marginados; \u00a0 \/i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas \u00a0 al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento \u00a0 adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cLa obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes adopten las \u00a0 medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este \u00a0 derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, de preferencia mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acci\u00f3n \u00a0 nacionales en materia de recursos h\u00eddricos para el ejercicio de este derecho; \u00a0 velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y \u00a0 sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas \u00a0 desfavorecidas.\u201dOG No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-928 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre las finalidades constitucionales que \u00a0 persigue el cobro de precios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SVP \u00c1lvaro Tafur Galvis y AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;la \u00a0 relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa \u00a0 respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n \u00a0 deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que \u00a0 todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley \u00a0 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, en la que se estudi\u00f3 si resultaba o no constitucional la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario y \u00a0 penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del \u00a0 mismo, en el cual, si bien fueron tutelados los derechos de los reclusos, esta \u00a0 Corte, enfatiz\u00f3 en la importancia que reviste el pago de las obligaciones \u00a0 contractuales de servicios p\u00fablicos, as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que adem\u00e1s de ser \u00a0 obligaciones contractuales, tienen una especial\u00edsima importancia, pues de su \u00a0 cumplimiento depende la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los \u00a0 dem\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Citada en la sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En dicha providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 art\u00edculos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos art\u00edculos de la \u00a0 ley 142 de 1994, referentes a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en los casos de \u00a0 incumplimiento sucesivo del pago del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de \u00a0 que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley \u00a0 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte \u00a0 sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), \u00a0 respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos \u00a0 relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver supra numerales 16 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 130: PARTES DEL \u00a0 CONTRATO.\u00a0 Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, \u00a0 el suscriptor y\/o usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los \u00a0 usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el \u00a0 contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida \u00a0 por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y \u00a0 Comercial.\u00a0Lo prescrito en este inciso \u00a0 se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al \u00a0 alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los \u00a0 responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8220;deberes especiales \u00a0 de los usuarios del sector oficial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el usuario o suscriptor incumple su \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de \u00a0 facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver supra, numeral 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver por ejemplo, entre otras las sentencias T-68 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett,\u00a0 T-783 de 2006 y T-270 de 2007 M.P.\u00a0 Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019407.070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda financiaci\u00f3n realizada en 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u2019049.956 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descuento 100% intereses por mora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor a financiar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019356.864 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota inicial del 10%: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$435.686 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 cuotas mensuales de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75.807 + consumo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver informe de la Oficina de derechos humanos \u00a0 de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En sede de revisi\u00f3n se consult\u00f3 la base de datos del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y la accionante aparece calificada con un \u00a0 puntaje de 18.2. Adicionalmente, se consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF y solo aparece activa en el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, pero no recibe ninguna pensi\u00f3n no est\u00e1 afiliada a riesgos profesionales, \u00a0 a cajas de compensaci\u00f3n familiar, a cesant\u00edas y no est\u00e1 vinculada a programas de \u00a0 asistencia social. (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esto tambi\u00e9n fue afirmado por la entidad demandada en respuesta al \u00a0 requerimiento hecho por la Corte, en donde manifest\u00f3 que \u201cuna vez se recibi\u00f3 \u00a0 esta solicitud de la Corte Constitucional, se procedi\u00f3 a visitar la vivienda \u00a0 para verificar las condiciones del inmueble y se constat\u00f3 que \u00e9ste tiene \u00a0 servicio pero este est\u00e1 siendo surtido por la direcci\u00f3n CL 81 A CR 87-39 \u00a0 (INTERIOR 201) vivienda en la cual habita una sobrina de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0Folio 12, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha realizado un an\u00e1lisis flexible del \u00a0 requisito de inmediatez por lo menos en tres casos: cuando (i) la persona se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta que le imped\u00eda \u00a0 acercarse previamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional (sentencias T-468 de 2006 y T-158 de 2006); \u00a0 (ii) existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado\u00a0(sentencias \u00a0 SU-961 de 1999, T-570 de 2005 y T-594 de 2008); (iii) el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n (sentencias T-1229 de 2000, \u00a0 T-684 de 2003, \u00a0T-1059 de 2007 y T-018 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-1059 de 2007, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 20, a 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[74] \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes \u00a0 elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) \u00a0 En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para \u00a0 solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia \u00a0 anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que \u00a0 debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en \u00a0 una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con \u00a0 el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el \u00a0 precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea \u00a0 vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un \u00a0 caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como \u00a0 aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; \u00a0 prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para resolver el caso, \u00a0 dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 espec\u00edfica, semejantes.\u201d (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cART. 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la \u00a0 comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. || Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos \u00a0 ajenos y no abusar de los propios; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 24 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del \u00a0 ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0 para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la \u00a0 ni\u00f1ez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo \u00a0 hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n \u00a0 en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos \u00a0 adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de \u00a0 contaminaci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y \u00a0 postnatal apropiada a las madres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que todos los sectores de la \u00a0 sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios \u00a0 b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia \u00a0 materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de \u00a0 accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria \u00a0 preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de \u00a0 planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes se comprometen a promover \u00a0 y alentar la cooperaci\u00f3n internacional con miras a lograr progresivamente la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido en el presente art\u00edculo. A este \u00a0 respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental de \u00a0 todos los ni\u00f1os a \u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. Asimismo, les atribuye a la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos\u00a0 \u201cpara \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d. Finalmente, la Carta establece que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, T- \u00a0 928 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003.\u00a01er\u00a0Informe de las \u00a0 Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua \u00a0 para todos, agua para la vida.\u00a0Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO \u00a0 (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) \u00a0 y Berghahn Books. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En sentencia T- 740 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-242\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}