{"id":20695,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-256-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-256-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-13\/","title":{"rendered":"T-256-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-256\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE \u00a0 INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias\/LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario resaltar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de informaci\u00f3n. Se diferencia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto en que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de \u00a0 todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien \u00a0 se expresa, mientras que la libertad de informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de \u00a0 versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 \u00a0 personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere \u00a0 de lo que est\u00e1 ocurriendo. Es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que \u00a0 garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial. As\u00ed mismo, la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de \u00a0 contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, \u00a0 mientras que la libre expresi\u00f3n son necesarias \u00fanicamente las facultades y \u00a0 f\u00edsicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, es tambi\u00e9n una libertad trascendental en la democracia, pues es a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que la ciudadan\u00eda est\u00e1 informada sobre los \u00a0 sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes pol\u00edticos \u00a0 o en sucesos del \u00e1mbito econ\u00f3mico o social de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION-Derecho constitucional de \u00a0 doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la \u00a0 veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a enunciados de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. \u00a0 No obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil en una noticia distinguir entre \u00a0 hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de \u00a0 veracidad el dato f\u00e1ctico que es contrario a la realidad, siempre que la \u00a0 informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. \u00a0 Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra \u00a0 del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a un \u00a0 juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por \u00a0 eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su responsabilidad social, deben \u00a0 distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato f\u00e1ctico objetivo. La veracidad de \u00a0 la informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que \u00a0 sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, \u00a0 que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a \u00a0 error o confusi\u00f3n al receptor. Finalmente, resulta vulnerado tambi\u00e9n el \u00a0 principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente \u00a0 cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o \u00a0 err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la informaci\u00f3n, a \u00a0 establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y \u00a0 las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, \u00a0 cuando un periodista desea emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con \u00a0 diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y \u00a0 evitar que lo recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y \u00a0 valoraciones personales o del medio donde trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0 QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 al medio de comunicaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio informativo \u00a0 como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica exigencia que se requiere \u00a0 cumplir para que proceda instaurar la acci\u00f3n de tutela es que el demandante haya \u00a0 solicitado previamente al medio informativo la rectificaci\u00f3n de los datos \u00a0 publicados. Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado \u00a0 de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir \u00a0 la informaci\u00f3n divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra \u00a0 que el accionante solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n directamente al medio accionado, y en \u00a0 ella precis\u00f3 cu\u00e1l era el contenido period\u00edstico que a su juicio afectaba sus \u00a0 derechos constitucionales. Igualmente explic\u00f3, tanto en la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas \u00a0 afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente hechos y \u00a0 actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no est\u00e1n obligados a esperar \u00a0 que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n de medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos \u00a0 mencionados en ella, la Corte ha se\u00f1alado que los medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 tienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de \u00a0 los que tengan conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n \u00a0 obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de \u00a0 un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden inducir al receptor \u00a0 a un error o confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido corroboradas \u00a0 integralmente por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o \u00a0 secreto profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, m\u00e1s \u00a0 trat\u00e1ndose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar \u00a0 un riesgo. La Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el secreto profesional, si bien \u00a0 resulta aplicable a diferentes actividades seg\u00fan su naturaleza, tiene particular \u00a0 relevancia en el campo period\u00edstico, ya que implica reserva de las fuentes \u00a0 informativas, garant\u00eda \u00e9sta que sobre la base de la responsabilidad de los \u00a0 comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevenci\u00f3n las \u00a0 indagaciones propias de su oficio. As\u00ed lo relevante en el ejercicio de la \u00a0 reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes \u00a0 para acercarse a la realidad de los hechos que publicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINION-Improcedencia por cuanto publicaciones \u00a0 corresponden a una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa, completa, veraz e \u00a0 imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el \u00a0 accionante no desvirtu\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 informaci\u00f3n suministrada y publicada por el diario La Opini\u00f3n es cierta, \u00a0 completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se \u00a0 puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y \u00a0 completa, lo cual permite establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica como son la \u201cveracidad\u00a0 e imparcialidad\u201d. De otra parte, \u00a0 la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica referida a los hechos objeto de la \u00a0 informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 antes, los hechos o informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se \u00a0 encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d \u00a0 en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto \u00a0 de inconformidad para el actor, procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y opini\u00f3n del diario La Opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, contra el diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: buen nombre, honra, \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y rectificaci\u00f3n en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la misma ciudad el 17 de \u00a0 agosto de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n contra el diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de C\u00facuta, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte[1], \u00a0 el 30 de enero de 2013, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, \u00a0 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre, a la rectificaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, y en \u00a0 consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones \u00a0 utilizadas en su contra en art\u00edculos de la publicaci\u00f3n que lo vinculan con \u00a0 hechos delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos en que sustenta la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.El accionante, el se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0 Mogoll\u00f3n, se desempe\u00f1o entre los a\u00f1os 2008 y 2009 como representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opini\u00f3n public\u00f3 \u00a0 el d\u00eda lunes 25 de abril de 2011 en su contra un art\u00edculo denominado \u00a0 \u201cHern\u00e1ndez us\u00f3 autorizaci\u00f3n falsa para manipular la Corporaci\u00f3n Parques de \u00a0 C\u00facuta\u201d, ubicada en la secci\u00f3n \u201cEspecial\u201d de la p\u00e1gina 1C, la cual \u00a0 continuaba en la secci\u00f3n \u201cCultura\u201d de la p\u00e1gina 3C, del mismo d\u00eda y edici\u00f3n, \u00a0 escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota period\u00edstica hace referencia a una \u00a0 denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y \u00a0 Fabio Antonio Rivera \u2013antiguo secretario de la Alcald\u00eda de C\u00facuta en el a\u00f1o \u00a0 2008- en contra el actor por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 p\u00fablico, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta y haber invertido recursos p\u00fablicos en una \u00a0 sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante. \u00a0 As\u00ed mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que ven\u00eda conociendo \u00a0 la Fiscal\u00eda Primera de la Administraci\u00f3n P\u00fablica contra el actor y los dem\u00e1s \u00a0 miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n, por los delitos de \u00a0 celebraci\u00f3n indebida de contratos y peculado (Anexo a esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al contenido del \u00a0 art\u00edculo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn \u00e9l se demuestra c\u00f3mo los \u00a0 activos que el municipio de C\u00facuta hab\u00eda destinado para hacer parte de una \u00a0 corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con \u00a0 falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayor\u00eda privada, lo que \u00a0 se constituir\u00eda en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad\u201d (\u00c9nfasis del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl juego empez\u00f3 el 26 de \u00a0 agosto de 2008 con el acta No. 010 que despu\u00e9s ser\u00eda alterada\u201d (\u00c9nfasis del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl mago que sac\u00f3 del \u00a0 sombrero la versi\u00f3n mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.El accionante refiere tambi\u00e9n, que La Opini\u00f3n, el 29 de \u00a0 septiembre de 2011, public\u00f3 en la primera p\u00e1gina un art\u00edculo bajo el t\u00edtulo \u00a0 \u201cEl \u00e1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d, t\u00edtulo que considera que vulnera \u00a0 su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que \u201cinduce al lector a \u00a0 entender que yo, Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, adelant\u00e9 gestiones para \u00a0 perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que \u00a0 cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del 29 de septiembre hace referencia a \u00a0 la presunta demora en el traslado del expediente penal del actor a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para el adelantamiento de la investigaci\u00f3n como \u00a0 representante a la C\u00e1mara. El diario sustenta las afirmaciones conforme el \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el denunciante en el proceso penal y por \u00a0 oficios de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. (Art\u00edculo anexo a esta \u00a0 providencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.Aclara el actor, que previo a la publicaci\u00f3n de las \u00a0 noticias referidas, el diario public\u00f3 de manera consecutiva una informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea sobre el costo del proyecto \u201cparque Bavaria\u201d para la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 en las que se afirma que el costo invertido y perdido del mismo fue de tres mil \u00a0 quinientos (3.500) millones de pesos. Al respecto, el demandante se\u00f1ala que de \u00a0 acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representaci\u00f3n legal, que \u00a0 anexa al escrito de tutela, \u201cse demuestra y deja clara evidencia de saldos a \u00a0 favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasm\u00f3 el Diario \u00a0 La Opini\u00f3n en su informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas noticias hacen referencia a la acci\u00f3n popular \u00a0 tramitada por un ciudadano contra el municipio de San Jos\u00e9 C\u00facuta en el que se \u00a0 encontraba vinculado el accionante, y se pretend\u00eda anular el Acuerdo 031 del \u00a0 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que autoriz\u00f3 el \u00a0 alcalde para conformar una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro denominada Corporaci\u00f3n \u00a0 Parques de C\u00facuta, como de los acuerdos a trav\u00e9s de los cuales se autoriz\u00f3 \u00a0 aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporaci\u00f3n. (Anexo a esta \u00a0 providencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.Con base en aqu\u00e9llas publicaciones, el actor present\u00f3 \u00a0 el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificaci\u00f3n ante el diario La Opini\u00f3n, en la \u00a0 cual solicit\u00f3: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicaci\u00f3n del 25 \u00a0 de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el \u00a0 contenido de la publicaci\u00f3n, (iii) rectificar la opini\u00f3n que se public\u00f3 el 29 de \u00a0 septiembre de 2011, en el sentido de se\u00f1alar que el expediente no se ha perdido \u00a0 ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigaci\u00f3n penal y (iv) aclarar \u00a0 el costo invertido y perdido en la inversi\u00f3n en el proyecto del parque Bavaria, \u00a0 conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor p\u00fablico, los \u00a0 cuales muestran que no hubo saldos perdidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.Relata que el 17 de mayo de 2012, el diario La Opini\u00f3n, \u00a0 respondi\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n, negando las pretensiones, bajo el \u00a0 argumento de que el medio de comunicaci\u00f3n actu\u00f3 bajo el amparo del secreto \u00a0 profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el \u00a0 diario respondi\u00f3 que ninguna era procedente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo referente a la nota period\u00edstica del d\u00eda 29 de \u00a0 septiembre de 2011, el diario La Opini\u00f3n afirm\u00f3 que se limitaba a describir la \u00a0 realidad, \u201cteniendo en cuenta que indiciariamente por la raz\u00f3n que fuere, \u00a0 ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicaci\u00f3n el proceso penal que se \u00a0 sigue en su contra no hab\u00eda llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los \u00a0 t\u00e9rminos procesales descritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fueron \u00a0 desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente sobre los art\u00edculos que hac\u00edan referencia \u00a0 al costo invertido y perdido del proyecto de inversi\u00f3n \u201cParques de Bavaria\u201d, el \u00a0 diario adujo que el medio de comunicaci\u00f3n \u201cnunca utiliz\u00f3 el vocablo perdido \u00a0 ni otro sin\u00f3nimo y de la labor investigativa que realiz\u00f3 este medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8. Con base en \u00a0 los anteriores hechos, el se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, y en \u00a0 consecuencia, se ordene al diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta que rectifique los \u00a0 siguientes textos publicados sobre su nombre \u2013reiter\u00f3 el escrito de \u00a0 rectificaci\u00f3n-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cPara rectificar el titular falso \u00a0 escrito en la publicaci\u00f3n del Diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta, en detrimento del \u00a0 se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, en la secci\u00f3n \u201cEspecial\u201d de la p\u00e1gina \u00a0 1C, el d\u00eda lunes 25 de abril de 2011, la cual contin\u00faa en la secci\u00f3n \u00a0 \u201cCultura\u201d de la p\u00e1gina 3C, del mismo d\u00eda y edici\u00f3n, escrita por el periodista \u00a0 Ernesto Duarte Ossa\u201d, el medio de comunicaci\u00f3n debe afirmar que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n \u201cNO\u201d uso una autorizaci\u00f3n falsa para manipular \u00a0 la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre las afirmaciones que \u00a0 se realizan dentro del contenido de esta misma noticia, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 que el medio de comunicaci\u00f3n las aclarara en el sentido de se\u00f1alar que el acta \u00a0 de la Corporaci\u00f3n No. 