{"id":2071,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-055-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-055-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-96\/","title":{"rendered":"C 055 96"},"content":{"rendered":"<p>C-055-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-055\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Derogatoria\/NORMA JURIDICA-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y &nbsp;depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/CAJA AGRARIA-Derogatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Era posible que el art\u00edculo impugnado derogara, sin romper la unidad de materia, aquellas normas legales que regulaban formas de capitalizaci\u00f3n y de manejo financiero de la Caja Agraria. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional frente a la derogaci\u00f3n de esas disposiciones, pues existe una conexidad objetiva y razonable con el tema de la Ley 48 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-1017 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rosa Isabel D\u00e1vila Pab\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia y leyes expedidas durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Control constitucional y normas derogatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcance de la regla de unidad de materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Rosa Isabel D\u00e1vila Pab\u00f3n, obrando como ciudadana &nbsp;y apoderada de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1017. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990 &nbsp;precept\u00faa lo siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 48 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre disposiciones financieras&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las Leyes 33 de 1971, 16 de 1982, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma acusada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo a la unidad de materia de todo proyecto de ley. Seg\u00fan su criterio, ese art\u00edculo rompe la unidad de materia, por cuanto las leyes derogadas por esa disposici\u00f3n se refieren a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mientras que la Ley 48 de 1990 &#8220;no hace menci\u00f3n en NINGUNO de sus art\u00edculos, en forma expresa o t\u00e1cita, a esa Entidad&#8221;. No hay pues, seg\u00fan la actora, ninguna relaci\u00f3n razonable ni objetiva entre el tema de la Ley 48 de 1990 -que regula la inversi\u00f3n y manejo de las reservas del ISS- y el art\u00edculo acusado, que deroga &#8220;tres disposiciones relativas exclusivamente a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero&#8221;. Para probar su aserto la actora anexa a la demanda fotocopia de las tres normas derogadas, a saber la Ley 33 de 1971, &#8220;Por la cual adoptan medidas para aumentar los recursos y descentralizar determinadas actividades de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, y se dictan otras disposiciones&#8221;, la Ley 16 de 1982 &#8221; Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero&#8221; y la Ley 68 de 1983 &#8220;Por la cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones y su destinaci\u00f3n, se adoptan normas para el Instituto de Fomento Industrial IFI y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Duglas Avila Duarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para impugnar la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el ciudadano interviniente cita la sentencia C-262\/95 de esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar que la Corte debe aclarar que la demanda debe entenderse presentada por el ciudadano respectivo, y no por la entidad p\u00fablica que representa, por cuanto &#8220;la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como objeto un juicio abstracto de constitucionalidad&#8221;, de suerte que ella no es procedente para &#8220;la resoluci\u00f3n de litigios particulares, raz\u00f3n por la cual, la legitimaci\u00f3n de los demandantes no es sino el inter\u00e9s en la preservaci\u00f3n de la intangibilidad de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el ciudadano solicita que la Corte se declare inhibida por cuanto considera que la disposici\u00f3n demandada ya agot\u00f3 su objeto, pues &#8220;las normas derogadas salieron del ordenamiento jur\u00eddico sin que constitucional o legalmente puedan reingresar al mismo. En tal sentido, la preceptiva del art\u00edculo 18, no est\u00e1 produciendo efecto alguno, pues el fen\u00f3meno de la derogatoria es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el interviniente se\u00f1ala que la norma debe ser declarada exequible, por cuanto no se viol\u00f3 el principio de unidad de materia. Dice el ciudadano:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo el supuesto del que parte el actor dentro del texto de su demanda, es el de que el \u00fanico tema objeto de la ley 48 de 1990, es el relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. Pues bien, de acuerdo con el mismo t\u00edtulo de esta ley, se puede concluir que la derogatoria