{"id":20705,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-271-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-271-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-13\/","title":{"rendered":"T-271-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) \u00a0 se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y \u00a0 (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en proceso divisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.693.315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Hern\u00e1ndez \u00a0 Huertas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Hugo Hern\u00e1ndez Huertas, contra las providencias judiciales \u00a0 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) y la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de julio de 2012, Hugo Hern\u00e1ndez Huertas, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho\u00a0 \u00a0 fundamental al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, ha sido vulnerado por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de la decisi\u00f3n de anular el \u00a0 auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0 providencia que dio por terminado un proceso divisorio junto con la anotaci\u00f3n de \u00a0 que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de \u00a0 \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0 (Tolima), se tramit\u00f3 proceso divisorio respecto del bien inmueble rural \u00a0 denominado \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-0012025 \u00a0 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por auto del 11 de diciembre de 1997, el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Purificaci\u00f3n reconoci\u00f3 a Hugo Hern\u00e1ndez Huertas, demandante \u00a0 dentro de la presente acci\u00f3n, como sucesor procesal de los comuneros del bien \u00a0 proindiviso, por venta que estos le hicieren de sus derechos sobre el mismo. En \u00a0 consecuencia, el 16 de marzo de 1998, solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0 reuni\u00f3n de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencia proferida el 27 de marzo de 1998, \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n resolvi\u00f3 no acceder a la anterior \u00a0 solicitud, al considerar que Hugo Hern\u00e1ndez Huertas no es el \u00fanico titular del \u00a0 derecho de dominio sobre el bien objeto de divisi\u00f3n, pues existen otras personas \u00a0 que, si bien es cierto no participaron del proceso por desistimiento, a\u00fan \u00a0 conservan parte de la propiedad sobre el mismo, al no hab\u00e9rsela transferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por auto del 28 de agosto de \u00a0 1998, decidi\u00f3 revocarla, sobre la base de estimar que existe una decisi\u00f3n \u00a0 judicial debidamente ejecutoriada, en el sentido de que todos los derechos de \u00a0 los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. En \u00a0 raz\u00f3n de ello, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, disponiendo su archivo, as\u00ed \u00a0 como la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conforme con la escritura p\u00fablica No. 1319, del 17 de \u00a0 abril de 1998, otorgada ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, antes de \u00a0 que se diera por terminado el proceso, Hugo Hern\u00e1ndez Huertas vendi\u00f3 a \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Caballero Lian el inmueble objeto de divisi\u00f3n por la suma de sesenta y \u00a0 nueve millones ochocientos veinticinco mil pesos ($69.825.000) que declar\u00f3 haber \u00a0 recibido a su entera satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, el actor promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 con el objeto de obtener la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por muto \u00a0 disenso expreso. Una vez agotadas las instancias procesales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 14 de \u00a0 agosto de 2007, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, \u00a0 dispuso negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. As\u00ed \u00a0 mismo, declar\u00f3 que \u201cHugo Hern\u00e1ndez Huertas incumpli\u00f3 a \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero \u00a0 Lian su obligaci\u00f3n de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del \u00a0 inmueble denominado La Ilusi\u00f3n\u201d, conden\u00e1ndolo en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 6 de julio de 2010, m\u00e1s de once \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de haber concluido legalmente el proceso divisorio, el demandante \u00a0 formul\u00f3 solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, encaminada \u00a0 a que se ordenara al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n, \u00a0 inscribir en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la providencia del \u00a0 28 de agosto de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0 con la anotaci\u00f3n de que \u201ctodos los derechos de los comuneros interesados y \u00a0 facultados para intervenir se reunieron en cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por auto del 15 de julio de 2010, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Purificaci\u00f3n accedi\u00f3 a lo solicitado y dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de este Circulo, inscribir la providencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de \u00a0 mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior \u2013 \u00a0 Sala Civil \u2013 de Ibagu\u00e9, vista a folios 39 a 45 del cuaderno No. 3, en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, con la atestaci\u00f3n que todos los \u00a0 derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir en el proceso \u00a0 Divisorio referido, se reunieron en cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez. Of\u00edciese \u00a0 adjuntando las copias pertinentes de la referida providencia y de este auto. \u00a0 Todo a costa del petente\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Contra la anterior providencia, \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero \u00a0 Lian, en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo por el hecho de hab\u00e9rsele \u00a0 trasferido, a t\u00edtulo de venta, la propiedad del bien inmueble \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d, y, \u00a0 como tal,\u00a0 afectado con la decisi\u00f3n proferida, present\u00f3 solicitud de \u00a0 nulidad del auto del 15 de julio de 2010. Ello, por considerar que la orden \u00a0 desborda el alcance de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y atenta contra su derecho a la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Mediante auto del 17 de septiembre de \u00a0 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n resolvi\u00f3 