{"id":20711,"date":"2024-06-21T22:38:57","date_gmt":"2024-06-21T22:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-283-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:57","slug":"t-283-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-13\/","title":{"rendered":"T-283-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0 de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de \u00a0 la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas, de exigir justicia, impone a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y \u00a0 garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho \u00a0 servicio p\u00fablico y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que \u00a0 los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres \u00a0 categor\u00edas, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los \u00a0 derechos humanos. Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 \u00a0 el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia. En primer \u00a0 lugar, la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por \u00a0 resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, \u00a0 basadas en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta. En \u00a0 segundo lugar, la obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado adopte medidas \u00a0 para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las \u00a0 condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del \u00a0 derecho. Facilitar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la \u00a0 adopci\u00f3n de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin \u00a0 distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los \u00a0 instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n y su \u00a0 derecho correlativo, tienen fundamento tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, para \u00a0 satisfacer el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, no basta con que en los \u00a0 procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan \u00a0 controversias y se ordene la protecci\u00f3n a los derechos de las partes, ya que es \u00a0 preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o \u00a0 sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligaciones \u00a0 del Estado\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Ley 549 de 1999 \u00a0 constituye una garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este mandato constitucional lleva a que el \u00a0 poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0 mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual implica la \u00a0 adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad \u00a0 permanente de los recursos econ\u00f3micos con este prop\u00f3sito. En desarrollo de la \u00a0 garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores y pensionados a la seguridad social, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 549 de 1999 con la finalidad de \u00a0 crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para \u00a0 atender los gastos ocasionados por la seguridad social. Ante la grave crisis \u00a0 fiscal en materia pensional de las entidades territoriales, dado que los \u00a0 ingresos tributarios de los departamentos y de muchos municipios no eran \u00a0 suficientes para cubrir sus obligaciones en materia pensional, la norma \u00a0 desarroll\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para \u00a0 superar dicha crisis. La obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que al Estado, en \u00a0 sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y tomar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los \u00a0 pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos con este prop\u00f3sito; y (ii) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los \u00a0 derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes \u00a0 deben respetarse, en virtud de la condici\u00f3n de ser derechos adquiridos conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL, \u00a0 APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0 y limitaciones\/LEY 550 DE 1990-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 se concedi\u00f3 a las \u00a0 empresas que presentaran deficiencias en su capacidad de operaci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de corregirlas mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n con sus acreedores, que les permitiera atender sus obligaciones \u00a0 pecuniarias. Esta norma previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de que las entidades \u00a0 territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entraran \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a su cargo. La ley de reactivaci\u00f3n empresarial dio la \u00a0 oportunidad a las entidades territoriales de celebrar acuerdos que tuvieran como \u00a0 finalidad conciliar los intereses de todos los sectores sociales que pudieran \u00a0 verse afectados por la dificultades econ\u00f3micas que sufri\u00f3 el pa\u00eds a finales de \u00a0 los a\u00f1os noventa. Particularmente, la norma reconoce que uno de los objetivos de \u00a0 los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, es el de velar por los intereses de \u00a0 los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de mesadas pensionales de las entidades \u00a0 territoriales\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de acreencias \u00a0 posteriores a la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado entre las entidades \u00a0 territoriales y sus acreedores no puede prever la exoneraci\u00f3n del pago de las \u00a0 obligaciones pensionales futuras, es decir, surgidas con posterioridad a la \u00a0 negociaci\u00f3n. En este orden de ideas, las prerrogativas consagradas en la Ley 550 \u00a0 de 1999 no pueden ser usadas para incluir disposiciones que desconozcan los \u00a0 derechos adquiridos de los pensionados que se constituyan en acreedores de la \u00a0 entidad territorial con posterioridad al acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO SINGULAR\/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido \u00a0 en un solo documento, o complejo, cuando est\u00e1 integrado por un conjunto de \u00a0 documentos que demuestran la existencia de una obligaci\u00f3n. Las condiciones \u00a0 sustanciales exigen que el t\u00edtulo ejecutivo contenga una prestaci\u00f3n en beneficio \u00a0 de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor \u00a0 de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, \u00a0 expresa y exigible. Es clara la obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, es \u00a0 decir, en la que est\u00e1n identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la \u00a0 redacci\u00f3n misma del documento aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Que sea \u00a0 exigible significa que su cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una \u00a0 condici\u00f3n, es decir, que se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya \u00a0 declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 60 del C.P.C. que establece la figura de la sucesi\u00f3n procesal en proceso \u00a0 ejecutivo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Defecto sustantivo por cuanto el juez hizo una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma para excluir pensiones convencionales a cargo del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Juez incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 al omitir aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Acta que excluy\u00f3 las \u00a0 pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligaci\u00f3n del Estado de hacer efectivas las decisiones \u00a0 judiciales en materia pensional, de acuerdo al bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSION CONVENCIONAL DE \u00a0 JUBILACION Y MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 Tribunal Superior profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la pensi\u00f3n \u00a0 convencional a que tienen derecho los accionantes por la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 empresa Licorera de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.567.368 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, seguridad social, igualdad y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo \u00a0 de 2012, en el proceso de tutela suscitado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de \u00a0 Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia \u00a0 Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz, \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha \u00a0 Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, \u00a0 Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, por \u00a0 estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicitan dejar sin efecto el \u00a0 auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto, el 21 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011. En consecuencia, \u00a0 piden que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0 que se libre mandamiento de pago contra el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o, en cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron \u00a0 a la Licorera de Nari\u00f1o, hoy liquidada, al pago de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencionales a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Los tutelantes \u00a0 relatan que se desempe\u00f1aron como trabajadores\u00a0 oficiales de la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o hasta el mes de septiembre de 2002, momento en el que, por \u00a0 decisi\u00f3n del departamento de Nari\u00f1o, se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 la factor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que, como \u00a0 consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, el \u00a0 empleador termin\u00f3 sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Sostienen los siete \u00a0 accionantes que, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria \u00a0 laboral contra el departamento de Nari\u00f1o y la Licorera de Nari\u00f1o \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, con el fin de que fueran condenadas solidariamente (i) a \u00a0 reintegrarlos y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 durante la desvinculaci\u00f3n o, (ii) en subsidio, a pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 convencional por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por considerar que cumpl\u00edan a cabalidad con los requisitos \u00a0 establecidos en el literal b) del punto trig\u00e9simo quinto de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, firmada en el a\u00f1o de 1980, entre el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas y la Empresa Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 En primera instancia, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Pasto, de un lado, absolvi\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o de todas las pretensiones, \u00a0 pero de otro, con base en el literal b) del punto trig\u00e9simo quinto de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada en el a\u00f1o de 1980, conden\u00f3 a la \u00a0 Empresa Licorera de Nari\u00f1o: (i) a pagar a los siete demandantes el \u00a0 saldo insoluto del valor de la indemnizaci\u00f3n convencional por despido sin justa \u00a0 causa, (ii) a reconocer y pagar a los se\u00f1ores Cer\u00f3n Santacruz, Benavides \u00a0 de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n y, (iii) a pagar a estos \u00faltimos el retroactivo pensional \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de \u00a0 febrero de 2009, resolvi\u00f3 adicionar a la anterior decisi\u00f3n la orden dirigida a \u00a0 la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en Liquidaci\u00f3n, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Rosero D\u00edaz y Alfredo \u00a0 Froil\u00e1n Narv\u00e1ez, y el retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Los demandantes refieren que el 5 de noviembre de 2008, \u00a0 el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o present\u00f3 a la Junta \u00a0 Asesora un informe final en el proceso de liquidaci\u00f3n, en el que omiti\u00f3 \u00a0 relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la \u00a0 empresa y que, conforme a la Ordenanza No. \u00a0 11 del 3 de abril de 2002, quedar\u00edan a cargo del departamento de Nari\u00f1o, dentro de las cuales se encontraban \u00a0 las obligaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 \u00a0 de diciembre de 2007. Aseveran que el Gerente Liquidador afirm\u00f3 que los procesos \u00a0 judiciales en curso en los cuales la empresa era parte, se encontraban extintos \u00a0 en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Argumentan que, \u00a0 mediante escrito del 2 de mayo de 2009, su apoderado solicit\u00f3 al departamento de \u00a0 Nari\u00f1o dar cumplimiento a las sentencias aludidas, pues sostuvo que, en raz\u00f3n de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o y conforme a los art\u00edculos 10, \u00a0 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o y a \u00a0 los art\u00edculos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, corresponde al Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o el pago de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Agregan que el d\u00eda \u00a0 12 de marzo de 2010, solicitaron a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o dar cumplimiento a \u00a0 las sentencias del proceso laboral ordinario, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o, pero mediante oficio del 27 de mayo de 2010, el Gobernador \u00a0 de Nari\u00f1o dio respuesta negativa a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 relatan que en consecuencia, en marzo de 2011, promovieron proceso ejecutivo \u00a0 contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Indican que mediante \u00a0 auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto[2] \u00a0se neg\u00f3 a proferir mandamiento de pago, por considerar que el \u00fanico t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo con el que cuentan los demandantes es la sentencia y en \u00e9sta s\u00f3lo se \u00a0 conden\u00f3 a la Licorera de Nari\u00f1o, hoy liquidada, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0 posibilidad de involucrar al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte \u00a0 ejecutante y mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no existe fundamento legal alguno para que el departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0 del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, asuma el pago de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales que fueron reconocidas en el proceso \u00a0 ordinario laboral. La anterior decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de \u00a0 1996, el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o se cre\u00f3 para \u00a0 sustituir el pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o, concepto en el que no est\u00e1n incluidas las pensiones \u00a0 de origen convencional cuyo reconocimiento y soluci\u00f3n estaba a cargo de \u00a0 entidades aut\u00f3nomas e independientes del departamento de Nari\u00f1o, como la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o (LICONAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que el art\u00edculo 12 de la Ordenanza \u00a0 No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1ala que \u00a0 el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o est\u00e1 encargado de asumir \u00a0 los pagos de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las \u00a0 pensiones convencionales otorgadas por LICONAR s\u00f3lo obligan a esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que en el Acta No. 001 del 13 de \u00a0 junio de 2002, el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos determin\u00f3 que (i) el departamento de Nari\u00f1o s\u00f3lo asumir\u00eda el pago \u00a0 de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal \u00a0 estatus y, (ii) en adelante, s\u00f3lo se har\u00eda cargo de las pensiones de \u00a0 origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores \u00a0 sindicalizados, pues el Comit\u00e9 consider\u00f3 que estas \u00faltimas s\u00f3lo obligan a esa \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Contra la anterior decisi\u00f3n los siete pensionados \u00a0 presentan acci\u00f3n de tutela, por considerar que deja de lado las ordenanzas 010 y \u00a0 011 de 2002 proferidas por la Asamblea de Nari\u00f1o, y las sentencias que \u00a0 condenaron a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, las cuales constituyen un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente. \u00a0 Aducen que, al negarse a proferir mandamiento de pago, la autoridad judicial \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la parte actora que la \u00a0 tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se presentan cuatro causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto: \u00a0 en tanto el Tribunal niega el mandamiento de pago solicitado por los actores, \u00a0 cuando es el procedimiento establecido en el procedimiento laboral para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias de naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0el Tribunal presume que \u00a0 los actores no estuvieron afiliados a la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE NARI\u00d1O y \u00a0 por eso les niega el mismo trato que a sus compa\u00f1eros pensionados por el FONDO \u00a0 TERRITORIAL DE PENSIONES, sin que existiera en el expediente prueba de tal \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: se presenta cuando el Tribunal considera que \u00a0 los actores no tienen derecho a ser pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE \u00a0 PENSIONES DE NARI\u00d1O por no haber cotizado aportes para pensi\u00f3n a la CAJA \u00a0 DEPARTAMENTAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE NARI\u00d1O, situaci\u00f3n contraria a la verdad, \u00a0 pero que adem\u00e1s no form\u00f3 parte de debate del proceso ejecutivo motivo de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente: el \u00a0 Tribunal desestim\u00f3 por omisi\u00f3n en su decisi\u00f3n los precedentes sobre FUERO \u00a0 CIRCUNSTANCIAL, especialmente los que tiene [sic] g\u00e9nesis en la sentencia del 5 \u00a0 de octubre de 1.998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ en el que se \u00a0 estableci\u00f3 la procedencia del reintegro cuando hay vulneraci\u00f3n del FUERO \u00a0 CIRCUNSTANCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de \u00a0 tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 auto del 7 de mayo de 2012, la admiti\u00f3, orden\u00f3 vincular en calidad de \u00a0 autoridades accionadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las \u00a0 partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para pronunciarse sobre \u00a0 los hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Doctora Elsy Alcira Segura \u00a0 D\u00edaz, dio respuesta a la demanda de tutela se\u00f1alando que es improcedente, por \u00a0 cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ya que los accionantes cuentan con otros mecanismos de \u00a0 defensa distintos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reconoci\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n convencional fue reconocida a favor de los actores en fallos emitidos \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones constituye un derecho fundamental que requiere la protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, argument\u00f3 que, aunque la falta \u00a0 de inclusi\u00f3n de las acreencias reconocidas a favor de los actores en el acta \u00a0 final de liquidaci\u00f3n que dio t\u00e9rmino a la existencia jur\u00eddica de la Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o constituye el incumplimiento de las obligaciones del liquidador de la \u00a0 empresa, la acci\u00f3n ejecutiva laboral en contra del Fondo de Pensiones de Nari\u00f1o \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para remediar los errores en los que incurri\u00f3 el \u00a0 liquidador. Lo anterior, por cuanto existen en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo mecanismos adecuados para buscar la revocatoria de los actos \u00a0 administrativos que dieron lugar al t\u00e9rmino del proceso liquidatorio de la \u00a0 empresa LICORERA DE NARI\u00d1O, lo cual dar\u00eda paso a que las acreencias de los \u00a0 actores pudieran ser incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 550 de 1990 [sic], y dar\u00eda paso a la \u00a0 tutela efectiva de los derechos fundamentales requeridos por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Vicente Obando Ord\u00f3\u00f1ez, Gobernador \u00a0 encargado del departamento de Nari\u00f1o, dio \u00a0 respuesta a la tutela argumentando que las decisiones proferidas en el proceso \u00a0 ordinario laboral hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y absolvieron expresamente al \u00a0 departamento del pago de las pensiones de los demandantes. Por consiguiente, \u00a0 sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo obedecen a una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas que se aplican al caso y por tanto la \u00a0 tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado. La Sala consider\u00f3 que no existi\u00f3 quebrantamiento del derecho \u00a0 alegado, por cuanto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0 DE PASTO, para confirmar la decisi\u00f3n del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0 la misma ciudad, elabor\u00f3 un juicioso estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, \u00a0 por el cual se cre\u00f3 el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES P\u00daBLICAS DE NARI\u00d1O, y la \u00a0 Ordenanza No 011 del 3 de abril de 2002, por el cual se expidi\u00f3 \u201c\u2026el r\u00e9gimen \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las entidades descentralizadas de orden departamental\u201d; \u00a0 con esas normativas concluy\u00f3 que el fondo solo acogi\u00f3 las pensiones de origen \u00a0 legal y las que la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE NARI\u00d1O, hubiera reconocido, pero \u00a0 sin incluir las pensiones convencionales (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que para efectos de \u00a0 trasladar la obligaci\u00f3n en cabeza de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o \u2013en \u00a0 Liquidaci\u00f3n- al departamento de Nari\u00f1o era necesario acreditar la existencia de \u00a0 una fuente formal que as\u00ed lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un \u00a0 t\u00edtulo complejo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n razonable del juzgador, y por tanto \u00a0 es preciso negar la protecci\u00f3n de los derechos que los accionantes pretenden \u00a0 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de \u00a0 diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo \u00a0 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, el 24 de febrero de 2009.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 cumplimiento de los fallos judiciales, del 20 de noviembre de 2009, dirigida al \u00a0 Gobernador de Nari\u00f1o de la \u00e9poca, Antonio Navarro Wolf.