{"id":20699,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-265-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-265-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-13\/","title":{"rendered":"T-265-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-265\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL COMO PERSONA JURIDICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual \u00a0 que las personas naturales, las jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones, pueden por tanto, actuar dentro de un proceso \u00a0 como partes y por ello se les debe respetar el derecho a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos \u00a0 13, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, esta Sala reitera la \u00a0 jurisprudencia y concluye que las personas jur\u00eddicas, incluyendo a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1n legitimadas de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela y solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR \u00a0 VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Diferencias en las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0 grandes diferencias en las consecuencias jur\u00eddicas que se presentan cuando el \u00a0 retiro de un miembro de la Fuerza P\u00fablica obedece al llamamiento a calificar \u00a0 servicios y las que proceden en virtud del retiro por voluntad del gobierno, \u00a0 especialmente en lo relativo al v\u00ednculo del oficial o suboficial con la \u00a0 instituci\u00f3n, por cuanto de ello depende la continuidad en el disfrute del \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial creado para beneficiar a este grupo de servidores \u00a0 p\u00fablicos. De igual manera, puede apreciarse que en el llamamiento a calificar \u00a0 servicios, existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que justifica en alguna forma el retiro, \u00a0 consistente en una falta disciplinaria grave, en el incumplimiento del deber o \u00a0 en otra causal objetiva que obligue a la desvinculaci\u00f3n del polic\u00eda. No ocurre \u00a0 lo mismo en el retiro por voluntad del gobierno, donde lo que se pretende es la \u00a0 renovaci\u00f3n generacional de la estructura de mando de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A \u00a0 CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA INCIDENCIA DE LA \u00a0 DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Evoluci\u00f3n y alcance de la facultad \u00a0 discrecional conferida al Gobierno y al Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte sobre la discrecionalidad, cabe advertir que la \u00a0 jurisprudencia ha evolucionado y, por tanto, ha dotado a la discrecionalidad en \u00a0 la expedici\u00f3n de los actos administrativos, con caracter\u00edsticas especiales \u00a0 dependiendo del momento hist\u00f3rico en el cual se han realizado dichos \u00a0 pronunciamientos, toda vez que las reglas de la doctrina del derecho viviente y \u00a0 los avances en el campo legal administrativo han obligado a que las decisiones \u00a0 tomadas bajo singulares circunstancias, fueran revisadas cuando las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas, de orden p\u00fablico o sociol\u00f3gicas, sufrieron alg\u00fan cambio o una vez se \u00a0 ha constatado que las instituciones de la Fuerza P\u00fablica han sido fortalecidas, \u00a0 adaptando los nuevos fallos conforme a las situaciones actuales. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00b0 superior, que pregona la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, cuando ha encontrado que un precepto legal ofrece \u00a0 distintas alternativas de aplicaci\u00f3n y alguna de ellas es cuestionada por \u00a0 contrariar la Carta Pol\u00edtica, ha entrado a delimitar el marco de posibilidades \u00a0 razonables de interpretaci\u00f3n sobre la norma, para as\u00ed realizar adecuadamente un \u00a0 juicio de constitucionalidad de la misma. En lo referente a la interpretaci\u00f3n \u00a0 que realiza el Gobierno y la Polic\u00eda Nacional respecto a la discrecionalidad \u00a0 absoluta, tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como la \u00a0 constitucional, han fijado su postura. La primera ha precisado en su \u00a0 jurisprudencia, que los actos discrecionales que expide el Ejecutivo \u00a0 desvinculando a los oficiales de la instituci\u00f3n encuentran sustento en normas \u00a0 legales y, por ende, no deben ser motivados. Sin embargo, cuando en la \u00a0 expedici\u00f3n de dichos actos, los jueces administrativos encuentran que existen \u00a0 conductas que desbordan el fin de la facultad concedida por la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, \u00e9stos se han visto compelidos a declarar la nulidad de los mismos, \u00a0 declarando la desviaci\u00f3n de poder. De otra parte, la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal constitucional, ha sostenido que el retiro de los oficiales y \u00a0 suboficiales de la Fuerza P\u00fablica debe obedecer a razones objetivas y precisas, \u00a0 dado que de permitirse la salida de los mismos de manera simplemente \u00a0 discrecional y sin motivaci\u00f3n alguna, equivaldr\u00eda a avalar la arbitrariedad \u00a0 introduciendo en el mundo jur\u00eddico un elemento netamente subjetivo que \u00a0 permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n caprichosa de dicha facultad gubernamental. Teniendo en \u00a0 cuenta que dos m\u00e1ximos tribunales, en sus respectivas jurisdicciones \u00a0 (contencioso administrativa y constitucional) han plasmado dos formas de \u00a0 controlar una misma facultad conferida al Gobierno, en lo que respecta a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un mismo asunto, surge inexorablemente la necesidad de que el juez \u00a0 de tutela entre a valorar cu\u00e1l de las dos posturas se ajusta m\u00e1s al estatuto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 DISCRECIONAL-L\u00edmites\/POTESTAD DISCRECIONAL-Condiciones que debe \u00a0 cumplir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0 extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional: i). Debe \u00a0 existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente. \u00a0 En virtud de los art\u00edculos 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un Estado de \u00a0 derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las competencias que \u00a0 les han sido otorgadas. Lo anterior tiene \u201cpor finalidad delimitar el \u00a0 campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada \u00a0 entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. En el Estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo \u00a0 es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer \u00a0 todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el \u00a0 gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, en principio, son \u00a0 limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido \u00a0 le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente \u00a0 atribuido, le est\u00e1 prohibido. (\u2026) La competencia es parte esencial del debido \u00a0 proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una \u00a0 autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, para que una entidad p\u00fablica pueda apartarse de los postulados \u00a0 generales y flexibilizar su actuaci\u00f3n mediante el ejercicio de facultades \u00a0 discrecionales, debe como m\u00ednimo estar soportado en una norma legal o \u00a0 constitucional que la faculte expresamente. ii). Su ejercicio debe ser \u00a0 adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que \u00a0 \u201cla adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico \u00a0 discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la \u00a0 armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y \u00a0 coherentes con \u00e9l\u201d. Es claro entonces que \u201cel derecho no es un fin en s\u00ed mismo \u00a0 sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar \u00a0 los m\u00f3viles con los fines. De all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del \u00b4abuso del \u00a0 derecho\u00b4, y la \u00b4desviaci\u00f3n de poder\u00b4. Ello es un principio b\u00e1sico del Estado \u00a0 Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en \u00a0 arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad \u00a0 esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreci\u00f3n, \u00a0 sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado\u201d. Sin perjuicio de los \u00a0 objetivos de toda ley, de manera gen\u00e9rica la Constituci\u00f3n consagra como fines de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa: i) la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); \u00a0 y ii) el inter\u00e9s general (art. 209). As\u00ed, para comprobar si una actuaci\u00f3n cumple \u00a0 con este requisito, se deber\u00e1 verificar tanto el cumplimiento de los objetivos \u00a0 gen\u00e9ricos como los espec\u00edficos de la norma. iii). La decisi\u00f3n debe ser \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa. La determinaci\u00f3n que se adopta \u00a0 debe guardar una medida o raz\u00f3n que objetivamente se compadezca con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que la originan: \u201cEl principio de proporcionalidad cumple dos \u00a0 funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acci\u00f3n, esto es, como \u00a0 sustento de las actuaciones de los distintos \u00f3rganos del Estado, el cual se \u00a0 realiza con su observancia y aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. ii) En segundo \u00a0 lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de \u00a0 evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD \u00a0 DISCRECIONAL-Absoluta y relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION \u00a0 JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA FACULTAD DISCRECIONAL EN EL RETIRO DEL PERSONAL DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de motivar el acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 medida en que el Legislador ha venido flexibilizando las normas que consagran la \u00a0 discrecionalidad del retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante los controles que ejerce en sede de constitucionalidad y a \u00a0 trav\u00e9s de las revisiones de tutela ha venido adoptando posturas m\u00e1s r\u00edgidas para \u00a0 el ejercicio de dicha potestad, ello con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los uniformados de la Fuerza P\u00fablica. Todo ello en consonancia con \u00a0 los postulados del derecho constitucional y administrativo, junto con la \u00a0 consecuente necesidad de motivar los actos, para con ello permitir el control de \u00a0 las decisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las que toma la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. Cada una de las jurisdicciones (la contencioso administrativa y \u00a0 la constitucional), han asimilado el asunto de los actos discrecionales desde \u00a0 \u00f3pticas diferentes, sin que las mismas sean yuxtapuestas; contrario sensu, ambas \u00a0 llegan a la conclusi\u00f3n de que cuando las actuaciones realizadas por el Gobierno \u00a0 o por la Polic\u00eda Nacional desbordan las facultades que les han sido conferidas, \u00a0 sus actos se pueden anular desde una doble perspectiva: i) porque la autoridad \u00a0 administrativa incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder; ii) porque los mismos \u00a0 carecen de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 promoci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional hasta el grado de coronel est\u00e1 \u00a0 plenamente reglada y, en esa medida, los efectivos que cumplan a cabalidad con \u00a0 todos los requisitos contenidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, deber\u00edan, \u00a0 en principio, ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de \u00a0 prelaci\u00f3n seg\u00fan los puntajes obtenidos durante los \u00faltimos a\u00f1os, todo ello \u00a0 acorde con lo estipulado en la evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o personal y profesional de los uniformados. Para el caso de los \u00a0 oficiales generales su ascenso est\u00e1 supeditado a la aprobaci\u00f3n que del mismo \u00a0 realice el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como est\u00e1 estipulado en el art\u00edculo \u00a0 173, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En conclusi\u00f3n, las condiciones para \u00a0 ingreso, promoci\u00f3n y retiro de la carrera policial deben estar orientadas por el \u00a0 prop\u00f3sito de mantener la pulcritud y probidad de la instituci\u00f3n, lo que \u00a0 justifica el establecimiento de medidas orientadas a asegurar que el personal de \u00a0 polic\u00eda cumpla de la manera m\u00e1s decorosa posible su funci\u00f3n de guardar la \u00a0 armon\u00eda y convivencia ciudadanas, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 218 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD \u00a0 DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del \u00a0 retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y motivadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se le endilga una doble falta, de un lado, no haber motivado su \u00a0 acto administrativo, y de otro, haber omitido poner en conocimiento del oficial \u00a0 retirado las causas por las cuales no fue llamado a curso para ascenso, \u00a0 configurando de esta manera la desviaci\u00f3n de poder. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal \u00a0 accionado y as\u00ed lo estima esta Corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual se determinar\u00e1 \u00a0 que el retiro del Coronel obedeci\u00f3 a una desviaci\u00f3n de poder consistente en la \u00a0 falta de adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza \u00a0 la facultad discrecional, al no demostrarse en qu\u00e9 contribuy\u00f3 el mejoramiento \u00a0 del servicio con el retiro del oficial. De igual manera, se tiene que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n ordenada, no guarda proporcionalidad con los hechos que le \u00a0 sirvieron de causa, toda vez que su retiro se produjo basado en conjeturas que \u00a0 no fueron discutidas ni probadas en proceso alguno. En consecuencia, las razones \u00a0 del servicio para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares deben ser objetivas, probadas, \u00a0 razonables y proporcionadas a la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, todo lo cual se \u00a0 debe consignar en la parte motiva de la recomendaci\u00f3n de la junta competente y \u00a0 del acto administrativo de retiro, permiti\u00e9ndole al separado del servicio la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos procedentes, so pena de incurrirse en desviaci\u00f3n \u00a0 de poder por parte de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVIACION DE \u00a0 PODER-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Tribunal determin\u00f3 desviaci\u00f3n de poder \u00a0 por parte de la Polic\u00eda Nacional en el retiro de Oficial sin la debida \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de llamamiento a calificar servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE DOBLE EROGACION DEL ERARIO PUBLICO-Orden a la Polic\u00eda Nacional compense \u00a0 los dineros recibidos por el Oficial a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n de retiro con los \u00a0 dineros que reciba o hubiere recibo a t\u00edtulo de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional al considerar que el Tribunal al ordenar que no se \u00a0 descontara suma alguna por concepto de lo percibido por el coronel a t\u00edtulo de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la Instituci\u00f3n, al \u00a0 obligarla a pagar la totalidad de los salarios dejados de percibir por el \u00a0 oficial desvinculado del servicio activo, siendo que el mismo permaneci\u00f3 como \u00a0 miembro de la reserva, gozando de todas las prestaciones y asignaciones sociales \u00a0 reconocidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En esa \u00a0 medida, se considera que pese a que el salario y la asignaci\u00f3n de retiro tienen \u00a0 una naturaleza diferente, ambas asignaciones provienen del tesoro p\u00fablico, bajo \u00a0 el entendido que todas las prestaciones que se le reconocen a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional provienen de la Naci\u00f3n, lo que est\u00e1 en abierta contraposici\u00f3n con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 128 superior. Siendo las cosas de esta manera, \u00a0 encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo, incurri\u00f3 en este aspecto, en \u00a0 uno de los requisitos especiales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cual es la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, el cargo propuesto por la instituci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0 Tribunal, debe prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que compense los \u00a0 dineros recibidos por el Oficial a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n de retiro, con los \u00a0 dineros que reciba o hubiere recibido a t\u00edtulo de salario, ello por cuanto \u00a0 existe prohibici\u00f3n constitucional, que una misma persona reciba dos asignaciones \u00a0 del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3347202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de mayo de 2011, y el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, el veintiocho (28) de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al \u00a0 considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 cuanto al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orden\u00f3 \u00a0 el reintegro de un oficial de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda sido retirado del \u00a0 servicio activo por la causal \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d, \u00a0 incurriendo en varios defectos en la actuaci\u00f3n. Fundamenta sus pretensiones en \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Javier Toro D\u00edaz instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra de la Polic\u00eda Nacional, ante los juzgados administrativos de Cartagena, \u00a0 en la que solicit\u00f3 se declarara la nulidad del Decreto 2414 del 25 de octubre de \u00a0 2002, por medio del cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a \u00a0 calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que para aquella \u00e9poca \u00a0 se desempe\u00f1aba como Oficial en el grado de Coronel y que durante sus 29 a\u00f1os de \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n policiva obtuvo varias distinciones, \u00a0 reconocimientos y condecoraciones por su excelente desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la \u00a0 sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 del Circuito de Cartagena, el 23 de octubre de 2008, decidi\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo recurrido \u00a0 gozaba de plena legalidad. Contra dicha providencia el se\u00f1or Toro D\u00edaz interpuso \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 16 de diciembre de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Decreto 2414 de 2002, ordenando reintegrar al se\u00f1or Toro D\u00edaz al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba para el momento del retiro o a otro igual o de superior categor\u00eda, \u00a0 teniendo en cuenta para ello los ascensos que por antig\u00fcedad y orden de \u00a0 prelaci\u00f3n o por mandato expreso de la ley tenga derecho. De igual manera, \u00a0 reconocer todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde \u00a0 la fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que se haga efectivo el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 Tribunal accionado, al proferir su fallo sobre la legalidad del acto \u00a0 administrativo atacado, desconoci\u00f3 el precedente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional, en lo atinente a la discrecionalidad de que \u00a0 goza el Ejecutivo para retirar a los miembros de la fuerza p\u00fablica en cualquier \u00a0 momento, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, incurriendo en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma toda \u00a0 vez que desde el inicio mismo de la sentencia confunde el llamamiento a \u00a0 calificar servicios con el retiro por voluntad del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la \u00a0 sentencia del Tribunal adolece de defectos f\u00e1cticos y sustantivos por cuanto las \u00a0 pruebas testimoniales que acogi\u00f3 la Sala carec\u00edan de objetividad e imparcialidad \u00a0 al ser rendidas por ex oficiales que al igual que el demandante fueron retirados \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional. De igual manera, considera que el Tribunal invirti\u00f3 la \u00a0 carga de la prueba al obligar a la Instituci\u00f3n a que probara en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0 mejor\u00eda del servicio con el retiro del demandante o en que perjudicaba al mismo \u00a0 la permanencia del oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica \u00a0 que la decisi\u00f3n del Tribunal no est\u00e1 debidamente motivada, por cuanto ordena que \u00a0 no se realice descuento alguno al oficial de los dineros dejados de percibir por \u00a0 concepto de salario, sin tener en cuenta que el mismo durante todo el tiempo de \u00a0 su retiro estuvo devengando la asignaci\u00f3n de retiro reconocida por la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 accionado, al conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 consider\u00f3 como problema jur\u00eddico del asunto planteado, la necesidad de \u00a0 establecer \u201csi se ajust\u00f3 o no a derecho el acto administrativo (Decreto 2414 \u00a0 del 25 de octubre de 2002), mediante el cual, se retir\u00f3 en forma absoluta del \u00a0 servicio activo al demandante, o s\u00ed por el contrario, se sustent\u00f3 en razones \u00a0 diferentes al buen servicio y se excedi\u00f3 el poder discrecional otorgado por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 colegiado fundament\u00f3 su fallo en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (hoy art\u00edculo 44 de la ley 1437 de 2011) y en los art\u00edculos 55 y \u00a0 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, concluyendo que el acto administrativo \u00a0 demandado (Decreto 2414\/02) cumpli\u00f3 con los requisitos objetivos o de forma \u00a0 exigidos por el Decreto 1791 de 2000, pero que de ello no se puede inferir que \u00a0 el mismo cumpliera con los fines de la norma que lo autorizaba, por lo que se \u00a0 deb\u00edan estudiar otros matices, m\u00e1s a\u00fan cuando los argumentos de la demanda no \u00a0 estaban dirigidos a atacar la formalidad del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 (motivaci\u00f3n), sino las razones que llevaron a la expedici\u00f3n del mismo o mejor, a \u00a0 la falta de razones para que la entidad tomara la decisi\u00f3n de retirar al oficial \u00a0 Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de valorar el acervo probatorio (especialmente la hoja de \u00a0 vida del policial, los testimonios de dos de sus ex compa\u00f1eros y los recortes de \u00a0 peri\u00f3dicos y revistas de la \u00e9poca), explica que logr\u00f3 establecer que el motivo \u00a0 que dio lugar al retiro del servicio activo del demandante no fue la mejor\u00eda del \u00a0 servicio tal como lo alega la Polic\u00eda Nacional, sino la existencia de motivos \u00a0 diferentes que debieron haber sido objeto de un eventual proceso disciplinario, \u00a0 donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de \u00a0 defensa; por lo que encontr\u00f3 configurada la causal de nulidad denominada \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, dejando sin efectos parciales el Decreto 2424 de 2002, en \u00a0 el cual se desvinculaba al se\u00f1or Toro D\u00edaz junto con otros oficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su prove\u00eddo el Tribunal, citando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cson pues las razones del servicio las que permiten corregir los \u00a0 medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad, la \u00a0 discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 oficiales, o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene \u00a0 que preservar y aplicar. Como se ha se\u00f1alado, la decisi\u00f3n que tome el Gobierno o \u00a0 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, debe ser una decisi\u00f3n razonada con base en \u00a0 el informe previo del respectivo comit\u00e9 con lo cual se evita la arbitrariedad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 ante la impecable hoja de vida del oficial, donde se prob\u00f3 que desde el inicio \u00a0 de su carrera en la instituci\u00f3n ocup\u00f3 el primer puesto dentro de su curso, \u00a0 correspond\u00eda a la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar en qu\u00e9 consist\u00eda la mejor\u00eda del \u00a0 servicio que se logr\u00f3 con el retiro del Coronel Toro D\u00edaz. El Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cLo anterior conlleva al traslado de la carga de la prueba a la demandada, quien \u00a0 ahora debe probar que con el retiro de dicho oficial mejor\u00f3 el servicio. Es \u00a0 decir que incumbe ahora a la parte pasiva de la actuaci\u00f3n la carga de la prueba, \u00a0 ya que de no hacerlo frente a la prueba que se estructura con la hoja de vida \u00a0 del actor como el mejor de todos los oficiales de sus curso y consecuente \u00a0 satisfacci\u00f3n del buen servicio, las pretensiones de la demanda estar\u00e1n llamadas \u00a0 a prosperar por quedar probada la desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la facultad discrecional de que gozan el Gobierno y el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional no puede ser utilizada sin la pre-existencia de \u00a0 un supuesto de hecho que habilite a la administraci\u00f3n para el ejercicio de dicha \u00a0 prerrogativa; es decir, sin que el oficial hubiese dado un motivo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que del estudio realizado al acervo probatorio encontr\u00f3 que el Se\u00f1or \u00a0 Toro D\u00edaz ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 1976, que durante su \u00a0 permanencia en la instituci\u00f3n no le figuraban sanciones ni suspensiones; \u00a0 registr\u00f3 cincuenta y ocho (58) condecoraciones; recibi\u00f3 por parte de la \u00a0 Instituci\u00f3n noventa y dos (92) felicitaciones por distintos motivos, entre los \u00a0 cuales se destacaban treinta y ocho (38) felicitaciones especiales que recibi\u00f3 \u00a0 por \u201csu buen desempe\u00f1o laboral\u201d; as\u00ed mismo exist\u00edan dentro del expediente \u00a0 multiplicidad de agradecimientos y felicitaciones de diversas autoridades \u00a0 civiles (nacionales, departamentales y municipales), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, junto con la valoraci\u00f3n de otras pruebas allegadas (recortes de \u00a0 peri\u00f3dicos y revistas de la \u00e9poca) y con la ausencia de prueba siquiera sumaria \u00a0 que demostrara que con el retiro del oficial se mejoraba en alguna forma el \u00a0 servicio que la instituci\u00f3n debe prestar, permiti\u00f3 que el Tribunal llegara a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que los motivos que llevaron al cese de actividades del policial, \u00a0 fueron diferentes a las razones del buen servicio, encontrando en cambio \u00a0 fundadas otras que debieron haber sido objeto de un eventual proceso \u00a0 disciplinario donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0 defensa, configur\u00e1ndose de esta forma la causal de nulidad denominada desviaci\u00f3n \u00a0 de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Defectos que se endilgan a la providencia recurrida \u00a0 por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos narrados se puede precisar que los defectos que se endilgan a la \u00a0 providencia recurrida consisten: i) en una indebida valoraci\u00f3n e inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba (testimonios presuntamente parcializados); ii) en la \u00a0 aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la normatividad que rige el caso concreto (confusi\u00f3n entre \u00a0 las figuras \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d y \u201cretiro por voluntad del \u00a0 gobierno\u201d) y, por \u00faltimo, iii) en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consistente en la obligaci\u00f3n impuesta a la Polic\u00eda Nacional de incurrir en una \u00a0 doble erogaci\u00f3n de prestaciones constitucionalmente incompatibles (salario y \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 del Tribunal accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar precis\u00f3 que la \u00a0 providencia recurrida tuvo como fundamento las normas invocadas como violadas y \u00a0 los criterios jur\u00eddicos fijados por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor estaba encaminada a que se declarara la nulidad del Decreto \u00a0 2414 de 2002, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso \u00a0 retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, situaci\u00f3n que no \u00a0 comparti\u00f3 el ciudadano Toro D\u00edaz por cuanto consider\u00f3 que su retiro no obedeci\u00f3 \u00a0 a dicha causal, sino a las supuestas relaciones que, seg\u00fan el Director General \u00a0 de la Polic\u00eda de la \u00e9poca, ten\u00eda con personas al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 consider\u00f3 el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente se pod\u00eda \u00a0 concluir que el motivo que dio lugar al retiro del servicio activo del \u00a0 accionante no fue el mejoramiento del servicio, como aleg\u00f3 la entidad demandada, \u00a0 sino que teniendo en cuenta el desempe\u00f1o excepcional del demandante lo que se \u00a0 percibi\u00f3 fue la existencia de motivos diferentes, que debieron ser objeto de un \u00a0 eventual proceso disciplinario donde el actor tuviera la oportunidad de ejercer \u00a0 su derecho fundamental de defensa, configur\u00e1ndose la causal de nulidad \u00a0 denominada \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante \u00a0 la falta de justificaci\u00f3n del retiro del accionante de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 la Sala la voluntad administrativa se torn\u00f3 arbitraria e ilegal en el fondo y, \u00a0 por tanto, se declar\u00f3 la nulidad parcial del Decreto 2414 del 25 de octubre de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la tutela por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Toro D\u00edaz a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0 calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 expresamente que coadyuvaba la \u00a0 decisi\u00f3n ejecutoriada emitida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y en su \u00a0 defensa solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se desestime las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por cuanto carece de elementos f\u00e1cticos y legales para su prosperidad, porque el \u00a0 Consejo de Estado ha determinado que no es procedente la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se declare que la tutela es temeraria y, por tanto, se \u00a0 proceda a imponer las sanciones contenidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; ello en raz\u00f3n a que se pretende convertir a la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0 tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto que se haya vulnerado el derecho \u00a0 al debido proceso de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Tribunal respet\u00f3 cada una de las etapas del mismo; de otro lado, la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio estuvo acorde con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica; as\u00ed mismo, cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer su defensa en debida \u00a0 forma y de utilizar los recursos que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho al interpretar las normas que