{"id":20706,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-272-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-272-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-13\/","title":{"rendered":"T-272-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso penal\/ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 del accionante, quien se encuentra privado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de encontrarse privado \u00a0 de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene \u00a0 la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal \u00a0 condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, m\u00e1xime, si \u00a0 se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de \u00a0 desplegar su defensa. Una afirmaci\u00f3n en contrario, tendiente a afirmar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la \u00a0 libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para \u00a0 conocer del recurso de casaci\u00f3n, pues se reitera, tal pena es propia de los \u00a0 procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el \u00a0 caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las \u00a0 dem\u00e1s causales gen\u00e9ricas exigidas para estudiar el fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T.-3.692.074 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho contra la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 24 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jes\u00fas Antonio \u00a0 Bernal Amorocho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Bernal \u00a0 Amorocho interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad, la dignidad \u00a0 humana, la personalidad jur\u00eddica y la libertad, los cuales, en su opini\u00f3n, han \u00a0 sido vulnerados por las entidades demandadas dentro del proceso penal adelantado \u00a0 en su contra al cometer presuntas irregularidades de \u00edndole sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de \u00a0 tutela y las pruebas obrantes en el expediente, sustenta su pretensi\u00f3n en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal preliminar en contra del accionante, Jes\u00fas \u00a0 Antonio Bernal Amorocho, por la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso de \u00a0 confianza calificado y agravado, con ocasi\u00f3n de la venta del centro vacacional \u00a0 Resacas, que realizara el actor cuando fung\u00eda como presidente del sindicato de \u00a0 la Caja de Cr\u00e9dito Agrario. Tal transacci\u00f3n se realiz\u00f3 por la suma \u00a0 $3.000.000.000 y un porcentaje de esta suma ($1.200.000.000) habr\u00eda sido \u00a0 invertido en la campa\u00f1a al Senado del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los anteriores hechos tuvieron \u00a0 lugar el 20 de noviembre de 2001 y fueron denunciados a la Fiscal\u00eda, seccional \u00a0 de Ibagu\u00e9, mediante an\u00f3nimo del 12 de julio de 2002. Una vez verificado que los \u00a0 hechos denunciados ocurrieron en la ciudad de Bogot\u00e1, pues en \u00e9sta se \u00a0 protocoliz\u00f3 la compraventa, se dispuso el env\u00edo de las diligencias a tal ciudad \u00a0 el 25 de octubre de 2002.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Realizado el traslado, la \u00a0 Fiscal\u00eda 138 de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico dispuso la \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n preliminar el 9 de diciembre de 2002.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 26 de Enero del a\u00f1o 2004, \u00a0 la fiscal\u00eda 138 de la Unidad Quinta de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0 Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso contra el accionante a la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para que \u00e9sta asumiera la competencia, en vista de que el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho ostentaba la condici\u00f3n de Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante providencia del 4 de \u00a0 mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone el inicio de \u00a0 la investigaci\u00f3n previa contra el ciudadano Bernal Amorocho y ordena escucharlo \u00a0 en versi\u00f3n libre. Asimismo, solicita los resultados de la orden de trabajo \u00a0 impartida por la Fiscal\u00eda 138 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0 Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1[4]. Posteriormente, El 24 de \u00a0 febrero de 2009[5], el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n y, entre otras diligencias, \u00a0 orden\u00f3 recibir indagatoria al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez escuchado en \u00a0 indagatoria, la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de mayo 13 de 2009, \u00a0 impone en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, \u00a0 consistente en someterse a vigilancia electr\u00f3nica, no salir del pa\u00eds y prestar \u00a0 una cauci\u00f3n prendaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 20 de agosto de 2009 se \u00a0 decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y previo el traslado a las partes para \u00a0 alegar, el 21 de octubre siguiente se calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n contra el imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 11 de mayo de 2010 el actor \u00a0 presenta su renuncia al Senado, raz\u00f3n por la cual la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencia de 24 de mayo de 2010, declara haber \u00a0 perdido competencia para continuar con el juicio contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio \u00a0 Bernal Amorocho y, en consecuencia, ordena la remisi\u00f3n a los jueces del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 para su reparto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La competencia para la etapa \u00a0 del juicio es asumida por el Juzgado 24 Penal del Circuito y posteriormente, por \u00a0 el Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n, creado en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 11 de abril de 2011, el \u00a0 actor remiti\u00f3 copia del acuerdo de indemnizaci\u00f3n integral suscrito con el \u00a0 Sindicato, v\u00edctima dentro del proceso, Sintracredito, a fin que se ordenara la \u00a0 cesaci\u00f3n del procedimiento. En dicho acuerdo el actor se compromet\u00eda realizar \u00a0 100 conferencias y 100 asesor\u00edas en materia sindical por valor de \u00a0 $1.200.