{"id":20693,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-243-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-243-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-13\/","title":{"rendered":"T-243-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-243\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, \u00a0 el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para \u00a0 brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, \u00a0 de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os o \u00a0 de las personas de la tercera edad, puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que \u00a0 se padezca, estos merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Requisito de orden m\u00e9dica para \u00a0 acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son hechos \u00a0 notorios los que evidencian la necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las \u00a0 afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.\u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s \u00a0 de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno \u00a0 sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar \u00a0 vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a \u00a0 aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de \u00a0 mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s \u00a0 tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. es \u00a0 claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus \u00a0 condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del galeno \u00a0 tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar servicios de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 por 12 horas y hospitalizaci\u00f3n en casa, sin costo alguno para el paciente, as\u00ed \u00a0 como entrega mensual de pa\u00f1ales desechables en la cantidad que se requiera, \u00a0 previa comprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: ExpedienteT-3.716.641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Flor Marina Li\u00e9vano de Santos, como agente oficiosa de Camilo Antonio Santos \u00a0 Quiroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor \u00a0 Marina Li\u00e9vano de Santos, contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 7 de diciembre de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Antonio Santos Quiroga, \u00a0 mediante agente oficioso, en este caso su c\u00f3nyuge Flor Marina Li\u00e9vano, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, para que le fuera protegido su derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0 vulnerados por esa entidad, al no acceder al servicio de enfermera en casa, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, pa\u00f1ales desechables y medicamentos que por su \u00a0 grave condici\u00f3n de salud requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Camilo Antonio Santos \u00a0 Quiroga, de 85 a\u00f1os de edad, afiliado a Cafesalud EPS, se encuentra en estado de \u00a0 salud cr\u00edtico como consecuencia de sus m\u00faltiples afecciones consistentes en \u00a0 cardiopat\u00edas, hipotiroidismo, anemia cr\u00f3nica, v\u00e9rtigo, p\u00e9rdida de control de \u00a0 esf\u00ednteres, inmovilismo cr\u00f3nico, y ox\u00edgeno dependencia, entre otros. Adem\u00e1s, \u00a0 debido a una fractura de f\u00e9mur izquierdo en el mes de noviembre de 2011,que no \u00a0 pudo ser tratada quir\u00fargicamente, en raz\u00f3n a su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica, debe \u00a0 permanecer en cama permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La anterior situaci\u00f3n, hace \u00a0 que dependa totalmente de alguien para realizar sus actividades b\u00e1sicas, lo cual \u00a0 es muy complicado para su esposa, \u00fanica persona con la que vive, quien es una \u00a0 mujer de 83 a\u00f1os de edad que padece de enfisema pulmonar y debe usar ox\u00edgeno por \u00a0 lo menos 18 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inicialmente, el servicio de \u00a0 enfermera le fue prescrito por el m\u00e9dico tratante por un t\u00e9rmino 8 horas \u00a0 diarias, el cual fue sustituido por hospitalizaci\u00f3n en casa. Finalmente, en \u00a0 junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador durante 12 horas \u00a0 diarias, por un lapso de 3 meses, lo que en su sentir, no fue atendido por la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actualmente se encuentra sin \u00a0 apoyo m\u00e9dico alguno en el hogar por parte de la EPS, para atender las \u00a0 enfermedades que lo aquejan. Con el auxilio econ\u00f3mico de sus hijos, lograron \u00a0 contratar una empleada dom\u00e9stica para que colabore con los quehaceres del hogar, \u00a0 incluyendo la alimentaci\u00f3n, as\u00ed como una enfermera que lo cuidara en las horas \u00a0 de la noche. Sin embargo, a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica, se pudo establecer que \u00a0 cuentan con la ayuda de dos enfermeras para turnos diurnos y nocturnos, cuyo \u00a0 costo es sufragado por sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Su condici\u00f3n econ\u00f3mica es muy \u00a0 dif\u00edcil, en la medida en que el \u00fanico ingreso que percibe es la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 que recibe con lo que cubre los servicios p\u00fablicos que son de alto costo. Por \u00a0 otro lado, los hijos no pueden asumirlos cuidados que requiere pues tienen \u00a0 obligaciones laborales y familiares, que no pueden desatender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista pretende que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela,sean amparados los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de