{"id":20703,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-269-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-269-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-13\/","title":{"rendered":"T-269-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar \u00a0 prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y por no \u00a0 existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho \u00a0 de los actores a la prima de servicios, porque existe un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n no cumple el supuesto de \u00a0 procedibilidad de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose \u00a0 improcedente, y porque el presunto incumplimiento del derecho reclamado no \u00a0 amenaza con causarles un perjuicio irremediable a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3742508, T-3742509, T-3742510, T-3742515, T-3742516 y T-3742517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Francia Elena Mar\u00edn Herrera (T-3742508), Wilmar de Jes\u00fas \u00a0 Zuleta Villada (T-3742509), Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando \u00a0 Pinto Vargas (T-3742515), Robinson Rend\u00f3n Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo \u00a0 Chac\u00f3n Villada (T-3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u2013Caldas\u2013, \u00a0 los d\u00edas 15 y 16 de noviembre de 2012, en el tr\u00e1mite de las acciones instauradas \u00a0 por Francia Elena Mar\u00edn Herrera (T-3742508), Wilmar de Jes\u00fas Zuleta Villada \u00a0 (T-3742509), Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas \u00a0 (T-3742515), Robinson Rend\u00f3n Raigoza (T-3742516), y Claudia Consuelo Chac\u00f3n \u00a0 Villada (T-3742517), dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron interpuestas \u00a0 por seis (6) empleados p\u00fablicos al servicio del Hospital San Rafael de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al trabajo, porque consideran que la entidad a la cual est\u00e1n vinculados \u00a0 vulner\u00f3 estos derechos al negarles el pago de la prima de servicios del a\u00f1o \u00a0 2012, bajo el argumento de que no existe norma legal alguna que reconozca el \u00a0 pago de esa prestaci\u00f3n laboral para empleados p\u00fablicos del orden departamental, \u00a0 como lo son los actores. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela \u00a0 acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondr\u00e1n en \u00a0 forma unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los actores son empleados p\u00fablicos vinculados al \u00a0 Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013,[2] \u00a0entidad p\u00fablica del orden departamental. Manifiestan que hab\u00edan recibido la \u00a0 prima de servicios hasta el a\u00f1o 2011, pero en el mes de junio de 2012 la entidad \u00a0 accionada les neg\u00f3 el pago de ese factor salarial, porque la norma que contempla \u00a0 esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo es aplicable a los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional,[3] \u00a0y no existe una norma espec\u00edfica que contemple esa beneficio para los empleados \u00a0 p\u00fablicos del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que en el Decreto 1919 de 2002, \u201cpor el \u00a0 cual se fija el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos y \u00a0 se regula el r\u00e9gimen m\u00ednimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel \u00a0 territorial\u201d, se establece que \u201ca las personas vinculadas a las Empresas \u00a0 Sociales del Estado se les continuar\u00e1 aplicando el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1alan que el Consejo de Estado, como m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha inaplicado \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u2018del orden nacional\u2019 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1042 de 1978\u201d[4] con la \u00a0 finalidad de hacer extensivas las prestaciones a los empleados del orden \u00a0 territorial. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Caldas ha adoptado \u201cla tesis del Consejo de Estado, en el \u00a0 sentido de inaplicar la expresi\u00f3n \u2018del orden nacional\u2019 contenida en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1042 de 1978.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentan que la decisi\u00f3n del Hospital San Rafael de \u00a0 Risaralda \u2013Caldas\u2013 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que los \u00a0 empleados p\u00fablicos de otros hospitales departamentales s\u00ed recibieron la prima de \u00a0 servicios en el mes de junio de 2012. Igualmente, consideran que esa decisi\u00f3n \u00a0 les causa un perjuicio grave, \u201cal no percibir es[os] dineros con los cuales \u00a0 pag[an] el estudio de [sus] hijos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas, solicitan la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por medio de una orden al \u00a0 Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013 para que les cancelen la prima de \u00a0 servicios del mes de junio de 2012. Consideran que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial procedente para la protecci\u00f3n de sus derechos, porque est\u00e1 \u00a0 claro que tienen derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00b0 de noviembre de 2012, el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal de Risaralda \u2013Caldas\u2013 admiti\u00f3 las acciones de tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, y orden\u00f3 a la entidad accionada que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si confirma la vinculaci\u00f3n de \u00a0 l[os] demandante[s] a esa entidad hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si tiene[n] derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si le[s] han cubierto ese \u00a0 mismo rubro en oportunidades anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si le[s] han pagado dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a otros empleados en ese mismo centro sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00bfA qu\u00e9 orden gubernamental \u00a0 pertenece dicho Hospital?