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de lo anterior, en \u00a0 sentencia del 20 de abril del a\u00f1o 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 deniega la cesaci\u00f3n de procedimiento y condena a Jes\u00fas \u00a0 Antonio Bernal Amorocho a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0 equivalente a 142 SMLMV, por la conducta punible de abuso de confianza agravado \u00a0 y calificado. Asimismo, se le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0 por domiciliaria.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juez Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otros, en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) Cuando se trata de delitos calificados y agravados no \u00a0 se extingue la acci\u00f3n penal, no obstante ser contra el patrimonio econ\u00f3mico; \u00a0 (ii) nada indica que se necesiten las conferencias y asesor\u00edas pactadas y el \u00a0 actor carece de la idoneidad requerida para una labor como esa; (iii) el acta en \u00a0 el que se acepta la propuesta de indemnizaci\u00f3n integral no es mas que otro \u00a0 intento de favorecer al acusado, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica que se suscriba un \u00a0 documento en el que se acepta una reparaci\u00f3n futura, incierta y desproporcionada \u00a0 para el sindicato afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por el peticionario al considerar que: (i) se hab\u00eda desconocido el \u00a0 acuerdo de indemnizaci\u00f3n integral que acarrea la cesaci\u00f3n del procedimiento y \u00a0 (ii) se profiri\u00f3 sentencia condenatoria cuando la acci\u00f3n penal ya se encontraba \u00a0 prescrita de conformidad con el art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004, siendo la \u00a0 \u00fanica decisi\u00f3n posible la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En sentencia proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 12 de junio de 2012, se confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. En tal oportunidad el fallador indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n penal no se encontraba prescrita, por cuanto el supuesto contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004\u00a0 no se aplica al caso del accionante, \u00a0 ya que la prescripci\u00f3n operaba para los delitos cuya investigaci\u00f3n se encontrara \u00a0 a cargo de la Fiscal\u00eda y en su caso, \u00e9sta fue llevada a cabo por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Frente al acuerdo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral, manifest\u00f3 que \u201csi los administradores de justicia \u00a0 advierten que el acto indemnizatorio es inexistente y que su acreditaci\u00f3n en el \u00a0 proceso se urdi\u00f3 como un montaje orientado a enga\u00f1arlos y todo con el \u00fanico fin \u00a0 de lograr el archivo del proceso, concurren m\u00faltiples razones que legitiman al \u00a0 juez para no aceptar esa supuesta indemnizaci\u00f3n y, en consecuencia, para \u00a0 proseguir con la actuaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se realiz\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la cifra, pues la compensaci\u00f3n se pact\u00f3 en valores del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Considera el accionante que \u00a0 en el proceso rese\u00f1ado y las providencias aludidas se cometieron los siguientes \u00a0 defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se vulner\u00f3 el debido proceso por falta de competencia del funcionario judicial. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la Fiscal\u00eda 50 de Ibagu\u00e9 y la 138 de Bogot\u00e1 no ten\u00edan \u00a0 competencia para iniciar la investigaci\u00f3n previa, pues el actor ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de aforado, raz\u00f3n por la cual el proceso debi\u00f3 ser declarado nulo en \u00a0 su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n del debido proceso por alteraci\u00f3n de las formas propias de cada juicio \u00a0 y desconocimiento de personalidad jur\u00eddica por desconocer la voluntad de los \u00a0 representantes del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de \u00a0 aceptar el acuerdo de indemnizaci\u00f3n integral. Considera que con la negativa de \u00a0 los jueces ordinarios de ordenar la cesaci\u00f3n del procedimiento a consecuencia \u00a0 del acuerdo indemnizatorio se desconoce el art\u00edculo 42 de la ley 600 del 2000 \u00a0 que consagra tal figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 en especial la favorabilidad, al no aplicar el inciso 2 de la ley 531 de la ley \u00a0 906 de 2004 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de enero de 2005, \u00a0 cuando el proceso penal contra el actor se encontraba en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n previa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004. Tal art\u00edculo dispon\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido \u00a0 ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en \u00a0 una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan \u00a0 caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan \u00a0 transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las \u00a0 exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes transcrita, se \u00a0 debi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues si bien la norma fue \u00a0 declarada inexequible de manera retroactiva mediante sentencia 1033 de 5 \u00a0 diciembre de 2006, para tal fecha ya \u00e9l hab\u00eda consolidado su derecho en tanto \u00a0 hab\u00edan transcurrido 4 a\u00f1os desde el momento de la comisi\u00f3n de la conducta. Lo \u00a0 anterior, por cuanto los hechos datan del mes de noviembre de 2001 y se mantiene \u00a0 la investigaci\u00f3n previa hasta el 24 de noviembre de 2009. Es decir en noviembre \u00a0 de 2005, fecha en la que adquiri\u00f3 el derecho a la prescripci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 encontraba en investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que los \u00a0 jueces ordinarios con la negativa a decretar la prescripci\u00f3n desconocieron el \u00a0 principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, pues indicaron que la \u00a0 prescripci\u00f3n operaba s\u00f3lo para los delitos que estuvieran siendo investigados \u00a0 por la Fiscal\u00eda y no la aplicaron al caso de los aforados cuya investigaci\u00f3n \u00a0 radicaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, lo que a todas luces atenta \u00a0 contra los mandatos superiores indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados el ciudadano Jes\u00fas Bernal Amorocho solicita, mediante escrito de 29 de \u00a0 junio de 2012, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0 proceso, la favorabilidad, la