su esposo, de tal manera que se \u00a0 ordene aCafesalud EPS, autorizar el servicio de enfermer\u00eda profesional las 24 \u00a0 horas del d\u00eda o, en su defecto, 12 horas diarias, tratamiento de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 en casa, suministro de pa\u00f1ales desechables y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Flor Marina Li\u00e9vano de Santos \u00a0 y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS de Camilo Antonio Santos Quiroga (folio 9, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Camilo Antonio Santos Quiroga \u00a0 (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del agenciado(folios 11 a 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la autorizaci\u00f3n por parte de Cafesalud EPS del servicio \u00a0 de cuidador por 12 horas (folio 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la orden m\u00e9dica de cuidador por 12 horas, durante 3 meses \u00a0 (folio 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de\u00a0\u00a0 la solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y \u00a0 procedimientos no POS (Folio 18, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la orden m\u00e9dica para entrega de medicamentos por un \u00a0 per\u00edodo de 3 meses (folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copa simple de solicitud y justificaci\u00f3n de insumos y procedimientos no \u00a0 POS, Corporaci\u00f3n IPS Huila, Grupo Saludcoop (folio 20 a 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del formato de negaci\u00f3n de servicios,a trav\u00e9s del cual no se \u00a0 autorizan pa\u00f1ales desechables para adulto (folio 23, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, Cafesalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, manifiesta \u00a0 que el afiliado recibi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda y hospitalizaci\u00f3n en casa por \u00a0 parte de la empresa Corporaci\u00f3n IPS Saludcoop, el cual fue suministrado por 3 \u00a0 meses, tal como se dispuso en la orden m\u00e9dica emitida por el profesional de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, actualmente, la \u00a0 condici\u00f3n del paciente es estable raz\u00f3n por la cual, los m\u00e9dicos no han \u00a0 prescrito servicios domiciliaros y, por ende, la EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos. Asimismo, advierte que es requisito indispensable para proceder \u00a0 a brindar los servicios requeridos que exista orden m\u00e9dica, fundamentando su \u00a0 posici\u00f3n en la sentencia T-148 de 2009 de la Corte Constitucional y que dicha \u00a0 orden no se ha dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, informa que no \u00a0 existe servicio pendiente por autorizar y que son los hijos del demandante los \u00a0 que est\u00e1n obligados legal y solidariamente a colaborar con el cuidado del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, en sentencia del 16 \u00a0 de octubre de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de que la Ley \u00a0 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 126, la posibilidad que tienen los usuarios de \u00a0 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos \u00a0 surgidos respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, cuando la negativa \u00a0 por parte de la entidad pueda poner en riesgo la vida e integridad del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estima que, a \u00a0 trav\u00e9s de ese procedimiento, se puede dar soluci\u00f3n a las controversias que \u00a0 surjan en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Camilo \u00a0 Antonio Santos Quiroga, al abstenerse de prestar los servicios de cuidador o \u00a0 enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de hospitalizaci\u00f3n en casa, \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y medicamentos, por el hecho de no mediar \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho fundamental a la salud, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 (ii) el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (iii) \u00a0 el requisito de existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud y, finalmente, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Derecho fundamental a la \u00a0 salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe \u00a0 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 que toda persona tiene el derecho \u00a0 de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, el cual se encuentra a \u00a0 cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas \u00a0 constitucionales citadas, el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo \u00a0 de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse \u00a0 expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes \u00a0 componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en \u00a0 Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios \u00a0 Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y por interesar a \u00a0 esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema \u00a0 General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los principios de universalidad, calidad y \u00a0 eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito jurisprudencial, esta \u00a0 Corte ha reconocido que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo el cual comprende una serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en \u00a0 procura de su materializaci\u00f3n, en el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad \u00a0 posible.