fundamentaron su decisi\u00f3n. Lo que acontece \u00a0 es que la Polic\u00eda Nacional pretende imponer su personal criterio hermen\u00e9utico \u00a0 desconociendo que las sentencias judiciales se encuentran amparadas por una \u00a0 doble presunci\u00f3n: (i) de legalidad y (ii) de acierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la presunci\u00f3n de legalidad de los actos \u00a0 administrativos no significa que no puedan ser desvirtuados; por el contrario, \u00a0 ello fue lo que aconteci\u00f3 mediante el acervo probatorio arrimado al proceso por \u00a0 parte del se\u00f1or Toro D\u00edaz, el cual pudo mutar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1ala que la Polic\u00eda Nacional no pudo probar que con el retiro \u00a0 del entonces Coronel se present\u00f3 un mejoramiento en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad \u00a0 reclamado por la instituci\u00f3n demandante, por cuanto si bien es cierto que en \u00a0 muchas ocasiones el Consejo de Estado y el Tribunal accionado han denegado el \u00a0 reintegro de oficiales por haber sido retirados por la causal de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, cada decisi\u00f3n judicial debe obedecer al estudio minucioso \u00a0 del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tampoco se configura una v\u00eda de hecho cuando \u00a0 el Tribunal decidi\u00f3 no ordenar la compensaci\u00f3n de los dineros recibidos por la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, toda vez que el Consejo de Estado ha dicho en su \u00a0 jurisprudencia que los dineros recibidos por concepto de reintegro difieren \u00a0 ampliamente de aquellos que el servidor p\u00fablico percibe por la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de un servicio al Estado y, en esa medida, compeler al empleado a \u00a0 devolver los dineros que obtuvo al desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico diferente al que \u00a0 ven\u00eda ocupando al momento del retiro, ser\u00eda obligarlo a quedarse sin trabajo con \u00a0 el fin de que procediera la acci\u00f3n de nulidad y el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que la \u00fanica violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad la viene realizando la Polic\u00eda Nacional al retirar a sus miembros sin \u00a0 motivaci\u00f3n ni razonamiento alguno, de manera caprichosa o arbitraria, en un acto \u00a0 t\u00edpico de desviaci\u00f3n del poder con el d\u00e9bil argumento de la discrecionalidad \u00a0 para llamar a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Resoluciones \u00a0 n\u00fameros 3969 de 2006 y 3091 de 2010, mediante las cuales se faculta al Teniente \u00a0 Coronel Ciro Carvajal Carvajal para actuar en defensa de la Instituci\u00f3n -Polic\u00eda \u00a0 Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder conferido al mencionado \u00a0 oficial, para actuar en el tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 16 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia n\u00fam. \u00a0 25000232500020021281401, radicaci\u00f3n interna 1534-2009, proferida por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d-, del 19 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una sentencia del 8 \u00a0 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito \u00a0 de Cartagena, donde se resuelve una controversia similar y culmin\u00f3 con la \u00a0 declaratoria de la nulidad de una resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda retirado \u00a0 a un policial de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una providencia \u00a0 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Cartagena, el 28 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un fallo emitido por \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el pasado 20 de \u00a0 abril de 2009 que presenta similitud f\u00e1ctica con el asunto debatido en la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 19 de \u00a0 diciembre de 2008, que resuelve un asunto similar al planteado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia \u00a0 proferida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en \u00a0 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, mediante prove\u00eddo del 26 de \u00a0 mayo de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal \u00a0 de Bol\u00edvar, al momento de proferir su fallo en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, no incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho que se le \u00a0 endilgan, toda vez que dicho cuerpo colegiado tuvo en cuenta todo el acervo \u00a0 probatorio allegado al expediente y justific\u00f3 debidamente el alcance que le dio \u00a0 al conjunto de las pruebas. De igual manera, precis\u00f3 que la normatividad \u00a0 estudiada era la aplicable al caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0 vedado entrar a realizar alg\u00fan tipo de examen sobre la valoraci\u00f3n que el juez \u00a0 natural hace de las pruebas arrimadas a un proceso de su competencia. Concluy\u00f3 \u00a0 que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos constitutivos de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional lo impugn\u00f3 esgrimiendo lo siguiente: i) no se tuvo en cuenta al momento \u00a0 de decidir la tutela que el Tribunal de Bol\u00edvar aplic\u00f3 indebidamente las normas \u00a0 que rigen el retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, toda vez \u00a0 que el sustento de su decisi\u00f3n fueron aquellas que regulan el retiro de los \u00a0 oficiales por la causal \u201cvoluntad del Gobierno\u201d confundi\u00e9ndola con la \u00a0 causal \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d; ii) la estructura de la \u00a0 Polic\u00eda est\u00e1 sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son \u00a0 inferiores en n\u00famero y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser \u00a0 directores generales de la instituci\u00f3n. En esta medida, es normal el relevo de \u00a0 altos oficiales con el fin de que otros asciendan a la c\u00fapula de la instituci\u00f3n; \u00a0 iii) el Tribunal de Bol\u00edvar, adem\u00e1s de interpretar err\u00f3neamente la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto, desconoci\u00f3 la jurisprudencia fijada por el Consejo \u00a0 de Estado en la materia; iv) los testimonios recogidos en el proceso adolecen de \u00a0 falta de objetividad e imparcialidad por haber sido rendidos por excompa\u00f1eros \u00a0 del accionante, quienes tambi\u00e9n fueron retirados del servicio activo por la \u00a0 misma causal y algunos de ellos demandaron tambi\u00e9n a la instituci\u00f3n; v) el \u00a0 Tribunal invirti\u00f3 la carga de la prueba obligando a la Polic\u00eda Nacional a \u00a0 demostrar que con el retiro del oficial se hab\u00eda mejorado efectivamente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, situaci\u00f3n que es contraria a la potestad discrecional \u00a0 que la ley le confiere a los altos mandos; vi) por \u00faltimo, la orden de no \u00a0 descontar suma alguna al oficial reintegrado va en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que desconoci\u00f3 el hecho de que la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro se asemeja al salario que percibe un policial cuando presta \u00a0 efectivamente su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de \u00a0 esa misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su sentencia se\u00f1al\u00f3 que el caso bajo \u00a0 estudio no presenta relevancia constitucional, por cuanto no se vislumbra una \u00a0 afectaci\u00f3n directa del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, precisa que en el eventual caso de que se \u00a0 hubiera desconocido alg\u00fan derecho fundamental, esta acci\u00f3n por ser un mecanismo \u00a0 residual y excepcional para controvertir sentencias judiciales, tampoco estar\u00eda \u00a0 llamada a prosperar por cuanto el Tribunal acusado dio plena cuenta de la \u00a0 valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 al acervo probatorio, por tanto, concluy\u00f3 que el retiro \u00a0 del oficial obedeci\u00f3 a la desviaci\u00f3n de poder en que incurri\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones realizadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintinueve (29) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012), la Sala consider\u00f3 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de unas \u00a0 pruebas que permitieran acopiar los elementos suficientes para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n a que hubiere lugar, espec\u00edficamente con el objeto de establecer las \u00a0 condiciones bajo las cuales se realiz\u00f3 la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa y los elementos objetivos y subjetivos valorados en la misma, que dieron \u00a0 como resultado el llamamiento a calificar servicios al oficial Toro D\u00edaz. De \u00a0 igual manera se suspendieron los t\u00e9rminos para decidir, hasta tanto se valore el \u00a0 material probatorio que se orden\u00f3 allegar en el referido auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que conforme a la informaci\u00f3n consignada en el expediente existe discrepancia \u00a0 sobre el alcance jur\u00eddico que debe darse a las causales de retiro de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional por llamamiento a calificar servicios y por \u00a0 voluntad del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar al Ministerio de Defensa allegar al expediente los \u00a0 soportes y anexos que dieron origen al Acta N\u00fam. 10 del 16 de octubre de 2002, \u00a0 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la que a su vez sustent\u00f3 la decisi\u00f3n plasmada en el Decreto 2414 del \u00a0 25 de octubre de 2002, donde se determin\u00f3 llamar a calificar servicios al \u00a0 Coronel Toro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 a la \u00a0 referida entidad que en el mismo t\u00e9rmino se pronunciara respecto a los \u00a0 siguientes puntos, adjuntando la documentaci\u00f3n que estimara pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los par\u00e1metros que se tienen en cuenta para la \u00a0 calificaci\u00f3n y posteriores ascensos de los oficiales en la Polic\u00eda Nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los criterios de valoraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo con \u00a0 el rango del oficial que aspira a un determinado ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si para la expedici\u00f3n del acta N\u00fam. 10 del 16 de octubre de \u00a0 2002, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, donde se recomend\u00f3 el llamamiento a calificar servicios al \u00a0 Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz, se tuvo en cuenta: i) la hoja de vida del \u00a0 accionante, as\u00ed como las condecoraciones, felicitaciones, sanciones \u00a0 disciplinarias o de otra \u00edndole y los posibles llamados de atenci\u00f3n por parte de \u00a0 la instituci\u00f3n; ii) la calificaci\u00f3n que la instituci\u00f3n hace de sus miembros \u00a0 encuadr\u00e1ndolos dentro de los rangos de excepcional, superior o normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisar si dentro del estudio realizado en el caso concreto del \u00a0 oficial Toro D\u00edaz se tuvo en cuenta el puntaje que la instituci\u00f3n otorga a cada \u00a0 uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certifique el puntaje obtenido por el oficial Toro D\u00edaz en cada \u00a0 uno de los cinco a\u00f1os previos a su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como el total obtenido en \u00a0 su carrera policial, toda vez que en el Acta N\u00fam. 010 de 2002 no aparece \u00a0 calificaci\u00f3n num\u00e9rica alguna, en relaci\u00f3n con el nombre del Oficial Toro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser afirmativos los puntos anteriores, informar a esta Corte si \u00a0 dentro de las deliberaciones que realiza la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional se le asigna valor preferencial a dichos \u00a0 elementos objetivos y si tienen alg\u00fan orden preferencial al momento de decidir \u00a0 qu\u00e9 personal de la instituci\u00f3n ser\u00e1 llamado a ascenso o a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se decidi\u00f3 suspender \u00a0 los t\u00e9rminos para fallar hasta tanto fueran allegadas y valoradas las pruebas \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En respuesta a lo ordenado en \u00a0 el auto de la referencia, el Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional \u2013Direcci\u00f3n \u00a0 de Talento Humano-, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio activo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional del se\u00f1or Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz, se dio por la \u00a0 causal \u201cLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS\u201d y se materializ\u00f3 mediante Decreto \u00a0 Reglamentario N\u00fam. 2414 del 25 de octubre de 2002, proferido por el se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 55, numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, consider\u00f3 que la \u00a0 normatividad vigente establece como causal de retiro el llamamiento a calificar \u00a0 servicios, siendo esta una facultad legalmente otorgada al Gobierno Nacional o \u00a0 al Director General de la Polic\u00eda, la cual s\u00f3lo puede ser aplicada cuando el \u00a0 oficial ha cumplido el tiempo de servicios necesario para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, constituy\u00e9ndose en una facultad leg\u00edtima que permite la renovaci\u00f3n del \u00a0 personal de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el llamamiento a \u00a0 calificar servicios no puede ser ejercido con una finalidad diferente, ni puede \u00a0 ser entendido como una sanci\u00f3n encubierta para soslayar alg\u00fan derecho de los \u00a0 uniformados de la Polic\u00eda Nacional ya que, por el contrario, con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta causal se garantiza el derecho a que se reconozca asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 como un equivalente en el derecho privado a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que siempre que el Gobierno \u00a0 Nacional o la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n ejercen esta facultad discrecional se \u00a0 cumple con los presupuestos consagrados en la norma para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que se \u00a0 parte de la premisa que todos los oficiales que ingresan a la instituci\u00f3n \u00a0 aspiran a ser directores generales de la misma, pero como s\u00f3lo uno puede \u00a0 alcanzar dicho honor se hace indispensable el llamamiento a calificar servicios \u00a0 de manera discrecional, dando por terminada la obligaci\u00f3n que todo policial \u00a0 activo tiene para con la instituci\u00f3n, pasando a gozar de su asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 como retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los esfuerzos y servicios prestados mientras estuvo \u00a0 en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, manifest\u00f3 que la planta de \u00a0 personal de la Polic\u00eda Nacional es fijada por el Gobierno atendiendo a las \u00a0 necesidades de la instituci\u00f3n[3] \u00a0y, en esa medida, se hace necesaria la renovaci\u00f3n como instrumento de relevo \u00a0 dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica, conforme a los cargos que se determinen en cada \u00a0 grado, donde se debe dar por terminado el desempe\u00f1o de unos para permitir el \u00a0 ascenso de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de la organizaci\u00f3n piramidal de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional expuso lo dispuesto en el Decreto 1050 del 30 de marzo de 2009, donde \u00a0 se estableci\u00f3 la planta de uniformados de la instituci\u00f3n respecto a los \u00a0 oficiales superiores de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERAL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor General\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coroneles\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenientes Coroneles\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 435 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 1087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indica que el llamamiento a calificar \u00a0 servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminaci\u00f3n normal \u00a0 de la situaci\u00f3n administrativa laboral de un uniformado dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que para que proceda el llamamiento a \u00a0 calificar servicios se deben dar dos requisitos sine qua non: i) que el \u00a0 oficial a retirar haya cumplido con el tiempo m\u00ednimo establecido en la \u00a0 normatividad vigente para hacerse merecedor a la asignaci\u00f3n de retiro por parte \u00a0 de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional; y ii) que exista el concepto \u00a0 previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Estos dos requisitos se convierten en una limitante para el Gobierno y \u00a0 para el Director de la instituci\u00f3n y se erigen como una garant\u00eda a favor de los \u00a0 uniformados de que los mismos no sean llamados a calificar servicios antes de \u00a0 causar su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto a la pregunta puntual de cu\u00e1les son los \u00a0 par\u00e1metros que se tienen en cuenta para las calificaciones y posteriores \u00a0 ascensos de los oficiales en la Polic\u00eda Nacional, y si los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo al rango del oficial que aspira a un \u00a0 determinado ascenso; la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los mismos est\u00e1n consagradas en el Decreto Ley 1791 de 2000, art\u00edculos 20 a 29[4], dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el tiempo m\u00ednimo de servicio que los oficiales aspirantes al ascenso \u00a0 deben cumplir, sin que este por s\u00ed solo lo permita, ya que adem\u00e1s se deben tener \u00a0 en cuenta otros elementos regulados en la normatividad precitada y los cuales se \u00a0 deben acreditar concomitantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, precisa que el ascenso de los oficiales no \u00a0 solo depende del simple transcurso del tiempo, sino que adem\u00e1s se hacen \u00a0 necesarias otras circunstancias que rigen la carrera policial, en especial \u00a0 cumplir con cada uno de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 del decreto \u00a0 1791 de 2000, incluyendo la decisi\u00f3n discrecional y favorable de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al \u00a0 considerar que dicha entidad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, al proferir el fallo del \u00a0 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad del Decreto 2414 \u00a0 del 25 de octubre de 2002, que hab\u00eda ordenado desvincular del servicio activo al \u00a0 Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz por la causal de \u201cllamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d, para en su lugar ordenar su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la instituci\u00f3n \u00a0 que con lo resuelto por el Tribunal se incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0 normas que gobiernan la cesaci\u00f3n de la actividad de los oficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, confundiendo aquella que rige el \u201cretiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d con la que regula el \u201cretiro por voluntad del \u00a0 gobierno\u201d; siendo que estos dos tipos normativos tienen connotaciones \u00a0 jur\u00eddicas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con respecto \u00a0 a los salarios que deben pagarse al oficial desde su desvinculaci\u00f3n y con motivo \u00a0 de su reintegro, el Tribunal accionado orden\u00f3 que no se realizara ning\u00fan tipo de \u00a0 descuento de los dineros percibidos a trav\u00e9s de su asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 ignorando que cuando un efectivo de la polic\u00eda es relevado de su obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio activo, los dineros que le son entregados a trav\u00e9s de la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro tienen la calidad de remuneraci\u00f3n y, en esa medida, al \u00a0 obligar a la instituci\u00f3n a no descontar las asignaciones pagadas la hacen \u00a0 incurrir en una doble erogaci\u00f3n que tendr\u00eda su origen en una misma causa, \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 128 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional considera que las decisiones recurridas en tutela constituyen \u00a0 serios defectos f\u00e1cticos, que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, por cuanto fueron aceptados los testimonios \u00a0 presuntamente parcializados de algunos excompa\u00f1eros del oficial retirado, que \u00a0 tambi\u00e9n pertenecieron y demandaron a la Instituci\u00f3n, incurriendo en una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n, llegando incluso a invertir la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior \u00a0 corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 se pretende, fueron realmente vulnerados por el Tribunal de Bol\u00edvar, en el \u00a0 sentido de aplicar indebidamente las normas que rigen el retiro de los \u00a0 policiales y por desconocer el precedente jurisprudencial fijado tanto por el \u00a0 Consejo de Estado como por esta corporaci\u00f3n, en cuanto a la discrecionalidad que \u00a0 le asiste a la Polic\u00eda Nacional para retirar a sus oficiales por la causal de \u00a0 llamamiento a calificar servicios. De igual manera, se debe establecer si el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal accionado, adolece de los defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos endilgados, en lo que concierne a la declaraci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de \u00a0 poder, en la cual incurri\u00f3 presuntamente la Polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala \u00a0 que se debe analizar: i) la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de la Polic\u00eda Nacional para interponer la presente tutela; ii) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) \u00a0 diferencias entre las figuras retiro por voluntad del Gobierno y retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios; iv) evoluci\u00f3n y alcance de la \u00a0 discrecionalidad conferida al Gobierno y al Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para llamar a calificar servicios a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 v) el r\u00e9gimen de ascenso dentro de la Polic\u00eda Nacional; y vi) finalmente, \u00a0 se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de la Polic\u00eda Nacional para incoar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que respecto al \u00a0 t\u00e9rmino persona, el texto transcrito no realiza excepci\u00f3n alguna que permita \u00a0 excluir de los sujetos activos que pueden interponer una acci\u00f3n de amparo a las \u00a0 jur\u00eddicas, toda vez que estas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales, \u00a0 aunque en un n\u00famero m\u00e1s limitado que el que les asiste a las personas naturales \u00a0 y que en \u00faltimas son la raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es interpuesta principalmente por personas naturales, \u00a0 tambi\u00e9n puede ser incoada por entidades jur\u00eddicas en la medida en que a estas \u00a0 les asisten derechos considerados fundamentales. Luego, en la medida en que \u00a0 ellos sean vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica, \u00a0 pueden las entidades jur\u00eddicas recurrir a la figura de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante es un ente jur\u00eddico de derecho p\u00fablico \u201cPolic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar \u00a0 mediante acciones constitucionales, como la presente, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 no todos los derechos fundamentales enunciados en la Carta Pol\u00edtica o que se \u00a0 derivan de los mismos y que son predicables de la persona humana, pueden ser \u00a0 aplicados a las personas jur\u00eddicas; sin embargo, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que cumplen en la sociedad, aunado al contenido de algunos derechos \u00a0 constitucionales, se hace imperioso que se les garanticen por el sistema \u00a0 jur\u00eddico derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad \u00a0 de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad \u00a0 de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre \u00a0 otros[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho reconocimiento \u00a0 no ser\u00eda efectivo si adem\u00e1s de las garant\u00edas constitucionales anotadas, no se \u00a0 permitiera protegerlas a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que el orden \u00a0 jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos \u00a0 fundamentales en s\u00ed mismos, sino tambi\u00e9n de los medios judiciales creados para \u00a0 su protecci\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela, ello con el fin de que puedan obtener su \u00a0 efectividad, cuando estos les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue objeto de pronunciamiento desde los or\u00edgenes de esta \u00a0 corte, cuando se abord\u00f3 la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de ser \u00a0 sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela y se defini\u00f3 la titularidad de las mismas \u00a0 en referencia a ciertos derechos fundamentales. En la sentencia T-201 de 1993, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue \u00a0 quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, \u00a0 dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario \u00a0 dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis \u00a0 tambi\u00e9n fue desarrollada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto ley 2591 de 1991 al \u00a0 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, en sentencia T-201 de 2010 esta Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, expresamente se \u00a0 refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 amplio en cuanto a su contenido pues ellos no s\u00f3lo van referidos a la especie \u00a0 humana sino que en algunos casos van m\u00e1s all\u00e1 del ser, del individuo, de la \u00a0 persona natural y se hacen extensivos a las personas jur\u00eddicas que como se vio, \u00a0 en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. \u00a0 Habr\u00e1 entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para \u00a0 establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violaci\u00f3n en cuanto hace \u00a0 a las personas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-examine, la Polic\u00eda Nacional dentro del ejercicio de sus prerrogativas \u00a0 promueve la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le garanticen los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los cuales, presuntamente fueron lesionados por la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se tom\u00f3 por el Tribunal de Bol\u00edvar, al resolver una acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un oficial que fue \u00a0 retirado del servicio activo de la instituci\u00f3n, por la causal \u201cllamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, \u00a0 se hace imperioso reafirmar que al igual que las personas naturales, las \u00a0 jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, \u00a0 pueden por tanto, actuar dentro de un proceso como partes y por ello se les debe \u00a0 respetar el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, previstos en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por tanto, esta Sala reitera la jurisprudencia mencionada[8] y concluye que \u00a0 las personas jur\u00eddicas, incluyendo a la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n legitimadas de \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de este tribunal constitucional[9] \u00a0se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el \u00a0 cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo \u00a0 dentro de dicho concepto a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por \u00a0 la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y \u00a0 cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte \u00a0 de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, precis\u00f3 que los jueces son \u00a0 \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus \u00a0 omisiones vulnerar garant\u00edas constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta \u00a0 para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero \u00a0 como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de \u00a0 fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino \u00a0 que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior \u00a0 que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 la normatividad que viabilizaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales como regla general, permitiendo su procedencia s\u00f3lo de \u00a0manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido se\u00f1alado esta \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra \u00a0 providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la conveniencia del \u00a0 amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 para en su lugar admitir el de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d, en \u00a0 eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0 sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, \u00a0 al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que el juez \u00a0 constitucional aborde excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[12].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[13]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[14].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[16].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de \u00a0 requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela \u00a0 contra una sentencia judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la \u00a0 configuraci\u00f3n de al menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[17] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los \u00a0 criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0 comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos \u00a0 sustanciales y f\u00e1cticos, t\u00f3picos que interesan al asunto bajo estudio, por \u00a0 cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-195 de \u00a0 2012 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0 explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[19]. De esta \u00a0 manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 que se exponen[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que \u00a0 (i) no es pertinente[21], \u00a0 (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (iii) es \u00a0 inexistente[23], \u00a0 (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[24], (v) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta \u00a0 adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u00a0 pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable[26] \u00a0o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al \u00a0 interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[27] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0 no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando \u00a0 la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo \u00a0 el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador \u00a0 judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 afecta derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el \u00a0 precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes \u00a0 en el proceso[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar siempre que \u00a0 resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para \u00a0 resolver un caso es absolutamente inadecuado[37]. \u00a0 Para este Tribunal \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[38], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos[39], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[40], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[41], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[43]. \u00a0 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente \u00a0 esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u00b4no se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba\u00b4[45] \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n[46], \u00a0 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo relativo a \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando \u00a0 aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, la Corte ha sentado que s\u00f3lo es \u00a0 viable fundar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales por defecto \u00a0 f\u00e1ctico cuando se observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[49]. \u00a0 Entre las manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, esta Corte ha identificado[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se \u00a0 advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva[53].