{"id":20707,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-273-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-273-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-13\/","title":{"rendered":"T-273-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-273\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras \u00a0 palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela \u00a0 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento a\u00fan en casos de carencia actual de \u00a0 objeto por su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es perentorio para los jueces de instancia, \u00a0 aunque s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones\/FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva m\u00e1s no \u00a0 indemnizatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 preventivo m\u00e1s no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, d\u00e9 \u00a0 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o \u00a0 consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n \u00a0 o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la \u00a0 cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente\u00a0 \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o \u00a0 beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y iii) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n de Cajanal \u00a0 al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la supuesta falta de \u00a0 certificado de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que CAJANAL incurri\u00f3 en un desconocimiento del derecho al \u00a0 debido proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado \u00a0 de defunci\u00f3n, pese a lo cual en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 39113 de 15 de agosto de 2008, \u00a0 consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunci\u00f3n, la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante fue el 1\u00ba de enero de 1981, mucho m\u00e1s en \u00a0 consideraci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por su avanzada edad y por su condici\u00f3n particular de discapacidad. Adicional a \u00a0 ello, es de anotar que la entidad accionada afect\u00f3, de contera, los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n de Cajanal \u00a0 al incumplir el deber de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que CAJANAL incumpli\u00f3 su deber de \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n referida, como resulta evidente en este caso. De \u00a0 hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de mayo de 2012 y en el mes de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, cuando fue interpuesta esta acci\u00f3n constitucional, el \u00a0 desconocimiento del mismo por parte de la actora y su apoderado judicial era \u00a0 absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento adicional de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso de la ciudadana accionante, en tanto la notificaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos es la etapa final dentro del procedimiento \u00a0 administrativo que debe surtir la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.735.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laudith Zoraida Aguirre \u00a0 contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Albania (La Guajira), el primero de agosto de 2012, en primera \u00a0 instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La \u00a0 Guajira), el 24 de septiembre de 2012, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana accionante, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, el 16 de julio de 2012, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la negativa al \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem de su compa\u00f1ero permanente \u00a0 y su posterior sustituci\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La se\u00f1ora Aguirre solicit\u00f3 ante CAJANAL el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su posterior sustituci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la muerte de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, Antonio Evaristo Carrillo Arregoc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que el causante no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito legal de mil semanas de cotizaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo \u00a0 acreditaba haber cotizado 987 semanas.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El 26 de enero de 2009, la actora, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0 reactivaci\u00f3n del proceso administrativo, con el fin de que CAJANAL procediera a \u00a0 estudiar nuevamente su solicitud. Para tal efecto, aport\u00f3 copia del bono \u00a0 pensional, documento con el cual acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de las semanas faltantes \u00a0 para completar las mil semanas que exige la ley. De esta manera, afirma el \u00a0 apoderado judicial de la peticionaria, qued\u00f3 acreditado el cumplimiento de todos \u00a0 los requisitos exigidos por ley: i) el fallecimiento del causante con derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; ii) hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os de edad al momento de su \u00a0 muerte; iii) hab\u00eda prestado 20 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico, es decir, \u00a0 1000 semanas cotizadas; y iv) la solicitante ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 La accionante afirma que tal exigencia probatoria se encuentra plenamente \u00a0 satisfecha, dado que adjunt\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n post \u2013 mortem, elevada \u00a0 por ella el 24 de julio de 2007. Agrega que, prueba de ello, es que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL manifiesta que \u201cel \u00a0 peticionario falleci\u00f3 el 01 de enero de 1981, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n\u201d,[2] por lo que \u00a0 considera que con la primera solicitud presentada qued\u00f3 plenamente probada la \u00a0 muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obstante, y en virtud del requerimiento realizado por la entidad el 11 \u00a0 de octubre de 2011 \u2013asegura la peticionaria-, el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 CAJANAL recibi\u00f3 por correo postal copia del registro civil de defunci\u00f3n y la \u00a0 partida de nacimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Con todo, la