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, \u00a0 el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias para \u00a0 brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, \u00a0 de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor \u00a0 importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os o de las personas de la \u00a0 tercera edad, puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un \u00a0 tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de integralidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el requisito de existencia de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica para su autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en anteriores \u00a0 oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. \u00a0 Una de las perspectivas a trav\u00e9s de las cuales se ha abordado el tema, es \u00a0 aquella relativa a la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a \u00a0 brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y \u00a0 calidad de vida de las personas.[3] Es decir, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, propender hacia \u201cla autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, \u00a0 medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos \u00a0 y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su patolog\u00eda y que \u00a0 sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante\u201d.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se puede imponer \u00a0 obst\u00e1culo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que \u00a0 el m\u00e9dico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones, \u00a0 de manera oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, los \u00a0 servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el \u00a0 profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se \u00a0 presente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de \u00a0 integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00a0 \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas \u00a0 a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a \u00a0 la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y \u00a0 requerimientos del m\u00e9dico tratante.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pueden presentarse \u00a0 ocasiones en las que no se cuente con concepto del m\u00e9dico tratante acerca de la \u00a0 necesidad de las prestaciones pretendidas por v\u00eda de tutela, pero se puede \u00a0 entender que las mismas complementan el tratamiento que requiere el paciente de \u00a0 manera integral, al hacer m\u00e1s tolerable la enfermedad. En estos eventos, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 conceder el amparo solicitado. Al respecto la Corte ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- El \u00a0 principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte \u00a0 Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan \u00a0 en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un \u00a0 tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se \u00a0 garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un \u00a0 tratamiento\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, se acceder\u00e1 a los servicios solicitados en sede de tutela siempre y \u00a0 cuando se acredite en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 \u00a0 la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se presentan casos en \u00a0 los cuales a pesar de no contar con un criterio m\u00e9dico que, en efecto, dictamine \u00a0 la necesidad de los servicios solicitados, la condici\u00f3n de salud de la persona \u00a0 es tan precaria e indigna que le es dado al juez constitucional conceder el \u00a0 amparo solicitado, en virtud de la garant\u00eda al principio de integralidad en \u00a0 materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, la \u00a0 Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar \u00a0 las afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.\u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s \u00a0 de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno \u00a0 sea tolerable y digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del \u00a0 servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien \u00a0 no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran \u00a0 hacer que la misma sea m\u00e1s tolerable y digna buscando disminuir las \u00a0 consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el \u00a0 derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones \u00a0 tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n \u00a0 no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al \u00a0 hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende, que para el tribunal es factible la ocurrencia de eventos \u00a0 en los cuales resulta contrario al principio de integralidad en materia de \u00a0 salud, que se exijan tr\u00e1mites netamente administrativos para acceder a ciertos \u00a0 servicios, cuando de la condici\u00f3n de la persona resulta evidente que los \u00a0 requiere para sobrellevar la afectaci\u00f3n que la aqueja y, frente a los cuales \u00a0 someter a esa persona a solicitar una prescripci\u00f3n m\u00e9dica puede resultar \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0 lo anterior, esta corporaci\u00f3n, en distintas ocasiones, ha considerado que el \u00a0 requisito de una orden m\u00e9dica para acceder a los servicios de salud destinados a \u00a0 paliar la condici\u00f3n de la persona, se torna innecesaria cuando son hechos \u00a0 notorios los que determinan su evidente necesidad. En efecto, en sentencia T-053 \u00a0 de 2009, debido a un diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de \u00a0 dif\u00edcil control, se orden\u00f3 a la EPS accionada proporcionar al paciente pa\u00f1ales \u00a0 desechables necesarios para mantener sus condiciones higi\u00e9nicas, servicio m\u00e9dico \u00a0 domiciliario y los medicamentos requeridos a domicilio, sin acreditar \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en la sentencia T-320 de 2011,esta Corte decidi\u00f3 no hacer exigible el \u00a0 requisito de prescripci\u00f3n m\u00e9dica a un paciente de 86 a\u00f1os de edad, que padec\u00eda \u00a0 una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que, \u00a0 de su historia cl\u00ednica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios \u00a0 solicitados, por ende, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la EPS demandada, al negar \u00a0 el suministro de los elementos pretendidos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna del actor.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-408 de 2011, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cEn esta medida, solicitarle a la persona una orden m\u00e9dica o un \u00a0 requisito administrativo para la autorizaci\u00f3n de un implemento o servicio \u00a0 requerido que hace parte de la atenci\u00f3n integral, y con el que puede hacer m\u00e1s \u00a0 tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando \u00a0 las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias.\u201d \u00a0Se concluy\u00f3 en esa oportunidad, que Compensar EPS, al negar la entrega de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, complejo vitam\u00ednico, las terapias\u00a0 a domicilio y el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda a domicilio, entre otros, puso en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona \u00a0 hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y \u00a0 contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan \u00a0 requisitos de car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del \u00a0 galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Camilo \u00a0 Antonio Santos Quiroga, por parte de Cafesalud EPS, al negarse aprestar los \u00a0 servicios de cuidador o enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en casa, suministro de pa\u00f1ales y medicamentos, debido a la \u00a0 delicada condici\u00f3n de salud en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado en el expediente que Camilo Antonio Santos Quiroga, de 85 a\u00f1os de \u00a0 edad, se encuentra en cama desde noviembre de 2011, a causa de sus graves \u00a0 afecciones de salud, tales como p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, inmovilismo \u00a0 cr\u00f3nico, deficiencia respiratoria, entre otros.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 para realizar sus actividades b\u00e1sicas depende totalmente de alguien m\u00e1s. As\u00ed, en \u00a0 una primera oportunidad le fue prescrito el servicio de cuidador por un per\u00edodo \u00a0 de 8 horas diarias, siendo sustituido por el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa \u00a0 y, posteriormente, en junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador \u00a0 durante 12 horas al d\u00eda, por un lapso de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es demasiado complicado para su \u00a0 esposa, de 83 a\u00f1os de edad, a su vez enferma, atender los cuidados que\u00a0 \u00a0 requiere, como ba\u00f1arlo, alimentarlo, entre otros, raz\u00f3n por la cual, con el \u00a0 auxilio econ\u00f3mico de sus hijos contrataron\u00a0 a una enfermera que asistiera \u00a0 al paciente en las horas de la noche. Sin embargo, a trav\u00e9s de llamada \u00a0 telef\u00f3nica se pudo corroborar que en la actualidad cuentan con dos enfermeras, \u00a0 cuyos servicios son sufragados por sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta el \u00a0 demandante que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil ya que solo cuentan con la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y sus hijos tienen otras obligaciones familiares, laborales y \u00a0 econ\u00f3micas que deben atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se alleg\u00f3 al \u00a0 expediente prescripci\u00f3n m\u00e9dica respecto de los servicios requeridos por el \u00a0 paciente, raz\u00f3n por la cual Cafesalud EPS no accede a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del afectado, por parte de la EPS demandada, al no cumplir esta \u00faltima \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera eficaz e integral y abstenerse \u00a0 de acceder a las prestaciones solicitadas, de acuerdo con lo que se expondr\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, encuentra la \u00a0 corporaci\u00f3n que el afectado es una persona de la tercera edad pues cuenta con 85 \u00a0 a\u00f1os de edad y, debido a su condici\u00f3n de salud, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por lo que merece la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de las afecciones \u00a0 que padece y de su historia cl\u00ednica se desprende que requiere de servicios de \u00a0 enfermer\u00eda y hospitalizaci\u00f3n en casa,\u00a0 los cuales se enmarcan dentro del \u00a0 concepto de atenci\u00f3n domiciliaria seg\u00fan lo define el art\u00edculo 4\u00b0[11]del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011[12]y a su vez, se \u00a0 encuentran dentro del POS en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25[13]del \u00a0 citado acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se evidencia \u00a0 tambi\u00e9n que es necesaria la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, lo que sumado a \u00a0 lo ya mencionado, se constituye en