{"id":20708,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-275-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-275-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-13\/","title":{"rendered":"T-275-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-275\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., mayo \u00a0 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION EN EL \u00a0 TRAMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION DEL \u00a0 MANDAMIENTO DE PAGO-Medios procesales previstos en C. de P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), en trat\u00e1ndose \u00a0 de la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0 mandamiento de pago,\u00a0 dispone en el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, que el \u00a0 proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al \u00a0 demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso \u00a0 del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su correcci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 142 del C.P.C, prev\u00e9 que el demandado \u00a0 podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso \u00a0 que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo \u00a0 mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0 REVISION-Procedencia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-T\u00e9rmino para \u00a0 su interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 379 del C.P.C. se\u00f1ala que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0 Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y \u00a0 de menores. Debido a su car\u00e1cter extraordinario, este recurso s\u00f3lo procede por \u00a0 las espec\u00edficas causales de revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del C.P.C. \u00a0 De esta forma, el numeral 7\u00b0 del mencionado art\u00edculo, establece que es causal de \u00a0 revisi\u00f3n \u201c(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 152, &#8211; hoy numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC &#8211; siempre que no haya \u00a0 saneado la nulidad.\u201d Sobre el t\u00e9rmino legal para interponer este recurso, el \u00a0 art\u00edculo 381 del C.P.C., en el inciso segundo, dispone que cuando se alegue la \u00a0 causal prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380, la parte perjudicada con la \u00a0 sentencia o su representante tendr\u00e1 dos a\u00f1os contados a partir del momento en \u00a0 que haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. Caso \u00a0 distinto ocurre, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, \u00a0 pues lo anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del \u00a0 registro. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese \u00a0 error tiene a su disposici\u00f3n los dos mecanismos mencionados con antelaci\u00f3n, para \u00a0 corregir ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para subsanar el error por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n en procesos ejecutivos que se tramiten en la jurisdicci\u00f3n civil, es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la presunta \u00a0 indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y, en efecto garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Elena Villadiego Villadiego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, defensa y acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala \u00a0 Civil Familia, que revoc\u00f3 el auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, el cual hab\u00eda declarado la nulidad del proceso \u00a0 ejecutivo singular adelantado contra la accionante, por indebida notificaci\u00f3n \u00a0 del mandamiento de pago a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Se declare sin ning\u00fan valor ni \u00a0 efecto la providencia del 16 de enero de 2012 de la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 12 de agosto de 2005, el demandante mediante \u00a0 apoderado judicial present\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra \u00a0 la accionante, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En el \u00a0 escrito de la demanda, el demandante indic\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada la carrera 2 No. 46B &#8211; 120, apto. 14, B, Edificio Marbella Real \u00a0 (Cartagena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 19 de agosto de 2005, el juzgado libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago y orden\u00f3 notificar personalmente a la parte demandada a la direcci\u00f3n \u00a0 enunciada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 7 de diciembre de 2005, el demandante present\u00f3 al \u00a0 juzgado reforma de la demanda en lo relacionado con la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 de la parte demandada, argumentando que involuntariamente se equivoc\u00f3 al \u00a0 suministrar la direcci\u00f3n carrera 2 No. 46B &#8211; 120, apto. 14, B, Edificio Marbella \u00a0 Real- Cartagena, porque hab\u00eda sacado esa direcci\u00f3n del directorio telef\u00f3nico de \u00a0 la ciudad de Cartagena. En su lugar, solicit\u00f3 que se tuviera como direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n de la parte demandada, la Avenida la Asamblea No. 20 &#8211; 124, Barrio \u00a0 de Manga (Cartagena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. As\u00ed, el 16 de enero de 2006, el juzgado envi\u00f3 un \u00a0 citatorio a la parte demandada[2], \u00a0 a la direcci\u00f3n presentada en la reforma de la demanda, en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 315 del CPC[3]. \u00a0 Dado que la accionante no compareci\u00f3 al proceso, el juzgado profiri\u00f3 una \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso dirigida a la direcci\u00f3n Av. la Asamblea No. 22\u2013122. Es \u00a0 decir, una direcci\u00f3n diferente a la se\u00f1alada en el escrito de la demanda y en la \u00a0 reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 9 de marzo de 2006, el juzgado dict\u00f3 sentencia en \u00a0 contra de la