{"id":20710,"date":"2024-06-21T22:38:56","date_gmt":"2024-06-21T22:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-278-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:56","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:56","slug":"t-278-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-13\/","title":{"rendered":"T-278-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-278\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo \u00a0 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia que se origina en relaciones monog\u00e1micas o \u00a0 en v\u00ednculos afectivos de otra \u00edndole, con\u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0 fundada en el afecto, la solidaridad y la intenci\u00f3n de ayuda y socorro mutuo, es \u00a0 especialmente protegida por la Constituci\u00f3n y por m\u00faltiples tratados ratificados \u00a0 por Colombia incorporados en nuestro derecho interno, siendo contrario al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico reconocer ciertos derechos o privilegios especiales \u00a0 dependiendo de la forma en la que se conforma el grupo familiar. El Estado y la \u00a0 sociedad son a su vez titulares del deber de protecci\u00f3n de la familia y de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la misma desde el punto de vista econ\u00f3mico y social. Como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este reconocimiento fundamenta el sentido y raz\u00f3n de ser de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente para amparar al n\u00facleo familiar cuando por cualquier \u00a0 circunstancia llegare a faltar la persona que provee su \u00a0 sostenimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y \u00a0 DEL COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia se puede constituir (i) por v\u00ednculos naturales, \u00a0 es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, esto es, \u00a0 por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d. Esta \u00a0 clasificaci\u00f3n no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino \u00a0 solo un reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n seg\u00fan el origen de la misma\u201d. , \u00a0 tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son formas leg\u00edtimas de \u00a0 constituir la familia y deben ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad \u00a0 \u201cpropugnando la inviolabilidad de su honra, su \u00a0 dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus \u00a0 derechos y deberes\u201d no hay justificaci\u00f3n para otorgar un trato \u00a0 diferente a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros privilegiando a los primeros sobre los \u00a0 segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un \u00a0 trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada, inadmisible desde el punto de vista \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos \u00a0 calidades en plano de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias \u00a0 sobre el reconocimiento entre c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente o \u00a0 varios compa\u00f1eros(as) permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de \u00a0 simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas \u00a0 reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (1) \u00a0 la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 \u00a0 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la \u00a0 obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la \u00a0 reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el asunto. De otro \u00a0 lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simult\u00e1nea \u00a0 del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o \u00a0 m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con \u00a0 el causante; (3) Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero \u00a0 v\u00ednculo conyugal vigente evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que \u00a0 el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier \u00a0 tiempo. Con las reglas anteriormente \u00a0 enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental en \u00a0 un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la familia independientemente del tipo de v\u00ednculo que la origine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PRESTACIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el m\u00ednimo vital y la \u00a0 dignidad. El examen que en cada caso debe realizar el juez de tutela para \u00a0 definir la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital comprende, entre otros, la \u00a0 valoraci\u00f3n de la edad del pensionado y la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que tiene respecto de la mesada pensional. En este \u00a0 sentido, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital \u201c(i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las \u00a0 prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses- o; \u00a0 (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Improcedencia \u00a0 de reconocimiento por estar en curso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho interpuesta por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Improcedencia \u00a0 de reconocimiento por cuanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe resolver \u00a0 controversia por convivencia simult\u00e1nea de varias compa\u00f1eras permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-3.718.639, \u00a0 T-3.721.120, T-3.721.892 y T-3.750.653. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: T-3.718.639 Mar\u00eda Yamile Fierro \u00a0 Ramos; T-3.721.120, Elsy Lucrecia Ereu; T-3.721.892 Irene Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-3.750.653 Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-3.718.639 Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares CREMIL; T-3.721.120 Seguros Bol\u00edvar; T-3.721.892 Patrimonios \u00a0 Aut\u00f3nomos de Fiduagraria y Fiduciaria la Previsora S.A.; T-3.750.653 Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.718.639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca el desconocimiento del \u00a0 derecho a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos invocados fueron desconocidos seg\u00fan \u00a0 la accionante, por la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 -CREMIL de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita: (1) Dejar sin efectos el \u00a0 oficio 320-14139 del 31 de marzo de 2011 por el cual la Caja de Retiro de las \u00a0 FF.MM. no atendi\u00f3 favorablemente el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 la se\u00f1ora Fierro; (2) Ordenar a la Caja de Retiro de las FF.MM que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida \u00a0 un acto administrativo de reemplazo en el que aplique la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de los art. 177 y 187 del Decreto 89 de 1984 y del \u00a0 art. 102 del decreto Reglamentario 664 de 1986, en cuanto excluyen a la \u00a0 compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s solicita que \u00a0 en el mismo acto administrativo se reliquide la pensi\u00f3n de sobreviviente y se \u00a0 ajuste al valor respectivo con la pertinente indexaci\u00f3n; (3) Incluir en n\u00f3mina, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamile Fierro Ramos para que \u00a0 reciba el pago de la respectiva sustituci\u00f3n pensional junto con los dineros \u00a0 adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013FAC- \u00a0 Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Fern\u00e1ndez en Cali el 18 de diciembre de 1971 con quien convivi\u00f3 hasta 1975. De \u00a0 dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Kar\u00edn Su\u00e1rez Fern\u00e1ndez el 30 de agosto de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 1091 del 19 de octubre \u00a0 de 1976 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez la asignaci\u00f3n de retiro, aprobada por la Resoluci\u00f3n 11582 del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1977 el se\u00f1or Su\u00e1rez contrajo \u00a0 matrimonio en Aruba con la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamile Fierro Ramos y desde entonces \u00a0 convivieron bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante, el 27 de \u00a0 abril de 1987. De este matrimonio nacieron Lorena y Diana Mar\u00eda Su\u00e1rez Fierro, \u00a0 el 19 de noviembre de 1977 y el 17 de junio de 1981, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Amparo Fern\u00e1ndez sostuvo \u00a0 relaciones maritales con el se\u00f1or Harold Alberto Delgado, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 \u00a0 Natalie Delgado Fierro el 18 de noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 1985, el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decret\u00f3 mediante providencia, la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos y declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal \u00a0 conformada por Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Amparo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 1987 falleci\u00f3 el se\u00f1or Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 644 del 8 de junio de 1987, la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 beneficiarios a partir del 27 de abril de 1987 a la se\u00f1ora Amparo Fern\u00e1ndez en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge del causante, en cuant\u00eda equivalente a 50%, y a las tres \u00a0 hijas, en cuant\u00eda del 16,67% respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 1987, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Oficiales de las Fuerzas Militares en retiro, entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Fierro Ramos \u00a0 la suma de $ 400.075 correspondiente al auxilio del Fondo, ya que el se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez la hab\u00eda designado como beneficiaria. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2918 \u00a0 del 11 de diciembre de 1987 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 reconoci\u00f3 las sumas causadas por el se\u00f1or Su\u00e1rez por concepto de prestaciones a \u00a0 sus hijas Lorena y Diana Mar\u00eda Su\u00e1rez Fierro representadas por la se\u00f1ora Fierro, \u00a0 debido a que el fallecido hab\u00eda trabajado en la Direcci\u00f3n General de Aduanas de \u00a0 dicho Ministerio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1994, la se\u00f1ora Fierro solicit\u00f3 \u00a0 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, el cual fue respondido mediante Oficio n. 320-16817 del \u00a0 31 de agosto del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que la separaci\u00f3n de cuerpos entre los \u00a0 c\u00f3nyuges no constitu\u00eda, al momento del fallecimiento del se\u00f1or Su\u00e1rez, la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional para la c\u00f3nyuge. Advirti\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Fern\u00e1ndez, continuar\u00eda percibiendo su cuota parte mientras no contrajera \u00a0 nuevas nupcias o hiciera vida marital. En 2005 la se\u00f1ora Fierro elev\u00f3 una nueva \u00a0 petici\u00f3n siendo esta tambi\u00e9n negada, de modo que, hasta el momento es la se\u00f1ora \u00a0 Fern\u00e1ndez quien recibe el 100 % de la pensi\u00f3n, ya que a las hijas del causante \u00a0 se les extingui\u00f3 el derecho por ser mayores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Fierro no ha contra\u00eddo \u00a0 matrimonio ni ha constituido sociedad alguna con otra persona. Adem\u00e1s alega que \u00a0 su situaci\u00f3n es precaria y que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n que afecta \u00a0 su m\u00ednimo vital ya que tiene 61 a\u00f1os y depende econ\u00f3micamente de sus hijas. La \u00a0 accionante refiere que alguna vez trabaj\u00f3 como secretaria pero no alcanz\u00f3 a \u00a0 cotizar el monto correspondiente para obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante una nueva solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, la Caja de Retiro de las FF.MM en acto administrativo \u00a0 n. 320-14139 del 31 de marzo de 2011, neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Fierro \u00a0 argumentando que la Resoluci\u00f3n n. 644 del 8 de junio de 1987 estaba \u00a0 ejecutoriada, gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y no fue declarada nula por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 entonces a la Caja de \u00a0 Retiro de las FF.MM. copia de la documentaci\u00f3n que obra en esa entidad para \u00a0 anexarla a la acci\u00f3n de tutela pero esta fue negada con el argumento de que no \u00a0 aparec\u00eda como beneficiaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que constan en el \u00a0 expediente, la accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, admitida mediante auto del 23 de septiembre de 2011, que \u00a0 actualmente cursa con el n. 2011-900 en la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Orden Interna n. 320-739 del 6 de \u00a0 septiembre de 2011 se suspendi\u00f3 la cuota pensional reconocida