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta a la solicitud, suscrita por el doctor Antonio Navarro Wolf, en la que \u00a0 se indica que el departamento de Nari\u00f1o no puede incluir en n\u00f3mina a los ex \u00a0 trabajadores de la extinta Empresa Licorera de Nari\u00f1o. Aduce que la entidad se \u00a0 acogi\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el marco de la Ley 550 de \u00a0 1999 y, en consecuencia, el 13 de junio de 2002 se firm\u00f3 un acta del Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia, en la que se determin\u00f3 que el departamento solo acoger\u00e1 a los \u00a0 pensionados que a la fecha (13 de junio de 2002) tengan el estatus de \u00a0 pensionados, aun [sic] en el caso de que la pensi\u00f3n reconocida sea del orden \u00a0 convencional; pero en adelante el Departamento a trav\u00e9s del Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, solo reconocer\u00e1 pensiones cuando re\u00fana los \u00a0 requisitos legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato \u00a0 de trabajadores SOLO OBLIGAN A ESTA EMPRESA.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, en la que la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, en desarrollo de lo dispuesto por \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 550 de 1999, expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las entidades descentralizadas de orden departamental. La norma dispone el procedimiento a seguir \u00a0 para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos:[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando una entidad de orden departamental, \u00a0 que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, el liquidador deber\u00e1 entregar el respectivo c\u00e1lculo actuarial al \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o o a la entidad que se se\u00f1ale, el cual \u00a0 deber\u00e1 estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones t\u00e9cnicas que para el \u00a0 efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, requiriendo para su \u00a0 validez la aprobaci\u00f3n de este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A partir del momento que se\u00f1ale la \u00a0 Asamblea Departamental, se trasladar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, o a la entidad que \u00e9sta determine, el pago de las pensiones que est\u00e9n \u00a0 a cargo del \u00f3rgano que se ordene disolver o liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la entidad en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 entregar al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o a la entidad \u00a0 que se\u00f1ale el acto que ordene su liquidaci\u00f3n, los documentos, archivos \u00a0 magn\u00e9ticos, con los equipos correspondientes y dem\u00e1s informaci\u00f3n laboral que \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento al c\u00e1lculo actuarial y que ser\u00e1 el soporte para la creaci\u00f3n \u00a0 de la base de datos necesaria para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o de la entidad que se determine, \u00a0 la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas de pensionados y la ubicaci\u00f3n oportuna de los recursos \u00a0 para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Mientras se surten los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que \u00a0 tiene a su cargo el pago, deber\u00e1 seguir cumpliendo con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, o la entidad que se determine, asumir\u00e1 los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El de las pensiones causadas \u00a0 y reconocidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El de las pensiones cuyos \u00a0 requisitos est\u00e9n satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0El de las pensiones de las \u00a0 personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad \u00a0 se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del \u00a0 requisito de la edad, la pensi\u00f3n sea reconocida, siempre y cuando no se \u00a0 encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- S\u00f3lo se pagar\u00e1n las obligaciones que \u00a0 figuren dentro del respectivo c\u00e1lculo actuarial. Para que proceda el pago de \u00a0 otras obligaciones pensionales ser\u00e1 necesario que los beneficiarios de las \u00a0 mismas acrediten su derecho a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta final \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, en la cual el Gerente \u00a0 Liquidador no precisa cu\u00e1l ser\u00e1 la entidad encargada de responder por las \u00a0 acreencias laborales y prestacionales de los accionantes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 resoluciones 2043 de 2002[11] \u00a0y 2017 de 2002[12] \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el departamento de Nari\u00f1o \u2013Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones- reconoci\u00f3 a favor de dos ex trabajadores de la Empresa Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 727 de 2010, por medio de la cual el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 de Nari\u00f1o reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Segfred Wolfrang L\u00f3pez \u00a0 Guzm\u00e1n por cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza 011 de 2011, \u00a0 dando cumplimiento a una decisi\u00f3n de tutela.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ejecutiva.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto \u00a0 proferido el 21 de marzo de 2012 dentro del proceso ejecutivo laboral, por medio \u00a0 del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0 confirm\u00f3 el auto proferido el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 001 del 13 \u00a0 de junio de 2002[16], \u00a0 en la que consta que el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos del departamento de Nari\u00f1o, escuch\u00f3 a los representantes de los ex \u00a0 trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o, quienes solicitaron que sus acreencias \u00a0 pensionales fueran tenidas en cuenta en la celebraci\u00f3n del acuerdo por parte del \u00a0 departamento. Frente a tal solicitud, se decidi\u00f3 que (\u2026) el Departamento s\u00f3lo \u00a0 acoger\u00e1 a los pensionados que a la fecha tengan el estatus de pensionados, aun \u00a0 en el caso de que la pensi\u00f3n reconocida sea del orden convencional, pero en \u00a0 adelante el Departamento, a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, s\u00f3lo reconocer\u00e1 pensiones cuando se reunan [sic] los requisitos \u00a0 legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de \u00a0 trabajadores, solo [sic] obligan a esta empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 023 \u00a0 del 22 de noviembre de 2004[17], \u00a0[p]or medio de la cual se establece la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en Liquidaci\u00f3n. En este documento \u00a0 consta que los se\u00f1ores Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez, Erlinto Francisco Cer\u00f3n \u00a0 Santacruz, Omari del Socorro Ortega, Bertha Cecilia Lagos Hidango y Elsy Lidia \u00a0 Gorlato Arroyo s\u00ed presentaron objeciones por la exclusi\u00f3n de los derechos \u00a0 convencionales en el acuerdo. Al respecto, la decisi\u00f3n determina lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ya se dieron todas las respuestas \u00a0 pertinentes en el tr\u00e1mite de los recursos interpuestos y que se encuentran \u00a0 debidamente ejecutoriados por cuya raz\u00f3n no hay lugar a revivir nuevos t\u00e9rminos \u00a0 y por ende se despacha desfavorablemente la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe Final de \u00a0 Liquidaci\u00f3n, suscrito por el Gerente Liquidador, con fecha del 5 de noviembre de \u00a0 2008[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de declaraci\u00f3n \u00a0 de terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, del 5 de noviembre de 2008[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Finiquito de la \u00a0 Empresa Licorera de Nari\u00f1o.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 36 \u00a0 del 30 de octubre de 2008[21], \u00a0[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para efectos de la entrega del \u00a0 proceso liquidatorio de la Empresa Liconar en Liquidaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO OCTAVO: Con respecto a los procesos que se \u00a0 siguen en contra de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, se proceder\u00e1 pese al \u00a0 finiquito, o incluso antes, a informar a los juzgados correspondientes, no solo \u00a0 de la extinci\u00f3n de las obligaciones que sustentan el proceso para efectos de que \u00a0 se termine el proceso, sino tambi\u00e9n de la extinci\u00f3n de la propia empresa. Con \u00a0 respecto, [sic] a los procesos propuestos por la empresa, pasar\u00e1n directamente a \u00a0 manos del Departamento de Nari\u00f1o, pues ya ser\u00edan recursos sobrantes para el pago \u00a0 de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 decretadas por la Sala en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 18 de octubre y del 9 de \u00a0 noviembre de 2012, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0 Entidades Territoriales \u2013FONPET- informar a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0si la entidad tiene a su cargo el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y \u00a0 (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de \u00a0 alg\u00fan valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete \u00a0 demandantes de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 a Colpensiones informar a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0si la entidad tiene a su cargo el pago de una pensi\u00f3n a favor de \u00a0 cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de \u00a0 alg\u00fan valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete \u00a0 demandantes de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo informar: (i) \u00a0 si la entidad tiene a conocimiento del pago de alguna pensi\u00f3n por parte de \u00a0 alguna entidad p\u00fablica a favor de cualquiera de los siete tutelantes, y (ii) si la entidad tiene conocimiento de que se haya \u00a0 llevado a cabo el pago de alg\u00fan valor por concepto de bono pensional a favor de \u00a0 cualquiera de los tutelantes con recursos de alguna entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, orden\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto \u00a0 remitir a esta Corporaci\u00f3n copia del Proceso Ordinario Laboral No. 2005-0287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio Pasto informar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si, conforme a los documentos que reposan en el archivo de la \u00a0 entidad, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de \u00a0 Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia \u00a0 Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz, se \u00a0 hicieron parte en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0 a los demandantes, remitir copia de sus documentos de identidad, e informar si \u00a0 se hicieron parte del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, orden\u00f3 (i) a la C\u00e1mara de Comercio Pasto, y (ii) a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, remitir los documentos en los que conste la lista de \u00a0 pasivos que fueron considerados en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 \u00a0 al \u00a0doctor Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones, promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del \u00a0 departamento de Nari\u00f1o, informar a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les fueron \u00a0 las consideraciones jur\u00eddicas y legales que se tuvieron en cuenta para la \u00a0 inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula 26 -que consagra la \u00a0 restricci\u00f3n para la asunci\u00f3n de nuevos pasivos- en el Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Respuesta del Fondo Nacional \u00a0 de Pensiones de las Entidades Territoriales \u2013FONPET- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n UG-2512 del 23 de octubre de \u00a0 1012, el Consorcio FONPET inform\u00f3 que tal entidad no tiene la competencia para \u00a0 dar respuesta a lo requerido, pues es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad \u00a0 Social, el que autoriza el retiro de recursos del FONPET. Por este motivo, \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social dar \u00a0 respuesta a tales cuestionamientos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que Colpensiones, como actual \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, no ha tenido \u00a0 a su cargo el pago de ning\u00fan valor por concepto de bono pensional a favor de \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia \u00a0 Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo \u00a0 Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo inform\u00f3 que el Grupo de \u00a0 Administraci\u00f3n Documental de la entidad no hall\u00f3 registros de las historias \u00a0 laborales\u00a0 de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, \u00a0 Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y \u00a0 Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0Respuesta de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda \u00a0 General el 14 de noviembre de 2012, la entidad inform\u00f3 que no reposa en el \u00a0 expediente de liquidaci\u00f3n de la Licorera de Nari\u00f1o, documento alguno en el que \u00a0 figuren los siete demandantes del expediente T- 3.567.368.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 \u00a0Respuesta de los Demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre de 2012, suscrito por los 7 \u00a0 accionantes, se dio respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n informando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) manifestamos bajo la gravedad de juramento, que \u00a0 hicimos parte del proceso de liquidaci\u00f3n de la LICORERA DE NARI\u00d1O en la que se \u00a0 nos pag\u00f3 [sic] las prestaciones sociales, quedando pendiente la PENSI\u00d3N DE \u00a0 JUBILACI\u00d3N y la INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO INJUSTO que fueron reconocidas dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral que motiva esta tutela, sentencia ejecutoriada \u00a0 cuando ya se hab\u00eda liquidado de manera definitiva la empresa sin se\u00f1alar qui\u00e9n \u00a0 pagar\u00eda las pensiones e indemnizaciones que est\u00e1bamos reclamando en el proceso \u00a0 laboral.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 \u00a0Respuesta del promotor en el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivo del departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Villota Qui\u00f1ones[27], promotor en \u00a0 el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del departamento de Nari\u00f1o, dio \u00a0 respuesta al cuestionamiento formulado por esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 cl\u00e1usula 26 contenida en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del \u00a0 departamento de Nari\u00f1o, obedeci\u00f3 a dos razones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debi\u00f3 a que el Departamento \u00a0 consider\u00f3 dentro del marco legal existente, Ley 617 de 2000, al momento [sic] de \u00a0 la suscripci\u00f3n del acuerdo, abril de 2002, que al establecer unos l\u00edmites de \u00a0 gasto para el funcionamiento de la entidad, el cual por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 4 de la misma no se pod\u00eda superar, la entidad territorial no ten\u00eda \u00a0 espacio fiscal para cumplir tanto con el pago de todas y cada una de las \u00a0 acreencias en las condiciones negociadas con sus acreedores como con el normal \u00a0 gasto de funcionamiento en las condiciones que la ley fijaba si asum\u00eda un gasto \u00a0 adicional; dicho de otra manera, si el Departamento a lo largo de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acuerdo asum\u00eda pasivos que legalmente no le correspond\u00edan, no \u00a0 solamente incumpl\u00eda los l\u00edmites de gasto de funcionamiento que la Ley 617 \u00a0 se\u00f1alaba, (con las consecuencias que ello implicaba), sino que no pod\u00eda cumplir \u00a0 con los pagos a sus acreedores, lo que llevaba a la inviabilidad financiera del \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que con motivo del acuerdo, \u00a0 el Departamento se comprometi\u00f3 con sus acreedores a restringir la ayuda \u00a0 financiera a sus entidades descentralizadas. Agreg\u00f3 que es factible que \u00a0 la entidad territorial, de acuerdo con su situaci\u00f3n financiera y sin poner en \u00a0 riesgo el \u00e9xito del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos asuma dichos gastos, \u00a0 para lo cual se debe discutir tal posibilidad en el Comit\u00e9 de Vigilancia del \u00a0 Acuerdo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional determinar si el auto \u00a0 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto el 21 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011, que se neg\u00f3 a proferir \u00a0 mandamiento de pago contra el departamento de Nari\u00f1o, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: \u00a0 primero, analizar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0 particular, contra autos interlocutorios; segundo, estudiar\u00e1 el contenido \u00a0 y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los \u00a0 contenidos derivados de dicho derecho; tercero, estudiar\u00e1 el contenido y \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social; cuarto, \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 el contenido y la finalidad de la Ley 550 de 1999; y quinto, \u00a0 har\u00e1 una breve referencia a los t\u00edtulos ejecutivos complejos. A la postre, se aplicar\u00e1n los criterios \u00a0 se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0De la v\u00eda de hecho a la \u00a0 doctrina de los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[30], \u00a0 replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo \u00a0 jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los \u00a0 requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama \u00a0 jurisdiccional.\u00a0Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los \u00a0 defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de \u00a0 decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un \u00a0 juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en \u00a0 graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el t\u00e9rmino providencias judiciales \u00a0comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de \u00a0 manera que la tutela procede excepcionalmente tambi\u00e9n contra autos \u00a0 interlocutorios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[33], los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios \u00a0 y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que el mismo \u00a0 sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que \u00a0 se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que \u00a0 le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente \u00a0 al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los \u00a0 supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0El ejercicio \u00a0 epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la \u00a0 consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, \u00a0 impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los \u00a0 hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia \u00a0 experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, \u00a0 t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando \u00a0 se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente \u00a0 inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia \u00a0 judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se \u00a0 soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) \u00a0 acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de \u00a0 esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio \u00a0 legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez del conocimiento.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre \u00a0 la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de \u00a0 razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de \u00a0 racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que \u00a0 hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no \u00a0 puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario \u00a0 adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las \u00a0 distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 \u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica define la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica, e impone a todas las \u00a0 autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los prop\u00f3sitos \u00a0 que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el \u00a0 Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados[38]. En este \u00a0 orden de ideas, la administraci\u00f3n de justicia conlleva la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los fines del Estado Social de Derecho, pues a trav\u00e9s de esta funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, entre otras, el Estado garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo, promueve la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la \u00a0 dignidad humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la disposici\u00f3n anterior, los \u00a0 art\u00edculos 229 Superior y 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia[40] consagran el derecho fundamental de toda persona a \u00a0 acceder a la justicia, cuyo contenido a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Contenido del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0 de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos \u00a0 ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio p\u00fablico y derecho sea \u00a0 real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, las obligaciones que los estados tienen \u00a0 respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las \u00a0 obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos[42]. Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia implica el compromiso del Estado de \u00a0 abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el \u00a0 acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n.