{"id":20696,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-259-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-259-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-13\/","title":{"rendered":"T-259-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-259\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Establece reglas de \u00a0 simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas consignadas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa \u00a0 en el criterio acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posici\u00f3n \u00a0 contraria implicar\u00eda dilatar la expedici\u00f3n del fallo que tiene la virtualidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas, situaci\u00f3n que afectar\u00eda la \u00a0 eficacia de esas garant\u00edas y el principio de celeridad que rige los juicios de \u00a0 amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto \u00a0 previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de \u00a0 competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la importancia \u00a0 y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad \u00a0 del juez de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para subsanar la nulidad por falta de competencia por ausencia \u00a0 del factor territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela act\u00faa sin \u00a0 competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estar\u00e1 \u00a0 viciado de nulidad, sanci\u00f3n que puede ser corregida. Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales:\u201c(i) Cuando el \u00a0 mencionado vicio es advertido en la primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0 debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del \u00a0 pa\u00eds y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de \u00a0 segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 establece que si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de \u00a0 la parte afectada. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n \u00a0 dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su \u00a0 curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1\u201d. (iii) Cuando la falta de \u00a0 competencia es advertida en sede de revisi\u00f3n, la Corte ha procedido a declarar \u00a0 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A esta \u00a0 soluci\u00f3n ha llegado la Corporaci\u00f3n en eventos en que se ha advertido una \u00a0 censurable tergiversaci\u00f3n del factor territorial de competencia previsto en el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto prop\u00f3sito de \u00a0 menguar las posibilidad\u201d. . En suma, la desatenci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 se sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia, \u00a0 aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento \u00a0 de las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad \u00a0 del proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REEMBOLSO DE GASTOS \u00a0 MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reembolso de gastos m\u00e9dicos, porque: (i) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede \u00a0 materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra v\u00eda judicial para que el \u00a0 usuario obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que \u00a0 considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir, ya sea en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los \u00a0 empleados p\u00fablicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el r\u00e9gimen sea \u00a0 administrado por una persona de derecho p\u00fablico, seg\u00fan lo establece la ley 1437 \u00a0 de 2011. \u00a0En s\u00edntesis, por regla general la acci\u00f3n de tutela que se dirige a obtener el \u00a0 reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente \u00a0 y su familia es improcedente cuando se prest\u00f3 el servicio, porque la petici\u00f3n se \u00a0 concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petici\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que se reduce a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u \u00a0 omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a \u00a0 lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede \u00a0 acudir con miras a satisfacer su pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n que torna improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunci\u00f3n de \u00a0 gastos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas \u00a0 circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de \u00a0 defensa judicial no es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado \u00a0 proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, dilatado su cumplimiento, o \u00a0 estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de \u00a0 la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corporaci\u00f3n subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en \u00a0 garantizar a los pacientes el goce m\u00e1ximo del derecho fundamental a la salud en \u00a0 el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe \u00a0 precisar que estas reglas son aplicables tanto a los reg\u00edmenes generales de \u00a0 salud como a los excepcionales o especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para reembolso de gastos m\u00e9dicos para \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de reembolso del tratamiento no cumple \u00a0 con las reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i) \u00a0 no se presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad \u00a0 de la actora; ii) la entidad demandada nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio; y \u00a0 iii) no existe la orden del m\u00e9dico tratante sobre el suministro referido. Por \u00a0 ende, el reembolso del dinero en que incurri\u00f3 la tutelante debe ser denegado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3734497\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: \u00a0 Alba Luz V\u00e1squez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la \u00a0 Universidad de C\u00f3rdoba (Fondo de salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la \u00a0 Ciudad de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Luz \u00a0 V\u00e1squez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba (Fondo de salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer es una docente pensionada de la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba de 54 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad \u00a0 social en salud que administra esa entidad para sus servidores p\u00fablicos y \u00a0 pensionados. Este plan se estableci\u00f3 en el acuerdo No 007 de 1974 y en las \u00a0 convenciones colectivas pactadas por los trabajadores con la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de salud determin\u00f3 que la Universidad deb\u00eda cubrir \u00a0 la asistencia quir\u00fargica y las pr\u00f3tesis dentales en un valor del 80%.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En 1998, la peticionaria padeci\u00f3 problemas odontol\u00f3gicos por lo que acudi\u00f3 al \u00a0 Fondo de Salud del \u00f3rgano aut\u00f3nomo constitucional accionado. Esta entidad \u00a0 remiti\u00f3 a la actora con el odont\u00f3logo Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn para que \u00a0 adelantara la rehabilitaci\u00f3n oral requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En 2007, la petente de nuevo sufri\u00f3 inconvenientes en su salud oral, de modo que \u00a0 se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la Universidad, instituci\u00f3n que la remiti\u00f3 a \u00a0 los dentistas adscritos a la red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como resultado de lo anterior, la demandante se dirigi\u00f3 al consultorio del \u00a0 doctor Jaime Barguil, \u00fanico odont\u00f3logo con cupo disponible para atenderla. La \u00a0 libelista adujo que esta disponibilidad obedeci\u00f3 a que los usuarios del Fondo de \u00a0 Salud prefer\u00edan a los dem\u00e1s profesionales m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer desech\u00f3 los servicios del m\u00e9dico especialista Jaime \u00a0 Barguil, puesto que se sent\u00eda inc\u00f3moda en ese consultorio. Incluso, la \u00a0 accionante argument\u00f3 que este sitio le causaba claustrofobia y estim\u00f3 que no \u00a0 ten\u00eda las instalaciones necesarias para prestarle el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2007, la actora solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Salud que le autorizara la prestaci\u00f3n del servicio con su \u00a0 rehabilitador de confianza, el dentista especializado Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn. \u00a0 Esta postulaci\u00f3n fue negada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico de la entidad accionada, \u00a0 porque exist\u00edan especialistas dentro de la red de servicios que atendieran a la \u00a0 docente pensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la tutelante de nuevo acudi\u00f3 ante el odont\u00f3logo Carlos Gonz\u00e1lez \u00a0 Holgu\u00edn para que tratar\u00e1 sus dolencias con cargo a sus recursos, dado que el \u00a0 doctor hab\u00eda agotado el cupo del contrato con la Universidad de C\u00f3rdoba. El \u00a0 profesional de la salud diagnostic\u00f3 a la solicitante filtraci\u00f3n marginal, \u00a0 fractura marginal y cambio de color, adem\u00e1s practic\u00f3 un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral que ascendi\u00f3 a $ 14. 500.000.oo La actora cancel\u00f3 esa suma \u00a0 de dinero gracias a varios cr\u00e9ditos que contrajo para tal fin.