ciudadana Aguirre, mediante apoderado judicial, interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n UGM022083 del 22 de diciembre de 2011 y, a \u00a0 pesar de tener la convicci\u00f3n de que la entidad ya contaba con el registro civil \u00a0 de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carrillo Arregoc\u00e9s, indica que este documento fue \u00a0 adjuntado\u00a0 nuevamente al recurso, junto con su partida de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 La accionante afirma que, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses \u00a0 desde que interpuso el recurso de reposici\u00f3n, CAJANAL no lo ha resuelto ni ha \u00a0 hecho un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos probatorios relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 39113 de \u00a0 15 de agosto de 2008 expedida por CAJANAL, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem a favor del \u00a0 se\u00f1or Antonio Evaristo Carrillo Arregoc\u00e9s y su consecuente sustituci\u00f3n a la \u00a0 ciudadana Laudith Zoraida Aguirre, por no contar con el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por ley. (Fls. 8 \u2013 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de edicto en el que se \u00a0 incluye la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 39113 de 15 de agosto de 2008, \u00a0 fijado el 26 de septiembre de 2008 y desfijado el 9 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 (Fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM022083 \u00a0 de 22 de diciembre de 2011, mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con el argumento de la ausencia del registro de \u00a0 defunci\u00f3n del causante. (Fls. 12 \u2013 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de notificaci\u00f3n personal de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM022083, con fecha 3 de febrero de 2012. (Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado por el apoderado de la accionante contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM022083 \u00a0 de 22 de diciembre de 2011. (Fls. 16 \u2013 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Evaristo Carrillo Arregoc\u00e9s. (Fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo del \u00a0 se\u00f1or Antonio Evaristo Carrillo Arregoc\u00e9s. (Fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la planilla de env\u00edo por \u00a0 correo postal Deprisa, con fecha 24 de noviembre de 2011. (Fl. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Laudith Zoraida Aguirre, en la que se lee: \u201cAdulto mayor [\u2026] de 70 A \u00a0 [a\u00f1os] con antecedente de polio a los 6 a\u00f1os de edad dejando como secuela \u00a0 atrofia de miembro inferior izquierdo y por consiguiente una discapacidad \u00a0 permanente. \/\/ IDX: Adulto mayor con discapacidad permanente d\u00b0 [debido] \u00a0 a secuelas de polio\u201d. (Fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM047119 \u00a0 de 18 de mayo de 2012, expedida por CAJANAL, mediante la cual resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 post \u2013 mortem a favor de su compa\u00f1ero y su consecuente sustituci\u00f3n. En esta \u00a0 resoluci\u00f3n la entidad resolvi\u00f3: \u201cARTICULO PRIMERO: Revocar en todas y cada \u00a0 una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM022083 DEL 22 DE Diciembre de 2011 y en \u00a0 consecuencia reconocer post \u2013 mortem una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCES, ya identificado(a), \u00a0 en cuant\u00eda de ($10,311.02) DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 01\/100 M\/CTE, \u00a0 efectiva a partir del 01 de Enero de 1981, d\u00eda siguiente al fallecimiento del \u00a0 causante. \/\/ ARTICULO SEGUNDO: Sustit\u00fayase la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n reconocida \u00a0 post \u2013 mortem con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or ANTONIO EVARISTO CARRILLO \u00a0 ARREGOCES, en forma vitalicia a favor de la se\u00f1ora LAUDITH ZORAIDA AGUIRRE\u00a0 \u00a0 ya identificada, en calidad de compa\u00f1era permanente, en cuant\u00eda del 100% de ($ \u00a0 10.311.02) DIEL MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 2\/100 M\/CTE, efectiva a partir \u00a0 del 02 de enero de 1981, d\u00eda siguiente al fallecimiento del causante, pero con \u00a0 efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2004, por prescripci\u00f3n trienal\u201d. \u00a0 (Fls. 35 \u2013 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida por la \u00a0 se\u00f1ora Laudith Zoraida Aguirre ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito \u00a0 de Maicao (La Guajira). (Fl. 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 CAJANAL, E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 intermedio de apoderada judicial. En el escrito presentado ante el juez, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00a0 hab\u00eda operado la figura del hecho superado, por cuanto la entidad profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicha resoluci\u00f3n, la entidad de previsi\u00f3n social reconoci\u00f3 \u201cpost \u2013 \u00a0 mortem una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or ANTONIO \u00a0 EVARISTO CARRILLO ARREGOC\u00c9S [\u2026]\u201d y dispuso la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida post \u2013 mortem, \u201cen forma vitalicia a favor de la se\u00f1ora LAUDITH \u00a0 ZORAIDA AGUIRRE [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia de 1\u00b0 de agosto de 2012. La autoridad \u00a0 judicial a quien correspondi\u00f3 el conocimiento consider\u00f3 que, a pesar de tratarse \u00a0 de una persona de la tercera edad, dej\u00f3 transcurrir casi 26 a\u00f1os antes de \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n que ahora reclama. Adicionalmente, encontr\u00f3 que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ya que, estim\u00f3, no interpuso los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa, ni acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, con el fin de controvertir los actos administrativos que ahora \u00a0 ataca. La jueza expuso que \u201cno existe una prueba sumaria que de luces al \u00a0 despacho que es una persona discapacitada, que no devenga ingresos econ\u00f3micos, \u00a0 que no cuenta con seguridad social, y que se encuentra en debilidad manifiesta, \u00a0 adicionales a esta pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 El apoderado judicial de la