{"id":20713,"date":"2024-06-21T22:38:57","date_gmt":"2024-06-21T22:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-285-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:57","slug":"t-285-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-13\/","title":{"rendered":"T-285-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-285\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Doctrina constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Contralor\u00eda \u00a0 General est\u00e1 facultada para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultada para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, teniendo en cuenta que est\u00e1 alegando la protecci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una \u00a0 persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada \u00a0 mediante otros medios de defensa judicial. Significa, que\u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen \u00a0 otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o \u00a0 amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, \u00a0 deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta (i) cuando existe una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (iii) cuando no \u00a0 se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha indicado igualmente la \u00a0 doctrina de esta Corporaci\u00f3n que los defectos f\u00e1cticos presentan dos dimensiones \u00a0 a saber: una dimensi\u00f3n negativa, que se presenta cuando \u00a0 el juez (a) niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba determinante sin \u00a0 justificaci\u00f3n, (b) omite la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para fijar el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, (c) niega, ignora o no valora las pruebas \u00a0 solicitadas, (d) sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado \u00a0 el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente; y a una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que generalmente se exterioriza \u00a0 cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n. Entonces, \u00a0cuando estas hip\u00f3tesis se presentan y \u00a0 ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe \u00a0 revocar la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, seg\u00fan el criterio \u00a0 jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia\u00a0 cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en \u00a0 un caso determinado. Espec\u00edficamente,\u00a0 una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una \u00a0 disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un \u00a0 precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de \u00a0 hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso \u00a0 y\u00a0 (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisi\u00f3n anterior y la del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0 pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas \u00a0 jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0 Como se explicar\u00e1 in extenso, \u00a0 no podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en ausencia de alguno de \u00a0 estos elementos. En consideraci\u00f3n al caso estudiado la \u00a0 Sala\u00a0 repasar\u00e1 la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0 diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se \u00a0 refiere a la\u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, \u00a0 que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero \u00a0 lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el \u00a0 juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal \u00a0 y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia \u00a0 previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser \u00a0 revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de \u00a0 establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es \u00a0 orientador y obligatorio\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones \u00a0 f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez \u00a0 competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen \u00a0 un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones \u00a0 (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas \u00a0 constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos \u00a0 id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, \u00a0 esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa y construyendo una mejor \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un \u00a0 juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un \u00a0 razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay \u00a0 desconocimiento del precedente vertical ya que el Consejo de Estado no tiene una \u00a0 posici\u00f3n uniforme y consolidada respecto a la prima t\u00e9cnica de los servidores de \u00a0 la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No incurri\u00f3 Tribunal en defecto f\u00e1ctico \u00a0 ni sustantivo en la interpretaci\u00f3n de las normas de la prima t\u00e9cnica en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que la discusi\u00f3n sobre los presupuestos normativos para conceder la prima \u00a0 t\u00e9cnica en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, est\u00e1n referidos a un tema de \u00a0 naturaleza propiamente laboral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y sobre el que la Corte Constitucional no se ha \u00a0 pronunciado. Aprecia la Corte\u00a0 frente a este cargo, que se trata de una \u00a0 cl\u00e1sica discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n judicial con pretensi\u00f3n de que \u00a0 prevalezca la de la entidad accionante. Como ya lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0las interpretaciones judiciales en clave de causal de procedibilidad, s\u00f3lo se \u00a0 ocupa el juez constitucional cuando no son razonadas y\u00a0 se aprecian \u00a0 totalmente contrarias a la norma interpretada. Considera la Sala, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se reputa err\u00f3nea elaborada por el Tribunal corresponde a una \u00a0 de las interpretaciones posibles que se han hecho de las normas del r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Contralor\u00eda,\u00a0 que est\u00e1 soportada por elementos hermen\u00e9uticos \u00a0 \u00a0claros y que fue debidamente fundada en las normas especiales de\u00a0 esa \u00a0 Entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T- 3754984 y T-3754950\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0 de revisi\u00f3n de las sentencias del 12 de julio y primero de noviembre de \u00a0 2012\u00a0 proferidas respectivamente por\u00a0 las Secciones\u00a0 Quinta y \u00a0 Primera del Consejo de Estado (T- 3754984) y las proferidas por las Secciones \u00a0 Cuarta y Quinta del Consejo de Estado con fechas\u00a0 7 de mayo\u00a0 y \u00a0 15 de noviembre de 2012 (T-3754950), en las tutelas presentadas por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra sentencias dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3754984 \u00a0 y T-3754950 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de \u00a0 materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala \u00a0 procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales de \u00a0 cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T- 3754984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante \u00a0 apoderado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica present\u00f3 demanda de tutela \u00a0 contra el \u00a0Tribunal Administrativo de Santander para que se suspenda la sentencia dictada \u00a0 por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de septiembre de 2011, aduciendo violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y al debido proceso ante supuestas causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.El se\u00f1or Gabriel \u00a0 Calder\u00f3n Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicitando, entre otras \u00a0 pretensiones, el reconocimiento y pago del beneficio de la prima t\u00e9cnica a que \u00a0 dice tener derecho. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y admitida mediante auto del 16 de \u00a0 mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica respondi\u00f3 a las pretensiones dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0 ley, justificando su actuaci\u00f3n en la normativa vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos en relaci\u00f3n con la\u00a0 asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica\u00a0 por parte \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.Mediante \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga se \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0\u201cdenegar las pretensiones de la demanda promovida por Gabriel Calder\u00f3n \u00a0 contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. El \u00a0fallo mencionado \u00a0 concluy\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0avanzada para la \u00e9poca de los hechos, es decir antes de la vigencia del Decreto \u00a0 1724 de 1997, en tanto el t\u00edtulo universitario le fue otorgado el 3 de abril de \u00a0 1998 dentro de una \u201cEspecializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Santander profiri\u00f3 como fallo de segunda \u00a0 instancia la sentencia del 13 de octubre de 2011 en la que ordena: (i) \u00a0 revocar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero del \u00a0 Circuito Administrativo de Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad de los actos \u00a0 administrativos contenidos en el memorando del 9 de mayo \u00a0de 2007 y el oficio \u00a0 2007 EE43494 del 17 de septiembre de 2007 expedidos por el Gerente del \u00a0 Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante los cuales se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica al se\u00f1or Gabriel \u00a0 Calder\u00f3n Ram\u00edrez y (iii) a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la \u00a0 Contralor\u00eda reconocer y pagar al se\u00f1or Calder\u00f3n la prima t\u00e9cnica a partir \u00a0 del 17 de abril de 2004, en un porcentaje del 40% adicional sobre el sueldo \u00a0 b\u00e1sico mensual que percib\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.Sostiene la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la demanda de tutela, que la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurri\u00f3 \u00a0 en una clara v\u00eda de hecho en el fallo mencionado, al otorgar el beneficio de \u00a0 prima t\u00e9cnica a quien no cumpl\u00eda con los requisitos para su asignaci\u00f3n, haciendo \u00a0 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0Decreto 1724 de 1997. \u00a0Concluye que el fallo \u00a0 resulta as\u00ed manifiestamente contrario al orden jur\u00eddico y de imposible \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.Recuerda la \u00a0 demanda que el art\u00edculo 46 del r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda,\u00a0 \u00a0 consagrado en el Decreto 1724 de 1997, dice as\u00ed : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 la prima t\u00e9cnica. