{"id":2070,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-054-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-96\/","title":{"rendered":"C 054 96"},"content":{"rendered":"<p>C-054-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-054\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debates\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite verificado se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se establece una excepci\u00f3n al tr\u00e1mite reglamentario ordinario. En efecto, si durante el segundo debate de una y otra C\u00e1mara, surgieren discrepancias respecto de un determinado proyecto de ley, resulta leg\u00edtimo, de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Carta, conformar una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n, integrada por miembros de cada una de las c\u00e1maras, a fin de que preparen un texto de conciliaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de los art\u00edculos sobre los cuales existieren divergencias, para someterlo a decisi\u00f3n final en las respectivas plenarias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de motivar los actos administrativos, no contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS\/INFORMACION-Suministro por funcionario de mayor jerarqu\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer la obligaci\u00f3n de dar publicidad a los documentos oficiales, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal o constitucional, no es m\u00e1s que la ratificaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la propia Carta. De otra parte, nada obsta para que la ley, a fin de proteger intereses constitucionalmente tutelados, se\u00f1ale que determinada informaci\u00f3n deber\u00e1 ser suministrada por un funcionario de cierta jerarqu\u00eda. En estas condiciones, resulta obvio, como lo se\u00f1ala la norma parcialmente demandada, que &nbsp;el servidor p\u00fablico al cual se ha solicitado dicha informaci\u00f3n deba negar el acceso a la misma se\u00f1alando la existencia de la disposici\u00f3n legal que atribuye a otro funcionario, de mayor jerarqu\u00eda, la facultad de hacerla p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados N\u00ba D-1002, D-1004, D-1005, D-1006, D-1010, D-1016, D-1023 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Cesar Elkin Mosquera Mosquera, Laureano Alfonso S\u00e1nchez Silva, Alvaro Dar\u00edo Becerra Salazar, Clara Luc\u00eda Mahecha Hernandez, Jannett Casta\u00f1eda, Elker Buitrago L\u00f3pez, Alberto Donadio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33 y 79 (parcial) de la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 33 y 79 (parcial) de la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 190 de 1995 (junio 6), publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.878. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Varios ciudadanos interpusieron demandas solicitando la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 190 de 1995. Estas demandas se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de junio de 1995, el ciudadano CESAR ELKIN MOSQUERA MOSQUERA present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1002. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano LAUREANO ALFONSO SANCHEZ SILVA demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 33 y 79 de la Ley 190 de 1995, mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 21 de junio de 1995, al que correspondi\u00f3 el n\u00famero D-1004. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En memorial presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 23 de junio de 1995, el ciudadano ALVARO DARIO BECERRA SALAZAR solicit\u00f3 se declarara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. El expediente fue radicado bajo el n\u00famero D-1005. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de junio de 1995, la ciudadana CLARA LUCIA MAHECHA HERNANDEZ solicit\u00f3 a la Corte la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. A su demanda correspondi\u00f3 el n\u00famero D-1006. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana JANNETT CASTA\u00d1EDA mediante escrito radicado en la Corte el 28 de junio de 1995, demand\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. A esta demanda correspondi\u00f3 el n\u00famero D-1010. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 29 de junio de 1995, el ciudadano ELKER BUITRAGO LOPEZ solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. El memorial fue radicado bajo el n\u00famero D-1016. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito radicado en la Corte el 7 de julio de 1995, el ciudadano ALBERTO DONADIO demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. A esta demanda se le asign\u00f3 el n\u00famero D-1023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio fechado el 19 de septiembre de 1995, rindi\u00f3 el concepto de rigor seg\u00fan lo establecido por los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Huberto Calder\u00f3n Seohanes intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, a trav\u00e9s de escrito presentado en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 24 de agosto de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que los actores endilgan a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se introducir\u00e1n las tesis y argumentaciones del Ministerio P\u00fablico y del ciudadano interviniente. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. El texto de las normas demandas aparece de manera previa a la formulaci\u00f3n de cada uno de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigaci\u00f3n, desde los preliminares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. La violaci\u00f3n de la reserva ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Tampoco podr\u00e1n publicarse extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero. En el evento de que se conozca la informaci\u00f3n reservada, la entidad deber\u00e1 verificar una investigaci\u00f3n interna y explicarle a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CESAR ELKIN MOSQUERA MOSQUERA (Exp. N\u00b0 D-1002) considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 4, 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n. Para el demandante, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 es contrario a los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta, que consagran el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y la independencia y libertad de la actividad period\u00edstica. De este modo, la norma demandada contraviene el principio de supremac\u00eda constitucional (C.P. art\u00edculo 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el ciudadano LAUREANO ALFONSO SANCHEZ SILVA (Exp. N\u00b0 D-1004) plantea que la disposici\u00f3n cuestionada impide que los medios de comunicaci\u00f3n accedan a los documentos que forman parte de las investigaciones disciplinarias, lo cual vulnera los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n y atenta contra el esp\u00edritu del Estatuto Anticorrupci\u00f3n. En opini\u00f3n del libelista, la ley no &#8220;debe limitar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en pr\u00e1cticas de control social sobre la moral p\u00fablica, ya que esta Ley 190 de 1995, viene a entregar herramientas que le permitan a la gente hacerse part\u00edcipe del proceso, en una concepci\u00f3n de injerencia en los asuntos p\u00fablicos estimulada desde la g\u00e9nesis misma de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en el marco de la institucionalidad de un estado social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano ALVARO DARIO BECERRA SALAZAR (Exp. N\u00b0 D- 1005), el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 extiende la figura de la reserva sumarial al campo de las investigaciones disciplinarias y fiscales en forma mucho m\u00e1s rigurosa que la existente en el proceso penal. Para el demandante, la reserva impuesta a los procesos disciplinarios y fiscales cubre no solamente lo que podr\u00eda denominarse etapa sumarial, sino adem\u00e1s la etapa comparable a la del juicio (formulaci\u00f3n de pliegos de cargos y descargos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la norma acusada impone la prohibici\u00f3n de divulgar informaciones relacionadas con la conducta de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones &#8211; prohibici\u00f3n que afecta a los participantes en los procedimientos y a los medios de comunicaci\u00f3n -, su efecto consistir\u00e1 en que los \u00f3rganos de control del Estado adelanten sus funciones &#8220;a escondidas&#8221; de la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista considera que la disposici\u00f3n cuestionada viola los art\u00edculos 6\u00b0 y 133 de la Carta, toda vez que equipara &#8220;con el rasero de la reserva las responsabilidades constitucionalmente diferentes que tienen ciudadanos comunes frente a la infracci\u00f3n penal y ciudadanos servidores p\u00fablicos frente a la infracci\u00f3n administrativa o disciplinaria&#8221;. Por otra parte, el &#8220;umbral de la responsabilidad pol\u00edtica de los miembros de los cuerpos colegiados&#8221; (C.P., art\u00edculo 133) se ve reducido. En efecto toda responsabilidad implica la posibilidad de realizar un juicio sobre su cumplimiento que, en el caso de los miembros de cuerpos colegiados, se hace efectivo a trav\u00e9s del control por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica. La norma demandada impide este juicio al prohibir que la ciudadan\u00eda conozca la informaci\u00f3n que le permitir\u00eda realizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 267 de la Carta establece que el control fiscal es una funci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, &#8220;esto es, de cara a la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Esta publicidad resulta vulnerada por el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 que convierte en &#8220;funci\u00f3n reservada, secreta y oculta el control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, al prohibir el acceso a los documentos relativos a las investigaciones fiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce las libertades de prensa y a informar, cuando permite la ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n que los asociados tienen derecho a recibir en forma veraz. Con esto la transparencia de la vida democr\u00e1tica se reduce, se desconoce la responsabilidad social que recae sobre los medios de comunicaci\u00f3n y se vulnera la independencia de la actividad period\u00edstica. De igual forma, se establece una censura, mediante la cual se emite &#8220;un negativo juicio de valor sobre unas informaciones que presentadas veraz, objetiva e imparcialmente no afectan nuestra soberan\u00eda ni los derechos fundamentales de persona alguna&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El libelista plantea que la norma acusada vulnera, igualmente, el art\u00edculo 83 de la Carta, toda vez que presume la mala fe de la gesti\u00f3n de los periodistas al investigar acerca de las diligencias y procedimientos que llevan a cabo los organismos de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el actor opina que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 es una norma ajena a la materia regulada por el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y, por ello, viola el art\u00edculo 158 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Fundamenta su aserto en la sentencia C-411 de 1993, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establec\u00eda una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva del sumario cuando se publicaran informaciones de car\u00e1cter reservado en los medios de comunicaci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante, la norma acusada establece una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva sumarial, lo cual reproduce una norma declarada inconstitucional por la Corte en la sentencia anotada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLARA LUCIA MAHECHA HERNANDEZ (Exp. N\u00b0 D-1006) considera que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 contraviene los art\u00edculos 20 y 74 de la Carta Fundamental. La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de prensa, al negar a los medios de comunicaci\u00f3n el derecho a informar a la ciudadan\u00eda acerca de los procesos que cursan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En su opini\u00f3n, &#8220;se