[43] Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar \u00a0 medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el g\u00e9nero, la \u00a0 nacionalidad y la casta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u \u00a0 obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la obligaci\u00f3n de realizar[44] implica el deber del Estado de (i) facilitar las \u00a0 condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilitar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 conlleva la adopci\u00f3n de normas y medidas que garanticen que todas las personas, \u00a0 sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar \u00a0 los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de \u00a0 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo 2\u00ba), la celeridad \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba)[45], la eficiencia (art\u00edculo 7\u00ba)[46] y el respeto de los derechos (art\u00edculo 9\u00ba)[47], los cuales se constituyen en mandatos que deben ser \u00a0 observados por quienes administran justicia en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se facilita la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos \u00a0 adecuados, id\u00f3neos[48] \u00a0y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas[49]; (ii) que los \u00a0 procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y \u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y (iii) que las \u00a0 decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constituci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el deber de tomar medidas implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia[50], crear la \u00a0 infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los \u00a0 servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de poblaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de vulnerabilidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hacer efectivo el derecho \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir \u00a0 y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea \u00a0 resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0 jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento de las \u00a0 decisiones como uno de los derechos adscribibles a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n y su \u00a0 derecho correlativo, tienen fundamento tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[53] y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos,[54] los cuales hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento \u00a0 interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los anteriores preceptos ha sido \u00a0 determinado por Corte Interamericana de Derechos Humanos quien estableci\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n permite (\u2026) identificar dos responsabilidades \u00a0 concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la \u00a0 debida aplicaci\u00f3n de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que \u00a0 amparen a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 obligaciones de \u00e9stas. La segunda, garantizar los medios para \u00a0 ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales \u00a0 autoridades competentes[55], de \u00a0 manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para satisfacer el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no basta con que en los procesos se emitan \u00a0 decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan \u00a0 mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan \u00a0 efectivamente los derechos.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia[58] constitucional ha considerado que, sin el elemento de eficacia, \u00a0 (\u2026) las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que \u00a0 ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento \u00a0 de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una \u00a0 simple\u00a0mise-en-sc\u00e8ne\u00a0desprovista de significado material dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n\u00a0real\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-1051 de 2002[60], esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, cuando se \u00a0 trata de fallos ya ejecutoriados que han reconocido derechos a favor de las \u00a0 personas y que comprometen derechos fundamentales. En la referida decisi\u00f3n se \u00a0 afirm\u00f3 que (\u2026) cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar \u00a0 completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no \u00a0 s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien \u00a0 invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia \u00a0 que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-363 de 2005,[61] la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que, al no \u00a0 cumplir el fallo que le orden\u00f3 liquidar correctamente su pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 entidad vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 En aquella decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que (\u2026) el cumplimiento por \u00a0 parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n \u00a0 valiosa del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 no se agota con la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo en la que se protejan los \u00a0 derechos de las partes; esta garant\u00eda se extiende al cumplimiento de las \u00a0 decisiones y la garant\u00eda efectiva de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 48 consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, en \u00a0 particular, refiere al derecho a la seguridad social en pensiones. Conforme a \u00a0 tal disposici\u00f3n, la seguridad \u00a0 social es (i) un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura \u00a0 se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que se garantiza a \u00a0 todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo mencionado y se agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 \u00a0 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad \u00a0 financiera de lo establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos \u00a0 a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de \u00a0 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, dentro de los cuales se encuentra la garant\u00eda a la seguridad social, prerrogativa que \u00a0 comprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Asimismo, la norma Superior \u00a0 determina que [l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los art\u00edculos citados y ha concluido que la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido \u00a0 confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de \u00a0 seguridad social, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el \u00a0 texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categor\u00eda \u00a0 iusfundamental \u00a0\u00edntimamente arraigada a la dignidad humana.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 internacional, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[63] \u00a0consagran el derecho a la seguridad social. Estos instrumentos hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 25 de este mismo cuerpo se\u00f1ala que \u00a0 toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, y con \u00e9ste, a estar \u00a0 asegurado en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y \u00a0 otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias \u00a0 independientes de su voluntad. Las normas citadas dejan ver que el derecho a la \u00a0 seguridad social se encuentra estrechamente ligado a la dignidad humana y \u00a0 constituye un elemento del derecho de las personas a tener un nivel de vida \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[64] establece que los Estados \u00a0 Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9, numeral 1\u00ba, del Protocolo de \u00a0 San Salvador refiere al derecho a la seguridad social como un derecho del \u00a0 que gozan todas las personas a ser protegidas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales[65] traz\u00f3 el \u00a0 contenido de este derecho y determin\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste \u00a0incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en \u00a0 efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en \u00a0 particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores \u00a0 preceptos puede concluirse que (i) la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social est\u00e1 estrechamente ligada al derecho a la vida digna, por \u00a0 cuanto asegura que, ante el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la \u00a0 persona seguir trabajando, \u00e9sta reciba el dinero para su sostenimiento y, \u00a0 (ii) \u00a0el Estado tiene la obligaci\u00f3n de fijar las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y para ampliar su \u00a0 cobertura progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Principios de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 Superior, el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 100 de 1993 establece que [e]l servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad consiste en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y \u00a0 en todas las etapas de la vida. En la Observaci\u00f3n General No. 19, el Comit\u00e9 DESC \u00a0 desarrolla el contenido de este derecho y establece que el sistema de seguridad social debe abarcar las \u00a0 siguientes nueve contingencias que se constituyen en las ramas principales de la \u00a0 seguridad social: asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes \u00a0 laborales, prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y \u00a0 orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comit\u00e9 determina que, de conformidad \u00a0 con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, los Estados Partes deben \u00a0 prestar especial atenci\u00f3n a las personas y a los grupos que tradicionalmente han \u00a0 tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los \u00a0 desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad \u00a0 social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores \u00a0 enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los \u00a0 ni\u00f1os y adultos a cargo, los trabajadores dom\u00e9sticos, las personas que trabajan \u00a0 en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados \u00a0 internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Sistema General de Pensiones tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de \u00a0 cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de eficiencia \u00a0implica la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, \u00a0 t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la \u00a0 seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La \u00a0 jurisprudencia[67] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s \u00a0 adecuados para el cumplimiento de los objetivos, de manera que se maximicen los \u00a0 resultados y se obtenga m\u00e1s utilidad para aumentar el cubrimiento e incrementar \u00a0 el bienestar de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012,[68] la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el principio de eficiencia en materia pensional y estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es el\u00a0principio de eficiencia,[69] el sustento para que se tenga como criterio \u00a0 orientador la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de \u00a0 seguridad social en pensiones, en aras de \u00a0 garantizar el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal criterio, las \u00a0 decisiones que afecten el sistema pensional se adoptar [sic] teniendo en cuenta \u00a0 que se dispone de recursos limitados que se distribuyen de acuerdo con las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n, propendiendo por lograr su suficiencia, con el fin \u00a0 de que realmente se d\u00e9 la efectividad del derecho.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que el principio de\u00a0sostenibilidad financiera debe servir de gu\u00eda a los \u00a0 sistemas de la seguridad social, en consecuencia, estos deben disponer de un flujo \u00a0 permanente de recursos que permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios.[71] \u00a0Uno de los elementos fundamentales para la satisfacci\u00f3n del principio de manejo\u00a0 \u00a0 eficiente de los recursos asignados al sistema pensional, radica en su\u00a0 \u00a0 articulaci\u00f3n\u00a0 orientada a la consecuci\u00f3n del fin propuesto por el \u00a0 Constituyente para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 solidaridad \u00a0hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades, bajo el principio de cooperaci\u00f3n del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, determina que los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema \u00a0 se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 de la norma referida, uno de los objetivos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliaci\u00f3n de \u00a0 cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso, mediante mecanismos \u00a0 que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que \u00a0 sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y \u00a0 trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias, \u00a0 accedan al sistema y a las prestaciones que otorga en forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio tambi\u00e9n ha sido previsto en la observaci\u00f3n general mencionada que \u00a0 determina que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el \u00a0 derecho a la seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no \u00a0 est\u00e9n en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su \u00a0 voluntad, de ejercer por si\u0301 mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n \u00a0 dentro del sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados \u00a0 Partes deber\u00e1n adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia \u00a0 social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer \u00a0 suficientes cotizaciones para su propia protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que en el evento en que la responsabilidad de \u00a0 hacer efectivo el derecho a la seguridad social se haya delegado a organismos \u00a0 regionales o locales, el Estado Parte seguir\u00e1 siendo responsable del \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones y por lo tanto deber\u00e1 tratar de que esos \u00a0 organismos tengan a su disposici\u00f3n suficientes recursos para mantener, ampliar y \u00a0 controlar los servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, \u00a0 as\u00ed como vigilar el funcionamiento efectivo del sistema. Tambi\u00e9n, deber\u00e1n \u00a0 cerciorarse de que tales entidades no nieguen, directa o indirectamente, el \u00a0 acceso a los servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la solidaridad se cumple por dos v\u00edas: (i) la financiaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de los menos favorecidos con recursos del Sistema General de Pensiones[72] y (ii) cuando el Estado concurre al \u00a0 financiamiento de las pensiones por medio de la transferencia de recursos al \u00a0 sistema[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Obligaciones estatales b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 identific\u00f3 seis obligaciones \u00a0 correlativas a ese derecho, a saber: a)\u00a0 asegurar el acceso a un sistema de \u00a0 seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo \u00a0 indispensable de prestaciones, b) asegurar el derecho de acceso a los sistemas o \u00a0 planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, c)\u00a0 respetar y \u00a0 proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias \u00a0 injustificadas, d) adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n \u00a0 nacionales en materia de seguridad social, e) adoptar medidas para aplicar \u00a0 planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las \u00a0 personas y los grupos desfavorecidos y marginados, f)\u00a0 vigilar el ejercicio \u00a0 del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Sala, resulta relevante la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social \u00a0 existentes de injerencias injustificadas. Para el efecto, los estados deben \u00a0 (i) abstenerse de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del \u00a0 derecho a la seguridad social, es decir, de toda pr\u00e1ctica que deniegue o \u00a0 restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada \u00a0 y, (ii) cuando los sistemas de seguridad social son administrados o controlados \u00a0 por terceros, asegurar que los agentes del sector privado no pongan en peligro \u00a0 un sistema de seguridad social en condiciones de igualdad, suficiente, al \u00a0 alcance de todos y accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de analizar la constitucionalidad de normas que \u00a0 desarrollan el derecho a la seguridad social, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar y proteger los reg\u00edmenes de injerencias injustificadas. Constituyen \u00a0 injerencias injustificadas, tanto las medidas que violan el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, como las medidas contrarias al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de llevar a cabo diferenciaciones, exclusiones o \u00a0 restricciones injustificadas basadas directa o indirectamente en criterios \u00a0 irrazonables tales como la raza, el g\u00e9nero, el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n, la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica, el origen nacional o social, la propiedad u otra condici\u00f3n \u00a0 social, y que tienen la intenci\u00f3n o el efecto de nulificar o vulnerar el \u00a0 reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de los derechos \u00a0 fundamentales.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad es el mandato que garantiza que los contenidos o est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de un derecho no regresar\u00e1n a una fase anterior de menor \u00a0 bienestar. [E]l mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un \u00a0 aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse \u00a0 en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial \u00a0 estricto[75]. \u00a0 Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que \u00a0 existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el \u00a0 desarrollo de un derecho social prestacional.[76] \u00a0En este orden de ideas, una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter legislativo o \u00a0 reglamentario, las condiciones no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de \u00a0 una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0La Ley 549 de 1999 \u00a0 constituye una garant\u00eda del derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este mandato constitucional lleva a que el \u00a0 poder p\u00fablico adopte las medidas adecuadas para que la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0 mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual implica la \u00a0 adopci\u00f3n de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad \u00a0 permanente de los recursos econ\u00f3micos con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la garant\u00eda irrenunciable \u00a0 de los trabajadores y pensionados a la seguridad social, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 549 de 1999[78] \u00a0con la finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y \u00a0 organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad social. \u00a0 Ante la grave crisis fiscal en materia pensional de las entidades territoriales, \u00a0 dado que los ingresos tributarios de los departamentos y de muchos municipios no \u00a0 eran suficientes para cubrir sus obligaciones en materia pensional, la norma \u00a0 desarroll\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para \u00a0 superar dicha crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se consagran distintos \u00a0 correctivos destinados a cubrir los pasivos pensionales de las entidades \u00a0 territoriales, los cuales deber\u00e1n cumplirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os. Por \u00a0 ejemplo, se dispone que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales habr\u00e1n \u00a0 de destinar distintos recursos para alcanzar ese prop\u00f3sito, los cuales ser\u00e1n \u00a0 administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, \u00a0 Fonpet, que es creado por la misma ley. En este Fondo cada entidad territorial \u00a0 posee una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales, que se sustenta \u00a0 con sus propios recursos y con una porci\u00f3n que le corresponde de los recursos \u00a0 que suministra la Naci\u00f3n. [79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos de esta ley, la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-1187 de 2000,[80] determin\u00f3 que la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 a la seguridad social, trat\u00e1ndose de los jubilados, se extiende (\u2026) a \u00a0 aquellas situaciones en las cuales la ausencia de una organizaci\u00f3n o de una \u00a0 infraestructura o procedimiento adecuado, para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de la seguridad social, puedan degenerar o afectar el goce \u00a0 futuro de los derechos prestacionales; en este caso, estima la Corte que la \u00a0 protecci\u00f3n que hace el legislador en la ley 549 de 1999, es m\u00e1s de prevenci\u00f3n al \u00a0 obligar a las entidades territoriales a aportar de sus recursos econ\u00f3micos al \u00a0 Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET, cuesti\u00f3n que ata\u00f1e al poder \u00a0 p\u00fablico, como una emanaci\u00f3n propia y natural del Estado Social de Derecho, ya \u00a0 que el poder p\u00fablico, en sus diversos niveles territoriales, se \u00a0 constituye en un patrono p\u00fablico al cual le corresponde desarrollar y tomar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los \u00a0 pensionados hacia el futuro, y no afectarles sus derechos adquiridos con justo \u00a0 t\u00edtulo y con arreglo a la ley. (Negrillas fuera del texto) As\u00ed las \u00a0 cosas, estim\u00f3 la Corte que el Congreso de la Rep\u00fablica puede, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley, crear un Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar una vida digna a los pensionados, que luego de llegar a \u00a0 la edad de retiro, accedan a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la Constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la ley[81], pues en \u00a0 criterio del demandante, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0 Entidades Territoriales y la destinaci\u00f3n de unos recursos nacionales para \u00a0 coadyuvar a la financiaci\u00f3n del pasivo pensional, resultaban contrarias a los \u00a0 intereses patrimoniales y constitucionales de los departamentos y municipios, \u00a0 debido a que el legislador estaba desconociendo el destino del situado fiscal y \u00a0 de las transferencias intergubernamentales de la Naci\u00f3n a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada, puesto que en todo caso, la responsabilidad por los \u00a0 pasivos pensionales territoriales corresponde a la respectiva entidad \u00a0 territorial. Por consiguiente, la creaci\u00f3n del Fondo, la destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos, para coadyuvar a la financiaci\u00f3n de tales pasivos para contribuir al \u00a0 pago de la carga pensional, implica obviamente que la Naci\u00f3n asuma la \u00a0 responsabilidad, no como un patrono p\u00fablico directo y como tal responsable de \u00a0 sus deudas en materia prestacional y laboral, sino como un complemento eficiente \u00a0 y eficaz en materia de seguridad social. La Corte estima que la norma no viola \u00a0 el ordenamiento superior, pues la responsabilidad por los pasivos pensionales \u00a0 territoriales corresponde a cada entidad, y como quiera que el objeto de la \u00a0 creaci\u00f3n del FONPET es el de garantizar hacia el futuro el pago oportuno de las \u00a0 mesadas pensionales a sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las \u00a0 posibles restricciones a las pensiones convencionales, la Corte determin\u00f3 que no \u00a0 es posible desconocer los derechos laborales ya reconocidos en pactos o en \u00a0 convenciones colectivas vigentes, porque estos deben respetarse en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n de ser derechos adquiridos conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes, \u00a0 luego a quienes se les ha reconocido prestaciones sociales extralegales o \u00a0 convencionales tienen derecho a disfrutarlas mientras se encuentren vigentes, \u00a0 respetando claro est\u00e1, la libertad de las partes, dentro de los procedimientos \u00a0 de la negociaci\u00f3n colectiva para denunciarla de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado se deriva que la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que al \u00a0 Estado, en sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y \u00a0 tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los \u00a0 pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos con este prop\u00f3sito; y (ii) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los \u00a0 derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes \u00a0 deben respetarse, en virtud de la condici\u00f3n de ser derechos adquiridos conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTENIDO Y LIMITACIONES DE \u00a0 LA LEY 550 DE 1999, LEY DE REACTIVACI\u00d3N EMPRESARIAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999[82] se concedi\u00f3 a las \u00a0 empresas que presentaran deficiencias en su capacidad de operaci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad de corregirlas mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n con sus acreedores, que les permitiera atender sus obligaciones \u00a0 pecuniarias. Esta norma previ\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de que las entidades \u00a0 territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entraran \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a su cargo.