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0 de sus titulares, podr\u00e1 fijarse prima t\u00e9cnica para los empleos cuyas funciones \u00a0 demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados. Esta \u00a0 prima s\u00f3lo podr\u00e1 ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparaci\u00f3n o \u00a0 experiencia que desempe\u00f1en los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del \u00a0 Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de \u00a0 Capacitaci\u00f3n, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de Divisi\u00f3n y el \u00a0 Secretario Privado del Contralor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.En consonancia \u00a0 con ello, afirma que el se\u00f1or Calder\u00f3n Ram\u00edrez obtuvo su t\u00edtulo de \u00a0 especializaci\u00f3n en Finanzas P\u00fablicas el 3 de abril de 1998 cuando ya se \u00a0 encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997, luego no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para su asignaci\u00f3n y \u00a0\u201cni siquiera exced\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder al Grado 11 ya que se deb\u00eda tomar la experiencia ya que no contaba con \u00a0 Especializaci\u00f3n alguna al a\u00f1o 1994 cuando entr\u00f3 \u00a0a regir \u00a0el R\u00e9gimen Especial de \u00a0 Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica \u00a0 que el cumplimiento de la sentencia, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0 normatividad aplicable al caso, se hace un imposible administrativo para la \u00a0 Contralor\u00eda, dado que el actor cumpli\u00f3 con el requisito de especializaci\u00f3n hasta \u00a0 el a\u00f1o 1998, cuando el Decreto &#8211; Ley 1724 de 1997 excluy\u00f3 a los del Nivel \u00a0 Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 finalmente, que existe una sentencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, fechada el\u00a0 27 de julio de 2011, en la cual, frente a un caso \u00a0 similar, se concluy\u00f3 que\u00a0 \u201cpor no estar acreditados los requisitos de \u00a0 formaci\u00f3n avanzada de la accionante al momento en que entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Decreto 1724 de 1997, no se le puede otorgar la prima t\u00e9cnica reclamada&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido \u00a0 debidamente notificado de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander\u00a0 guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.Intervenci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Calder\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, el se\u00f1or Gabriel Calder\u00f3n Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 que la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0corresponde al ejercicio leg\u00edtimo, \u00a0 normal y adecuado de la funci\u00f3n jurisdiccional, dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0 e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce a los jueces. Sostuvo \u00a0 que ese pronunciamiento no se dict\u00f3 de manera arbitraria, irracional o \u00a0 desproporcionada y, por el contrario, \u201cel Tribunal fue cuidadoso en la \u00a0 exposici\u00f3n detallada de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de \u00a0 fundamento a su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 12 de julio de 2012, \u00a0la Secci\u00f3n Quinta \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 que la tutela era improcedente luego de se\u00f1alar que \u201cno se presenta \u00a0 ninguna de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de \u00a0 amparo constitucional, pues ninguna de las razones esgrimidas por la entidad \u00a0 accionante constituye trasgresi\u00f3n de sus derechos al debido proceso o al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto dijo el fallo: \u201cla providencia enjuiciada se encuentra \u00a0 enmarcada dentro del principio de autonom\u00eda judicial que enviste a los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica, tal como lo establecen los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme a los cuales, la funci\u00f3n judicial goza de autonom\u00eda, \u00a0 entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios \u00a0 jurisdiccionales por otros \u00f3rganos del poder, e independencia, que se predica \u00a0 respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed, que el an\u00e1lisis jur\u00eddico, f\u00e1ctico y probatorio realizado por la \u00a0 autoridad judicial demandada sobre el cumplimiento de requisitos por \u00a0 parte del actor para ser destinatario del beneficio de prima t\u00e9cnica y el \u00a0 relativo a la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos que \u00a0 hab\u00edan negado su asignaci\u00f3n, no pod\u00eda ser evaluado por el Consejo de Estado como \u00a0 juez de tutela, pues ello conducir\u00eda a invadir la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 Tribunal y convertir\u00eda la acci\u00f3n constitucional en una instancia adicional a la \u00a0 judicial, que no es su prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la sentencia precis\u00f3 que \u00a0 este derecho fundamental tiene que ver con la sujeci\u00f3n a las reglas del \u00a0 procedimiento, a ser juzgado por el funcionario competente y al derecho de \u00a0 defensa, para concluir que \u201cen este caso, no se observa hecho alguno que \u00a0 implique la existencia de una violaci\u00f3n a este derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior reiter\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una \u00a0 \u201ctercera instancia\u201d y s\u00f3lo procede contra providencias judiciales en unas \u00a0 condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia resulten vulnerados de \u00a0 manera ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, que no es \u00a0 indicativo del caso estudiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, la apodera especial de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la providencia de 12 de julio de 2012, \u00a0 considerando que \u00e9sta providencia \u00a0se apart\u00f3 de manera ostensible de las normas \u00a0 que reglamentan el reconocimiento de la\u00a0 prima t\u00e9cnica en la Contralor\u00eda. \u00a0 Consider\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0 un error flagrante en la valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto no revis\u00f3 de fondo \u00a0 los argumentos esgrimidos por la Contralor\u00eda General relativos al incumplimiento \u00a0 por parte del se\u00f1or\u00a0 Calder\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0de los requisitos exigidos para \u00a0 asignarle la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferida con \u00a0 fecha primero de noviembre de 2012 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia de segunda \u00a0 instancia confirm\u00f3 la providencia del a-quo \u00a0tras considerar \u00a0que en el \u00a0 presente caso \u201cno se cumple con uno de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad como es que se trate de una irregularidad procesal que tenga un \u00a0 efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0Dentro del expediente se encontraron copias \u00a0 de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, se valoraron por los administradores \u00a0 judiciales las pruebas aportadas al proceso, se efectuaron todas las \u00a0 notificaciones en la forma determinada en la ley y se constat\u00f3 que el actor \u00a0 intervino en todas las etapas procesales, y recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, lo que desvirt\u00faa la violaci\u00f3n de los derechos invocados, se evidencia \u00a0 en el presente caso que el actor no esta conforme con la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el administrador de justicia, y busc\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela un posible cambio \u00a0 de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 Pruebas obrantes \u00a0 dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.Fallo de primera \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y de \u00a0 segunda instancia \u00a0dictado el \u00a013 de septiembre de 2011, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2.Fallo proferido \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 &#8211; Subsecci\u00f3n B, el 27 de julio de 2011, Expediente 25000232500020070138901 \u00a0 (0491-2011) de Miryam Espinosa Triana Vs. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3.Poder legalmente \u00a0 conferido por el Representante Judicial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3754950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similares \u00a0 supuestos f\u00e1cticos, en este caso la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 interpuso igualmente acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, por considerar que el fallo de 30 de septiembre de 2011 proferido por \u00a0 esa Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciada en su contra por la se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla, expone v\u00edas \u00a0 de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, adem\u00e1s de desconocer precedentes \u00a0 judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, lo que resulta violatorio de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad. Solicita en consecuencia que \u00a0se suspenda la sentencia \u00a0 dictada por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de septiembre de 2011 y se d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0 al Decreto 1724 de 1997 y dem\u00e1s normas aplicables a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.En sentencia de \u00a0 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u00a0 denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la se\u00f1ora Torres \u00a0 Mantilla no cumpl\u00eda el requisito de formaci\u00f3n avanzada y por tanto no ten\u00eda \u00a0 derecho a la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.Apelada la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del \u00a0 30 de septiembre de 2011, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo contenido \u00a0 en el Oficio de 14 de septiembre de 2007 expedido por la Contralor\u00eda General de \u00a0 Rep\u00fablica, por considerar (i) que hab\u00eda sido expedido por un funcionario sin \u00a0 competencia para ello y (ii) que\u00a0 la se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla \u00a0 s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de experiencia para ser beneficiaria de la prima \u00a0 t\u00e9cnica. En consecuencia, \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica a partir del 9 de agosto de 2004, en \u00a0 un porcentaje del 20% adicional sobre el sueldo b\u00e1sico de la funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Argumentos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos de la\u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que en la sentencia acusada el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander desconoci\u00f3 precedentes jurisprudenciales \u00a0dictados \u00a0 por el Consejo de Estado e incurri\u00f3 tanto en defecto sustantivo como f\u00e1ctico, \u00a0 pues interpret\u00f3 erradamente que la se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de experiencia establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1384 \u00a0 de 1996 para ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el \u00a0 defecto sustantivo, indic\u00f3 que la providencia acusada comete \u201cun error \u00a0 flagrante en la valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto acepta dentro del factor de \u00a0 experiencia a\u00f1os de experiencia profesional o relacionada que de ninguna manera \u00a0 fueron acreditados por la demandante. Adem\u00e1s la sentencia acepta la asistencia a \u00a0 cursos de pocas horas realizados por la accionante, que no pueden constituir de \u00a0 ninguna manera educaci\u00f3n avanzada, para reconocer el pago de la prima t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que el Director de Talento Humano s\u00ed era competente para resolver las \u00a0 solicitudes de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, pues mediante Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica \u00a0 No. 05473 del 19 de marzo de 2003, el Contralor General de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 \u00a0 en el citado servidor esa funci\u00f3n y adicion\u00f3 que el Contralor era quien, para la \u00a0 \u00e9poca, asignaba el beneficio de prima t\u00e9cnica previo estudio de los factores de \u00a0 valoraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1384 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3\u00a0 que la se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla \u00a0 obtuvo su t\u00edtulo profesional en Administraci\u00f3n de Empresas el 12 de diciembre