{"id":20694,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-255-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-255-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-13\/","title":{"rendered":"T-255-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto y \u00a0 desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, \u00a0 incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o \u00a0 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y reiter\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la \u00a0 equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el \u00a0 a\u00f1o de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se \u00a0 desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta, la jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se \u00a0 retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene \u00a0 fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas \u00a0 de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven \u00a0 afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. Por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo \u00a0 contrario, se producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0 constituye un trato discriminatorio. De esta manera, la universalidad del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de todas las personas\u00a0 \u00a0 pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0 pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 deben recibir igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado \u00a0 en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13\/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO \u00a0 DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente \u00a0 fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0 siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-131 de 2013, sobre la certeza \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, reconocer\u00e1 el pago \u00a0 retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho \u00a0 t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n-, como lo hizo la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de \u00a0 lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: \u201cse reconocer\u00e1 el pago \u00a0 retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho \u00a0 t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n (\u2026)\u201d, determin\u00f3 que la prescripci\u00f3n se contabilizar\u00eda a \u00a0 partir de cada sentencia. En este orden de ideas, la Sala reconocer\u00e1 el pago \u00a0 retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, por cuanto \u00a0 desde esta fecha no cabe duda que los accionantes tienen derecho a dicha \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 consiste en que la indexaci\u00f3n busca atacar los efectos de la inflaci\u00f3n y \u00a0 permitir que el valor de la pensi\u00f3n en el momento en que se adquiri\u00f3 con \u00a0 relaci\u00f3n al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad \u00a0 adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar \u00a0 o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflaci\u00f3n, \u00a0 como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3670949, T-3747120 y 3760579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Yamil Abdala Fl\u00f3rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero contra el Fondo \u00a0 Pensional Territorial de Boyac\u00e1 y Luis Guillermo Berm\u00fadez C\u00e1rdenas\u00a0 contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al \u00a0 debido proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor \u00a0 Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por: i) la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de agosto de \u00a0 2012, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para en su lugar \u00a0 negar el amparo de los derechos invocados por el actor (expediente T-3670949); \u00a0 ii) la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 12 de julio de 2012, quien confirm\u00f3 la sentencia del 23 de mayo de \u00a0 2012 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b0 5 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante (expediente T-3747120); \u00a0 y iii) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de \u00a0 septiembre de 2012, quien declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda declarado la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n mediante providencia del 16 de agosto de 2012[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, y dispuso acumular los expedientes por \u00a0 presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3670949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Yamil Abdala Fl\u00f3rez, \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, \u00a0 a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido \u00a0 proceso y a la favorabilidad laboral. En consecuencia, pide que se deje sin \u00a0 efectos las sentencias del 8 de junio de 2011, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la del 31 de octubre de 2008, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dictadas \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral impetrado por \u00e9l en contra de Laboratorios \u00a0 WYETH INC, para que en su lugar se declare formal y materialmente vigente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 11 de mayo de 2007, por medio de la cual se conden\u00f3 a la empresa accionada a \u00a0 indexar el monto de la pensi\u00f3n reconocida a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que labor\u00f3 en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre \u00a0 el 22 de octubre de 1962 y el 12 de marzo de 1979, devengando como \u00faltimo \u00a0 salario la suma de $65.297.24, equivalente a 18.92 veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una \u00a0 pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, la cual empez\u00f3 a sufragar en julio de 1989, en \u00a0 cuant\u00eda de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en relaci\u00f3n al \u00a0 salario que devengaba al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que ante tal decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvi\u00f3 no \u00a0 casar el fallo del Tribunal, argumentando que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, circunstancia que la excluye de \u00a0 la actualizaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos que se \u00a0 infieren de la lectura del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, pero \u00e9sta, mediante providencia del 8 de noviembre de \u00a0 2011 \u201cdeneg\u00f3 el amparo deprecado al encontrar que no hubo transgresi\u00f3n alguna \u00a0 por parte de los acusados, quienes expresaron los motivos para no conceder la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las mesadas del interesado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el actor procede a impugnarla, y el \u00a0 conocimiento del caso pas\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quien mediante decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2011 decide: i) \u00a0 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n; ii) no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo; y iii) no \u00a0 remitir el pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 lo anterior en virtud de que \u201cla m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral \u00a0 ya se pronunci\u00f3 en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su \u00a0 reclamo, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por \u00a0 tal superioridad, por cuanto se desconocer\u00edan sus funciones, el debido proceso y \u00a0 el car\u00e1cter intangible de sus determinaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de que no exist\u00eda sentencia, pues ninguna autoridad judicial hab\u00eda \u00a0 decidido de fondo la acci\u00f3n presentada, el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n \u00a0 de amparo ante la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos y que se declare formal y materialmente vigente el fallo dictado el 11 \u00a0 de mayo de 2007 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Laboratorios WYETH INC, para que \u00a0 hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto \u00a0 de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 impugnaron el auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento de la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Yamil Abdala Fl\u00f3rez contra Laboratorios WEYTH INC, y \u00a0 solicitaron el rechazo de la misma por las siguientes razones: \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela que intenta por intermedio de apoderado judicial Cecilia Mesa de Abdala, \u00a0 quien representa como curadora a Yamil Abdala Fl\u00f3rez, fue inicialmente \u00a0 presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de \u00a0 febrero de 2011 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0 ante la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien el 30 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0 curso, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal y no \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda constitucional. De lo citado se desprende que lo \u00a0 pretendido en la acci\u00f3n de tutela fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la \u00a0 autoridad judicial competente para conocerla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona la Sala que \u201ccomo m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto, sus decisiones no \u00a0 pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la \u00a0 propia Constituci\u00f3n les da un sello de intangibilidad (\u2026), de modo que no es \u00a0 jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la \u00a0 Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor raz\u00f3n, si se \u00a0 toma en consideraci\u00f3n lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostiene que \u201cexiste una clara disposici\u00f3n que atribuye a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan \u00a0 contra sus decisiones, y dicho precepto \u00e9sta en vigor y es de obligatoria \u00a0 observancia, entonces, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones \u00a0 a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento, \u00a0 pues actu\u00f3 por fuera de sus funciones y por fuera del principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0 Por su parte, \u00a0 Laboratorios WYETH INC manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado que \u201cs\u00f3lo las \u00a0 pensiones reconocidas a partir de 1991 est\u00e1n sujetas al mecanismo de la \u00a0 actualizaci\u00f3n respecto de su mesada de origen por caer bajo la \u00f3rbita de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, por tanto, \u201cno puede \u00a0 alegarse que dicho predicamento tambi\u00e9n tiene valor respecto de pensiones \u00a0 nacidas con anterioridad, pues esto implicar\u00eda dar efectos retroactivos a los \u00a0 citados c\u00e1nones, hip\u00f3tesis que repugna a la l\u00f3gica y al derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 invocado, por considerar que el caso presenta identidad f\u00e1ctica con aquellos en \u00a0 los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo, y ha ordenado a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos \u00a0 fallos reconociendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el a \u00a0 quo procedi\u00f3 a dejar sin valor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del 8 de junio de 2011, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del31 de octubre de 2008, y a dejar con pleno valor \u00a0 la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los siguientes \u00a0 argumentos: i) como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite, y por tanto, sus decisiones no pueden \u00a0 ser modificadas, dado que actualmente no existe \u00f3rgano judicial superior de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991; ii) la figura de la cosa juzgada hace que \u00a0 las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e \u00a0 inmutables, por tanto, las decisiones de casaci\u00f3n en materia laboral hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no admiten ninguna modificaci\u00f3n; y \u00a0 iii) cada jurisdicci\u00f3n (ordinaria, contenciosa, y constitucional) son \u00a0 independientes y tienen su propio \u00f3rgano l\u00edmite, de manera que ninguna puede \u00a0 interferir en las decisiones de las dem\u00e1s. Por eso, es inadmisible que una Sala \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 pretenda afectar una decisi\u00f3n \u00a0 de cualquiera de las otras m\u00e1ximas entidades de justicia, m\u00e1s si \u00e9stas han \u00a0 actuado fundadamente y conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado, y \u00a0 procedi\u00f3 a negar la tutela a los derechos fundamentales del se\u00f1or Yamil Abdala \u00a0 Fl\u00f3rez, argumentando que la sentencia de casaci\u00f3n revisada no era arbitraria, ni \u00a0 a partir de ella se puede concluir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que la tem\u00e1tica de reconocer la indexaci\u00f3n de mesadas \u00a0 pensionales reconocidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, es un vac\u00edo \u00a0 legislativo que no permite que por v\u00eda judicial se pueda acceder a tal \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 el ad quem que la decisi\u00f3n cuestionada no se puede catalogar \u00a0 como grosera, discriminatoria o sin fundamento, pues \u00e9sta se fundament\u00f3 en \u00a0 consideraciones e interpretaciones reiteradas de la normativa legal de la propia \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el juez constitucional \u00a0 pueda interferir en tal an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 documentales obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2008, proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del ocho (8) de junio de 2011, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los recibos de los pago realizados por la se\u00f1ora Cecilia Mesa de \u00a0 Abdala, al Edificio Tramontana por valor de $ 574.300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recibo de pago del servicio de acueducto por valor de $225.990, \u00a0 realizado por la se\u00f1ora Cecilia Mesa de Abdala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-3747120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero, \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de \u00a0 2010,\u00a0 a trav\u00e9s de la cual el Fondo Territorial Pensional de Boyac\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que desempe\u00f1\u00f3 importantes cargos en la Licorera de \u00a0 Boyac\u00e1 y en la Contralor\u00eda General del Departamento entre el primero (1) de \u00a0 junio de 1949 y el 9 de agosto de 1977, es decir, por m\u00e1s de 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se consolid\u00f3 el 27 de octubre \u00a0 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el Departamento de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 841 de 1982, \u00a0 decret\u00f3 a su favor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de $13.700,74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que no se le ha indexado el monto de la pensi\u00f3n inicialmente decretada, \u00a0 pues apenas se ordenaron algunos reajustes m\u00ednimos[3], de suerte que en la \u00a0 actualidad recibe una suma aproximada de $900.000, los cuales son insuficientes \u00a0 para costear los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario y acompa\u00f1amiento \u00a0 que debe tener por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta que present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Fondo Territorial Pensional de Boyac\u00e1 \u00a0 el 24 de agosto de 2010, pero mediante comunicado del 6 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, el fondo se neg\u00f3 a indexar su primera mesada pensional, arguyendo que el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Quintero se realiz\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0095 del 12 de marzo de 2003[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declara la accionante que luego de agotar la v\u00eda gubernativa, demand\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del25 de noviembre de 2011, neg\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n demandada, apoy\u00e1ndose en sentencias de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, seg\u00fan las cuales, la solicitud de la demandante procedente \u00a0 \u00fanicamente cuando el derecho pensional se ha causado con posterioridad a la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone la accionante que la sentencia que neg\u00f3 el derecho reclamado fue apelada \u00a0 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, a\u00fan no hay \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, pero \u201ces razonable prever que \u00e9sta mantendr\u00e1 la l\u00ednea \u00a0 interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por lo \u00a0 tanto, se negar\u00e1 la indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que actualmente el asunto se encuentra ante el Juzgado de Descongesti\u00f3n en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 y se espera el pronunciamiento de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esgrime que tiene 80 a\u00f1os de edad, por lo que no puede esperar hasta \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casaci\u00f3n para despu\u00e9s \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n desfavorable, por lo que es \u00a0 necesario que se resuelva el asunto antes de que su aspiraci\u00f3n pierda toda \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 5 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda-Fondo Pensional \u00a0 Territorial de Boyac\u00e1, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0 El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 contesta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela manifestando que revisado el certificado de tiempo de servicios emitido \u00a0 por la Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1, adiado a veintisiete (27) de mayo de \u00a0 1981, se pudo establecer que en el periodo comprendido entre el primero (01) de \u00a0 junio de 1949 y el nueve(9) de agosto de 1977, la actora prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 diferentes cargos de la Contralor\u00eda Departamental y la Industria Licorera de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 841 de 1982, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se hizo efectivo a partir del veintiocho \u00a0 (28) de octubre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1ala que: i) la Resoluci\u00f3n 0095 del doce (12) de marzo de 2003 reajust\u00f3 \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n: ii) que se ha venido haciendo el incremento anual de \u00a0 dicha pensi\u00f3n; y iii) que en