{"id":20698,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-261-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-261-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-13\/","title":{"rendered":"T-261-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) \u00a0 cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii)\u00a0 se presenta alguna o \u00a0 algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer \u00a0 procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que la autonom\u00eda y la discrecionalidad \u00a0 del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n a partir \u00a0 de la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se estructura un defecto f\u00e1ctico en los \u00a0 siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la \u00a0 carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO \u00a0 PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales \u00a0 por v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a sus deficiencias probatorias est\u00e1 vinculada a la \u00a0 necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para \u00a0 contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Exigir que las providencias judiciales se \u00a0 ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se \u00a0 practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intenci\u00f3n de \u00a0 cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos \u00a0 en el sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se \u00a0 configure el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0 carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que \u00a0 resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo \u00a0 requisito que conduce a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, \u00a0 deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera \u00a0 definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION \u00a0 DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido \u00a0 injustificadamente una o varias pruebas del an\u00e1lisis que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n de \u00a0 la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera err\u00f3nea. Este \u00faltimo evento \u00a0 sit\u00faa al juez constitucional ante un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 del material probatorio, definido por esta corporaci\u00f3n como aquel que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial \u201cen contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n de la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela contra sentencias \u00a0 propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas \u00a0 razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les \u00a0 permite ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que el deber \u00a0 de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un \u00a0 principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es el que tiene lugar \u00a0 cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas en el caso sometido a \u00a0 conocimiento de la autoridad judicial. En \u00faltimas, el defecto aparece \u00a0 cuando la decisi\u00f3n examinada se aparta ostensiblemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorizaci\u00f3n para \u00a0 cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda en el marco de los procesos \u00a0 judiciales\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para \u00a0 determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se \u00a0 garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente con las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera \u00a0 los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y \u00a0 la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos relevantes para \u00a0 establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 medidas resultan m\u00e1s convenientes, \u00a0 desde la \u00f3ptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para \u00a0 asegurar el bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS \u00a0 JUDICIALES-L\u00edmites a la \u00a0 discrecionalidad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los menores de edad, y en el marco de las \u00a0 preceptivas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas concretas \u00a0 destinadas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de \u00a0 alterar de cualquier forma la situaci\u00f3n actual de un ni\u00f1o se tramiten y \u00a0 resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la \u00a0 salvaguarda de su bienestar y con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por cuanto autoridades \u00a0 judiciales realizaron una adecuada valoraci\u00f3n probatoria para determinar que no \u00a0 proced\u00eda orden de desalojo de la vivienda familiar del presunto agresor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto \u00a0 f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio, al determinar que no proced\u00eda orden de desalojo de la vivienda \u00a0 familiar del presunto agresor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto \u00a0 sustantivo, pues se interpret\u00f3 de manera razonable normatividad sobre las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Imposici\u00f3n \u00a0 de medidas a favor de las v\u00edctimas, seg\u00fan ley 294 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996 \u00a0 en aras de materializar ese prop\u00f3sito de eficacia y oportunidad en la \u00a0 prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar fue la \u00a0 posibilidad de impartir medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata a favor de quienes hayan sido v\u00edctimas \u00a0de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, \u00a0 ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de un miembro de su grupo \u00a0 familiar. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 invisti\u00f3 a los comisarios de familia \u2013o en \u00a0 su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar \u00a0 de los hechos- con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motiv\u00f3 la \u00a0 queja de violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen \u00a0 necesarias para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armon\u00eda y la \u00a0 unidad familiar. Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e \u00a0 inmediata, durante las cuatro horas h\u00e1biles siguientes al momento en que se \u00a0 soliciten, y de forma definitiva, una vez agotado el procedimiento de la Ley 294 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Orden de \u00a0 desalojo solo opera cuando se demuestra que la presencia del presunto agresor \u00a0 representa una amenaza para la vida, integridad f\u00edsica o la salud de alguno de \u00a0 los miembros de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Comisar\u00eda y juzgado no determinaron como medida el \u00a0 desalojo del presunto agresor por cuanto consideraron que \u00e9ste no constitu\u00eda una \u00a0 amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquier de los \u00a0 miembros de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 3672894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Patricia, en representaci\u00f3n de sus hijos menores Daniel y Sara, \u00a0 contra la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos Daniel y Sara, de seis y cuatro a\u00f1os \u00a0 respectivamente, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se amparen los derechos \u00a0 fundamentales que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 habr\u00edan vulnerado con ocasi\u00f3n de los hechos \u00a0 que se sintetizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. Se aclara, de antemano, que en este ac\u00e1pite \u00a0 la Sala seguir\u00e1 el relato de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Narr\u00f3 la accionante que el 25 de octubre de 2011 \u00a0 present\u00f3 una denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo, Javier, \u00a0 debido a que este, en hechos ocurridos el 16 de octubre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 amenaz\u00f3 con matarla si \u201csegu\u00eda con el tema del divorcio\u201d y maltrat\u00f3 a su \u00a0 progenitora, quien es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Citado a audiencia por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda, Javier \u00a0neg\u00f3 los cargos y present\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u201cparar \u00a0 en discusiones y agresiones\u201d. La Comisar\u00eda orden\u00f3 realizar una intervenci\u00f3n en \u00a0 sicolog\u00eda urgente al grupo familiar, para determinar los factores de riesgo que \u00a0 podr\u00edan afectar a Daniel y a Sara, sus dos hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El dos de enero de 2012, la sic\u00f3loga de la comisar\u00eda le inform\u00f3 a la pareja \u00a0 los resultados de los ex\u00e1menes. En esa ocasi\u00f3n, la profesional indic\u00f3 que los \u00a0 ni\u00f1os estaban siendo afectados por la situaci\u00f3n del hogar y recomend\u00f3 que \u00a0 Javier \u00a0se retirara de la casa familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Javier no atendi\u00f3 dicha recomendaci\u00f3n y, en \u00a0 cambio, tuvo unos episodios de ansiedad que motivaron a Patricia a \u00a0 consultar nuevamente a la sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda. Esta le indic\u00f3 que su esposo \u00a0 \u201cpod\u00eda cometer una locura, dejando secuelas y consecuencias graves\u201d. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta los resultados de los ex\u00e1menes de psicolog\u00eda, la \u00a0 accionante decidi\u00f3 huir de su hogar con sus hijos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 el proceso de \u00a0 violencia intrafamiliar en audiencia del dos de febrero de 2012. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 les orden\u00f3 a los c\u00f3nyuges mantener residencias separadas, pero se abstuvo de \u00a0 imponer la medida de desalojo del agresor, contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 294 de 1996, porque Javier no representaba una amenaza para la \u00a0 vida, integridad f\u00edsica o salud de los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por la actora y por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Ella sostuvo que la Comisar\u00eda actu\u00f3 de forma contradictoria \u00a0 al ordenar que los padres vivieran separados, dejando la vivienda familiar \u201cpara \u00a0 exclusiva comodidad y bienestar del padre\u201d, en lugar de adoptar alguna medida \u00a0 que protegiera a sus hijos. A su turno, la Procuradora 149 Judicial II de \u00a0 Familia &#8211; quien asisti\u00f3 a la audiencia de fallo en agencia especial[1]- \u00a0 pidi\u00f3 conceder el disfrute de la vivienda a la accionante y a los menores, como \u00a0 medida provisional, teniendo en cuenta el perjuicio que estos \u00faltimos estaban \u00a0 sufriendo al vivir a una distancia considerable de su colegio, pese a que su \u00a0 vivienda anterior estaba a escasos diez minutos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La apelaci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u00a0 que, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirm\u00f3 lo ordenado en la \u00a0 primera instancia. Para el juez, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia se \u00a0 ajust\u00f3 a la normativa aplicable, respet\u00f3 los derechos de defensa y debido \u00a0 proceso de las partes y se sustent\u00f3 en el material probatorio v\u00e1lidamente \u00a0 recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n de amparo y fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo expuesto, Patricia pidi\u00f3 \u00a0 proteger los derechos fundamentales -inter\u00e9s superior del menor, debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia- que las autoridades accionadas habr\u00edan \u00a0 vulnerado al no ordenarle Javier desalojar la vivienda familiar. \u00a0 Solicit\u00f3, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la \u00a0 Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0 de Zipaquir\u00e1, en cuanto se abstuvieron de ordenar tal desalojo, e imponer, en \u00a0 sede de tutela, la citada medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal reclamo de protecci\u00f3n constitucional se apoya en \u00a0 la presunta configuraci\u00f3n de tres causales de procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias. En concreto, Patricia consider\u00f3 que las decisiones atacadas \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, y que, \u00a0 adem\u00e1s, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto y en un defecto por falta de motivaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora que ninguna de las providencias \u00a0 cuestionadas se sustent\u00f3 en el acervo probatorio obrante en el plenario. En \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del juzgado, dijo que se limit\u00f3 a enunciar las pruebas \u00a0 allegadas y practicadas, sin analizarlas debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que las accionadas actuaron de forma \u00a0 arbitraria, al no imponer oportunamente medidas de protecci\u00f3n hacia los menores, \u00a0 pese a que \u201cse encuentran arrimados en una casa de habitaci\u00f3n con su madre, \u00a0 en el peque\u00f1o apartamento de la abuela materna, ubicado en Bogot\u00e1, sin espacio, \u00a0 juguetes, amigos, lejos de su colegio, soportando incomodidades, mientras su \u00a0 progenitor disfruta de todas las comodidades de las cuales conscientemente priv\u00f3 \u00a0 a sus hijos\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, critic\u00f3 que el juez no hubiera considerado su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la cual pod\u00eda corroborar, teniendo en \u00a0 cuenta que en el mismo juzgado cursa su proceso de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, el Juez Promiscuo Segundo de \u00a0 Familia de Zipaquir\u00e1 hizo un an\u00e1lisis formal y aparente de los argumentos \u00a0 formulados por ella y por el Ministerio P\u00fablico al impugnar el fallo de primer \u00a0 grado. Aleg\u00f3, entonces, que el juez \u201cno respet\u00f3 la forma propia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 Patricia que la sentencia del 28 de marzo de \u00a0 2012 carece de an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n probatoria y de \u201ccriterio propio\u201d que la \u00a0 sustente, pues se limit\u00f3 a retomar consideraciones, apreciaciones y motivaciones \u00a0 de la primera instancia. Afirm\u00f3, tambi\u00e9n, que el juez se equivoc\u00f3 al descartar \u00a0 la orden de desalojo asumiendo que ella se fue voluntariamente de la casa, \u00a0 llev\u00e1ndose a los ni\u00f1os. Esa apreciaci\u00f3n no es cierta, pero, si lo fuera, ser\u00eda \u00a0 coherente con la situaci\u00f3n disfuncional vivida al interior del hogar, que \u00a0 incluso dio lugar a que se ordenara a los c\u00f3nyuges vivir en residencias \u00a0 separadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u201ccualquiera que fuere el motivo de \u00a0 separaci\u00f3n de residencias, no enerva el derecho de los menores a disfrutar de la \u00a0 vivienda familiar, para el caso, con su madre, quien est\u00e1 a cargo de ellos en \u00a0 todos los aspectos\u201d[3], advirti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 notificar a las partes y a los dem\u00e1s interesados dentro del proceso de \u00a0 violencia intrafamiliar. Como prueba, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 hechos narrados y la remisi\u00f3n del expediente respectivo, para practicarle una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Ch\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Comisaria de Familia de Ch\u00eda contest\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela precisando que actu\u00f3 en derecho, haciendo un an\u00e1lisis sensato del \u00a0 acervo probatorio y respetando el debido proceso. Afirm\u00f3 que la accionante \u00a0 siempre estuvo representada por su abogado, que intervino el Ministerio P\u00fablico \u00a0 y fueron presentados los recursos de caso. Adem\u00e1s, lo decidido se ajust\u00f3 a las \u00a0 normas aplicables y al inter\u00e9s superior de los menores, que no se supedita a su \u00a0 lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en la tutela, precis\u00f3 \u00a0 que i) la accionante y sus hijos cambiaron de lugar de residencia antes del dos \u00a0 de febrero de 2012, d\u00eda en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda; ii) no \u00a0 es cierto que la Comisar\u00eda haya propiciado el desalojo de los menores de su \u00a0 \u00fanica vivienda familiar y iii) su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la valoraci\u00f3n de lo \u00a0 manifestado por los interesados en la audiencia, en los reportes de los \u00a0 profesionales del equipo de la Comisar\u00eda y en las dem\u00e1s pruebas, que, apreciadas \u00a0 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, no demostraron el cumplimiento \u00a0 de las exigencias contempladas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 para \u00a0 decretar el desalojo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, resumi\u00f3 las actuaciones procesales \u00a0 realizadas en la Comisar\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda en que la accionante denunci\u00f3 a su esposo por \u00a0 violencia intrafamiliar (25 de octubre de 2011), se le concedi\u00f3 de forma \u00a0 inmediata la medida de protecci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Javier rindi\u00f3 descargos el cuatro de noviembre de \u00a0 2011. En esa ocasi\u00f3n, aport\u00f3 un oficio titulado \u201cReflexiones en momentos \u00a0 dif\u00edciles del matrimonio\u201d, en el que, entre otras cosas, resalt\u00f3 la importancia \u00a0 de superar el conflicto e invit\u00f3 a su esposa a conversar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El nueve de noviembre de 2011, Javier hizo cargos \u00a0 de agresi\u00f3n por parte de su esposa hacia \u00e9l y hacia sus hijos, y remiti\u00f3 oficio, \u00a0 fotos y CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de noviembre, el apoderado de Patricia \u00a0solicit\u00f3 imponer medida de protecci\u00f3n, pese a que esta se impuso al recibir la \u00a0 denuncia, e insisti\u00f3 en desalojar al querellado. En esa misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0 realizar intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda urgente al grupo familiar y realizar una \u00a0 visita domiciliaria. Los informes, que reposan en el expediente, concluyen que \u00a0 \u201cel conflicto que existe entre Patricia y Javier posiblemente \u00a0 tiene causas econ\u00f3micas, seg\u00fan lo manifestado por ambos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las sesiones del psic\u00f3logo y los usuarios son privadas, lo \u00a0 cual impide pronunciarse sobre las conversaciones que tuvieron la accionante y \u00a0 la sic\u00f3loga. No obstante, expuso la comisaria: \u201ces de mi conocimiento los \u00a0 informes que reposan en el proceso y que fueron remitidos por la psic\u00f3loga a la \u00a0 querellante o a su abogado por correo electr\u00f3nico antes de allegarlos en debida \u00a0 forma al proceso, inobservando el conducto regular y sin que la suscrita \u00a0 comisar\u00eda los hubiera conocido, es decir, primero los obtuvo una de las partes \u00a0 antes de tener conocimiento el despacho. Informes que el abogado de la \u00a0 querellante obtuvo antes de la suscrita comisaria y que de manera informal \u00a0 entreg\u00f3 el sic\u00f3logo a la comisar\u00eda, profesional que report\u00f3 el hecho\u201d.[5] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la comisaria insisti\u00f3 en que la tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar, ya que actu\u00f3 conforme a derecho y efectu\u00f3 un examen \u00a0 juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0 de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 sostuvo \u00a0 que actu\u00f3 \u201ccon total apego a derecho, realizando un juicioso an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio recopilado en el expediente contentivo de violencia \u00a0 intrafamiliar\u201d[6], y que, de hecho, fueron \u00a0 las pruebas recaudadas en el plenario las que descartaron que el querellado \u00a0 representara una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 cualquiera de los miembros de su familia, siendo esto lo que habr\u00eda permitido \u00a0 proferir la orden de protecci\u00f3n reclamada, seg\u00fan lo previsto sobre el particular \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, el despacho tuvo en cuenta que la accionante \u00a0 fundament\u00f3 la solicitud de desalojo en que vivir con su esposo era inc\u00f3modo, ya \u00a0 que era ella quien se encargaba de todos los gastos de la casa; que desisti\u00f3 de \u00a0 la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda ordenada a todo el grupo familiar y que, en \u00a0 criterio de la sic\u00f3loga que valor\u00f3 a Javier, este no representaba una \u00a0 amenaza para su familia. As\u00ed, concluy\u00f3 que el conflicto planteado obedec\u00eda a que \u00a0 el querellado no aportaba econ\u00f3micamente al hogar, cuesti\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 configurar un incumplimiento de sus deberes como c\u00f3nyuge y padre, pero no ten\u00eda \u00a0 el m\u00e9rito suficiente para dictar la medida de protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el funcionario llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho \u00a0 de que Patricia hubiera instaurado la acci\u00f3n de tutela cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia que considera vulneratoria de sus \u00a0 derechos fundamentales. Solicit\u00f3, entonces, denegar el amparo reclamado, dado \u00a0 que las objeciones de la accionante no implican que haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, el Procurador \u00a0 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras, Rafael Humberto Rosas, rindi\u00f3 concepto \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela. El funcionario solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sobre la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Ch\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n sobre el uso y disfrute de la vivienda \u00a0 familiar debi\u00f3 favorecer a los menores involucrados, pues estos se beneficiaban \u00a0 de la cercan\u00eda del inmueble a su centro de estudios, de la suficiencia de \u00a0 espacio y de la seguridad que experimentaban al interior del lugar que reconocen \u00a0 como su hogar. No obstante, la Comisar\u00eda de Familia se limit\u00f3 a definir la \u00a0 situaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges, sin adoptar medidas de protecci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Comisar\u00eda consider\u00f3 que el uso de la vivienda \u00a0 por parte del padre no representaba una amenaza para la vida, la integridad o la \u00a0 salud del resto de la familia, pese a que la madre y los ni\u00f1os se vieron \u00a0 forzados a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendaci\u00f3n de la \u00a0 sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda. Esa recomendaci\u00f3n, sumada a que el informe de \u00a0 evaluaci\u00f3n por sicolog\u00eda hab\u00eda considerado que el padre deb\u00eda buscar \u201cun \u00a0 espacio que le permita la independencia y la mejor\u00eda de su autoestima\u201d, \u00a0 confirmaban que la convivencia entre los c\u00f3nyuges no era conveniente y que la \u00a0 recomendaci\u00f3n de abandonar la vivienda familiar deb\u00eda dirigirse al padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisar\u00eda se equivoc\u00f3 al resolver el asunto sometido a \u00a0 su consideraci\u00f3n a partir de lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 294 de 1996, que faculta al comisario para ordenar que el agresor \u00a0 desaloje la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima. En su lugar, la \u00a0 accionada debi\u00f3 aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del cual \u00a0 pod\u00eda decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, \u00a0 sin entrar a considerar el grado de peligrosidad de los c\u00f3nyuges. La primera \u00a0 medida, la del desalojo, es la que est\u00e1 supeditada a que se pruebe la \u00a0 peligrosidad del agresor. La segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada, como ocurri\u00f3 \u00a0 en el caso. En ese marco, no era v\u00e1lido que la comisar\u00eda autorizara el uso de la \u00a0 vivienda al padre por razones relativas a su baja peligrosidad, las cuales, en \u00a0 todo caso, eran predicables igualmente de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia no estableci\u00f3 provisionalmente el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas ni la guarda y custodia de los ni\u00f1os. As\u00ed, se verific\u00f3 un vac\u00edo en la \u00a0 protecci\u00f3n preferente que merec\u00edan los menores, que tampoco fue solucionado por \u00a0 el juez de segundo grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre la decisi\u00f3n del Juez Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo de segundo grado incurri\u00f3 en el mismo error \u00a0 f\u00e1ctico que la Comisar\u00eda, pues examin\u00f3 el caso desde la perspectiva de la \u00a0 viabilidad de dictar la orden de desalojo. Adem\u00e1s, cometi\u00f3 un error f\u00e1ctico \u00a0 adicional, al considerar que la salida de la vivienda familiar por parte de la \u00a0 madre y de sus hijos fue voluntaria, ignorando las pruebas que demostraban que \u00a0 el padre hab\u00eda reincidido en sus