ciudadana Aguirre impugn\u00f3 la sentencia de primer \u00a0 grado y aleg\u00f3 que la accionante elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, s\u00f3lo en \u00a0 el momento en que recibi\u00f3 la asesor\u00eda adecuada, ya que se trata de una persona \u00a0 de escasos recursos y extracci\u00f3n humilde, que carece de conocimientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que no haya interpuesto los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, pues repuso el acto administrativo mediante el cual le fue negado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su sustituci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, consider\u00f3 que la jueza de conocimiento obvi\u00f3 valorar como prueba \u00a0 la historia cl\u00ednica adjuntada al escrito de tutela, en la que consta que la \u00a0 se\u00f1ora Aguirre sufre una discapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), por \u00a0 sentencia del 24 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia. La autoridad judicial indic\u00f3 que lo que se pretend\u00eda mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, se encuentra resuelto, \u00a0 comoquiera que CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM047119 del 18 de mayo de \u00a0 2012, mediante la cual revoc\u00f3 la anterior y resolvi\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, advirti\u00f3 que no existe prueba de que se haya surtido la notificaci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n referida, por lo cual, en la parte considerativa del fallo, \u00a0 sugiri\u00f3 a la accionante \u201cque acuda al Fondo Territorial de Pensiones de la \u00a0 Guajira, con la copia de la resoluci\u00f3n No UGM047119 emitida el 18 de mayo de \u00a0 2012 y aportada por la entidad accionada para los fines pertinentes, adem\u00e1s que \u00a0 (sic) \u00a0como as\u00ed se dispuso en dicho acto administrativo, para el correspondiente pago \u00a0 por parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional debe observarse el \u00a0 turno respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 17 de enero de \u00a0 2013, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno dispuso su revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actuaci\u00f3n atentatoria de sus derechos fundamentales habr\u00eda consistido en que la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem \u00a0 a favor de su compa\u00f1ero permanente fallecido, se\u00f1or Antonio Evaristo Carrillo \u00a0 Arregoc\u00e9s, y su consecuente sustituci\u00f3n, en dos ocasiones: la primera de ellas, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de la falta del requisito de las mil semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exige la ley; la segunda, despu\u00e9s de que ella hubiera presentado el bono \u00a0 pensional del causante, con el cual completaba el tiempo requerido, alegando no \u00a0 contar con la prueba del fallecimiento, dado que la peticionaria no hab\u00eda \u00a0 allegado el registro civil de defunci\u00f3n. A pesar de que la entidad ten\u00eda certeza \u00a0 de la fecha del deceso, la accionante procedi\u00f3 a hacer el env\u00edo de los \u00a0 documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el d\u00eda 18 de mayo de \u00a0 2012, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM047119, mediante la cual revoc\u00f3 el \u00a0 acto administrativo objeto de recurso de reposici\u00f3n, y dispuso reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Carrillo Arregoc\u00e9s, as\u00ed como su sustituci\u00f3n a favor de la ciudadana Aguirre. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 No obstante lo anterior, el juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n sin siquiera advertir la existencia de la mencionada resoluci\u00f3n, \u00a0 mediante la cual la entidad accionada reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. A \u00a0 juicio de la autoridad judicial de primer grado, la accionante no hab\u00eda agotado \u00a0 la v\u00eda gubernativa, ni mucho menos acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo que le fue \u00a0 adverso, y concluy\u00f3 que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, no se \u00a0 trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que no era \u00a0 procedente el reclamo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su \u00a0 sustituci\u00f3n, por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 El juez a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en segundo \u00a0 grado confirm\u00f3 la sentencia, al constatar que se hab\u00eda configurado un hecho \u00a0 superado, dado que la entidad accionada hab\u00eda otorgado previamente el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0 asimismo, que no obra prueba dentro del expediente de la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0 acto administrativo y sugiri\u00f3 a la se\u00f1ora Aguirre acercarse al Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones de la Guajira, con copia de la resoluci\u00f3n que reconoce su derecho \u00a0 pensional, para reclamar el pago respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jur\u00eddico que plantea \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es si la entidad incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Aguirre al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem de su compa\u00f1ero permanente y la sustituci\u00f3n de la misma \u00a0 a su favor, bajo el argumento de que no aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 N\u00f3tese, sin embargo, que CAJANAL, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba UGM047119 de 18 de mayo de 2012, otorg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, lo cual permite a esta Sala \u00a0 concluir que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por \u00a0 cuanto, incluso antes de su interposici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelto favorablemente \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que negaba tal \u00a0 reconocimiento. Lo que se evidencia, por otra parte, es la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo mencionado, pues es claro que la accionante y su \u00a0 apoderado desconoc\u00edan por completo su existencia y de ah\u00ed la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la \u00a0 cuesti\u00f3n de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien \u00a0 invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[3] \u00a0 Existiendo \u00a0carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera \u00a0 proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en \u00a0 el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d.