la actualidad la accionante recibe una mesada \u00a0 pensional de $1.007.901, suma de la cual, debido a los descuentos de ley, recibe \u00a0 efectivamente ochocientos setenta y seis mil ochocientos veintid\u00f3s pesos \u00a0 ($876.822); \u201csiendo coherente que cada persona ajuste su estilo de vida a los \u00a0 ingresos recibidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, afirma que efectivamente la accionante inici\u00f3 proceso laboral en \u00a0 contra del Fondo, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profiri\u00f3 \u00a0 fallo el veinticinco (25) de noviembre de 2011, pero manifiesta desconocer la \u00a0 existencia de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, alega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que no se ha \u00a0 demostrado que con la no indexaci\u00f3n de la mesada pensional se le vulneren los \u00a0 derechos fundamentales a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, aduce que el Fondo Pensional Territorial de Boyac\u00e1 no ha vulnerado de \u00a0 ninguna manera el derecho a la seguridad social de la accionante, por cuanto \u00a0 est\u00e1 al d\u00eda con el pago de la mesada pensional y con los aportes a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, se\u00f1ala que la actora no explica en qu\u00e9 forma \u00a0 el accionado transgrede este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo referente al derecho al m\u00ednimo vital, aduce que \u00e9ste no es vulnerado por el \u00a0 accionado, debido a que la accionante en la actualidad percibe una mesada que \u00a0 supera el monto del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, explica que en el caso en comento no se cumplen los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela; el primero, \u00a0 porque la controversia se encuentra en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, por tanto, es evidente que existe un mecanismo judicial de defensa; y \u00a0 el segundo, porque ya han transcurrido 4 a\u00f1os desde la fecha en que se neg\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensiona de la actora (6 de septiembre de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 5 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que casos como \u00e9ste no est\u00e1n dentro de las atribuciones del juez de \u00a0 tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales como la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder para solucionar las \u00a0 controversias que se encuentran en tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria, pues de \u00a0 prosperar esta acci\u00f3n, se estar\u00eda contrariando arbitrariamente el objeto y el \u00a0 fin de la misma, el cual no es remplazar ninguna otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el a quo sostuvo que en el expediente no exist\u00edan \u00a0 elementos que le permitieran a la Sala concluir que si no se actuaba con la \u00a0 prontitud propia de la acci\u00f3n de tutela, se le causar\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable a la accionante, pues \u00e9sta se encuentra devengando una mesada \u00a0 pensional por valor de $876.822, dinero que excede el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, y con el que puede sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 afirm\u00f3 que no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 por cuanto los art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 712 de 2002 establecen que las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social son de conocimiento de \u00a0 los jueces laborales del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del \u00a0 respectivo derecho. Entonces, \u201csi la reclamaci\u00f3n se hubiese surtido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00e9sta se hubiese rechazado por \u00a0 incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que \u201cno se necesita ser experto en cuestiones de la supervivencia \u00a0 humana, para concluir que por mi\u00a0 avanzada edad y la ya tradicional \u00a0 morosidad de la justicia colombiana, de seguir el curso normal el proceso \u00a0 laboral, no conocer\u00edamos una decisi\u00f3n final de este asunto antes de cinco o seis \u00a0 a\u00f1os, y para esa \u00e9poca son pocas mis posibilidades de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la \u00a0 accionante cit\u00f3 algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a indexar la primera mesada pensional a quienes ten\u00edan el \u00a0 derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas las \u00a0 Sentencias C-862 de 2006 y la C-362 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del doce (12) de julio de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentando que en el asunto bajo estudio no puede predicarse que se \u00a0 agotaron las v\u00edas judiciales ordinarias, pues no se advierte que contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se haya interpuesto \u00a0 alg\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que no es de recibo que la accionante, habiendo adquirido su status \u00a0 pensional en 1981, s\u00f3lo hasta ahora, cuando ya han pasado m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, \u00a0 acuda a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de sus derechos, aduciendo que no \u00a0 alcanza a sufragar los gastos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0 el ad quem que no se advierte que a la actora se le haya suspendido el \u00a0 pago de su pensi\u00f3n, por lo que no se evidencia la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 juez de segunda instancia precis\u00f3 que la condici\u00f3n de edad de la actora no es la \u00a0 condici\u00f3n principal para que se conceda el amparo de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional sin que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas \u00a0 documentales obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de pago de los servicios p\u00fablicos de la vivienda de la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Elisa G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Claudina Borda Salinas, en la que \u00a0 declara ser acompa\u00f1ante de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 00095 de 2003, mediante la cual se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida a favor de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 08265 de 1995, por medio de la cual se resuelve recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y se concede\u00a0 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero a partir del \u00a0 1\u00ba de febrero de 1993, en cuant\u00eda inicial de $498.803. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 12 de abril de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y \u00a0 pretensiones referidos por los accionantes, consider\u00f3 necesario lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a esta Corporaci\u00f3n si existe decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso \u00a0 laboral ordinario instaurado por la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero, contra \u00a0 el Fondo Territorial Pensional de Boyac\u00e1. En caso de existir, env\u00edese dicho \u00a0 fallo en el t\u00e9rmino antes descrito a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS Y \u00a0 RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0 envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2012. En \u00e9ste, el ad \u00a0 quem \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada, y reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respecto a que \u201cla llamada indexaci\u00f3n de la primera mesada, solo es \u00a0 procedente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-3760579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Berm\u00fadez C\u00e1rdenas, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicita al juez \u00a0 de tutela que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, al reajuste de la mesada pensional y a la favorabilidad \u00a0 en materia laboral. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias del \u00a0 treinta (30) de octubre de 2011y del primero (1\u00b0) de marzo de 2011, proferidas \u00a0 respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por incurrir en v\u00eda de hecho, y que en su lugar se confirme el fallo \u00a0 de primera instancia dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja el diez (10) de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que labor\u00f3 para ECOPETROL desde el dos (2) de \u00a0 septiembre de 1963 hasta el diecisiete (17) de mayo de 1985, es decir,\u00a0 \u00a0 durante 21 a\u00f1os, 6 meses y 27 d\u00edas. Indica que para la \u00e9poca de su retiro ten\u00eda \u00a0 43 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que siendo empleado de ECOPETROL se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen laboral \u00a0 establecido mediante el Acuerdo 01 de 1977, por lo cual, para la \u00e9poca de su \u00a0 retiro, le hac\u00edan falta 6 a\u00f1os para completar los 70 puntos que el mencionado \u00a0 r\u00e9gimen exige para acceder a su derecho pensional, seg\u00fan lo dispone en su \u00a0 art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el dos (2) de julio de 1991, cumpli\u00f3 49 a\u00f1os de edad, significando \u00a0 con ello la consecuci\u00f3n de los 70 puntos\u00a0 exigidos por el mencionado \u00a0 acuerdo, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dice que mediante pronunciamiento DPE-9-20230-0893 del 7de julio de 1992, \u00a0 ECOPETROL le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 a partir del 2 de julio de 1991 su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que la mesada pensional se liquid\u00f3 tomando como base el promedio de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir, entre el 18 de mayo \u00a0 de 1984 y el 17 de mayo de 1985, el cual es equivalente a $125.711,25, suma a la \u00a0 cual se le aplic\u00f3 el 75% m\u00e1s el 2.5% por el a\u00f1o de servicio adicional a los \u00a0 primeros 20 a\u00f1os, lo que dio como resultado la suma de $96.640,53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional no se indexaron los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, teniendo en cuenta que \u00e9stos \u00a0 son del a\u00f1o 1985 y la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 a partil del 2 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncia que mediante derecho de petici\u00f3n del 5 de febrero de 2007, solicit\u00f3 a \u00a0 ECOPETROL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la finalidad de que \u00a0 se actualizara el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio, a valores de 1991, con el correspondiente ajuste anual de la mesada \u00a0 pensional y el pago del retroactivo por diferencia dejado de percibir, pero \u00a0 dicha petici\u00f3n fue resuelta negativamente el 20 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que despu\u00e9s de haber agotado la v\u00eda gubernativa, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y present\u00f3 demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja el 20 de abril de 2007, quien mediante sentencia del 10 de \u00a0 febrero de 2008, accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 a ECOPETROL a reconocerle \u00a0 y pagarle la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, as\u00ed como al pago de las \u00a0 diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 6 de febrero \u00a0 de 2004 hasta el 30 de enero de 2009, por un total de $150.383.935,00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expone que ECOPETROL apel\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que el conocimiento del asunto \u00a0 pas\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, quien el treinta (30) de octubre de 2009, revoc\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10. \u00a0 \u00a0Aduce el accionante que contra la decisi\u00f3n anterior interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela[5], \u00a0 la cual fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque no se hab\u00eda \u00a0 interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11. \u00a0 \u00a0Explica que estando dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del primero (1) de marzo \u00a0 de 2011 decidi\u00f3 no casar la sentencia del 30 de octubre de 2009, argumentando \u00a0 que es inviable la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00e9sta se \u00a0 acusa antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12. \u00a0 \u00a0Relata que agotado el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por haber incurrido en v\u00eda de hecho en las \u00a0 sentencias del treinta (30) de octubre de 2009 y del primero (1\u00b0) de marzo de \u00a0 2011; dicha tutela fue negada por improcedente mediante fallo del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13. \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a que contra la anterior providencia present\u00f3 impugnaci\u00f3n, pero la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de octubre de \u00a0 2011, decidi\u00f3: i) declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la tutela; ii) no dar tr\u00e1mite a la solicitud de amparo; y iii) \u00a0 no remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n por no tratarse \u00a0 de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.14. \u00a0 \u00a0Expresa que dado lo anterior, present\u00f3 una nueva tutela con base en el Auto 004 \u00a0 de febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue repartida a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 quien se declar\u00f3 impedido para conocer de la acci\u00f3n por ser parte accionada \u00a0 dentro de la misma, por tanto, en prove\u00eddo de primero (1) de diciembre de 2011, \u00a0 decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en Auto 100 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional, y orden\u00f3 remitir el expediente a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.15. \u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante auto del 13 de enero de 2012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b01 \u00a0 de la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.16. \u00a0 \u00a0Indica que con escrito del 28 de febrero de 2012, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que insistiera en la revisi\u00f3n de la tutela ante la Corte Constitucional, \u00a0 pero s\u00f3lo hasta el 14 de mayo del mismo a\u00f1o esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n de insistencia fue extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 al \u00a0 archivo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.17. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que no exist\u00eda sentencia, pues ninguna autoridad judicial \u00a0 hab\u00eda decidido de fondo la acci\u00f3n presentada, el accionante interpuso una nueva \u00a0 tutela, la cual se radic\u00f3 ante el Consejo de Estado el 3 de julio de 2012, pero \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13de julio de la misma anualidad, decidi\u00f3 \u00a0 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.18. \u00a0 \u00a0Indica que la nueva tutela le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, \u00a0 decidi\u00f3 declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.19. \u00a0 \u00a0Expresa que contra el anterior fallo present\u00f3 impugnaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del \u00a0 10 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. Por tanto, dado que la anterior no \u00a0 constituye una decisi\u00f3n de fondo, la apoderada del accionante radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el expediente de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n en\u00a0 \u00a0 virtud del Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recibida la \u00a0 solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 la admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a ECOPETROL para que \u00a0 hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto \u00a0 de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto su decisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que razonada se profiri\u00f3 con \u00a0 respeto a la Constituci\u00f3n y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o \u00a0 desconocedora de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que \u201cno se cumple con el requisito de inmediatez, si se \u00a0 tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia que se ataca y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 que \u201cno vulner\u00f3 derecho \u00a0 alguno y no se estructura causal que viabilice la demanda cuando se invoca en \u00a0 contra de providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ECOPETROL \u00a0 \u201csolicit\u00f3 la improcedencia de la demanda, toda vez que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que \u00a0 las decisiones proferidas por los jueces colegiados no afectaron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante por el hecho de no haberse acogido a sus \u00a0 pretensiones, pues la simple diferencia de postura sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0 marco normativo aplicable no hace que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el a quo que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional fue \u00a0 descartada, no en desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, sino porque al \u00a0 momento del reconocimiento de la prestaci\u00f3n no era viable el reajuste monetario, \u00a0 al haberse dado antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para el amparo de sus derechos, puesto que se est\u00e1 en presencia \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tales como el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, el desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida ante la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, a partir del auto admisorio de \u00a0 la demanda; as\u00ed mismo, determin\u00f3 que no se admit\u00eda a tr\u00e1mite la referida acci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que \u201ccriterios derivados del alcance que corresponde \u00a0 darle al ordenamiento constitucional, impiden iniciar proceso alguno para \u00a0 impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo excepcional \u00a0 disciplinado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque de otra \u00a0 manera se quebrantar\u00eda el debido proceso, se pondr\u00eda en riesgo el car\u00e1cter \u00a0 intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad \u00a0 jur\u00eddica, aparte de que se soslayar\u00eda su jerarqu\u00eda de m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el ad quem que resultar\u00eda contrario a lo determinado por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, examinar en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, inconformidades \u00a0 en relaci\u00f3n con tr\u00e1mites cerrados ante los m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0 toda vez que de producirse un proceder de esta naturaleza, se transformar\u00eda la \u00a0 estructura prevista en la Constituci\u00f3n vigente, pues las funciones de la Corte \u00a0 Suprema no emanan de la interpretaci\u00f3n de los jueces sino de la voluntad del \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que en consideraci\u00f3n a lo anterior, era necesario denegar la \u00a0 admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda constitucional, por lo que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, dado que la anterior no constituye una decisi\u00f3n de fondo, la apoderada \u00a0 del accionante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el expediente \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para su revisi\u00f3n en\u00a0 virtud del Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 documentales obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2008 por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2011 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 12 de octubre \u00a0 de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n del expediente de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, adiada a primero (1) de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de insistencia de revisi\u00f3n hecha por la accionante a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, adiada a\u00a0 28 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo 01 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La competencia del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, \u00a0 en el conocimiento de una de las acciones de tutela revisadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el expedienteT- 3670949, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aleg\u00f3 la incompetencia \u00a0 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para \u00a0 conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004[8] \u00a0y en el Auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 niega a tramitar y remitir a esta Corporaci\u00f3n los fallos relacionados con las \u00a0 solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los \u00a0 accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, pueden acudir ante\u00a0 cualquier juez, bien sea unipersonal o \u00a0 colegiado, incluyendo una corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, tal y \u00a0 como aconteci\u00f3 en los casos aqu\u00ed estudiados.