dejar \u201csin valor \u00a0 y efecto alguno\u201d el auto del 15 de julio de ese mismo a\u00f1o y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la providencia del 28 \u00a0 de agosto de 1998 en la anotaci\u00f3n No. 262 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 368-0012025. Ello, tras advertir un error de interpretaci\u00f3n, en cuanto que \u00a0 existe una clara diferencia entre la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0 y la inscripci\u00f3n de la providencia que declara terminado el proceso, no \u00a0 habi\u00e9ndose referido el tribunal a esta \u00faltima en la parte resolutiva del auto \u00a0 del 28 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0 el actor, correspondi\u00e9ndole resolver la alzada a la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. A trav\u00e9s de auto del 15 de \u00a0 febrero de 2012, ese fallador decidi\u00f3 confirmar la providencia del 17 de \u00a0 septiembre de 2010, sobre la base de estimar que en la situaci\u00f3n planteada se \u00a0 configura la causal de nulidad de que trata el numera 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de revivir un proceso \u00a0 legalmente concluido, pues, en su sentir, terminado el proceso divisorio, no era \u00a0 procedente acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n de la providencia que as\u00ed lo \u00a0 resolvi\u00f3, m\u00e1xime cuando nada se dispuso en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el demandante \u00a0 solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave, frente a lo cual la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por \u00a0 auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 tener por interrumpido el proceso \u00a0 exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, \u00a0 ordenando reanudar los t\u00e9rminos del auto proferido el 15 de febrero de 2012. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor fundamenta su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de \u00a0 considerar que, al haberse admitido la intervenci\u00f3n de \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero \u00a0 Lian, quien solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del auto que orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de la providencia de terminaci\u00f3n del proceso, el juez incurri\u00f3 en \u00a0 una v\u00eda de hecho, habida cuenta que revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido \u00a0 desde hace m\u00e1s de once a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, aduce que \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero Lian no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa para intervenir en dicho tr\u00e1mite, toda vez que no fue parte dentro del \u00a0 proceso divisorio. A su juicio, el juez debi\u00f3 rechazar la solicitud de nulidad \u00a0 que aqu\u00e9l formul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, estima que con las decisiones proferidas por las autoridades demandadas \u00a0 se desconocieron los planteamientos hechos por ellas mismas, en el sentido de \u00a0 reconocer que todos los derechos de los comuneros del bien proindiviso se \u00a0 reunieron en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, asevera que la providencia del 15 de febrero de 2012, mediante la cual \u00a0 se confirm\u00f3 la nulidad del auto del 15 de julio de 2010, fue proferida cuando el \u00a0 proceso se encontraba interrumpido y, en todo caso, carece de motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Purificaci\u00f3n y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 el actor promueve la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr su amparo, de \u00a0 tal manera que se disponga dejar sin valor y efecto alguno los \u00a0autos del 17 de \u00a0 septiembre de 2010 y 15 de febrero de 2012, que anularon el auto del 15 de julio \u00a0 de 2010; as\u00ed como el auto del 24 de abril de 2012, que resolvi\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de la providencia del \u00a0 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoce a Hugo Hern\u00e1ndez Huertas \u00a0 como sucesor procesal de los comuneros del bien inmueble La Ilusi\u00f3n (f. 338 a \u00a0 339 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la providencia del 28 de agosto de \u00a0 1998, en la cual se ordena la terminaci\u00f3n del proceso divisorio (f. 81 a 86 \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la escritura p\u00fablica No. 1319, otorgada \u00a0 en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, en la que consta el contrato de \u00a0 compraventa suscrito entre Hugo Hern\u00e1ndez Huertas y \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero Lian, \u00a0 respecto del bien inmueble La Ilusi\u00f3n (f. 420 a 424 cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2007, dentro \u00a0 del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa promovido por \u00a0 Hugo Hern\u00e1ndez Huertas contra \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero Lian (f. 79 a 98 cuaderno de \u00a0 pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple del auto de 15 de julio de 2010, proferido \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, mediante el cual se ordena al \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la \u00a0 providencia del 28 de agosto de 1998 (f. 88 a 89 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple del auto del 17 de septiembre de 2010, \u00a0 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, mediante el cual se \u00a0 anula el auto del 15 de julio de ese mismo a\u00f1o (f. 90 a 93 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple del auto del 15 de febrero de 2012, \u00a0 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, mediante el cual se confirma el auto del 17 de septiembre de 2010 (f. \u00a0 94 a 101 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, para conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla \u00a0 en conocimiento de las autoridades judiciales implicadas, as\u00ed como de quienes \u00a0 intervinieron en los distintos procesos ordinarios, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal se\u00f1alada, el titular del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Purificaci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que se \u00a0 limit\u00f3 a relacionar en un listado las providencias proferidas dentro del proceso \u00a0 divisorio objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el magistrado Lu\u00eds Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0 Trilleras inform\u00f3 que el expediente correspondiente al proceso divisorio que se \u00a0 discute, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n para lo de \u00a0 su competencia, raz\u00f3n por la cual se atiene a lo que