\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informes presentados por la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las \u00f3rdenes impartidas por la juez de \u00a0 instancia, el Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013 \u00a0present\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742508[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia Elena Mar\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de agosto de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742509[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar de Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742510[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de mayo de 1981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742515[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Orlando Pinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742516[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Rend\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raigoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742517[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Consuelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chac\u00f3n Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bacteri\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que es una entidad p\u00fablica del orden \u00a0 departamental, y que la prima de servicios fue cancelada a todos los actores y a \u00a0 todos sus empleados p\u00fablicos, desde el momento de su vinculaci\u00f3n hasta el a\u00f1o \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 156 de agosto 9 \u00a0 de 2012,[14] \u00a0por medio de la cual resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por los actores para \u00a0 el pago de la prima de servicios. En esta Resoluci\u00f3n, la entidad informa que la \u00a0 decisi\u00f3n de no pagar la prima de servicios estuvo fundamentada en la \u00a0 declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental que reconoci\u00f3 el pago de \u00a0 la prima de servicios a los docentes de esa entidad territorial por parte del \u00a0 Consejo de Estado, nulidad que por extensi\u00f3n deb\u00eda ser aplicada a los dem\u00e1s \u00a0 empleados p\u00fablicos departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 15 y del 16 de noviembre de 2012, el \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u2013Caldas\u2013 tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al trabajo de los actores. En concepto de la juez \u00a0 de instancia, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 actores, porque las razones expuestas para negar el reconocimiento de la prima \u00a0 de servicios se fundamentan en una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de una decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, la cual se tom\u00f3 en un caso en el que estaba decidiendo los \u00a0 derechos de un grupo de funcionarios p\u00fablicos con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 como lo son los docentes, raz\u00f3n por la cual no era procedente hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva de la providencia judicial hecha por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que los mecanismos judiciales ordinarios carec\u00edan de \u00a0 \u201ctoda eficacia y hac[\u00edan] viable la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, se orden\u00f3 al \u00a0 Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013 que en las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, adelantara \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes para que se efectuara el pago de los dineros adeudos a \u00a0 los actores, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Estas sentencias no fueron \u00a0 impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael \u00a0 de Risaralda \u2013Caldas\u2013) los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de \u00a0 seis (6) de sus empleados p\u00fablicos (Francia Elena Mar\u00edn Herrera, Wilmar de Jes\u00fas \u00a0 Zuleta Villada, Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Herrera, Rafael Orlando Pinto Vargas, Robinson \u00a0 Rend\u00f3n Raigoza y Claudia Consuelo Chac\u00f3n Villada), al negarles el reconocimiento \u00a0 de la prima de servicios, bajo el argumento de que no existe una norma legal que \u00a0 consagre esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 departamental, sin tener en cuenta que esa prima ven\u00eda siendo reconocido hasta \u00a0 el a\u00f1o 2011, y que el Consejo de Estado ha interpretado en algunos fallos que \u00a0 este tipo de empleados p\u00fablicos s\u00ed tienen derecho al reconocimiento de tal \u00a0 prima, ya que existen disposiciones que establecen que los trabajadores de las \u00a0 empresas sociales del estado tienen derecho a que se les siga aplicando el \u00a0 r\u00e9gimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio. De \u00a0 superar ese examen, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento \u00a0 de la prima de servicios en los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos objeto de \u00a0 estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa \u00a0 judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la prima \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende,[16] \u00a0o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta idea est\u00e1 respaldada en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el que \u00a0 se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es pertinente rese\u00f1ar algunas sentencias \u00a0 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se han resuelto casos similares al \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n nos ocupa, con el fin de establecer las reglas sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela que se han aplicado. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-960 de 2004,[17] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 tres (3) acciones de tutela interpuestas por \u00a0 trabajadoras al servicio de hospitales p\u00fablicos, quienes argumentaban que la \u00a0 mora prolongada en el pago de sus salarios y prestaciones sociales estaba \u00a0 afectando sus derechos al m\u00ednimo vital.