que prescribe el art\u00edculo 18 de la misma, para nada es extra\u00f1o a su texto. En efecto, la ley 48 tiene como objeto, adem\u00e1s del ya mencionado, el relativo a las entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>El Titulo de la ley es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 48 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre entidades financieras&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por ejemplo, en el cap\u00edtulo II de la ley, se dispone lo relativo a la capitalizaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario y el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se halla el art\u00edculo 18 de la ley demandada; en efecto, la relaci\u00f3n de este art\u00edculo con la Ley 48 de 1990 es di\u00e1fana si se revisa el objeto de las disposiciones derogadas por el art\u00edculo 18 que se acusa, las cuales se refieren a las medidas para aumentar los recursos y descentralizar determinadas actividades de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (Ley 33 de 1971, Ley 16 de 1982 y art\u00edculo 7 de Ley 68 de 1993). Como el objeto de tal Caja (entidad financiera) hace relaci\u00f3n a la materia crediticia, se observa como no existe, de ninguna manera, violaci\u00f3n al principio alegado por el actor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V- EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico acoge los criterios del actor y solicita de esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Seg\u00fan el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La derogatoria del conjunto normativo anterior ciertamente no tiene un v\u00ednculo con el contenido general de la ley 48 de 1990, que en su articulado determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, no obstante que el mismo t\u00edtulo del ordenamiento legal advirtiera que en ella se dictaban &#8220;otras disposiciones sobre entidades financieras&#8221; que en el contexto de la misma Ley corresponder\u00eda en particular a las prescripciones de los art\u00edculos 11 a 15, que regulan los sujetos financieros que acceder\u00edan a los recursos provenientes de las reservas de los Seguros de invalidez, vejez y muerte conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una perspectiva objetiva, como la que demanda la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado, para efectos de la verificaci\u00f3n del v\u00ednculo que une a determinado contenido normativo con el cuerpo legal de la cual hace parte, resulta indiscutible que el art\u00edculo 18 vulnera los mandatos del art\u00edculo 158 constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990 ya que se trata de la demanda de una ciudadana contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad como acci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Como bien lo destaca el ciudadano interviniente, la posibilidad de presentar demandas de inexequibilidad contra determinadas normas es un derecho pol\u00edtico (CP art. 40 ord 6\u00ba) destinado a ejercer un control abstracto que garantice la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Por ello, la Carta reserva estas acciones a los ciudadanos colombianos. En ese orden de ideas, y tal &nbsp;como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha establecido en decisiones precedentes1, la Corte precisa que no se acepta la condici\u00f3n de representante judicial de una persona jur\u00eddica invocada por la actora, y \u00fanicamente se le da tr\u00e1mite a su demanda en su condici\u00f3n de ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de fallo de fondo por violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La actora considera que el art\u00edculo acusado es inexequible por cuanto desconoce la regla seg\u00fan &nbsp;la cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia (CP art. 158). Ahora bien, la norma acusada hace parte de la Ley 48 de 1990, la cual fue sancionada y publicada el 28 de diciembre de 1990, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No 39-615. La demanda fue presentada el 30 de junio de 1995. Parecer\u00eda entonces que la Corte debe inhibirse de conocer esta acusaci\u00f3n, pues ya caduc\u00f3 la acci\u00f3n por vicios de forma contra la Ley 48 de 1990 (CP art. 242 ord 3\u00ba). Sin embargo, la Corte debe pronunciarse de fondo en este caso, pues esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado que el desconocimiento de la regla de la unidad de materia no es un vicio de forma sino una violaci\u00f3n material de la Carta que no caduca2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- De otro lado, la Corte precisa que tambi\u00e9n es procedente el estudio de fondo por violaci\u00f3n de unidad de materia contra normas legales aprobadas durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, por cuanto la Carta derogada establec\u00eda, desde la reforma constitucional de 1968, exactamente la misma regla. En efecto, el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo No 1\u00ba de 1968, codificado como art\u00edculo 77 de la anterior Constituci\u00f3n, ordenaba expresamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional y normas derogatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>5-. Uno de los intervinientes destaca que la norma acusada simplemente deroga otras disposiciones, por lo cual debe considerarse que ya agot\u00f3 su objeto, pues la derogaci\u00f3n es un fen\u00f3meno instant\u00e1neo. Concluye entonces el ciudadano que la Corte debe inhibirse en este caso, pues el art\u00edculo impugnado no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos ya que las normas derogadas salieron del ordenamiento jur\u00eddico y no pueden reingresar a \u00e9l.