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los supuestos se\u00f1alados, le es \u00a0 dable al juez de tutela entrar a verificar excepcionalmente, si con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en alguna de las respectivas jurisdicciones, se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales. De ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el sentenciador constitucional \u00a0 para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Ello \u00a0 con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados \u00a0 superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a \u00a0 las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diferencias entre las acepciones \u201cRetiro por voluntad del Gobierno\u201d y \u00a0 \u201cLlamamiento a calificar Servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de \u00a0 los objetivos de la presente providencia dilucidar una presunta interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las normas que rigen la terminaci\u00f3n del servicio activo por parte de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se hace necesario establecer las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se suscitan cuando un miembro activo es desvinculado \u00a0 bajo la f\u00f3rmula literal del retiro \u201cpor voluntad del gobierno\u201d o por \u00a0 \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en la sentencia C-072 de 1996, y en\u00a0 lo reglado en el decreto 1791 \u00a0 de 2000, se puede establecer que la cesaci\u00f3n en el servicio por \u201cVoluntad del \u00a0 Gobierno\u201d comprende al menos los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de \u00a0 un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para \u00a0 los suboficiales y personal del nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado \u00a0 cada caso, mediante la apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares y que despu\u00e9s de \u00a0 agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que \u00a0 no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben \u00a0 estar encaminadas a la consecuci\u00f3n de los fines que el constituyente les ha \u00a0 confiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta facultad discrecional se encuentra justificada en raz\u00f3n a la \u00a0 dificultad y complejidad que entra\u00f1a la valoraci\u00f3n del comportamiento individual \u00a0 de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la \u00a0 instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por tanto, del inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El oficial que sea retirado por esta causal pierde todo v\u00ednculo con la \u00a0 entidad y en la mayor\u00eda de eventos no alcanza a causar una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 cuando un efectivo es retirado de la instituci\u00f3n por la causal \u201cllamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d, de lo se\u00f1alado en la providencia C-072 de 1996, junto \u00a0 con lo preceptuado en el Decreto 1791 (art\u00edculos 55 numeral 2\u00b0 y 57) su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica se enmarca dentro de los siguientes postulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Instituci\u00f3n emite un acto administrativo basado en una atribuci\u00f3n \u00a0 legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad \u00a0 implique una sanci\u00f3n, despido o exclusi\u00f3n deshonrosa del policial y no puede \u00a0 equipararse a otras formas de desvinculaci\u00f3n tales como la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica ha laborado durante un m\u00ednimo de a\u00f1os (15 o m\u00e1s, seg\u00fan el caso) que le \u00a0 garantice el acceso a una asignaci\u00f3n de retiro, previa recomendaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cesaci\u00f3n del servicio por esta causa se considera como una situaci\u00f3n \u00a0 en la cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin perder su rango en la milicia, \u00a0 culminan su carrera sin que les asista la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios en \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El retiro as\u00ed ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica deja de ser activo para pasar \u00a0a la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe la posibilidad de que el uniformado as\u00ed retirado sea reincorporado \u00a0 por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como \u00a0 agregado de polic\u00eda en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es una forma consuetudinaria de permitir la renovaci\u00f3n del \u00a0 personal de la fuerza p\u00fablica y una manera com\u00fan de terminar la carrera dentro \u00a0 de las instituciones armadas, permitiendo la renovaci\u00f3n de mandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse, existen grandes diferencias en las consecuencias jur\u00eddicas que se \u00a0 presentan cuando el retiro de un miembro de la Fuerza P\u00fablica obedece al \u00a0 llamamiento a calificar servicios y las que proceden en virtud del retiro por \u00a0 voluntad del gobierno, especialmente en lo relativo al v\u00ednculo del oficial o \u00a0 suboficial con la instituci\u00f3n, por cuanto de ello depende la continuidad en el \u00a0 disfrute del r\u00e9gimen prestacional especial creado para beneficiar a este grupo \u00a0 de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, puede apreciarse que en el primer evento, existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que justifica en alguna forma el retiro, consistente en una falta disciplinaria \u00a0 grave, en el incumplimiento del deber o en otra causal objetiva que obligue a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del polic\u00eda. No ocurre lo mismo en el segundo evento, donde lo \u00a0 que se pretende es la renovaci\u00f3n generacional de la estructura de mando de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n y alcance de \u00a0 la facultad discrecional conferida al Gobierno Nacional y al Director General de \u00a0 la Polic\u00eda para llamar a calificar servicios a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y la incidencia de la doctrina del derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En 1910[55] el \u00a0 constituyente primario quiso confirmar lo que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional se ha denominado la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4 \u00a0 C.P.). De esta manera, surgi\u00f3 como consecuencia directa que aquellas normas \u00a0 sobre las cuales se hiciera necesario realizar un an\u00e1lisis respecto al alcance \u00a0 de su aplicaci\u00f3n, especialmente en el campo de los derechos fundamentales, \u00a0 deb\u00edan pasar antes que todo bajo el prisma del estatuto superior. Este fen\u00f3meno \u00a0 es al que la doctrina y la jurisprudencia han venido a llamar la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como en la sentencia \u00a0 T-327 de 2004 la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1metro jur\u00eddico no debe \u00a0 ser ajeno a las normas que gobiernan el derecho administrativo, toda vez que por \u00a0 medio de su normatividad, tambi\u00e9n se pueden vulnerar prerrogativas \u00a0 constitucionales y, desde este punto de vista, se debe estudiar la protecci\u00f3n \u00a0 que los derechos fundamentales reciben en dicha jurisdicci\u00f3n, concretamente en \u00a0 lo relacionado con los actos administrativos discrecionales que ordenan el \u00a0 retiro o niegan los ascensos a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En este \u00a0 aspecto se vuelve imperioso establecer si las posturas de los jueces \u00a0 administrativos garantizan el derecho al debido proceso o si por el contrario \u00a0 permiten que el principio de legalidad est\u00e9 por encima de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se tiene, entonces, que \u00a0 cuando la carta magna pregona en su art\u00edculo 1\u00b0 que Colombia es un Estado social \u00a0 de derecho y el art\u00edculo 4\u00b0 prescribe la supremac\u00eda de la misma, necesariamente \u00a0 la teor\u00eda cl\u00e1sica legalista de los actos discrecionales, debe ser considerada \u00a0 bajo una \u00f3ptica diferente, la cual exige que todas las entidades p\u00fablicas deben \u00a0 garantizar el respeto por el derecho fundamental al debido proceso -en sus \u00a0 t\u00f3picos de derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, publicidad, notificaci\u00f3n y \u00a0 motivaci\u00f3n-, cuando de la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 discrecionales se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan hoy, despu\u00e9s de \u00a0 m\u00e1s de veinte a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 interpretaci\u00f3n dominante en la jurisprudencia contencioso administrativa en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos discrecionales que se profieren con el fin de retirar al \u00a0 personal de la Fuerza P\u00fablica, es que los mismos, por ser una atribuci\u00f3n legal \u00a0 no deben ser motivados, toda vez que est\u00e1n sustentados en la presunci\u00f3n del \u00a0 mejoramiento del servicio que consagra la misma ley[56] y, por ende, en aras de \u00a0 proteger el principio de legalidad, corresponde al afectado demostrar la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Con respecto al alcance de \u00a0 la discrecionalidad de que gozan el Gobierno y el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 para desvincular a sus hombres y mujeres de las filas, tanto a trav\u00e9s de \u00a0 sentencias de control abstracto que ejerce en los asuntos de \u00a0 inconstitucionalidad, como al resolver las solicitudes de tutela interpuestas \u00a0 por ex miembros de las fuerzas armadas que buscan la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 en sus asuntos, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-267 de 2012, tuvo la \u00a0 oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud \u00a0 de las facultades discrecionales el legislador autoriza a ciertos \u00f3rganos del \u00a0 Estado para que puedan adoptar decisiones con un mayor grado de libertad, en \u00a0 raz\u00f3n a las particularidades de la funci\u00f3n que se ejecuta. As\u00ed esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cha construido una s\u00f3lida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de \u00a0 que el legislador otorgue a la administraci\u00f3n facultades discrecionales para la \u00a0 adopci\u00f3n de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con \u00a0 el [objeto] de facilitar la consecuci\u00f3n de los fines estatales y el cumplimiento \u00a0 de las funciones a ella asignadas\u201d. De esta manera, puede afirmarse que hay \u00a0 facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en \u00a0 presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los \u00a0 l\u00edmites que fije la ley [o la Constituci\u00f3n]) de adoptar una u otra decisi\u00f3n. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional al \u00a0 distinguir entre discrecionalidad absoluta, ajena a los postulados de un Estado \u00a0 de derecho, y relativa, propia de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 sobre la discrecionalidad \u00a0 relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad \u00a0 de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para \u00a0 ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama \u00a0 del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la \u00a0 noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las \u00a0 circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma \u00a0 de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de \u00a0 escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades \u00a0 generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la \u00a0 norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n a la \u00a0 discrecionalidad absoluta qued\u00f3 expresamente consagrada en el art\u00edculo 36 del \u00a0 CCA[58] \u00a0, contenido que fue reproducido \u00edntegramente en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, al establecer que \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de \u00a0 car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines \u00a0 de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de \u00a0 causa\u201d. De esta manera, pueden extraerse tres elementos comunes a toda \u00a0 potestad discrecional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). Debe existir una norma de \u00a0 rango constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los \u00a0 art\u00edculos 6,[59] \u00a0121[60], \u00a0 122[61] \u00a0y 123[62] \u00a0de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar \u00a0 conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene \u201cpor \u00a0 finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde \u00a0 ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta \u00a0 manera el principio de seguridad jur\u00eddica. En el Estado de derecho la posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. \u00a0 El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por \u00a0 la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias \u00a0 que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 \u00a0 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le \u00a0 est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. (\u2026) La competencia es parte \u00a0 esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se \u00a0 profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para \u00a0 hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d[63]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, para que una entidad p\u00fablica pueda apartarse de los postulados \u00a0 generales y flexibilizar su actuaci\u00f3n mediante el ejercicio de facultades \u00a0 discrecionales, debe como m\u00ednimo estar soportado en una norma legal o \u00a0 constitucional que la faculte expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Su \u00a0 ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha \u00a0 manifestado que \u201cla adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del \u00a0 contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en \u00a0 otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige \u00a0 medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l\u201d[64]. \u00a0Es claro entonces que \u201cel derecho no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio al \u00a0 servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los m\u00f3viles con \u00a0 los fines. De all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del \u00b4abuso del derecho\u00b4, y la \u00a0 \u00b4desviaci\u00f3n de poder\u00b4[65]. \u00a0 Ello es un principio b\u00e1sico del Estado Social de Derecho, para evitar que la \u00a0 discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar \u00a0 conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para \u00a0 que se cesen a discreci\u00f3n, sin discernimiento, sino en vista de un fin \u00a0 determinado\u201d[66]. \u00a0Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera gen\u00e9rica la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra como fines de la actuaci\u00f3n administrativa: i) la protecci\u00f3n de la vida, \u00a0 honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en \u00a0 Colombia (art. 2); y ii) el inter\u00e9s general (art. 209). As\u00ed, para comprobar si \u00a0 una actuaci\u00f3n cumple con este requisito, se deber\u00e1 verificar tanto el \u00a0 cumplimiento de los objetivos gen\u00e9ricos como los espec\u00edficos de la norma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). La \u00a0 decisi\u00f3n debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. La \u00a0 determinaci\u00f3n que se adopta debe guardar una medida o raz\u00f3n que objetivamente se \u00a0 compadezca con los supuestos f\u00e1cticos que la originan: \u201cEl principio de \u00a0 proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de \u00a0 acci\u00f3n, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos \u00f3rganos del \u00a0 Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. \u00a0 ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez \u00a0 para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d.[67]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia pr\u00e1ctica de la \u00a0 abolici\u00f3n de los poderes omn\u00edmodos en un Estado de derecho es que siempre que se \u00a0 act\u00fae en ejercicio de una potestad de este car\u00e1cter debe como m\u00ednimo expresarse \u00a0 los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0 adecuaci\u00f3n a los fines de la norma que la consagra. Esto garantiza el respeto \u00a0 por el debido proceso de los destinatarios de la decisi\u00f3n que se adopta. Por \u00a0 tanto, la existencia de facultades discrecionales no necesariamente ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, no es admisible en un Estado de derecho que a los \u00a0 particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad \u00a0 p\u00fablica a tomar una medida particular que los afecte, toda vez que de esta \u00a0 manera \u201cse hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes \u00a0 para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las \u00a0 instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el \u00a0 ejercicio del poder. De esta forma a la administraci\u00f3n le corresponde motivar \u00a0 los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y \u00a0 legalmente.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de \u00a0 motivaci\u00f3n no se limita a un requisito meramente formal carente de todo \u00a0 contenido. La atenuaci\u00f3n en el deber de motivaci\u00f3n al ejercer facultades \u00a0 discrecionales no implica que se pueda acudir a expresiones abstractas como \u201cpor \u00a0 razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d. Este \u00a0 tipo de afirmaciones gen\u00e9ricas no le permiten al administrado conocer si la \u00a0 medida se ajusta a los fines de la norma que consagra la facultad discrecional, \u00a0 ni establecer si aquella es proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la \u00a0 calidad del servicio es el fin que justifica la existencia de toda funci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. Sin embargo, cuando las autoridades adopten una decisi\u00f3n que \u00a0 fundamentan en el \u201cmejoramiento del servicio\u201d, el requisito de exponer los \u00a0 motivos que sustentan la medida no se agota con la simple enunciaci\u00f3n formal. Si \u00a0 bien la atenuaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n permite una mayor flexibilidad en la \u00a0 actuaci\u00f3n, en caso de afirmarse que con la decisi\u00f3n se est\u00e1 favoreciendo el \u00a0 servicio, deber\u00e1 al menos justificarse en qu\u00e9 est\u00e1n dadas tales razones. En caso \u00a0 de no darse una m\u00ednima justificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al juez competente evaluar y \u00a0 determinar las verdaderas razones que llevaron a tomar la medida y as\u00ed comprobar \u00a0 si se present\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En \u00a0 cuanto a la instituci\u00f3n de la desviaci\u00f3n de poder, esta Corte en la sentencia \u00a0 C-456 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta desde el punto de vista del derecho, comporta el \u00a0 ejercicio de una competencia legal o constitucionalmente otorgada a un \u00f3rgano \u00a0 estatal, el cual al ser desarrollado mediante la funci\u00f3n administrativa, es \u00a0 utilizado con un prop\u00f3sito diferente a la satisfacci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que \u00a0 le fueron encomendados. En consecuencia \u201cel vicio de la desviaci\u00f3n de \u00a0 poder en la expedici\u00f3n de un acto administrativo se presenta, cuando un \u00f3rgano \u00a0 del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los l\u00edmites de su competencia, \u00a0 cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violaci\u00f3n de la \u00a0 ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el prop\u00f3sito de buscar una finalidad \u00a0 contraria a los intereses p\u00fablicos o sociales, en general, o los espec\u00edficos y \u00a0 concretos, que el legislador busc\u00f3 satisfacer al otorgar la respectiva \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 vicio, en concepto de Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda[69], no s\u00f3lo se presenta cuando se \u00a0 persigue un fin privado del titular de la competencia, sino en el evento en que \u00a0 la \u201cabstracci\u00f3n hecha de la conducta del agente, es posible constatar la \u00a0 existencia de una divergencia entre los fines realmente perseguidos y los que, \u00a0 seg\u00fan la norma aplicable deber\u00edan orientar la decisi\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el \u00a0 control material del acto administrativo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa debe comprender no s\u00f3lo la conformidad de \u00e9ste con la \u00a0 ley (violaci\u00f3n de la ley), y la inexactitud de los motivos (falsa motivaci\u00f3n), \u00a0 sino tambi\u00e9n la legitimidad de su finalidad (desviaci\u00f3n de poder), todo ello \u00a0 desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En cuanto a la posici\u00f3n de \u00a0 la Corte sobre la discrecionalidad, cabe advertir que la jurisprudencia ha \u00a0 evolucionado y, por tanto, ha dotado a la discrecionalidad en la expedici\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos, con caracter\u00edsticas especiales dependiendo del \u00a0 momento hist\u00f3rico en el cual se han realizado dichos pronunciamientos, toda vez \u00a0 que las reglas de la doctrina del derecho viviente y los avances en el campo \u00a0 legal administrativo han obligado a que las decisiones tomadas bajo singulares \u00a0 circunstancias, fueran revisadas cuando las condiciones jur\u00eddicas, de orden \u00a0 p\u00fablico o sociol\u00f3gicas, sufrieron alg\u00fan cambio o una vez se ha constatado que \u00a0 las instituciones de la Fuerza P\u00fablica han sido fortalecidas, adaptando los \u00a0 nuevos fallos conforme a las situaciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 4\u00b0 superior, que pregona la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuando \u00a0 ha encontrado que un precepto legal ofrece distintas alternativas de aplicaci\u00f3n \u00a0 y alguna de ellas es cuestionada por contrariar la Carta Pol\u00edtica, ha entrado a \u00a0 delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n sobre la norma, \u00a0 para as\u00ed realizar adecuadamente un juicio de constitucionalidad de la misma[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sucede cuando por ejemplo surgen dos \u00a0 interpretaciones diferentes respecto a la facultad discrecional que le asiste al \u00a0 Gobierno y a la Polic\u00eda Nacional para desvincular a sus efectivos de las filas. \u00a0 De una parte, tanto el Gobierno como la instituci\u00f3n policial, defienden la tesis \u00a0 que con base en dicha facultad legal que les ha sido otorgada por el legislador \u00a0 ordinario o extraordinario, pueden llamar a calificar servicios a sus oficiales \u00a0 sin que exista necesidad de motivar el acto administrativo. Por tanto, dicha \u00a0 prerrogativa se considera absoluta. Por otro lado est\u00e1n quienes son objeto del \u00a0 retiro y aducen que la resoluci\u00f3n o el decreto que los desvincula del servicio \u00a0 activo, debe dejar sentado el motivo por el cual fueron retirados de la \u00a0 instituci\u00f3n, as\u00ed como por qu\u00e9 se considera que se mejora el servicio que presta \u00a0 la Polic\u00eda Nacional con su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la interpretaci\u00f3n que realiza el Gobierno \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional respecto a la discrecionalidad absoluta, tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como la constitucional, han fijado su \u00a0 postura. La primera ha precisado en su jurisprudencia, que los actos \u00a0 discrecionales que expide el Ejecutivo desvinculando a los oficiales de la \u00a0 instituci\u00f3n encuentran sustento en normas legales y, por ende, no deben ser \u00a0 motivados. Sin embargo, cuando en la expedici\u00f3n de dichos actos, los jueces \u00a0 administrativos encuentran que existen conductas que desbordan el fin de la \u00a0 facultad concedida por la Constituci\u00f3n o la ley, \u00e9stos se han visto compelidos a \u00a0 declarar la nulidad de los mismos, declarando la desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de este tribunal \u00a0 constitucional[72], \u00a0 ha sostenido que el retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 debe obedecer a razones objetivas y precisas, dado que de permitirse la salida \u00a0 de los mismos de manera simplemente discrecional y sin motivaci\u00f3n alguna, \u00a0 equivaldr\u00eda a avalar la arbitrariedad introduciendo en el mundo jur\u00eddico un \u00a0 elemento netamente subjetivo que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n caprichosa de dicha \u00a0 facultad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Teniendo en cuenta que dos m\u00e1ximos tribunales, en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones (contencioso administrativa y constitucional) han \u00a0 plasmado dos formas de controlar una misma facultad conferida al Gobierno, en lo \u00a0 que respecta a la aplicaci\u00f3n de un mismo asunto, surge inexorablemente la \u00a0 necesidad de que el juez de tutela entre a valorar cual de las dos posturas se \u00a0 ajusta m\u00e1s al estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-1294 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal y como lo ha precisado la Corte \u00a0 al referirse a la doctrina del llamado \u201cderecho viviente\u201d[73], cuando \u00a0 un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas \u00a0 resulte cuestionada por su aparente oposici\u00f3n a los mandatos constitucionales, \u00a0 para los efectos de establecer su verdadera concepci\u00f3n jur\u00eddica y su sentido \u00a0 racional y l\u00f3gico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, \u00a0 debe tenerse en cuenta la interpretaci\u00f3n que de la misma hayan hecho la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina especializada. Seg\u00fan este Tribunal, en la medida en \u00a0 que la referida interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal configure \u201cuna \u00a0 \u201corientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d[74], \u00a0 surge para el juez constitucional el deber jur\u00eddico de asumirla como criterio \u00a0 v\u00e1lido de la regla de derecho que se extrae del texto legal cuestionado, a menos \u00a0 que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[75]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que es obligaci\u00f3n de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos aplicar un precepto legal, que un momento dado de la \u00a0 historia propone varias interpretaciones, de manera que se desentra\u00f1e el sentido \u00a0 que aparezca m\u00e1s acorde con la realidad social actual, toda vez que los motivos \u00a0 que dieron origen al mismo, pudieron haber mutado con el paso del tiempo, y en \u00a0 esa medida, si bien la norma sigue estando vigente, su aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica o \u00a0 literal puede resultar contraria a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien el Consejo de Estado en sus diferentes \u00a0 Secciones ha venido sosteniendo de manera reiterada y pac\u00edfica que no es \u00a0 necesario motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se \u00a0 considera que esta tesis vulnera abiertamente derechos fundamentales contenidos \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, sus \u00a0 postulados son contrarios al estatuto superior, situaci\u00f3n que obliga a que esta \u00a0 Sala no comparta la posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, en \u00a0 su lugar, reitere como lo ha venido haciendo esta corporaci\u00f3n, la necesidad de \u00a0 motivar los actos administrativos con el fin de que los mismos puedan ser \u00a0 controvertidos ante el juez natural, asegurando de antemano que el oficial \u00a0 desvinculado de la Polic\u00eda Nacional no quede inerme ante la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 acorde con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia antes citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocerle valor jur\u00eddico al derecho viviente \u00a0 dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor \u00a0 interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que \u00a0 determina su margen de aplicaci\u00f3n en el contexto social, constituye una garant\u00eda \u00a0 de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que le permite a \u00e9ste \u00a0 establecer con claridad cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma examinada, \u00a0 tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que para efectos de fijar la concordancia de \u00a0 los contenidos normativos con la totalidad del ordenamiento superior, resulta \u00a0 relevante tener en cuenta tanto el medio social y pol\u00edtico que justificaron el \u00a0 nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jur\u00eddico, como el contexto real \u00a0 dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada; se hace imperioso estudiar \u00a0 los diferentes escenarios en que esta Corte se ha pronunciado con respecto al \u00a0 asunto de los actos administrativos discrecionales, observar sus diferentes \u00a0 matices, para determinar que ha evolucionado en una mayor o menor intensidad de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, cuando del retiro de miembros de las \u00a0 fuerzas armadas se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se expondr\u00e1n brevemente algunos de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes que esta \u00a0 corte ha hecho con respecto a la discrecionalidad en el retiro del personal de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, \u00a0 atendiendo espec\u00edficamente a las diversas normas que han regulado la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aval\u00f3 la discrecionalidad por motivos de conveniencia y en aras \u00a0 de garantizar el inter\u00e9s superior de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 En un inicio, mediante la \u00a0 Sentencia C-175 de 1993, la Corte tuvo la posibilidad de analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 2010 de 1992, el cual le \u00a0 atribu\u00eda la potestad al Director General de la Polic\u00eda de retirar a los agentes \u00a0 de dicha instituci\u00f3n sin importar el tiempo de servicio que llevaran y con el \u00a0 solo visto bueno del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma refer\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 2010. Art\u00edculo 4o. \u201cPor razones del servicio\u201d determinadas por la Inspecci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, el Director General podr\u00e1 disponer el retiro de \u00a0 Agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el s\u00f3lo \u00a0 concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 interponerse la demanda de inconstitucionalidad en contra de la citada norma, se \u00a0 adujeron en aquella oportunidad como cargos: \u201cla violaci\u00f3n del art\u00edculo 1o. \u00a0 de la Constituci\u00f3n por establecer &#8220;una facultad o poder administrativo \u00a0 ilimitado, discrecional, que puede dar lugar a excesos o arbitrariedades \u00a0 olvidando que los poderes ilimitados y omn\u00edmodos desprovistos de cualquier \u00a0 control objetivo no se acomodan a un Estado de derecho\u201d. De igual manera, se \u00a0 acus\u00f3 de violentar los art\u00edculos 25 y 29 del Estatuto Superior, por cuanto la \u00a0 medida adoptada por la norma atentaba contra la estabilidad laboral de los \u00a0 agentes uniformados y no les permit\u00eda acceder a un juicio justo donde se \u00a0 pudieran rendir los respectivos descargos y conocer el motivo de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u00a0 fue declarada exequible bajo el entendido de que ese mecanismo era necesario con \u00a0 el fin de dotar a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda de un instrumento que le \u00a0 permitiera calificar y evaluar los servicios de sus agentes de manera racional y \u00a0 efectiva; ello con el fin de sanear a la instituci\u00f3n y de recuperar la \u00a0 credibilidad de la ciudadan\u00eda. En aquella ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte hechos \u00a0 tan graves de corrupci\u00f3n que en gran parte inciden en el estado de zozobra, \u00a0 intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional para retirar de la Instituci\u00f3n a aquellos agentes \u00a0 que &#8220;por razones del servicio&#8221;, determinadas por la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0 misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin \u00a0 necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comit\u00e9 \u00a0 de evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos a que alude el art\u00edculo 47 del decreto \u00a0 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar \u00a0 ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional realizar en forma peri\u00f3dica una calificaci\u00f3n de servicios y \u00a0 una evaluaci\u00f3n racional y efectiva de los agentes de la\u00a0 instituci\u00f3n y \u00a0 dado el fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n que infortunadamente la aqueja; por tanto era \u00a0 urgente e indispensable dotar a la Polic\u00eda Nacional de un medio id\u00f3neo para \u00a0 proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempe\u00f1o eficaz de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad \u00a0 y confianza de la ciudadan\u00eda.