a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Fern\u00e1ndez de Su\u00e1rez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00ba de julio de 2011, la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que, en este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para resolver la controversia planteada ya que este \u00a0 recurso solo procede excepcionalmente cuando no existan otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n o cuando se compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Advierte que la entidad ha dado respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, por \u00a0 consiguiente se ha configurado un hecho superado y la acci\u00f3n de tutela carece de \u00a0 objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sentencia de primera instancia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 10 de agosto de 2012[4], resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n el Alto Tribunal en el \u00a0 hecho de que la accionante no hab\u00eda utilizado los recursos existentes en la v\u00eda \u00a0 ordinaria por lo cual los actos administrativos que esta pretende invalidar a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya se encuentran en firme y gozan de la doble \u00a0 presunci\u00f3n de acierto y legalidad. En efecto, la se\u00f1ora Fierro cuenta con otros \u00a0 mecanismos como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede \u00a0 ser interpuesta en los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 sus pretensiones. Al margen de lo anterior, considera el \u00a0 a quo que no logr\u00f3 demostrarse que la se\u00f1ora Fierro se encontrara ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.721.120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Derechos Fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la dignidad humana, a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la igualdad \u00a0 ante la ley y a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece como conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n, la negativa de Seguros Bol\u00edvar de reconocer a la accionante su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende la \u00a0 accionante: (1) El reconocimiento del derecho y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente; (2) Que se ordene a Seguros Bol\u00edvar que, en el t\u00e9rmino de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n a favor de la accionante y la consiguiente afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud, as\u00ed como el pago de las mesadas pensionales causadas y las que hacia \u00a0 futuro se cursen; (3) el reconocimiento de la calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0 la accionante o, en su defecto, de su calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n por \u00a0 haber convivido durante nueve a\u00f1os y hasta su muerte con el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Miller Sibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elsy Lucrecia Ereu afirma haber \u00a0 convivido nueve a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Miller \u00a0 Sibo quien falleci\u00f3 el 29 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la convivencia con el se\u00f1or Miller, la \u00a0 accionante permaneci\u00f3 afiliada a SALUDCOOP en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 beneficiaria de dicha entidad de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la accionante tiene una \u00a0 enfermedad denominada \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 4\u201d, ocasionada por \u00a0 \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d e hipotiroidismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde que falleci\u00f3 el se\u00f1or Miller, la se\u00f1ora Ereu \u00a0 afirma que su condici\u00f3n de salud se ha visto deteriorada por la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n a una entidad prestadora de salud, ya que requiere de numerosas \u00a0 terapias y traslados a la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la actualidad no trabaja y que \u00a0 sobrevive gracias a la venta de art\u00edculos de revista por lo que depende de las \u00a0 ganancias que se obtienen por la venta de las mismas, aunque reconoce que no son \u00a0 muchas y que no le representan recursos suficientes para comprar sus \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el se\u00f1or Miller falleci\u00f3, la se\u00f1ora Silvia \u00a0 Mar\u00eda Alfonso Alfonso y sus hijos, fueron a cobrar las prestaciones sociales \u00a0 pendientes a la empresa ISVI LTDA donde laboraba el fallecido sin que nadie le \u00a0 informara a la se\u00f1ora Ereu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Arauca, se lleva un proceso de sucesi\u00f3n intestada por el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Miller en el que no se encuentra incluida como \u00a0 beneficiaria. Afirma que hab\u00eda entregado un poder a un abogado para ser \u00a0 vinculada al proceso pero que \u00e9ste renunci\u00f3 intempestivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de septiembre de 2011, la accionante se \u00a0 dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 de Arauca en donde le asignaron una \u00a0 abogada para hacer la declaraci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. Sin embargo, la funcionar\u00eda le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ereu que ya no era \u00a0 posible hacer la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital porque hab\u00eda pasado m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o del fallecimiento del se\u00f1or Miller. Frente a esta situaci\u00f3n, la accionante \u00a0 reconoce que olvid\u00f3 hacer los tr\u00e1mites a tiempo porque estaba viviendo el duelo \u00a0 por la muerte de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2011, la se\u00f1ora Ereu solicit\u00f3 \u00a0 a la ARP Bol\u00edvar los derechos como beneficiaria de la pensi\u00f3n de superviviente. \u00a0 En respuesta a su solicitud, el 15 de enero de 2012, la entidad afirm\u00f3 que no le \u00a0 correspond\u00eda otorgarle la calidad de compa\u00f1era permanente ya que tambi\u00e9n la \u00a0 se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Alfonso reclamaba la misma pensi\u00f3n, por lo cual deb\u00eda \u00a0 atender a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimiera la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece como reclamante de la pensi\u00f3n \u00a0 la se\u00f1ora Leonor Landaeta Mesa quien ten\u00eda un hijo con el se\u00f1or Miller.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido el 19 de octubre de 2012 al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Arauca, Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que aunque la se\u00f1ora Ereu aport\u00f3 a dicha entidad \u00a0 algunas pruebas sobre su situaci\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Miller, esa situaci\u00f3n debe ser definida por el juez ordinario. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 se\u00f1oras Silvia Mar\u00eda Alfonso Alfonso y Leonor Landaeta Mesa tambi\u00e9n presentaron \u00a0 solicitudes para ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual \u00a0 no compete a esta entidad determinar a qui\u00e9n le corresponde ese derecho. \u00a0 Adicionalmente, la entidad accionada indica que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para demandar un reconocimiento econ\u00f3mico como el que en este \u00a0 caso se pretende. Por estas consideraciones, Seguros Bol\u00edvar afirma que no ha \u00a0 desconocido ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito Judicial de \u00a0 Arauca, en sentencia del 30 de octubre de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elcy Lucrecia Ereu. Consider\u00f3 el juez de \u00a0 instancia que las pretensiones de la accionante pod\u00edan ser controvertidas ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No constat\u00f3 tampoco que se verificaran los \u00a0 requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En efecto, la accionante es una persona a\u00fan joven que puede esperar hasta tanto \u00a0 se concluya el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no est\u00e1 expuesta a un \u00a0 perjuicio irremediable. A pesar de su estado de salud, el juez se\u00f1al\u00f3 que a la \u00a0 fecha la se\u00f1ora Ereu recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica porque est\u00e1 afiliada a la EPS \u00a0 Saludcoop, en todo caso, no se demostr\u00f3 que su condici\u00f3n de salud sea de tal \u00a0 gravedad que le impida trabajar. Asimismo constat\u00f3 el Juez de instancia que la \u00a0 se\u00f1ora Ereu, aunque declar\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Miller, se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, no presenta mora de ninguna \u00a0 naturaleza y, tal y como ella misma lo declar\u00f3, se desempe\u00f1a vendiendo art\u00edculos \u00a0 para revistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente 3.721.892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Derechos Fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran vulnerados el derecho a la seguridad \u00a0 social, a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega como causa que genera la vulneraci\u00f3n, la \u00a0 negativa del Banco Cafetero a reconocerle a la accionante la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en proporciones iguales a las de la c\u00f3nyuge de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le reconozca el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero Hernando Navarrete en \u00a0 igualdad de condiciones que con la esposa del mismo y se le paguen las mesadas \u00a0 pensionales en proporciones iguales, ordenando oficiar en este sentido a los \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos de las fiduciarias La Previsora y Fiduagraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez afirma haber \u00a0 convivido en uni\u00f3n marital de hecho en forma permanente y continuada durante m\u00e1s \u00a0 de 45 a\u00f1os con el se\u00f1or Hernando Navarrete Esguerra, desde el 20 de enero de \u00a0 1960 hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha uni\u00f3n nacieron Doris Esther, Consuelo \u00a0 Adaia, Wesley Hernando, Marcos Daniel y Luz Stella Navarrete Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de su convivencia, la accionante \u00a0 se dedic\u00f3 a las labores del hogar mientras que el se\u00f1or Navarrete provey\u00f3 lo \u00a0 necesario para la manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Pe\u00f1uela y de sus hijos comunes, \u00a0 incluyendo la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el vestuario, \u00a0 la vivienda, los servicios p\u00fablicos, el apoyo moral y afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de convivir con la accionante, el se\u00f1or \u00a0 Navarrete ten\u00eda una relaci\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Fl\u00f3rez con quien contrajo matrimonio el 29 de julio de 1961 y con quien tuvo \u00a0 seis hijos. La se\u00f1ora Fl\u00f3rez conoc\u00eda de la relaci\u00f3n de la accionante con el \u00a0 se\u00f1or Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta convivencia simult\u00e1nea con sus dos grupos \u00a0 familiares, fue reconocida por el Banco Cafetero S.A. en Liquidaci\u00f3n que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 260 P del 7 de junio de 2006, numeral 15 se\u00f1al\u00f3: \u201cpuede concluirse \u00a0 que las solicitantes en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente \u00a0 demostraron que conviv\u00edan con el causante al momento de su fallecimiento, \u00a0 convivencia que en esas condiciones ha de entenderse simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Navarrete prest\u00f3 sus servicios laborales \u00a0 al Banco Cafetero S.A. el cual mediante Resoluci\u00f3n n. 238 de 1975 le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial. Por su parte, el Instituto de Seguro Social le \u00a0 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Navarrete mediante Resoluci\u00f3n 7765 del 23 de \u00a0 junio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del fallecimiento de su compa\u00f1ero, la se\u00f1ora \u00a0 Pe\u00f1uela present\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n al Banco Cafetero S.A., y tambi\u00e9n \u00a0 declaraciones extra proceso para demostrar la convivencia durante 45 a\u00f1os con el \u00a0 se\u00f1or Navarrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n n. 260 P del 7 de junio de 2006, \u00a0 no obstante reconocer la convivencia simult\u00e1nea del se\u00f1or Navarrete con la \u00a0 se\u00f1ora Pe\u00f1uela y con la se\u00f1ora Fl\u00f3rez, solo declara como beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n a la que c\u00f3nyuge. En dicha resoluci\u00f3n se suspendi\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 50% restante\u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral decidiera sobre la existencia y la titularidad del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de Consuelo Ada\u00eda