[4] La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0 juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o \u00a0 el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras \u00a0 palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela \u00a0 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[6] En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es perentorio para los \u00a0 jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de \u00a0 m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[7] e incluir en \u00a0 la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo \u00a0 prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,[8] sobre todo si considera \u00a0 que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso \u00a0 estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a \u00a0 ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con \u00a0 la orden del juez de tutela\u201d,[9] de modo tal que ya no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico \u00a0 que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo \u00a0 m\u00e1s no indemnizatorio.[11] \u00a0Es decir, su fin es que el juez de tutela, d\u00e9 una orden para que el peligro no \u00a0 se concrete o la violaci\u00f3n concluya, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se \u00a0 permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n.[12] \u00a0En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua[13] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[14] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto \u00a0 no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de \u00a0 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. \u00a0 A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante perdiera el inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0 a cabo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como ya fue se\u00f1alado, es necesario \u00a0 reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que \u00a0 la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la \u00a0 conducta de las autoridades demandadas configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos demandantes y, si pese a haber reconocido el \u00a0 derecho pensional objeto de reclamo, dicha vulneraci\u00f3n persisti\u00f3 por la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n del acto administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para analizar si existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ciudadana \u00a0 accionante, la Sala Octava adoptar\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) repasar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la seguridad social como \u00a0 derecho fundamental; (ii) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; para (iii) finalmente, \u00a0 pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la seguridad social tiene una doble \u00a0 dimensi\u00f3n en tanto servicio que debe ser garantizado por el Estado y como \u00a0 derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo \u00a0 anterior se desprende de la consagraci\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 \u201cel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[16] y surge, asimismo, del \u00a0 \u00e1mbito internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, en el cual ha sido \u00a0 estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de \u00a0 toda persona.[17] \u00a0El art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,[18] por su parte, \u00a0 consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las contingencias \u00a0 que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad f\u00edsica o mental de \u00a0 procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el curso de una \u00a0 vida digna, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de \u00a0 una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos \u00a0 bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema \u00a0 a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Es importante se\u00f1alar que, si bien ha habido un amplio debate en torno al \u00a0 tema de la naturaleza de los diversos derechos humanos y de cu\u00e1les de ellos \u00a0 pueden ser tenidos como derechos fundamentales exigibles seg\u00fan sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas, \u00e9ste ha sido superado en la doctrina y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana, la cual ha reconocido recientemente que \u201ctodos los \u00a0 derechos constitucionales son fundamentales\u201d[20] \u00a0en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en \u00a0 la Carta Fundamental y que fueron elevados democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados \u00a0 en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Dichos \u00a0 valores significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades \u00a0 ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les \u00a0 permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el \u00a0 matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de \u00a0 libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y sociales de los individuos, mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante lo anterior, al juez constitucional corresponde evaluar en cada \u00a0 caso sometido a su consideraci\u00f3n, si el derecho invocado puede ser amparado \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. En el caso de la seguridad social y, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, de los derechos pensionales, es a\u00fan m\u00e1s evidente, al \u00a0 constatarse que su implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es \u00a0 m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un \u00a0 contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario \u00a0 adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar \u00a0 espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las \u00a0 mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo \u00a0 necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n \u00a0 deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que \u00a0 los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen \u00a0 estas normas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que \u00a0 estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en \u00a0 la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer \u00a0 con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el \u00a0 titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas \u00a0de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos \u00a0 previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera \u00a0 que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados,[22] previo \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante \u00a0 la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en \u00a0 adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales \u00a0 en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u00a0 \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por \u00a0 entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, \u00a0 especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas \u00a0 colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual \u00a0 se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho \u00a0 fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se \u00a0 verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Es por lo anterior, que cobra gran relevancia el examen de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos pensionales, de lo cual se \u00a0 ocupar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n brevemente, dado que, como ya fue puesto de \u00a0 presente, la entidad accionada reconoci\u00f3 previamente el derecho pensional objeto \u00a0 de reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, \u00a0 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la \u00a0 cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales \u00a0 necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. \u00a0 En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] \u00a0 no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que, seg\u00fan la jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental \u201cpor \u00a0 estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d.[25] Esta \u00a0 caracter\u00edstica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta prestaci\u00f3n pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, en la Ley 100 de 1993,[26] \u00a0modificada por la Ley 797 de 2003,[27] \u00a0la cual prescribe en su art\u00edculo 12[28] \u00a0qui\u00e9nes tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0 por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y dentro de estos se incluye, de forma vitalicia, al c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Se hace, pues, necesario, retomar los argumentos esgrimidos por CAJANAL \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n para fundamentar la negativa en el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su sustituci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Aguirre, en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante, para \u00a0 determinar si la entidad vulner\u00f3 los derechos de la ciudadana, pese a haber \u00a0 procedido a la fecha a reconocer la prestaci\u00f3n por ella solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En relaci\u00f3n con la negativa a reconocer dicha pensi\u00f3n a la actora, la \u00a0 entidad accionada adujo que ella omiti\u00f3 allegar el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Carrillo Arregoc\u00e9s, no obstante lo cual en la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0 reposici\u00f3n reconoce expresamente que \u201cel peticionario falleci\u00f3 el 01 de enero \u00a0 de 1981, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n\u201d,[29] por lo que considera que \u00a0 con la primera solicitud presentada qued\u00f3 plenamente probada la muerte del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 peticionaria, se\u00f1ora Aguirre, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que se trata \u00a0 de una mujer que en la actualidad cuenta con 70 a\u00f1os de edad, a m\u00e1s de padecer \u00a0 una discapacidad permanente, de conformidad con el reporte m\u00e9dico que obra \u00a0 dentro del expediente, en el que as\u00ed se certifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala hace \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente\u00a0 para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 la familia o beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n que requiere de una soluci\u00f3n oportuna; y \u00a0 iii) \u00a0el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si bien es cierto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales \u00a0 como la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[31] en \u00a0 los casos en los que se cumpla con lo anteriormente rese\u00f1ado, esto es que el \u00a0 medio judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto o que \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, este mecanismo constitucional se erige como \u00fanico medio judicial \u00a0 id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En consideraci\u00f3n a lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que CAJANAL \u00a0 incurri\u00f3 en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana \u00a0 accionante al haberle negado el reconocimiento a la prestaci\u00f3n reclamada, con \u00a0 fundamento en la supuesta ausencia del certificado de defunci\u00f3n, pese a lo cual \u00a0 en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de \u00a0 conformidad con el registro civil de defunci\u00f3n, la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante fue el 1\u00ba de enero de 1981, mucho m\u00e1s en consideraci\u00f3n a que se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y por su \u00a0 condici\u00f3n particular de discapacidad.