{"id":207,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-555-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-555-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-92\/","title":{"rendered":"T 555 92"},"content":{"rendered":"<p>T-555-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-555\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00ba T- 2437 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Justicia-Sala Plena-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y el Dr. Alvaro Tafur Galvis en calidad de Conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2437, adelantado por la Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de mayo de del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1978 Gonzalo Sanint celebr\u00f3 contrato de promesa de compra-venta con Edilberto Londo\u00f1o, por medio de la cual el primero, como promitente vendedor, se oblig\u00f3 a tramitar al segundo el derecho de dominio del predio rural denominado &#8220;Guadalupe&#8221;, ubicado en el Municipio de La Dorada, Caldas. Presentado el incumplimiento del contrato, el promitente vendedor Gonzalo Sanint instaur\u00f3 demanda para resolver el contrato, a la cual reconvino el promitente comprador, Edilberto Londo\u00f1o, para que se ordenase el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato; el Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) absolvi\u00f3 al demandado y declar\u00f3 que el promitente vendedor deber\u00eda cumplir su obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;Sanint celebr\u00f3 contrato de permuta con Inversiones Guadalupe Ltda. sobre el mismo inmueble objeto del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los herederos de Edilberto Londo\u00f1o iniciaron proceso ordinario para cancelar el registro de la escritura contentiva del contrato de permuta, la que fue cancelada en sentencia de primera instancia. En su base, hab\u00eda una nota de inscripci\u00f3n de demanda en el registro por una obligaci\u00f3n pendiente, anterior a la celebraci\u00f3n del mencionado contrato de permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al iniciarse el proceso ejecutivo correspondiente, para la suscripci\u00f3n de la escritura, el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales orden\u00f3 hacer cumplir la sentencia del &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y neg\u00f3 la intervenci\u00f3n ad excludendum reclamada por Inversiones Guadalupe Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Sr. Sanint interpuso la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario invoc\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- contra un acto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso de la Sociedad de Inversiones Guadalupe Ltda, de la que el peticionario es el apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente considera que el derecho fundamental al debido proceso, ha sido violado; y solicita: se suspenda la orden &nbsp;de pago consistente en que otorgue una escritura de venta por parte del Juez Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mientras se registre nuevamente el acto escriturario por el cual la Sociedad de Inversiones Guadalupe adquiri\u00f3 el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la violaci\u00f3n al debido proceso se configur\u00f3 con la doble actuaci\u00f3n de haber cancelado el registro de un contrato de permuta en virtud del registro de una demanda de reconvenci\u00f3n declarada inepta, sin la audiencia de uno de los permutantes, y dentro de un proceso que no versaba directa ni indirectamente sobre derechos reales principales, mediante un auto que no tiene recurso &nbsp;para las partes, mucho menos para los que no lo son, de un lado y al haber denegado la intervenci\u00f3n ad excludendum en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, de otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>A la sociedad Inversiones Guadalupe Ltda no le queda ning\u00fan recurso o medio de defensa. Primero, porque en el proceso ordinario en el cual se decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n, el auto carec\u00eda de recurso, seg\u00fan la ley, y porque, adem\u00e1s, no era parte. Segundo porque en el proceso ejecutivo, tard\u00edamente promovido, se intent\u00f3 hacer parte para defender su derecho, pero su intervenci\u00f3n fue denegada, dict\u00e1ndose en cambio sentencia prematura, antes de que quedara en firme la designaci\u00f3n. Y tercero, porque un proceso ordinario de simulaci\u00f3n, en el cual se le di\u00f3 la oportunidad de defenderse, qued\u00f3 sin raz\u00f3n de ser, pues lo que se persegu\u00eda all\u00ed se logr\u00f3 mediante un auto de c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, de fecha 3 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se dej\u00f3 sentado que la tutela no constituye un instituto que permita lograr una instancia m\u00e1s respecto de los asuntos o derechos que han quedado definidos judicialmente, como quiera que se dijo que la acci\u00f3n de tutela no tiene, como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo, el car\u00e1cter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con motivo del antecedente y de la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el establecimiento constitucional de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre dicha acci\u00f3n, ha sostenido que no procede contra sentencias que han alcanzado firmeza, como puede verse en las providencias de 9 de diciembre de 1991, 17 de enero de 1.992 y 23 de enero del a\u00f1o en curso, criterio \u00e9ste que igual sent\u00f3 el Consejo de Estado en decisi\u00f3n aprobada en Sala Plena del 21 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema que, cuando fuera de las sentencias o concurrentemente con \u00e9stas se pide tutela respecto de otras decisiones judiciales, estas \u00faltimas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1.991, en la parte que resulta constitucionalmente aplicable, deben tener la caracter\u00edstica jur\u00eddica procesal de ponerle fin al proceso. Cuando las providencias fuesen proferidas por un tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conocer\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, o sea en este caso la Corte Suprema de Justicia, lo cual se traduce en que si la providencia, que no es sentencia, es dictada por un tribunal, pero ella no tiene la virtud de ponerle fin al proceso, no es susceptible de acci\u00f3n de tutela, como tampoco lo es, ante la Corte Suprema, aun que le ponga t\u00e9rmino al proceso la decisi\u00f3n judicial de la que se reclama tutela cuando ella es proferida por un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, contin\u00faa la Corte, se tiene que cuando se trata de una providencia, que no es fallo, proferida por el Tribunal, respecto de la cual se interpone tutela y dicha decisi\u00f3n no es del linaje de las que le ponen fin al proceso, claramente &nbsp;se infiere que no puede ser materia de tutela ante la Corte, seg\u00fan las reflexiones precedentes y tal como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela cuando \u00e9sta se apoye en desaciertos cometidos por el fallador en la interpretaci\u00f3n de la ley, o se controvierta la apreciaci\u00f3n que hubiere hecho del material probatorio, pues as\u00ed lo establece espec\u00edficamente el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores fundamentos consider\u00f3 la Corte Suprema que no proced\u00eda la tutela formulada por la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- del 2 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la impugnaci\u00f3n pretendida por el actor resulta improcedente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Resulta imposible que una Sala especializada pueda revisar las decisiones de otra o que la Sala Plena sea competente para conocer de las impugnaciones contra los fallos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Existiendo entonces, incompatibilidad entre el precepto superior y la ley, resulta manifiesta la incompetencia de la Corte para dirimir tanto las acciones de tutela instauradas contra sus propias decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, como las impugnaciones contra los fallos que resuelven acciones tutelares. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala Plena-, &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la persona jur\u00eddica como titular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia T-411 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar; entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no por se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela1&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8216;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por si misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8217;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse2&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n a la tutela contra las sentencias o providencias que pongan fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo proferido el 1\u00ba de Octubre de 1992, la Corte Constitucional en Sala Plena declar\u00f3 inexequibles por ser contrarios a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan,cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el art\u00edculo 40 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del Decreto en menci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acogiendo la decisi\u00f3n de la Sala Plena, adec\u00faa esta Sentencia de Revisi\u00f3n a lo ya establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego esta Sala no puede conceder la tutela y es por ello que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), &nbsp;a la Sociedad Inversiones Guadalupe Ltda y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal . &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-430 del 24 de julio de 1.992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-555-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-555\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA\/REPRESENTACION LEGAL &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp; Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}