{"id":20697,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-260-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-260-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-13\/","title":{"rendered":"T-260-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-260\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su \u00a0 importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo principal o subsidiario, cuando se formula para solicitar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas tal como la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00fanicamente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos \u00a0 ni eficaces, o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Cabe resaltar que \u00a0 la procedencia de este mecanismo se fortalece cuando quien reclama el amparo es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, madres cabeza de \u00a0 familia, ancianos, discapacitados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del requisito de fidelidad al sistema \u00a0 general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su \u00a0 expedici\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en sede de revisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de fallos de tutela mediante los cuales orden\u00f3 a las entidades encargadas \u00a0 de reconocer derechos pensionales, inaplicar este requisito, y luego en la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3769115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Mardory Hoyos \u00a0 Alzate contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el\u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Cali, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sonia Mardory Hoyos Alzate quien \u00a0 act\u00faa en nombre propio y de su menor hija Valentina Giraldo Hoyos, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A. por considerar \u00a0 que esta entidad vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y vida digna de acuerdo con los siguientes hechos[1] y \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juan Pablo Giraldo G\u00f3mez, padre de \u00a0 Valentina Giraldo Hoyos de 7 a\u00f1os de edad y esposo de la se\u00f1ora Sonia Mardory \u00a0 Hoyos Alzate, falleci\u00f3 el 6 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Giraldo G\u00f3mez estaba \u00a0 afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A, desde el 17 de octubre de 2001 \u00a0 hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2008 la accionante \u00a0 radic\u00f3 solicitud al fondo de pensiones accionado con el fin de que reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de ella y de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de diciembre de 2008 Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0neg\u00f3 esta petici\u00f3n, bajo el argumento de que el afiliado no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, ya que \u201centre el \u00a0 momento en que Juan Pablo Giraldo G\u00f3mez cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento, el afiliado no alcanz\u00f3 a efectuar por lo menos un 20% de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 9 de noviembre de 2011 la \u00a0 demandante solicit\u00f3 al Fondo accionado reconsiderar su respuesta, sin embargo, \u00a0 la decisi\u00f3n fue confirmada el 20 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo la demandante que el se\u00f1or \u00a0 Giraldo G\u00f3mez era quien asum\u00eda en su totalidad los gastos del hogar, pues ella \u00a0 no trabajaba. Despu\u00e9s de la muerte de su esposo, se ha hecho cargo de los gastos \u00a0 de sostenimiento del hogar a trav\u00e9s de los ingresos que obtiene de labores \u00a0 informales y espor\u00e1dicas, situaci\u00f3n que ha desmejorado la calidad de vida de \u00a0 ella y de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida \u00a0 el 21 de diciembre de 2012 por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de Cali y en esta misma oportunidad se corri\u00f3 traslado de la \u00a0 demanda de tutela a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de 2012 Oscar \u00a0 Iv\u00e1n Idarraga Arboleda, representante legal de Porvenir S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y adujo que la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante y a su menor hija, radica en que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema general de pensiones, exigencia que para la fecha de la \u00a0 muerte del se\u00f1or Juan Pablo Giraldo \u00a0-06 de abril de 2008- no hab\u00eda sido \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por lo tanto estaba \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cno puede aplicarse efectos retroactivos a la sentencia C-428 de 2009\u201d \u00a0 que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, toda vez que en armon\u00eda con \u00a0 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996\u00a0 las sentencias de \u00a0 constitucionalidad \u201ctiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito subsidiaridad y, por lo tanto, solicit\u00f3 se niegue por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 2 \u00a0 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 conocimiento de Cali resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Mardory Hoyos Alzate, ya que a su juicio la demandante \u201ccuenta \u00a0 con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos \u00a0 si se siente perjudicada, pues como ya se dijo, puede acudir a la v\u00eda laboral, \u00a0 lo que hace que la Acci\u00f3n de Tutela se torne improcedente, pues la v\u00eda tutelar \u00a0 no es la m\u00e1s indicada para atender esta clase de reclamos, ya que la respuesta \u00a0 atacada goza de la presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo el Juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que la6 actora no aport\u00f3 prueba que le permitiera adquirir la certeza \u00a0 de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que hizo referencia en el escrito de \u00a0 tutela o que tuviera alguna incapacidad para \u201claborar o desempe\u00f1ar \u00a0 actividades que le permitan obtener su sustento diario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), expedido