{"id":20712,"date":"2024-06-21T22:38:57","date_gmt":"2024-06-21T22:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-284-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:57","slug":"t-284-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-13\/","title":{"rendered":"T-284-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-284\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta \u00a0 cuando un juez (i) aplica al caso una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de las razones previstas en la normativa, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; \u00a0 (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce, \u00a0 realiza un interpretaci\u00f3n contraevidente \u2013 interpretaci\u00f3n contra legem- o \u00a0 claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente \u00a0 judicial \u2013vertical u horizontal- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0 la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de \u00a0 las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente \u00a0 judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, \u00a0 por ejemplo, el operador jur\u00eddico omite dar aplicaci\u00f3n a sus propias sentencias \u00a0 o a las fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda; hip\u00f3tesis que la \u00a0 jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, evento en el cual se habla de precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial frente al tema del deber de motivar los actos \u00a0 administrativos por parte de la administraci\u00f3n cuando quiera que esta declare \u00a0 insubsistentes a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Deber de motivar actos de \u00a0 insubsistencia de nombramientos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario \u00a0 nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden a Tribunal proferir nuevo fallo donde se tenga en \u00a0 cuenta precedente constitucional sobre la necesidad de motivar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.653.879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar \u00a0 Augusto Mart\u00ednez Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y \u00a0 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Administrativo de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido \u00a0 proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Mendoza, en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Mendoza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Administrativo de \u00a0 Santa Marta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad y el derecho al trabajo. La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Narra el peticionario que fue vinculado en provisionalidad a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No- 0-1279 del 7 de julio de 1994, en \u00a0 el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta, cuya posesi\u00f3n se efectu\u00f3 el 3 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostiene que a lo largo de su vida laboral en dicha instituci\u00f3n, ha \u00a0 ocupado los siguientes cargos: \u201ccomo Fiscal Treinta y Tres de la Unidad \u00a0 Segunda Especializada de Santa Marta, seg\u00fan se me asign\u00f3 por la Directora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas en la resoluci\u00f3n No 048 del 9 de mayo de 1997; Fiscal \u00a0 Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, asignado por resoluci\u00f3n 017 \u00a0 del 28 de enero de 1998; Fiscal de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Ci\u00e9naga, \u00a0 de acuerdo con la resoluci\u00f3n No 102 del 9 de marzo de 1998; Fiscal Dieciocho \u00a0 Seccional en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Santa Marta, por resoluci\u00f3n No \u00a0 192 del 18 de diciembre de 1998; Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales \u00a0 del Circuito Especializado de Santa Marta, seg\u00fan resoluci\u00f3n No 158 del 30 de \u00a0 mayo de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En tal sentido, afirma que ha ejercido su cargo ininterrumpidamente por \u00a0 un lapso de nueve a\u00f1os, diez meses y veintis\u00e9is d\u00edas, sin anotaciones en su hoja \u00a0 de vida, sin sanciones disciplinarias y con responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1227 del 24 de junio de 2003, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente en el cargo de Fiscal \u00a0 Delegado ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Santa Marta, notific\u00e1ndose de tal decisi\u00f3n el 27 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Narra que como consecuencia de lo anterior, present\u00f3 demanda de acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que lo declar\u00f3 \u00a0 insubsistente y que se ordenara su reintegro en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, disponiendo adem\u00e1s que se le \u00a0 reconocieran los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesant\u00edas, \u00a0 aumentos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su \u00a0 insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Relata que de la demanda conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0Administrativo\u00a0 de Santa Marta, que en sentencia del 7 de abril de 2010, \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones, por lo que impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En segunda instancia, conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo del Magdalena, \u00a0 que mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra los fallos proferidos al \u00a0 interior del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Consider\u00f3 que los jueces de instancia se han equivocado en la apreciaci\u00f3n \u00a0 referente a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, pues fundaron sus \u00a0 decisiones en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideraron que cuando \u00a0 se trata de cargos de carrera administrativa que no hayan sido provistos por el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos, el empleado se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 transitoria, por lo que no se puede admitir un fuero de estabilidad para los \u00a0 nombramientos provisionales, casos en los cuales, los actos administrativos \u00a0 gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y, si no se indic\u00f3 la motivaci\u00f3n, se debe \u00a0 entender que tal proceder obedeci\u00f3 a los fines del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Por lo anterior, el se\u00f1or Mart\u00ednez Mendoza sostiene que los jueces \u00a0 administrativos dieron preferencia al criterio jurisprudencial del Consejo de \u00a0 Estado, ignorando las decisiones de la Corte Constitucional sobre la nulidad de \u00a0 los actos inmotivados de retiro de servidores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, vinculados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela acoger las \u00a0 pretensiones expuestas ante los jueces de instancia en el proceso \u00a0 administrativo, para que