est\u00e1n confundiendo los motivos de reserva con los datos que se pueden dar a conocer a la ciudadan\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, la ciudadana JANNETT CASTA\u00d1EDA (Exp. N\u00b0 D-1010) plantea que en los procesos disciplinarios es necesario que las investigaciones realizadas sean conocidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, con la finalidad de garantizar la claridad en el debido proceso. Opina que la responsabilidad social impuesta por el art\u00edculo 20 a quienes informan y reciben informaci\u00f3n, impide que pueda producirse una violaci\u00f3n de la reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Estatuto Anticorrupci\u00f3n no puede, sin contravenir el art\u00edculo 73 de la Carta, poner freno a la informaci\u00f3n &#8220;que todos debemos y tenemos derecho a conocer sobre la conducta de los ciudadanos que llevan las riendas de nuestro pa\u00eds&#8221;. De este modo, resultan vulneradas las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 20 de la Carta y 19 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la norma acusada consagra una diferencia entre las reservas aplicadas a las investigaciones sobre servidores p\u00fablicos, y las que se aplican en los procesos seguidos a los ciudadanos comunes, a los que &#8220;tiene acceso cualquier persona que desee enterarse sobre alg\u00fan caso en particular. En el caso de empleados administrativos, debiera ocurrir de igual forma y con mayor raz\u00f3n por ser personas que pertenecen a la vida p\u00fablica&#8221;. Tal diferenciaci\u00f3n constituye, entonces, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala que de lo que se trata no es de participar en los procesos disciplinarios, sino de informar sobre lo ya actuado, toda vez que las actuaciones de los servidores p\u00fablicos son p\u00fablicas. La libelista opina que la Ley 190 de 1995 &#8220;no debe establecer reservas que contribuyan a mantener en la oscuridad el desarrollo de los procesos derivados de la conducta de los empleados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano ELKER BUITRAGO LOPEZ (Exp. N\u00b0 D-1016), la norma demandada implica la vulneraci\u00f3n del derecho de la comunidad a informarse sobre las investigaciones contra funcionarios p\u00fablicos, &#8220;situaci\u00f3n \u00e9sta que va &#8216;contra natura&#8217; dentro del proceso institucional di\u00e1fano, en donde la ley est\u00e1 concebida para darle transparencia a la moral p\u00fablica&#8221;. En este sentido, el demandante considera que el derecho a la informaci\u00f3n debe primar sobre el derecho a la intimidad del servidor p\u00fablico investigado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los medios de comunicaci\u00f3n tienen una responsabilidad social \u00e9sta nunca es previa sino posterior, pues de lo contrario se configurar\u00eda una censura -prohibida de manera absoluta por el art\u00edculo 20 de la Carta -, como la que impone el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. Seg\u00fan el libelista, &#8220;cuando se califica previamente una conducta period\u00edstica o se genera una responsabilidad previa, simplemente estaremos frente a lo que es la figura m\u00e1s abominable: la censura&#8221;. El car\u00e1cter social de la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n proviene de la pertenencia del derecho a la informaci\u00f3n a la comunidad y no al individuo. &#8220;A diferencia de otros profesionales, el periodista no debe la primera de sus lealtades a la empresa para la que trabaja, ni al Gobierno que rige en su pa\u00eds, ni al grupo pol\u00edtico de sus preferencias personales, sino a la sociedad a la que transmite sus informaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma demandada viola el derecho de petici\u00f3n (C.P. art\u00edculo 23), toda vez que la reserva que establece implica la negaci\u00f3n del acceso a determinadas informaciones que los ciudadanos tienen derecho a conocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la independencia y libertad de la actividad period\u00edstica resultan vulneradas por la preceptiva acusada. El art\u00edculo 12 de la Ley 51 de 1975 se\u00f1ala que los funcionarios p\u00fablicos, so pena de destituci\u00f3n, deben garantizar el acceso de los periodistas a los lugares donde se encuentra la informaci\u00f3n, lo cual se refuerza con lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985 que se\u00f1ala claramente, para efectos del acceso a los documentos p\u00fablicos, cu\u00e1les son las oficinas p\u00fablicas, entre las cuales se encuentran la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &#8220;El libre acceso a los documentos p\u00fablicos, (&#8230;), avala plenamente el principio del derecho a la informaci\u00f3n y con ella por antonomasia nos enmarcamos dentro de una aut\u00e9ntica democracia participativa&#8221;. En Colombia, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos s\u00f3lo est\u00e1 restringido por la reserva que la Constituci\u00f3n o la ley impongan a determinados documentos y los relacionados con la seguridad y defensa del Estado. En todo caso, los periodistas gozan de un derecho preferencial de acceso a estos documentos, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 23 de la Ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALBERTO DONADIO (Exp. N\u00b0 D-1023) considera que la norma demandada contraviene el art\u00edculo 20 de la Carta al impedir &#8220;a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones en relaci\u00f3n con una materia de tan elevado inter\u00e9s p\u00fablico como son las actuaciones de los organismos competentes para vigilar la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, coarta de modo casi absoluto el derecho de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre las investigaciones disciplinarias&#8221;. Adem\u00e1s, establece una censura casi total sobre la informaci\u00f3n atinente a las investigaciones disciplinarias que llevan a cabo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En opini\u00f3n del libelista, el par\u00e1grafo tercero &#8220;ordena investigar c\u00f3mo pudo un periodista, o un ciudadano, obtener la informaci\u00f3n reservada, lo que implica no solamente una forma de garantizar