por la Sala n\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos constitucionales de la menor Valentina Giraldo Hoyos y de su madre \u00a0 Sonia Mardory Hoyos Alzate, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de Juan Pablo Giraldo, bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema general de \u00a0 pensiones, exigido porque la muerte del afiliado ocurri\u00f3 antes de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido \u00a0 objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la seguridad social y la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su amparo y (ii) el desarrollo \u00a0 jurisprudencial en torno al requisito de fidelidad como presupuesto \u00a0 inconstitucional para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la seguridad social y la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social se desarrolla a partir de \u00a0 presupuestos constitucionales (art\u00edculo 48 CP) que le otorgan una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: la de servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad; y la de derecho fundamental \u201cen \u00a0 tanto busca hacer efectivas condiciones de justicia social, mediante el \u00a0 cubrimiento de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad \u00a0 o la muerte[2]\u201d. Este derecho adquiere una mayor \u00a0 relevancia constitucional en el caso de las \u00a0 madres cabeza de familia (Art. 43), \u201clos ni\u00f1os (Art. 44), las personas \u00a0 de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas \u00a0 discapacitadas (Art. 54\u201d)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-132 de 2013[4] esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a \u00a0 los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales para reiterar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre que en su art\u00edculo 16 ense\u00f1a que el derecho a la seguridad social busca \u201cque \u00a0 a las personas se les proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales se\u00f1ala que adem\u00e1s de las contingencias de vejez y p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende proteger a los \u00a0 beneficiarios del afiliado que fallece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad\u00a0 \u00a0 social que la proteja contra la consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las prestaciones que conforman el derecho a la \u00a0 seguridad social es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que busca proteger a las \u00a0 personas que depend\u00edan del afiliado o pensionado de las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 que se generan por su muerte. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia SU-132 de 2013[5] la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cpretende entonces, evitar un posible desamparo \u00a0 emanado de la muerte de la persona que se traduzca en un estado de miseria, \u00a0 abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social no implica la posibilidad de reclamar en todas las ocasiones su \u00a0 amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y por ello la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n social de contenido econ\u00f3mico, tal como es la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la Corte ha establecido la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 lo que obedece a que existen mecanismos\u00a0 ordinarios de defensa judicial \u00a0a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se puede reclamar la garant\u00eda de estos derechos \u00a0 constitucionales. No obstante \u201ccuando los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo[6]\u201d,esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela, ya sea que \u00a0 se formule como mecanismo principal, en el evento en que se acredite que no \u00a0 existe otro mecanismo de defensa judicial y que de existir este no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental<\/p>\n<p>\u00a0 denunciada se prolongara de manera injustificada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en los eventos en que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 formula para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela resulta ser un mecanismo id\u00f3neo \u201cen la medida que su desconocimiento afecte \u00a0 de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto \u00a0 que al presentarse una ausencia de la persona que se hac\u00eda cargo de la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, la consecuencia directa que sufrir\u00edan las personas que \u00a0 depend\u00edan de \u00e9l, ser\u00eda la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, al no tener los \u00a0 recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo principal o subsidiario, cuando se formula para solicitar \u00a0 el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas tal como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00fanicamente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 no son id\u00f3neos ni eficaces, o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Cabe \u00a0 resaltar que la procedencia de este mecanismo se fortalece cuando quien reclama \u00a0 el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, madres \u00a0 cabeza de familia, ancianos, discapacitados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial en torno al requisito de \u00a0 fidelidad como presupuesto para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establece los \u00a0 beneficiarios y requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En su forma original este precepto \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, que fallezca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere \u00a0 cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al Sistema, hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca la muerte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, este precepto fue modificado por el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 mediante el cual se agreg\u00f3 como requisito para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, que el afiliado fallecido hubiere cotizado como \u00a0 