\u201d (El \u00e9nfasis es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en la providencia en menci\u00f3n se precis\u00f3 que la facultad de retiro de los \u00a0 agentes de la polic\u00eda por parte del Director General por razones del servicio, \u00a0 no pod\u00eda considerarse omn\u00edmoda, ni su discrecionalidad absoluta, por cuanto la \u00a0 misma podr\u00eda terminar en una arbitrariedad. De tal manera que como toda \u00a0 atribuci\u00f3n discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se \u00a0 ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, tales razones de retiro no pueden ser otras que las \u00a0 relacionadas con el deficiente desempe\u00f1o del agente, el incumplimiento de sus \u00a0 funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si de lo que se trata es de excluir de la instituci\u00f3n a un agente por \u00a0 presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de \u00a0 proceder, para dar cumplimiento al debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-525 de 1995 este tribunal constitucional tuvo \u00a0 la oportunidad de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto \u00a0 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, y contra el art\u00edculo 11 del Decreto Ley \u00a0 574 del mismo a\u00f1o, &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de \u00a0 enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0 disposiciones se\u00f1alaban lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 12. Retiro por \u201cvoluntad del Gobierno\u201d o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el \u00a0 Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el \u00a0 retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en \u00a0 el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 574 \u00a0 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de \u00a0 servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 demandante de aquella \u00e9poca que las disposiciones acusadas eran violatorias de \u00a0 los art\u00edculos 2o., 6o., 12, 13, 15, 21, 29, 52 y 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Ello por cuanto, las normas acusadas vulneran el derecho a la honra, \u00a0 el honor, la dignidad y el buen nombre del personal que es retirado por voluntad \u00a0 del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Dijo que aquellas \u00a0 personas que se les aplican las normas acusadas jam\u00e1s recobran lo que se ha \u00a0 denominado &#8220;honor policial&#8221;, toda vez que quedan &#8220;estigmatizados&#8221; ante sus \u00a0 compa\u00f1eros, superiores y subalternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 afirm\u00f3 que las normas acusadas violentaban el principio de igualdad, toda vez \u00a0 que las referidas normas se convierten en \u201cun mecanismo que utilizan los \u00a0 se\u00f1ores Generales para desvincular en la mayor\u00eda de las veces a oficiales, \u00a0 suboficiales y agentes que no son de su agrado, empleando la f\u00f3rmula de &#8216;VERDAD \u00a0 SABIDA Y BUENA FE GUARDADA&#8217; o &#8216;CONVICCI\u00d3N MORAL&#8217;, con lo cual tocan la esfera \u00a0 del derecho a la igualdad del personal retirado con este mecanismo\u201d, que es \u00a0 propio de sistemas mon\u00e1rquicos y dictatoriales, resultan contrarios a los \u00a0 postulados generales de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas teniendo como \u00a0 fundamento dos aspectos: i) de un lado, hizo \u00e9nfasis en la labor que desempe\u00f1an \u00a0 los comit\u00e9s creados por los art\u00edculos 50 y 52 del Decreto Ley 041 de 1994, los \u00a0 cuales tienen a su cargo el examen exhaustivo de las razones que inducen a la \u00a0 separaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, o agentes, seg\u00fan el caso[76]. En dichos comit\u00e9s se \u00a0 examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican \u00a0 los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;grupo \u00a0 anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional. Hecho este examen el \u00a0 respectivo Comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la \u00a0 instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la remoci\u00f3n \u00a0 se le notifica al implicado. No se trata de un procedimiento arbitrario, sino de \u00a0 una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 especial creado \u00a0 legalmente para el efecto. ii) De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para apreciar la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas, era preciso tener en \u00a0 consideraci\u00f3n en primer t\u00e9rmino, \u201cla situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que ven\u00eda \u00a0 atravesando la Polic\u00eda Nacional, debido a los problemas de corrupci\u00f3n interna y \u00a0 de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado \u00a0 de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma\u201d. \u00a0 Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 en su momento un justificado sentimiento de desconfianza y \u00a0 de falta de credibilidad en ese cuerpo por parte de la ciudadan\u00eda y, en \u00a0 consecuencia, se consider\u00f3 que a la sociedad civil le asiste el derecho de que \u00a0 la instituci\u00f3n encargada de su defensa y protecci\u00f3n sea depurada para que pueda \u00a0 cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, indic\u00f3 la Corte \u201cque es de inter\u00e9s general, el que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional cumpla a cabalidad la alt\u00edsima misi\u00f3n a ella encomendada y que en su \u00a0 seno no tengan cabida elementos cuya condici\u00f3n moral o cuyas aptitudes para el \u00a0 desempe\u00f1o de esa labor no sean los m\u00e1s id\u00f3neos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera concluy\u00f3 el tribunal constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas \u00a0 adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por \u00a0 finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al \u00a0 interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido \u00a0 incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que \u00a0 lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible \u00a0 ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al \u00a0 ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede \u00a0 afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades \u00a0 de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor \u00a0 prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte \u00a0 a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de \u00a0 sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o \u00a0 desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada \u00a0 responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre \u00a0 todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los \u00a0 supremos intereses del Estado y de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-193 de 1996, se estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Ley 573 de 1995[77] \u00a0y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574[78] \u00a0del mismo a\u00f1o. En dicha providencia se conserv\u00f3 el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 sentado por este tribunal, en cuanto a la conveniencia de mantener las normas \u00a0 demandadas en el ordenamiento jur\u00eddico por\u00a0 razones de conveniencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 en comento, el actor fundament\u00f3 los cargos contra los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 573 de 1995 y 5\u00ba del Decreto-Ley 574 de ese mismo a\u00f1o, en que dichas \u00a0 disposiciones desconocen el sistema de carrera administrativa quebrantaban el \u00a0 principio de la igualdad, por cuanto se establec\u00eda como una de las causales de \u00a0 retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y agentes de la \u00a0 polic\u00eda, el criterio de la discrecionalidad en cabeza del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por razones del servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores y Subalternos, \u00a0 establecido en el Decreto Ley 41 de 1994, desconociendo el criterio del m\u00e9rito \u00a0 que seg\u00fan el demandante, es la base sobre la cual los funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0 han de ser retirados de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estos interrogantes se consider\u00f3 que en esencia los preceptos demandados ya \u00a0 hab\u00edan sido objeto de estudio mediante las sentencias C-525 de 1995 y C-072 de \u00a0 1996, que desarrollaron la causal de retiro prevista por los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 573 de 1995 y art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto Ley 574 de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, los cuales fueron declarados exequibles. En aquella ocasi\u00f3n se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval \u00a0 previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos, \u00a0 pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a \u00a0 los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la \u00a0 proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (&#8230;). De todo lo \u00a0 anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar \u00a0 basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin \u00a0 embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino \u00a0 que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicaci\u00f3n de sanciones por \u00a0 parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe \u00a0 ser o\u00eddo en descargos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 \u00a0 Evaluador debe verificar si, dentro de estos par\u00e1metros, los oficiales, \u00a0 suboficiales y agentes est\u00e1n cumpliendo correctamente con su deber, si est\u00e1n en \u00a0 condiciones ps\u00edquicas, f\u00edsicas y morales para prestar el servicio y en actitud \u00a0 para afrontar todas las situaciones que en raz\u00f3n de su actividad de salvaguarda \u00a0 del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio \u00a0 tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los \u00a0 altos mandos de la instituci\u00f3n puedan contar, en condiciones de absoluta \u00a0 fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el \u00e9xito del servicio \u00a0 guarda relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo \u00a0 presta y el fin de la instituci\u00f3n; en caso de descoordinaci\u00f3n entre el servidor \u00a0 y el fin de la instituci\u00f3n debe primar \u00e9ste, y por ende debe la instituci\u00f3n \u00a0 estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecuci\u00f3n \u00a0 del fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisi\u00f3n oportuna que se \u00a0 adopte en defensa de la tarea que la Constituci\u00f3n y las leyes le conf\u00edan a la \u00a0 instituci\u00f3n, la cual se desvirt\u00faa cuando no se cuenta con un personal que, por \u00a0 sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0 entonces, la Corte que la discrecionalidad de que disponen tanto el Gobierno \u00a0 Nacional como el Director General de la Polic\u00eda Nacional para ordenar el retiro \u00a0 del servicio de un oficial, suboficial o agente de polic\u00eda, se encontraba \u00a0 justificada en las razones del servicio, por lo que en criterio de esta Corte, \u00a0 no es contraria a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se precisa la necesidad de motivar los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia C-734 de 2000, reiterando lo dicho en la SU-250 de \u00a0 1998, en lo relativo a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, teniendo en \u00a0 cuenta que la misma se erige en el derecho contempor\u00e1neo como una garant\u00eda en \u00a0 contra de la arbitrariedad, precis\u00f3 que la idea de lo discrecional debe \u00a0 decidirse con fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo \u00a0 de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo prescribi\u00f3 el legislador \u00a0 colombiano en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy \u00a0 contenido en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011), seg\u00fan el cual \u201cen la \u00a0 medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, \u00a0 sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma sentencia puso de \u00a0 relieve c\u00f3mo el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que en un Estado social \u00a0 de derecho la discrecionalidad absoluta no existe, toda vez que esta har\u00eda \u00a0 imposible la responsabilidad estatal. El mencionado fallo trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 siguiente cita jurisprudencial de ese alto tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0 general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su \u00a0 materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la \u00a0 ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la \u00a0 facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que \u00a0 debe vertirse la decisi\u00f3n con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe \u00a0 ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En s\u00edntesis: \u00a0 todos los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la \u00a0 facultad administrativa cuya aplicaci\u00f3n se est\u00e1 regulando. Todo est\u00e1 reglado en \u00a0 la norma y el \u00f3rgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma \u00a0 detallada y completa de regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la \u00a0 preocupaci\u00f3n central de \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al \u00a0 derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo \u00a0 de reglamentaci\u00f3n es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la \u00a0 norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la \u00a0 apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces \u00a0 ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan \u00a0 las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente \u00a0 en varias formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los \u00a0 presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que \u00a0 se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto \u00a0 es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen \u00a0 de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de \u00a0 apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya \u00a0 para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de \u00a0 esos mismos criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades totalmente \u00a0 discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se \u00a0 desarrollan y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus \u00a0 funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada solo existe la aplicaci\u00f3n \u00a0 obligada de la norma, en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a \u00a0 ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano, que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n \u00a0 no prevista en dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0 retiro de los oficiales y suboficiales debe obedecer a razones objetivas y \u00a0 precisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En la sentencia C-179 de \u00a0 2006, se examinaron los art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 857 de 2003, y art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto Ley 1790 de 2000, los cuales son del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 857 de \u00a0 2003. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201cRetiro por voluntad del Gobierno o del Director General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 Por razones del servicio y en forma discrecional, el \u00a0 Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales y el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de \u00a0 los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 respectiva para Suboficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley \u00a0 1790 de 2000. Art\u00edculo 104.- \u201cRetiro Discrecional. Por razones del servicio y en \u00a0 forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales \u00a0 con cualquier tiempo de servicio previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el segundo Comandante de Fuerza y \u00a0 el Comandante de la Unidad Operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de \u00a0 Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regir\u00e1 \u00a0 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante que las \u00a0 disposiciones acusadas desconoc\u00edan los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 53, 217 y 218 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto vulneraban el derecho al trabajo, el \u00a0 principio de igualdad y el debido proceso al permitir a los superiores para que \u00a0 de manera discrecional y sin motivaci\u00f3n alguna recomendaran el retiro de \u00a0 oficiales y suboficiales, con lo cual se avala la arbitrariedad y se introduce \u00a0 un elemento subjetivo que permite aplicar caprichosamente dicha prerrogativa. De \u00a0 igual manera, se\u00f1alaba que en un Estado social de derecho no deben existir \u00a0 facultades desprovistas de control judicial; sin embargo, adujo que tal como \u00a0 estaban redactadas las normas acusadas no se exig\u00eda a quienes recomendaban el \u00a0 retiro de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, la motivaci\u00f3n del acto, atentando de \u00a0 esta manera contra el principio de estabilidad laboral garantizado por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para \u00a0 retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando \u00a0 admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias \u00a0 dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad \u00a0 discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser \u00a0 confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una \u00a0 facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante \u00a0 situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda acudir a una estimaci\u00f3n \u00a0 particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. N\u00f3tese \u00a0 que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad \u00a0 discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la \u00a0 existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de \u00a0 unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No \u00a0 se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo \u00a0 contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella \u00a0 dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLas normas que se examinan establecen que por razones del \u00a0 servicio determinadas previamente por un Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o por una Junta \u00a0 Asesora o Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, se puede disponer el retiro de \u00a0 funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones \u00a0 deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetos b\u00e1sicamente a las \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0 entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces \u00a0 citada, expres\u00f3 este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se \u00a0 aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, no \u00a0 son otras que las definidas por los art\u00edculos constitucionales citados, es \u00a0 decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional \u00a0 (217); y, para la Polic\u00eda Nacional, el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del \u00a0 servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas \u00a0 Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y \u00a0 proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y \u00a0 eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 En ese orden de ideas, la recomendaci\u00f3n que formulen tanto el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n respectiva para los Suboficiales, debe estar \u00a0 precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos \u00a0 que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas \u00a0 que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que \u00a0 permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera se concluy\u00f3 que la facultad discrecional que se confiere en las \u00a0 disposiciones acusadas, encuentra una justificaci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la \u00a0 dificultad y complejidad que conlleva la valoraci\u00f3n de comportamientos y \u00a0 conductas de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, que en un momento determinado y \u00a0 por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la instituci\u00f3n con \u00a0 claro perjuicio del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 atribuci\u00f3n que por razones del servicio puede emplearse para retirar a miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u oculta de las \u00a0 autoridades competentes; por el contrario, ella queda consignada en un acto \u00a0 administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El anterior precedente fue \u00a0 recogido y ampliado en la sentencia T-569 de 2008, la cual enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional debe respetar los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y, por lo tanto, \u201cdebe tener un m\u00ednimo de \u00a0 motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de \u00a0 una autoridad p\u00fablica\u201d que, si bien es cierto tiene competencia para evaluar el \u00a0 desempe\u00f1o de sus subordinados, ha de \u201crespetar precisas normas relacionadas con \u00a0 el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n\u201d. El retiro \u00a0 discrecional \u201cdebe estar sustentado en razones objetivas, razonables y \u00a0 proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y \u00a0 eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d \u00a0 y, en garant\u00eda de los derechos del afectado, el ejercicio de la atribuci\u00f3n no \u00a0 puede obedecer \u201ca una actividad secreta u oculta de las autoridades \u00a0 competentes\u201d, sino que ha de quedar \u201cconsignada en un acto administrativo \u00a0 controlable por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta \u00a0 aducir, en abstracto y para un conjunto m\u00e1s o menos amplio de personas, \u201crazones \u00a0 del servicio\u201d, pues en cada caso el retiro ha de ser objeto del an\u00e1lisis y de la \u00a0 justificaci\u00f3n que pongan al afectado en condiciones \u00f3ptimas para controvertir el \u00a0 acto administrativo. La motivaci\u00f3n es, as\u00ed, un presupuesto del derecho de \u00a0 defensa, por cuanto s\u00f3lo cuando se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es la causa del \u00a0 retiro se puede recurrir o plantear con mayor acierto el problema ante los \u00a0 jueces competentes, cuya actuaci\u00f3n se enfocar\u00e1 desde el principio en los motivos \u00a0 esgrimidos por la administraci\u00f3n y no en desentra\u00f1ar cu\u00e1les fueron esos \u00a0 motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. As\u00ed \u00a0 mismo, la sentencia T-1168 de 2008, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de motivar los \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de los actos administrativos es \u00a0 una garant\u00eda que evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las \u00a0 autoridades administrativas, pues es lo que permite a los jueces respectivos en \u00a0 el evento en que deban realizar su control, determinar si estos se ajustan a los \u00a0 preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Es, asimismo, una \u00a0 salvaguarda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la \u00a0 motivaci\u00f3n permite al ciudadano censurar la actuaci\u00f3n ante la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues a falta de \u00e9sta el acceso se ver\u00eda obstaculizado, en la \u00a0 medida en que no contar\u00eda con elementos de juicio para reprochar el acto que le \u00a0 afect\u00f3 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n constituye as\u00ed un medio de control \u00a0 del acto administrativo que debe ser suficiente, \u201cesto es, ha de dar raz\u00f3n plena \u00a0 del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n\u201d[80] \u00a0el cual no se satisface con el se\u00f1alamiento de un concepto jur\u00eddico \u00a0 indeterminado, sino que debe obedecer a un razonamiento concreto que conduzca a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de un \u00a0 determinado caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Por \u00faltimo, esta corte en \u00a0 la sentencia T-824 de 2009, precis\u00f3 que en lo que respecta a la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos que retiran del servicio a los miembros de las \u00a0 instituciones castrenses precis\u00f3 que deben concurrir los siguientes elementos: \u00a0 \u201c(i) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad[81]; \u00a0 (ii) la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la \u00a0 suficiencia y fundamento del concepto previo de las \u00a0 juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este \u00a0 sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el acto \u00a0 administrativo respectivo[82]; \u00a0 y (iii) la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de \u00a0 los fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, \u00a0 seg\u00fan el caso\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para que dichos \u00a0 actos se adecuen a la Constituci\u00f3n los mismos deben: (i) ser respetuosos de los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) encontrarse debida y \u00a0 suficientemente motivados, de conformidad con el \u00a0 concepto previo emitido por la Junta Asesora o comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso \u00a0y; (iii) existir una relaci\u00f3n directa entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento \u00a0 de los fines constitucionales de la Fuerza P\u00fablica[84]. La motivaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que dispone el retiro de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, es \u00a0 necesaria por cuanto la misma contribuye a efectivizar los derechos \u00a0 fundamentales a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la medida en que \u00a0 el Legislador ha venido flexibilizando las normas que consagran la \u00a0 discrecionalidad del retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esta \u00a0 corporaci\u00f3n mediante los controles que ejerce en sede de constitucionalidad y a \u00a0 trav\u00e9s de las revisiones de tutela ha venido adoptando posturas m\u00e1s r\u00edgidas para \u00a0 el ejercicio de dicha potestad, ello con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los uniformados de la Fuerza P\u00fablica. Todo ello en consonancia con \u00a0 los postulados del derecho constitucional y administrativo, junto con la \u00a0 consecuente necesidad de motivar los actos, para con ello permitir el control de \u00a0 las decisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas las que toma la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, cada una de \u00a0 las jurisdicciones (la contencioso administrativa y la constitucional), han \u00a0 asimilado el asunto de los actos discrecionales desde \u00f3pticas diferentes, sin \u00a0 que las mismas sean yuxtapuestas; contrario sensu, ambas llegan a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que cuando las actuaciones realizadas por el Gobierno o por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional desbordan las facultades que les han sido conferidas, sus actos se \u00a0 pueden anular desde una doble perspectiva: i) por que la autoridad \u00a0 administrativa incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder; ii) porque los mismos \u00a0 carecen de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de ascenso dentro de la carrera de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula lo \u00a0 atinente a la Fuerza P\u00fablica en el T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo 7\u00ba, comprendiendo los \u00a0 art\u00edculos 216 a 223. Especial relevancia tienen para el caso los art\u00edculos 217 y \u00a0 218 de la Carta Magna en los que se establece como una funci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como lo relativo a los ascensos, derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros y los reg\u00edmenes especiales de carrera, prestacional \u00a0 y disciplinario aplicables a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior el estatuto \u00a0 de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda define que \u00a0 \u201cla formaci\u00f3n integral del profesional de polic\u00eda, estar\u00e1 orientada a \u00a0 desarrollar los principios \u00e9ticos y valores corporativos, promover capacidades \u00a0 de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las \u00a0 funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos \u00a0 program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, \u00a0 para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los \u00a0 residentes en el territorio colombiano.