accionante, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Una vez \u00a0 ejecutoriada la sentencia, en junio de 2007 la parte ejecutante solicit\u00f3 al juez \u00a0 la pr\u00e1ctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero \u00a0 que tuviera la demandada en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T., y de las \u00a0 entidades crediticias de la ciudad de Cartagena; medidas que no surtieron \u00a0 efectos. Por tanto,\u00a0 el 6 de julio de 2010, el demandante solicit\u00f3 el \u00a0 embargo y secuestro del dinero que percibe la accionante por concepto de \u00a0 salario, gastos de representaci\u00f3n y dem\u00e1s emolumentos causados como consecuencia \u00a0 de su actividad como Representante a la C\u00e1mara por el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 7 de septiembre de 2010, la accionante (demandada) \u00a0 formul\u00f3 incidente de nulidad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, como \u00fanica y primera gesti\u00f3n de defensa, argumentando que el proceso \u00a0 ejecutivo era nulo por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, el juzgado \u00a0 mencionado decidi\u00f3 declarar probada la nulidad alegada por la parte demandada, \u00a0 contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del CPC, y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 que se entendiera por notificada a la se\u00f1ora Sandra Villadiego, por conducta \u00a0 concluyente.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Frente a \u00e9sta decisi\u00f3n la parte ejecutante, el 11 de \u00a0 febrero de 2011, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El juez \u00a0 de conocimiento neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 ante el superior. El recurso de alzada le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, que mediante providencia del 16 de enero de \u00a0 2012, decidi\u00f3 revocar el auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena, que hab\u00eda declarado la nulidad del proceso ejecutivo \u00a0 singular. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Tribunal expuso las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, para que la \u00a0 solicitud de nulidad prospere, es necesario que la parte afectada no se haya \u00a0 notificado por otro medio procesal, y que la primera actuaci\u00f3n que esta haya \u00a0 tenido dentro del proceso, sea alegarla, por lo que a pesar de que la demandada \u00a0 no se le notific\u00f3 ni personalmente ni por aviso, no puede echarse de menos que \u00a0 en fecha de 3 de marzo de 2009 se present\u00f3 en el Juzgado de Primera Instancia, \u00a0 escrito a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Sandra Villadiego [accionante] otorgaba \u00a0 poder para su representaci\u00f3n en el proceso (folio 25 del cuaderno principal), \u00a0 poder que fue reconocido mediante auto de fecha de 26 de mayo de 2009. Frente a \u00a0 lo anterior es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 330 del C.P.C. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la norma acabada de \u00a0 citar, se tiene que la demandada se notific\u00f3 por conducta concluyente de todas \u00a0 las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto admisorio de la \u00a0 demanda, a partir del d\u00eda en que se notific\u00f3 por estado el auto que le reconoci\u00f3 \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 a su apoderada, esto es, el d\u00eda 24 de agosto\u00a0 de \u00a0 2009. Luego entonces no se explica el despacho como la parte demandada presenta \u00a0 el incidente de nulidad s\u00f3lo hasta el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, con el cambio \u00a0 de apoderado judicial, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse enterado de la \u00a0 existencia del proceso que se adelantara en su contra siendo la primera \u00a0 actuaci\u00f3n en el proceso que de deb\u00eda ejercer era proponer el incidente de \u00a0 nulidad. Por consiguiente la demandada se notific\u00f3 por conducta concluyente de \u00a0 la existencia del proceso, sin proponer la nulidad en ese momento procesal \u00a0 convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n sin que por ello sea procedente declarar en esta \u00a0 oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En consecuencia, la accionante present\u00f3 demanda de \u00a0 tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0 vulnerados con la providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena. Seg\u00fan la tutelante, dicha providencia \u00a0 incurri\u00f3 en lo siguientes defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que es un \u00a0 defecto procedimental absoluto darle aplicaci\u00f3n a la figura de la convalidaci\u00f3n \u00a0 en una nulidad insalvable, como resulta ser la generada por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del primer auto del proceso o del mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. El Tribunal accionado consider\u00f3 que se convalida la \u00a0 nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, porque se configur\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, si se tiene en cuenta que la apoderada \u00a0 judicial de la accionante present\u00f3 dentro del proceso poder judicial y petici\u00f3n \u00a0 de copias el 3 de marzo de 2009[6]. Al respecto, la accionante considera \u00a0 que esa actuaci\u00f3n no subsana el error de la indebida notificaci\u00f3n y que no \u00a0 existe elemento alguno que indique la convalidaci\u00f3n de la nulidad por parte de \u00a0 la apoderada de la accionante.