{"id":20714,"date":"2024-06-21T22:38:57","date_gmt":"2024-06-21T22:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-286-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:57","slug":"t-286-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-13\/","title":{"rendered":"T-286-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-286-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-286\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n que con esta garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda constitucional respecto a reglas m\u00ednimas \u00a0 sustantivas y procedimentales como l\u00edmite al ejercicio de autoridades judiciales \u00a0 o administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca un \u00a0 comprehensivo conjunto de garant\u00edas y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano \u00a0 que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, \u00a0 transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos, de tal manera que la funci\u00f3n administrativa cumpla debidamente su \u00a0 objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin\u00f3 \u201cun orden \u00a0 justo\u201d (art. 2\u00b0 Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: \u00a0 \u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y \u00a0 preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0 Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la \u00a0 comunidad nacional&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos \u00a0 como el fax o el correo electr\u00f3nico siempre que el investigado y\/o su defensor \u00a0 hubieren aceptado ser notificados por estos medios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 1015 de 2006 prev\u00e9 que en los procesos \u00a0 disciplinarios por ella regulados se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. Por esta v\u00eda resulta aplicable al caso que aqu\u00ed se analiza \u00a0 la regla contenida en el art\u00edculo 102 de esa \u00faltima preceptiva, conforme a la \u00a0 cual las decisiones que deban ser objeto de notificaci\u00f3n personal podr\u00e1n serlo a \u00a0 trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, entre ellos el fax o el correo electr\u00f3nico, \u00a0 siempre que el investigado y\/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de \u00a0 esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE \u00a0 2011-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de recursos se pueden presentar por medios \u00a0 electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo los avances tecnol\u00f3gicos actualmente disponibles, as\u00ed como \u00a0 la gran contribuci\u00f3n que ellos pueden prestar a principios rectores de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa tales como la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad, el \u00a0 nuevo c\u00f3digo contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida \u00a0 la posibilidad de que los tr\u00e1mites y actuaciones de este tipo, y por ende los de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario, puedan realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 Resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos administrativos, \u00a0 a\u00fan los de car\u00e1cter disciplinario, pueden ser v\u00e1lidamente interpuestos a trav\u00e9s \u00a0 del correo electr\u00f3nico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan \u00a0 los dem\u00e1s requisitos previstos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA DEFENSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Oficina de Control interno de la Polic\u00eda Nacional al no dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n enviado por correo electr\u00f3nico en proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del accionante present\u00f3 \u00a0 v\u00e1lidamente y dentro del t\u00e9rmino legal la impugnaci\u00f3n del fallo sancionatorio \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y tramitar \u00a0 ese recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de incoar \u00a0 posteriormente las acciones contenciosas que \u00e9l considerara procedentes. Al no \u00a0 haberlo hecho as\u00ed, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. De otra parte, se \u00a0 ha determinado que el demandante no cuenta con otro medio de defensa que hiciere \u00a0 improcedente la tutela, dado que al desestimarse la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n enviado por su abogado, ello le implica incumplir el requisito de \u00a0 procedibilidad necesario para despu\u00e9s poder interponer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.748.679 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Daniel Ricardo Ruiz M\u00e9ndez contra la Oficina de \u00a0 Control Interno Disciplinario del Departamento Valle del Cauca de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: NILSON PINILLA \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Daniel \u00a0 Ricardo Ruiz M\u00e9ndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del \u00a0 Departamento Valle del Cauca de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 secretar\u00eda de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Primera de Selecci\u00f3n, mediante auto de enero 30 de 2013, \u00a0 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Ricardo Ruiz M\u00e9ndez, patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional adscrito a la SIJIN-DEVAL de Palmira, promovi\u00f3 en septiembre 24 \u00a0 de 2012 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Control Interno de la referida \u00a0 instituci\u00f3n aduciendo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa material, por