de \u00a0 1986, \u00a0\u201cpero s\u00f3lo hasta el 11 diciembre de 1998 obtuvo el t\u00edtulo de Especialista en \u00a0 Finanzas P\u00fablicas de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u201d, fecha en la que ya se \u00a0 encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, por tanto no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica exigidos por el R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 argument\u00f3 que la sentencia del juez de segunda instancia del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0 horizontal y vertical sin ofrecer argumentaci\u00f3n razonable, toda vez que se \u00a0 apart\u00f3 de lo resuelto por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 todo el pa\u00eds que han \u00a0decidido demandas entabladas contra esa entidad con el \u00a0 objeto de reconocer la prima t\u00e9cnica, e ignor\u00f3 lo decidido por el Consejo de \u00a0 Estado (sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado con fecha 27 de \u00a0 julio de 2011) relativo a las exigencias \u00a0que permiten acceder al \u00a0mencionado \u00a0 beneficio. Aclar\u00f3, sin embargo, que cada tribunal ha analizado los casos \u00a0 dependiendo de las situaciones individuales por lo que \u00a0tambi\u00e9n existen muchos \u00a0 fallos concediendo las pretensiones de los accionantes en procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser \u00a0 notificado de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Azucena Torres Mantilla se opuso a lo pretendido por la Contralor\u00eda General en \u00a0 su demanda de tutela. Solicita que se niegue la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que lo que busca la entidad es volver sobre un debate jur\u00eddico \u00a0 conocido y decidido por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0 equivoca la demandante cuando indica que el caso debe resolverse con aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 720 de 1978, por cuanto ella no desempe\u00f1\u00f3 ninguno de los cargos \u00a0 enunciados en \u00e9l, \u00a0toda vez que lo dispuesto por la mencionada norma fue \u00a0 derogado t\u00e1citamente por normas que regularon de manera integral el r\u00e9gimen de \u00a0 la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la Contralor\u00eda y encontr\u00f3 que el \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado, espec\u00edficamente el consagrado en la \u00a0 sentencia\u00a0 de 27 de julio de 2011 de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima \u00a0 t\u00e9cnica de empleados del nivel profesional de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, dej\u00f3 sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2011 \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le orden\u00f3 dictar un \u00a0 fallo de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el mismo fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander en cumplimiento del fallo de tutela, dict\u00f3 sentencia \u00a0 de 11 de septiembre de 2011 acogiendo los criterios expuestos en el fallo de \u00a0 tutela y, en consecuencia, declar\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla \u00a0 no ten\u00eda derecho a ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Azucena Torres Mantilla, en su calidad de tercero interviniente, impugn\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de 27 de julio de 2011 de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, no constituye precedente jurisprudencial para el \u00a0 caso concreto, \u201cpues para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 en tutela, el fallo de la Secci\u00f3n Segunda apenas hab\u00eda sido notificado por \u00a0 edicto dos d\u00edas antes; raz\u00f3n por la cual su firmeza solamente oper\u00f3 al d\u00eda \u00a0 siguiente de haber quedado realizada su notificaci\u00f3n. (&#8230;) En efecto, la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado cuyo acatamiento se le exige al Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander en el fallo de tutela, (&#8230;) qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada (&#8230;) el 28 de septiembre de 2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 del 15 de noviembre de 2012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la \u00a0 providencia de primera instancia tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra enmarcada dentro del principio de autonom\u00eda judicial que ostentan los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, tal como lo establecen los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico, f\u00e1ctico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Azucena Torres Mantilla para ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica, y el relativo \u00a0 a la existencia de vicios de nulidad en el acto administrativo que neg\u00f3 su \u00a0 asignaci\u00f3n, no puede ser evaluado por el juez de tutela, \u201cpues ello \u00a0 conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de competencia y se convertir\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la \u00a0 finalidad de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.Poder y \u00a0 certificaciones del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2.Copias de las \u00a0 sentencias anunciadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3.Certificaci\u00f3n de \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por la\u00a0 se\u00f1ora Gloria Azucena Torres,\u00a0 \u00a0 proferida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.4.Poder legalmente \u00a0 conferido por el Representante Judicial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 la Sala es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en \u00a0 virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PERSONAS JUR\u00cdDICAS COMO TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. EXAMEN DE \u00a0 LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las \u00a0 personas jur\u00eddicas no son titulares de todos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, pues es evidente que varios de ellos s\u00f3lo pueden estimarse como \u00a0 propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de \u00a0 conciencia o la libertad de cultos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0 circunstancia no impide que las personas jur\u00eddicas sean tambi\u00e9n titulares de \u00a0 algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protecci\u00f3n por el juez \u00a0 constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. As\u00ed acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, el debido \u00a0 proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la petici\u00f3n, la inviolabilidad de domicilio \u00a0 y correspondencia, la informaci\u00f3n, el buen nombre y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de \u00a0 1998, la Corte expres\u00f3 que las personas jur\u00eddicas pueden reclamar de las \u00a0 autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. En este punto se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al \u00a0 n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al \u00a0 ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva \u00a0 cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s \u00a0 directo o indirecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad la Corte destac\u00f3 los derechos susceptibles de ser reclamados por las \u00a0 personas jur\u00eddicas as\u00ed: \u201c&#8230;el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad \u00a0 de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad \u00a0 de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultada para interponer \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que est\u00e1 alegando la protecci\u00f3n \u00a0 a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una \u00a0 persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En los casos objeto de revisi\u00f3n, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica\u00a0 controvierte sendas providencias proferidas por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, que revocaron sentencias que hab\u00edan \u00a0 rechazado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas \u00a0 contra la Contralor\u00eda \u00a0por los se\u00f1ores Gabriel Calder\u00f3n Ram\u00edrez y\u00a0 Gloria \u00a0 Azucena Torres Mantilla. Las sentencias del Tribunal \u00a0ordenaron el \u00a0 reconocimiento de la prima t\u00e9cnica y la consiguiente \u00a0nulidad de los oficios que \u00a0 negaban su reconocimiento. \u00a0Las consideraciones \u00a0del Tribunal pueden sintetizarse \u00a0 as\u00ed: \u00a0(i) los oficios en donde se negaba el reconocimiento de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n hab\u00edan sido expedidos por el Gerente de Talento Humano, un \u00a0 funcionario sin competencia para ello en tanto debe ser el Contralor General \u00a0 quien resuelva o niegue tales peticiones, y (ii) en ambos casos se prob\u00f3 que los \u00a0 funcionarios s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos para ser beneficiarios de la prima \u00a0 t\u00e9cnica, de conformidad con las normas\u00a0 especiales que prev\u00e9n esa \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 demand\u00f3 en tutela que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque (i) la \u00a0 competencia para resolver las solicitudes de prima t\u00e9cnica est\u00e1 delegada en el \u00a0 Gerente de Talento Humano, luego, a su juicio, el Tribunal se equivoc\u00f3 en su \u00a0 interpretaci\u00f3n al pensar que s\u00f3lo el Contralor tiene competencia para ello; (ii) \u00a0 se ignoraron precedentes horizontales y verticales, especialmente una sentencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0dictada en un \u00a0caso similar, y (iii) se interpretaron \u00a0 equivocadamente normas legales que regulan la prima t\u00e9cnica, desconociendo que \u00a0 s\u00f3lo pod\u00eda ser reconocida a los empleados de los niveles t\u00e9cnico, asesor y \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, dictadas \u00a0 por diferentes Salas del Consejo de Estado, \u00a0no son uniformes en sus decisiones, \u00a0 por lo que deben revisarse en esta sentencia fallos que conceden el amparo y \u00a0 otros que avalan los t\u00e9rminos de la demanda de tutela. Quienes conceden la \u00a0 tutela al derecho al debido proceso, aducen que se ignor\u00f3 en las sentencias \u00a0 enjuiciadas un precedente vertical, concretamente el contenido en la sentencia \u00a0 del 27 de julio de 2011 dictado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Consejo de Estado; por su parte, aquellas providencias que niegan la tutela, \u00a0 reiteran la postura de esa Corporaci\u00f3n en torno a la imposibilidad de que el \u00a0 Consejo de Estado, actuando como juez de tutela, valore\u00a0 actuaciones \u00a0 \u00a0acaecidas dentro de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 El problema jur\u00eddico se concreta entonces en determinar\u00a0 \u00a0 si se advierten causales de procedibilidad en las sentencias atacadas y si \u00a0 ocurrieron afectaciones a derechos fundamentales de la entidad accionante. A fin \u00a0 de resolver el asunto, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: \u00a0 primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en la \u00a0 tipolog\u00eda de las causales alegadas en la demanda de tutela, vale decir, defecto \u00a0 f\u00e1ctico, defecto sustantivo y\u00a0 desconocimiento del precedente. segundo, \u00a0 se precisar\u00e1 el marco\u00a0 normativo de la prima t\u00e9cnica; y tercero \u00a0se \u00a0 determinar\u00e1 el cumplimiento de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en \u00a0 cada caso, estudiando los cargos propuestos contra la sentencia motivo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere aclarar la Sala igualmente que, dentro del marco f\u00e1ctico descrito, s\u00f3lo \u00a0 debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la \u00a0 presente