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior demandada el reembolso del dinero que pag\u00f3 por el tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico, en la medida que consider\u00f3 que la entidad referida ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de cubrir todos los gastos en que incurran los trabajadores en las \u00a0 pr\u00f3tesis dentales.\u00a0 La Gerente del Fondo de Salud de la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba neg\u00f3 esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La petente \u00a0 manifest\u00f3 que es una madre cabeza de familia de estrato 3, que vive c\u00f3modamente, \u00a0 empero tiene compromisos financieros adquiridos de forma previa que deben ser \u00a0 cumplidos, como es el pago de la carrera de medicina de su hijo. Estos gastos se \u00a0 han visto afectados por el dinero que tuvo que cancelar por el tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico. Por lo anterior, aduce que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le ha causado crisis nerviosas, al punto que fue remitida a \u00a0 siquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal virtud, el \u00a0 13 de junio de 2012, la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, \u00a0 por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negar la petici\u00f3n de \u00a0 reembolso del dinero de su tratamiento odontol\u00f3gico, a pesar que la instituci\u00f3n \u00a0 demandada se encontraba obligada a cubrir esa prestaci\u00f3n conforme lo estipul\u00f3 la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emiro Jes\u00fas Madera Reyes, \u00a0 Rector de la Universidad de C\u00f3rdoba, pidi\u00f3 negar la tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La peticionaria equivoca el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico al que pertenece, ya que es empleada p\u00fablica, m\u00e1s no \u00a0 trabajadora oficial. Lo expuesto se sustenta en que es la ley la que concede \u00a0 dicha calidad y no los pactos celebrados entre\u00a0 patronos y los empleados. \u00a0 De este modo, la actora no puede gozar de los beneficios estipulados en esa \u00a0 clase de convenios, toda vez que los trabajadores oficiales son los \u00fanicos \u00a0 destinarlos de dichos auxilios.\u00a0 Sobre el particular cit\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante legal precis\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer nunca se quedo sin rehabilitador oral, debido que la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Salud siempre le proporcion\u00f3 un odont\u00f3logo \u00a0 especialista, verbigracia Greys Mena y Jaime Barguil. Sin embargo, la petente \u00a0 desech\u00f3 a estos profesionales de la salud proporcionados por la Universidad por \u00a0 otro de su preferencia, el doctor Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn. Por ende, la decisi\u00f3n \u00a0 de la tutelante de acudir a su m\u00e9dico tratante rehabilitador es una \u00a0 determinaci\u00f3n que no afecta a la entidad que representa, por cuanto la red de \u00a0 servicios del Fondo de Salud contaba con los profesionales id\u00f3neos para que \u00a0 atendieran las dolencias de la pensionada, tal como se lo hizo saber el comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico en el acta 189 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Rector subray\u00f3 que es un exabrupto pretender que la Unidad de Salud responda por \u00a0 las decisiones que toman los usuarios sobre la calidad de los profesionales que \u00a0 prestan el servicio, dado que se dispon\u00eda del recurso humano necesario para el \u00a0 tratamiento de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la se\u00f1ora \u00a0 V\u00e1squez Ferrer pretende un reembolso de dinero despu\u00e9s de 5 a\u00f1os de haber \u00a0 iniciado el tratamiento en los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El funcionario p\u00fablico advirti\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante es \u00a0 suficiente para denegar la solicitud de reembolso, comoquiera que su mesada \u00a0 pensional es de $ 6.674.731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia \u00a0 proferida el 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0 C\u00f3rdoba decidi\u00f3 conceder el amparo porque en el caso concreto se cumplen las \u00a0 reglas jurisprudenciales de reembolso de los dineros pagados por los pacientes \u00a0 para sus atenciones en salud con profesionales particulares. As\u00ed, el \u00a0 procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral se encuentra establecido en el Plan \u00a0 Universitario de Salud, adem\u00e1s el tratamiento fue prescrito por la dentista Grey \u00a0 Mena, odont\u00f3loga adscrita a la red de servicios de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 el juez estim\u00f3 que la actora tiene el derecho para que la entidad demandada le \u00a0 reconozca el 100% de los servicios de asistencia quir\u00fargica y pr\u00f3tesis dental, \u00a0 conforme lo consign\u00f3 el acta del 19 de abril de 1983 del Consejo Superior \u00a0 Universitario. Adicionalmente, la m\u00e9dica de la salud oral Greys Mena adscrita a \u00a0 la red de servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud orden\u00f3 el \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico para la docente pensionada. Incluso, adujo que el \u00a0 doctor Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn prescribi\u00f3 ese mismo procedimiento oral, lo cual \u00a0 indica la necesidad de dicha atenci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 el funcionario judicial manifest\u00f3 que la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer ten\u00eda derecho a \u00a0 continuar con su m\u00e9dico rehabilitador, el odont\u00f3logo Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn \u00a0 quien la atendi\u00f3 en 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, el \u00a0a-quo precis\u00f3 que la tutelante present\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso en un \u00a0 tiempo razonable a la fecha en que termin\u00f3 de pagar el procedimiento practicado, \u00a0 esto es, a los 6 d\u00edas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital,\u00a0 el juez precis\u00f3 que este derecho se vio afectado, en la \u00a0 medida que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora se deterior\u00f3 al asumir el pago \u00a0 del tratamiento odontol\u00f3gico con dineros provenientes de cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, \u00a0 advirti\u00f3 que la petente no devenga una pensi\u00f3n de $ 6.674.731.oo sino de $ \u00a0 2.500.000.oo, toda vez que la primera cifra es resultado de diferentes pagos que \u00a0 se producen en el mes de junio para los empleados p\u00fablicos, sin que ello \u00a0 signifique que esa cantidad corresponda a la mesada devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba \u00a0 que reembolsara la suma de $14.500.000.oo a la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer, \u00a0 dinero que pag\u00f3 por el tratamiento oral practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Gloria Elena Montes Vergara, directora encargada de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia con sustento en los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El juez de \u00a0 primera instancia incurre en el error de beneficiar a un empleado p\u00fablico de las \u00a0 prestaciones establecidas en la convenci\u00f3n colectiva, cuyos destinatarios son \u00a0 exclusivamente los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la entidad \u00a0 demandada la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que la Universidad no est\u00e1 \u00a0 afectando derecho fundamental alguno de la solicitante. As\u00ed, la tutelante se \u00a0 encuentra en perfecto estado de salud, adem\u00e1s recibi\u00f3 el tratamiento para su \u00a0 problema bucal. Asever\u00f3 que en realidad la actora pretende la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, materia que escapa a la competencia del juez de \u00a0 amparo. Adicionalmente, subray\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Salud \u00a0 no actu\u00f3 de forma negligente, toda vez que se le ofreci\u00f3 a la actora los \u00a0 servicios del odont\u00f3logo Jaime Barguil. No obstante, la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer \u00a0 desech\u00f3 tal prestaci\u00f3n porque el consultorio del referido profesional en salud \u00a0 no le generaba confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo la \u00a0 directora del Fondo de Salud advirti\u00f3 que el amparo no cumple con los requisitos \u00a0 de subsidiariedad, porque no existe el riesgo que se cause un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos de la docente pensionada. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 sustenta en que la solicitante se encuentra en perfecto estado de salud y \u00a0 pasaron 5 a\u00f1os desde que ella acudi\u00f3 a un rehabilitador particular. Este hecho \u00a0 evidencia que la Unidad nunca vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 C\u00f3rdoba, despu\u00e9s que reafirm\u00f3 su competencia confirm\u00f3 el fallo emitido en \u00a0 primera instancia al considerar que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la salud de la actora al negarle la petici\u00f3n de reembolso del dinero que pag\u00f3 \u00a0 por el servicio que requer\u00eda, porque la atenci\u00f3n estaba contemplada en el Plan \u00a0 de Salud Universitario, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el acta del 19 de abril del Consejo \u00a0 Superior de la Universidad de C\u00f3rdoba. De este modo, el funcionario judicial \u00a0 precis\u00f3 que la cobertura econ\u00f3mica del servicio es una dimensi\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, cuando se encuentra contemplado en los planes de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que la entidad demandada no permiti\u00f3 que la actora \u00a0 seleccionara el prestador del servicio, pues el doctor Jaime Barguil era el \u00a0 \u00fanico odont\u00f3logo rehabilitador disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la recomendaci\u00f3n de la m\u00e9dica de la salud oral Grey Mena de Coronado \u00a0 que indica a la peticionaria que el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n debe ser \u00a0 practicado el a\u00f1o siguiente al 2007. En este documento no se se\u00f1ala cual es el \u00a0 tratamiento especifico al que debe ser sometida la actora (Folio 12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud presentada por la petente a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Salud en la que pidi\u00f3 que fuese remitida al odont\u00f3logo Carlos \u00a0 Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn para que le tratara la filtraci\u00f3n marginal, fractura \u00a0 marginal \u00a0que obligaba al cambio de coronas (Folio 13 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del plan de tratamiento sugerido por el doctor Carlos Arturo Gonz\u00e1lez \u00a0 Holgu\u00edn a la paciente Alba Luz V\u00e1squez Ferrer, el cual tendr\u00eda un costo de \u00a0 $15.850.000 (Folio 13 cuaderno2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la repuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por la tutelante, en el \u00a0 cual la dependencia de salud de la instituci\u00f3n demandada neg\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0 demandante al odont\u00f3logo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn, toda vez que la UAES contaba con el \u00a0 recurso humano especializado en la red para prestarle el servicio de salud \u00a0 (Folios 15 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer que evidencia el \u00a0 tratamiento practicado por el m\u00e9dico especialista Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn \u00a0 entre enero de 2008 y julio de 2011 (Folio 13 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del estado de costo del procedimiento de rehabilitaci\u00f3n practicado a la \u00a0 actora, que muestra que ella pag\u00f3 $14.500.000.oo entre mayo de 2008 y julio de \u00a0 2012 (Folio 13 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las convenciones colectivas celebradas entre la Asociaci\u00f3n Sindical de \u00a0 Profesores de Universitarios Seccional C\u00f3rdoba (ASPU) y la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba que expresan lo siguiente: i) la actora es trabajadora oficial; ii) la \u00a0 Universidad reconocer\u00e1 el 80% de las pr\u00f3tesis dentales, adem\u00e1s de tratamientos \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n; y iii) la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior accionada \u00a0 reconocer\u00e1 a su personal docente todos los servicios de salud pactados en las \u00a0 convenciones (Folios 40-65 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante, que \u00a0 comprueban que ella devenga $ 2.500.000.oo por dicho concepto (Folio 128-129 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer expedido por la Divisi\u00f3n \u00a0 de Talento Humano, que expresa que la pensionada tuvo la calidad de funcionaria \u00a0 p\u00fablica y no trabajadora oficial (Folio 103 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante de \u00a0 julio de 2012, que ejemplifica que en ese mes deveng\u00f3 $ 6.674.731.oo por dicho \u00a0 concepto (Folio 105 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las facturas de pago de la Universidad a los odont\u00f3logos \u00a0 rehabilitadores por la prestaci\u00f3n de sus servicios a los docentes y pensionados \u00a0 de la instituci\u00f3n, que demuestra que la persona jur\u00eddica accionada sosten\u00eda \u00a0 contratos con esos profesionales (Folio 106 -122 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Universidad de \u00a0 C\u00f3rdoba &#8211; Unidad Administrativa Especial de Salud- vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz V\u00e1squez Ferrer, una \u00a0 docente pensionada de esa instituci\u00f3n, al negar la solicitud de reembolso de los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una rehabilitaci\u00f3n oral, prestaci\u00f3n \u00a0 estipulada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, con un odont\u00f3logo particular, \u00a0 a pesar de que la entidad accionada le ofreci\u00f3 los profesionales de la salud que \u00a0 ten\u00eda dentro de su red para que ejecutaran el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de reparto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y segunda \u00a0 instancia fue conocida por un Juez Municipal y de Circuito respectivamente. Este \u00a0 hecho implic\u00f3 soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de C\u00f3rdoba \u00a0 no es una autoridad p\u00fablica distrital o municipal. Por ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si existe nulidad en el presente proceso que impida el \u00a0 pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la \u00a0 jurisprudencia sobre el incumplimiento de las reglas de reparto establecidas \u00a0 para el amparo. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin ordenar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos. Al terminar, \u00a0 llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del\u00a0 juez de \u00a0 tutela y el incumplimiento de las reglas de reparto del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mostrar\u00e1 que la competencia del juez de tutela es una de las \u00a0 garant\u00edas procesales que deben ser salvaguardadas en el juicio de amparo, toda \u00a0 vez que es parte del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s precisar\u00e1 qu\u00e9 criterios \u00a0 de competencia rigen el actuar del juez de tutela y las sanciones a su \u00a0 desconocimiento. Al terminar, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la consideraci\u00f3n sobre \u00a0 la naturaleza de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y las \u00a0 consecuencias de su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica expone como una dimensi\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 que toda persona deber\u00e1 ser juzgada \u201cante juez o tribunal competente. \u00a0 Esta prescripci\u00f3n normativa indica que la persona cuenta con el derecho de ser \u00a0 procesada por un funcionario judicial preestablecido, en medida que ello otorga \u00a0 la imparcialidad al juez de conocimiento y protege la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados.\u00a0 Al mismo tiempo permite el adecuado ejercicio del derecho de \u00a0 defensa, dado que la persona indiciada puede solicitar y allegar pruebas. Estas \u00a0 consideraciones son aplicables a los juicios de tutela ya que tienen origen \u00a0 constitucional y se aplican a toda clase de procesos o procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia ha sido definida \u00a0 como \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 corresponde a cada\u00a0 juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos que le corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de \u00a0 los asunto que le corresponde conocer, atendidos determinados factores\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de \u00a0 tutela, el constituyente y el legislador establecieron el factor territorial \u00a0 como el criterio exclusivo que determina la competencia del juez. As\u00ed, \u201clas \u00a0 \u00fanicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta se puede interponer ante cualquier \u00a0 juez, y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia \u00a0 territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la cual se asigna a los jueces del Circuito\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha advertido que la vulneraci\u00f3n a las reglas de \u00a0 competencia acarrean la declaratoria de nulidad[4] \u00a0del proceso.\u00a0 Cabe aclarar que en los juicios de amparo estas \u00a0 irregularidades se rigen por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este estatuto \u00a0 establece en el art\u00edculo 140 que el proceso es nulo en todo o en parte: \u201c2. \u00a0 Cuando el juez carece de competencia\u201d. Empero, dicha omisi\u00f3n es saneable, \u00a0 conforme lo indica el art\u00edculo 145 del compendio procesal com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el juez de \u00a0 tutela act\u00faa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el \u00a0 proceso estar\u00e1 viciado de nulidad, sanci\u00f3n que puede ser corregida. Al respecto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en \u00a0 cualquier lugar del pa\u00eds y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se \u00a0 garantice la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que \u00a0 observa la carencia de competencia del que asumi\u00f3 el conocimiento en un primer \u00a0 momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad \u00a0 fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la \u00a0 nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso \u00a0 contrario, el juez la declarar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 admisorio de la demanda[6]. \u00a0 A esta soluci\u00f3n ha llegado la Corporaci\u00f3n en eventos en que se ha advertido una \u00a0 censurable tergiversaci\u00f3n del factor territorial de competencia previsto en el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto prop\u00f3sito de \u00a0 menguar las posibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, \u00a0 el precedente constitucional ha determinado que las normas consignadas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia[7]. Lo