la vigencia de la censura, sino un mecanismo para perseguir a quienes ejerzan la libertad de opini\u00f3n y de prensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 crea &#8220;una infinita posibilidad de distorsi\u00f3n&#8221; al tornar secretas o prohibidas determinadas informaciones. S\u00f3lo el acceso libre a la informaci\u00f3n frena la difusi\u00f3n de rumores falsos que atenten contra el nombre de funcionarios o ciudadanos. &#8220;Es cierto que el libre acceso no garantiza que toda persona y todo periodista haga uso responsable de la informaci\u00f3n, pero la vigencia de la publicidad permite se\u00f1alar a los irresponsables, permite el libre debate y la cr\u00edtica y permite la aplicaci\u00f3n de sanciones legales posteriores a quienes abusen de la libertad de prensa. La censura, por el contrario, parte del supuesto falso de que quienes tienen acceso a la informaci\u00f3n censurada son incapaces de hacer mal uso de ella y obrar\u00e1n siempre de modo responsable. Esa es una ilusi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 29 de la Carta, toda vez que niega el &#8220;debido proceso p\u00fablico&#8221; a que tiene derecho cualquier ciudadano en las actuaciones judiciales o administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 impide a los periodistas la realizaci\u00f3n de su actividad en relaci\u00f3n con las informaciones provenientes de los organismos de control. En efecto, la norma demandada &#8220;deroga de un tajo&#8221; el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985, el cual consagraba que no exist\u00eda reserva de ninguna clase sobre las investigaciones disciplinarias. En opini\u00f3n del libelista, &nbsp;\u00e9sto vulnera el derecho ciudadano a conocer y a fiscalizar las actuaciones de los organismos estatales. En efecto, la norma acusada responde al deseo de proteger la honra de los funcionarios p\u00fablicos; sin embargo, &#8220;al amparo de la reserva, es m\u00e1s f\u00e1cil aplicar la clemencia por motivos pol\u00edticos, o por otros menos presentables. Al amparo de la reserva, es m\u00e1s f\u00e1cil aplazar la formulaci\u00f3n de cargos o enviar las diligencias al archivo. Al amparo de la reserva, es m\u00e1s f\u00e1cil absolver porque solamente el fallo es p\u00fablico y por ende nadie podr\u00e1 examinar las pruebas en que se funda. Al amparo de la reserva, son m\u00e1s probables las negociaciones simon\u00edacas. Al amparo de la reserva, se evitan las controversias p\u00fablicas sobre los actos de los funcionarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de abuso a que se presta la libertad de prensa no es motivo que justifique su abolici\u00f3n. Efectivamente, &#8220;la libertad de prensa es semillero de mil posibles atentados a otros derechos, pero las sociedades democr\u00e1ticas la sostienen y la defienden porque es el mal menor, porque la censura y la dictadura son consideradas fuentes de abusos irreparables, porque ninguna sociedad ha inventado un sistema que permita el equilibrio perfecto entre la libertad de opini\u00f3n y de prensa y los dem\u00e1s derechos (&#8230;). \u00bfAcaso solamente con base en los expedientes de la Procuradur\u00eda se puede lesionar la honra de un funcionario? \u00bfNo puede acaso un periodista lograr el mismo efecto inventando paladinamente la noticia? Cuando se quiere difamar o informar a medias o sesgadamente o parcializadamente, no es necesario tener a la mano los documentos oficiales (&#8230;). Ahora, en cambio, creen los defensores de la norma acusada, la honra reinar\u00e1 soberana, del brazo de la censura, (&#8230;), y a\u00fan si fuera demostrable que los medios de comunicaci\u00f3n deliberadamente envilecen el derecho de defensa, ese es el precio que toda sociedad paga cuando opta por ser una sociedad abierta y libre. El intento de impedir la comisi\u00f3n de abusos contra el buen nombre de los empleados oficiales por medio de la censura a los actos de quien los investiga, es una idea adolescente. Es equivalente a prohibir la circulaci\u00f3n de cheques para evitar las estafas&#8221;. Considera, adem\u00e1s, que &#8220;es un contrasentido jur\u00eddico que exista la m\u00e1s amplia libertad para informar sobre el avance y desarrollo de los procesos penales y en cambio se amordace a quienes pretenden informar sobre las averiguaciones relativas a contratos de obras p\u00fablicas, compras de elementos y equipos o negligencias en los hospitales p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la disposici\u00f3n demandada crea, frente a los documentos relativos a investigaciones disciplinarias y fiscales, un principio general de reserva, con una \u00fanica excepci\u00f3n atinente a la publicidad de los fallos finales, lo cual contrar\u00eda la norma constitucional (art\u00edculo 74) que consagra el principio general seg\u00fan el cual todos los documentos son p\u00fablicos y s\u00f3lo excepcionalmente est\u00e1n sometidos a reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada regula el derecho fundamental de acceso a los documentos oficiales y, por lo tanto, debi\u00f3 haber sido tramitada como ley estatutaria y no como ley ordinaria (C.P. art\u00edculos 152-a y 153). Adem\u00e1s, asegura que durante su tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un vicio de forma no subsanable (C.P. art\u00edculo 157), toda vez que no fue objeto de los cuatro debates reglamentarios. En apoyo de este \u00faltimo aserto trae a colaci\u00f3n los documentos relativos al tr\u00e1mite de la Ley 190 de 1995 en el Congreso de la Rep\u00fablica, contenidos en las Gacetas del Congreso N\u00b0 151 de septiembre 15 de 1994, N\u00b0 183 de octubre 20 de 1994, N\u00b0 246 de diciembre 13 de 1994, N\u00b0 10 de febrero 21 de 1995 y N\u00b0 105 de mayo 25 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 no tiene ninguna relaci\u00f3n con el tema general que trata la mencionada Ley, lo cual viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n advierte &#8220;que los cargos impugnadores de la presente acci\u00f3n, dirigidos contra el art\u00edculo 33, guardan en lo fundamental una similitud con los formulados en las acciones acumuladas en la Corte bajo el N\u00b0 D-980, cuya conducci\u00f3n ha correspondido al mismo Magistrado que