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Finalidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al discutir la aprobaci\u00f3n de la norma ante \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, el entonces Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Jaime \u00a0 Alberto Cabal Sanclemente, realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n[84] en la que explic\u00f3 su finalidad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) adem\u00e1s de fortalecer al sector \u00a0 productivo nacional, busca de alguna manera tenderle la mano a la recuperaci\u00f3n \u00a0 de las finanzas de los entes territoriales, hoy en d\u00eda tan menguadas por la \u00a0 actual crisis econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busca, igualmente de alguna manera, que \u00a0 todos los factores o interesados en una empresa tengan la posibilidad de lograr \u00a0 salvar sus intereses, en otras palabras, una empresa con problemas financieros, \u00a0 amenaza con la estabilidad de la empresa y la actividad empresarial para el \u00a0 empresario, pero amenaza los intereses de los proveedores amenaza los intereses \u00a0 de los bancos, amenaza los intereses de los acreedores, amenaza los intereses de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que buscamos con la ley de la \u00a0 intervenci\u00f3n es intereses convergentes, para que todos a trav\u00e9s de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la empresa puedan salvar sus intereses individuales. Pero \u00a0 primero son los intereses colectivos, primero son los intereses generales de las \u00a0 empresas y luego s\u00ed los intereses particulares de cada uno de los actores. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-854 de 2005[85], la Corte Constitucional \u00a0 se ocup\u00f3 de evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 550, que \u00a0 consagra el modo en que se celebran los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los mandatos contenidos \u00a0 en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cre\u00f3 un r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito fue \u00a0 el de lograr la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y del empleo, fortalecer las \u00a0 empresas, aliviar su carga financiera y mejorar su productividad, a fin de que \u00a0 pudieran cumplir con la funci\u00f3n social que como base del desarrollo les \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0 contenido en esta ley de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, no s\u00f3lo se encamina a \u00a0 hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que \u00a0 sustituye (\u2026) los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de \u00a0 obligaciones insolutas, por otro de inter\u00e9s general, de contenido social, a fin \u00a0 de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias econ\u00f3micas, y\u00a0 \u00a0 contin\u00fae con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse \u00fanicamente el \u00a0 empresario sino la sociedad.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 550 de 199 se\u00f1ala cu\u00e1les son los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda a trav\u00e9s de esta norma. La \u00a0 disposici\u00f3n mencionada contiene once numerales que consagran los objetivos que \u00a0 le sirven de gu\u00eda, dentro de los cuales se encuentra el de [f]acilitar la \u00a0 garant\u00eda y el pago de los pasivos pensi\u00f3nales. [sic] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ley de reactivaci\u00f3n \u00a0 empresarial dio la oportunidad a las entidades territoriales de celebrar \u00a0 acuerdos que tuvieran como finalidad conciliar los intereses de todos los \u00a0 sectores sociales que pudieran verse afectados por la dificultades econ\u00f3micas \u00a0 que sufri\u00f3 el pa\u00eds a finales de los a\u00f1os noventa. Particularmente, la norma \u00a0 reconoce que uno de los objetivos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos, es el de velar por los intereses de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 El pago de las mesadas pensionales de las \u00a0 entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aprobarse el proyecto de ley de \u00a0 reactivaci\u00f3n empresarial en la plenaria del Senado[87], el entonces \u00a0 senador Carlos Augusto Garc\u00eda Rodr\u00edguez intervino en el debate y se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0 normativa consagra (\u2026) un orden de pagos, una orden de prelaci\u00f3n de los pagos \u00a0 que deben tener esas entidades territoriales con el monitoreo del Ministerio de \u00a0 Hacienda, orden de pago que arranca obviamente con el pago de las obligaciones \u00a0 laborales para de ultimo [sic] quedar con el pago de las obligaciones \u00a0 financieras, de esa manera pues se va a proteger fundamentalmente al m\u00e1s \u00a0 necesitado, con ese orden de prelaci\u00f3n se realiza. (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 58 de la Ley 550 \u00a0 estableci\u00f3 que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, \u00a0 con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y el desarrollo \u00a0 de las regiones, deber\u00e1n sujetarse a unas reglas especiales, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mesadas pensi\u00f3nales; [sic] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Transferencias de n\u00f3mina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras transferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Intereses de deuda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Amortizaciones de deuda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias \u00a0 anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la prioridad y pago de \u00a0 estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para \u00a0 el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los \u00a0 recursos que perciba. La determinaci\u00f3n de los montos de gasto para cumplir con \u00a0 la prelaci\u00f3n de pagos establecida, puede ser determinada para per\u00edodos anuales o \u00a0 semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en \u00a0 dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de ser uno de los \u00a0 objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el pago de las \u00a0 acreencias pensionales ocupa el primer lugar en el orden de prioridad para los \u00a0 gastos corrientes de la entidad territorial en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 De este modo, la norma expresamente consagr\u00f3 la preeminencia de los derechos de \u00a0 los pensionados sobre el resto de los acreedores de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 El pago de acreencias posteriores a la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34, numeral 9\u00ba, de la Ley 550 [l]os cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de \u00a0 la negociaci\u00f3n, al igual que la remuneraci\u00f3n de los promotores y peritos \u00a0 causada durante la negociaci\u00f3n, ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden que \u00a0 corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes, y no estar\u00e1n sujetos al orden de pago que se establezca \u00a0 en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitir\u00e1 a \u00a0 los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el \u00a0 respectivo acreedor acepte una f\u00f3rmula de pago seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 35 de la presente ley. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades se ha ocupado de \u00a0 fijar el alcance de la disposici\u00f3n mencionada en distintas oportunidades a \u00a0 trav\u00e9s de conceptos. Espec\u00edficamente en el Oficio 155-058285 del 21 de noviembre \u00a0 de 2002, la entidad determin\u00f3 que las acreencias causadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n deben ser pagadas de manera preferente[88]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto (\u2026) los art\u00edculos 17 y 19 de la citada ley, \u00a0 distinguen las obligaciones de la empresa causadas con anterioridad a la fecha \u00a0 de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de aquellas que se originen en un momento \u00a0 posterior. Las primeras, deber\u00e1n atenderse conforme a lo que se llegue a pactar \u00a0 en el acuerdo, al tiempo que las \u00faltimas gozan de preferencia, raz\u00f3n por la que \u00a0 el respectivo acreedor podr\u00e1 exigir su pago por las v\u00edas que legalmente \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ley es muy clara en lo \u00a0 referente a la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con \u00a0 posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, al punto que si se \u00a0 incumplen los pagos, se sancionar\u00e1 a la empresa con la terminaci\u00f3n de la \u00a0 negociaci\u00f3n o del acuerdo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y decisiones rese\u00f1adas permiten arribar a \u00a0 las siguientes conclusiones: (i) uno de los objetivos de los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, es el de velar por los intereses de los \u00a0 pensionados; (ii) en la negociaci\u00f3n de pasivos de las entidades \u00a0 territoriales tienen preeminencia los derechos de los pensionados sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s acreedores; (iii) el pago \u00a0 de las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos es obligatorio y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores deducciones, se deriva que el acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado entre las entidades territoriales y sus \u00a0 acreedores no puede prever la exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones \u00a0 pensionales futuras, es decir, surgidas con posterioridad a la negociaci\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, las prerrogativas consagradas en la Ley 550 de 1999 no \u00a0 pueden ser usadas para incluir disposiciones que desconozcan los derechos \u00a0 adquiridos de los pensionados que se constituyan en acreedores de la entidad \u00a0 territorial con posterioridad al acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOBRE LOS T\u00cdTULOS EJECUTIVOS \u00a0 COMPLEJOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 488 del antiguo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente al momento de proferirse el auto que se \u00a0 demanda, establec\u00eda que [p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones \u00a0 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor \u00a0 o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una \u00a0 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o \u00a0 de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de \u00a0 las providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda \u00a0 aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el art\u00edculo 422 del nuevo C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones \u00a0 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor \u00a0 o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una \u00a0 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o \u00a0 de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda \u00a0 aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La confesi\u00f3n hecha en el \u00a0 curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el \u00a0 interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se deriva que los t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos \u00a0 que dan cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n (i) sean aut\u00e9nticos y \u00a0 (ii) \u00a0emanen del deudor o de su \u00a0 causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza \u00a0 ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso \u00a0 administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios \u00a0 de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el t\u00edtulo ejecutivo puede ser \u00a0 singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o \u00a0 complejo, cuando est\u00e1 integrado por un conjunto de documentos que demuestran la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones sustanciales exigen que el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo contenga una prestaci\u00f3n en beneficio de una persona. Es decir, que \u00a0 establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de \u00a0 hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es \u00a0clara la obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, es decir, en la que \u00a0 est\u00e1n identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los \u00a0 factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacci\u00f3n \u00a0 misma del documento aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Que sea \u00a0 exigible significa que su cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una \u00a0 condici\u00f3n, es decir, que se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya \u00a0 declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada impide que el t\u00edtulo ejecutivo est\u00e9 \u00a0 integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de \u00a0 la obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas previstas en los art\u00edculos 488 del CPC y \u00a0 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecuci\u00f3n, pues, tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos \u00a0 complementarios, surja una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. En este orden \u00a0 de ideas, toda obligaci\u00f3n que se ajuste a los preceptos y requisitos generales \u00a0 de la norma presta m\u00e9rito ejecutivo, raz\u00f3n por la cual en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que \u00a0 se somete a su consideraci\u00f3n se dan los requisitos contenidos en la norma \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2001, la empresa \u00a0 social y comercial del estado Empresa Licorera de Nari\u00f1o intent\u00f3 celebrar un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos consagrado en la Ley 550 de 1999[90]. Sin embargo, \u00a0 conforme al art\u00edculo 27 de esta norma, el acuerdo no se celebr\u00f3 y por tanto se \u00a0 procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la licorera. La disposici\u00f3n mencionada establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. \u00a0 Los acuerdos deber\u00e1n celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir \u00a0 de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisi\u00f3n del \u00a0 promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo antes \u00a0 indicado, o si fracasa la negociaci\u00f3n, el promotor dar\u00e1 inmediato traslado a la \u00a0 autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria o el \u00a0 procedimiento especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n que corresponda, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s medidas que sean procedentes de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En el caso de las empresas p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 489 de 1989 &lt;sic&gt;; y en el caso de las empresas p\u00fablicas que no sean del \u00a0 orden nacional, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las respectivas ordenanzas \u00a0 y acuerdos. (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 27 citado, la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria prevista en la Ley 550 de 1999 var\u00eda dependiendo del tipo de empresa \u00a0 de que se trate, as\u00ed: (i) \u00a0si se trata de empresas p\u00fablicas del orden nacional, para su liquidaci\u00f3n debe \u00a0 aplicarse la Ley 489 de 1998 y, (ii) para el caso de las empresas del \u00a0 orden departamental, su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en \u00a0 la ordenanza que disponga c\u00f3mo se debe proceder a efectuar la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cumplimiento de la norma, la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o profiri\u00f3 la \u00a0 Ordenanza No. 010 de 2002, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 \u00a0[a]catar la decisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud[91], \u00a0 en el sentido de liquidar la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden \u00a0 Departamental, denominada EMPRESA LICORERA DE NARI\u00d1O \u00b4LICONAR\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En lo que tiene que ver con el pago de las acreencias pensionales a cargo de la \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, la Ordenanza No. 011 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando una entidad de orden departamental, \u00a0 que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, el liquidador deber\u00e1 entregar el respectivo c\u00e1lculo actuarial al \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o o a la entidad que se se\u00f1ale, el cual \u00a0 deber\u00e1 estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones t\u00e9cnicas que para el \u00a0 efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, requiriendo para su \u00a0 validez la aprobaci\u00f3n de este organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A partir del momento que se\u00f1ale la \u00a0 Asamblea Departamental, se trasladar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, o a la entidad que \u00e9sta determine, el pago de las pensiones que est\u00e9n \u00a0 a cargo del \u00f3rgano que se ordene disolver o liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la entidad en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 entregar al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o a la entidad \u00a0 que se\u00f1ale el acto que ordene su liquidaci\u00f3n, los documentos, archivos \u00a0 magn\u00e9ticos, con los equipos correspondientes y dem\u00e1s informaci\u00f3n laboral que \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento al c\u00e1lculo actuarial y que ser\u00e1 el soporte para la creaci\u00f3n \u00a0 de la base de datos necesaria para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o de la entidad que se determine, \u00a0 la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas de pensionados y la ubicaci\u00f3n oportuna de los recursos \u00a0 para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Mientras se surten los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que \u00a0 tiene a su cargo el pago, deber\u00e1 seguir cumpliendo con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, o la entidad que se determine, asumir\u00e1 los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El de las pensiones causadas \u00a0 y reconocidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0El de las pensiones \u00a0 cuyos requisitos est\u00e9n satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha \u00a0 de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El de las pensiones de las \u00a0 personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad \u00a0 se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del \u00a0 requisito de la edad, la pensi\u00f3n sea reconocida, siempre y cuando no se \u00a0 encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- S\u00f3lo se pagar\u00e1n las obligaciones que \u00a0 figuren dentro del respectivo c\u00e1lculo actuarial. Para que proceda el pago de \u00a0 otras obligaciones pensionales ser\u00e1 necesario que los beneficiarios de las \u00a0 mismas acrediten su derecho a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otra parte, en los documentos que formalizaron la liquidaci\u00f3n de la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, no se precisa cu\u00e1l ser\u00e1 la entidad encargada de responder \u00a0 por las acreencias laborales y prestacionales reconocidas con posterioridad a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa. En efecto, el informe final presentado por el gerente \u00a0 liquidador de la empresa a la junta asesora de la liquidaci\u00f3n, el 5 de noviembre \u00a0 de 2008, se\u00f1ala que los procesos judiciales que cursan contra el departamento \u00a0 tienen que extinguirse en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica de la \u00a0 empresa. En la misma fecha, la Junta Asesora del Proceso Liquidatorio profiri\u00f3 \u00a0 el acta de declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso, en la que se aprueba por \u00a0 unanimidad la liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, sin hacer ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n sobre los procesos judiciales en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 11 de la Ordenanza No. 011 de \u00a0 abril de 2002 se\u00f1alo que ser\u00eda \u00a0 responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, o de la \u00a0 entidad que se determine, la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas de pensionados y la \u00a0 ubicaci\u00f3n oportuna de los recursos para su pago \u00a0en el caso de las empresas departamentales que se liquidaran. Sin embargo, los \u00a0 documentos de la liquidaci\u00f3n de la Licorera no determinaron qui\u00e9n ser\u00eda la \u00a0 entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tutelantes se \u00a0 desempe\u00f1aron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o hasta \u00a0 el mes de septiembre de 2002, momento en el que, en cumplimiento del art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 550 de 1999, a trav\u00e9s de la Ordenanza No. 010 de 2002, la Asamblea \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o dispuso la liquidaci\u00f3n obligatoria de la factor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de \u00a0 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, el empleador \u00a0 termin\u00f3 sus contratos de trabajo de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelamente, el \u00a0 departamento de Nari\u00f1o se acogi\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos en \u00a0 el marco de la Ley 550 de 1999 dentro del cual, el 13 de junio de 2002, se \u00a0 profiri\u00f3 el Acta No. 001 en la que consta que, tras escuchar a los \u00a0 representantes de los ex trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o, se decidi\u00f3 que \u00a0 el departamento s\u00f3lo acoger\u00eda a los pensionados que a la fecha tuvieran tal \u00a0 estatus y en cuanto a las pensiones