antepuesto se basa en \u00a0 el criterio acogido por el Consejo de Estado[8] \u00a0y en que aceptar una posici\u00f3n contraria implicar\u00eda dilatar la expedici\u00f3n del \u00a0 fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, situaci\u00f3n que afectar\u00eda la eficacia de esas garant\u00edas y el principio \u00a0 de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el \u00a0 desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no \u00a0 puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la \u00a0 Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez \u00a0 que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 desatenci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se sanciona con nulidad \u00a0 debido a que es una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser \u00a0 saneado. En contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son \u00a0 disposiciones de reparto y no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reembolso de gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reiterar\u00e1 que por regla \u00a0 general el amparo es improcedente para que el juez ordene el reembolso de dinero \u00a0 en que incurri\u00f3 un paciente cuando sufrag\u00f3 las prestaciones en salud recibidas. \u00a0 M\u00e1s adelante, advertir\u00e1 que en ocasiones las Salas de Revisi\u00f3n han concedi\u00f3 \u00a0 dicha devoluci\u00f3n monetaria siempre que se cumplan ciertos supuestos, porque la \u00a0 restituci\u00f3n de dinero funge como indemnizaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n esbozar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 materia objeto de estudio y recordar\u00e1 las decisiones judiciales que concedieron \u00a0 y denegaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la tutela es improcedente para \u00a0 obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, porque[9]: \u00a0 (i) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende \u00a0 superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) \u00a0 existe otra v\u00eda judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a \u00a0 asumir, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contenciosa \u00a0 administrativa, en las discusiones de los empleados p\u00fablicos sobre asuntos de la \u00a0 seguridad social cuando el r\u00e9gimen sea administrado por una persona de derecho \u00a0 p\u00fablico, seg\u00fan lo establece la ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0\u00a0En el primer \u00a0 supuesto se encuentra la sentencia T-080 de 1998[10], fallo en el cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso en que la EPS Colsanitas, en el marco de un contrato \u00a0 de medicina prepagada,\u00a0 neg\u00f3 al actor de ese entonces la pr\u00e1ctica de un \u00a0 cateterismo cardiaco a pesar de que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, dado \u00a0 que la entidad consider\u00f3 que no estaba obligada a esta prestaci\u00f3n. Lo antepuesto \u00a0 se fundament\u00f3 en que era una preexistencia al convenio pues el actor padec\u00eda la \u00a0 enfermedad antes de la firma del mismo. Ante tal omisi\u00f3n el peticionario acudi\u00f3 \u00a0 al Hospital Militar, instituci\u00f3n que le practic\u00f3 el examen referido, al igual \u00a0 que una intervenci\u00f3n que ascendi\u00f3 a $ 30.000.000.oo. El solicitante manifest\u00f3 \u00a0 que sufrag\u00f3 ese costo, empero la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria corri\u00f3 con todos los gastos. Por eso se\u00f1al\u00f3 que la tutela se us\u00f3 de \u00a0 forma indebida para obtener un enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se reiter\u00f3 en el \u00a0 fallo T-525 de 2007[11], \u00a0 providencia en la cual un trabajador solicit\u00f3 que la operaci\u00f3n autorizada por la \u00a0 EPS fuese realizada por la ARP, debido a que \u00e9sta \u00faltima cancelar\u00eda la \u00a0 incapacidad. La Corte subray\u00f3 que la tutela no era procedente, porque con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda subsan\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0 Por ende, el actor persegu\u00eda una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que escapa a la \u00f3rbita del \u00a0 juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-628 de 2010[12] \u00a0advirti\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales \u00a0 vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud. Cuando la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica ya ha sido \u00a0 suministrada, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad \u00a0 social, en tanto que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de \u00a0 dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de \u00a0 controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Esta conclusi\u00f3n se produjo en el evento en que una \u00a0 persona que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una \u00a0 organizaci\u00f3n internacional que gozaba de inmunidad internacional tuvo que cubrir \u00a0 los gastos derivados de la pancreatitis necrotizante que padeci\u00f3. En la decisi\u00f3n \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo porque: i) se solicit\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; y ii) el actor no pag\u00f3 los aportes a salud que le correspond\u00edan, \u00a0 olvidando que eran obligatorios debido al v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo la \u00a0 segunda hip\u00f3tesis de improcedencia se halla la sentencia T-104 de 2000[13]. En dicha \u00a0 providencia se analiz\u00f3 el caso de una persona afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social en el r\u00e9gimen contributivo que fue internada en el Hospital San Rafael de \u00a0 Tunja, con un diagn\u00f3stico de insuficiencia card\u00edaca congestiva, insuficiencia \u00a0 a\u00f3rtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo. Mientas la usuaria \u00a0 estuvo interna, la EPS demandada no suministr\u00f3 los medicamentos prescritos por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes, de modo que su hijo sufrag\u00f3 el costo de los mismos. En \u00a0 esta oportunidad, se neg\u00f3 el amparo dado que el actor y su se\u00f1ora madre contaban \u00a0 con medios judiciales ordinarios para obtener el reembolso del dinero en que se \u00a0 incurri\u00f3 al comprar las drogas y dem\u00e1s suministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla se confirm\u00f3 en \u00a0 la providencia T-050 de 2008[14]. \u00a0 En este asunto la Corte Constitucional estudi\u00f3 la petici\u00f3n de pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 la familia de un paciente para que le realizaran el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. As\u00ed, el usuario fue operado en el Hospital Federico \u00a0 Lleras de Ibagu\u00e9 por el c\u00e1ncer de vejiga que padec\u00eda.\u00a0 Sin embargo, los \u00a0 hijos del actor firmaron varios pagares con el fin de que respaldaran el costo \u00a0 de la prestaci\u00f3n quir\u00fargica referida. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda eliminar del mundo jur\u00eddico esos t\u00edtulos valores, comoquiera que ello solo \u00a0 es competencia de la jurisdicci\u00f3n civil. En efecto, exist\u00eda otro medio judicial \u00a0 que desplazaba a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protecci\u00f3n, existen \u00a0 medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha sido clara en indicar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de \u00e9stos se predica su \u00a0 car\u00e1cter legal o patrimonial (\u2026) Resumidamente, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo judicial que busca exclusivamente la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica para el efecto, as\u00ed como en las normas que regulan la materia y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es improcedente para obtener la protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la providencia \u00a0 T-067 de 2009[16] \u00a0se estudi\u00f3 el amparo promovido por un paciente que solicitaba el reembolso de \u00a0 los gastos de traslado y estad\u00eda en que incurri\u00f3 al movilizarse del municipio de \u00a0 Santa Marta a Bogot\u00e1. Esta remisi\u00f3n se produjo en raz\u00f3n de que en la primera \u00a0 ciudad no exist\u00eda la tecnolog\u00eda para que fuese diagnosticado y tratado la \u00a0 cirrosis hep\u00e1tica que sufr\u00eda. Aunque la Sala declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 porque el actor no hab\u00eda realizado la petici\u00f3n de reembolso ante la EPS \u00a0 accionada, tambi\u00e9n manifest\u00f3 lo siguiente frente a esa pretensi\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la \u00a0 tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, \u00a0 en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener \u00a0 por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo \u00a0 alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir\u00a0 (\u2026), si \u00a0 considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento Por consiguiente, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no procede para resolver \u00a0 controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a \u00a0 \u00e9stas debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro fallo importante en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial reconstruida es la sentencia T-324 de 2011[17]. En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un recluso que fue dejado en casa de sus padres por el INPEC \u00a0 despu\u00e9s de que padeci\u00f3 de una hipoxia cerebral. La familia interpuso el amparo \u00a0 con el fin de que el condenado fuese atendido por el instituto carcelario y le \u00a0 reembolsaran el