[85]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha \u00a0 especificidad se han adoptado regulaciones que establecen tanto el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera y disciplinario, como el prestacional del personal de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichas disposiciones se \u00a0 encuentran: i) el Decretos 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las \u00a0 normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d; y ii) el Decreto 1800 del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d, las cuales deben ser tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0 por ser las normas que se encontraban vigentes al momento del retiro del oficial \u00a0 que dio origen a la litis que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los decretos \u00a0 mencionados tiene como fin regular la carrera profesional de los miembros de la \u00a0 mencionada instituci\u00f3n, reglament\u00e1ndose los cargos y su especialidad, \u00a0 determinando la planta de personal de la Polic\u00eda Nacional, la cual debe ser \u00a0 fijada por el Gobierno con base en las necesidades de la misma, y se detalla el \u00a0 n\u00famero de miembros por grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda disposici\u00f3n contiene lo \u00a0 concerniente a la calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los miembros de la polic\u00eda \u00a0 nacional, y se fija el modo de asignar puntajes a cada efectivo, seg\u00fan los \u00a0 logros adquiridos en un determinado tiempo, dentro del respectivo rango de \u00a0 jerarqu\u00eda al cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos decretos conforman el \u00a0 r\u00e9gimen de los ascensos de los miembros de la instituci\u00f3n policial. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n al respecto, en la sentencia C-445 de 2011, tuvo la oportunidad de \u00a0 referirse a los mismos, se\u00f1alando que el art\u00edculo 20 del Decreto 1791 introduce \u00a0 determinados par\u00e1metros generales al disponer que \u00e9stos \u201cse conferir\u00e1n a los \u00a0 oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los \u00a0 requisitos establecidos, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las \u00a0 vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeci\u00f3n a las \u00a0 precedencias de la clasificaci\u00f3n que establece el Decreto de Evaluaci\u00f3n del \u00a0 Desempe\u00f1o\u201d. Es decir, que la promoci\u00f3n de este personal presenta como \u00a0 condici\u00f3n general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Desempe\u00f1o (D.1800 de 2000), adem\u00e1s de la existencia de vacantes \u00a0 disponibles, autorizadas por el Decreto de Planta que dicte el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1800 de 2000, \u201cpor \u00a0 el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d, tiene como objetivo, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, \u201cestablecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por \u00a0 el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado \u00a0 para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de \u00a0 capacitaci\u00f3n, otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0 asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que el \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n comprende las etapas de \u201cconcertaci\u00f3n de la gesti\u00f3n, \u00a0 seguimiento, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o personal y \u00a0 profesional.\u201d Importante es subrayar que la clasificaci\u00f3n, \u00faltimo pelda\u00f1o \u00a0 del proceso evaluativo, est\u00e1 determinada por la valoraci\u00f3n del grado de \u00a0 desempe\u00f1o personal y profesional del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en materia acerca del \u00a0 contenido del decreto en comento, se puede precisar que el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que la misma tiene por objeto establecer las normas, t\u00e9cnicas \u00a0 y procedimientos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial del personal \u00a0 uniformado en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, hasta el grado de Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 prescribe la \u00a0 naturaleza de dicho proceso y, al respecto, indica que la evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se \u00a0 determina el nivel de desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal. \u00a0 Proceso que de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 se rige por los principios de \u00a0 continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, \u00a0 objetividad y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 se\u00f1ala los objetivos de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial que consisten en \u00a0 establecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en \u00a0 servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado para formular \u00a0 perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitaci\u00f3n, \u00a0 otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, asignar cargos y \u00a0 decidir sobre la permanencia en la Instituci\u00f3n. Dicho art\u00edculo precisa que en \u00a0 ning\u00fan caso el Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o es un instrumento \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 precisa \u00a0 las clases de evaluaci\u00f3n\u00a0 y la oportunidad de las mismas. Su contenido es \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 20. CLASES DE EVALUACI\u00d3N. Para efectos de evaluaci\u00f3n, se consideran las \u00a0 siguientes clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Evaluaci\u00f3n Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por raz\u00f3n del \u00a0 cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Evaluaci\u00f3n Parcial: Se realiza en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al \u00a0 producirse el traslado del evaluador o del evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 60 \u00a0 d\u00edas antes de la fecha de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Al \u00a0 ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Al \u00a0 t\u00e9rmino de curso para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Cuando el evaluado deba cumplir comisi\u00f3n dentro o fuera del pa\u00eds por un t\u00e9rmino \u00a0 superior a 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o \u00a0 docente por un per\u00edodo superior a 60 d\u00edas, motivado por vacaciones, licencias, \u00a0 hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida evaluaci\u00f3n tiene como \u00a0 prop\u00f3sito ubicar al oficial en una escala num\u00e9rica que le permita conocer su \u00a0 ubicaci\u00f3n dentro de la planta de personal seg\u00fan el rango de jerarqu\u00eda y \u00a0 reconocer su desempe\u00f1o en relaci\u00f3n con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de curso. Para el \u00a0 efecto, el mencionado decreto en su art\u00edculo 42, plantea una escala de medici\u00f3n, \u00a0 la cual se efect\u00faa con base en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. \u00a0 DEFINICI\u00d3N. La escala de medici\u00f3n es el instrumento a trav\u00e9s del cual se ubica \u00a0 al evaluado dentro del rango de clasificaci\u00f3n, con base en el valor num\u00e9rico \u00a0 asignado a su desempe\u00f1o por el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n respectivo. Se realiza a \u00a0 trav\u00e9s de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional no \u00a0 cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su \u00a0 calificaci\u00f3n est\u00e1 ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) \u00a0 puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por \u00a0 ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango ser\u00e1 retirado de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional obtiene \u00a0 resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido \u00a0 asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a \u00a0 corto plazo. Su calificaci\u00f3n se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos \u00a0 noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento \u00a0 (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en \u00a0 este rango por dos per\u00edodos consecutivos de evaluaci\u00f3n anual ser\u00e1 retirado de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional cumple con \u00a0 la mayor\u00eda de las acciones y procesos asignados, presentando algunas \u00a0 deficiencias que se pueden corregir. Su calificaci\u00f3n se ubica entre setecientos \u00a0 (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre \u00a0 cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%). El personal \u00a0 que sea clasificado en este rango amerita observaci\u00f3n y refuerzo por parte del \u00a0 evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 SATISFACTORIO: Esta calificaci\u00f3n se otorga al evaluado que en su desempe\u00f1o \u00a0 personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos \u00a0 a los que ha sido asignado. Su calificaci\u00f3n se ubica entre ochocientos (800) y \u00a0 mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento \u00a0 (67%) y ochenta y tres por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este \u00a0 rango amerita mejoramiento continuo y podr\u00e1 ser tenido en cuenta para participar \u00a0 en los planes de capacitaci\u00f3n que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional, adem\u00e1s de \u00a0 obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza \u00a0 actividades o hechos sobresalientes. Su calificaci\u00f3n se ubica entre mil uno \u00a0 (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y \u00a0 cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea \u00a0 clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los \u00a0 planes de est\u00edmulos que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional, adem\u00e1s \u00a0 de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza \u00a0 actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos \u00a0 y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea \u00a0 clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los \u00a0 planes de est\u00edmulos que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 43 a \u00a0 45 de la norma en comento establecen y definen los tipos de clasificaci\u00f3n que \u00a0 pueden darse dentro del proceso de evaluaci\u00f3n a que \u00e9ste alude. Dichos art\u00edculos \u00a0 son del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. \u00a0 TIPOS DE CLASIFICACI\u00d3N. Las clasificaciones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para Ascenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CLASIFICACION ANUAL. Es la ubicaci\u00f3n del evaluado dentro del rango \u00a0 de la escala de medici\u00f3n, en concordancia con el promedio alcanzado en el \u00a0 per\u00edodo evaluable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. CLASIFICACI\u00d3N PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones \u00a0 anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la \u00a0 nueva ubicaci\u00f3n del evaluado dentro de la disposici\u00f3n para ascenso y, por \u00a0 consiguiente, su posici\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n en el nuevo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido \u00a0 evaluado en uno o m\u00e1s de los a\u00f1os evaluables durante su permanencia en el grado, \u00a0 la clasificaci\u00f3n para ascenso ser\u00e1 el resultado del promedio aritm\u00e9tico de las \u00a0 evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la \u00a0 clasificaci\u00f3n para ascenso corresponder\u00e1 a la clasificaci\u00f3n obtenida en el grado \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus \u00a0 clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior \u00a0 decreto de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n en su art\u00edculo 50, su clasificaci\u00f3Ase har\u00e1 \u00a0 con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las \u00a0 siguientes equivalencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) \u00a0 puntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve \u00a0 (699) puntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al orden que puedan \u00a0 alcanzar los efectivos de la instituci\u00f3n anualmente, el art\u00edculo 46 precisa que \u00a0 i) cuando se produzca m\u00e1s de una evaluaci\u00f3n en el respectivo per\u00edodo, la \u00a0 clasificaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado del promedio aritm\u00e9tico de las mediciones \u00a0 parciales; ii) quien sea clasificado en el rango de \u201cDeficiente\u201d, queda en \u00a0 observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo \u00a0 una clasificaci\u00f3n en el rango de aceptable; en caso contrario, ser\u00e1 retirado de \u00a0 la Instituci\u00f3n; iii) y el personal que sea calificado como incompetente ser\u00e1 \u00a0 retirado de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la clasificaci\u00f3n para \u00a0 ascenso el art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, &#8211; norma que debe concordarse \u00a0 con los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 -,\u00a0 se\u00f1ala las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando el promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones para ascenso ubique al \u00a0 evaluado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, no podr\u00e1 ascender \u00a0 y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener \u00a0 como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u201cAceptable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0 dictada por autoridad judicial competente o que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y \u00a0 \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional tengan naturaleza de grav\u00edsimas, no se clasifica \u00a0 para ascenso; en este \u00faltimo evento, en caso de resultar absuelto, previa \u00a0 clasificaci\u00f3n y cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, podr\u00e1 ascender con \u00a0 la misma antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden \u00a0 num\u00e9rico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la \u00a0 permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicaci\u00f3n \u00a0 en el escalaf\u00f3n seguir\u00e1 el orden del \u00faltimo ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estos m\u00e1rgenes de \u00a0 medici\u00f3n, se lleva a cabo la clasificaci\u00f3n para el escalonamiento, el cual est\u00e1 \u00a0 dado por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relaci\u00f3n con un \u00a0 interesado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio \u00a0 que deriva en la ubicaci\u00f3n del evaluado dentro de la disposici\u00f3n para ascenso. \u00a0 Como se dijo, tales valores ser\u00e1n fijados con base en el desempe\u00f1o profesional y \u00a0 personal del polic\u00eda, determinaci\u00f3n que comprende un juicio en relaci\u00f3n con sus \u00a0 aptitudes, grado de capacitaci\u00f3n, gesti\u00f3n e idoneidad \u00e9tica y disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los efectivos de \u00a0 la polic\u00eda que pretenden escalonar deben cumplir con los siguientes requisitos \u00a0 formales, establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1791 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el \u00a0 tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser \u00a0 llamado a curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar \u00a0 y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de \u00a0 Educaci\u00f3n Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener \u00a0 aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre \u00a0 Incapacidades e Invalideces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener \u00a0 la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de \u00a0 la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta el \u00a0 grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el respectivo \u00a0 grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o de funciones \u00a0 en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las \u00a0 disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de \u00a0 Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 22 del Decreto 1791 de 2000 prescribe la realizaci\u00f3n de una \u00a0 valoraci\u00f3n de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n que tienen, en este sentido, las funciones de: i) estimar la \u00a0 trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal que amerita el \u00a0 mismo, iii) recomendar la continuidad en el servicio policial o el retiro del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor especificidad y \u00a0 rigorismo, el par\u00e1grafo de esta norma obliga a que para el escalonamiento a \u00a0 Brigadier General, la evaluaci\u00f3n de la trayectoria policial de los Coroneles sea \u00a0 llevada a cabo por una Junta[86] integrada por los \u00a0 Generales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. M\u00e1s, el ascenso a los \u00a0 cargos de Brigadieres y Generales depende de la libre determinaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional, una vez librado el concepto respectivo por parte de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, en el primer caso. Adem\u00e1s, \u00a0 el nombramiento en grado de Oficial General no surtir\u00e1 efecto, por disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 27 del Decreto en menci\u00f3n, hasta que su otorgamiento sea aprobado \u00a0 por parte del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00a0 promoci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional hasta el grado de coronel est\u00e1 \u00a0 plenamente reglada y, en esa medida, los efectivos que cumplan a cabalidad con \u00a0 todos los requisitos mencionados en los Decretos 1791 y 1800 de 2000, deber\u00edan, \u00a0 en principio, ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de \u00a0 prelaci\u00f3n seg\u00fan los puntajes obtenidos durante los \u00faltimos a\u00f1os, todo ello \u00a0 acorde con lo estipulado en la evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n y clasificaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o personal y profesional de los uniformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los oficiales \u00a0 generales su ascenso est\u00e1 supeditado a la aprobaci\u00f3n que del mismo realice el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, tal y como est\u00e1 estipulado en el art\u00edculo 173, numeral \u00a0 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las condiciones \u00a0 para ingreso, promoci\u00f3n y retiro de la carrera policial deben estar orientadas \u00a0 por el prop\u00f3sito de mantener la pulcritud y probidad de la instituci\u00f3n, lo que \u00a0 justifica el establecimiento de medidas orientadas a asegurar que el personal de \u00a0 polic\u00eda cumpla de la manera m\u00e1s decorosa posible su funci\u00f3n de guardar la \u00a0 armon\u00eda y convivencia ciudadanas, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 218 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis tiene como g\u00e9nesis la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 por parte de la Polic\u00eda Nacional en contra del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, al considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en defectos \u00a0 sustantivos y f\u00e1cticos al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2010, \u00a0 donde al decidir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho invocada \u00a0 por el ciudadano Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz, en calidad de coronel retirado, declar\u00f3 \u00a0 la nulidad parcial del Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002, mediante el cual \u00a0 \u00e9ste fue desvinculado del servicio y orden\u00f3 en consecuencia el reintegro del \u00a0 oficial al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o de superior jerarqu\u00eda, \u00a0 pagando todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta que fuera efectivamente reintegrado, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad y sin descontar monto alguno de lo recibido por concepto de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El \u00a0 proceso contencioso administrativo iniciado por el Coronel Toro D\u00edaz obedeci\u00f3 a \u00a0 su inconformidad, al no ser llamado a realizar el curso para Brigadier General \u00a0 dentro del grupo de oficiales a ascender, pese a las condecoraciones, \u00a0 distinciones y reconocimientos de que fue objeto por parte de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y de distintas autoridades p\u00fablicas a las cuales prest\u00f3 sus servicios \u00a0 durante m\u00e1s de 29 a\u00f1os. Consider\u00f3 entonces que su llamamiento a calificar \u00a0 servicios no obedeci\u00f3 a una simple discrecionalidad del Gobierno, sino que fue \u00a0 fruto de razones arbitrarias y de unas supuestas informaciones de su presunto \u00a0 v\u00ednculo con personas que actuaban al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Considerando que en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala se debe \u00a0 decidir como punto neur\u00e1lgico una demanda de tutela contra providencia judicial, \u00a0 se deber\u00e1 entonces entrar a analizar cada uno de los aspectos que dieron origen \u00a0 a la litis; para entrar a resolver el caso concreto se har\u00e1 referencia a: i) los \u00a0 fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; ii) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta contra la providencia del Tribunal de Bol\u00edvar; iii) los \u00a0 prove\u00eddos emitidos en sede de tutela; iv) el desarrollo de cada uno de los \u00a0 defectos endilgados por la Polic\u00eda Nacional a la sentencia recurrida a trav\u00e9s de \u00a0 tutela; v) por \u00faltimo, se har\u00e1 referencia a unas consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia \u00a0 del 23 de octubre de 2008, deneg\u00f3 las pretensiones del actor al considerar que \u00a0 \u201cel Decreto 2414 de 2002, responde a un auto expedido en ejercicio de la \u00a0 potestad discrecional que compete al Gobierno Nacional, en aras del mejoramiento \u00a0 del servicio y que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional se \u00a0 encuentra desprovisto de la connotaci\u00f3n de sanci\u00f3n, por lo que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta causal de retiro no requiere formulaci\u00f3n de cargo, descargos y dem\u00e1s \u00a0 actuaciones propias de un proceso disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El \u00a0 Coronel Toro D\u00edaz apel\u00f3 el fallo del a quo al considerar que dicho \u00a0 despacho judicial no valor\u00f3 debidamente el acervo probatorio allegado con la \u00a0 demanda y con las adiciones de la misma, donde se pretend\u00eda desvirtuar la \u00a0 supuesta discrecionalidad de su llamamiento a calificar servicio, para en su \u00a0 lugar demostrar que su retiro obedeci\u00f3 a unos supuestos v\u00ednculos que el \u00a0 accionante ten\u00eda con personas dedicadas al narcotr\u00e1fico, situaci\u00f3n que seg\u00fan su \u00a0 decir fue ventilada en la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, lo que se \u00a0 convirti\u00f3 en raz\u00f3n suficiente para no permitir su llamamiento a formar parte del \u00a0 curso para ascenso. En esa medida, consider\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n debi\u00f3 ser motivada con el fin de que no se le vulnerara el debido \u00a0 proceso, y el derecho a la defensa, contradicci\u00f3n y acceso real y efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Por su \u00a0 parte, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en sentencia del 16 de \u00a0 diciembre de 2010, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico del caso sub lite \u00a0 consist\u00eda en establecer si se ajust\u00f3 o no a derecho el acto administrativo \u00a0 (Decreto 2414 del 25 de octubre de 2002), mediante el cual se retir\u00f3 en forma \u00a0 \u201cabsoluta\u201d \u00a0del servicio activo al demandante, o si por el contrario se sustent\u00f3 en \u00a0 razones diferentes al buen servicio y excedi\u00f3 el poder discrecional otorgado por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir consider\u00f3 que seg\u00fan se desprende de los \u00a0 testimonios aportados por algunos altos ex oficiales, junto con las \u00a0 publicaciones en peri\u00f3dicos y revistas de la \u00e9poca allegados al expediente, el \u00a0 retiro del Coronel Toro D\u00edaz no se sustent\u00f3 en un mejoramiento del servicio como \u00a0 lo aleg\u00f3 en su momento la Polic\u00eda Nacional, sino que existieron motivos \u00a0 diferentes que debieron ser objeto de un proceso disciplinario donde el actor \u00a0 tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que claramente \u00a0 se configur\u00f3 la causal de nulidad denominada desviaci\u00f3n de poder. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 revocar \u00a0 el fallo del a quo, para en su lugar declarar la nulidad parcial del Decreto \u00a0 2414 del 25 de octubre de 2002, y orden\u00f3 reintegrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Toro \u00a0 D\u00edaz al cargo que desempe\u00f1aba para el momento del retiro, o a otro igual o de \u00a0 superior categor\u00eda, teniendo en cuenta para ello los ascensos que por antig\u00fcedad \u00a0 y orden de prelaci\u00f3n o por mandato expreso de la ley tuviera derecho; de igual \u00a0 manera, orden\u00f3 reconocer todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que se hiciera \u00a0 efectivo el reintegro. As\u00ed mismo, dispuso que de los valores reconocidos no se \u00a0 descuente suma alguna que el demandante hubiere recibido por concepto de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial proferida por el \u00a0 Tribunal de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La \u00a0 Polic\u00eda Nacional inconforme con la decisi\u00f3n del ad quem, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia emitida por ese cuerpo colegiado, al considerar \u00a0 que el Tribunal de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustantivos que la \u00a0 hacen procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0 instituci\u00f3n policiva como argumento de la tutela que con lo resuelto, el \u00a0 Tribunal accionado incurri\u00f3 en una presunta aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que \u00a0 gobierna la cesaci\u00f3n de la actividad de los oficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 confundiendo aquella que rige el \u201cretiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d, con la que regula el \u201cretiro por voluntad del Gobierno\u201d; \u00a0 siendo que estos dos tipos normativos tienen connotaciones jur\u00eddicas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que con respecto a los salarios que deben pagarse al oficial desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y con motivo de su reintegro, la autoridad judicial tutelada \u00a0 orden\u00f3 que no se realizara ning\u00fan tipo de descuento de los dineros percibidos a \u00a0 trav\u00e9s de su asignaci\u00f3n de retiro, ignorando que cuando un oficial es relevado \u00a0 de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio activo, los dineros que le son \u00a0 entregados a trav\u00e9s de la Caja de Sueldos de Retiro, tienen la calidad de \u00a0 remuneraci\u00f3n y, en esa medida, obligar a la instituci\u00f3n a no descontar las \u00a0 asignaciones pagadas, la hacen incurrir en una doble erogaci\u00f3n que tendr\u00eda su \u00a0 origen en una misma causa, situaci\u00f3n que est\u00e1 en contrav\u00eda de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 128 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 la Polic\u00eda Nacional que sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al acceso real y efectivo a la justicia fueron \u00a0 vulnerados con la decisi\u00f3n del tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0 Fallos en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8..4.1.1. Correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, que mediante prove\u00eddo del \u00a0 26 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que el \u00a0 Tribunal de Bol\u00edvar al momento de proferir su fallo en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, no incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho que se le \u00a0 endilgan, toda vez que dicho cuerpo colegiado tuvo en cuenta todo el acervo \u00a0 probatorio allegado al expediente y justific\u00f3 debidamente el alcance que le dio \u00a0 al conjunto de las pruebas. De igual manera, precis\u00f3 que la normatividad \u00a0 estudiada era la aplicable al caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0 vedado entrar a realizar alg\u00fan tipo de examen sobre la valoraci\u00f3n que el juez \u00a0 natural hace de las pruebas arrimadas a un proceso de su competencia; por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se debate carece de relevancia constitucional y no se evidencian \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.2. Inconforme con el fallo de primera instancia, \u00a0 la Polic\u00eda Nacional lo impugn\u00f3, aseverando lo siguiente: i) no se tuvo en \u00a0 cuenta al momento de decidir la tutela, que el Tribunal de Bol\u00edvar aplic\u00f3 \u00a0 indebidamente las normas jur\u00eddicas que rigen el retiro del personal de las \u00a0 fuerzas militares y de polic\u00eda, toda vez que el sustento normativo de su \u00a0 decisi\u00f3n lo bas\u00f3 en aquellas que regulan el retiro de los oficiales por la \u00a0 causal \u201cvoluntad del gobierno\u201d confundi\u00e9ndola con la causal \u00a0 \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d; ii) se\u00f1al\u00f3 que la estructura de la \u00a0 polic\u00eda est\u00e1 sustentada en forma piramidal, donde los altos cargos son \u00a0 inferiores en n\u00famero y, por tanto, no todos los oficiales pueden llegar a ser \u00a0 directores generales de la instituci\u00f3n; en esa medida es normal el relevo de \u00a0 altos oficiales con el fin de que otros asciendan a la c\u00fapula de la instituci\u00f3n; \u00a0 iii) precis\u00f3 que el Tribunal de Bol\u00edvar adem\u00e1s de interpretar err\u00f3neamente la \u00a0 normatividad aplicable al caso concreto, desconoci\u00f3 la jurisprudencia fijada por \u00a0 el Consejo de Estado en la materia; iv) indica que los testimonios recogidos en \u00a0 el proceso adolecen de falta de objetividad e imparcialidad por haber sido \u00a0 rendido por ex compa\u00f1eros del accionante, quienes tambi\u00e9n fueron retirados del \u00a0 servicio activo por la misma causal y algunos de ellos demandaron tambi\u00e9n a la \u00a0 instituci\u00f3n; v) arguye que el tribunal invirti\u00f3 la carga de la prueba obligando \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional a demostrar que con el retiro del oficial, se hab\u00eda \u00a0 mejorado efectivamente la prestaci\u00f3n del servicio, situaci\u00f3n que es contraria a \u00a0 la potestad discrecional que la ley le confiere a los altos mandos; vi) por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que la orden de no descontar suma alguna al oficial reintegrado \u00a0 va en contrav\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que \u00a0 desconoci\u00f3 el hecho de que la asignaci\u00f3n de retiro se asemeja al salario que \u00a0 percibe un policial cuando presta efectivamente su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, \u00a0 en segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de esa misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.4. Como puede observarse, el Consejo de Estado siendo \u00a0 el superior jer\u00e1rquico del Tribunal de Bol\u00edvar y, por ende, el competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, pudo revocar las \u00a0 decisiones tomadas en la providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2010, de \u00a0 haber encontrado que en la misma, se incurri\u00f3 en alguno de los defectos aducidos \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional. Contrario sensu, no vislumbr\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada \u00a0 adoleciera de un error protuberante que ameritara dejarla sin efectos. Por ello, \u00a0 decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dejando inc\u00f3lume el \u00a0 prove\u00eddo dictado por el Tribunal de Bol\u00edvar, compartiendo los argumentos y la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio realizada por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defectos aducidos por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Polic\u00eda Nacional reprocha que tanto la sentencia \u00a0 emitida por el Tribunal de Bol\u00edvar, como las dictadas por el Consejo de Estado \u00a0 en sede de tutela, las que a su vez dejaron en firme la emitida por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, adolecen de defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos de tal entidad, que el juez constitucional deber\u00eda anular las \u00a0 decisiones all\u00ed tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n cuarta de esta \u00a0 providencia, para que el juez de tutela pueda entrar a analizar una sentencia \u00a0 judicial que sea recurrida por esta v\u00eda, se debe verificar el cumplimiento de \u00a0 cada uno de los requisitos generales de procedibilidad, as\u00ed como la presencia de \u00a0 por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se puede afirmar respecto a los \u00a0 primeros, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El asunto que se debate reviste relevancia \u00a0 constitucional, ello por cuanto una instituci\u00f3n del Estado solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dichas prerrogativas est\u00e1n contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 13, 29 y 229 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De igual manera, la Polic\u00eda Nacional interpuso los \u00a0 recursos que ten\u00eda a su alcance en busca de salvaguardar los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, de tal modo que las instancias ordinarias fueron \u00a0 debidamente agotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La sentencia recurrida a trav\u00e9s de tutela fue proferida \u00a0 por el Tribunal de Bol\u00edvar el 16 de diciembre de 2010, y la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se interpuso el 22 de febrero de 2011, as\u00ed que tan s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron dos meses entre los dos eventos. Lo anterior sugiere que se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si bien al asunto no se le endilga una irregularidad \u00a0 procesal, la decisi\u00f3n judicial dictada por el Tribunal tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante que afecta presuntamente los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La Polic\u00eda Nacional como accionante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y los mismos fueron alegados dentro del proceso judicial que ahora se \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 dirigida \u00a0 contra una sentencia de tutela, sino que controvierte un fallo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se debe verificar la existencia de por lo menos uno \u00a0 de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Se tiene entonces, que si bien la accionante precis\u00f3 \u00a0 como defectos f\u00e1cticos de la providencia recurrida, la valoraci\u00f3n que se dio a \u00a0 las pruebas testimoniales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, as\u00ed como una \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, consistente en la obligaci\u00f3n impuesta a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de no descontar suma alguna del dinero entregado al oficial retirado \u00a0 por concepto de la asignaci\u00f3n de retiro; de los hechos narrados se pueden \u00a0 deducir realmente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Desarrollo de los defectos \u00a0 endilgados por la Polic\u00eda Nacional a la sentencia proferida por el Tribunal de \u00a0 Bol\u00edvar, recurrida a trav\u00e9s de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. Al respecto, la Polic\u00eda Nacional manifiesta que \u00a0 los testimonios rendidos en el proceso carecen de veracidad, por cuanto fueron \u00a0 absueltos por personas que formaron parte de la instituci\u00f3n, e igualmente \u00a0 retiradas de la misma, y que tambi\u00e9n demandaron a la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este primer defecto, es preciso se\u00f1alar que en \u00a0 el prove\u00eddo emitido por el Tribunal de Bol\u00edvar se tuvieron en cuenta cada una de \u00a0 las pruebas allegadas al expediente y no se fundament\u00f3 en el s\u00f3lo testimonio de \u00a0 los oficiales llamados al proceso, sino que tambi\u00e9n analiz\u00f3 el hecho que con \u00a0 posterioridad al retiro del Coronel Toro D\u00edaz, varios medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n en el pa\u00eds, relacionaron su salida con los presuntos nexos \u00a0 que \u00e9ste ten\u00eda con personas al margen de la ley, situaci\u00f3n que no pudo ser \u00a0 controvertida por parte del oficial retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede endilgarse a la sentencia del Tribunal \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio o por apreciaci\u00f3n \u00a0 defectuosa del mismo, toda vez que la sentencia da cuenta de las razones de \u00a0 hecho y de derecho en que fundament\u00f3 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. En efecto, el Oficial Jos\u00e9 \u00a0 Javier Toro D\u00edaz, fue retirado de la instituci\u00f3n mediante Decreto 2414 de 2002, \u00a0 acto administrativo que adem\u00e1s no fue motivado. Adicionalmente, de lo allegado \u00a0 al expediente se puede concluir que el Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 de la \u00e9poca, ten\u00eda indicios de que el mismo sosten\u00eda presuntamente relaciones de \u00a0 amistad con personas que actuaban al margen de la ley. De haber sido ello as\u00ed, \u00a0 debi\u00f3 ponerse en conocimiento suyo esta conducta, junto con las pruebas que \u00a0 contra \u00e9l se pretend\u00edan hacer valer, con el fin de que \u00e9stas fueran \u00a0 controvertidas en un eventual proceso disciplinario o penal, seg\u00fan el caso, \u00a0 garantizando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la falta de \u00a0 razones que permitieran la desvinculaci\u00f3n del coronel, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0 \u201cpodemos concluir que el acto administrativo demandado cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos objetivos o de forma exigidos por el Decreto 1791 de 2000, de ello no \u00a0 se infiere per se que el mismo cumpla los fines de la norma que la autoriza, por \u00a0 lo que se deben estudiar otros matices, m\u00e1s a\u00fan, cuando los argumentos del \u00a0 demandante no est\u00e1n dirigidos a atacar la formalidad del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 (motivaci\u00f3n), sino a las razones que llevaron a la expedici\u00f3n del mismo, o mejor \u00a0 a la falta de razones para que la entidad tomara tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas as\u00ed, a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se le endilga una doble falta, de un lado, no haber motivado su acto \u00a0 administrativo, y de otro, haber omitido poner en conocimiento del oficial \u00a0 retirado las causas por las cuales no fue llamado a curso para ascenso, \u00a0 configurando de esta manera la desviaci\u00f3n de poder. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal \u00a0 accionado y as\u00ed lo estima esta Corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual se determinar\u00e1 \u00a0 que el retiro del Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz obedeci\u00f3 a una desviaci\u00f3n de \u00a0 poder consistente en la falta de adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la \u00a0 norma que autoriza la facultad discrecional, al no demostrarse en qu\u00e9 contribuy\u00f3 \u00a0 el mejoramiento del servicio con el retiro del oficial. De igual manera, se \u00a0 tiene que la desvinculaci\u00f3n ordenada, no guarda proporcionalidad con los hechos \u00a0 que le sirvieron de causa, toda vez que su retiro se produjo basado en \u00a0 conjeturas que no fueron discutidas ni probadas en proceso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las razones del servicio para el retiro discrecional \u00a0 de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisi\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la junta competente y del acto administrativo de retiro, \u00a0 permiti\u00e9ndole al separado del servicio la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0 procedentes, so pena de incurrirse en desviaci\u00f3n de poder por parte de las \u00a0 instituciones de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cConsecuentemente, tal facultad solo \u00a0 puede ser utilizada por causas justificables, por lo que, esta sala considera \u00a0 que el retiro absoluto de un agente de la Polic\u00eda Nacional, en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional, debe estar precedido por un estudio integral de la Hoja \u00a0 de Vida Institucional del actor, ya que, ello se constituye en requisito \u00a0 imprescindible para que se pueda hablar de discrecionalidad y no de \u00a0 arbitrariedad, so pena de la declaratoria de nulidad del respectivo acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la \u00a0 facultad discrecional no puede entenderse como regla general, sino que es \u00a0 excepcional y en una situaci\u00f3n como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala \u00a0 se puede inferir que la aplicaci\u00f3n de la misma, por parte de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, devino en un cese de la \u00a0 actividad del uniformado a todas luces injustificado y en este evento de haber \u00a0 existido raz\u00f3n para el retiro, debi\u00f3 respetarse el debido proceso, dando al \u00a0 presunto implicado la oportunidad de ser o\u00eddo en descargos. En conclusi\u00f3n, no se \u00a0 motiv\u00f3 el acto mediante el cual el oficial fue llamado a calificar servicios, no \u00a0 se demostr\u00f3 que su retiro obedeci\u00f3 a causas del servicio o al incumplimiento de \u00a0 sus deberes y tampoco se le prob\u00f3 su participaci\u00f3n en conductas delictuosas o \u00a0 disciplinarias que ameritaran su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal al \u00a0 momento de recibir los testimonios de dos ex oficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 pudo corroborar lo siguiente: \u201cindique al Tribunal si sabe y le consta de \u00a0 manera personal raz\u00f3n o razones por las cuales fue retirado por llamamiento al \u00a0 se\u00f1or JOS\u00c9 JAVIER TORO D\u00cdAZ, en el cargo de Coronel de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Contest\u00f3: \u2018cuando se produjo mi retiro por llamamiento a calificar servicios en \u00a0 la Polic\u00eda en el mes de octubre de 2002, acud\u00ed a la direcci\u00f3n general y solicit\u00e9 \u00a0 que me escuchara, me atendiera el se\u00f1or director de ese entonces (\u2026) le ped\u00ed a \u00a0 \u00e9l respetuosamente que me dijera cu\u00e1l hab\u00eda sido la causa\u00a0 de mi retiro, el \u00a0 se\u00f1or General me dijo de manera verbal en su despacho, que mi retiro obedec\u00eda a \u00a0 que en el a\u00f1o 2001 m\u00e1s o menos en el mes de julio, cuando se desarrollaba la \u00a0 Copa Am\u00e9rica, en la ciudad de Barranquilla, yo hab\u00eda asistido junto con el \u00a0 Coronel TORO y el coronel RIVERA PRIETO, a una comida en un restaurante y, que a \u00a0 esa comida hab\u00edan asistido personas que ten\u00edan problemas de narcotr\u00e1fico y que \u00a0 personal de inteligencia ten\u00eda grabaciones de esa situaci\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro testimonio el Tribunal \u00a0 pudo recopilar la siguiente informaci\u00f3n: \u201cHacia el mes de octubre tal vez, \u00a0 del a\u00f1o 2002, el se\u00f1or Director de la \u00e9poca el General (\u2026) en una reuni\u00f3n de \u00a0 Generales, de las que ordinariamente se cumplen para evaluar el desempe\u00f1o de los \u00a0 oficiales, manifest\u00f3 que el coronel JAVIER TORO D\u00cdAZ consideraba que no era \u00a0 conveniente evaluarlo para proponerlo como alumno del curso que le permitir\u00e1 \u00a0 posteriormente ascenderle al grado de Brigadier General, porque \u00e9l hab\u00eda \u00a0 recibido algunas informaciones serias que le generaban la convicci\u00f3n sobre la \u00a0 inconveniencia de su continuidad en la Polic\u00eda General (sic), ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, algunos de los integrantes de la junta [preguntaron] que si era \u00a0 posible nos ilustrara sobre las informaciones que hab\u00eda recibido, ante lo cual, \u00a0 solo nos inform\u00f3\u00a0 que, se refer\u00eda a amistades que el Coronel TORO ten\u00eda en \u00a0 la Costa Atl\u00e1ntica con personas vinculadas a actividades delictivas de esta \u00a0 regi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede \u00a0 endilgarse yerro alguno a la sentencia del Tribunal, en cuanto declar\u00f3 la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder sustentada en que el retiro del oficial fue amparado en \u00a0 razones ajenas al mejoramiento del servicio, y sustentadas en otras conjeturas, \u00a0 las cuales no fueron puestas en conocimiento del oficial retirado; en esta \u00a0 medida, si la desvinculaci\u00f3n se produjo por llamamiento a calificar servicios o \u00a0 por voluntad del Gobierno, en nada aminora el perjuicio causado; contrario \u00a0 sensu, si la desvinculaci\u00f3n se hubiere producido por la segunda causal, la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder ser\u00eda m\u00e1s evidente, por cuanto no se dio inicio a proceso \u00a0 disciplinario ni penal en contra del se\u00f1or Toro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0 comparte el criterio del Tribunal de Bol\u00edvar, toda vez que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que el retiro del oficial Toro D\u00edaz, no obedeci\u00f3 a razones del mejoramiento \u00a0 del servicio y, por tanto, la desviaci\u00f3n de poder s\u00ed se configur\u00f3, tal como lo \u00a0 convalid\u00f3 adem\u00e1s el Consejo de Estado al proferir sus fallos en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3. Seg\u00fan la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 la providencia recurrida adolece de un segundo defecto material o sustantivo, \u00a0 el cual se configura cuando la sentencia se expide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Precisa la instituci\u00f3n que el \u00a0 tribunal en su prove\u00eddo hizo referencia a dos normas que regulan situaciones \u00a0 dis\u00edmiles; de un lado, \u201cel retiro por voluntad del Gobierno\u201d, y de otro, \u201cel \u00a0 llamamiento a calificar servicios\u201d. Se\u00f1ala que ambas figuras son tratadas en la \u00a0 sentencia indistintamente pese a sus diferencias sustanciales y, en otras \u00a0 ocasiones las confunde, para terminar en todo caso declarando la desviaci\u00f3n de \u00a0 poder sin que exista un fundamento legal s\u00f3lido para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero anotar que en el \u00a0 presente asunto, el tribunal accionado hizo referencia a las normas que regulan \u00a0 el retiro de los oficiales de la fuerza p\u00fablica, sin que haya llegado a una \u00a0 conclusi\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. Ello \u00a0 se deriva de la argumentaci\u00f3n en que descansa la ponencia, donde se refiri\u00f3 al \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno, no con el fin de precisar el alcance de estas dos figuras, sino para \u00a0 demostrar que cuando un oficial es retirado del servicio activo, \u00a0 independientemente de la causal que se utilice para tal fin, el Gobierno \u00a0 Nacional y el Director General de la Polic\u00eda, seg\u00fan el caso, deben tener motivos \u00a0 fundados para ordenar la desvinculaci\u00f3n de un miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el reparo \u00a0 hecho a la sentencia del tribunal por parte de la Polic\u00eda Nacional, carece de \u00a0 fundamento, toda vez que no existi\u00f3 una aplicaci\u00f3n indebida de la norma, ni se \u00a0 fij\u00f3 un alcance err\u00f3neo a la misma, sino que se dot\u00f3 de un nuevo alcance, \u00a0 consistente en la motivaci\u00f3n que debe hacer la Polic\u00eda Nacional, al momento de \u00a0 aplicarla; ello en consonancia con lo siguiente: la normatividad vigente al \u00a0 momento del retiro del Coronel Toro D\u00edaz, eran los Decretos 1791 de 2000 y el \u00a0 Decreto 1800 del mismo a\u00f1o. Estas dos disposiciones regulaban lo concerniente al \u00a0 ingreso, ascenso y retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al ascenso de \u00a0 Coronel a Brigadier General, el art\u00edculo 25 del Decreto 1791 de 2000 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0 ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General, \u00a0 el Gobierno, o\u00eddo el concepto de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que \u00a0 este Decreto determina y se hayan capacitado en los programas que para tal \u00a0 efecto establezca el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 29 de \u00a0 la citada disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. \u00a0 PRELACI\u00d3N EN ASCENSOS POR CLASIFICACI\u00d3N. La escala de medici\u00f3n de que \u00a0 trata el Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o, determina un orden de prelaci\u00f3n en \u00a0 los ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, si bien existe cierta \u00a0 discrecionalidad para el Gobierno Nacional a la hora de ascender a los coroneles \u00a0 que en adelante ocuparan el rango de Brigadier General, la misma est\u00e1 \u00a0 condicionada por la escala de medici\u00f3n en que se encuentran los oficiales \u00a0 candidatos a ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso el legislador y \u00a0 ello se torna en garant\u00eda de que los esfuerzos realizados por el policial \u00a0 durante toda su carrera no se vean frustrados por razones subjetivas de la Junta \u00a0 de Generales, toda vez que no ser\u00eda razonable que un oficial pusiera todo su \u00a0 empe\u00f1o en ser uno de los mejores dentro de la instituci\u00f3n, obteniendo \u00a0 calificaciones superiores o excepcionales dentro del grupo, si por la simple \u00a0 disposici\u00f3n de una junta asesora el mismo no pudiera lograr el reconocimiento \u00a0 del Gobierno y de la comunidad, viendo truncado su deseo de ascender al grado \u00a0 inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera, entonces, que dentro \u00a0 de aquellas situaciones que pudieran impedir el ascenso de un oficial que ocupa \u00a0 un lugar privilegiado dentro de la escala de medici\u00f3n y cuyo puntaje le \u00a0 asignar\u00eda un cupo dentro de la lista de cargos a proveer seg\u00fan el decreto de \u00a0 planta, estar\u00eda que la instituci\u00f3n tuviera en su contra informaci\u00f3n de \u00a0 inteligencia que permitiera inferir que el mismo se encuentra incurso en \u00a0 situaciones de corrupci\u00f3n, indisciplina o en alguna otra causal grave que no le \u00a0 permita el ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de presentarse lo \u00a0 anterior, es deber de la Polic\u00eda Nacional motivar su acto de desvinculaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 sea por llamamiento a calificar servicios; toda vez que si el retiro \u00a0 discrecional de este tiene sustento en informes de car\u00e1cter reservado, se debe \u00a0 establecer si su retiro con base en dicha informaci\u00f3n vulnera su derecho al \u00a0 debido proceso y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta si el afectado puede \u00a0 conocer los motivos y tener as\u00ed la oportunidad de controvertirlos ante la misma \u00a0 Junta.[87]\u00a0El informe es \u00a0 reservado en cuanto a terceros, pero no ante el eventual afectado, salvo que las \u00a0 circunstancias indiquen mantener excepcionalmente la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el retiro del \u00a0 servicio activo de oficiales de la Polic\u00eda Nacional por llamamiento a calificar \u00a0 servicios, es una modalidad de desvinculaci\u00f3n adoptada mediante decreto expedido \u00a0 por el Gobierno Nacional, que implica el cese de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicios a la instituci\u00f3n[88]. \u00a0 Esa modalidad de desvinculaci\u00f3n procede cuando se dan los requisitos objetivos \u00a0 de retiro, a saber: (i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que \u00a0 prescribe el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro y; \u00a0 (ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para la Polic\u00eda Nacional haya dado su concepto previo favorable[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el llamado a \u00a0 calificar servicios constituye una facultad leg\u00edtima del Gobierno Nacional para \u00a0 permitir la renovaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional y la \u00a0 b\u00fasqueda de los fines que la constituci\u00f3n ha confiado a dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual (i) no puede ser ejercida con otra finalidad y; (ii) debe \u00a0 sustentarse en razones del buen servicio, ya que de lo contrario podr\u00eda \u00a0 implicar la afectaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la estabilidad \u00a0 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se \u00a0 debe precisar que el solo hecho de que el decreto de planta no permita el \u00a0 ascenso de todos los aspirantes del grupo de candidatos, ello no implica per \u00a0 se que se deba reducir el n\u00famero arbitrariamente, sin tener en cuenta los \u00a0 criterios objetivos que se\u00f1alan los Decretos 1791 y 1800 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el argumento de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en cuanto se\u00f1ala que no todos los oficiales pueden llegar a ser \u00a0 directores generales de la instituci\u00f3n, no es suficiente para justificar el \u00a0 llamamiento a calificar servicios. Por tanto, el Tribunal no incurri\u00f3 en las \u00a0 actuaciones de hecho que se le endilgan, ya que si bien el Coronel Toro D\u00edaz \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo de servicio y existi\u00f3 el concepto en favor \u00a0 del retiro por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda, no se especific\u00f3 el mejoramiento del servicio con la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 oficial, ni se fundamentaron las razones del mal desempe\u00f1o o presunta conducta \u00a0 delictiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 sensu, en la hoja de vida del oficial desvinculado no se encuentran sanciones ni \u00a0 suspensiones; registra cincuenta y ocho (58) condecoraciones, varias otorgadas \u00a0 por la instituci\u00f3n y otras por parte de entidades oficiales; recibi\u00f3 por parte \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional noventa y dos (92) felicitaciones por distintos motivos, \u00a0 entre los cuales se destacan treinta y ocho (38) especiales por su \u201cbuen \u00a0 desempe\u00f1o laboral\u201d. De igual manera, obtuvo multiplicidad de agradecimientos \u00a0 y congratulaciones por parte de diversas autoridades civiles (nacionales, \u00a0 departamentales y municipales), tales como concejos municipales, alcaldes, \u00a0 gobernadores, asambleas departamentales, algunos ministros de despacho, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y la Presidencia de la Rep\u00fablica; muchas de \u00a0 ellas muy pr\u00f3ximas a la fecha en que se orden\u00f3 el retiro del coronel[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada est\u00e1 incorporada en la hoja de vida del oficial, lo que desvirt\u00faa de \u00a0 plano la necesidad del retiro o el mejoramiento del servicio al prescindir de \u00a0 los servicios del se\u00f1or Toro D\u00edaz. De contera, permite concluir con certeza que \u00a0 la conducta desplegada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no se adecu\u00f3 a los fines que persigue la norma que autoriza \u00a0 ejercer la discrecionalidad, ni fue proporcional a los hechos que le sirvieron \u00a0 de causa[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, una vez \u00a0 revisados los formularios de evaluaci\u00f3n y folios de la hoja de vida del oficial \u00a0 Toro D\u00edaz, se pudo establecer que las calificaciones de los indicadores \u00a0 condiciones personales, moral, virtudes policiales, formaci\u00f3n profesional, \u00a0 capacidad para el ejercicio del mando, capacidad para administrar, esp\u00edritu de \u00a0 superaci\u00f3n, relaciones con la comunidad, relaciones con las autoridades, \u00a0 desempe\u00f1o del cargo y responsabilidad como evaluador o revisor, siempre, con \u00a0 contadas excepciones fueron calificadas como sobresalientes[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo al analizar su \u00a0 comportamiento personal, compromiso institucional, disciplina policial, \u00a0 acatamiento de normas, trabajo en equipo, relaciones interpersonales y \u00a0 condiciones f\u00edsicas obtuvo un porcentaje promedio de 1200 puntos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se pudo verificar \u00a0 que en la calificaci\u00f3n de la promoci\u00f3n y desarrollo de la transformaci\u00f3n \u00a0 cultural institucional, respeto y promoci\u00f3n de los derechos humanos, promoci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del control interno, gerenciamiento del talento humano, alianzas \u00a0 estrat\u00e9gicas con entidades, agremiaciones y comunidad, habilidad en la \u00a0 comunicaci\u00f3n oral y escrita, tambi\u00e9n obtuvo una puntuaci\u00f3n de 1200 puntos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la gesti\u00f3n operativa y \u00a0 administrativa obtuvo un promedio de 950 puntos, obteniendo una calificaci\u00f3n \u00a0 ponderada de 1000, teniendo en cuenta que al desempe\u00f1o personal s\u00f3lo se le \u00a0 otorga un promedio del 20% y al profesional uno de 80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima calificaci\u00f3n \u00a0 realizada al oficial antes de ser retirado, obtuvo un promedio total de 1200 \u00a0 puntos, siendo clasificado su desempe\u00f1o como SUPERIOR[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos logros en el desempe\u00f1o \u00a0 laboral del Coronel Toro D\u00edaz, corroboran la desviaci\u00f3n de poder en la que \u00a0 incurri\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, al sustentar el retiro del mismo \u201cen razones del \u00a0 servicio\u201d. Esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse con \u00a0 respecto a las conductas que constituyen la desviaci\u00f3n de poder, tanto en las \u00a0 atribuciones que se han otorgado al legislador, como en las que se han \u00a0 reconocido a las entidades administrativas, precisando que cuando se \u00a0 desnaturalizan las atribuciones concedidas, dejando a un lado el inter\u00e9s \u00a0 general, para darle paso a los caprichos personales, se incurre en la conducta \u00a0 denominada \u201cdesviaci\u00f3n de poder\u201d. En efecto, en la sentencia C-324 de 2009, se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n determina los fines de inter\u00e9s p\u00fablico que justifican y determinan \u00a0 la actividad tanto legislativa como administrativa, de modo que si se apartan de \u00a0 los mismos en el desempe\u00f1o de sus funciones se incurre en desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 De esta manera cuando la Carta asigna determinadas competencias, lo hace con la \u00a0 finalidad de que se procure la satisfacci\u00f3n de unos determinados prop\u00f3sitos \u00a0 orientados siempre por el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, cuando se hace uso de \u00a0 tales atribuciones, ya no orientados por el inter\u00e9s p\u00fablico sino por intereses \u00a0 particulares, se est\u00e1 en el campo de la desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 Tribunal de Bol\u00edvar, una vez analizadas las pruebas, pudo determinar que los \u00a0 m\u00f3viles que impulsaron a la Instituci\u00f3n a \u00a0desvincular al coronel Toro D\u00edaz, no \u00a0 correspond\u00edan en realidad a la b\u00fasqueda del mejoramiento del servicio, sino a \u00a0 una intenci\u00f3n arbitraria de impedirle su continuidad en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. Un tercer vicio que se reprocha a la sentencia del \u00a0 Tribunal consiste en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta, en sentir de la accionante, por cuanto la entidad \u00a0 judicial orden\u00f3 que no se descontara de los salarios que se deb\u00edan pagar al \u00a0 oficial reincorporado, suma alguna por concepto de lo que percibi\u00f3 en raz\u00f3n de \u00a0 su asignaci\u00f3n de retiro, obligando a la Polic\u00eda Nacional a incurrir en una doble \u00a0 erogaci\u00f3n que tiene origen en una misma causa, lo que va en contrav\u00eda del \u00a0 art\u00edculo 128 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario hacer \u00a0 claridad en que la autoridad judicial recurrida, en este sentido, s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0 un error de apreciaci\u00f3n al valorar la situaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 oficial. Ello por cuanto que desde el planteamiento del problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver en su sentencia, consider\u00f3 que la cesaci\u00f3n en el servicio por parte del \u00a0 oficial era de car\u00e1cter \u201cabsoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta esta autoridad \u00a0 judicial que el retiro \u201cpor llamamiento a calificar servicios\u201d contenido \u00a0 en los art\u00edculos 54, 55 numeral 2 y el art\u00edculo 57 del Decreto 1791 de 2000, \u00a0 ten\u00edan consecuencias jur\u00eddicas diferentes al retiro por \u201cfacultad del \u00a0 Gobierno Nacional\u201d contenido en el art\u00edculo 62 de la misma disposici\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 mencionado estatuto en su versi\u00f3n original prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54. \u00a0 RETIRO. Es la situaci\u00f3n por la cual el personal uniformado, sin perder \u00a0 el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio.\u201d (El \u00e9nfasis es \u00a0 nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. CAUSALES DE \u00a0 RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal \u00a0 de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podr\u00e1 ser retirado \u00a0 por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 62 de la \u00a0 disposici\u00f3n en comento se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA \u00a0 DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Por razones del servicio y en \u00a0 forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa \u00a0 Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podr\u00e1n \u00a0 disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 respectiva para los dem\u00e1s uniformados.