obra dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0 proferida el 1\u00b0 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo \u00a0 invocado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, el actor impugn\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 \u00a0 de septiembre de 2012, confirm\u00f3 el fallo dictado por el A-quo, al estimar \u00a0 que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas \u00a0 estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al proceso y en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no es posible tildarlas de arbitrarias o desconocedoras de derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, por oficio N\u00ba \u00a0 11090, del 05 de septiembre de 2012, remiti\u00f3 el expediente de la referencia a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta \u00a0 corporaci\u00f3n el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del 17 \u00a0 de enero de 2013, dispuso su revisi\u00f3n por esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2013, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y la que la confirm\u00f3, incurrieron en v\u00eda de \u00a0 hecho, al anular el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio junto \u00a0 con la anotaci\u00f3n de que todos los derechos de los comuneros interesados se \u00a0 reunieron en cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, habr\u00e1 de establecer si la providencia dictada por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 15 de febrero \u00a0 de 2012, se profiri\u00f3 encontr\u00e1ndose interrumpido el proceso por enfermedad grave \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) \u00a0 verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones \u00a0 judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un \u00a0 amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del \u00a0 control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares \u00a0 esenciales del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar \u00a0 el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, \u00a0 a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o \u00a0 especiales y, menos a\u00fan, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han \u00a0 establecido para controvertir las decisiones que se adopten[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter \u00a0 excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce \u00a0 necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de \u00a0 amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida \u00a0 los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta corporaci\u00f3n, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio \u00a0 que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o \u00a0 vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en \u00a0 relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea \u00a0 posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 \u00a0 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, \u00a0 para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de \u00a0 cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le \u00a0 anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[6]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[7]. De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas\u201d[11] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Agotada la observancia de los anteriores \u00a0 requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el \u00a0 caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 \u00a0 de 2012, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en \u00a0 que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador \u00a0 jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta \u00a0 abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era \u00a0 aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al \u00a0 ignorar completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: \u00a0 (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0 derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el \u00a0 juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de \u00a0 acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios \u00a0 objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo \u00a0 dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El \u00a0 respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, \u00a0 impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n \u00a0 que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, \u00a0 al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, \u00a0 que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a \u00a0 ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha \u00a0 sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta \u00a0 del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un \u00a0 m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de \u00a0 jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el \u00a0 juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte \u00a0 Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De las consideraciones precedentes ha de \u00a0 concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el \u00a0 sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se \u00a0 cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que \u00a0 la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, \u00a0 y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0 conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Incumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la sala que en el \u00a0 presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. Tal y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, dentro de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aqu\u00e9l \u00a0 conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien \u00a0 alega la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que, por mandato del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, identifica a la acci\u00f3n de tutela, para que una providencia \u00a0 judicial sea susceptible de ser controvertida por este medio excepcional, se \u00a0 requiere que dentro del respetivo tr\u00e1mite judicial no existan o se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 defensa de los derechos en discusi\u00f3n, salvo que se promueva para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual solo procede como \u00a0 mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. La Corte ha sido particularmente incisiva en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991 como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al \u00a0 interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son \u00a0 consustanciales, el prop\u00f3sito