dinero que hab\u00eda sido destinado para la atenci\u00f3n de su hijo \u00a0 desde que la entidad demandada lo abandon\u00f3 en su residencia. La Sala orden\u00f3 el \u00a0 traslado del actor a la divisi\u00f3n de sanidad del INPEC, adem\u00e1s que se evaluar\u00e1 \u00a0 m\u00e9dicamente si el recluso deb\u00eda ser internado en un centro especializado \u00a0 penitenciario. Frente al reembolso, la Sala afirm\u00f3 que el amparo era \u00a0 improcedente gracias a que existen otros medios de defensa judicial que permiten \u00a0 obtener esa petici\u00f3n. No obstante, dispuso que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 asistiera a la familia del actor con el objeto que iniciara las acciones legales \u00a0 correspondientes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela que se dirige a obtener el reembolso del \u00a0 dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia \u00a0 es improcedente cuando se prest\u00f3 el servicio, porque la petici\u00f3n se concreta en \u00a0 reclamar una suma monetaria. Esta petici\u00f3n es contraria al prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se reduce a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el \u00a0 actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a \u00a0 satisfacer su pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de forma \u00a0 excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud \u00a0 en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, \u00a0 entre las que se encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[18]; \u00a0 ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la \u00a0 atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en \u00a0 presencia de un servicio de urgencia; y iii) \u201cexiste orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiere su suministro\u201d[19]. \u00a0Sobre el particular se encuentran varias decisiones como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Inicialmente, \u00a0 la sentencia T-1066 de 2006[20] \u00a0revis\u00f3 el caso de un paciente con c\u00e1ncer de es\u00f3fago, a quien la EPS Sanitas le \u00a0 neg\u00f3 en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos del \u00a0 POS. Como resultado de esa decisi\u00f3n, el actor debi\u00f3 asumir los costos de tales \u00a0 suministros y en consecuencia solicit\u00f3 el reintegro de esos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el fallo \u00a0 indic\u00f3 que \u201cde manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa \u00a0 judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de medicamentos, a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga \u00a0 asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes \u00a0 desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los \u00a0 contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, adem\u00e1s de no asumir su papel de garantes \u00a0 institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 (art. 2 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Luego, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un paciente de 82 a\u00f1os de edad que ingres\u00f3 \u00a0 de urgencias al Hospital Enrique Cavalier de Caj\u00edca por un colapso card\u00edaco[21]. \u00a0 El actor de ese momento fue remetido a la Fundaci\u00f3n Santa Fe debido a que entr\u00f3 \u00a0 en estado de coma. Las atenciones m\u00e9dicas al paciente ascendieron a $ \u00a0 16.674.000.oo, suma que pag\u00f3 el usuario con los dineros obtenidos de un cr\u00e9dito, \u00a0 que se encontraba cancelando al momento de la presentaci\u00f3n de tutela. La EPS \u00a0 accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso argumentando que el petente la solicit\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal establecido para ello, esto es, pasados 60 d\u00edas de que \u00a0 la instituci\u00f3n dio de alta al paciente. El tutelante explic\u00f3 que la demora en la \u00a0 petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de los dineros cancelados a la Fundaci\u00f3n Santa fe se \u00a0 produjo, porque el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 viajar a un siti\u00f3 con clima \u00a0 c\u00e1lido para que mejorara su estado de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la EPS \u00a0 demandada ten\u00eda que reembolsar las sumas de dinero que debi\u00f3 asumir el actor por \u00a0 las prestaciones m\u00e9dicas suministradas en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, toda vez que es \u00a0 una obligaci\u00f3n para las empresas promotoras de salud atender las urgencias, \u00a0 conforme lo estableci\u00f3 el POS. Al mismo tiempo concluy\u00f3 que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos de una \u00a0 persona de avanzada edad como lo era el demandante de ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia advirti\u00f3 que la \u00a0 entidad demanda afect\u00f3 el derecho a la salud del usuario, ya que se sustrajo de \u00a0 una obligaci\u00f3n establecida en la ley. \u201cEn efecto, es claro que las \u00a0 prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n \u00a0 material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste \u00a0 genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201caun cuando las controversias en torno a la responsabilidad \u00a0 patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de \u00a0 procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto \u00a0 ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo \u00a0 cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se \u00a0 encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), \u00a0 hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud (negrilla \u00a0 dentro del texto original).\u201d[22] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala consider\u00f3 que era \u00a0 desproporcionado someter a una persona de 82 a\u00f1os a un proceso judicial \u00a0 ordinario para que solicite el reembolso de dinero de una obligaci\u00f3n que no \u00a0 ten\u00eda que cubrir. De hecho resalt\u00f3 que la pensi\u00f3n m\u00ednima que devengaba el actor \u00a0 no era suficiente para cubrir el cr\u00e9dito que tuvo que adquirir para costear las \u00a0 prestaciones del servicio de salud. Adicionalmente manifest\u00f3 que el cumplimiento \u00a0 del plazo que tiene los usuarios para solicitar el reembolso de dinero de las \u00a0 prestaciones a las que est\u00e1n obligadas a cubrir las EPS no es prescriptivo, de \u00a0 modo que el deber de devoluci\u00f3n no se extingue con el fenecimiento de dicho \u00a0 interregno. Este t\u00e9rmino debe ser analizado con relaci\u00f3n a las circunstancias de \u00a0 cada caso. En ese sentido, la Corte determin\u00f3 que para el actor era inoponible \u00a0 dicho plazo, gracias a que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica tuvo que ausentarse de la \u00a0 ciudad, situaci\u00f3n que hizo imposible el cumplimiento de esa carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0La sentencia \u00a0 T-070 de 2008[23] \u00a0analiz\u00f3 el asunto de un paciente a quien la EPS accionada le neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de varios servicios requeridos para atender la hemorragia de v\u00edas \u00a0 digestivas que padec\u00eda.\u00a0 Ante tal omisi\u00f3n, la familia del usuario corri\u00f3 \u00a0 con los gastos de la atenci\u00f3n en salud que ascendieron $ 1.227.000.oo, suma que \u00a0 ped\u00eda reponer. Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reembolso del dinero comoquiera que \u00a0 las prestaciones de salud se encontraban previstas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, adem\u00e1s fueron el resultado de una atenci\u00f3n de urgencias y los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes prescribieron\u00a0 los servicios. As\u00ed, adujo que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado con el fin de obtener el reembolso de dineros \u00a0 por la asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es \u00a0 inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de \u00a0 sumas de dinero gastadas en servicios m\u00e9dicos. \u00a0En el presente caso se reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que \u00a0 se constat\u00f3 que tres de los cuatro servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, negados por la EPS, si (sic) se encontraban incluidos en el POS, \u00a0 adem\u00e1s, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de \u00a0 urgencias a la Cl\u00ednica AMI, bajo la advertencia del m\u00e9dico tratante de que no \u00a0 pod\u00eda posponerse su realizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se vio obligado a cancelar su \u00a0 costo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0M\u00e1s adelante \u00a0 en la providencia T-919 de 2009[24], \u00a0 la Corte orden\u00f3 el reembolso del dinero que gast\u00f3 una mujer que padec\u00eda de \u00a0 c\u00e1ncer de seno, al asumir varios servicios que evitaban el deterioro de su salud \u00a0 y de su calidad vida, porque la entidad responsable le neg\u00f3 el acceso a las \u00a0 atenciones que requer\u00eda su patolog\u00eda. En ese evento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que procede la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional para solicitar el \u00a0 reembolso de gastos m\u00e9dicos en que incurre un usuario del servicio de salud, \u00a0 siempre que: (i) la entidad encargada se niega, sin justificaci\u00f3n legal, a \u00a0 proporcionar el servicio que est\u00e1 a su cargo, y (ii) existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiere su suministro, aun cuando el mismo haya sido prescrito por \u00a0 el profesional de salud no adscrito a la entidad responsable, cuando el concepto \u00a0 de este \u00faltimo no es