[32] \u00a0Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afect\u00f3, de contera, los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha considerado que estos obst\u00e1culos de car\u00e1cter meramente formal en el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso que acarrea afectaci\u00f3n grave a derechos como el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna. As\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-921 de 2010, en \u00a0 la que debi\u00f3 revisar los fallos proferidos dentro de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una adulta mayor que solicitaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, resolvi\u00f3 conceder el amparo, por cuanto consider\u00f3 que no era \u00a0 v\u00e1lido constitucionalmente que la entidad encargada de dicho reconocimiento \u00a0 opusiera requisitos de tipo formal, como medios de prueba adicionales, cuando de \u00a0 la mesada pensional depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 se trataba de una persona de la tercera edad aquejada de graves problemas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, se trata, asimismo, del derecho pensional de una \u00a0 persona de la tercera edad que padece una discapacidad permanente, lo cual es \u00a0 prueba suficiente de que no est\u00e1 en condiciones de procurarse de manera aut\u00f3noma \u00a0 el sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- De conformidad con lo dicho hasta ahora, la Sala \u00a0 encuentra que los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y la vida digna de \u00a0 la se\u00f1ora Laudith Zoraida Aguirre fueron efectivamente desconocidos por CAJANAL \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. No obstante, como qued\u00f3 establecido en precedencia, la \u00a0 entidad subsan\u00f3 dicha afectaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su sustituci\u00f3n a favor de la peticionaria, por lo \u00a0 cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo segunda instancia, en tanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, es importante se\u00f1alar que CAJANAL \u00a0 incumpli\u00f3 su deber de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n referida, como resulta \u00a0 evidente en este caso. De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de \u00a0 mayo de 2012 y en el mes de julio del mismo a\u00f1o, cuando fue interpuesta esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional, el desconocimiento del mismo por parte de la actora y su \u00a0 apoderado judicial era absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento \u00a0 adicional de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la ciudadana \u00a0 accionante, en tanto la notificaci\u00f3n de los actos administrativos es la etapa \u00a0 final dentro del procedimiento administrativo que debe surtir la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En atenci\u00f3n a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente \u00a0 sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La \u00a0 Guajira), de fecha 24 de septiembre de 2012, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto y advertir\u00e1 a la entidad accionada que deber\u00e1 abstenerse, en lo sucesivo, \u00a0 de incurrir en conductas como la que dio lugar a la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 24 de \u00a0 septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao \u00a0 (La Guajira), el cual, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) el 1\u00b0 de \u00a0 agosto de 2012 y neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a CAJANAL E.I.C.E. \u00a0 en liquidaci\u00f3n que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la \u00a0 que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, \u00a0 mediante la cual la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 por cuanto el causante \u201cno contaba con el tiempo de servicio exigido por la \u00a0 ley, toda vez que labor\u00f3 \u00fanicamente 19 a\u00f1os, 2 meses y 10 d\u00edas, no reuniendo la \u00a0 condici\u00f3n legal de 20 a\u00f1os de servicio al Estado\u201d. (Fls. 8 a 10 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia \u00a0 forman parte del cuaderno principal del expediente, a menos de que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-972 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En cuanto a las \u00a0 diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias \u00a0 T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 \u00a0 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-803 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Decreto 2591 de 1991, \u00a0 en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n \u00a0 clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber \u00a0 ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 \u00a0 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-288 de 2004, \u00a0 T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, \u00a0 T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-309 de 2006, \u00a0 T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro \u00a0 de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el \u00a0 esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la \u00a0 organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a \u00a0 la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver las sentencias T-016 de 2007 \u00a0 sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y \u00a0 T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver las Sentencias \u00a0 C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Modificatorio del art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-479 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia T-776 de \u00a0 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 as\u00ed: \u201cLa Corte, en varias oportunidades, se ha \u00a0 pronunciado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Al respecto ha considerado que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de \u00a0 evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de \u00a0 subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que \u201cen el \u00a0 marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se \u00a0 traduce en \u2018[e]l cumplimiento de la secuencia de los actos de la \u00a0 autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y \u00a0 que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la \u00a0 ley\u2019\u201d Sentencias T-552 de 1992 y C-1189 de 2005. Y que el respeto al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en s\u00edntesis, le impone a la administraci\u00f3n la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la ley, garantizando, en todo momento, los \u00a0 principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, as\u00ed como la posibilidad de aportar \u00a0 pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser o\u00eddo y, de manera \u00a0 general, el ejercicio del derecho de defensa. Sentencias T-460 de 2007, T-746 de \u00a0 2005, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-273\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}