as\u00ed se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la siguiente prueba documental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la totalidad del expediente del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por C\u00e9sar Augusto \u00a0 Mart\u00ednez Mendoza en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 15 de diciembre \u00a0 de 2011, orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena, al Juez 2\u00ba Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Santa Marta y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En respuesta, dichas entidades \u00a0 manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara el amparo solicitado por el accionante, en raz\u00f3n a la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, por lo que cuando se \u00a0 intenta contra providencias judiciales s\u00f3lo resulta procedente respecto de \u00a0 aquellas actuaciones donde la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo, \u00a0 lo que trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. En sentido contrario, con fundamento en jurisprudencia \u00a0 constitucional, aclar\u00f3 que las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0 determinado criterio jur\u00eddico, admisible a la luz del ordenamiento, no pueden \u00a0 ser objeto del recurso de amparo, pues se estar\u00eda desconociendo el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Luego de exponer varias precisiones acerca del \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial, se refiri\u00f3 a los actos administrativos que \u00a0 ordenan el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, afirmando \u00a0 que no se requiere que estos sean motivados y que tal status no les otorga \u00a0 ning\u00fan tipo de estabilidad. Al respecto, se remiti\u00f3 in extenso a la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, posici\u00f3n con la que \u00a0 est\u00e1 de acuerdo y que reitera del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que una persona ocupe \u00a0 provisionalmente un empleo de carrera no le otorga los derechos de carrera \u00a0 respecto de dicho cargo. Por tanto, as\u00ed como fue designado en raz\u00f3n a la \u00a0 facultad discrecional del nominador, por este mismo modo es posible removerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quien ocupa un cargo en \u00a0 provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el \u00a0 retiro del personal en carrera, como el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El empleado nombrado en \u00a0 provisionalidad ostenta una posici\u00f3n diferente a la del vinculado y escalafonado \u00a0 en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que \u00a0 ejerce un empleo de carrera[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El empleo en provisionalidad no \u00a0 otorga ning\u00fan fuero de estabilidad y, por tanto, quien lo ocupe puede ser \u00a0 retirado sin motivaci\u00f3n alguna si no ofrece garant\u00eda suficiente de prestaci\u00f3n \u00a0 del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Finalmente, sostuvo que de la sentencia sometida al \u00a0 juicio de amparo, no puede extraerse ninguna causal gen\u00e9rica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que su \u00a0 fundamento se encuentra en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 relacionado con el ingreso y desvinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica por situaciones \u00a0 diferentes al m\u00e9rito de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta del Juzgado 2\u00ba \u00a0 Administrativo de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. El juzgado accionado solicit\u00f3 al juez de tutela que se \u00a0 declarara improcedente el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Afirm\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es ni \u00a0 puede convertirse en una competencia paralela a la ordinaria,\u00a0 pues le \u00a0 restar\u00eda eficacia a la justicia y a la seguridad jur\u00eddica, desconociendo de paso \u00a0 el principio de la independencia judicial de que trata el art\u00edculo 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. De otro lado, se refiri\u00f3 brevemente a la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, en donde la Corte Constitucional sent\u00f3 las primeras bases sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Ahora, respecto al fondo del asunto, manifest\u00f3 que para \u00a0 la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones del acto, \u00a0 era otro juez quien fung\u00eda como titular del despacho. Sin embargo, adujo que \u00a0 dicho fallo respet\u00f3 la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, pues por \u00a0 \u201ctratarse de un acto de retiro de un funcionario que ocupaba un cargo en \u00a0 provisionalidad, no se exige motivaci\u00f3n por tratarse (sic) del ejercicio \u00a0 de una facultad discrecional conferida al nominador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que el recurso de amparo no pod\u00eda \u00a0 ser un mecanismo para violentar la seguridad jur\u00eddica, aseverando que la \u00a0 sentencia atacada, as\u00ed como sus argumentos, no encajan en ninguna de las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, solicit\u00f3 que \u00a0 se negara por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Augusto Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. En primer lugar, expuso las causales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aduciendo que en el caso de \u00a0 la referencia, el actor no explica con exactitud por qu\u00e9 raz\u00f3n considera que el \u00a0 asunto posee relevancia constitucional, \u201cpues ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n se \u00a0 efectu\u00f3 en este sentido, ni de los hechos narrados se infiere tal requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia de segunda instancia y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de tres meses, \u201cplazo \u00a0 que indiscutiblemente no resulta proporcional ni razonable para incoar la \u00a0 presente acci\u00f3n sumaria, m\u00e1xime cuando la parte actora insiste en los argumentos \u00a0 que fueron objeto de examen en la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4. Como punto final, adujo que pretender por v\u00eda de tutela \u00a0 desconocer el juicioso an\u00e1lisis efectuado al interior del proceso, \u201cser\u00eda \u00a0 tanto como desnaturalizar las funciones del juez natural, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0 argumentos planteados en el escrito de tutela resultan insuficientes para romper \u00a0 la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia\u201d que se pretende \u00a0 cuestionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En fallo proferido el 2 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Alto Tribunal Administrativo indic\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0 de tutela contra providencia judicial, la l\u00ednea trazada por esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cviene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de la \u00a0 inexequibilidad que de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, como en el \u00a0 hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la \u00a0 acci\u00f3n, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con \u00a0 el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales pudo hacer valer sus derechos\u201d. En tal sentido, sostuvo que de \u00a0 aceptarse la procedencia, se atentar\u00eda contra los pilares fundamentales del \u00a0 Estado Social de Derecho tales como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed, luego de citar textualmente una extensa parte de \u00a0 los argumentos proferidos por el juez administrativo en segunda instancia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicho fallo fue proferido conforme a los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0 jur\u00eddicos y probatorios obrantes en el proceso de conformidad con las normas \u00a0 aplicables al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Concluy\u00f3 resaltando que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la \u00a0 ley, ni puede convertirse en una instancia m\u00e1s a la que pueda recurrir con el \u00a0 fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez \u00a0 ordinario, pues de permitirse tal posibilidad, se desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter \u00a0 de mecanismo residual y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el accionante \u00a0 adujo que la Corte Constitucional ha sido uniforme al se\u00f1alar que cuando a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se busca controvertir actos administrativos que \u00a0 declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera de \u00a0 manera provisional, por considerar que tales actos debieron ser motivados, dicho \u00a0 mecanismo es admisible. En sustento tal afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 in extenso \u00a0apartes de la sentencia SU-917 de 2010, donde la Corte se refiri\u00f3 al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En s\u00edntesis, concluy\u00f3 que \u201cel acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un empleado designado en provisionalidad, no puede obedecer al albedr\u00edo del \u00a0 nominador, a su capricho o veleidad, sino que ha de sustentarse en razones \u00a0 atendibles que cons\u00faltenla eficiencia y buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que como no hay una espec\u00edfica circunstancia referenciada en \u00a0 la resoluci\u00f3n para soportar la insubsistencia, lo procedente ser\u00eda dejar sin \u00a0 efecto alguno las providencias judiciales y disponer la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En \u00a0 sentencia del 7 de mayo de 2012, el juez se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Precis\u00f3 que al momento de dictarse la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente al \u00a0 actor, \u201cno hab\u00eda sido expedida la Ley 938 de 2004, \u2018por medio de la cual se \u00a0 expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2019, y mucho menos \u00a0 la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007[2], de 18 de abril de \u00a0 2007 y, por lo tanto, no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de motivar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or CESAR AUGUSTO MART\u00cdNEZ MENDOZA, pues se expidi\u00f3 en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, aclar\u00f3 que si bien la Corte Constitucional tiene la posici\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual, deben motivarse esta clase de actos administrativos, el Consejo \u00a0 de Estado se inclina a su propia jurisprudencia, seg\u00fan la cual una persona \u00a0 nombrada en provisionalidad no goza de ninguna clase de estabilidad, por lo que \u00a0 los actos administrativos que ordenen su desvinculaci\u00f3n no necesitan motivaci\u00f3n \u00a0 alguna en virtud de la facultad discrecional del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. As\u00ed \u00a0 las cosas, determin\u00f3 que no exist\u00eda ninguna clase de defecto en las sentencias \u00a0 atacadas y por tanto deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR \u00a0 LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Mediante auto proferido el dos (2) de \u00a0 abril de 2013, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Diagonal 22B \u00a0 No. 52-01, Ciudad Salitre, Bogot\u00e1) que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez se present\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos organizado por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De ser \u00a0 afirmativo lo anterior, \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de su postulaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR y suministrar \u00a0 copia completa de esta providencia al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez (Avenida \u00a0 Tamaca No. 14-17, Apto. 601, Rodadero, Santa Marta-Magdalena).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 En escrito allegado a trav\u00e9s de al Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Secretario T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Carrera Administrativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que ha adelantado dos concursos para ocupar cargos en la entidad de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En septiembre de 2007 se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos \u00a0 de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante \u00a0 Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, Fiscal Delegado \u00a0 ante Tribunal del Distrito, Asistente de Fiscal I-II-III-IV y Asistente Judicial \u00a0 IV, a trav\u00e9s de las convocatorias p\u00fablicas y abiertas Nos. 001-2007, 002-2007, \u00a0 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el a\u00f1o 2008 a trav\u00e9s de las \u00a0 convocatorias 01 a 015, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 el concurso para \u00a0 proveer 1716 cargos del \u00c1rea Administrativa y Financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, informa que una vez revisadas \u00a0 las bases de datos de las dos convocatorias rese\u00f1adas, no se obtuvo resultados \u00a0 que validaran la participaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Mendoza en las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el presenta asunto, la Sala debe determinar si las \u00a0 sentencias atacadas por v\u00eda de tutela vulneraron alg\u00fan derecho fundamental del \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que las mismas definieron la demanda de acci\u00f3n y \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretend\u00eda desvirtuar la \u00a0 legalidad del acto administrativo proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 2003, mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En dicho proceso, el tutelante alegaba que el acto \u00a0 administrativo se expidi\u00f3 sin motivaci\u00f3n