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. El Tribunal accionado no justific\u00f3 por qu\u00e9 consider\u00f3 que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la primera abogada hab\u00eda convalidado la nulidad, ni por qu\u00e9 el \u00a0 hecho de haber presentado una solicitud de copias se entend\u00eda como el primer \u00a0 acto material de defensa, mientras que la nulidad solicitada por el ahora \u00a0 apoderado, el 7 de septiembre de 2010, se concibe como un acto secundario de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente. Argumenta que la providencia atacada deja de lado los \u00a0 antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta que la indebida notificaci\u00f3n de \u00a0 primer auto genera nulidad insanable porque es una afrenta directa contra la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Superior de Cartagena,\u00a0 Sala Civil \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente, porque \u00e9ste es un mecanismo subsidiario, que s\u00f3lo excepcionalmente \u00a0 procede contra decisiones y actuaciones judiciales, por tanto, no es dado al \u00a0 juez constitucional suplantar la \u00f3rbita de funciones del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los argumentos que tuvo el despacho para revocar \u00a0 el auto de nulidad del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, pueden \u00a0 resumirse as\u00ed: \u201cNo se desconoci\u00f3 la irregularidad presentada dentro del \u00a0 asunto, entorno a la notificaci\u00f3n por aviso de la demandada; sin embargo se \u00a0 estim\u00f3, que para que la nulidad procesal prospere es necesario que la parte \u00a0 afectada no se haya notificado por otro medio procesal, presupuesto que se \u00a0 cumpli\u00f3 dentro del asunto objeto de la tutela, debido a que en fecha 3 de marzo \u00a0 de 2009 la demandada present\u00f3 en el juzgado de primera instancia escrito a \u00a0 trav\u00e9s del cual otorgaba poder para su representaci\u00f3n judicial, el cual se puede \u00a0 observar a folio 25 del cuaderno principal del proceso ejecutivo singular, y \u00a0 mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su \u00a0 apoderada judicial. Quedando la demandada notificada por conducta concluyente, \u00a0 (\u2026) de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto \u00a0 admisorio de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 330 del \u00a0 CPC, inciso tercero. Adem\u00e1s, solo hasta el d\u00eda 7 de septiembre de 2010, (\u2026) fue \u00a0 que present\u00f3 el incidente de nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que en el presente caso no existen \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0y adem\u00e1s \u00e9ste asunto se trata de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios divergentes entre un juez de primera y segunda \u00a0 instancia, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela. Asimismo, rindi\u00f3 \u00a0 un informe secretarial de las actuaciones dadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0 singular, que es objeto de estudio en \u00e9sta acci\u00f3n de tutela.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Terceros vinculados al \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia[9], orden\u00f3 \u00a0 vincular a los terceros interesados e intervinientes en el proceso ordinario que \u00a0 origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, en este caso, se vincul\u00f3 al se\u00f1or Gabino Jos\u00e9 Mora \u00a0 Mart\u00ednez y a su apoderado Walter Jos\u00e9 Morales Menco, los cuales act\u00faan como \u00a0 parte demandante en el proceso ejecutivo singular que se adelanta contra la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado y \u00a0 despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el tercero \u00a0 vinculado, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 el 23 de febrero de \u00a0 2012 informe sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, expuso en s\u00edntesis el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo singular, manifest\u00f3 \u00a0 que la accionante acudi\u00f3 al mecanismo de amparo para seguir dilatando el proceso \u00a0 ejecutivo, \u00a0con el prop\u00f3sito de eludir el pago de la obligaci\u00f3n suscrita con el \u00a0 se\u00f1or Gabino Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 no \u00a0 conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante han sido respetados y que la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0 pago se adelant\u00f3 en legal forma. Asimismo, requiri\u00f3 compulsar copias, para que \u00a0 se investigue las posibles conductas disciplinarias y penales, en que ha podido \u00a0 incurrir la accionante como Representante a la C\u00e1mara de Representantes por el \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar, al eludir el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el \u00a0 ejecutante que se viene reclamando desde el a\u00f1o 2005 mediante el proceso \u00a0 ejecutivo. Finalmente, como petici\u00f3n especial solicit\u00f3 al juez de tutela para \u00a0 que oficie al juez de primera instancia del proceso ejecutivo, para que no \u00a0 levante las medidas cautelares decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante, argument\u00f3 que \u00a0 las consideraciones del Tribunal accionado no son arbitrarias, por el contrario \u00a0 gozan de fundamento objetivo, y aunque puedan ser desfavorables para la \u00a0 accionante, la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y la evaluaci\u00f3n probatoria s\u00f3lo pueden ser \u00a0 interrumpidos por el juez constitucional cuando el juez accionado incurre en \u00a0 flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, por eso en el caso en \u00a0 concreto, la solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se opone a la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0 considerar que es incomprensible que el ente accionado y el juez de tutela de \u00a0 primera instancia, acepten que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la primera \u00a0 providencia dentro del proceso ejecutivo, y a la vez manifiesten que dicha \u00a0 situaci\u00f3n fue subsanada, porque la accionante se notific\u00f3 de todas las \u00a0 providencias por conducta concluyente, cuando se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su \u00a0 apoderada el d\u00eda 26 de mayo de 2009. Al respecto, la accionante indica que no es \u00a0 factible que se haya configurado la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00a0 cuando la misma norma establece que se presenta \u00e9sta figura, a menos que la \u00a0 notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad, lo cual ocurri\u00f3 en este caso, con \u00a0 la notificaci\u00f3n por aviso del mandamiento de pago y de la sentencia que orden\u00f3 \u00a0 seguir con la ejecuci\u00f3n. En consecuencia, no se configur\u00f3 la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente que argumenta el despacho accionado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicit\u00f3 revocar la providencia impugnada y amparar los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia, como quiera que no se observa que el despacho judicial \u00a0 accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisi\u00f3n haya olvidado \u00a0 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 sometidas a su criterio. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal \u00a0 accionado al art\u00edculo 330 del CPC, es ajena al juez constitucional, por cuanto \u00a0 esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor \u00a0 hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil del Circuito de Cartagena, o en su defecto \u00a0 al Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Civil \u2013 Familia, que remitiera a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el expediente del proceso Ejecutivo Singular y el cuaderno de las \u00a0 medidas cautelares, radicado con el n\u00famero 0319-2005, donde act\u00faa como \u00a0 demandante el se\u00f1or Walter Jos\u00e9 Morales Menco, en su condici\u00f3n de endosatario al \u00a0 cobro judicial del se\u00f1or Gabino Jos\u00e9 Mora Mart\u00ednez y como demandada la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Elena Villadiego Villadiego. As\u00ed mismo, remitiera el cuaderno original \u00a0 del Incidente de Nulidad presentado por la se\u00f1ora Sandra Elena Villadiego \u00a0 Villadiego dentro del proceso Ejecutivo Singular referido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas, el \u00a0 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remiti\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador el expediente del proceso ejecutivo singular, promovido \u00a0 por el se\u00f1or Gabino Jos\u00e9 Mora Mart\u00ednez, contra la se\u00f1ora Sandra Elena Villadiego \u00a0 Villadiego (Rad. 315 de 2005).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al \u00a0 estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos \u00a0 requisitos formales que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional[12]; \u00a0 ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; iii) que la petici\u00f3n \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma \u00a0 razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo \u00a0 impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Causales gen\u00e9ricas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 cuando se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad a saber: \u00a0 defecto org\u00e1nico[14], \u00a0 sustantivo[15], \u00a0 procedimental[16] \u00a0o factico[17]; \u00a0 error inducido[18]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[19]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[20]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda de los derechos fundamentales debe darse a trav\u00e9s de un entendimiento \u00a0 de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial. Es por ello \u00a0 que para que sea procedente la tutela frente a sentencias se refiera a una \u00a0 vulneraci\u00f3n grave de un derecho fundamental y que sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se concluye de lo anterior, que para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, deben concurrir \u00a0 tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y iii) \u00a0 el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen procedencia caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que es motivo de estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es de relevancia \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n de que se alega la lesi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 con la revocatoria del auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena, que decret\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo singular \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada \u00a0 por apoderado judicial en nombre de la se\u00f1ora Sandra Villadiego Villadiego, de \u00a0 conformidad con el poder conferido[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena es una autoridad p\u00fablica y como tal, es \u00a0 demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 1\u00ba.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la \u00a0 tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, \u00a0 establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[25]. En este caso, se debate \u00a0 una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. De esta forma, si llegare a existir un \u00a0 mecanismo judicial para lograr la debida protecci\u00f3n del mencionado derecho, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. En consecuencia, procede la Sala a \u00a0 verificar si la accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n, para solicitar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.), en \u00a0 trat\u00e1ndose de la err\u00f3nea o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o del mandamiento de pago,\u00a0 dispone en el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, \u00a0 que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0 al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el \u00a0 caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su \u00a0 correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 142 del C.P.C, prev\u00e9 que \u00a0 el demandado podr\u00e1 alegar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en \u00a0 el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso \u00a0 ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El