{"id":20702,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-268-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-268-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-13\/","title":{"rendered":"T-268-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-268\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse \u00a0 de una garant\u00eda constitucional debe entenderse que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando efect\u00faan la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) en casos donde ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas; (iii) siempre que desarrollen actividades que comprometen el inter\u00e9s \u00a0 general; (iv) en los casos en los que la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental \u00a0 haga imperativa la respuesta; (v) supuestos de indefinici\u00f3n o subordinaci\u00f3n o \u00a0 (vi) cuando el legislador lo autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros dio contestaci\u00f3n a reclamaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la \u00a0 carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable \u00a0 pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones anteriormente \u00a0 anotadas, podr\u00e1 emitir consideraciones adicionales sin proferir \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solo si \u00a0 estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 procedente: (i) si los recursos existentes no son id\u00f3neos; (ii) \u00a0 cuando estos no existen; o (iii) si quiere evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es indispensable que el juez de tutela en ejercicio de \u00a0 su funci\u00f3n constitucional certifique que la negativa a \u00a0 amparar derechos de rango fundamental no es una cuesti\u00f3n que pueda ser objeto de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que debe ser \u00a0 apreciada en cada caso particular. As\u00ed las cosas, bajo determinados supuestos \u00a0 como la indefensi\u00f3n del accionante, la falta de eficacia de los recursos \u00a0 ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posici\u00f3n dominante y la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el \u00a0 pago de una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial para controvertir decisi\u00f3n de no pagar el valor de la p\u00f3liza \u00a0 por no haber declarado preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3786241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmenza Cadavid Londo\u00f1o contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho\u00a0 (8) \u00a0de mayo dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 \u00a0 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de referencia por el \u00a0 Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el que a su vez confirm\u00f3 el proferido \u00a0 por el Juzgado 26\u00b0 Civil Municipal de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Carmenza Cadavid Londo\u00f1o por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo \u00a0 vital y el derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0La accionante manifiesta que adeuda a Bancolombia S.A. la suma \u00a0 de\u00a0 $13.970.000 en virtud de la obligaci\u00f3n crediticia n\u00famero 150089745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El referido cr\u00e9dito se encuentra amparado por la \u00a0\u201cP\u00f3liza Vida Grupo Deudores n\u00famero 112481\u201d, \u00a0expedida por la compa\u00f1\u00eda de seguros de vida Suramericana S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria tambi\u00e9n suscribi\u00f3 con la misma \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros otra p\u00f3liza dentro del \u201cPlan Vida Ideal n\u00famero 8833278\u201d, \u00a0 la cual ampara por un monto de $10.000.000 la ocurrencia de \u201cuna invalidez, \u00a0 total y permanente que ocasione incapacidad para desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n u otra \u00a0 compatible, por tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la accionante que \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 durante 16 a\u00f1os como docente de una instituci\u00f3n educativa en el \u00a0 municipio de Itagu\u00ed, hasta que le fue diagnosticada la enfermedad de \u00a0 \u201cNarcolepsia \u2013 Cataplexia\u201d, por la cual fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 81.5%, siendo pensionada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 ese municipio mediante Decreto 654 del 12 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez establecida la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la peticionaria procedi\u00f3 a solicitar ante \u00a0 Bancolombia S.A. la condonaci\u00f3n de las deudas crediticias que ten\u00eda con dicha \u00a0 entidad, en raz\u00f3n a la \u201cP\u00f3liza Vida Grupo Deudores n\u00famero 112481\u201d. \u00a0 Igualmente le exigi\u00f3 a Seguros de Vida Suramericana S.A. la cancelaci\u00f3n del \u00a0 valor asegurado dentro del \u201cPlan Vida Ideal n\u00famero 8833278\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda de seguros Suramericana S.A., \u00a0 mediante escrito del 11 de enero de 2012, dio respuesta a la solicitud realizada \u00a0 respecto a la p\u00f3liza \u201cPlan Vida Ideal No 8833278\u201d. \u00a0 La coordinadora regional de reclamos no atendi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Carmenza Cadavid y en su lugar declar\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El motivo que emple\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de seguros para \u00a0 negar la reclamaci\u00f3n fue: \u201cal revisar su historia cl\u00ednica encontramos que \u00a0 usted, presenta el antecedente m\u00e9dico, \u201cNarcolepsia\u201d patolog\u00eda no informada al \u00a0 momento de diligenciar el certificado 8833278, donde se le pregunta por su \u00a0 estado de salud, y usted declar\u00f3 que era normal que no se encontraba bajo ning\u00fan \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y que no consum\u00eda medicamentos de manera permanente. Es de \u00a0 anotar, que de haber sido conocido por la compa\u00f1\u00eda este antecedente, \u00e9sta se \u00a0 hubiera abstenido de celebrar el presente contrato, lo que con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio produce la nulidad relativa del mismo[2]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Bancolombia no dio respuesta a la \u00a0 solicitud realizada en relaci\u00f3n a la \u201cP\u00f3liza Vida \u00a0 Grupo Deudores No 112481,\u201d la cual amparaba la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia de la accionante con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza \u201cPlan Vida \u00a0 Ideal N\u00famero 8833278\u201d se observa la existencia de un par\u00e1grafo en donde la \u00a0 se\u00f1ora Carmenza Cadavid autoriz\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros Suramericana S.A. a \u00a0 solicitar a todo m\u00e9dico, instituci\u00f3n hospitalaria, empleado de hospital o \u00a0 persona, copia de la historia cl\u00ednica de la beneficiaria para la contrataci\u00f3n \u00a0 del seguro o para la atenci\u00f3n de cualquier reclamaci\u00f3n que afecte los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Refiere la peticionaria que tiene 52 a\u00f1os de \u00a0 edad, mantiene a\u00fan a su hijo, el que actualmente cursa sus estudios \u00a0 universitarios y adem\u00e1s ayuda econ\u00f3micamente a su madre, la cual no goza de \u00a0 pensi\u00f3n ni recibe prestaci\u00f3n dineraria de ning\u00fan tipo. \u00a0Igualmente manifiesta que en el momento de celebrar el contrato de seguro nunca \u00a0 se le pregunt\u00f3 por su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, la accionante instaura acci\u00f3n de tutela con la \u00a0 pretensi\u00f3n de lograr que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, la salud, el m\u00ednimo vital y el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia \u00a0 solicita se ordene a Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. que \u00a0 reconozcan los amparos consagrados en las p\u00f3lizas \u201cPlan Vida Ideal No \u00a0 8833278\u201d y \u201cVida Grupo Deudores No 112481.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 26 Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a \u00a0 Bancolombia S.A y a Seguros de Vida Suramericana S.A., para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A trav\u00e9s de escrito presentado el 28 de \u00a0 septiembre de 2012, el representante legal de la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. manifest\u00f3 por qu\u00e9 razones deb\u00eda declararse improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Declar\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0 como el proceso civil ordinario para reclamar las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad accionada determin\u00f3 que la se\u00f1ora Carmenza \u00a0 Cadavid Londo\u00f1o al momento de diligenciar los dos certificados de asegurabilidad \u00a0 fue reticente: \u201cya que en ninguno de los dos declar\u00f3 la enfermedad y el \u00a0 tratamiento con neur\u00f3logo, el cual padece hace 11 a\u00f1os como se constat\u00f3 en la \u00a0 historia cl\u00ednica emitida por la fundaci\u00f3n m\u00e9dico preventiva[3]\u201d. \u00a0 Por esto, la compa\u00f1\u00eda de seguros consider\u00f3 que las dos p\u00f3lizas se ven afectadas, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por el fen\u00f3meno de \u00a0 la nulidad relativa y en consecuencia procedi\u00f3 a declarar la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otro lado, Bancolombia S.A., durante el t\u00e9rmino previsto para \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que no hace parte del contrato de seguro \u00a0 suscrito entre la accionante y la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., \u00a0 ya que simplemente est\u00e1 autorizado para la comercializaci\u00f3n de los productos de \u00a0 esa empresa en sus oficinas y no asume obligaci\u00f3n alguna relacionada con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los negocios celebrados en su nombre. Por \u00faltimo \u00a0 reiter\u00f3 la improcedencia de la tutela para debatir cuestiones contractuales, por \u00a0 tanto lo pretendido debe debatirse en el escenario de un proceso de \u00a0 responsabilidad civil contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la reclamaci\u00f3n efectuada por la accionante a Bancolombia \u00a0 S.A.,\u00a0 en virtud de \u201cla P\u00f3liza Vida Grupo \u00a0 Deudores.