{"id":20701,"date":"2024-06-21T22:38:55","date_gmt":"2024-06-21T22:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-267-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:55","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:55","slug":"t-267-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-13\/","title":{"rendered":"T-267-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-267\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0 conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha\u00a0 \u00a0 determinado, desde los albores de esta corporaci\u00f3n, que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un defecto org\u00e1nico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere \u00a0 determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. \u00a0 Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El \u00a0 peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una \u00a0 actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0 una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador carec\u00eda de manera \u00a0 absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante \u00a0 puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n \u00a0 fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una \u00a0 competencia inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 ORGANICO-Desconocimiento de los l\u00edmites temporales y funcionales de la \u00a0 competencia vulnera debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el defecto org\u00e1nico tiene un car\u00e1cter: (i) \u00a0 funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00a0 \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la \u00a0 ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas \u00a0 atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un operador judicial desconoce los \u00a0 l\u00edmites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto \u00a0 org\u00e1nico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se incurre en defecto f\u00e1ctico en aquellos eventos en \u00a0 los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisi\u00f3n en \u00a0 derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora \u00a0 inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente \u00a0 obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, el amplio margen que \u00a0 tienen los jueces al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 al proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica; no obstante, tambi\u00e9n ha \u00a0 advertido que tal poder comporta un l\u00edmite ya que no puede ser ejercido de \u00a0 manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN \u00a0 NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Rese\u00f1a \u00a0 hist\u00f3rica y aplicaci\u00f3n actual del precedente fijado en sentencia C-1037\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar \u00a0 estabilidad del trabajador hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION EN \u00a0 NOMINA DE PENSIONADOS DEL TRABAJADOR COMO JUSTA CAUSA DE DESVINCULACION-Trabajador \u00a0 puede ser desvinculado por el empleador cuando cumple los requisitos de \u00a0 jubilaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9 incluido en n\u00f3mina de pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3676921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a0 Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como vinculada, la \u00a0 Universidad Libre, Seccional Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado el 27 de septiembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 14 de agosto de \u00a0 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, a juicio \u00a0 del peticionario, las entidades judiciales accionadas err\u00f3neamente absolvieron a \u00a0 la Universidad Libre (ex empleador), sin tener en cuenta que este ente \u00a0 universitario lo desvincul\u00f3 sin el cumplimiento de un procedimiento convencional \u00a0 que le era aplicable y sin el reconocimiento del reintegro e indemnizaciones \u00a0 correspondientes a su condici\u00f3n de docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los hechos relevantes referidos por la representante \u00a0 legal del peticionario en el escrito de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez naci\u00f3 el 18 de septiembre de \u00a0 1944, por lo que en la actualidad cuenta con 69 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional \u00a0 Barranquilla, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 26 de \u00a0 marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que durante la mayor parte de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or \u00a0 Caballero N\u00fa\u00f1ez deveng\u00f3 una asignaci\u00f3n mensual de $1.431.947, sin incluir \u00a0 prestaciones sociales; y a partir del 14 de febrero de 2007 se le design\u00f3 como \u00a0 Director del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad, \u00a0 con un estipendio mensual de $ 2.221.830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el 21 de septiembre de 2010 el accionante fue desvinculado sin \u00a0 justa causa de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, bajo la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral dispuesta en el art\u00edculo 7\u00b0, aparte a), numeral \u00a0 14 del Decreto 2351 de 1965[2], \u00a0 desconociendo el pronunciamiento sobre exequibilidad condicionada de la \u00a0 sentencia C-1443 del 2000[3], \u00a0 seg\u00fan la cual, era necesario consultar al trabajador si quer\u00eda seguir laborando \u00a0 previamente a su desvinculaci\u00f3n por reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que para el momento del despido el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez se \u00a0 encontraba afiliado a la Asociaci\u00f3n de Profesores de la Universidad Libre \u00a0 \u201cASPROUL\u201d, raz\u00f3n por la cual era beneficiario de las prerrogativas \u00a0 dispuestas en una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita desde el 3 de marzo \u00a0 de 2009 entre dicha Universidad y la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que en el par\u00e1grafo I de la cl\u00e1usula 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 se estableci\u00f3 expresamente el reintegro aut\u00f3nomo para los docentes que son \u00a0 despedidos sin justa causa cuando no se lleva a cabo previamente el \u00a0 procedimiento convencional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que, en atenci\u00f3n al despido, la mandante se vio en la obligaci\u00f3n \u00a0 de iniciar una demanda laboral con el fin de obtener: (i) el reintegro; \u00a0 (ii) \u00a0el pago de los salarios, (iii) la cancelaci\u00f3n de derechos compatibles con \u00a0 el clausulado de la convenci\u00f3n, (iv) la entrega de las indemnizaciones \u00a0 correspondientes debidamente indexadas, y (v) la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 prevista en el art\u00edculo 65 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que por reparto correspondi\u00f3 conocer del proceso ordinario \u00a0 laboral, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), quien mediante sentencia proferida en \u00a0 audiencia de juzgamiento del 28 de octubre de 2011 absolvi\u00f3 a la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel entonces, a juicio del \u00a0 peticionario, la decisi\u00f3n del juez fue tomada bajo dos fundamentos, a saber: \u00a0 (i) \u00a0no se demostr\u00f3 la calidad de docente de tiempo completo y por ende no le era \u00a0 aplicable la convenci\u00f3n; y (ii) no hab\u00eda lugar a aplicarle el \u00a0 procedimiento convencional al docente toda vez que seg\u00fan lo expresado en el \u00a0 clausulado de la convenci\u00f3n, el mismo solo se realizaba cuando hab\u00eda lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y no como en el caso del se\u00f1or Caballero \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, cuando se desvinculaba al trabajador invocando como justa causa el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se apel\u00f3 el fallo y en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Segunda \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante \u00a0 sentencia del 8 de junio de 2012 confirm\u00f3 la del a quo, bajo similares \u00a0 fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el peticionario \u00a0 acude mediante acci\u00f3n de amparo con el fin de solicitar que se dejen sin efectos \u00a0 dichas providencias (sentencias del 28 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012) \u00a0 y, en consecuencia, se declare que existi\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por \u201cdefecto \u00a0 sustantivo o material\u201d[6], \u00a0 defecto org\u00e1nico[7], \u00a0 defecto f\u00e1ctico[8] \u00a0y desconocimiento del precedente[9], \u00a0 en raz\u00f3n a que: (i) se dio por terminado el contrato de un docente de carrera \u00a0 pese a que se encontraba demostrado que el empleador no adelant\u00f3 el \u00a0 procedimiento establecido en el par\u00e1grafo I de la cl\u00e1usula 21 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo; (ii) no se obtuvo la autorizaci\u00f3n del retiro; (iii) no se \u00a0 efectu\u00f3 el retiro mediante resoluci\u00f3n motivada y; (iv) por cuanto la causal de \u00a0 despido invocada por la Universidad fue declarada exequible condicionada por la \u00a0 Corte Constitucional, de manera que, para proceder a su aplicaci\u00f3n era necesario \u00a0 consultar previamente al trabajador, a fin de que ejerciera sus derechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de agosto de \u00a0 2012, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso de tutela, vincul\u00f3 a la Universidad Libre, Seccional \u00a0 Barranquilla, y dio traslado para la contestaci\u00f3n a la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. No obstante, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ninguna de las entidades accionadas \u00a0 se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2012, \u00a0 niega la acci\u00f3n de tutela argumentando que no es aceptable dicha reclamaci\u00f3n \u00a0 en aquellos eventos en los que se evidencia que el peticionario omiti\u00f3 acudir al \u00a0 recurso de casaci\u00f3n para agotar los medios de defensa disponibles en el caso y, \u00a0 por ende, no se comprueba que existe un perjuicio irremediable.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez impugna la decisi\u00f3n manifestando su inconformidad con las \u00a0 afirmaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto a la obligatoriedad de \u00a0 agotar el recurso de casaci\u00f3n, cuando de acuerdo con el ordenamiento colombiano \u00a0 dicho recurso es extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 juez de tutela emiti\u00f3 su decisi\u00f3n sin tener en cuenta el fondo del asunto, es \u00a0 decir, sin efectuar una debida valoraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Precisa que en su caso s\u00ed se presenta un perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que por su edad es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2012, confirma la sentencia de primera instancia bajo \u00a0 id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que dentro \u00a0 del expediente no exist\u00eda total claridad sobre la forma como se llev\u00f3 a cabo \u00a0 tanto la desvinculaci\u00f3n del peticionario de su labor docente como el proceso \u00a0 ordinario laboral objeto de reproche, el Magistrado sustanciador, mediante auto \u00a0 del catorce (14) de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 Ordenar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla-Plan Piloto \u00a0 de Oralidad, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique: (i) remita copia \u00edntegra del proceso \u00a0 ordinario laboral, expediente n\u00fam. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, promovido por \u00a0 el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez contra la Universidad Libre, junto con las \u00a0 actuaciones posteriores adelantadas, con destino al expediente de la referencia; \u00a0 e igualmente, (ii) env\u00ede un informe en el que se precise si para la fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez se encontraba incluido en \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Ordenar la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, remita copia \u00a0 \u00edntegra del proceso ordinario laboral, expediente n\u00fam. \u00a0 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno n\u00fam. 46.691-E, promovido por el \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez contra la Universidad Libre, junto con las \u00a0 actuaciones posteriores adelantadas. En caso de que no se encuentre en su \u00a0 despacho, informe a esta corporaci\u00f3n en que fecha fue remitido al juzgado de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 Ordenar a la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que \u00a0 as\u00ed lo indique remita un informe en el que manifieste en que fecha fue \u00a0 desvinculado laboralmente el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez y si al momento del \u00a0 despido ya estaba incluido en n\u00f3mina de pensionados, allegando los soportes \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficie a \u00a0 Colpensiones para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, informe a esta corporaci\u00f3n si \u00a0 actualmente el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00fam. 7.435.331 de Barranquilla, se encuentra incluido en nomina de \u00a0 pensionados. De ser as\u00ed, indique desde que fecha fue incluido y la cuant\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n recibida, allegando los soportes pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a \u00a0 la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0 previsto, la Universidad Libre, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito (Plan Piloto de la Oralidad), allegaron el material probatorio \u00a0 solicitado y se pronunciaron respecto a los informes requeridos por esta \u00a0 corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes aportadas \u00a0 al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia parcial del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez en contra la Universidad Libre[14], sobre el cual se alega \u00a0 la posible existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 020815 del 14 de octubre de 2008, \u00a0 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez y se dej\u00f3 en \u00a0 suspenso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 21729 del 21 de octubre de 2009, \u00a0 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se modifica \u00a0 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 020815 del 14 de octubre de 2008[17], y se incluye en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados al se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez, a partir del mes de noviembre de \u00a0 2009, reconoci\u00e9ndole una mesada de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco \u00a0 mil setecientos noventa y cuatro pesos ($5.485.794).