alguna, desconociendo el deber que \u00a0 tiene la administraci\u00f3n de motivar los mismos, incluso cuando se trate de \u00a0 personas que ocupen cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para resolver lo anterior, la Sala reiterar\u00e1, en \u00a0 primer lugar, la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 la posici\u00f3n sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran \u00a0 insubsistente a un empleado en provisionalidad en cargo de carrera y\u00b8 \u00a0 finalmente,\u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela intentada contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[3], esta Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0 oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los \u00a0 requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas \u00a0 circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales,\u00a0 dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de \u00a0 procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de \u00a0 constituir v\u00edas de hecho.\u00a0 Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se \u00a0 vertieron estos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La \u00a0 sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan \u00a0 la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran \u00a0 la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0 supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una \u00a0 burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina \u00a0 constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que \u00a0 hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este \u00a0 desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y \u00a0 que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los \u00a0 conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se \u00a0 fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[12] \u00a0En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes \u00a0 aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a \u00a0 remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 (v) desconocimiento \u00a0 del precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[13]\u201d[14]\u201d [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Esta causal espec\u00edfica de procedibilidad es \u00a0 originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como \u201cDefecto por \u00a0 desconocimiento del precedente\u201d. A juicio de la Sala, y para lo que tiene \u00a0 que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer t\u00e9rmino, a \u00a0 qu\u00e9 se refiere la jurisprudencia con dicha expresi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 puede tratarse del precedente judicial o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Para el efecto, esta misma Sala S\u00e9ptima en la \u00a0 sentencia T-830 de 2012[16], diferenci\u00f3 los \u00a0 dos conceptos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el precedente judicial es una modalidad del \u00a0 defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n y, el \u00a0 precedente constitucional, est\u00e1 referido estrictamente a la causal arriba \u00a0 se\u00f1alada, la cual se configura de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte especific\u00f3 cu\u00e1les eran \u00a0 las subreglas a partir de las cuales pod\u00eda configurarse un defecto sustantivo. \u00a0 En tal sentido, se indic\u00f3 que este se presenta cuando un juez (i) aplica \u00a0 al caso una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones \u00a0 previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio \u00a0 margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente \u2013 interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0 o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013vertical u horizontal- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0(v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como se observa, el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, \u00a0 por ejemplo, el operador jur\u00eddico omite dar aplicaci\u00f3n a sus propias sentencias \u00a0 o a las fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda; hip\u00f3tesis que la \u00a0 jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, tambi\u00e9n se \u00a0 presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, evento en el cual se habla de precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Ahora bien, tal como lo indica la sentencia C-590 de \u00a0 2005, se entiende como defecto por desconocimiento del precedente, aquel \u00a0 en el cual la autoridad judicial omite dar aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0 jurisprudenciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso concreto[17]; reglas que se predican \u00a0 exclusivamente de los precedente fijados por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia. Situaci\u00f3n esta a la que nos referimos como precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Al respecto, la Corte ha sostenido que su \u00a0 jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) \u00a0contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-158 de 2006[19] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la correcta \u00a0 utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n \u00a0 debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los \u00a0 hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los \u00a0 supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del \u00a0 caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha \u00a0 evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de \u00a0 hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. La sentencia T-351 de 2011[20], \u00a0 explica el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad del \u00a0 precedente constitucional, de acuerdo al tipo de sentencia a que se haga \u00a0 alusi\u00f3n, ya sea de tutela o de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. En lo \u00a0 que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos\u00a0erga omnes\u00a0y\u00a0de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los \u00a0 contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no \u00a0 pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de \u00a0 estas sentencias, en la medida en que la\u00a0ratio decidendi\u00a0contiene la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades \u00a0 judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0 norma de normas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.3.3. En relaci\u00f3n con \u00a0 las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la\u00a0ratio decidendi\u00a0de estos fallos es necesario para lograr una \u00a0 concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye \u00a0 una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para \u00a0 garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. La Corte ha encontrado que en algunas ocasiones la \u00a0 causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente tambi\u00e9n puede ser avalada \u00a0 como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que entre ellas se \u00a0 presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden converger varios \u00a0 defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia[21] \u00a0como la doctrina[22] \u00a0han coincidido en \u00a0 identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y como causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0el desconocimiento del precedente puede derivar en \u00a0 un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional \u00a0 establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se \u00a0 aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los \u00a0 fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. En suma, el precedente se sustenta en la din\u00e1mica de \u00a0 aplicar a un caso nuevo, los elementos de juicio que sirvieron para solucionar \u00a0 casos del pasado. Esta modalidad decisoria puede variar de acuerdo a cada caso \u00a0 particular, ya que, o bien puede resolverse un caso actual con los mismos \u00a0 fundamentos de otros anteriores, o, estos \u00faltimos servir de inspiraci\u00f3n para dar \u00a0 soluci\u00f3n a un caso nuevo. Por supuesto, estas hip\u00f3tesis dependen de si los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del caso pasado y el caso presente son similares o no.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. As\u00ed, ya se trate de una modalidad de defecto \u00a0 sustantivo o de la causal espec\u00edfica aut\u00f3noma, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional quebranta el derecho fundamental a la igualdad, el principio \u00a0 constitucional de confianza leg\u00edtima, y de unidad y coherencia del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 DEBER DE MOTIVAR \u00a0 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA DENTRO DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial frente al tema del deber de motivar los actos \u00a0 administrativos por parte de la administraci\u00f3n cuando quiera que esta declare \u00a0 insubsistentes a personas nombradas en provisionalidad que ocupan cargos de \u00a0 carrera. Pero antes de entrar en materia, es necesario hacer un breve marco \u00a0 normativo sobre el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En primer lugar, el art\u00edculo 253 Constitucional se\u00f1ala \u00a0 que es deber del legislador determinar \u201clo relativo a la estructura y \u00a0 funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al \u00a0 retiro del servicio\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 5\u00ba Superior facult\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d, lo cual se efectu\u00f3 mediante el Decreto-Ley 2699 de \u00a0 1991, en virtud del cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El Decreto-Ley 2699 de 1991 regul\u00f3 todo lo relacionado \u00a0 con el r\u00e9gimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio \u00a0 de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En lo que \u00a0 al caso concreto respecta, la norma en su art\u00edculo 73 autoriza la vinculaci\u00f3n \u00a0 excepcional\u00a0 mediante provisionalidad[25] y en su art\u00edculo 100.5 \u00a0 establece el retiro por insubsistencia discrecional en los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia), contempl\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 tendr\u00eda su propio r\u00e9gimen de carrera, fundado en los principios de concurso de \u00a0 m\u00e9ritos\u00a0 calificaci\u00f3n de servicios y orientada a garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, de los \u00a0 funcionarios y empleados que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. M\u00e1s adelante, se profiere la Ley 938 de 2004, en virtud \u00a0 de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Dicha norma regula lo relacionado con la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera, y en su art\u00edculo 70 permiti\u00f3 el nombramiento excepcional en \u00a0 provisionalidad, mientras que el art\u00edculo 73 estableci\u00f3 el retiro de la carrera \u00a0 mediante acto motivado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Los nombramientos en \u00a0 provisionalidad al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido \u00a0 objeto de una profusa y reiterada jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante los cuales han \u00a0 declarado insubsistentes a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos \u00a0 de carrera. All\u00ed, la persona afectada, luego de haber acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, se ha visto forzada a instaurar el recurso de amparo contra la \u00a0 sentencia de la autoridad judicial que aval\u00f3 dicho acto administrativo, porque \u00a0 en su sentir, ha debido ser declarado nulo dada su falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-341 de 2008[27], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta se neg\u00f3 a declarar la nulidad de una \u00a0 resoluci\u00f3n[28] inmotivada de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento en \u00a0 provisionalidad de un funcionario que ocupaba un cargo en carrera \u00a0 administrativa. En tal situaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda \u00a0 incumplido con el deber de motivar el acto administrativo y el Tribunal el de \u00a0 atender esta circunstancia a la hora de fallar, habiendo incurrido en una causal \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. En esa ocasi\u00f3n, la Corte anot\u00f3 que \u201cel \u00a0 desconocimiento del precedente se dio sin que se hiciese menci\u00f3n siquiera \u00a0 sumaria a las numerosas providencias de la Corte Constitucional en la materia \u00a0 que decid\u00edan en sentido opuesto y, por tanto, sin que se argumentara las razones \u00a0 por las cuales no se segu\u00eda el precedente jusirprudencial\u201d. En consecuencia, \u00a0 decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y le orden\u00f3 proferir un \u00a0 nuevo fallo con fundamento en los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.4. Igualmente, en la sentencia T-186-2009[29], \u00a0la Corte conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una persona que, en el a\u00f1o 200,5 fue declarada insubsistente en un cargo de \u00a0 carrera administrativa por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda al concluir que los empleados provisionales son de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en tal medida, no es necesario motivar el acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.5. La Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la materia, el cual se\u00f1ala que \u00a0 es necesario motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en \u00a0 provisionalidad en cargo de carrera. De este modo, dej\u00f3 sin efecto dicha \u00a0 sentencia y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.6. M\u00e1s adelante, en raz\u00f3n a \u00a0 la multiplicidad de casos similares a los ya