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, en efecto, s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer, en primera instancia, de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yamil Abdala Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y rechaz\u00f3 la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al expediente T-3670949, la Sala reitera \u00a0 la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 100 de 2008. En este \u00a0 auto la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se presente una situaci\u00f3n en la que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no admita para darle tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 de sus sentencias, el accionante puede pedir a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, que seleccione la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, con el fin de que se adelante el tr\u00e1mite establecido en las normas \u00a0 correspondientes al proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la providencia \u00a0 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de amparo y orden\u00f3 no remitir el \u00a0 pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si \u00a0 las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, por negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, argumentando que el derecho reclamado se caus\u00f3 con antelaci\u00f3n a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud dela \u00a0 identidad f\u00e1ctica que existe entre los casos aqu\u00ed revisados y los fallados en la \u00a0 Sentencia SU-1073 de 2012, esta Sala reiterar\u00e1 las consideraciones de dicha \u00a0 providencia, por lo que, al igual que lo hizo la Sala Plena en la Sentencia SU- \u00a0 1073 de 2012, analizar\u00e1: i) la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) \u00a0 el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el \u00a0 denominado derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y \u00a0 iii) \u00a0 la exigibilidad del derecho en situaciones consolidadas antes de entrada en \u00a0 vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Posteriormente, con base en estas \u00a0 consideraciones, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las \u00a0 autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen \u00a0 los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido \u00a0 proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades \u00a0 judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los \u00a0 cuales se refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y la competencia especial de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y \u00a0 que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios \u00a0 de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran \u00a0 manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que \u00a0 constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias \u00a0 porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto \u00a0 sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto \u00a0 org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente \u00a0 del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con \u00a0 el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando \u00a0 otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[11], son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que \u00a0 sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que \u00a0 el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo \u00a0 atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con \u00a0 los preceptos constitucionales. Estos defectos, como se se\u00f1al\u00f3 en la misma \u00a0 sentencia, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el \u00a0 caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, \u00a0 pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la \u00a0 plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo \u00a0 que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe \u00a0 recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido \u00a0 a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.\u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que \u00a0 involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, \u00a0 en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir \u00a0 de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto \u00a0 material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un \u00a0 soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, \u00a0 tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se \u00a0 estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y \u00a0 su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo \u00a0 decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la \u00a0 sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0 jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u201cse muestra complejo, puesto que la \u00a0 adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ha \u00a0 sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia,\u201cla acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA INDEXACI\u00d3N DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 El concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n y su desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n se \u00a0 constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la \u00a0 inflaci\u00f3n en \u00a0 el campo de las obligaciones dinerarias[18], \u00a0 es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de \u00a0 moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones \u00a0 laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo \u00a0 mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha \u00a0 sido definida como un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de \u00a0 mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos \u00a0 par\u00e1metros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de \u00a0 la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los \u00a0 trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n, indizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria fue por primera vez establecido \u00a0 por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro \u00a0 privado hacia la construcci\u00f3n. De la misma manera, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, se\u00f1alaba que las condenas \u00a0 proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0 ajustarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el \u00a0 cual indicaba que la actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con \u00a0 reajuste monetario se har\u00eda en el proceso ejecutivo correspondiente. De la misma \u00a0 manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste peri\u00f3dico de los pagos \u00a0 tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los c\u00e1nones de arrendamiento.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que tiene \u00a0 que ver con las pensiones, inicialmente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo preve\u00eda \u00a0 en su art\u00edculo 261 una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones del salario \u00a0 durante el periodo posterior. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 las leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 establecieron que las pensiones \u00a0 ser\u00edan reajustadas, cada a\u00f1o, de acuerdo al aumento en el salario m\u00ednimo. \u00a0 Igualmente, algunos reg\u00edmenes especiales como el de los congresistas, \u00a0 consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 dispuso que \u00e9stas se aumentaran en el mismo \u00a0 porcentaje que se reajusta el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Ley 100 de 1993 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez introducida por la Ley 100 de \u00a0 1993. Esta normatividad, en su art\u00edculo 21, prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del ingreso \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de las pensiones no s\u00f3lo de vejez sino tambi\u00e9n de \u00a0 invalidez y sobreviviente,\u00a0 \u201ccon base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 36 contempla que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0 derecho a que se les liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad \u00a0 vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se \u00a0 incluye la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra \u00a0que \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 La indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional y su regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la \u00a0 mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n al momento de encontrarse \u00a0 laborando. Sin embargo, el problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional surge en raz\u00f3n de la inexistencia de una norma que establezca con \u00a0 precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o \u00a0 sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo \u00a0 reconocimiento pensional es hecho en forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda la posibilidad del \u00a0 retiro del servicio a los 20 a\u00f1os, a condici\u00f3n que con el cumplimiento de la \u00a0 edad requerida se reconocer\u00eda el derecho pensional. Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya \u00a0 cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial \u00a0 causada por la inflaci\u00f3n entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n de una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n ha originado numerosos problemas \u00a0 interpretativos que han sido resueltos en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril \u00a0 de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como \u00a0 mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, en la decisi\u00f3n del 8 de agosto de \u00a0 1982, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales \u00a0 adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, \u00a0 humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que \u00a0 del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que \u00a0 el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto \u00a0 regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u00a0 \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por \u00a0 la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no \u00a0 decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el \u00a0 salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, \u00a0 teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera \u00a0 obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por \u00a0 mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes \u00a0 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sosten\u00eda \u00a0 la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0 de la indexaci\u00f3n a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente \u00a0 consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)[22]. Sin \u00a0 embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la \u00a0 Sala Laboral y se dijo que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o \u00a0 emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios \u00a0 que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de \u00a0 1965, deb\u00eda ser incluida para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera \u00a0 completa. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n \u00a0 fue extendida por parte de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto \u00a0 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C. S. T., sino en \u00a0 pensiones convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 \u00a0 del C. S. T[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en pronunciamientos ulteriores tambi\u00e9n con posterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de \u00a0 1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sostuvo que las obligaciones \u00a0 dinerarias insolutas deb\u00edan ser actualizadas. Se\u00f1al\u00f3 que esto se derivaba de los \u00a0 principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Pol\u00edtica. Dijo \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, \u00a0 se establecieron disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, \u00a0 como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d \u00a0 que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u00a0 \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe \u00a0 consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso \u00a0 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales.\u201d Y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a \u00a0 la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del \u00a0 legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva espec\u00edfica \u00a0 para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales \u00a0 destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un \u00a0 correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de \u00a0 la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna\u00a0 uno \u00a0 de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la \u00a0 consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la \u00a0 inflaci\u00f3n galopante\u201d Subrayado y comillas en el texto origina\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en la Sentencia de 15 de septiembre de 1992, la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 expresamente que la \u00a0 indexaci\u00f3n proced\u00eda cuando entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la \u00a0 exigibilidad de la pensi\u00f3n transcurr\u00eda un tiempo que hac\u00eda imposible, por las \u00a0 razones anotadas, que el \u00faltimo salario pudiese ser la base de la prestaci\u00f3n \u00a0 jubilatoria, como quiera que sobre aqu\u00e9l \u201cse proyectan indudablemente los \u00a0 efectos negativos de la inflaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos \u00a0 t\u00e9rminos, se encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al \u00a0 asunto objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, cuando el \u00a0 c\u00e1lculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que \u00a0 ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensi\u00f3n se reducir\u00eda a la \u00a0 m\u00ednima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias \u00a0 veces ese m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la \u00a0 pensi\u00f3n &#8211; sanci\u00f3n y la originada en el acuerdo conciliatorio, constitu\u00edan \u00a0 derechos adquiridos desde la \u00e9poca de vigencia del salario cuestionado, y \u00a0 sujetos solamente a la condici\u00f3n del cumplimiento de la edad correspondiente. \u00a0 Entonces dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme razon\u00f3 la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente \u00a0 caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada \u00a0 de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tenga en cuenta la correcci\u00f3n monetaria de la \u00a0 cifra que traduce el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde la \u00a0 fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 social en referencia&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en \u00a0 sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede \u00a0 en los casos en que el legislador la haya previsto. Esto s\u00f3lo ocurre en las \u00a0 pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Los \u00a0 argumentos en que bas\u00f3 su decisi\u00f3n fueron los siguientes, sin antes advertir que \u00a0 varios Magistrados salvaron su voto defendiendo la postura anterior de la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u201c(..)[L]as normas reguladoras de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los sectores \u00a0 particular y p\u00fablico establecieron que \u00e9sta equivale al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (art. 260 C.S.T) o del \u00a0 salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en dicho lapso (art. 1\u00b0 Ley \u00a0 33 de 1985)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c(..)[L]a \u00fanica base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de \u00a0 1993 que para \u00e9stos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que \u00a0 pueda aplicarse en forma retroactiva (..). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u201c(..) \u00a0 [P]ara actualizar la base de la liquidaci\u00f3n pensional (..) es indispensable \u00a0 tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u00a0 \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas \u00a0 sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 nueva postura de la Corte Suprema de Justicia fue atacada v\u00eda tutela y declarada \u00a0 contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU -120 de 2003[27]. De la misma manera, el derecho \u00a0 universal \u00a0a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue reconocido en sede de control \u00a0 abstracto en las \u00a0 Sentencias \u00a0C-862 \u00a0 [28]y C-891A de 2006[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de \u00a0 tales sentencias de constitucionalidad, la Sala Laboral nuevamente acepta la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para pensiones \u00a0 reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el a\u00f1o 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del \u00a0 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableci\u00f3 una \u00a0 nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional y reconoci\u00f3 su procedencia, no s\u00f3lo frente a las \u00a0 pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n convencional. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2009 \u00a0 aplica un criterio matem\u00e1tico m\u00e1s efectivo frente a la actualizaci\u00f3n de los \u00a0 salarios bases de liquidaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que no procede tal \u00a0 derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Dijo expresamente la Sala \u00a0 Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la \u00a0 convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho \u00a0 m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n \u00a0 o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones \u00a0 extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las \u00a0 extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para \u00a0 diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con \u00a0 arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si \u00a0 la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, \u00a0 sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo \u00a0 envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas \u00a0 convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de \u00a0 reconocimiento,\u00a0 porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n \u00a0 del monto para mantener su valor constante\u201d.(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del anterior recuento puede deducirse que desde el a\u00f1o 1982, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elabor\u00f3 y reiter\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como \u00a0 un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en \u00a0 los principios del derecho laboral. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 \u00a0 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se \u00a0 desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Constituci\u00f3n de 1991 eleva a rango constitucional \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta, la jurisprudencia ya la hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0 La \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos previstos tanto en el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en sus art\u00edculos 1\u00b0, 25, 48 y 53, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter \u00a0 constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener \u00a0 su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0 se\u00f1alarse que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda del mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el \u00a0 Constituyente establece una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u00a0 \u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recurso destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 establece que\u00a0 \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado, adem\u00e1s,\u00a0 que esta garant\u00eda se encuentra vinculada con el \u00a0 principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de \u00a0 Derecho, la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, el derecho a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1.\u00a0 Como referente \u00a0 jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 2003[32], en la \u00a0 cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios \u00a0 laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellas personas que, en virtud del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los \u00a0 requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensi\u00f3n, pero no contaban con \u00a0 la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta laguna, \u00a0 identific\u00f3 la Corte, deb\u00eda ser resuelta aplicando el principio in dubio pro \u00a0 operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar \u00a0 el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no \u00a0 contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento. En raz\u00f3n del mismo, entre dos o \u00a0 m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, \u00a0 debe elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n, debe preferir la que lo \u00a0 beneficie. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que tal interpretaci\u00f3n deven\u00eda de la equidad que debe \u00a0 regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte \u00a0 d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, \u201cincumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las \u00a0 personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y \u00a0 remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando \u00a0 en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En \u00a0 raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que procede la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional cuando el \u201cvalor actual de la pensi\u00f3n y el valor \u00a0 inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados \u00a0 deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes \u00a0 con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n \u00a0 (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente \u00a0 estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin \u00a0 distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos \u00a0 sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2.\u00a0 De igual manera, \u00a0 en el \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las \u00a0 sentencias C-862 de 2006[33] \u00a0y C-891-A del mismo a\u00f1o[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0 providencias, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la \u00a0 consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de \u00a0 la providencia \u201ccabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n \u00a0 del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar \u00a0 destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los \u00a0 deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente \u00a0 adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo \u00a0 contrario, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer \u00a0 sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida \u00a0 concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores \u00a0 o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las normas estudiadas, consider\u00f3 la Corte que se estaba en presencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n \u00a0 determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho \u00a0 que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos \u00a0 inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma \u00a0 respectiva\u201d. En relaci\u00f3n con la manera de solventar la omisi\u00f3n, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las \u00a0 distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena[35] \u00a0y las distintas salas de decisi\u00f3n[36] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en \u00a0 virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango \u00a0 constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de \u00a0 solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe \u00a0 indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber \u00a0 laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u201cexequibles los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC \u00a0 certificada por el DANE.\u201d En igual sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00a0 de la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.\u00a0 El derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de \u00a0 tutela tanto con anterioridad como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de \u00a0 2003. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones \u00a0 de amparo interpuestas por pensionados que, tras agotar todos los instrumentos \u00a0 ante la justicia ordinaria laboral, solicitaron al juez de tutela el \u00a0 reconocimiento de la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n; tal ha sido el caso de las \u00a0 Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, \u00a0 T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-663 de 2003[37], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en \u00a0 aqu\u00e9l entonces; as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a \u00a0 Bancaf\u00e9 hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a \u00a0 7.74 salarios m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las \u00a0 sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional \u00a0 en algunos casos; en otros casos revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0 hab\u00eda ordenado su reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia \u00a0 ordinaria y orden\u00f3 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las \u00a0 autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en \u00a0 la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de \u00a0 los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio \u00a0 pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y \u00a0 los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, \u00a0 las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del \u00a0 principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la \u00a0 semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala \u00a0 para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 T-1169 de 2003[38], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia, \u00a0 que por decisi\u00f3n judicial hab\u00eda sido condenada al pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n cuando cumpliera 50 a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el a\u00f1o de 1997, el \u00a0 peticionario cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y con ello se consolid\u00f3 su derecho al pago \u00a0 pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la \u00a0 empresa consider\u00f3 que \u201cla condena no fue para el a\u00f1o 1.977 sino para el a\u00f1o \u00a0 1.997 y el valor a pagar ser\u00e1 el que hubiere correspondido por su tiempo y en \u00a0 proporci\u00f3n al salario recibido\u201d.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que el pago \u00a0 ser\u00eda de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajust\u00f3 esa cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no s\u00f3lo \u00a0 dijo que se vulneraba los derechos al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n vital y \u00a0 m\u00f3vil del pensionado al recibir una mesada inferior a la que ten\u00eda derecho, sino \u00a0 que consider\u00f3 que en el caso en concreto no deb\u00edan agotarse los mecanismos \u00a0 ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual orden\u00f3 directamente la indexaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces \u00a0 no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de \u00a0 trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 \u00a0 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, \u00a0 para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad \u00a0 de los reajustes pensionales.\u00a0 De manera que si el juzgador no opta por lo \u00a0 expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en la Sentencia T-805 de 2004[39], la \u00a0 Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda estado vinculado al Banco \u00a0 Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, \u00a0 respectivamente. Su pensi\u00f3n le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994, \u00a0 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o \u00a0 un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relaci\u00f3n \u00a0 a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la entidad, su \u00a0 salario equival\u00eda a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. El actor acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral sin encontrar protecci\u00f3n para sus derechos. La Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y consider\u00f3 que cuando sea necesario decidir la procedencia \u00a0 de la indexaci\u00f3n pensional, es necesario tener en cuenta\u00a0 la necesidad de \u00a0 mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones \u00a0 de trabajo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 posici\u00f3n fue asumida por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 2004[40], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de un ex trabajador del \u00a0 Banco Andino, con la particularidad de que su retiro se hab\u00eda acordado mediante \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante un juez laboral en el a\u00f1o de 1979, \u00a0 conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera \u00a0 los 60 a\u00f1os de edad. \u00c9sta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997 \u00a0 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca. Este \u00a0 valor resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retir\u00f3 del Banco \u00a0 Andino en liquidaci\u00f3n, la pensi\u00f3n equival\u00eda a 13 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la \u00a0 Sentencia T-805 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004, \u00a0 a pesar de dirigirse contra las \u00a0 decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se imparti\u00f3 \u00a0 directamente al Banco demandado en raz\u00f3n de la tesis sostenida por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, que negaba el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T-098 de 2005[41], \u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank \u00a0 por 25 a\u00f1os. Al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de veinte \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca. Sin embargo, la pensi\u00f3n que\u00a0 \u00a0 comenz\u00f3 a disfrutar, equival\u00eda tan solo a tres salarios m\u00ednimos, perdiendo de \u00a0 esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 directamente actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, \u00a0 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor. Adicionalmente, se orden\u00f3 al \u00a0 banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos \u00a0 guardan identidad f\u00e1ctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[42],\u00a0 \u00a0 T-390 de 2009[43] \u00a0y T-447 de 2009[44], \u00a0T-362 de 2010[45], \u00a0en las cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es \u00a0 un mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el \u00a0 momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los \u00a0 pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside \u00a0 fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora la \u00a0 Sala estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esto es, si el derecho tambi\u00e9n es predicable de las pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se predica de aquellas \u00a0 prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva Carta, \u00a0 sino incluso de aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia antes de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 desarroll\u00f3 en el numeral 2.4.2, desde el a\u00f1o 1982, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia garantiz\u00f3 el derecho de los \u00a0 pensionados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del \u00a0 trabajo. En este sentido, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1999 se produjo un cambio de \u00a0 jurisprudencia, situaci\u00f3n que adem\u00e1s fue considerada contraria a los postulados \u00a0 constitucionales en Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, a pesar de que es a partir de la Carta de 1991 cuando se \u00a0 constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- \u00a0 art\u00edculos 48 y 53-, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ya hab\u00eda \u00a0 admitido la procedencia de tal pretensi\u00f3n, y por tanto, no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar \u00a0 que el derecho nace con la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, ya en el a\u00f1o de 1982 la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la \u00a0 depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios \u00a0 problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno \u00a0 el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor \u00a0 valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la \u00a0 teor\u00eda de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como \u00a0 teor\u00eda del Derecho Privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias \u00a0 (C.C art. 2224) son puestos cada vez m\u00e1s en duda en frente al extendido y \u00a0 creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo &#8211; se dice- frente a una \u00a0 depreciaci\u00f3n desatada, constituye un dogma economicista (sic) absolet o(sic) \u00a0una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el \u00a0 necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que \u00a0 propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio \u00a0 del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada \u00a0 por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de \u00a0 la creciente inflaci\u00f3n debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero \u00a0 tambi\u00e9n resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la \u00a0 evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser \u00a0 aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa \u00a0 instituci\u00f3n econ\u00f3mica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante\u00a0 \u00a0 (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de \u00a0 1979, que constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a tan importante \u00a0 tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente \u00a0 la Ley 17 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario que nunca se