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00a0 dichos documentos se realizar\u00e1 con posterioridad, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito (Plan Piloto de \u00a0 Oralidad) de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales le \u00a0 est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haber proferido \u00a0 sendas providencias negando sus pretensiones dentro de un proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del peticionario, durante el proceso ordinario laboral se incurri\u00f3 en \u00a0 varias de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) \u00a0 defecto org\u00e1nico y (iv) desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela se vincula a la Universidad Libre y se le da \u00a0 traslado junto con las accionadas para la contestaci\u00f3n. Sin embargo, todas \u00a0 guardan silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia, se niega la solicitud de amparo con fundamento en que no es \u00a0 procedente en aquellos eventos en los que se omite agotar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego examinar si la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito -Plan Piloto de Oralidad- \u00a0 de la misma ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario e \u00a0 incurrieron en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y desconocimiento del \u00a0 precedente, al haberle negado las pretensiones de reintegro y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores \u00a0 problemas jur\u00eddicos se abordar\u00e1n como ejes tem\u00e1ticos, en primer lugar, las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; enseguida se expondr\u00e1 brevemente lo referente a la consulta del \u00a0 trabajador cuando se desvincula por cumplir los requisitos de jubilaci\u00f3n; y por \u00a0 \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n signific\u00f3 la excepcionalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas \u00a0 configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte sostuvo, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que s\u00f3lo \u00a0 bajo esa condici\u00f3n era posible evidenciar la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en \u00a0 comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de \u00a0 las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco \u00a0 cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los \u00a0 fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal \u00a0 razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar \u00a0 los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para \u00a0 ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente \u00a0 relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los \u00a0 diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones \u00a0 sobre el tema esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba \u00a0 la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo \u00a0 constitu\u00eda la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como el acto absolutamente \u00a0 caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucionalmente relevante. [20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la \u00a0 experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia \u00a0 avanzando hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d. Al respecto la sentencia T-949 de \u00a0 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, \u00a0 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido \u00a0 por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal \u00a0 de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los \u00a0 criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial ha generado varias obligaciones espec\u00edficas \u00a0 en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley \u00a0 y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del \u00a0 proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 precedentes, as\u00ed como guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y \u00a0 los derechos fundamentales[21]. \u00a0 Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporaci\u00f3n adscriba al \u00a0 ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de \u00a0 las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se \u00a0 encuentren en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sumado a lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos \u00a0 previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen \u00a0 constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un \u00a0 ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron como requisitos los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[23].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si \u00a0 la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violentados y \u00a0 que hubiere alegado dicha situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 hubiere sido posible[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 . Evacuados dichos elementos, \u00a0 se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario \u00a0 acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[26] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en \u00a0 comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta \u00a0 base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, dichos \u00a0 criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar \u00a0 de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 una \u00a0 exposici\u00f3n de lo referente a los requisitos espec\u00edficos denominados defecto \u00a0 org\u00e1nico, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del \u00a0 precedente. Lo anterior, debido a que fueron \u00e9stos los defectos alegados por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0 org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior[28] fija en su \u00a0 inciso segundo la garant\u00eda constitucional del juez natural[29], a partir de la cual se \u00a0 establece qui\u00e9n es el id\u00f3neo por designio constitucional o legal, de asumir el \u00a0 conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho \u00a0 fundamental la garant\u00eda de que las personas solo puedan ser juzgadas por el \u00a0 competente previamente fijado, en atenci\u00f3n a que, de un lado, toda competencia \u00a0 debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en este precepto \u00a0 constitucional, jurisprudencialmente se ha\u00a0 determinado, desde los albores \u00a0 de esta corporaci\u00f3n[30], \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un defecto org\u00e1nico en aquellos eventos en los que \u00a0 el funcionario que profiere determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta \u00a0de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en \u00a0 aquellas situaciones en las que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe \u00a0 una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo \u00a0 cuando una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador carec\u00eda de manera \u00a0 absoluta de competencia)[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situaci\u00f3n fue desechada por \u00a0 los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0inexistente[32]. \u00a0 Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la \u00a0 providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un \u00a0 asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su \u00a0 competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles \u00a0 de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un car\u00e1cter: (i) \u00a0 funcional, \u00a0cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito \u00a0 de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o \u00a0 (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas \u00a0 atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 consagrado para ello[33]. \u00a0 As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia T-929 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida \u00a0 a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce \u00a0 cuando \u2018los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde\u2019 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten \u00a0 pronunciamientos por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00a0 cuando un operador judicial desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la \u00a0 competencia, configura un defecto org\u00e1nico y en consecuencia vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se incurre en defecto f\u00e1ctico en aquellos eventos en \u00a0 los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisi\u00f3n en \u00a0 derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora \u00a0 inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente \u00a0 obtenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a las \u00a0 pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las f\u00f3rmulas adscritas \u00a0 al defecto f\u00e1ctico, al operador judicial le corresponde adoptar al \u00a0 momento de adelantar el estudio del material probatorio: \u201ccriterios \u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, en la \u00a0 Sentencia T-233 de 2007 se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos \u00a0 dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se \u00a0 presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber \u00a0 sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n \u00a0 positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta \u00a0 cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya \u00a0 ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, \u00a0 recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, \u00a0 concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, \u00a0 esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos \u00a0 constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, la sentencia T-233 de 2007 estableci\u00f3 que se manifiesta \u00a0 cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa u omite su evaluaci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el \u00a0 ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental \u00a0 para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos \u00a0 probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente \u00a0 deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas; la omisi\u00f3n en el examen del acervo probatorio y el \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[38]. Por \u00faltimo, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los \u00a0 soportes probatorios[39]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de \u00a0 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en \u00a0 los que se presenta el defecto f\u00e1ctico en sus distintas dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0 mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario \u00a0 judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual impide una debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. En diversas providencias se ha precisado \u00a0 el alcance de esta modalidad de defecto f\u00e1ctico. As\u00ed en la sentencia SU-132 de \u00a0 2002 la Sala Plena sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que \u00a0 dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la \u00a0 finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, \u00a0 toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y \u00a0 controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este \u00a0 sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no \u00a0 conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que \u00a0 est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente \u00a0 impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. \u00a0 y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por \u00a0 el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una \u00a0 prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos \u00a0 probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las decisiones en las \u00a0 cuales se constat\u00f3 esta modalidad de defecto f\u00e1ctico, se encuentra por ejemplo \u00a0 la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso \u00a0 en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni \u00a0 valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento impetrada contra \u00a0 la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. \u00a0 Esta situaci\u00f3n a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la \u00a0 sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela impetrada \u00a0 contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en \u00a0 un proceso de reparaci\u00f3n directa. El \u00f3rgano judicial, si bien hab\u00eda declarado \u00a0 administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una \u00a0 persona, en la providencia cuestionada no hab\u00eda reconocido perjuicios materiales \u00a0 porque, a su juicio, no se hab\u00edan aportado pruebas concluyentes sobre la \u00a0 actividad econ\u00f3mica del occiso. Consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoc\u00eda pruebas \u00a0 debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando existiendo pruebas il\u00edcitas no \u00a0 las excluye y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se configura en hip\u00f3tesis de incongruencia \u00a0 entre lo probado y lo resuelto, como sucedi\u00f3 por ejemplo en el caso de la \u00a0 sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia, en contrav\u00eda de la \u00a0 evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentar la cuota \u00a0 alimentaria al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tienen cabida en \u00a0 el supuesto bajo estudio los eventos en los cuales el juez de conocimiento da \u00a0 por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de \u00a0 esta naturaleza fue examinado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1065 de 2006, en la cual se cuestionaba, por v\u00eda de tutela, la providencia \u00a0 proferida por un Tribunal de Distrito mediante la cual se denegaba el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al actor, debido a que se hab\u00eda dado \u00a0 por acreditado sin estarlo, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de \u00a0 2007 la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una \u00a0 decisi\u00f3n proferida por una jueza de menores, mediante la cual decid\u00eda la \u00a0 cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un \u00a0 supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0 cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque desconoc\u00eda el alcance de un dictamen \u00a0 pericial rendido dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es procedente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0 manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una \u00a0 prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no \u00a0 se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera \u00a0 defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el poder judicial es aut\u00f3nomo e independiente y los jueces en sus \u00a0 providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de \u00a0 independencia y autonom\u00eda no es absoluta, ya que encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros valores constitucionales (art\u00edculo 2 Superior[42]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la \u00a0 ley sino tambi\u00e9n de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por las autoridades judiciales, \u00a0 garantiz\u00e1ndose de esta forma la seguridad jur\u00eddica y con ella la certeza de la \u00a0 comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como \u00a0 resultado de lo anterior, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces el respeto por el precedente[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Bajo este orden de ideas, la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente \u00a0 constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[44] \u00a0y ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el juez no s\u00f3lo est\u00e1 vinculado por el art\u00edculo \u00a0 13 superior, sino tambi\u00e9n que su autonom\u00eda est\u00e1 limitada por la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones \u00a0 es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple \u00a0 facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican \u00a0 dicha postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el \u00a0 principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a \u00a0 algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la \u00a0 misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas \u00a0 cierto grado de seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza \u00a0 razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda judicial no puede desconocer la \u00a0 naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado \u00a0 de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas \u00a0 leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No \u00a0 obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la \u00a0 posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de \u00a0 su superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las \u00a0 razones de su posici\u00f3n (principio de raz\u00f3n suficiente)[46]. Al respecto la Corte, en \u00a0 Sentencia T-292 de 2006, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales \u00a0 como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su \u00a0 posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los \u00a0 precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el \u00a0 precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte. Sin embargo, \u00a0 existen otras razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, se\u00f1aladas por la \u00a0 propia Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente \u00a0 concreto o cuando \u2018elementos de juicio no considerados en su oportunidad, \u00a0 permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 \u00a0 o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en \u00a0 caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga \u00a0 argumentativa mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este \u00a0 punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, \u00a0 cuando hace referencia a aquel sentado por autoridades judiciales con la misma \u00a0 jerarqu\u00eda institucional, o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha indicado que tambi\u00e9n pueden apartarse de su propio precedente o \u00a0 del de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisi\u00f3n los argumentos \u00a0 razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma \u00a0 tanto las exigencias de igualdad como las garant\u00edas de independencia judicial, \u00a0 aclarando que para tal efecto el funcionario debe: \u201ci) referirse al \u00a0 precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o \u00a0 cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el \u00a0 respeto al principio de igualdad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De igual \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente judicial[49] \u00a0vinculante se conforma por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico bajo an\u00e1lisis[50]. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.- Por \u00a0 ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso \u00a0 pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del \u00a0 pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo \u00a0 son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, en Sentencia T- 292 de 2006, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio \u00a0 debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De otra \u00a0 parte, se ha afirmado que el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional encuentra sustento en: (i) la importancia de la \u00a0 Constituci\u00f3n y su car\u00e1cter normativo, que irradia todo el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano y (ii) en las funciones que el mismo estatuto en su art\u00edculo \u00a0 241 asigna a la Corte Constitucional (guarda de la supremac\u00eda y la integridad de \u00a0 la Carta), en virtud de las cuales las decisiones de ese tribunal constituyen \u00a0 fuente de derecho para los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos[51]. Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, tiene precisamente atribuciones jur\u00eddicas para \u00a0 asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro \u00a0 ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 norma superior, sus\u00a0 determinaciones resultan ser fuente de derecho para \u00a0 las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias \u00a0 constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la \u00a0 Carta. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, &#8211; que por dem\u00e1s permite \u00a0 materializar la voluntad del constituyente[52] \u00a0-, tiene\u00a0 por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales \u00a0 superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de \u00a0 conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 \u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en \u00a0 su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene \u00a0 una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relaci\u00f3n con el \u00a0 valor y alcance del precedente aplican tanto para sentencias de \u00a0 constitucionalidad como para las de tutela adoptadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fallos de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio se desprende de: (i) sus efectos \u00a0 erga omnes y de la cosa juzgada constitucional; y (ii) lo consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan el cual los contenidos \u00a0 normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser \u00a0 reproducidos por ninguna otra autoridad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que la jurisprudencia sentada en los fallos de \u00a0 constitucionalidad se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles o (ii) no se tiene en cuenta su ratio decidendi[54]. \u00a0 Al respecto, este tribunal, en Sentencia T-1112 de 2008, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que \u00a0 emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en \u00a0 las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones \u00a0 de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho \u00a0 vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que un juez desconozca abiertamente un \u00a0 precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un \u00a0 defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese \u00a0 caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de \u00a0 hecho, en el evento en que se aparte \u2018de las pautas de obligatorio cumplimiento \u00a0 fijadas por esta corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado\u2019[56].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n, el respeto por la ratio \u00a0 decidendi en ellas contenidas se explica por: (i) la labor de guarda (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y de garant\u00eda de \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, de la misma \u00a0 Carta), que est\u00e1 en cabeza de la Corte Constitucional; y (ii) la cualidad de la \u00a0 cosa juzgada constitucional de la que gozan[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter vinculante \u00a0 de los fallos de tutela dictados en sede de revisi\u00f3n es necesario \u201cpara \u00a0 lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d[58] y unificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En tal sentido, \u00a0 esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-292 de 2006, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n \u00a0 del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se \u00a0 dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el ordenamiento \u00a0 y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre \u00a0 el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 de 1993, en la que se \u00a0 coment\u00f3 que con respecto al\u00a0 acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la \u00a0 id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y \u00a0 tribunales ante decisiones similares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00a0 \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del \u00a0 alcance de la revisi\u00f3n constitucional[59] \u00a0-, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades[60]. \u00a0 La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n \u00a0 que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, que no es otra \u00a0 que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales\u2019[61] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser\u00a0 las \u00a0 normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del \u00a0 Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la \u00a0 consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n[62], \u00a0 en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, \u00a0 desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el \u00a0 desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 conlleva a la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley, confianza leg\u00edtima, y unidad y coherencia del ordenamiento[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que, como la \u201cpr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas \u00a0 decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica \u00a0 que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u2018(\u2026) \u00a0 encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, \u00a0 cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u2019(Sentencia T-292 de 2006)\u201d \u00a0[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto se puede \u00a0 concluir que a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes \u00a0 para apartarse del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un \u00a0 defecto material o sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente \u00a0inaplicable[66], \u00a0 ya sea porque (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones \u00a0 de ley[67], \u00a0 (ii) es inconstitucional[68], \u00a0 (iii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con \u00a0 los presupuestos del caso[69]. \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[70], el cual \u00a0 puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia \u00a0 judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos \u00a0 fundamentales[72]; \u00a0 o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[73] sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se \u00a0 hubiese acogido la jurisprudencia,[74] \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia \u00a0 T-1130 de 2003 fij\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de car\u00e1cter hermen\u00e9utico que, aunque \u00a0 limitan la autonom\u00eda del juez, aseguran el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n[75]. \u00a0 Al respecto la precitada providencia indica que la decisi\u00f3n del juez debe ser \u201crazonable\u201d \u00a0entendi\u00e9ndose como tal, el hecho de que el funcionario jur\u00eddico cuando profiere \u00a0 una providencia debe ofrecer un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n suficiente de manera que \u00a0 su conclusi\u00f3n sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo \u00a0 contrario, es decir, de no observarse el m\u00ednimo argumentativo requerido \u201cse \u00a0 est\u00e1 ante un ejercicio hermen\u00e9utico indebido, que s\u00f3lo pretende incluir en la \u00a0 decisi\u00f3n \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el \u00a0 asunto\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0 debido a su v\u00ednculo con la autonom\u00eda de los jueces, la Corte ha advertido que la \u00a0 valoraci\u00f3n que se puede efectuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0 argumentaci\u00f3n que presentan los jueces tiene un car\u00e1cter restringido. En la \u00a0 sentencia T-233 de 2007 se abord\u00f3 esta prevenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde \u00a0 analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que \u00a0 para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no \u00a0 encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio \u00a0 de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga \u00a0 a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es \u00a0 decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, \u00a0 puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo \u00a0 infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez \u00a0 de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de \u00a0 argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del \u00a0 juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se concluye es que en \u00a0 materia de decisiones judiciales el \u00e1mbito de cuestionamiento en sede de tutela \u00a0 se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentaci\u00f3n \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados del trabajador como justa causa \u00a0 de desvinculaci\u00f3n. Breve rese\u00f1a hist\u00f3rica y aplicaci\u00f3n actual del deber del \u00a0 empleador de garantizar la estabilidad al trabajador pr\u00f3ximo a pensionarse, \u00a0 hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, se\u00f1al\u00f3 que son \u00a0 justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERMINACI\u00d3N \u00a0 DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Por \u00a0 parte del patrono:(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al \u00a0 servicio de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En su momento, frente a esta \u00a0 justa causa de despido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia expres\u00f3[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la \u00a0 ley instituye como justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo \u00a0 es el reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del \u00a0 patrono o de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensi\u00f3n, y no puede \u00a0 confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan \u00a0 derecho a exigirla o imponen la obligaci\u00f3n de reconocerla y pagarla. El \u00a0 prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del legislador fue el de que no existiera soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad entre la cesaci\u00f3n en el pago del salario y el comienzo del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n y por ello exigi\u00f3 que el reconocimiento se efectuase antes de que se \u00a0 produjera la desvinculaci\u00f3n del trabajador(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse de lo anterior, \u00a0 en el numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, qued\u00f3 \u00a0 consagrado el reconocimiento de la pensi\u00f3n como justa causa de despido, pero \u00a0 bajo la condici\u00f3n de garantizar la continuidad del pago de la mesada pensional \u00a0 ante la cesaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del salario. De ello se derivaba que lo \u00a0 relevante en aquel entonces era proteger el m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Con el advenimiento de la ley \u00a0 100 de 1993, surgieron inquietudes sobre la nueva interpretaci\u00f3n que deb\u00eda darse \u00a0 a lo dispuesto por el numeral aludido[78], \u00a0 el cual deb\u00eda armonizarse con los se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley de seguridad social, que al respecto orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener \u00a0 derecho a obtener a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \/\/1. haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre.\/\/ 2. haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ (\u2026)\/\/ \u00a0PAR\u00c1GRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral \u00a0 dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 \u00a0 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso\u201d (subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto conced\u00eda al \u00a0 trabajador la opci\u00f3n de seguir cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, lo que \u00a0 introduc\u00eda un elemento nuevo en el debate, ya que en la justa causa del numeral \u00a0 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo no figuraba esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Dicha concepci\u00f3n fue acogida \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del ocho (8) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999), radicada bajo el n\u00fam. 11.832, se estudi\u00f3 un \u00a0 caso relacionado con el retiro de un trabajador con justa causa por el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para aquel entonces, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que solo ten\u00edan efecto aquellos tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n \u00a0 que eran adelantados por el empleador, cuando los mismos gozaban del \u00a0 consentimiento del trabajador con el fin de brindarle la posibilidad a este \u00a0 \u00faltimo, de oponerse o manifestarse sobre si quer\u00eda o no continuar trabajando \u00a0 como lo permit\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en la providencia \u00a0 antes indicada estaba vinculado con la facultad que otorgaba al trabajador el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993; si bien dicho precepto \u00a0 confer\u00eda al trabajador la prerrogativa de continuar trabajando cinco a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0 no obstante haber cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n, no pod\u00eda el empleador \u00a0 tramitar a su voluntad la pensi\u00f3n sin consultarle previamente al trabajador si \u00a0 quer\u00eda o no hacer uso de la facultad que le confer\u00eda la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto anterior, se \u00a0 hac\u00eda imperioso elevar por parte del empleador la correspondiente consulta al \u00a0 trabajador; y es por ello que en la referida sentencia 11832 de 1999 se citaron \u00a0 de manera expresa las disposiciones del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 19 del Decreto reglamentario 692 de 1994.