personalidad jur\u00eddica y la libertad. En \u00a0 consecuencia, pide se ordene la prescripci\u00f3n por favorabilidad del proceso penal \u00a0 adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reclama que se dejen \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos todas las providencias judiciales proferidas en su contra \u00a0 dentro del proceso con posterioridad al mes de noviembre de 2005, fecha en la \u00a0 que en su entender oper\u00f3 la prescripci\u00f3n. Por ello, pide se disponga su libertad \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, solicita se declare \u00a0 la falta de competencia de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que adelantaron la investigaci\u00f3n previa no obstante su calidad de congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ruega se declare \u00a0 nula la prueba recaudada por los Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiere se declare \u00a0 que oper\u00f3 el acuerdo de indemnizaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Ley 600 del 2000, suscrito por \u00e9l y el representante legal de \u00a0 Sintracreditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Indic\u00f3 el Juez Segundo Penal \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 que en la providencia proferida por su \u00a0 despacho, se resalt\u00f3 el car\u00e1cter de protecci\u00f3n constitucional y legal con que \u00a0 cuentan las organizaciones sindicales, quienes a su vez se integran por \u00a0 trabajadores en defensa y promoci\u00f3n de sus intereses. Por ello, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria en contra del actor, al estimar que el acuerdo \u00a0 conciliatorio que hiciera Sintracreditario, a trav\u00e9s de la junta directiva y la \u00a0 Asamblea Nacional de Delegados conformada por personas que anteriormente hab\u00edan \u00a0 mantenido relaciones laborales con el accionante, resultaba desventajosa para \u00a0 los asociados y desconoc\u00eda los prop\u00f3sitos de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial, pues tiene el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, que no fue agotado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 50 Seccional Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 el Fiscal 50 (e) de la Seccional de Ibagu\u00e9, delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se limit\u00f3 a manifestar que efectivamente le fue asignada la \u00a0 investigaci\u00f3n por la presunta conducta de peculado en contra de Jes\u00fas Antonio \u00a0 Bernal Amorocho, pero la radicaci\u00f3n fue remitida a Bogot\u00e1 ante la Unidad de \u00a0 Fiscal\u00edas Delegadas ante los jueces del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Indic\u00f3 el Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Salazar Otero, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que los argumentos esgrimidos por el accionante para aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por favorabilidad con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 531 de la ley 906 de 2004, no deben ser acogidos por el juez de tutela ya que \u00a0 dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la \u00a0 inexequibilidad as\u00ed declarada lo es desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley 906 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que el \u00a0 amparo solicitado resulta inaceptable ya que la pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Mediante providencia del 12 \u00a0 de julio de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las quejas que involucran a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia carecen del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, pues la notable tardanza en acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento \u00a0 inmediato e inminente del derecho ahora reclamado. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia data \u00a0 del 24 de mayo de 2010 y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 29 de junio de \u00a0 2012, es decir casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00faltima providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que resulta improcedente la acci\u00f3n presentada, toda vez \u00a0 que el actor ataca las sentencias de 20 de abril de 2012 y 12 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o y, frente a las mismas, cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en \u00a0 los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley procesal penal, esto es, formulando \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. De modo que, los mecanismos para rebatir las decisiones que \u00a0 considera violatorias de sus garant\u00edas ser\u00e1n, por principio, los de \u00a0 especialidad, que en modo alguno pueden ser remplazados por v\u00eda de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En su escrito de apelaci\u00f3n el \u00a0 ciudadano Bernal Amorocho solicit\u00f3 se revocara el fallo de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, se concediera el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal solicitud hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los mismos argumentos se\u00f1alados en la tutela y, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, cumplir \u00a0 con los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, hizo alusi\u00f3n al \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad al se\u00f1alar que busca evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como es \u201cla sentencia condenatoria \u00a0 debidamente ejecutoriada en sede de recursos ordinarios sin reconocimiento de la \u00a0 extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como consecuencia de la \u00a0 favorabilidad\u201d. De ah\u00ed que, esperar agotar el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n conllevar\u00eda un espacio de tiempo en el cual se ve mermada su \u00a0 expectativa de vida en condiciones dignas, su libertad, buen nombre e integridad \u00a0 de los derechos fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del \u00a0 2012 confirm\u00f3 el fallo impugnado ya que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 en un primer momento, si en el presente caso \u00a0 concurren las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse acreditados \u00a0 los requisitos generales de procedencia, se establecer\u00e1 si con las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 de 12 de junio de 2012 y el Juzgado Segundo del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 de 20 de abril del mismo a\u00f1o, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del