referenciados, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-917 de 2010[30], consolid\u00f3 y unific\u00f3 toda \u00a0 la jurisprudencia que a lo largo de los a\u00f1os se ha venido profiriendo acerca de \u00a0 temas como (i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la \u00a0 discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro de cargos de provisionalidad; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales que desconocen el inexcusable deber de \u00a0 motivar los actos administrativos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta \u00a0 incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de los mencionados actos administrativos; y (vi) los \u00a0 diversos mecanismos de protecci\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.7. \u00a0La \u00a0 sentencia SU-917 de 2010, centr\u00f3 su decisi\u00f3n en citar lo que \u00a0 jurisprudencialmente se ha sostenido sobre el r\u00e9gimen especial de carrera de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el deber de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; y la consecuente nulidad que \u00a0 acarrea faltar a dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.8. \u00a0En cuanto \u00a0 al primer aspecto, cit\u00f3 in extenso lo sostenido por la sentencia C-279 de \u00a0 2007[31], \u00a0 la cual en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 70 y 73 de la Ley 938 de 2004, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 de dichas normas, \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios \u00a0 designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del \u00a0 apartado 4 de esta sentencia\u201d. En general, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples oportunidades (entre otras, \u00a0 las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, \u00a0 T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, \u00a0 T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, \u00a0 T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006), la Corte ha conocido de \u00a0 solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempe\u00f1aban \u00a0 en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 que hab\u00edan sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin \u00a0 motivaci\u00f3n, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las \u00a0 ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en \u00a0 provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al debido proceso es aplicable \u00a0 a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que \u00a0 rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006 se defini\u00f3 este derecho \u00a0 como: \u201c(i)\u00a0el conjunto complejo de condiciones que le impone la \u00a0 ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de \u00a0 actos por parte de la autoridad administrativa\u00a0(ii)\u00a0que guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y\u00a0(iii)\u00a0cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta \u00a0 garant\u00eda superior es\u00a0(i)\u00a0procurar el ordenado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la validez de sus actuaciones, y\u00a0(iii) \u00a0 salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados (T-522\/02)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos responde a la garant\u00eda de los principios de legalidad y de \u00a0 publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha \u00a0 motivaci\u00f3n permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la \u00a0 arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos asegura la garant\u00eda constitucional al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (SU-250\/98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en \u00a0 provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa \u00a0 del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de \u00a0 discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los \u00a0 motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser \u00a0 explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona \u00a0 desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). As\u00ed, la discrecionalidad del \u00a0 nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio \u00a0 prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la \u00a0 entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, \u00a0 la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que \u00a0 est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n \u00a0 principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha \u00a0 participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que \u00a0 lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 \u00a0 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005). \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.9. Como puede observarse, desde la sentencia SU-250 de \u00a0 1998, citada en la SU-917 de 2010, la \u00a0 Corte Constitucional ha protegido el derecho al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la igualdad de personas que se desempe\u00f1aban en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 -y otras entidades-, que hab\u00edan sido desvinculados mediante un acto \u00a0 administrativo sin motivaci\u00f3n, con base en la discrecionalidad del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.10. Frente al segundo aspecto, la sentencia de unificaci\u00f3n[32] se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos de provisionalidad, genera un vicio \u00a0 de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan \u00a0 cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de \u00a0 nulidad, en la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda como \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP),\u00a0 \u00a0 donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia \u00a0 espec\u00edfica sobre el asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado en forma reiterada que la motivaci\u00f3n es un requisito de validez donde \u00a0 los actos que carecen de ella est\u00e1n viciados de nulidad[33].