perseguido por la acci\u00f3n de tutela se concreta en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, \u00a0 adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden \u00a0 regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas autoridades \u00a0 jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la \u00a0 base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto por el \u00a0 legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros \u00a0 instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera \u00a0 preferente, lograr su protecci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. As\u00ed las cosas, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar \u00a0 si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad y as\u00ed admitir su procedencia, debe verificar, en el caso \u00a0 particular y concreto, si quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales agot\u00f3 todos los recursos o medios de defensa disponibles en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, salvo que por razones extraordinarias que \u00a0 no le son imputables, se haya visto privada de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.7. En el presente caso, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Hugo Hern\u00e1ndez Huertas contra las decisiones judiciales proferidas \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, carece del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los \u00a0 medios judiciales de defensa a su alcance dentro del proceso divisorio en \u00a0 discusi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 que hoy persiguen por este mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.8. En efecto, dentro de las decisiones judiciales cuestionadas se \u00a0 encuentra el auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 la \u00a0 interrupci\u00f3n del proceso \u00fanicamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 \u00a0 de febrero de 2012, contrario a la pretensi\u00f3n del actor. Sin embargo, contra \u00a0 dicha providencia proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, conforme con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -autos del magistrado \u00a0 sustanciador no susceptibles de s\u00faplica-, sin que el actor haya hecho uso de esa \u00a0 herramienta jur\u00eddica, en procura de dejar sin efectos las dem\u00e1s decisiones \u00a0 judiciales que, en su sentir, constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.9. En ese orden de ideas, siendo el recurso de reposici\u00f3n el mecanismo \u00a0 judicial efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasi\u00f3n del \u00a0 auto del 24 de abril de 2012, no puede ahora el actor pretender, a trav\u00e9s de \u00a0 esta v\u00eda subsidiaria y supletiva, remediar su omisi\u00f3n y recuperar la oportunidad \u00a0 que dej\u00f3 vencer dentro del proceso divisorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.10. En esos t\u00e9rminos, como quiera que, en el presente asunto, no se \u00a0 satisface el presupuesto de subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la misma resulta \u00a0 improcedente. Sin embargo, ello no impide a esta Sala referirse brevemente \u00a0 acerca de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por \u00a0 ser este el escenario en el cual se activa la competencia del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las decisiones judiciales cuestionadas no se enmarcan en ninguno de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Del mismo modo que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, tampoco se \u00a0 acredita que las decisiones judiciales censuradas se enmarquen en cualquiera de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el \u00a0 amparo constitucional deprecado por el actor, va dirigido a que se revoque el \u00a0 auto del 17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Purificaci\u00f3n, as\u00ed como los autos del 15 de febrero y 24 de abril de 2012, \u00a0 dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El auto proferido el 17 de septiembre de 2010, se recuerda, anul\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio[16] con la \u00a0 anotaci\u00f3n de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en \u00a0 cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez Huertas; el auto del 15 de febrero de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n; mientras que el auto del 24 de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 resolvi\u00f3 tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el tiempo \u00a0 trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenado reanudar los \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para efectos de la decisi\u00f3n adoptada en los autos del 17 de septiembre de \u00a0 2010 y 15 de febrero de 2012, las autoridades judiciales cuestionadas aceptaron \u00a0 la oposici\u00f3n de \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero Lian, reconoci\u00e9ndole su calidad de tercero \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo, aun cuando no fue parte del proceso divisorio, por \u00a0 resultar afectado con la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la providencia que dio por \u00a0 terminado el proceso en los t\u00e9rminos anteriormente descritos. Ello, por cuanto \u00a0 logr\u00f3 demostrar que en el a\u00f1o 1997, adquiri\u00f3 la propiedad del bien objeto de \u00a0 divisi\u00f3n, mediante contrato de compraventa suscrito con Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Siendo as\u00ed, en principio, no resultaba procedente que once a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de\u00a0 concluido legalmente el proceso divisorio y luego de haberse \u00a0 transferido a t\u00edtulo de venta el derecho de dominio sobre el bien en cuesti\u00f3n, \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, por auto del 15 de julio de 2010, \u00a0 ordenara que se inscribiera, en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 la providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto con la anotaci\u00f3n \u00a0 de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza \u00a0 del actor, pues ello era contrario a la realidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. No obstante, dicha situaci\u00f3n, aparentemente irregular, fue subsanada por \u00a0 ese mismo operador, mediante auto del 17 de septiembre de 2010, en el que se \u00a0 anul\u00f3 el auto del 15 de julio de ese mismo a\u00f1o, y se dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n de la providencia que dio por concluido el proceso divisorio \u00a0 junto con la anotaci\u00f3n de que todos los derechos de los comuneros interesados se \u00a0 reunieron en cabeza de Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. Decisi\u00f3n que posteriormente fue \u00a0 confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9, tal y como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Sin entrar a cuestionar las razones o fundamentos en que sustentaron sus \u00a0 decisiones las autoridades enjuiciadas, lo cierto es que, para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el que se haya decidido dejar sin efectos la inscripci\u00f3n de la \u00a0 providencia de terminaci\u00f3n del proceso divisorio junto con la anotaci\u00f3n de que \u00a0 todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo \u00a0 Hern\u00e1ndez Huertas, no afecta ni vulnera de manera grave, inminente y directa el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del actor.