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esa argumentaci\u00f3n, por cuanto el interviniente asimila fen\u00f3menos jur\u00eddicos que son diversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- De un lado, el interviniente equipara la instantaneidad de la derogaci\u00f3n &nbsp;con la ausencia de efectos jur\u00eddicos de la norma derogatoria. As\u00ed, su argumento puede ser resumido de la siguiente forma: la derogaci\u00f3n de una norma es instant\u00e1nea; por consiguiente, una vez promulgada, la norma derogatoria agota su objeto y cesa de producir efectos. Sin embargo este razonamiento es equivocado pues la norma derogatoria expulsa del ordenamiento otras disposiciones en forma instant\u00e1nea, pero los efectos de esa eliminaci\u00f3n son permanentes. Esto significa que si bien se puede admitir que la derogaci\u00f3n es instant\u00e1nea -pues una vez promulgada la norma derogatoria, salen ipso iure del ordenamiento las disposiciones derogadas- lo cierto es que los efectos de la norma derogatoria se prolongan en el tiempo, ya que la modificaci\u00f3n que ella ha producido en el ordenamiento se mantiene. &nbsp;En efecto, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo se\u00f1ala Hans Kelsen, una disposici\u00f3n de este tipo tiene como funci\u00f3n &#8220;dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia&#8221;3. Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. &nbsp;Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformaci\u00f3n del orden normativo. &nbsp;Por eso, como dicen Alchourr\u00f3n y Bulygin, &#8220;el acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es correcto afirmar que el art\u00edculo impugnado ha dejado de producir consecuencias jur\u00eddicas, por haber sido ya eliminadas del ordenamiento colombiano las leyes 33 de 1971, 16 de 1982 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983, puesto que la modificaci\u00f3n producida por esa norma derogatoria se mantiene al momento de pronunciarse esta sentencia. En efecto, lo cierto es que esas normas relativas a la Caja Agraria no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano precisamente debido a los efectos jur\u00eddicos derogatorios de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>7- De otro lado el ciudadano identifica de manera t\u00e1cita los efectos de la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria con aquellos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de esa misma disposici\u00f3n. As\u00ed, es cierto que la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria no revive autom\u00e1ticamente los contenidos normativos que hab\u00edan sido expulsados del ordenamiento. Supongamos, por ejemplo, que &nbsp;una ley A ha derogado una ley B; es indudable que la derogaci\u00f3n de esa ley A no revive autom\u00e1ticamente la ley B, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que \u00e9sta pertenezca otra vez al orden jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y como bien se\u00f1ala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel l\u00f3gico, a su vez ser derogada, pues esa segunda derogaci\u00f3n &#8220;carecer\u00eda de consecuencias&#8221; &nbsp;ya que la norma inicialmente derogada , esto es la ley B, &#8220;no entrar\u00eda por eso nuevamente en vigencia&#8221;5. Por ello es perfectamente v\u00e1lida, en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de normas derogatorias, la regla enunciada por el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual &#8220;una ley derogada no revivir\u00e1 (&#8230;) por haber sido abolida le ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, los efectos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano6, ha se\u00f1alado, en determinados fallos, que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es diversa de una derogaci\u00f3n, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de efectos entre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y la derogaci\u00f3n de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jur\u00eddica de ambos fen\u00f3menos. As\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposici\u00f3n . Por ello es razonable que, en general, la derogaci\u00f3n s\u00f3lo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente v\u00e1lida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jur\u00eddica las leyes no pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se se\u00f1ale que solamente por un nuevo acto de voluntad pol\u00edtica puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el \u00f3rgano a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad pol\u00edtica sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, por ser \u00e9sta de menor jerarqu\u00eda. &nbsp;Por ello la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no es s\u00f3lo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;-que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era v\u00e1lida, por estar en contradicci\u00f3n con la Carta, entonces es perfectamente l\u00f3gico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n.8&#8221; Por ello, en este caso espec\u00edfico, el examen de la Corte no es en manera alguno inocuo, como lo sugiere el ciudadano interviniente, por cuanto la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda tener como efecto la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento legal colombiano de las leyes 33 de 1971 y 16 de 1982, as\u00ed como del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983. Es pues necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido y la materia de la Ley 48 de 1990&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones, que se viola la unidad de materia cuando un determinado art\u00edculo o contenido normativo no tiene ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte9. Por ello, es necesario analizar si existe una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica del art\u00edculo acusado con el tema dominante de la ley 48 de 1990, por lo cual entra la Corte a analizar cu\u00e1l es la materia de esa ley. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La ley 48 de 1990, de un lado, reglamenta el manejo financiero de las reservas de la seguridad social y del otro, establece normas sobre capitalizaci\u00f3n de dos entidades bancarias estatales. As\u00ed, su t\u00edtulo se\u00f1ala &nbsp;que esa ley &#8220;determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre entidades financieras&#8221;. Los primeros art\u00edculos reglamentan entonces la inversi\u00f3n de las reservas por los seguros de invalidez, vejez y muerte (arts 1\u00ba a 3\u00ba) y por accidentes de trabajo y enfermedad profesional (art. 4\u00ba), con el fin de garantizar la seriedad de la &nbsp;de la gesti\u00f3n financiera estos recursos. Luego la ley establece la cuantificaci\u00f3n y el manejo del d\u00e9ficit generado por los Bonos de Valor Constante (BVC) para Seguridad Social (arts 5\u00ba a 10) y consagra las responsabilidades del Banco de la Rep\u00fablica en la administraci\u00f3n de esas reservas y de esos bonos (arts 11 y 12). En especial, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que para garantizar el pago del servicio de la deuda de la Naci\u00f3n derivado de ese d\u00e9ficit, se constituir\u00e1 un fondo con base en un porcentaje del impuesto CIF a las importaciones. Posteriormente la ley autoriza al Gobierno para efectuar una capitalizaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario y del Banco Popular (arts 13 a 15). Finalmente esta ley ordena la suscripci\u00f3n por ciertas entidades de los documentos necesarios para dar por terminado los contratos de administraci\u00f3n de los recursos de los BVC (art. 16), y autoriza al Gobierno para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestales que se requieran para la debida ejecuci\u00f3n de la ley (art. 17).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Ahora bien, desde sus primeras decisiones en este campo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no puede efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva sino amplia del alcance del tema tratado por una ley. Esto significa que &#8220;la materia&#8221; de una ley debe entenderse &#8220;en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;10. &nbsp;Esta comprensi\u00f3n amplia de la unidad tem\u00e1tica de una ley no es caprichosa sino que es una concreci\u00f3n del peso del principio democr\u00e1tico en el ordenamiento colombiano y en la actividad legislativa. En efecto, si la regla de la unidad de materia pretende racionalizar el proceso legislativo y &nbsp;depurar el producto del mismo, al hacer m\u00e1s transparente la aprobaci\u00f3n de las leyes y dar coherencia sistem\u00e1tica al ordenamiento11, no es congruente interpretar esta exigencia constitucional de manera tal que se obstaculice indebidamente el desarrollo de la actividad legislativa. Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.12&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese criterio amplio, esta Corporaci\u00f3n concluye que el Legislador pod\u00eda tratar en una misma ley el manejo financiero de los recursos de seguridad social y ordenar una capitalizaci\u00f3n de bancos estatales, por cuanto estos asuntos encuentran un referente com\u00fan en un tema global. En efecto, la Ley 48 de 1990 tiene como materia el manejo de problemas financieros del sector p\u00fablico bancario y parafiscal. &nbsp;El problema entonces que se plantea es si la derogaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guarda una conexidad razonable con este tema dominante de la Ley 48 de 1990, por lo cual debe la Corte estudiar el contenido general de las disposiciones derogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- De un lado, la Ley 33 de 1971 adopta medidas para aumentar los recursos y descentralizar determinadas actividades de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, y se dictan otras disposiciones. Sin lugar a dudas, la norma m\u00e1s importante de esa ley es el art\u00edculo 1\u00ba que establece &nbsp;una forma de capitalizaci\u00f3n de esa entidad financiera estatal, pues ordena que el Gobierno apropie anualmente, y durante diez a\u00f1os, una partida para pagar acciones Clase A en la Caja Agraria. El resto de disposiciones de esa ley regula tambi\u00e9n, en general, el manejo financiero de esa entidad: as\u00ed, la ley la autoriza para colocar bonos (art. 2\u00ba) y ampliar sus servicios de seguros (art. 4\u00ba). Igualmente la ley la exonera de ciertas inversiones forzosas (art. 3\u00ba) y ordena que ciertas entidades p\u00fablicas manejen un porcentaje m\u00ednimo de sus recursos en la Caja Agraria (art. 5\u00ba). Finalmente, tres disposiciones de la ley son m\u00e1s de car\u00e1cter org\u00e1nico funcional, pues regulan la estructura de esa entidad y ciertas prerrogativas de la misma. As\u00ed, la ley se\u00f1ala que la Caja Agraria es una sociedad de econom\u00eda mixta, cualquiera sea la proporci\u00f3n en que concurra el suscriptor de las acciones a la formaci\u00f3n de su capital &nbsp;(art. 7\u00ba), la autoriza a constituir empresas filiales (art. 6\u00ba), y le conserva ciertas garant\u00edas para el ejercicio de sus acciones judiciales (art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 16 de 1982 &#8220;Por la cual se adoptan medidas para aumentar los recursos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero&#8221;, se limita a prorrogar el mecanismo de capitalizaci\u00f3n anteriormente descrito por diez a\u00f1os m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983 tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con mecanismos de capitalizaci\u00f3n de la Caja Agraria. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de esa ley establece un impuesto a las importaciones del 2 % del valor CIF de las mismas, el art\u00edculo 3\u00ba de esa misma ley ordena que el 40 % de ese impuesto corresponde a la Caja Agraria, mientras que el 7\u00ba se\u00f1ala que esos recursos se aplicar\u00e1n a la &#8220;capitalizaci\u00f3n de dicha entidad en los t\u00e9rminos de las Leyes 33 de 1971 y 66 de 1982&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de violaci\u00f3n de unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- En un principio, y conforme al anterior an\u00e1lisis, podr\u00eda considerarse que el presente caso no plantea problemas de violaci\u00f3n de la unidad de materia, ya que las disposiciones derogadas no son extra\u00f1as al manejo de problemas financieros del sector p\u00fablico bancario y parafiscal, puesto que ellas regulaban, en lo esencial, mecanismos de capitalizaci\u00f3n y de manejo financiero de la Caja Agraria, que es una entidad bancaria del Estado. Sin embargo el asunto es m\u00e1s complejo de lo que parece, pues la Corte no puede dejar de lado el importante argumento del demandante, quien cuestiona ante todo la forma subrepticia como, seg\u00fan su parecer, fueron derogadas esas disposiciones. En efecto, es cierto -como lo se\u00f1alan el actor y la Vista Fiscal- que ninguno de los art\u00edculos de la Ley 48 de 1990 se refiere expresamente a la Caja Agraria y, sin embargo, el \u00faltimo art\u00edculo, relativo a la vigencia de la nueva norma, establece que esa ley &#8220;deroga las Leyes 33 de 1971, 16 de 1982, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias&#8221; (subrayas no originales). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo -que es precisamente el acusado- da a entender que la derogaci\u00f3n de esas leyes no tiene una finalidad jur\u00eddica aut\u00f3noma sino que es un l\u00f3gico resultado de la promulgaci\u00f3n de la Ley 48 de 1990. No otro puede ser el sentido de la expresi\u00f3n subrayada, pues ella se\u00f1ala que esa ley tambi\u00e9n deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;Sin embargo, seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, no es cierto que la promulgaci\u00f3n de esa ley implicara una autom\u00e1tica derogaci\u00f3n de esas normas reguladoras de la Caja Agraria, pues no existe ninguna relaci\u00f3n directa entre ellas. Eso significa, conforme a su argumentaci\u00f3n, que la derogaci\u00f3n de las Leyes 33 de 1971, 16 de 1982 as\u00ed como del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983 no resulta de su oposici\u00f3n al contenido de la Ley 48 de 1990. El art\u00edculo acusado tendr\u00eda un efecto derogatorio aut\u00f3nomo, lo cual fortalece el argumento del demandante pues \u00bfpor qu\u00e9 derogar disposiciones sobre la Caja Agraria en una ley que no regula ning\u00fan aspecto de esta entidad? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que en este caso espec\u00edfico era necesario examinar en detalle el expediente de la ley. Es cierto que en general no es indispensable analizar el procedimiento formal de aprobaci\u00f3n de la norma para determinar si existe violaci\u00f3n de la unidad de materia sino que basta comparar el contenido normativo del art\u00edculo impugnado con el tema general de la ley aprobada. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n es ineludible analizar en detalle las ponencias y los debates de aprobaci\u00f3n de la Ley 40 de 1990 con el fin de determinar por qu\u00e9 se derogan &nbsp;disposiciones sobre la Caja Agraria en una ley sobre el manejo de las reservas de la seguridad social y capitalizaci\u00f3n del BCH y el Banco Popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, por cuanto para esta Corporaci\u00f3n no basta que, en abstracto, sea posible establecer alg\u00fan tipo de conexidad hipot\u00e9tica entre el tema de la Ley 48 de 1990 y las normas sobre la Caja Agraria que fueron derogadas, con base en el argumento de que todas ellas est\u00e1n relacionadas, de alguna manera u otra, con manejos financieros p\u00fablicos. La Corte considera que ese argumento no es suficiente pues es necesario establecer, en concreto, una conexidad objetiva y razonable entre esa derogaci\u00f3n y el tema espec\u00edfico de la ley. En efecto, es cierto que -como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 10 de esta sentencia- la &#8220;materia&#8221; de una ley debe ser interpretada de manera amplia, con el fin de que la regla de que todo proyecto debe referirse a una misma materia (CP art. 158) no anule la din\u00e1mica del principio democr\u00e1tico. Sin embargo, esa amplitud no puede llevar a olvidar el sentido mismo de esta exigencia constitucional que es, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, racionalizar y dar transparencia al proceso legislativo, y depurar el producto del mismo. As\u00ed, en particular se pretende &#8220;que los debates parlamentarios tengan un eje de discusi\u00f3n a fin de que exista mayor transparencia en la aprobaci\u00f3n de las leyes&#8221;13. &nbsp;Por ello, si bien el tema general de una ley debe ser establecido de manera amplia, es indudable que los temas de las leyes tienen una especificidad propia. Por ello, la conexidad no puede ser meramente hipot\u00e9tica sino que debe tener un sustento objetivo y razonable. Esta exigencia es a\u00fan m\u00e1s importante cuando se trata de la derogaci\u00f3n de disposiciones espec\u00edficas, con el fin de evitar que se eliminen, sin un adecuado debate democr\u00e1tico, regulaciones democr\u00e1ticamente adoptadas en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>14- La Corte estudi\u00f3 entonces el expediente de esa ley y encontr\u00f3 que el art\u00edculo impugnado hac\u00eda parte del proyecto presentado por el Gobierno. La exposici\u00f3n de motivos no justifica esa inclusi\u00f3n de la derogaci\u00f3n de esas disposiciones sobre la Caja Agraria en esta ley, &nbsp;pues la \u00fanica menci\u00f3n que se efect\u00faa de esa entidad es para comparar su situaci\u00f3n financiera con la de los bancos que iban a ser capitalizados14. Sin embargo, el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, as\u00ed como la ponencia para la misma comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes permite mostrar que efectivamente existe una relaci\u00f3n entre el tema de la Ley 48 de 1990 y la derogaci\u00f3n de las normas sobre capitalizaci\u00f3n de la Caja Agraria. Ella deriva del mecanismo previsto por la ley para financiar el pago del d\u00e9ficit acumulado derivado del manejo de las reservas de la &nbsp;Seguridad Social, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba de esa ley se\u00f1ala que &#8220;a partir del 1\u00ba de enero de 1991, y por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el ocho punto nueve por ciento del producto del impuesto al valor CIF de las importaciones previsto por el art\u00edculo 95 de la Ley 75 de 1986 se destinar\u00e1 para constituir un fondo con cargo al cual se atender\u00e1 el servicio de la deuda de la Naci\u00f3n generada en el manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales&#8221;. Este impuesto era del 18% del valor CIF de las importaciones, del cual, conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 75 de 1986, una parte -esto es, el 0,8% de ese valor CIF- era destinado a la Caja Agraria. &nbsp;N\u00f3tese que se trata del mismo ingreso que, seg\u00fan una de las normas derogadas, esto es el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983, correspond\u00eda a la capitalizaci\u00f3n de la Caja Agraria, pues el 40 % de un impuesto del 2% sobre el &nbsp;valor CIF equivale al 0,8% del valor CIF de las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la financiaci\u00f3n del pago del d\u00e9ficit generado por el manejo de las reservas del Seguro Social se efectu\u00f3 con base en unos recursos que, en parte, correspond\u00edan anteriormente a la Caja Agraria, conforme a las normas que fueron derogadas. Es m\u00e1s, ese punto fue expresamente analizado y discutido