aplic\u00f3 y que \u00a0 contempla aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los trabajadores dependientes \u00a0 seg\u00fan el aumento de los \u00edndices promedio del costo de vida (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La indexaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales \u00a0 adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, \u00a0 humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que \u00a0 del trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que \u00a0 el derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto \u00a0 regula jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u00a0 \u2013el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por \u00a0 la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no \u00a0 decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el \u00a0 salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, \u00a0 teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera \u00a0 obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por \u00a0 mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes \u00a0 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexaci\u00f3n laboral por ley \u00a0 los constituye en la Argentina el art\u00edculo 276 de la Ley de R\u00e9gimen de Contrato \u00a0 de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n sin ley, m\u00e1s propiamente llamada \u201crevaluaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 (Hirscheberg), muy discutida jur\u00eddicamente se impuso sin embargo en Alemania y \u00a0 en el Uruguay, y ha tenido relativo \u00e9xito en la Argentina. En Uruguay, por \u00a0 ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciaci\u00f3n monetaria hace \u00a0 parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de da\u00f1os y perjuicios \u00a0 (&#8230;)\u201d[46]. (Resaltado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional encuentra sustento en claros preceptos \u00a0 constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo \u00a0 de la Constituci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de \u00a0 rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, existe \u201cun \u00a0 derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su \u00a0 mesada pensional\u201d. \u00c9ste se deduce no solamente de lo consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que se deriva \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n \u00a0 relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, \u00a0 como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el \u00a0 principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. \u00a0 P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 al estudiar si resulta procedente o no la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, el int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al principio in dubio pro \u00a0 operario[47] \u00a0que impone elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos como \u00a0 los que se estudian en esta oportunidad, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable es el \u00a0 mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional, adem\u00e1s es \u00e9sta la que \u00a0 se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas \u00a0 fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, como lo precis\u00f3 esta Corte en la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad \u00a0que la Constituci\u00f3n entiende como \u201c&#8230; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho&#8230; \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la \u00a0 hip\u00f3tesis de la cual parte la norma &#8211; la duda -, no puede ser ninguna diferente \u00a0 de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e \u00a0 ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy \u00a0 relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable \u00a0 hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. \u00a0 Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida \u00a0 sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para \u00a0 el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con \u00a0 libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho \u00a0 por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que \u00a0 toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial \u00a0 constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d(Subrayas fuera \u00a0 del texto)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n permite: (i) proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban una \u00a0 pensi\u00f3n acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) otorga \u00a0 un tratamiento igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados por la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos preceptos \u00a0 constitucionales irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de \u00a0 la Constituci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que los principios y garant\u00edas contenidas en \u00a0 el Estatuto Superior son tambi\u00e9n predicables a situaciones jur\u00eddicas que aunque \u00a0 consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, sus efectos se \u00a0 proyectan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva normativa, especialmente \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de prestaciones peri\u00f3dicas. En este sentido, ha \u00a0 dispuesto la aplicaci\u00f3n de sus decisiones a situaciones pensionales \u00a0 consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia C-309 de 1996[50], la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que dispon\u00eda la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional para aquellas viudas que contrajeran \u00a0 segundas nupcias. Consideraba el demandante que esto adem\u00e1s de vulnerar el \u00a0 derecho a la igualdad, se traduc\u00eda en una vulneraci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y compel\u00eda a la mujer a permanecer en un estado \u00a0 civil determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n efectivamente consider\u00f3 contraria a los postulados constitucionales \u00a0 tal exigencia del legislador. Sin embargo, estableci\u00f3 que una constitucionalidad \u00a0 pura y simple no solucionaba la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de las mujeres que al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, hab\u00edan perdido tal prestaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad con efectos retroactivos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa \u00a0 de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su \u00a0 vigencia, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, \u00a0 no podr\u00edan acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe \u00a0 duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas \u00a0 afectadas durante su vigencia, aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se \u00a0 revelen al contrastar su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de \u00a0 las personas que pueden acogerse al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma \u00a0 mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la \u00a0 comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta la persona privada de la pensi\u00f3n por \u00a0 haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma \u00a0 conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el \u00a0 mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan reg\u00edmenes \u00a0 diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. Los \u00a0 destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed contraigan nuevas \u00a0 nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la \u00a0 pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el r\u00e9gimen legal \u00a0 anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni \u00a0 constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la \u00a0 igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada \u00a0 distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparaci\u00f3n de los dos \u00a0 reg\u00edmenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del \u00a0 primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece \u00a0 luego de la eliminaci\u00f3n de la norma &#8211; producida seguramente por su abierta \u00a0 inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en \u00a0 el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto \u00a0 acusado, pues lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene \u00a0 derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en \u00a0 aras de la pac\u00edfica convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas \u00a0 situaciones, as\u00ed se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones \u00a0 de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si \u00a0 a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de \u00a0 una disposici\u00f3n derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas \u00a0 aspirar a la nueva disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los \u00a0 derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las v\u00edctimas del \u00a0 sistema anterior o no resuelve espec\u00edficamente su problema, dado que la tacha se \u00a0 remonta a la disposici\u00f3n anterior y \u00e9sta es la directamente responsable del \u00a0 tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 ser \u00a0 declarada inexequible.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n fue adoptada por la Corporaci\u00f3n en \u00a0 las Sentencias C-182 de 1997[51], \u00a0 C-653 de 1997[52], \u00a0 C-1050 de 2002[53], \u00a0 C-464 de 2004[54], \u00a0 en las cuales la Corte estudi\u00f3 disposiciones que conten\u00edan la misma condici\u00f3n \u00a0 resolutoria de la pensi\u00f3n de las viudas o viudos. En dichas oportunidades \u00a0 tambi\u00e9n se orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de las mujeres que hab\u00edan \u00a0 perdido la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber contra\u00eddo segundas nupcias bajo \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se ve\u00edan reflejados con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales cuando se est\u00e1 en presencia de situaciones que fueron consolidadas \u00a0 antes de 1991, pero cuyos efectos se producen hacia el futuro, tambi\u00e9n fue \u00a0 admitido en las Sentencias C-482 de 1998[55] \u00a0y C-1126 de 2004[56]. \u00a0Esto con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad de disposiciones que \u00a0 negaban el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, se estudio la \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 que exig\u00eda como \u00a0 condici\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, nunca haberse casado con un \u00a0 tercero. La Corte dijo que la sentencia deb\u00eda tener efectos retroactivos \u00a0y sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDos razones conducen \u00a0 a esta conclusi\u00f3n: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n \u00a0 era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la \u00a0 Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones \u00a0 originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el \u00a0 miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a \u00a0 las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-1126 de 2004, la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 34 \u00a0 (parcial) del Decreto 611 de 1977 que negaba el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a las compa\u00f1eras permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. En tal oportunidad, orden\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que \u00a0 fueran garantizados los derechos de aquellas personas a las que se les neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n con amparo en el r\u00e9gimen anterior, pero que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n \u00a0 de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa. \u00a0 Refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compa\u00f1era o del \u00a0 compa\u00f1ero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los \u00a0 del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades \u00a0 descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y \u00a0 comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, pensionados o con derecho a pensi\u00f3n, que solicitaron el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el \u00a0 Decreto 2701 de 1988, que en su art\u00edculo 49 establec\u00eda la misma regla que el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad \u00a0 sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la \u00a0 Constituci\u00f3n cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente \u00a0 sentencia tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el \u00a0 objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras \u00a0 permanentes de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades \u00a0 descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y \u00a0 comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 a quienes se les neg\u00f3 el derecho a que se les reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aqu\u00ed examinados no \u00a0 consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, tambi\u00e9n se siguen los \u00a0 precedentes de \u00e9sta Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa entonces que la \u00a0 Corte ha dejado claramente establecido que son inconstitucionales todas aquellas \u00a0 situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la Carta \u00a0 anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior por cuanto resulta \u00a0 evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional se \u00a0 encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que \u00a0 mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho \u00a0 y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, como se desarroll\u00f3 anteriormente, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el deber de \u00a0 garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, as\u00ed como los principios de \u00a0 favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, negar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a \u00a0 aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada edad \u00a0 y en raz\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Adem\u00e1s, al ser adultos mayores, debe presumirse que la \u00a0 pensi\u00f3n en su \u00fanico ingreso, m\u00e1s cuando existen enormes dificultades en el \u00a0 ingreso al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categor\u00edas \u00a0 de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven \u00a0 afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado expresamente que \u00e9ste es un derecho \u00a0 de car\u00e1cter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo \u00a0 contrario, se producir\u00eda una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0 constituye un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-862 de 2006, \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, \u00a0 adem\u00e1s, que esta providencia dej\u00f3 sentado el car\u00e1cter universal del derecho y \u00a0 dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con \u00a0 tr\u00e1nsitos normativos. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo \u00a0 que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento \u00a0 de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada \u00a0 categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad \u00a0 ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, \u00a0 sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los \u00a0 jubilados\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma \u00a0 manera, la Corte ha ordenado y protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional a todas las clases de pensiones, sin importar el origen \u00a0 de la prestaci\u00f3n. Es decir, con independencia de que la misma provenga de la \u00a0 ley, de una convenci\u00f3n o de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde las \u00a0 sentencias SU-120 de 2003[57] \u00a0y T-663 de 2003[58] \u00a0se concedi\u00f3 el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilaci\u00f3n de \u00a0 origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones \u00a0 legales. En la Sentencia T-469 de 2005[59], \u00a0 se desestim\u00f3 el argumento del demandado seg\u00fan el cual el accionante no ten\u00eda \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional porque, al ser su pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional, se le deb\u00edan \u00a0 aplicar exclusivamente las normas de la convenci\u00f3n colectiva y \u00e9sta no la \u00a0 preve\u00eda. Indic\u00f3 la Corte que \u201ca la jurisprudencia es indiferente que la \u00a0 pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo \u00a0 relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda \u00a0 solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-696 de 2007[60]. All\u00ed se \u00a0 consider\u00f3 que el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por igual y, por tanto, \u00a0 no puede diferenciarse entre el origen de la pensi\u00f3n \u201ccomo quiera que el \u00a0 problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda \u00a0 una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los \u00a0 beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la indexaci\u00f3n de las mesadas reconocidas con anterioridad a \u00a0 1991, la jurisprudencia no ha desarrollado directamente el asunto como un \u00a0 problema jur\u00eddico a tratar, sino que ha reiterado jurisprudencia y ha reconocido \u00a0 el derecho de pensiones consolidadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n vigente \u00a0 en aplicaci\u00f3n de su car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se \u00a0 encuentra la Sentencia T-457 de 2009[61], en la cual la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada de un \u00a0 se\u00f1or de 77 a\u00f1os cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida por Ecopetrol en el a\u00f1o de \u00a0 1981. En dicha oportunidad, se concedi\u00f3 el amparo en raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 universal y se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados \u00a0 que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los \u00a0 pensionados[62]. (Resaltado\u00a0 \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0 t\u00e9rminos, se encuentra la Sentencia T-628 de 2009[63]. \u00a0 All\u00ed la Corte orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n \u00a0 reconocida por el Banco Cafetero en el a\u00f1o de 1985. Nuevamente, a pesar de que \u00a0 la Sala no desarroll\u00f3 como problema jur\u00eddico la procedencia de la garant\u00eda antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Carta, s\u00ed concedi\u00f3 el amparo en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho no s\u00f3lo \u201cradica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el \u00a0 contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que \u00a0 no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n respecto de quienes tienen derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puesto que ello traer\u00eda como \u00a0 consecuencia limitar los alcances de este derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n \u00a0 importante traer a colaci\u00f3n la reciente Sentencia T-362 de 2010[64], \u00a0 como un antecedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera que en las decisiones anteriores, la Sala accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de una \u00a0 mesada pensional adquirida con anterioridad a la expedici\u00f3n de\u00a0 la Carta de \u00a0 1991 (espec\u00edficamente 1989) y se dijo que \u00e9ste era un derecho universal frente \u00a0 al cual no resultaba posible hacer distinciones de ning\u00fan tipo. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0 con este car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no \u00a0 s\u00f3lo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a \u00a0 aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como \u00a0 quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente \u00a0 impondr\u00eda una carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el \u00a0 sentido de tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada \u00a0 pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se observa que a \u00a0 pesar de que la jurisprudencia no ha abordado directamente el punto de la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n para mesadas pensionales reconocidas con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ha garantizado tal derecho a todas las \u00a0 categor\u00edas de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable \u00a0 de todas las personas\u00a0 pensionadas, y por supuesto, de aquellas que \u00a0 adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la \u00a0 misma situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n \u00a0 alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su \u00a0 situaci\u00f3n pensional bajo la Carta anterior. Por el contrario, ellas tambi\u00e9n \u00a0 sufren una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital al recibir una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tienen derecho y a la que efectivamente \u00a0 recibieron durante su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, esta Sala considera que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas \u00a0 anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 La certeza del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones causadas antes de 1991, \u00a0 determina la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, \u201clas acciones que emanen de \u00a0 las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del \u00a0 trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestaci\u00f3n \u00a0 debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero por un solo lapso \u00a0 igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma mencionada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 conocido tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y ha tutelado los derechos invocados, confirmando la \u00a0 providencia que concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada en el proceso \u00a0 ordinario laboral. De esta manera, se ha reconocido el efecto retroactivo de las \u00a0 diferencias pensionales, pues al momento de conceder la pretensi\u00f3n referente a \u00a0 la indexaci\u00f3n, los jueces ordinarios laborales determinan que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde el momento en que el pensionado hizo el \u00a0 respectivo reclamo de la indexaci\u00f3n al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que esta pretensi\u00f3n ha sido planteada por el actor dentro de la \u00a0 misma.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del \u00a0 momento desde el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los \u00a0 demandantes, por las razones que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta la Sala \u00a0 la necesidad de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica en este caso, pues \u00a0 la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la \u00a0 determinaci\u00f3n del momento a partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En \u00a0 efecto, ser\u00eda desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de \u00a0 dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 debe recordar que, s\u00f3lo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la \u00a0 Corte defini\u00f3 con car\u00e1cter erga omnes que a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, deb\u00eda entenderse que existe \u00a0 un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera \u00a0 mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Por lo tanto, s\u00f3lo a partir de \u00a0 tal fallo lleg\u00f3 a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los \u00a0 pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones \u00a0 discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales, \u00a0 ordinarias, pensiones sanci\u00f3n, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se \u00a0 basaron en la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni \u00a0 siquiera en 2006 exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme en relaci\u00f3n con las pensiones \u00a0 causadas bajo el marco constitucional de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es \u00a0 a trav\u00e9s de la Sentencia SU- 1073 de 2012 que la Corte Constitucional consolida \u00a0 la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas \u00a0 jurisdicciones, los cuales han impedido la realizaci\u00f3n del derecho universal de \u00a0 la indexaci\u00f3n. En este sentido, es s\u00f3lo hasta esta sentencia de unificaci\u00f3n que \u00a0 la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n \u00a0 desde la fecha en la que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se \u00a0 pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, \u00a0 desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que el \u00a0 mismo debe \u201corientar a las Ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal criterio, las decisiones que afecten el sistema \u00a0 pensional se adoptan teniendo en cuenta que se dispone de recursos limitados que \u00a0 se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la poblaci\u00f3n, propendiendo por \u00a0 lograr su suficiencia, con el fin de que realmente se d\u00e9 la efectividad del \u00a0 derecho.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 principio de\u00a0sostenibilidad financiera debe servir de gu\u00eda a los sistemas de la \u00a0 seguridad social, en consecuencia, estos deben disponer de un flujo permanente \u00a0 de recursos que permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios.[67] Uno de los elementos fundamentales para \u00a0 la satisfacci\u00f3n del principio de manejo\u00a0 eficiente de los recursos \u00a0 asignados al sistema pensional, radica en su\u00a0 articulaci\u00f3n\u00a0 orientada \u00a0 a la consecuci\u00f3n del fin propuesto por el Constituyente para garantizar a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 \u00a0en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n, no sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la \u00a0 manera de contabilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la \u00a0 Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se \u00a0 debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya \u00a0 hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la sentencia SU-1073 de 2012 estableci\u00f3 que \u201cpese al car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de \u00e9sta se genera un derecho cierto \u00a0 y exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en un fallo posterior (sentencia SU-131 de 2013), al \u00a0 referirse a la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el pago \u00a0 retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho \u00a0 t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n-, a partir de cada sentencia que resuelva \u00a0 el asunto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, se \u00a0 debe reconocer contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de cada sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda de la \u00a0 certeza del derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Resulta \u00a0 vulneratorio de los principios constitucionales que orientan la seguridad social \u00a0 y el derecho laboral, el hecho de que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional sea aplicable a una sola categor\u00eda de pensionados y no a todas. Por \u00a0 tanto, negar la procedencia de la indexaci\u00f3n a aquellas personas que adquirieron \u00a0 el derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos efectos \u00a0 irradian situaciones posteriores, es contrario a los mandatos Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 El derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue reconocido por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedici\u00f3n \u00a0 de la Carta de 1991, y con la promulgaci\u00f3n de \u00e9sta se constitucionaliza en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 La garant\u00eda a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n tiene sustento en el principio \u00a0 de favorabilidad laboral contenido en el art\u00edculo 53 Superior, el cual obliga a \u00a0 las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de \u00a0 duda, por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. En el caso de la \u00a0 indexaci\u00f3n, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las \u00a0 personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 por cuanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta a todos por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 El reconocimiento \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n es un desarrollo del \u00a0 principio del Estado Social de Derecho y una garant\u00eda que desarrolla los \u00a0 art\u00edculos 13 y 46 Superior, que prescriben la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a las personas de la tercera edad, y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Expediente \u00a0 T-3670949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta el accionante que labor\u00f3 en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre \u00a0 octubre de 1962 y marzo de 1979, devengando como \u00faltimo salario la suma de \u00a0 $65.297.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en \u00a0 relaci\u00f3n al salario que devengaba al momento de su retiro, por lo que instaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral para que se le indexara su primera mesada pensional, \u00a0 la cual le fue fallada favorablemente por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, pero revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de esta ciudad. Por lo anterior, el accionante present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la cual no cas\u00f3 el fallo del tribunal por considerar que la pensi\u00f3n \u00a0 se caus\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 circunstancia que la excluye de la actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, pero \u00e9sta, mediante providencia del ocho (8) de \u00a0 noviembre de 2011,\u201cdeneg\u00f3 el amparo deprecado al encontrar que no hubo \u00a0 transgresi\u00f3n alguna por parte de los acusados\u201d.Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, el actor procede a impugnarla, y el conocimiento del caso pas\u00f3 a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisi\u00f3n \u00a0 del treinta (30) de noviembre de 2011, decidi\u00f3: \u201ci) declarar la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n; ii) no \u00a0 admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo; y iii) no remitir el pronunciamiento a \u00a0 la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, lo anterior en virtud de que \u00a0 la m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral ya se pronunci\u00f3 en torno a los \u00a0 hechos y fundamentos en que el petente soporta su reclamo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no exist\u00eda sentencia, pues ninguna autoridad judicial hab\u00eda decidido de \u00a0 fondo la acci\u00f3n presentada, el accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de amparo \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, la cual fue resuelta por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 quienresolvi\u00f3 conceder el amparo invocado, por considerar que el caso presenta \u00a0 identidad f\u00e1ctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido \u00a0 amparar el derecho a la indexaci\u00f3n. Por su parte, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo impugnado, y \u00a0 procedi\u00f3 a negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 argumentando que la sentencia de casaci\u00f3n revisada no era arbitraria como para \u00a0 concluir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Expediente T-3747120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que desempe\u00f1\u00f3 importantes cargos en la Licorera de Boyac\u00e1 y \u00a0 en la Contralor\u00eda General del Departamento entre el primero (1\u00b0) de junio de \u00a0 1949 y el nueve (9) de agosto de 1977, y que adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 el veintisiete (27) de octubre de 1981, pero \u00e9sta no ha sido indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el Fondo Territorial Pensional de \u00a0 Boyac\u00e1 el veinticuatro (24) de agosto de 2010, pero mediante comunicado del seis \u00a0 (6) de septiembre del mismo a\u00f1o, el fondo se neg\u00f3 a indexar su primera mesada \u00a0 pensional, arguyendo que el reajuste de su pensi\u00f3n se hab\u00eda realizado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0095 del doce (12) de marzo de 2003. Dicha Resoluci\u00f3n estableci\u00f3 \u201cordenar el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n del solicitante en los t\u00e9rminos del Decreto 2108 de 1992, \u00a0 es decir para el a\u00f1o de 1993 se aplicar\u00e1 el reajuste en 12%, para el a\u00f1o 1994 el \u00a0 12% y para el a\u00f1o 1995 se aplicar\u00e1 el Reajuste en 4%, que empezar\u00e1 a regir a \u00a0 partir de las fechas en el art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 1992 y que se \u00a0 reconocer\u00e1 el retroactivo con tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la primera petici\u00f3n, en \u00a0 virtud del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, pues considera que su pensi\u00f3n s\u00f3lo fue reajustada \u00a0 parcialmente, la accionante, luego de agotar la v\u00eda gubernativa, demand\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de \u00a0 2011,neg\u00f3 las pretensiones apoy\u00e1ndose en sentencias de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan las cuales, la solicitud demandada es \u00a0 \u00fanicamente procedente cuando el derecho pensional se ha causado con \u00a0 posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja, y repartida a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el cual hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda \u00a0 pronunciado. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, esta Sala conoci\u00f3 que el d\u00eda 17 \u00a0 de septiembre de 2012, el Tribunal en comento decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 primera instancia, y reiter\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no \u00a0 procede para las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante esgrime que tiene 80 a\u00f1os de edad, por lo que no puede \u00a0 esperar hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 para despu\u00e9s acudir a la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n desfavorable de \u00a0 aquellas, por lo que considera necesario que se resuelva el asunto antes de que \u00a0 su aspiraci\u00f3n pierda toda justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Expediente T-3760579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que labor\u00f3 para ECOPETROL desde el dos (2) de \u00a0 septiembre de 1963 hasta el 17 de mayo de 1985, y que obtuvo su pensi\u00f3n el 7de \u00a0 julio de 1992, la cual fue liquidada a partir del 2 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional no se indexaron los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, situaci\u00f3n que puso en \u00a0 conocimiento de ECOPETROL a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 negativamente por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que present\u00f3 demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, quien mediante sentencia\u00a0 del 10 de febrero de 2008, \u00a0 accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 a ECOPETROL a reconocerle y pagarle la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga el 30 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n anterior interpuso una acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0 providencia del 24 de noviembre de 2009, en la que se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n porque no se hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la decisi\u00f3n anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del primero (1) de marzo de 2011, decidi\u00f3 no casarla, \u00a0 debido a que es inviable la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando \u00a0 \u00e9sta se acusa antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por haber incurrido en v\u00eda de hecho en las sentencias del 30 de octubre de 2009 \u00a0 y del primero (1) de marzo de 2011, pero dicha tutela fue negada por \u00a0 improcedente mediante fallo del 16 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que contra la anterior providencia present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en auto del 12 de octubre de 2011, en el que se decidi\u00f3: i) declarar la nulidad \u00a0 de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela; ii) no dar \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de amparo; y iii) no remitir a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n por no tratarse de sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no exist\u00eda sentencia, pues ninguna autoridad judicial hab\u00eda decidido de \u00a0 fondo la acci\u00f3n presentada, el accionante present\u00f3 una nueva tutela con base en \u00a0 el Auto 004 de febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue \u00a0 asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, quien se declar\u00f3 impedido para conocer de la acci\u00f3n por ser parte \u00a0 accionada dentro de la misma, y orden\u00f3 remitir el expediente