los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante auto P-deval-2011-150 emitido en julio 14 de 2011 por el \u00a0 Jefe de la mencionada Oficina, se dio apertura a la indagaci\u00f3n preliminar de un \u00a0 proceso disciplinario iniciado en su contra, por la presunta comisi\u00f3n de una \u00a0 falta contra el reglamento interno de la instituci\u00f3n, decisi\u00f3n de la cual fue \u00a0 notificado personalmente en agosto 8 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que, \u00a0 en lo sucesivo, la mayor parte de las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0 disciplinario le fueron remitidas desde los correos electr\u00f3nicos devalcodin-sust9@policia.gov.co \u00a0perteneciente a la direcci\u00f3n del ente de control y devalcodin@policia.gov.co \u00a0utilizado por la secretar\u00eda de dicha Oficina a la direcci\u00f3n lucasandres.abogado@gmail.com, \u00a0 utilizada por su apoderado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Oficina de Control Interno Disciplinario profiri\u00f3 en julio 31 de 2012 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, en la que es suspendido 7 meses del cargo. \u00a0 Inform\u00f3 que una vez notificado personalmente de esa decisi\u00f3n en agosto 1\u00ba de \u00a0 2012, su abogado envi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino procesal (el d\u00eda 6 de agosto) el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los anteriores correos electr\u00f3nicos. No \u00a0 obstante, la entidad demandada nunca decidi\u00f3 este recurso, por lo que su \u00a0 apoderado remiti\u00f3 en septiembre 19 de 2012 otro correo electr\u00f3nico d\u00e1ndole \u00a0 alcance al anterior, en el que adjunt\u00f3 el primero y solicit\u00f3 su pronta \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclam\u00f3 que \u00a0 pese a lo anterior la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento \u00a0 de la referida providencia, emiti\u00f3 en septiembre 14 de 2012 la resoluci\u00f3n 03364, \u00a0 de la que fue notificado personalmente en septiembre 20 de 2012, sin que se le \u00a0 diera tr\u00e1mite al recurso, aduciendo que \u00e9ste no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que \u00a0 la entidad demandada desconoci\u00f3 que el recurso pod\u00eda interponerse a trav\u00e9s del \u00a0 correo electr\u00f3nico, dado que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que \u00a0 complementa el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional[2], \u00a0 establece que las partes pueden convenir que la notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 se efect\u00fae a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente \u00a0 aleg\u00f3 que no cuenta con otra acci\u00f3n para defender su derecho al no proceder \u00a0 contra ese fallo el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 solicit\u00f3 que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa material y, a partir de ello, (i) \u201cse revoque \u00a0 (sic) \u00a0el fallo condenatorio de julio 31 de 2012, numero 2012-12, emitido por\u2026 el Jefe \u00a0 de la oficina de control disciplinario del departamento de polic\u00eda Valle \u00a0 (sic) \u00a0\u201d; (ii) \u00a0se tramite la apelaci\u00f3n interpuesta en agosto 6 de 2012 y (iii) \u00a0\u201cse deje sin efecto\u201d la sanci\u00f3n hasta que se resuelva el referido recurso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda \u00a0 fueron anexadas copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar[4] de julio 14 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal[5] del anterior acto \u00a0 administrativo efectuada en agosto 28 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia \u00a0 expedido en julio 31 de 2012 por la Oficina de Control Interno Disciplinario \u00a0 Departamento de Polic\u00eda Valle[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 03364 emitida el 14 \u00a0 de septiembre de 2012 por el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 personal[9] del anterior acto \u00a0 administrativo efectuada en septiembre 20 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio en que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional le informa al demandante que se encuentra \u00a0 suspendido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre 26 de \u00a0 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al \u00a0 Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic\u00eda \u00a0 Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la \u00a0 accionada Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic\u00eda \u00a0 Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en septiembre 28 de 2012, dicha Oficina contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 manifestando que no le asiste raz\u00f3n al actor al arg\u00fcir que en el proceso \u00a0 disciplinario seguido en su contra se quebrant\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, a consecuencia de la no tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esto como \u00a0 resultado de su inexcusable inactividad durante el t\u00e9rmino para interponerlo, \u00a0 pues se les notific\u00f3 de la decisi\u00f3n en legal forma sin que se allegara al \u00a0 despacho tal requerimiento, situaci\u00f3n que pretende enmendar a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al correo que envi\u00f3 el abogado del demandante con \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 102 de la Ley 734 de 2002, solo se refiere a que las decisiones que \u00a0 deban ser notificadas personalmente[11] pueden serlo \u00a0 a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos[12] si las partes \u00a0 as\u00ed lo convienen. De