010 de 2008 no fue alterada ni se incluyeron en ella \u00a0 falsedades premeditadamente de ning\u00fan orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cQue para rectificar la opini\u00f3n que \u00a0 se public\u00f3, en el Diario La Opini\u00f3n, el d\u00eda jueves 29 de septiembre de 2011, \u00a0 en la Primera p\u00e1gina, bajo el T\u00edtulo: \u201cEl \u00c1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0 la cual como se demostr\u00f3 en este escrito fue violatoria de mis derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, ordene el Se\u00f1or Juez de tutela que se \u00a0 publique el siguiente texto (\u2026) aclarar que el expediente penal que cursa en la \u00a0 Corte Suprema de Justicia contra el mencionado representante a la C\u00e1mara no se \u00a0 ha perdido, refundido, entorpecido obstruido, disoluto o disipado, sino que \u00a0 sigue el tr\u00e1mite regular en dicha Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cQue para rectificar las \u00a0 publicaciones sobre informaciones err\u00f3neas, llevadas a cabo de manera \u00a0 consecutiva por el Diario La Opini\u00f3n, sobre el costo, para la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 del Proyecto del \u201cparque Bavaria\u201d, en el que se dice en varias publicaciones que \u00a0 el costo invertido y perdido del mismo fue de $ 3.500 (tres mil quinientos) \u00a0 millones de pesos, ordene el se\u00f1or Juez de tutela que se publique (\u2026) [que] \u00a0se demuestra y se deja clara evidencia de saldos a favor y no perdidos o \u00a0 chupados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de San Jos\u00e9 C\u00facuta, mediante auto de 26 de junio de 2012, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 dos d\u00edas a la parte demandada para pronunciarse \u00a0 sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n. Al mismo tiempo, orden\u00f3 oficiar \u00a0 al Juzgado Tercero Administrativo de C\u00facuta, a la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Econom\u00eda y Hacienda P\u00fablica, a la Fiscal\u00eda Primera, Segunda y Tercera de la \u00a0 Unidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la misma ciudad y a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que \u00a0 informaran si se adelantaban investigaciones por el proyecto Parques Bavaria \u00a0 contra el congresista accionante, y en caso afirmativo, informaran el estado de \u00a0 las investigaciones o el sentido de la decisi\u00f3n si ya estaba en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el \u00a0 representante legal del diario La Opini\u00f3n, se\u00f1or Jos\u00e9 Eustorgio Colmenares Ossa, \u00a0 solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 Expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, afirm\u00f3 que el \u00a0 accionante hab\u00eda sugerido la manera y el lenguaje a utilizar con el fin de \u00a0 modificar las manifestaciones del Diario, y esta exigencia era contraria a la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, advirti\u00f3 que \u00a0 dentro de la labor investigativa que realiz\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n, recopil\u00f3 \u00a0 medios probatorios documentales y testimoniales que avalaban la informaci\u00f3n \u00a0 publicada, y por lo mismo, el Diario no estaba obligado a revelar la fuente de \u00a0 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, manifest\u00f3 que la \u00a0 publicaci\u00f3n que se pretend\u00eda rectificar era inocua, toda vez que no eran \u00a0 opiniones violatorias de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, \u00a0 ya que lo que pretend\u00eda el medio de comunicaci\u00f3n era describir la realidad \u00a0 teniendo en cuenta indicios de investigaciones penales contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, respecto a las \u00a0 pretensiones que hac\u00edan alusi\u00f3n al valor invertido en el Proyecto del Parque \u00a0 Bavaria, adujo que el accionante no cumpl\u00eda con la legitimaci\u00f3n por activa, toda \u00a0 vez que las publicaciones en cuesti\u00f3n hac\u00edan referencia a una persona jur\u00eddica \u00a0 independiente de los asociados y el representante legal, por lo tanto el \u00a0 accionante, actuando a nombre propio como persona natural, no estaba legitimado \u00a0 en la causa para pedir rectificaciones a nombre de una persona jur\u00eddica. \u00a0 Adicionalmente, aclar\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n \u201cnunca utiliz\u00f3 el vocablo \u00a0 perdido ni otro sin\u00f3nimo y de la labor investigativa que realiz\u00f3 este medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n recopilo (sic) medios probatorios que avalan los costos del \u00a0 proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, aleg\u00f3 que el \u00a0 accionante, para controvertir lo expuesto por el Diario, contaba con otros \u00a0 medios de defensa judicial que probaran debidamente los costos del proyecto y el \u00a0 manejo de los recursos que se hab\u00edan realizado, pues para ello exist\u00edan procesos \u00a0 penales, administrativos o disciplinarios pertinentes. No obstante, record\u00f3 que \u00a0 mediante una acci\u00f3n popular adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 C\u00facuta, se hab\u00eda revisado la inversi\u00f3n llevada acabo en el proyecto del Parque \u00a0 Bavar\u00eda, y ese despacho hab\u00eda fallado en primera instancia a favor del erario \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sexto lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor de rectificar la informaci\u00f3n emitida en la noticia del 25 \u00a0 de abril de 2011, se relacionaba directamente con el derecho del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la reserva de la fuente y la protecci\u00f3n de la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, que comprende las ideas favorables, como las desfavorables a un \u00a0 individuo, y en ese sentido, no pod\u00eda ser procedente la solicitud del accionante \u00a0 porque en caso contrario se estar\u00eda vulnerando el n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de prensa. Aclar\u00f3, que \u201clos medios de comunicaci\u00f3n y los \u00a0 periodistas pueden utilizar el lenguaje que consideren necesario para difundir \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cilmente sus informaciones como sucede con la informaci\u00f3n publicada en la \u00a0 primera p\u00e1gina y 6-A en la edici\u00f3n del d\u00eda 29 de septiembre de 2011 cuyo titular \u00a0 es \u201cEl \u00c1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el periodista del diario La Opini\u00f3n de \u00a0 C\u00facuta, Ernesto Duarte Ossa, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, quien \u00a0 public\u00f3 las noticias objeto de discusi\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos se\u00f1alados, y \u00a0 adem\u00e1s, alleg\u00f3 documentos probatorios sobre los cuales sustent\u00f3 cada una de las \u00a0 manifestaciones expresadas. Adicionalmente, expres\u00f3 que \u201cPara el desarrollo \u00a0 del trabajo period\u00edstico hubo consecuci\u00f3n de documentos claves para demostrar \u00a0 situaciones expuestas, como aquella de que no era posible el don de la obicuidad \u00a0 de algunos miembros de la junta de la sociedad que manejaba el fallido proyecto. \u00a0 Todo lo escrito tuvo riguroso an\u00e1lisis y cada frase, palabra y p\u00e1rrafo llevan su \u00a0 fundamento en pruebas documentales y tambi\u00e9n en declaraciones de personas que \u00a0 tuvieron que ver con el Parque Bavaria. Nada de lo vertido en los reportes \u00a0 period\u00edsticos obedeci\u00f3 a la imaginaci\u00f3n. Tampoco fue de o\u00eddas. Y mucho menos \u00a0 producto de rumores o consejas, pues se estar\u00eda atentando contra la \u00e9tica. Se \u00a0 solicitaron documentos como la C\u00e1mara de Comercio, Instrumentos P\u00fablicos, las \u00a0 notar\u00edas, con el prop\u00f3sito de indicar las acciones que se estaban \u00a0 desarrollando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, decidi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos\u00a0 a la honra y al buen nombre, la informaci\u00f3n emitida ha de ser \u00a0 err\u00f3nea, y conforme a ello, el presunto afectado, es a quien le corresponde \u00a0 aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son \u00a0 exactas y por tanto no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. Con \u00a0 base en lo anterior, el a quo concluy\u00f3 que \u201cla solicitud de fecha mayo \u00a0 02 del a\u00f1o en curso, dirigida por el accionante al Director gerente Diario La \u00a0 Opini\u00f3n, sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, se encuentra hu\u00e9rfana \u00a0 de pruebas con relaci\u00f3n a lo pretendido; ya que si bien es cierto le alleg\u00f3 las \u00a0 fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales seg\u00fan \u00e9l le \u00a0 transgreden los derechos fundamentales ya conocidos en esta providencia, no le \u00a0 alleg\u00f3 las pruebas que le deb\u00eda adjuntar, para que el accionado las analizara y \u00a0 determinara si las publicaciones efectuadas no eran veraces y exactas (\u2026)\u201d. \u00a0 Concretamente advirti\u00f3, que el actor no hab\u00eda anexado a la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n el oficio No. 3557, por medio del cual el accionante demostraba a \u00a0 la implicada que no hab\u00eda sido condenado por falsedad en documento p\u00fablico o por \u00a0 cualquier otro tipo de condena, ni tampoco el acta No. 010 del 2008 de la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Parques de C\u00facuta para demostrar que esta no hab\u00eda sido alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor, present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el 24 de agosto de 2012, mediante el cual expres\u00f3 su desacuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, \u00a0 y adicionalmente advirti\u00f3, que el juez de instancia no hab\u00eda analizado de fondo \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su poderdante, pues s\u00f3lo se \u00a0 limit\u00f3 a corroborar lo anexado como pruebas en el expediente pero de ninguna \u00a0 manera se detuvo a revisar que el hecho de que existan investigaciones en su \u00a0 contra no significa que se haya cometido la conducta il\u00edcita, vulner\u00e1ndose el \u00a0 derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aleg\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n nunca se \u00a0 refiri\u00f3 a \u201cpresuntas irregularidades\u201d o a que estaban en curso investigaciones \u00a0 penales y disciplinarias pertinentes en su contra, a\u00fan no definitivas, y en \u00a0 cambio, s\u00ed afirm\u00f3 de manera tajante que se alter\u00f3, modific\u00f3 y se utiliz\u00f3 \u00a0 documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aclar\u00f3 que \u201cLa prueba para demostrar \u00a0 la falsedad de la informaci\u00f3n referida es un hecho notorio, como es que no \u00a0 existe sentencia judicial o decisi\u00f3n administrativa que haya tachado de falsa \u00a0 jur\u00eddicamente el acta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el amparo solicitado no proced\u00eda, toda \u00a0 vez que a) no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues los contenidos period\u00edsticos mencionados fueron publicados entre uno y dos \u00a0 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y b) tal como lo \u00a0 consider\u00f3 el a quo, los documentos allegados en la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, toda vez que \u201csimplemente hac\u00edan referencia a solicitudes sobre \u00a0 el estado de las investigaciones existentes en su contra en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (\u2026), como a su situaci\u00f3n financiera porque aport\u00f3 unos extractos \u00a0 bancarios m\u00e1s no a pruebas que demostraran su vinculaci\u00f3n de tales \u00a0 investigaciones por haberse demostrado su no participaci\u00f3n en las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 ante un medio de comunicaci\u00f3n, exige adicionalmente la presentaci\u00f3n de un \u00a0 material probatorio suficiente, con el cual este \u00faltimo pueda confrontar con sus \u00a0 propias fuentes, y si es el caso, efect\u00fae la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 divulgada; de lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n por s\u00ed sola no es \u00a0 suficiente para restringir el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la publicaci\u00f3n del diario \u00a0 La Opini\u00f3n de C\u00facuta, con el titular \u201cHern\u00e1ndez us\u00f3 autorizaci\u00f3n falsa para \u00a0 manipular la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta\u201d, ubicado en la secci\u00f3n \u00a0 \u201cEspecial\u201d de la p\u00e1gina 1C, el d\u00eda 25 de abril de 2011, la cual contin\u00faa en la \u00a0 secci\u00f3n \u201cCultura\u201d de la p\u00e1gina 3C, del mismo d\u00eda y edici\u00f3n, escrita por el \u00a0 periodista Ernesto Duarte Ossa[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la publicaci\u00f3n del diario \u00a0 La Opini\u00f3n, del d\u00eda jueves 29 de septiembre de 2011, de la primera p\u00e1gina y \u00a0 \u201cPases\u201d 6-A, bajo el t\u00edtulo \u201cEl \u00c1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las publicaciones del \u00a0 diario La Opini\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 14 de abril de 2010, en la primera p\u00e1gina y \u00a0 en la p\u00e1gina 6-A de la secci\u00f3n \u201cpases\u201d; del d\u00eda mi\u00e9rcoles 19 de mayo de 2010, en \u00a0 la secci\u00f3n \u201cPases\u201d en la p\u00e1gina 6-A; del d\u00eda mi\u00e9rcoles 1 de septiembre de 2010, \u00a0 en la secci\u00f3n \u201cLocal\u201d en la p\u00e1gina 4-A; y del d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de septiembre de \u00a0 2010, en la secci\u00f3n \u201cpases\u201d, en la p\u00e1gina 6-A.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio enviado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 3 de \u00a0 noviembre de 2011, \u00fanica instancia 37684, oficio 3557, en la cual se solicita al \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certificaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 congresista del se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los extractos bancarios \u00a0 del Banco Occidente correspondientes a las cuentas de ahorros No. 600-86262-7 y \u00a0 corriente No. 600-08387-7 con fecha de corte 30-04-2007, y con fecha de corte \u00a0 29-02-2008; extracto del Banco Colombia cuenta corriente 82040732307 con fecha \u00a0 de corte 28-02-2009; y el certificado financiero expedido por el Contador \u00a0 P\u00fablico de fecha 16-04-2009[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n dirigida al diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta de fecha del 2 de mayo de \u00a0 2012, con los mismos anexos allegados al escrito de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n emitida por el diario La Opini\u00f3n de fecha de 17 de \u00a0 mayo de 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n emitido el 28 de junio de 2012, en el que se deja constancia que existe \u00a0 una investigaci\u00f3n preliminar en etapa de indagaci\u00f3n, contra el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n por el delito presunto de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n legal del diario La Opini\u00f3n, con fecha de matr\u00edcula el 12 de \u00a0 diciembre de 1978[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. SJ-01660 emitido por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de C\u00facuta del 3 de julio de 2012 en el cual se \u00a0 hace constar que en aqu\u00e9l despacho se tramit\u00f3 una acci\u00f3n popular contra el se\u00f1or \u00a0 Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n y otras autoridades, y expresa que el \u00a0 expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para \u00a0 resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida (anexa \u00a0 copia del fallo)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la que deja constancia que el 1\u00b0 de febrero de 2012 el proceso \u00a0 penal contra el congresista Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, fue ubicado y \u00a0 sometido a reparto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia penal \u00a0 interpuesta por los se\u00f1ores Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio \u00a0 Rivera por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico contra Mar\u00eda Eugenia Riascos \u00a0 Rodr\u00edguez y Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n el 19 de febrero de 2010[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 16 de enero de 2012, por el denunciante Jorge Heriberto Moreno \u00a0 Granados, dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la \u00a0 presunta p\u00e9rdida del expediente del proceso penal adelantado contra el \u00a0 congresista Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 17844 del 6 de julio de \u00a0 2012, emitido por la Secretar\u00eda General de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema en la que se deja constancia que bajo los radicados No. 37684 y 38227 de \u00a0 \u00fanica instancia, obra denuncia penal presentada por el se\u00f1or Nelson Galvis por \u00a0 los hechos relacionados con la gesti\u00f3n realizada por el doctor Carlos Eduardo \u00a0 Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n en su calidad de gerente de la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta. \u00a0 En relaci\u00f3n con el 38227, la investigaci\u00f3n se adelanta