reconocidas con posterioridad a aquella \u00a0 decisi\u00f3n, el departamento, a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o, no reconocer\u00eda las pensiones originadas en las convenciones \u00a0 firmadas por LICONAR con su sindicato de trabajadores, pues se asegur\u00f3 que \u00e9stas \u00a0 s\u00f3lo obligan a dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante apoderado \u00a0 judicial, el 13 de julio de 2005[93], \u00a0 los siete accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 departamento de Nari\u00f1o y la Licorera de Nari\u00f1o \u2013en liquidaci\u00f3n-, con el fin de \u00a0 que fueran condenadas solidariamente (i) a reintegrarlos o, (ii) \u00a0en subsidio, a pagar la indemnizaci\u00f3n convencional por despido sin justa causa y \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n de conformidad con la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo que los amparaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto absolvi\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o de todas las \u00a0 pretensiones y conden\u00f3 a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o a pagar a los siete \u00a0 demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnizaci\u00f3n convencional por \u00a0 despido sin justa causa y a reconocer y pagar a los se\u00f1ores Cer\u00f3n Santacruz, \u00a0 Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensi\u00f3n convencional de \u00a0 jubilaci\u00f3n y el retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0 apelaron tal decisi\u00f3n y mediante auto del 14 de enero de 2008, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto concedi\u00f3 en efecto suspensivo el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre tanto, el 5 de noviembre \u00a0 de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o present\u00f3 a la \u00a0 Junta Asesora el informe final en el proceso de liquidaci\u00f3n, en el que no \u00a0 relacion\u00f3 las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la \u00a0 empresa. Con dicho documento se formaliz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa social y \u00a0 comercial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, \u00a0 resolvi\u00f3 adicionar a la anterior decisi\u00f3n la orden dirigida a la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o en Liquidaci\u00f3n, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n convencional \u00a0 de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Rosero D\u00edaz y Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez, \u00a0 y el retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En marzo de 2011, \u00a0 los accionantes promovieron proceso ejecutivo contra el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o. Mediante auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto se neg\u00f3 a proferir mandamiento de pago, por \u00a0 considerar que el \u00fanico t\u00edtulo ejecutivo con el que cuentan los demandantes es \u00a0 la sentencia y en \u00e9sta s\u00f3lo se conden\u00f3 a la Licorera de Nari\u00f1o, hoy liquidada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no existe posibilidad de involucrar al Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, en auto del 21 de marzo de 2012, \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los demandantes contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, y decidi\u00f3 confirmarla, en consideraci\u00f3n a que no existe \u00a0 fundamento legal alguno para que el departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, asuma el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencionales que fueron reconocidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n tuvo como fundamento \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o se cre\u00f3 para sustituir el pago de las \u00a0 pensiones legales a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o, concepto \u00a0 en el que no est\u00e1n incluidas las pensiones de origen convencional cuyo \u00a0 reconocimiento y soluci\u00f3n estaba a cargo de entidades aut\u00f3nomas e independientes \u00a0 del departamento de Nari\u00f1o, como es la Empresa Licorera de Nari\u00f1o (LICONAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. 011 de \u00a0 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1ala que el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o est\u00e1 encargado de asumir los pagos \u00a0 de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las pensiones \u00a0 convencionales otorgadas por LICONAR s\u00f3lo obligan a esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, existe una norma que excluye expresamente \u00a0 el pago de las pensiones convencionales de la Licorera de Nari\u00f1o reconocidas con \u00a0 posterioridad al mes de junio de 2002. Se trata del Acta No. 001 del 13 de junio \u00a0 de 2002, en la que el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos del departamento de Nari\u00f1o determin\u00f3 que (i) el departamento de \u00a0 Nari\u00f1o s\u00f3lo asumir\u00eda el pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que \u00a0 a esa fecha tuvieran tal estatus y, (ii) en adelante, s\u00f3lo se har\u00eda cargo \u00a0 de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por \u00a0 LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comit\u00e9 consider\u00f3 que estas \u00a0 \u00faltimas s\u00f3lo obligan a esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n los siete demandantes presentan acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00a0 deja de lado las ordenanzas 010 y 011 de 2002 proferidas por la Asamblea de \u00a0 Nari\u00f1o, y las sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, las \u00a0 cuales constituyen un t\u00edtulo ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones \u00a0 reconocidas judicialmente. Aducen que, al negarse a proferir mandamiento de \u00a0 pago, la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial incurri\u00f3 en cuatro \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad, a saber: defecto procedimental \u00a0 absoluto, defecto f\u00e1ctico, error inducido y desconocimiento del precedente. \u00a0En consecuencia solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0 en pensiones, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto dio respuesta a la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de generales de\u00a0 \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que los accionantes \u00a0 cuentan con otros medios de defensa distintos de la tutela. Lo anterior, por \u00a0 cuanto existen mecanismos adecuados para buscar la revocatoria de los actos \u00a0 administrativos que dieron lugar al t\u00e9rmino del proceso liquidatorio de la \u00a0 empresa LICORERA DE NARI\u00d1O para que las acreencias de los actores pudieran ser \u00a0 incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del departamento de Nari\u00f1o argumenta que las decisiones proferidas en el \u00a0 proceso ordinario laboral hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y absolvieron \u00a0 expresamente al departamento del pago de las pensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 instancia, proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado. Consider\u00f3 que no existi\u00f3 quebrantamiento del derecho alegado, \u00a0 por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, elabor\u00f3 un juicioso estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los entes \u00a0 involucrados para efectos de evaluar si era posible trasladar la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o al departamento de Nari\u00f1o, para lo cual \u00a0 era necesario acreditar la existencia de una fuente formal que as\u00ed lo \u00a0 dispusiera, y as\u00ed constituir un t\u00edtulo complejo. En este orden de ideas, \u00a0 la decisi\u00f3n controvertida obedeci\u00f3 a la interpretaci\u00f3n razonable del juzgador, \u00a0 quien concluy\u00f3 que el fondo pensional del departamento solo acogi\u00f3 las \u00a0 pensiones de origen legal y las que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o \u00a0 hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso se re\u00fanen todos \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, \u00a0 Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del \u00a0 Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto \u00a0 Francisco Cer\u00f3n Santacruz a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque el auto que se debate se\u00f1ala que el \u00a0 departamento de Nari\u00f1o no est\u00e1 obligado a pagar las pensiones de los 7 \u00a0 accionantes, las cuales fueron reconocidas previamente por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. En este orden de ideas, aquella decisi\u00f3n conlleva la exoneraci\u00f3n del departamento de \u00a0 efectuar el pago de las pensiones de origen convencional posteriores a la \u00a0 celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. En consecuencia, ser\u00e1 \u00a0 imposible dar cumplimiento a la sentencia que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de los accionantes, pues si la entidad departamental no es la obligada a \u00a0 efectuar el pago de dichas acreencias, los demandantes no podr\u00e1n exigir al \u00a0 departamento la obligaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n del proceso ordindario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los tutelantes han agotado todos \u00a0 los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. Como consta en el \u00a0 expediente, en marzo de 2011 acudieron al proceso ejecutivo, que es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la orden proferida por el juez ordinario \u00a0 laboral. Seguidamente, mediante auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto se neg\u00f3 a proferir mandamiento de pago contra el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o. Los peticionarios interpusieron dentro de \u00a0 la oportunidad debida recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Finalmente, mediante \u00a0 auto del 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto decidi\u00f3 confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar que la respuesta \u00a0 dada por la magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto a la demanda de tutela, no es de recibo. La \u00a0 magistrada afirma que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa, \u00a0 distintos de la tutela, para conseguir la inclusi\u00f3n de sus acreencias en el acta \u00a0 final de liquidaci\u00f3n que dio t\u00e9rmino a la existencia de la Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 Adem\u00e1s, alega que la acci\u00f3n ejecutiva laboral en contra del Fondo de Pensiones \u00a0 de Nari\u00f1o no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar la revocatoria de los actos \u00a0 administrativos que dieron lugar al t\u00e9rmino del proceso liquidatorio de la \u00a0 empresa, lo cual dar\u00eda paso a que las acreencias de los actores pudieran ser \u00a0 incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 550 de 1990 [sic], y dar\u00eda paso a la tutela efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales requeridos por estos. La respuesta rese\u00f1ada \u00a0 merece los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La magistrada confunde \u00a0 el Acta 001 del 13 de junio de 2002, proferida en el marco del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado por el departamento de Nari\u00f1o y el acta de \u00a0 declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o. Sin embargo, la Sala aclara que a trav\u00e9s de esta tutela no se pretenden \u00a0 controvertir tales decisiones. La acci\u00f3n de amparo ataca la interpretaci\u00f3n que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hizo de aquellas normas para \u00a0 establecer que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar sus pensiones a cargo del \u00a0 departamento. Por consiguiente, la decisi\u00f3n controvertida es un auto \u00a0 interlocutorio, proferido en un proceso ejecutivo, que decidi\u00f3 confirmar el \u00a0 auto de primera instancia que se neg\u00f3 a librar mandamiento de pago en contra del \u00a0 departamento de Nari\u00f1o. De lo anterior se desprende que los accionantes \u00a0 presentaron los recursos pertinentes y que el auto que se revisa se encuentra \u00a0 ejecutoriado. Esto quiere decir que no existe ning\u00fan recurso procedente contra \u00a0 la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de proferirse \u00a0 las decisiones aludidas por la magistrada -el Acta 001 de 2002, por medio de la \u00a0 cual se exoner\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o de pagar las acreencias pensionales \u00a0 reconocidas con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del \u00a0 departamento, y el acta de liquidaci\u00f3n de la Licorera de Nari\u00f1o, del 5 de \u00a0 noviembre de 2008- los 7 tutelantes no ostentaban la condici\u00f3n de pensionados. \u00a0 En efecto, cuando se profiri\u00f3 el Acta 001 de 2002, los peticionarios no hab\u00edan \u00a0 sido despedidos de la Licorera de Nari\u00f1o, y en 2008, cuando se suscribi\u00f3 el acta \u00a0 de declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la Empresa Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o, estaba pendiente de resolverse la apelaci\u00f3n presentada por los \u00a0 demandantes contra la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso ordinario \u00a0 laboral. Por esta raz\u00f3n, resulta irrazonable exigirles haber controvertido los \u00a0 actos administrativos referidos, en el entendido que al momento de ser \u00a0 proferidos, los tutelantes no eran acreedores de pensiones de la Empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, ni del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe aclarar \u00a0 que en la actualidad los actores no pueden demandar el acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, ni el el Acta 001 de 2002, por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, procedente contra estas decisiones de contenido \u00a0 particular y concreto, ha caducado y la acci\u00f3n de nulidad simple no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener sus pretensiones, pues su inter\u00e9s no s\u00f3lo es el de \u00a0 controvertir la legalidad de estos actos, sino tambi\u00e9n de resarcimiento[96]. \u00a0 Observa la Sala que los actores s\u00f3lo tuvieron certeza del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 2009, de manera que la caducidad de estas acciones no les es \u00a0 imputable, pues en el momento en que pudieron controvertir los actos \u00a0 administrativos referidos, todav\u00eda no eran acreedores de la Licorera de Nari\u00f1o \u00a0 ni del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de que tuvieron lugar los hechos que los \u00a0 demandantes consideran vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, el auto \u00a0 proferido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tiene fecha del 21 de marzo de 2012, \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 7 de mayo siguiente, es decir, cerca de un \u00a0 mes y medio despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los demandantes identificaron de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 as\u00ed como las irregularidades que \u2013estiman- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en \u00a0 las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con claridad los \u00a0 defectos que atribuyen al auto del 21 de marzo de 2012, sustentaron sus \u00a0 argumentos en normas y jurisprudencia, y las irregularidades alegadas pueden \u00a0 tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige \u00a0 contra un fallo de tutela. Los siete demandantes acusan un auto \u00a0 interlocutorio dictado por la segunda instancia en un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.\u00a0 \u00a0EL AUTO \u00a0 INTERLOCUTORIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO DEL 21 DE \u00a0 ABRIL DE 2012 INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO SUSTANTIVO Y EN VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE \u00a0 LACONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido del \u00a0 auto controvertido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto incurre en alg\u00fan defecto que permita declarar la procedibilidad de la \u00a0 tutela contra dicha decisi\u00f3n, se resumir\u00e1n los argumentos que sirvieron como \u00a0 fundamento de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de \u00a0 1996[97], \u00a0 el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o se cre\u00f3 para sustituir el \u00a0 pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Nari\u00f1o, pues el fondo (\u2026) \u00fanicamente acogi\u00f3 las pensiones de origen legal, lo \u00a0 que se deduce de la obligaci\u00f3n de cancelar las pensiones que estaban \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n social de Nari\u00f1o, y aquellas que \u00a0 dicha entidad hubiese reconocido respecto de personas que hayan cumplido el \u00a0 requisito del tiempo de servicio y les falte \u00fanicamente cumplir el de la edad, \u00a0 sin que se hayan incluido en manera alguna pensiones de origen convencional cuyo \u00a0 reconocimiento y soluci\u00f3n estaba a cargo de entidades aut\u00f3nomas e independientes \u00a0 del DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O, como lo es la EMPRESA LICORERA DE NARI\u00d1O \u201cLICONAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12[98] \u00a0de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o, (\u2026) tambi\u00e9n se concluye que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES \u00a0 P\u00daBLICAS DE NARI\u00d1O \u00fanicamente asume el pago de las pensiones de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que en el Acta No. 001 del 13 de \u00a0 junio de 2002, el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos \u00fanicamente decidi\u00f3 acoger en la n\u00f3mina de pensionados del Departamento \u00a0 de Nari\u00f1o, a quienes para el 13 de junio de 2002 ya se les hab\u00eda reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por parte de \u201cLICONAR\u201d, decisi\u00f3n que se \u00a0 adopt\u00f3 por mera liberalidad, y en la que se hizo claridad expresa que con \u00a0 posterioridad a esta data el DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O no asumir\u00e1 pensiones \u00a0 convencionales, pues al ente territorial no NARI\u00d1O [sic] se responsabilizara \u00a0 [sic] por las pensiones reclamadas (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 neg\u00f3 a declarar la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo y concluy\u00f3 que no \u00a0 existe norma alguna que obligue al departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, a asumir el pago de las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencionales que fueron reconocidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral s\u00f3lo a cargo de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos alegados por la \u00a0 parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: \u00a0 en tanto el Tribunal niega el mandamiento de pago solicitado por los actores, \u00a0 cuando es el procedimiento establecido en el procedimiento laboral para el \u00a0 cumplimiento de las sentencias de naturaleza ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: el \u00a0 Tribunal presume que los actores no estuvieron afiliados a la CAJA DE PREVISI\u00d3N \u00a0 SOCIAL DE NARI\u00d1O y por eso les niega el mismo trato que a sus compa\u00f1eros \u00a0 pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, sin que existiera en el \u00a0 expediente prueba de tal diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: se \u00a0 presenta cuando el Tribunal considera que los actores no tienen derecho a ser \u00a0 pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARI\u00d1O por no haber \u00a0 cotizado aportes para pensi\u00f3n a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE \u00a0 NARI\u00d1O, situaci\u00f3n contraria a la verdad, pero que adem\u00e1s no form\u00f3 parte de \u00a0 debate del proceso ejecutivo motivo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 el Tribunal desestim\u00f3 por omisi\u00f3n en su decisi\u00f3n los precedentes sobre FUERO \u00a0 CIRCUNSTANCIAL, especialmente los que tiene [sic] g\u00e9nesis en la sentencia del 5 \u00a0 de octubre de 1.998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ en el que se \u00a0 estableci\u00f3 la procedencia del reintegro cuando hay vulneraci\u00f3n del FUERO \u00a0 CIRCUNSTANCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el auto controvertido por v\u00eda de \u00a0 tutela no adolece de dos defectos alegados por los accionantes. En cuanto \u00a0 al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala considera que las razones \u00a0 que dieron sustento al auto que se controvierte por v\u00eda de tutela, no tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el tema del reintegro por gozar los accionantes de un supuesto \u00a0 fuero circunstancial. Tales argumentos no guardan relaci\u00f3n con la ratio del auto \u00a0 y, por lo tanto, se descarta la existencia de este defecto. Por otra parte, no \u00a0 se encuentra probada la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues, contrario a lo \u00a0 que alegan los demandantes, el Tribunal no consider\u00f3 que los actores hubieran \u00a0 omitido efectuar sus aportes a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Nari\u00f1o. El auto se sustenta en afirmar que el Fondo Territorial de Pensiones de \u00a0 Nari\u00f1o no debe pagar sus pensiones porque la normativa as\u00ed lo dispone, no porque \u00a0 los accionantes no hayan realizado sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con el defecto \u00a0 procedimental absoluto y el error inducido, se observa que los demandantes \u00a0 consideran que el auto objeto de controversia efect\u00faa (i) una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria al derecho a la igualdad \u2013lo que llaman error inducido- y por tanto, \u00a0 (ii) descarta que exista un t\u00edtulo ejecutivo complejo y se niega a librar \u00a0 mandamiento de pago, desconociendo que realmente tal t\u00edtulo existe \u2013a lo que se \u00a0 refieren como defecto procedimental absoluto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes alegan como causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia el defecto procedimental absoluto y el error inducido, la Sala \u00a0 considera que las razones que exponen en realidad se clasifican en dos causales \u00a0 de procedibilidad distintas (i) en defecto sustantivo y (ii) en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por haber omitido la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si se \u00a0 presentan tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n \u00a0 contradice, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base \u00a0 en normas inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto[99]; \u00a0 (ii) existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[100]; \u00a0 (iii) pese al amplio margen interpretativo \u00a0 que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final \u00a0 de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cuando se est\u00e1 ante esta causal la \u00a0 actividad del juez constitucional se limita a verificar esa ruptura con el \u00a0 ordenamiento constitucional o legal, de manera que (\u2026) la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de \u00a0 convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, \u00a0 sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas \u00a0 jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo estudio, dos de los tres \u00a0 argumentos esgrimidos por el Tribunal en el auto demandado, consisten en: (i) \u00a0 que, de conformidad con el Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o se cre\u00f3 para sustituir el pago de las pensiones \u00a0 legales a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o y no las pensiones \u00a0 de origen convencional, de manera que no existe obligaci\u00f3n del departamento de \u00a0 Nari\u00f1o de pagar estas mesadas y, (ii) que el art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. 