tutela, recordando, como se indic\u00f3, que la aplicaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 constitucional en ese t\u00f3pico, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por \u00a0 virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante, y \u00a0 deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del \u00a0 pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, que en sede de tutela s\u00f3lo se analiza si se advierte \u00a0 en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la \u00a0 doctrina constitucional, de tal manera que lo que se realiza es un juicio de \u00a0 validez constitucional de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela \u00a0 como una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es viable entonces impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a \u00a0 la existencia de controversias frente al criterio jur\u00eddico del juez ordinario. \u00a0 La Corte ha sido enf\u00e1tica en esta postura a la que ha arribado luego de entender \u00a0 que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias \u00a0 judiciales pasa en gran medida por la err\u00f3nea creencia de que la tutela es una \u00a0 tercera instancia. Por ello, es menester se\u00f1alar que la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de los fallos judiciales, atiende a una \u00fanica posibilidad: que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez vulnere la Constituci\u00f3n. Por esto, la revisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una \u00a0 causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio \u00a0 iusfundamental. De ah\u00ed, que los motivos que pueden esgrimir quienes acuden a \u00a0 la tutela, correspondan \u00fanicamente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 desprendida de un fallo judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) \u00a0 se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se \u00a0 basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0 fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de \u00a0 las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos \u00a0 tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente procesal, y \u00a0 unos requisitos espec\u00edficos de naturaleza sustantiva que recogen los defectos \u00a0 que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son \u00a0 proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones \u00a0 adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el \u00a0 legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios \u00a0 de defensa judicial. Significa, que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la \u00a0 parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma \u00a0 indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[2] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede analizar \u00a0 los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de \u00a0 naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los \u00a0 preceptos constitucionales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos sub examine la entidad demandante considera que la providencia \u00a0 atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de las normas concernientes a la prima t\u00e9cnica en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y\u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, pues en el asunto estudiado el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander \u00a0 se apart\u00f3\u00a0 de precedentes judiciales horizontales y verticales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa relacionados con el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica; \u00a0 (ii) se plantea, aunque sin suficiente sustento y como parte del defecto \u00a0 sustantivo, \u00a0la ocurrencia\u00a0 de un defecto f\u00e1ctico en tanto se\u00f1ala \u00a0la \u00a0 entidad que\u00a0 se ignoraron elementos probatorios (sin decir cu\u00e1les, solo se \u00a0 citan nuevamente las normas legales) \u00a0allegados\u00a0 a las respectivas causas y \u00a0 de los cuales podr\u00eda inferirse, a su juicio, que no era dable el reconocimiento \u00a0 de la prima t\u00e9cnica a los funcionarios involucrados en los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a los\u00a0 cargos endilgados a las sentencias del Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, la Sala recuerda la caracterizaci\u00f3n de dichos \u00a0 defectos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de sus competencias, los jueces \u00a0cuentan con autonom\u00eda \u00a0 e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los \u00a0 par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no \u00a0 implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a \u00a0 su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, \u00a0 como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y a la ley[15]. En armon\u00eda \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido[16] \u00a0que cuando \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y \u00a0 abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la \u00a0 presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta (i) cuando existe una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) \u00a0cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o \u00a0(iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha \u00a0 indicado igualmente la doctrina de esta Corporaci\u00f3n que los defectos f\u00e1cticos \u00a0 presentan dos dimensiones a saber: una dimensi\u00f3n negativa, que se \u00a0 presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 determinante sin justificaci\u00f3n, (b) omite la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante para fijar el sentido de la decisi\u00f3n[18], (c) niega, ignora o \u00a0 no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una raz\u00f3n valedera, considera \u00a0 que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y \u00a0 objetivamente[19]; \u00a0 y a una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se \u00a0 exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al \u00a0 hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n. Entonces, \u00a0cuando estas hip\u00f3tesis se \u00a0 presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de \u00a0 tutela debe revocar la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo, seg\u00fan el criterio \u00a0 jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia \u00a0cuando la \u00a0 autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente,\u00a0 una providencia \u00a0 judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: \u00a0 (i) \u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0 aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0 supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso y \u00a0(iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0Ignorancia del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la figura \u00a0 del precedente[20] como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o \u00a0 una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un \u00a0 precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial \u00a0 relacionada con el caso a resolver posteriormente[21]; (ii) se trata de un\u00a0 \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0 los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o \u00a0 plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el precedente debe ser anterior a \u00a0 la decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, adem\u00e1s, debe presentarse una \u00a0 semejanza de problemas jur\u00eddicos, escenarios f\u00e1cticos y normativos.\u00a0 Como \u00a0 se explicar\u00e1 in extenso, no podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente en ausencia de alguno de estos elementos[23].En consideraci\u00f3n \u00a0 al caso estudiado la Sala\u00a0 repasar\u00e1 la doctrina reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0antecedente se refiere a la \u00a0decisi\u00f3n de una controversia anterior a la \u00a0 que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan \u00a0 del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios \u00a0 de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue \u00a0 esbozada en la sentencia T-292 de 2006[24], en la que la Corte, ante \u00a0 la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se \u00a0 haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, \u00a0indic\u00f3 lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, \u00a0 es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un \u00a0 caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). \u00a0 La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una \u00a0 sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las \u00a0 sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que \u00a0 controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En \u00a0 otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 concepto \u2013 precedente-[25], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0 decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha \u00a0 sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[26], en la \u00a0 que la Corte indic\u00f3, con elementos ya mencionados en este fallo,\u00a0 \u00a0los \u00a0 siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se \u00a0 trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical[28], \u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El \u00a0 primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n[29]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente no s\u00f3lo es orientador sino \u00a0 obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n \u00a0de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces \u00a0 en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, \u00a0 tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben \u00a0 hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el \u00a0 concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde \u00a0 un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de \u00a0 igualdad, debido proceso y buena fe[32]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica[33], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. Quiere decir, que \u00a0la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[34] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[35]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se \u00a0 explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige \u00a0 tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente \u00a0 previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n \u00a0es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos \u00a0del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d \u00a0y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones \u00a0 previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d[37] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan criterio vigente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el desconocimiento sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla descrita \u00a0 no es absoluta. No puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y cada caso puede \u00a0 presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos \u00a0 judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los \u00a0 precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia, pero con \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026). Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en \u00a0 consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[40], T-351 de 2011[41], \u00a0 T-464 de 2011[42] \u00a0y T-212 de 2012[43]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[44]. Estos \u00a0 ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no \u00a0 significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los \u00a0 jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger \u00a0 las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0 jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00a0 \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos \u00a0 id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, \u00a0 esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer \u00a0 un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO NORMATIVO DE LA PRIMA T\u00c9CNICA MATERIA DE CONTROVERSIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 profundizar m\u00e1s adelante sobre este tema, valga decir que seg\u00fan lo ha expuesto \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado[45], la prima t\u00e9cnica fue \u00a0creada como un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener al servicio \u00a0 del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados o para la realizaci\u00f3n de labores de \u00a0 direcci\u00f3n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades \u00a0 espec\u00edficas de cada organismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue consagrada por \u00a0 primera vez en los art\u00edculos 46 a 48 del Decreto 720 de 1978, m\u00e1s adelante, en \u00a0 el Decreto 149 de 1991 que consagr\u00f3\u00a0 normas sobre el r\u00e9gimen salarial de \u00a0 los empleados de la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, previendo los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que deb\u00edan cumplir los empleados para desempe\u00f1ar los cargos, entre ellos \u00a0 los del nivel profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 103 de \u00a0 1993, en el art\u00edculo 113, estableci\u00f3 las prestaciones de los empleados p\u00fablicos \u00a0 de esa Entidad, se\u00f1alando la prima t\u00e9cnica para los que desempe\u00f1aran los cargos \u00a0 del nivel directivo \u2013 asesor, ejecutivo y profesional. Dicha norma fue declarada \u00a0 exequible mediante sentencia C-100 de 1996 de la Corte Constitucional, bajo el \u00a0 entendido de que \u201c(\u2026) en virtud del \u00a0 art\u00edculo 150 ordinal 19 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Gobierno la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse para acceder a la \u00a0 prima t\u00e9cnica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto \u00a0 1384 de 1996, el Ejecutivo estableci\u00f3 las exigencias m\u00ednimas para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica de los empleados de los niveles \u00a0 Directivo, Asesor, Ejecutivo y profesional de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, previendo el campo de aplicaci\u00f3n, los requisitos, cuant\u00eda y factores \u00a0 de valoraci\u00f3n (art\u00edculos 1 a 5 \u00cddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Decreto 1724 de 1997 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, excluyendo de \u00a0 dicho beneficio a los empleados del nivel profesional, empero en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0\u201c(\u2026) salvaguard\u00f3 el derecho para aquellos empleados a los cuales se les \u00a0 hubiere reconocido la prima diferente que hubieren venido desempe\u00f1ando una \u00a0 dignidad en el nivel profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1724 de 1997 permite a los \u00a0 empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o \u00a0 sus equivalentes bajo el nuevo r\u00e9gimen, cumplan con los requisitos decantados en \u00a0 la sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp: 7342-05, M.P Dra Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 de P\u00e1ez del Consejo de Estado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)Que tuvieran derecho al reconocimiento de la \u00a0 Prima T\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad \u00a0 en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los \u00a0 requisitos legales exigidos por la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0 Que hubieran reclamado la Prima T\u00e9cnica \u00a0 antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0Que la entidad demandada injustificadamente \u00a0 hubiera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 guardado silencio frente a la petici\u00f3n o, se \u00a0 entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta tesis reconoce el derecho a la \u00a0 Prima T\u00e9cnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, \u00a0 asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricci\u00f3n impuesta por el Decreto 1724 \u00a0 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0En general, el asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional, salvo el t\u00f3pico referido a la \u00a0 competencia del Contralor para conceder la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La Corte precisa que dentro de la controversia \u00a0 planteada por el accionante existe un cargo que no\u00a0 cumple el presupuesto \u00a0 de \u201centidad constitucional\u201d y que claramente\u00a0 no involucra una \u00a0 controversia de este tipo. Efectivamente, considera la Sala que el tema relativo \u00a0 a la competencia del Contralor para conceder la prima t\u00e9cnica corresponde a un \u00a0 criterio interpretativo del Tribunal Administrativo de Santander\u00a0 en punto \u00a0 a la competencia para resolver la prima t\u00e9cnica que, por lo dem\u00e1s, no involucra \u00a0 la amenaza de derechos fundamentales, no siendo por ende, un t\u00f3pico de \u00a0 naturaleza constitucional. Para la Sala, es claro que este interrogante no debe \u00a0 ser resuelto en sede de tutela sino por las normas internas de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 A estas razones se suma que las demandas nunca se\u00f1alaron cu\u00e1l era realmente la \u00a0 raz\u00f3n que constitucionalmente se ofrec\u00eda como vulneradora de derechos por el \u00a0 factor de la competencia para expedir los actos administrativos que conceden o \u00a0 niegan la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Hecha tal advertencia, considera la Sala que el resto \u00a0 de cargos cumplen con este \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad, en tanto versan sobre \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, generada por las decisiones del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 en relaci\u00f3n con el desconocimiento de\u00a0 precedentes y supuestos defectos \u00a0 sustantivos \u00a0y f\u00e1cticos en las providencias atacadas, referidos \u00a0a la prima \u00a0 t\u00e9cnica \u00a0concedida \u00a0a funcionarios de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0La entidad accionante agot\u00f3 \u00a0 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que la Contralor\u00eda hizo uso del medio de defensa que ten\u00eda a su alcance para \u00a0 controvertir las decisiones de los jueces ordinarios, pues interpuso los \u00a0 recursos a su disposici\u00f3n; no interpuso recurso de casaci\u00f3n por no ser \u00a0 procedente para estos casos, tal como lo establece el art\u00edculo 43 de la Ley 712 \u00a0 de 2001, \u201cs\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de \u00a0 ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, no siendo este el \u00a0 caso . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que los casos sub examine cumplen con la exigencia de la inmediatez, pues \u00a0 los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales de la \u00a0 entidad accionante y que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela, \u00a0ocurrieron (i) en el caso del expediente T-3754950, \u00a0el \u00a0 30 de septiembre de 2011, fecha en que el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 adopt\u00f3 la sentencia controvertida, y la acci\u00f3n\u00a0 de tutela fue instaurada\u00a0 \u00a0 el 2 de febrero de 2012; (ii) para el caso del expediente T-3754984, \u00a0la sentencia del Tribunal que se predica enjuiciada data del 13 de octubre de \u00a0 2011 y la tutela se interpuso en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 evidencia la razonabilidad del \u00a0t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de las respectivas tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0La parte actora identific\u00f3 \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la salvedad \u00a0 hecha ut supra respecto a un aspecto de la demanda que no fue justificado \u00a0 constitucionalmente, la accionante identific\u00f3 razonablemente en ambos casos \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00a0como que la \u00a0 sentencia del Tribunal de Santander incurri\u00f3 en causales de procedibilidad \u00a0que \u00a0 envuelven defectos sustantivos y f\u00e1cticos, como que los derechos que estima \u00a0 vulnerados\u00a0 son el \u00a0debido proceso y\u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0Las tutelas no se dirigen \u00a0 contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas \u00a0 estudiadas se dirigen contra sentencias adoptadas en procesos contencioso \u00a0 laborales y no contra fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encuentra la Sala que los \u00a0casos referidos, cumplen con los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasar\u00e1 la \u00a0 Sala a revisar si en la providencia se presenta alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales \u00a0 espec\u00edficas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado \u00a0 que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos \u00a0 son, entre otros: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) \u00a0f\u00e1ctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) \u00a0sentencia sin motivaci\u00f3n, (g) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la entidad accionante aleg\u00f3, entre otros defectos\u00a0\u00a0\u00a0 como \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0En efecto, la entidad accionante alega que presuntamente el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, en ambos fallos, desconoci\u00f3 precedentes \u00a0 horizontales de otros tribunales del pa\u00eds y el precedente vertical establecido \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con lo \u00a0 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la causal estudiada, la Sala recuerda su doctrina\u00a0 ut supra, \u00a0 en donde se anot\u00f3 la necesidad\u00a0 de reparar en \u00a0varios criterios: (i) \u00a0determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 ellos; \u00a0(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente \u00a0tales precedentes, pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas \u00a0 para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas \u00a0 entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso tener en cuenta que \u00a0la noci\u00f3n \u00a0 de precedente apunta a aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi \u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia[46]. El \u00a0 precedente puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial cuando de forma \u00a0 reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada una sentencia o grupo de \u00a0 sentencias que constituyen precedente, se debe establecer si son relevantes o no \u00a0 para resolver el nuevo caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente, b) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para \u00a0 solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior \u00a0 deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe \u00a0 resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una \u00a0 situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el \u00a0 supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el \u00a0 precedente\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres \u00a0 elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se \u00a0 constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto y en esa medida,\u00a0 \u00a0 son vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre \u00a0 otros. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella \u00a0 sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio \u00a0 representa una regla (prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n) determinante para \u00a0 resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad semejantes[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo \u00a0 anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, \u00a0a verificar si en los \u00a0 casos concretos, exist\u00eda un precedente vinculante para el \u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, para responder a la siguiente pregunta: \u00bfD\u00f3nde \u00a0 radica exactamente la queja de la accionante en relaci\u00f3n con el precedente que a \u00a0 su juicio no respet\u00f3 el Tribunal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 106 de \u00a0 1993 por medio de la cual se fijaron las normas sobre funcionamiento y \u00a0 organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica y el sistema de personal que \u00a0 rige la misma, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 113 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 113\u00ba.- De las \u00a0 Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Los empleados p\u00fablicos \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a disfrutar, adem\u00e1s \u00a0 del r\u00e9gimen prestacional establecido para los empleados p\u00fablicos de la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico a Nivel nacional, de las prestaciones que vienen \u00a0 disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prima T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, prima t\u00e9cnica a los \u00a0 funcionarios que desempe\u00f1en los cargos comprendidos en los Niveles \u00a0 directivo-asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. \u00a0 Para su asignaci\u00f3n se deber\u00e1n contar con certificado de disponibilidad \u00a0 presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Art\u00edculo 46 y ss. \u00a0 Decreto-Ley 720 de 1978. La prima t\u00e9cnica ser\u00e1 asignada por Resoluci\u00f3n del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica. Criterios, Requisitos, Formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00b0 de la citada disposici\u00f3n fue declarado \u00a0 condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 100 \u00a0 de 1996, al considerar que es al Gobierno y no al Contralor a quien compete \u00a0 constitucionalmente la regulaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para acceder a la \u00a0 prima t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con todos los empleados p\u00fablicos del Estado \u00a0 Colombiano, incluidos los entes de control, y es con fundamento en esa \u00a0 reglamentaci\u00f3n que el Contralor General de la Rep\u00fablica puede proceder a asignar \u00a0 en casos concretos tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica el Decreto 1384 de 1996, vigente a partir del 12 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o, en donde bajo el marco establecido en el art\u00edculo 113 de \u00a0 la Ley 106 de 1993 se concretaron los requisitos m\u00ednimos para el otorgamiento de \u00a0 la prima t\u00e9cnica para los empleados de los Niveles directivo-asesor, \u00a0 ejecutivo y Profesional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios\u00a0 para la determinaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de asignaci\u00f3n, defini\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0, la formaci\u00f3n avanzada, la \u00a0 experiencia en relaci\u00f3n con las funciones propias del cargo, la participaci\u00f3n en \u00a0 eventos acad\u00e9micos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojar\u00edan el porcentaje final \u00a0 de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente a la prima t\u00e9cnica a asignar. \u00a0 Textualmente el art\u00edculo 5\u00ba dice lo siguiente al determinar los factores de \u00a0 valoraci\u00f3n para el reconocimiento de la\u00a0 prima t\u00e9cnica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. T\u00edtulo profesional de formaci\u00f3n avanzada \u00a0 (especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado) en \u00e1reas directamente relacionadas o \u00a0 afines con las funciones propias del cargo, tendr\u00e1n un valor hasta del 20% del \u00a0 sueldo b\u00e1sico mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, \u00a0 habilidades y destrezas adquiridos en la pr\u00e1ctica de una profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed \u00a0 como la especial preparaci\u00f3n o responsabilidad en \u00e1reas directamente \u00a0 relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendr\u00e1n un valar \u00a0 hasta del 20% del sueldo b\u00e1sico mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Participaci\u00f3n en eventos acad\u00e9micos o cient\u00edficos de reconocida importancia, \u00a0 o la publicaci\u00f3n de libros de car\u00e1cter acad\u00e9mico o cient\u00edfico, en \u00e1reas \u00a0 directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendr\u00e1n \u00a0 un valor hasta del 5% del sueldo b\u00e1sico mensual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces,\u00a0 a la luz de estas disposiciones, el \u00a0 \u00a0criterio de asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica al interior de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y \u00a0 profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempe\u00f1o del \u00a0 cargo y el exceso frente a los requisitos m\u00ednimos exigidos legalmente para su \u00a0 desempe\u00f1o, a partir de lo cual se ponderan otros factores relacionados con el \u00a0 mismo, en aras de establecer el quantum de la prestaci\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 4 de ese Decreto salvaguard\u00f3 \u00a0 el derecho para los empleados a quienes se les hab\u00eda asignado prima t\u00e9cnica y \u00a0 desempe\u00f1aran cargos de nivel diferente para que continuaran disfrutando de ella \u00a0 hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su \u00a0 p\u00e9rdida. El Consejo de Estado ha fijado el alcance de dicho r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al se\u00f1alar en varias sentencias que no se extiende \u00fanicamente a \u00a0 quienes ven\u00edan disfrutando del beneficio en virtud de un acto de reconocimiento, \u00a0 sino tambi\u00e9n a quienes, sin contar con ese reconocimiento, hubiesen consolidado \u00a0 su derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 anterior, esto es, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corrientes de la \u00a0jurisprudencia se dan en punto \u00a0 (i) al cumplimiento de los requisitos dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) a \u00a0 la consideraci\u00f3n de \u00a0si es menester reconocer la prima con la acreditaci\u00f3n de \u00a0 uno solo de los presupuestos o con el lleno de varios. Estim\u00f3 el Tribunal en los \u00a0 casos que se estudian, que los accionantes en los procesos ordinarios ten\u00edan\u00a0 \u00a0 derecho a la mentada prima, teniendo en cuenta que antes de entrar en vigencia \u00a0 el Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), cumplieron con dos de los \u00edtems a valorar \u00a0 para tal efecto, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1384 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander en la sentencia de 13 de octubre de 2011 motivo de tutela, \u00a0 (T-3754948) \u00a0dentro de una interpretaci\u00f3n original que ha seguido \u00a0 sosteniendo en casos subsiguientes, trat\u00e1ndose del caso del se\u00f1or Calder\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez, abord\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Gabriel Calder\u00f3n Ram\u00edrez se vincul\u00f3 a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del 15 de Enero de 1993 y como profesional \u00a0 universitario nivel profesional\u00a0 grado once en la unidad seccional de \u00a0 Santander desde el 14 de abril de 1994, profesional universitario nivel \u00a0 profesional grado 02 grupo de juicios fiscales a partir del 16 de marzo de 2000 \u00a0 y profesional universitario grado 02 de vigilancia fiscal de la sesi\u00f3n de \u00a0 infraestructura de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 1995, 15 de octubre de 1996, 17 de \u00a0 abril de 2007 y 21 de agosto de 2007, el actor present\u00f3 peticiones de \u00a0 reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, peticiones que le fueron negadas por el ente \u00a0 accionado aduciendo su improcedencia seg\u00fan memorando del 9 de mayo de 2007 y \u00a0 oficio numero EE43494 del 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se niega la \u00a0 asignaci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica suscrito por el Gerente de Talento Humano \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los documentos relacionados en el expediente se puede establecer que \u00a0 \u00a0el actor cumpl\u00eda con varios de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 1384 de 1996, para que le fuera asignada la prima t\u00e9cnica, pues cuenta \u00a0 con t\u00edtulo profesional Universitario (en Administraci\u00f3n de Empresas 1, con \u00a0 t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada, esto es Especialista en Finanzas P\u00fablicas \u00a0 funciones de su cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia orden\u00f3 el restablecimiento del derecho al se\u00f1or Calder\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel demandante estaba vinculado con la Contralor\u00eda antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del Decreto 1724 de 1997 que elimin\u00f3 el nivel profesional como \u00a0 beneficiario de este est\u00edmulo, ya que su vinculaci\u00f3n se produjo el 15 de enero \u00a0 de 1993, y como profesional Universitario nivel profesional grado 11 en la \u00a0 unidad de acci\u00f3n fiscal de Santander desde el 05 de agosto de 1994, 2001, raz\u00f3n \u00a0 por la cual es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempl\u00f3 dicho \u00a0 decreto para las personas que con anterioridad a su expedici\u00f3n, ejerc\u00edan el \u00a0 cargo de profesional universitario y cumpl\u00edan con los requisitos\u00a0 para que \u00a0 le fuera asignada la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando acreditado el cumplimiento del factor \u00a0 experiencia y responsabilidad, habilidades y destrezas, \u00a0se da paso al el \u00a0 (sic) reconocimiento de la prima t\u00e9cnica del 40% adicional sobre el sueldo \u00a0 b\u00e1sico mensual que percibiera para cada a\u00f1o a partir de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Azucena Torres Mantilla (T-.3754950), la\u00a0 sentencia \u00a0 del Tribunal fechada el 30 de septiembre de 2011 objeto de tutela, \u00a0relat\u00f3 que \u00a0 la funcionaria \u00a0fue vinculada a la\u00a0 Contralor\u00eda General en el a\u00f1o de 1977 a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 02124 del 9 de mayo del mismo a\u00f1o, en el cargo de \u00a0 Mecan\u00f3grafa 1 Grado 08, cargo de nivel asistencial del cual tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n el 6 de junio de 1977.\u00a0 Sostuvo que \u201cla actora reun\u00eda uno de \u00a0 los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 1384 de 1996\u00a0 como es \u00a0 la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas, \u00a0 adicionales a los requisitos m\u00ednimos para el cargo de \u00a0profesional Universitario \u00a0 grado 10 seg\u00fan Resoluci\u00f3n\u00a0 No. 3398 del 04 de febrero\u00a0 de 1994 ( \u00a0 t\u00edtulo profesional universitario y 3 a\u00f1os de experiencia profesional \u00a0 relacionada) ya que acredita 10 a\u00f1os de experiencia profesional o relacionada \u00a0 adem\u00e1s de la asistencia a cursos de formaci\u00f3n avanzada.