{"id":20709,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-277-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-277-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-13\/","title":{"rendered":"T-277-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-277\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0 de la inactividad del accionante en proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, a\u00fan \u00a0 considerando, en gracia de discusi\u00f3n, puesto que no es as\u00ed, que en el asunto \u00a0 bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos \u00a0 disciplinarios atacados por el accionante, por la presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso \u201cal impedir[le] aportar y practicar las \u00a0 pruebas con las cuales pretend\u00eda refutar las imputaciones formuladas en [su] \u00a0 contra\u201d, fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de \u00a0 2007 \u2013en primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace m\u00e1s de 5 \u00a0 a\u00f1os. Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto \u00a0 acto vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de ninguna manera puede ser considerado \u00a0 como un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Estas circunstancias le \u00a0 impiden al juez constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y \u00a0 legalidad de los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un \u00a0 pronunciamiento de esta Sala en cualquier sentido, atentar\u00eda contra los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez en proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando \u00a0 el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso \u00a0 administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su decisi\u00f3n \u00a0 fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez \u00a0 constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la \u00a0 ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hace improcedente el amparo de \u00a0 tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad \u00a0 que soporte el sujeto pasivo de una decisi\u00f3n administrativa que establezca una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de \u00e9sta con el \u00a0 orden jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3706538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal- la cual revoc\u00f3 la sentencia del trece (13) de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fernando Robert Ferrel Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Universidad del Magdalena \u2013UNIMAG-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Defensa, contradicci\u00f3n y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La decisi\u00f3n de la Universidad accionada \u00a0 de negar la pr\u00e1ctica de unas pruebas solicitadas por el accionante dentro de un \u00a0 proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra; y, la expedici\u00f3n de una \u00a0 resoluci\u00f3n por parte de la Universidad que hace efectiva la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 proferidos en el a\u00f1o 2006 y 2007 respectivamente, dentro del proceso \u00a0 disciplinario iniciado en su contra, y la Resoluci\u00f3n No. 282 de 2012 de la \u00a0 Universidad del Magdalena, por medio de la cual se hizo efectiva la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante se vincul\u00f3 a la \u00a0 Universidad del Magdalena \u2013UNIMAG- como profesor de tiempo completo, en la \u00a0 categor\u00eda de profesor asociado, desde el 16 de enero de 1989[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o 2001 present\u00f3 una solicitud \u00a0 de a\u00f1o sab\u00e1tico, con el fin de elaborar un libro de texto en el \u00e1rea de \u00a0 educaci\u00f3n sexual, y \u00e9ste le fue concedido mediante el Acuerdo Superior No. 0033 \u00a0 de 2001[3] \u00a0para el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2002 al 4 de febrero de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Culminado el plazo dado para el a\u00f1o \u00a0 sab\u00e1tico, el accionante se reintegr\u00f3 a su cargo y manifest\u00f3 que tanto el rector \u00a0 de la universidad como la vicerrectora se rehusaron a recibirle el libro de \u00a0 texto que se hab\u00eda comprometido a redactar, alegando que el Estatuto que \u00a0 regulaba el a\u00f1o sab\u00e1tico hab\u00eda perdido su vigencia tras la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 30 de 1992 y el Estatuto Docente de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En el a\u00f1o 2006[5], la Universidad \u00a0 del Magdalena inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por el \u00a0 presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Superior \u00a0 No. 0033 de 2001, al haber laborado en otra universidad dictando clases durante \u00a0 el a\u00f1o sab\u00e1tico y al no haber entregado ni informes peri\u00f3dicos, ni el libro de \u00a0 texto al vencimiento del t\u00e9rmino pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El proceso disciplinario culmin\u00f3 en \u00a0 primera instancia con la decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2006 de la Oficina \u00a0 Asesora de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Magdalena, \u00a0 sancion\u00e1ndolo con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad por diez a\u00f1os para ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el rector \u00a0 de la universidad el 28 de septiembre de 2007[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El accionante, en febrero de 2008[7], \u00a0 acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos \u00a0 sancionatorios proferidos en su contra, por haber vulnerado su derecho al debido \u00a0 proceso y a la defensa al impedirle \u201caportar y practicar las pruebas con las \u00a0 cuales pretend\u00eda refutar