{"id":20704,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-270-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-270-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-13\/","title":{"rendered":"T-270-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo \u00a0 consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de \u00a0 enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo \u00a0 ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto de tratados internacionales sobre Derechos \u00a0 Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social, estableci\u00e9ndose \u00a0 como uno de sus componentes esenciales la protecci\u00f3n de las personas que, por \u00a0 diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les \u00a0 dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad, obligada al efecto dentro del \u00a0 sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a \u00a0 pesar de que la persona cumple los \u00a0 requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda estar incurriendo \u00a0 adicionalmente en conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. En conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n \u00a0 la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la \u00a0 ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, \u00a0 ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jur\u00eddica, so \u00a0 pena de contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al \u00a0 Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. As\u00ed, alegar que no se puede predicar \u00a0 inexequibilidad de la imposici\u00f3n de tal \u201cfidelidad\u201d a situaciones configuradas \u00a0 antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, es \u00a0 jur\u00eddicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue \u00a0 inconstitucional y as\u00ed lo estim\u00f3 la Corte Constitucional, al punto de \u00a0 inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que \u00a0 rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que \u00a0 disminu\u00edan derechos reconocidos, sin justificaci\u00f3n para ello.Adem\u00e1s, admitir \u00a0 dicha tesis ser\u00eda actuar en flagrante contraposici\u00f3n con los principios de \u00a0 igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la preceptiva nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue \u00a0 anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligaci\u00f3n del ISS -Colpensiones- de \u00a0 respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta del requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3732949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por Nelly \u00a0 Parada de G\u00e9lvez, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 mediante apoderado por la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, contra la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial en \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en enero 17 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez se \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 11 de 2012, contra la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogot\u00e1, aduciendo \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 La se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, quien estuvo afiliada al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en adelante ISS, desde septiembre 6 de 1994, sufri\u00f3 de \u201chemiplej\u00eda \u00a0 secundaria a hemorragia intraparenquimatosa\u201d y accidente cerebro vascular, \u00a0 de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por lo anterior, en octubre 4 de 2006 el ISS emiti\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de la accionante, fijando en 62.3% su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 estructurada en abril 9 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Considerando que cumpl\u00eda los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez solicit\u00f3 al ISS dicha prestaci\u00f3n en noviembre \u00a0 15 de 2006, petici\u00f3n que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 439 de 2007, \u00a0 aduciendo que solo hab\u00eda cotizado 8 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, en mayo 22 de 2007 la demandante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo, que fue resuelto por el ISS \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n\u00a0 N\u00b0 7316 de 2007[1], reconociendo que la \u00a0 actora cotiz\u00f3 257 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, \u00a0 mas no cumpli\u00f3 con el requisito de \u201cfidelidad del 20% de que habla la ley 860 \u00a0 de 2003\u201d, por lo cual mantuvo la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En enero 31 de 2008, la actora present\u00f3 una nueva petici\u00f3n de pensi\u00f3n ante el \u00a0 ISS, anexando algunos certificados de la empresa para la cual trabaj\u00f3, pero \u00a0 dicho Instituto tambi\u00e9n respondi\u00f3 negativamente[2], reiterando el argumento \u00a0 del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Record\u00f3 el apoderado en la demanda de tutela, que mediante sentencia C-428 de \u00a0 julio 1\u00b0 de 2009[3] la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible tal requisito de fidelidad al sistema, aclarando que \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez basta con demostrar cotizaciones por 50 \u00a0 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado ese precedente, en agosto 13 de 2009 la accionante present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud ante el ISS, para que se tuviera en cuenta dicho fallo al momento de \u00a0 evaluar su solicitud de pensi\u00f3n. No obstante, el ISS neg\u00f3[4] la prestaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 563 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez inco\u00f3 en diciembre 2 \u00a0 de 2009 acci\u00f3n de tutela, que fue concedida por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de \u00a0 C\u00facuta, ordenando al ISS reconocer y pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 desde abril 9 de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento, el ISS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1082 de 2010, en la cual reconoci\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Parada G\u00e9lvez el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201ca partir del \u00a0 1\u00b0 de marzo de 2010, pero limitando