manera que si pretend\u00edan que se recibiera por correo \u00a0 electr\u00f3nico la apelaci\u00f3n, deb\u00edan informarle al operador disciplinario que el \u00a0 recurso se interpondr\u00eda por ese medio, para que le diera el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n resulta improcedente de conformidad con el principio de \u00a0 subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro medio judicial para defender \u00a0 su derecho como es la revocatoria directa consagrada en el art\u00edculo 122 y ss. de \u00a0 la ya mencionada Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de octubre 10 de 2012, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, \u00a0 al considerar que en efecto deb\u00eda informarse al operador disciplinario que el \u00a0 recurso ser\u00eda interpuesto a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico como lo indica el \u00a0 citado art\u00edculo 102, descuido que culmin\u00f3 en la firmeza de la providencia. Por \u00a0 otro lado, advirti\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 112 de la misma Ley, los recursos \u00a0 deben sustentarse por escrito y dentro del t\u00e9rmino legal so pena de ser \u00a0 declarados desiertos, circunstancia que no fue atendida por el accionante y su \u00a0 abogado, pues vencido el mismo no se present\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia, al \u00a0 discrepar de la consideraci\u00f3n en torno al desconocimiento por parte del operador \u00a0 disciplinario frente a que el recurso se interpondr\u00eda a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico, dado que por este medio se surtieron varias etapas del proceso, por \u00a0 lo tanto dicha direcci\u00f3n de correo deb\u00eda ser revisado diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que su abogado \u00a0 le inform\u00f3 a ese despacho que se encontraba en una audiencia por lo que no \u00a0 podr\u00eda llevar el escrito con el recurso, raz\u00f3n por la que \u00e9ste ser\u00eda presentado \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico, situaci\u00f3n que fue consignada en la constancia[13] \u00a0de agosto 6 de 2012. Por ende, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no se pretende revivir \u00a0 t\u00e9rminos vencidos, sino evidenciar la omisi\u00f3n por parte del operador \u00a0 disciplinario, que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y a la \u00a0 defensa material al no tramitar la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de \u00a0 los correos electr\u00f3nicos en los que se surtieron las etapas procesales, adem\u00e1s \u00a0 arrim\u00f3 las diligencias de notificaci\u00f3n personal y la constancia emitida por la \u00a0 Oficina de Control Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 6 de \u00a0 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, indicando que la presente acci\u00f3n incumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues el demandante puede recurrir esa resoluci\u00f3n \u00a0 ante el juez administrativo acudiendo a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, proceso dentro del cual podr\u00eda solicitar como medida previa la \u00a0 suspensi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, de manera que al no probarse la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para examinar la determinaci\u00f3n referida en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Oficina de Control Interno Disciplinario \u00a0 del Departamento de Polic\u00eda Nacional de Valle del Cauca, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa material, al no \u00a0 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n en contra de su decisi\u00f3n, interpuesta por el \u00a0 representante legal del demandante dentro del t\u00e9rmino procesal y mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, al arg\u00fcir el desconocimiento de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y (ii) el marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable a los hechos controvertidos. Sobre estas \u00a0 bases, ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 extendi\u00f3 e hizo aplicable al campo de las actuaciones administrativas el \u00a0 concepto de debido proceso, as\u00ed como el correlativo derecho fundamental, que si \u00a0 bien de tiempo atr\u00e1s hab\u00eda sido materia de amplios desarrollos normativos y \u00a0 jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de garant\u00eda constitucional, pues \u00a0 hasta ese momento \u00e9sta hab\u00eda estado reservada s\u00f3lo a los procesos y actuaciones \u00a0 jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta pol\u00edtica este derecho ha \u00a0 sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a \u00a0 prop\u00f3sito de su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con muy diversas situaciones[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso \u00a0 administrativo comprende entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que \u00a0 resulte pertinente, las mismas garant\u00edas y desarrollos previamente reconocidos \u00a0 en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites judiciales. En su m\u00e1s b\u00e1sico concepto, este derecho \u00a0 asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente \u00a0 determinada en la Ley, o en su caso, en las dem\u00e1s normas que resulten \u00a0 aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, as\u00ed como reconocibles, \u00a0 para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan alg\u00fan inter\u00e9s en la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, \u00a0 este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha \u00a0 precisado