Navarrete Pe\u00f1uela, una de las hijas \u00a0 del se\u00f1or Navarrete y la se\u00f1ora Pe\u00f1uela que padece una discapacidad. En dicho \u00a0 proceso fue vinculada la accionante como litisconsorte. Se\u00f1ala que present\u00f3 \u00a0 demanda el 19 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito y que \u00a0 despu\u00e9s de un a\u00f1o y medio el proceso sigue en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Seguro Social, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 14959 del 10 de abril de 2007, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez de Navarrete en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite en un 50% y en la Resoluci\u00f3n 53964 del 9 de noviembre de 2007, el 50% \u00a0 a la hija inv\u00e1lida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de salud precaria y que actualmente est\u00e1 vinculada al Sisben. Asegura \u00a0 que el 15 de mayo de 2012 le implantaron un marcapaso bicameral por anormalidad \u00a0 del ritmo cardiaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos sus hijos tienen hoy en d\u00eda sus propios \u00a0 hogares menos Consuelo Ada\u00eda Navarrete Pe\u00f1uela que sufre de esquizofrenia \u00a0 indiferenciada cr\u00f3nica y que depende de la atenci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1ala que no cuenta con pensi\u00f3n, ni con \u00a0 trabajo que le permita subsistir, ya que antes de que muriera su compa\u00f1ero, era \u00a0 \u00e9l quien la manten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de \u00a0 2012 dirigido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 Representante Legal para efectos Legales y Administrativos de la Sociedad \u00a0 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013 Fiduagraria, actuando en calidad de \u00a0 vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 que no se concediera la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que Fiduagraria es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional \u00a0 \u201cque no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las \u00a0 obligaciones del extinto Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n\u201d[10]. Luego de \u00a0 aclarar la naturaleza jur\u00eddica del ente demandado, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios para definir quienes deben \u00a0 ostentar la calidad de beneficiarios. Igualmente asegur\u00f3 que no se aport\u00f3 prueba \u00a0 de un perjuicio irremediable de modo que tampoco proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Desestim\u00f3 tambi\u00e9n la entidad \u00a0 accionada, el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad considerando \u00a0 que quien alegue el desconocimiento de dicho derecho debe acreditar un trato \u00a0 injusto e indiscriminado por parte de las entidades en relaci\u00f3n con personas que \u00a0 tenga iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones, situaci\u00f3n que no \u00a0 fue acreditada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez de \u00a0 Navarrete, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, intervino en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 argumentando que cursa en la actualidad una demanda ante el Jugado Treinta \u00a0 Laboral del Circuito escenario natural de este tipo de debates procesales. \u00a0 Afirm\u00f3 que no es posible equiparar la situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era \u00a0 permanente puesto que representan supuestos de hecho distintos. Adem\u00e1s afirm\u00f3 \u00a0 que, en una de las pruebas que se aportaron, se indica que la accionante no \u00a0 convivi\u00f3 con el causante los tres \u00faltimos a\u00f1os previos a su fallecimiento. De \u00a0 este modo la se\u00f1ora Fl\u00f3rez solicit\u00f3 al Juez que proteja los derechos \u00a0 fundamentales ya declarados y ciertos y que tuviera en cuenta que tiene \u00a0 actualmente 87 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintiocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela. Afirm\u00f3 que la accionante no alleg\u00f3 \u00a0 prueba alguna sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que pusieran de \u00a0 manifiesto un perjuicio irremediable. Asimismo, se advirti\u00f3 el incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez por el tiempo transcurrido entre el momento en el \u00a0 que ocurri\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Tampoco se cumpli\u00f3, de acuerdo con el a quo, el \u00a0 requisito de subsidiariedad dado que en el momento cursa una acci\u00f3n laboral en \u00a0 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no siendo posible que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea utilizado como procedimiento judicial paralelo a los procesos \u00a0 ordinarios previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Sentencia\u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.750.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Derechos Fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso, el \u00a0 respeto de la dignidad humana, los fines esenciales del Estado (art. 2\u00ba), y el \u00a0 principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que genera la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, es la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le reanude el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1967 la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro al ex compa\u00f1ero permanente \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, el Sargento Viceprimero de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea Colombiana, Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, mediante Resoluci\u00f3n n. \u00a0 536 del 11 de agosto de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega haber convivido con el se\u00f1or \u00a0 Scarpetta de manera permanente desde el 10 de febrero de 1980 hasta la fecha de \u00a0 su fallecimiento, el 22 de diciembre de 2010. De dicha uni\u00f3n nacieron tres \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 0850 del 23 de febrero de \u00a0 2011 proferida por la CREMIL, se orden\u00f3 el pago de los haberes dejados de cobrar \u00a0 por el se\u00f1or Scarpetta hasta el 21 de diciembre de 2010, cuya antig\u00fcedad no sea \u00a0 superior a tres a\u00f1os, y el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de beneficiaria a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucy Vidal de Scarpetta, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge superviviente, present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra la CREMIL, el Ministerio de Defensa y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0 para que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n n. 850 del 23 de febrero de \u00a0 2011, la cual cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, con el radicado 110013331702 2012 0010300, en la cual la accionante \u00a0 figura como tercera interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A finales del mes de agosto de 2012, la CREMIL \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la accionante, debido a la \u00a0 demanda instaurada por la se\u00f1ora Vidal, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada \u00a0 en la Oficina de Atenci\u00f3n al Usuario de la Caja de Retiro de las FF.MM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante advierte que CREMIL no ha revocado \u00a0 las Resoluciones 0850 del 23 de febrero de 2011 y 2857 del 8 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o[11], \u00a0 por medio de las cuales se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Guevara, ni jam\u00e1s \u00a0 se le ha notificado legalmente la suspensi\u00f3n de dicha pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0 dirigi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el 8 de octubre de 2012 al Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la entidad reconoci\u00f3 el pago de los haberes dejados de cobrar por el \u00a0 causante y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiario a favor de la \u00a0 accionante. Sin embargo, luego de serle notificada la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la se\u00f1ora Lucy Vidal de \u00a0 Scarpetta el 28 de diciembre de 2011 y admitida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 mediante orden interna a \u00a0 suspender el pago de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Guevara hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n resuelva el asunto. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye el mecanismo adecuado para acceder a las pretensiones de la \u00a0 accionante por lo que en la actualidad cursa un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria que resolver\u00e1 la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisiones instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de octubre de 2012, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0 implorado por la accionante, argumentando que no es procedente solicitar el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos de que \u00a0 se vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no ha sido \u00a0 comprobada en el presente caso. Se evidenci\u00f3 que la accionante tiene \u00a0 conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 la c\u00f3nyuge del fallecido, y es claro que CREMIL no puede continuar pagando un \u00a0 derecho que se encuentra en disputa. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0 puede decidir sobre la continuidad de los pagos a la accionante dado que ello \u00a0 implicar\u00eda usurpar las competencias del juez frente al cual se disputa el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el expediente T-3.718.639, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del 8 de abril de 2013, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se \u00a0 oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas suministrara al Despacho, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u201cInforme a este despacho sobre el proceso del expediente N. \u00a0 250002325000201100900 01 indicando cu\u00e1les son las partes, qui\u00e9nes han \u00a0 intervenido, cu\u00e1les han sido las actuaciones surtidas en el mismo y el estado \u00a0 actual del proceso; Remita copia de la demanda y del auto admisorio de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el 26 de abril de 2013 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n firmada \u00a0 por William Moreno Moreno, Secretario del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda, se\u00f1alando que el proceso radicado \u00a0 bajo el No. 250002325000201100900 01 (0801-2013) en el que figura como actora la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Yamile Fierro Ramos, lleg\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n en apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca. Mediante providencia del 11 de abril del a\u00f1o en curso se \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Se adjunt\u00f3 copia de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el expediente T-3.721.120 el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del 9 de abril de 2013 orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General que se \u00a0 notificara al las se\u00f1oras Silvia Mar\u00eda Alfonso Alfonso y Leonor Landaeta Mesa, \u00a0 del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 17 de octubre de \u00a0 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Arauca, con el fin de que se entendieran vinculadas al \u00a0 proceso de tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la providencia, para que se pronunciaran acerca de los \u00a0 hechos y pretensiones en las que se funda la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de las personas \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el expediente T-3.721.892, el Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto del 8 de abril de 2013, orden\u00f3 notificar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, el auto \u00a0 admisorio\u00a0 proferido el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintiocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de vincularlos al proceso, otorgando \u00a0 el t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del mismo \u00a0 para que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones en que se funda \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el mismo expediente T-3.721.892, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2013, orden\u00f3 oficiar al Juzgado \u00a0 Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Piloto de Oralidad para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas suministrara al Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u201c1) Informe a este despacho sobre el proceso del \u00a0 expediente N. 2010-00457 indicando cu\u00e1les son las partes, qui\u00e9nes han \u00a0 intervenido, cu\u00e1les han sido las actuaciones surtidas en el mismo y el estado \u00a0 actual del proceso; 2) Remita copia de la demanda, del auto admisorio de la \u00a0 misma, del