las imputaciones formuladas en [su] contra\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Dicha acci\u00f3n culmin\u00f3, en primera \u00a0 instancia, a su favor mediante providencia del 14 de septiembre de 2009 del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Santa Marta[9]. \u00a0 No obstante, \u00e9sta fue revocada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena mediante fallo del 29 de febrero de 2012, negando \u00a0 las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El accionante interpuso el 30 de \u00a0 marzo de 2012[10] \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la mentada decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena al considerarla violatoria de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, la cual fue negada por el juez constitucional[11], en primera \u00a0 instancia, el 7 de junio de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 11 de abril de 2012, la \u00a0 Universidad del Magdalena, una vez proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 dentro del proceso contencioso administrativo, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 282 de \u00a0 2012 mediante la cual resolvi\u00f3 hacer efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0 al se\u00f1or Ferrel Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El accionante considera que \u201clos \u00a0 fallos disciplinarios expedidos por la Universidad accionada son violatorios de \u00a0 los derechos fundamentales de defensa y de contradicci\u00f3n que [le] asist\u00edan como \u00a0 sujeto pasivo del proceso disciplinario, al impedir[le] aportar y practicar las \u00a0 pruebas con las cuales pretend\u00eda refutar las imputaciones formuladas en[su] \u00a0 contra, [y que] a ra\u00edz de la sanci\u00f3n disciplinaria que [le] destituy\u00f3 en el \u00a0 cargo de docente de carrera [&#8230;] se amenaza de manera inminente [su] derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y por ende un perjuicio irremediable (sic)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Universidad del Magdalena: Solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que con la interposici\u00f3n de la misma el peticionario incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad. Manifest\u00f3 que el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena y que los motivos y \u00a0 finalidades son los mismos en las dos acciones constitucionales. Asimismo, \u00a0 declar\u00f3 que el proceso disciplinario se llev\u00f3 a cabo respetando todas las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso del actor y resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n desarrollada \u00a0 en el mismo fue objeto de revisi\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, la cual confirm\u00f3 la legalidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Sentencia del Juzgado 1 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Santa Marta del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012): Concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y orden\u00f3 dejar sin \u00a0 efecto la actuaci\u00f3n disciplinaria a partir del auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria y el reintegro del peticionario al cargo sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Determin\u00f3 que el accionante no incurri\u00f3 en temeridad, por cuanto: \u00a0 \u201cla presente acci\u00f3n de constitucional se encuentra encaminada a verificar si en \u00a0 su momento dado al negarse al accionante las pruebas solicitadas dentro del \u00a0 referido proceso disciplinario afecto (sic) o no de manera sustancial la \u00a0 decisi\u00f3n final, vulnerando as\u00ed derechos de orden fundamental como la defensa, \u00a0 legalidad de la norma y debido proceso, y no los que vienen siendo objeto de \u00a0 estudio en la precitada actuaci\u00f3n del Honorable Consejo de Estado, sobre los \u00a0 hechos relacionados con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, concluy\u00f3 que la Universidad del \u00a0 Magdalena s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del \u00a0 actor, pues en su opini\u00f3n \u201cse debi\u00f3 allegar al proceso disciplinario los \u00a0 documentos aportados en el memorial de descargos por el apoderado del hoy \u00a0 accionante, llamar a rendir testimonio a la doctora SANDRA RUBIANO LEYTON y al \u00a0 Lic. LEANDRO CASTILLO GALV\u00c1N, no solo por constituir pruebas cuya conducencia y \u00a0 pertinencia, pod\u00eda objetivamente apreciarse desde la vinculaci\u00f3n misma del \u00a0 disciplinado, sino tambi\u00e9n por el hecho de haber sido solicitadas por su \u00a0 representante\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Penal- del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012): Revoc\u00f3 el fallo \u00a0 del a quo alegando: \u201cNo pod\u00eda el juez a quo ni puede ahora la \u00a0 Colegiatura entrar a realizar un an\u00e1lisis profundo sobre la legalidad o no del \u00a0 procedimiento administrativo disciplinario pues se afectar\u00eda el principio \u00a0 constitucional de cosa juzgada y adem\u00e1s porque el Honorable Consejo de Estado ya \u00a0 estudi\u00f3 en extenso la situaci\u00f3n del actor\u201d[16]. El Tribunal \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio versa sobre los mismos hechos y \u00a0 derechos relacionados en la acci\u00f3n constitucional interpuesta por el actor en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena, \u201cpues en \u00a0 \u00faltimas se persigue el mismo fin que es la invalidaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario y evitar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las \u00a0 demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental: Se alega la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso en \u00a0 nombre propio la presente acci\u00f3n