\u00a0 Y ello es as\u00ed, por cuanto \u00a0 no es cierto que todos los derechos de los comuneros interesados se hayan \u00a0 reunido en \u00e9l, ni menos a\u00fan, que sea el \u00fanico titular del derecho de dominio del \u00a0 bien respecto del cual se pretende la referida anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En efecto, conforme con el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0 inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-12025, que obra dentro \u00a0 del expediente, existen varias anotaciones que dan cuenta de terceros que a\u00fan \u00a0 conservan alg\u00fan tipo de derecho real sobre ese bien y, respecto de los cuales, \u00a0 no se ha manifestado, ni mucho menos acreditado, que tambi\u00e9n hayan vendido sus \u00a0 derechos de cuota a Hugo Hern\u00e1ndez Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, obra dentro del plenario, la escritura p\u00fablica No. 1319, del 17 de abril \u00a0 de 1998 -anterior a la terminaci\u00f3n del proceso-, con la que se protocoliz\u00f3 la \u00a0 venta que de ese mismo inmueble realiz\u00f3 Hugo Hern\u00e1ndez Huertas a \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Caballero Lian. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declar\u00f3 el incumplimiento, \u00a0 por parte del actor, de lo pactado en el contrato de compraventa, precisamente \u00a0 por el hecho de no transferir el dominio pleno y sin limitaciones del respectivo \u00a0 inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Bajo las circunstancias anotadas, no teniendo actualmente el actor ning\u00fan \u00a0 tipo de derecho real sobre el bien \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d, mal har\u00eda el juez de la causa \u00a0 y, por contera, el juez constitucional, en validar, despu\u00e9s de m\u00e1s de once a\u00f1os, \u00a0 la inscripci\u00f3n de la providencia de terminaci\u00f3n del proceso divisorio con la \u00a0 anotaci\u00f3n de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en \u00a0 \u00e9l, siendo que no corresponde a la realidad f\u00e1ctica ni procesal, y ello podr\u00eda \u00a0 inducir a error e incluso afectar derechos de terceros. De manera que el \u00a0 cuestionamiento formulado por el demandante contra la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 aceptar la intervenci\u00f3n de \u00c1ngel Mar\u00eda Caballero Lian y acceder a la nulidad que \u00a0 este solicit\u00f3 resulta en principio infundado, ante el hecho evidente de que \u00a0 dicho se\u00f1or, como adquiriente del bien, s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante planteado en el problema \u00a0 jur\u00eddico, esto es, si el auto del 15 de febrero de 2012 se profiri\u00f3 \u00a0 encontr\u00e1ndose interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante, ha se \u00a0 se\u00f1alar la Corte que tampoco por esta v\u00eda se configura alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del actor, pues conforme qued\u00f3 expuesto en el auto \u00a0 del 24 de abril de 2012, el proceso se interrumpi\u00f3 exclusivamente por el tiempo \u00a0 trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012. Decisi\u00f3n que si bien es \u00a0 cierto no fue objeto de impugnaci\u00f3n, no amerita cuestionamiento alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. As\u00ed las cosas, en la medida en que en el presente caso no concurren los \u00a0 presupuestos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de \u00a0 2012, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo \u00a0 tutelar impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirm\u00f3 el \u00a0 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00b0 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo \u00a0 Hern\u00e1ndez Huertas, contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-271\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3693315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hugo Hern\u00e1ndez \u00a0 Huertas contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar las \u00a0 actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, debo \u00a0 aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones \u00a0 que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[17], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha \u00a0 sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en \u00a0 el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto \u00a0 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a \u00a0 los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene \u00a0 simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien \u00a0 se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo \u00a0 que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en \u00a0 absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del \u00a0 prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar \u00a0 que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce \u00a0 sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las \u00a0 consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no \u00a0 es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[18], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en \u00a0 esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional \u00a0 (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora \u00a0 del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta \u00a0 un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le \u00a0 est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara \u00a0 un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas \u00a0 consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en \u00a0 el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-217 de 2010, T-285 \u00a0 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-577A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El proceso divisorio termin\u00f3 por auto del 28 de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-271\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los 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