comportamientos perturbadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De todas formas, el juzgado no protegi\u00f3 adecuadamente los \u00a0 derechos de los menores, pues no decidi\u00f3 nada sobre su residencia, pese a las \u00a0 pruebas \u2013testimonio de los padres, informes acad\u00e9micos y evaluaciones \u00a0 psicol\u00f3gicas- que demostraron la afectaci\u00f3n emocional que les caus\u00f3 su traslado \u00a0 a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez, en conclusi\u00f3n, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la \u00a0 coherencia procedimental de la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda y en la \u00a0 proporcionalidad y sensatez de las medidas impuestas a los esposos, sin \u00a0 pronunciarse sobre los derechos prevalentes de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de Javier, padre de Daniel \u00a0 y \u00a0de Sara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Javier intervino en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia solicitando que la acci\u00f3n de tutela se declare improcedente, pues las \u00a0 autoridades accionadas practicaron todas las pruebas e hicieron una valoraci\u00f3n \u00a0 integral, a pesar de que la accionante incurri\u00f3 en abuso de autoridad al \u00a0 solicitar, amparada en el cargo que ocupaba en la \u00e9poca, la intervenci\u00f3n de una \u00a0 procuradora delegada para el d\u00eda del fallo en la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Frente a los hechos relatados en la tutela, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no ha sido privado de la patria potestad de sus hijos \u00a0 y aporta la cuota alimentaria de acuerdo con sus capacidades econ\u00f3micas. Que el \u00a0 Juzgado de Familia le regul\u00f3 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Comisar\u00eda de Familia de Ch\u00eda practic\u00f3 todas las \u00a0 pruebas solicitadas por su esposa, menos la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del grupo \u00a0 familiar, por renuncia expresa de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que la sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda le ordenara \u00a0 irse de su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante radic\u00f3 en el mismo Juzgado de Zipaquir\u00e1 la \u00a0 demanda de divorcio, y solicit\u00f3, en ese proceso, la residencia separada. El \u00a0 juzgado la concedi\u00f3 en auto del 12 de diciembre de 2011. Entonces, la \u00a0 peticionaria \u201csin dar aviso y en mi ausencia, sac\u00f3 todo lo que quiso, se \u00a0 llev\u00f3 a mis hijos y, desde entonces, no permite las visitas, aun reguladas por \u00a0 el juzgado\u201d. Expuso que acudi\u00f3 a la justicia penal por ejercicio arbitrario \u00a0 de la custodia, y esa solicitud fue trasladada a la Defensor\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que lo que dijo en la primera audiencia celebrada en la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia, acerca de que en adelante no se inmiscuir\u00eda en problemas \u00a0 con su esposa, no es una confesi\u00f3n de que la estuviera maltratando o agrediendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Comisar\u00eda de Familia remiti\u00f3 a los esposos a la EPS \u00a0 Colpatria para la pr\u00e1ctica de una asesor\u00eda sicol\u00f3gica por dos a\u00f1os, siendo \u00e9l el \u00a0 \u00fanico que ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed, con fundamento en lo expuesto, el interviniente \u00a0 solicit\u00f3 ordenarle a la accionante: i) cumplir el auto que decret\u00f3 las visitas; \u00a0 ii) asistir a la asesor\u00eda sicol\u00f3gica en la EPS, de conformidad con lo ordenado \u00a0 por la Comisar\u00eda de Familia y iii) no involucrar a los hijos en su conflicto de \u00a0 pareja, puesto que su g\u00e9nesis es su falta de ingresos, a pesar de que \u00e9l est\u00e1 \u00a0 cumpliendo econ\u00f3mica y afectivamente a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. M\u00e1s tarde, mediante escrito del 23 de agosto de \u00a0 2012, Javier hizo llegar copia de la denuncia que formul\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal para obligar a la accionante a cumplir con el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas estipulado en el marco del proceso de divorcio. Reiter\u00f3, entonces, que \u00a0 el juez de tutela deb\u00eda pronunciarse de alguna manera, para garantizar que \u00e9l \u00a0 pudiera pasar tiempo con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de fallo del veinticuatro (24) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012), porque las providencias cuestionadas se ajustaron a lo \u00a0 probado dentro del proceso de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los magistrados, lo decidido por los funcionarios \u00a0 accionados con respecto a la medida reclamada por la actora no fue arbitrario ni \u00a0 desproporcionado, pues tuvo en cuenta que, pese a las desavenencias familiares, \u00a0 no hab\u00eda pruebas de que Javier constituyera peligro para su familia y \u00a0 que, en cambio, la petici\u00f3n de desalojo obedec\u00eda a que Patricia \u00a0encontraba inc\u00f3modo estar bajo el mismo techo con el padre de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron, adem\u00e1s, que la tutela no es un mecanismo para \u00a0 resolver disputas familiares ni ordenar el desalojo de personas, bajo el simple \u00a0 desacuerdo de las medidas de protecci\u00f3n impuestas por la autoridad competente. \u00a0 De todas formas, la accionante cuenta con otros medios de defensa, ya que \u00a0 formul\u00f3 la demanda de divorcio contra su esposo, de manera que puede solicitarle \u00a0 al juzgado de conocimiento la imposici\u00f3n de las medidas cautelares contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0 reiterando que las autoridades accionadas no ponderaron los elementos \u00a0 probatorios incorporados al proceso de violencia intrafamiliar y, en cambio, \u00a0 privilegiaron el confort de su c\u00f3nyuge -quien contin\u00faa disfrutando de la \u00a0 vivienda familiar mientras ella paga el canon mensual y la administraci\u00f3n- \u00a0 frente al derecho a la vivienda digna de sus hijos menores de edad. Insisti\u00f3 en \u00a0 que la medida de desalojo que reclama busca salvaguardar la integridad ps\u00edquica, \u00a0 moral y material de sus hijos, pues en la vivienda quedaron sus pertenencias, \u00a0 juguetes, amigos, amplios espacios apropiados para realizar sus tareas, \u00a0 manualidades y las zonas verdes donde pod\u00edan realizar diferentes actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es cierto que cuente con una \u00a0 amplia gama de medidas en el marco del proceso de divorcio, ya que el juez que \u00a0 conoce la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico es el \u00a0 mismo que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de violencia \u00a0 intrafamiliar, sin que para esa fecha, nueve meses despu\u00e9s de admitir la demanda \u00a0 de divorcio, hubiera adoptado medidas sobre el particular, pese a los \u00a0 requerimientos planteados por ella y por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del veintiuno (21) \u00a0 de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras sintetizar las actuaciones adelantadas por las \u00a0 autoridades accionadas, en especial, las relativas al examen del acervo \u00a0 probatorio, la Sala concluy\u00f3 que los pronunciamientos atacados no inclu\u00edan \u00a0 fundamentos irrazonables que implicaran la violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0 invocadas. Por eso, aunque el asunto podr\u00eda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n, \u00a0 esto no era suficiente para obtener, por esta v\u00eda, la revocatoria de las \u00a0 decisiones atacadas. Sobre todo, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 es id\u00f3nea para obtener dicha revocatoria cuando la labor interpretativa del \u00a0 funcionario se aparta de una lectura y aplicaci\u00f3n sensata de la ley, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informes de evaluaci\u00f3n por sicolog\u00eda de Patricia, \u00a0Javier, Daniel y Sara, realizadas por la Profesional Universitaria \u00a0 II de Familia de Ch\u00eda.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito \u201cReflexiones en momentos dif\u00edciles\u201d, \u00a0 elaborado por Javier y allegado por \u00e9l al momento de rendir descargos en \u00a0 el proceso de violencia intrafamiliar.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Documento suscrito por la Comisaria Segunda de Familia de \u00a0 Ch\u00eda, en el que deja constancia de algunas irregularidades en la inserci\u00f3n al \u00a0 expediente de los informes de las valoraciones sicol\u00f3gicas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito del 13 de enero de 2012, en el que el apoderado de \u00a0 Patricia le solicita a la Comisar\u00eda de Familia fijar fecha para audiencia de \u00a0 fallo, en consideraci\u00f3n a que Javier no cumpli\u00f3 su promesa de irse de la \u00a0 casa y realiz\u00f3 unos actos de violencia sicol\u00f3gica contra su esposa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de continuaci\u00f3n de audiencia de fallo de 24 de \u00a0 noviembre de 2011, de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda, dentro del \u00a0 proceso de violencia intrafamiliar N\u00b0 112 de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Ch\u00eda, presentado por el apoderado de la accionante[12].\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de audiencia celebrada en la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso de violencia \u00a0 intrafamiliar 112 de 2011[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de remisi\u00f3n por competencia a defensor\u00eda de familia, \u00a0 a fin de adelantar tr\u00e1mite de amonestaci\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, \u00a0 proferida el 16 de junio de 2012 por la Fiscal Seccional 209 de Bogot\u00e1[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante el cual se regula \u00a0 provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Daniel y Sara, \u00a0 as\u00ed como las visitas provisionales[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenci\u00f3n de la Procuradora Provincial de Zipaquir\u00e1 en \u00a0 el proceso 2011-0422, de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, en \u00a0 el que solicita conceder la custodia y cuidado personal de los menores a su \u00a0 progenitora, restablecer su derecho a la vivienda y garantizar de manera \u00a0 efectiva los alimentos futuros de los menores[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de Secretario General de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo con asignaci\u00f3n de funciones de Defensor del Pueblo, Alfonso Cajiao \u00a0 Cabrera insisti\u00f3 en seleccionar el expediente de tutela para su revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte, apoyado en consideraciones relativas a los derechos \u00a0 prevalentes de los menores y a la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revisi\u00f3n refiere, b\u00e1sicamente, que la orden \u00a0 de mantener residencias separadas para los c\u00f3nyuges que se agreden f\u00edsica y \u00a0 sicol\u00f3gicamente debe acompa\u00f1arse de medidas que la hagan efectiva y que, en este \u00a0 caso, la misma debi\u00f3 acompa\u00f1arse de la orden de desalojo de la vivienda por \u00a0 parte del padre agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda el expediente \u00a0 correspondiente al proceso de violencia intrafamiliar contra el cual se promovi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, le pidi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia de Zipaquir\u00e1 informar el estado del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 civiles de matrimonio cat\u00f3lico que promovi\u00f3 la accionante contra Javier, \u00a0 precisando, espec\u00edficamente, si hab\u00eda adoptado alguna de las medidas \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El Juez Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0 de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que contrajeron Javier y \u00a0 Patricia, \u00a0en consecuencia, se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0 la sociedad conyugal. En relaci\u00f3n con las medidas contempladas en el art\u00edculo \u00a0 444 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el despacho resolvi\u00f3 \u201ca) Que el \u00a0 cuidado de los hijos comunes Daniel y Sara se conf\u00eda a la madre de estos; b) que \u00a0 la patria potestad sobre los menores hijos comunes ser\u00e1 ejercida por ambos \u00a0 progenitores; c) que el progenitor Javier aportar\u00e1 como cuota integral \u00a0 para sus menores hijos la suma de (&#8230;); d) que cada uno de los ex c\u00f3nyuges \u00a0 velar\u00e1 por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el funcionario que, en la misma sentencia, se regularon las visitas y \u00a0 los periodos de vacaciones que los menores compartir\u00edan con su padre, y que se \u00a0 acogi\u00f3 el acuerdo entre las partes consistente en \u201cponer fin a cualquier \u00a0 acci\u00f3n judicial o administrativa que se encuentre en curso en la actualidad \u00a0 entre ellos, as\u00ed como iniciar la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal en un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas h\u00e1biles\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Javier intervino en sede de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de escrito del 19 de marzo \u00a0 de 2013, para informar que, en audiencia de conciliaci\u00f3n del 22 de febrero, \u00e9l y \u00a0 la accionante acordaron la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de su matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico y el r\u00e9gimen de visitas de sus hijos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que acordaron \u00a0 \u201cponerle fin a cualquier acci\u00f3n judicial o administrativa que se encuentre en \u00a0 curso (&#8230;)\u201d.[20]\u00a0 En la misma \u00a0 oportunidad, inform\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el colegio \u00a0 de sus hijos, debido a que la instituci\u00f3n le impidi\u00f3 el ingreso a la planta \u00a0 f\u00edsica y a su red virtual con fundamento en un acta del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar que, supuestamente, le prohib\u00eda ver a los ni\u00f1os por fuera de \u00a0 las instalaciones de dicha entidad. Javier anex\u00f3 los fallos de tutela de \u00a0 primera y segunda instancia que ampararon sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la familia, a la honra y buen nombre; le ordenaron al colegio \u00a0 permitir su participaci\u00f3n en las actividades acad\u00e9micas de Daniel y \u00a0 Sara \u00a0y conminaron a la instituci\u00f3n a reconocer su error p\u00fablicamente, mediante un \u00a0 comunicado dirigido a la comunidad acad\u00e9mica del plantel[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 tarde, mediante escrito del 11 de abril, solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre \u00a0\u201cla violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos prevalentes que viene ejerciendo la \u00a0 madre en contra de nuestros hijos, para que en el futuro inmediato no contin\u00fae \u00a0 con su conducta, pues con sus actuaciones nos estamos viendo afectados \u00a0 sicol\u00f3gica y moralmente, lo cual podr\u00eda generar un perjuicio irremediable a su \u00a0 estructura sicol\u00f3gica (&#8230;)\u201d.[22] Finalmente, el 30 abril, \u00a0 inform\u00f3 que Patricia present\u00f3 otra \u201cins\u00f3lita demanda\u201d con el objeto de \u00a0 que se suspendiera la reglamentaci\u00f3n de visitas, pero, como no asisti\u00f3 a la \u00a0 audiencia, el juez dio por terminado el proceso.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que se \u00a0 adoptar\u00e1 en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo relatado en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, la Sala deber\u00e1 determinar si la Comisar\u00eda Segunda de Familia \u00a0 de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores, al no haberle \u00a0 ordenado a su esposo y padre el desalojo de la vivienda familiar, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n contemplada en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0 Ley 294 de 1996, que permite ordenarle al agresor el \u201cdesalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la \u00a0 v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, como los reproches planteados por la actora y el representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico que intervino en el presente tr\u00e1mite se dirigen contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, la Sala comenzar\u00e1 su an\u00e1lisis verificando la \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, a la luz \u00a0 de las reglas fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado dicho examen, estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo, \u00a0 evaluando la posible estructuraci\u00f3n de las \u00a0 causales de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 la manera en que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La peticionaria vincul\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental absoluto y un \u00a0 defecto por falta de motivaci\u00f3n. No obstante, una lectura preliminar de los dos \u00a0 \u00faltimos cargos revela que pueden subsumirse en uno solo, teniendo en cuenta que \u00a0 se apoyan en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta observar lo que indica la tutela en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental absoluto. Al respecto, la accionante indic\u00f3 que: \u201cel \u00a0 Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, al proferir la providencia no \u00a0 respet\u00f3 la forma propia del recurso de apelaci\u00f3n, vulnerando el derecho al \u00a0 debido proceso y a la doble instancia, su an\u00e1lisis es solo formal, en \u00a0 apariencia, los fundamentos en que me apoy\u00e9 y los presentados por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico no le merecieron an\u00e1lisis alguno cuando era su obligaci\u00f3n estudiar y \u00a0 pronunciarse con base en el acervo probatorio, sobre cada uno de los puntos de \u00a0 inconformidad\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el aludido defecto estar\u00eda vinculado a que el \u00a0 precitado funcionario judicial solo valor\u00f3 formalmente la impugnaci\u00f3n, sin \u00a0 pronunciarse sobre los argumentos que la sustentaban ni sobre el material \u00a0 probatorio recaudado en el proceso de violencia intrafamiliar. Tal situaci\u00f3n, \u00a0 que podr\u00eda conducir a la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental[25] se ajusta con mayor precisi\u00f3n a la \u00a0 hip\u00f3tesis de ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, que se configura \u00a0 cuando el operador judicial guarda silencio sobre las razones que motivaron su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, interpretando la demanda, examinar\u00e1 el cargo formulado \u00a0 desde esta \u00faltima perspectiva. En \u00a0 consecuencia, determinar\u00e1 si se infringieron el debido proceso y el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores involucrados en este asunto por cuenta de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico o de un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0 siendo esto lo que, seg\u00fan la actora, condujo a que las autoridades accionadas se \u00a0 abstuvieran de ordenarle al presunto padre infractor el desalojo de la vivienda \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sobre los cargos formulados por el representante del Ministerio P\u00fablico que \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite constitucional hay qu\u00e9 hacer unas precisiones \u00a0 adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente respald\u00f3 la idea de que se configuraron un defecto f\u00e1ctico y un \u00a0 defecto por falta de motivaci\u00f3n y, adem\u00e1s, acus\u00f3 a las autoridades accionadas de \u00a0 confundir dos medidas preventivas diferentes: el desalojo y el disfrute de la \u00a0 vivienda familiar. Sobre este aspecto explic\u00f3 que, mientras la primera permite \u00a0 al funcionario respectivo determinar si \u201cpor razones de peligrosidad del \u00a0 agresor, es necesario excluirlo del entorno familiar para garantizar la \u00a0 integridad de los dem\u00e1s miembros\u201d, la segunda no toma en cuenta la \u00a0 peligrosidad de los c\u00f3nyuges. Simplemente, \u201cdecide conceder a uno de ellos el \u00a0 disfrute de la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n a la accionante al considerar que se \u00a0 constituyeron defectos f\u00e1cticos al ordenar la residencia separada en el numeral \u00a0 3\u00b0 de la providencia y posteriormente aplicar las normas del desalojo para \u00a0 motivar el uso de la vivienda familiar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que la presunta configuraci\u00f3n de defectos f\u00e1cticos a la que alude \u00a0 el interviniente, al atribuir la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas a\u00a0 \u00a0 que confundieron la finalidad de las medidas preventivas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 para los casos de violencia intrafamiliar, \u00a0 tiene que ver, m\u00e1s bien, con un defecto sustantivo, el cual, en palabras de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, se produce por errores en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 concernientes al caso sometido al conocimiento del juez[27]. As\u00ed las cosas, el examen del problema \u00a0 jur\u00eddico involucrar\u00e1, tambi\u00e9n, el an\u00e1lisis de la posible estructuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, la Sala advierte que los cargos \u00a0 formulados por la accionante y por el representante del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n de las precitadas causales de procedencia de la \u00a0 tutela contra sentencias tienen como eje trasversal la posible trasgresi\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esto, en principio, impondr\u00eda determinar si las autoridades accionadas \u00a0 incurrieron en la hip\u00f3tesis de procedencia de tutela contra sentencias relativa \u00a0 a la violaci\u00f3n directa de la Carta, por no haber supeditado sus decisiones a la protecci\u00f3n prevalente de los menores involucrados en \u00a0 este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, no obstante, prescindir\u00e1 de estudiar la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor como un cargo aut\u00f3nomo y, en cambio, lo evaluar\u00e1 en el \u00e1mbito de las \u00a0 acusaciones relativas a la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la interpretaci\u00f3n indebida de \u00a0 las normas que regulan la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar. Lo anterior, en ejercicio de su facultad de delimitar \u00a0 el problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n, y en atenci\u00f3n al v\u00ednculo inescindible \u00a0 que existe entre los reproches procesales planteados contra las providencias \u00a0 cuestionadas y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores que \u00a0 se habr\u00edan visto afectados por ellas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Definida en esos t\u00e9rminos la controversia \u00a0 constitucional, la Sala decidir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se cumplen en este caso los requisitos \u00a0 formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si las autoridades accionadas incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por no haber valorado, o por valorar err\u00f3neamente, las pruebas \u00a0 que, supuestamente, demostraban que Javier representaba una amenaza para la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud de los miembros de su familia, particularmente de \u00a0 sus hijos menores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al \u00a0 abstenerse de imponer la medida de desalojo contemplada en el\u00a0 literal a) \u00a0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, por haber confundido su finalidad con aquella \u00a0 perseguida por la medida contemplada en el literal k) de la misma norma, que \u00a0 faculta al funcionario competente para \u201cdecidir \u00a0 provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la \u00a0 competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta \u00a0 medida o modificarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto se examinar\u00e1, como se anticip\u00f3, bajo la \u00f3ptica del \u00a0 trato prevalente que merecen los menores de edad por disposici\u00f3n expresa de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con ese fin, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, reiterar\u00e1 \u00a0 las pautas jurisprudenciales sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y har\u00e1 una \u00a0 caracterizaci\u00f3n puntual de las causales de \u00a0 procedibilidad material que podr\u00edan estructurarse en este caso, es decir, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, el relativo a la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 y el defecto sustantivo. A continuaci\u00f3n, recordar\u00e1 los criterios que ha fijado \u00a0 esta corporaci\u00f3n acerca de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 espec\u00edficamente, en el escenario del proceso judicial. Precisados estos \u00a0 aspectos, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La s\u00f3lida doctrina que ha