prestaciones que si bien no van encaminadas \u00a0 directamente al alivio de sus enfermedades, son necesarias para sobrellevarlas \u00a0 en condiciones dignas. Ha de rescatarse que, en ocasiones anteriores a Camilo \u00a0 Antonio Santos ya le hab\u00eda sido prescrito, por el m\u00e9dico tratante, el servicio \u00a0 de cuidador durante 3 meses, el cual fue suspendido sin raz\u00f3n aparente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que es \u00a0 evidente y notoria la necesidad del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria para la \u00a0 asistencia de las actividades b\u00e1sicas y aquellas relacionadas con la enfermedad \u00a0 que padece el agenciado, habida cuenta que se encuentra postrado en una cama \u00a0 desde noviembre de 2011, con una fractura de f\u00e9mur, lo cual dificulta seriamente \u00a0 su movilizaci\u00f3n, sumado a las dem\u00e1s complicaciones que lo aquejan. De igual \u00a0 manera, su esposa, de 83 a\u00f1os de edad, a su vez con quebrantos de salud, no \u00a0 puede cumplir con esta labor. Resultar\u00eda contrario al principio de integralidad \u00a0 hacer efectiva la exigencia de un tr\u00e1mite administrativo para poder obtener lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con el tema de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pues al padecer una p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, es \u00a0 indiscutible que requiere de dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resulta \u00a0 desproporcionado someterse aun tr\u00e1mite administrativo, como lo es la solicitud \u00a0 de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y m\u00e1s cuando se trata de un sujeto que merece una \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en casa, ya que si no puede levantarse de su cama, mucho menos \u00a0 va a poder acudir a citas m\u00e9dicas o a la realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera \u00a0 de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien a trav\u00e9s de \u00a0 llamada telef\u00f3nica se corrobor\u00f3 que el accionante actualmente cuenta con el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, el cual es asumido econ\u00f3micamente por sus hijos, \u00e9ste se \u00a0 encuentra incluido dentro del POS, como consecuencia, la EPS est\u00e1 obligada a \u00a0 brindarlo y, al paciente o a sus familiares, no se les debe imponer la carga de \u00a0 costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se debe \u00a0 proceder a conceder el amparo solicitado por el agenciado y acceder a ordenar a \u00a0 Cafesalud EPS la autorizaci\u00f3n de\u00a0 los servicios de enfermer\u00eda durante 12 \u00a0 horas diarias como fue prescrito inicialmente, lo que no debe generar costo \u00a0 alguno para el paciente como quiera que los mismos se encuentran incluidos \u00a0 dentro del POS y el cual solo podr\u00e1 ser suspendido previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 justificadamente as\u00ed lo precise. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la entrega de los mismos en la cantidad que \u00a0 requiera el paciente, previa su comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, el 16 de octubre de 2012, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado porFlor Marina Li\u00e9vano de Santos, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su esposo Camilo Antonio Santos Quiroga contra Cafesalud EPS, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Cafesalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda a domicilio por 12horas y hospitalizaci\u00f3n en casa, sin costo alguno \u00a0 para el paciente, los cuales solo podr\u00e1n ser suspendidos previa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que justificadamente as\u00ed lo precise. De igual manera, se deber\u00e1 hacer \u00a0 entrega mensual de pa\u00f1ales desechables para adulto en la cantidad que se \u00a0 requiera, previa su comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-408 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-408 de \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia T-576 de 2008, ver tambi\u00e9n T-975 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]SentenciaT-694 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Ver a su vez, SentenciasT-437 \u00a0 de 2010, T-574 de 2010, T-212 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folio 22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Glosario. Para efectos de \u00a0 facilitar, precisar la operaci\u00f3n y cumplir el objeto del presente Acuerdo, se \u00a0 toman como referencia las siguientes definiciones, sin que las mismas se \u00a0 constituyan en coberturas dentro del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 6. Atenci\u00f3n domiciliaria: atenci\u00f3n extra hospitalaria que busca brindar una \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de salud desde su domicilio o residencia y que cuenta \u00a0 con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos y\/o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la \u00a0 participaci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]T\u00cdTULO IICOBERTURA DEL \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, Art\u00edculo 25.\u00a0Atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria estar\u00e1 cubierta en \u00a0 los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las \u00a0 normas de calidad establecidas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folios 16 y 17, cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-243\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, \u00a0 el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}