011 \u00a0 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1ala que el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o est\u00e1 encargado de asumir los pagos \u00a0 de pensiones de origen legal y no convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, al interpretar el contenido de la \u00a0 Ordenanza No. 011 de 2002 y del Decreto 351 de 1996, el auto estudiado incurri\u00f3 \u00a0 en defecto sustantivo por tres razones: primero, por hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de la ley, segundo por aplicar una interpretaci\u00f3n, que aunque \u00a0 plausible, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y, tercero, por \u00a0 inaplicar una norma manifiestamente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto bajo examen incurre en un defecto sustantivo \u00a0 por hacer una interpretaci\u00f3n irrazonable de la ley. Esto ocurre porque, \u00a0 atendiendo a los criterios tradicionales de interpretaci\u00f3n de las leyes, no es \u00a0 posible concluir que el art\u00edculo 11 de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el Decreto \u00a0 351 de 1996, exoneren al departamento de Nari\u00f1o del pago de las pensiones \u00a0 convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, una interpretaci\u00f3n textual de la norma deja \u00a0 ver que, al tenor del art\u00edculo que el Tribunal toma como base para exonerar al \u00a0 departamento, en ning\u00fan momento se diferencia entre distintos tipos de \u00a0 pensiones. En efecto la norma indica que, en caso de que en el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n no se designe alguna entidad encargada del pago de pensiones, el \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o es el encargado de asumir sus \u00a0 pagos. Por ende, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que del texto \u00a0 de la norma, el int\u00e9rprete haya derivado la exclusi\u00f3n del pago de las pensiones \u00a0 convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, seg\u00fan los criterios sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico \u00a0 de interpretaci\u00f3n, las ordenanzas No. 010 y 011 de 2002 no pueden ser vistas \u00a0 como actos administrativos aislados, pues estos tuvieron su origen en un proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos que no pudo llegar a su culminaci\u00f3n. En este \u00a0 orden de ideas, es en cumplimiento del art\u00edculo 27 de la Ley 550 de 1999 que se \u00a0 profieren estos actos, y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, una de las finalidades de esta norma es la de velar por los intereses \u00a0 de los pensionados. En consecuencia, si el juez hubiera tenido en cuenta que las \u00a0 ordenanzas referidas fueron producto de la Ley 550, no habr\u00eda hecho una \u00a0 interpretaci\u00f3n que llevara a exonerar al departamento del pago de las pensiones \u00a0 de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adem\u00e1s adolece de un defecto sustantivo, \u00a0 porque al interpretar la Ordenanza No. 11 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, el \u00a0 juez de instancia efectu\u00f3 una lectura aislada de la normativa, que resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n menos favorable para los derechos de \u00a0 los pensionados y as\u00ed desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 los demandantes. Conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el int\u00e9rprete de la norma debe dar aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0 dubio pro operario[103] \u00a0que impone elegir, en caso de duda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador[104], \u00a0 tal como lo precis\u00f3 esta Corte en la sentencia T-001 de 1999[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Constituyente consagr\u00f3 \u00a0 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que \u00a0 no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se \u00a0 imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que \u00a0 surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la \u00a0 Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los \u00a0 mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que \u00a0 aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de \u00a0 manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera \u00a0 m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su \u00a0 deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u \u00a0 odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones \u00a0 por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y \u00a0 prevalente. (Subrayado en el \u00a0 texto, negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es \u00a0 entender que cuando la norma hace referencia al pago de pensiones, no distingue \u00a0 si aquellas tienen un origen legal o convencional[106]. Por este motivo, el \u00a0 auto demandado desconoce el mandato constitucional de la favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n que se analiza desatiende \u00a0 un precepto fundamental para el ejercicio del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones, que es el principio de no discriminaci\u00f3n. As\u00ed pues, al declarar que \u00a0 conforme al art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, el departamento de \u00a0 Nari\u00f1o no est\u00e1 obligado al pago de las pensiones convencionales, pero s\u00ed al de \u00a0 las legales, el juez accionado quebranta el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, la decisi\u00f3n del juez hace una distinci\u00f3n entre las pensiones legales \u00a0 y las convencionales y de este modo viola la prohibici\u00f3n de llevar a cabo \u00a0 diferenciaciones injustificadas que se basen directa o indirectamente en \u00a0 criterios irrazonables. Por lo tanto, el auto que es objeto de controversia \u00a0 interpret\u00f3 la norma \u2013que adem\u00e1s no consagra ninguna diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0 origen de la prestaci\u00f3n- y determin\u00f3 que el departamento de Nari\u00f1o no se \u00a0 encuentra obligado al pago las pensiones reconocidas en virtud del ejercicio de \u00a0 los derechos sindicales de los extrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 manifiestamente aplicable al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n demandada \u00a0 permite ver que se dej\u00f3 de aplicar una norma determinante para abordar el caso \u00a0 que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[107], el cual consagra la figura de la sucesi\u00f3n procesal, \u00a0 que opera [s]i en el curso del \u00a0 proceso sobreviene la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una \u00a0 sociedad que figure como parte, [evento en el cual] los sucesores en el derecho \u00a0 debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, \u00a0 la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 En este orden de ideas, cuando en el curso de un proceso la persona jur\u00eddica que \u00a0 act\u00faa como parte demandada o demandante, es suprimida, liquidada o disuelta por \u00a0 virtud de la ley, a la persona que debe sucederla le son trasladados los bienes, \u00a0 derechos y obligaciones de la primera[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso que se analiza, el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 aplicar aquella norma, la cual era necesaria para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y as\u00ed determinar qui\u00e9n era el titular de las \u00a0 obligaciones pensionales de los demandantes. En efecto, la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de los art\u00edculos 60 del CPC, y 11 y 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, llevan a \u00a0 concluir que desde que finaliz\u00f3 el proceso liquidatorio de la Empresa Licorera \u00a0 de Nari\u00f1o, oper\u00f3 una sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual el departamento de \u00a0 Nari\u00f1o entr\u00f3 a reemplazar a la licorera como parte demandante. Al respecto, es \u00a0 preciso aclarar que la sucesi\u00f3n procesal opera de pleno derecho, motivo por el \u00a0 cual la entidad territorial pas\u00f3 a ocupar la posici\u00f3n de parte demandada tras la \u00a0 extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica de Liconar, a pesar de no haber concurrido al \u00a0 proceso ordinario laboral tras la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala observa que el auto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis adolece tambi\u00e9n de un defecto sustantivo por haber omitido aplicar el \u00a0 art\u00edculo 60 del CPC, en virtud del cual el departamento de Nari\u00f1o sucedi\u00f3 a la \u00a0 Empresa Licorera de Nari\u00f1o en sus obligaciones pensionales y, por tanto, en el \u00a0 proceso ordinario laboral presentado por los 7 demandantes contra la licorera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el juez hizo de la norma incurre en defecto sustantivo, pues \u00a0 (i) es irrazonable, de conformidad con los criterios tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas, (ii) deja de tomar en cuenta contenidos superiores \u00a0 tales como los principios de irrenunciabilidad, universalidad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de la seguridad social, los derechos adquiridos, el derecho a la \u00a0 dignidad humana y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Observa la Sala que, a la luz del caso concreto, \u00a0 estos derechos y principios debieron guiar el proceso interpretativo del \u00a0 fallador, quien por medio de su decisi\u00f3n incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de \u00a0 injerencias injustificadas \u2013en consonancia con el numeral 2.7.3. de esta \u00a0 sentencia- y, (iii) omite la aplicaci\u00f3n de una norma que era manifiestamente \u00a0 aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por haber omitido la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que se \u00a0 presenta (i) en los casos en los que se advierte una violaci\u00f3n directa y \u00a0 flagrante de la Constituci\u00f3n que no se puede encuadrar dentro de otras causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia y, (ii) cuando se omite aplicar una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 Superior[110] prev\u00e9 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme a \u00a0 la cual cuando para resolver un caso existan dos soluciones divergentes, una \u00a0 consagrada en la ley y la otra en la Constituci\u00f3n y, por tanto, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la normativa de rango infraconstitucional resulte contraria a la Carta, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 inaplicar la primera para aplicar directamente la Carta.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo \u00a0 del Acta No. 001 del 13 de \u00a0 junio de 2002 en el auto que se demanda, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque omiti\u00f3 aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El \u00a0 acta mencionada, proferida por el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del departamento de Nari\u00f1o, determin\u00f3 que, con \u00a0 posterioridad a la fecha del acuerdo, el departamento de Nari\u00f1o s\u00f3lo se \u00a0 har\u00eda cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales \u00a0 otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comit\u00e9 \u00a0 consider\u00f3 que estas \u00faltimas s\u00f3lo obligan a esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la respuesta del promotor en el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivo del departamento de Nari\u00f1o, la inclusi\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula en el acta a la que hace alusi\u00f3n el juez en el auto demandado, obedeci\u00f3 \u00a0 a que el Departamento consider\u00f3 que dentro del marco legal existente al momento \u00a0 de la suscripci\u00f3n del acuerdo, espec\u00edficamente la Ley 617 de 2000, la entidad \u00a0 territorial no ten\u00eda espacio fiscal para cumplir, tanto con el pago de todas y \u00a0 cada una de las acreencias en las condiciones negociadas con sus acreedores, \u00a0 como con el normal gasto de funcionamiento en las condiciones que la ley fijaba \u00a0 si asum\u00eda un gasto adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al decidir la apelaci\u00f3n presentada frente \u00a0 al auto que se neg\u00f3 a librar mandamiento de pago contra el departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ten\u00eda dos posibles \u00a0 soluciones: la primera consistente en aplicar la norma contenida en el \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del departamento, y la segunda, \u00a0 que implicaba aplicar directamente los derechos y principios de rango \u00a0 constitucional, en concordancia con\u00a0 la Ordenanza No. 11 de 2002 y el \u00a0 Decreto 351 de 1996, y en consecuencia inaplicar la cl\u00e1usula contenida en el \u00a0 acta. A continuaci\u00f3n se examinan las implicaciones de cada una de estas \u00a0 posibilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la entidad departamental no es la \u00a0 obligada a efectuar el pago de tales acreencias, los demandantes ver\u00e1n cercenado \u00a0 su derecho a la administraci\u00f3n de justicia en su dimensi\u00f3n de cumplimiento de \u00a0 los fallos, pues a falta del elemento de claridad en el t\u00edtulo ejecutivo, ser\u00e1 \u00a0 imposible hacer exigible el derecho a la pensi\u00f3n que ya les fue reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo \u00a0 lugar, la aplicaci\u00f3n de (i) \u00a0 los derechos a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al pago de \u00a0 las mesadas pensionales, a la vida digna y a la igualdad y, (ii) los principios \u00a0 de favorabildiad laboral, irrenunciabildiad y universalidad de las pensiones, \u00a0 llevar\u00edan a inaplicar el art\u00edculo 26 \u00a0 del \u00a0Acta No. 001 del 13 de junio de \u00a0 2002 y a concluir que, en concordancia con el art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. \u00a0 011 de 2002, el departamento de Nari\u00f1o s\u00ed es el obligado a pagar las pensiones \u00a0 de estos 7 extrabajadores. Esta segunda soluci\u00f3n es la que se deriva de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, si se inaplica el art\u00edculo 26 del \u00a0 Acta No. 001 del 13 de junio de 2002, es posible acudir al art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ordenanza No. 011 de 2002, que pone a cargo del departamento de Nari\u00f1o el pago \u00a0 de las pensiones de los accionantes. Por consiguiente, esta interpretaci\u00f3n lleva \u00a0 a concluir que el departamento de Nari\u00f1o es el obligado a pagar dichas \u00a0 acreencias, de forma tal que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral puede cumplirse. En este orden de ideas, esta soluci\u00f3n garantiza la \u00a0 efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, pues permite \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez ordinario laboral se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n se ajusta al \u00a0 alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado al derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n judicial y a la propiedad, que debe guiar a esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 93 superior. Por ejemplo, en el caso Cinco Pensionistas contra Per\u00fa[112], \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre el proceso de \u00a0 cinco exfuncionarios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que alegaban ser v\u00edctimas del \u00a0 Estado peruano, por cuanto, tras el reconocimiento de su derecho a recibir una \u00a0 pensi\u00f3n[113], \u00a0 a uno de ellos le fue suspendido el pago de las prestaciones y a los otros \u00a0 cuatro les fue reducido el monto de sus mesadas. En consecuencia, \u00a0 cada una de las v\u00edctimas interpuso acci\u00f3n de amparo contra la entidad encargada \u00a0 del pago de sus pensiones y durante el a\u00f1o 1994 todas fueron declaradas fundadas \u00a0 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del Per\u00fa mediante sentencias definitivas. Posteriormente, los demandantes \u00a0 iniciaron procesos ejecutivos con el fin de exigir el cumplimiento de las \u00a0 decisiones anteriores, en los que se emitieron distintas resoluciones[114] a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se orden\u00f3 a las entidades encargadas, cumplir con lo \u00a0 dispuesto en las sentencias definitivas que declararon fundadas las acciones de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, la entidad demandada -Superintendencia de Banca y Seguros- cumpli\u00f3 \u00a0 parcialmente las \u00f3rdenes proferidas por las autoridades judiciales. \u00a0 Sobre los valores adeudados, la \u00a0 Superintendencia de Banca y Seguros \u00a0 atribu\u00eda la responsabilidad del pago al \u00a0 Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas \u00a0 y viceversa. \u00a0Por consiguiente, algunas de las v\u00edctimas \u00a0 presentaron acciones de cumplimiento contra el Superintendente de Banca y \u00a0 Seguros, las cuales fueron resueltas por el Tribunal Constitucional del Per\u00fa, el \u00a0 cual orden\u00f3 a la entidad cumplir con lo dispuesto en sus resoluciones \u00a0 administrativas mencionadas.\u00a0 En el a\u00f1o 2002 la entidad pag\u00f3 a los cinco \u00a0 pensionistas las cantidades correspondientes a los reintegros de los montos de \u00a0 las pensiones nivelables dejados de percibir desde noviembre de 1992 hasta \u00a0 febrero de 2002, pero omiti\u00f3 incluir el pago de intereses de los valores \u00a0 mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte indic\u00f3 que el Estado \u00a0 viol\u00f3: (i) el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos (derecho a la propiedad), por haber cambiado arbitrariamente el monto de \u00a0 las pensiones que ven\u00edan percibiendo las v\u00edctimas y por no haber dado \u00a0 cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasi\u00f3n de las acciones de \u00a0 garant\u00eda interpuestas por \u00e9stas y, (ii) el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n (derecho a la protecci\u00f3n judicial) dado que el Estado se apart\u00f3 de \u00a0 dar cumplimiento a las decisiones proferidas en el proceso de amparo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una interpretaci\u00f3n ajustada al \u00a0 bloque de constitucionalidad en el caso que se analiza, implica el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de hacer efectivas las decisiones \u00a0 judiciales en materia pensional. En este orden de ideas, el juez del proceso \u00a0 ejecutivo debe propender por hacer efectiva la justicia para los 7 pensionados, \u00a0 quienes accedieron a los mecanismos previstos en la ley y cuentan con un fallo a \u00a0 trav\u00e9s de la cual les fueron reconocidos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, este razonamiento lleva a que los 7 \u00a0 extrabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o, 7 a\u00f1os despu\u00e9s de haber iniciado el \u00a0 proceso ordinario laboral para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, accedan \u00a0 al pago de sus mesadas pensionales. As\u00ed se garantiza el derecho a la \u00a0 seguridad social de los tutelantes, quienes ser\u00e1n amparados ante la \u00a0 contingencia de la vejez, mediante el pago de sus pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, esta l\u00ednea de an\u00e1lisis garantiza \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que \u00a0 est\u00e1n estrechamente ligados al derecho irrenunciable a la seguridad social. Esto \u00a0 es as\u00ed, por cuanto se asegura que, ante el acaecimiento de la contingencia de \u00a0 vejez, que impide a los accionantes seguir trabajando, estos recibir\u00e1n el dinero \u00a0 para su sostenimiento. Adicionalmente, cobra relevancia el hecho de que dos de \u00a0 los accionantes -Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, de 66 a\u00f1os y Alfredo \u00a0 Froil\u00e1n Narv\u00e1ez, de 70 a\u00f1os- son adultos mayores, quienes conforme al art\u00edculo \u00a0 46 de la Constituci\u00f3n, merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, esta decisi\u00f3n supone la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de proporcionalidad, \u00a0 el \u00a0cual exige la adecuaci\u00f3n entre los medios \u00a0 utilizados y las necesidades que se tratan de satisfacer, y debe ser observado cuando est\u00e9 de por medio la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.[116] \u00a0En este sentido, al reconocer la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, los \u00a0 demandantes no tendr\u00e1n que acudir a otros procesos para lograr la efectividad de \u00a0 la decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 sus pensiones, las cuales reclaman desde el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, si se deriva el elemento de \u00a0 claridad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo del art\u00edculo 11 de la ordenanza, se da prevalencia a \u00a0 lo sustancial sobre lo formal. Al interpretar el contenido del \u00a0 art\u00edculo 228[117] \u00a0de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que [e]l procedimiento no es, \u00a0 en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho \u00a0 sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u00a0 al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. (\u2026) \u00a0 Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la \u00a0 garant\u00eda del derecho sustancial[118]. \u00a0En este sentido, el respeto por los derechos sustanciales \u2013en este caso, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad social y los derechos \u00a0 adquiridos- debe prevalecer sobre el art\u00edculo 26 del Acta 001 de 2002 que, de \u00a0 ser aplicado, conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, con esta interpretaci\u00f3n se garantizan \u00a0 los derechos adquiridos de los 7 tutelantes. Al respecto se debe se\u00f1alar \u00a0 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las reglas que tienen por \u00a0 objeto el saneamiento fiscal, no pueden ser usadas para desconocer derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 C-288 de 2012,[119] \u00a0determin\u00f3 que el principio de Estado Social de Derecho impone la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales desde una perspectiva comprometida con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos.[120] As\u00ed \u00a0 pues, la relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y sociales, y el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, tiene que darse a partir de un enfoque de derechos, y no \u00a0 al contrario. Por ello, no encuentra asidero constitucional que se parta de \u00a0 un an\u00e1lisis de Sostenibilidad Fiscal para determinar el grado de garant\u00eda de los \u00a0 derechos, sino al rev\u00e9s, debe partirse del mandato constitucional de garant\u00eda de \u00a0 los derechos para adecuar a dicha exigencia la Sostenibilidad Fiscal[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, conforme a la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 el principio de sostenibilidad fiscal no puede llevar a desconocer los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, como el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la prohibici\u00f3n de desconocer los derechos adquiridos en materia pensional, \u00a0 con fundamento en las leyes de saneamiento fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 sentencia T-133 de 2005, la Corte Constitucional revis\u00f3 una tutela en la \u00a0 que un pensionado consideraba que se vulneraban sus derechos fundamentales, por \u00a0 cuanto no recib\u00eda las mesadas a las que ten\u00eda derecho y las entidades accionadas \u00a0 justificaban el retardo en el pago en las limitaciones presupuestales \u00a0 impuestas por la Ley 715 de 2001. Afirm\u00f3 entonces esta Corporaci\u00f3n que (\u2026) \u00a0 resulta inadmisible que el municipio de El Banco se escude en las limitaciones \u00a0 impuestas por la Ley 715 de 2001 para el manejo racional de los recursos de las \u00a0 entidades territoriales, para postergar de manera indefinida el cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus extrabajadores de garantizar el pago completo y \u00a0 cumplido de las mesadas pensionales. Esto ocurre en raz\u00f3n a que toda entidad \u00a0 p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de \u00a0 reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a \u00a0 garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, la que deber\u00e1 ajustarse \u00a0 peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque las reglas de saneamiento fiscal materializan los \u00a0 principios de eficacia y de transparencia que deben regir la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, las limitaciones que impone este criterio \u2013de \u00a0 sostenibilidad fiscal- no pueden ser usadas por las entidades territoriales para \u00a0 justificar el desconocimiento de los derechos adquiridos ni de derechos \u00a0 fundamentales. Esto porque existe la obligaci\u00f3n de las entidades de asignar \u00a0 dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar \u00a0 el pago de las acreencias, en particular, de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al auto que se analiza, si se decidiera \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 26 del Acuerdo 001 de 2002, se garantizar\u00edan los derechos \u00a0 adquiridos de los accionantes y se interpretar\u00edan las normas de saneamiento \u00a0 fiscal de las entidades territoriales[123] \u00a0conforme a los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto, a partir del mandato constitucional de garantizar los derechos \u00a0 adquiridos[124] \u00a0y adecuar las normas de sostenibilidad fiscal a esta prerrogativa, se concluye: \u00a0 (i) que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado entre el \u00a0 departamento de Nari\u00f1o y sus acreedores, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los \u00a0 pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, contenida en \u00a0 la Ley 549 de 1999 y, (ii) que el acuerdo mencionado prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n del \u00a0 pago de las obligaciones pensionales futuras, y de esta manera ignora la \u00a0 finalidad de la Ley 550 de 1999 y se beneficia de las prerrogativas consagradas \u00a0 en \u00e9sta para desconocer los derechos adquiridos de los pensionados que se \u00a0 constituyen en acreedores de la entidad territorial con posterioridad al \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por las \u00a0 anteriores razones, el auto \u00a0 que se analiza incurre tambi\u00e9n en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 ante dos posibles soluciones divergentes, opt\u00f3 por aquella que contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, el Tribunal demandado debi\u00f3 haber inaplicado \u00a0 el Acta para as\u00ed hacer efectivos los derechos y principios constitucionales \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.\u00a0 Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el auto controvertido por v\u00eda \u00a0 de tutela omiti\u00f3 efectuar la interpretaci\u00f3n adecuada de la Ordenanza No. 011 de \u00a0 2002, e inaplicar el art\u00edculo 26 del Acta 001 de 2002, para concluir que existe \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo complejo que est\u00e1 compuesto: (i) por la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2009, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que conden\u00f3 a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o a \u00a0 reconocer y pagar a los se\u00f1ores Cer\u00f3n Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos \u00a0 Hidango, Ortega y Arroyo una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n y el retroactivo \u00a0 pensional correspondiente y se adicion\u00f3 a la anterior decisi\u00f3n la \u00a0 orden dirigida a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en Liquidaci\u00f3n, de reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Rosero \u00a0 D\u00edaz y Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez, y el retroactivo pensional correspondiente; y, \u00a0 (ii) por la Ordenanza No. 011 de 2002, que establece con claridad que \u00a0 corresponde al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o el pago de las \u00a0 acreencias de las pensiones cuyos requisitos est\u00e9n satisfechos y se reconozcan \u00a0 con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 y el acto administrativo constituyen un conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 que: es clara, pues est\u00e1n plenamente identificados el deudor \u2013en la \u00a0 ordenanza-, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los factores que la \u00a0 determinan, es expresa, por cuanto de la redacci\u00f3n misma del documento \u00a0 aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n, sin que sea necesario hacer un \u00a0 an\u00e1lisis l\u00f3gico para inferirla, y es exigible debido a que su \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una condici\u00f3n, es decir, que se trata \u00a0 de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 \u00a0la tutela solicitada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia \u00a0 Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, \u00a0 Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto Francisco Cer\u00f3n \u00a0 Santacruz, y revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2012. En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Pasto el 21 de marzo de 2012 y se ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios trazados por \u00a0 la Corte en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada \u00a0 mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2012. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Romero \u00a0 D\u00edaz, Br\u00edgida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary \u00a0 del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froil\u00e1n Narv\u00e1ez y Erlinto \u00a0 Francisco Cer\u00f3n Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto \u00a0 proferido por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2012, y \u00a0ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta \u00a0 los criterios trazados por la Corte en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-283\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal fue creada con el fin de que en caso de muerte de alguna de las partes, \u00a0 o de extinci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, los procesos pudieran seguir su curso \u00a0 sin que ello constituyese un obst\u00e1culo para el normal desarrollo de los mismos. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-553 de 2012, se dijo:\u00a0\u201c[a]s\u00ed, conforme a \u00a0 la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervenci\u00f3n de terceros, \u00a0 sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas que integran \u00a0 la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en \u00a0 principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensi\u00f3n o \u00a0 interrupci\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Inexistencia \u00a0 de defecto sustantivo por cuanto en auto interlocutorio se dio debida \u00a0 interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 60 del C. de P.C. de la figura de sucesi\u00f3n procesal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el \u00a0 voto en la presente oportunidad, porque considero que los argumentos expuestos \u00a0 en la parte considerativa de la sentencia T-283 de 2013 no son suficientes para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n en ella adoptada, de conformidad con las razones que \u00a0 expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia sostiene que en el auto interlocutorio mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0 proferir el mandamiento de pago contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, \u00a0 incurri\u00f3 en dos causales de procedibilidad de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, esto es, un defecto sustantivo y una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por haber omitido la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Considero que tales defectos no se encuentran \u00a0 suficientemente sustentados, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para justificar el defecto sustantivo, la sentencia \u00a0 de la que me aparto utiliza dos argumentos: el primero, se refiere a que los \u00a0 jueces ordinarios realizaron una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso \u00a0 que es irrazonable y manifiestamente contraria a la constituci\u00f3n, pues considera \u00a0 que\u00a0 omitieron aplicar los principios in dubio pro operario y de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, lo cual llev\u00f3 a que se concluyera que el departamento de Nari\u00f1o \u00a0 estaba exonerado del pago de las pensiones de los tutelantes. No obstante, \u00a0 considero que tal interpretaci\u00f3n no es completamente irrazonable, pues lo cierto \u00a0 es que exist\u00eda una norma especial, esto es la cl\u00e1usula 26 del acta No. 001 de \u00a0 2002 del Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestrucuraci\u00f3n de Pasivos, que \u00a0 dispon\u00eda que el departamento no se har\u00eda cargo de las pensiones convencionales \u00a0 causadas posterior al inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, aspecto que no es \u00a0 analizado en el texto de la providencia, y que podr\u00eda atenuar la relevancia del \u00a0 argumento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la sentencia sostiene que el defecto sustantivo se configur\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n porque los jueces del proceso ejecutivo laboral omitieron aplicar el \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece la figura de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 60. SUCESI\u00d3N PROCESAL.\u00a0 Fallecido un \u00a0 litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el \u00a0 c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente \u00a0 curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso del proceso sobrevienen la extinci\u00f3n de \u00a0 personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los \u00a0 sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal \u00a0 car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque \u00a0 no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del \u00a0 derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior \u00a0 titular.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria \u00a0 lo acepte expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es \u00a0 apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo\u00a01971\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil, se decidir\u00e1n como incidentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, mediante la aplicaci\u00f3n errada de dicha norma, la Sala concluye que \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Nari\u00f1o es sucesor procesal de \u00a0 la Licorera de Nari\u00f1o dentro del proceso ordinario laboral iniciado por los \u00a0 accionantes en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la figura de la sucesi\u00f3n procesal fue creada con el fin de que en \u00a0 caso de muerte de alguna de las partes, o de extinci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, \u00a0 los procesos pudieran seguir su curso sin que ello constituyese un obst\u00e1culo \u00a0 para el normal desarrollo de los mismos. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0 T-553 de 2012[125], se dijo: \u201c[a]s\u00ed, conforme a la doctrina[126], esta figura procesal no constituye una intervenci\u00f3n \u00a0 de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas \u00a0 que integran la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes. En estos \u00a0 eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la \u00a0 suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d Teniendo claro el objetivo\u00a0 del citado art\u00edculo, estimo que \u00e9ste no \u00a0 es aplicable al caso que ocup\u00f3 a la Sala, pues la sucesi\u00f3n procesal es un \u00a0 fen\u00f3meno que tiene cabida solo dentro del transcurso del proceso y que requiere, \u00a0 adem\u00e1s, el consentimiento expreso de la contraparte[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, admitir que cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de concluido un proceso ordinario \u00a0 laboral (recordemos que el proceso inici\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y termin\u00f3 con sentencia \u00a0 de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2009), el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o pueda ser condenado mediante el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual debi\u00f3 haber sucedido a la Licorera de Nari\u00f1o en el mismo, no solo es a \u00a0 todas luces inaceptable, sino que adem\u00e1s resulta vulneratorio de las normas del \u00a0 debido proceso y, constituye una tergiversaci\u00f3n de la ley procesal, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se tiene en cuenta que no existi\u00f3 la aceptaci\u00f3n de ninguna de las partes para \u00a0 realizar dicha sucesi\u00f3n, ni durante el transcurso del proceso ni, posteriormente \u00a0 en las actuaciones que le siguieron al mismo. Por esta raz\u00f3n, estimo que\u00a0 \u00a0 no existe un defecto sustantivo en el auto interlocutorio por no haber aplicado \u00a0 el art\u00edculo 60 del C. de P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, cuando la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala sostiene que existi\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 haber omitido la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se refiere \u00a0 a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no debi\u00f3 aplicar la \u00a0 cl\u00e1usula 26 del acta 001 del 13 de junio de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, pues \u00e9sta\u00a0 resultaba \u00a0 contraria a los derechos a la seguridad social, al pago de las mesadas \u00a0 pensionales, a la vida digna y a la igualdad, y por lo tanto lo correcto era \u00a0 inaplicarla por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante mencionar dos aspectos: por un lado, la \u00a0 sentencia no estudia cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del acta 001 del 13 de junio \u00a0 de 2002, de esta manera no es claro si se trata o no de un acto administrativo y \u00a0 de serlo, era necesario determinar si era de car\u00e1cter general o particular. Esta \u00a0 informaci\u00f3n era imprescindible, pues como es sabido la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no procede contra actos administrativos generales, de \u00a0 manera que\u00a0 no es claro si en este caso pod\u00eda o no aplicarse la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, la sentencia pasa por alto la regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 una norma especial\u00a0 prima sobre otra general,\u00a0 pues la Sala utiliza \u00a0 una f\u00f3rmula contraria al darle prioridad al art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. 011 \u00a0 de 2002 proferida por la Asamblea Departamental de Nari\u00f1o sobre\u00a0 la \u00a0 cl\u00e1usula 26 del Acta 001 de 2002 del Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, sin justificar por qu\u00e9 en este caso no era posible \u00a0 seguir la regla de interpretaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que si bien el juez de tutela cuenta con amplias \u00a0 facultades para interpretar la demanda, y que no resulta proporcional exigirle a \u00a0 los accionantes que se\u00f1alen de manera exacta los defectos en los que podr\u00eda \u00a0 haber incurrido la providencia judicial cuestionada, es necesario que los mismos \u00a0 puedan ser identificados a partir de los hechos y las razones narradas, lo cual \u00a0 no es claro en el caso que nos ocupa, de manera que, con esta sentencia se \u00a0 flexibiliza en extremo la configuraci\u00f3n de la teor\u00eda de los defectos consagrada \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, afectando gravemente el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El literal b) del punto Trig\u00e9simo Quinto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 firmada en el a\u00f1o de 1980 establece: Si un trabajador fuere despedido despu\u00e9s \u00a0 de 15 a\u00f1os de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de \u00a0 Liconar [sic] y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, \u00a0 Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento, a pagarle su jubilaci\u00f3n sin tener en \u00a0 cuenta su edad y con un porcentaje del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n se verific\u00f3 que realmente los \u00a0 accionantes hacen referencia al auto del 12 de abril de 2011, proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 76 &#8211; 77, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 26 \u2013 71, Cuaderno de Anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 72 \u2013 85, Cuaderno de Anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 103 \u2013 111, Cuaderno de Anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 112 \u2013 113, Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 116 \u2013 117, Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 118 \u2013 131, Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 132 \u2013 138, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 134 \u2013 142, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 143 \u2013 149, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 150 \u2013 154, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 155 \u2013 169, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 171 \u2013 180, \u00a0 Cuaderno de Anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 140-147, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 148, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 182-189, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 187-149, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 190-201, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 227-229, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 91-92, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 93-96, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 204, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 97, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Quien actualmente se desempe\u00f1a como Subdirector \u00a0 de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Direcci\u00f3n General de Apoyo \u00a0 Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 134-138, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver la \u00a0 sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la tutela procede contra autos interlocutorios: i) cuando se evidencie una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede \u00a0 ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que \u00a0 existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados; o iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia \u00a0T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-037 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Eide Asbj\u00f8rn considera que [e]stas obligaciones \u00a0 aplican a todas las categor\u00edas de derechos humanos, pero hay una diferencia de \u00a0 \u00e9nfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupaci\u00f3n principal es con la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto, mientras que con algunos derechos econ\u00f3micos y sociales, \u00a0 los elementos de protecci\u00f3n y provisi\u00f3n se vuelven m\u00e1s importantes. No obstante, \u00a0 este equipo triple de obligaciones de los estados \u2013de respetar, proteger y \u00a0 realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en \u00a0 cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de \u00a0 derechos humanos. (ASBJ\u00d8RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and \u00a0 Prospects. \u00a0 http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecture1_Eide_Paper.pdf.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Un ejemplo de \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00eda no permitir el acceso a un traductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Tambi\u00e9n denominadas obligaciones de asegurar o garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cARTICULO 4\u00ba. CELERIDAD. La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0 Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cARTICULO 7\u00ba. EFICIENCIA. La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben \u00a0 ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de \u00a0 la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les \u00a0 fije la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO 9\u00ba. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es \u00a0 deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la \u00a0 salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las \u00a0 mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, \u00a0 sancionarla y erradicarla.\u00a0 Dentro de estas medidas se encuentra el acceso \u00a0 a mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos de una mujer que \u00a0 fue v\u00edctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en \u00a0 la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas de esclavitud, servidumbre, trata de \u00a0 personas y trabajo forzoso, no es el \u00fanico ni el m\u00e1s id\u00f3neo, entre otras \u00a0 razones, porque supedita la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben dise\u00f1ar otros \u00a0 mecanismo [sic] que aseguren la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Esto implica el derecho a que exista un recurso r\u00e1pido y efectivo para \u00a0 violaciones de derechos humanos, como es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esto se consigue \u00a0 implementando tasas judiciales razonables y a trav\u00e9s de figuras como el amparo \u00a0 de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los \u00a0 servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares \u00a0 geogr\u00e1ficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicaci\u00f3n. Otro \u00a0 ejemplo es la ubicaci\u00f3n de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz; T-406 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la \u00a0 sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales no son s\u00f3lo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado \u00a0 colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son \u00a0 parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Caso Su\u00e1rez \u00a0 Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. \u00a0 Serie C No. 35, p\u00e1rr. 65; Caso Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2010. Serie C No. 216, p\u00e1rr. 166, y Caso Cabrera Garc\u00eda y \u00a0 Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, supra nota 5, p\u00e1rr. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Competencia, supra nota \u00a0 76, p\u00e1rr. 73; Caso Acevedo Buend\u00eda y otros (\u201cCesantes y Jubilados de la \u00a0 Contralor\u00eda\u201d) Vs. Per\u00fa, supra nota 76, p\u00e1rr. 66, y Caso Abrill Alosilla y \u00a0 otros Vs. Per\u00fa, supra nota 19, p\u00e1rr. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]El tema de la eficacia ha sido analizado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al referirse a la procedencia de la tutela para obtener el \u00a0 cumplimiento de las providencias proferidas en el transcurso de procesos \u00a0 ordinarios. Sobre este tema, la sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, determin\u00f3 lo siguiente: \u201c-La observancia de las \u00a0 providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social \u00a0 de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al \u00a0 juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una \u00a0 orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En \u00a0 aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un extrabajador de la \u00a0 Loter\u00eda La Vallenata, quien, tras haber sido despedido sin justa causa, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra aquella entidad. El proceso ordinario culmin\u00f3 \u00a0 con un fallo favorable para el demandante, en el que se orden\u00f3 a la entidad (i) \u00a0 cancelar las acreencias laborales adeudadas y la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa del trabajador y, (ii) pagar al Instituto de Seguro Social los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus \u00a0 servicios. La Loter\u00eda La Vallenata cancel\u00f3 parcialmente \u00a0 las sumas ordenadas por el juez laboral y omiti\u00f3 hacer el pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n. Ante el incumplimiento del citado fallo, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con la finalidad de que se ordenara a la entidad cumplir en su \u00a0 totalidad la sentencia proferida por el juez laboral. Tras verificar que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la entidad hab\u00eda realizado los pagos ordenados en la \u00a0 sentencia proferida por el juez laboral, la Corte revoc\u00f3 el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia, y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho \u00a0 superado. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Protocolo de San Salvador \u00a0 de 1988, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales es el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena \u00a0 efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La funci\u00f3n \u00a0 interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, \u00a0 las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al \u00a0 art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por \u00a0 este \u00f3rgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, ver \u00a0 la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u201c(\u2026) \u00a0 cuyo prop\u00f3sito consiste en obtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el \u00a0 reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios \u00a0 a que da derecho la seguridad social (\u2026)\u201d Sentencia C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, ver \u00a0 sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver la sentencia C-252 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En sentencia \u00a0 C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte indic\u00f3 que (\u2026) la \u00a0 solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho \u00a0 de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus \u00a0 esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los dem\u00e1s asociados o del \u00a0 inter\u00e9s colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el \u00a0 principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben \u00a0 contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus \u00a0 miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos \u00a0 beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En \u00a0 la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3: \u00a0 El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de \u00a0 solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer \u00a0 principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas \u00a0 instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social \u00a0 se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones \u00a0 adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus \u00a0 obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El \u00a0 principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en \u00a0 cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los \u00a0 empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] [Cita del aparte trascrito] Al respecto, \u00a0 ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, \u00a0 C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. En la citada C-671 de 2001 se sostuvo: \u201cPrecisamente, con \u00a0 base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma \u00a0 que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues \u00a0 consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-1165 de 2000, \u00a0 (\u2026):&lt;Sin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores \u00a0 necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales \u00a0 que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed \u00a0 como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma \u00a0 negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad \u00a0 de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan \u00a0 estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros \u00a0 flagelos sociales. Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no \u00a0 obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de \u00a0 que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la \u00a0 \u00b4racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u00b4, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los \u00a0 aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la \u00a0 norma y directamente afectados por ella. Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la \u00a0 extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera \u00a0 abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado \u00a0 que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido \u00a0 el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no \u00a0 pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la \u00a0 realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como \u00a0 conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un \u00a0 instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en \u00a0 los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda \u00a0 necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio \u00a0 de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no \u00a0 caben en el r\u00e9gimen contributivo&gt;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-671 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-372 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] [p]or la cual se \u00a0 dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades \u00a0 territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades \u00a0 territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El contenido de la norma fue \u00a0 resumido en la sentencia SU-090 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El art\u00edculo 3 de la Ley 549 de 1999 establece: FONDO \u00a0 NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, FONPET. Para efectos de \u00a0 administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos \u00a0 pensionales en los t\u00e9rminos de esta ley, cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Pensiones \u00a0 de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como \u00a0 objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales \u00a0 y administrar los recursos a trav\u00e9s de los patrimonios aut\u00f3nomos que se \u00a0 constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o \u00a0 en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para \u00a0 administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales excepcionados del Sistema por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la responsabilidad por los pasivos \u00a0 pensionales territoriales corresponder\u00e1 a la respectiva entidad territorial. Por \u00a0 consiguiente, el hecho de la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0 Entidades Territoriales, de la destinaci\u00f3n de recursos nacionales para coadyuvar \u00a0 a la financiaci\u00f3n de tales pasivos o de que por disposici\u00f3n legal la Naci\u00f3n deba \u00a0 realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las \u00a0 entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad \u00a0 por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales \u00a0 poseer\u00e1 una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores \u00a0 registrados en las cuentas pertenecer\u00e1n a las entidades territoriales y ser\u00e1n \u00a0 complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la \u00a0 creaci\u00f3n de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Aut\u00f3nomos destinados \u00a0 a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Por la cual se \u00a0 establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de \u00a0 las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0 disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 58 de la Ley 550 \u00a0 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 601, Martes 28 de diciembre de 1999 P\u00e1g. 17 Aprobaci\u00f3n en \u00a0 Plenaria \u2013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-854 de 2005. \u00a0 Al respecto se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias C-1185 de 2000, \u00a0 Magistrados Ponentes Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-1143 de \u00a0 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Gaceta del Congreso No. \u00a0 603 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, se puede consultar tambi\u00e9n el Oficio No \u00a0 155-054230 del 27 de diciembre de 2001, en el que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades reiter\u00f3 que [l]os cr\u00e9ditos causados con posterioridad a la fecha \u00a0 de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, (\u2026) ser\u00e1n pagados de preferencia, en el orden \u00a0 que corresponda de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del C\u00f3digo Civil y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes, y no estar\u00e1n sujetos al orden de pago que se \u00a0 establezca en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] CONSEJO DE ESTADO, \u00a0 Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Consejera Ponente: Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Empresa Licorera de Nari\u00f1o solicit\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud autorizar la promoci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, en los t\u00e9rminos y con las formalidades previstas en \u00a0 la Ley 550 de 1999, con el fin de lograr superar las deficiencias operativas, \u00a0 atender sus obligaciones y obtener su recuperaci\u00f3n en las condiciones que se \u00a0 acuerden con los acreedores internos y externos que posibiliten su viabilidad \u00a0 empresarial. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0114, del 30 de enero \u00a0 de 2001, la Superintendencia acept\u00f3 la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0 y design\u00f3 como Promotor del mismo al doctor \u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez Ter\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 1 de febrero de 2002 la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 inform\u00f3 a la Asamblea Departamental que deb\u00eda proceder a iniciar el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en cumplimiento del art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 550 de 1999. Al conocer de una acci\u00f3n de nulidad simple presentada contra \u00a0 las ordenanzas 010 y 011 de 2002, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, aunque no \u00a0 se trata de un Acto Administrativo que emita una orden, sino de una comunicaci\u00f3n \u00a0 que conmin\u00f3 a dar cumplimiento al art\u00edculo 27 de la Ley 550 de 1999, (\u2026) \u00a0 no se vislumbr\u00f3 causal de violaci\u00f3n alguna del acto que aqu\u00ed se acusa y, por el \u00a0 contrario, se destac\u00f3 el cumplimiento que debe darse al art\u00edculo 27, inciso 2\u00b0, \u00a0 de la Ley 550 de 1999, por parte de la Asamblea Departamental\u00a0 de Nari\u00f1o. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 21 de \u00a0 octubre de 2010, Radicado 52001-23-31-000-2002-01229-02, C.P. Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 19 de febrero de 2004, Radicado 2002-00559-01 \u00a0 (AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y 21 de octubre de 2010, Radicado \u00a0 52001-23-31-000-2002-01229-02, C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Los \u00a0 accionantes no indican cu\u00e1ndo presentaron la demanda ordinaria. Sin embargo, en \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Pasto alleg\u00f3 el expediente del proceso ordinario laboral y se \u00a0 verific\u00f3 que la demanda ordinaria laboral se present\u00f3 el 13 de julio de 2005, y \u00a0 que fue admitida mediante auto del 10 de agosto del mismo a\u00f1o. (Folios 251-253 &#8211; \u00a0 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folios 300-303, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 505 del CPC \u00a0 fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, la cual \u00a0 rige a partir del 1 de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del \u00a0 art\u00edculo 627. Como todav\u00eda es aplicable el art\u00edculo 505, esta es la norma que \u00a0 rige la apelaci\u00f3n de este tipo de providencias. El art\u00edculo 505 dispone que \u00a0 \u00a0[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o \u00a0 parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo \u00a0 revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 \u00a0 al ejecutante en costas y perjuicios. Adicionalmente, el art\u00edculo 331 se\u00f1ala \u00a0 que [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse \u00a0 interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada \u00a0 la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se \u00a0 pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se \u00a0 producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la \u00a0 sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se estableci\u00f3: Consultando \u00a0 el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, se tiene que la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y \u00a0 particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden \u00a0 jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple \u00a0 anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del \u00a0 acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al \u00a0 actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el \u00a0 demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 que hace expresa referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para que \u00a0 el juez proceda no s\u00f3lo a decretar la nulidad del acto sino tambi\u00e9n al \u00a0 reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Por el \u00a0 cual se crea el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Conforme al cual el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, asumir\u00e1 el pago: a) de las \u00a0 pensiones causadas y reconocidas, b) de las pensiones cuyos requisitos est\u00e9n \u00a0 satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, c) de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de \u00a0 servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensi\u00f3n sea \u00a0 reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]Bien sea, por \u00a0 ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el defecto sustantivo (\u2026) apela a la \u00a0 necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. (Sentencia T-310 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto, se puede \u00a0 consultar la sentencia T-937 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Previsto no s\u00f3lo en el \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de \u00a0 manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato \u00a0 revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0 \u2013T- 567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al \u00a0 resolver un problema jur\u00eddico similar, en \u00a0 la sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 sostener que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional sea predicable \u00a0 exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, cuando todos se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven afectados en su m\u00ednimo vital por \u00a0 la depreciaci\u00f3n monetaria. En este orden de ideas, tal derecho (\u2026) no puede \u00a0 ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque \u00a0 un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Este art\u00edculo estaba vigente al momento de proferirse \u00a0 el auto que se revisa y fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6) del art\u00edculo 627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, 27 de julio de 2005. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 25000-23-26-000-2002-00110-01(AG) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver \u00a0 las sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-094 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 ARTICULO 4o. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver las sentencias \u00a0 T-441 de 2003, Eduardo Montealegre Lynett y T-103 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d Vs. Per\u00fa. Sentencia de 28 de Febrero \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Los 5 \u00a0 pensionados eran benficiarios de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme al cual \u00a0 gozaban de una cesant\u00eda nivelable, progresivamente, de conformidad con la \u00a0 remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividad de las respectivas \u00a0 categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Resoluciones emitidas por distintos Juzgados Especializados en lo Civil \u00a0 de Lima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El \u00a0 Estado aleg\u00f3 que los cinco pensionistas debieron demandar no s\u00f3lo a la SBS sino \u00a0 tambi\u00e9n al Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas y que, en consecuencia, no se \u00a0 incumplieron las sentencias puesto que la parte demandada, es decir, la SBS, las \u00a0 cumpli\u00f3 en lo que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver la sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez\u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] ARTICULO 228. La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. (Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-1306 de \u00a0 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Con el Acto Legislativo 3 de 2011, se elev\u00f3 a rango \u00a0 constitucional el principio de sostenibilidad fiscal, y hoy el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior se\u00f1ala que la sostenibilidad \u00a0 fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Del mismo modo, el par\u00e1grafo \u00a0 de la norma establece que [a]l interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o \u00a0 judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los [sic] \u00a0 derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 Es as\u00ed como el mandato del art\u00edculo 334 se justifica en \u00a0 cuanto tiene como finalidad la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, con el fin de \u00a0 conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-288 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Al respecto, se \u00a0 pueden consultar las sentencias T-275 de 2003 y T-547 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ante la crisis econ\u00f3mica \u00a0 que se vivi\u00f3 a finales de los a\u00f1os noventas, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 \u00a0 una serie de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, destinadas a producir reformas \u00a0 urgentes para garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Se trata de normas de \u00a0 saneamiento fiscal que pretenden consolidar la pol\u00edtica financiera del pa\u00eds a \u00a0 trav\u00e9s de distintos mecanismos, mediante los cuales se controlan las finanzas \u00a0 territoriales y se crean las condiciones necesarias para que las entidades \u00a0 territoriales sean eficientes y optimicen la utilizaci\u00f3n de los recursos y \u00a0 bienes p\u00fablicos. Entre otras, se encuentran las leyes 549 de 1999 (Por \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las \u00a0 entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades \u00a0 territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional), \u00a0 550 de 1999, 617 de 2000 \u00a0(Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0 Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el \u00a0 Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 nacional), 715 de 2001 (Por la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n y salud, entre otros), y\u00a0 817 de 2003 (Por la cual \u00a0 se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y \u00a0 transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que [s]e garantizan la \u00a0 propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0LOPEZ BLANCO Hern\u00e1n \u00a0 Fabio,\u00a0Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8\u00aa Ed., Bogot\u00e1, Edt. \u00a0 DUPRE Editores, 2002, p\u00e1g. 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre este aspecto en la sentencia T-148 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), en la cual se afirm\u00f3: \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, \u00a0 siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u201d\u00a0del art\u00edculo 60 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte determin\u00f3 que la sustituci\u00f3n procesal \u00a0 \u2013originada en una cesi\u00f3n de derechos litigiosos o en cualquier otra fuente- \u00a0 requiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptaci\u00f3n o \u00a0 no de la sustituci\u00f3n es una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la parte procesal que se mantiene en la litis.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-283-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-283\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}