\u201d\u00a0 (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fotocopia de la p\u00f3liza \u201cPlan \u00a0 Vida Ideal n\u00famero 8833278\u201d. (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de la reclamaci\u00f3n realizada por la accionante a Bancolombia \u00a0 S.A.,\u00a0 en virtud del seguro \u201cPlan Vida Ideal \u00a0 n\u00famero 8833278.\u201d\u00a0 (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la respuesta proferida por la compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A., que resolvi\u00f3 proponer la nulidad relativa de la p\u00f3liza \u201cPlan Vida Ideal n\u00famero 8833278.\u201d\u00a0 (folios 11 y \u00a0 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de la historia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, expedida \u00a0 por la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, la cual decreta la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral en un 81.5%\u00a0 (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del Decreto n\u00famero 654 del 12 de abril de 2012, expedido \u00a0 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Itagu\u00ed, por el cual \u201cse \u00a0 desincorpora una docente por p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. (folio 24, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la respuesta proferida por la compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A., que resolvi\u00f3 proponer la nulidad relativa de la p\u00f3liza \u201cVida Grupo Deudores No 112481.\u201d \u00a0(folios 76 y 77, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha providencia neg\u00f3 la solicitud de amparo al derecho \u00a0 de petici\u00f3n por cuanto comprob\u00f3 la ocurrencia de un hecho superado, en raz\u00f3n a \u00a0 que Suramericana S.A. aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que demuestra que el 28 de \u00a0 septiembre de 2012 se enviaron las comunicaciones requeridas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, la peticionaria en el t\u00e9rmino legal \u00a0 interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, manifestando que el incumplimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la espera de varios meses de la primera mesada pensional, \u00a0 le impiden la atenci\u00f3n integral de sus necesidades b\u00e1sicas, afectando sus \u00a0 derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de las dos p\u00f3lizas, ya que este \u00a0 es un asunto netamente contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una mujer que trabaj\u00f3 en un establecimiento \u00a0 educativo hasta que le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez por padecer una \u00a0 enfermedad llamada narcolepsia, la cual le origin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81.5%. Ella estaba \u00a0 amparada por dos p\u00f3lizas que cubr\u00edan su patrimonio ante la ocurrencia de una \u00a0 invalidez, desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n por enfermedad, siempre y cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral fuese mayor o igual al 50%. Sin embargo, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana S.A. no ha autorizado las reclamaciones \u00a0 presentadas, aduciendo la preexistencia de la enfermedad al momento de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en donde la \u00a0 se\u00f1ora Carmenza Cadavid Londo\u00f1o requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital y el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo manifestando \u00a0 que el asunto discutido obedece exclusivamente a una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter civil \u00a0 que escapa al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido anteriormente, le corresponde a la Corte dar \u00a0 soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza de seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa compa\u00f1\u00eda Suramericana S.A. al cancelar unilateralmente las \u00a0 p\u00f3lizas \u201cPlan Vida Ideal y Vida Grupo Deudores\u201d vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Carmenza Cadavid Londo\u00f1o a la dignidad humana, la \u00a0 salud y el m\u00ednimo vital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLa \u00a0 respuesta suministrada por Suramericana S.A. durante el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 constituye un hecho superado en relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) el derecho de petici\u00f3n ante particulares; (ii) la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) el principio de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (iv) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de amparo ante compa\u00f1\u00edas \u00a0 de seguro; (v) la buena fe en el contrato de \u00a0 seguro; (vi) y por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n ante \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El \u00a0 legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 la citada norma, en varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha definido el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed las cosas este incorpora \u00a0 en su n\u00facleo esencial los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El derecho a presentar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante \u00a0 las autoridades, sin que \u00e9stas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que \u00a0 la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se \u00a0 pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la \u00a0 petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema \u00a0 planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea \u00a0 favorable o no a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El derecho a obtener una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el termino legal para suministrar respuesta, esto es, \u00a0 el plazo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver las \u00a0 peticiones formuladas, por regla general se debe acudir al art\u00edculo 14\u00ba de la \u00a0 ley 1437 de 2011[5] \u00a0que se\u00f1ala el termino de quince d\u00edas para dar respuesta a la petici\u00f3n. \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n[6] \u00a0deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo all\u00ed dispuesto \u00a0 y ante la imposibilidad de suministrar la contestaci\u00f3n en dicho t\u00e9rmino, la \u00a0 autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar una nueva fecha \u00a0 en el cual se realizar\u00e1. Para este efecto, el criterio de razonabilidad ser\u00e1 \u00a0 determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la \u00a0 complejidad de la solicitud. En este sentido, la citada \u00a0 disposici\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso \u00a0 antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al \u00a0 interesado expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo \u00a0 razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del \u00a0 doble del inicialmente previsto[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para esta corporaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la salvaguardia del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n se debe garantizar incluso en presencia de entidades \u00a0 privadas o particulares. En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-105 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0 del derecho de petici\u00f3n cuando la solicitud es presentada ante entidades \u00a0 privadas este tribunal ha permitido su procedencia en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la \u00a0 protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la \u00a0 ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es \u00a0 posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En supuestos de subordinaci\u00f3n o dependencia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n \u00a0 frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el \u00a0 legislador lo reglamente.[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por tratarse de una garant\u00eda constitucional debe entenderse que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando \u00a0 efect\u00faan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) en casos donde \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas; (iii) siempre que desarrollen actividades que \u00a0 comprometen el inter\u00e9s general; (iv) en los casos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) \u00a0supuestos de indefinici\u00f3n o subordinaci\u00f3n o (vi) cuando el legislador lo \u00a0 autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha aclarado que el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el \u00a0 hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. Al respecto, la Sentencia T-488 \u00a0 de 2005 precis\u00f3 que la primera se configura cuando \u00a0\u201cdurante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0 sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia T-027 de \u00a0 1999, se estipul\u00f3 que:\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece \u00a0 la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n. El juez queda inhabilitado, por tanto, para \u00a0 emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado, \u00a0 porque \u00e9ste ha recobrado su normalidad sin la intervenci\u00f3n de la autoridad del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte cuando se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 se limitaba a declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, en desarrollo de su jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que por la naturaleza \u00a0 misma de la revisi\u00f3n de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del \u00a0 asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en la \u00a0 Sentencia T-442 de 2006, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aquellos \u00a0 procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la \u00a0 situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda \u00a0 desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la \u00a0 orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo.[11] En otras \u00a0 ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el \u00a0 mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto[12], o ha \u00a0 decidido abstenerse de pronunciarse.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia \u00a0 T-1004 de 2008 se manifest\u00f3 que en aquellos casos en los que se observe carencia \u00a0 de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en \u00a0 un sentido diferente \u201cla Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con \u00a0 la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para \u00a0 indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe \u00a0 declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima \u00a0 indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones \u00a0 anteriormente anotadas, podr\u00e1 emitir consideraciones adicionales sin proferir \u00a0 \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente \u00a0 expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l que: \u00a0 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de \u00a0 preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas \u00a0 autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios \u00a0 ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[16]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que esta \u00a0 regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es: (i) interpuesta \u00a0 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) \u00a0 como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste \u00a0 no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o \u00a0 amenazados [17].\u00a0 \u00a0 As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela[18]..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en materia de amparo judicial de los derechos \u00a0 fundamentales hay una regla general: la tutela es el \u00faltimo mecanismo de defensa \u00a0 al que puede acudir un afectado, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente \u00a0 todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-480 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el \u00a0 accionante logra demostrar la ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, \u00a0 por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir v\u00edas judiciales \u00a0 alternas cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 de no intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda un da\u00f1o \u00a0 irremediable\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la \u00a0 Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en el evento en que para el caso concreto \u00a0 existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente solo si estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente: (i) si los recursos \u00a0 existentes no son id\u00f3neos; (ii) cuando estos no existen; o (iii) si \u00a0 quiere evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Antes de analizar la procedencia de la tutela para exigir el \u00a0 cumplimiento de una obligaci\u00f3n contenida en una p\u00f3liza, esta Sala debe \u00a0 previamente aclarar que los seguros de vida son contratos que se celebran por \u00a0 regla general ante entidades de car\u00e1cter privado. Por lo cual es indispensable \u00a0 estudiar la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional ante dichos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 42, que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 se requiere la ocurrencia\u00a0 de una de las siguientes situaciones: (i) \u00a0 que la persona contra la que se instaure sea prestador de un servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) \u00a0cuando su comportamiento afecte de forma grave y directa el inter\u00e9s colectivo; \u00a0 (iii) \u00a0en los casos que exista situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas; (v) \u00a0que el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas y \u00a0 (vi) \u00a0que la persona ejerza el derecho de h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para esta corporaci\u00f3n los supuestos se\u00f1alados no poseen un car\u00e1cter absoluto o taxativo de las circunstancias en \u00a0 las cuales se pueden proteger los derechos fundamentales \u00a0 respecto de particulares. Esto \u00a0 debido precisamente a la preeminencia que ocupan los valores y principios de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este sentido, \u00a0 la sentencia T- 160 de 2010 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en otras palabras, ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera \u00a0 grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de \u00a0 indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda \u00a0 limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que \u00a0 ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y \u00a0 a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija \u00a0 todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u00a0 orden objetivo de valores establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 constitucionalismo moderno es claro que la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no se reconoce \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 al dominio estatal. Ellos irradian toda clase de poderes presentes en la \u00a0 sociedad por lo cual, los jueces de tutela en cumplimiento de los art\u00edculos 2\u00b0 y 86 de la C.P asumen su guarda \u00a0 indistintamente del origen de la vulneraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha abandonado una visi\u00f3n \u00a0 estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos \u00a0 constitucionales, en la cual tales derechos se entend\u00edan como meros mecanismos \u00a0 de defensa frente al orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre \u00a0 ellos, los fundamentales, se conciben ahora como derechos de las personas en una \u00a0 doble dimensi\u00f3n: medios de defensa contra invasiones al orden privado y al \u00a0 proyecto de vida, y medios de protecci\u00f3n contra los riesgos derivados de la \u00a0 complejidad social\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 1994[21] destac\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares con el fin de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente introdujo la tutela contra particulares, al \u00a0 advertirse que los derechos fundamentales pod\u00edan ser violados no s\u00f3lo por \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Tal conclusi\u00f3n tuvo como base la consideraci\u00f3n de que la \u00a0 procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la \u00a0 legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, \u00a0 en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le \u00a0 resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el \u00a0 principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la \u00a0 equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos \u00a0 de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder \u00a0 social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a \u00a0 los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene \u00a0 l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la \u00a0 finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los \u00a0 restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, \u00a0 que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares \u00a0 que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 As\u00ed las cosas y en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de compa\u00f1\u00edas de seguro, es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado la correlaci\u00f3n existente entre la actividad aseguradora y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de \u00a0 captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, esto significa que la libertad contractual en materia de \u00a0 seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe cuando est\u00e1n de por medio \u00a0 valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general. Hay que tener en cuenta que \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general o p\u00fablico es uno de los principios que \u00a0 fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decir que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico significa \u00a0 que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definici\u00f3n \u00a0 constitucional ni legal sobre \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d es un concepto que conlleva \u00a0 atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional ha expresado que la \u00a0 actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relaci\u00f3n contractual \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente particular, en determinados casos puede ser capaz de \u00a0 violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es \u00a0 totalmente razonable y necesaria. T\u00e9ngase lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-490 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta Corte ha destacado que, \u00a0 si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante \u00a0 los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia \u00a0 actividad y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta \u00a0 viable el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha accedido a \u00a0 reconocer el valor de determinadas p\u00f3lizas de seguros a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en supuestos donde se evidenci\u00f3: la indefensi\u00f3n del accionante[23], \u00a0 la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[24], el deber de \u00a0 solidaridad[25], \u00a0 el abuso de la posici\u00f3n dominante[26] \u00a0y la imperiosa\u00a0 necesidad de aplicar directamente los postulados \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, entre los que se destacan, asegurar la \u00a0 vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia T-1118 de \u00a0 2002 la Corte conoci\u00f3 la afectaci\u00f3n sufrida por varios \u00a0 accionantes con discapacidad, a los cuales una compa\u00f1\u00eda de seguros les \u00a0 estaba