desarrollado esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales \u00a0 est\u00e1 vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios \u00a0 de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y prevalencia y efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aras de materializar tal aspiraci\u00f3n, la procedencia de esas acciones se ha \u00a0 supeditado a unas hip\u00f3tesis taxativas que han sido depuradas cuidadosamente por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[29] y que apuntan a asegurar \u00a0 que la revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de la justicia ordinaria y administrativa se produzca, \u00fanicamente, frente \u00a0 a situaciones verdaderamente excepcionales, en las se hayan afectado garant\u00edas \u00a0 fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esos requisitos de procedencia, formales y materiales, son los \u00a0 establecidos en la sentencia C-590 de 2005[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es \u00a0 formalmente procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia \u00a0 constitucional; ii) el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios a \u00a0 su alcance; iii) la petici\u00f3n cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, \u00a0 siendo de \u00edndole procesal, incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n que vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales; v) el actor identific\u00f3 de forma razonable los hechos que \u00a0 generaron la violaci\u00f3n, y acredit\u00f3 que la aleg\u00f3, si esto fue posible, al \u00a0 interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia \u00a0 impugnada no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La procedencia material, a su turno, est\u00e1 atada a que la providencia \u00a0 cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las \u00a0 causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto org\u00e1nico, \u00a0 sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, ii)\u00a0 se presenta alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. La ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 su valoraci\u00f3n irrazonable por parte del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La admisi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia material de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se \u00a0 ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial \u00a0 que las antecede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la base de que la autonom\u00eda y la discrecionalidad del juez no lo \u00a0 eximen de resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se estructura un defecto f\u00e1ctico en los \u00a0 siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la \u00a0 carga de demostrar que la prueba que no se decret\u00f3, no se valor\u00f3 o se evalu\u00f3 \u00a0 irrazonablemente era definitiva para la soluci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente asunto se denunci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la segunda y la \u00a0 tercera hip\u00f3tesis de defecto f\u00e1ctico, la Sala prescindir\u00e1 del estudio de aquella \u00a0 que tiene que ver con la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se \u00a0 centrar\u00e1 en establecer en qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico por falta de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y por la valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio \u00a0 allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se mencion\u00f3 antes, la posibilidad de cuestionar \u00a0 las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a sus deficiencias \u00a0 probatorias est\u00e1 vinculada a la necesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias \u00a0 ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Exigir que las providencias \u00a0 judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las \u00a0 que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la \u00a0 intenci\u00f3n de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de \u00a0 los ciudadanos en el sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el \u00a0 funcionario judicial, \u201ca pesar de \u00a0 que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto \u00a0 f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio. De un lado, es \u00a0 necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisi\u00f3n carente de \u00a0 respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba \u00a0 determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce \u00a0 a la estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, deba demostrarse que \u00a0 la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 de manera definitiva sobre el sentido \u00a0 de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente \u00a0 una o varias pruebas del an\u00e1lisis que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 Otra, que las haya apreciado de manera err\u00f3nea. Este \u00faltimo evento sit\u00faa al juez \u00a0 constitucional ante un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio, definido por esta corporaci\u00f3n como aquel que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial \u201cen contra de \u00a0 la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es cualquier objeci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria la \u00a0 que conduce a declarar la presencia de un defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia ha \u00a0 sido clara en que los errores sobre dicha valoraci\u00f3n solo vulneran el debido \u00a0 proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e \u00a0 incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario \u00a0 espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es \u00a0 ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del \u00a0 juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los \u00a0 jueces para formarse libremente su convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela \u201cno puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la trascendencia que tiene para la concreci\u00f3n \u00a0 de los fines del Estado de Derecho el hecho de que las decisiones de los jueces \u00a0 est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos objeto de estudio condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una \u00a0 hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005[36] dio un paso en esa direcci\u00f3n al reiterar \u00a0 que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los vicios que hacen procedente la \u00a0 tutela contra sentencias y relacionarlo con el \u00a0\u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, la sentencia T-233 de 2007[37] precis\u00f3 las pautas a las \u00a0 que se supedita el examen de la configuraci\u00f3n del referido defecto. El fallo \u00a0 advirti\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier \u00a0 divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su \u00a0 argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o \u00a0 inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonom\u00eda judicial\u00a0 \u00a0 impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias \u00a0 interpretativas.\u00a0 Su competencia, ha dicho la Corte, \u201cse activa \u00a0 \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria \u00a0 convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 arbitrariedad\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que \u00a0 la estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la \u00a0 tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los \u00a0 ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar \u00a0 un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 que sustentan un fallo es un principio basilar de la funci\u00f3n judicial que, de \u00a0 transgredirse, supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo.\u00a0 Su estructuraci\u00f3n \u00a0 en casos de interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto sustantivo que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia \u00a0 respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas en el caso sometido a conocimiento de \u00a0 la autoridad judicial. En \u00faltimas, el defecto aparece cuando la decisi\u00f3n \u00a0 examinada se aparta ostensiblemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para la materia \u00a0 de que se trate, sin ello implique una autorizaci\u00f3n para cuestionar la \u00a0 pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 supuestos que dan lugar a declarar la presencia del aludido defecto han sido \u00a0 estrictamente delimitados por la jurisprudencia constitucional. La sentencia \u00a0 C-590 de 2005, por ejemplo, indic\u00f3 que se estructura en dos eventos espec\u00edficos: \u00a0 cuando se verifica una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n o cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales. No obstante, la Corte ha calificado como defectos \u00a0 sustantivos dos situaciones adicionales: la que involucra el desconocimiento de \u00a0 las sentencias con efectos erga omnes de las jurisdicciones \u00a0 constitucional y contencioso administrativa[39] y la que se deriva, \u00a0 espec\u00edficamente, de una interpretaci\u00f3n judicial irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima hip\u00f3tesis puede configurarse, a su vez, en dos escenarios distintos. \u00a0 El defecto sustantivo se estructura cuando la autoridad judicial realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem)\u00a0o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el cargo que plante\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n \u00a0 con la supuesta estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las providencias \u00a0 judiciales que aqu\u00ed se revisan se apoya, justamente, en que las autoridades \u00a0 encargadas de proferirlas confundieron la finalidad de las medidas preventivas \u00a0 que la Ley 294 de 1996 permite imponer para proteger a las v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar, la Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis del defecto sustantivo a aquel \u00a0 que se configura en virtud de una interpretaci\u00f3n judicial irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El amplio margen de configuraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales tiene como l\u00edmite el principio de legalidad, cuyo \u00a0 acatamiento protege la seguridad jur\u00eddica al impedir que las decisiones de los \u00a0 administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. De ah\u00ed que, \u00a0 frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo absolutamente \u00a0 irrazonable, la acci\u00f3n de tutela se erija como el remedio constitucional id\u00f3neo \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tensi\u00f3n que existe entre la autonom\u00eda judicial y la necesidad de asegurar que \u00a0 las sentencias se ajusten al marco normativo aplicable a los hechos enjuiciados \u00a0 explica, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis de los cargos relacionados con la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable involucre \u00a0 una evaluaci\u00f3n especialmente cuidadosa de la decisi\u00f3n denunciada. La Corte ha \u00a0 indicado, en ese sentido, que esta hip\u00f3tesis de defecto sustantivo no se \u00a0 presenta ante cualquier desacuerdo con el razonamiento judicial sino, solamente, \u00a0 \u201ccuando la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez frente a un conjunto \u00a0 normativo resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es justamente ese criterio de total oposici\u00f3n a los postulados constitucionales \u00a0 el que marca el l\u00edmite entre una argumentaci\u00f3n plausible y una susceptible de \u00a0 entra\u00f1ar un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, pues, se insiste, \u00a0 no cualquier discrepancia dogm\u00e1tica \u00a0 respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n del debido proceso. Como se advirti\u00f3 previamente, esto ocurre \u00a0 cuando i) le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene \u00a0 o ii) interpreta una disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional de una manera que \u00a0 en principio resulta formalmente posible, pero en realidad contraviene \u00a0 postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar, finalmente, que en la medida \u00a0 en que comportan una afrenta al principio de legalidad, tales circunstancias pueden presentarse de forma aut\u00f3noma o \u00a0 simult\u00e1neamente. La Corte, de hecho, ha considerado que solo se distinguen \u00a0 porque en la segunda hip\u00f3tesis hay una mayor \u00a0 incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en tanto que se dejan de \u00a0 tomar en cuenta los contenidos superiores que, a la luz del caso concreto, \u00a0 deb\u00edan guiar el proceso y condicionar su resultado[43]. En cambio, la primera se \u00a0 agota cuando el juez se desv\u00eda notablemente de la regla jur\u00eddica aplicable, \u00a0 siempre que tal desviaci\u00f3n entra\u00f1e la abierta irrazonabilidad o arbitrariedad de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial denunciada, cuesti\u00f3n que, como se ha dicho, debe ser \u00a0 demostrada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inter\u00e9s superior del menor y su garant\u00eda en \u00a0 el marco de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido concreto del inter\u00e9s superior del menor y criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00a0 Colombia a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad y del deber de protecci\u00f3n del \u00a0 menor consagrado en la Carta Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los de los dem\u00e1s como un \u00a0 principio que, adem\u00e1s de enmarcarse en los presupuestos del Estado Social de \u00a0 Derecho, desarrolla el principio de solidaridad y propende por el cumplimiento \u00a0 de los fines esenciales del Estado.[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 directrices que diversos instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, consagraron para asegurar que el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os sea asumido por sus Estados signatarios como un asunto \u00a0 prioritario han sido, en efecto, claves en el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0 que de forma reiterada ha advertido el car\u00e1cter de sujetos de especial de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada del que gozan los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 trato preferente se concreta en la medida en que el Estado, la familia y la \u00a0 sociedad acaten el mandato de asistencia y protecci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que les exige garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 de los ni\u00f1os y el pleno ejercicio de sus derechos. De lo que se trata, en \u00a0 \u00faltimas, es de que asuman su responsabilidad en la materializaci\u00f3n de un \u00a0 principio cuya relevancia jur\u00eddica ha sido reconocida en el \u00e1mbito internacional \u00a0 y en el nacional, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que enfrentan \u00a0 los ni\u00f1os debido a su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior explica la especial preocupaci\u00f3n de la Corte por desentra\u00f1ar el \u00a0 contenido de inter\u00e9s superior del menor y por identificar unas reglas \u00a0 espec\u00edficas que permitan establecer si, frente a determinado caso, las \u00a0 autoridades o los particulares tuvieron en cuenta los principios que los instan \u00a0 a garantizar ese trato preferente o si, en cambio, privilegiaron otro tipo de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La sentencia T-408 de 1995[45] fue una de las primeras \u00a0 que se ocup\u00f3 de delimitar el concepto de inter\u00e9s superior del menor, al revisar \u00a0 la tutela promovida a nombre de una ni\u00f1a que, por decisi\u00f3n de su padre, no pod\u00eda \u00a0 visitar a su progenitora, quien se encontraba recluida en prisi\u00f3n. La Corte, que \u00a0 resolvi\u00f3 el caso desde la perspectiva del derecho fundamental de padres e hijos \u00a0 a mantener relaciones personales y contacto directo, examin\u00f3 el contenido del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor para determinar si en virtud del mismo era posible \u00a0 que uno de los padres impidiera a su hijo tener contacto f\u00edsico con el otro \u00a0 progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia \u00a0 T-514 de 1998[47] vincul\u00f3 ese inter\u00e9s \u00a0 prevalente con las obligaciones de proteger a los menores de manera especial \u00a0 frente a abusos y\u00a0 arbitrariedades y de garantizar su desarrollo normal y sano desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, as\u00ed como la correcta \u00a0 evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La sentencia T-510 de 2003[48], por su parte, articul\u00f3 seis criterios \u00a0 jur\u00eddicos relevantes para determinar si tal inter\u00e9s fue garantizado en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con la providencia, tal tarea exige verificar i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; ii) la \u00a0 preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales; iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; v) la provisi\u00f3n de \u00a0 un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y vi) la necesidad de \u00a0 razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios han sido \u00a0 aplicados por la Corte en distintas oportunidades y con ligeras modificaciones, \u00a0 al resolver casos alusivos a la presunta amenaza de derechos fundamentales de \u00a0 los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-292 de 2004[49] por ejemplo, estim\u00f3 que la salvaguarda del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor exig\u00eda considerar las opiniones expresadas por este \u00a0 acerca del asunto a decidir y precis\u00f3, adicionalmente, que el criterio relativo \u00a0 al equilibrio con los derechos de los padres deb\u00eda examinarse sobre la base de \u00a0 la prevalencia de los derechos del menor. En ese marco, estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 ni\u00f1a que fue separada de su familia de crianza y ubicada en un hogar sustituto \u00a0 mientras se resolv\u00eda el proceso que hab\u00eda iniciado su madre biol\u00f3gica para \u00a0 reclamar su custodia. La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida \u2013aquella \u00a0 mediante la cual la Defensora de Familia orden\u00f3 ubicar a la menor en un hogar \u00a0 sustituto- desconoci\u00f3 los derechos fundamentales y prevalecientes de la ni\u00f1a a \u00a0 no ser separada de su familia, en este caso de crianza, pese a los cuidados que \u00a0 la pareja a su cargo le hab\u00eda dado de hecho y de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la sentencia T-397 de 2004[50] examin\u00f3 el caso de una menor que fue \u00a0 separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema \u00a0 pobreza, en el curso de un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar tramitado por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta vez, la Corte identific\u00f3 \u201cla \u00a0 necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor \u00a0 involucrado\u201d como otro de los criterios que deben ser considerados a la hora \u00a0 de determinar si cierta decisi\u00f3n judicial o administrativa refleja el deber de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En aplicaci\u00f3n de tal principio, el \u00a0 fallo mantuvo a la menor en el hogar sustituto al que hab\u00eda sido trasladada, y \u00a0 orden\u00f3 adoptar una serie de medidas para brindarle a la menor y a su madre una \u00a0 oportunidad real de establecer una relaci\u00f3n materno filial digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos han sido replicados, \u00a0 entre otras, por las sentencias T-808 de 2006[51], T-090 de 2007[52], T-968 de 2009[53], T-078 de 2010[54] y T-1015 de 2010[55], que revisaron la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de menores de edad a ra\u00edz de la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para que salgan del pa\u00eds con uno de sus padres, pese a la oposici\u00f3n del otro; de \u00a0 problemas administrativos en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n; de decisiones judiciales \u00a0 relativas a su custodia y cuidado personal y del recaudo y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 efectuados en procesos penales en los que intervienen en calidad de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones, la Corte reivindic\u00f3 los \u00a0 mandatos incorporados en los instrumentos internacionales antes aludidos acerca \u00a0 del deber de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s del menor, de la \u00a0 responsabilidad en la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que estos requieren \u00a0 y en la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para que se \u00a0 desarrollen \u201cmoral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y \u00a0 en condiciones de libertad y dignidad\u201d[56]. Con ese fin, aplic\u00f3 los postulados \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales asociados a la garant\u00eda efectiva \u00a0 de esas prerrogativas, entre los que se cuentan el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y la Ley 294 de 1996, de prevenci\u00f3n, remedio y \u00a0 sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, sobre la cual gira la discusi\u00f3n planteada \u00a0 en este tr\u00e1mite, as\u00ed como los precedentes constitucionales citados con \u00a0 antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ados en estos t\u00e9rminos los criterios \u00a0 que gu\u00edan la soluci\u00f3n de los casos relativos a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la Sala sintetizar\u00e1 los par\u00e1metros espec\u00edficos a los \u00a0 que la Corte ha sujetado la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s superior en el escenario \u00a0 espec\u00edfico del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor en los \u00a0 procesos judiciales. Los l\u00edmites a la discrecionalidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como se advirti\u00f3 en precedencia, la garant\u00eda efectiva del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor es un asunto que incumbe, en la misma medida, a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y a los particulares. Las obligaciones de las primeras en esta materia \u00a0 tienen como sustento normativo los instrumentos supranacionales ya mencionados, \u00a0 el art\u00edculo 44 superior y las disposiciones contempladas, sobre el particular, \u00a0 en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o indica, en ese sentido, \u00a0 que \u201cen todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. La \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, por su parte, \u00a0 insta expresamente a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las \u00a0 organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a \u00a0 reconocer los derechos de los ni\u00f1os y luchar por su observancia con medidas \u00a0 legislativas y de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Ley 1098 de 2006 \u00a0 desarroll\u00f3 el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al indicar, \u00a0 en su art\u00edculo 9, que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d, y consagrar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en caso de conflicto \u00a0 entre dos disposiciones legales, administrativas o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estatuto hizo expl\u00edcito el derecho de los menores a que \u00a0\u201cse les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones \u00a0 administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados\u201d, as\u00ed como su \u00a0 derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra \u00a0 naturaleza en la que est\u00e9n involucrados.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En atenci\u00f3n al trascendental rol que juegan \u00a0 las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 los menores de edad, y en el marco de las preceptivas antes mencionadas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas concretas destinadas a asegurar que los \u00a0 procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la \u00a0 situaci\u00f3n actual de un ni\u00f1o se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde \u00a0 con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la Corte \u00a0 ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contenido espec\u00edfico \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor se establece contrastando sus \u201ccircunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil. Tal tarea exige \u00a0 identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve el \u00a0 menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado para asegurar su integridad.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los operadores jur\u00eddicos \u00a0 cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas \u00a0 id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor en determinado \u00a0 proceso. Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como l\u00edmite los deberes \u00a0 constitucionales y legales de estas autoridades en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n \u00a0 del bienestar de los menores que requieren su protecci\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s, las decisiones \u00a0 judiciales que involucren la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes relativas a la concreci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor deben ajustarse al material probatorio recaudado en \u00a0 el curso del proceso. La Corte, en particular, ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de considerar las valoraciones de los profesionales que examinaron al \u00a0 ni\u00f1o y ha advertido sobre la importancia de que se apliquen los conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo \u00a0 m\u00e1s conveniente para el menor en cuesti\u00f3n.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dado que el contenido del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor es independiente de \u201cla voluntad o capricho de los \u00a0 padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d[61], tal requisito de \u00a0 conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos \u00a0 relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra 7.3.). \u00a0 Esto, claro, dentro del \u00e1mbito de la discrecionalidad reconocida a las \u00a0 autoridades judiciales, siempre que su decisi\u00f3n se encuentre debidamente \u00a0 sustentada en las circunstancias f\u00e1cticas probadas en el proceso[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0 funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al \u00a0 resolver casos relativos a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de un menor \u00a0 de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y \u00a0 actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el \u00a0 impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata \u00a0 de ni\u00f1os de temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte ha \u00a0 advertido, finalmente, que las decisiones susceptibles de afectar a un menor de \u00a0 edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, al \u00a0 estudiar controversias relativas a la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos, ha insistido en que las actuaciones \u00a0 del Estado deben considerar la situaci\u00f3n del menor y tener en cuenta \u201c(\u2026) (i) \u00a0 la existencia de una l\u00f3gica de ponderaci\u00f3n entre cada una de ellas (las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a adoptar); (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del \u00a0 material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias \u00a0 negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad \u00a0 emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Lo anterior da \u00a0 cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del inter\u00e9s del menor en el marco de \u00a0 un proceso judicial se garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es \u00a0 coherente con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el \u00a0 proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos \u00a0 relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 medidas resultan \u00a0 m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, para asegurar el bienestar \u00a0 f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En atenci\u00f3n a lo planteado en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente a la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, corresponde \u00a0 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar, en primera instancia, si la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para examinar las decisiones que \u00a0 adoptaron la Comisar\u00eda Segunda de Familia \u00a0 de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso de violencia intrafamiliar promovido por Patricia. Con ese \u00a0 fin, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad formal sintetizados en el fundamento jur\u00eddico 3.2. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La relevancia constitucional del \u00a0 asunto debatido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada entra\u00f1a una discusi\u00f3n sobre el \u00a0 margen de discrecionalidad con que cuentan las autoridades para imponer, en el \u00a0 marco de un proceso de violencia intrafamiliar, las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 contempladas en la Ley 294 de 1996, cuando est\u00e1 en juego la salvaguarda del \u00a0 inter\u00e9s superior de un menor de edad. Dado que el debate incide sobre la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, su definici\u00f3n trasciende del \u00e1mbito estrictamente legal, \u00a0 constituy\u00e9ndose en un asunto de relevancia constitucional susceptible de ser \u00a0 examinado por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Agotamiento de los dem\u00e1s medios de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia impugn\u00f3 oportunamente las \u00a0 providencias que negaron la medida de desalojo solicitada por ella y por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en reiteradas oportunidades llegando, incluso, a promover un \u00a0 incidente de desacato de las medidas de protecci\u00f3n que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 le impuso a Javier en el tr\u00e1mite de la primera instancia[64]. \u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por la actora y por la \u00a0 delegada de la Procuradur\u00eda que asisti\u00f3 a la audiencia de fallo, en los t\u00e9rminos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. La Sala encuentra, por lo tanto, que la accionante fue \u00a0 diligente en el agotamiento de los instrumentos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 lograr el \u00e9xito de sus pretensiones. Esto, sumado a que no existe otro recurso \u00a0 disponible para objetar las decisiones atacadas, permite considerar cumplido el \u00a0 requisito de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela relativo al agotamiento \u00a0 de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que le puso fin en \u00a0 segunda instancia al tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n fue adoptada \u00a0 por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 el veintiocho (28) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012). Patricia instaur\u00f3 la tutela el diez (10) de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, es decir, cerca de cinco meses despu\u00e9s de que el fallo \u00a0 qued\u00f3 en firme, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable y, por lo tanto, ajustado \u00a0 al requisito de inmediatez que determina la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. La incidencia de la \u00a0 irregularidad procesal en la decisi\u00f3n que, presuntamente, vulner\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental absoluto relacionado con que el juez ad quem no habr\u00eda respetado \u00a0 la forma propia del recurso de apelaci\u00f3n, al guardar silencio sobre los alegatos \u00a0 planteados en la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado. La Sala, interpretando \u00a0 la demanda, decidi\u00f3 que tal cargo alud\u00eda a la presencia de un defecto por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n que, de estructurarse, tendr\u00eda una incidencia definitiva \u00a0 sobre la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y de sus hijos. En consecuencia, no es necesario verificar que tal \u00a0 irregularidad se aleg\u00f3 al interior del proceso judicial cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. La identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que generaron la violaci\u00f3n iusfundamental y su alegato dentro del proceso \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se explicaron con \u00a0 suficiencia las irregularidades que, a juicio de la actora, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales y los de sus hijos menores edad. Algunas de ellas fueron \u00a0 planteadas en las reiteradas solicitudes que se presentaron ante las autoridades \u00a0 accionadas con el objeto de que ordenaran el desalojo del presunto padre agresor \u00a0 y, las dem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia objetada no es de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cuestiona las \u00a0 decisiones adoptadas en el marco de un proceso de imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. No se trata, por lo tanto, de un caso de \u00a0 tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar dicha tarea, y con el \u00e1nimo de contextualizar el estudio de\u00a0 los \u00a0 cargos formulados por la peticionaria y por los representantes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, sintetizar\u00e1 los aspectos centrales del tr\u00e1mite que precedi\u00f3 la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones cuestionadas, destacando, especialmente, las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por las autoridades que las profirieron y los aspectos de \u00edndole \u00a0 sustancial y probatoria que incidieron en la imposici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la \u00a0 pena aclarar, desde ya, que la competencia con que cuentan los comisarios de \u00a0 familia y los jueces civiles o promiscuos municipales para decretar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar est\u00e1 vinculada a \u00a0 los prop\u00f3sitos concretos que, sobre el particular, contempl\u00f3 la Ley 294 de 1996: \u00a0 ponerle fin a la violencia, al maltrato o a la agresi\u00f3n y evitar que tales \u00a0 conductas se realicen, cuando sean inminentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que, \u00a0 en aras de alcanzar esos objetivos, la norma supedit\u00f3 la imposici\u00f3n de esas \u00a0 medidas al agotamiento de unas actuaciones previas, entre las que se cuentan la \u00a0 posibilidad de dictar, dentro de las cuatro horas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 petici\u00f3n, una medida provisional de protecci\u00f3n tendiente a \u201cevitar la \u00a0 continuaci\u00f3n de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa \u00a0 contra la v\u00edctima\u201d[65]; \u00a0 la posibilidad de solicitar prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica[66]; la citaci\u00f3n del presunto agresor a una audiencia; la \u00a0 proposici\u00f3n de f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar entre el agresor \u00a0 y la v\u00edctima y el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por las partes, \u00a0 as\u00ed como las que de oficio se estimen conducentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 entonces, el comisario o el juez pueden proferir resoluci\u00f3n o sentencia, \u00a0 impartiendo las \u00f3rdenes que conduzcan a satisfacer las finalidades de \u00a0 prevenci\u00f3n, remedio y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar a las que alude la \u00a0 Ley 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0 en cuenta lo anterior, la Sala har\u00e1 el recuento anunciado, se\u00f1alando las \u00a0 actuaciones procesales desarrolladas en la comisar\u00eda de familia previa \u00a0 imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n cuestionadas. Sintetizar\u00e1, entonces, i) \u00a0 lo relatado por la accionante al solicitar la medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar; ii) la medida de protecci\u00f3n provisional que, de inmediato, impuso \u00a0 la comisar\u00eda; iii) la diligencia en la que el querellado rindi\u00f3 sus descargos y \u00a0 iv) la audiencia de fallo, que se realiz\u00f3 en dos fechas diferentes, tras ser \u00a0 suspendida por solicitud de la accionante. Seguidamente, la Sala presentar\u00e1 v) \u00a0 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda; vi) la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por la actora y la representante del Ministerio P\u00fablico y vii) la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos centrales del proceso de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar N\u00b0 112 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 solicitud de la medida de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), Patricia se \u00a0 present\u00f3 en la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda con el objeto de formular \u00a0 denuncia de violencia intrafamiliar contra Javier. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 16 de octubre del presente a\u00f1o mi esposo empez\u00f3 a \u00a0 discutir conmigo ya que \u00e9l no quiere el divorcio y yo le dije que iba a iniciar \u00a0 el proceso de divorcio a lo que \u00e9l me respondi\u00f3 que primero me mataba antes de \u00a0 darme el divorcio, \u00e9l me dijo que me iba a quemar los expedientes de mi trabajo, \u00a0 ya que estos son delicados debido a mi trabajo y son importantes para m\u00ed y est\u00e1n \u00a0 bajo mi responsabilidad, sabe que eso me acarrea problemas disciplinarios y \u00a0 penales en mi respectivo trabajo, as\u00ed que sali\u00f3 a buscar a mi mam\u00e1 diciendo que \u00a0 la iba a sacar de la casa, que se largara, empez\u00f3 a buscarla por toda la casa \u00a0 pero mi mam\u00e1 estaba en el jard\u00edn, cuando mi esposo se dio cuenta sali\u00f3 al \u00a0 encuentro de ella y la cogi\u00f3 del brazo oblig\u00e1ndola a entrar a la casa a la \u00a0 fuerza, as\u00ed que yo intervine y le dije que a mi mam\u00e1 no la tratara de esa forma, \u00a0 cog\u00ed a mi madre del brazo y la entr\u00e9 a la casa, y junto con mis hijos nos \u00a0 encerramos en un cuarto. (&#8230;) Javier \u00a0se levanta en horas de la madrugada busc\u00e1ndome para que hablemos y arreglemos \u00a0 nuestros inconvenientes pero yo le digo que ya no tenemos de que hablar y que yo \u00a0 voy a iniciar el proceso de divorcio\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 A continuaci\u00f3n, Patricia respondi\u00f3 a lo indagado por la Comisar\u00eda de \u00a0 familia. Inform\u00f3, sobre su esposo, que tiene 44 a\u00f1os de edad, que no tiene \u00a0 problemas de alcohol ni consume sustancias psicoactivas, que la agrede estando \u00a0 en sano juicio y que tienen dos hijos, Daniel y Sara, de cinco y \u00a0 cuatro a\u00f1os, respectivamente. Al ser interrogada sobre los motivos de los \u00a0 problemas de pareja, contest\u00f3: \u201clas agresiones, el querer obligarme a \u00a0 continuar con \u00e9l, sus problemas econ\u00f3micos, pretendiendo mostrar un estatus \u00a0 econ\u00f3mico que no posee y sus problemas de personalidad\u201d. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 imponer medida de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 medida de protecci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0 En raz\u00f3n a lo manifestado por Patricia, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 575 de 2000, la Comisar\u00eda de Familia conmin\u00f3 a \u00a0 Javier \u00a0para que, en forma inmediata, cesara \u201ctodo acto de violencia, agresi\u00f3n, \u00a0 maltrato, amenaza u ofensa en contra de Patricia a favor suyo, so pena \u00a0 que se haga acreedor a las sanciones previstas en esta ley, dado que los hechos \u00a0 denunciados por Patricia hacen presumir que Javier pueda repetir \u00a0 su conducta agresiva\u201d. Adem\u00e1s, cit\u00f3 al querellado a audiencia, e inform\u00f3 a \u00a0 las partes sobre la posibilidad de presentar en esa oportunidad las pruebas que \u00a0 pretendieran hacer valer a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 diligencia de descargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0Javier se present\u00f3 en la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda el cuatro \u00a0 (4) de noviembre de dos mil once (2011), con el objeto de pronunciarse sobre lo \u00a0 denunciado en su contra. En resumen, neg\u00f3 haber amenazado de muerte a su esposa \u00a0 y precis\u00f3 que nunca la ha agredido f\u00edsicamente. Adujo, en cambio, que las \u00a0 discusiones de pareja obedecen a que \u00e9l no tiene trabajo en el momento, lo cual \u00a0 ha llevado a que Patricia asuma todas las obligaciones cotidianas. La \u00a0 invit\u00f3, finalmente, a solucionar sus diferencias, y alleg\u00f3 un documento \u00a0 denominado \u201cReflexiones en momentos dif\u00edciles del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La audiencia de fallo[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para resolver el proceso \u00a0 de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. La audiencia comenz\u00f3 con la intervenci\u00f3n \u00a0 de Patricia, quien ratific\u00f3 lo denunciado y solicit\u00f3 que Javier \u00a0 \u201cdesaloje la casa, porque la raz\u00f3n es que estar bajo el mismo techo es muy \u00a0 inc\u00f3modo, Javier no colabora con nada para la casa ni para los ni\u00f1os ni \u00a0 colegios, nada, encuentra todo en la casa, la comida, sitio a donde vivir, \u00a0 porque yo pago la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa, servicios y todos \u00a0 los gastos de la casa\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la accionante que \u201cno acepta \u00a0 ninguna conciliaci\u00f3n, que quiere estar sola en la casa con sus hijos, que quiere \u00a0 su tranquilidad y solicita un examen de medicina legal para Javier, \u00a0 porque manipula para que ella desista de la idea de la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de la actora manifest\u00f3 que el documento \u00a0 allegado por Javier al rendir descargos, en el que indica que tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de \u201cparar en discusiones y agresiones\u201d, deb\u00eda valorarse como una \u00a0 confesi\u00f3n de su conducta violenta y peligrosa para la salud de su esposa y sus \u00a0 hijos. Sobre ese supuesto, solicit\u00f3 imponer la medida de protecci\u00f3n contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, relativa al \u201cdesalojo inmediato de \u00a0 la casa por parte del agresor, se le advierta que est\u00e1 impedido de penetrar a \u00a0 cualquier lugar donde se encuentra la v\u00edctima, prohibir al agresor, esconder o \u00a0 trasladar a los ni\u00f1os o personas discapacitadas, obligarlo a recibir tratamiento \u00a0 reeducativo, ordenar medida de protecci\u00f3n para evitar repetici\u00f3n de conductas \u00a0 violentas y decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Javier sostuvo, por su parte, que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 divorciarse de mutuo acuerdo y que valora a Patricia como madre. \u00a0 Finalmente, advirti\u00f3: \u201cyo tengo pleno conocimiento de divorciarme, yo vend\u00ed \u00a0 mi oficina, mi apartamento e invert\u00ed el dinero en la casa. A partir de hoy me \u00a0 comprometo con mi esposa, mi prop\u00f3sito es llegar a un divorcio respetuoso, \u00a0 principalmente pensando en la protecci\u00f3n mutua desde todos los puntos de vista \u00a0 para nuestros hijos amados (&#8230;) me comprometo a seguir trabajando hasta el \u00a0 cansancio como lo he hecho hasta la fecha, para salir de esta temporal y dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, intervino su abogado. Este se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste problema es \u00a0 netamente econ\u00f3mico, las agresiones han sido verbales y mutuas, hay descontento \u00a0 de las partes en lo concreto, en mi representado desea un hogar formado por \u00e9l, \u00a0 su esposa y sus hijos, sin que intervenga nadie de la familia de ninguno de los \u00a0 dos (&#8230;) el punto primordial es el desalojo del inmueble que habitan, pero \u00a0 igualmente ese inmueble seg\u00fan lo indic\u00f3 mi representado es el \u00fanico sitio que \u00e9l \u00a0 tiene como trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Concluidas las intervenciones de las partes, la comisar\u00eda \u00a0 escuch\u00f3 a la Personera Delegada para la Infancia y la Familia, quien asisti\u00f3 a \u00a0 la audiencia como representante del Ministerio P\u00fablico. La personera manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cyo encuentro aqu\u00ed una competencia de poderes, al referirse las partes a \u00a0 sus cargos, amistades y familiares, nos salimos del contexto familiar, que la \u00a0 pareja es la llamada a resolverlos, los invito que si no pueden convivir, que si \u00a0 lo mejor es separarse lo hagan de la mejor forma y que haya un bienestar para \u00a0 los hijos, est\u00e1n ustedes como interesados en su proceso y sus abogados, me \u00a0 gustar\u00eda escucharlos m\u00e1s en la parte humana y mirar el bienestar de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. En ese estado de la diligencia, la Comisaria confirm\u00f3 la \u00a0 medida provisional que impuso al recibir la denuncia de violencia intrafamiliar. \u00a0 Anunci\u00f3, adem\u00e1s, que sobre el desalojo y las dem\u00e1s medidas solicitadas en la \u00a0 audiencia se pronunciar\u00eda despu\u00e9s de recibir los resultados de las valoraciones \u00a0 siqui\u00e1tricas de medicina legal que pidi\u00f3 Patricia. Aplaz\u00f3 entonces la \u00a0 audiencia de fallo hasta que dichas valoraciones fueran allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. La audiencia se reanud\u00f3 el dos (2) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012). Primero, la Comisaria resolvi\u00f3 la solicitud que formul\u00f3 la \u00a0 Procuradora 149 Judicial Delegada II de Familia -presente en la audiencia por \u00a0 agencia especial de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la \u00a0 Familia y la Adolescencia- acerca de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 Como la referida funcionaria dio cuenta de que la diligencia pod\u00eda \u201cquedar \u00a0 lisiada\u201d ante la presencia de dos representantes del Ministerio P\u00fablico -ella y \u00a0 la personera que hab\u00eda actuado en todo el tr\u00e1mite del proceso- la Comisaria le \u00a0 pidi\u00f3 a esta \u00faltima que no interviniera en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. A continuaci\u00f3n, les dio la palabra a las partes. \u00a0 Patricia \u00a0se quej\u00f3 de la negligencia de la Comisar\u00eda en la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n reclamada. Javier, a su turno, cuestion\u00f3 que, siendo abogada, \u00a0Patricia no hubiera aportado prueba alguna de la violencia intrafamiliar \u00a0 de la que dijo ser v\u00edctima. Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, al hecho de que las valoraciones \u00a0 sicol\u00f3gicas realizadas por la especialista de la comisar\u00eda hubieran sido \u00a0 allegadas por el abogado de Patricia. Inform\u00f3, por \u00faltimo, que el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 estaba tramitando la demanda de \u00a0 divorcio, y pidi\u00f3 tener en cuenta que en dicho despacho se autoriz\u00f3 la \u00a0 residencia separada de los c\u00f3nyuges. Adem\u00e1s, relacion\u00f3 algunas pruebas (correos \u00a0 electr\u00f3nicos, recibos de pago de alimentos, certificados de su aptitud f\u00edsica y \u00a0 mental) para que fueran considerados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. El abogado de Patricia neg\u00f3 que se hubieran presentado\u00a0 \u00a0 irregularidades en la incorporaci\u00f3n de las valoraciones sicol\u00f3gicas que se les \u00a0 realizaron a los ni\u00f1os, pues la sic\u00f3loga de la Comisar\u00eda las envi\u00f3 a su correo \u00a0 electr\u00f3nico, porque no hab\u00eda podido allegarlas de otra manera. De otro lado, \u00a0 expuso las razones que, a su juicio, confirmaban la necesidad de impartir la \u00a0 orden de desalojo. Al respecto, subray\u00f3: \u201cCreo que la comisar\u00eda tiene \u00a0 elementos de juicio suficientes para tomar la medida que se ha solicitado, \u00a0 puesto que la plena prueba que pide el agresor, yo no s\u00e9 c\u00f3mo se debe aportar, \u00a0 yo no s\u00e9 si el agresor posa agrediendo a su esposa para tomarle una foto (&#8230;) \u00a0 como ha quedado y confirmado por el agresor que no continuar\u00eda agrediendo a su \u00a0 esposa y esa promesa ha sido incumplida en diferentes oportunidades, prueba la \u00a0 violencia sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. El abogado de Javier se refiri\u00f3 a las \u00a0 pruebas documentales, presenciales y t\u00e9cnicas recaudadas. En su opini\u00f3n, las \u00a0 mismas demostraban que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se present\u00f3 \u00a0 rec\u00edprocamente entre los padres, y que los verdaderos afectados por la situaci\u00f3n \u00a0 eran los hijos menores de la pareja. Insisti\u00f3, entonces, en que se practicaran \u00a0 las pruebas sicol\u00f3gicas ordenadas, para proferir un fallo lo m\u00e1s ajustado a \u00a0 derecho y que afecte lo menos posible a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. La Procuradora 149 Judicial Delegada II de \u00a0 Familia hizo un recuento del acervo probatorio, y pidi\u00f3 considerarlo seg\u00fan las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. La comisaria tom\u00f3 la palabra entonces, para \u00a0 referirse a las acusaciones de negligencia que le endilg\u00f3 la querellante al \u00a0 inicio de la audiencia. Adujo haber actuado conforme a derecho y con la \u00a0 intenci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s de los hijos de la pareja en conflicto. Por \u00a0 eso, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata de sicolog\u00eda y del \u00e1rea social, tanto \u00a0 para los padres como para los infantes. Precis\u00f3, de otro lado, que la audiencia \u00a0 celebrada en noviembre fue suspendida por solicitud de Patricia, pese a \u00a0 que se le inform\u00f3 oportunamente que Medicina Legal se demoraba en asignar citas. \u00a0 Aclar\u00f3, por \u00faltimo, que al decretar esa prueba, solicit\u00f3 valorar a la familia \u00a0 por \u201cda\u00f1o sicol\u00f3gico, riesgo de integridad del padre por autoagresi\u00f3n, \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n de los infantes en el conflicto y alienaci\u00f3n parental, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo actuado en la violencia intrafamiliar 112\/11 y la historia social \u00a0 343\/11\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas esas precisiones, la comisaria les \u00a0 pregunt\u00f3 a las partes si hab\u00edan considerado alguna alternativa para resolver el \u00a0 conflicto en el que estaban inmersas. Al respecto, Patricia refiri\u00f3: \u00a0 \u201cNo tengo ninguna f\u00f3rmula de arreglo. De igual manera le solicito que se \u00a0 pronuncie, pues considero que hay suficiente material para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 con la cual se defina la actual situaci\u00f3n a la que me estoy viendo avocada con \u00a0 mis hijos al tener que salir de nuestra casa. As\u00ed mismo manifiesto que renuncio \u00a0 a pr\u00f3rrogas y a la prueba de psiquiatr\u00eda forense\u201d. Javier indic\u00f3, a \u00a0 su turno: \u201cyo solicito que no se me siga vulnerando el derecho a poder ver y \u00a0 compartir con mis hijos, y que mientras se resuelve el proceso de divorcio mis \u00a0 hijos vivan en nuestra casa, en armon\u00eda, respeto entre los c\u00f3nyuges, y tratar de \u00a0 buscar todas las cosas posibles para que llegue a feliz t\u00e9rmino el divorcio, ya \u00a0 que tenemos dos hijos de 5 y 6 a\u00f1os que se est\u00e1n viendo afectados por esta \u00a0 situaci\u00f3n y lo l\u00f3gico, lo maduro, lo respetuoso para ellos y para nosotros es \u00a0 cerrar cuanto antes del cap\u00edtulo de esta dif\u00edcil separaci\u00f3n, legalizar todo y \u00a0 continuar con la educaci\u00f3n de nuestros hijos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15. Descartada cualquier posibilidad de acuerdo, \u00a0 la comisaria indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta \u00a0 que la Procuradora 149 Judicial II de Familia, y la suscrita comisaria segunda \u00a0 de familia han insistido sobre la importancia de un acuerdo y proponiendo \u00a0 f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n de conflicto, las partes manifiestan no lograr el acuerdo \u00a0 que se espera, por lo tanto la suscrita comisaria segunda de familia entra a \u00a0 decretar pruebas, a correr traslado de ellas a las partes y a valorarlas en su \u00a0 conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte querellante: aport\u00f3 como prueba testimonial el \u00a0 testimonio de la t\u00eda de la querellante, y el testimonio de la madre de la \u00a0 querellante. La parte querellada aport\u00f3 prueba contenida en cuatro fotograf\u00edas y \u00a0 en un CD y present\u00f3 descargos. El despacho toma de oficio la solicitud de medida \u00a0 de protecci\u00f3n, los descargos presentados por Javier, la valoraci\u00f3n de la psic\u00f3loga de \u00a0 la comisar\u00eda efectuada a los padres y a los ni\u00f1os, el informe de la visita \u00a0 domiciliaria practicada por el psic\u00f3logo social a la residencia de la familia, \u00a0 acepta la renuncia de la prueba solicitada por la parte querellante referente a \u00a0 la valoraci\u00f3n por medicina legal y a la vez acepta la renuncia de la misma \u00a0 prueba que hace la parte querellada, se ordena anexar los folios aportados en \u00a0 esta audiencia por Javier y darles valor probatorio en cuanto sean \u00a0 pertinentes o conducentes para esta diligencia. Se corre traslado a las partes \u00a0 de las pruebas allegadas al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16. Tras escuchar a las partes, resolver las \u00a0 objeciones que plante\u00f3 la Procuradora Judicial sobre las pruebas documentales \u00a0 allegadas en la audiencia y analizar el acervo probatorio v\u00e1lidamente \u00a0 incorporado, la comisaria dio cuenta de la pertinencia de \u201cadoptar una medida \u00a0 de protecci\u00f3n definitiva, as\u00ed como otras medidas en pro de los objetivos de la \u00a0 normatividad reguladora de la violencia intrafamiliar\u201d. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Ordenar a \u00a0 Javier \u00a0abstenerse de toda forma de violencia f\u00edsica o verbal, amenaza, ofensa, \u00a0 humillaci\u00f3n, contra Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a \u00a0 Patricia \u00a0abstenerse de toda forma de violencia f\u00edsica o verbal, amenaza, ofensa, \u00a0 humillaci\u00f3n contra Javier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a \u00a0 Javier \u00a0y a Patricia mantener residencias separadas y excluir a los hijos del \u00a0 conflicto que mantienen como progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Abstenerse el \u00a0 despacho de ordenar el desalojo de Javier, teniendo en cuenta que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 no se prob\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 cualquiera de los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordenar a \u00a0 Javier \u00a0abstenerse de cualquier represalia contra sus hijos o sustraerse de sus \u00a0 obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Ordenar a \u00a0 Javier \u00a0y a Patricia asistir a terapia sicol\u00f3gica a la EPS Colpatria hasta que la \u00a0 profesional lo disponga y aportar a este despacho, en t\u00e9rmino de dos meses, el \u00a0 avance del proceso terap\u00e9utico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.17. La decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por la accionante y \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico. La Procuradora Delegada sustent\u00f3 el recurso en la \u00a0 audiencia, advirtiendo sobre la importancia de considerar los traumatismos que \u00a0 han sufrido los menores al trasladarse de su vivienda familiar, la cual quedaba \u00a0 cerca de su colegio. En consonancia con lo anterior, pidi\u00f3 \u201cdecidir en forma \u00a0 provisional el disfrute de la vivienda a los ni\u00f1os, como garant\u00eda de los \u00a0 derechos m\u00ednimos que les asisten\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 definir el derecho que \u00a0 le asiste a Javier en cuanto a las visitas y cuidados de sus hijos, \u00a0 atendiendo \u201ca las valoraciones sicol\u00f3gicas en las que se infiere el apego de \u00a0 los mismos a su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.18. El abogado de la querellante sustent\u00f3 el recurso dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos procesales, cuestionando que la orden relativa a que los c\u00f3nyuges \u00a0 vivieran separados no se hubiera acompa\u00f1ado de la orden de desalojo del agresor. \u00a0 Sobre el particular, indic\u00f3 las medidas provisionales consagradas en el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de \u00a0 2008, proceden siempre que alguien sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, \u00a0 amenaza, agravio o cualquier otra forma de agresi\u00f3n dentro de su contexto \u00a0 familiar. Ninguna de esas normas condiciona las medidas de protecci\u00f3n a que el \u00a0 agresor sea una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 cualquiera de los miembros de la familia. Afirm\u00f3, en todo caso, que s\u00ed se prob\u00f3 \u00a0 el proceder agresivo y violento de Javier, teniendo en cuenta la denuncia \u00a0 de violencia intrafamiliar y la confesi\u00f3n que este hizo en el documento que \u00a0 aport\u00f3 al rendir los descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Fallo de segunda instancia, adoptado por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.19. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n mediante providencia del dos (2) de febrero de \u00a0 dos mil doce (2012). La decisi\u00f3n de primer grado fue confirmada por el despacho, \u00a0 mediante fallo del veintiocho (28) de marzo, porque, a juicio del ad quem, \u00a0 la comisar\u00eda de familia observ\u00f3 en su integridad las normas que regulaban el \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n, como las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado destac\u00f3, en primer lugar, el hecho de que la Comisar\u00eda \u00a0 hubiera dictado una medida de protecci\u00f3n provisional el mismo d\u00eda en que recibi\u00f3 \u00a0 la denuncia de violencia intrafamiliar -consistente en ordenarle al agresor el \u00a0 cese de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa en contra \u00a0 de la querellante- como se lo exig\u00eda dicho marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, revis\u00f3 el material probatorio que sustent\u00f3 lo \u00a0 resuelto acerca de las medidas de protecci\u00f3n. En ese sentido, destac\u00f3: i) que la \u00a0 accionante sustent\u00f3 su petici\u00f3n de desalojo en lo inc\u00f3modo que le resultaba \u00a0 compartir su hogar con alguien que no colaboraba econ\u00f3micamente con los gastos \u00a0 de la casa; ii) que Javier, en la diligencia de descargos, neg\u00f3 los \u00a0 hechos denunciados y precis\u00f3 que la denuncia de violencia que interpuso su \u00a0 esposa obedece a su inter\u00e9s en divorciarse; iii) que la t\u00eda de la querellante \u00a0 asoci\u00f3 los problemas de la pareja a la agresividad de Javier y a sus \u00a0 problemas econ\u00f3micos iv) que la madre de Patricia se\u00f1al\u00f3 que la pareja \u00a0 lleva toda la vida en esos problemas, dado que su hija se quer\u00eda separar y \u00a0 Javier \u00a0no est\u00e1 de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador se refiri\u00f3 al informe social efectuado por la \u00a0 sic\u00f3loga de la comisar\u00eda y a las valoraciones sicol\u00f3gicas realizadas a la pareja \u00a0 y a los ni\u00f1os, que no fueron objetadas. Despu\u00e9s de hacer una breve alusi\u00f3n a la \u00a0 finalidad de las medidas de protecci\u00f3n que pueden imponerse para prevenir y \u00a0 sancionar la violencia intrafamiliar, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior, concluye el despacho \u00a0 que la actuaci\u00f3n desplegada por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda \u00a0 (Cundinamarca), se ajust\u00f3 a la normatividad legal aplicable, salvaguardando los \u00a0 derechos al debido proceso y a la defensa de cada uno de los implicados en el \u00a0 conflicto de violencia intrafamiliar. As\u00ed mismo, se concluye que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Comisar\u00eda tiene como fundamento el material probatorio legalmente recaudado, \u00a0 d\u00e1ndole plena validez. Debe decirse que en la misma se observa un juicioso \u00a0 raciocinio de la situaci\u00f3n denunciada pues, el asunto, en el fondo, contrae un \u00a0 conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, donde se vislumbra una lucha interna de \u00a0 poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es palpable que entre las partes \u00a0 querellante y querellado se confunden los roles de v\u00edctima y agresor, siendo \u00a0 estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos, \u00a0 los que en \u00faltimas tienen un componente netamente econ\u00f3mico. A lo anterior, se \u00a0 suma la intromisi\u00f3n de personas externas al v\u00ednculo matrimonial, quienes en vez \u00a0 de propender por la armon\u00eda, agudizan la lucha de poderes que se presenta entre \u00a0 la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ninguna de las pruebas \u00a0 recaudadas en el plenario se puede inferir que el querellado presente riesgo o \u00a0 amenaza para la familia, en especial, para los menores, con quienes, seg\u00fan las \u00a0 valoraciones aportadas, tiene un v\u00ednculo afectivo muy fuerte, que amerite \u00a0 proferir una orden de desalojo del hogar conyugal, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta \u00a0 que fue Patricia quien \u00a0 voluntariamente decidi\u00f3 salir del mismo, llev\u00e1ndose consigo a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera este despacho que las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n impartidas a Patricia y \u00a0 a Javier como consecuencia de la medida de protecci\u00f3n, son sensatas y \u00a0 proporcionales, pues como se vio, las partes se confunden los roles de v\u00edctima y \u00a0 victimario, siendo los mismos a la vez agresores y agredidos, de donde se erige \u00a0 el m\u00e9rito al proferimiento de una medida de protecci\u00f3n a favor de los dos y en \u00a0 contra de los mismos, como lo hizo la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados as\u00ed los aspectos centrales del proceso de imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar promovido por la accionante, \u00a0 la Sala verificar\u00e1 la estructuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, siguiendo, para esos \u00a0 efectos, la estructura metodol\u00f3gica que fij\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2.6. En \u00a0 consecuencia, establecer\u00e1: i) si las decisiones \u00a0 atacadas adolecen de un defecto f\u00e1ctico, porque no valoraron o valoraron \u00a0 err\u00f3neamente las pruebas que demostraban que Javier representaba \u00a0 una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de los miembros de su \u00a0 familia; ii) si se estructur\u00f3 un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n, vinculado al hecho de que el \u00a0Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 no se hubiera pronunciado \u00a0 sobre los argumentos que sustentaban la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer \u00a0 grado y iii) si los accionados incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo, al abstenerse de imponer la medida de protecci\u00f3n consistente \u00a0 en el desalojo del presunto agresor, contemplada en el literal a) del art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, se insiste, ser\u00e1 verificado de cara a \u00a0 los \u00a0criterios jur\u00eddicos relevantes que, de acuerdo con los precedentes \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados, conducen a materializar el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. En relaci\u00f3n con la supuesta estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, la \u00a0 accionante refiri\u00f3 que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas \u00a0 allegadas al plenario. Concretamente, acus\u00f3 al juez de familia de limitarse a \u00a0 enunciar el material probatorio recaudado, sin analizarlo y de \u201cconfirmar la \u00a0 providencia \u00a0[de primera instancia] con frases de caj\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de la Procuradur\u00eda consider\u00f3, en cambio, que la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria fue irrazonable, porque \u201ca la luz del acervo probatorio, era \u00a0 evidente la inconveniencia de la convivencia entre los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n era \u00a0 claro que la recomendaci\u00f3n de abandonar la vivienda familiar se encaminaba hacia \u00a0 el padre, no obstante el abandono de la vivienda por parte de la madre y los \u00a0 ni\u00f1os, hab\u00eda ocurrido de manera irregular debido a los comportamientos ansiosos \u00a0 del padre\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Frente a tales acusaciones, la comisaria de familia \u00a0 accionada dijo que, tras valorar las declaraciones de\u00a0 las partes, las \u00a0 experticias realizadas por los profesionales del despacho y las dem\u00e1s pruebas \u00a0 practicadas en el proceso, no encontr\u00f3 demostrado que Javier \u00a0representara un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de su \u00a0 familia, que era lo que habr\u00eda permitido imponer la medida de protecci\u00f3n \u00a0 consistente en el desalojo de la vivienda familiar, a la luz del art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 294 de 1996. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a algunas irregularidades en la \u00a0 remisi\u00f3n de los dict\u00e1menes de sicolog\u00eda practicados y resalt\u00f3 que fue la propia \u00a0 accionante la que desisti\u00f3 de la solicitud que present\u00f3 en la audiencia del 24 \u00a0 de noviembre de 2011, con el objeto de que Javier fuera valorado por \u00a0 psiquiatr\u00eda forense, pese a que la valoraci\u00f3n hab\u00eda sido aceptada por el \u00a0 presunto agresor y ordenada por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del juez de familia demandado coincide con la \u00a0 versi\u00f3n de la comisaria. El funcionario indic\u00f3, tambi\u00e9n, que en el expediente \u00a0 contentivo de la solicitud de medida de protecci\u00f3n no hab\u00eda pruebas que \u00a0 permitieran proferir la orden de desalojo reclamada, ya que las valoraciones \u00a0 sicol\u00f3gicas que se le realizaron a Javier no demostraron que representara \u00a0 un peligro para su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. En ese contexto, y atendiendo a lo planteado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 4. de esta providencia, la Sala verificar\u00e1 si se vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso de la demandante y de sus hijos por cuenta de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades demandadas no incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. La Sala explic\u00f3 previamente que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria se presenta en dos circunstancias \u00a0 concretas: cuando el funcionario judicial pretermite el examen de los elementos \u00a0 probatorios recaudados o cuando deja de analizar una prueba que era relevante \u00a0 para resolver la controversia objeto de estudio (Supra. 4.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acusa a las accionadas de incurrir en el \u00a0 primer evento, esto es, de haber vulnerado el debido proceso de la actora y de \u00a0 sus hijos, al no haber valorado las pruebas incorporadas en el plenario. No \u00a0 obstante, una simple lectura de las \u00a0 providencias cuestionadas basta para descartar la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. El acta \u00a0 de la audiencia de fallo revela, con respecto a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, todo lo contrario: que la conducencia, pertinencia y relevancia de \u00a0 los elementos de prueba allegados al expediente fueron ampliamente debatidos por \u00a0 las partes, sus apoderados y la Procuradora Delegada que asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0 en comisi\u00f3n especial para apoyar las pretensiones de Patricia. Tambi\u00e9n \u00a0 demuestra que, una vez culminado ese debate, las pruebas fueron apreciadas por \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia, al amparo, como lo manifest\u00f3 expresamente, de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica (Supra. 8.2.15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0 adem\u00e1s, que la comisaria \u00a0 estudi\u00f3 las objeciones del caso, que fue sobre esa base que declar\u00f3 sin valor \u00a0 probatorio los documentos que el querellado aport\u00f3 en la audiencia, que inst\u00f3 a \u00a0 las partes a conciliar sobre los aspectos en conflicto y que, tras constatar que \u00a0 ninguna de ellas estaba interesada en llegar a un acuerdo, analiz\u00f3 las pruebas y \u00a0 resolvi\u00f3 lo de su competencia, \u201cde conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 652 de 2001 y en pro de los objetivos de la normatividad \u00a0 reguladora de la violencia intrafamiliar\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. El fallo \u00a0 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en las \u00a0 pruebas practicadas y allegadas en el curso de la primera instancia. Pero, lejos \u00a0 de \u201climitarse a enunciar el material probatorio recaudado\u201d, como se aleg\u00f3 en la \u00a0 tutela, el juez accionado consider\u00f3 cada una de las pruebas y les dio una \u00a0 credibilidad que estim\u00f3 coherente con las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia. El juez, de hecho, se pronunci\u00f3 expresamente sobre lo \u00a0 declarado por las partes, las valoraciones sicol\u00f3gicas realizadas a la pareja y \u00a0 a los menores, el informe social realizado por la sic\u00f3loga de la comisar\u00eda y los \u00a0 testimonios de la t\u00eda y la madre de la querellante. Luego, plante\u00f3 unas \u00a0 conclusiones sobre las particularidades del conflicto familiar que origin\u00f3 el \u00a0 proceso, aludiendo a lo que revelaron sobre el particular los medios de \u00a0 convicci\u00f3n a los que hizo referencia expresa (Supra. 8.2.19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. Tal \u00a0 ejercicio de an\u00e1lisis excluye la pretendida ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0 la que se acusa a la sentencia pues, ni se dejaron de valorar las pruebas \u00a0 debidamente incorporadas ni se omiti\u00f3 el examen de alguna que resultara decisiva \u00a0 para resolver la controversia, siendo estas las cuestiones que, se repite, la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera defectos f\u00e1cticos susceptibles de \u00a0 vulnerar el debido proceso. Otra cosa habr\u00eda sucedido si la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hubiera desbordado el \u00e1mbito de lo que puede considerarse razonable, \u00a0 a la luz de los principios de la sana cr\u00edtica. Una objeci\u00f3n de esas \u00a0 caracter\u00edsticas configura una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, y \u00a0 es su eventual configuraci\u00f3n en el proceso de imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n el asunto que la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3, en este caso, un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. La estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio es aquel que tiene lugar cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se apoya en unas premisas que, o distan de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos verificados en el proceso o reflejan una apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0 pugna con lo que en el argot jur\u00eddico se conoce como sana cr\u00edtica: las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el aludido defecto se presente solamente ante un \u00a0 examen caprichoso de los elementos de convicci\u00f3n recaudados y no frente a \u00a0 cualquier divergencia con lo que el juzgador concluy\u00f3 sobre ellos. Lo esencial, \u00a0 se dijo, es demostrar que la valoraci\u00f3n probatoria entra\u00f1a arbitrariedad, pues \u00a0 es este el \u00fanico evento que desborda el margen de interpretaci\u00f3n que se reconoce \u00a0 a los jueces en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. Adicionalmente, se exige que la valoraci\u00f3n arbitraria de \u00a0 la prueba haya incidido sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala, entonces, a determinar si las \u00f3rdenes \u00a0 que impartieron las autoridades accionadas responden a una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a lo que objetivamente \u00a0 se demostr\u00f3 en el proceso. Todo esto, claro, desde la perspectiva del principio \u00a0pro infans, que sujeta la discrecionalidad judicial al respeto de unos \u00a0 l\u00edmites concretos, relativos, todos ellos, al trato prevalente que merecen los \u00a0 menores de edad en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe verificar la Sala, en ese contexto, es si la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas referidas ri\u00f1e con los criterios que, razonable y \u00a0 objetivamente, determinan la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar. En caso de que lo anterior se demuestre, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si, en ausencia de dicho error, las medidas impartidas habr\u00edan sido \u00a0 diametralmente diferentes a las adoptadas. Para el efecto, contrastar\u00e1 los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n aportados por las pruebas en cuesti\u00f3n con lo decidido al \u00a0 t\u00e9rmino del proceso judicial, sin que ello implique enjuiciar las inferencias \u00a0 l\u00f3gicas que efectu\u00f3 el juzgador en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El informe de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica del presunto \u00a0 agresor[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.10.