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sirve para corroborar \u00a0 que la orden de consultar al trabajador si deseaba o no seguir trabajando y \u00a0 cotizando surge como consecuencia de la prerrogativa concedida por el par\u00e1grafo \u00a0 3 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 Posteriormente, en el a\u00f1o 2000, se presenta ante esta corporaci\u00f3n una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2351 de 1967, numeral 14, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[80], \u00a0 analizada mediante la sentencia C-1443 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el actor consideraba que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, violaba los art\u00edculos constitucionales que garantizaban la protecci\u00f3n \u00a0 al trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53), al buen nombre, a los \u00a0 principios de buena fe e igualdad (art. 13 de la C.P.), al permitir al \u00a0 empleador dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cuando \u00a0 al trabajador se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando al servicio de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional realiz\u00f3 un \u00a0 recuento hist\u00f3rico de los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en los cuales se hab\u00eda establecido la obligatoriedad de la \u00a0 consulta al trabajador, indicando que la expresi\u00f3n demandada se deb\u00eda declarar \u00a0 exequible bajo el condicionamiento de que previo a la desvinculaci\u00f3n unilateral \u00a0 se le deb\u00eda consultar si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 33 del par\u00e1grafo 3 de la Ley 100 de 1993, la cual daba la posibilidad \u00a0 al trabajador de seguir laborando hasta por 5 a\u00f1os m\u00e1s. Para mayor claridad, a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la parte resolutiva de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 numeral 14 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido \u00a0 los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, no puede dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 consultar al trabajador si \u00a0 deseaba hacer uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3, de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n, se declara inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se aprecia con claridad que la intenci\u00f3n de \u00a0 la Corte fue declarar la norma como exequible, bajo el entendido de que el \u00a0 contrato de trabajo no pod\u00eda darse por terminado si no se consultaba antes al \u00a0 trabajador sobre el hecho de si deseaba hacer uso de la prerrogativa del \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la consulta que deb\u00eda elevarse al \u00a0 trabajador, surg\u00eda con ocasi\u00f3n de la prerrogativa se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. Ello quiere decir que no era a causa de la \u00a0 jurisprudencia que se creaba la regla general, se\u00f1alando que deb\u00eda consultarse a \u00a0 los trabajadores si deseaban o no retirarse de la empresa con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n, sino que era como desarrollo de \u00a0 lo establecido en el aludido par\u00e1grafo (integraci\u00f3n normativa), que \u00a0 jurisprudencialmente se consider\u00f3 que para que tal prerrogativa no quedara en \u00a0 letra muerta, la \u00fanica manera era se\u00f1alar que deb\u00eda elevarse la consulta al \u00a0 trabajador sobre su deseo o no de continuar cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. M\u00e1s adelante se profiere la Ley 797 de 2003, que con su \u00a0 art\u00edculo 9 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y suprimi\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0 que conced\u00eda al trabajador la oportunidad de quedarse 5 a\u00f1os m\u00e1s cotizando luego \u00a0 de cumplir los requisitos de jubilaci\u00f3n. Frente a este punto el referido \u00a0 par\u00e1grafo estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3\u00b0: Se considera justa causa para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el \u00a0 reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0 en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos \u00a0 afiliados al sistema general de pensiones.\u201d.(subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. El anterior precepto, que no \u00a0 consagr\u00f3 la facultad que ten\u00eda el trabajador de permanecer cinco a\u00f1os m\u00e1s, fue \u00a0 demandado ante esta corporaci\u00f3n, mediante acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, solicitando su inexequibilidad, por cuanto en sentir del \u00a0 demandante la norma vulneraba, entre otros, los derechos a \u201cla \u00a0 libertad y el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores, al \u00a0 obligarlos a realizar conductas no queridas, a tomar decisiones que no \u00a0 corresponden a su intenci\u00f3n, como tambi\u00e9n informar a sus empleadores el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse; asimismo, con\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de parte de los empleadores de solicitar a nombre de los trabajadores \u00a0 la pensi\u00f3n, que son formas de renuncias provocadas, se enga\u00f1a a los ciudadanos \u00a0 al hacerles creer, que con esas medidas se genera empleo y se propicia un mejor \u00a0 nivel de vida\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. La \u00a0 Corte Constitucional, mediante sentencia C-1037 de 2003, declar\u00f3 exequible \u00a0el par\u00e1grafo 3 acusado, se\u00f1alando mediante sentencia aditiva que la misma era \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n siempre y cuando el empleador garantizara que \u201c \u00a0 adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se pueda dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, seg\u00fan lo \u00a0 analizado en la sentencia C-1037 de 2003, se configura la justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo cuando, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, el trabajador ha sido incluido en n\u00f3mina. No \u00a0 obstante, en lo referente a la consulta que con anterioridad se deb\u00eda hacer al \u00a0 trabajador, se determin\u00f3 que no era necesario en raz\u00f3n a que no se encontr\u00f3 que \u00a0 la facultad del empleador de solicitar la pensi\u00f3n a nombre del trabajador, sin \u00a0 su consentimiento previo, vulnerara la Constituci\u00f3n. Sobre el particular esta \u00a0 corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0 orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado \u00a0 durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable \u00a0 que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no \u00a0 quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio \u00a0 para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su \u00a0 producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el \u00a0 cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en \u00a0 igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos\u2026\u00b4\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. De acuerdo con lo se\u00f1alado, \u00a0 se concluye que la prerrogativa creada por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, se deb\u00eda consultar si el trabajador deseaba \u00a0 pensionarse o quer\u00eda continuar cinco a\u00f1os m\u00e1s, ya no existe en virtud de la \u00a0 derogatoria introducida con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que \u00a0 los trabajadores pr\u00f3ximos a jubilarse hayan quedado desprotegidos; por el \u00a0 contrario, lo que se busc\u00f3 en su momento con la adici\u00f3n dispuesta por la \u00a0 sentencia C-1037 de 2003 fue garantizar que dichos trabajadores no pod\u00edan ser \u00a0 desvinculados hasta tanto se les notificara su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0 julio de 2012 el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, al considerar que dichas entidades judiciales, han afectado sus derechos \u00a0 al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al haber proferido sendas providencias incurriendo adem\u00e1s en los \u00a0 defectos material o sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y desconocimiento del \u00a0 precedente, durante el desarrollo del proceso ordinario laboral seguido en \u00a0 contra de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela correspondi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del caso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quien vincul\u00f3 a la Universidad Libre y orden\u00f3 a las entidades \u00a0 accionadas la correspondiente contestaci\u00f3n. No obstante ninguna se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Actuaciones \u00a0 desarrolladas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el \u00a0 expediente no se contaba con informaci\u00f3n suficiente como para determinar si se \u00a0 hab\u00eda incurrido o no en los defectos alegados por el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez, el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3, mediante auto de pruebas emitido el 14 de \u00a0 febrero del a\u00f1o en curso, el env\u00edo del expediente y de algunos documentos \u00a0 necesarios para corroborar la manera en que se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del peticionario. Ante el insuficiente env\u00edo del material \u00a0 probatorio efectuado por parte del juzgado de origen, el magistrado sustanciador \u00a0 se vio en la obligaci\u00f3n de solicitar (v\u00eda email) a la parte accionante el \u00a0 complemento de los documentos solicitados, los cuales fueron allegados a este \u00a0 despacho mediante correo certificado el pasado 4 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado entonces el material \u00a0 probatorio decretado, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad para luego precisar si dentro del proceso ordinario \u00a0 se configuraron los defectos a los que hace menci\u00f3n el peticionario en su \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0 Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos \u00a0 descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se \u00a0 desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca \u00a0 los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad jur\u00eddica, y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que al parecer \u00a0 fueron quebrantados por los jueces laborales en atenci\u00f3n a las providencias con \u00a0 las cuales se negaron las pretensiones de reintegro y pago de indemnizaciones \u00a0 por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 debe advertir que por regla general no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 no se agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial. Sin embargo, ello no obsta para que bajo ciertos supuestos dicha \u00a0 exigencia se flexibilice. Al respecto se pueden citar los siguientes ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a). Cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ante la afectaci\u00f3n por ejemplo del m\u00ednimo vital[83]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b). Cuando se corrobora que el recurso de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[84]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c). Cuando se trata de casos en los que se busca la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la personalidad jur\u00eddica, filiaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0 personalidad dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se corrobora que en la actualidad el accionante cuenta con 69 \u00a0 a\u00f1os de edad, est\u00e1 recibiendo una mesada pensional que asciende a la suma de \u00a0 cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro \u00a0 pesos ($ 5.485794)[86]; \u00a0 no existe prueba ni afirmaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez en la \u00a0 que se advierta que estuvo en imposibilidad de interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante una afecci\u00f3n de salud o un caso fortuito, y \u00a0 tampoco se insinu\u00f3 siquiera una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de \u00e9l y\/o su \u00a0 n\u00facleo familiar de manera tal que se configurara un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0 \u00fanico argumento esgrimido por el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez respecto a la omisi\u00f3n en \u00a0 la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en su edad (69 a\u00f1os) la \u00a0 cual, de acuerdo con el basto desarrollo jurisprudencial existente sobre la \u00a0 tesis de vida probable[87], \u00a0 no es considerada en el caso concreto como un impedimento para justificar el \u00a0 haber pretermitido la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que por las especificidades del caso existen elementos \u00a0 relevantes de inter\u00e9s constitucional que pueden ser desarrollados en esta \u00a0 oportunidad, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, para contrastarlas con los argumentos del peticionario en los que \u00a0 funda la procedencia de los defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) f\u00e1ctico, (iii) material \u00a0 o sustantivo, y (iv) desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso laboral se profiri\u00f3 el 8 de junio de 2012, \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el peticionario el 31 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos socavados que hubiesen sido alegados \u00a0 dentro del proceso judicial (siempre que ello hubiere sido posible) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 advierte que el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez efectivamente plantea los hechos que \u00a0 generaron la presunta vulneraci\u00f3n al momento en el que se profiere la sentencia, \u00a0 identificando claramente las falencias en las que a su juicio se incurri\u00f3. Sin \u00a0 embargo esto ser\u00e1 analizado en detalle con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Irregularidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a las irregularidades procesales, se observa que existe plena \u00a0 identificaci\u00f3n en el escrito de tutela de las decisiones que presuntamente est\u00e1n \u00a0 afectando los derechos invocados por el peticionario, as\u00ed como de las pruebas en \u00a0 que se sustentaron las providencias objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo no se dirige en contra de otra acci\u00f3n de tutela. Por tanto \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los defectos alegados por el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez \u00a0 en su escrito de tutela, confront\u00e1ndolo con el material probatorio allegado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. No \u00a0 se configura el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. El \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez manifiesta que se configura un defecto org\u00e1nico con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFECTO ORG\u00c1NICO: Se configura posiblemente por cuanto \u00a0 la causal del despido injusto para la cancelaci\u00f3n del contrato fue estudiada y \u00a0 aprobada por el Tribunal, cuando conforme al art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo, vigente, le corresponde es al \u201cCOMIT\u00c9 PARITARIO \u00a0 SECCIONAL\u201d, y con la Sentencia del Tribunal, se modific\u00f3 esta cl\u00e1usula y adem\u00e1s \u00a0 por cuanto en la Sentencia del 08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 accionado al haber estudiado de manera oficiosa sobre la incidencia del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, c\u00f3mo se caus\u00f3, desconociendo el derecho a la \u00a0 consulta previa al despido, ordenada por la Sentencia Constitucional, sin tener \u00a0 competencia para valorarlo como medio de prueba que le sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, atribuida al Comit\u00e9 Paritario, mediante \u00a0 RESOLUCI\u00d3N MOTIVADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Como \u00a0 se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el defecto org\u00e1nico se \u00a0 configura ante la falta de competencia absoluta por parte del funcionario que \u00a0 conoce del asunto. No obstante, el peticionario en su escrito de tutela mezcla \u00a0 distintos argumentos sin definir por qu\u00e9 raz\u00f3n, a su juicio, se incurri\u00f3 en el \u00a0 referido defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA \u00a0 20: COMIT\u00c9 PARITARIO- Continuar\u00e1\u00a0 funcionando el Comit\u00e9 Paritario Nacional \u00a0 con sede en Bogot\u00e1, integrado por dos (2) delegados\u00a0 permanentes designados \u00a0 por el Representante Legal de la Universidad y\u00a0 dos (2) delegados \u00a0 permanentes delegados permanentes por la Asociaci\u00f3n de Profesores de la \u00a0 Universidad Libre- ASPROUL- el cual se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una \u00a0 vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan. Son funciones \u00a0 de dicho Comit\u00e9 Paritario, conceptuar con base en la instrucci\u00f3n realizada \u00a0 por los Comit\u00e9s Seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada \u00a0 Seccional continuar\u00e1 funcionando un Comit\u00e9 Paritario integrado por dos delegados \u00a0 permanentes designados por el Representante legal de la Universidad Libre \u2013\u00a0 \u00a0 y dos delegados permanentes designados por la respectiva Junta Directiva \u00a0 Seccional de Delegados de ASPROUL, que tendr\u00e1 como funci\u00f3n \u00fanicamente la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso disciplinario. Una vez instruido, ser\u00e1 remitido al \u00a0 Comit\u00e9 Paritario Nacional para que concept\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes de ASPROUL en los comit\u00e9s Paritarios\u00a0 Seccionales no podr\u00e1n \u00a0 ser desmejorados en sus condiciones de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0 En la Sede Principal, las funciones de instrucci\u00f3n de las distintas causas as\u00ed \u00a0 como la emisi\u00f3n del correspondiente concepto, ser\u00e1 competencia del Comit\u00e9 \u00a0 paritario de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. \u00a0 Adicionalmente, la Sala resalta que una vez se examinan los fallos de instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario, lo que se observa es que tanto el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad), como el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, eran los competentes para \u00a0 pronunciarse sobre el litigio laboral. De igual manera se coteja que, contrario \u00a0 a lo expresado por el se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez, tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia se estudi\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula y se determin\u00f3 acertadamente \u00a0 que no le era aplicable, en la medida en que el procedimiento aludido \u00a0 corresponde a aquellas situaciones en las que se impone una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. No \u00a0 se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.1. Seg\u00fan lo afirmado \u00a0 por el peticionario, en las sentencias reprochadas se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico debido a que, en su criterio, no se valor\u00f3 en debida forma la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva ni la confesi\u00f3n rendida por el representante legal de la Universidad. \u00a0 A continuaci\u00f3n se transcribe el argumento del peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFECTO \u00a0 F\u00c1CTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO\u00a0 valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio. (\u2026)Igualmente se incurri\u00f3 en esta V\u00cdA DE HECHO, al darle una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al sustento probatorio, ya que con base en \u00e9l, determin\u00f3 \u00a0 que la universidad no estaba obligada a darle tr\u00e1mite convencional ya que esta \u00a0 es solamente para aplicar sanciones disciplinarias y NO para la del contrato de \u00a0 trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente especialmente con la confesi\u00f3n rendida del Representante Legal de la \u00a0 universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que \u00a0 la decisi\u00f3n NO FUE DADA EN DERECHO.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.2. En contraste con lo \u00a0 anterior, al cotejar los fallos objeto de reproche, la Sala verifica que las \u00a0 razones esgrimidas por los jueces accionados se adecuan a las causales legales \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato laboral ante la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del trabajador. \u00a0 Para mayor claridad a continuaci\u00f3n se sintetiza el contenido de las sentencias \u00a0 reprochadas y en seguida se transcriben las cl\u00e1usulas que a juicio del \u00a0 peticionario le dan el derecho a ser reintegrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla (Plan Piloto de Oralidad).[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia el juez de \u00a0 primera instancia, sobre el punto recriminado, explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo se dio por una causa legal\u00a0 de acuerdo con lo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 62 del CST, numeral 14, donde figura como justa causa \u00a0 de despido el reconocimiento de la pensi\u00f3n. De igual manera, destac\u00f3 que si bien \u00a0 en el interrogatorio practicado al representante legal de la demanda acept\u00f3 que \u00a0 no se hizo el procedimiento convencional al docente, dicha explicaci\u00f3n no era \u00a0 necesaria por cuanto aquella exigencia convencional solo aplicaba para casos en \u00a0 los que se impon\u00eda sanciones por faltas disciplinarias y la causal de despido \u00a0 del docente no se configur\u00f3 por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, retomando lo dicho \u00a0 por el juez de primera instancia, indica que si bien el representante legal de \u00a0 la Universidad Libre confirm\u00f3 que no le hab\u00eda realizado la desvinculaci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta el proceso convencional, ello se debi\u00f3 a que no le era \u00a0 aplicable. Lo anterior, sencillamente por cuanto dicho tr\u00e1mite solo deb\u00eda ser \u00a0 utilizado en aquellos eventos en los que se dirimieran procesos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n por justas causas disciplinarias. Al respecto en su providencia \u00a0 el Tribunal precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este \u00a0 t\u00f3pico en particular, el expositor insisti\u00f3 en el hecho de que la universidad \u00a0 irrespet\u00f3 el convenio colectivo en los art\u00edculos 20 y 21 que obligan a adelantar \u00a0 u procedimiento previo antes de dar por terminado el contrato de trabajo, sumado \u00a0 a lo cual, adicion\u00f3 en su queja, que era menester para tal efecto consultarle \u00a0 sobre su desvinculaci\u00f3n porque la causal era el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, todo lo cual tiene asidero en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 el numeral 14, del art\u00edculo 7 del Decreto 2351\/65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa que \u00a0 qued\u00f3 probada con suficiencia en el juicio lo fue el hecho de que el ente \u00a0 universitario a trav\u00e9s de sus directivas, nunca iniciaron\u00a0 el procedimiento \u00a0 convencional para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa \u00a0 fundada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n al docente, situaci\u00f3n confesada en \u00a0 interrogatorio formulado su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 si revisamos el contenido del estatuto extralegal en el cual se contempla el \u00a0 susodicho tr\u00e1mite interno, vemos que al respecto se informa lo siguiente en lo \u00a0 que interesa a esta causa: \u00a8PROCEDIMIENTO: Para imponer toda sanci\u00f3n, excepto\u00a0 \u00a0 el llamado de atenci\u00f3n, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 justas causas disciplinarias, se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite\u2026\u00a8(folio 11 pag 10) \u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizado ese marco normativo frente a la causa pretendi, es claro que la \u00a0 disertaci\u00f3n del A quo es v\u00e1lida cuando acota que dicho tr\u00e1mite aplica frente a \u00a0 la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, pues, si la desvinculaci\u00f3n no es el \u00a0 producto de una sanci\u00f3n, ese juicio sumarial decaer\u00eda por carencia de objeto, \u00a0 pues no habr\u00eda falta que investigar y mucho menos castigo a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Contenido de las cl\u00e1usulas convencionales 20 y 21 en las \u00a0 cuales fundamenta el peticionario sus pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA \u00a0 20: COMIT\u00c9 PARITARIO- Continuar\u00e1\u00a0 funcionando el Comit\u00e9 Paritario \u00a0 Nacional con sede en Bogot\u00e1, integrado por dos (2) delegados\u00a0 permanentes \u00a0 designados por el Representante Legal de la Universidad y\u00a0 dos (2) \u00a0 delegados permanentes delegados permanentes por la Asociaci\u00f3n de Profesores de \u00a0 la Universidad Libre- ASPROUL- el cual se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos \u00a0 una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan. Son \u00a0 funciones de dicho Comit\u00e9 Paritario, conceptuar con base en la instrucci\u00f3n \u00a0 realizada por los Comit\u00e9s Seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada \u00a0 Seccional continuar\u00e1 funcionando un Comit\u00e9 Paritario integrado por dos delegados \u00a0 permanentes designados por el Representante legal de la Universidad Libre \u2013\u00a0 \u00a0 y dos delegados permanentes designados por la respectiva Junta Directiva \u00a0 Seccional de Delegados de ASPROUL, que tendr\u00e1 como funci\u00f3n \u00fanicamente la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso disciplinario. Una vez instruido, ser\u00e1 remitido al \u00a0 Comit\u00e9 Paritario Nacional para que concept\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes de ASPROUL en los comit\u00e9s Paritarios\u00a0 Seccionales no podr\u00e1n \u00a0 ser desmejorados en sus condiciones de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0 En la Sede Principal, las funciones de instrucci\u00f3n de las distintas causas as\u00ed \u00a0 como la emisi\u00f3n del correspondiente concepto, ser\u00e1 competencia del Comit\u00e9 \u00a0 paritario de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA\u00a0 \u00a0 21: PROCEDIMIENTO: Para imponer toda sanci\u00f3n, excepto el llamado de \u00a0 atenci\u00f3n, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n del contrato del trabajo por justas \u00a0 causas disciplinarias, se seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Universidad formular\u00e1 el cargo o cargos que tenga contra el profesor, \u00a0 mediante memorando escrito, que le notificar\u00e1 personalmente, copia del cual se \u00a0 le enviar\u00e1 al respectivo Comit\u00e9 Paritario Seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A partir del d\u00eda siguiente se le notificara de los cargos al profesor, se \u00a0 conceder\u00e1 un t\u00e9rmino com\u00fan de 10 d\u00edas para que este rinda sus descargos, aporte \u00a0 y solicite pruebas. Dentro del mismo t\u00e9rmino la universidad har\u00e1 la solicitud de \u00a0 pruebas conducentes y pertinentes al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El comit\u00e9 paritario seccional tendr\u00e1 4 d\u00edas para afanarse y \u00a0 decretar pruebas y 10 para practicarlas, vencido este t\u00e9rmino remitir\u00e1 el \u00a0 expediente al Comit\u00e9 Paritario Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El comit\u00e9 paritario nacional una vez avoque conocimiento del caso, conceptuara \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, si el comit\u00e9 paritario nacional considera que existen \u00a0 vicios en el procedimiento que afecten el derecho al debido proceso, podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se subsanen y , adem\u00e1s para mejor proveer, si considera \u00a0 indispensable la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, antes de conceptuar, podr\u00e1 \u00a0 comisionar al respectivo Comit\u00e9 Instructor, para\u00a0 lo cual otorgar\u00e1 un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 recibo del concepto, fallara mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 1. La sanci\u00f3n aplicada a la cancelaci\u00f3n del contrato, pretermitiendo los \u00a0 tramites de este art\u00edculo, se tendr\u00e1n como inexistentes y el docente deber\u00e1 ser \u00a0 reintegrado a sus funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.3. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico el \u00a0 peticionario manifiesta que no se tuvo en cuenta el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 ni la confesi\u00f3n realizada por el representante legal de la Universidad, donde se \u00a0 corrobor\u00f3 que no le hab\u00eda sido aplicado el procedimiento de desvinculaci\u00f3n \u00a0 convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez la Sala \u00a0 revisa el expediente, claramente concluye que el peticionario no fue \u00a0 desvinculado por una causa disciplinaria y, por ende, no le era aplicable dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es obvio que en el \u00a0 presente asunto no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado en la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, y por el contrario tanto en primera como en segunda instancia se realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n adecuada y ajustada a derecho del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0No se configura el defecto material o sustantivo ni se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.1. Seg\u00fan lo afirmado por el \u00a0 peticionario, en las sentencias reprochadas se incurri\u00f3 en defecto material o \u00a0 sustantivo y se desconoci\u00f3 el precedente debido a que, en su criterio, no se \u00a0 tuvo en cuenta una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 trat\u00f3 un caso igual al de autos, ni se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n adecuada de la \u00a0 causal de despido invocada, de acuerdo con lo consignado en la Sentencia C-1443 \u00a0 del 2000. A continuaci\u00f3n se transcribe el argumento del peticionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) V\u00cdA DE HECHO: Posiblemente se configura el defecto \u00a0 sustantivo o material, por cuanto las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 \u00a0 Laboral y el Tribunal, en su Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012, \u00a0 incurrieron en este defecto, al estimar que el sentido de la norma convencional \u00a0 consagra el reintegro, solamente para cuando se incurre en faltas disciplinarias \u00a0 y no para la CANCELACI\u00d3N DEL CONTRATO\u00a0 (Par\u00e1grafo 1 del art. 