controvertido, modificado o confirmado[25] por la EPS \u00a0 accionada. As\u00ed mismo, continu\u00f3 la Corte: (\u2026) seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, distintas son las razones que llevan a los usuarios a acudir a \u00a0 m\u00e9dicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver con la actuaci\u00f3n \u00a0 negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna \u00a0 y especializada para diagnosticar y tratar una determinada patolog\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 esta postura en el fallo T-346 de 2010[26], providencia en la cual \u00a0 se neg\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso de los gastos de transporte y silla de ruedas \u00a0 en que una afiliada al R\u00e9gimen Excepcional del Magisterio incurri\u00f3 al adelantar \u00a0 su tratamiento. As\u00ed estim\u00f3 que en circunstancias especiales amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Ello sucede cuando se evidencia el \u00a0 desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por \u00a0 parte de las E.P.S., en trat\u00e1ndose del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, o del Plan de Beneficios, en el R\u00e9gimen Excepcional del Magisterio, en la \u00a0 medida que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en ese sentido desconoce varias dimensiones del \u00a0 derecho a la salud. Esta decisi\u00f3n evidencia que las reglas jurisprudenciales \u00a0 generales establecidas para la procedencia del reembolso son aplicables a los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de salud, ya que su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n \u00a0 de esa garant\u00eda fundamental con indiferencia del r\u00e9gimen al que se haya afiliado \u00a0 el peticionario. Los argumentos que la Sala utiliz\u00f3 para negar el amparo \u00a0 consistieron en que la EPS accionada no neg\u00f3 los servicios ni existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0En otro hito \u00a0 importante de la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada, la sentencia T-626 de 2011[27], este \u00a0 Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los supuestos requeridos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda en los casos de reembolso as\u00ed como la\u00a0 finalidad que se \u00a0 persigue con esa medida. De este modo se conceder\u00e1 el amparo cuando la entidad \u00a0 que administra el servicio de salud se niega a autorizar o a prestar un servicio \u00a0 sin justificaci\u00f3n suficiente. Esta regla persigue evitar las restricciones al \u00a0 m\u00e1ximo goce del derecho a la salud sin que exista la motivaci\u00f3n adecuada. Esta \u00a0 es la raz\u00f3n por la que se activa la obligaci\u00f3n de devolver el dinero pagado a \u00a0 titulo de reparaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o que sufrieron los peticionarios, al \u00a0 tener que sufragar los gastos de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 asever\u00f3 que el reembolso procede incluso cuando la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud no niega expresamente\u00a0 el servicio. Una muestra de ello \u00a0 ocurre en los eventos en que la EPS autoriza la atenci\u00f3n en salud pero somete su \u00a0 ejecuci\u00f3n a un plazo o se demora de forma injustificada. Lo anterior se sustenta \u00a0 en que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en ese sentido significa dilatar sin raz\u00f3n alguna la \u00a0 materializaci\u00f3n del servicio de salud, y en consecuencia afectar ese derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tales \u00a0 consideraciones, la Corte decidi\u00f3 en uno de los casos acumulados que la Empresa \u00a0 Promotora del Servicio de Salud deb\u00eda reembolsar los dineros sufragados por la \u00a0 madre del paciente para acceder a los servicios requeridos por el menor con el \u00a0 fin de evitar el deterioro de sus condiciones de salud. Esta determinaci\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 en que la EPS accionada demor\u00f3 22 d\u00edas la prestaci\u00f3n de los suministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-650 \u00a0 de 2011[28] \u00a0aplic\u00f3 las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas, al estudiar el caso en que una \u00a0 familia solicitaba la devoluci\u00f3n de los gastos de traslado a\u00e9reo en que incurri\u00f3 \u00a0 cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco al municipio de Cali para \u00a0 que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que padec\u00eda. Cabe acotar que la \u00a0 familia coste\u00f3 las erogaciones de la remisi\u00f3n toda vez que la EPS autoriz\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites, sugiri\u00e9ndole que as\u00ed lo hiciera mientras se adelantaba la legalizaci\u00f3n \u00a0 ante la entidad y luego solicitara el reembolso.\u00a0 En ese expediente, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud en relaci\u00f3n con las \u00a0 prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer \u00a0 t\u00e9rmino, la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en \u00a0 el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunci\u00f3n total de los costos del \u00a0 servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud del actor, porque dilat\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 servicio m\u00e9dico, al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla. Con \u00a0 ello, la entidad accionada no efectu\u00f3 la prestaci\u00f3n a la que estaba obligada. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte reproch\u00f3 el hecho que la instituci\u00f3n demandada negara la \u00a0 devoluci\u00f3n argumentando la terminaci\u00f3n del plazo que ten\u00eda la paciente para \u00a0 solicitarla, en la medida que un requisito formal es inoponible al \u00a0 desconocimiento del derecho a la salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. \u00a0Las anteriores \u00a0 reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la sentencia T-471 de 2012[29] \u00a0, fallo en el cual se revis\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso de las sumas de dinero que \u00a0 asumi\u00f3 la accionante por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica \u00a0que no fueron cubiertas por la entidad demandada. La Sala concedi\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 porque la EPS desconoci\u00f3 que el procedimiento se encontraba incluido en el POS, \u00a0 y adem\u00e1s que, fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. \u00a0En suma, la \u00a0 Sala concluye que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en materia de reembolso \u00a0 procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en \u00a0 que: i) el medio de defensa judicial no es id\u00f3neo, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran la edad del \u00a0 interesado o su condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del \u00a0 servicio de salud haya negado proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, \u00a0 dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y \u00a0 iii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su suministro, con \u00a0 independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS \u00a0 encargada de prestar el servicio. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n subraya que \u00a0 la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce \u00a0 m\u00e1ximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las \u00a0 prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son \u00a0 aplicables tanto a los reg\u00edmenes generales de salud como a los excepcionales o \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para conceder la \u00a0 pretensi\u00f3n de reembolso de dinero de prestaciones ya efectuadas adem\u00e1s de \u00a0 cubiertas por el paciente, porque se subsan\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 salud y a la seguridad social, al igual que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial que desplazan el amparo. No obstante, estas peticiones son procedentes \u00a0 cuando se presentan las circunstancias especiales referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute establecer si la \u00a0 Universidad de C\u00f3rdoba &#8211; Unidad Administrativa Especial de Salud- vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz V\u00e1squez \u00a0 Ferrer, una docente pensionada de esa instituci\u00f3n, al negar la solicitud de \u00a0 reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 con un odont\u00f3logo particular, a pesar de que la entidad accionada le ofreci\u00f3 a \u00a0 los profesionales de la salud que ten\u00eda dentro de su red para que ejecutaran el \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de \u00a0 reparto de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y \u00a0 segunda instancia fue conocida por un juez municipal y de circuito \u00a0 respectivamente. Este hecho implic\u00f3 soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la \u00a0 Universidad de C\u00f3rdoba no es una autoridad p\u00fablica distrital o municipal. Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si existe nulidad en el presente \u00a0 proceso que impida el pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se \u00a0 anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos \u00a0 puntos de manera sucesiva empezando por examinar la existencia de la nulidad en \u00a0 el proceso de la referencia. Para continuar con el estudio de las reglas \u00a0 jurisprudenciales de reembolso en materia de prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de nulidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez que \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia el proceso de la referencia fue el Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda C\u00f3rdoba. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0 Civil de esa ciudad fungi\u00f3 como funcionario judicial de segunda instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El acuerdo \u00a0 021 de 1994, estatuto general de la Universidad de C\u00f3rdoba, estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo segundo que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u201ccreada mediante la \u00a0 Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con r\u00e9gimen \u00a0 especial, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo referente a las \u00a0 pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. Su domicilio es la ciudad de \u00a0 Monter\u00eda y podr\u00e1 establecer seccionales en cualquier municipio del pa\u00eds. Posee \u00a0 autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y \u00a0 facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la clasificaci\u00f3n de la estructura del Estado establecida en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[30], la Sala estima que la \u00a0 persona jur\u00eddica demandada es un ente aut\u00f3nomo constitucional del orden \u00a0 nacional. Lo expuesto implica que la universidad no pertenece al sector \u00a0 descentralizado de la rama ejecutiva, pues los \u00f3rganos son entes que hacen parte \u00a0 del Estado pero que no se incluyen dentro de las ramas del poder p\u00fablico. Esta \u00a0 posici\u00f3n les concede m\u00e1s autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos, dado que \u00a0 escapan al control jer\u00e1rquico y de tutela administrativa como resultado del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Decreto \u00a0 1383 de 2000 en su art\u00edculo primero establece las siguientes reglas de reparto \u00a0 en materia de tutela: i) a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, \u00a0 Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura les ser\u00e1n repartidas en \u00a0 primera instancia, el amparo que se promueva contra cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 del orden nacional; ii) a los jueces del circuito o con categor\u00eda similar, les \u00a0 ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de \u00a0 tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector \u00a0 descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0 departamental; y iii) a los jueces municipales les ser\u00e1n repartidas para su \u00a0 conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden distrital o municipal y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para la Sala \u00a0 en el asunto de la referencia se vulneraron las reglas de reparto establecidas \u00a0 en el decreto rese\u00f1ado, comoquiera que el juez que debi\u00f3 conocer en primera \u00a0 instancia de la presente acci\u00f3n de tutela era el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, o el Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba o el Consejo \u00a0 Seccional de ese departamento y no el juez municipal de Monter\u00eda. Lo antepuesto \u00a0 en raz\u00f3n de que la autoridad accionada es un ente aut\u00f3nomo constitucional del \u00a0 orden nacional, de acuerdo con su estatuto general, el car\u00e1cter de universidad \u00a0 p\u00fablica, la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 Sala debe estudiar si la vulneraci\u00f3n de las normas de reparto conducen a la \u00a0 declaratoria de nulidad del proceso de la referencia.\u00a0 En la parte\u00a0 \u00a0 motiva de esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de las normas \u00a0 establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, \u00a0 ya que son disposiciones de reparto y no de competencia (Supra 4.5). En \u00a0 contraste, la desatenci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece \u00a0 que el juez competente es el que existe en el sitio donde se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales se sanciona con nulidad \u00a0 debido a que es la \u00fanica regla de competencia en materia de tutela (Supra 4.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el proceso objeto de revisi\u00f3n no se encuentra viciado de nulidad \u00a0 porque: i) la vulneraci\u00f3n de la norma de reparto no es de tal entidad que \u00a0 amerite imponer esa sanci\u00f3n procesal; y ii) los jueces que conocieron del amparo \u00a0 en primera y segunda instancia son competentes, en la medida que sus despachos \u00a0 tienen asiento en el mismo municipio en el que presuntamente se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora V\u00e1zquez Ferrer, esto es, la ciudad de \u00a0 Monter\u00eda C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez se constat\u00f3 que el presente proceso no se encuentra afectado por \u00a0 nulidad, la Sala procede a estudiar la petici\u00f3n de reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la petici\u00f3n de reembolso del gasto en que incurri\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer para el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 practicado con el odont\u00f3logo particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superado el anterior juicio, la \u00a0 Sala centra su atenci\u00f3n en procedencia de del reembolso. La actora es una \u00a0 docente pensionada de la Universidad de C\u00f3rdoba y se encuentra afiliada al \u00a0 sistema de salud especial que administra dicho ente de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998, la peticionaria requiri\u00f3 de un \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, el cual fue practicado por el dentista \u00a0 especializado Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn con cargo a los recursos de la entidad \u00a0 demandada.\u00a0 En 2007, la petente nuevamente requiri\u00f3 de un procedimiento \u00a0 odontol\u00f3gico de modo que se dirigi\u00f3 a la universidad, instituci\u00f3n que la remiti\u00f3 \u00a0 a los especialistas con quienes ten\u00eda contrato. Entre estos el \u00fanico m\u00e9dico de \u00a0 la salud oral que ten\u00eda cupo para continuar prestando el servicio era el doctor \u00a0 Jaime Barguil, quien no le gener\u00f3 confianza a la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer. \u00a0 Por ello la tutelante solicit\u00f3 a la entidad demandada que le autorizara la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio con el dentista Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn, petici\u00f3n que fue \u00a0 negada porque exist\u00edan odont\u00f3logos capacitados dentro de la red de servicios que \u00a0 atender\u00edan su dolencia. Ante esta negativa, la demandante acudi\u00f3 al consultorio \u00a0 de su rehabilitador oral de confianza y sufrag\u00f3 el costo del tratamiento que \u00a0 ascendi\u00f3 a $14.500.000.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, la docente pensionada solicit\u00f3 a la \u00a0 Universidad el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 en su procedimiento oral. \u00a0 Esta petici\u00f3n fue negada por la instituci\u00f3n demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala recuerda que por regla \u00a0 general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, \u00a0 porque: (i) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, se \u00a0 entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido \u00a0y (ii) existe otra v\u00eda judicial para que el usuario obtenga el reembolso de \u00a0 los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 \u00a0 obligado a asumir (Supra 5.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 el amparo procede de forma excepcional para obtener esa pretensi\u00f3n en el evento \u00a0 en que se observen ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que \u00a0 consisten en que\u00a0 (Supra 5.2 y 5.2.7): i) el medio de defensa judicial no \u00a0 es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que \u00a0 se encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de vulnerabilidad; ii) la \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atenci\u00f3n \u00a0 sin justificaci\u00f3n legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un \u00a0 servicio de urgencia; y iii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su \u00a0 suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea \u00a0 adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio (Supra 5.2.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0\u00a0Con base en el expediente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estima que \u00a0no existen pruebas que demuestren que las acciones ordinarias no son id\u00f3neas en \u00a0 el caso concreto para obtener el reembolso. De esta manera, la actora es una \u00a0 persona de 54 a\u00f1os de edad que puede acudir a los medios de defensa judicial, \u00a0 pues no pertenece al grupo et\u00e1reo de los adultos mayores que implique una carga \u00a0 desproporcionada someter a la tutelante a un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la docente pensionada \u00a0 cancel\u00f3 en casi la totalidad de los pagos que realiz\u00f3 en forma peri\u00f3dica al \u00a0 doctor Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn una suma inferior a la mitad de la mesada pensional que \u00a0 recibe, la cual asciende a $ 2.500.