\u201d (El subrayado es nuestro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, le asiste raz\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional al considerar que el \u00a0 llamamiento a calificar servicios conduce \u00fanicamente al cese de las funciones en \u00a0 el servicio activo, sin que ello signifique sanci\u00f3n, despido definitivo o \u00a0 \u201cabsoluto\u201d, ni exclusi\u00f3n de la entidad; es decir, que solo existe una \u00a0 mutaci\u00f3n donde el oficial pasa de ser miembro activo a la reserva, pudiendo \u00a0 incluso ser reincorporado nuevamente, cuando la instituci\u00f3n lo requiera en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los \u00a0 oficiales que son objeto de retiro por la causal \u201cllamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d pasan a disfrutar de su asignaci\u00f3n de retiro, lo cual en su \u00a0 entender, es un derecho an\u00e1logo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en otros reg\u00edmenes \u00a0 laborales. Por tanto, dicha medida solo puede ser aplicable a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica cuando estos hayan causado el derecho a la prestaci\u00f3n que \u00a0 reconoce la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, lo cual ocurre una vez ha \u00a0 cumplido un determinado n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o del Director de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, es \u00a0 una potestad dada por el legislador para retirar al personal activo de la \u00a0 instituci\u00f3n por razones del servicio y de manera discrecional, previo concepto \u00a0 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 cuando se trata de oficiales, previo el estudio de cada caso concreto, mediante \u00a0 una apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares, en las que se concluye la \u00a0 necesidad de remover a un servidor p\u00fablico que no cumple cabalmente con sus \u00a0 funciones, en el entendido de que estas deben estar ajustadas a la teleolog\u00eda \u00a0 fijada por el Constituyente en el art\u00edculo 218 superior. Los oficiales as\u00ed \u00a0 desvinculados pierden cualquier v\u00ednculo con la instituci\u00f3n y adem\u00e1s al ser \u00a0 retirados con cualquier tiempo de servicio, en la mayor\u00eda de veces no alcanzan a \u00a0 obtener su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal, el Coronel fue desvinculado de la instituci\u00f3n mediante la modalidad de \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno; no obstante, el mismo pas\u00f3 a gozar de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, lo que lo hizo merecedor de participar en los eventos relevantes para \u00a0 la instituci\u00f3n, gozar de las prestaciones sociales que brinda la misma y en su \u00a0 condici\u00f3n de reservista pudo haber sido llamado a prestar alg\u00fan servicio \u00a0 especial, incluso ser nombrado como agregado de la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego su desvinculaci\u00f3n no fue \u00a0 absoluta, ni se puede entender como una destituci\u00f3n. Lo que puede observarse es \u00a0 que por las circunstancias en que ocurri\u00f3 su retiro, la Polic\u00eda Nacional: i) no \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar que el oficial contaba con los requisitos exigidos en el \u00a0 Decreto 1791 de 2000 y con las pautas establecidas en el decreto 1800, en lo que \u00a0 se refiere a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o personal y profesional para poder \u00a0 ascender. ii) As\u00ed mismo, tampoco logr\u00f3 demostrar que el coronel retirado quedaba \u00a0 por fuera del grupo seleccionado para ascenso a brigadier general, en raz\u00f3n a \u00a0 una baja evaluaci\u00f3n en su escala de medici\u00f3n que lo dejara por fuera del n\u00famero \u00a0 de cupos asignados por el decreto de planta[97][98]. \u00a0 iii) Esta situaci\u00f3n, aunada a los supuestos lazos con personas al margen de la \u00a0 ley, los cuales en ning\u00fan momento fueron probados por el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de la \u00e9poca, pero que indefectiblemente condujeron al \u00a0 llamamiento a calificar servicios, fueron los elementos constitutivos de la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, que declar\u00f3 el Tribunal de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que no se \u00a0 haya justificado en debida forma el llamamiento a calificar servicios, no quiere \u00a0 decir que el retiro del oficial devenga en una desvinculaci\u00f3n por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir \u00a0 que el Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz ces\u00f3 en su condici\u00f3n de oficial activo bajo \u00a0 la modalidad de \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d, prueba de ello es que pas\u00f3 \u00a0 a devengar su asignaci\u00f3n por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, siempre conserv\u00f3 su rango y en ning\u00fan momento perdi\u00f3 el v\u00ednculo con la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.5. Por todo ello, le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional al considerar que el Tribunal de Bol\u00edvar al ordenar \u00a0 que no se descontara suma alguna por concepto de lo percibido por el coronel a \u00a0 t\u00edtulo de asignaci\u00f3n de retiro, vulnera los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 Instituci\u00f3n, al obligarla a pagar la totalidad de los salarios dejados de \u00a0 percibir por el oficial desvinculado del servicio activo, siendo que el mismo \u00a0 permaneci\u00f3 como miembro de la reserva, gozando de todas las prestaciones y \u00a0 asignaciones sociales reconocidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se considera que \u00a0 pese a que el salario y la asignaci\u00f3n de retiro tienen una naturaleza diferente, \u00a0 ambas asignaciones provienen del tesoro p\u00fablico, bajo el entendido que todas las \u00a0 prestaciones que se le reconocen a la Polic\u00eda Nacional provienen de la Naci\u00f3n, \u00a0 lo que est\u00e1 en abierta contraposici\u00f3n con lo estipulado en el art\u00edculo 128 \u00a0 superior[99]. Siendo las cosas de esta \u00a0 manera, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0 en este aspecto, en uno de los requisitos especiales que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cual es la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo \u00a0 propuesto por la instituci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal de Bol\u00edvar, debe \u00a0 prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que compense los dineros \u00a0 recibidos por el oficial Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 con los dineros que reciba o hubiere recibido a t\u00edtulo de salario, ello por \u00a0 cuanto existe prohibici\u00f3n constitucional, que una misma persona reciba dos \u00a0 asignaciones del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 comparte la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Bol\u00edvar el 16 \u00a0 de diciembre de 2010, en lo atinente a los numerales primero al cuarto y, en \u00a0 consecuencia, se confirmar\u00e1n parcialmente las sentencias proferidas en sede de \u00a0 tutela por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en primera \u00a0 instancia, la cual data del 26 de mayo de 2011 y la proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de dicha colegiatura, dictada el 28 de julio de 2011, en cuanto negaron \u00a0 la acci\u00f3n constitucional impetrada por la Polic\u00eda Nacional, pero por las \u00a0 precisas consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte coincide \u00a0 con la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de Bol\u00edvar, la cual fue avalada por el \u00a0 Consejo de Estado al proferir sus fallos de tutela, en lo que se refiera a la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que la desviaci\u00f3n de poder constituye una causal de nulidad del \u00a0 acto administrativo que la contiene; sin embargo, discrepa de la apreciaci\u00f3n que \u00a0 se realiza respecto de la obligaci\u00f3n impuesta a la Polic\u00eda Nacional de incurrir \u00a0 en una doble erogaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En \u00a0 conclusi\u00f3n, puede afirmarse que en un Estado social de derecho como el nuestro, \u00a0 no pueden existir funcionarios con poderes ilimitados que en ejercicio de sus \u00a0 funciones expidan actos administrativos que de alguna manera escapen a la \u00f3rbita \u00a0 del control por parte de las autoridades, toda vez que se estar\u00eda permitiendo \u00a0 indiscriminadamente la proliferaci\u00f3n de actos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0 funcionario p\u00fablico con facultad para hacerlo, expide un acto administrativo sin \u00a0 motivaci\u00f3n, puede estar poniendo en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 afectado directo con el mismo, pero adem\u00e1s podr\u00eda generar las condiciones \u00a0 propicias para que el Estado sea demandado, ocasion\u00e1ndole serias erogaciones al \u00a0 tesoro p\u00fablico a causa de las indemnizaciones y reintegros, lo que en \u00faltimas se \u00a0 convierte en una mayor carga impositiva para cada uno de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 no ha sido ajena al legislador[100], quien en aras de \u00a0 garantizar la transparencia en la selecci\u00f3n de los aspirantes a ascenso dentro \u00a0 de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, ha creado transitoriamente, \u00a0 hasta tanto sean aprobados los proyectos de ley que cursan en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sobre dicha materia, un debido proceso para verificar la idoneidad \u00a0 operativa, \u00e9tica y moral de los candidatos escogidos por la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional y por el Gobierno Nacional para \u00a0 ascender al grado de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el \u00a0 fin de desarrollar el contenido del art\u00edculo 173, numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la cual le atribuye al Senado de la Rep\u00fablica la facultad de \u00a0 \u201cAprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde \u00a0 Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza P\u00fablica, hasta el m\u00e1s \u00a0 alto grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 requisitos exigidos por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del \u00a0 Senado, para aprobar o improbar los ascensos de los Oficiales Generales, llama \u00a0 la atenci\u00f3n el inciso 5\u00b0, del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, de la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Mesa Directiva en comento, la cual prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1\u00b0. \u00a0 Requisitos. Para el tr\u00e1mite por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, de los ascensos de Oficiales Generales y Oficiales de \u00a0 Insignia de la Fuerza P\u00fablica, hasta el m\u00e1s alto grado, se deber\u00e1 cumplir con el \u00a0 lleno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme que \u00a0 contenga las razones y argumentos\u00a0 de la Junta Asesora de Generales de cada \u00a0 Fuerza y del Gobierno Nacional, que determinaron la selecci\u00f3n para el ascenso \u00a0 Militar de la Polic\u00eda nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad en cita \u00a0 no hace otra cosa que reconocer la necesidad de motivar los actos mediante los \u00a0 cuales los altos oficiales de la Fuerza P\u00fablica son llamados a ascenso. Ello se \u00a0 encuentra en consonancia con la evoluci\u00f3n jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha venido precisando a lo largo de sus m\u00e1s de 20 a\u00f1os de existencia, en lo que \u00a0 respecta a la necesidad de motivar los actos administrativos que crean o \u00a0 modifican derechos de contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino para \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Cuarta-, el 28 de julio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de esa misma corporaci\u00f3n, el 26 de mayo de \u00a0 2011, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela impetrada por la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, por las razones expuestas en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efecto parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en cuanto orden\u00f3 \u00a0 que NO se descontara lo percibido por el oficial a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro de los salarios originados con el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, por las \u00a0 razones expuestas en este prove\u00eddo, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2010, en cuanto \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del oficial JOS\u00c9 JAVIER TORO D\u00cdAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONCEDER PARCIALMENTE la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso real y efectivo a la justicia, \u00a0 a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u2013Polic\u00eda Nacional-, en cuanto a que los \u00a0 dineros pagados al Coronel Jos\u00e9 Javier Toro D\u00edaz por concepto de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, deben ser compensados con cualquier otra suma que el mismo reciba o haya \u00a0 recibido a t\u00edtulo de salario con ocasi\u00f3n de su reintegro o de cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n que tenga origen en el erario de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-265\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 las motivaciones expuestas en la providencia, se se\u00f1ala que el alcance del \u00a0 retiro de los oficiales y suboficiales, debe obedecer a razones objetivas y \u00a0 precisas, en raz\u00f3n a que la facultad discrecional encuentra una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional que obedece a la dificultad y complejidad que conlleva la \u00a0 valoraci\u00f3n de comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena \u00a0 marcha de la Instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s \u00a0 general. De acuerdo a esta afirmaci\u00f3n, concluye la ponencia que la necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n de un acto administrativo que dispone el retiro de un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, es necesaria por cuanto la misma contribuye a efectivizar los \u00a0 derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Sobre este punto, es necesario advertir que la anterior conclusi\u00f3n es \u00a0 perfectamente v\u00e1lida trat\u00e1ndose de la causal denominada retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, pero no respecto del \u00a0 llamamiento a calificar servicios, presente en el caso concreto, donde la \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir sus requisitos, est\u00e1n determinados por la ley, los cuales \u00a0 son: tener un tiempo m\u00ednimo de servicios y ser\u00a0 acreedor a una asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-No exige motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 tenerse en cuenta que el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige \u00a0 motivaci\u00f3n porque los requisitos est\u00e1n dados por la ley (Decreto Ley 1791 de \u00a0 2000, art. 57). De otra parte, si un oficial llega al grado de Coronel es porque \u00a0 tiene una buena trayectoria y ha tenido m\u00e9ritos para ir escalando en la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica, lo cual no significa que todos los coroneles deban ser \u00a0 llamados a curso y ascendidos a General, pues esto es un inviable desde el punto \u00a0 de vista presupuestal pero tambi\u00e9n estructural y funcional. Al respecto es \u00a0 importante enfatizar en la marcada diferencia que existe, de acuerdo con la ley \u00a0 y la jurisprudencia, entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el \u00a0 retiro por voluntad. Para el retiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de procedencia el \u00a0 cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, esto es, el tiempo m\u00ednimo de servicio prestado en la Instituci\u00f3n, que \u00a0 difiere en cada una de las categor\u00edas del personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. La \u00a0 exigencia de haberse cumplido el tiempo m\u00ednimo para hacerse acreedor a una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, constituye una garant\u00eda para el funcionario en cuanto que \u00a0 asegura al retirado, como m\u00ednimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las \u00a0 partidas computables pertinentes, equipar\u00e1ndose esta situaci\u00f3n administrativa a \u00a0 lo que en el r\u00e9gimen laboral privado equivale a una pensi\u00f3n de\u00a0 jubilaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y \u00a0 recreaci\u00f3n; y adem\u00e1s, en una limitante para el nominador que acude a la libre \u00a0 disposici\u00f3n del superior y a favor de aquel, en la medida que, trat\u00e1ndose del \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el \u00a0 nominador no podr\u00e1 hacer uso de la precitada facultad sino despu\u00e9s de \u00a0 transcurrido dicho lapso al servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE DOBLE EROGACION DEL ERARIO PUBLICO-Obligaci\u00f3n del Oficial reintegrado de \u00a0 devolver a la Caja de Sueldos de Retiro los haberes percibidos en el periodo \u00a0 entre la fecha del retiro y la fecha en que se dispuso el reintegro (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante tener en cuenta que el miembro de la Polic\u00eda retirado por llamamiento \u00a0 a calificar servicios entra a recibir la asignaci\u00f3n de retiro a cargo de la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional; por consiguiente, al ser \u00a0 reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad y siendo acreedor al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, se le debe descontar lo pagado por la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro, pues de no hacerlo el funcionario estar\u00eda recibiendo una \u00a0 doble remuneraci\u00f3n, sin haber estado vinculado laboralmente. Por lo anterior, no \u00a0 deber\u00eda hablarse en la sentencia de una compensaci\u00f3n sino, para el caso \u00a0 concreto, de la obligaci\u00f3n que le asiste al oficial en el sentido de devolver a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro, los haberes percibidos en el periodo comprendido \u00a0 entre la fecha del retiro y la fecha en que se dispuso su reintegro en \u00a0 cumplimiento de la sentencia del Tribunal. Pero adem\u00e1s del caso concreto, era de \u00a0 trascendental importancia que la sentencia hubiese hecho claridad sobre este \u00a0 particular, es decir,\u00a0 que en ning\u00fan caso el polic\u00eda reintegrado puede ser \u00a0 beneficiario de esa doble erogaci\u00f3n a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Sentencia T- 265 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n y por los doctores Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio (ponente) y Nilson Pinilla Pinilla, me permito salvar el voto respecto a \u00a0 la Sentencia T \u2013 265 de 2013, por cuanto con esta decisi\u00f3n claramente se deja \u00a0 abierta la puerta para la desnaturalizaci\u00f3n de la estructura jerarquizada y \u00a0 piramidal de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como de la facultad discrecional de este \u00a0 organismo de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y espec\u00edficos \u00a0 principios que rigen esta carrera administrativa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar a exponer los \u00a0 motivos por los cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el \u00a0 proceso de la referencia, debo resaltar que\u00a0 los hechos que dieron origen a \u00a0 la providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo tutelar, se remiten a que un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda que ejerc\u00eda el cargo de Coronel y frente al cual exist\u00eda \u00a0 la imposibilidad de continuar en la carrera de ascensos, demand\u00f3 en un proceso \u00a0 contencioso administrativo su llamamiento a calificar servicios, obteniendo su \u00a0 reintegro y pago de una indemnizaci\u00f3n\u00a0 equivalente a ochocientos setenta y \u00a0 cuatro millones ciento treinta y siete mil novecientos treinta y cuatro pesos ( \u00a0 $874.137.934), decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la \u00a0 cual fue avalada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la presente sentencia, \u00a0 y que a juicio del suscrito desconoce manifiestamente la facultad discrecional \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional de retirar a los funcionarios que cumplan con los \u00a0 requisitos para ser llamados a calificar servicios, lo que deja a esta \u00a0 Instituci\u00f3n sin las herramientas que la ley le ha conferido para hacer de la \u00a0 carrera de asenso de sus miembros un proceso selectivo que, en atenci\u00f3n a las \u00a0 finalidades constitucionales, concluya con la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los \u00a0 miembros m\u00e1s id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al considerar que dicha autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, puesto que al resolver una demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho orden\u00f3 el reintegro de un oficial de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, el cual hab\u00eda sido retirado del servicio activo por la \u00a0 causal \u00a0&#8220;llamamiento a calificar servicios\u201d, incurriendo as\u00ed en varios defectos \u00a0 la actuaci\u00f3n, puesto que en las consideraciones de la providencia y las \u00a0 normas enunciadas en la misma, se hizo referencia al \u201cretiro por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional\u201d, otorg\u00e1ndole as\u00ed igual tratamiento a estas dos causales \u00a0 de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-265 de 2013, se \u00a0 enfatiz\u00f3 que el proceso Contencioso Administrativo sobre el cual recae la queja \u00a0 constitucional, iniciado por el Coronel retirado, obedeci\u00f3 a su inconformidad, \u00a0 al no ser llamado a realizar el curso para Brigadier General dentro del grupo de \u00a0 oficiales a ascender, pese a las condecoraciones, distinciones y reconocimientos \u00a0 de que fue objeto por parte de la Polic\u00eda Nacional, por lo que consider\u00f3 que su \u00a0 llamamiento a calificar servicios no obedeci\u00f3 a una simple discrecionalidad del \u00a0 Gobierno, sino que fue fruto de razones arbitrarias y de unas supuestas \u00a0 informaciones de su presunto v\u00ednculo con personas que actuaban al margen de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y tras realizar \u00a0 algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen de ascenso dentro de la carrera de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, desarrollado por el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 del \u00a0 mismo a\u00f1o, concluy\u00f3 la sentencia que la desvinculaci\u00f3n del accionante no fue \u00a0 absoluta, ni se puede entender como una destituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 las circunstancias en que ocurri\u00f3 su retiro, la Polic\u00eda Nacional: i) \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar que el oficial contaba con los requisitos exigidos en el \u00a0 Decreto 1791 de 2000, y ii) tampoco logr\u00f3 demostrar que el Coronel \u00a0 retirado quedaba por fuera del grupo seleccionado para ascenso a Brigadier \u00a0 General, en raz\u00f3n a una baja evaluaci\u00f3n en su escala de medici\u00f3n que lo dejara \u00a0 por fuera del n\u00famero de cupos asignados por el decreto de planta. A su vez, \u00a0 destac\u00f3 que el hecho de que no se haya justificado en debida forma el \u00a0 llamamiento a calificar servicios, no quiere decir que el retiro del oficial \u00a0 devenga en una desvinculaci\u00f3n por voluntad del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, comporta la \u00a0 sentencia varias imprecisiones que desconocen claramente el r\u00e9gimen de ascenso \u00a0 de la carrera especial de la Polic\u00eda Nacional, apart\u00e1ndose de la realidad \u00a0 jur\u00eddica existente, tal como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFUSI\u00d3N ENTRE LAS CAUSALES LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Y \u00a0 RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-265 de 2013 en sus consideraciones lleva a una confusi\u00f3n de las \u00a0 circunstancias y normativas que regulan las causales de retiro por voluntad de \u00a0 la administraci\u00f3n y retiro por llamamiento a calificar servicios, situaciones \u00a0 que son claramente diferenciables y que se dan al interior de las fuerzas \u00a0 armadas, estando \u00edntimamente relacionadas con la carrera de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 motivaciones expuestas en la providencia, se se\u00f1ala que el alcance del retiro de \u00a0 los oficiales y suboficiales, debe obedecer a razones objetivas y precisas, en \u00a0 raz\u00f3n a que la facultad discrecional encuentra una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 que obedece a la dificultad y complejidad que conlleva la valoraci\u00f3n de \u00a0 comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, que en un \u00a0 momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de \u00a0 la Instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general. \u00a0 De acuerdo a esta afirmaci\u00f3n, concluye la ponencia que la necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n de un acto administrativo que dispone el retiro de un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, es necesaria por cuanto la misma contribuye a efectivizar los \u00a0 derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, es necesario advertir que la anterior conclusi\u00f3n es perfectamente v\u00e1lida \u00a0 trat\u00e1ndose de la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, pero no respecto del llamamiento a \u00a0 calificar servicios, presente en el caso concreto, donde la motivaci\u00f3n, es decir \u00a0 sus requisitos, est\u00e1n determinados por la ley, los cuales son: tener un tiempo \u00a0 m\u00ednimo de servicios y ser\u00a0 acreedor a una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige motivaci\u00f3n \u00a0 porque los requisitos est\u00e1n dados por la ley (Decreto Ley 1791 de 2000, art. \u00a0 57). De otra parte, si un oficial llega al grado de Coronel es porque tiene una \u00a0 buena trayectoria y ha tenido m\u00e9ritos para ir escalando en la estructura \u00a0 jer\u00e1rquica, lo cual no significa que todos los coroneles deban ser llamados a \u00a0 curso y ascendidos a General, pues esto es un inviable desde el punto de vista \u00a0 presupuestal pero tambi\u00e9n estructural y funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0 importante enfatizar en la marcada diferencia que existe, de acuerdo con la ley \u00a0 y la jurisprudencia, entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el \u00a0 retiro por voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, se encuentra regulada por los Art\u00edculos \u00a0 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el Art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 4433 de 2004, la que se reitera, obedece a una facultad legalmente otorgada al \u00a0 Gobierno Nacional o al Director General para aplicar esta modalidad de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, que implica el cese de la obligaci\u00f3n de prestar servicios a la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 857 de 2003 establece que \u201cEl personal de Oficiales y Suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar \u00a0 servicios, s\u00f3lo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro.\u201d(Subrayado y negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 para el retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como \u00a0 presupuesto indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los \u00a0 requisitos para hacerse acreedor a la asignaci\u00f3n de retiro, esto es, el tiempo \u00a0 m\u00ednimo de servicio prestado en la Instituci\u00f3n, que difiere en cada una de las \u00a0 categor\u00edas del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, a saber, oficiales, \u00a0 suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0 entonces, que la exigencia de haberse cumplido el tiempo m\u00ednimo para hacerse \u00a0 acreedor a una asignaci\u00f3n de retiro, constituye una garant\u00eda para el funcionario \u00a0 en cuanto que asegura al retirado, como m\u00ednimo, el derecho a un porcentaje \u00a0 equivalente de las partidas computables pertinentes, equipar\u00e1ndose esta \u00a0 situaci\u00f3n administrativa a lo que en el r\u00e9gimen laboral privado equivale a una \u00a0 pensi\u00f3n de\u00a0 jubilaci\u00f3n, as\u00ed como continuar con sus derechos a la seguridad \u00a0 social, bienestar y recreaci\u00f3n; y adem\u00e1s, en una limitante para el nominador que \u00a0 acude a la libre disposici\u00f3n del superior y a favor de aquel, en la medida que, \u00a0 trat\u00e1ndose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la \u00a0 certidumbre de que el nominador no podr\u00e1 hacer uso de la precitada facultad sino \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido dicho lapso al servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido, \u00a0 de ser una causal de terminaci\u00f3n normal de la situaci\u00f3n administrativa laboral \u00a0 de un uniformado dentro de la Instituci\u00f3n, tal como lo ha establecido la \u00a0 Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-072 de 1996[101], al se\u00f1alar que es una \u201cacepci\u00f3n \u00a0 que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al \u00a0 cese de las funciones el oficial o suboficial en el servicio activo, no \u00a0 significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino valioso \u00a0 instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en cuya virtud \u00a0 se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la promoci\u00f3n de \u00a0 otros, lo cual, en cuanto constituye\u00a0 ejercicio de una facultad inherente a \u00a0 la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados\u00a0 y a la manera \u00a0 corriente de culminar la carrera oficial\u00a0 dentro de ellos, no puede\u00a0 \u00a0 equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y \u00a0 sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Declarar la inexequibilidad\u00a0 total del \u00a0 precepto, como lo pretende el accionante, llevar\u00eda\u00a0 a la conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de que el llamamiento a calificar servicios est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica , lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad v\u00e1lida de \u00a0 culminar la carrera oficial en los cuerpos armados\u00a0 que en nada contradice \u00a0 a los preceptos superiores\u201d.