negando la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza necesaria para el funcionamiento de la \u00a0 fundaci\u00f3n a la que pertenec\u00edan. En dicho fallo se enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas legales que rigen la actividad aseguradora de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n permite concluir que las entidades aseguradoras \u00a0 sujetas al derecho privado no pueden ser ajenas a los preceptos constitucionales \u00a0 cuando existen relaciones asim\u00e9tricas de poder entre ellas y las personas a \u00a0 asegurar o aseguradas. (\u2026) dada la relaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, \u00a0 es claro que las personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el \u00a0 respeto del derecho a la igualdad de oportunidades. V\u00e9ase que lo pretendido por \u00a0 las demandantes no es el trato igual en la cotizaci\u00f3n del costo de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de accidentes que el dado a personas sin discapacidad. Lo que acusan es \u00a0 la discriminaci\u00f3n en el acceso a la posibilidad de cotizar una p\u00f3liza, esto es, \u00a0 el goce de la oportunidad de tener un seguro de accidentes, pese a que su costo \u00a0 pueda, &#8211; siempre que ello se justifique objetivamente porque habr\u00e1 \u00a0 circunstancias en que el riesgo sea menor -, ser m\u00e1s elevado en consideraci\u00f3n a \u00a0 los riesgos que puedan eventualmente llegar a correr las personas aseguradas \u00a0 dadas sus especiales condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresultar\u00eda contrario a los principios de irradiaci\u00f3n y eficacia \u00a0 directa de los derechos fundamentales que las menores tengan que aguardar el \u00a0 resultado de un tr\u00e1mite de esa estirpe \u2013 que por las notorias condiciones de \u00a0 congesti\u00f3n del aparato judicial colombiano podr\u00eda tardar varios a\u00f1os \u2013 para que \u00a0 puedan hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria respecto de la cual \u00a0 la misma p\u00f3liza y la ley comercial establecen su plena claridad y exigibilidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sala es indispensable que \u00a0 el juez de tutela en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional certifique que la \u00a0 negativa a amparar derechos de rango fundamental no es una cuesti\u00f3n que \u00a0 pueda ser objeto de clasificaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que debe ser apreciada en cada \u00a0 caso particular. As\u00ed las cosas, bajo determinados supuestos como la indefensi\u00f3n \u00a0 del accionante, la falta de eficacia de los recursos ordinarios, el deber de \u00a0 solidaridad, el abuso de la posici\u00f3n dominante y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de amparo para solicitar el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en una p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 principio de buena fe en el contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano el principio de la buena fe est\u00e1 expresamente consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n de 1991. Este\u00a0 establece que: \u201clas actuaciones p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena \u00a0 fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones\u201d. Dicho mandato \u00a0 obliga a que todas las relaciones en las que participan particulares y \u00a0 autoridades p\u00fablicas, est\u00e9n regidas por los contenidos de probidad, honestidad y \u00a0 lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los \u00a0 deberes que surgen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la C.P, esta corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia T-537 de 2009 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de buena fe fue concebido por el constituyente como un mecanismo para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de los derechos, los que tendr\u00e1n menos amenazas si en las \u00a0 actuaciones que se surtan ante las autoridades, o en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones negociales entre particulares y administraci\u00f3n, o en el entendimiento \u00a0 de las relaciones entre particulares se toma la buena fe como un elemento \u00a0 fundacional de las mismas y de ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la instituci\u00f3n jur\u00eddica que trajo el principio de buena fe \u00a0 a nuestro ordenamiento; por el contrario, el mencionado mandato imperativo es \u00a0 considerado elemento esencial de las relaciones entre particulares incluso desde \u00a0 nuestra \u00e9poca republicana. Evidencia de esto es su consagraci\u00f3n expresa en el \u00a0 C\u00f3digo Civil de 1873, el cual estipula en el art\u00edculo 769\u00a0 que: \u201cLa \u00a0 buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n \u00a0 contraria. En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido \u00a0 anteriormente, este tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de buena fe se ha definido como \u00a0 aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus \u00a0 comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que \u00a0 podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe \u00a0 presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y \u00a0 se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. \u00a0 (\u2026) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para \u00a0 transformarse en un postulado constitucional,\u00a0 su aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n \u00a0 ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su funci\u00f3n integradora del \u00a0 ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos \u00a0 y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre particulares.[27]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente y en cuanto a la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el contrato de seguro y la buena fe, esta corporaci\u00f3n ha expresado que de una \u00a0 lectura integral del T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo de Comercio se puede \u00a0 aseverar que: \u201cel referido contrato es aquel negocio en virtud del cual una persona se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los l\u00edmites\u00a0 pactados y \u00a0 ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de \u00a0 cobertura, a indemnizar al asegurado los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a \u00a0 satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto\u00a0 de \u00a0 intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en \u00a0 que se les llama de da\u00f1os o de \u201cindemnizaci\u00f3n\u00a0 efectiva\u201d \u00a0[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, se ha precisado \u00a0 que el contrato de seguro por su naturaleza est\u00e1 sometido a las normas del \u00a0 derecho privado y se rige por las siguientes reglas: (i) es consensual \u00a0 porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus \u00a0 efectos desde que se ha realizado la convenci\u00f3n; (ii) es bilateral \u00a0 puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; \u00a0 (iii) \u00a0es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a \u00a0 reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por un acontecimiento o \u00a0 un hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe \u00a0 cu\u00e1ndo ella ha de acontecer [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0 art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio no figura la buena fe como elemento \u00a0 estructural del contrato de seguro, la jurisprudencia ha coincidido en mencionar \u00a0 que ella hace parte integral del negocio. En este sentido la sentencia C-232 de \u00a0 1997 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei \u00a0 contractus, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el \u00a0 decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que \u00a0 exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, \u00a0 llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con \u00a0 esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 art\u00edculo 1058 del citado c\u00f3digo establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c. El tomador \u00a0 est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan \u00a0 el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el \u00a0 asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa \u00a0 del seguro.\u00a0 Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0 cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0 si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.\u00a0 Si la inexactitud o la \u00a0 reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, \u00a0 pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un \u00a0 porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la prima \u00a0 estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada \u00a0 al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes \u00a0 de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u201cpreexistencias\u201d las afecciones que ya \u00a0 ven\u00edan aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por \u00a0 tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran \u00a0 amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es necesario se\u00f1alar que en desarrollo de su jurisprudencia este tribunal \u00a0 ha decantado una serie de reglas en materia de preexistencias, las cuales deben \u00a0 ser aplicadas tanto por las aseguradoras al momento de celebrar un contrato, \u00a0 como por el juez a la hora de resolver un caso. Entre estas se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sentencia T-118 de 2000 se determin\u00f3 como requisito \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de preexistencias en materia de seguros que \u201cdesde el \u00a0 momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar \u00a0 expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las \u00a0 enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los \u00a0 beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran \u00a0 amparados\u201d[30]. \u00a0Lo anterior es apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta que conforme a los \u00a0 postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados \u00a0 por el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha determinado en materia de preexistencias, que una \u00a0 vez el beneficiario ha declarado sinceramente los s\u00edntomas y padecimientos que \u00a0 lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del l\u00edmite de sus posibilidades \u00a0 realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo \u00a0 o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato. Sobre el particular dicha \u00a0 corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta razonable que si la \u00a0 entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud \u00a0 &#8220;debidamente autorizada&#8221; por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar \u00a0 valoraciones una vez es enterado de posibles anomal\u00edas, o deja de auscultar, \u00a0 pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si \u00a0 su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente\u201d \u00a0[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura no ha sido ajena a las \u00a0 conclusiones a las que ha arribado este tribunal, el cual considera que la \u00a0 negligencia de la entidad aseguradora en establecer la real situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Esto en virtud del principio general del \u00a0 derecho seg\u00fan el cual, a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa. \u00a0 As\u00ed las cosas, recientemente en la\u00a0 sentencia T-086 \u00a0 de 2012 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor \u00a0 exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, lo que significa que \u00a0 al momento de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato, la aseguradora tiene la \u00a0 carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las \u00a0 exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones \u00a0 que ya venia aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto \u00a0 de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su \u00a0 favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0 anterior no puede ser excusa para que un tomador- beneficiario solicite el \u00a0 reconocimiento de una p\u00f3liza de seguro declarada nula en virtud de su mala fe. \u00a0 As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica repudia tanto las pr\u00e1cticas \u00a0 arbitrarias de las aseguradoras, como de las dem\u00e1s partes. A modo de ejemplo, si \u00a0 se demuestra que el tomador de la p\u00f3liza conoc\u00eda de antemano la existencia y \u00a0 gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda \u00a0 este podr\u00e1 ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso \u00a0 de que el beneficiario manifieste los s\u00edntomas de su enfermedad o que estos se \u00a0 encuentren en la historia cl\u00ednica y la aseguradora dentro de los l\u00edmites \u00a0 razonables, no indague sobre su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a falta de consagraci\u00f3n legal expresa, ser\u00eda un absurdo exigir a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguro la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico en todas las \u00a0 circunstancias en las cuales se celebre un contrato. Por el contrario, lo que s\u00ed \u00a0 repudia esta Sala al igual que la Corte Suprema de Justicia, es la renuncia de algunas compa\u00f1\u00edas de seguro a efectuar\u00a0 \u00a0 las valoraciones, una vez es enterado de posibles anomal\u00edas. As\u00ed como la falta \u00a0 de diligencia, para determinar la situaci\u00f3n del beneficiario, sobre todo cuando \u00a0 este de buena fe ha manifestado sus s\u00edntomas o cuando estos reposan en un \u00a0 documento de f\u00e1cil acceso para la misma.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anteriormente expuesto, se entiende que cuando \u00a0 un tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en \u00f3ptimas condiciones \u00a0 genera la seguridad de tener una posici\u00f3n jur\u00eddica definitiva, la cual es la \u00a0 convicci\u00f3n de estar cubierto ante cualquier siniestro en los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato. En este sentido, se puede entender que la entidad aseguradora atenta \u00a0 contra el r\u00e9gimen constitucional y legal aplicable cuando s\u00fabitamente desconoce \u00a0 la reclamaci\u00f3n de un siniestro alegando la existencia de s\u00edntomas que el \u00a0 beneficiario no conoc\u00eda, o que no fueron expresamente excluidos del amparo\u00a0 \u00a0 por la omisi\u00f3n y negligencia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La se\u00f1ora Carmenza Cadavid Londo\u00f1o docente de profesi\u00f3n, de 52 a\u00f1os de edad, suscribi\u00f3 las p\u00f3lizas \u201cVida \u00a0 Grupo Deudores No 112481\u201d, la cual amparaba las obligaciones crediticias de la \u00a0 accionante con Bancolombia S.A. hasta el saldo insoluto de las mismas. Tambi\u00e9n \u00a0 convino el \u201cPlan Vida Ideal No 8833278\u201d, que garantizaba desde el 8 de enero de \u00a0 2009 y hasta la ocurrencia del riesgo, la suma de $10.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos contratos amparaban\u00a0 la ocurrencia de varios riesgos \u00a0 entre los que se destacan el de invalidez total y permanente por la ocurrencia \u00a0 de una incapacidad para desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n, cuando acaeciera una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mayor o igual al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza \u201cPlan Vida Ideal N\u00famero 8833278\u201d, \u00a0 se observa la existencia de un par\u00e1grafo en donde la beneficiaria autoriza a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros Suramericana S.A. a solicitar a todo m\u00e9dico, instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, empleado de hospital o persona, copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Carmenza Cadavid para la contrataci\u00f3n del seguro o para la atenci\u00f3n de \u00a0 cualquier reclamaci\u00f3n que afecte los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os antes de \u00a0 suscribir la referida p\u00f3liza, la actora ven\u00eda presentando s\u00edntomas de una enfermedad, que le generaba molestias a la \u00a0 hora de dormir pero que le permit\u00eda desempe\u00f1ar normalmente su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 malestar fue diagnosticado como narcolepsia &#8211; cataplexia, \u00a0 la cual no le permiti\u00f3 seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como docente. Por tal motivo \u00a0 solicit\u00f3 a la aseguradora el pago del riesgo teniendo en cuenta el dictamen \u00a0 expedido por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, la cual \u00a0 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 81.5%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 24 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las referidas p\u00f3lizas, bajo \u00a0 el argumento de que la accionante fue reticente al momento de diligenciar las \u00a0 solicitudes, ya que no mencion\u00f3 el tratamiento\u00a0 con neur\u00f3logo, que afronta \u00a0 hace 11 a\u00f1os. Por ello y de conformidad con el art\u00edculo 1058 y 1071 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio declar\u00f3 terminaci\u00f3n unilateral de los referidos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 situaci\u00f3n, la actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos a \u00a0 la dignidad humana, la salud, el m\u00ednimo vital y a la petici\u00f3n, y en consecuencia solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenar\u00e1 a dicha \u00a0 empresa el reconocimiento de las dos prestaciones econ\u00f3micas que tendr\u00eda \u00a0 garantizadas de conformidad con los seguros suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida esta \u00a0 tutela por los Juzgados 26 Civil Municipal y 5\u00b0 Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn, la \u00a0 negaron bajo el argumento de que esta no es la v\u00eda judicial apropiada para \u00a0 resolver conflictos de orden contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto corresponde a la \u00a0 Sala determinar si en este caso la acci\u00f3n de tutela procede ante la negativa de \u00a0 seguros de vida Suramericana S.A. en garantizar las obligaciones contenida en \u00a0 las p\u00f3lizas\u201cPlan Vida Ideal No 8833278\u201d y \u201cVida \u00a0 Grupo Deudores No 112481.\u201d, o si por le contrario el amparo no es \u00a0 viable bajo el\u00a0 principio de subsidiaridad, en virtud a: (i) que los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios son eficaces para la protecci\u00f3n del derecho o \u00a0 (ii) \u00a0que no existe inminencia de un da\u00f1o irreparable que justifique la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en primer \u00a0 lugar hay que analizar si existe por lo menos una v\u00eda judicial id\u00f3nea para que \u00a0 la accionante pueda buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio hay que \u00a0 se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Carmenza Cadavid no es el \u00fanico medio de defensa \u00a0 judicial que posee para la protecci\u00f3n de sus derechos. Ciertamente, la \u00a0 demandante puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, espec\u00edficamente, por ejemplo, el proceso ordinario de responsabilidad \u00a0 civil contractual. En consecuencia, la Sala advierte que la \u00a0 acci\u00f3n no se enmarca dentro del supuesto antes mencionado, debido a que \u00a0 la actora no acudi\u00f3 a los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces. En tal \u00a0 sentido, la peticionaria no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario para la \u00a0 resoluci\u00f3n de su conflicto contractual, pues ello comportar\u00eda la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y lo \u00a0 convertir\u00eda en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe partir \u00a0 que el legislador consagr\u00f3 el proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 contractual como la v\u00eda adecuada para lograr: (i) la declaratoria de \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales\u00a0 y (ii) la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os o perjuicios causados por dicha infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, se constata que la peticionaria tiene otros medios judiciales \u00a0 para buscar la protecci\u00f3n de su derecho a obtener el valor del amparo y, por \u00a0 tanto, no se cumple la regla general de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Sala entra a estudiar si la accionante se enfrenta\u00a0 a un da\u00f1o \u00a0 irremediable. Por cuanto la se\u00f1ora Carmenza Cadavid manifiesta \u00a0 que impetraba el amparo para remediar el da\u00f1o causado a su patrimonio debido a \u00a0 los esfuerzos econ\u00f3micos que tuvo que soportar hasta el pago de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 hay que se\u00f1alar que no se demuestra en el expediente que exista dicho perjuicio. \u00a0 En efecto, la actora\u00a0 no aporta prueba sobre una posible afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, por lo cual, no es posible concluir o, siquiera suponer \u00a0 con alg\u00fan grado de certeza, que existe un riesgo de producirse un da\u00f1o cuyos \u00a0 efectos sean irreparables. Por el contrario debe tenerse en cuenta que de \u00a0 conformidad al acervo probatorio, la peticionaria en la actualidad goza de su pensi\u00f3n de invalidez con la cual puede \u00a0 sufragar sus gastos esenciales [34], al igual que \u00a0 pertenece al estrato socioecon\u00f3mico 6\u00b0[35]. Al respecto, \u00a0 debe indicarse que a falta de prueba suficiente que permita establecer la \u00a0 urgencia de la acci\u00f3n, queda desvirtuada la posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se ha establecido que la peticionaria cuenta con otras v\u00edas judiciales \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria. Adicionalmente, que estos medios de defensa son medios id\u00f3neos \u00a0 para atacar los actos contractuales que al sentir del demandante vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales. Por \u00faltimo, qued\u00f3 claro que la actora no demostr\u00f3, ni \u00a0 siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su m\u00ednimo vital y que se pueda \u00a0 producir un da\u00f1o irreparable. En consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente por no cumplir con el principio de \u00a0 subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra entidades aseguradoras parte del supuesto de que las personas, \u00a0 en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n \u00a0 investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus \u00a0 actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un \u00a0 &#8220;abuso del poder&#8221;. En el presente caso, la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n no se logr\u00f3 probar, porque tanto la accionante como Suramericana \u00a0 S.A. voluntariamente se sometieron a las estipulaciones contractuales que \u00a0 determinaron de buena fe la exigencia de prestaciones rec\u00edprocas pactadas en \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y en un plano de igualdad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la \u00a0 improcedencia del amparo en el presente caso, debido a que no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad establecidos en el principio de subsidiaridad, \u00a0 ya que la peticionaria tiene a su alcance medios alternativos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces, como son, en principio: la acci\u00f3n contractual con \u00a0 la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Carencia actual de objeto en torno \u00a0 al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es \u00a0 claro que, si la vulneraci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos que dieron origen al amparo \u00a0 ha sido superada de manera tal que la aspiraci\u00f3n primordial de ellos fue \u00a0 satisfecha, el juez de tutela puede abstenerse de conocer la acci\u00f3n. Ya que no \u00a0 tiene sentido pronunciarse en torno al fondo de la cuesti\u00f3n sabiendo de antemano \u00a0 que la posible orden que impartiese el operador judicial carecer\u00eda de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0 hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 dejado de ocurrir[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, se tiene que de los documentos que obran en el expediente \u00a0 en folios 76 al 79[37], \u00a0 contienen la respuesta a las reclamaciones solicitadas por la accionante, y por \u00a0 lo tanto, esta Sala entiende que actualmente ya se resolvi\u00f3 a fondo la solicitud \u00a0 elevada por la actora bajo los postulados de claridad, congruencia y \u00a0 precisi\u00f3n a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que la entidad aseguradora determin\u00f3 \u00a0 claramente las razones por las cuales proced\u00eda a declarar la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral de la \u201cp\u00f3liza Grupo Deudores No 112481\u201d. Dicha respuesta cita \u00a0 textualmente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informamos que Seguros de Vida Suramericana S.A. no atender\u00e1 \u00a0 favorablemente su solicitud de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 Al revisar la historia \u00a0 cl\u00ednica de la aseguradora, se pudo establecer que \u00e9sta, tiene antecedentes de \u00a0 narcolepsia, desde antes de diligenciar la solicitud de ingreso. El no informar \u00a0 este padecimiento al momento de la suscripci\u00f3n, llev\u00f3\u00a0 a la compa\u00f1\u00eda a \u00a0 asumir un riego que no coincid\u00eda con lo informado en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, donde se le preguntaba: b) tiene en la actualidad una \u00a0 enfermedad?, la respuesta fue negativa. Es de anotar, que de haber sido conocido \u00a0 por Suramericana este antecedente, \u00e9sta no hubiera celebrado el presente \u00a0 contrato, lo que se fundamenta en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. En \u00a0 consecuencia, Seguros de vida Suramericana S.A. proceder\u00e1 a cancelar respecto de \u00a0 la asegurada Carmenza Cadavid Londo\u00f1o el amparo de incapacidad total y \u00a0 permanente, de la p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores 112481, a partir del 12 de enero \u00a0 de 2012, observando los t\u00e9rminos\u00a0 y procedimientos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 1071 del c\u00f3digo de comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye que tal como lo consideraron los jueces de \u00a0 instancia, respecto del derecho de petici\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado y \u00a0 en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 ese punto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn que hab\u00eda \u00a0 negado el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto en referencia al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-268\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y \u00a0 ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su \u00a0 procedencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA \u00a0 EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades \u00a0 particulares del sistema financiero y asegurador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro \u00a0 medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los factores de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del \u00a0 medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 determinarse por el \u00a0 juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material \u00a0 probatorio correspondiente. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser \u00a0 procedente si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo \u00a0 vital. La tardanza en la definici\u00f3n de los \u00a0 conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al \u00a0 reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados \u00a0 para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para una vida digna, no permitir\u00eda proteger oportuna y \u00a0 eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de establecimientos \u00a0 financieros y las aseguradoras involucran un inter\u00e9s p\u00fablico (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos \u00a0 l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora, que por mandado \u00a0 constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico. En esa medida, gozan de \u00a0 libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero deben desarrollarse en \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, esto es, \u00a0 dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y en pro del inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3786241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Carmenza Cadavid Londo\u00f1o contra \u00a0 Bancolombia S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 la sesi\u00f3n de mayo 8 de 2013, que por votaci\u00f3n mayoritaria expidi\u00f3 la sentencia \u00a0 T-268 de 2013 de tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia de la que disiento, se \u00a0 observa que el principal motivo por el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn en noviembre 20 de 2012, fue la \u00a0 supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, basada en el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la raz\u00f3n cardinal para apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, est\u00e1 relacionada precisamente con el an\u00e1lisis que se \u00a0 efectu\u00f3 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada se desprend\u00eda la posibilidad de afirmar que se \u00a0 estaba ante la inminente ocurrencia de perjuicio irremediable, con la \u00a0 virtualidad de convertir en ineficaces o inoportunos los medios comunes de \u00a0 defensa judicial, super\u00e1ndose, por las especiales circunstancias de la actora, \u00a0 la subsidiariedad, presuntamente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues como fue se\u00f1alado en la providencia, la accionante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que perdi\u00f3 \u00a0 81.5% de su capacidad laboral, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su salario y tiene un \u00a0 hijo universitario que depende econ\u00f3micamente de ella. Aunado a lo anterior, de \u00a0 lo expuesto se pod\u00eda inferir claramente que la demandante se encontr\u00f3 