m\u00ednimo un 20% desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su \u00a0 muerte, lo que se conoce como el requisito de fidelidad. Con esta adici\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 qued\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se \u00a0 acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os \u00a0 de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-1094 de 2003[9], \u00a0 en relaci\u00f3n con la diferencia en el porcentaje de cotizaci\u00f3n exigido para \u00a0 cumplir con el requisito de fidelidad seg\u00fan la causa de la muerte del afiliado, \u00a0 por enfermedad -25%- o por accidente -20%-. En esta oportunidad la Corte rechaz\u00f3 \u00a0 esta diferenciaci\u00f3n, pues concluy\u00f3 que\u00a0 \u201cno hay criterios objetivos que \u00a0 comprueben que la muerte por enfermedad de un afiliado al sistema general de \u00a0 pensiones deba merecer una exigencia superior a la fijada para los casos de \u00a0 muerte por accidente, cuando se trata de fijar la \u201cdensidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d y por ello estableci\u00f3 el mismo \u00a0 porcentaje -20%- para ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el porcentaje \u00a0 de fidelidad exigido m\u00e1s no sobre la constitucionalidad del mismo pues no fue un \u00a0 cargo elevado en la demanda de constitucionalidad, por lo tanto este presupuesto \u00a0 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes permaneci\u00f3 \u00a0 vigente. No obstante, desde entonces esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 inaplic\u00f3 en varias ocasiones esta medida, en raz\u00f3n de que desconoc\u00eda el \u00a0 principio de progresividad \u00a0que rige el derecho a la seguridad social, el cual como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia T-221 de 2006[10]\u201cimplica, de una parte, el deber del Estado \u00a0 de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, \u00a0 procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de \u00a0 otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es \u00a0 decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de \u00a0 los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, la Corte Constitucional[11] orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes, aun cuando no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, examinando en cada caso \u00a0 concreto si (i) existen razones \u00a0 suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si \u00a0 esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que se somete a consideraci\u00f3n del juez de tutela[12]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad la Corte, retomando lo expuesto en la sentencia T-221 de 2006 \u00a0 consider\u00f3 que el requisito de fidelidad era una medida regresiva para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la demandante y sus hijas. Por \u00a0 eso ampar\u00f3 de manera definitiva sus derechos constitucionales, y como \u00a0 consecuencia orden\u00f3 al fondo de pensiones demandando reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la \u00a0 beneficiaria son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre \u00a0 la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) \u00a0 existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos de las menores Manuela y Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 L\u00f3pez Duque, quienes por su edad \u2013 siete y cuatro a\u00f1os respectivamente-son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial \u00a0 de cotizaci\u00f3n del occiso inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de \u00a0 acuerdo a lo originalmente establecido en ella,[14] la \u00a0 peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si se hubiera aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original al momento del fallecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez Ospina, la \u00a0 accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n[15] \u00a0y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresi\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. Dicha regresi\u00f3n tiene sobre la \u00a0 tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos \u00a0 no superan lo equivalente a un salario m\u00ednimo, y con ellos debe subsistir en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y \u00a0 rinitis al\u00e9rgica, lo cual aumenta los gastos familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reuni\u00f3, \u00a0 en la sentencia C-556 de 2009[16], \u00a0 las reglas ya establecidas en sede de revisi\u00f3n frente al requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0y declar\u00f3 \u00a0inexequible los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Corte Constitucional constat\u00f3 que las \u00a0 modificaciones incluidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 al art\u00edculo 46 \u00a0 de Ley 100 de 1993 constitu\u00edan un aumento injustificado de los requisitos para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el sentido que se \u00a0 agreg\u00f3 la exigencia de que el afiliado fallecido hubiere cotizado al sistema \u00a0 general de pensiones como m\u00ednimo un 20% entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os \u00a0 y la fecha de su muerte. Esto permiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que \u201cla exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, \u00a0 que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia \u00a0 de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s \u00a0 riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la \u00a0 naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n \u00a0 de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el \u00a0 cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus \u00a0 beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la exigencia del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su \u00a0 expedici\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en sede de revisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de fallos de tutela mediante los cuales orden\u00f3 a las entidades encargadas \u00a0 de reconocer derechos pensionales, inaplicar