art\u00edculo 379 del C.P.C. se\u00f1ala que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0 Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y \u00a0 de menores. Debido a su car\u00e1cter extraordinario, este recurso s\u00f3lo procede\u00a0 \u00a0 por las espec\u00edficas causales de revisi\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 380 del \u00a0 C.P.C. De esta forma, el numeral 7\u00b0 del mencionado art\u00edculo, establece que es \u00a0 causal de revisi\u00f3n \u201c(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 152, &#8211; hoy numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPC &#8211; siempre que no \u00a0 haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino legal para interponer este recurso, el \u00a0 art\u00edculo 381 del C.P.C., en el inciso segundo, dispone que cuando se alegue la \u00a0 causal prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380, la parte perjudicada con la \u00a0 sentencia o su representante tendr\u00e1 dos a\u00f1os contados a partir del momento en \u00a0 que haya tenido conocimiento de ella, con limite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. Caso \u00a0 distinto ocurre, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, \u00a0 pues lo anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que en caso de cualquier deficiencia en la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la \u00a0 parte afectada por ese error tiene a su disposici\u00f3n los dos mecanismos \u00a0 mencionados con antelaci\u00f3n, para corregir ese defecto procesal que puede llegar \u00a0 a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la err\u00f3nea o \u00a0 indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de \u00a0 pago, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 dos medios procesales para corregir \u00a0 esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en \u00a0 relaci\u00f3n con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del \u00a0 demandado, en primer lugar, el art\u00edculo 140, numeral 8\u00ba, del estatuto procesal \u00a0 civil dispone que el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00a0 \u00e9ste, seg\u00fan el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, \u00a0 o de su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. As\u00ed, el demandado podr\u00e1 alegar la nulidad por \u00a0 falta de notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado \u00a0 por causa legal o por el pago total a los acreedores (art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala como causal de procedencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, \u201cestar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0 o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre \u00a0 que no se haya saneado la nulidad\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante \u00a0 present\u00f3 incidente de nulidad dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, \u00a0 invocando la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 140, al considerar que el Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena omiti\u00f3 dar cumplimiento al procedimiento legal \u00a0 establecido para la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. No obstante, la Sala \u00a0 advierte que no existe prueba en el expediente original del proceso ejecutivo, \u00a0 que demuestre que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, bajo la causal de falta de notificaci\u00f3n (art. 380, numeral 7\u00b0 del \u00a0 C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad, necesario \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que la \u00a0 accionante ten\u00eda la posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia \u00a0 ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que orden\u00f3 \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n del proceso ejecutivo, sin percatarse de la supuesta \u00a0 indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En un asunto similar al que es objeto de estudio en el \u00a0 presente proceso[27], \u00a0 la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una se\u00f1ora en \u00a0 contra de un Juzgado Civil del Circuito y un Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial, porque esas autoridades no declararon la nulidad solicitada en el \u00a0 proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra. La solicitud de nulidad \u00a0 presentada dentro del proceso ejecutivo, se motiv\u00f3 en que la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento de pago no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley, \u00a0 particularmente con lo concerniente al env\u00edo por correo del aviso de \u00a0 notificaci\u00f3n (Art. 320 inc. 2 CPC)[28]. \u00a0 Por su parte, el juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, bajo el argumento que la notificaci\u00f3n realizada reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos por la ley, mientras que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de segunda instancia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que: \u201cen el proceso \u00a0 ejecutivo cuestionado, ya se hab\u00eda dictado sentencia ordenando seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, de acuerdo con el art. 380 del CPC.\u201d Por estas razones, el Alto \u00a0 Tribunal Constitucional procedi\u00f3 a revisar los fallos de tutela, con el fin de \u00a0 analizar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger eventuales vulneraciones del debido proceso dentro de los procesos \u00a0 ejecutivos seguidos ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.1 De esta forma, esta Corte precis\u00f3 que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, procede contra las sentencias ejecutoriadas que se \u00a0 dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado \u00a0 a ordenar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, cuando el recurrente est\u00e9 inmerso en \u00a0 alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 del CPC (hoy numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 140 del CPC). Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya \u00a0 agotado sin \u00e9xito el respectivo incidente de nulidad en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.2 Lo anterior, lo sustent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en las disposiciones normativas en materia civil y la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha \u00a0 sostenido que cuando la parte interesada invoca como causal de revisi\u00f3n, la \u00a0 circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o \u00a0 falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, por regla general, para que proceda este \u00a0 recurso extraordinario: (i) no debe existir la posibilidad de alegar el vicio en \u00a0 las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el recurrente debe acudir \u00a0 al incidente de nulidad para que se corrijan las posibles irregularidades; y \u00a0 (ii) no puede haber ocurrido el fen\u00f3meno del saneamiento de la respectiva \u00a0 nulidad.[29] \u00a0Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada s\u00f3lo tuvo \u00a0 conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente plante\u00f3 la \u00a0 respectiva nulidad a trav\u00e9s de incidente que le fue desfavorable, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha reconocido la procedencia de la revisi\u00f3n como \u00faltimo \u00a0 recurso, sin la necesidad de esperar a que finalice el proceso con el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el mencionado Tribunal de Casaci\u00f3n ha \u00a0 determinado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que en reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos \u00a0 no se abre paso la revisi\u00f3n cuando como causal se invocan nulidades procesales \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a \u00a0 ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, puesto que el incidente puede promoverse \u00a0 en el mismo expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste en esos supuestos no termina el \u00a0 ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la \u00a0 ejecuci\u00f3n o decreta la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, o sea \u00a0 que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el asunto sub judice \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda (&#8230;) por estimarse ab initio que como la nulidad \u00a0 planteada en el libelo ya hab\u00eda sido debatida en instancia, la parte interesada \u00a0 no tendr\u00eda posibilidad de alegarla nuevamente dentro del proceso ejecutivo, y \u00a0 por eso se resolver\u00eda de fondo en oportunidad la revisi\u00f3n, determinando si el \u00a0 derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y resueltos caduc\u00f3, y si \u00a0 no hay caducidad examinar si se configur\u00f3 o no la causal de invalidez procesal \u00a0 invocada por los ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S)i la parte habiendo podido \u00a0 alegar la nulidad en instancia no lo hizo, no puede acudir a la revisi\u00f3n. Si la \u00a0 parte aleg\u00f3 la causal 8 del art\u00edculo 140 y lo fue sin \u00e9xito, significa que no \u00a0 sane\u00f3 y es viable el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S)i es cierto que el ejercicio de \u00a0 un derecho conlleva a su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda \u00a0 vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuaci\u00f3n, es \u00a0 que si bien agot\u00f3 la oportunidad en instancia, no quiso sanear la eventual \u00a0 nulidad, y que preclu\u00edda la etapa de instancia en la que invoc\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0 de nulidad, no por ello el derecho le caduc\u00f3, como que ya en instancia no pod\u00eda \u00a0 alegar la invalidez, s\u00f3lo le quedaba el otro medio, el recurso de revisi\u00f3n[30].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u201cen los \u00a0 procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin \u00e9xito, la causal de nulidad por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento (art. 140 num. 8 CPC), la parte \u00a0 presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, incluso antes de \u00a0 finalizado el correspondiente proceso. (art. 380 num. 7 CPC).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Por todo lo expuesto,\u00a0la Sala considera que si bien la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Villadiego present\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo solicitud \u00a0 de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago (art. 140 num. 8 \u00a0 del C.P.C), lo cierto es que la accionante omiti\u00f3 acudir al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n (art. 379 del C.P.C), el cual es procedente para \u00a0 controvertir el error por la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y de \u00a0 las dem\u00e1s providencias emitidas con posterioridad, entre \u00e9stas, la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 380 del CPC, numeral 7\u00b0. Por consiguiente, esta acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la actora contra la providencia judicial de enero 16 de 2012 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debe en principio declararse \u00a0 improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 espec\u00edficamente por no agotar el recurso extraordinario de defensa que ten\u00eda a \u00a0 su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Ahora bien, una vez demostrado que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede para subsanar el error por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, a\u00fan cuando se haya agotado sin \u00e9xito el \u00a0 incidente de nulidad dentro del proceso, la Sala procede a analizar si este \u00a0 recurso, en el proceso ejecutivo de naturaleza civil, se constituye como un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.1. Pues bien, cuando la acci\u00f3n de tutela versa sobre