en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta frente a la posici\u00f3n dominante de la aseguradora \u00a0 que, ante la solicitud de cumplimiento de la p\u00f3liza, declar\u00f3 nulo \u00a0 unilateralmente el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales hechos y argumentos, esta Corte ha avalado la posibilidad \u00a0 de efectuar los an\u00e1lisis de fondo de este tipo de situaciones, consideradas de \u00a0 relevancia constitucional en la medida en que se involucran derechos de personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y se puede estar ante el posible abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante de las entidades financieras y aseguradoras, tal y como se \u00a0 pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed \u00a0 mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que est\u00e9n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad p\u00fablica, al \u00a0 igual que de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 5 \u00a0 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y asegurador est\u00e1 \u00a0 conformada por los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios \u00a0 financieros, sociedades de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras y por los \u00a0 intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los establecimientos \u00a0 bancarios[39] \u00a0como instituciones de cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas de seguros como entidades \u00a0 aseguradoras[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha \u00a0 analizado el estado de indefensi\u00f3n que puede generarse de la relaci\u00f3n entre los \u00a0 particulares y, de manera destacada, la existente entre \u00e9stos y las entidades \u00a0 del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una \u00a0 posici\u00f3n dominante en el mercado frente a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de diciembre 5 de \u00a0 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte expres\u00f3 que las entidades \u00a0 bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema \u00a0 financiero, en la medida en que son \u201cellas \u00a0 quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, \u00a0 sistemas de amortizaci\u00f3n, etc.. Son ellas las depositarias de la confianza \u00a0 p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad por parte de los clientes\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, conoci\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro \u00a0 familiar, pero un a\u00f1o despu\u00e9s, la compa\u00f1\u00eda demandada se neg\u00f3 a autorizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de varicocele izquierdo ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, endilg\u00e1ndole al actor mala fe en la declaraci\u00f3n de su estado de salud \u00a0 al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no registr\u00f3 el \u00a0 padecimiento de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se explic\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n es la imposibilidad de una persona para reaccionar o responder de manera \u00a0 eficaz a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En otras palabras, \u201cque \u00a0 el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la \u00a0 aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, \u00a0 lo cual vulnera el estado de salud del petente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estableci\u00f3 entonces que las aseguradoras deben \u00a0 dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al \u00a0 inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto que ellas \u00a0 mismas han elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para ese caso concreto se determin\u00f3 que la cirug\u00eda ordenada por \u00a0 el m\u00e9dico tratante no fue excluida al suscribir la p\u00f3liza y no obr\u00f3 prueba de \u00a0 que se hubiese practicado alg\u00fan tipo de examen con el fin de establecer si el \u00a0 peticionario padec\u00eda dicha enfermedad. Por lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad aseguradora o de \u00a0 medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en un imperativo \u00a0 jur\u00eddico que consten en el contrato\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana, de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba de manera \u00a0 independiente como fumigador, hasta que en el a\u00f1o 2007, despu\u00e9s de haberse \u00a0 sometido a una cirug\u00eda de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para \u00a0 desplazarse, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez determinara que padec\u00eda p\u00e9rdida del 59.31% de su \u00a0 capacidad laboral, estableci\u00e9ndose como fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 la misma de aquella cirug\u00eda. Acl\u00e1rese que el demandante no cotiz\u00f3 al sistema \u00a0 general de pensiones, pero adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida, dentro de la \u00a0 cual, entre los riesgos asegurados, se encontraban la muerte y la incapacidad \u00a0 \u201cpermanente total por enfermedad o accidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante su situaci\u00f3n de discapacidad, la compa\u00f1\u00eda de seguros neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la p\u00f3liza, aduciendo que no \u00a0 estaba impedido para desempe\u00f1ar un trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el estado ostensible de \u00a0 indefensi\u00f3n \u201cpor cuanto al elaborar la \u00a0 reclamaci\u00f3n para el pago de la prestaci\u00f3n derivada del amparo por incapacidad \u00a0 total permanente que hab\u00eda contratado mediante el seguro de vida grupo y serle \u00a0 la misma negada, se configura una dominaci\u00f3n de la aseguradora proveniente de \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho contractual frente a la cual el accionante afectado no \u00a0 pudo oponerse de manera efectiva, viendo dr\u00e1sticamente afectados sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-832 de octubre 21 de 2010, con \u00a0 ponencia de quien ahora presenta este salvamento, esta corporaci\u00f3n igualmente \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y de petici\u00f3n de una docente. En ese asunto, la \u00a0 aseguradora demandada neg\u00f3 hacer efectivo el contrato de seguro de \u201cvida grupo deudores\u201d, que amparaba una obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia que ella adquiri\u00f3, alegando que padec\u00eda, con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso referido, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 la aseguradora \u201cfue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de \u00a0 salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia \u00a0 del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al \u00a0 ingreso de la se\u00f1ora\u2026 a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un par de asuntos m\u00e1s recientes, de id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en sentencia \u00a0 T-751 de septiembre 26 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte los \u00a0 resolvi\u00f3 de manera conjunta tutelando los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y \u00a0 alteraciones emotivas y, la otra, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 conyugue sup\u00e9rstite, pues a su difunto conyugue se le determin\u00f3 p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular \u00a0 y las enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las demandantes reclamaron a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los cr\u00e9ditos adquiridos con unas \u00a0 entidades financieras. Pero las empresas demandadas se negaron hacer efectivas \u00a0 las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las respectivas \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que los asegurados fueron \u00a0 reticentes al momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues omitieron \u00a0 informar las enfermedades que padec\u00edan con anterioridad a la suscripci\u00f3n de los \u00a0 respectivos contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer asunto, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201cante la duda \u00a0 sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al \u00a0 momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro \u00a0 h\u00f3mine), especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que respalda la \u00a0 p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que actualmente no \u00a0 cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su \u00a0 discapacidad.\u201d Al igual que \u201cno se demostr\u00f3 que la peticionaria hubiera \u00a0 mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir la \u00a0 p\u00f3liza de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la aseguradora accionada a la \u00a0 reclamaci\u00f3n carece de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo asunto y dando aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 constitucional de buena fe, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por \u00a0 las compa\u00f1\u00edas aseguradoras carece de fundamento, se basa en una interpretaci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguros que descuida las condiciones particulares de cada una de \u00a0 las p\u00f3lizas suscritas, y en una interpretaci\u00f3n de los hechos que no se compadece \u00a0 con los hechos probados en el expediente observados desde la perspectiva del \u00a0 principio constitucional de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, se concluye que resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero y \u00a0 asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que \u00e9stos \u00a0 prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesi\u00f3n, los particulares \u00a0 suelen encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por regla \u00a0 general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el \u00a0 amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 factores de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, radica en la inexistencia o \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y \u00a0 el material probatorio correspondiente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n