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo ). \/\/ Esta interpretaci\u00f3n desconoce la fuerza \u00a0 vinculante del precedente judicial vertical, la ratio decidendi, como fuente \u00a0 formal del derecho, al principio de formalidad del trabajador, los efectos erga \u00a0 omnes de las Sentencias de las Altas Cortes, como organismo de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde reconoci\u00f3 un caso similar de una Docente de la \u00a0 misma universidad, por hab\u00e9rsele omitido el tr\u00e1mite convencional para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de su contrato de trabajo, orden\u00e1ndose el reintegro como docente a \u00a0 la universidad demandada. \/\/ Posiblemente tambi\u00e9n se configura este defecto, por \u00a0 cuanto la causal de despido aplicada al docente y la interpretaci\u00f3n que de ello \u00a0 hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada INEXEQUIBLE, vale decir, \u00a0 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, por la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condici\u00f3n que se consulte previamente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, al trabajador. \u00a8Bajo cualquier otra \u00a0 interpretaci\u00f3n se declara INEXEQUIBLE\u00a8\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por \u00a0 completo los precedentes constitucionales y judiciales de las altas Cortes. \/\/ \u00a0 Los anteriores yerros, por ser tan ostensibles, constituyen una V\u00cdA DE HECHO que \u00a0 puede remediarse mediante esta acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, \u00a0 pues el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien \u00a0 el juzgador goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el material \u00a0 probatorio conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, ese poder no puede ser \u00a0 arbitrario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.2. No obstante lo anterior, \u00a0 tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, como en la emitida por el Tribunal Superior, se dej\u00f3 claro que el \u00a0 motivo de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez fue la justa causa \u00a0 legal, contenida en el numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[93], \u00a0 en raz\u00f3n a que el peticionario ya hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 En esa medida, se confirma que el empleador (Universidad Libre), no incurri\u00f3 en \u00a0 las arbitrariedades expresadas por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.3. Consideraciones de la \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). En lo \u00a0 referente al desconocimiento del precedente judicial vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo afirmado por el accionante, se indica que en el presente caso las decisiones \u00a0 de los jueces ordinarios laborales desconocieron el precedente judicial vertical \u00a0 al no haber tenido en cuenta unas consideraciones plasmadas en la sentencia n\u00fam. \u00a0 26202 proferida el 8 de agosto de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a juicio del se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez, ten\u00eda \u00a0 identidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 luego de hacer un an\u00e1lisis de la providencia, la Sala observa que, contrario a \u00a0 lo argumentado por el peticionario, dicho fallo dista de tener similitud al caso \u00a0 sub ex\u00e1mine tal como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia n\u00fam. 26202 proferida el 8 de agosto de 2005 por la Corte Suprema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso del Se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Yolanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espitia Lancheros como profesora de tiempo completo del Colegio Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bachillerato de la Universidad libre desvinculada sin justa causa VS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero N\u00fa\u00f1ez como docente universitario de medio tiempo desvinculado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n y haber sido incluido en n\u00f3mina VS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre Seccional Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espitia Lancheros estuvo vinculada a la Corporaci\u00f3n Universidad Libre desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 1992 hasta el 24 de marzo del 2000 como profesora de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo completo en la planta del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculada sin justa causa, y se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta todo el tiempo de servicios, de acuerdo con lo estipulado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una convenci\u00f3n colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1999 con vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude mediante proceso ordinario laboral solicitando su reintegro y el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n teniendo en cuenta lo consignado en la cl\u00e1usula 23 y 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referido convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia le niegan las pretensiones y en segunda el Tribunal revoca y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena el reintegro de la docente, en raz\u00f3n a que no se aplic\u00f3 debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haber sido condenado, acude mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide no casar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia y por ende deja en firme lo preceptuado por el Tribunal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluyendo que no se cumpli\u00f3 con lo estipulado en la convenci\u00f3n, y que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido de la actora fue sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez es un docente universitario de 69 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido como docente de medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculado por justa causa, el 30 de noviembre del a\u00f1o 2010 debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que desde hace varios a\u00f1os hab\u00eda cumplido los requisitos para pensionarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina desde el mes de noviembre de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibiendo una mesada pensional por un valor de cinco millones cuatrocientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ochenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos $ 5. 485.794. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero N\u00fa\u00f1ez, hace parte de una asociaci\u00f3n de profesores denominada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cASPROUL\u201d y de acuerdo con la fecha de desvinculaci\u00f3n, le es aplicable una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita el 3 de marzo de 2009 con vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-2010 entre la Universidad Libre y ASPROUL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la convenci\u00f3n no se acord\u00f3 nada relacionado a la justa causa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n de la cual fue objeto el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende le es aplicable el CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petincionario no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la gr\u00e1fica comparativa, f\u00e1cilmente se puede apreciar que entre los dos casos no \u00a0 existe identidad f\u00e1ctica. As\u00ed las cosas, mientras en el asunto de la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Espitia se reclamaba el derecho respecto de una desvinculaci\u00f3n sin justa \u00a0 causa, en el proceso del se\u00f1or Caballero N\u00fa\u00f1ez se solicita la protecci\u00f3n \u00a0 referente a una desvinculaci\u00f3n por justa causa acaecida por la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se corrobora que en los dos casos las Convenciones Colectivas en las que \u00a0 se funda la solicitud de amparo son distintas. Por tanto, mal podr\u00eda decirse que \u00a0 tienen aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala estima que respecto a este argumento no se evidencia un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial vertical como lo alega el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). En lo \u00a0 referente a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tal como se expres\u00f3 en el fundamento n\u00fam. 10, y contrario a lo manifestado por \u00a0 el peticionario, en la actualidad dicha prerrogativa no est\u00e1 vigente. Al \u00a0 respecto se recuerda que con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 \u00a0 al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, estudiada por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-1037 de 2003, se determin\u00f3 que el retiro del trabajador que cumple \u00a0 los requisitos para la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeto a la voluntad del empleador, bajo el \u00a0 condicionamiento de que para poder desvincularlo, el trabajador debe estar \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados, de manera tal que apenas deje de percibir su \u00a0 salario empiece a recibir su mesada pensional; evit\u00e1ndose de ese modo que pierda \u00a0 la continuidad en su ingreso econ\u00f3mico y por ende garantiz\u00e1ndole el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 queda claro que en el presente asunto no le era aplicable al peticionario, como \u00a0 precedente, lo expresado en la sentencia C-1443 del 2000 toda vez que con \u00a0 posterioridad a que se profiri\u00f3 ese fallo, la Ley 797 de 2003 introdujo una \u00a0 modificaci\u00f3n normativa que suprimi\u00f3 el requisito de consulta al trabajador, y \u00a0 que al ser valorada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-1037 de 2003, dejando como precedente actual, la facultad al \u00a0 empleador de desvincular al trabajador que cumple los requisitos de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando haya sido incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las consideraciones expuestas la Sala concluye que en el presente asunto no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que no se agot\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, ni se demostr\u00f3 por parte del peticionario (i) \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, (ii) la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o (iii) la falta de idoneidad del recurso extraordinario \u00a0 para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 pese a la improcedencia, al abordarse por parte de la Sala el estudio del \u00a0 material probatorio allegado, se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico aludido, en raz\u00f3n a que les \u00a0 asist\u00eda a los jueces laborales accionados, el deber de conocer sobre la \u00a0 controversia laboral suscitadas entre la Universidad Libre (empleador) y el \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez (docente trabajador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que se valoraron \u00a0 debidamente las cl\u00e1usulas convencionales, testimonios y documentos allegados al \u00a0 expediente durante el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y finalmente, no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo ni en desconocimiento \u00a0 del precedente, dado que, como se expres\u00f3 en el fundamento 10 de la presente \u00a0 providencia y como se confirm\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior; en la actualidad el \u00a0 precedente aplicable es el establecido en la sentencia de Constitucionalidad \u00a0 C-1037 de 2003, de acuerdo con la cual, un trabajador puede ser desvinculado por \u00a0 el empleador cuando cumple los requisitos de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando para \u00a0 el momento de su despido est\u00e9 incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que negaron la solicitud de amparo por improcedente, pero bajo los argumentos \u00a0 esgrimidos en la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la emitida el 14 de agosto del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, pero bajo los argumentos referidos en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-267\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3676921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no \u00a0 exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la \u00a0 instancias dentro del proceso laboral iniciado por el accionante, debo aclarar \u00a0 mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se \u00a0 exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[94], no comparto \u00a0 el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte \u00a0 de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y \u00a0 que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en \u00a0 la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 a 25) de la sentencia C-590 de junio 8 de \u00a0 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las \u00a0 llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia \u00a0 se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan \u00a0 justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la \u00a0 imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso \u00a0 complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[95], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Las providencias que el peticionario considera le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 invocados son las siguientes: (i) sentencia \u00a0 del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito- \u00a0 Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla y (ii) sentencia del 8 de junio de 2012 emitida por la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cArt. 7o. Terminaci\u00f3n del contrato por justa \u00a0 causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo: A) Por parte del patrono: \/\/ (\u2026)\u00a0 14) El reconocimiento al \u00a0 trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la \u00a0 empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cExequible Condicional: C-1443 de 2000:&#8230;bajo \u00a0 la condici\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el \u00a0 trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, no puede dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si \u00a0 previamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 consultar al \u00a0 trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 33, \u00a0 par\u00e1grafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretaci\u00f3n, se \u00a0 declara inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El texto que a juicio del peticionario contiene la cl\u00e1usula, es el siguiente: \u00a0 \u201cCL\u00c1USULA 21:- PAR\u00c1GRAFO 1: La sanci\u00f3n aplicada o la CANCELACI\u00d3N DEL \u00a0 CONTRATO pretermitiendo los tr\u00e1mites de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 como \u00a0 INEXISTENTE y el docente deber\u00e1 ser REINTEGRADO \u00a0en sus funciones\u201d. (tomado del escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan el oficio de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la Universidad Libre da \u00a0 aplicaci\u00f3n al numeral 14 del art\u00edculo 62 del CST que en su contenido expresa:\u201cSon \u00a0 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:\u201d \u00a0 (\u2026) numeral 14. \u201cEl reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la \u00a0 jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): \u201ca) V\u00cdA DE \u00a0 HECHO: Posiblemente se configura el defecto sustantivo o material, por cuanto \u00a0 las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Laboral y el Tribunal, en su \u00a0 Sentencia confirmatoria del 8 de Junio de 2012, incurrieron en este defecto, al \u00a0 estimar que el sentido de la norma convencional consagra el reintegro, solamente \u00a0 para cuando se incurre en faltas disciplinarias y no para la CANCELACI\u00d3N DEL \u00a0 CONTRATO\u00a0 (Par\u00e1grafo 1 del art. 