\u00a0 Javier fue valorado por la sic\u00f3loga de \u00a0 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Ch\u00eda el 15 de diciembre de 2011. En el \u00a0 informe, se lee como objetivo de la valoraci\u00f3n, el siguiente: \u201cla se\u00f1ora \u00a0 comisaria solicita valoraci\u00f3n urgente para el se\u00f1or mencionado, dentro del \u00a0 proceso que se sigue y con el fin de remitir a psiquiatr\u00eda forense, como se \u00a0 ordena en la medida de protecci\u00f3n\u201d. Despu\u00e9s, se anuncia la realizaci\u00f3n de \u00a0 una entrevista personal, complementada con la elaboraci\u00f3n de la prueba \u00a0 proyectiva Wartegg -que permite identificar algunas instancias de la \u00a0 personalidad de un individuo y determinar los estilos de relaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n \u00a0 al medio- y se exponen los hallazgos revelados a partir de la entrevista y el \u00a0 instrumento aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sic\u00f3loga se\u00f1al\u00f3 que Javier \u201cbusca aprobaci\u00f3n y \u00a0 apoyo de las personas con las que comparte en lo que hace\u201d, que \u201cse torna \u00a0 bastante demandante hacia sus cercanos\u201d, que sus relaciones personales son \u00a0 superficiales para evitar compromisos y exigencias y que, en ocasiones, puede \u00a0 actuar impulsivamente, porque reconoce \u201csu dependencia y baja autoestima, \u00a0 falta de iniciativa para las decisiones a tomar, lucha internamente por mostrar \u00a0 moderado control a la agresividad ya que es muy vulnerable a la cr\u00edtica\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que Javier no se involucra en vivencias afectivas, \u00a0 mostr\u00e1ndose \u201cfr\u00edo, ocasionalmente agresivo\u201d y que puede llegar a actuar \u00a0 \u201cde forma impulsiva y egoc\u00e9ntrica\u201d. Al final, la profesional diagnostic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede decir que \u00a0 Javier \u00a0presenta algunos rasgos de personalidad ansiosa con efectos en algunas \u00e1reas de \u00a0 desempe\u00f1o y en el rol esperado. Mas no implica el mismo, riesgo a la integridad \u00a0 de quienes le rodean. Se recomienda un proceso de atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n por \u00a0 riesgo a su propia integridad si el umbral de frustraci\u00f3n sobrepasa su capacidad \u00a0 de afrontamiento, en el cual puede llegar a cuadros depresivos moderados y \u00a0 aumentar su ansiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El episodio que habr\u00eda motivado a la accionante a \u00a0 irse de su casa, junto con sus hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.11. En la tutela, Patricia refiri\u00f3 que huy\u00f3 de \u00a0 su hogar junto con sus hijos, pues fue esto lo que le sugiri\u00f3 la sic\u00f3loga de la \u00a0 comisar\u00eda de familia, tras consultarla sobre un episodio de ansiedad que habr\u00eda \u00a0 sufrido Javier, en enero de 2012 (Supra 1.4.). En el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional de primera instancia, el Ministerio P\u00fablico critic\u00f3 que los \u00a0 accionados no hubieran considerado, a la hora de imponer las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n correspondientes, que \u201clos sujetos pasivos de los comportamientos \u00a0 agresivos del padre, es decir, la madre y los ni\u00f1os, ya se hab\u00edan visto forzados \u00a0 a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendaci\u00f3n de la sic\u00f3loga de \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia\u201d.[73] La comisaria demandada, \u00a0 por su parte, se refiri\u00f3 al incidente al contestar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 precisando que \u201clas sesiones del sic\u00f3logo y los usuarios son privadas entre \u00a0 ellos (&#8230;), por lo tanto, no puedo confirmar ni desvirtuar las conversaciones \u00a0 en privado de la tutelante y la sic\u00f3loga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revis\u00f3 el expediente correspondiente al proceso de \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar con el objeto de \u00a0 constatar si, en efecto, existe alg\u00fan indicio de que la sic\u00f3loga de la comisar\u00eda \u00a0 de familia le haya sugerido a la accionante abandonar su vivienda. No con el \u00a0 objeto de enjuiciar la conducta de esta \u2013 pues las razones que la motivaron a \u00a0 dejar su hogar no tienen relevancia para el caso concreto- sino para verificar \u00a0 si, eventualmente, los accionados descartaron err\u00f3neamente un elemento de \u00a0 prueba, asociado, por ejemplo, a la peligrosidad del supuesto agresor, que pod\u00eda \u00a0 cambiar tangencialmente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no encontr\u00f3 nada al respecto. La \u00fanica \u00a0 referencia a la inconveniencia de que Javier conviva con Sara y \u00a0 Daniel \u00a0est\u00e1 consignada, a modo de recomendaci\u00f3n, en las conclusiones generales de las \u00a0 valoraciones sicol\u00f3gicas realizadas por la profesional de la Comisar\u00eda. No \u00a0 obstante, la sic\u00f3loga no insin\u00faa, en ning\u00fan momento, que Javier \u00a0 represente peligro para Patricia o sus hijos. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la imagen que el \u00a0 se\u00f1or les ha dejado a los ni\u00f1os por su forma de enfrentar la crisis de pareja, \u00a0 en la que lo perciben muy fr\u00e1gil e inseguro, con muy poca movilizaci\u00f3n al cambio \u00a0 positivo, les hace sentir necesidad de protegerlo, cambiando los roles. Ello no \u00a0 es favorable para un buen desarrollo de la personalidad. Por lo tanto es \u00a0 necesario que Javier genere actitud segura y de auto confianza como medio \u00a0 de acompa\u00f1amiento en el buen proyecto de vida de los ni\u00f1os. Se le sugiri\u00f3 al \u00a0 padre no permitir m\u00e1s esa malsana relaci\u00f3n e iniciar un proceso de duelo m\u00e1s \u00a0 racional en el que su dependencia y sobre todo la imagen que les brinda a los \u00a0 ni\u00f1os no les otorgue m\u00e1s efectos sobre su autoestima. Mostrando su amor hacia \u00a0 ellos, inicie un nuevo espacio de forma independiente en la que la preocupaci\u00f3n \u00a0 por no alterar la calidad de vida, la fraternidad y la convivencia social. Ello \u00a0 con el fin de que Daniel y Sara no lo sigan identificando como la \u00a0 persona vulnerable a la que deben proteger, sino que \u00e9l los puede proteger y \u00a0 brindar seguridad desde su rol y g\u00e9nero debe brindar\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la profesional consider\u00f3 necesario \u201cque el padre \u00a0 busque un espacio que le permita la independencia y mejor\u00eda de su autoestima, se \u00a0 prepare para dar mucho mejor de lo que da de s\u00ed mismo sin perpetuar lo malsano \u00a0 con su pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los informes de las valoraciones de sicolog\u00eda \u00a0 de Sara y Daniel indican que ambos mantienen una relaci\u00f3n cercana \u00a0 y afectuosa con su padre, y que reconocen en la problem\u00e1tica familiar un \u00a0 conflicto de pareja, asociado a los problemas econ\u00f3micos de este. Los informes \u00a0 se\u00f1alan lo siguiente sobre la forma en que los ni\u00f1os perciben a Javier: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Valoraci\u00f3n por sicolog\u00eda de Sara: \u201cpercibe a un \u00a0 padre muy fr\u00e1gil, indeciso, inseguro, que necesita su protecci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 la ni\u00f1a lleva en su interior la sensaci\u00f3n de que debe responder por el estado de \u00a0 \u00e1nimo de su padre. Ello hace que a veces se sienta ansiosa y deprimida. O sea, \u00a0 identifica a un padre desvalido, buscando afecto, con pobre cohesi\u00f3n hacia la \u00a0 familia y al cual pretende proteger ya que este se muestra como v\u00edctima.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad-Valoraci\u00f3n por sicolog\u00eda de Daniel: \u00a0 \u201cpercibe a un padre muy dependiente, indeciso e inseguro que no aporta plata \u00a0 para la casa por no tener un trabajo (al respecto dice que ya casi va a mejorar \u00a0 porque pronto su empresa de sonido la va a tener) que necesita su protecci\u00f3n. En \u00a0 el fondo, Daniel ha creado la idea de que su mam\u00e1 ya no quiere al pap\u00e1 \u00a0 porque \u00e9l ya no da para la casa y no tiene casi plata, entonces lo siente como \u00a0 una persona desventajada, a quien debe proteger. El ni\u00f1o cuenta que no tiene \u00a0 trabajo y por ello ya no son felices en la casa, que tienen problemas. Adem\u00e1s ve \u00a0 frecuentemente las peleas y conflictos entre sus padres\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe social de la visita efectuada en el domicilio de \u00a0 las partes el 14 de diciembre de 2011 tampoco recomienda desalojar a Javier \u00a0de la vivienda que comparte con sus hijos. Estas son algunas de las \u00a0 observaciones que, en esa oportunidad, hizo la psic\u00f3loga: \u201cexiste conflicto \u00a0 familiar entre Patricia y Javier, al parecer esto viene de tiempo \u00a0 atr\u00e1s. Aunque no se observa negligencia en el cuidado de los menores que habitan \u00a0 en esta casa, se intuye que los adultos tienen un conflicto constante y en \u00a0 presencia de los ni\u00f1os. En este caso, a los ni\u00f1os se les estar\u00eda vulnerando el \u00a0 derecho fundamental a estar rodeados de un ambiente sano. El conflicto que \u00a0 existe entre Patricia y Javier posiblemente tiene causas \u00a0 econ\u00f3micas (&#8230;). En lo manifestado por Javier informa que en el \u00a0 conflicto con su esposa ha tenido influencia su suegra, quien actualmente habita \u00a0 en la casa de su hija y yerno. Se considera necesario hacer la intervenci\u00f3n por \u00a0 sicolog\u00eda a Patricia, a Javier y a los hijos para el manejo del \u00a0 conflicto y la separaci\u00f3n\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.12. En cuanto a las pruebas que seg\u00fan la actora fueron \u00a0 valoradas arbitrariamente por el juez acusado, en lo que calific\u00f3 como una \u00a0 conducta trasgresora de sus derechos fundamentales, la Sala debe hacer unas \u00a0 breves precisiones. La primera es que la alegada condici\u00f3n de madre de cabeza de \u00a0 familia de la peticionaria no fue siquiera planteada en el proceso de imposici\u00f3n \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n. Tanto as\u00ed que, en la tutela, Patricia \u00a0asume que el funcionario judicial pod\u00eda corroborar esa circunstancia al ser \u00e9l \u00a0 quien tramitaba, tambi\u00e9n, su proceso de divorcio. Dado que era a la actora a \u00a0 quien le correspond\u00eda dar cuenta de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, si \u00a0 estimaba que tal hecho era relevante para la soluci\u00f3n del caso, la Sala \u00a0 rechazar\u00e1 tal acusaci\u00f3n que, en todo caso, se sustenta en una prueba que no fue \u00a0 objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que las \u00a0 incomodidades que estar\u00edan sufriendo Sara y Daniel al vivir lejos \u00a0 de su hogar solo fueron alegadas en el momento de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de primer grado. N\u00f3tese, sobre el particular, que la primera solicitud de la \u00a0 medida de desalojo, formulada por el abogado de la actora en la audiencia de \u00a0 fallo del 24 de noviembre de 2011, se apoy\u00f3 en la supuesta confesi\u00f3n de \u00a0 Javier sobre su \u201cconducta violenta y peligrosa \u00a0 para la salud de su esposa y sus hijos\u201d[78] \u00a0y que el apoderado retom\u00f3 tal argumento sobre la peligrosidad de Javier \u00a0 al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. En realidad, fue la delegada del \u00a0 Ministerio P\u00fablico la que, en esa oportunidad, se refiri\u00f3 a \u201clos \u00a0 traumatismos\u201d que habr\u00edan padecido los ni\u00f1os \u201cal trasladarse de su \u00a0 vivienda familiar, la cual quedaba cerca de su colegio\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.13. Pues bien, lo que reprochan la actora y la \u00a0 Procuradur\u00eda es que la valoraci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes y la de las dem\u00e1s que obraban en el proceso no hubiera conducido a \u00a0 ordenarle a Javier el desalojo de la vivienda familiar. La Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Ch\u00eda se abstuvo de impartir tal medida porque \u201cde \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 no se prob\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 cualquiera de los miembros de la familia\u201d y en su lugar, les orden\u00f3 a \u00a0 Patricia \u00a0y Javier abstenerse de toda forma de violencia f\u00edsica o verbal, \u00a0 amenaza, ofensa, humillaci\u00f3n en contra de su pareja; mantener residencias \u00a0 separadas; asistir a terapia sicol\u00f3gica y excluir a sus hijos del conflicto. \u00a0 Adicionalmente, le orden\u00f3 a Javier \u201cabstenerse de cualquier represalia contra \u00a0 sus hijos o sustraerse de sus obligaciones alimentarias\u201d. Esas medidas \u00a0 fueron confirmadas, en su integridad, por el Juez Segundo Promiscuo de Familia \u00a0 de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDenota esto un proceder arbitrario capaz de vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales de Patricia o de sus hijos? La Sala estima que no \u00a0 y que, en cambio, lo inferido por la autoridad administrativa y judicial que \u00a0 tuvieron a su cargo el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n se ajusta \u00a0 a lo que razonablemente pod\u00eda concluirse a partir de las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0 recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones, plenamente justificadas en el acta de la \u00a0 audiencia de fallo celebrada por la comisar\u00eda y en la sentencia de segunda \u00a0 instancia, dan cuenta de un examen ponderado de los testimonios allegados, de \u00a0 las experticias practicadas por la profesional en sicolog\u00eda y de lo relatado por \u00a0 las partes a lo largo del proceso. A partir de esos elementos, las autoridades \u00a0 accionadas llegaron a una hip\u00f3tesis cre\u00edble sobre la controversia sometida a su \u00a0 consideraci\u00f3n: la de que la pareja estaba inmersa en una competencia de poderes \u00a0 derivada de los problemas econ\u00f3micos del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la Comisar\u00eda no fue especialmente exhaustiva en la \u00a0 exposici\u00f3n de los elementos que formaron su convicci\u00f3n al respecto, la Sala \u00a0 encuentra que su an\u00e1lisis fue juicioso, y que sus consideraciones, le\u00eddas a la \u00a0 par con su diligencia en el recaudo probatorio, su preocupaci\u00f3n por lograr que \u00a0 las partes llegaran a un acuerdo, su celeridad en la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n provisionales y su alusi\u00f3n expresa a los lineamientos normativos \u00a0 relevantes en asuntos de violencia intrafamiliar, excluye cualquier posibilidad \u00a0 de vincular su decisi\u00f3n con un capricho, o con un error de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede concluirse del proceder del juez ad quem, \u00a0 quien se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a los elementos probatorios que formaron su \u00a0 convencimiento sobre la sensatez y la proporcionalidad de las medidas adoptadas \u00a0 en la primera instancia. Recu\u00e9rdese, en ese sentido, que el funcionario atribuy\u00f3 \u00a0 el conflicto familiar a cuestiones de \u00edndole econ\u00f3mica, a que las partes \u00a0 confunden los roles de v\u00edctima y agresor y a la intromisi\u00f3n de personas extra\u00f1as \u00a0 al v\u00ednculo matrimonial. Y que descart\u00f3 la supuesta peligrosidad de Javier \u00a0 a partir de lo que revelaron los informes sicol\u00f3gicos sobre el v\u00ednculo afectivo \u00a0 que mantienen Daniel y Sara \u00a0con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verosimilitud de esas deducciones, la justificaci\u00f3n \u00a0 expresa de cada una de ellas y su coherencia con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 descartan que se haya desbordado, en este caso, el margen de interpretaci\u00f3n que \u00a0 se reconoce a los jueces en virtud de los principios superiores que resguardan \u00a0 su autonom\u00eda e independencia. Esto, aunado a que una valoraci\u00f3n distinta del \u00a0 examen sicol\u00f3gico de Javier y del episodio que motiv\u00f3 a Patricia a \u00a0 desalojar su hogar, no habr\u00eda alterado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 los funcionarios demandados, dada la existencia de otros medios de convicci\u00f3n \u00a0 que desvirtuaban que Javier representara una amenaza para la vida, la \u00a0 integridad o la salud de Patricia o de sus hijos, descartan que se haya \u00a0 presentado en este caso el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.15. De todas formas, tal punto no puede darse por \u00a0 concluido sin verificar, antes, si las accionadas acataron los criterios \u00a0 jur\u00eddicos relevantes que dan por demostrada la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor en cada caso concreto. La Sala estima, sin embargo, que no es este el \u00a0 momento de llevar a cabo dicho an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en este caso particular se discute la posible \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo asociado a que las accionadas \u00a0 confundieron la finalidad de las medidas de protecci\u00f3n atinentes al desalojo del \u00a0 posible agresor y a la decisi\u00f3n provisional sobre el uso y el disfrute de la \u00a0 vivienda familiar, ser\u00e1 en ese marco en el que se eval\u00fae el cumplimiento de los \u00a0 aludidos criterios jur\u00eddicos.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, en \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala comprob\u00f3 que el an\u00e1lisis probatorio efectuado respet\u00f3 los \u00a0 m\u00e1rgenes de discrecionalidad reconocidos a un funcionario judicial en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda, que el mismo aparece ajustado a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 que una interpretaci\u00f3n distinta no habr\u00eda cambiado el sentido de lo resuelto y \u00a0 que la conducta de las accionadas estuvo signada por su intenci\u00f3n de garantizar \u00a0 efectivamente el inter\u00e9s prevalente de Daniel y Sara, la Sala \u00a0descartar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y emprender\u00e1, a continuaci\u00f3n, \u00a0 el estudio del siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sobre la presunta ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida, en \u00a0 segunda instancia, por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. La causal de tutela contra sentencias relativa a su \u00a0 falta de motivaci\u00f3n tiene lugar, \u00a0 \u00fanicamente, cuando la respectiva providencia carece de cualquier argumentaci\u00f3n o \u00a0 cuando la misma es defectuosa o abiertamente insuficiente. Lo que se cuestiona \u00a0 es, en suma, el actuar caprichoso y arbitrario del funcionario judicial, cuya \u00a0 discrecionalidad no lo exime de justificar su decisi\u00f3n a partir de las normas \u00a0 aplicables a los hechos probados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En la \u00a0 tutela se acusa al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 de haber \u00a0 analizado de forma aparente y formal lo alegado en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la comisar\u00eda. Seg\u00fan la actora, el funcionario se limit\u00f3 a reiterar las \u00a0 apreciaciones y motivaciones de la primera instancia, sin exponer su propio \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis efectuado previamente, al \u00a0 descartar la supuesta estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia cuestionada, demuestra que la misma no \u00a0 adolece tampoco de la falta de motivaci\u00f3n que le increpa la peticionaria. Como \u00a0 se advirti\u00f3 entonces, el fallo contiene un examen cabal de las pruebas \u00a0 recaudadas, puntualmente, de lo declarado por las partes en las audiencias, de \u00a0 los informes de sicolog\u00eda y de los testimonios de las familiares de la \u00a0 querellante. Y fue a partir de lo que tales elementos de convicci\u00f3n revelaron \u00a0 sobre los problemas de pareja que enfrentaban Patricia y \u00a0Javier, que el funcionario respald\u00f3 las medidas impartidas en la primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Eso no significa que haya asumido sin m\u00e1s la \u00a0 validez de lo decidido por la Comisar\u00eda ni que su sentencia est\u00e9 desprovista de \u00a0 una argumentaci\u00f3n propia. Al contrario, el fallo incluye consideraciones \u00a0 distintas a las de la decisi\u00f3n de primer grado, que profundizan, por ejemplo, en \u00a0 las circunstancias en que ocurre la violencia intrafamiliar y en la finalidad de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que se imponen para evitarla. Sobre este aspecto, el \u00a0 fallo refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en \u00a0 cuenta que la violencia intrafamiliar tiene varias formas y matices, pues para \u00a0 que se presente basta el maltrato de car\u00e1cter ps\u00edquico, como las amenazas, \u00a0 agravios u ofensas, es decir, no se reduce al car\u00e1cter f\u00edsico; de ah\u00ed que, para \u00a0 considerar adecuada y prudente la toma de las medidas de protecci\u00f3n, es \u00a0 suficiente con encontrarse frente a cualquiera de esas conductas. No puede \u00a0 dejarse de lado que las medidas de protecci\u00f3n no solo buscan sancionar las \u00a0 diferentes clases de violencia intrafamiliar, sino que adem\u00e1s propenden por su \u00a0 prevenci\u00f3n\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez reiter\u00f3 que \u201clas partes confunden los \u00a0 roles de v\u00edctima y victimario, siendo los mismos a la vez agresores y agredidos\u201d \u00a0 y reconoci\u00f3, ante la ausencia de pruebas sobre la peligrosidad de Javier, \u00a0 el m\u00e9rito de que las medidas de protecci\u00f3n se hubieran dirigido a la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos confirman que la sentencia acusada \u00a0 fue motivada de manera suficiente y que consider\u00f3 los planteamientos de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, los cuales, en s\u00edntesis, reclamaban la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 desalojo. En esos t\u00e9rminos, queda descartada la ausencia de motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, lo cual desvirt\u00faa, de paso, que la decisi\u00f3n haya obedecido a un \u00a0 proceder arbitrario y trasgresor del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sobre la posible estructuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo en las decisiones que se abstuvieron de ordenar el desalojo del \u00a0 presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. El defecto \u00a0 sustantivo del que se acusa a las autoridades demandadas denuncia la \u00a0 irrazonabilidad del an\u00e1lisis normativo que realizaron previa imposici\u00f3n de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. Lo que la actora y el Ministerio P\u00fablico reprueban es \u00a0 que, en lugar de disponer el desalojo de Javier, se hubiera ordenado a \u00a0 los c\u00f3nyuges mantener residencias separadas, pese a que Patricia y sus \u00a0 hijos ya hab\u00edan abandonado su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen \u2013y atendiendo a que el defecto sustantivo se presenta \u00fanicamente ante \u00a0 decisiones absolutamente desatinadas e injustificadas desde el punto de vista \u00a0 constitucional- la Sala establecer\u00e1 si lo resuelto por la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Ch\u00eda y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 se \u00a0 apart\u00f3 de manera irrazonable de los par\u00e1metros normativos que regulan la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar o si \u00a0 atent\u00f3, de alguna manera, contra el trato preferente que merecen los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese fin, indagar\u00e1 por el objeto de la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en el \u00a0 contexto de un suceso de violencia intrafamiliar. Definido esto, verificar\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. En cumplimiento del deber de protecci\u00f3n integral de la familia que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica la atribuye al Estado y a la sociedad, el Congreso sancion\u00f3 la \u00a0 Ley 294 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia \u00a0 intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma, que se plante\u00f3 con el prop\u00f3sito de eliminar cualquier forma de violencia \u00a0 dentro de la familia, para asegurar su armon\u00eda y unidad[82], \u00a0 se\u00f1ala expresamente los principios de interpretaci\u00f3n a los que se supedita su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Para los efectos del asunto en estudio, revisten de especial \u00a0 relevancia: i) la oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial de quienes en el \u00a0 contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, \u00a0 de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, \u00a0 por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar y ii) la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996 en aras de \u00a0 materializar ese prop\u00f3sito de eficacia y oportunidad en la prevenci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar fue la posibilidad de \u00a0 impartir medidas de protecci\u00f3n inmediata a favor de quienes \u00a0 hayan sido v\u00edctimas de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a \u00a0 su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de \u00a0 agresi\u00f3n por parte de un miembro de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 invisti\u00f3 a los comisarios de familia \u2013o en su ausencia, a \u00a0 los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar de los hechos- \u00a0 con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motiv\u00f3 la queja de \u00a0 violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen necesarias \u00a0 para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armon\u00eda y la unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e inmediata, durante las \u00a0 cuatro horas h\u00e1biles siguientes al momento en que se soliciten, y de forma \u00a0 definitiva, una vez agotado el procedimiento previsto en el Cap\u00edtulo III \u00a0 (art\u00edculos 9 a 19) de la Ley 294 de 1996. Como se advirti\u00f3 al introducir la \u00a0 exposici\u00f3n de los aspectos centrales del proceso que en esta oportunidad se \u00a0 examina, dicho tr\u00e1mite comprende la oportunidad de que el agresor rinda sus \u00a0 descargos[84]; la obligaci\u00f3n de propiciar \u201cel acercamiento y el di\u00e1logo \u00a0 directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre la paz y la convivencia \u00a0 de la familia\u201d y la correspondiente etapa probatoria[85].