a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el caso fue excluido de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, por \u00a0 lo que solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que insistiera en su revisi\u00f3n, pero \u00a0 s\u00f3lo hasta el 14 de mayo del mismo a\u00f1o esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 de insistencia fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no exist\u00eda sentencia, el accionante interpuso una nueva tutela, la cual \u00a0 se radic\u00f3 ante el Consejo de Estado el3 de julio de 2012, pero esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante auto del 13 de julio de la misma anualidad, decidi\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[68].El \u00a0 asunto nuevamente le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, decidi\u00f3 \u00a0 declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior fallo present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del \u00a0 10 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que la anterior no constituye una decisi\u00f3n de fondo, una \u00a0 solicitud de selecci\u00f3n fue radicada por la apoderada del accionante en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, y en virtud de del Auto 100 de 2008, el \u00a0 expediente fue efectivamente seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, al debido proceso y a la favorabilidad laboral, entre otros, de los \u00a0 tutelantes, por no disponer la indexaci\u00f3n de sus primeras mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que las cuestiones que los tutelantes discuten, cumplen con este requisito de \u00a0 procedibilidad, debido a que dichas cuestiones versan sobre el derecho a \u00a0 mantener el valor adquisitivo de la pensi\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital y el \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. Adem\u00e1s, las controversias se \u00a0 refieren a los efectos de la Constituci\u00f3n de 1991 sobre derechos pensionales \u00a0 causados antes de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los tutelantes \u00a0 agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en los casos en los que \u00a0 fungen como accionantes el se\u00f1or Yamil Abdala Fl\u00f3rez (expediente T-3670949) y \u00a0 Luis Guillermo Berm\u00fadez C\u00e1rdenas (expediente T-3760579), se agot\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se considera que los accionantes hicieron \u00a0 uso de los recursos judiciales a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Por tanto, \u00e9stos no cuentan con m\u00e1s recursos, ni ordinarios ni extraordinarios, \u00a0 para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 consideraci\u00f3n tiene el caso en el que funge como accionante la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Elisa G\u00f3mez Quintero (expediente T-3747120), en raz\u00f3n a que no fue agotado el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por lo tanto, podr\u00eda considerarse que la \u00a0 accionante no agot\u00f3 los recursos judiciales a su alcance antes de acudir a la \u00a0 tutela. Sin embargo, esta Sala considera que aun cuando la demandante no ha \u00a0 presentado recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de \u00a0 septiembre de 2012, del estado actual de la jurisprudencia se puede entender que \u00a0 el mismo no va a ser id\u00f3neo para lograr la pretensi\u00f3n de la demandante, pues \u00a0 reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha negado la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de las pensiones causadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de \u00a0 derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en \u00a0 los casos estudiados, debido a que al ser las mesadas pensionales \u00a0 imprescriptibles, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la vulneraci\u00f3n a dicho derecho siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 actual, incluso cuando hayan pasado varios a\u00f1os desde\u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y \u00a0 su relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, la Sala trae a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia SU-1073 de 2012 que cit\u00f3 a su vez la Sentencia T-042 de 2011, que \u00a0 determin\u00f3 que \u201cla negativa a su reconocimiento (\u2026) puede originar la \u00a0 vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda \u00a0 mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por los \u00a0 extrabajadores \u00a0y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que \u00a0 llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada, en caso de presentarse, \u00a0 tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que confirma que en esta espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se \u00a0 satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 los casos sub examine se cumple con este requisito, puesto que: i) a los \u00a0 accionantes ya se les ha reconocido su pensi\u00f3n de vejez, pero no el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, de modo que la vulneraci\u00f3n se sigue \u00a0 presentando, y ii) la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir de \u00a0 los fallos que se censuran (expediente T-3670949, el fallo censurado es del 8 de \u00a0 junio de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 de junio de la misma \u00a0 anualidad[70]; \u00a0 expediente T-3747120, el fallo censurado es del 25 de noviembre de 2011, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2012[71]; y \u00a0 expediente T-3760579, el fallo censurado es del 1\u00b0 de marzo de 2011, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta en agosto de 2011[72]), lo que \u00a0 es indicio de que se requiere de forma inmediata la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0 los se\u00f1ores Yamil Abdala Fl\u00f3rez, Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero y Luis Guillermo \u00a0 Berm\u00fadez C\u00e1rdenas enumeran y explican los hechos de los cuales derivan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como las garant\u00edas vulneradas, que \u00a0 corresponden al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a \u00a0 la favorabilidad laboral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 Cuando se trata \u00a0 de irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub \u00a0 examine no se alega ni se vislumbra ninguna irregularidad procesal. Sin embargo, \u00a0 la interpretaci\u00f3n que censuran s\u00ed tiene un efecto decisivo en el sentido de los \u00a0 fallos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presentes \u00a0 acciones de tutela se dirigen contra sentencias adoptadas en procesos ordinarios \u00a0 laborales y\u00a0 no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encontramos que los casos que aqu\u00ed se estudian, cumplen con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Pasar\u00e1 la Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 53, reconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De las demandas se infiere que el \u00a0 cargo endilgado a las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, es el de desconocimiento \u00a0 directo de la Constituci\u00f3n, por cuanto negaron el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de los accionantes, en contra v\u00eda del mandato superior \u00a0 de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, aduciendo que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se puede extender a pensiones \u00a0 causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De acuerdo con \u00a0las sentencias \u00a0 SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013, dicho defecto se materializa cuando setoma una decisi\u00f3n \u00a0 contraria los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. En palabras del \u00a0 Alto Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando el juez ordinario toma una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce o desobedece los principios y las garant\u00edas consagrados \u00a0 en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en \u00a0 cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual \u00a0 modelo de ordenamiento constitucional, que\u00a0 reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En este caso, la Sala encuentra \u00a0 que el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso \u00a0 que no fue actualizado, contrar\u00eda el mandato constitucional del derecho a \u00a0 recibir una pensi\u00f3n m\u00ednima y vital, calculada teniendo en consideraci\u00f3n los \u00a0 fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la \u00a0 moneda (art\u00edculo 53 Constitucional), tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la indexaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3, se aplica a todas las \u00a0 categor\u00edas de pensionados, incluso a aquellos que les fue reconocido su derecho \u00a0 pensional con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0 encuentra que las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que \u00a0 negaron el derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, incurren en la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencia judicial denominada vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. As\u00ed mismo, la Sala observa que la \u00a0 decisi\u00f3n de las autoridades demandadas compromete el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y al debido proceso sustantivo de los demandantes; el primero de ellos, \u00a0 por cuanto no existe una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n para \u00a0 establecer una diferencia de trato entre aquellas personas que hayan adquirido \u00a0 su derecho pensional antes de 1991, y quienes lo hayan adquirido con \u00a0 posterioridad a dicha fecha, y el segundo, debido a que las decisiones \u00a0 judiciales atacadas no son razonables ni respetuosas de los valores superiores, ni de los \u00a0 derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el amparo solicitado por los aqu\u00ed accionantes ser\u00e1 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES QUE \u00a0 ADOPTAR\u00c1 LA SALA EN LOS CASOS ESTUDIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. F\u00f3rmula para \u00a0 efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[74], la \u00a0 f\u00f3rmula que se debe usar para indexar la primera mesada pensional es la \u00a0 establecida en la Sentencia T-098 de 2005, que corresponde a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la \u00a0 mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el \u00a0 valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00a0 \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de \u00a0 enero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 \u00a0 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los \u00a0 reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que \u00a0 efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas \u00a0 sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de \u00a0 que \u00e9stos fueron pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la \u00a0 fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que \u00a0 resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al \u00a0 causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 \u00a0 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional \u00a0 que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), \u00a0 teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de \u00a0 las prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. A qui\u00e9n se le \u00a0 dar\u00e1 la orden de indexar la primera mesada pensional de los actores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Juez constitucional la \u00a0 competencia para adoptar todas las medidas necesarias para \u00a0el restablecimiento \u00a0 real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares \u2013en ciertos \u00a0 eventos-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden \u00a0 tomarse \u201cpara garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento \u00a0 que confieren al juez de tutela el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de \u00a0 1991. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las diferentes opciones en el marco de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales y sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de \u00a0 los expedientes, las cuales evidencian que: i) los accionantes son adultos \u00a0 mayores, y ii) la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 reiteradamente se ha negado a conceder la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas \u00a0 con antelaci\u00f3n a 1991, hasta el punto en que en dos de los casos examinados en \u00a0 esta oportunidad, lleg\u00f3 a no admitir a tr\u00e1mite las solicitudes de amparo a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones de tutelas interpuestas por los interesados, la Sala considera \u00a0 que en este caso se requiere dictar sentencia de reemplazo, en la que se \u00a0 ordenar\u00e1 a las entidades contra quienes se dirigieron las demandas ordinarias \u00a0 laborales, es decir, Laboratorios WYETH INC, el Fondo Territorial Pensional de \u00a0 Boyac\u00e1 y ECOPETROL, que procedan directamente a indexar la primera mesada \u00a0 pensional de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en virtud de que no constituye una plena garant\u00eda de los derechos de \u00a0 los accionantes, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 que de acuerdo a lo esgrimido en este fallo, rehagan las sentencias que negaron \u00a0 la indexaci\u00f3n de las pensiones de los aqu\u00ed interesados, pues del estado actual \u00a0 de la jurisprudencia, se puede entender que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, siguiendo la posici\u00f3n de la Corte Suprema, de \u00a0 Justicia, consistente en negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, no dar\u00e1n cumplimiento a lo ordenado por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013, explicaron que el hecho de que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fuera indeterminado, y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 negara a su reconocimiento cuando se trata de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, merece una interpretaci\u00f3n diferente respecto del momento \u00a0 desde el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0 sentencias la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que ser\u00eda desproporcionado reclamar a los entes obligados \u00a0 cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue \u00a0 incierto, ya que s\u00f3lo hasta ese momento \u2013la sentencia de unificaci\u00f3n- hay \u00a0 claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que s\u00f3lo desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU existe certeza sobre la exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento; (ii) que, en \u00a0 caso de ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y (iii) que la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia de la indexaci\u00f3n para aquellas \u00a0 causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de la providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0 casos en que a trav\u00e9s de fallos judiciales se neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, las sentencia SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013 ordenaron una vez \u00a0 realizada la indexaci\u00f3n, el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no \u00a0 prescritas, contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto, \u201cs\u00f3lo desde ese \u00a0 momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron \u00a0 causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha \u00a0 indexaci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala, siguiendo el precedente fijado en la sentencia \u00a0 SU-131 de 2013, sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, reconocer\u00e1 \u00a0 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando \u00a0 dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n-, como lo hizo la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de \u00a0 lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: \u201cse reconocer\u00e1 el \u00a0 pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho \u00a0 t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 esta sentencia de unificaci\u00f3n (\u2026)\u201d, determin\u00f3 que la \u00a0 prescripci\u00f3n se contabilizar\u00eda a partir de cada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no \u00a0 prescritas, contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda que los \u00a0 accionantes tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con \u00a0 las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de \u00a0 la vulneraci\u00f3n hace que \u00e9stas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la \u00a0 indexaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el alcance de este derecho, para las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, s\u00f3lo fue \u00a0 determinado a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n (SU-1073 de 2012) por la \u00a0 Corte Constitucional como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LAS DECISIONES Y \u00d3RDENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el primero (1) \u00a0 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, y el fallo proferido el 4 de julio del mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 en lo que tengan que ver con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 accionante.En \u00a0 su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Yamil Abdala Fl\u00f3rez, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se dejar\u00e1n parcialmente sin efecto las sentencias del 8 de junio de 2011, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la sentencia emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario promovido por el se\u00f1or Yamil Abdala Fl\u00f3rez contra Laboratorios \u00a0 WYETH INC,en lo que tengan que ver con la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta \u00a0 providencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Laboratorios WYETH INC, \u00a0 o a \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Yamil Abdala Fl\u00f3rez. \u00a0De igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre \u00a0 los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, \u00a0 comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Expediente \u00a0 T-3747120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 caso en particular, adem\u00e1s de lo ya esgrimido en el aparte del estudio del \u00a0 requisito de inmediatez, \u00a0 la Sala encuentra que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n est\u00e1 dada \u00a0 por la protecci\u00f3n real y efectiva que se le debe dar a los derechos de la \u00a0 accionante, quien