este requisito, y luego en la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequible la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de exigir el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema general de pensiones aun en los eventos en que la muerte del afiliado se \u00a0 produjo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se declar\u00f3 inexequible el precepto normativo que \u00a0 obliga a los miembros del n\u00facleo familiar del afiliado fallecido a acreditar el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, las autoridades que \u00a0 tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, lo contin\u00faan exigiendo en los \u00a0 eventos en que la muerte del afiliado se produjo con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009. Frente a esta situaci\u00f3n es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de que antes que se declarara \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad ya \u00a0hab\u00eda consolidado un precedente \u00a0 constitucional que orden\u00f3 inaplicar esta medida, ha establecido que el requisito \u00a0 de fidelidad no puede exigirse aun si la fecha de la muerte es anterior a la \u00a0 sentencia que expuls\u00f3 este precepto del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo explica la sentencia T-127 de 2009[17] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn decisiones ulteriores, las salas de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los \u00a0 efectos de la mencionada decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad. En \u00a0 punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho \u00a0 requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo \u00a0 que la sentencia C-556 de 2009 se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad formal \u00a0 sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al \u00a0 ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia \u00a0 SU-132 de 2013 resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n a la muerte de su \u00a0 esposo en el a\u00f1o 2004, y que fue negada bajo el argumento de que no se cumpli\u00f3 \u00a0 el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Esta negativa fue \u00a0 confirmada en el tr\u00e1mite de los procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 incluyendo su \u00f3rgano de cierre, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que consider\u00f3 la imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia C-556 de \u00a0 2009, seg\u00fan el Alto Tribunal porque el afiliado muri\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar este caso la Corte reiter\u00f3 el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad, tanto en sede de \u00a0 revisi\u00f3n como de control abstracto de constitucionalidad y concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0 jueces competentes aplicaron de manera estricta una normatividad, sin emplear \u00a0 una interpretaci\u00f3n que reconociera la supremac\u00eda de las normas estipuladas \u00a0 dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 emanada de esta Corte en la cual se demostr\u00f3 que dicha norma siempre fue \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n\u00a0 y su aplicaci\u00f3n configuraba una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de quien solicitaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 y por lo tanto ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de la demandante y orden\u00f3 \u00a0 al ISS reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se vulneran los derechos constitucionales de \u00a0 una persona cuando se le exige acreditar el requisito de fidelidad como \u00a0 presupuesto para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 argumentando que la muerte del afiliado se produjo antes del 2009, fecha en la \u00a0 que se declar\u00f3 inexequible, pues ello desconoce que desde su expedici\u00f3n en el \u00a0 2003, pesa sobre ella una carga de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso surge por la negativa del Fondo \u00a0 Pensiones Porvenir S.A de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 menor Valentina Giraldo Hoyos y su madre Sonia Mardory Hoyos Alzate, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la muerte del se\u00f1or Juan Pablo Giraldo G\u00f3mez el 6 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, observa la Sala que el \u00a0 Juez de instancia no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiaridad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya que, a su juicio, existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Como consecuencia, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital a Sonia Mardory Hoyos Alzate y \u00a0su menor hija Valentina Giraldo Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, la Sala encuentra que se re\u00fanen los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n para que la tutela sea procedente, \u00a0 concretamente constat\u00f3 que: (i) por raz\u00f3n de su edad -7 a\u00f1os\u2013Valentina Giraldo \u00a0 Hoyos es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (folio 9); (ii) por su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, Sonia Mardory Hoyos Alzate es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) el fallecido padre y esposo de las \u00a0 accionantes, asumi\u00f3 todas las obligaciones econ\u00f3micas que permit\u00edan el sustento \u00a0 de la familia ya que la madre nunca ejerci\u00f3 actividad econ\u00f3mica que permitiera \u00a0 alg\u00fan ingreso al hogar. Por ello la Corte encuentra que despu\u00e9s de la muerte de \u00a0 Juan Pablo Giraldo, se ha visto amenazado el m\u00ednimo vital de las demandantes, lo \u00a0 que hace que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean id\u00f3neos para \u00a0 garantizar\u00a0 los derechos constitucionales de las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala abordar\u00e1 la raz\u00f3n principal que el Fondo accionado expres\u00f3 para \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las demandantes: que \u00a0 el requisito de fidelidad, es exigible en este caso, porque la muerte del \u00a0 afiliado se