el reconocimiento a solo 4 meses, y \u00a0 obligando a NELLY PARADA DE G\u00c9LVEZ adelantar tr\u00e1mite judicial para su \u00a0 reconocimiento definitivo\u201d (f. 3 ib.); transcurrido tal lapso, el ISS \u00a0 suspendi\u00f3 el pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Expresa el apoderado que en noviembre 19 de 2010, inici\u00f3 en representaci\u00f3n de la \u00a0 accionante proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en cuesti\u00f3n, dentro del cual se \u00a0 emiti\u00f3, en primera instancia, la sentencia de mayo 18 de 2011, dictada por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que concedi\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda y conden\u00f3 al ISS a pagar a la demandante su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 considerar que dicho Juzgado Laboral no debi\u00f3 haber concedido la pensi\u00f3n \u00a0 referida, el ISS apel\u00f3 contra la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 marzo 30 de 2012, revocando la decisi\u00f3n del a quo, bajo el argumento de \u00a0 que la sentencia de la Corte Constitucional, al no modular sus efectos, no puede \u00a0 ser aplicada de manera retroactiva, raz\u00f3n por la cual s\u00ed era exigible el \u00a0 requisito de fidelidad a la demandante, ya que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral ocurri\u00f3 en abril 9 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, quien tiene 58 a\u00f1os de \u00a0 edad, perdi\u00f3, seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n, el 62.3% de su capacidad \u00a0 laboral a ra\u00edz de varios accidentes cerebro vasculares, que se han repetido \u00a0 agravando su estado de salud, situaci\u00f3n que le impide realizar cualquier \u00a0 trabajo, por lo cual no percibe renta de ning\u00fan tipo y, al no tener alguna otra \u00a0 fuente de ingreso que le garantice su diaria subsistencia, se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso \u00a0 al servicio de salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el apoderado solicit\u00f3 tutelar a la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez \u00a0 los referidos derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se ordene al ISS reconocer y pagar de \u00a0 forma inmediata, definitiva y continua la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Dictamen de calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, emitido por el ISS \u00a0 en el cual se evidencia que la accionante tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 62.3%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n en \u00a0 abril 9 de 2006 (fs. 14 y 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 7316 de 2007, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por Nelly Parada de G\u00e9lvez contra el anterior acto (fs. 17 y 18 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la actora contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 1082 de 2010 (fs. 19 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Derecho de petici\u00f3n de diciembre 23 de 2009, presentado ante el ISS, en el cual \u00a0 el apoderado de la accionante solicita se tenga en cuenta la sentencia C-428 de \u00a0 2009, para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte de la se\u00f1ora Parada de G\u00e9lvez (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 0563 de 2009, por la cual el ISS refiere, \u201cen cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009\u201d, \u00a0 que \u201cno procede lo solicitado\u201d, ratificando que la asegurada no cumple \u00a0 los requisitos exigidos (fs. 31 y 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Sentencia de tutela dictada en diciembre 16 de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Administrativo de C\u00facuta, no recurrida, mediante la cual fueron amparados los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital y se le concedi\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora (fs. 33 a 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 1082 de 2010, por medio de la cual el ISS dio cumplimiento al \u00a0 anterior fallo y concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, \u201cpor cuatro meses fecha \u00a0 para la cual deber\u00e1n haberse iniciado las acciones judiciales pertinentes\u201d \u00a0(fs. 43 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Fallo de primera instancia emitido en mayo 18 de 2011, por el Juzgado Adjunto 1\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por \u00a0 Nelly Parada de G\u00e9lvez contra el ISS, que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n (fs. 73 a 64 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Fallo de segunda instancia, que absolvi\u00f3 al ISS, dictado dentro de dicho proceso \u00a0 ordinario en marzo 30 de 2012, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fs. 65 a 78 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Nelly Parada de G\u00e9lvez (f. 79 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Poder otorgado a un abogado por parte de Nelly Parada de G\u00e9lvez (f. 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto de septiembre 17 de 2012, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Sala \u00a0 accionada para que en el t\u00e9rmino de un \u00a0 d\u00eda, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en septiembre 21 de 2012, un Magistrado de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del referido Tribunal Superior solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Nelly Parada de \u00a0 G\u00e9lvez, al considerar que ninguna actuaci\u00f3n de dicha Sala \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado, despu\u00e9s de realizar una rese\u00f1a sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, pas\u00f3 a explicar que la sentencia \u00a0 emitida en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, se edific\u00f3 \u00a0 respetando una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de las normas aplicables al caso concreto, \u00a0 sin transgredir la Constituci\u00f3n ni las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en este caso, con la acci\u00f3n de tutela se pretende \u00a0 \u201crevivir t\u00e9rminos u oportunidades que se dejaron fenecer por negligencia o \u00a0 incuria\u201d, en tanto la accionante contaba con el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 25 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, estimando