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo ). \u00a0 \/\/ Esta interpretaci\u00f3n desconoce la fuerza vinculante del precedente judicial \u00a0 vertical, la ratio decidendi, como fuente formal del derecho, al principio de \u00a0 formalidad del trabajador, los efectos erga omnes de las Sentencias de las Altas \u00a0 Cortes, como organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde reconoci\u00f3 \u00a0 un caso similar de una Docente de la misma universidad, por hab\u00e9rsele omitido el \u00a0 tr\u00e1mite convencional para la cancelaci\u00f3n de su contrato de trabajo, orden\u00e1ndose \u00a0 el reintegro como docente a la universidad demandada. \/\/ Posiblemente tambi\u00e9n se \u00a0 configura este defecto, por cuanto la causal de despido aplicada al docente y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ello hacen los funcionarios judiciales ha sido declarada \u00a0 INEXEQUIBLE, vale decir, expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, por la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-1443 de 2000, declarada EXEQUIBLE a condici\u00f3n que \u00a0 se consulte previamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n, al trabajador. \u00a8Bajo \u00a0 cualquier otra interpretaci\u00f3n se declara INEXEQUIBLE\u00a8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): \u00a0 \u201cDEFECTO ORG\u00c1NICO: Se configura posiblemente por cuanto la causal del despido \u00a0 injusto para la cancelaci\u00f3n del contrato fue estudiada y aprobada por el \u00a0 Tribunal, cuando conforme al art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0 vigente, le corresponde es al \u201cCOMIT\u00c9 PARITARIO SECCIONAL\u201d, y con la Sentencia \u00a0 del Tribunal, se modific\u00f3 esta cl\u00e1usula y adem\u00e1s por cuanto en la Sentencia del \u00a0 08 de Junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal accionado al haber estudiado \u00a0 de manera oficiosa sobre la incidencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n, c\u00f3mo se \u00a0 caus\u00f3, desconociendo el derecho a la consulta previa al despido, ordenada por la \u00a0 Sentencia Constitucional, sin tener competencia para valorarlo como medio de \u00a0 prueba que le sirvi\u00f3 de fundamento para confirmar la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 atribuida al Comit\u00e9 Paritario, mediante RESOLUCI\u00d3N MOTIVADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 11 y12 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): \u201cDEFECTO \u00a0 F\u00c1CTICO: Posiblemente se configura este defecto, por la NO\u00a0 valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio. (\u2026)Igualmente se incurri\u00f3 en esta V\u00cdA DE HECHO, al darle una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al sustento probatorio, ya que con base en \u00e9l, determin\u00f3 \u00a0 que la universidad no estaba obligada a darle tr\u00e1mite convencional ya que esta \u00a0 es solamente para aplicar sanciones disciplinarias y NO para la del contrato de \u00a0 trabajo suscrito entre las partes en litigio, cuando las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente especialmente con la confesi\u00f3n rendida del Representante Legal de la \u00a0 universidad, se demuestra todo lo contrario, donde se desprende claramente que \u00a0 la decisi\u00f3n NO FUE DADA EN DERECHO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cDEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL . Por \u00a0 cuanto las Sentencias cuestionadas ignoran por completo los precedentes \u00a0 constitucionales y judiciales de las altas Cortes. \/\/ Los anteriores yerros, por \u00a0 ser tan ostensibles, constituyen una V\u00cdA DE HECHO que puede remediarse mediante \u00a0 esta acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, pues el interesado no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, porque si bien el juzgador goza de \u00a0 una amplia facultad discrecional para evaluar el material probatorio conforme a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, ese poder no puede ser arbitrario \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En palabras del \u00a0 peticionario,: \u201cAl cambiarse la interpretaci\u00f3n del art. 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de 2009, incurrieron en un defecto llamado SUSTANTIVO O MATERIAL, \u00a0 por cuanto estos presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, resultando menos favorable para los beneficiarios de ella e \u00a0 incongruente. \/\/ 13. La Sala Laboral del Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en \u201cV\u00cdA DE \u00a0 HECHO\u201d al estudiar de oficio la situaci\u00f3n particular concreta del trabajador \u00a0 que le correspond\u00eda hacer a la universidad, analizar y fallar mediante \u201cRESOLUCI\u00d3N \u00a0 MOTIVADA\u201d (cl\u00e1usula 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo) previa \u00a0 al DESPIDO INJUSTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 13 y 14 de \u00a0 cuaderno de primera instancia. En su providencia la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cAl analizar el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que, a \u00a0 pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual \u00a0 era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llamado a ser activado en contra de \u00a0 la sentencia de segundo grado\u00a0 que ahora por v\u00eda constitucional se \u00a0 controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su \u00a0 procedencia, en consideraci\u00f3n a las pretensiones y solicitudes de condena \u00a0 expuestas en la respectiva demanda, m\u00e1xime al involucrarse entre tales \u00a0 reclamaciones el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del \u00a0 retiro, junto con los salarios y dem\u00e1s derechos compatibles, desde su retiro \u00a0 hasta su reincorporaci\u00f3n.\/\/ Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede \u00a0 erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto \u00a0 para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le \u00a0 dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activaci\u00f3n del \u00a0 precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la \u00a0 Constituci\u00f3n deviene improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, toda vez que \u00a0 no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el \u00a0 peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 22 a 31 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 a 10 cuaderno de \u00a0 segunda instancia. En su providencia la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn esas \u00a0 condiciones, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar la \u00a0 sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la del Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, cont\u00f3 con la posibilidad de impugnarla a trav\u00e9s del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n aduciendo argumentos similares a los que \u00a0 ahora plantea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Identificado como \u00a0 expediente n\u00fam. 08-001-31-05-015-2011-00103-00, radicado interno n\u00fam. 46.691-E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 19 a 22 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Mediante la cual se hab\u00eda \u00a0 reconocido en 2008 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juli\u00e1n Caballero N\u00fa\u00f1ez y se \u00a0 hab\u00eda supeditado su pago a la acreditaci\u00f3n del cese de la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 15 a 18 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Confr\u00f3ntese con la \u00a0 Sentencia T-803 de 2012. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-508 de 2011, T-510 de \u00a0 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por \u00a0 esta Sala y la SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de \u00a0 2001, y T-462 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 29: El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00a0 con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de4 2001: \u201cEl derecho al juez natural constituye una de \u00a0 las garant\u00edas b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el \u00a0 principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[29], \u00a0 el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al \u00a0 disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;. ante juez o tribunal competente\u201d. \u00a0 Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho \u00a0 al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del \u00a0 derecho, ni mucho menos define su n\u00facleo esencial.\/\/ Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 han asignado competencia para conocer cierto asunto[29]. \u00a0 Con ello, la Corte no ha hecho m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en el texto \u00a0 normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente \u00a0 competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como \u00a0 lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-208 de 1993[29], \u00a0 el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s que no se altere \u201cla naturaleza de \u00a0 funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello \u00a0 implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes \u00a0 son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter institucional y que una \u00a0 vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les \u00a0 sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de \u00a0 competencias al interior de una instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigm\u00e1tico estudiado en la \u00a0 Sentencia T-058 de 2006 \u201ccaso miti y miti\u201d en el que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto org\u00e1nico debido a que se efectu\u00f3 una usurpaci\u00f3n de\u00a0 competencias \u00a0 por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de un particular (ex \u2013ministro), como si para ese momento fuera ministro. \u00a0 En esa medida, la Corte determina que durante el proceso penal se configur\u00f3 un \u00a0 defecto org\u00e1nico y que por ende se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre este aspecto el \u00a0 art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 \u00a0 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Al respecto se sostuvo: \u201cLas pruebas anteriores, no fueron valoradas por la \u00a0 sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para \u00a0 concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, \u00a0 probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del \u00a0 acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante.\/\/ \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su \u00a0 conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el \u00a0 expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente,\u00a0 \u00a0 pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la\u00a0 \u00a0 providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo \u00a0 del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para \u00a0 recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan \u00a0 presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento. (\u2026)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba \u00a0 que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: \u00a0 (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible \u00a0 desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n \u00a0 de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis \u00a0 para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un \u00a0 documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, \u00a0 al pie de la\u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de \u00a0 hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda \u00a0 de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Estas consideraciones coinciden con las plasmadas en la Sentencia T-804 de 2012, \u00a0 proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Dice la norma en comento: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover \u00a0 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de \u00a0 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional \u00a0 Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T- 1317 de 2001, defini\u00f3\u00a0 el precedente judicial como \u201caquel \u00a0 antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver \u00a0 que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-589 de 2007, T-766 de 2008 y T-619 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cSentencia SU-640 de \u00a0 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T- 341 de 2008 y T-592 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEn \u00a0 efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[55], \u00a0 concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control \u00a0 abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga \u00a0 omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) \u00a0 tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no \u00a0 necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente \u00a0 tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a \u00a0 fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre \u00a0 temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser \u00a0 objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada \u00a0 material de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-292 de 2006\u00a0 y T-468 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-693 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cEn el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben \u00a0 citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001, T-203 de \u00a0 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005 (, entre otras. En la sentencia T-203 de \u00a0 2002, se sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte \u00a0 Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control \u00a0 abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza \u00a0 de ley, decretos legislativos, proyectos de ley y tratados (art\u00edculo 21 \u00a0 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias \u00a0 judiciales; c) \u2018el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso \u00a0 concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u2019 \u00a0 y d) el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas \u00a0 manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, CP)[59]. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que \u00a0 se cita, que \u2018los efectos son erga omnes y pro &#8211; futuro cuando controla normas \u00a0 en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes \u00a0 cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso \u00a0 concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias \u00a0 de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados\u2019.\u00a0 (Las subrayas fuera \u00a0 del original). De hecho en el auto 071 de 2001, se dijo que cuando la Corte \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus \u00a0 providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es \u00a0 decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, \u00a0 que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no \u00a0 discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos \u00a0 fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter \u00a0 comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005\u00a0 y T-493 de \u00a0 2005 igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 ser\u00edan inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 \u201cVer, adem\u00e1s la \u00a0 sentencia T-1625 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cSentencia SU- 640 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cSentencia SU-1219 de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-036 de 1997, \u00a0 T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001, T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-161 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Vgr. ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-1031 de \u00a0 2001, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia \u00a0 judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o \u00a0 cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse adem\u00e1s las Sentencias \u00a0 T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver las Sentencias SU-640 \u00a0 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre el particular en la \u00a0 sentencia T-123 de 1995, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEs razonable exigir, en \u00a0 aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y \u00a0 funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que \u00a0 justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, \u00a0 estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse \u00a0 este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede \u00a0 consultarse la sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular, la \u00a0 sentencia T-302 de 2008 explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn un estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, en tanto garant\u00eda ciudadana, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las \u00a0 decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo \u00a0 aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido\u00a0 de este deber,\u00a0 \u00a0 garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el \u00a0 conflicto jur\u00eddico.