produjo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de \u00a0 2009 que declar\u00f3 inexequibles los literales los literales a) y b) de art\u00edculo 12 \u00a0 de la 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en esta \u00a0 misma providencia, el requisito de fidelidad es una medida que se torn\u00f3 \u00a0 contrario a la normatividad suprema desde el momento de su expedici\u00f3n en el 2003 \u00a0 y por ello la Corte Constitucional, en diferentes fallos de tutela previos a que \u00a0 se declarara su inexequibilidad en el 2009, inaplic\u00f3 este requisito como \u00a0 condici\u00f3n para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo \u00a0 tanto, la fecha de la muerte de Juan Pablo Giraldo G\u00f3mez (6 de abril de 2008) no \u00a0 es una raz\u00f3n que permita a Porvenir S.A., exigir el requisito de fidelidad como \u00a0 presupuesto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aun cuando el \u00a0 se\u00f1or Giraldo G\u00f3mez falleci\u00f3 antes del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto negar a las beneficiarias del afiliado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo este argumento, constituye \u00a0 un claro desconocimiento del precedente constitucional y una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la menor Valentina y su madre Sonia Mardory cuyo \u00a0 sustento depend\u00eda del ingreso de Juan Pablo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior el Juez de instancia no se pronunci\u00f3, pues al negar el \u00a0 amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que \u201cno cabe \u00a0 hacer al respecto ninguna otra disertaci\u00f3n\u201d frente a los otros temas que se \u00a0 debaten en la presente acci\u00f3n constitucional, elusi\u00f3n en que no debe incurrir un \u00a0 Juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Primero Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Cali y conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho a la seguridad social a la menor Valentina Giraldo Hoyos y a la se\u00f1ora \u00a0 Sonia Mardory Hoyos Alzate, hija y esposa de Juan Pablo Giraldo G\u00f3mez fallecido \u00a0 el 6 de abril de 2008 y quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo lo prevendr\u00e1 para que se abstenga de incurrir en la conducta que dio \u00a0 origen a esta acci\u00f3n y que en adelante acate el precedente constitucional y en \u00a0 raz\u00f3n a ello, se abstenga de exigir el requisito de fidelidad como presupuesto \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aun si la muerte del \u00a0 afiliado se produjo antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del dos (2) \u00a0 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali \u00a0 \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Sonia Mardory Hoyos Alzate en \u00a0 nombre propio y de su menor hija Valentina Giraldo Hoyos. En su lugar \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir S.A \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de Valentina Giraldo Hoyos y Sonia Mardory Hoyos Alzate. \u00a0 Para tal efecto el Porvenir S.A\u00a0 deber\u00e1 efectuar el pago del\u00a0 \u00a0 retroactivo y la actualizaci\u00f3n a que haya lugar, realizando las compensaciones \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones Provenir \u00a0 S.A. que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a \u00a0 esta tutela y, en adelante, acate el precedente constitucional consolidado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema general de pensiones como presupuesto para acceder al reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los eventos en que la muerte del afiliado se \u00a0 produjo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de este precepto \u00a0 en la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala \u00a0 igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de la prueba \u00a0documenta la portada por la peticionaria y la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia \u00a0 T-019 de 2009 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]MP \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]MP \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia \u00a0 T-297 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-479 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-221 de 2006 reiterada en la sentencias T-580 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-1072 de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1036 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-1213 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-1036 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 46. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del \u00a0 grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \/\/ a. Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \/\/ b. Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la \u00a0 muerte. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Lo \u00a0 anterior se confirma, con el estudio que de ello hizo el fondo de pensiones \u00a0 accionado en cumplimiento de la orden del juez constitucional de primera \u00a0 instancia, ya que una vez analizada la situaci\u00f3n de la accionante bajo la ley en \u00a0 su versi\u00f3n original, le fue concedida la pensi\u00f3n por cumplir con los requisitos \u00a0 exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva ver entre otras las sentencias T-995 de 2010 MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-166 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza, T-453 de 2011 \u00a0 MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-066\u00a0 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-772 de 2011 MP. Juan Carlos Henao, T-223 de 2012 MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-687 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-158 de 2013 \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SU 132 de 2013 MP. Alexei Julio Estrada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-260\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su \u00a0 importancia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto \u00a0 se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}