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2). Incluso, en los \u00a0 meses que la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer desembolso una cifra mayor al 50% de su \u00a0 pensi\u00f3n se debe tener en cuenta que nunca excedi\u00f3 la mitad de la prestaci\u00f3n de \u00a0 vejez que la actora recibe en los meses de junio y diciembre,\u00a0 suma que \u00a0 responde a $ 6.674.734.oo, dinero con el que pudo sufragar el tratamiento \u00a0 referido. Es m\u00e1s, los pagos al odont\u00f3logo en ocasiones no se hicieron mes a mes, \u00a0 sino con una distancia entre ellos de 5 mensualidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la petente pagara \u00a0 esas sumas de dinero desde el a\u00f1o 2008 a 2012 funge como indicio que la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer no se vio afectada con cancelar \u00a0 el procedimiento oral. Se tiene como hecho indicador el registro aportado por la \u00a0 actora en el que muestra que cancel\u00f3 el tratamiento durante los a\u00f1os enunciados \u00a0 y sin ninguna objeci\u00f3n de mora por su acreedor el doctor Gonz\u00e1lez, lo cual con \u00a0 base en las reglas de la experiencia, se\u00f1ala que la solicitante sufragara el \u00a0 tratamiento con sus recursos no signific\u00f3 la afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, al punto que la dejara en un alto grado de vulnerabilidad \u2013 el hecho \u00a0 indicado-,\u00a0 pues el desembolso de esos valores se produjo durante 4 a\u00f1os de \u00a0 forma constante, tiempo en el cual nunca realiz\u00f3 la petici\u00f3n de reembolso a la \u00a0 Universidad. Esta postulaci\u00f3n hubiese demostrado que cancelar ese tratamiento \u00a0 era una carga desproporcionada para la demandante, en la medida que evidenciar\u00eda \u00a0 que sus ingresos eran insuficientes para el costo del servicio de salud dental. \u00a0 Adem\u00e1s al no existir alguna queja del acreedor de la accionante se entiende que \u00a0 ella pag\u00f3 sin dificultad financiera el tratamiento dentro de los plazos \u00a0 pactados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala es \u00a0 evidente que en el proceso no se observan pruebas que demuestren la precaria \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la solicitante. As\u00ed, la accionante no alleg\u00f3 recibos que \u00a0 demostraran los gastos que debe sufragar normalmente. Ella solo mencion\u00f3 que \u00a0 cubr\u00eda la matricula de la carrera de medicina de su hijo, sin se\u00f1alar la suma \u00a0 que deb\u00eda cancelar por ese concepto. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que tuvo que adquirir un \u00a0 cr\u00e9dito para pagar la prestaci\u00f3n del servicio, hecho que no tiene fundamento \u00a0 probatorio en la medida que la libelista no aport\u00f3 al expediente prueba de la \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que la peticionaria \u00a0 no se encuentra en estado de debilidad manifiesta derivado de su situaci\u00f3n de \u00a0 salud, comoquiera que su dolencia bucal fue atendida en debida forma por su \u00a0 rehabilitador de confianza, al igual que no existe medio de convicci\u00f3n en el \u00a0 expediente que muestre la afectaci\u00f3n en el estado de salud de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 que tiene a su disposici\u00f3n la peticionaria, porque no existen elementos que \u00a0 coloquen a la actora en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias obrantes en el proceso, esta Corporaci\u00f3n subraya que la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba en ning\u00fan \u00a0 momento neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de rehabilitaci\u00f3n oral ni su ejecuci\u00f3n. \u00a0 De hecho remiti\u00f3 a la docente pensionada a los odont\u00f3logos especializados que \u00a0 ten\u00eda bajo contrato, el doctor Jaime Barguil (Folio\u00a0 Cuaderno 2). Al mismo \u00a0 tiempo, la entidad accionada le reiter\u00f3 a la actora\u00a0 la posibilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio con los profesionales de salud adscritos a su red, \u00a0 cuando \u00e9sta pidi\u00f3 que le fuese autorizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 en el consultorio de Carlos Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn (Folio 10 Cuaderno 2). Entonces, la \u00a0 Universidad a trav\u00e9s de su servicio de salud siempre estuvo dispuesta a \u00a0 suministrar el tratamiento referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en realidad ocurri\u00f3 es que \u00a0 la paciente por convicci\u00f3n propia desisti\u00f3 de los servicios ofrecidos por la \u00a0 unidad de salud. De este modo la se\u00f1ora V\u00e1squez Ferrer manifest\u00f3 que no asisti\u00f3 \u00a0 al consultorio del odont\u00f3logo Jaime Barguil, porque se sent\u00eda inc\u00f3moda en sus \u00a0 instalaciones, dicha sensaci\u00f3n se debi\u00f3 a que ese sitio de atenci\u00f3n oral le \u00a0 caus\u00f3 claustrofobia. Cabe acotar que no obra en el expediente prueba de tales \u00a0 problemas sicol\u00f3gicos en la usuaria, ni de las condiciones deficientes de \u00a0 salubridad del consultorio del profesional de salud referido que aleg\u00f3 la \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0Para \u00a0 finalizar, la Sala considera que contrario a lo sostenido por la demandante y el \u00a0 juez de primera instancia, no existe orden del m\u00e9dico tratante sobre el \u00a0 tratamiento oral se\u00f1alado. As\u00ed, esta Corte precisa que la dentista Grey Mena de Coronado \u00fanicamente \u00a0 indic\u00f3 a la peticionaria que deb\u00eda practicarse un procedimiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n al a\u00f1o siguiente al 2007, cuando tenga cupo para atenderla. Sin \u00a0 embargo, en este documento no se se\u00f1al\u00f3 cual es el tratamiento espec\u00edfico al que \u00a0 debe ser sometida la actora, de modo que no puede ser considerado como \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (Folio 12 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, la pretensi\u00f3n de reembolso del tratamiento no cumple con las \u00a0 reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i) no se \u00a0 presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la \u00a0 actora; ii) la entidad demandada nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio; y iii) \u00a0 no existe la orden del m\u00e9dico tratante sobre el suministro referido. Por ende, \u00a0 el reembolso del dinero en que incurri\u00f3 la tutelante debe ser denegado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal virtud, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, que a su vez confirm\u00f3 el fallo expedido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado, y en su lugar denegar\u00e1 la tutela al derecho a la \u00a0 salud y a la seguridad de social de la se\u00f1ora Alba Luz V\u00e1squez Ferrer. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba que dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el \u00a0 procedimiento tendiente a recuperar\u00a0 el dinero desembolsado a la actora en \u00a0 cumplimiento de los fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El \u00a0 Rector de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior demandada o el funcionario de esa \u00a0 entidad que tenga la competencia para hacerlo deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago \u00a0 a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 9 de julio de esa anualidad, \u00a0 emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el \u00a0 cual concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DENEGAR \u00a0 la tutela de los derecho a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alba \u00a0 Luz V\u00e1squez Ferrer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de C\u00f3rdoba que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie el \u00a0 procedimiento tendiente a recuperar\u00a0 el dinero desembolsado a la actora en \u00a0 cumplimiento de los fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El \u00a0 Rector de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior demandada o el funcionario de esa \u00a0 entidad que tenga la competencia para hacerlo deber\u00e1n ofrecer facilidades de \u00a0 pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 1\u00ba de marzo de 2010 \u00a0 M.P Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, radicaci\u00f3n 37516; sentencia del 3 de marzo de \u00a0 2010 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicado 36416\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-040 \u00a0 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[3] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Auto 196 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Autos \u00a0 344 de 2009 y 280A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 063 de 2007 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y 072 de 2006 M.P.\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Autos 009A de \u00a0 2004 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Consejo \u00a0 de Estado, Sentencia de julio 18 de 2002, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-621 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia \u00a0T-050 de \u00a0 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-324 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-626 de 2011 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-650 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 y \u00a0 T-471 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-091 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia T-594 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver en el mismo \u00a0 sentido las sentencias T-299 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]M.P. Jorge Ign\u00e1cio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-220 de \u00a0 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-259\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad \u00a0 \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Establece reglas de \u00a0 simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0 Las normas consignadas en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}