de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Universidad del Magdalena es un Ente Universitario Aut\u00f3nomo \u00a0 Estatal del orden departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y financiera; y, como entidad p\u00fablica, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente \u00a0 proceso de tutela -de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00b0 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, debido a que se le \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: Esta Corporaci\u00f3n,\u00a0de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto \u00a0 de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal \u00a0 manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno. Ello con el fin de evitar que este mecanismo de defensa judicial se \u00a0 emplee como medio que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los \u00a0 actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Tal exigencia se \u00a0 deriva de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la C.P. que establece como \u00a0 inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u201cactual, inmediata y efectiva\u201d de \u00a0 aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un plazo para ejercer la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 indeterminaci\u00f3n a priori\u00a0de un lapso para todos los casos, por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, para as\u00ed permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que \u00a0 demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser \u00a0 apreciado por el juez en cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de \u00a0 dicha instituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en su jurisprudencia, que este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto, y \u00a0 que se admiten algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos. No obstante, tales \u00a0 circunstancias deben estar plenamente demostradas, y responder a criterios \u00a0 claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo \u00a0 injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que \u00a0 explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de \u00a0 inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo \u00a0 constitucional de amparo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, \u00a0 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, \u00a0 de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales constitucionales cuando quiera \u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta \u00a0procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas \u00a0 por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la \u00a0 discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha \u00a0 regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos \u00a0 adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su \u00a0 naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que \u00a0 pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d (Se subraya) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amplia ha sido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como caracter\u00edstica esencial de la misma. Este elemento ha sido \u00a0 generalmente explicado por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal \u00a0 extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando \u00a0 dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o \u00a0 porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar \u00a0 en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera \u00a0 instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su \u00a0 totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, \u00a0 extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen \u00a0 controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se \u00a0 busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que \u00a0 generan los fallos judiciales\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela no es una jurisdicci\u00f3n paralela, no es una tercera \u00a0 instancia y no es una jurisdicci\u00f3n que permita desplazar las competencias \u00a0 ordinarias de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los documentos \u00a0 aportados al expediente y de los hechos narrados por el accionante, se puede \u00a0 verificar que el actor acudi\u00f3 inicialmente a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa con el fin de controvertir la legalidad de las decisiones \u00a0 disciplinarias expedidas por la Universidad del Magdalena \u2013que determinaron su \u00a0 destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos por un \u00a0 lapso de 10 a\u00f1os-, bajo el argumento de que la entidad vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso al impedirle \u201caportar y practicar las pruebas con las cuales \u00a0 pretend\u00eda refutar las imputaciones formuladas en [su] contra\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado dicho proceso, con fallo adverso \u00a0 a las pretensiones del actor, \u00e9ste interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, la cual que fue conocida en primera instancia, por el Consejo de \u00a0 Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, \u00a0 que mediante providencia del 7 de junio de 2012 neg\u00f3 la solicitud de amparo del \u00a0 actor al no encontrar yerro alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 accionante acude, en esta oportunidad, a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitando dejar sin efectos, por un lado &#8211; y de manera principal-, los fallos \u00a0 disciplinarios sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario que se \u00a0 adelant\u00f3 en su contra en los a\u00f1os 2006 y 2007, y que fueron objeto de examen en \u00a0 el proceso contencioso administrativo