durante el tr\u00e1mite de la Ley 48 de 1990. As\u00ed, la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1ala expresamente que la forma de financiar el pago del d\u00e9ficit se efect\u00faa con unas rentas que correspond\u00edan al IFI, PROEXPO y a la Caja Agraria, por lo cual se iban a &#8220;afectar los ingresos que recibe no s\u00f3lo la Naci\u00f3n, sino PROEXPO y hasta el 31 de diciembre, IFI y Caja Agraria&#8221;15. Igualmente, y de forma m\u00e1s expl\u00edcita, el tema se abord\u00f3 en el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. All\u00ed el Senador Guillermo Perry manifest\u00f3 su inquietud de que la utilizaci\u00f3n de los impuestos a las importaciones pudiera afectar financieramente a la Caja Agraria16, a lo cual respondi\u00f3 de manera expresa el Ministro de Hacienda que si bien era cierto que el impuesto a las importaciones que se utilizar\u00eda para cubrir el d\u00e9ficit del manejo de las reservas de la Seguridad Social correspond\u00eda en parte a la Caja Agraria, ello no afectar\u00eda a la entidad pues \u00e9sta cuenta con &#8220;una base patrimonial suficientemente amplia y elevada para que en conjunto con las pol\u00edticas de mayor eficiencia y de modernizaci\u00f3n de su gesti\u00f3n que se han venido llevando a cabo les permita continuar atendiendo el cr\u00e9dito del campo, en los t\u00e9rminos que viene realiz\u00e1ndose sin necesidad de mayores aportes del presupuesto nacional.17&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15-La Ley 48 de 1990 ordenaba financiar el d\u00e9ficit del manejo de reservas con base, en parte, en unos recursos anteriormente atribuidos a la &nbsp;Caja Agraria. Era pues posible que el art\u00edculo impugnado derogara, sin romper la unidad de materia, aquellas normas legales que regulaban formas de capitalizaci\u00f3n y de manejo financiero de la Caja Agraria, como la Ley 16 de 1982, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983 y los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba de la Ley 33 de 1971. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional frente a la derogaci\u00f3n de esas disposiciones, pues existe una conexidad objetiva y razonable con el tema de la Ley 48 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u00fanicos art\u00edculos derogados que podr\u00edan implicar alguna ruptura &nbsp;de unidad de materia son aquellos que regulaban la estructura de la Caja Agraria y le confer\u00edan ciertas prerrogativas, puesto que no aparece la conexidad entre ellos y la Ley 48 de 1990. Se trata de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 33 de 1971, los cuales se\u00f1alaban que la Caja Agraria es una sociedad de econom\u00eda mixta, (art. 7\u00ba), la autorizaban a constituir empresas filiales (art. 6\u00ba), y le conservaban ciertas garant\u00edas para el ejercicio de sus acciones judiciales (art. 8\u00ba). Sin embargo, un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n destinado a revivir esas normas ser\u00eda inocuo, ya que tales disposiciones fueron sustituidas y derogadas por normas por normas legales posteriores a la Ley 48 de 1990. En efecto, los art\u00edculos 233 a 239 del Decreto Ley 663 de 1993 regulan aspectos de la Caja Agraria, y se\u00f1alan en particular que es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional (art. 233), que puede constituir filiales (art. 237) y que conserva ciertas garant\u00edas para el ejercicio de sus acciones judiciales (art. 238). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver sentencia C-262 de 1995. &nbsp;Consideraci\u00f3n jur\u00eddica primera. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencia C-531\/95. Fundamentos jur\u00eddicos 2 a 7. &nbsp;<\/p>\n<p>3Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71. &nbsp;<\/p>\n<p>4Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401. &nbsp;<\/p>\n<p>5Hans Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p 71. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver, entre otras, sentencia C-608\/92 y C-145\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias C-025\/93. Fundamento jur\u00eddico No 43 y C-407\/94 Fundamento jur\u00eddico No 2. &nbsp;<\/p>\n<p>10Cf sentencia C-025\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 43. &nbsp;<\/p>\n<p>11C.f. sentencia C-531\/95 Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-025\/93 del 4 de febrero de 1993. Fundamento Jur\u00eddico No 43 &nbsp;<\/p>\n<p>13Sentencia C-531\/95. Fundamento jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>14Anales del Congreso, 21 de noviembre de 1989, folios 63 y ss de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver folio 92 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver folios 224 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Folio 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-055-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-055\/96 &nbsp; NORMA JURIDICA-Derogatoria\/NORMA JURIDICA-Inexequibilidad &nbsp; La derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. 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