hoy sustancia la causa que nos ocupa (sentencia C-038 de 1996). Por ello, y a pesar de las particularidades de los libelos acusatorios, que van desde la afirmaci\u00f3n de que la v\u00eda legislativa ordinaria para expedir tal norma no era la adecuada, hasta la presentaci\u00f3n de un ejercicio de proporcionalidad que atendiendo la ubicaci\u00f3n constitucional del derecho a la informaci\u00f3n propone la descalificaci\u00f3n del texto en cuesti\u00f3n, habr\u00e1n de reproducirse las consideraciones que sirvieron al Procurador en aquella ocasi\u00f3n para predicar la disconformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 33 de la Ley Anticorrupci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal parte de una premisa general seg\u00fan la cual &#8220;es indiscutible que la atenci\u00f3n de las necesidades de legitimidad y transparencia del poder ha demandado la prevalencia del principio de publicidad sobre el de reserva&#8221;. La dial\u00e9ctica entre estos dos principios se ha resuelto mediante una hip\u00f3tesis en la cual la publicidad es la regla general y la reserva la excepci\u00f3n que, como tal, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta f\u00f3rmula qued\u00f3 expresamente contemplada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las previsiones del art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador, ser\u00eda suficiente con establecer que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 es, por una parte, una excepci\u00f3n legal al principio general de la publicidad de los documentos p\u00fablicos y que, por otra parte, no establece una reserva incondicional &#8211; toda vez que permite espacios (a partir del fallo de primera instancia) donde la investigaci\u00f3n disciplinaria o fiscal se hace p\u00fablica -, para sustentar que se ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. En este orden de ideas, la discusi\u00f3n debe orientarse a demostrar si los l\u00edmites impuestos por el Legislador a la publicidad de las investigaciones disciplinarias y fiscales son razonables y proporcionados. Con el prop\u00f3sito de realizar esta indagaci\u00f3n, la vista fiscal sostiene que la &#8220;actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria y la judicial-penal responden a un proceso, (&#8230;) y en \u00e9l lo actos en que se manifiestan las decisiones de la autoridad administrativa de control o judicial (&#8230;) conllevan el nivel de certeza que los avala en la b\u00fasqueda de la verdad y de la definici\u00f3n de responsabilidad (culpabilidad o inocencia), en una dial\u00e9ctica que frente al implicado, en el agotamiento y perfeccionamiento de etapas, responde al debilitamiento de la presunci\u00f3n de inocencia que lo acompa\u00f1a, de manera tal que identificada la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n en una l\u00f3gica de acusaci\u00f3n y exculpaci\u00f3n, a mayor perfeccionamiento del proceso debe corresponder un mayor grado de publicidad de \u00e9ste&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de resolver los interrogantes planteados, el representante del Ministerio P\u00fablico considera necesario establecer si el tr\u00e1mite legislativo ordinario dado a la Ley 190 de 1995, y en especial a su art\u00edculo 33, era el adecuado para regular la materia de que trata esta norma. Si bien el Procurador insiste en el car\u00e1cter restrictivo que debe otorgarse a las materias susceptibles de ser reguladas mediante ley estatutaria, considera que el par\u00e1grafo segundo de la norma acusada regula el contenido m\u00ednimo del derecho a la informaci\u00f3n (prohibici\u00f3n de publicar extractos o res\u00famenes del contenido de una investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta tanto no se produzca el fallo) y, por lo tanto, es objeto de ley estatutaria. Por este motivo, se torna inconstitucional al contravenir el art\u00edculo 152-a de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a establecer si la norma acusada es razonable y proporcionada, el Procurador presenta dos posiciones acerca de sus alcances y fundamento. Seg\u00fan la primera postura, la reserva consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 s\u00f3lo es aplicable a las conductas tipificadas en esa Ley, &#8220;de manera tal que la publicidad para las restantes actuaciones se mantendr\u00eda inc\u00f3lume&#8221;. La otra posici\u00f3n considera que las previsiones del art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985 -t\u00e1citamente derogado por la norma acusada &#8211; eran m\u00e1s razonables que las del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, como quiera que garantizaba que las investigaciones de car\u00e1cter administrativo no estaban sometidas a reserva, lo cual era aplicable a todas las instancias de los procesos disciplinarios. La mencionada norma s\u00f3lo establec\u00eda una excepci\u00f3n consistente en que si un documento era reservado, el secreto s\u00f3lo era aplicable a dicho documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo la segunda hip\u00f3tesis es compatible con la garant\u00eda de un adecuado equilibrio entre la publicidad y la reserva. Por estos motivos, &#8220;en el escenario que la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para regular las excepciones al principio de publicidad no se compadecen las prescripciones del art\u00edculo 33 con el tratamiento que determina el Estatuto Anticorrupci\u00f3n para el sigilo judicial penal, en la medida en que dispuesta la publicidad s\u00f3lo a partir del fallo disciplinario, &#8211; a pesar de estar referida a quienes como servidores p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a una especial transparencia comportamental frente a la sociedad &#8211; se ver\u00eda m\u00e1s dr\u00e1stica esta reserva frente a los mandatos del art\u00edculo 78, ib\u00eddem, que autorizan informar sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso y su nombre, una vez se ha adoptado en la fase de investigaci\u00f3n penal, la decisi\u00f3n de vincular a la persona a la misma, por una medida de aseguramiento, -prescripci\u00f3n esta \u00faltima, que ciertamente se adecua a los mandatos del art\u00edculo 228 constitucional -, como antesala de la publicidad que