antes referido, al considerarlos \u00a0 violatorios de su derecho fundamental al debido proceso; y, por el otro, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 282 de 2012 expedida por la Universidad del Magdalena por medio \u00a0 de la cual se le hizo efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria, como resultado de la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso contencioso administrativo, al considerar que la misma \u00a0 le genera un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, tal como se sostuvo anteriormente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es una jurisdicci\u00f3n paralela, no es una tercera instancia, \u00a0 no es una jurisdicci\u00f3n que permita desplazar las competencias ordinarias de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica y no es la jurisdicci\u00f3n a \u00a0 la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias han sido desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Sala no es de recibo \u00a0 que el accionante pretenda lograr mediante esta acci\u00f3n constitucional una \u00a0 revisi\u00f3n de la legalidad y constitucionalidad de unos actos administrativos \u00a0 sancionatorios, respecto de los cuales ya se efectu\u00f3 el pretendido an\u00e1lisis en \u00a0 dos procesos judiciales en dos jurisdicciones distintas \u2013ambos con \u00a0 pronunciamientos en primera y en segunda instancia-; primero, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y luego ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra el fallo de segunda instancia del proceso \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la legalidad y \u00a0 constitucionalidad de los actos administrativos demandados en la presente acci\u00f3n \u00a0 por el se\u00f1or Ferrel Ortega, ya fue controlada por el juez natural y su decisi\u00f3n \u00a0 fue sometida al conocimiento de un juez constitucional quien la consider\u00f3 como \u00a0 ajustada al Ordenamiento Superior. En otras palabras, el demandante ya agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, por lo que no le es dable \u00a0 utilizar este mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional y de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0 como una tercera instancia en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, a\u00fan \u00a0 considerando, en gracia de discusi\u00f3n, puesto que no es as\u00ed, que en el asunto \u00a0 bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos \u00a0 disciplinarios atacados por el se\u00f1or Ferrel Ortega, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 a su derecho fundamental al debido proceso \u201cal impedir[le] aportar y \u00a0 practicar las pruebas con las cuales pretend\u00eda refutar las imputaciones \u00a0 formuladas en [su] contra\u201d[24], \u00a0 fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007 \u2013en \u00a0 primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0 Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto \u00a0 vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 ninguna manera puede ser considerado como un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias le impiden al juez \u00a0 constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad de los \u00a0 actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un pronunciamiento de \u00a0 esta Sala en cualquier sentido, atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable alegada por el actor con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 282 de 2012, es \u00a0 preciso indicar que esta Corte ya ha afirmado en varias oportunidades que la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones no constituye, por s\u00ed misma, un perjuicio irremediable. \u00a0Esto por cuanto, \u201csi se han llevado a cabo las actuaciones procesales \u00a0 prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos \u00a0 constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para \u00a0 quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la \u00a0 generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha dispuesto que, de \u00a0 lo contrario \u201cse estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias \u00a0 podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0 constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, no puede derivarse un perjuicio irremediable del grado de adversidad que \u00a0 soporte el sujeto pasivo de un acto administrativo que ejecute una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, sino de la contrariedad de los actos mismos con el orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional; contrariedad que ya fue jur\u00eddicamente analizada y descartada en \u00a0 su debida oportunidad por el juez natural del asunto: el juez contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones que \u00a0 anteceden, en el caso bajo examen, la legalidad del proceso disciplinario \u2013y de \u00a0 las decisiones proferidas en el mismo-, ya fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena en su fallo 29 de febrero de 2012, el cual fue \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por un juez de tutela y quien determin\u00f3 que el mismo se \u00a0 encontraba ajustado al ordenamiento constitucional. Esto lleva a la Sala a \u00a0 concluir que la decisi\u00f3n de la Universidad del Magdalena de hacer efectiva la \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en su contra, no le genera al accionante a un \u00a0 perjuicio que no cuente con una justificaci\u00f3n constitucional y que no se \u00a0 encuentre en la obligaci\u00f3n legal de asumir, al haber incurrido en una falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Fernando Robert Ferrel \u00a0 Ortega en contra de la Universidad del Magdalena, porque lo que pretende con \u00a0 ella es revivir el debate que ya se dio