somete la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma \u00a0 superior, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo \u00a0 fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el \u00a0 medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n y \u00e9sta llegar\u00eda tarde, encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en la definici\u00f3n de los \u00a0 conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al \u00a0 reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados \u00a0 para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para una vida digna, no permitir\u00eda proteger oportuna y \u00a0 eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de presentarse la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela, precisamente \u00a0 porque otro mecanismo resultar\u00eda tard\u00edo y la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[43], espec\u00edficamente para cuando el amparo se \u00a0 requiera con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites constitucionales a la libertad \u00a0 contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al an\u00e1lisis concreto del caso, \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0 (art. 333 Const.), en atenci\u00f3n a los principios del respeto por la dignidad \u00a0 humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado social de derecho \u00a0 (art. 1\u00ba ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 335 de la carta \u00a0 pol\u00edtica determin\u00f3 que las actividades \u201cfinanciera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo \u00a0 pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, por mandato constitucional no se estableci\u00f3 que estas \u00a0 actividades prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[44] \u00a0encaminado a la materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad. Lo \u00a0 anterior significa entonces, que al involucrar las \u00a0 actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, la libertad en su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, referente a la actividad aseguradora, en fallo T-517 \u00a0 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que demand\u00f3 a tres aseguradoras porque se negaron a venderle una p\u00f3liza, \u00a0 como cauci\u00f3n, dentro de un proceso penal contra otra compa\u00f1\u00eda, constituida como \u00a0 tercero civilmente responsable, argumentando que no ser\u00eda posible su venta, \u00a0 debido a que no pueden expedir ese tipo de p\u00f3lizas, \u00a0 \u201ccuando por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora\u201d. \u00a0 La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, reiter\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n[46] \u00a0en el que se encuentran los particulares y precis\u00f3 que si bien la libertad \u00a0 contractual es un postulado constitucional, esta actividad no puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-490 de 2009 ya citada, \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un \u00a0 r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0 encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0 reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional \u00a0 permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas \u00a0 constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la \u00a0 luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo \u00a0 asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la \u00a0 libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado \u00a0 contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien permite a la persona \u00a0 tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como \u00a0 toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que \u00a0 incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[47] \u00a0permite establecer entonces unos l\u00edmites a las actividades financiera y \u00a0 aseguradora, que por mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonom\u00eda privada, pero \u00a0 deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto es, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y en pro del inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considero que el caso fallado, al declarar la \u00a0 improcedencia del amparo solicitado, desatendi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 rese\u00f1ada lo cual me condujo a salvar mi voto, como ahora comedidamente reitero \u00a0 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1 folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1 folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias \u00a0 T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007 y T-149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Si \u00a0 bien el cap\u00edtulo sobre el derecho de petici\u00f3n fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus efectos fueron \u00a0 diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuando la \u00a0 ley 1437 de 2011 hace alusi\u00f3n a \u201ctoda petici\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n hace referencia al \u00a0 termino legal existente para resolver la solicitud ante particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] P\u00e1rrafo, art\u00edculo 14\u00ba de la ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-374 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-707 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-883 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-186 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1004 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-487 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-871 de 1999 y T-954 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias SU-544 de 2001 y T-955 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-225 de \u00a0 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia \u00a0 T 145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-222 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 En la sentencia C- 134 de 1994 se demando los incisos 1, 2 y 9 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, los cuales reglamentaban la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-118 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-645 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C -1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-751 de 2011 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-152 \u00a0 de 2006 \u00a0y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 6146 del\u00a0 \u00a0 2 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-118 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 sentencia del (2) de agosto de dos mil uno (2001), Expediente No. 6146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-086 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La regla general es que terceras personas no \u00a0 pueden tener acceso a la historia cl\u00ednica excepto que el titular (en este caso \u00a0 el tomador-beneficiario) expresamente lo autorice, lo cual es una pr\u00e1ctica com\u00fan \u00a0 en la industria aseguradora plenamente avalada por la ley 23 de 1981 y la \u00a0 resoluci\u00f3n\u00a0 1995 de 1999 del ministerio de salud. (la tecnificaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, permite a su vez que dicho documento sea enviado por correo \u00a0 electr\u00f3nico u otro medio digital a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras de manera \u00e1gil y \u00a0 segura) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno \u00a0 1 folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno \u00a0 1 Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-307 de 1999 y T-488 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corresponden \u00a0 a las respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados por seguros de vida \u00a0 Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 86 \u00a0 superior. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acorde con el \u00a0 numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios son \u201clas \u00a0 instituciones financieras que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de \u00a0 recursos en cuenta corriente bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros \u00a0 dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar \u00a0 operaciones activas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las entidades \u00a0 aseguradoras est\u00e1n conformadas por las \u201clas compa\u00f1\u00edas y cooperativas de \u00a0 seguros y las de reaseguros\u201d (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 663 de \u00a0 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. tambi\u00e9n \u00a0 T-323 de abril 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-281 de marzo 25 de \u00a0 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0 T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. T-1019 de octubre 17 de \u00a0 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. T-083 de febrero 4 de \u00a0 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Entendido el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o \u00a0 el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d. \u00a0 Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La \u00a0 \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta \u00a0 cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a \u00a0 otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no puede \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. Sentencia T-1008 de diciembre \u00a0 9 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, citada en la T-517 de julio 7 \u00a0 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. T-1165 de \u00a0 noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-517 de 2006 ya citada; y \u00a0 T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-268-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-268\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Por tratarse \u00a0 de una garant\u00eda constitucional debe entenderse que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando efect\u00faan la \u00a0 prestaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}