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. Lo relevante al momento de definir la medida de protecci\u00f3n a impartir es \u00a0 que la misma resulte apta para conjurar la situaci\u00f3n de violencia o la amenaza \u00a0 que se ci\u00f1e sobre la v\u00edctima. El legislador no sujet\u00f3 tal decisi\u00f3n a ning\u00fan \u00a0 condicionamiento y, en cambio, les reconoci\u00f3 a los comisarios y a los \u00a0 funcionarios judiciales competentes un amplio margen de discrecionalidad en la \u00a0 materia, al consagrar, taxativamente, su facultad de adoptar cualquier medida \u00a0 necesaria \u00a0para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la introducci\u00f3n de ese criterio de necesidad \u2013coherente con las \u00a0 complejidades que implicar\u00eda supeditar la soluci\u00f3n de los conflictos familiares \u00a0 a un sistema de tarifa legal- la norma incluy\u00f3 un cat\u00e1logo de las medidas que \u00a0 dichas autoridades pueden impartir para amparar efectivamente a quien reclam\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n, entre las que se cuentan las dos que propiciaron la controversia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n: la de \u201cordenar al agresor el \u00a0 desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su \u00a0 presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud \u00a0 de cualquiera de los miembros de la familia\u201d y la concerniente a la decisi\u00f3n provisional sobre \u201cel uso y disfrute \u00a0 de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de \u00a0 otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de limitar la \u00a0 discrecionalidad de la autoridad judicial que tiene a su cargo la soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto, dicho listado opera como un marco ilustrativo de los instrumentos que \u00a0 la ley puso a su disposici\u00f3n para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos que podr\u00edan \u00a0 resultar vulnerados a partir de una conducta constitutiva de violencia \u00a0 intrafamiliar o reparar el da\u00f1o que se les ha causado, una vez consumado el acto \u00a0 nocivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n expresa de los \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996; las novedades \u00a0 que introdujo la Ley 575 de 2000, que la modific\u00f3, para propiciar que tales \u00a0 conflictos fueran resueltos a trav\u00e9s de mecanismos alternos como la \u00a0 conciliaci\u00f3n; las medidas de protecci\u00f3n adicionadas por la Ley 1257 de 2008 en \u00a0 el \u00e1mbito de la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de violencia \u00a0 contra las mujeres; los fallos que han confirmado la constitucionalidad de estas \u00a0 disposiciones[87] y los que en sede de \u00a0 tutela han reconocido la importancia de que las \u00f3rdenes que buscan erradicar \u00a0 este tipo de violencia se emitan en su escenario natural y en virtud de las \u00a0 especificidades de cada caso[88] confirman que no es \u00a0 posible darle a un proceso de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar una soluci\u00f3n jur\u00eddica preconcebida y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, cuando lo que se \u00a0 espera de las autoridades encargadas de adelantar dicha tarea es un proceder \u00a0 din\u00e1mico y diligente, que pondere los intereses de la v\u00edctima con los de los \u00a0 dem\u00e1s integrantes del grupo familiar; considere el impacto que su decisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda tener sobre los derechos fundamentales de sujetos vulnerables y la \u00a0 armonice con lo que pueda resolverse, sobre el mismo asunto, en otros escenarios[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infinidad de variables que \u00a0 puede incidir sobre la efectividad de una medida de protecci\u00f3n impiden anticipar \u00a0 una respuesta espec\u00edfica para cada episodio de violencia intrafamiliar. De ah\u00ed \u00a0 que la autoridad no est\u00e9 obligada a optar entre una medida de protecci\u00f3n u otra. \u00a0 Su deber consiste en identificar las disposiciones jur\u00eddicas relevantes para el \u00a0 caso sujeto a su estudio y en aplicar las que considere pertinentes, desde la \u00a0 \u00f3ptica de las preceptivas constitucionales y de los lineamientos normativos a \u00a0 los que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6. En esas condiciones, y \u00a0 atendiendo a lo que previamente se expuso sobre los hechos demostrados en el \u00a0 caso concreto, la Sala no encuentra, en principio, un proceder irrazonable en \u00a0 las medidas que impuso la comisar\u00eda de familia y que confirm\u00f3 posteriormente el \u00a0 juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo plantea el \u00a0 representante de la Procuradur\u00eda, que la recomendaci\u00f3n alusiva a que Patricia \u00a0y Javier mantuvieran residencias separadas debiera conducir, \u00a0 necesariamente, a ordenar el desalojo de este, ya que al tenor de lo previsto en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, la medida de desalojo solo \u00a0 opera en el evento en que la autoridad del caso estime que la presencia del \u00a0 agresor representa una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 alguno de los miembros de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que queda por dilucidar, \u00a0 entonces, es si era la orden de desalojo la \u00fanica\u00a0 medida que pod\u00eda \u00a0 concretar en este caso el principio constitucional del inter\u00e9s superior de \u00a0 menor. En ese orden de ideas, la Sala revisar\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada, desde la \u00a0 perspectiva de los criterios jur\u00eddicos relevantes que, seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, \u00a0 dan cuenta del cumplimiento de ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 impartidas en el caso concreto se ajustan a los criterios jur\u00eddicos relevantes \u00a0 de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.7. La Sala sintetiz\u00f3, en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 7. de esta providencia, los lineamientos en virtud de los \u00a0 cuales se estima satisfecho el principio constitucional de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. Puntualmente, se refiri\u00f3 a las pautas que permiten determinar si su \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n fue considerada al interior de un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el \u00a0 trato prevalente que merecen los ni\u00f1os se entiende garantizado cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial es coherente con los supuestos f\u00e1cticos verificados y se \u00a0 ajusta al marco normativo aplicable, contenido en los tratados internacionales, \u00a0 la ley y los reglamentos sobre la materia. La Sala aclar\u00f3, frente a este segundo \u00a0 aspecto, que la conformidad de lo resuelto con las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 respectivas se determina a partir de los criterios jur\u00eddicos relevantes que ha \u00a0 identificado esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control abstracto y concreto de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3, esos criterios \u00a0 est\u00e1n asociados a la responsabilidad que la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen en la tarea de proteger a los ni\u00f1os de abusos y arbitrariedades y de \u00a0 brindarles las condiciones para que vivan en un espacio sano y propicio para su \u00a0 desarrollo f\u00edsico y emocional. De ah\u00ed que, al momento de tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 altere de cualquier manera el entorno personal y familiar de un menor de edad, \u00a0 el encargado de adoptarla deba preguntarse si la misma i) garantiza \u00a0 efectivamente el desarrollo integral del menor; ii) le permite ejercer sus \u00a0 derechos fundamentales plenamente; iii) lo protege de riesgos prohibidos; iv) \u00a0 resulta equilibrada frente a los derechos fundamentales de sus padres; v) le \u00a0 provee un ambiente familiar apto para su desarrollo y vi) es necesaria, dada la \u00a0 excepcionalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en la relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha identificado \u00a0 otra serie de reglas que limitan los m\u00e1rgenes de discernimiento de la autoridad \u00a0 respectiva a la hora de elegir la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada para resolver la \u00a0 controversia sometida a su conocimiento. En esa direcci\u00f3n, se exige al operador \u00a0 jur\u00eddico valorar las caracter\u00edsticas del medio social en que se desenvuelve el \u00a0 menor; las pruebas que sobre el particular se recaudaron a lo largo del proceso \u00a0 y los posibles efectos de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez constitucional, \u00a0 ante un asunto como el presente, se reduce a\u00a0 constatar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial sea proporcionada, razonable y congruente con tales par\u00e1metros. La \u00a0 Sala, a continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.8. Para comenzar, es \u00a0 pertinente recordar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las autoridades \u00a0 acusadas fue validada sobre el supuesto de que los elementos de juicio acopiados \u00a0 respaldaban objetivamente su tesis sobre el origen y el alcance del conflicto \u00a0 que amenazaba la unidad y la armon\u00eda de la familia integrada por Javier, \u00a0 Patricia y sus hijos menores. La Sala, en efecto, encontr\u00f3 razonable la \u00a0 hip\u00f3tesis de que la confrontaci\u00f3n se present\u00f3 \u00fanicamente en el \u00e1mbito de la \u00a0 pareja; por un asunto de \u00edndole econ\u00f3mica, y que la afectaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 tiene que ver con el hecho de que se hayan visto expuestos a las continuas \u00a0 discusiones de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n \u00a0 que la Comisar\u00eda de Familia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de Patricia y de \u00a0 Javier \u00a0la soluci\u00f3n que estim\u00f3 m\u00e1s adecuada: la de resolver el conflicto mediante un \u00a0 acuerdo. Descartada dicha posibilidad, dict\u00f3 las \u00f3rdenes que estim\u00f3 \u00a0 necesarias \u00a0para blindar a Sara y a Daniel de las desavenencias que, en el \u00a0 futuro, pudieran presentarse entre sus padres. As\u00ed, conmin\u00f3 a Patricia y \u00a0 a Javier a abstenerse de \u201ctoda forma de violencia f\u00edsica o verbal, \u00a0 amenaza, ofensa, humillaci\u00f3n\u201d en contra de su pareja, les orden\u00f3 mantener \u00a0 residencias separadas, excluir a sus hijos del conflicto y asistir a terapia \u00a0 sicol\u00f3gica. Tambi\u00e9n le prohibi\u00f3 a Javier tomar represalias contra sus \u00a0 hijos o sustraerse de sus obligaciones alimentarias. Tales medidas, adem\u00e1s de \u00a0 resultar adecuadas frente a los supuestos f\u00e1cticos probados en el proceso, se\u00a0 \u00a0 ajustan a los criterios jur\u00eddicos que aspiran a garantizar del desarrollo \u00a0 integral del menor. Todo esto, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.9. La orden de que \u00a0 Patricia \u00a0y Javier mantengan residencias separadas \u2013que es la que, en \u00faltimas, \u00a0 se cuestion\u00f3 en la tutela- es consecuente con la idea de procurarles a Sara \u00a0 y a Daniel un ambiente sano y ajeno a los altercados que presenciaron \u00a0 cuando compart\u00edan su hogar con ambos padres. Tal determinaci\u00f3n, le\u00edda en el \u00a0 contexto de las \u00f3rdenes alusivas a excluir a los ni\u00f1os del conflicto y a \u00a0 terminar con toda forma de violencia, se compagina con el criterio de necesidad \u00a0 relativo a la excepcional intromisi\u00f3n del Estado en las relaciones familiares y, \u00a0 de paso, asegura que los menores disfruten de un espacio para ejercer sus \u00a0 derechos fundamentales plenamente. Debe reiterarse, de todas maneras, que ante \u00a0 la tesis plausible de que Javier no constitu\u00eda una amenaza para \u201cla \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la \u00a0 familia\u201d, los demandados no estaban conminados a ordenar el desalojo \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.10. La Sala encuentra que, \u00a0 ciertamente, era factible que las autoridades demandadas se pronunciaran sobre \u00a0 el uso y disfrute provisional de la residencia que habitaban Patricia, \u00a0 Javier, Sara y Daniel, en aplicaci\u00f3n de lo contemplado sobre el particular \u00a0 en el literal k) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996. No obstante, las \u00a0 variables que deben considerarse al resolver un litigio de esas caracter\u00edsticas \u00a0 y el margen de maniobra que el legislador les concedi\u00f3 a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos encargados de dirimir estas controversias impiden prejuzgar la omisi\u00f3n \u00a0 de las accionadas en este sentido como un defecto sustantivo trasgresor del \u00a0 debido proceso. Lo procedente es verificar si al dejar de pronunciarse al \u00a0 respecto, la Comisar\u00eda y el Juzgado incurrieron en una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente o manifiestamente perjudicial para alguna de las partes, en este \u00a0 caso, para los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario debe \u00a0 desvirtuarse, de cara a las reflexiones realizadas previamente acerca de la \u00a0 imposibilidad de considerar que determinada medida de protecci\u00f3n deba ser \u00a0 impartida, imperativamente, frente a un caso concreto (Supra. 8.5.5). \u00a0 No puede pretenderse que, frente al dilema planteado, la \u00fanica salida posible \u00a0 fuera dilucidar a qui\u00e9n le correspond\u00eda el uso de la vivienda familiar, sin \u00a0 considerar elementos tangenciales al asunto debatido, como, por ejemplo, el que \u00a0Patricia no hubiera solicitado esa medida de protecci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 se hubiera empe\u00f1ado en reclamar que Javier fuera desalojado \u00a0 inmediatamente de su residencia; el hecho de que Javier hubiera \u00a0 identificado el inmueble como su \u00fanico sitio de trabajo y, finalmente, lo que \u00a0 podr\u00eda resolver al respecto la autoridad que conoc\u00eda del proceso de cesaci\u00f3n de \u00a0 los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, en el marco del cual tambi\u00e9n era \u00a0 posible reclamar la imposici\u00f3n de la citada medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible \u00a0 trasgresi\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, hay que recordar que la misma se \u00a0 asoci\u00f3 a las incomodidades que estar\u00edan sufriendo Sara \u00a0y Daniel \u00a0al vivir lejos de su colegio y de sus amigos, y al verse privados de los \u00a0 espacios que ten\u00edan en su casa para realizar sus actividades diarias. Ninguna de \u00a0 esas circunstancias se opone al criterio jur\u00eddico relevante que asocia el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor con la obligaci\u00f3n de protegerlo de abusos, \u00a0 arbitrariedades y riesgos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay razones para \u00a0 considerar que el hecho de que los menores residan en un lugar distinto al que \u00a0 reconoc\u00edan como su hogar constituya una afrenta a su dignidad, que es lo que \u00a0 conducir\u00eda a estimar vulnerados sus derechos fundamentales y a declarar la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Es pertinente recordar que, al estudiar \u00a0 este aspecto, la Corte se ha considerado como riesgos prohibidos aquellos \u00a0 generados por la drogadicci\u00f3n, el alcoholismo, la prostituci\u00f3n, la violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0 que amenace el desarrollo arm\u00f3nico del ni\u00f1o, en el marco de su situaci\u00f3n \u00a0 concreta.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala debe \u00a0 aclarar que no es cierto lo que indic\u00f3 la Procuradur\u00eda General acerca de las \u00a0 evidencias sobre la supuesta afectaci\u00f3n emocional que habr\u00edan sufrido Sara \u00a0 y \u00a0Daniel debido al traslado de su residencia. El interviniente cit\u00f3 como \u00a0 pruebas lo declarado por los padres, informes acad\u00e9micos y evaluaciones de \u00a0 sicolog\u00eda, pese a que en el expediente de medidas de protecci\u00f3n no existe \u00a0 ninguna constancia acad\u00e9mica y a que las valoraciones sicol\u00f3gicas consideradas \u00a0 se realizaron antes de que los ni\u00f1os se fueran a vivir a la casa de su abuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad8.5.11. Verificado en esos \u00a0 t\u00e9rminos que lo resuelto por las demandadas en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n solicitadas por Patricia se ajusta a las preceptivas que \u00a0 propugnan el trato prevalente de los menores de edad, en tanto que i) consider\u00f3 \u00a0 los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 294 de 1996 (en especial \u00a0 el de la oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas de \u00a0 violencia y el de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os); ii) valor\u00f3 el \u00a0 entorno familiar de Sara y Daniel, a partir de las pruebas \u00a0 compendiadas y de las recomendaciones efectuadas por la sic\u00f3loga y los \u00a0 representantes de los entes de control que participaron en el proceso; e iii) \u00a0 incorpor\u00f3 los criterios jur\u00eddicos relevantes que permiten considerar que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial garantiz\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor, la Sala entiende \u00a0 desvirtuada la presencia, en las decisiones atacadas, de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1.2 Por esos motivos, \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, que acertadamente se\u00f1alaron la \u00a0 imposibilidad de cuestionar por v\u00eda de tutela un fallo por razones de simple \u00a0 inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de declarar lo pertinente, \u00a0 la Sala estima apropiado advertir que la protecci\u00f3n de la armon\u00eda y la unidad \u00a0 familiar y la guarda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os ata\u00f1en, antes que a la \u00a0 sociedad y al Estado, a la propia familia, que es la llamada a satisfacer las \u00a0 necesidades de atenci\u00f3n y afecto que requiere un individuo en sus primeros a\u00f1os \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a asuntos que involucran \u00a0 intereses tan sensibles como los que en esta ocasi\u00f3n se debatieron, lo deseable \u00a0 ser\u00eda que las partes conciliaran sus diferencias, para beneficio propio y el de \u00a0 sus hijos, en lugar de someterse y someterlos a ellos a los mecanismos \u00a0 complementarios que dise\u00f1\u00f3 el legislador para dirimir, en \u00faltima ratio, \u00a0 aquellos conflictos que no pueden ser solucionados concertadamente por los \u00a0 integrantes de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u2013que es abogada- \u00a0 y su ex esposo, han llevado sus diferencias a todos los escenarios judiciales \u00a0 posibles. Adem\u00e1s de las accionadas, que dirimieron el proceso de imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, han conocido del conflicto varios jueces de tutela (los \u00a0 que resolvieron el presente proceso y los que ampararon los derechos que el \u00a0 colegio de Sara y Daniel le vulner\u00f3 a Javier, al impedirle \u00a0 ingresar al centro educativo y ordenar la salida de los menores por otra puerta \u00a0 de acceso), el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que \u00a0 tuvo su cargo el proceso de revisi\u00f3n de custodia y regulaci\u00f3n de visitas; una \u00a0 fiscal\u00eda seccional, que conoci\u00f3 una denuncia por ejercicio arbitrario de la \u00a0 custodia (que fue trasladada a la Defensor\u00eda de Familia para ser tramitada como \u00a0 un tr\u00e1mite de amonestaci\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas) y el juzgado de \u00a0 familia ante el cual Patricia promovi\u00f3 una demanda de regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas que se dio por terminada por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal despliegue del aparato \u00a0 judicial denota que Javier y Patricia han privilegiado sus \u00a0 intereses sobre los de sus hijos, en contraste con la especial consideraci\u00f3n que \u00a0 han reclamado a nombre de estos al intervenir en las precitadas diligencias y en \u00a0 oposici\u00f3n a la transversalidad que demanda la garant\u00eda efectiva del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones indicadas en esta providencia,\u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia, como representante de sus hijos \u00a0 menores Sara y Daniel, en contra de la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Ch\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-261\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Para determinar este defecto no se debe utilizar el calificativo \u00a0 \u201cabsolutamente\u201d, pues hace m\u00e1s rigurosa la causal de procedibilidad en casos \u00a0 futuros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3672894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las \u00a0 razones que me\u00a0 llevan a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, el fallo puede estar extralimit\u00e1ndose en la \u00a0 calificaci\u00f3n de dicho defecto al concluir que \u201cel defecto sustantivo se \u00a0 presenta \u00fanicamente ante decisiones absolutamente desatinadas e \u00a0 injustificadas desde el punto de vista constitucional [-]\u201d (8.5.2, \u00e9nfasis \u00a0 fuera del texto). El calificativo \u201cabsolutamente\u201d parecer\u00eda estar \u00a0 a\u00f1adiendo un elemento definitorio y de mayor rigor a la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto aparte de los elementos constitutivos del defecto se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la propia sentencia. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte y el fallo mismo se\u00f1alan que el defecto en menci\u00f3n se configura cuando una \u00a0 decisi\u00f3n se aparta ostensiblemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para la \u00a0 materia de que se trate (6.1), lo cual implica que el juicio para identificar el \u00a0 defecto no requiere un test que establezca de forma absoluta el \u00a0 car\u00e1cter injustificado de la providencia objeto de tutela. Como la propia \u00a0 decisi\u00f3n lo establece (6.2), la regla indica que el defecto se configura cuando \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial es irrazonable debido a \u00a0 una de las siguientes razones: (i) la opci\u00f3n interpretativa le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene o (ii) la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa entiende una disposici\u00f3n infraconstitucional de una manera que en \u00a0 principio resulta formalmente posible, pero en realidad contraviene los \u00a0 postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 Establecer de forma absoluta el car\u00e1cter injustificado o irracional de la \u00a0 providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo dificultar\u00eda en muchos casos \u00a0 complejos la identificaci\u00f3n de estas dos hip\u00f3tesis sino que en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0 generales equivaldr\u00eda a hacer m\u00e1s rigurosa la causal de procedibilidad en casos \u00a0 futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero adem\u00e1s innecesaria la afirmaci\u00f3n contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del \u00a0 numeral 8.5.10 en tanto califica y decide de forma casi definitiva sobre las \u00a0 causas del impacto emocional que han sufrido los menores hijos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido el fallo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste, es palmario que el impacto emocional que \u00a0 han sufrido los menores obedece a que han tenido que presenciar las \u00a0 increpaciones mutuas que se hacen sus padres y a que comprenden plenamente la \u00a0 problem\u00e1tica que los enfrenta\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que este tipo de calificaci\u00f3n excede el \u00e1mbito y las herramientas de \u00a0 valoraci\u00f3n de la Corte en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta de continuaci\u00f3n de la audiencia de fallo del 24 de noviembre de \u00a0 2011, dentro del proceso de violencia intrafamiliar N\u00b0 112 de 2011. Folio 20 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este punto, la Comisaria de Familia transcribi\u00f3 algunos apartes de \u00a0 las intervenciones de quienes participaron en la audiencia realizada ese d\u00eda. \u00a0 Destac\u00f3 que la accionante indic\u00f3 haber desalojado su casa porque \u201cestar bajo \u00a0 el mismo techo es muy inc\u00f3modo, Javier no colabora con nada para la casa, \u00a0 ni para los ni\u00f1os ni colegios, nada, encuentra todo en la casa, comida, sitio a \u00a0 donde vivir, porque yo pago la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa, \u00a0 servicios y todos los gastos de la casa (&#8230;)\u201d. Tambi\u00e9n cit\u00f3 lo dicho por el \u00a0 apoderado de la actora, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de medidas provisionales, \u00a0 y lo advertido por la Personera Delegada para la Protecci\u00f3n del Menor y la \u00a0 Familia, quien se\u00f1al\u00f3: \u201cUna vez escuchadas a las partes, siempre propendo por \u00a0 la unidad familiar, por el bienestar de los ni\u00f1os. Yo encuentro aqu\u00ed una \u00a0 competencia de poderes, al referirse las partes a sus cargos, a sus amistades y \u00a0 familiares, nos salimos del contexto familiar, que la pareja es la llamada a \u00a0 resolverlos, los invito que si no pueden convivir, que si lo mejor es separarse, \u00a0 lo hagan de la mejor forma y que haya un bienestar para que los hijos, est\u00e1n \u00a0 ustedes como interesados en su proceso y sus abogados, me gustar\u00eda escucharlos \u00a0 m\u00e1s en la parte humana, y mirar en el bienestar de los hijos\u201d. (Folio 91 del \u00a0 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 91 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 68 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 15 del cuaderno principal. Certific\u00f3 la comisaria que el d\u00eda 11 \u00a0 de enero de 2012 no aparec\u00edan en el expediente las valoraciones e informes \u00a0 sicol\u00f3gicos de los menores, por lo cual debieron contactar telef\u00f3nicamente a la \u00a0 sic\u00f3loga, quien envi\u00f3 los documentos por correo electr\u00f3nico. Como la comisar\u00eda \u00a0 no pudo acceder al contenido de los correos, intentaron contactar de nuevo a la \u00a0 sic\u00f3loga, sin \u00e9xito. Indic\u00f3 entonces que \u201cel d\u00eda 12 de enero, aproximadamente \u00a0 a las ocho de la ma\u00f1ana, se present\u00f3 el Dr. Francisco Noguera (sic), abogado de \u00a0 Patricia e hizo entrega no formal al sic\u00f3logo Juan Carlos Morales de las \u00a0 valoraciones e informes de psicolog\u00eda de los ni\u00f1os, informes de los cuales no se \u00a0 ten\u00eda conocimiento en la Comisar\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 20 a 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 30 a 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 35 a 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 39 a 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 109 a 111 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 112 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 208-217 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 100 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 48 y 49 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 119 a 152 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 104 a 108 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 162 y 163 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Definido por la Corte como aquel que \u00a0 se presenta cuando\u00a0\u201cel juez se desv\u00eda por completo del \u00a0 procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y \u00a0 act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, \u00a0 (&#8230;) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su \u00a0 competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio\u201d. Sentencia T-993 de 2003, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-582 \u00a0 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En relaci\u00f3n con la \u00a0 facultad de delimitar el problema jur\u00eddico en sede revisi\u00f3n puede revisarse el \u00a0 Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La providencia da cuenta de que \u00a0 la potestad discrecional de la Corte para seleccionar qu\u00e9 casos merecen ser \u00a0 objeto de revisados lleva intr\u00ednseca la facultad de \u201cdelimitar los temas \u00a0 jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su \u00a0 funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-079 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), \u00a0 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (\u00c1lvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) \u00a0 plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser \u00a0 arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se \u00a0 establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 \u00a0 (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena \u00a0 C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este ac\u00e1pite, la Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n incluida en la \u00a0 sentencia T-302 de 2008 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) acerca de la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n como causal de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Al respecto pueden consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-709 de \u00a0 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-868 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-592 de \u00a0 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-069 de 1999 (M.P Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-937 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ante la importancia que tienen los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial en la concreci\u00f3n de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho, la Corte ha caracterizado el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable como una de las causales m\u00e1s restringidas de procedencia de la \u00a0 tutela contra sentencias. De ah\u00ed que haya circunscrito su configuraci\u00f3n a \u00a0 aquellos eventos en que la interpretaci\u00f3n judicial choca de manera contundente \u00a0 con las disposiciones superiores relativas al car\u00e1cter normativo de la Carta, a \u00a0 la primac\u00eda de los derechos humanos, a la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los \u00a0 derechos fundamentales, al debido proceso y a la garant\u00eda de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Sobre este tema y sobre las desaf\u00edos que entra\u00f1a \u00a0 examinar la labor interpretativa de los jueces ordinarios por v\u00eda de tutela \u00a0 pueden revisarse las sentencias T-1093, T-1095 y T-1096 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-049\u00a0 y T-617 de 2010, T-351 de 2011 y \u00a0 T-1049 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sent. T-1045 de 2008\u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-514 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El fallo hizo alusi\u00f3n, en \u00a0 este punto, a los instrumentos normativos \u00a0 que incorporaron esa nueva visi\u00f3n del menor. En concreto, se refiri\u00f3 a la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y, en el \u00e1mbito internacional, al C\u00f3digo del \u00a0 Menor regulado por del Decreto 2737 de 1989. Conforme a estos principios, \u00a0 explic\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto \u00a0 merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, principio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La sentencia T-302 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1ala, en esa \u00a0 direcci\u00f3n, que es constitucionalmente razonable exigir que las decisiones \u00a0 judiciales relativas a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor consideren \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las \u00a0 Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, \u00a0 sin que ello implique vulnerar los principios de autonom\u00eda judicial y juez \u00a0 natural. El fallo se refiere, expl\u00edcitamente, a la necesidad de considerar al \u00a0 menor como un verdadero sujeto de derecho, y no solo como objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n advierte que, dadas las amplias facultades que se les han concedido para \u00a0 resolver \u201clo que mejor convenga al cuidado del ni\u00f1o\u201d, las autoridades \u00a0 judiciales deben buscar que sus decisiones logren un \u201cbalance justo entre los \u00a0 intereses del individuo y los de la comunidad, as\u00ed como entre los del menor y \u00a0 sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia T-397 \u00a0 de 2004, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). El fallo aclara, en todo caso, que \u201cello no implica que al \u00a0 momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en \u00a0 particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las \u00a0 personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el \u00a0 contrario: el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los \u00a0 dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El \u00a0 sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u2019 implica, necesariamente, el establecimiento \u00a0 de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, \u00a0 entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse \u00a0 una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los \u00a0 padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este tema es relevante considerar los argumentos formulados en la \u00a0 sentencia C-997 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba) acerca de rol de los jueces de \u00a0 familia que conocen los procesos de terminaci\u00f3n de la patria potestad regulados \u00a0 en el C\u00f3digo Civil. En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda establecer si, como lo aleg\u00f3 \u00a0 el demandante, la causal de p\u00e9rdida de la patria potestad relativa a que alguno \u00a0 de los padres hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad era \u00a0 inconstitucional cuando se impon\u00eda como consecuencia de la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 que no ten\u00edan que ver con las relaciones de familia. La Corte declar\u00f3 \u00a0 constitucional la norma acusada, sobre la base de que es el juez del proceso quien determina, a \u00a0 la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor, si resulta ben\u00e9fico o no \u00a0 para el hijo la terminaci\u00f3n de la patria potestad que ejercen sus padres. El \u00a0 proceso de terminaci\u00f3n de la patria potestad es, precisamente, uno de aquellos \u00a0 escenarios en los que la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor incumbe a una \u00a0 autoridad judicial que, en ejercicio de su discrecionalidad, pero sobre la base \u00a0 de las pruebas recaudadas y de la aplicaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos \u00a0 relevantes decantados por la jurisprudencia constitucional, decide qu\u00e9 es lo m\u00e1s \u00a0 conveniente para el menor.\u00a0\u00a0 Lo anterior confirma que, trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos judiciales relativos a la protecci\u00f3n de un menor de edad, el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial tiene como l\u00edmites los presupuestos f\u00e1cticos debidamente \u00a0 verificados a partir del material probatorio allegado al plenario y los \u00a0 criterios jur\u00eddicos relevantes a los que, de manera insistente,\u00a0 se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La alusi\u00f3n a la imposibilidad de que la intervenci\u00f3n del Estado sea arbitraria o \u00a0 desproporcionada est\u00e1 asociada, espec\u00edficamente, al deber de considerar las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas relevantes para decidir sobre la adopci\u00f3n de la \u00a0 medida m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del menor. Sobre este tema pueden \u00a0 revisarse las sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Sierra); T-572 de 2010 y \u00a0 T-068 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La actora promovi\u00f3 un incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n relativa a que las partes se abstuvieran de toda forma de violencia, \u00a0 amenaza, ofensa o humillaci\u00f3n contra su pareja. Lo anterior, con fundamento en \u00a0 algunos calificativos con los que Javier se refiri\u00f3 a ella en un correo \u00a0 electr\u00f3nico. La comisar\u00eda se abstuvo de sancionarlo, pues consider\u00f3 que las \u00a0 expresiones que us\u00f3 Javier en el citado correo no configuraron un \u00a0 incumplimiento de lo ordenado. (Cuaderno 3, incidente de incumplimiento de \u00a0 medida de protecci\u00f3n, expediente 112-11 de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Ch\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley \u00a0 575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 1, cuaderno 1 del Expediente 112-11, correspondiente al proceso \u00a0 de imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la audiencia de fallo se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 dos fechas diferentes. La primera parte se realiz\u00f3 el veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011). No obstante, dicha diligencia fue suspendida, \u00a0 con el objeto de que se practicaran unas valoraciones siqui\u00e1tricas solicitadas \u00a0 por Patricia. La audiencia se reanud\u00f3 el dos (2) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012). En este ac\u00e1pite, la Sala trascribir\u00e1 los\u00a0 apartes m\u00e1s \u00a0 relevantes de la referida audiencia, seg\u00fan lo consignado en las actas \u00a0 respectivas, obrantes a\u00a0 Folios 39-41 y 162-171 del cuaderno 1 del \u00a0 Expediente 112-11, el cual fue enviado a esta corporaci\u00f3n por la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Ch\u00eda, en respuesta a la solicitud formulada en ese sentido \u00a0 por el magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 51, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 77, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 1-4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 5-7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 8-10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 60-66, cuaderno 1 del expediente correspondiente al proceso de \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] (Supra. 8.2.15.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] (Supra. 8.2.17.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias no son entidades aut\u00f3nomas que deban \u00a0 valorarse dentro de unos l\u00edmites estrictos, ya que, con frecuencia, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una de ellas puede dar lugar, coet\u00e1neamente, a la \u00a0 configuraci\u00f3n de otras. Sobre esa base, la Sala advirti\u00f3 que la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, asociada a la trasgresi\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, ser\u00eda examinada en el marco espec\u00edfico de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos planteados en la tutela. No obstante, el \u00a0 hecho de que la garant\u00eda de protecci\u00f3n prevalente que la Carta reconoce a los \u00a0 menores de edad dependa del cumplimiento de unos par\u00e1metros espec\u00edficos que \u00a0 deber\u00e1n contrastarse con los presupuestos f\u00e1cticos verificados en este caso, \u00a0 amerita aplazar tal estudio, por razones metodol\u00f3gicas, hasta que se aborde el \u00a0 examen del defecto sustantivo alegado, una vez que se hayan delimitado los \u00a0 par\u00e1metros a los que se sujeta la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en el \u00a0 marco de los conflictos derivados de eventos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 294 de 1996. Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre el particular, indica el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 294 de 1996: \u201cPara la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0 Ley se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: a) Primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de \u00a0 su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas; c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0 personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, \u00a0 en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, \u00a0 ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la \u00a0 unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la \u00a0 mujer; e) Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el \u00a0 amor, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de sus \u00a0 opiniones; f) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s; g) La \u00a0 preservaci\u00f3n de la unidad y la armon\u00eda entre los miembros de la familia, \u00a0 recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere \u00a0 procedente; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos contemplados en la presente Ley; i) El respeto a la intimidad \u00a0 y al buen nombre en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 intrafamiliares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 13: \u201cEl agresor \u00a0 podr\u00e1 presentar descargos antes de la audiencia, y proponer f\u00f3rmulas de \u00a0 avenimiento con la v\u00edctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicar\u00e1n \u00a0 durante la audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 14. \u201cAntes de la \u00a0 audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0 procurar por todos los medios legales a su alcance, f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al \u00a0 conflicto intrafamiliar entre el agresor y la v\u00edctima, a fin de garantizar la \u00a0 unidad y armon\u00eda de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su \u00a0 comportamiento. En todos los casos, propiciar\u00e1 el acercamiento y el di\u00e1logo \u00a0 directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en \u00a0 familia. En la misma audiencia decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que soliciten \u00a0 las partes y las que de oficio estime conducentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 294 de 1996, Art\u00edculo 5\u00b0, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la \u00a0 Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u201cSi \u00a0 la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo \u00a0 familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una \u00a0 medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de \u00a0 realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la \u00a0 persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 \u00a0 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 18\u00a0de la \u00a0 presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que \u00a0 comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la \u00a0 familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde \u00a0 se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n \u00a0 resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de \u00a0 cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia \u00a0 provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar \u00a0 de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a \u00a0 que hubiere lugar; d) Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y \u00a0 terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a \u00a0 costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los \u00a0 gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que \u00a0 requiera la v\u00edctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se \u00a0 tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal \u00a0 especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de pol\u00edcia, tanto en su \u00a0 domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad \u00a0 de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su \u00a0 reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de \u00a0 salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio \u00a0 de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n \u00a0 ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte \u00a0 y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; j) Decidir \u00a0 provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin \u00a0 perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n \u00a0 ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y \u00a0 disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia \u00a0 civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 1) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o \u00a0 gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad \u00a0 conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades \u00a0 competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al \u00a0 agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de \u00a0 identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la \u00a0 v\u00edctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los \u00a0 objetivos de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a su acaecimiento\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 294 \u00a0 de 1996, la sentencia C-652 de 1997 (Vladimiro Naranjo) dio cuenta de que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades en las relaciones familiares no persigue el fin \u00a0 de fijar criterios de comportamiento, sino propiciar la armon\u00eda y la paz \u00a0 familiar, impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de sus integrantes. La Ley 294 de 1996, indic\u00f3 el fallo, cre\u00f3 un sistema \u00a0 normativo cuyo prop\u00f3sito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia \u00a0 intrafamiliar, a trav\u00e9s de medidas pedag\u00f3gicas, protectoras y sancionadoras que \u00a0 permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios \u00a0 civilizados como el di\u00e1logo concertado, la conciliaci\u00f3n y otros medios \u00a0 judiciales. M\u00e1s adelante, la sentencia C-273 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) se\u00f1al\u00f3 que es leg\u00edtimo En efecto, en principio es leg\u00edtimo que lograr \u00a0 acuerdos conciliados en el campo de la violencia intrafamiliar, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n no impide establecer mecanismos consensuales, en vez de \u00a0 dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos \u00a0 intrafamiliares. Finalmente, la sentencia C-059 de 2005 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), que declar\u00f3 ajustado a la Carta el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 575 de 2000, que permite a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar \u00a0 acudir a los Jueces de Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su \u00a0 mediaci\u00f3n, que cese la violencia, maltrato o agresi\u00f3n, o para que la eviten si \u00a0 fuere inminente, advirti\u00f3 que nada se opone, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, a que trat\u00e1ndose de hechos de violencia, maltrato o abuso \u00a0 intrafamiliar, la respuesta del Estado consista \u201cen propender por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas alternas y complementarias, no represivas, como la que \u00a0 prev\u00e9 la norma acusada, con el fin de alcanzar los objetivos superiores de la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia e igualmente la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en los problemas que los afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Corte ha reconocido en varias oportunidades la importancia de \u00a0 que los conflictos derivados de una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se \u00a0 resuelvan en el escenario espec\u00edfico que el legislador cre\u00f3 con ese objeto, es \u00a0 decir, ante las comisar\u00edas de familia o los jueces que, en su ausencia, deban \u00a0 asumir los procesos relativos a la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Eso \u00a0 explica que, como regla general, haya declarado improcedentes las tutelas \u00a0 promovidas con el objeto de plantear esos debates ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando no se han agotado los mecanismos del caso. Las sentencias \u00a0 T-789 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy); T-282 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda); T-133 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-416 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) reiteran, frente a distintas problem\u00e1ticas, la importancia \u00a0 de someter los incidentes de violencia intrafamiliar al conocimiento de las \u00a0 autoridades que pueden, en ejercicio de las facultades que les entreg\u00f3 la Ley \u00a0 294 de 1996, identificar los hechos relevantes para decidir cada caso y aplicar, \u00a0 a partir de lo advertido, los mecanismos que estime adecuados para corregir la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El amplio margen de discernimiento con que cuentan estos funcionarios a \u00a0 la hora de identificar las causas de la violencia intrafamiliar y de optar por \u00a0 la soluci\u00f3n que en su concepto resulte m\u00e1s adecuada para resolver el conflicto \u00a0 ha sido advertido por los organismos de control y por el Gobierno que, en el \u00a0 marco de los documentos que han dictado para instruir a los comisarios de \u00a0 familia y a los jueces sobre sus competencias en la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, han insistido en la importancia de que la \u00a0 medida de protecci\u00f3n adoptada est\u00e9 vinculada con los hechos probados y con la \u00a0 norma en vigor, interpretada a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 Convenios internacionales ratificados por Colombia en esta\u00a0 materia. (Cfr. \u00a0 Mecanismos de protecci\u00f3n de la Violencia Intrafamiliar, Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Bogot\u00e1, 2001, en http:\/\/www.defensoria.org.co\/red\/anexos\/publicaciones\/violencia_intrafamiliar.pdf \u00a0y Justicia y G\u00e9nero, II Lineamientos t\u00e9cnicos en violencias basadas en g\u00e9nero \u00a0 para las comisar\u00edas de familia, Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 Bogot\u00e1, 2012, en \u00a0 http:\/\/www.minjusticia.gov.co\/library\/resource\/documents\/DOCUMENTOSBANER\/JUSTICIA%20Y%20GENERO%20II4830.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Sentencia T-510 \u00a0 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-261\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) \u00a0 cumple los requisitos formales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}