auto de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez como litis \u00a0 consorte de la parte demandante y su escrito de vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el 17 de abril de 2013 se recibi\u00f3 un oficio firmado \u00a0 por el doctor Fernando Gonz\u00e1lez, Juez del Juzgado Treinta Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, respondiendo el auto enviado por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el expediente T-3.750.653, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del 8 de abril de 2013, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 D.C para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas suministrara a este Despacho, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u201c1) Informe a este despacho sobre el proceso del expediente N. 2011-172 \u00a0 indicando cu\u00e1les son las partes, qui\u00e9nes han intervenido, cu\u00e1les han sido las \u00a0 actuaciones surtidas en el mismo y el estado actual del proceso; 2) Remita copia \u00a0 de la demanda, del auto admisorio de la misma y la contestaci\u00f3n de la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C hab\u00eda remitido la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 Magistrado Sustanciador mediante oficio remitido el 18 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el expediente T-3.750.653 el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del 8 de abril de 2013 orden\u00f3 notificar al la se\u00f1ora Lucy Vidal de \u00a0 Scarpetta, del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 3 de \u00a0 octubre de 2012, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con el \u00a0 fin de que se entendiera vinculada a este proceso de tutela y concedi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, para se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en las que \u00a0 se funda la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que el 3 de mayo de 2013 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Vidal de Scarpetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de los presentes \u00a0 casos, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de enero de \u00a0 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional \u00a0 que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-3.718.639, T-3.721.120, \u00a0 T-3.721.892 y T-3.750.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos descritos, mujeres que alegan ostentar la \u00a0 calidad de compa\u00f1eras permanentes de un causante, interponen acciones de tutela \u00a0 para que le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Los jueces \u00a0 de instancia niegan el amparo por considerar que existen mecanismos alternativos \u00a0 efectivos y que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Determinar si, en caso de controversia en materia \u00a0 de titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u2013entre personas que \u00a0 ostentan la calidad de compa\u00f1eras permanentes de un causante cuando ha habido \u00a0 convivencia simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge o con otras compa\u00f1eras, o cuando la \u00a0 convivencia no ha sido simult\u00e1nea pero subsiste el v\u00ednculo jur\u00eddico del \u00a0 matrimonio a pesar de haberse constituido una uni\u00f3n marital de hecho posterior, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar o debatir este derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder a los problemas planteados, la Sala \u00a0 considera relevante reiterar las reglas jurisprudenciales referidas a la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia en la C.P. y a la equiparaci\u00f3n entre los derechos y \u00a0 obligaciones del c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero permanente, como fundamento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobreviviente de los compa\u00f1eros (as) permanentes. Asimismo, \u00a0 resulta importante precisar las reglas establecidas en caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente o entre varios compa\u00f1eros \u00a0 (as) permanentes, y en caso de subsistencia del v\u00ednculo matrimonial entre \u00a0 c\u00f3nyuges separados cuando se ha constituido una nueva uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n a la familia en la C.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El r\u00e9gimen constitucional que reconoce y ampara a la familia se encuentra \u00a0 consagrado en diversas disposiciones superiores: (i) el art\u00edculo 5\u00b0, que eleva a \u00a0 la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) el art\u00edculo 42 que la consagra como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y establece la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el art\u00edculo 13, en cuanto \u00a0 dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar \u00a0 no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (vi) el art\u00edculo 15, que reconoce el \u00a0 derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de \u00a0 respetarlo y hacerlo respetar; (v) el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de \u00a0 la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad \u00a0 competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0 ley; (vi) el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no \u00a0 incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vii) el \u00a0 art\u00edculo 43, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a \u00a0 la mujer cabeza de familia; (viii) el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De igual manera, m\u00faltiples convenciones de derechos humanos, incorporados a \u00a0 nuestro derecho interno, contemplan la protecci\u00f3n especial de la familia. El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental \u00a0 de la sociedad, lo cual amerita la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles. \u00a0 Tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre protege el \u00a0 derecho de toda persona a constituir familia, \u00a0 entendida como elemento fundamental de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 reiteradamente el deber del Estado de preservar y proteger la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, en la que convergen m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales como los de los ni\u00f1os, la dignidad, la autonom\u00eda, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la intimidad, la conciencia, entre muchos otros[13].\u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n de la familia al ser \u201cla expresi\u00f3n primera y \u00a0 fundamental de la naturaleza social del hombre\u201d[14], ha sido considerada como \u00a0 un \u201cpresupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica \u00a0 del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad prioritaria de prestarle \u00a0 su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la estructura familiar\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n[16] \u00a0ha destacado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la familia, se manifiesta, \u00a0 entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, \u00a0 dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las \u00a0 relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y \u00a0 en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la \u00a0 armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se \u00a0 considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos \u00a0 y obligaciones para los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen \u00a0 familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el \u00a0 seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el \u00a0 goce pleno de sus derechos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La salvaguardia de la familia, se \u00a0 relaciona tambi\u00e9n con su adecuada protecci\u00f3n a nivel econ\u00f3mico, social y \u00a0 jur\u00eddico a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas legislativas, actos administrativos \u00a0 o decisiones judiciales encaminadas a este fin[18]. \u00a0 En este orden de ideas, existen tres formas de abordar la familia: (1) como \u00a0 derecho prestacional para lo cual el Estado est\u00e1 llamado a establecer los \u00a0 beneficios necesarios para preservar su unidad y sus condiciones econ\u00f3micas y \u00a0 sociales; (2) como derecho fundamental caso en el cual las medidas orientadas a \u00a0 su preservaci\u00f3n ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y podr\u00e1n ordenarse mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (3) desde una tesis intermedia que considera a la familia como \u00a0 una instituci\u00f3n que debe ser protegida por el Estado y que cuenta con una \u00a0 dimensi\u00f3n de derecho fundamental y de otros elementos de contenido econ\u00f3mico y \u00a0 asistencial relacionada con derechos prestacionales[19].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con respecto al alcance del concepto \u00a0 de familia, la Corte ha considerado que este debe ser coherente con la realidad \u00a0 social y por ende, ha ampliado su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En este orden de ideas \u00a0 se han amparado los derechos de las familias que se originan en el matrimonio, \u00a0 en las uniones maritales de hecho, las familias monoparentales, o las \u00a0 constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que \u201cel concepto \u00a0 de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el \u00a0 principio del pluralismo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos, al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, se ha considerado que el fundamento del \u00a0 matrimonio es una relaci\u00f3n monog\u00e1mica, no puede desconocerse la realidad de \u00a0 muchas familias que no se originan en este tipo de v\u00ednculos o en las cuales, por \u00a0 ejemplo, una persona es esposo y a la vez compa\u00f1ero de otras mujeres y tiene \u00a0 hijos con cada una de sus parejas[21]. \u00a0 El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2009[22], describi\u00f3 la pluralidad \u00a0 de las formas de familia que deben ser protegidas por el Estado y por la \u00a0 sociedad, considerando que \u201ces posible hacer una referencia a las acepciones \u00a0 de \u201cpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza, \u201chijos de crianza\u201d, e inclusive de \u201cabuelos \u00a0 de crianza\u201d, toda vez que en muchos eventos las relacione de solidaridad, afecto \u00a0 y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se tiene v\u00ednculo de consanguinidad, sin que \u00a0 esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia \u00a0 no se configura s\u00f3lo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la \u00a0 constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo gen\u00e9tico, sino que el concepto se \u00a0 fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que \u00a0 se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se refieren a ese lugar metaf\u00edsico que \u00a0 tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la \u00a0 protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e indudablemente tambi\u00e9n a factores \u00a0 sociol\u00f3gicos y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Conforme a lo anterior, se puede concluir que la familia que se origina en \u00a0 relaciones monog\u00e1micas o en v\u00ednculos afectivos de otra \u00edndole, con\u00a0 \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y fundada en el afecto, la solidaridad y la \u00a0 intenci\u00f3n de ayuda y socorro mutuo, es especialmente protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por m\u00faltiples tratados ratificados por Colombia incorporados en \u00a0 nuestro derecho interno, siendo contrario al ordenamiento jur\u00eddico reconocer \u00a0 ciertos derechos o privilegios especiales dependiendo de la forma en la que se \u00a0 conforma el grupo familiar. El Estado y la sociedad son a su vez titulares del \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la familia y de la preservaci\u00f3n de la misma desde el \u00a0 punto de vista econ\u00f3mico y social. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este \u00a0 reconocimiento fundamenta el sentido y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente para amparar al n\u00facleo familiar cuando por cualquier circunstancia \u00a0 llegare a faltar la persona que provee su sostenimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equiparaci\u00f3n entre los derechos y obligaciones del \u00a0 c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La familia se puede constituir (i) por v\u00ednculos \u00a0 naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como \u00a0 en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, esto es, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio\u201d. Esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaciones para \u00a0 uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el origen de la misma\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En numerosas ocasiones se ha pronunciado la jurisprudencia[24] sobre la naturaleza del \u00a0 matrimonio y de la uni\u00f3n marital de hecho. En este sentido, se ha precisado que \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial y el que surge a ra\u00edz de una uni\u00f3n marital de hecho son \u00a0 diferentes en cuanto a sus efectos y caracter\u00edsticas. En la sentencia C-821 de \u00a0 2005, se precis\u00f3 que el consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico, es considerado un requisito de existencia y validez del \u00a0 matrimonio (C\u00f3digo Civil art. 115), siendo tambi\u00e9n causa de las obligaciones \u00a0 conyugales, por lo que se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial de divorcio \u00a0 para que se entienda extinguido y opere su disoluci\u00f3n. En contraposici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se destac\u00f3 en el citado fallo que el consentimiento, como generador de \u00a0 derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la uni\u00f3n marital[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Sin embargo, tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son formas \u00a0 leg\u00edtimas de constituir la familia y deben ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y \u00a0 la sociedad \u201cpropugnando la inviolabilidad de \u00a0 su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta \u00a0 igualdad en sus derechos y deberes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo tal que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte \u00a0 distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten \u00a0 discriminatorias pero s\u00ed desconoce la igualdad el hecho de que se tomen medidas \u00a0 discriminatorias en raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo que une a la pareja ya que la C.P. \u00a0 protege cualquier forma de constituci\u00f3n de la familia. Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 efectos de ambas uniones se han ido asimilando progresivamente de manera que hoy \u00a0 en d\u00eda los deberes, derechos y privilegios de una y otra uni\u00f3n, son los mismos. \u00a0 La igualdad de trato entre las familias constituidas por v\u00ednculos naturales y \u00a0 jur\u00eddicos, se extiende por su puesto a cada miembro del grupo familiar, de modo \u00a0 que ni el legislador ni la administraci\u00f3n, pueden expedir disposiciones que \u00a0 establezcan diferencias de trato entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente, ni \u00a0 entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 De lo anterior se desprende que no hay justificaci\u00f3n para otorgar un trato \u00a0 diferente a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros privilegiando a los primeros sobre los \u00a0 segundos. En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que \u201cel c\u00f3nyuge y \u00a0 el compa\u00f1ero permanente son merecedores de un tratamiento igualitario, y que un \u00a0 trato diverso entre ellos por causa de tal calidad, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada, inadmisible desde el punto de vista \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que la misma Carta ha puesto las dos \u00a0 calidades en plano de igualdad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Controversias sobre el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente del causante, como entre m\u00e1s\u00a0 compa\u00f1eros(a) permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho aut\u00f3nomo fundamental \u201cpor estar \u00a0 contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la \u00a0 mesada\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se ha definido como un derecho irrenunciable e \u00a0 intransferible, siendo una de las expresiones del derecho a la seguridad social[30] por medio del cual se \u00a0 busca amparar a los miembros del grupo familiar que depend\u00edan de una persona \u00a0 antes de su deceso[31] \u00a0y ofreciendo \u201cun marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del \u00a0 pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su \u00a0 muerte. (\u2026) Concretamente, la pensi\u00f3n busca [evitar] que ocurrida la muerte de \u00a0 una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde \u00a0 esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria (\u2026)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n se otorga de esta manera, teniendo en cuenta la imposibilidad de \u00a0 dejar a la pareja y familia del causante, el deber de sobrellevar las cargas \u00a0 materiales y emocionales que le deja la p\u00e9rdida de una persona, despu\u00e9s de que \u00a0 haber sido su grupo familiar el soporte permanente y responsable del causante[33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial[34]: (1) el \u00a0 principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, lo \u00a0 cual se relaciona con asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al causante y a \u00a0 quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u201cal menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria\u201d[35]; \u00a0 (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados \u00a0 quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que \u00a0 suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definici\u00f3n \u00a0 del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien \u00a0 sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar qui\u00e9n es el \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar, que al ser \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes un derecho fundamental, no se admite \u00a0 en su regulaci\u00f3n ning\u00fan trato discriminatorio que imposibilite el goce del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para los casos de \u00a0 simultaneidad de la convivencia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente, \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 una serie de reglas para \u00a0 la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente que posteriormente fueron \u00a0 interpretadas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 todo, cabe resaltar que el beneficiario se define a partir de un criterio \u00a0 material que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte del \u00a0 causante, por ende no se tienen como beneficiarios quienes no hayan cumplido con \u00a0 este requisito o quienes, por ejemplo, hayan procreado hijos con la persona \u00a0 fallecida pero no hayan vivido con ella en sus \u00faltimos a\u00f1os[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn caso \u00a0 de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo\u201d\u00a0 contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n ser\u00edan \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. En dicha providencia la Corte consider\u00f3 que \u00a0 establecer privilegios en raz\u00f3n del v\u00ednculo familiar para efectos de conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente no respond\u00eda a un fin constitucionalmente imperioso. En \u00a0 este sentido advirti\u00f3 que \u201cde acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja \u00a0 conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con \u00a0 base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que \u00a0 para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha \u00a0 considerado como tales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado[37] ya hab\u00eda reconocido que, en casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, era necesario \u00a0 distribuir \u00a0en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las peticionarias atendiendo el principio de justicia y equidad, y \u00a0 considerando que el art\u00edculo 42 Superior protege la instituci\u00f3n familiar surgida \u00a0 tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la Ley 1204 de \u00a0 2008 la cual estableci\u00f3 en su art\u00edculo 16 que en caso de controversia suscitada \u00a0 entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, la mitad del valor de la pensi\u00f3n que \u00a0 no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos \u00a0 de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) \u00a0 permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente[38]. Lo anterior aplica \u00a0 igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones de compa\u00f1eros (as) que \u00a0 reclaman haber convivido con el causante en los \u00faltimos a\u00f1os. En este evento, la\u00a0 \u00a0 instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n deber\u00e1 suspender el \u00a0 tr\u00e1mite hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Igualmente, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un \u00a0 compa\u00f1ero\u00a0 permanente y un c\u00f3nyuge que no convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con el \u00a0 causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la \u00a0 ley ha establecido que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[40], se reconoci\u00f3 \u00a0 que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 en el sentido de \u00a0 incorporar como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no solamente al \u00a0 compa\u00f1ero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino \u00a0 tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u201cse corrige la situaci\u00f3n descrita, porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 de quien estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, \u00a0 dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos \u00a0 de amor y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- \u00a0 constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por \u00a0 muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida \u00a0 del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n de la \u00a0 subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de muerte de \u00a0 su esposo\u201d. No obstante, en aquella providencia precis\u00f3 la Corte que el \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante \u00a0 por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, ya que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, \u00a0 caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simult\u00e1nea del fallecido \u00a0 con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por \u00a0 lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el causante; (3) Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente evento en el cual la pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el \u00a0 causante en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las reglas anteriormente enunciadas, se \u00a0 garantizan derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental en un marco legal y \u00a0 administrativo respetuoso de la igualdad y de la protecci\u00f3n especial de la \u00a0 familia independientemente del tipo de v\u00ednculo que la origine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 De manera reiterada la Corte ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reconocer derechos de car\u00e1cter prestacional debido a la naturaleza \u00a0 subsidiaria del amparo fundamental al existir otros medios de defensa judicial \u00a0 efectivos[41]. \u00a0 En efecto se ha precisado que, en estos casos, es \u201cla jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en \u00a0 consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las \u00a0 autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad \u00a0 que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En general la Corte ha establecido ciertas excepciones a la regla anteriormente \u00a0 enunciada: (1) Cuando despu\u00e9s de realizar un examen de la situaci\u00f3n particular \u00a0 del accionante \u2013cuando se trata por ejemplo de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como los adultos mayores-, se verifica la inexistencia de \u00a0 un\u00a0 mecanismo de defensa judicial; (2) Cuando dicho mecanismo existe pero \u00a0 no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera transitoria para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (3) Cuando el mecanismo no es id\u00f3neo, caso en \u00a0 el que se concede la acci\u00f3n como mecanismo definitivo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En particular, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el m\u00ednimo \u00a0 vital y la dignidad. El examen que en cada caso debe realizar el juez de tutela \u00a0 para definir la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital comprende, entre otros, la \u00a0 valoraci\u00f3n de la edad del pensionado y la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que tiene respecto de la mesada pensional. En este \u00a0 sentido, se presume que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital \u201c(i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de \u00a0 las prestaciones laborales \u2013que generalmente ha sido el que excede dos meses- o; \u00a0 (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a examinar cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Examen de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3.718.