(..) La demandante en su \u00a0 condici\u00f3n de empleado del nivel profesional de la contralor\u00eda general de la \u00a0 Rep\u00fablica, reun\u00eda los requisitos para ser beneficiaria de la prima t\u00e9cnica antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del decreto 1724 de 1997, que elimin\u00f3 el nivel profesional como \u00a0 beneficiario de este est\u00edmulo. Concluy\u00f3 la sentencia que la accionante esta \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho a la prima\u00a0 \u201cno obstante \u00a0 que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el \u00a0 derecho a percibir la prima t\u00e9cnica para los empleados del nivel profesional \u00a0 desapareci\u00f3, este se encuentra vigente para los empleados que hubiesen causado \u00a0 el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Tribunal que \u00a0los peticionarios antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 1724 de 1997 ya cumpl\u00edan los requisitos para ser \u00a0 beneficiarios de la prima t\u00e9cnica por experiencia adquirida. Esta interpretaci\u00f3n ha estado \u00a0 prohijada \u00a0por varias sentencias de la \u00e9poca del mismo Tribunal[51] y por \u00a0 otras de tribunales del pa\u00eds como el de Cundinamarca[52] que \u00a0 igualmente consideran que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica \u00a0 es viable con el cumplimiento de alguno de los requisitos del articulo\u00a0 5) \u00a0 del Decreto 1384 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionante considera que los empleados no acreditaron los estudios avanzados ni \u00a0 la experiencia calificada antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1724 de 1997. Cita en apoyo de su aserto varias sentencias de \u00a0 tribunales administrativos diferentes al de Santander que dan cuentan de muchos\u00a0 \u00a0 procesos ordinarios que frente a peticiones de prima t\u00e9cnica, en algunos de \u00a0 ellos conceden el beneficio y en otros se niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el precedente vertical se aport\u00f3 a los \u00a0expedientes la sentencia\u00a0 de \u00a0 27 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado que tanto la demanda como \u00a0 las sentencias objeto de revisi\u00f3n citan como precedente obligatorio a los fallos \u00a0 del Tribunal Administrativo de Santander. La sentencia del Consejo de Estado,\u00a0 \u00a0 en la que igualmente una funcionaria de la Contralor\u00eda reclamaba el \u00a0 reconocimiento de su prima t\u00e9cnica y en la que se concluy\u00f3 (a la luz de las \u00a0 normas de la rama ejecutiva y no las especiales de la Contralor\u00eda) que por no \u00a0 contar con t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada antes del Decreto 1724 de 1997 no ten\u00eda \u00a0 derecho a la prima t\u00e9cnica, podr\u00eda enga\u00f1osamente en una primera aproximaci\u00f3n, \u00a0 abrir una discusi\u00f3n al respecto porque aparentemente consagra una \u00a0ratio \u00a0 decidendi \u00a0con vocaci\u00f3n de extenderse a los casos estudiados; sin embargo, \u00a0un an\u00e1lisis en \u00a0 la perspectiva de lo que se ha entendido por precedente y \u00a0 jurisprudencia en vigor, muestra que la sentencia que se intenta como \u00a0 precedente no atiende los t\u00e9rminos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la sentencia citada como precedente es la sentencia de 27 de julio de 2011 de la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que \u00a0a juicio de esta \u00a0 Sala no corresponde a una postura uniforme y reiterada sobre el tema del r\u00e9gimen \u00a0 especial de prima t\u00e9cnica de los servidores de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, am\u00e9n de que dentro del expediente T- T-3754950\u00a0 \u00a0no pudo \u00a0 conocerse la providencia del Consejo de Estado \u00a0y\u00a0 se resuelve el caso con \u00a0 normas ajenas a la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado de 27 de julio de 2011 fue notificada por edicto \u00a0 fijado el 23 de septiembre de 2011 y desfijado el 27 del mismo mes y a\u00f1o, fecha \u00a0 esta \u00faltima en que se produjo su notificaci\u00f3n. En tanto se trataba de una \u00a0 sentencia que carec\u00eda de recursos, se entiende que qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente, es decir el 28 de septiembre de 2011. Por su parte, la \u00a0 sentencia del Tribunal objeto de reproche constitucional dentro del expediente T-3754950 \u00a0fue proferida el \u00a0 d\u00eda 30 de septiembre de 2011, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en \u00a0 firme la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio \u00a0 sucedi\u00f3, con algunos d\u00edas mas de diferencia pero igualmente poco probable de \u00a0 haberse conocido por el Tribunal de Santander, \u00a0con el expediente T-3754948 en \u00a0 donde la sentencia del Tribunal fue dictada el 13 de octubre de 2011 y la del \u00a0 Consejo de Estado, que se dice precedente, fue notificada como se indic\u00f3 el 28 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n y asumiendo que el celo por informar\u00a0 y conocer las \u00a0 providencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0hubiese sido el m\u00e1ximo por parte de \u00a0 ambas Corporaciones, la sentencia del Consejo de Estado, que puede remotamente \u00a0 constituir un \u201cantecedente\u201d mas no un precedente, frente a una persona que \u00a0 reclamaba prima t\u00e9cnica en supuestos semejantes a los casos estudiados, no tuvo \u00a0 en cuenta la normativa especial de la Contralor\u00eda, vale decir, la Ley\u00a0 106 \u00a0 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, aspecto \u00e9ste\u00a0 que ya de por s\u00ed introduce \u00a0 gran diferencia con los fallos del Tribunal objeto de vicios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tangencialmente \u00a0 se cita en las demandas, \u00a0otro precedente de la Secci\u00f3n Segunda\u00a0 del \u00a0 Consejo de Estado, de18 de mayo de 2011 que por dos razones merece desecharse: \u00a0 (i) la sentencia se refiere al reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica con \u00a0 relaci\u00f3n al requisito de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y en el caso bajo examen fueron \u00a0 analizados los requisitos de experiencia y estudio para el reconocimiento de la \u00a0 misma y (ii) la providencia del 18 de mayo contempla casos para empleados de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico del nivel departamental, mientras que en los \u00a0 \u00a0casos que dieron \u00a0origen a la presente tutela, la prima t\u00e9cnica corresponde a \u00a0 funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sujetos a un r\u00e9gimen \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0 de 18 de mayo de 2011 y 27 de julio de 2011 dictadas por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado y citadas por la entidad como precedentes vinculantes no \u00a0son \u00a0 pues aplicables a los \u00a0casos concretos, debido a que los supuestos f\u00e1ctico de \u00a0 las mismas y los \u00a0casos particulares que se estudian no tienen puntos \u00a0 coincidentes. Lo que permite concluir que no existe dentro del Consejo de Estado \u00a0 una l\u00ednea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada; por \u00a0 el contrario, en sentencia reciente del Consejo de Estado, en una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela donde se alegaba frente a una sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander igualmente la ignorancia de un precedente, la Secci\u00f3n Segunda[53] \u00a0sostuvo que \u201crevisadas todas las sentencias allegadas con la solicitud de \u00a0 tutela, encuentra la Sala que ninguna unifica un criterio diferenciador respecto \u00a0 a los requisitos contenidos en el numeral b) bajo estudio, lo cual hace \u00a0 imposible por v\u00eda de tutela fijar o imponer una tesis interpretativa, pues el \u00a0 juez constitucional no puede quebrantar la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces de conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n se recuerda\u00a0 que tanto\u00a0 la Ley 1395 de 2010\u00a0 como\u00a0 \u00a0 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, le otorgan obligatoriedad al \u00a0 precedente judicial, siendo uno de sus presupuestos m\u00e1s relevantes que se trate \u00a0 de una postura jurisprudencial consolidada, pues mientras la ley anterior exig\u00eda \u00a0 la existencia de 5 sentencias uniformes, el nuevo c\u00f3digo alude a sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial. Lo que significa que si se trata de posturas \u00a0 aisladas que no confluyen en un solo punto de derecho y en una decisi\u00f3n \u00a0 consolidada, no puede darse curso a la\u00a0 causal de ignorar el precedente \u00a0 cuando se trata \u201cantecedentes\u201d \u00a0aislados en torno a los grandes temas laborales de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala no acoge los argumentos expuestos para desvirtuar las sentencias del \u00a0 Tribunal de Santander por la causal alegada,\u00a0 en tanto no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar que se tratase de un precedente riguroso y consolidado en relaci\u00f3n con \u00a0 el tema y porque atendiendo lo ya dispuesto sobre la noci\u00f3n de \u201cprecedente\u201d, alegar que en un \u00a0 proceso judicial se ha desconocido un precedente, implica que se comprenda el \u00a0 alcance de esta noci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la manera de operar de los mismos, es decir,\u00a0 \u00a0 de qu\u00e9 manera se estiman vinculantes y bajo cu\u00e1les condiciones. Acusar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial sin que medien estos elementos, tal como advirti\u00f3 la Sala en \u00a0 sus primeras consideraciones a este fallo,\u00a0 no es m\u00e1s que manifestar su \u00a0 oposici\u00f3n a la sentencia, cosa que, prima facie, obliga a desestimar la \u00a0 tacha de haber ignorado un precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 Segundo cargo. No \u00a0 se incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico al interpretarse las normas \u00a0 concernientes a la prima t\u00e9cnica en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 entidad accionante que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0 toda vez que se hizo una interpretaci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea de las normas \u00a0 que regulan la situaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica; ello conllev\u00f3, a su parecer a, que se concluyera que los accionantes \u00a0 ten\u00edan derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica pese a no haber acreditado \u00a0 estudios avanzados ni experiencia calificada antes de la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 1724 de 1997. \u00a0Valga decir que los se\u00f1alamientos frente al posible defecto \u00a0 f\u00e1ctico est\u00e1n inmersos igualmente en este cargo, pues la entidad accionante \u00a0 consider\u00f3 que \u00a0\u201cse incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico puesto que no se valoraron \u00a0 las pruebas y no se interpret\u00f3 debidamente la normativa de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 el defecto alegado,\u00a0 advierte la Sala que la \u00a0 discusi\u00f3n sobre los presupuestos normativos para conceder la prima t\u00e9cnica en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, est\u00e1n referidos a un tema de naturaleza \u00a0 propiamente laboral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo y sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte \u00a0 \u00a0frente a este cargo, que se trata de una cl\u00e1sica discusi\u00f3n sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial con pretensi\u00f3n de que prevalezca la de la entidad \u00a0 accionante. Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de las \u00a0 interpretaciones judiciales en clave de causal de procedibilidad, s\u00f3lo se ocupa \u00a0 el juez constitucional cuando no son razonadas y\u00a0 se aprecian totalmente \u00a0 contrarias a la norma interpretada. Considera la Sala, que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 se reputa err\u00f3nea elaborada por el Tribunal Contencioso de Santander corresponde \u00a0 a una de las interpretaciones \u00a0posibles que se han hecho de las normas del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda, \u00a0que est\u00e1 soportada por elementos \u00a0 hermen\u00e9uticos claros y que como vimos en el ac\u00e1pite anterior \u00a0fue debidamente \u00a0 fundada en las normas especiales de\u00a0 esa Entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 sentencia SU-120 de 2003 la \u00a0procedencia excepcional de la tutela en los casos \u00a0 de interpretaciones judiciales ha sido un tema constante en la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 En ese fallo se precis\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por defectos \u00a0 graves en la interpretaci\u00f3n judicial cuando: \u201cel juez elige la norma \u00a0 aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso \u00a0 omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo \u00a0 criterios irracionales o desproporcionados; (iii) sin respetar el principio de \u00a0 igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 reciente ha se\u00f1alado[54] \u00a0que no constituye un defecto en la interpretaci\u00f3n judicial : (i) la \u00a0 simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa; (ii) la contradicci\u00f3n \u00a0 de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial; (iii) una interpretaci\u00f3n \u00a0 que no resulta irrazonable ni pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente \u00a0 contraria a la disposici\u00f3n analizada; y (iv) discutir una lectura \u00a0 normativa que no se comparte, porque para ese efecto deben acudirse a las \u00a0 instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que no es tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de normas jur\u00eddicas, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0 \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma \u00a0 irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones \u00a0 razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 cuestionada \u00a0del Tribunal Administrativo \u00a0consider\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel \u00a0 Calder\u00f3n Ram\u00edrez s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario de la prima\u00a0 \u00a0 t\u00e9cnica establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 1384 de 1996 y un \u00a0argumento \u00a0 similar\u00a0 fue utilizado,\u00a0 como se expuso, para el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Azucena Torres.\u00a0 Por su parte, la Contralor\u00eda sostiene \u00a0que el \u00a0 presupuesto de \u201cexperiencia\u201d \u00a0requerido por las normas que regulan la prima t\u00e9cnica antes del Decreto 1724 de \u00a0 1997 debe ser \u00a0el de una experiencia calificada y relacionada con el cargo, por \u00a0 ello sostiene que no es aceptable, respecto de los empleos de profesional \u00a0 universitario tener en cuenta simplemente una experiencia no calificada, que \u00a0 adem\u00e1s en uno de los casos dice no estar demostrada. \u00a0La Sala desecha el cargo o \u00a0 los cargos sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0tal como fueron presentados por la accionante\u00a0 \u00a0 por \u00a0las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela \u00a0 intent\u00f3 plantearse por parte de la entidad accionante con entidad \u00a0 constitucional, por estar eventualmente comprometido el debido proceso, la \u00a0 controversia termin\u00f3 restringi\u00e9ndose en estricto sentido a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 normas de rango legal que efectivamente se hicieron dentro del \u00e1mbito de la \u00a0 autonom\u00eda del proceder de la Corporaci\u00f3n judicial\u00a0 accionada, siendo \u00a0 menester reiterar que cuando la discusi\u00f3n jur\u00eddica reposa sobre un problema de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativo analizado dentro de los marcos de razonabilidad y \u00a0 motivaci\u00f3n, no tiene cabida penetrar la sentencia ordinaria so pretexto de \u00a0 identificar un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si la Corte \u00a0 no coincidiera con el criterio de los fallos enjuiciados, no podr\u00eda predicarse \u00a0 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial ante la sola discrepancia, por \u00a0 cuanto, se repite, esta excepcional figura est\u00e1 reservada a actuaciones \u00a0 manifiestamente apartadas de los deberes del juez y que afecten claramente un \u00a0 derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. \u00a0 Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los Magistrados del \u00a0 Tribunal Contencioso de Santander facultara a la Corte Constitucional para \u00a0 revocar sus fallos por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n generar\u00eda una instancia \u00a0 adicional para suplantar las atribuciones que la ley les ha conferido. Am\u00e9n de \u00a0 lo anterior y de acuerdo a reciente sentencia del Consejo de Estado en punto a \u00a0 las interpretaciones plausibles que caben en este caso particular, \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n del Tribunal y la de la Contralor\u00eda son posibles, ninguna raya \u00a0 con lo irracional, pues la experiencia necesaria, seg\u00fan la norma, se adquiere de \u00a0 una parte con la profesi\u00f3n u oficio, pero tambi\u00e9n en la preparaci\u00f3n o \u00a0 responsabilidad, todas ellas relacionadas o afines con las funciones del cargo\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 estima la Sala que no cabe hacer reproche constitucional alguno a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de los hechos y de las normas especiales de la Contralor\u00eda \u00a0 General hizo el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en las \u00a0 cuales respald\u00f3 razonablemente\u00a0 ambas\u00a0 decisiones. Es claro que \u00a0 siempre habr\u00e1 puntos de vista distintos y maneras de construir tesis jur\u00eddicas \u00a0 encontradas que conduzcan a decisiones opuestas, pero\u00a0 ello no conduce a \u00a0 que el juez de tutela adquiera competencia para imponer la suya con la simple \u00a0 descalificaci\u00f3n fundada en lo que considere una \u201cmejor\u201d opini\u00f3n o\u00a0 \u00a0 un \u201cmejor\u201d \u00a0criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de normas jur\u00eddicas, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0 \u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma \u00a0 irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones \u00a0 razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los \u00a0 principios de autonom\u00eda, independencia y especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1, pero las razones expuestas en este fallo,\u00a0 \u00a0 las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado que \u00a0 negaron los amparos deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia \u00a0de \u00a0 fecha 1\u00b0 de noviembre de 2012 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T- \u00a0 3754984, y la sentencia del 15 de noviembre de 2012 dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente T- 3754950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-933 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-173 de 1993.M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y SU-159 \u00a0 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658-98. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-088 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias T-462 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez\u00a0 y\u00a0 T-1031 de 2001.M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sentencia T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Sentencia T-239 \u00a0 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 En\u00a0 ocasiones\u00a0 la jurisprudencia ha considerado el desconocimiento del \u00a0 precedente\u00a0 como una modalidad del defecto sustantivo (T-002 de 2012\u00a0 \u00a0 reiteraci\u00f3n de muchas otras) y en otras como un defecto aut\u00f3nomo. Al margen de \u00a0 tal clasificaci\u00f3n, lo relevante es que se trata de un defecto de naturaleza \u00a0 sustantiva que hace incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos \u00a0 constitucionales, seg\u00fan se consign\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cSentencia T-1317 del 07 de diciembre de 2001. MP. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. sentencia \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-766 de \u00a0 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 \u00a0 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En palabras de \u00a0 la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la \u00a0 percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues \u00a0 la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir \u00a0 como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 \u00a0 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este \u00a0 principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser considerado con el art\u00edculo \u00a0 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los \u00a0 jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse \u00a0 por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia \u00a0 T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad \u00a0 judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0 aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se \u00a0 aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener \u00a0 comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford \u00a0 University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl \u00a0 precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de \u00a0 Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. \u00a0 (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o \u00a0 situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las \u00a0 consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n \u00a0 que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare \u00a0 decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d \u00a0 (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, \u00a0 Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia\u00a0 de 27 de julio\u00a0 de 2011 de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n B. M.P. Victor Alvarado Ardila .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La sentencia T-292 de 2006 se afirma que la ratio decidendi es \u00a0 la \u201cformulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la sentencia que \u00a0 constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Ver adem\u00e1s sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda. M.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, \u00a0 sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. N\u00b0 1844-2009. Actor. Carlos Arturo Forero \u00a0 Orozco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de 15 de junio de 2006, radicado 2002-08524 C.P. Jes\u00fas \u00a0 Maria Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de 12 de septiembre de 2011. Accionante: Oscar \u00a0 Bastidas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 de \u00a0 27 de enero de 2011. expediente 2007.00504 Demandante. Herliz Ardila Mantilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda,\u00a0 de 23 de abril de 2012. \u00a0 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T- 703 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-773 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda,\u00a0 de 23 de abril de 2012. C.P. Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-285\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Doctrina constitucional \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Contralor\u00eda \u00a0 General est\u00e1 facultada para interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La Contralor\u00eda \u00a0 General de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}