por los delitos de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si el diario La \u00a0 Opini\u00f3n de C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad, al buen nombre, a la honra y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, al emitir publicaciones \u00a0 con su nombre que lo vinculan a la realizaci\u00f3n de actuaciones il\u00edcitas cuando \u00a0 ejerci\u00f3 su cargo de Gerente de la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala, en primer lugar, \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; en segundo lugar, se har\u00e1 \u00a0 referencia al alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n y finalmente, pasar\u00e1 \u00a0 a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DE INFORMACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n se encuentra reconocida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 20, el cual reza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad \u00a0 de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de esta disposici\u00f3n, el derecho de toda \u00a0 persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar \u00a0 hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos \u00a0 de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de \u00a0 inter\u00e9s general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el \u00a0 art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y \u00a0 opiniones, por el otro se se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de \u00a0 todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la \u00a0 segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o \u00a0 sucesos cotidianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de \u00a0 un estado democr\u00e1tico donde la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda adquiere especial \u00a0 relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las \u00a0 distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a \u00a0 ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana[16] \u00a0en su art\u00edculo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia \u00a0 transparente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los \u00a0 del Sistema Interamericano consagran tambi\u00e9n el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos\u2014en su art\u00edculo 13\u2014, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad \u00a0 de Expresi\u00f3n y la Declaraci\u00f3n Americana\u2014en su art\u00edculo IV\u2014, ofrecen un conjunto \u00a0 de garant\u00edas para la protecci\u00f3n preferente de esta libertad en el marco de los \u00a0 Estados Democr\u00e1ticos, incluso la Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n[17] \u00a0de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una \u00a0 perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, como el europeo[18] \u00a0y el universal[19], \u00a0 el \u00e1mbito interamericano \u201dfue dise\u00f1ado para ser el m\u00e1s generoso, y para \u00a0 reducir al m\u00ednimo las restricciones a la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0 opiniones e ideas\u201d. Por ello, los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos han resaltado que la libertad de expresi\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n en \u00a0 el sistema democr\u00e1tico: a) asegura el derecho individual de toda persona a \u00a0 pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opini\u00f3n \u00a0 personal[20], \u00a0 b) tiene una relaci\u00f3n estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y\u00a0 \u00a0 estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del art\u00edculo \u00a0 13 de la Convenci\u00f3n Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas \u00a0 democr\u00e1ticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protecci\u00f3n y fomento de \u00a0 la libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones[21], \u00a0 y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que \u201cse trata de un mecanismo esencial para \u00a0 el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n, a la libertad religiosa, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no \u00a0 s\u00f3lo entendida como el derecho a la no discriminaci\u00f3n, sino como el derecho al \u00a0 goce de ciertos derechos sociales b\u00e1sicos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en lo referente a la titularidad \u00a0 del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en se\u00f1alar que la libertad de expresi\u00f3n se caracteriza por ser un \u00a0 derecho con una doble dimensi\u00f3n: una dimensi\u00f3n individual, consistente en el \u00a0 derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e \u00a0 informaciones; y una dimensi\u00f3n colectiva o \u00a0social, consistente en el derecho de la \u00a0 sociedad a procurar y recibir cualquier informaci\u00f3n, a conocer los \u00a0 pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la libertad de expresi\u00f3n, no es un \u00a0 derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones\u00a0 en los \u00a0 Tratados Internacionales, las cuales\u00a0 deben estar expresamente\u00a0 \u00a0 fijadas por la ley\u00a0 y ser necesarias para:\u00a0 a) asegurar el respeto a \u00a0 los derechos o la reputaci\u00f3n\u00a0 de los dem\u00e1s;\u00a0 b)\u00a0 la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la seguridad\u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 ratificado por la Ley 74 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[24]. Esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 muy temprano en su jurisprudencia reconoci\u00f3 el valor de este derecho en el marco \u00a0 de una democracia con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la libertad de expresar y difundir el propio \u00a0 pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es s\u00f3lo un derecho \u00a0 individual, sino tambi\u00e9n garant\u00eda de una instituci\u00f3n pol\u00edtica fundamental: &#8220;la \u00a0 opini\u00f3n\u00a0 p\u00fablica libre&#8221;. Una opini\u00f3n p\u00fablica libre est\u00e1 indisolublemente \u00a0 ligada con el pluralismo pol\u00edtico, que es un valor fundamental y un requisito de \u00a0 funcionamiento del estado democr\u00e1tico. Sin una comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre \u00a0 quedar\u00edan vaciados de contenido real otros derechos que la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y \u00a0 participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad\u00a0 \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[25]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se \u00a0 presentan conflictos entre la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n y otros \u00a0 derechos, le da prevalencia, en principio, a \u00e9stas, pues este car\u00e1cter \u00a0 privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se deriva de su \u00a0 importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadan\u00eda en el marco de una \u00a0 democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protecci\u00f3n \u00a0 tiene presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda \u00a0 expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores \u00a0 o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y \u00a0 la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen \u00a0 censura[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1148 de 2004[27] la Corte advirti\u00f3 que los \u00a0 derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u201cse encuentran \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991, como garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como \u00a0 instrumentos para la definici\u00f3n individual de posiciones culturales, sociales, \u00a0 religiosas y pol\u00edticas. Los actos comunicativos, \u00a0 fundamentales para la circulaci\u00f3n de ideas y para la transmisi\u00f3n de todo tipo de \u00a0 manifestaciones, tambi\u00e9n son un presupuesto b\u00e1sico para la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de informar a la ciudadan\u00eda sobre los asuntos \u00a0 p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s social, de hacer posible su discusi\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 pluralista, y de guiar la formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo \u00a0 equilibrado de hechos, cr\u00edticas y opiniones para el desarrollo participativo del \u00a0 proceso democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[28], es una de las \u00a0 providencias m\u00e1s relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN \u00a0 contra la decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta por una organizaci\u00f3n de la sociedad civil que exig\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de la moral p\u00fablica y las buenas costumbres de la juventud por los \u00a0 t\u00e9rminos utilizados y los programas \u201csoeces\u201d y que invitaban a la agresi\u00f3n que \u00a0 reproduc\u00eda el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. La providencia del Consejo de \u00a0 Estado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Comunicaciones iniciar investigaci\u00f3n para determinar si se deb\u00eda o no \u00a0 restringir el formato utilizado por RCN en la emisi\u00f3n del programa radial \u201cEl \u00a0 Ma\u00f1anero de La Mega\u201d y orden\u00f3 a RCN adecuar el contenido del programa, pues \u00a0 consider\u00f3 que el programa desconoc\u00eda el derecho al acceso a una eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos de los usuarios. \u00a0 Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que \u00a0 impuso una multa a RCN por infracci\u00f3n a las normas que rigen el servicio p\u00fablico \u00a0 de radiodifusi\u00f3n y el C\u00f3digo del Menor. En sede de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia \u00a0 denegaron la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n por considerar que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 dejar sin efectos las decisiones de las entidades \u00a0 demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 concretamente la libertad de prensa y de informaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dTanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n stricto senso, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la \u00a0 regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las \u00a0 expresiones al ordenar directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa \u00a0 radial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes constitucionales vinculantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Sala es importante resaltar \u00a0 algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la \u00a0 sentencia en comento, sobre todo haciendo especial \u00e9nfasis la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico, resalt\u00f3 once elementos normativos diferenciales \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La libertad de expresar y difundir el \u00a0 propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de \u00a0 fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, \u00a0 impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se \u00a0 expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental \u00a0 constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble \u00a0 dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se \u00a0 est\u00e1 expresando. (b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre \u00a0 hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar \u00a0 y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 (c) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos \u00a0 como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (d) La libertad \u00a0 y el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, \u00a0 por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de \u00a0 funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente \u00a0 responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificaci\u00f3n \u00a0en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada \u00a0 y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 (i) La \u00a0 prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y \u00a0 el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda \u00a0 infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al \u00a0 genocidio.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte resalt\u00f3 que la expresi\u00f3n, \u00a0 en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jur\u00eddico especial, \u00a0 y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones \u00a0 estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios \u00a0 fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: \u201ca) \u00a0 consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad, b) razones derivadas \u00a0 del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la dignidad y \u00a0 autorrealizaci\u00f3n individual, d) consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento \u00a0 del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad, y e) motivos hist\u00f3ricos y \u00a0 consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir \u00a0 apropiadamente en esta esfera\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se estableci\u00f3 que el derecho a \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n es una especie de la libertad de expresi\u00f3n. En ese \u00a0 orden aclar\u00f3 que existen diferentes modalidades de expresi\u00f3n que exigen en s\u00ed \u00a0 mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en estricto sentido, entre las cuales pueden\u00a0 nombrarse las \u00a0 siguientes: \u201c(a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, \u00a0 (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a \u00a0 trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o \u00a0 expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; \u00a0 (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones \u00a0 realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso \u00a0 c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa \u00a0 y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social\u201d, y a\u00f1ade posteriormente, \u00a0 que el discurso period\u00edstico es uno de los modos de expresi\u00f3n sujetos a un mayor \u00a0 margen de regulaci\u00f3n estatal, debido a su incidencia en el inter\u00e9s p\u00fablico y al \u00a0 impacto que tiene la informaci\u00f3n emitida por los medios de comunicaci\u00f3n en el \u00a0 pensar de la gente, por ello lleva impl\u00edcita cargas, deberes y responsabilidades \u00a0 constitucionales expresas, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera \u00a0 necesario resaltar algunas caracter\u00edsticas y cualidades de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. Se diferencia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto en \u00a0 que \u00e9sta protege la transmisi\u00f3n de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e \u00a0 informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n protege la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios,\u00a0 personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo[32]. \u00a0 Es un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, que garantiza tanto el derecho a \u00a0 informar como el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial[33]. As\u00ed mismo, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n supone la necesidad de contar con una infraestructura \u00a0 adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresi\u00f3n \u00a0 son necesarias \u00fanicamente las facultades y f\u00edsicas y mentales de cada persona \u00a0 para exteriorizar su pensamiento y opini\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, es tambi\u00e9n una \u00a0 libertad trascendental en la democracia, pues es a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n que la ciudadan\u00eda est\u00e1 informada sobre los sucesos que los pueden \u00a0 afectar en las decisiones de los representantes pol\u00edticos o en sucesos del \u00a0 \u00e1mbito econ\u00f3mico o social de inter\u00e9s general[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadan\u00eda en general, el ejercicio \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n exige ciertas cargas y responsabilidades para su \u00a0 titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la informaci\u00f3n \u00a0 que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la \u00a0 honra[35]. \u00a0 Cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha trazado una distinci\u00f3n entre la transmisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de hechos. La \u00a0 informaci\u00f3n sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha \u00a0 de ser veraz e imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos \u00a0 hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, no est\u00e1 \u00a0 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas \u00a0 gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes[36]. De la misma \u00a0 manera, el Estado tiene el deber de respetar la informaci\u00f3n emitida por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de la informaci\u00f3n a\u00fan \u00a0 aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En el mismo orden, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n exige a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, para ejercer la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, una \u00a0 responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, \u201cesta \u00a0 responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y \u00a0 particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos \u00a0 que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por \u00a0 su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. La responsabilidad \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n tiene distintas manifestaciones. En \u00a0 relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n \u00a0 particularmente sujetos a los par\u00e1metros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) \u00a0 distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, debe precisarse lo siguiente[38]. \u00a0 En cuanto a la veracidad como l\u00edmite interno, la Corte Constitucional ha \u00a0 afirmado que la veracidad de una informaci\u00f3n hace referencia a hechos o a \u00a0 enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre \u00a0 las simples opiniones[39]. \u00a0 No obstante, en algunos eventos es dif\u00edcil en una noticia distinguir entre \u00a0 hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de \u00a0 veracidad el dato f\u00e1ctico que es contrario a la realidad, siempre que la \u00a0 informaci\u00f3n se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. \u00a0 Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra \u00a0 del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en realidad corresponde a un \u00a0 juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por \u00a0 eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su responsabilidad social, deben \u00a0 distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato f\u00e1ctico objetivo[40]. La veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, ha afirmado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que sea \u00a0 falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que \u00a0 no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[41] o que induzca \u00a0 a error o confusi\u00f3n al receptor[42]. \u00a0 Finalmente, resulta vulnerado tambi\u00e9n el principio de veracidad, cuando la \u00a0 noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal \u00a0 que induce al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[44] estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye \u00a0 elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d, \u00a0 en consecuencia, \u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetivo. El Constituyente no quiso \u00a0 llegar hasta este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n al derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, \u00a0 a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u201cpre-valorada\u201d de los hechos que \u00a0 le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u201d. En otras palabras, la imparcialidad hace \u00a0 referencia, y exige al emisor de la informaci\u00f3n, a establecer cierta distancia \u00a0 entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se \u00a0 quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea \u00a0 emitir una informaci\u00f3n debe contrarrestarla con diferentes fuentes y \u00a0 confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo \u00a0 recolectado y confirmado se \u201ccontamine\u201d con sus prejuicios y valoraciones \u00a0 personales o del medio donde trabaja[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es importante concluir que el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho fundamental sino un \u00a0 principio fundante de la sociedad democr\u00e1tica. Por su parte, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, como especie concebida dentro de la libertad de expresi\u00f3n, se \u00a0 constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan \u00a0 en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, ante la colisi\u00f3n entre derechos fundamentales como la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y los derechos a la intimidad, al buen \u00a0 nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece\u00a0 \u00a0 ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u00a0 al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juego \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias concretas. Por esta raz\u00f3n es de gran \u00a0 importancia verificar la calidad del sujeto sobre el cual se dirigen las \u00a0 expresiones, pues la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que en caso de las opiniones \u00a0 y expresiones que se dirigen a las actividades de los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 tienen una mayor protecci\u00f3n debido al inter\u00e9s p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en temas de marcada relevancia p\u00fablica en los \u00a0 cuales se encuentre involucrado un servidor p\u00fablico, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, \u00a0 como ya se ha se\u00f1alado, cuando una persona ha decidido voluntariamente \u00a0 convertirse en un personaje p\u00fablico o cuando tiene el poder de administrar de \u00a0 alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas y \u00a0 cuestionamientos que una persona del com\u00fan que no ostenta poder p\u00fablico alguno y \u00a0 que no ha decidido someterse al escrutinio p\u00fablico\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el derecho fundamental de \u00a0 rectificaci\u00f3n como par\u00e1metro de la libertad de informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 RECTIFICACI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 previamente, el derecho a informar \u00a0 conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la informaci\u00f3n. Es \u00a0 all\u00ed donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los cuales, en el ejercicio de su profesi\u00f3n deben contrastar los \u00a0 elementos f\u00e1cticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera m\u00e1s \u00a0 imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a \u00a0 conclusiones err\u00f3neas, falsas o inexactas[47]. \u00a0 En ese orden, los receptores de la informaci\u00f3n tienen correlativamente el \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n, el cual se trata a) de un derecho que tiene el \u00a0 afectado por la informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea corregida o \u00a0 aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligaci\u00f3n del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para aclarar, actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 contenido y alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n en variados casos de acciones \u00a0 de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, en las que se presentan tensiones entre \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al \u00a0 buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[49], \u00a0 en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de un se\u00f1or a quien los medios de comunicaci\u00f3n se refer\u00edan como autor de un \u00a0 crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todav\u00eda no ten\u00eda una \u00a0 sentencia en su contra. Estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n las siguientes premisas, que \u00a0 posteriormente ser\u00edan reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n[50]: \u00a0(i) El derecho a la informaci\u00f3n, como lo ha subrayado la jurisprudencia, \u00a0 es de doble v\u00eda, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado \u00a0 tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n \u00a0 informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. \u00a0 Este \u00faltimo puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad \u00a0 y aqu\u00e9l, por la misma raz\u00f3n, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) \u00a0 del lado del receptor, la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n implica que \u00e9sta \u00a0 sea cierta \u2013verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva \u2013su forma de \u00a0 presentaci\u00f3n no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna \u2013entre los \u00a0 hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, es decir, que entre el hecho y la \u00a0 informaci\u00f3n no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda inter\u00e9s o \u00a0 incidencia-,\u00a0 (iii) la relevancia de la responsabilidad social de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, la cual implica que la informaci\u00f3n que difundan sea \u00a0 veraz e imparcial, y (iv)\u00a0 la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al \u00a0 buen nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cResulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un \u00a0 mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el \u00a0 conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de \u00a0 actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable \u00a0 perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las \u00a0 informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se \u00a0 precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, \u00a0 o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena. \u00a0Se tiene a este respecto \u00a0 un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, \u00a0 que debe ser resuelto, a la luz de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, \u00a0 frente a la justicia, no puede ser m\u00e1s valioso un distorsionado criterio de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda \u00a0 persona por el art\u00edculo 21 de la Carta Pol\u00edtica, pues en tales casos no es \u00a0 l\u00edcito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acci\u00f3n los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, \u00a0 incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre \u00a0 lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas \u00a0 informaciones, aparte del ya expresado da\u00f1o que una noticia err\u00f3nea puede causar \u00a0 en cuanto a la honra, el prestigio y a\u00fan la vida de las personas, el orden \u00a0 p\u00fablico, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas, muy sensibles, por su naturaleza, al p\u00e1nico y a la zozobra. No se \u00a0 trata solamente de establecer si la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico \u00a0 tiene sustento en la realidad.\u00a0 Tambi\u00e9n corresponde a los derechos del \u00a0 receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda \u00a0 manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-332 de 1993[51], \u00a0 en la cual el actor manifestaba que en la \u00a0 edici\u00f3n No. 28.670 del diario &#8220;El Tiempo&#8221;, apareci\u00f3 publicada en primera p\u00e1gina \u00a0 una noticia titulada &#8220;Escobar a\u00fan tiene 130 enlaces a su lado&#8221;, en el \u00a0 cual se afirmaba que entre los socios directos del reconocido narcotraficante \u00a0 Pablo Escobar Gaviria, figuraba el &#8220;doctor Penagos, cirujano pl\u00e1stico&#8221;, como \u00a0 &#8220;amigo y auxiliador del capo&#8221;. El accionante se\u00f1alaba que \u00e9l era el \u00fanico \u00a0 cirujano pl\u00e1stico de apellido \u201cPenagos\u201d que laboraba en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la mencionada noticia lo vinculaba directamente con el \u00a0 delincuente Pablo Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medell\u00edn. Ante la gravedad de los hechos,\u00a0 el \u00a0 peticionario acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual certific\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda investigaci\u00f3n criminal alguna en su contra. Por ello, el solicit\u00f3 al \u00a0 medio de prensa rectificar la informaci\u00f3n. La Corte con base en ello, consider\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de Social de Derecho al \u00a0 fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege \u00a0 de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello,\u00a0 el \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 20 otorga a los afectados por el ejercicio\u00a0 \u00a0 indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n.\u00a0 Es \u00e9ste, \u00a0 justamente el derecho a trav\u00e9s del cual se busca garantizar, de modo m\u00e1s \u00a0 efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.\u00a0 La rectificaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de \u00a0 1995[52], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Juan Manuel Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre \u00a0 la influencia del narcotr\u00e1fico en el f\u00fatbol profesional colombiano en la cual \u00a0 aparec\u00eda su nombre como participante del negocio. La Corte encontr\u00f3 acreditado \u00a0 que el medio public\u00f3 informaci\u00f3n falsa, y a pesar de esto no realiz\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la rectificaci\u00f3n no se produjo oportunamente \u00a0 y puesto que, varias semanas despu\u00e9s, cuando se public\u00f3 la carta del \u00a0 solicitante, el semanario agreg\u00f3 nuevos datos, carentes de todo respaldo, \u00a0 resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen \u00a0 nombre y que, por otra parte, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia que lo \u00a0 favorec\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada \u00a0 -previo un debido proceso- por decisi\u00f3n judicial en firme. A juicio de la \u00a0 Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista &#8220;Semana&#8221; ha debido \u00a0 aplicar lo previsto en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;\u00danicamente \u00a0 las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la \u00a0 calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes \u00a0 legales&#8221;. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-066 de 1998[53], \u00a0 en la cual estableci\u00f3 que los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen derecho de \u00a0 denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan \u00a0 conocimiento en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a \u00a0 que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. \u00a0 Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la \u00a0 autoridad judicial o administrativa competente, los elementos f\u00e1cticos \u00a0 necesarios para corroborar la veracidad de la informaci\u00f3n que se pretende \u00a0 divulgar, evitando as\u00ed, sustituir a los jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes. De \u00a0 otra manera, podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen \u00a0 nombre de la persona que se trate la publicaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[55], en la cual \u00a0 al accionante se le hab\u00eda relacionado con actos de corrupci\u00f3n en un titular de \u00a0 la Revista Cambio, la Corte puntualiz\u00f3, en cuanto al contenido concreto del \u00a0 derecho de rectificaci\u00f3n frente a informaciones err\u00f3neas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de rectificaci\u00f3n es considerado como una \u00a0 garant\u00eda constitucional para la protecci\u00f3n de la verdad en la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o como un procedimiento de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y los \u00a0 derechos de la personalidad. Desde el primer \u00e1ngulo, seg\u00fan la \u00a0 doctrina espa\u00f1ola, el derecho de rectificaci\u00f3n puede ser contemplado desde una \u00a0 doble \u00f3ptica: como garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n pasiva y como garant\u00eda \u00a0 de la veracidad del objeto del derecho a la informaci\u00f3n, y consiste en el \u00a0 ejercicio de la facultad de difusi\u00f3n para establecer la verdad. Desde el \u00a0 segundo, tiene tambi\u00e9n una doble vertiente: la defensa de la persona aludida \u00a0 y su satisfacci\u00f3n moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la \u00a0 informaci\u00f3n para una correcta formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u00a0 libre \u00a0 (elemento objetivo). Pero tambi\u00e9n puede encuadrarse como una responsabilidad del \u00a0 informador y dentro de los deberes de car\u00e1cter social y p\u00fablico que tiene \u00a0 asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar \u00a0 la verdad, impidiendo el abuso de la funci\u00f3n informativa y contrastando su \u00a0 versi\u00f3n de los hechos con la del aludido en la informaci\u00f3n publicada de forma \u00a0 que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones \u00a0 inexactas o incompletas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso la Revista se defend\u00eda se\u00f1alando que hab\u00eda tomado la \u00a0 informaci\u00f3n de informes de inteligencia realizados al interior de la misma \u00a0 Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Corte concluy\u00f3 que estaba \u00a0 acreditada la veracidad de los hechos aducidos en la noticia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e \u00a0 imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se puede \u00a0 se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y \u00a0 completa donde adem\u00e1s se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor, lo cual permite \u00a0 establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 son la \u201cveracidad\u00a0 e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica \u00a0 referida a los hechos objeto de la informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n dado que como se se\u00f1al\u00f3 antes los hechos o informaci\u00f3n \u00a0 objeto de su interpretaci\u00f3n se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones \u00a0 