actor, en especial el debido proceso y la igualdad, por la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustancial en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No haber declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No haber declarado la cesaci\u00f3n de procedimiento, no obstante existir un acuerdo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n integral suscrito por el actor y el representante del Sindicato \u00a0 Sintracreditario, afectado con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No haber declarado la nulidad del proceso por falta de competencia funcional de \u00a0 la Fiscal\u00eda para iniciar la investigaci\u00f3n una vez presentada la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, destac\u00e1ndose el requisito de \u00a0 subsidiariedad y (ii) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisito de Subsidiariedad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial[11], la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser \u00a0 avocado por el juez constitucional se debe verificar[12]: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n resulte de relevancia constitucional, (ii) que se acredite \u00a0 el requisito de subsidiariedad, (iii) que se acredite el requisito de \u00a0 inmediatez, (iv) que la irregularidad alegada tenga un efecto determinante en la \u00a0 sentencia cuestionada, (v) que la vulneraci\u00f3n se haya advertido dentro del \u00a0 tr\u00e1mite ordinario cuando esto sea posible y (vi) que no se trate de tutela \u00a0 contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el \u00a0 cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder \u00a0 el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos \u00a0 constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[13], \u00a0 a saber: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) \u00a0 defecto sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) \u00a0 desconocimiento del precedente o (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se anot\u00f3 de manera \u00a0 previa, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y \u00a0 extraordinarios con que cuenta el accionante para dirimir la controversia. No \u00a0 obstante lo anterior, es posible estudiar la solicitud de fondo planteada en el \u00a0 escrito de tutela cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal requisito de procedencia, \u00a0 encuentra asidero en el art\u00edculo 86 superior, al se\u00f1alar en su inciso tercero \u00a0 que, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 6-1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad en materia de providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en una consolidada l\u00ednea jurisprudencial ha reiterado la necesidad \u00a0 de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios con que se cuente, a fin de \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias, no siendo el proceso penal \u00a0 un campo de excepci\u00f3n a esta regla. Muestra de ello, es lo plasmado en los \u00a0 fallos de tutela que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-599\/99, en la \u00a0 cual se analizaba una presunta v\u00eda de hecho por desconocimiento del juez \u00a0 natural, se declar\u00f3 improcedente la tutela por estar en curso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0 recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n[14] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o \u00a0 supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios \u00a0 ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en \u00a0 forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin \u00a0 el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su \u00a0 naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba \u00a0 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial \u00a0 subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0 Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo \u00a0 definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, \u00a0 como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida \u00a0 oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es \u00a0 procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran \u00a0 en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a \u00a0 saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional[15], mientras la \u00a0 persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda \u00a0 hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-886 \u00a0 de 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0 presentada por un ciudadano que consideraba vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n penal surtida en su contra, ya que las \u00a0 pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria a 10 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n y 15 salarios m\u00ednimos de multa, deb\u00edan ser declaradas nulas, ya \u00a0 que el DAS allan\u00f3 el inmueble en el que fueron encontradas de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n esboz\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional que la acci\u00f3n resultaba improcedente, en tanto se encontraba en \u00a0 curso el recurso de casaci\u00f3n y esta s\u00f3lo es posible estudiarla de fondo cuando \u00a0 se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en sentencia \u00a0 SU-1299 de 2001, al estudiar la solicitud de protecci\u00f3n de dos ciudadanos a sus \u00a0 derechos fundamentales a la no reformatio in pejus y al debido proceso, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de proceso \u00a0 penales, cuando existe otro medio de defensa judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la \u00a0 sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el \u00a0 delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del \u00a0 recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si la \u00a0 casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas \u00a0 agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos \u00a0 es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para \u00a0 proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si se recurre \u00a0 en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,[16] \u00a0entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial \u00a0 procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. \u00a0 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sentencia T-212 de 2006, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n al estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, producto