corresponde a la etapa del juicio penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador, la publicidad de las distintas actuaciones dentro de los procesos disciplinarios y fiscales depende del grado de certeza que acompa\u00f1a a la respectiva decisi\u00f3n, &#8220;la que al nivel del curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria se configura en un primer momento con la formulaci\u00f3n misma de los cargos. El equilibrio entre publicidad y reserva demanda en esta oportunidad el acompa\u00f1amiento de los respectivos descargos presentados por el implicado, con los que se configura adem\u00e1s el escenario de construcci\u00f3n controversial de la verdad, en el itinerario procesal-administrativo de la actuaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 constituye una &#8220;reacci\u00f3n legislativa pendular frente a los abusos cometidos en materia informativa por el manejo espectacular y poco serio que se ha dado a la noticia disciplinaria y en particular sobre los investigados no sancionados a\u00fan disciplinariamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador que &#8220;la filosof\u00eda del control democr\u00e1tico, inicialmente rese\u00f1ada, en virtud de la cual los ciudadanos pueden y deben ejercerlo sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, confirma que la publicidad de las actuaciones cumple una doble finalidad: por un lado, conocer y vigilar las actuaciones de aquellos funcionarios que, por tener el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas a la comunidad en cuyo nombre e inter\u00e9s act\u00faan y, por el otro, conocer y fiscalizar tambi\u00e9n las actuaciones, procedimientos y decisiones de los organismos de control para evitar omisiones o excesos en el cumplimiento de sus funciones, como quiera que estos \u00f3rganos tambi\u00e9n est\u00e1n integrados por funcionarios p\u00fablicos y pertenecen a la estructura del Estado que describe el art\u00edculo 113 superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador considera que en las investigaciones disciplinarias toda la actuaci\u00f3n debe regirse seg\u00fan el principio de publicidad, tal como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985. Por este motivo, solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, o se est\u00e9 a lo dispuesto en la sentencia C-038 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Huberto Calder\u00f3n Seohanes &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano interviniente, &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 190 de junio 6 de 1995, no hizo otra cosa, como mandatario del pueblo, que la de interpretar su clamor en el sentido de ponerle freno a la abrumadora corrupci\u00f3n de distinta \u00edndole que hace tiempo viene socavando los pilares morales de la nacionalidad, con las funestas consecuencias por todos conocidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;defiere a la ley los casos en que determinados documentos o actuaciones p\u00fablicas, dadas su delicadeza, no deben ser del conocimiento p\u00fablico hasta tanto no se cumplan determinadas etapas en los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, no vemos entonces las razones en que se fundamentan los para afirmar que los 33 y 79, inciso segundo, de la Ley 190 de 1995, sean violatorios de los preceptos se\u00f1alados en la demanda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano Calder\u00f3n, &#8220;El esp\u00edritu del legislador al expedir la Ley atacada, de una parte, se circunscribe al hecho objetivo de que con frecuencia los medios de informaci\u00f3n, si bien, no con el prop\u00f3sito premeditado de causar un da\u00f1o a los investigados, pero si con el prurito de dar la simple informaci\u00f3n, claro, est\u00e1, como es su deber, en la mayor\u00eda de las veces al dar a la luz p\u00fablica los casos que se ventilan, entorpecen o desv\u00edan el rumbo de dichas investigaciones, torpediando (sic) de esta manera la eficacia que deber\u00eda lograr la justicia respectiva, cual es la de sancionar o exonerar a los inculpados los hechos que se les imputan. De otra parte, la de evitar que se violen los derechos fundamentales a la intimidad o buen nombre y el debido proceso de las personas objeto de investigaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En fin, las normas acusadas no violan el derecho a la libre informaci\u00f3n, como lo sostienen los accionantes, puesto que si el mismo art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, establece que el investigado tiene acceso a la investigaci\u00f3n en todas sus etapas, que es lo primordial para efecto de que ejerza su leg\u00edtimo derecho de defensa, directamente o por medio de apoderado, no es por tanto aceptable la argumentaci\u00f3n de los demandantes de pretender que personas ajenas a los procesos, sean periodistas o no, deban conocer las intimidades de los mismos, la mayor\u00eda de las veces sin el querer de los inculpados, precisamente por razones de la posible violaci\u00f3n de sus intimidades o al buen nombre y al debido proceso, derechos fundamentales de la persona consagrados en los art\u00edculo 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo contra el art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Texto de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Ser\u00e1 causal de mala conducta el hecho de que un funcionario p\u00fablico obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadan\u00eda, en general, y de los medios de comunicaci\u00f3n, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de negar el acceso a los documentos p\u00fablicos ser\u00e1 siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un funcionario de superior jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podr\u00e1 utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del cargo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano LAUREANO ALFONSO SANCHEZ SILVA (Exp. N\u00b0 D-1004), la disposici\u00f3n cuestionada no permite que los medios de comunicaci\u00f3n accedan a los documentos que forman parte de las investigaciones disciplinarias, lo cual vulnera los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Constituci\u00f3n y atenta contra el esp\u00edritu del Estatuto