que contra la sentencia dictada \u00a0 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, medio de defensa del cual no hizo uso, renunciando as\u00ed a la \u00a0 oportunidad de que a ese nivel hubiere pronunciamiento sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, respecto de los derechos fundamentales alegados, se resalt\u00f3 que \u201cno se \u00a0 observa c\u00f3mo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0 dado que no se encontr\u00f3 demostrada en forma alguna esa hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n y \u00a0 no bastaba con alegarla para tenerla por establecida\u201d (f. 35 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, expres\u00f3 que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en \u00a0 que se halla su poderdante, quien ha tenido dos nuevos accidentes \u00a0 cerebrovasculares y no est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social, ni recibe \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u201cpues ni su familia ni ella han tenido como siquiera ir al \u00a0 centro de salud\u201d, encontr\u00e1ndose Nelly Parada de \u00a0 G\u00e9lvez, por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental, econ\u00f3mica y social, en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual no se acudi\u00f3 al recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, que resultaba, para el caso, inoportuno e ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 20 \u00a0 de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, estimando que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia adicional al proceso laboral ordinario, en \u00a0 donde no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (fs. 3 a 10 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, analizar lo decidido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, \u00a0 fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al revocar el otorgamiento que en \u00a0 primera instancia se hab\u00eda efectuado de la pensi\u00f3n de invalidez de la referida \u00a0 se\u00f1ora, bajo el argumento de que la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 fidelidad \u00a0al sistema, que le era exigible pues, seg\u00fan lo anotado, la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez fue anterior a la emisi\u00f3n del fallo de constitucionalidad C-428 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n analizados los siguientes temas: (i) la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (ii) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; (iii) el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional; (iv) el \u00a0 principio de progresividad en materia de seguridad social; (v) finalmente, ser\u00e1 \u00a0 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron \u00a0 entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), norma \u00a0 que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra \u00a0 determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal \u00a0 clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional \u00a0 ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al \u00a0 interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta \u00a0 pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en \u00a0 negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n est\u00e1n consolidadas, con la \u00a0 fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 \u00a0 superior, a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, ya que la \u00a0 parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre \u00a0 el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones \u00a0 aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa \u00a0 sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un \u00a0 sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte \u00a0 incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0 de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la \u00a0 cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia \u00a0 deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas \u00a0 con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso \u00a0 ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten \u00a0 comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta \u00a0 recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[8], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de \u00a0 tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de \u00a0 arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir \u00a0 a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir \u00a0 a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente \u00a0 expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de \u00a0 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de \u00a0 tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al \u00a0 juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia \u00a0 fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y \u00a0 las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[10]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[11]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[13]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[14]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s \u00a0 converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos \u00a0 fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, \u00a0 que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a \u00a0 un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como \u00a0 resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Basado en \u00a0 principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad \u00a0 social, d\u00e9bil en sus comienzos, adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la mitad del \u00a0 Siglo XX[19], en positiva \u00a0 evoluci\u00f3n de la que emergi\u00f3 su reconocimiento internacional como un inalienable \u00a0 derecho humano, de manera tal que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en \u00a0 su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cla seguridad \u00a0 social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, \u00a0 y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de \u00a0 cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la \u00a0 integraci\u00f3n social\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianzando lo \u00a0 anterior y dando un vistazo a