de \u00a0 la sentencia condenatoria a 140 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 400 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, proferida dentro de un proceso \u00a0 penal por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, indic\u00f3 que para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas dentro de \u00a0 procesos penales \u201cse exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0 extraordinarios dentro del proceso penal\u201d, \u00a0 puesto que, \u201cla Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0 son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo dispuesto en sentencia T-1107\/03, en la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta contra una providencia de un Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial, Sala Penal, la cual, seg\u00fan el accionante, se constitu\u00eda en una v\u00eda de \u00a0 hecho por haber condenado al actor, a pesar de la presunta prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el asunto, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de encontrar que la decisi\u00f3n tomada en la providencia \u00a0 judicial acusada era razonable \u2013toda vez que segu\u00eda jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia-, consider\u00f3 que la tutela no era procedente al estar en \u00a0 curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El actor alegaba que por existir \u00a0 orden de captura se pod\u00eda generar un perjuicio irremediable a la libertad \u00a0 personal del actor. La Corte estim\u00f3 que, en primer lugar, a\u00fan no estaba privado \u00a0 de la libertad y, en segundo lugar, as\u00ed lo llegara a estar, esto no era raz\u00f3n \u00a0 suficiente para considerar que deb\u00eda proceder la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio pues al haber sido vencido en juicio por la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible, se ten\u00eda el deber de soportar las consecuencias jur\u00eddicas leg\u00edtimamente \u00a0 tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad se concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio \u00a0 irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 cuestionar una providencia de tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-890 de \u00a0 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0 presentada por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto procedimental dentro del \u00a0 proceso penal, entre otros argumentos, por no haber agotado la accionante el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se observa, ha sido reiterada \u00a0 la posici\u00f3n que exige el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 de defensa dentro del proceso penal, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias proferidas en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, la igualdad y la \u00a0 libertad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso penal iniciado en su contra por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 abuso de confianza calificado y agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso \u00a0 finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa equivalente a 142 SMLMV por la conducta punible de abuso de confianza \u00a0 agravado y calificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 accionante que, tanto los jueces ordinarios, como la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en las diferentes unidades que hicieron parte del proceso incurrieron en \u00a0 defecto sustantivo por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No haber \u00a0 declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 531 de la ley 906 de 2004, pues \u00e9sta resultaba m\u00e1s \u00a0 favorable al momento de resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No haber \u00a0 declarado la cesaci\u00f3n de procedimiento, no obstante existir un acuerdo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral suscrito por el actor y el representante del Sindicato \u00a0 Sintracreditario, afectado con la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No haber \u00a0 declarado la nulidad del proceso por falta de competencia funcional de la \u00a0 Fiscal\u00eda para iniciar la investigaci\u00f3n una vez presentada la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la resoluci\u00f3n \u00a0 del problema de fondo planteado, consistente en determinar la existencia o no \u00a0 del defecto alegado, procede la Sala a estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, encuentra la Sala que la cuesti\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n resulta de \u00a0 relevancia constitucional, ya que se cuestionan las actuaciones y decisiones \u00a0 surtidas dentro de un proceso penal en contra del accionante que podr\u00edan \u00a0 acarrear la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, en el \u00a0 caso particular, tal vulneraci\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales tales como la igualdad y la libertad, si se tiene en cuenta que el \u00a0 peticionario fue condenado con pena privativa de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, entra la Sala a estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios con \u00a0 que cuenta el actor para controvertir las decisiones judiciales que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular advierte la Sala que, si bien el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la providencia condenatoria proferida por el juez de \u00a0 primera instancia dentro del proceso ordinario, el mismo fue fallado de manera \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 ello, el peticionario contaba con una \u00faltima oportunidad de controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n en su contra a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 205 y ss. del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (ley 600 del 2000).