\u00a0 En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 \u00a0 a las entidades accionadas que cancelaran las acreencias laborales adeudadas a \u00a0 las actoras, porque estableci\u00f3 que el incumplimiento prolongado de las \u00a0 obligaciones laborales estaba afectando sus derechos al m\u00ednimo vital. Respecto \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento en el pago de \u00a0 acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se \u00a0 desempe\u00f1e y la entidad que se demanda. As\u00ed pues, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha aclarado que, en \u00a0 principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 pago de salarios, cuando \u00e9stos constituyen para el afectado, &#8220;la \u00fanica fuente \u00a0 para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;.[18]\u00a0 \u00a0 Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el m\u00ednimo vital. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que \u00a0 comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte \u00a0 ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede \u00a0 establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-148 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis \u00a0 m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda.\u00a0 Tales \u00a0 condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias \u00a0 oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que \u00a0 cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas \u00a0 son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii.) se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv.) Se entiende \u00a0 por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos \u00a0 meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y \u00a0 (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal \u00a0 o financieros no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores \u00a0 criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado \u00a0 indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios \u00a0 supera los dos meses.\u00a0\u00a0 En tal sentido se ha se\u00f1alado que este \u00a0 incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual al afectar derechos fundamentales permite la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la sentencia citada se concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales es procedente cuando se \u00a0 pretende proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, derecho que se \u00a0 presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones \u00a0 del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-484 de 2008[20] se estudiaron \u00a0 un grupo de acciones interpuestas por trabajadores al servicio del Hospital \u00a0 Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes les dejaron de pagar \u00a0 sus salarios y prestaciones sociales por la grave crisis econ\u00f3mica que \u00a0 afrontaban esas entidades, incumplimiento que se extendi\u00f3 por un per\u00edodo \u00a0 prolongado de tiempo. Los actores interpusieron las acciones de tutela para \u00a0 obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. La Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en ese caso, ya \u00a0 que tal incumplimiento prolongado en el tiempo hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n \u00a0 grave de los derechos al m\u00ednimo vital de los empleados, afectaci\u00f3n que hac\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el medio expedito para resolver esas controversias. En sus \u00a0 consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las pretensiones que est\u00e1n \u00a0 dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas \u00a0 prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n encuentra su raz\u00f3n \u00a0 de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario \u00a0 laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan \u00a0 garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado,[22] resulta \u00a0 necesario el an\u00e1lisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un \u00a0 amparo transitorio, evitando la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n ha realizado \u00a0 la Corte, en los casos en que el m\u00ednimo vital, entendiendo por aqu\u00e9l, el m\u00ednimo \u00a0 de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de \u00a0 la persona y de su familia[24], \u00a0 que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo \u00a0 generalmente d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral pueda verse comprometido.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios \u00a0 y prestaciones sociales mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de \u00a0 controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones salariales est\u00e1 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores tutelantes. Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser \u00a0 menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias citadas se estudiaron acciones presentadas \u00a0 por trabajadores que alegaban el incumplimiento prolongado en el pago de sus \u00a0 salarios y prestaciones laborales. En este caso, en cambio, se pretende que por \u00a0 la v\u00eda de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de \u00a0 controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad \u00a0 de la tutela es distinto cuando el objeto de la acci\u00f3n es el pago de \u00a0 prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario. En la \u00a0 sentencia T-525 de 2010, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las \u00a0 prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes del salario,\u00a0 \u00a0 la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos \u00a0 en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensi\u00f3n se aleja de \u00e1mbitos de \u00a0 derecho fundamental del trabajo y la seguridad social[26] \u00a0y se ubican m\u00e1s en la construcci\u00f3n puramente legal del derecho; por otra, la \u00a0 forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensi\u00f3n, se va haciendo cada \u00a0 vez m\u00e1s dif\u00edcil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicci\u00f3n, a \u00a0 partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se \u00a0 practican en el proceso.