la legislaci\u00f3n global, se encuentra que la \u00a0 seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos[21] y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, estableciendo este \u00faltimo en su art\u00edculo 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes \u00a0 en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el art\u00edculo \u00a0 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa \u00a0 ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), es del siguiente \u00a0 tenor, en lo pertinente (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u00a0 \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, recu\u00e9rdese que son varios los documentos y convenios que la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo ha expedido en materias relativas a la seguridad \u00a0 social, por ejemplo el N\u00b0 102 de 1952 (\u201cSobre las normas m\u00ednimas de seguridad \u00a0 social\u201d), el N\u00b0 128 de 1967 (\u201cSobre las prestaciones de \u00a0invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d) y el N\u00b0 157 de 1982 (\u201cSobre \u00a0 la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Discurrido lo anterior, es evidente que internacionalmente se protege el \u00a0 derecho a la seguridad social, estableci\u00e9ndose como uno de sus componentes \u00a0 esenciales la protecci\u00f3n de las personas que, por diversos motivos, caen en \u00a0 circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les dificulta o impide obtener los \u00a0 medios de subsistencia propios de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja al \u00a0 m\u00e1ximo nivel en el orden jur\u00eddico nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones \u00a0 que la complementan y reforman. Entre otros preceptos, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha \u00a0 Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, \u00a0 el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y \u00a0 la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 \u00a0 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez como componente de la \u00a0 seguridad social no es un simple derecho prestacional sino, adem\u00e1s, el resultado \u00a0 de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo \u00a0 internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como la igualdad, la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 86 superior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, siendo \u00a0 as\u00ed un medio subsidiario[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, \u00a0 improcedente, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan el caso; no obstante, la regla general de \u00a0 improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han \u00a0 sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo,\u2026 el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) \u00a0 cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina \u00a0 que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas excepciones, frente al \u00a0 perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que si una \u00a0 persona estaba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n \u00a0 consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de \u00a0 realizar era su medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha \u00a0 perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo \u00a0 proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial \u00a0 e irrenunciable\u201d[23]. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los \u00a0 criterios jurisprudenciales (i) y (ii), reci\u00e9n citados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha \u00a0 catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez[25]. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o \u00a0 ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la \u00a0 igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con \u00a0 los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan \u00a0 m\u00e1s descollante, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos cardinales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su \u00a0 car\u00e1cter fundamental[26] y permiti\u00e9ndole al \u00a0 afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad, obligada \u00a0 al efecto dentro del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la \u00a0 persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda \u00a0 estar incurriendo adicionalmente en conculcaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiteradas ocasiones[27], la Corte ha reconocido \u00a0 el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, que tienen sus \u00a0 sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si \u00a0 bien, en un principio, no fue tan categ\u00f3rico[28], hoy es irrefutable. Se \u00a0 ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido \u00a0 proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la \u00a0 coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos fallos que la Corte \u00a0 dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general obligan para todos los casos \u00a0 futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo \u00a0 tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los \u00a0 fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento \u00a0 constitucional -art. 243 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o \u00a0 materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una \u00a0 caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello \u00a0 porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la \u00a0 funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8230;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan \u00a0 obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la obligatoriedad de las sentencias de control constitucional, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 estatuy\u00f3: \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el \u00a0 valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todas las autoridades y los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es claro que dichos fallos tienen \u00a0 efectos inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha reiterado \u201cque en el caso de las sentencias de tutela la Corte act\u00faa \u00a0 como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia[29]\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, esta Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que \u00a0 tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad \u00a0 fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se \u00a0 apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o \u00a0 la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la \u00a0 aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de \u00a0 constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde \u00a0 fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva \u00a0 constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca \u00a0 de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el \u00a0 mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos \u00a0 preceptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, esta corporaci\u00f3n en fallo T-292 de abril \u00a0 6 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en \u00a0 materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad \u00a0 frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n \u00a0 la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se \u00a0 coment\u00f3 que con respecto al\u00a0 acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 entendido de que \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la \u00a0 id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y \u00a0 tribunales ante decisiones similares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en \u00a0 materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a \u00a0 hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional[33] \u00a0-, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades[34]. La raz\u00f3n principal \u00a0 de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, que no es otra que la de \u00a0 \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u2019[35] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre \u00a0 los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente \u00a0 constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las \u00a0 autoridades y por la comunidad jur\u00eddica, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Principio de progresividad en materia de \u00a0 seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al \u00a0 Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y \u00a0 que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el \u00a0 pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos \u00a0 ganados en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese tamiz, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las modificaciones \u00a0 incluidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que introdujo en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, entre otros, el requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d \u00a0para el reconocimiento de pensiones de invalidez (20%), con el fin de promover \u00a0 la cultura de afiliaci\u00f3n y desestimular el fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del estudio referido surgi\u00f3 el fallo C-428 de julio 1\u00b0 de \u00a0 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, que declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, del cual cabe resaltar \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de \u00a0 fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, \u00a0 como una \u00a0medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por \u00a0 la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se \u00a0 advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con \u00a0 los efectos producidos por la misma\u2026 Lo anterior permite apreciar como este \u00a0 requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad\u2026 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se desprende de lo rese\u00f1ado, en dicha sentencia se estableci\u00f3 que el \u00a0 requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d constituye una medida regresiva en \u00a0 materia de seguridad social, al disminuir la posibilidad de los afiliados de \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica para que se efectuara tal \u00a0 enmienda negativa, lo cual evidenci\u00f3 su contrariedad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo explicado en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, el \u00a0 fallo C-428 de 2009 gener\u00f3 cosa juzgada material, conllevando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligatorio cumplimiento para todos \u00a0 los fondos administradores de pensiones, p\u00fablicos y privados, en cualquiera de \u00a0 los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n para todas las \u00a0 solicitudes que se presenten con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos los particulares y las \u00a0 autoridades, incluyendo jueces y magistrados,\u00a0 quedan obligados a aplicar \u00a0 los contenidos materiales de dicha sentencia, en especial la ratio decidendi \u00a0 y la parte resolutiva (inexequibilidad del requisito en estudio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes sustentadas en hechos acaecidos \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n del fallo? Este interrogante ven\u00eda siendo \u00a0 absuelto de manera categ\u00f3rica y con fuerza vinculante, mediante sentencias \u00a0 dictadas por Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte[36], en las cuales se aplic\u00f3 \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de \u201cfidelidad al sistema\u201d, \u00a0 precisamente por transgredir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 colombiana, que consagra el principio de progresividad[37] \u00a0en la cobertura de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los m\u00faltiples ejemplos que pueden ser citados est\u00e1 la sentencia T-221 de \u00a0 marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde esta Corte se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede \u00a0 lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un \u00a0 tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que \u2018es claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso \u00a0 en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social \u00a0 no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas \u00a0 por la poblaci\u00f3n\u2019[38], en el caso \u00a0 concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora \u00a0 del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en \u00a0 estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de \u00a0 los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alegar que no se puede predicar inexequibilidad de la imposici\u00f3n de tal \u00a0 \u201cfidelidad\u201d \u00a0a situaciones configuradas antes del proferimiento de la sentencia C-428 de \u00a0 julio 1\u00b0 de 2009, es jur\u00eddicamente errado, debido a que el pretendido \u00a0 requisito \u00a0siempre fue inconstitucional y as\u00ed lo estim\u00f3 la Corte Constitucional, \u00a0 al punto de inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de \u00a0 progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular \u00a0 una reforma que disminu\u00edan derechos reconocidos[39], \u00a0 sin justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, admitir dicha tesis ser\u00eda actuar en flagrante contraposici\u00f3n con los \u00a0 principios de igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la \u00a0 preceptiva nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el precedente constitucional en estos \u00a0 casos implica que, en todo tiempo y lugar, devenga inadmisible exigir \u00a0 \u201cfidelidad\u201d \u00a0para el reconocimiento de pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las empresas administradoras de fondos de \u00a0 pensiones no pueden aducir, ni los servidores judiciales aceptar, que si el \u00a0 hecho generador del derecho pensional es anterior a ese fallo de \u00a0 constitucionalidad \u00e9ste no incide, frente a una regresi\u00f3n que siempre contrari\u00f3 \u00a0 la preceptiva superior, como se plasm\u00f3 en m\u00faltiples decisiones tutelares \u00a0 adoptadas con antelaci\u00f3n a ser emitida dicha sentencia de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, Nelly Parada de G\u00e9lvez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ya \u00a0 que la referida Sala revoc\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0 asumir como incumplido el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario laboral fue acusada de contrariar la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales en la materia, \u00a0 entre otros aspectos, reproch\u00e1ndose adem\u00e1s el hecho de no haber tenido en cuenta \u00a0 las especiales circunstancias de una actora de 58 a\u00f1os de edad, que sufre \u00a0 \u201chemiplej\u00eda secundaria a hemorragia intraparenquimatosa\u201d derivada de \u00a0 accidentes cerebrovasculares, quien, de otra parte, carece de alguna fuente de \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso \u00a0 concreto existe la excepcional posibilidad de que una acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recu\u00e9rdese \u00a0 que el amparo constitucional emerge de una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial con el texto superior, de donde palmariamente se evidencia el \u00a0 quebrantamiento del orden jur\u00eddico, a causa de una actuaci\u00f3n de hecho, como lo \u00a0 es aplicar una regresi\u00f3n visiblemente contraria a la preceptiva estructural de \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la aludida Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no acert\u00f3 en la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, en desarrollo \u00a0 de los postulados contenidos en los art\u00edculos 13 y 48 de la carta pol\u00edtica y el \u00a0 principio de progresividad, tra\u00eddos al caso concreto, impon\u00edan decidir a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, como en efecto se hab\u00eda determinado en la \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia dictada en marzo 30 de 2012 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo \u00a0de otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez a la demandante, se centr\u00f3 en el \u00a0 incumplimiento del arg\u00fcido requisito de fidelidad al sistema, al acotar \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, abril 9 de 2006, era anterior al \u00a0 fallo que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que mediante sentencia T-453 de mayo 23 de 2011, con ponencia de \u00a0 quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se dispuso solicitar a la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre todos los despachos \u00a0 judiciales del pa\u00eds los anteriores razonamientos, reiterados en esa providencia, \u00a0 para que en lo sucesivo evitaran desconocer una pensi\u00f3n a quienes hayan \u00a0 adquirido el derecho respectivo, negado en raz\u00f3n a la insatisfacci\u00f3n de la \u00a0 \u201cfidelidad al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Por lo anterior, no obstante el \u00a0 car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso, debe esta Corte \u00a0 proteger inexorables postulados constitucionales[40], que emanan \u00a0 principalmente de la aplicaci\u00f3n de los precedentes que operan en materia de la \u00a0 invalidez de requisitos regresivos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 tendiente \u00a0per se a amparar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, respecto del argumento de las instancias \u00a0 que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, con respecto a la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cabe advertir, a partir de lo relatado, que \u00a0 la existencia formal de medios de defensa judicial, sobre todo cuando no es \u00a0 claro que procedan, no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, \u00a0 debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a \u00a0 que las v\u00edas comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atenci\u00f3n a, \u00a0 por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad (62.3% de PCL), que por lo mismo no puede trabajar y \u00a0 se encuentra adem\u00e1s desprotegida en materia de salud, sin fuentes alternativas \u00a0 de ingreso, que ostensiblemente requiere del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para su digna manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela solamente \u00a0 procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0(art. 86 Const.), pero como lo ha reiterado ampliamente esta Corte, tal v\u00eda \u00a0 tiene que ser apta, expedita y oportuna, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo \u00a0 con el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral, tr\u00e1mite que al tener \u201cuna \u00a0 duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d[41] de \u00a0 derechos fundamentales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer \u00a0 un procedimiento de incierta procedencia y de suyo lento, costoso y de \u00a0 perentorios t\u00e9rminos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Una vez establecida positivamente la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, se hizo \u00a0 referencia en esta sentencia a las reglas jurisprudenciales que lo permiten, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Ante la exigencia de que no exista un medio id\u00f3neo de defensa judicial, \u00a0 se entiende que la actora ya agot\u00f3 los procedimientos ordinarios dispuestos en \u00a0 primera medida para ello, resultando los mismos ineficaces. Igualmente, ha de \u00a0 recordarse que se descart\u00f3 la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en este caso concreto, por la incertidumbre de su procedencia, \u00a0 ascendiendo la pensi\u00f3n aspirada a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Parada de G\u00e9lvez est\u00e1 \u00a0 efectivamente encaminada a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 lesivo contra la vida misma, como se deriva de la imposibilidad de que alguien, \u00a0 menos a\u00fan en su situaci\u00f3n de discapacidad, sobreviva sin ingreso alguno, inopia \u00a0 en nada desmentida por el ISS ni por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 obtener la anhelada prestaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1082 de 2010 \u00a0 expedida por el ISS (f. 44 cd. inicial), que \u201c133 semanas fueron cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d de la peticionaria. Adicional a ello, se prueba con el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n emitido por el referido Instituto (fs. 14 y 15 ib.) que Nelly \u00a0 Parada de G\u00e9lvez perdi\u00f3 el 62.3% de su capacidad laboral, siendo indubitable tal \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Ante este panorama, se constata que desde abril 9 de 2006, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la demandante cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas \u00a0 y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de \u00a0 derecho, por lo cual seguirla sometiendo \u00a0 al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando \u00a0 acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, ser\u00e1 revocado el fallo \u00a0 proferido en noviembre 20 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en septiembre 25 del mismo a\u00f1o \u00a0 por la Sala Laboral de esa corporaci\u00f3n, negando el amparo pedido en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada en representaci\u00f3n de Nelly Parada de G\u00e9lvez contra la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la demandante y, en consecuencia, \u00a0 se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo dictado en marzo 30 de 2012, por la \u00a0 referida Sala de Descongesti\u00f3n, en el proceso laboral ordinario iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez contra el ISS, cuando le fue negado en segunda \u00a0 instancia el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 al ISS, hoy Colpensiones, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de manera \u00a0 definitiva y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de Nelly \u00a0 Parada de G\u00e9lvez, a quien adem\u00e1s dentro de igual t\u00e9rmino le ser\u00e1n cubiertas las \u00a0 mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en noviembre 20 de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en septiembre 25 del mismo a\u00f1o \u00a0 por la Sala Laboral de esa corporaci\u00f3n, negando el amparo pedido en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez contra \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia dictada en marzo 30 de 2012 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 con sede en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso laboral ordinario \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez contra el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones, por conducto de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Parada de G\u00e9lvez, de manera definitiva y empiece a pagarla con la periodicidad \u00a0 debida a su favor, a quien adem\u00e1s dentro de igual t\u00e9rmino le ser\u00e1n cubiertas las \u00a0 mesadas no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0 la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Que fue resuelto despu\u00e9s de la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, en la cual \u00a0 se concedi\u00f3 a la accionante el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De nuevo despu\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, en la cual se protegi\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, el ISS emiti\u00f3 respuesta solo despu\u00e9s de ser condenado \u00a0 por vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Quien manifiesta que el presente caso lo tramita ad honorem, corriendo \u00a0 con todos los gastos que se han generado, lo anterior pues conoce la situaci\u00f3n \u00a0 personal y de salud de la se\u00f1ora Nelly Parada de G\u00e9lvez, ya que es madre de \u00a0 \u201cquien trabaja de aseadora en el condominio donde tuve mi oficina\u201d (f. 64 \u00a0 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cit\u00f3 las sentencias \u00a0 \u201c42540 y 42423, jun. 20 y jul. 12\/10, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz\u201d \u00a0 (ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. T-133 de febrero 24 \u00a0 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de \u00a0 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; \u00a0 T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de \u00a0 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; \u00a0 T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, \u00a0 T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y \u00a0 T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero \u00a0 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cVer entre \u00a0 otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia \u00a0 T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencias \u00a0 T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCfr. Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su \u00a0 vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u201cLa \u00a0 seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes \u00a0 factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social \u00a0 Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses \u00a0 angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento \u00a0 pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 \u00a0los gobiernos saben que una de \u00a0 las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s \u00a0 social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de \u00a0 la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la \u00a0 seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de \u00a0 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en \u00a0 materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea \u00a0 completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe \u00a0 extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0 Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la \u00a0 Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico D. F., 1981, p\u00e1g. \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seguridad Social. Un \u00a0 nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT, compilaci\u00f3n de 2002, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cla \u00a0 tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes \u00a0 medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso&#8230; para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d (SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de \u00a0 febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de \u00a0 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 \u00a0 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-252 de \u00a0 febrero 28 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-113 de marzo 25 de \u00a0 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201dVer al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y \u00a0 T-175 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-566 de octubre 7 de \u00a0 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0N\u00f3tese adem\u00e1s, que tanto la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 como el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n \u00a0 esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1\u00ba expresa claramente que son vinculantes \u00a0 los fallos de exequibilidad,\u00a0 tanto para las autoridades como para los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cSobre estas consideraciones har\u00e1 referencia el aparte e) de esta \u00a0 providencia. En todo caso, ver las\u00a0 sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz);\u00a0 T-260 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); C-252 de \u00a0 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 \u00a0 SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEn el tema de los efectos extendidos de las sentencias \u00a0 de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de \u00a0 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. En la \u00a0 sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se sostuvo que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos \u00a0 e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos \u00a0 legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos \u00a0 de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por \u00a0 v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que comprende el control \u00a0 constitucional de providencias judiciales; c) \u2018el control por v\u00eda excepcional en \u00a0 el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u2019 y d) el control de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, No 2 y 3, \u00a0 CP). Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u2018los efectos son erga omnes y pro &#8211; \u00a0 futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando \u00a0 decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga \u00a0 omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han \u00a0 de ser los anteriormente se\u00f1alados\u2019.\u00a0 (Las subrayas fuera del original). De \u00a0 hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo que cuando la \u00a0 Corte aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus \u00a0 providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es \u00a0 decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de \u00a0 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no \u00a0 discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos \u00a0 fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter \u00a0 comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0 inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cSU- 640 de 1998. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. T-974 de septiembre \u00a0 23 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1291 de diciembre 7\u00b0 de 2005, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 de julio 30 \u00a0 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-699 A de septiembre 6\u00b0 de 2007, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-069 \u00a0 de enero 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-103 de febrero 8 de \u00a0 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-590 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1040 de \u00a0 octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1036 de 23 de octubre \u00a0 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del \u00a0 pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se \u00a0 aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), \u00a0 cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr., entre otras, T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48 y \u00a0 53 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-714 de septiembre 22 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Tanto es as\u00ed, que se ha proyectado que a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral le sea adscrita \u201cuna sala transitoria de descongesti\u00f3n, por \u00a0 ocho a\u00f1os\u201d, compuesta por seis nuevos magistrados. (Tomado de \u00a0 ambitojuridico.com, Legis, abril 8 de 2013).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-270\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales \u00a0 se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele \u00a0 traducirse en actuaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}