\u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto por la Corte Constitucional y con fundamento en la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a la Polic\u00eda Nacional, el llamamiento a calificar servicios se aplica \u00a0 como un mecanismo de renovaci\u00f3n dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica institucional que \u00a0 busca garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los uniformados en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, constituy\u00e9ndose en una herramienta de relevo natural dentro del \u00a0 esquema piramidal de mando que tiene la Instituci\u00f3n Policial, atendiendo razones \u00a0 de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas \u00a0 exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; As\u00ed \u00a0 mismo, su proyecci\u00f3n al nuevo grado, que en todo caso estar\u00e1 sujeto a las \u00a0 vacantes que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el llamamiento a calificar servicios s\u00f3lo procede, como en el caso bajo estudio, \u00a0 cuando el oficial ha cumplido m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, tiempo en el que puede \u00a0 acceder a la asignaci\u00f3n de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, esta causal se constituye, como ya se mencion\u00f3, como \u00a0 una facultad leg\u00edtima para permitir la renovaci\u00f3n del personal uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, \u00a0 por ejemplo, pretender que sea una sanci\u00f3n encubierta para soslayar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro, como lo pretende \u00a0 hacer ver el accionante y le haya la raz\u00f3n la sentencia, \u00a0ya que por el contrario, se le garantiz\u00f3 el derecho a que se le reconociera \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, deslegitimando de \u00e9sta forma, que su retiro haya \u00a0 constituido alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n o ilegalidad, ya que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 cumpli\u00f3 con los presupuestos consagrados en la norma para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es el \u00a0 caso, cuando el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional se da en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la causal RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DEL \u00a0 DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional prevista en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 857 de 2003 y 55 numeral 6 y \u00a0 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, ya que para producirse el mismo, es necesaria \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto administrativo de retiro emitido por el Gobierno \u00a0 Nacional o el Director General, previa recomendaci\u00f3n de retiro realizada \u00a0 mediante Acta por la Junta de Evaluaci\u00f3n correspondiente, procedimiento que est\u00e1 \u00a0 condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional, orientadas a la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0 causal de retiro en aras del \u201cMejoramiento del Servicio\u201d, forma adecuada \u00a0 para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempe\u00f1o, \u00a0 el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y \u00a0 en general la prestaci\u00f3n de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda, conlleva a la p\u00e9rdida de confianza con la que deben \u00a0 contar los miembros de esta Instituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 enmarcadas dentro del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, generando l\u00f3gica \u00a0 y consecuentemente la decisi\u00f3n de retirarlos del servicio activo, mediante esta \u00a0 causal de retiro aut\u00f3noma, independiente y completamente diferente a la que \u00a0 motiv\u00f3 el retiro del se\u00f1or oficial, motivos por los que, nuevamente se desvirt\u00faa \u00a0 la presunta violaci\u00f3n al principio de sus derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 llamar la atenci\u00f3n que si no se puede llevar a cabo el retiro por calificaci\u00f3n \u00a0 de servicios, se originar\u00eda el ascenso autom\u00e1tico de todos los miembros de las \u00a0 fuerzas armadas hasta sus m\u00e1ximas posiciones, lo cual es imposible no s\u00f3lo por \u00a0 tener la Polic\u00eda Nacional una estructura jerarquizada y piramidal, sino desde el \u00a0 punto de vista de la disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que \u00a0 se establece frente a este organismo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 circunstancia que est\u00e1 siendo olvidada por la Sentencia T- 265 de 2013 y que, \u00a0 tal como se advirti\u00f3 en precedencia, avala la posibilidad de que a trav\u00e9s del \u00a0 amparo excepcional de tutela se controviertan decisiones propias de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, las cuales han sido adoptadas con fundamento en las disposiciones \u00a0 legales vigentes y sin el quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental de sus \u00a0 funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NO SE DESARROLL\u00d3 SUFICIENTEMENTE LA TEOR\u00cdA DE LA DOBLE EROGACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-265 de 2013, con una explicaci\u00f3n sucinta, ordena la compensaci\u00f3n de \u00a0 los dineros pagados al oficial retirado por concepto de asignaci\u00f3n de retiro con \u00a0 cualquier otra suma que haya recibido a t\u00edtulo de salario con ocasi\u00f3n de su \u00a0 reintegro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, debe tenerse en cuenta que la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar orden\u00f3 el pago de una millonaria indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0 del oficial retirado y con cargo al erario p\u00fablico, lo cual amerita un \u00a0 desarroll\u00f3 a fondo sobre la teor\u00eda de la doble erogaci\u00f3n y una explicaci\u00f3n \u00a0 concienzuda de el por qu\u00e9 se deben compensar estos dineros, puesto que lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional es pauta y directriz para los \u00a0 jueces ordinarios frente a los cuales se ventilan controversias como la aqu\u00ed \u00a0 planteada, debiendo dejarse claro este tema para efectos de evitar decisiones \u00a0 judiciales en contrav\u00eda del patrimonio del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es importante tener en cuenta que el miembro de la Polic\u00eda retirado por \u00a0 llamamiento a calificar servicios entra a recibir la asignaci\u00f3n de retiro a \u00a0 cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional; por consiguiente, \u00a0 al ser reintegrado sin soluci\u00f3n de continuidad y siendo acreedor al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, se le debe descontar lo pagado por la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro, pues de no hacerlo el funcionario estar\u00eda recibiendo una \u00a0 doble remuneraci\u00f3n, sin haber estado vinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0 del caso concreto, era de trascendental importancia que la sentencia hubiese \u00a0 hecho claridad sobre este particular, es decir,\u00a0 que en ning\u00fan caso el \u00a0 polic\u00eda reintegrado puede ser beneficiario de esa doble erogaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aparte \u00a0 tomado de las Sentencias del 16 de noviembre de 1995 y \u00a0 del 8 de mayo de 1996, proferidas por la Corte constitucional, sin indicar el \u00a0 n\u00famero de la providencia por del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 1791. \u00a0 Art\u00edculo 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes \u00a0 causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. RETIRO POR \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales, y \u00a0 agentes de la Polic\u00eda nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a \u00a0 calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicios \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Decreto 1791 de 2000. Art\u00edculo 3\u00b0. DETERMINACI\u00d3N DE LA PLANTA. La planta de \u00a0 oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 \u00a0 fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Instituci\u00f3n, \u00a0 y tendr\u00e1 como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente. La \u00a0 planta detallar\u00e1 el n\u00famero de miembros por grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]CAP\u00cdTULO III. DE LOS ASCENSOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. CONDICIONES \u00a0 PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferir\u00e1n a los oficiales, nivel \u00a0 ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos \u00a0 establecidos, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las vacantes \u00a0 existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeci\u00f3n a las precedencias de \u00a0 la clasificaci\u00f3n que establece el Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, \u00a0 NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del \u00a0 grado de subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en \u00a0 la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser llamado a curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo \u00a0 Superior de Educaci\u00f3n Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre \u00a0 Incapacidades e Invalideces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto \u00a0 favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el \u00a0 respectivo grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o \u00a0 de funciones en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un \u00a0 curso de actualizaci\u00f3n profesional en su especialidad, con una duraci\u00f3n no \u00a0 inferior a ciento veinte (120) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso al grado de \u00a0 Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional \u00a0 deber\u00e1n someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) \u00a0 veces ser\u00e1 retirado del servicio activo por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. EVALUACI\u00d3N DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. \u00a0 La evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional del personal, estar\u00e1 a cargo de las \u00a0 Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n que para cada categor\u00eda integrar\u00e1 el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional. Las Juntas tendr\u00e1n, entre otras, las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer al personal para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 trayectoria policial de los Coroneles estar\u00e1 a cargo de la Junta de Generales, \u00a0 integrada por los Generales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. TIEMPO M\u00cdNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; F\u00edjanse los siguientes tiempos m\u00ednimos, como requisito para ascender \u00a0 al Grado inmediatamente superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subteniente cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coronel cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor General tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente General tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para \u00a0 ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, o\u00eddo el concepto de la \u00a0 Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles, \u00a0 que hayan cumplido las condiciones que este Decreto determina y se hayan \u00a0 capacitado en los programas que para tal efecto establezca el Consejo Superior \u00a0 de Educaci\u00f3n Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PRELACI\u00d3N EN ASCENSOS POR CLASIFICACI\u00d3N. \u00a0La escala de medici\u00f3n de que trata el Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o, \u00a0 determina un orden de prelaci\u00f3n en los ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver al \u00a0 respecto la sentencia T-362 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver las \u00a0 sentencias T-462 de 1997, T-723 de 2005, T-999 de 2005 y T-201 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-201-93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ver sentencias T-238- 96, T-300 -00, SU-1193-00, T-200- 04, T-1212-04, C-030-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-658\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias \u00a0 SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, \u00a0 T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-343 \u00a0 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU.159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-066 \u00a0 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-462 \u00a0 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-018 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-086 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-086 \u00a0 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-292 \u00a0 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0la sentencia \u00a0 T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un \u00a0 desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-143 \u00a0 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU.159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. sentencia \u00a0 T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. sentencia \u00a0 T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias \u00a0 T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Cfr. sentencias \u00a0 SU.159 de 2002 y T-442 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-138 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia \u00a0 T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver al \u00a0 respecto la Sentencia C-072 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Acto \u00a0 Legislativo 03 de 1910, Art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Al respecto ver las \u00a0sentencias del Consejo de Estado proferidas el 21 de febrero de 2002, \u00a0 Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A, Rad. 25000-23-25-000-1995-9552-01 (1569-00); y el 7 de \u00a0 marzo de 2002, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n A, Rad. 68001-23-31-000-1997-3030-01 \u00a0 (2955-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-734 de 2000. Esta posici\u00f3n ha sido igualmente \u00a0 defendida por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo obstante, el \u00a0 ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el \u00a0 principio de la relatividad, que se traduce en que la distribuci\u00f3n del poder se \u00a0 construye sobre la contenci\u00f3n del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos \u00a0 expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que \u00a0 corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de \u00a0 intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevar\u00eda admitir el \u00a0 poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusi\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0 para satisfacer caprichos individuales. (\u2026) La regla y medida de la \u00a0 discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder \u00a0 en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de \u00a0 decisi\u00f3n dentro de l\u00edmites justos y ponderados. El poder jur\u00eddico de la \u00a0 competencia para decidir, equivale a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y por \u00a0 ende, a partir de la observaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos se mueve la adopci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n que mejor convenga a la comunidad\u201d. (Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: \u00a0 3274-02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El contenido de esta norma se mantuvo inc\u00f3lume en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Los \u00a0 particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y \u00a0 por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le \u00a0 atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] No habr\u00e1 empleo \u00a0 p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los \u00a0 de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva \u00a0 planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Son servidores p\u00fablicos los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 y el reglamento. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0C-429 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia C-525 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 JOSSERAND, Luis J. El abuso de los derechos y otros ensayos. &#8220;Relatividad y \u00a0 abuso de los derechos&#8221;. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.982, p\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-602 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp.: \u00a0 17009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia SU- 917 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Curso de Derecho \u00a0 Administrativo. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1986,\u00a0 p\u00e1g. 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-415 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la Sentencia \u00a0 C-557 de 2001, la Corte hace una clara exposici\u00f3n sobre la doctrina del derecho \u00a0 viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. la \u00a0 Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Decreto 041 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE OFICIALES SUPERIORES. &lt;Decreto derogado por \u00a0 el art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto 1791 de 2000&gt; El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores estar\u00e1 \u00a0 integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le \u00a0 sigan en antig\u00fcedad, que se encuentren en la guarnici\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00a0 por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuar\u00e1 como secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. COMIT\u00c9 DE EVALUACI\u00d3N DE OFICIALES SUBALTERNOS. &lt;Decreto derogado \u00a0 por el art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto 1791 de 2000&gt; El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, estar\u00e1 \u00a0 integrado por dos (2) oficiales generales de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0 activo, designados por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de \u00a0 Personal, quien actuar\u00e1 como Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]ART\u00cdCULO 75. RETIRO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 6 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para \u00a0 Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resoluci\u00f3n Ministerial para los \u00a0 dem\u00e1s grados, o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 suboficiales, unos y otros, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio, salvo en \u00a0 los casos de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los oficiales deber\u00e1 someterse al concepto previo de la Junta \u00a0 Asesora para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de oficiales \u00a0 generales, inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa \u00a0 justificada, destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, que \u00a0 exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por \u00a0 voluntad del Gobierno, se dispondr\u00e1n en todos los casos por Decreto del Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 7 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El retiro del servicio activo del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales, se produce por las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud propia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por llamamiento a calificar servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incapacidad profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por conducta deficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por destituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por voluntad del \u00a0 Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Art\u00edculo 5. El art\u00edculo 26 del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Retiro. Es la situaci\u00f3n en \u00a0 que por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional los agentes \u00a0 cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento \u00a0 especial al servicio o movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. Art. 36, hoy art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011. En \u00a0 la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, \u00a0 sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Entre otras, las \u00a0 sentencias C-525 de 1995, T-1173 de 2008 y T-871 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, se \u00a0 puede consultar las sentencias C-179 de 2006, T-432 de 2008 y T-064 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-297 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-297 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 15 del \u00a0 decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Art\u00edculo 22. Evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional. La evaluaci\u00f3n de la trayectoria \u00a0 profesional del personal, estar\u00e1 a cargo de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n que para cada categor\u00eda integrar\u00e1 el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Las Juntas tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Evaluar la trayectoria policial para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proponer al personal para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para el ascenso a Brigadier General, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la trayectoria policial de los Coroneles estar\u00e1 a cargo de la \u00a0 Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0(El \u00e9nfasis es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 las funciones y \u00a0 sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomar\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre \u00a0 este tema, en sentencia C-1173 de 2005 la Corte manifest\u00f3: \u201cAhora bien, sobre \u00a0 la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0 funcionario de carrera afectado cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n \u00a0 reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 de carrera estudiados, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer \u00a0 y controvertir el informe reservado;[87] \u00a0(ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas \u00a0 aplicables;[87] \u00a0iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de \u00a0 evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor \u00a0 p\u00fablico ;[87] \u00a0iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n, &#8211; que deben ser \u00a0 por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada \u00a0 s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.[87] \u00a0Lo anterior, como se ver\u00e1 posteriormente, no obsta para que, de ser necesario \u00a0 mantener la reserva de la informaci\u00f3n para asegurar los fines de la \u00a0 investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00e9sta sea preservada a\u00fan \u00a0 frente al afectado, mientras las circunstancias indiquen la necesidad de \u00a0 mantener la reserva; pero superadas tales circunstancias, o concluida la etapa \u00a0 procesal que obliga a la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo \u00a0 solicite el acceso a dicha informaci\u00f3n para que pueda controvertirla.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n se puede consultar los Decretos 573 y 574 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre las funciones y composici\u00f3n de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para la Polic\u00eda Nacional, se puede consultar los Decretos 1512 de 2000 \u00a0 \u201cPor \u00a0el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d y 1932 de 1999 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Dentro de los \u00a0 reconocimientos m\u00e1s importantes otorgados al oficial Toro D\u00edaz, se pueden \u00a0 mencionar los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1997-1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n. \u00a0 O.I. NRO. 248 del 281097, por su invaluable labor profesional mostrada con \u00a0 ocasi\u00f3n de los comicios electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 Especial por haber sido condecorado con la medalla Alcald\u00eda de Medell\u00edn como \u00a0 reconocimiento a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 Decreto 1384 del 041197. La alcald\u00eda de Medell\u00edn le concede la medalla al m\u00e9rito \u00a0 \u201cGONZALO MEJ\u00cdA\u201d categor\u00eda plata, por su planeaci\u00f3n y desempe\u00f1o profesional en la \u00a0 reducci\u00f3n de diferentes delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ORDEN DE LA \u00a0 ANTIOQUE\u00d1IDAD. Resoluci\u00f3n n\u00fam. 028 del 300498. La Asamblea de Antioquia lo \u00a0 declara \u201cHIJO ADOPTIVO DE ANTIOQUIA\u201d, por los invaluables servicios prestados al \u00a0 departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 O.I. 186 de 150898. Por la excelente labor preventiva y operativa mostrada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la Feria de las Flores en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 O.I. N\u00daM. 212 del 170998. Por la excelente labor profesional cumplida con \u00a0 ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn la reuni\u00f3n de Comandantes a \u00a0 Nivel Pa\u00eds de la Polic\u00eda Nacional, la cual cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa y otras altas personalidades \u00a0 de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Distinci\u00f3n \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2440 del 211098, \u201cCruz al M\u00e9rito\u201d reconocida por el D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reconocimiento \u00a0 del Consejo de Medell\u00edn por el cumplimiento del deber y la contribuci\u00f3n al \u00a0 mejoramiento de la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n de \u00a0 la gobernaci\u00f3n de Antioquia con la \u201cMedalla Atanasio Girardot\u201d por la labor \u00a0 abnegada y responsable en pro de la restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reconocimiento \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 022 del 230699, de la Asamblea Departamental por su eficiente \u00a0 labor para combatir la inseguridad y delincuencia de la ciudad de Medell\u00edn y el \u00a0 departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-condecoraci\u00f3n \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 128 del 100699 concede la Orden del Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 el grado\u00a0 \u201cGRAN OFICIAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reconocimiento \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 060 del 250699, Consejo de Medell\u00edn exalta el trabajo \u00a0 en beneficio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 O.I. n\u00fam. 184 del 100899. Por su profesionalismo, m\u00edstica y compromiso \u00a0 institucional al servicio de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 O.I. n\u00fam. 209 del 090999. Por su abnegada labor y ejemplar desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1542 del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 D.A.S. Concede CRUZ AL M\u00c9RITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 Decreto N\u00fam. 2672 del 101199. Gobernaci\u00f3n de Antioquia concede el \u201cEscudo de \u00a0 Antioquia Categor\u00eda Oro\u201d como reconocimiento a su trabajo, al servicio de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n a la que ha defendido con lealtad digna de su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 \u201cESCUDO DE ANTIOQUIA\u201d categor\u00eda oro, por su excelente desempe\u00f1o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Distinci\u00f3n \u00a0 mediante Decreto n\u00fam. 1295 del 211200. El alcalde de Medell\u00edn le otorga la \u00a0 distinci\u00f3n \u201cMEDALLA AL M\u00c9RITO C\u00cdVICO GONZALO MEJ\u00cdA, CATEGOR\u00cdA ORO\u201d, por su \u00a0 excelente participaci\u00f3n en el proceso de seguridad de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Distinci\u00f3n \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 9137 del 291200. La Escuela de Comunicaciones y Electr\u00f3nica le \u00a0 otorga la distinci\u00f3n \u201cI.C. Jorge Mouledoux Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Felicitaci\u00f3n \u00a0 especial de la direcci\u00f3n Operativa de la polic\u00eda Nacional por los excelentes \u00a0 resultados obtenidos en el plan denominado \u201cToma de la ciudad de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 Decreto n\u00fam. 1498 del 190701. El Ministerio de Defensa le concede la Medalla \u00a0 Orden del M\u00e9rito Militar \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d, en la categor\u00eda comendador. Por sus \u00a0 virtudes militares y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 Decreto N\u00fam. 0849 del 151101. El Alcalde de Cartagena le otorga la medalla al \u00a0 M\u00e9rito Tur\u00edstico \u201cCARTAGENA DE INDIAS\u201d por sus aportes prestados al turismo de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condecoraci\u00f3n \u00a0 mediante Decreto n\u00fam. 2638 del 071201. El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica le \u00a0 confiere la condecoraci\u00f3n \u201cOrden al M\u00e9rito Seguridad Presidencial\u201d por primera \u00a0 vez en la categor\u00eda de Grado Oficial, por su colaboraci\u00f3n, eficiencia y lealtad \u00a0 en procura de garantizar la seguridad del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y la \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de v\u00ednculo con la Instituci\u00f3n fue objeto de por lo menos diez (10) \u00a0 felicitaciones por sus logros en materia operativa ayudando a desarticular el \u00a0 crimen organizado en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total durante \u00a0 su carrera policial alcanz\u00f3 98 condecoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 36 del \u00a0 C.C.A. En la legislaci\u00f3n vigente corresponde al art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 42 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 62 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 72 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Dichos \u00a0 art\u00edculos fueron objeto de control abstracto en la sentencia C-253 de 2003, \u00a0 declar\u00e1ndose inexequibles algunos apartes contenidos en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Decreto 1800 de 2000. ART\u00cdCULO 45. \u00a0 CLASIFICACI\u00d3N PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante \u00a0 el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicaci\u00f3n \u00a0 del evaluado dentro de la disposici\u00f3n para ascenso y, por consiguiente, su \u00a0 posici\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n en el nuevo grado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[98] ART\u00cdCULO 47. \u00a0 CLASIFICACI\u00d3N PARA ASCENSO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Quien quede clasificado en la escala de medici\u00f3n en el rango de &#8220;Deficiente&#8221;, en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de su grado para ascenso, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en \u00a0 observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo \u00a0 una clasificaci\u00f3n en el rango de &#8220;Aceptable&#8221; para poder ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando el promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones para ascenso ubique al \u00a0 evaluado en la escala de medici\u00f3n en el rango de &#8220;Deficiente&#8221;, no podr\u00e1 ascender \u00a0 y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener \u00a0 como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de &#8220;Aceptable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0 dictada por autoridad judicial competente o que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y \u00a0 \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional tengan naturaleza de grav\u00edsimas, no se clasifica \u00a0 para ascenso; en este \u00faltimo evento, en caso de resultar absuelto, previa \u00a0 clasificaci\u00f3n y reunir los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1 ascender con la misma \u00a0 antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ascenso de los \u00a0 clasificados debe hacerse en estricto orden num\u00e9rico, tomando como base el \u00a0 promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso \u00a0 de existir igualdad en promedios, su ubicaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n seguir\u00e1 el orden \u00a0 del \u00faltimo ascenso. (El \u00e9nfasis es \u00a0 nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Art\u00edculo 128. \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0 p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, \u00a0 o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, \u00a0 salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d.(El subrayado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto ver \u00a0 la Gaceta del Congreso, Senado y C\u00e1mara, a\u00f1o XXI N\u00fam. 711 del 19 de octubre de \u00a0 2012. Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, Resoluci\u00f3n de Mesa Directiva \u00a0 N\u00fam. 002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-265\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA DE LA POLICIA NACIONAL COMO PERSONA JURIDICA \u00a0 \u00a0 Al igual \u00a0 que las personas naturales, las jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas para ejercer \u00a0 derechos y contraer obligaciones, pueden por tanto, actuar dentro de un proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}