\u201d[27] \u00a0(negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 har\u00e1 el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela instauradas por los \u00a0 seis (6) empleados p\u00fablicos del Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013 para \u00a0 el pago de la prima de servicios del mes de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que las acciones judiciales \u00a0 ordinarias son id\u00f3neas y eficaces para resolver la controversia respecto del \u00a0 pago de la prima de servicios de los empleados p\u00fablicos al servicio de empresas \u00a0 sociales del estado del orden departamental, ya que se trata de un conflicto \u00a0 respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que regulan \u00a0 los derechos laborales de esa categor\u00eda de trabajadores, para lo cual se \u00a0 instituy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[28] Es m\u00e1s, controversias \u00a0 similares ya han sido resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en m\u00faltiples oportunidades, entre las cuales se encuentran los \u00a0 fallos aportados como documentos anexos a los escritos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los medios ordinarios sean id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para resolver la controversia objeto de estudio, debe analizarse si las \u00a0 acciones se interpusieron para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado como condici\u00f3n \u00a0 necesaria de procedencia que el alegado perjuicio se encuentre acreditado en el \u00a0 expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. Asimismo, se ha aclarado que se puede \u00a0 cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez \u00a0 deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, el \u00a0 perjuicio alegado debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio \u00a0 debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un considerable grado \u00a0 de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0 grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo \u00a0 para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en los casos objeto de estudio los actores \u00a0 afirman que sus pretensiones deben ser resueltas por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque la decisi\u00f3n del Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013 de no \u00a0 cancelar la prima de servicios en el mes de junio de 2012 les caus\u00f3 un perjuicio \u00a0 grave, \u201cal no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el estudio de \u00a0 [sus] hijos\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ninguno de los \u00a0 actores argumenta ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 desvirtu\u00e1ndose la necesidad de hacer un juicio menos estricto.[31] Ahora bien, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el perjuicio alegado no puede ser considerado como \u00a0 irremediable, ya que el hecho de que los actores habitualmente utilicen los \u00a0 recursos recibidos por concepto de la prima de servicios para el pago de la \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos, no significa que no cuenten con otros recursos para \u00a0 cubrir esas obligaciones. Por lo tanto, no se puede concluir que el perjuicio \u00a0 alegado sea inminente. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el \u00a0 perjuicio sea grave, porque aunque los actores pretendan relacionar la falta de \u00a0 pago de la prima de servicios con el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, la \u00a0 entidad accionada si les ha cancelado su salario y los dem\u00e1s factores \u00a0 salariales. Si esto es as\u00ed, la Sala estima que no existe evidencia suficiente \u00a0 para concluir que la no cancelaci\u00f3n de la prima de servicios en el mes de junio \u00a0 de 2012 afecta directamente el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de los \u00a0 actores. Asimismo, debe concluirse que la controversia planteada tampoco \u00a0 requiere de medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n, porque no se \u00a0 acredit\u00f3 por los actores que enfrentan un perjuicio inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n tampoco encuentra evidencia \u00a0 suficiente para concluir que la no cancelaci\u00f3n de la prima de servicios del mes \u00a0 de junio de 2012 haya vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, \u00a0 porque la controversia hace referencia al reconocimiento de uno de los factores \u00a0 salariales que habitualmente ven\u00edan recibiendo. La prima de servicios no \u00a0 constituye la \u00fanica fuente de recursos con la que cuentan los tutelantes para \u00a0 satisfacer sus necesidades personales y familiares, de lo que debe concluirse \u00a0 que no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente \u00a0 para resolver la controversia sobre el derecho de los actores a la prima de \u00a0 servicios, porque existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver ese \u00a0 tipo de conflictos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de las \u00a0 Resoluciones por medio de las cuales la IPS p\u00fablica Hospital San Rafael de \u00a0 Risaralda \u2013Caldas\u2013 neg\u00f3 el pago de la prima de servicio a sus empleados \u00a0 p\u00fablicos,[32] \u00a0raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n no cumple el supuesto de procedibilidad de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose improcedente, y porque el \u00a0 presunto incumplimiento del derecho reclamado no amenaza con causarles un \u00a0 perjuicio irremediable a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se \u00a0 revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0 Risaralda \u2013Caldas\u2013 dentro de las acciones promovidas por Francia Elena Mar\u00edn \u00a0 Herrera (T-3742508), Wilmar de Jes\u00fas Zuleta Villada (T-3742509), Hern\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1eda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas (T-3742515), Robinson \u00a0 Rend\u00f3n Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo Chac\u00f3n Villada (T-3742517), en \u00a0 contra del Hospital San Rafael de Risaralda \u2013Caldas\u2013, y en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de las acciones de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Francia Elena Mar\u00edn Herrera a la igualdad y \u00a0 al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA \u00a0de la acci\u00f3n de tutela identificada con radicado No. T-3742508, con fundamento \u00a0 en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Wilmar de Jes\u00fas Zuleta Villada a la igualdad y \u00a0 al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA \u00a0de la acci\u00f3n de tutela identificada con radicado No. T-3742509, con fundamento \u00a0 en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Hern\u00e1n Casta\u00f1eda Herrera a la igualdad y al \u00a0 trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela identificada con radicado No. T-3742510, con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael Orlando Pinto Vargas a la igualdad y al \u00a0 trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela identificada con radicado No. T-3742515, con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Robinson Rend\u00f3n Raigoza a la igualdad y al \u00a0 trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela identificada con radicado No. T-3742516, con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 el 16 de noviembre de 2012, por medio del cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Consuelo Chac\u00f3n Villada a la \u00a0 igualdad y al trabajo, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA \u00a0de la acci\u00f3n de tutela identificada con radicado No. T-3742517, con fundamento \u00a0 en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes de la referencia fueron escogidos para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, ordenando su acumulaci\u00f3n \u00a0 por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A continuaci\u00f3n se presenta una lista de los actores, \u00a0 sus edades y las fechas de vinculaci\u00f3n con la entidad accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia Elena Mar\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de agosto de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar de Jes\u00fas Zuleta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Orlando Pinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Rend\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Raigoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3742517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*En el escrito de tutela se afirma que el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1eda Herrera ha estado vinculado al Hospital San Rafael de Risaralda \u00a0 \u2013Caldas\u2013 desde el 17 de noviembre de 1998, sin embargo, en el informe presentado \u00a0 por la entidad accionada, se afirma que el actor labora en esa entidad desde el \u00a0 1\u00b0 de mayo de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 1042 de 1978, \u201cpor el cual se establece el \u00a0 sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Del campo de aplicaci\u00f3n. El sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n \u00a0 y remuneraci\u00f3n de cargos que se establece en el presente Decreto regir\u00e1 para los \u00a0 empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en las distintas categor\u00edas de empleos de los \u00a0 ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las \u00a0 excepciones que se establecen m\u00e1s adelante. || [\u2026] Art\u00edculo 58. La prima de \u00a0 servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince d\u00edas de remuneraci\u00f3n, \u00a0 que se pagar\u00e1 en los primeros quince d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o. || Esta \u00a0 prima no se regir\u00e1 para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada \u00a0 esta contraprestaci\u00f3n cualquiera que sea su nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, los actores citan la \u00a0 sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B \u00a0 del Consejo de Estado (CP. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante), dentro del proceso \u00a0 identificado con radicado No. 05001233100019970041001. (Folios 118 \u2013 127 del \u00a0 cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Asimismo, se refieren a la \u00a0 sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado), dentro del \u00a0 proceso identificado con radicado No. 150012331000200000269801. (Folios 93 \u2013 99 \u00a0 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Finalmente, los actores \u00a0 mencionan la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado), dentro del \u00a0 proceso identificado con radicado No. 08001233100020040101801. (Folios 48 \u2013 68 \u00a0 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10 del expediente T-3742508. Para fundamentar \u00a0 esa afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Caldas (MP. Carlos Manuel Zapata Jaimes), dentro \u00a0 del proceso identificado con radicado No. 17001333100120080085601. (Folios 27 \u2013 \u00a0 47 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta afirmaci\u00f3n la hacen todos los actores, en el \u00a0 folio 11 de todos los cuadernos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estas mismas preguntas fueron hechas por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Risaralda \u2013Caldas\u2013 en todos los autos admisorios, dentro \u00a0 de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 134 y 135, expediente T-3742508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 134 y 135, expediente T-3742509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 134 y 135, expediente T-3742510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 136 y 137, expediente T-3742515. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 134 y 135, expediente T-3742516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 130 y 131, expediente T-3742517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 136 \u2013 142, de los expedientes T-3742508, \u00a0 T-3742509, T-3742510 y T-3742516. Folios 138 \u2013 144 del expediente T-3742515. \u00a0 Folios 132 \u2013 138 del expediente T-3742517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 152 del expediente T-3742508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa \u00a0 judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten \u00a0 aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los \u00a0 mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda \u00a0 del derecho conculcado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias SU-995 de 1999 y\u00a0 T-167 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-960 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-768 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T\u2013335 de 2000 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u201cLa Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas \u00a0 circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente \u00a0 para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias \u00a0 excepcionales mencionadas, resulta necesario que se re\u00fanan, cuando menos, las \u00a0 siguientes tres condiciones. Para que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo \u00a0 judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no \u00a0 pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario \u00a0 existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cAl respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003,\u00a0 \u00a0 T-999 de 2001,\u00a0 T-875 de 2001,\u00a0 SU-086 de 1999, entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cConsultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 un\u00e1nime). En esta sentencia se estudiaron un grupo de acciones de tutela \u00a0 presentadas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del \u00a0 Hospital San Juan de Dios, a quienes se les dej\u00f3 de pagar sus salarios y \u00a0 prestaciones durante un per\u00edodo prolongado de tiempo. La Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en ese caso, ya que \u00a0 el incumplimiento prolongado en el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 de los actores hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n grave de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, afectaci\u00f3n que hac\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el medio expedito para \u00a0 resolver esa controversia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] Por ello, \u00a0 adelante se concluye en la misma sentencia que \u2018Resulta, entonces, ajeno a la \u00a0 competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago \u00a0 de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas \u00a0 instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo \u00a0 contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de \u00a0 los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que \u00a0 les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de \u00a0 otras jurisdicciones\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-525 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n \u00a0 de 62 trabajadores que trabajaron durante diferentes periodos al servicio de una \u00a0 entidad territorial, que solicitaron el pago del subsidio familiar que no hab\u00eda \u00a0 sido reconocido por la entidad accionada durante la \u00e9poca en que los actores \u00a0 estuvieron vinculados con ese municipio. Los jueces de tutela de instancia \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales de los actores, y ordenaron a la entidad \u00a0 accionada el pago del subsidio familiar reclamado. En sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 revoc\u00f3 los fallos de tutela de instancia, entre otras razones, porque en el \u00a0 expediente no estaba claro que los actores tuvieran derecho al reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada y porque no acreditaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y \u00a0 litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, \u00a0 sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades \u00a0 p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. || \u00a0 Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: || [\u2026]4. Los relativos a la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la \u00a0 seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una \u00a0 persona de derecho p\u00fablico. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 En este caso se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de \u00a0 su mesada pensional. La Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que \u00a0 negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el asunto en concreto no \u00a0 se configuraba un perjuicio irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos \u00a0 planteados en la T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 11 de todos \u00a0 los cuadernos principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 procedibilidad se torna menos estricto cuando se trata de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las personas que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los \u00a0 ancianos y los desplazados, en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta en que \u00a0 se hallan y de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n\u00a0 les brinda. Al \u00a0 respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-719\u00a0 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 y T-1042 de 2010 (MP.\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. \u201cToda persona que se \u00a0 crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 \u00a0 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior. || Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad \u00a0 del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho \u00a0 directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente \u00a0 en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-269\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar \u00a0 prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y por no \u00a0 existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 PRIMA DE SERVICIOS-Improcedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}