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante pretende se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. Dicha prestaci\u00f3n ha sido adjudicada en su totalidad a la c\u00f3nyuge, con \u00a0 la cual el compa\u00f1ero de la accionante no conviv\u00eda pero con quien manten\u00eda \u00a0 vigente la sociedad conyugal, con fundamento en normas especiales de las Fuerzas \u00a0 Militares aplicables en 1987, a\u00f1o en el que falleci\u00f3 el causante. Por su parte \u00a0 la CREMIL alega que no puede reconocer como beneficiaria a la accionante puesto \u00a0 que, de acuerdo con las normas aplicables en la \u00e9poca en la que se le neg\u00f3 el \u00a0 derecho a la accionante, la separaci\u00f3n de hecho entre el causante y la c\u00f3nyuge \u00a0 no se traduc\u00eda en la p\u00e9rdida de este derecho prestacional en cabeza de la misma \u00a0 y porque no se reconoc\u00eda derecho en cabeza de la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos expuestos, la Sala examinar\u00e1 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al reconocimiento de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Mercedes del \u00a0 Pilar Rodero Trujillo en calidad de apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamile Fierro \u00a0 Ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, que se rige por las normas org\u00e1nicas del Decreto Ley 2342 de \u00a0 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su \u00a0 estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002)[45], y administra recursos \u00a0 p\u00fablicos destinados al pago de prestaciones sociales. por lo tanto puede ser \u00a0 demandado en una acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art. 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tutela fue admitida el 29 de \u00a0 junio de 2011. Por lo anterior, si bien se debate una resoluci\u00f3n expedida en \u00a0 1986, la accionante demuestra que durante estos a\u00f1os ha realizado varias \u00a0 solicitudes a la CREMIL la \u00faltima de las cuales fue contestada tres meses antes \u00a0 de la interposici\u00f3n del presente recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo al criterio inmediatez, la tutela \u00a0 resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, cabe reiterar que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en materia de inmediatez cuando se trate de \u00a0 pensiones, la tutela es procedente porque se trata de prestaciones \u00a0 imprescriptibles y porque en estos casos la vulneraci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 actual[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.5. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los hechos, en el \u00a0 presente caso cursa ante la jurisdicci\u00f3n administrativa una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por la CREMIL, admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca el 23 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala considera que no \u00a0 le compete desplazar la competencia del juez ordinario en la resoluci\u00f3n de la \u00a0 presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que no se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales puesto que \u00a0 tambi\u00e9n el juez ordinario est\u00e1 llamado a ampararlos en procesos administrativos \u00a0 y laborales, especialmente en asuntos relativos a la igualdad entre la c\u00f3nyuge y \u00a0 la compa\u00f1era permanente para efectos del acceso a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a su vez confirmado por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.721.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se le reconozca como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del causante. Seguros Bol\u00edvar ha asignado mitad \u00a0 de la pensi\u00f3n a los hijos del fallecido mientras que el pago del 50% restante se \u00a0 encuentra suspendido por simultaneidad de reclamaciones ya que, han pretenden \u00a0 este derecho como compa\u00f1eras permanentes otras dos mujeres, adem\u00e1s de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos enunciados, pasa la Sala a analizar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral, a la igualdad ante la ley y a la tercera edad. Se \u00a0 trata entonces de derechos fundamentales. Lo que la accionante denomina \u201cderecho \u00a0 de la tercera edad\u201d se refiere a la especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 cual son titulares los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora\u00a0 Elsy \u00a0 Lucrecia Ereu actuando en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar es una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 por lo tanto contra la misma tambi\u00e9n procede la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero el 29 de \u00a0 diciembre de 2009, la accionante env\u00eda una comunicaci\u00f3n a la ARP Bol\u00edvar el 8 de \u00a0 noviembre de 2011 solicitando sus derechos como beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. La acci\u00f3n de tutela se presenta el 16 de octubre de 2012, es \u00a0 decir nueve meses despu\u00e9s de recibir la respuesta de la entidad el 15 de enero \u00a0 de 2012, en la que se negaba la solicitud de la se\u00f1ora Ereu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se reitera que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en materia de inmediatez, cuando se trate de \u00a0 pensiones, la tutela es procedente porque se trata de prestaciones \u00a0 imprescriptibles y porque en estos casos la vulneraci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 actual[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.5. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la se\u00f1ora Ereu pretende que se le otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sin haber interpuesto previamente ninguna acci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 reiterar que, para efectos de resolver controversias que se originan en torno a \u00a0 la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es necesario acudir en primer \u00a0 lugar a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria interponiendo una acci\u00f3n para obtener \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional y que no puede el juez constitucional invadir esta \u00a0 competencia a menos de que se evidencie la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o se trate de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 descartar pues la procedencia excepcional de la tutela, pasa la Sala a examinar \u00a0 los requisitos establecidos en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma padecer \u201cinsuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica estadio 4\u201d, ocasionada por \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d e \u00a0 hipotiroidismo y advierte que durante la vida de su compa\u00f1ero, ella aparec\u00eda \u00a0 como beneficiaria en la EPS Saludcoop con lo cual aseguraba un control continuo \u00a0 de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Sala encuentra que en el expediente de tutela, se adjuntan ex\u00e1menes \u00a0 recientes referidos a la enfermedad de la accionante con lo cual se comprueba \u00a0 que a pesar de la ausencia de su compa\u00f1ero, sigue recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 seguimiento a su condici\u00f3n. Incluso en el expediente consta una certificaci\u00f3n de \u00a0 Saludcoop del 26 de octubre de 2012 en la que se refiere que la accionante se \u00a0 encuentra afiliada a dicha EPS[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tal y como lo manifiesta en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora \u00a0 Ereu cuenta con un trabajo que representa su medio de supervivencia, por lo cual \u00a0 no se encuentra en una situaci\u00f3n precaria que amerite la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 como medio transitorio. Tampoco adjunt\u00f3 ninguna prueba que acredite la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, no considera la Sala que la accionante se encuentre dentro del grupo \u00a0 de personas de la tercera edad y que por ende sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional puesto que de las pruebas aportadas en el expediente, se advierte \u00a0 que tiene 51 a\u00f1os, y por ende se encuentra en condiciones de seguir trabajando y \u00a0 valerse por sus propios medios, m\u00e1s a\u00fan si su trabajo consiste, como ella misma \u00a0 lo ha se\u00f1alado, en vender art\u00edculos de revistas, lo cual no supone un esfuerzo \u00a0 f\u00edsico que exceda sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conflicto de intereses jur\u00eddicos que presentan la accionante y las se\u00f1oras que \u00a0 igualmente reclaman haber convivido con el causante, debe ser resuelto de fondo \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala advierte que la ARP Bol\u00edvar actu\u00f3 correctamente al \u00a0 suspender el pago de la mitad de la pensi\u00f3n al existir simultaneidad de \u00a0 reclamaciones, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resolviera la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Distrito Judicial de \u00a0 Arauca, que en sentencia del 30 de octubre de 2012 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elcy Lucrecia Ereu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 Expediente T-3.721.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le reconozca como \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante, en igualdad de condiciones que la c\u00f3nyuge del mismo. A pesar de \u00a0 reconocer la simultaneidad de la convivencia del fallecido con su c\u00f3nyuge y con \u00a0 su compa\u00f1era, la entidad accionada admiti\u00f3 como beneficiaria \u00fanicamente a la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos enunciados, pasa la Sala a examinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora\u00a0 Irene \u00a0 Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez\u00a0 actuando en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Patrimonios Aut\u00f3nomos de Fiduagraria y Fiduciaria la Previsora S.A son entidades \u00a0 que prestan un servicio p\u00fablico y por ende contra las mismas procede la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones, vinculados oficiosamente al proceso de tutela, son \u00a0 entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por lo tanto contra \u00a0 las mismas procede la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos enunciados anteriormente, se \u00a0 desprende que la pensi\u00f3n de sobreviviente fue adjudicada a la c\u00f3nyuge de \u00a0 causante mediante Res. N. 260 P del 7 de junio de 2006. Se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante el Banco Cafetero que confirm\u00f3 su decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 320 P de agosto 31 de 2006. El Seguro Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 14959 \u00a0 del 10 de abril de 2007, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fl\u00f3rez de Navarrete en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en \u00a0 un 50% y en la Resoluci\u00f3n 53964 del 9 de noviembre de 2007, el 50% a la hija \u00a0 inv\u00e1lida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso laboral ordinario, la \u00a0 accionante fue vinculada como litisconsorte, y present\u00f3 demanda el 19 de \u00a0 noviembre de 2010 ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito. El proceso sigue en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 en el Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 29 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos rese\u00f1ados, la Sala considera \u00a0 que si bien las Resoluciones datan de hace algunos a\u00f1os, la accionante se ha \u00a0 mantenido activa en el curso del proceso. Adem\u00e1s, tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte en materia de inmediatez ha establecido que, \u00a0 cuando se trate de pensiones, la tutela es procedente por el requisito de \u00a0 inmediatez porque se trata de prestaciones imprescriptibles y porque en estos \u00a0 casos la vulneraci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de actual[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.5. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad y a la igualdad de la accionante. En efecto, se trata de una \u00a0 solicitud de amparo que interpone una mujer 79 a\u00f1os, que no percibe pensi\u00f3n ni \u00a0 ingreso alguno y que sufre graves quebrantos de salud debido a su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el debate sobre la definici\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente y el porcentaje \u00a0 correspondiente, promovido por la hija inv\u00e1lida del causante que actualmente \u00a0 cursa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para establecer el derecho sobre el 50 % de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, no excluye que por medio de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 proteja el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a la igualdad de \u00a0 la accionante en su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la posici\u00f3n de los jueces de instancia, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[51] \u00a0ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de adultos \u00a0 mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 46 superior. Adicionalmente, resulta acorde con los principios y \u00a0 valores superiores de la Constituci\u00f3n y del Estado Social de Derecho, y con el \u00a0 ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todas las personas, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas que se hallan en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 proceder\u00e1 entonces la Sala a examinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la se\u00f1ora Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en este caso, el Banco \u00a0 Cafetero en liquidaci\u00f3n y el Instituto de Seguro Social, decidieron asignar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente a la c\u00f3nyuge del causante, excluyendo a la \u00a0 compa\u00f1era permanente la cual demostr\u00f3 haber convivido con el mismo durante m\u00e1s \u00a0 de 45 a\u00f1os y hasta la fecha de su muerte ocurrida el 18 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 mediante sentencia C-1035 de 2008 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, en el entendido que, adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las Resoluciones expedidas por las \u00a0 entidades accionadas son anteriores a la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la citada sentencia. De un lado, la Resoluci\u00f3n 260 P del Banco \u00a0 Cafetero en liquidaci\u00f3n fue expedida el 7 de junio de 2006[53] y fue confirmada mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 320 P del 31 de agosto de 2006. De otro lado, el\u00a0 Instituto \u00a0 de Seguro Social[54] \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n. 0014959 el 10 de abril de 2007 argumentando las mismas \u00a0 consideraciones del Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Resoluciones del Banco Cafetero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y del Instituto de Seguros Sociales fueron proferidas antes del \u00a0 condicionamiento introducido por la sentencia C-1035 de 2008, resultan \u00a0 abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta Pol\u00edtica de 1991 y las \u00a0 posteriores\u00a0 reformas establecidas por la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de \u00a0 1993, tienen como fin proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad \u00a0 sin atender el tipo de v\u00ednculo natural o jur\u00eddico que la origine. Por \u00a0 consiguiente, la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debe ser el \u00a0 resultado del reconocimiento de la igualdad que existe y que ha sido reiterada \u00a0 por la jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada, entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente, lo cual responde a su vez a la protecci\u00f3n que nuestro ordenamiento \u00a0 prev\u00e9 para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n arbitraria de los compa\u00f1eros (as) \u00a0 permanentes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no responde a ning\u00fan fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido y se constituye en un criterio sospechoso. En el \u00a0 expediente de la referencia, la accionante aporta numerosas pruebas que \u00a0 demuestran que esta convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero hasta el d\u00eda de su fallecimiento y \u00a0 que incluyen dos declaraciones extrajuicio, una declaraci\u00f3n realizada por ella \u00a0 misma, y los certificados de nacimiento de los cinco hijos que nacieron de la \u00a0 uni\u00f3n que mantuvo con el causante. Tal y como lo se\u00f1ala la sentencia\u00a0 T-566 \u00a0 de 1998, \u201cde lo que se trata en el momento de \u00a0 decidir acerca de una solicitud de\u00a0 sustituci\u00f3n pensional es de observar la \u00a0 situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos \u00a0 requisitos formales que podr\u00edan imaginarse. Es por eso que la compa\u00f1era \u00a0 permanente puede desplazar a la esposa\u201d. En este orden de ideas, exigencias que en la actualidad \u00a0 carecen de sentido y que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, no pueden \u00a0 constituirse en obst\u00e1culos para el reconocimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la imposibilidad \u00a0 de perpetuar situaciones jur\u00eddicas contrarias a la Constituci\u00f3n consolidadas \u00a0 bajo un r\u00e9gimen que inicialmente las aceptaba. En la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que los principios y garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 son tambi\u00e9n predicables a situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de \u00a0 la Constituci\u00f3n anterior, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva normatividad, especialmente cuando se est\u00e1 en presencia \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas, acorde con lo cual, se ha dispuesto la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sus decisiones a situaciones pensionales consolidadas. Igualmente, la sentencia \u00a0 C-309 de 1996, estableci\u00f3 que frente a una inequidad de trato, \u201cla Corte no \u00a0 tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los \u00a0 motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario \u00a0 equivaldr\u00eda a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a \u00a0 perpetuidad. La seguridad jur\u00eddica en ocasiones obliga, en aras de la pac\u00edfica \u00a0 convivencia, a convenir en la consolidaci\u00f3n de ciertas situaciones, as\u00ed se tema \u00a0 que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin \u00a0 embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela \u00a0 para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposici\u00f3n \u00a0 derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva \u00a0 disciplina legal que hac\u00eda el futuro suprime la afrenta a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Adem\u00e1s de las citadas providencias, existe una larga \u00a0 jurisprudencia dirigida a proteger los derechos fundamentales a\u00fan en situaciones \u00a0 consolidadas antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente citado, es claro \u00a0 que, si la Corte ha establecido la inconstitucionalidad de situaciones que a \u00a0 pesar de haberse consolidado bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior, siguen \u00a0 produciendo efectos que se proyectan en el futuro generando el desconocimiento \u00a0 de\u00a0 derechos fundamentales, con mayor raz\u00f3n se puede declarar contrario a \u00a0 las normas superiores, el que situaciones consolidadas bajo la actual \u00a0 Constituci\u00f3n que protege la familia, independientemente del v\u00ednculo que la \u00a0 origine, sigan manteni\u00e9ndose al amparo de disposiciones legales que establec\u00edan \u00a0 diferencias entre el c\u00f3nyuge y los compa\u00f1eros (as) permanentes, declaradas \u00a0 posteriormente inconstitucionales por la Corte[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de remediar la \u00a0 situaci\u00f3n que est\u00e1 desconociendo el derecho al m\u00ednimo vital, a la dignidad y a \u00a0 la igualdad de la accionante, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declarando improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Irene \u00a0 Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la controversia \u00a0 planteada por la simultaneidad de reclamaciones. En este sentido, ordenar\u00e1 a las \u00a0 entidades accionadas proferir una nueva Resoluci\u00f3n en la que se reconozca la \u00a0 mitad de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente a la c\u00f3nyuge y a la \u00a0 compa\u00f1era permanente, es decir, el 25 % de la mesada, a la se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela \u00a0 Hern\u00e1ndez, teniendo en cuenta que el 50 % de la pensi\u00f3n se encuentra suspendida \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no decida sobre el derecho que le asiste a \u00a0 la hija inv\u00e1lida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-3.750.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se revoque la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente la cual le fue concedida en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del causante. La entidad accionada suspendi\u00f3 el \u00a0 pago luego de que la c\u00f3nyuge del fallecido interpusiera una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a debido proceso, el respeto de la dignidad \u00a0 humana, los fines esenciales del Estado (art. 2\u00ba), y el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Magdalena Guevara Rodr\u00edguez actuando en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 independiente, que se rige por las normas org\u00e1nicas del Decreto Ley 2342 de \u00a0 1971, Decreto Ley 2002 de 1984, Ley 489 de 1998 y por las disposiciones de su \u00a0 estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002)[57], y administra recursos \u00a0 p\u00fablicos destinados al pago de prestaciones sociales, por lo tanto puede ser \u00a0 demandado en una acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el art. 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00a0 ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que \u00a0 el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 notificara a la CREMIL sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda instaurada por la se\u00f1ora Lucy Vidal se Scarpetta el 28 de \u00a0 diciembre de 2011. Por su parte, la tutela fue repartida al\u00a0 Juzgado 16 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de octubre de 2012. Si bien no se conoce la \u00a0 fecha exacta de suspensi\u00f3n de la mesada, se desprende de lo anterior que solo \u00a0 transcurrieron algunos meses entre la suspensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, raz\u00f3n por la cual la el recurso es procedente en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cabe reiterar que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte en materia de inmediatez ha establecido que, cuando se trate de \u00a0 pensiones, la tutela es procedente por el requisito de inmediatez porque se \u00a0 trata de prestaciones imprescriptibles y porque en estos casos la vulneraci\u00f3n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de actual[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.5. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en el presente caso, la accionante interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se revoque la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que le fue adjudicada en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Sargento Viceprimer de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, se advierte que no es la tutela el recurso id\u00f3neo en la situaci\u00f3n \u00a0 particular que se examina por las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, cursa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por la c\u00f3nyuge del causante en contra \u00a0 de la Resoluci\u00f3n que asign\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 arriba, cuando se plantean controversias en torno a la titularidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, la Ley 1204 de 2008[59] y la jurisprudencia han \u00a0 dispuesto que debe suspenderse el pago de la prestaci\u00f3n hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria no dirima el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo entonces un proceso en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, no corresponde al juez de tutela resolver la citada \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la posible inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala estima que no se \u00a0 aportaron pruebas por parte de la accionante sobre una particular situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o de salud que la ponga en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad. \u00a0 En ese orden de ideas, no se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ni se comprob\u00f3 a lo largo del proceso que su situaci\u00f3n fuera de \u00a0 una precariedad tal que ameritara el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 encontrarse en curso una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la validez \u00a0 de la resoluci\u00f3n que confiri\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, no \u00a0 corresponde al juez de tutela ordenar la revocaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional, considerando adem\u00e1s que la suspensi\u00f3n est\u00e1 permitida en este \u00a0 tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y negar\u00e1 la tutela por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos descritos, mujeres que alegan ostentar la \u00a0 calidad de compa\u00f1eras permanentes de un causante, interponen acciones de tutela \u00a0 para que le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Los jueces \u00a0 de instancia niegan el amparo por considerar que existen mecanismos alternativos \u00a0 efectivos y que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En caso de controversia en la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de uno (a) o m\u00e1s compa\u00f1eros (as) permanentes, \u00a0 o entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) permanentes, que aleguen convivencia \u00a0 simultanea hasta la muerte del causante, o en los eventos de controversias entre \u00a0 compa\u00f1eros (as) permanentes y c\u00f3nyuge que no conviv\u00eda con el fallecido pero con \u00a0 el cual manten\u00eda sociedad conyugal vigente, ser\u00e1 el juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral el competente para dirimir este tipo de conflictos y \u00a0 establecer qui\u00e9nes son los beneficiarios determinando los porcentajes de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Cuando exista una resoluci\u00f3n que adjudique la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solo a determinados beneficiarios excluyendo a uno o \u00a0 m\u00e1s compa\u00f1eros (as) permanentes que hayan vivido con el causante y que \u00a0 consideren que tambi\u00e9n tienen derecho a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1n interponer \u00a0 las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dejar sin \u00a0 efectos el acto que reconoce la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 concederse como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para proteger el derecho a la igualdad, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante cuando se compruebe la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Constituci\u00f3n de 1991 protege a la familia \u00a0 como n\u00facleo esencial de la sociedad sin establecer privilegios en raz\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico o natural que la origine. En este orden de ideas, resultan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n las actuaciones de las autoridades que establezcan \u00a0 diferencias y tratos discriminatorios entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1eros (as) \u00a0 permanentes con fundamento en normas que posteriormente hayan sido declaradas \u00a0 inconstitucionales por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 el fallo 10 de agosto de 2012 del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la \u00a0 que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yamile Fierro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 30 de octubre de 2012 por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas del Distrito Judicial de Arauca, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elsy Lucrecia Ereu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 22 de \u00a0 octubre de 2012 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, que confirm\u00f3 al providencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por \u00a0 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela Hern\u00e1ndez como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la pensi\u00f3n de sobreviviente. En consecuencia \u00a0 ORDENAR a los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Fiduagraria y Fiduciaria la Previsora, al \u00a0 Instituto de Seguro Social en Liquidaci\u00f3n y a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, profirieran una nueva Resoluci\u00f3n en la que se reconozca la \u00a0 mitad de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente a la c\u00f3nyuge y a la \u00a0 compa\u00f1era permanente, es decir, el 25 % de la mesada, a la se\u00f1ora Irene Pe\u00f1uela \u00a0 Hern\u00e1ndez, teniendo en cuenta que el 50 % de la pensi\u00f3n se encuentra suspendida \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no decida sobre el derecho que le asiste a \u00a0 la hija inv\u00e1lida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida el 16 de octubre \u00a0 de 2012 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora\u00a0 Martha \u00a0 Magdalena Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILELERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 29 del Cuaderno n. 2, Folio 160 del Cuaderno n. 2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno Principal, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es importante \u00a0 precisar que mediante auto de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2012 \u00a0 se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda \u00a0 proferido el 29 de junio de 2011 y se orden\u00f3 notificar a la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Fern\u00e1ndez en el Consulado de Colombia en Miami, EU o en su defecto, de acuerdo \u00a0 con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las decisiones que se rese\u00f1an \u00a0 en este apartado hacen referencia a las actuaciones proferida por las \u00a0 autoridades judiciales luego de haberse subsanado el yerro procesal advertido \u00a0 por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura decidi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia en sentencia del 29 de junio de 2011, sin embargo, en auto de la \u00a0 Corte Constitucional de fecha 7 de febrero de 2012, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado ya que no hab\u00eda sido notificada debidamente de la demanda la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se \u00a0 ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el \u00a0 reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios con motivo del \u00a0 fallecimiento del Capit\u00e1n (r) de la Fuerza A\u00e9rea Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por medio de \u00a0 la cual se reconocen unos beneficiarios del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y se \u00a0 ordena el pago de unas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por la cual se \u00a0 hace un reconocimiento de Auxilio Funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por medio de \u00a0 la cual se reconocen unos beneficiarios del se\u00f1or Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y se \u00a0 ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones (vacaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por la cual se \u00a0 actualiza la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Capit\u00e1n (r) de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Jaime Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno Primero, Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual \u00a0 se confirma la Resoluci\u00f3n n. 850 del 23 de febrero de 2011, que niega el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Sargento \u00a0 Viceprimero (r) de la Fuerza A\u00e9rea Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C-821 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-242 de 2012, C-821 de 2005, C-482 de 2003, C-660 de \u00a0 2000, C-997 de 1994, C-278 de 1994, T-527 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-278 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-271 de \u00a0 2003, C-242 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-289 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0C-821 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-527 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0C-821 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009, M.P. Enrique Gil \u00a0 Botero, Actor: Elvia Rosa Arango y otros contra Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C-098 de 1996, C-814 de 2001, C-271 de 2003, \u00a0C-821 de 2005, \u00a0 C-521 de 2007, , \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre otras, \u00a0 C-1035 de 2008, C-879 de 2005, C-821 de 2005, T-049 de 2002, C-289 de 2000, \u00a0 T-286 de 2000, T-842 de 1999, T-518 de 1998, T-122 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-533 de 2000: \u201cLas diferencias son muchas, pero una \u00a0 de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en \u00a0 el matrimonio al hecho de que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda \u00a0 rec\u00edproca. La uni\u00f3n que emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, \u00a0 hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar \u00a0 ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto \u00a0 del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o \u00a0 muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las \u00a0 que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las \u00a0 obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges \u00a0 incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d.[25] \u00a0As\u00ed, este consentimiento respecto de un v\u00ednculo que es jur\u00eddico, es lo que \u00a0 resulta esencial al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0C-507 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-1035 de 2008, C-477 de 1999, T-326 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-049 de 2002, T-553 de 1994, T-827 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]C-1094 de \u00a0 2003, C-1176 de 2001, C-1255 de 2001, C-080 de 1999, T-301 de 2010, T-089 de \u00a0 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-789 de 2003, T-813 de 2002,\u00a0 T-1283 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-002 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-002 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C-389 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 \u00a0 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos \u00a0 Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-301 de \u00a0 2010. Ver tambi\u00e9n Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Subsecci\u00f3n B. Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia del 20 de \u00a0 septiembre de dos mil siete: \u201cNo existen razones que justifiquen un trato \u00a0 diferente al que aqu\u00ed se dispone pues concurre el elemento material de \u00a0 convivencia y apoyo mutuo, de manera simult\u00e1nea, por voluntad propia del \u00a0 causante, en cabeza de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3\u00ba, literal b) \u00a0 (\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-301 de \u00a0 2010, T-297 de 2009, T-080 de 2009, T-658 de 2008, T-565 de 2008, T-372 de 2007, \u00a0 T-275 de 2004, T-083 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-658 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-971 de \u00a0 2005, T-1268 de 2005 T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-7986 de 2008, T-335 de \u00a0 2007, T-593 de 2007, T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0T-281 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0http:\/\/www.cremil.gov.co\/?idcategoria=26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Numeral 2\u00ba, Art. 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno Primero, Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0T-1109 de 2004, T-456de 2004, T-299 \u00a0 de 1997, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-1109 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consta en el Cuaderno Principal, Folio 136 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Consta en el Cuaderno Principal, Folios 159 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-482 de 1998, C-1126 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver por \u00a0 ejemplo la sentencia T-558 de 2000 en la que se ampara el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente de un joven cuyo derecho se consolid\u00f3 mediante el Decreto 3041 de 1966. Dicho Decreto fue posteriormente derogado y la \u00a0 Corte decidi\u00f3 proteger el derecho del accionante no obstante este se hubiera \u00a0 consolidado bajo el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0http:\/\/www.cremil.gov.co\/?idcategoria=26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0SU-1073 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ART\u00cdCULO 6o.\u00a0DEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N \u00a0 PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA.\u00a0En caso de controversia suscitada entre \u00a0 los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no \u00a0 existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de \u00a0 la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, \u00a0 pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera \u00a0 a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se \u00a0 asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se \u00a0 proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-278\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo \u00a0 14) \u00a0 \u00a0 FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La familia que se origina en relaciones monog\u00e1micas o \u00a0 en v\u00ednculos afectivos de otra \u00edndole, con\u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0 fundada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}