\u00a0 Por ello ha se\u00f1alado \u00a0 que en estos casos \u201cbasta considerar las disposiciones constitucionales que \u00a0 rigen el retiro con sujeci\u00f3n al debido proceso en los cargos y entidades del \u00a0 Estado en general y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en particular[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-736 de 2009, \u00a0 siguiendo la l\u00ednea trazada en la amplia jurisprudencia constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo de manera categ\u00f3rica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de \u00a0 expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un \u00a0 funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un \u00a0 cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este \u00a0 orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se \u00a0 manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos \u00a0 pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, \u00a0 pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder \u00a0 prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal \u00a0 sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que \u00a0 no contenga la motivaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad \u00a0 conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violaci\u00f3n de normas \u00a0 superiores, en este caso de jerarqu\u00eda constitucional, lo que de ordinario deber\u00e1 \u00a0 ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 BREVE \u00a0 RESE\u00d1A F\u00c1CTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Mendoza fue nombrado \u00a0 en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional de Santa Marta, cargo de \u00a0 carrera administrativa en el cual se posesion\u00f3 el 7 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 0-1227 del 24 de junio de 2003, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del \u00a0 accionante, sin que en dicho acto se expresara el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada. Frente a ello el afectado present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se declarara nula \u00a0 la resoluci\u00f3n que lo hab\u00eda declarado insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De este proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0 2\u00ba \u00a0Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia del 7 de abril de 2010 \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones, lo que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0 confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo del 24 de \u00a0 agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre \u00a0 de 2011 interpuso acci\u00f3n de tutela, ya que considera que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Al respecto, la Sala considera que el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n cumple con dichos requisitos, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El asunto objeto de discusi\u00f3n presenta una evidente relevancia \u00a0 constitucional, en la medida que abarca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Examinado el expediente, la Sala pudo constatar que el \u00a0 actor agot\u00f3 todos los mecanismos de protecci\u00f3n judicial a su alcance. As\u00ed, una \u00a0 vez notificado del acto de desvinculaci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en su contra, proceso del cual conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia el Juzgado 2 Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena. De esta forma, agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 se\u00f1alados por el legislador para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, acudiendo en \u00faltimas a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con relaci\u00f3n a la inmediatez, dicho requisito se \u00a0 encuentra cumplido, ya que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 16 de diciembre \u00a0 de 2011 y la sentencia que se pretende revocar se profiri\u00f3 el 24 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, de modo que para la Sala, la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0 proporcional y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Con respecto a los dem\u00e1s requisitos, el accionante \u00a0 identifica con claridad los derechos que considera afectados y los hechos que a \u00a0 su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LAS \u00a0 CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Verificados los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el presente caso, la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en alguno de \u00a0 los defectos contemplados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u00a0 requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Para ello, la Sala expondr\u00e1 brevemente los fundamentos del fallo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo en su \u00a0 fallo, que el criterio del Consejo de Estado sobre el retiro de funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad ha sido constante bajo la premisa que no es deber \u00a0 de la administraci\u00f3n motivar dichos actos. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad, a pesar de ocupar un cargo de \u00a0 carrera, no tiene ninguna estabilidad, porque al no pertenecer al sistema de \u00a0 carrera, puede ser retirado del servicio de manera discrecional por el \u00a0 nominador. De suerte que el nombramiento provisional en un empleo de carrera, lo \u00a0 es en forma discrecional por el nominador, por cuanto no es necesario \u00a0 procedimiento alguno, no motivaci\u00f3n del acto, y de igual manera, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n puede seguir la misma suerte (\u2026)[36]\u201d. \u00a0 En tal sentido, siguiendo el precedente vertical, el Tribunal expone la \u00a0 jurisprudencia de su superior jer\u00e1rquico a efectos de sustentar le negativa a \u00a0 las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y la \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta en el ac\u00e1pite considerativo de esta \u00a0 providencia, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Acorde con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la \u00a0 Corte encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoci\u00f3 el \u00a0 uniforme y reiterado precedente jurisprudencial sobre la \u00a0necesidad de motivar \u00a0 los actos administrativos para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados \u00a0 provisionalmente en cargos de carrera. As\u00ed, siendo la Corte el int\u00e9rprete de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y tras establecer que para el respeto del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, la motivaci\u00f3n se hace imprescindible, concluye \u00a0 que la posici\u00f3n asumida por el juez de segunda instancia se torna en un evidente \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. De modo que se desatiende abiertamente la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un precedente s\u00f3lido, reiterado y uniforme, que ha \u00a0 venido delineando esta Corporaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os. Por ende, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo resulta violatoria de\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0 efectivo a la justicia del peticionario y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 tutela proferidas tanto por la Secci\u00f3n Segunda como la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena el 24 de agosto de 2011, al conocer en segunda \u00a0 instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por \u00a0 el accionante en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial que dicte sentencia de reemplazo observando \u00a0 los par\u00e1metros y criterios anotados en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 en la cual se establecer\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Mart\u00ednez al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba cuando fue retirado del mismo, siempre y cuando este no haya sido \u00a0 provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Esta f\u00f3rmula decisoria se sustenta en la misma sentencia \u00a0 SU-917 de 2010, oportunidad en la cual, adem\u00e1s de dejar sentados los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales \u00a0para resolver casos como el presente, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 varias hip\u00f3tesis frente a las ordenes que deb\u00eda \u00a0 tomar para proteger los derechos fundamentales invocados. Una de ellas consisti\u00f3 \u00a0 en determinar cu\u00e1l era la orden que el juez de tutela deb\u00eda impartir cuando en \u00a0 virtud del proceso administrativo ninguno de los jueces ordinarios (tanto de \u00a0 primera como segunda instancia) obedecieron el precedente constitucional. Para \u00a0 resolver dicho planteamiento, sostuvo que aqu\u00e9l deb\u00eda dejar sin efecto el fallo \u00a0 de \u00faltima instancia y ordenar que se dictara uno nuevo conforme al precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. As\u00ed, la sentencia de unificaci\u00f3n se remiti\u00f3 a ejemplos como \u00a0 la T-1112 de 2008, donde se \u201cdej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada\u00a0 por \u00a0 un tribunal administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la \u00a0 insubsistencia del nombramiento en provisionalidad sin la motivaci\u00f3n del acto. \u00a0 En su lugar orden\u00f3 proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las \u00a0 reglas fijadas por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. En el mismo sentido existen otros fallos como las sentencias \u00a0 T-410 de 2007[37], \u00a0 T-887 de 2007[38], \u00a0 T-1092 de 2007[39],\u00a0T-437 de 2008[40], \u00a0 T-341 de 2008[41], \u00a0 T-580 de 2008[42], \u00a0 T-109 de 2009[43] \u00a0y T-186 de 2009[44], \u00a0 donde el com\u00fan denominador fue ordenar que se profiriera una nueva sentencia con \u00a0 base en los par\u00e1metros sentados por la Corte Constitucional sobre la motivaci\u00f3n \u00a0 de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 el proceso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en \u00a0 el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de \u00a0 Estado, en primera instancia, el 2 de febrero de 2012, y la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2012, en segunda instancia, en tanto \u00a0 denegaron el amparo del derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez Mendoza. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena, al conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; y \u00a0ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en su lugar, dicte sentencia \u00a0 de reemplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. Para el \u00a0 cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar \u00a0 sentencia en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, Rad: \u00a0 4972-01, C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cDeclar\u00f3 exequible el art\u00edculo 70 de la ley 938 de 2004, que se\u00f1ala que la \u00a0 provisi\u00f3n de un cargo en carrera se efectuar\u00e1 mediante nombramiento en \u00a0 propiedad, o en su defecto, en encargo. Excepcionalmente, cuando no fuere \u00a0 proveer el cargo en dicha forma, se procede al nombramiento en provisionalidad, \u00a0 el cual en ning\u00fan caso genera derechos de carrera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso \u00a0 concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0 efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena \u00a0 del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo \u00a0 sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende \u00a0 que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n \u00a0 del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, \u00a0 sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo \u00a0 que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la \u00a0 Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencia T-453\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Auto A-208 de 2006. \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-1092 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver por ejemplo Quinche Ram\u00edrez, \u00a0 Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar \u00a0 el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo \u00a0 como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Decreto-Ley 2699 de 1991. Art\u00edculo \u00a0 73.\u00a0Al \u00a0 iniciar el per\u00edodo de prueba, la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 adelantar programas de \u00a0 inducci\u00f3n que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la \u00a0 Instituci\u00f3n y de la Rama del Poder P\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, \u00a0 deberes y garant\u00edas que adquiere. (\u2026) Por excepci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se trate de \u00a0 proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con \u00a0 personal no seleccionado mediante concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 938 de 2004. \u00a0 Art\u00edculo 70. Nombramientos. La provisi\u00f3n de un cargo de carrera se efectuar\u00e1 \u00a0 mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0 Cuando ello no fuere posible, se proceder\u00e1 al nombramiento mediante la figura de \u00a0 encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. \u00a0 Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma \u00a0 anteriormente descrita, se proceder\u00e1 al nombramiento en provisionalidad, el cual \u00a0 en ning\u00fan caso generar\u00e1 derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 938 de 2004. Art\u00edculo 73. Retiro. Es \u00a0 una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos \u00a0 previstos como causales para tal efecto(\u2026) El retiro de la carrera tendr\u00e1 lugar \u00a0 mediante acto motivado, contra el cual proceder\u00e1n los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0-2140 del 16 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cCfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-250\/98, C-371 de 1999, T-1206 de 2004, T-132 de 2007, T-736 de \u00a0 2009, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-170 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cSentencia CONSEJO DE ESTADO, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, Consejera Ponente: \u00a0 Dra. BERTHA LUC\u00cdA RAMIREZ DE PAEZ, 3 de abril de 2008, Rad. No. \u00a0 05001-23-31-000-02342-01, expediente No. 6155-2005, actor ROSMERY VELASQUEZ \u00a0 HERRERA contra Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Clara Elena Reales Gut\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-284\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El defecto sustantivo se presenta \u00a0 cuando un juez (i) aplica al caso una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de las razones previstas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}