la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la idoneidad y eficacia de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la naturaleza de los \u00a0 derechos que se vean involucrados con la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los cuales la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso implica la afectaci\u00f3n directa de derechos \u00a0 igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la libertad o a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Este ser\u00eda el caso de un proceso penal, en el cual la \u00a0 indebida notificaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, puede incidir en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en materia penal, no es un medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en \u00a0 los cuales la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, no implica \u00a0 per se el desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, sino que \u00a0 afecta derechos de rango legal y contenido econ\u00f3mico o prestacional. Es el caso \u00a0 de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o afectaci\u00f3n de otro tipo de \u00a0 derechos no fundamentales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos \u00a0 casos, \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa (recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n), se constituyen en el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. De tal forma que cuando \u00a0 dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun as\u00ed persista la vulneraci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente. De todos modos es importante \u00a0 resaltar que la falta de diligencia del recurrente para utilizar las \u00a0 herramientas de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance, no sirve \u00a0 de excusa ni es relevante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. En ese sentido, teniendo en cuenta que la peticionaria \u00a0 alega que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso tuvo lugar en \u00a0 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, cuya causa petendi \u00a0 consiste en el pago de una suma determinada de dinero, se entiende que el \u00fanico \u00a0 derecho fundamental en discusi\u00f3n es el debido proceso, m\u00e1xime, cuando: (i) los \u00a0 otros derechos que pueden verse afectados son de contenido econ\u00f3mico; y (ii) no \u00a0 existe evidencia que demuestre la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, que se desempe\u00f1a como Representante a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por el Departamento de Bol\u00edvar. En tal circunstancia, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 380, numeral 7\u00b0 del C.P.C., la protecci\u00f3n de estos derechos pod\u00eda \u00a0 plantearse de manera eficaz a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, es importante resaltar que la presentaci\u00f3n previa de la solicitud de \u00a0 nulidad, la cual le fue negada a la accionante, no restring\u00eda la posibilidad de \u00a0 continuar insistiendo en la indebida notificaci\u00f3n, puesto que, el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto, puede presentarse incluso antes \u00a0 de finalizado el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en procesos ejecutivos que se tramiten en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, es un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 controvertir la presunta indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y, en \u00a0 efecto garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez neg\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada por la accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por no superar el examen formal de procedibilidad, en lo que respecta \u00a0 a la subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Villadiego, resulta improcedente por no superar el examen formal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, \u00a0 porque la accionante a pesar que propuso el incidente de nulidad (art. 140, \u00a0 numeral 8\u00b0 C.P.C.), no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 379 del C.P.C., para as\u00ed plantear bajo la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 380 \u00a0 del C.P.C., que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelantaba en su \u00a0 contra, existi\u00f3 una irregularidad en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y \u00a0 de la sentencia que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es \u00a0 improcedente por subsidiariedad, cuando la parte accionante no agota el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, del cual dispone en la jurisdicci\u00f3n civil, para \u00a0 atacar la indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo. Dicho \u00a0 mecanismo de defensa judicial se considera id\u00f3neo y eficaz, para brindar la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental invocado, siempre\u00a0 cuando, no se \u00a0 demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, pueda hacer \u00a0 procedente el amparo en forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 12 de \u00a0 septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de 20 de febrero de 2012 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Sandra Elena Villadiego Villadiego, y en \u00a0 su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Demanda presentada en enero 25 de 2012. Folio 119. En adelante siempre que se \u00a0 cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El art\u00edculo 315 del CPC, establece la Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, as\u00ed: \u00a0 La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y \u00a0 est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o \u00a0 apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su \u00a0 naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo \u00a0 para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la \u00a0 comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, \u00a0 el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El auto del 4 de febrero de 2011, que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso ejecutivo singular por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0 fue notificada\u00a0 por estado el 11 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El inciso 3\u00b0 del art. 330 del CPC, se\u00f1ala: \u201cCuando el escrito en que se otorgue \u00a0 poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender\u00e1 \u00a0 surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de todas las providencias que \u00a0 se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de \u00a0 pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce personer\u00eda, a menos que \u00a0 la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad.\u201d\u00a0 La accionante alega \u00a0 que no opera la notificaci\u00f3n por conducta concluyente porque ya se hab\u00eda surtido \u00a0 la notificaci\u00f3n de las providencias dictadas en la fase inicial del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La doctora Liliana Margarita Betancourt solicit\u00f3 el 3 de marzo de 2009 que se \u00a0 expidieran copias del expediente del proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 151 y 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2012. Folios \u00a0 143 y 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Mediante oficio No.0665 del 15 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena envi\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo solicitado por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante oficio No. OPTB -199 \u00a0 de 2013, en cumplimiento del auto de pruebas proferido por el Magistrado \u00a0 Sustanciador el 21 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En Auto del diecisiete (17) de enero de \u00a0 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 1 de la Corte Constitucional, se \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un \u00a0 fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, SU- \u00a0 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto factico es bastante restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia \u00a0 al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho \u00a0 por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de \u00a0 derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por \u00a0 fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, \u00a0 T-1180\/01, y SU-846\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la fuente de la \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un \u00a0 derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. \u00a0 Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver sentencia T- \u00a0 701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C- 590\/05 y T-701\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es \u00a0 consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver sentencia 1049\/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad \u00a0 y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional sentencia T-489 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional sentencia T-029 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Unido a la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, la accionante aleg\u00f3 en \u00a0 el incidente de nulidad que el emplazamiento fue defectuoso porque el texto del \u00a0 aviso publicado en la prensa no coincid\u00eda con el edicto emplazatorio fijado en \u00a0 el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No 087 de 11 de \u00a0 julio de 1994 (exp. 4385). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No 087 de 11 de \u00a0 julio de 1994 (exp. 4385). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPara llegar a la conclusi\u00f3n anterior, la Corporaci\u00f3n \u00a0 tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el mencionado \u00a0 recurso, en el proceso penal, s\u00f3lo puede prosperar por muy limitadas y \u00a0 detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en el \u00a0 que, incluso, en algunos casos, se exige cualificaci\u00f3n especial de la parte \u00a0 actora. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de \u00a0 no aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan resultar impunes \u00a0 graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las \u00a0 precitadas causales o no re\u00fanan los exigentes requisitos consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero podr\u00eda ocurrir que una \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n penal cumpliera integralmente los \u00a0 requisitos de procedibilidad establecidos en la legislaci\u00f3n vigente. En estos \u00a0 casos, la Corte ha se\u00f1alado que, verificada una flagrante vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso y siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales \u00a0 como el derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio de defensa. En efecto, en este tipo de \u00a0 procesos no se encuentra comprometido un \u00fanico derecho fundamental \u2013 el derecho \u00a0 al debido proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos \u00a0 fundamentales, como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso de la persona recluida y frente a la \u00a0 inexistencia de recursos ordinarios \u00e1giles y suficientes, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado someter a la parte afectada a un tr\u00e1mite tan dispendioso como \u00a0 el planteado por este recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el \u00a0 amparo transitorio del derecho fundamental a la libertad personal.\u201d Ver \u00a0 sentencia T-029 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-275\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., mayo \u00a0 14) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 INDEBIDA NOTIFICACION EN EL \u00a0 TRAMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO \u00a0 \u00a0 INDEBIDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}