de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro \u00a0 de la misma publicaci\u00f3n objeto de inconformidad para el actor, procede la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la libre expresi\u00f3n y opini\u00f3n de la Revista Cambio, dado \u00a0 que adem\u00e1s como se mencion\u00f3 con la publicaci\u00f3n del material objeto de la \u00a0 informaci\u00f3n se permite a la opini\u00f3n p\u00fablica establecer la diferencia entre \u00a0 hechos y opiniones, form\u00e1ndose as\u00ed mismo su propia opini\u00f3n o criterio sobre los \u00a0 hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su \u00a0 pensamiento y opini\u00f3n sobre los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencias m\u00e1s recientes la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A \u00a0 manera de ilustraci\u00f3n pueden resaltarse las siguientes. En la providencia\u00a0 \u00a0 T-626 de 2007[56] \u00a0se reiter\u00f3 la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la \u00a0 emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n sin la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, y \u00a0 se realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre el derecho \u00a0 fundamental de rectificaci\u00f3n en \u201ccondiciones de equidad\u201d, los cuales merecen ser \u00a0 transcritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se \u00a0 acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificaci\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia \u00a0 inicial; y (ii) que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca expresamente que se \u00a0 equivoc\u00f3, es decir que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el \u00a0restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 ha construido una serie de subreglas de las que se destacan \u00a0 algunas de particular relevancia para la resoluci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 relaci\u00f3n con la garant\u00eda de equivalencia ha indicado que \u00e9sta no supone \u00a0 una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre \u00a0 la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Lo fundamental es que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o parcializada constituya un \u00a0 verdadero remedio a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona concernida, \u00a0 para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, \u00a0 pues \u201cde lo que se trata es que el lector \u2013 o receptor \u2013 pueda identificar con \u00a0 facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado\u201d \u00a0[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre la oportunidad con la que \u00a0la rectificaci\u00f3n debe ser efectuada para \u00a0 que cumpla con su cometido de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de\u00a0 quien ha sido afectado por una informaci\u00f3n err\u00f3nea, ha establecido que \u00a0 \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de \u00a0 la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la \u00a0 rectificaci\u00f3n la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando \u00a0 se solicita rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n donde se hacen aseveraciones sobre \u00a0 unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas \u00a0 informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son \u00a0 injuriosas y se refieren a una persona espec\u00edfica, pero tienen un car\u00e1cter \u00a0 amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la \u00a0 persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en \u00a0 que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga\u00a0 \u00a0 de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha \u00a0 establecido tambi\u00e9n la jurisprudencia que el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad es una garant\u00eda de la persona frente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable de las informaciones m\u00e1s no de los \u00a0 pensamientos u opiniones considerados en s\u00ed mismos. De ah\u00ed la imposibilidad \u00a0 de solicitar la rectificaci\u00f3n cuando el contenido que se pretende atacar est\u00e1 \u00a0 exclusivamente en el campo de las opiniones[61].\u00a0 \u00a0 Este criterio se ha matizado con la consideraci\u00f3n que existe en cabeza del \u00a0 periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos \u00a0 o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el \u00a0 presupuesto de la buena fe.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00a0 \u00faltimo, la posibilidad de r\u00e9plica por parte del lesionado, no goza de la \u00a0 misma estirpe constitucional del derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad. Si bien la publicaci\u00f3n de un texto en el que la persona afectada \u00a0 asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el \u00a0 equilibrio con la exposici\u00f3n de diferentes puntos de vista ante el p\u00fablico \u00a0 receptor, el constituyente opt\u00f3 por exigir la preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que \u00a0 la promoci\u00f3n del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la \u00a0 Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los \u00a0 derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad y no la r\u00e9plica[63]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de 2010[64], la Corte analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisi\u00f3n y de \u00a0 Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una informaci\u00f3n en la que, \u00a0 consideraba el accionante, se le se\u00f1alaba como responsable de haber incurrido en \u00a0 actuaciones delictivas, sin existir resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo hubiere \u00a0 establecido. En esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir \u00a0 las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resalt\u00f3, y agreg\u00f3 a la sentencia \u00a0 anteriormente citada, que \u201cpara que se considere que la rectificaci\u00f3n se ha \u00a0 hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: \u00a0 (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se \u00a0 haga p\u00fablicamente[65]; \u00a0 (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la \u00a0 informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n \u00a0 o falsedad[66]. \u00a0 Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe \u00a0 establecer en la respectiva providencia \u201clos lineamientos precisos bajo los \u00a0 cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger \u00a0 efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la \u00a0 informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia \u00a0 T-003 de 2011[68], \u00a0 seg\u00fan la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del \u00a0 lenguaje para informar, es aqu\u00e9l necesario para evitar crear confusi\u00f3n o una \u00a0 comprensi\u00f3n errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el \u00a0 lenguaje para comunicar una informaci\u00f3n sin falsear lo que verdaderamente \u00a0 ocurri\u00f3 mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no \u00a0 significa que el grado de precisi\u00f3n exigido sea el mismo que aplicar\u00eda un \u00a0 experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0En breve, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n es un derecho fundamental de doble v\u00eda, toda vez que su titular no \u00a0 es solamente quien emite la informaci\u00f3n, como sujeto activo, sino quien la \u00a0 recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, \u00a0 responsabilidades y cargas espec\u00edficas que evite la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se \u00a0 se\u00f1ala en la Constituci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de emitir noticias veraces e imparciales, \u00a0 pues cuando \u00e9stas no cumplen estos par\u00e1metros, la persona que se siente \u00a0 perjudicada por informaciones err\u00f3neas, inexactas, parciales e imprecisas, puede \u00a0 ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n ante el medio respectivo, para que, \u00a0 cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la correcci\u00f3n conforme a sus \u00a0 intereses. Concretamente, trat\u00e1ndose de noticias o informaciones de inter\u00e9s \u00a0 general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que est\u00e1n en proceso \u00a0 de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben \u00a0 ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la \u00a0 informaci\u00f3n emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la \u00a0 persona nombrada como un hecho cierto, pues se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 principios constitucionales transcritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales antes \u00a0 expuestos la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, se desempe\u00f1o entre los a\u00f1os 2008 y 2009 como \u00a0 representante legal de la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a una denuncia penal interpuesta por los \u00a0 ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera en contra el \u00a0 actor por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, se abri\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 concretamente, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente a ello, se inici\u00f3 una acci\u00f3n popular por \u00a0 el ciudadano Jorge Heriberto Moreno, en contra del municipio de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta en el que se encontraba vinculado el accionante, y se pretend\u00eda anular el \u00a0 Acuerdo 031 del 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0 que autoriz\u00f3 el alcalde para conformar una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 denominada Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta, como de los acuerdos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se autoriz\u00f3 aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha \u00a0 corporaci\u00f3n. De esta acci\u00f3n popular conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de C\u00facuta, quien decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, y \u00a0 orden\u00f3 entre otras, la devoluci\u00f3n de dineros que sirvieron para la constituci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta y por concepto de cuotas partes invertidas \u00a0 por \u00e9sta en la Sociedad Parques de C\u00facuta al municipio de San Jos\u00e9 C\u00facuta[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.El diario La Opini\u00f3n public\u00f3 de manera consecutiva los \u00a0 d\u00edas 14 de abril, 19 de mayo y 1\u00b0 y 15 de septiembre de 2010, art\u00edculos que \u00a0 hac\u00edan referencia especialmente a la acci\u00f3n popular interpuesta, al costo del \u00a0 proyecto Parques Bavaria que realizar\u00eda la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta y a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n por los presuntos delitos \u00a0 de peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de contratos. Al respecto, el \u00a0 demandante se\u00f1ala que de acuerdo a los extractos bancarios a nombre de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta, en el tiempo de su representaci\u00f3n legal, que \u00a0 anexa al escrito de tutela, \u201cse demuestra y deja clara evidencia de saldos a \u00a0 favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasm\u00f3 el Diario \u00a0 La Opini\u00f3n en su informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.Posteriormente, el diario La Opini\u00f3n public\u00f3 el d\u00eda \u00a0 lunes 25 de abril de 2011 un art\u00edculo denominado \u201cHern\u00e1ndez us\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0 falsa para manipular la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta\u201d, escrito por el \u00a0 periodista Ernesto Duarte Ossa. En cuanto al contenido del art\u00edculo, el actor \u00a0 refiere tres manifestaciones que en su concepto no cumplen con los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00e9l se demuestra c\u00f3mo los activos que el municipio \u00a0 de C\u00facuta hab\u00eda destinado para hacer parte de una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una \u00a0 sociedad limitada de mayor\u00eda privada, lo que se constituir\u00eda en un raponazo a \u00a0 los recursos e intereses de la ciudad\u201d (\u00c9nfasis del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juego empez\u00f3 el 26 de agosto de 2008 con el acta \u00a0 No. 010 que despu\u00e9s ser\u00eda alterada\u201d (\u00c9nfasis del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mago que sac\u00f3 del sombrero la versi\u00f3n mejorada y \u00a0 acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2011, \u00a0 public\u00f3 en la primera p\u00e1gina un art\u00edculo bajo el t\u00edtulo \u201cEl \u00e1ngel que protege \u00a0 a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d, t\u00edtulo que considera que vulnera su derecho fundamental \u00a0 al buen nombre, toda vez que \u201cinduce al lector a entender que yo, Carlos \u00a0 Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, adelant\u00e9 gestiones para perder, refundir, entorpecer \u00a0 u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi contra en la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.Con base en aqu\u00e9llas publicaciones, el actor present\u00f3 \u00a0 el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificaci\u00f3n ante el diario La Opini\u00f3n, en la \u00a0 cual solicit\u00f3: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicaci\u00f3n del 25 \u00a0 de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el \u00a0 contenido de la publicaci\u00f3n, (iii) rectificar la opini\u00f3n que se public\u00f3 el 29 de \u00a0 septiembre de 2011, en el sentido de se\u00f1alar que el expediente no se ha perdido \u00a0 ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigaci\u00f3n penal y (iv) aclarar \u00a0 el costo invertido y perdido en la inversi\u00f3n en el proyecto del parque Bavaria, \u00a0 conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor p\u00fablico, los \u00a0 cuales muestran que no hubo saldos perdidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2012, el diario La Opini\u00f3n, respondi\u00f3 \u00a0 a la solicitud de rectificaci\u00f3n, negando las pretensiones, bajo el argumento de \u00a0 que el medio de comunicaci\u00f3n actu\u00f3 bajo el amparo del secreto profesional. Sobre \u00a0 cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el diario respondi\u00f3 \u00a0 que ninguna era procedente, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril \u00a0 de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el \u00a0 diario se\u00f1al\u00f3 que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la \u00a0 fuente, y advirti\u00f3 que, \u201cEn el evento de salir absuelto del proceso penal que \u00a0 se sigue en su contra en la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 dicha providencia ser\u00eda fuente oficial y se le dar\u00eda el despliegue period\u00edstico \u00a0 correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petici\u00f3n porque la labor \u00a0 investigativa que realiz\u00f3 este medio de comunicaci\u00f3n recopil\u00f3 medios probatorios \u00a0 documentales y testimoniales que avalan la informaci\u00f3n publicada y que no \u00a0 estamos obligados a revelar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo referente a la nota period\u00edstica del d\u00eda 29 de \u00a0 septiembre de 2011, el diario La Opini\u00f3n afirm\u00f3 que se limitaba a describir la \u00a0 realidad, \u201cteniendo en cuenta que indiciariamente por la raz\u00f3n que fuere, \u00a0 ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicaci\u00f3n el proceso penal que se \u00a0 sigue en su contra no hab\u00eda llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los \u00a0 t\u00e9rminos procesales descritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal fueron \u00a0 desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente sobre los art\u00edculos que hac\u00edan referencia \u00a0 al costo invertido y perdido del proyecto de inversi\u00f3n \u201cParques de Bavaria\u201d, el \u00a0 diario adujo que el medio de comunicaci\u00f3n \u201cnunca utiliz\u00f3 el vocablo perdido \u00a0 ni otro sin\u00f3nimo y de la labor investigativa que realiz\u00f3 este medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6.En el escrito de tutela el actor reiter\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que se le estaban \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7.Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, toda vez que, el a quo se\u00f1al\u00f3 que se presum\u00eda \u00a0 la buena fe del medio period\u00edstico y advirti\u00f3 que a pesar de que el actor hab\u00eda \u00a0 allegado las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales seg\u00fan \u00e9l \u00a0 le transgreden los derechos fundamentales, no le alleg\u00f3 las pruebas necesarias \u00a0 para desvirtuar la veracidad de los art\u00edculos cuestionados. Por su parte, el \u00a0 ad quem consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, y afirm\u00f3, al \u00a0 igual que el juez de primera instancia, que los documentos allegados en la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones \u00a0 del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 \u00a0habla acerca de las personas que est\u00e1n legitimadas para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0 Mogoll\u00f3n, el accionante, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio por \u00a0 considerar que la informaci\u00f3n publicada por el diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta \u00a0 contiene informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa que vulnera sus derechos fundamentales, \u00a0 cumpli\u00e9ndose con lo establecido en el art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, en particular, contra las autoridades p\u00fablicas cuyas acciones u \u00a0 omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, dispone en su numeral s\u00e9ptimo \u201cCuando se solicite rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia T-1015 de 2006[72], \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que \u00a0 refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por tratarse de un particular que ejerce el derecho de informaci\u00f3n \u00a0 como medio de comunicaci\u00f3n, y del cual se alega que con la informaci\u00f3n emitida \u00a0 ha vulnerado presuntamente derechos fundamentales como la honra y el buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha establecido la Corte Constitucional, \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n son organizaciones que tienen un poder sobre el \u00a0 p\u00fablico receptor, dado su extraordinaria influencia\u00a0 en el seno de la \u00a0 sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de\u00a0 \u00a0 indefensi\u00f3n[74]. Ha \u00a0 establecido la Corte en innumerables fallos,[75] \u00a0que existe una presunci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de los accionantes frente a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en raz\u00f3n \u00a0 del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro requisito procedimental de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 establecido por v\u00eda jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la \u00a0 acci\u00f3n. La naturaleza principal de la acci\u00f3n de tutela es la de: i) proteger y \u00a0 restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un \u00a0 perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho \u00a0 fundamental. Es por esa raz\u00f3n que el accionante debe solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza, porque perder\u00eda su \u00a0 misma naturaleza y conllevar\u00eda a sacrificar la seguridad jur\u00eddica[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se solicita la rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n directamente al medio de comunicaci\u00f3n, y \u00e9sta no ha sido realizada o \u00a0 no lo ha sido conforme a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte ha establecido criterios espec\u00edficos para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-681 de \u00a0 2007[77] \u00a0formul\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Son dos los requisitos que debe llenar la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n: (a) la solicitud debe \u00a0 ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe se\u00f1alarse de modo \u00a0 expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea; (ii) La acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (iii) La razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, a pesar de que la informaci\u00f3n \u00a0 cuestionada fue publicada en los a\u00f1os 2010 y 2011 en distintas ediciones del \u00a0 diario La Opini\u00f3n de C\u00facuta, a diferencia de lo que consideraron los jueces de \u00a0 instancia, \u00a0para la Sala, la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el actor contin\u00faa \u00a0 en el tiempo, toda vez que la informaci\u00f3n que se cuestiona como falsa a\u00fan sigue \u00a0 publicada y es de conocimiento p\u00fablico, alegando el actor que este hecho afecta \u00a0 su buen nombre y su honra. La Sala recuerda que la Corte ha aclarado que si el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en disposici\u00f3n de rectificar \u2013pese a que la solicitud \u00a0 fue presentada luego de vencido el t\u00e9rmino-, se entiende que el medio se allana \u00a0 a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela \u00a0 se debe dar por cumplido[79]. \u00a0 En ese orden, la solicitud de rectificaci\u00f3n del actor fue presentada el 2 de \u00a0 mayo de 2012 ante el medio de comunicaci\u00f3n, y \u00e9ste, antes de alegar un t\u00e9rmino \u00a0 vencido para solicitar dicha correcci\u00f3n, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, \u00a0 neg\u00e1ndose a rectificar la informaci\u00f3n, mediante respuesta del 17 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que la acci\u00f3n de tutela que se interpone \u00a0 con el fin de proteger derechos que presuntamente han sido vulnerados por \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas, exige haber solicitado la rectificaci\u00f3n al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta el momento en el que fue realizada \u00a0 esta actuaci\u00f3n, y no s\u00f3lo el momento de la publicaci\u00f3n de las noticias que se \u00a0 cuestionan. En ese orden, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n, t\u00e9rmino este que tambi\u00e9n es razonable, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante estaba a la espera de la respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dispone en \u00a0 su numeral s\u00e9ptimo \u201cCuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00fanica condici\u00f3n para acceder a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un caso en el que se solicita la rectificaci\u00f3n, es que el \u00a0 interesado allegue la informaci\u00f3n cuestionada y haya acudido primero al medio de \u00a0 prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando \u00a0 se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a \u00a0 la honra y al buen nombre, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto \u00a0 diferentes instrumentos para su protecci\u00f3n, entre los que se encuentran las \u00a0 acciones civiles y penales en contra del agresor\u201d[80]. \u00a0 Sin embargo, a\u00fan cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, \u201cno por \u00a0 ello la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito \u00a0 por hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que pueda \u00a0 consolidarse una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un \u00a0 tipo penal determinado[81]\u201d. \u00a0 Es por este motivo, que la rectificaci\u00f3n previa se convierte en una herramienta \u00a0 clave, pues le ofrece la oportunidad al medio \u201csobre cuya informaci\u00f3n hay \u00a0 inconformidad, para que rectifique o aclare\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica exigencia que se \u00a0 requiere cumplir para que proceda instaurar la acci\u00f3n de tutela es que el \u00a0 demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificaci\u00f3n de \u00a0 los datos publicados[83]. \u00a0 Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena \u00a0 fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en referencia, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n directamente al medio \u00a0 accionado, y en ella precis\u00f3 cu\u00e1l era el contenido period\u00edstico que a su juicio \u00a0 afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explic\u00f3, tanto en la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n como en el escrito de tutela, las razones por las \u00a0 cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada como est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de esos requisitos \u00a0 de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una \u00a0 rectificaci\u00f3n medi\u00e1tica equitativa, corresponde a la Sala examinar las \u00a0 cuestiones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si el diario La Opini\u00f3n de \u00a0 C\u00facuta, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, al publicar art\u00edculos que vinculan \u00a0 al accionante a actuaciones delictivas y negarse rectificarlos, sustent\u00e1ndose en \u00a0 la reserva de la fuente y en el principio de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, debido a la \u00a0 extensi\u00f3n de los art\u00edculos cuestionados por el actor, la Sala se limitar\u00e1 a \u00a0 transcribir los apartes de cada una de las publicaciones que se discuten con el \u00a0 objeto de formular algunas precisiones posteriores, y los art\u00edculos completos se \u00a0 anexaran a esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2010, el actor \u00a0 cuestiona cuatro publicaciones del diario La Opini\u00f3n referentes al costo \u00a0 invertido y perdido el proyecto del parque Bavaria, a saber; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2010, en la primera p\u00e1gina y en la \u00a0 p\u00e1gina 6-A, de la secci\u00f3n \u201cpases\u201d, bajo el t\u00edtulo \u201c\u00bfEn qu\u00e9 va lo del parque \u00a0 Bavaria?\u201d, el accionante cuestiona la afirmaci\u00f3n que dice \u201cAl observar el \u00a0 enorme hueco que le cost\u00f3 a C\u00facuta $ 3.500 millones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2010, en la secci\u00f3n \u201cPases\u201d, en la \u00a0 p\u00e1gina 6-A, bajo el t\u00edtulo: \u201cLote emborracha centro de C\u00facuta\u201d, en el que \u00a0 se afirm\u00f3, \u201clo grave de todo esto es que ese enorme hueco le cost\u00f3 a la \u00a0 ciudad m\u00e1s de $ 3.500 millones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de 2010, en la secci\u00f3n \u201cLocal\u201d, en \u00a0 la p\u00e1gina 4-A, bajo el t\u00edtulo: \u201cCaso del Parque Bavaria va rumbo al \u00a0 contencioso\u201d, el actor cuestiona la afirmaci\u00f3n \u201c$ 3.500 millones se \u00a0 gastaron en el hueco de este proyecto que se volvi\u00f3 espuma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2010, en la secci\u00f3n \u201cPases\u201d, en \u00a0 la p\u00e1gina 6-A, bajo el t\u00edtulo: \u201cParque Bavaria se pasea ahora por el \u00a0 contencioso\u201d, se cuestiona, \u201cel \u00e1rea donde medio siglo funcion\u00f3 la planta \u00a0 de la cervecera Bavaria, se chup\u00f3 $ 3.500 millones, en un turbio proceso que \u00a0 investigan las autoridades judiciales y disciplinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante se\u00f1ala que de acuerdo a los \u00a0 extractos bancarios en el tiempo de su representaci\u00f3n legal, que anexa al \u00a0 escrito de tutela, \u201cse demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y \u00a0 no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasm\u00f3 el Diario La \u00a0 Opini\u00f3n en su informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda lunes 25 de abril de \u00a0 2011, el diario La Opini\u00f3n public\u00f3 un art\u00edculo denominado \u201cHern\u00e1ndez us\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n falsa para manipular la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta\u201d, ubicado \u00a0 en la secci\u00f3n \u201cEspecial\u201d de la p\u00e1gina 1C, la cual continuaba en la secci\u00f3n \u00a0 \u201cCultura\u201d de la p\u00e1gina 3C, del mismo d\u00eda y edici\u00f3n, escrita por el periodista \u00a0 Ernesto Duarte Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del art\u00edculo, el actor refiere \u00a0 tres manifestaciones que presuntamente no cumplen con los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00e9l se demuestra c\u00f3mo los activos que el municipio \u00a0 de C\u00facuta hab\u00eda destinado para hacer parte de una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una \u00a0 sociedad limitada de mayor\u00eda privada, lo que se constituir\u00eda en un raponazo a \u00a0 los recursos e intereses de la ciudad\u201d (\u00c9nfasis del accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juego empez\u00f3 el 26 de agosto de 2008 con el acta \u00a0 No. 010 que despu\u00e9s ser\u00eda alterada\u201d (\u00c9nfasis del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mago que sac\u00f3 del sombrero la versi\u00f3n mejorada y \u00a0 acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2011, el \u00a0 diario La Opini\u00f3n public\u00f3 en la primera p\u00e1gina un art\u00edculo bajo el t\u00edtulo \u201cEl \u00a0 \u00e1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d, t\u00edtulo que considera que vulnera su \u00a0 derecho fundamental al buen nombre, toda vez que \u201cinduce al lector a entender \u00a0 que yo, Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, adelant\u00e9 gestiones para perder, \u00a0 refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi \u00a0 contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que advierte la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en el caso bajo estudio, es que era una realidad que al momento de \u00a0 la publicaci\u00f3n de las noticias, efectivamente se hab\u00eda interpuesto una denuncia \u00a0 penal en contra del accionante y se encontraba abierta una investigaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Fiscal Segundo de la Unidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica por los delitos de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n, celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de \u00a0 requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en contra el actor[86]. \u00a0 De la misma manera, se estaba dando tr\u00e1mite a una acci\u00f3n popular contra el \u00a0 municipio debido a los manejos dados a los dineros del erario p\u00fablico \u00a0 administrados e invertidos por la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta, al momento en \u00a0 el que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la entidad[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a pesar de que son hechos ciertos la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y la acci\u00f3n popular al momento de la emisi\u00f3n de las \u00a0 publicaciones, el accionante centra sus alegatos en la forma en que se presentan \u00a0 las noticias y afirma que vulneran el principio de veracidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 En este punto, la Sala advierte que de una lectura de cada una de las notas \u00a0 period\u00edsticas se puede concluir que no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n sustent\u00f3 la informaci\u00f3n en la apertura de un proceso penal, y se \u00a0 apeg\u00f3 a las afirmaciones del denunciante, sin omitir mencionar que se \u00a0 encontraban en proceso de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe recordar, que seg\u00fan las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 como part\u00edcipes principales de la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n deben ejercer su \u00a0 actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, lo anterior implica que deben emitir informaci\u00f3n veraz e imparcial, \u00a0 distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones \u00a0 que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, err\u00f3neas, \u00a0 inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un \u00a0 derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya \u00a0 difundido la correspondiente rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. El de \u00a0 rectificaci\u00f3n es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el \u00a0 sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por \u00a0 su conducto se protegen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, cuando se exige \u00a0 que la libertad de informaci\u00f3n se ejerza conforme al requisito de veracidad, se \u00a0 est\u00e1 estableciendo, por una parte, un deber espec\u00edfico de diligencia a cargo del \u00a0 informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de \u00a0 previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garant\u00eda \u00a0 constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la informaci\u00f3n, act\u00faa \u00a0 con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. As\u00ed pues, \u00a0 informaci\u00f3n veraz significa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 constitucional, \u00a0 informaci\u00f3n comprobada seg\u00fan los c\u00e1nones de la actividad informativa, excluyendo \u00a0 invenciones, rumores o meras malas intenciones[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la veracidad no s\u00f3lo se desconoce \u00a0 cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una \u00a0 opini\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos objetivos en una noticia emitida, sino tambi\u00e9n \u00a0 resulta desconocido este principio, cuando la informaci\u00f3n que se emite, a pesar \u00a0 de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una \u00a0 exposici\u00f3n que lo induce a la confusi\u00f3n o al error. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se \u00a0 trata solamente de establecer si la informaci\u00f3n que se suministra al p\u00fablico \u00a0 tiene sustento en la realidad.\u00a0 Tambi\u00e9n corresponde a los derechos del \u00a0 receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda \u00a0 manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de diferenciar la \u00a0 noticia de cualquier otro contenido, \u201cno significa que los medios deban \u00a0 presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la \u00a0 libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que \u00a0 los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional \u00a0 que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que \u00a0 tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los \u00a0 sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los hechos del asunto sub examine, \u00a0 trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n que se refiere a hechos \u00a0 delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 los medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen derecho de denunciar p\u00fablicamente los \u00a0 hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su \u00a0 funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para \u00a0 informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. \u00a0Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o \u00a0 confusi\u00f3n sobre situaciones que a\u00fan no han sido corroboradas integralmente por \u00a0 las autoridades competentes. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata de hechos que est\u00e1n sometidos a \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos \u00a0 hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que entra\u00f1an. Sin embargo,\u00a0 \u00a0 el manejo de esta informaci\u00f3n es muy delicado y merece especial cuidado por \u00a0 parte del emisor. En estas materias los medios de comunicaci\u00f3n deben limitarse a \u00a0 hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de lo acaecido, absteni\u00e9ndose de hacer \u00a0 an\u00e1lisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes \u00a0 reciben la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer que el receptor de la informaci\u00f3n considere \u00a0 verdadero algo que a\u00fan no ha sido establecido, merced al uso sesgado de \u00a0 titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias period\u00edsticas puede \u00a0 conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea o falsa. Ha indicado adem\u00e1s, que la tarea fiscalizadora que cumplen\u00a0 \u00a0 los medios en un sistema democr\u00e1tico, no puede desarrollarse adecuadamente si \u00a0 ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en \u00a0 un litigio. Su misi\u00f3n exige que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1 en busca de la verdad\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente \u00a0 que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la \u00a0 informaci\u00f3n emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se \u00a0 encuentra vinculada a actividades il\u00edcitas, conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que \u00a0 una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigaci\u00f3n judicial, \u00a0 pues se presentar\u00eda un desbalance entre la equidad de la informaci\u00f3n emitida y \u00a0 la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras \u00a0 de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa \u00a0 en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de \u00a0 actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable \u00a0 perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las \u00a0 informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se \u00a0 precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, \u00a0 o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena.\u00a0 No puede sacrificarse \u00a0 impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los \u00a0 jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes \u00a0 son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala es de especial importancia \u00a0 advertir que el caso concreto tiene un elemento que debe resaltarse y es el \u00a0 hecho de que las informaciones del medio de comunicaci\u00f3n est\u00e1n dirigidas a un \u00a0 particular que ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas y ten\u00eda a su cargo una entidad que \u00a0 administraba recursos p\u00fablicos, por lo que, la libertad de expresi\u00f3n y de prensa \u00a0 tiene prevalencia, debido a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y control que ejercen los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n sobre el poder p\u00fablico en asunto de inter\u00e9s actual. La \u00a0 Corte Interamericana se ha referido a estas situaciones y ha afirmado que el \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando contiene afirmaciones \u00a0 cr\u00edticas frente un funcionario p\u00fablico sobre sus funciones, \u00e9ste est\u00e1 expuesto a \u00a0 un nivel de cr\u00edtica m\u00e1s amplio que los particulares.[92] \u00a0En el mismo orden, ha considerado que en una sociedad democr\u00e1tica las \u00a0 expresiones referidas a la idoneidad de los funcionarios gozan de una mayor \u00a0 protecci\u00f3n, ya que \u00e9stos han decidido exponerse voluntariamente a un escrutinio \u00a0 m\u00e1s exigente, a que las actividades que desempe\u00f1an son de inter\u00e9s p\u00fablico, y a \u00a0 que tienen una amplia posibilidad de controvertir p\u00fablicamente las afirmaciones \u00a0 que los afectan[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, debe \u00a0 presumirse la buena fe del periodista. No obstante, esta presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 admite prueba en contrario, de manera que el juez de tutela debe entrar a \u00a0 constatar si el medio de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente y si \u00a0 existen elementos que permitan desvirtuarla. Descendiendo al an\u00e1lisis de cada \u00a0 una de las publicaciones cuestionadas por el actor, la Sala proceder\u00e1 a su \u00a0 revisi\u00f3n para concluir si existe un desconocimiento de los principios de \u00a0 veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala \u00a0 observa, que de las noticias publicadas en el 2010, sobre las cuales el actor \u00a0 alega que el diario La Opini\u00f3n afirm\u00f3 que el costo invertido y perdido en el \u00a0 proyecto Parques de C\u00facuta hab\u00eda sido de $ 3.500 millones sin ning\u00fan sustento, \u00a0 los art\u00edculos se concentran en narrar el proceso de la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jorge Heriberto Moreno Granados, en el expediente \u00a0 disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en un informe \u00a0 de la Universidad Francisco de Paula Santander y en afirmaciones de ciudadanos \u00a0 que conoc\u00edan de los hechos del proyecto Parques de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones sobre el \u201cenorme hueco le cost\u00f3 a \u00a0 la ciudad m\u00e1s de $ 3.500 millones\u201d, concretamente el valor afirmado, no \u00a0 fueron desvirtuadas por el accionante, con s\u00f3lo haber aportado extractos \u00a0 bancarios \u2013como lo hizo-, y en cambio, el medio de comunicaci\u00f3n se document\u00f3 con \u00a0 varias fuentes para verificar y calcular as\u00ed cu\u00e1l ser\u00eda la presunta inversi\u00f3n \u00a0 realizada. Incluso, puede verse c\u00f3mo en el fallo de primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n popular se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al municipio de una cantidad mayor de \u00a0 dinero, lo que permite concluir que el medio de comunicaci\u00f3n se bas\u00f3 en un \u00a0 c\u00e1lculo del demandante de la acci\u00f3n popular, que era simplemente eso, un \u00a0 c\u00e1lculo, sobre el cual no se puede desprender una vulneraci\u00f3n al buen nombre o a \u00a0 la honra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe en el mismo sentido resaltar, que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n se refiri\u00f3 al actor en estas publicaciones aclarando que estaba en \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n penal, lo que permite concluir que no existe una \u00a0 intensi\u00f3n de inducir al lector al error ni se est\u00e1 desconociendo la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, pues se deja de presente que est\u00e1n en tr\u00e1mite las investigaciones. \u00a0 Se leen las siguientes afirmaciones que corroboran lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda Tercera de Administraci\u00f3n P\u00fablica env\u00edo a \u00a0 la Fiscal\u00eda Primera el caso contra el congresista electo Carlos Hern\u00e1ndez \u00a0 Mogoll\u00f3n\u201d (art\u00edculo publicado el 14 de \u00a0 abril de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la Fiscal\u00eda est\u00e1n deambulando varios concejales, \u00a0 ex concejales, los congresistas electos Carlos Hern\u00e1ndez y Juan Carlos Garc\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d (art\u00edculo publicado el 19 de mayo \u00a0 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esc\u00e1ndalo deambula por la Fiscal\u00eda y la \u00a0 Procuradur\u00eda. Entre los investigados figuran los representantes a la C\u00e1mara \u00a0 Carlos Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n y Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez (\u2026)\u201d (art\u00edculo publicado el 1\u00b0 de septiembre de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del caso se encuentran vinculados los \u00a0 representantes a la C\u00e1mara Carlos Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n y Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez\u201d \u00a0 (art\u00edculo publicado el 15 de septiembre de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en cuanto a \u00a0 la noticia publicada el 25 de abril de 2011, titulada \u201cHern\u00e1ndez us\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n falsa para manipular la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta\u201d y sus \u00a0 afirmaciones, esta Sala advierte que el titular de la noticia se muestra entre \u00a0 comillas, lo que, a diferencia de lo que alega el accionante, demuestra que se \u00a0 trata de lo afirmado por un tercero, y no por el propio periodista o medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Como se describe en el art\u00edculo period\u00edstico, se trata de narrar \u00a0 la existencia de una denuncia penal contra el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, hecho \u00a0 que no es falso ni err\u00f3neo ni tampoco induce al error al lector, pues el \u00a0 periodista cita las afirmaciones del denunciante, advirtiendo que se trata de \u00a0 una denuncia interpuesta por el antiguo delegado del municipio en el consejo \u00a0 directivo de la Corporaci\u00f3n Parques de C\u00facuta, y del material probatorio \u00a0 aportado por \u00e9ste a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u201cLos medios masivos de comunicaci\u00f3n tienen el derecho de denunciar p\u00fablicamente \u00a0 los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de \u00a0 su funci\u00f3n. Es m\u00e1s, es tambi\u00e9n su deber difundir y valorar las actuaciones \u00a0 publicas, lo que le permite a la ciudadan\u00eda ejercer los mecanismos de control \u00a0 p\u00fablico institucionalizados sobre tales actuaciones; as\u00ed como tambi\u00e9n de \u00a0 informar acerca de las investigaciones adelantadas por las autoridades, con \u00a0 respeto, claro est\u00e1, de la debida reserva del sumario\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, no se puede concluir de la lectura \u00a0 del art\u00edculo, que el medio de comunicaci\u00f3n est\u00e9 presentando al accionante como \u00a0 una persona responsable penalmente, todo lo contrario, es claro que se trata de \u00a0 la narraci\u00f3n de las afirmaciones expuestas en una denuncia penal en contra de \u00e9l \u00a0 que est\u00e1 en desarrollo investigativo por parte de la autoridad competente. En \u00a0 este punto vale la pena recordar que los medios de comunicaci\u00f3n tienen el \u00a0 derecho a preservar la reserva de la fuente, m\u00e1s trat\u00e1ndose de casos de \u00a0 implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha \u00a0 sido clara en se\u00f1alar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a \u00a0 diferentes actividades seg\u00fan su naturaleza, tiene particular relevancia en el \u00a0 campo period\u00edstico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garant\u00eda \u00a0 \u00e9sta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite \u00a0 adelantar con mayor eficacia y sin prevenci\u00f3n las indagaciones propias de su \u00a0 oficio[95]. \u00a0 As\u00ed lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea \u00a0 cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los \u00a0 hechos que publicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a la \u00a0 \u00faltima publicaci\u00f3n cuestionada por el actor, publicada el 29 de septiembre de \u00a0 2011, denominada \u201cEl \u00c1ngel que protege a Carlos Hern\u00e1ndez\u201d, el accionante \u00a0 alega que induce al lector al error, pues sugiere que el retardo del env\u00edo del \u00a0 expediente a la Corte Suprema de Justicia es debido a actuaciones del \u00a0 investigado. La Sala nota que de una lectura de este aparte period\u00edstico se \u00a0 puede concluir que la expresi\u00f3n \u201c\u00c1ngel\u201d no induce a establecer la culpabilidad \u00a0 del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, pues la narraci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sigue del titular \u00a0 aclara las razones por las cuales el expediente no ha sido allegado al \u00a0 correspondiente juez natural, incluso el periodista cita afirmaciones del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el denunciante a la Fiscal\u00eda Segunda de la \u00a0 Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y las contrasta con respuestas de \u00e9sta entidad \u00a0 y de la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, la Sala no encuentra \u00a0 sustento para concluir que el medio de comunicaci\u00f3n tenga la intenci\u00f3n de \u00a0 inducir al error al receptor, pues se limita a explicar los acontecimientos que \u00a0 han rodeado el env\u00edo tard\u00edo del expediente del actor a la Corte Suprema y \u00a0 expresa una opini\u00f3n que no puede ser restringida en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a \u00a0 tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el diario La \u00a0 Opini\u00f3n emiti\u00f3 informaciones relacionadas con hechos que efectivamente estaban \u00a0 sucediendo, como lo era la investigaci\u00f3n penal en contra del actor y la acci\u00f3n \u00a0 popular relacionada con el proyecto en el que el accionante hab\u00eda participado. \u00a0 Igualmente, no se encontr\u00f3 demostrado que el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia se viera vulnerado por el medio de comunicaci\u00f3n, pues en cada uno de \u00a0 los art\u00edculos cuestionados, se precis\u00f3 la existencia de un proceso penal que \u00a0 estaba en curso y se hizo referencia a la denuncia concretamente. As\u00ed mismo, el \u00a0 accionante no desvirtu\u00f3 de manera fehaciente las afirmaciones emitidas, y debe \u00a0 tener en cuenta que al ejercer funciones p\u00fablicas que tienen un inter\u00e9s general, \u00a0 las expresiones dirigidas a ellas tienen un espectro m\u00e1s amplio de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a la funci\u00f3n de control que ejercen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en el marco de una democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior se puede concluir que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada y publicada por el diario La Opini\u00f3n es cierta, \u00a0 completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. As\u00ed mismo, se \u00a0 puede se\u00f1alar que ha sido producto de una investigaci\u00f3n period\u00edstica juiciosa y \u00a0 completa, lo cual permite establecer que esta re\u00fane las condiciones exigidas por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica como son la \u201cveracidad\u00a0 e imparcialidad\u201d.\u00a0De otra parte, \u00a0 la opini\u00f3n e interpretaci\u00f3n period\u00edstica referida a los hechos objeto de la \u00a0 informaci\u00f3n resulta as\u00ed mismo v\u00e1lida y susceptible de protecci\u00f3n dado que como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 antes, los hechos o informaci\u00f3n objeto de su interpretaci\u00f3n se \u00a0 encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de \u201cveracidad e imparcialidad\u201d \u00a0 en la informaci\u00f3n suministrada y publicada dentro de la misma publicaci\u00f3n objeto \u00a0 de inconformidad para el actor, procede la protecci\u00f3n al derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y opini\u00f3n del diario La Opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 para la Sala es importante advertir al diario La Opini\u00f3n para que en lo \u00a0 sucesivo, manteniendo el cumplimiento de sus deberes como medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 imparcial con responsabilidad social, realice un seguimiento al adelantamiento \u00a0 del proceso penal y disciplinario que se lleva actualmente contra el actor, y si \u00a0 lo considera pertinente, realice una nota period\u00edstica d\u00e1ndole la oportunidad al \u00a0 investigado manifestarse sobre los cargos que se le imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia, en el sentido en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, pero la Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado por las razones \u00a0 expresadas en esta providencia, conforme a que no se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificaci\u00f3n y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00c1rea \u00a0 Constitucional, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 28 de \u00a0 septiembre de 2012, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la misma \u00a0 ciudad, el 17 de agosto de 2012, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional interpuesta por el se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n, y \u00a0 en consecuencia, NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante, por las razones \u00a0 expresadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente cuaderno 6, folios 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid, folios 32 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid, folios 34 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid, folios 49 al 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid, folios 74 al 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid, folios 93 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid, folios 103 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid, folios 106 al 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid, folios 176 y 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid, folios 196 al 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid, folios 179 al 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid, folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la Carta Democr\u00e1tica Interamericana emitida en el marco del \u00a0 Vig\u00e9simo Octavo Per\u00edodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA, el 11 de septiembre de 2011 en Lima, \u00a0 Per\u00fa. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/charter\/docs_es\/resolucion1_es.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos CIDH. \u201cMarco Jur\u00eddico Interamericano sobre el \u00a0 Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver CIDH. Informe No. 11\/96. Caso No. 11.230. \u00a0Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, p\u00e1rr. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria \u00a0 de Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos CIDH. \u201cMarco Jur\u00eddico Interamericano sobre el \u00a0 Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, \u00a0 p\u00e1rr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de \u00a0 septiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rr. 75; Corte I.D.H., Caso L\u00f3pez \u00a0 \u00c1lvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1\u00ba de febrero de 2006. Serie C No. 141, \u00a0 p\u00e1rr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera \u00a0 Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa \u00a0 Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. \u00a0 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de \u00a0 2004, Serie C No. 107, p\u00e1rr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. \u00a0 Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 146; \u00a0 CorteI.D.H, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto \u00a0 de 2004, Serie C No. 111, p\u00e1rr. 77; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de \u00a0 Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de \u00a0 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 64; Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria \u00a0 de Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 30; \u00a0 CIDH. Informe Anual 1994. Cap\u00edtulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las \u00a0 Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. T\u00edtulo III. \u00a0 OEA\/Ser. L\/V\/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130\/99. \u00a0 Caso No. 11.740. V\u00edctor Manuel Oropeza. M\u00e9xico. 19 de noviembre de 1999, \u00a0 p\u00e1rr. 51; CIDH. Informe No. 11\/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. \u00a0 Chile. 3 de mayo de 1996. P\u00e1rr. 53. Corte IDH. Caso \u00a0 Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso V\u00e9lez Restrepo y \u00a0 Familiares Vs. Colombia. \u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de \u00a0 septiembre de 2012 Serie C No. 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Desde sus inicios se pueden citar innumerables \u00a0 sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-332 \u00a0 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-425 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-552 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-602 de \u00a0 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-066 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1682 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia \u00a0 T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El derecho a informar parte de la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, directamente \u00a0 vinculado con el derecho de petici\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 literaria, la prohibici\u00f3n de la censura previa, el derecho a fundar medios\u00a0 \u00a0 de comunicaci\u00f3n, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho \u00a0 a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n personal y socialmente relevante, y la \u00a0 existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de \u00a0 diversas ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras, sentencias T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-104 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-496 de \u00a0 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La jurisprudencia a sostenido que el derecho de rectificaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, es una garant\u00eda de la persona frente a los poderosos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pero s\u00f3lo es predicable de las informaciones, m\u00e1s no de los \u00a0 pensamientos y opiniones en s\u00ed mismos considerados. Ver entre otras, sentencias \u00a0 T-048 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En cuanto a la libertad de informaci\u00f3n y \u00a0 prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad \u00a0 e imparcialidad, los art\u00edculos constitucionales 73; el cual declara que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para \u00a0 garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual\u00a0 \u00a0 asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a \u00a0 los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos como una regla \u00a0 general cuyas excepciones \u00fanicamente la ley puede establecer.\u00a0 A todo lo \u00a0 cual se agrega la perentoria prohibici\u00f3n de todas las formas de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 y T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1721 del 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 \u201cUna\u00a0 informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre\u00a0 hechos\u00a0 y \u00a0 opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al\u00a0 p\u00fablico receptor, \u00a0 no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes\u00a0 para escoger\u00a0 y\u00a0 \u00a0 enjuiciar\u00a0 libremente, y adquiere los\u00a0 visos\u00a0 de\u00a0 una \u00a0 actitud\u00a0 autoritaria,\u00a0 todo\u00a0 lo cual es contrario\u00a0 a\u00a0 \u00a0 la\u00a0 funci\u00f3n social\u00a0 que\u00a0 cumplen\u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 para\u00a0 la\u00a0 libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. Ver sentencias \u00a0 T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-787 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-259 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver por ejemplo la sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, en la que la Corte encontr\u00f3 vulnerado el principio de imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, porque la revista accionada hab\u00eda publicado informaci\u00f3n contenida \u00a0 en un documento no oficial del Ej\u00e9rcito \u2013en el que se sindicaba, sin ninguna \u00a0 prueba, a ciertos servidores p\u00fablicos de ser colaboradores de grupos al margen \u00a0 de la ley- sin asumir una posici\u00f3n cr\u00edtica respecto de la fuente, ni de \u00a0 solicitar justificaci\u00f3n a las personas involucradas . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia T-1721 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 se \u00a0 estableci\u00f3 ampliamente que la libertad de informaci\u00f3n no es absoluta por cuanto \u00a0 implica responsabilidades y deberes sociales; es decir, la informaci\u00f3n y la \u00a0 noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos \u00a0 relatados no lo sean, el afectado podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n inexacta o falsa. Y ser\u00e1 el presunto afectado con la informaci\u00f3n \u00a0 quien deber\u00e1 aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son \u00a0 veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 como un derecho de doble v\u00eda porque su titular no es solamente quien difunde la \u00a0 informaci\u00f3n (sujeto activo), sino tambi\u00e9n quien la recibe (sujeto pasivo). Este \u00a0 criterio surgi\u00f3 desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entre las primeras sentencias que se \u00a0 encuentran sobre el derecho de rectificaci\u00f3n, se pueden ver: Sentencias T-603 de \u00a0 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,T-048 \u00a0 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-050 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, T-332 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-369 de 1993 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de \u00a0 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 la tutela presentada por un alcalde municipal, debido a \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido \u00a0 proceso, como consecuencia de la publicaci\u00f3n que hizo la Revista Semana de un \u00a0 art\u00edculo titulado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d, en el cual hizo p\u00fablico un \u00a0 informe del Ej\u00e9rcito Nacional que acusaba a varios alcaldes de tener v\u00ednculos \u00a0 directos con la subversi\u00f3n o de ser sus colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Criterio reiterado en la sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cSobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de \u00a0 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; \u00a0 T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cSentencia T-074 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cSentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cEsta diferenciaci\u00f3n se deriva de la consideraci\u00f3n de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n como distintas dimensiones de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras \u00a0 que la libertad de opini\u00f3n no tiene prima facie restricciones, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n admite algunas restricciones derivadas de las exigencias \u00a0 de veracidad e imparcialidad.\u00a0 (T- 048 de 1993)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. \u201cSentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta contra un columnista que se refiri\u00f3 de manera cr\u00edtica a la \u00a0 gesti\u00f3n adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consider\u00f3 \u00a0 que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n \u00a0 mediante una carta que envi\u00f3 al medio, cuyo texto fue publicado con la \u00a0 correspondiente r\u00e9plica del columnista. El funcionario concernido consider\u00f3 que \u00a0 tal proceder no permiti\u00f3 aclarar completamente el contenido de la publicaci\u00f3n. \u00a0 La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 parcialmente la \u00a0 tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fund\u00f3 \u00a0 sus opiniones no eran ciertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEsta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. \u00a0 All\u00ed dijo la Corte que \u201cla rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el reconocimiento \u00a0 p\u00fablico del error\u201d. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-332 del 12 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de \u00a0 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de \u00a0 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de \u00a0 2007; T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa rectificaci\u00f3n en s\u00ed, \u00a0 no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse \u00a0 depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo \u00a0 conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 providencia la Corte le correspondi\u00f3 determinar si el hecho \u00a0 de que en un medio masivo de comunicaci\u00f3n se afirme que alguien es \u201cacusador\u201d de \u00a0 otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para \u00a0 utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto pueden verse adem\u00e1s, las sentencias T-1000 \u00a0 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente cuaderno de primera instancia, folio 93 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de C\u00facuta. Expediente cuaderno de primera \u00a0 instancia, folios 107 al 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. sentencias T-1015 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En sentencia T-260 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el medio social existen organizaciones de orden p\u00fablico y \u00a0 privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse \u00a0 fines colectivos as\u00ed como ejercerse controles que en ocasiones terminan por \u00a0 afectar derechos ajenos. Con ello \u2013dijo la Corte\u2013, se pone en evidencia la \u00a0 asimetr\u00eda en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos \u00a0 poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetr\u00edas, los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n masiva juegan un papel destacado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver entre otras, sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. \u00a0 Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-219 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencia T-681 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, entre otras, las sentencias T-512 \u00a0 M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria D\u00edaz y T-609 del \u00a0 a\u00f1o 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cTan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial \u00a0 cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el \u00a0 mismo medio (\u2026) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya \u00a0 informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare.\u00a0 En este como \u00a0 en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible \u00a0 que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, \u00a0 es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un \u00a0 conflicto judicial\u201d. \u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en \u00a0 que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente \u00a0 recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su \u00a0 potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en \u00a0 el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto \u00a0 noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier \u00a0 acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes \u00a0 instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del \u00a0 p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el \u00a0 momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, \u00a0 disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la \u00a0 rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de \u00a0 la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los \u00a0 comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de \u00a0 nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido \/\/ Este conjunto de elementos confiere \u00a0 a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo \u00a0 inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d. Estas subreglas han \u00a0 sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por \u00a0 ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-094 de 1995 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-368 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU 1721 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-588 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-626 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-681 de 2007 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esp\u00ecnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 193 al 195, cuaderno de primera instancia del expediente \u00a0 de tutela. Escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 28 de julio de 2011, \u00a0 allegado por el diario La Opini\u00f3n para sustentar la veracidad de lo expresado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de C\u00facuta, que mediante sentencia fallo a favor del demandante el \u00a0 9 de julio de 2010, y confirmado parcialmente en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencias T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260 \u00a0 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver en el mismo sentido, las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-626 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-298de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T-259 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-626 de 2007 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte I.D.H., Caso Trist\u00e1n Donoso Vs. \u00a0 Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 \u00a0 de enero de 2009 Serie C No. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-256\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE \u00a0 INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias\/LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 La Sala considera necesario resaltar algunas \u00a0 caracter\u00edsticas y cualidades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}