\u00a0 En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido \u00a0 m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la \u00a0 arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia 7034 del 15 de abril de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Numeral 14, del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En algunos de sus apartes, la aludida \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3: \u201cEs innegable que el numeral \u00a0 14 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, permite al patrono terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al trabajador, cuando a \u00a0 \u00e9ste le es reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio \u00a0 de la empresa. A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha venido \u00a0 sosteniendo que el despido es legal si el reconocimiento de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n ocurre estando el trabajador al servicio de la empresa; adem\u00e1s, que \u00a0 si reunidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el trabajador no hace las \u00a0 gestiones pertinentes ante la entidad de seguridad, nada impide al empresario \u00a0 hacerlo\/\/ Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas \u00a0 acusadas,\u00a0 manteniendo vigente la posici\u00f3n jurisprudencial antes referida, \u00a0 que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de quien le presta sus servicios, el cual ha \u00a0 reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intenci\u00f3n a dicho \u00a0 trabajador, para que \u00e9ste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si \u00a0 considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, \u00a0 tal como\u00a0 lo permite el par\u00e1grafo 3 de la norma en cita. As\u00ed debe \u00a0 entenderse, si se tiene en cuenta que fue\u00a0 el legislador expl\u00edcitamente \u00a0 quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir \u00a0 el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones, estaba facultado para que,\u00a0 \u00a0 si lo estimaba \u201cconveniente\u201d, pudiera seguir trabajando y cotizando a su \u00a0 cargo, durante 5 a\u00f1os m\u00e1s.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 62. \u00a0 Subrogado por el art\u00edculo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo: \u201cPor parte del patrono: \/\/ (\u2026)\/\/ 14. \u00a0 El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0invalidez estado al servicio de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C \u2013 1037 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto se pueden \u00a0 consultar, entre muchas otras, la sentencias T- 1092 de 2008 y T -039 de 2009; \u00a0 en donde esta corporaci\u00f3n al estudiar el alcance que, respecto de los \u00a0 funcionarios de la rama judicial, tiene el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con lo establecido en esta norma el retiro del servicio \u201cest\u00e1 sujeto \u00a0 a la voluntad del empleador&#8221;., ya que como se se\u00f1al\u00f3, la consulta al \u00a0 trabajador, ten\u00eda vigencia bajo la consagraci\u00f3n original que tra\u00eda el par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, que fue modificado por lo se\u00f1alado en \u00a0 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 M\u00faltiples sentencias han discutido la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en \u00a0 asuntos en los que se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-141 de 2009 se estudi\u00f3 un caso en el que el \u00a0 peticionario estaba solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, y \u00a0 pese a que lo hab\u00edan hecho mediante un proceso ordinario no hab\u00eda agotado el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. En sede de tutela conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien indic\u00f3 que el amparo \u00a0 invocado era improcedente ante la omisi\u00f3n del peticionario en haber agotado el \u00a0 recurso extraordinario. El proceso es escogido para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional, se concede la indexaci\u00f3n, y en lo referente al agotamiento \u00a0 previo del recurso extraordinario se manifiesta lo siguiente: \u201c5.4. Seg\u00fan lo dicho por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 ocasiones anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las \u00a0 providencias judiciales se afecta su derecho al m\u00ednimo vital, de tal situaci\u00f3n \u00a0 puede devenir en un perjuicio irremediable. Esto relevar\u00eda al actor de agotar \u00a0 todas las instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume v\u00e1lidamente \u00a0 la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-934 de 2011. En esa oportunidad la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que una joven de 27 a\u00f1os, con un diagnostico de \u00a0 lupus heritematoso y deficiencia renal cr\u00f3nica Terminal, solicit\u00f3 mediante un \u00a0 proceso ordinario la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquel entonces la joven obvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de salud en la que se \u00a0 encontraba. Su progenitora acudi\u00f3 en acci\u00f3n de amparo y tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia negaron la solicitud, con fundamento en que, entre otras cosas, no se \u00a0 hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El proceso es escogido para \u00a0 revisi\u00f3n, seconcede el derecho y en lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte Constitucional refiere lo siguiente: \u201cPor otro lado, aunque la accionante no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por tanto, es evidente que contaba con \u00a0 este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, \u00a0 no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha resaltado la \u00a0 posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n, cuando los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos o resultan ineficaces \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de la accionante. \/\/ En este orden de \u00a0 ideas, en el caso concreto es evidente que se est\u00e1 ante la urgencia de obtener \u00a0 una respuesta, pues la accionante es una enferma terminal, y en la historia \u00a0 cl\u00ednica est\u00e1 probado que para el a\u00f1o 2006, su expectativa de vida era de cinco \u00a0 a\u00f1os, con menos del 50% de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.\/\/ Por \u00a0 ende, es claro para la Sala que, para la fecha de esta sentencia, la accionante \u00a0 se somete a tres sesiones de hemodi\u00e1lisis a la semana con el fin de sobrellevar \u00a0 la enfermedad terminal que padece y ha superado la expectativa de vida que le \u00a0 fue diagnosticada por un especialista. De este modo, se evidencia que, resulta \u00a0 desproporcionado exigir a la accionante que acuda al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.\/\/ En consecuencia, \u00a0 la Corte encuentra justificado el hecho de que la accionante no haya agotado el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que su situaci\u00f3n es urgente y por ende \u00a0 la tutela se constituye como el mecanismo ideal para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, argumento que no fue analizado por los jueces de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-071 de 2012: En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 un caso en el cual se alegaba la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0dentro \u00a0 de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad debido a que no se hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta que de acuerdo con una prueba de ADN realizada al peticionario, se \u00a0 determin\u00f3 que no era el padre de la menor contra la que se dirig\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Dentro del proceso ordinario el accionante fue absuelto en primera \u00a0 instancia; pero enseguida, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 declarando probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad y negando la prosperidad de las pretensiones de la demanda. El \u00a0 demandante acude mediante acci\u00f3n de amparo y tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la solicitud de amparo \u00a0 argumentando: (i) que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) que se deb\u00eda respetar la autonom\u00eda del juez natural; y, \u00a0 finalmente, (iii) que no se hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso es escogido para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, que concede la \u00a0 protecci\u00f3n invocada; en lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n precisa lo \u00a0 siguiente: \u201cPero, tambi\u00e9n es \u00a0 innegable que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa omiti\u00f3 interponer contra esa \u00a0 sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era \u00a0 procedente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. Es decir, que no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0 su alcance.\/\/ Ahora bien, \u00bfser\u00e1 improcedente por ese motivo la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, como lo sostienen las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el \u00a0 accionante?\/\/ Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta \u00a0 corporaci\u00f3n, como atr\u00e1s se explic\u00f3, ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es en \u00a0 principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha \u00a0 ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado en casos iguales al aqu\u00ed analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer \u00a0 recursos como el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n puede privarlo del goce efectivo de su \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer \u00a0 sobre lo adjetivo. Sobre \u00a0 este punto, la Corte en Sentencia T-888 de 2010, al analizar el caso de una persona que interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque una autoridad judicial le estaba vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al declararle \u00a0 impr\u00f3spera una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, por considerar que no ten\u00eda \u00a0 \u201cinter\u00e9s actual\u201d para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnaci\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo razonable contado desde que tuvo certeza, gracias a una \u00a0 prueba de ADN, de que no era el padre biol\u00f3gico de quien hab\u00eda\u00a0 reconocido \u00a0 como hija a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 expuso lo siguiente:\/\/ \u201c27. \u00a0 No obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en \u00a0 este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una \u00a0 \u2018inconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria del accionante\u2019. La \u00a0 respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente \u00a0 previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en \u00a0 esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era procedente una \u00a0 tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera \u00a0 interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia ordinaria \u00a0 atacada, porque los sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso \u00a0 ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo de su \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse en este caso, en \u00a0 el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado previamente la \u00a0 casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera \u00a0 de texto original). \/\/ De igual forma, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado \u00a0 recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela cuando \u201clos intereses en juego corresponden a menores, \u00a0 cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden \u00a0 quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no \u00a0 haber hecho (\u2026) uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso \u00a0 ordinario\u201d. \/\/ Con base en \u00a0 estos precedentes constitucionales la Sala considera procedente esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que se trata de amparar no solo los derechos fundamentales \u00a0 indisponibles del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa a la personalidad jur\u00eddica y a \u00a0 la filiaci\u00f3n, sino especialmente los derechos fundamentales de la menor\u00a0 \u00a0 Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 filiaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Adem\u00e1s, \u00a0 porque desconocer que la ni\u00f1a no es hija del accionante, como se ha demostrado \u00a0 cient\u00edficamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber \u00a0 presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ser\u00eda absolutamente \u00a0 desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial (art\u00edculo 228 Superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Informaci\u00f3n que puede ser corroborada con la resoluci\u00f3n n\u00fam. 21729 del 21 de \u00a0 octubre de 2009 expedida por el ISS obrante en los folios 15 a 18 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto se pude consultar la Sentencia \u00a0 T-093 de 2013, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas en donde se \u00a0 expuso ampliamente esta tesis: \u201cTesis sobre la vida probable: \u00a0 En relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte \u00a0 ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor trascendencia\u00a0 en \u00a0 torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que \u00a0 cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su \u00a0 avanzada edad, ya existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n \u00a0 dentro de un proceso judicial ordinario.\/\/Las \u00a0 sentencias T-849 de 2009 y T-300 de 2010, reiteran esta l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994[87], \u00a0 T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y \u00a0 T-300 de 2010,\u00a0 entre otras.\/\/ Esta corporaci\u00f3n, en la sentencia T-456 de \u00a0 1994, enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis \u00a0 de la vida probable:\/\/\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 \u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella \u00a0 considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y \u00a0 por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima \u00a0 razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se \u00a0 produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al \u00a0 alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese \u00a0 al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro \u00a0 medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el \u00a0 fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto)\/\/ La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida \u00a0 probable con postulados de la val\u00eda del principio de equidad y del principio de \u00a0 dignidad humana, al sostener: \/\/\u201cLa equidad permite que para igualar las cargas \u00a0 de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida \u00a0 probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se \u00a0 ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no \u00a0 conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de \u00a0 valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos \u00a0 f\u00e1cticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto se puede \u00a0 verificar la audiencia de juzgamiento de primera instancia obrante a folio 17 en \u00a0 el CD ROOM allegado por el Juzgado; y la sentencia de segunda instancia obrante \u00a0 a folios 18 a 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CD-ROOM obrante a folio \u00a0 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 17 a 24 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 10 del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] De acuerdo con la cual, no es posible \u00a0 desvincular a un trabajador con requisitos para la pensi\u00f3n, hasta tanto sea \u00a0 incluido en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-267-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-267\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0 conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0 DEFECTO \u00a0 ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Jurisprudencialmente se ha\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}