en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y la cual ya fue objeto de an\u00e1lisis por el juez constitucional; \u00a0 motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de este \u00a0 mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, toda vez que se estar\u00eda utilizando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia en el proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma \u00a0 el hecho, que los actos demandados mediante la presente acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0 expedidos hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por lo que no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, y la decisi\u00f3n de la Universidad de hacer \u00a0 efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al accionante no le genera a \u00e9ste un \u00a0 perjuicio que no se encuentre constitucionalmente justificado, precisamente \u00a0 porque la adecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico fue confirmada por \u00a0 el juez competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, cuando \u00a0 el accionante la utiliza para controvertir la constitucionalidad de un proceso \u00a0 administrativo que ya fue analizado por el juez natural del asunto y su decisi\u00f3n \u00a0 fue considerada como ajustada al Ordenamiento Superior por un juez \u00a0 constitucional. El transcurso de un lapso de tiempo muy extenso entre la \u00a0 ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hace improcedente el amparo de \u00a0 tutela. Y, la existencia de un perjuicio irremediable no puede derivarse del grado de adversidad \u00a0 que soporte el sujeto pasivo de una decisi\u00f3n administrativa que establezca una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria o la haga efectiva, sino de la contrariedad de \u00e9sta con el \u00a0 orden jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala \u00a0 Penal- la cual revoc\u00f3 la sentencia del trece (13) de agosto del mismo a\u00f1o del \u00a0 Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Santa Marta; y, en su lugar DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 277 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Se debi\u00f3 pronunciar de \u00a0 fondo, por cuanto aplicar regla de inmediatez resulta desproporcionado, puesto \u00a0 que la inactividad alegada surge de esperar el resultado de los procesos \u00a0 judiciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.706.538 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Fernando Robert Ferrel Ortega en contra de Universidad del \u00a0 Magdalena \u2013UNIMAG- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las \u00a0 decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 por cuanto estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez como lo menciona \u00a0 el proyecto, requiere el paso del tiempo de manera injustificada, sin que exista \u00a0 un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas acciones contenciosas, se cuestiona \u00a0 el derecho al debido proceso respecto de la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento, \u00a0 mientras que, en esta acci\u00f3n de tutela el debate se centra respecto de los actos \u00a0 administrativos sancionatorios y su debido proceso, los cuales el actor decide \u00a0 controvertir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa y de manera previa a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la regla de inmediatez resulta \u00a0 desproporcionado, puesto que, la inactividad alegada surge de esperar el \u00a0 resultado de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Folio 120, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 23. c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 15-16, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 2, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante auto del 27 de enero de 2006. Fls. \u00a0 1-3, c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 52-78, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 4, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 5, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 101, c. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 26-40, c.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n. \u00a0 2\u00aa, subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 140-157, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 5-6, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 120, c. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 122, c. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 32, c. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Auto del treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno (1) de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 dispuso la selecci\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad \u00a0 de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el \u00a0 juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de \u00a0 establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0 se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia \u00a0 reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u00a0 \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 272 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 5, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 5-6, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-262 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-277\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 14) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Caso en que no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0 de la inactividad del accionante en proceso disciplinario \u00a0 \u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, a\u00fan \u00a0 considerando, en gracia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}