[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo \u00a0 contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 205: Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por \u00a0 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en \u00a0 los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena \u00a0 privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque \u00a0 la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a \u00a0 solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario \u00a0 para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del delito de abuso de confianza agravado y calificado la pena contemplada \u00a0 en el C\u00f3digo Penal es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 249 &#8211; Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo \u00a0 o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por \u00a0 un t\u00edtulo no traslativo de dominio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 el art\u00edculo 250 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAbuso de confianza calificado. Las pena \u00a0 ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, y multa de treinta (30) a quinientos \u00a0 (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si se presenta alguna de las \u00a0 circunstancias de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 267 se\u00f1ala que las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando se \u00a0 presenta una circunstancia de agravaci\u00f3n. \u2013 Negrillas fuera del texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0 se aprecia, en el presente caso la pena m\u00e1xima contemplada para el delito de \u00a0 abuso de confianza calificado y agravado excede de 8 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resultaba procedente el recurso de casaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 interponer el citado recurso es evidente afirmar que en el caso concreto no se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad necesario para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 es posible estudiar de fondo la tutela contra providencias judiciales, no \u00a0 obstante contar el accionante con medios de defensa ordinarios y \u00a0 extraordinarios, cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, el peticionario en su escrito de tutela manifest\u00f3 lo siguiente: \u201csi \u00a0 bien existe el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, existe un riesgo inminente y \u00a0 violaci\u00f3n continua a un derecho ius fundamental como es la LIBERTAD que me \u00a0 asiste, en atenci\u00f3n a que estoy privado de ella injustamente asisti\u00e9ndome el \u00a0 derecho en favorabilidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, motivo por el \u00a0 cual no puede el juez de tutela negar su tr\u00e1mite bajo el argumento de que existe \u00a0 mecanismo de defensa, porque el lapso de tiempo en el ejercicio y resoluci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de defensa judicial conlleva a la existencia del perjuicio \u00a0 irremediable, cumpli\u00e9ndose en consecuencia a cabalidad los requisitos de \u00a0 procedencia del amparo de tutela contra decisi\u00f3n judicial.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 argumento planteado por el actor, referente a la presencia de un posible \u00a0 perjuicio irremediable por encontrarse privado de la libertad, es preciso traer \u00a0 a colaci\u00f3n lo dispuesto en sentencia T-212 de 2006, que a su vez reprodujo lo \u00a0 dispuesto en la providencia T- 310 de 2001, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla demora en \u00a0 la resoluci\u00f3n de los recursos no configura perjuicio irremediable toda vez que \u00a0 esta espera hace parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro del \u00a0 proceso para que este se pueda surtir con todas las garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se reiter\u00f3 lo dispuesto \u00a0 en la sentencia T- 1107 de 2003, al indicar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las \u00a0 medidas leg\u00edtima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado \u00a0 contra sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando ha ejercido adecuadamente el \u00a0 derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los \u00a0 extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la \u00a0 libertad individual. (subrayas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se puede sostener que el mero hecho de estar privado de la libertad no \u00a0 implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el hecho de \u00a0 encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del \u00a0 proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable \u00a0 para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo \u00a0 de procesos, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante \u00a0 tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una afirmaci\u00f3n en contrario, \u00a0 tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una \u00a0 condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del \u00a0 juez ordinario para conocer del recurso de casaci\u00f3n, pues se reitera, tal pena \u00a0 es propia de los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser concurrentes los requisitos \u00a0 generales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada \u00a0 la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de \u00a0 la Sala referente a las dem\u00e1s causales gen\u00e9ricas exigidas para estudiar el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y ante la \u00a0 inexistencia de alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n de car\u00e1cter iusfundamental, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del 2012, en el \u00a0 cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del 2012, en el cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 7, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 47, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 86, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 30, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 124, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 419, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 450, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, \u00a0 T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, \u00a0 T-803\/04, T-685\/03,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 \u00a0 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, \u00a0 T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por \u00a0 el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de \u00a0 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto \u00a0 equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Es de resaltar que la normatividad aplicable al caso concreto es \u00a0 la dispuesta en la Ley 600 del 2000, pues era \u00e9sta la que se encontraba vigente \u00a0 al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso penal en \u00a0 contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 41, cuaderno 1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-272\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de \u00a0 procedibilidad 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