es un adulto mayor (tiene 82 a\u00f1os de edad), y de quien se \u00a0 estima razonablemente no existir para el momento en que se produzca la decisi\u00f3n \u00a0 judicial debido a su edad avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que el hecho de que la actora en la actualidad se \u00a0 encuentre recibiendo una pensi\u00f3n de $900.000, de los cuales debe pagar servicios \u00a0 p\u00fablicos por valor de $118.050 (energ\u00eda), $272.770 (acueducto), $71.616 \u00a0 (telefon\u00eda), $634.500 (acompa\u00f1ante)[77], hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para que ampare sus derechos, so pena de verse \u00a0 vulnerada su garant\u00eda al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala \u00a0 encuentra que la vida probable resulta ser un factor determinante cuando se \u00a0 trata de tomar una pronta decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con un derecho como la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, que est\u00e1 necesariamente conectado con \u00a0el m\u00ednimo vital y con las condiciones dignas que deben recibir los adultos \u00a0 mayores[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a lo esgrimido por el Fondo Pensional de Boyac\u00e1 el seis (6) de \u00a0 septiembre de 2010, concerniente a que \u201cel reajuste de la pensi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez Quintero se realiz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 0095 del doce (12) de \u00a0 marzo de 2003, conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992\u201d, la \u00a0 sala trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho decreto, el cual reza: \u201cLas \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional reconocidas con \u00a0 anterioridad al 1\u00ba de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos \u00a0 de salarios ser\u00e1n reajustadas a partir del 1\u00ba de enero de 1993, \u00a0 1994 y 1995\u201d (subrayado fuera del texto), de donde se deriva que lo \u00a0 pretendido por la norma en comento y por ende lo aplicado por el Fondo Pensional \u00a0 de Boyac\u00e1 en la Resoluci\u00f3n 0095 de 2003, fue un reajuste a la mesada pensional \u00a0 de la accionante y no la indexaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 diferencia entre una y otra radica en que, la indexaci\u00f3n, tal como se dej\u00f3 dicho \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia, busca atacar los efectos de la \u00a0 inflaci\u00f3n y permitir que el valor de la pensi\u00f3n en el momento en que se adquiri\u00f3 \u00a0 con relaci\u00f3n al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma \u00a0 capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para \u00a0 incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la \u00a0 inflaci\u00f3n, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 12\u00a0 de \u00a0 julio de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, y el fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n N\u00b05 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en lo que tengan que ver con \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante. En su lugar se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se dejar\u00e1n parcialmente sin efecto las sentencias del 25 de noviembre de 2011, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la de la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 17 de \u00a0 septiembre de 2012, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero \u00a0 contra el Fondo Pasivo Pensional de Boyac\u00e1, en lo que tengan que ver con la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 al \u00a0 Fondo Pasivo Pensional de Boyac\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0 primera mesada pensional de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. De igual manera, \u00a0 deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Expediente \u00a0 T-3760579 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el auto proferido el 10 de septiembre \u00a0 de 2012 por la sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el \u00a0 fallo del 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en lo que tengan que ver con la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional del accionante. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales al se\u00f1or Luis Guillermo Berm\u00fadez \u00a0 C\u00e1rdenas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a \u00a0 ECOPETROL, o a quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Berm\u00fadez C\u00e1rdenas. \u00a0De \u00a0 igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 la Sala desea resaltar que en las circunstancias descritas precedentemente, se \u00a0 advierte que en el caso del se\u00f1or Luis Guillermo Berm\u00fadez C\u00e1rdenas, se configura \u00a0 adem\u00e1s la violaci\u00f3n a su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, y el Consejo de Estado, \u00a0 le negaron la garant\u00eda real y efectiva de obtener una decisi\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela por \u00e9l interpuestas, vulnerando con ello las garant\u00edas \u00a0 constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este sentido, la Sala recuerda que \u00a0 es obligaci\u00f3n de los jueces de tutela emitir un fallo que se pronuncie sobre la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega en la solicitud de tutela, \u00a0 so pena de incurrir en una efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 \u00a0parcialmente la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el fallo \u00a0 proferido el 4 de julio del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en lo que tengan que ver con \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante; en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del se\u00f1or Yamil Abdala \u00a0 Fl\u00f3rez, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, \u00a0DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias del 8 de junio de 2011, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral ordinario \u00a0 promovido por el se\u00f1or \u00a0 Yamil Abdala Fl\u00f3rez contra Laboratorios WYETH INC, en lo que tenga que ver con \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0Laboratorios WYETH INC, \u00a0 o a \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del se\u00f1or \u00a0 Yamil Abdala Fl\u00f3rez. \u00a0De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR parcialmente la \u00a0 sentencia proferida el 12\u00a0 de julio de 2012 por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el fallo \u00a0 proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00b05 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, en lo que tengan que ver con la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de la accionante, en su lugar, CONCEDERel amparo a los \u00a0 derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: En consecuencia, \u00a0DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias del 25 de noviembre de \u00a0 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la\u00a0 \u00a0 del 17 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elisa G\u00f3mez Quinterocontra \u00a0 el Fondo Pasivo Pensional de Boyac\u00e1, en lo que tengan que ver con la indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0Fondo Pasivo Pensional de Boyac\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Carmen Elisa G\u00f3mez Quintero. De igual manera, \u00a0 ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: REVOCAR parcialmente el \u00a0 auto proferido el 10 de septiembre de 2012 por la sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y el fallo del 16 de agosto de 2012, proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tengan que ver \u00a0 con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Berm\u00fadez C\u00e1rdenas, en los t\u00e9rminos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: ORDENAR a ECOPETROL, o a quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Berm\u00fadez C\u00e1rdenas. \u00a0De \u00a0 igual manera, deber\u00e1 reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Librar, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En efecto, dado que la anterior no constituye una decisi\u00f3n de fondo, el \u00a0 expediente fue radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, quien la \u00a0 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n en virtud del Auto 100 de 2008 (expediente \u00a0 T-3760579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al expediente no se anex\u00f3 dicho fallo, el relato de este hecho se tom\u00f3 \u00a0 de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 1-3 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante la Resoluci\u00f3n 0095 de 2003 el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 de Boyac\u00e1 procedi\u00f3 a \u201cordenar el reajuste de la pensi\u00f3n del solicitante en \u00a0 los t\u00e9rminos del Decreto 2108 de 1992, es decir para el a\u00f1o de 1993 se aplicar\u00e1 \u00a0 el reajuste en 12%, para el a\u00f1o 1994 el 12% y para el a\u00f1o 1995 se aplicar\u00e1 el \u00a0 Reajuste en 4%, que empezar\u00e1 a regir a partir de las fechas en el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2108 de 1992 y que se reconocer\u00e1 el retroactivo con tres a\u00f1os de \u00a0 antelaci\u00f3n a la primera petici\u00f3n, en virtud del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Resoluci\u00f3n 0095 de 2003 resolvi\u00f3 \u201creconocer el reajuste, \u00a0 presentado a esta entidad por, G\u00f3mez Quintero Carmen Elisa, en consecuencia \u00a0 ordenar que por intermedio de la Oficina de Pensionados, se reajuste la de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 841 del 6 de septiembre \u00a0 de 1982, efectiva a partir del 6 de septiembre de 1981, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Decreto 2108 de 1992\u201d. (SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 134, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el expediente no se encuentra el auto mediante el cual el Consejo de \u00a0 Estado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] No se encuentran en el expediente las contestaciones referidas, \u00e9stas \u00a0 fueron tomadas de la sentencia proferida por la sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]En el primer Auto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de \u00a0 las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional \u00a0 en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente \u00a0 citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que \u00a0 interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados \u00a0 Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las \u00a0 Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, \u00a0 OC-16\/99).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo \u00a0 tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las \u00a0 solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin \u00a0 soluci\u00f3n alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la \u00a0 respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren \u00a0 surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las \u00a0 personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n \u00a0 de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual \u00a0 jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. \u00a0 Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto \u00a0 de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con \u00a0 anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la \u00a0 tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por \u00a0 cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la \u00a0 nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario \u00a0 dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma \u00a0 situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los \u00a0 ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o \u00a0 colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Auto 100 de 2008 \u00a0 se precis\u00f3: Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los \u00a0 accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en \u00a0 el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir \u00a0 la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco \u00a0 avocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se \u00a0 presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el \u00a0 tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de \u00a0 febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez \u00a0 (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) \u00a0 solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique \u00a0 para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual \u00a0 se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin \u00a0 de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el \u00a0 acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; \u00a0 bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo \u00a0 expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez \u00a0 constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se \u00a0 produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las \u00a0 condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el \u00a0 juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por \u00a0 ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 \u00a0 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia \u00a0 violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; \u00a0 presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque \u00a0 no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia\u00a0 T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las \u00a0 obligaciones de valor, en las primeras \u201cel acreedor obtiene, con la prestaci\u00f3n \u00a0 de la suma de dinero que constituye el objeto de su cr\u00e9dito, un poder \u00a0 adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el car\u00e1cter de una \u00a0 aut\u00e9ntica mercanc\u00eda que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la \u00a0 obligaci\u00f3n del deudor, mientras que en las segundas \u201cel dinero no es el objeto \u00a0 propio, pero como la moneda tiene la funci\u00f3n de ser el com\u00fan denominador de \u00a0 todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no \u00a0 es la prestaci\u00f3n originaria sino una prestaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u201cLa indexaci\u00f3n en \u00a0 los conflictos laborales\u201d en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre \u00a0 de 1991, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Jim\u00e9nez D\u00edaz, loc. \u00a0 cit., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cf. \u00a0 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr. \u00a0 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 22 de \u00a0 febrero de 2000, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, \u00a0 entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de \u00a0 febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero \u00a0 de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]En sentencia de julio 31 de 2007, radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias cuyos n\u00fameros de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo \u00a0 de 2009 y 31 de marzo del mismo a\u00f1o, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]M.P. \u00a0 Rodrigo Uprymny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia de 8 de agosto de 1982, M.P. Fernando Uribe Restrepo \u2013en igual sentido \u00a0 sentencia de mayo 19 de 1988-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte ha \u00a0 definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio \u00a0 de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal \u00a0 magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-01 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P \u00a0Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-891A de 2006, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u201cen cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, y bajo el \u00a0 entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver la sentencia T-901 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, ver sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver la sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el expediente no se encuentra el auto mediante el cual el Consejo de \u00a0 Estado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En varias oportunidades la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 procedente el amparo de tutela, aun en los casos en los cuales proceda el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los motivos por los que el Alto Tribunal ha \u00a0 defendido esta posici\u00f3n son: i) la falta de defensa t\u00e9cnica,\u201cla \u00a0 cual constituye raz\u00f3n suficiente para descartar el posible agotamiento de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n\u201d(ver sentencias T- 395 \u00a0 de 2010 y T-352 de 2012); ii) el tr\u00e1mite ordinario de un recurso de casaci\u00f3n \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia puede extenderse por varios a\u00f1os, lo que \u00a0 expone al interesado a largas esperas para la definici\u00f3n de sus derechos y su \u00a0 real protecci\u00f3n; lo cual en asuntos de pensiones y de indexaci\u00f3n pensional, por \u00a0 la edad de los accionantes, puede conllevar a que cuando se emita la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, el interesado ya no exista; y iii) la casaci\u00f3n no es el medio id\u00f3neo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que solicitan la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, por cuanto, el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, demuestra que esta Corporaci\u00f3n se niega rotundamente a indexar las \u00a0 pensiones causadas antes de 1991 (ver sentencias SU-1073 de 2012, T-007 de 2013 \u00a0 y T-067 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Folio \u00a0 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Ver \u00a0 folio 86 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Ver \u00a0 folio 73 del cuaderno 2. No se logra leer el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sentencia \u00a0 T- 352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 141B de 2004. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Sentencia T-744 y T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-007 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver solios 3-6 del cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Sentencia \u00a0 T-067 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Ver \u00a0 fallo 799 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y \u00a0 1252 de 1999, proferido por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 INDEXACION-Concepto y \u00a0 desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}