Anticorrupci\u00f3n. Considera que la ley no &#8220;debe limitar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en pr\u00e1cticas de control social sobre la moral p\u00fablica, ya que esta Ley 190 de 1995, viene a entregar herramientas que le permitan a la gente hacerse part\u00edcipe del proceso, en una concepci\u00f3n de injerencia en los asuntos p\u00fablicos estimulada desde la g\u00e9nesis misma de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en el marco de la institucionalidad de un estado social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que la acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 79 se formula de manera conjunta con la del art\u00edculo 33, para intentar demostrar que sus preceptivas, infringen al un\u00edsono los mandatos de los art\u00edculos 20, 73 y 74 de la Carta, la autonom\u00eda normativa de cada uno de estos textos legales, no puede conducir, como lo presenta el Actor SANCHEZ SILVA (D-1004), a predicar por igual su inexequibilidad. En efecto, bien distinta es la regulaci\u00f3n, como exigencia para la negaci\u00f3n del acceso a los documentos p\u00fablicos de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que as\u00ed lo manifiesta, a la determinaci\u00f3n de las etapas o actuaciones en que las investigaciones disciplinarias o fiscales son reservadas para terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, no se advierte en las regulaciones del inciso segundo del art\u00edculo 79 acusado, las infracciones propuestas desde la \u00f3ptica del actor. Por el contrario, sus preceptivas se avienen a \u00e9sta, toda vez que en el contexto del derecho de petici\u00f3n que tambi\u00e9n tiene rango superior, da origen al tr\u00e1mite del recurso de insistencia por la v\u00eda contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Huberto Calder\u00f3n Seohanes &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del ciudadano interviniente para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995, son los mismos en los que fundamenta la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la misma Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-038 de 1996, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995. Como quiera que el estudio realizado por la Corte se limit\u00f3 a las cuestiones materiales o de fondo por las cuales resultaba acusada la mencionada norma, se proceder\u00e1, en la presente providencia, a realizar el an\u00e1lisis de los cargos por vicios de forma contra la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Uno de los demandantes (exp. &nbsp;D-1023) considera que el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 es contrario al art\u00edculo 157 de la Carta por cuanto en su tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un vicio de forma no subsanable, toda vez que no fue objeto de los cuatro debates reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El texto actual del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, fue introducido y aprobado en el segundo debate del Senado por unanimidad (art\u00edculo 34 del proyecto de ley N\u00b0 018 de 1993 acumulado al 036 de 1993 C\u00e1mara &#8211; 214 de 1994 Senado &#8211; Gacetas del Congreso N\u00b0 271 de 24 de diciembre de 1994 y 105 de mayo 25 de 1995). Dado que el texto aprobado no coincid\u00eda con el texto del art\u00edculo 108 aprobado en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes (seg\u00fan el cual los procesos disciplinarios no deb\u00edan estar sujetos a reserva), se opt\u00f3 por conformar una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, integrada por miembros de una y otra C\u00e1mara. Dicha Comisi\u00f3n acogi\u00f3 el texto aprobado en segundo debate del Senado por unanimidad (Gacetas del Congreso N\u00ba 105 de 25 de mayo y 123 de junio 5 de 1995 ) y lo propuso a las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. La plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto, sin modificaci\u00f3n alguna, el 30 de mayo de 1995 (Gaceta del Congreso N\u00ba 123 de 5 de junio de 1995) y la plenaria de la C\u00e1mara el 17 de mayo del mismo a\u00f1o, por unanimidad de los 158 representantes presentes en la sesi\u00f3n (Gaceta del Congreso N\u00ba 116 de 31 de mayo de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite verificado se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se establece una excepci\u00f3n al tr\u00e1mite reglamentario ordinario. En efecto, si durante el segundo debate de una y otra C\u00e1mara, surgieren discrepancias respecto de un determinado proyecto de ley, resulta leg\u00edtimo, de acuerdo al art\u00edculo 161 de la Carta, conformar una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n, integrada por miembros de cada una de las c\u00e1maras, a fin de que preparen un texto de conciliaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de los art\u00edculos sobre los cuales existieren divergencias, para someterlo a decisi\u00f3n final en las respectivas plenarias. &nbsp;Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que hay que darle al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que puede resumirse, en relaci\u00f3n con el caso que se juzga, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161. &nbsp;Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en SEGUNDO DEBATE del texto \u00fanico del proyecto. &nbsp;Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n, de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un proyecto de c\u00f3digo: \u00bfc\u00f3mo pretender que algunos art\u00edculos que una de las c\u00e1maras aprob\u00f3 inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos por la otra, tambi\u00e9n en segundo debate? Esos art\u00edculos que una c\u00e1mara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que explican la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE.\u201d &nbsp;(Sentencia C-376\/95 Fundamentaci\u00f3n al cargo cuarto. &nbsp;En igual sentido Sentencia C-282\/95)) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo constatar en las Gacetas del Congreso antes citadas, el tr\u00e1mite del art\u00edculo que se estudia se sujet\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 161 y fue posteriormente aprobado por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los cargos formulados contra el art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995 son, en suma, los mismos que sustentan, a juicio del demandante, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la misma Ley, no obstante tratarse de dos disposiciones normativas de distinto alcance y significado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras el art\u00edculo 33 consagra una excepci\u00f3n al principio de publicidad de los documentos p\u00fablicos, los apartes demandados del art\u00edculo 79 establecen, el primero, la obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de motivar el acto a trav\u00e9s del cual niega el acceso de una persona a estos documentos, motivaci\u00f3n que s\u00f3lo puede fundarse (1) en una disposici\u00f3n legal o constitucional que autorice la reserva, o (2) en la existencia de norma especial que atribuya la facultad de informar, a un funcionario de superior jerarqu\u00eda; y, el segundo, una cl\u00e1usula general en virtud de la cual, las disposiciones contenidas en la ley 190 no podr\u00e1n utilizarse como excusa para evadir las responsabilidades derivadas de ejercicio del periodismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El deber de motivar los actos administrativos, no contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer la obligaci\u00f3n de dar publicidad a los documentos oficiales, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal o constitucional, no es m\u00e1s que la ratificaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la propia Carta. De otra parte, nada obsta para que la ley, a fin de proteger intereses constitucionalmente tutelados, se\u00f1ale que determinada informaci\u00f3n deber\u00e1 ser suministrada por un funcionario de cierta jerarqu\u00eda. En estas condiciones, resulta obvio, como lo se\u00f1ala la norma parcialmente demandada, que &nbsp;el servidor p\u00fablico al cual se ha solicitado dicha informaci\u00f3n deba negar el acceso a la misma se\u00f1alando la existencia de la disposici\u00f3n legal que atribuye a otro funcionario, de mayor jerarqu\u00eda, la facultad de hacerla p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, advertir que el respeto de las disposiciones legales no podr\u00e1 utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo, no es m\u00e1s que la ratificaci\u00f3n de la responsabilidad constitucional que apareja el ejercicio de dicha actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte considera que los apartes demandados del art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995 son exequibles, y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por razones de forma, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, salvo en lo relativo al par\u00e1grafo segundo que fue declarado inexequible. En lo dem\u00e1s ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia N\u00ba C- 038 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 79 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-054\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo enjuiciado, adem\u00e1s de violar la Constituci\u00f3n desde el punto de vista sustancial en raz\u00f3n de haber consagrado la censura de prensa, desconoci\u00f3 las formalidades exigidas por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, puesto que con la aludida norma se afecta de modo directo y grave el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha debido aplicar su jurisprudencia y declarar inexequible el precepto por no haber sufrido el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, pues, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expedientes &nbsp;acumulados &nbsp;D-1002, D-1004, D-1005, D-1006, D-1010, &nbsp;D-1016, D-1023. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>He votado a favor de la ponencia en lo relativo al art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, por cuanto el posible vicio de forma planteado por el demandante -no haber sufrido el proyecto los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 de la Carta- no se configur\u00f3 en realidad, seg\u00fan el material probatorio incorporado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, reitero la tesis que, en compa\u00f1\u00eda de los magistrados Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, tuve ocasi\u00f3n de sostener a prop\u00f3sito de la Sentencia C-038 de 1996, en el sentido de que el art\u00edculo enjuiciado, adem\u00e1s de violar la Constituci\u00f3n desde el punto de vista sustancial en raz\u00f3n de haber consagrado la censura de prensa, desconoci\u00f3 las formalidades exigidas por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puesto que con la aludida norma se afecta de modo directo y grave el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha debido aplicar su jurisprudencia y declarar inexequible el precepto por no haber sufrido el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, pues, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152 Ib\u00eddem, &#8220;mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en el fallo C-425 del 29 de septiembre de 1994, del cual tuve el honor de ser ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulaci\u00f3n, que, por serlo, est\u00e1 reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobaci\u00f3n indicada para la legislaci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mi voto favorable a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad se circunscribe exclusivamente a la verificaci\u00f3n de que no fue violada la normatividad constitucional en punto del n\u00famero de debates cumplidos en relaci\u00f3n con el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo en la Sala, la exequibilidad aqu\u00ed declarada ha debido referirse \u00fanicamente al aludido aspecto de tr\u00e1mite y no cobijar de manera gen\u00e9rica todo vicio de forma, como resulta del texto finalmente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-054\/96 &nbsp; PROYECTO DE LEY-Debates\/COMISION ACCIDENTAL &nbsp; El tr\u00e1mite verificado se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se establece una excepci\u00f3n al tr\u00e1mite reglamentario ordinario. 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