tambi\u00e9n que con esta garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al debido \u00a0 proceso en el \u00e1mbito administrativo guarda estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 de otros preceptos constitucionales, entre ellos el art\u00edculo 6\u00b0 que establece el \u00a0 principio de legalidad y el 209 que lista las pautas y criterios que deben \u00a0 inspirar la funci\u00f3n administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la \u00a0 eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de apelar las \u00a0 decisiones adversas de que trata el art\u00edculo 31 superior hace parte del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues seg\u00fan expuso esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) el principio de la doble \u00a0 instancia \u201cconstituye \u2018 una piedra \u00a0 angular dentro del Estado de derecho\u2019, como quiera que garantiza, en forma plena \u00a0 y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que \u2018el superior \u00a0 jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, \u00a0 pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por \u00a0 tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en \u00a0 suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 \u00a0 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un \u00a0 juicio diferente.\u2019[16]\u201d. \u00a0 Es importante destacar que en un caso como el aqu\u00ed planteado el ejercicio de ese \u00a0 derecho constituye adem\u00e1s un requisito para el subsiguiente acceso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado este \u00a0 tribunal que, en adici\u00f3n a los desarrollos y reglas espec\u00edficas que en relaci\u00f3n \u00a0 con los distintos tr\u00e1mites y materias administrativas establezca el legislador, \u00a0 cuya estricta aplicaci\u00f3n constituye para cada caso el cumplimiento del debido \u00a0 proceso, existen varias importantes garant\u00edas m\u00ednimas asociadas a ese concepto, \u00a0 que por consiguiente deber\u00e1n ser observadas en toda actuaci\u00f3n de este tipo. \u00a0 Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el tr\u00e1mite se adelante por \u00a0 la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminaci\u00f3n \u00a0 se permita la participaci\u00f3n de todos los interesados; (iii) ser o\u00eddo \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n; (iv) que la actuaci\u00f3n se adelante sin \u00a0 dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se \u00a0 adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, \u00a0 aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n, e (viii) impugnar las decisiones que puedan \u00a0 afectarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el derecho \u00a0 al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un \u00a0 comprehensivo conjunto de garant\u00edas y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano \u00a0 que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, \u00a0 transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos, de tal manera que la funci\u00f3n administrativa cumpla debidamente su \u00a0 objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denomin\u00f3 \u201cun \u00a0 orden justo\u201d (art. 2\u00b0 Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha \u00a0 sostenido: \u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de \u00a0 defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes \u00a0 de la comunidad nacional&#8230;[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en acatamiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente \u00a0 observado en la totalidad de las actuaciones administrativas efectuadas en \u00a0 cumplimiento de sus funciones y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Marco jur\u00eddico y reglas \u00a0 aplicables al presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relacionados con la notificaci\u00f3n de un acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, la posibilidad de interponer recursos contra \u00a0 decisiones administrativas y la forma como \u00e9stos deben ser presentados y \u00a0 sustentados en el \u00e1mbito dentro del cual tiene lugar la presente controversia, \u00a0 se encuentran regulados por varias normas de car\u00e1cter legal, entre ellas y en \u00a0 orden de especialidad, el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 contenido en la Ley 1015 de 2006, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico expedido \u00a0 mediante Ley 734 de 2002[18] y el recientemente \u00a0 expedido C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[19], adoptado por Ley 1437 de \u00a0 2011. As\u00ed, la preceptiva aplicable al presente caso ha de buscarse en primer \u00a0 lugar en la norma que consagra el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, llenando los vac\u00edos que en ella pudieren encontrarse con las normas \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y por \u00faltimo, en caso de existir a\u00fan \u00a0 insuficiencia a este nivel, con las del referido C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo. Esta \u00faltima norma es sin duda aplicable, de una parte por cuanto \u00a0 la funci\u00f3n disciplinaria es esencialmente funci\u00f3n administrativa, y de otra como \u00a0 consecuencia de lo dispuesto tanto por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art\u00edculo \u00a0 96) como por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Ley 1015 de 2006 prev\u00e9 que en los procesos disciplinarios \u00a0 por ella regulados se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Por \u00a0 esta v\u00eda resulta entonces aplicable al caso que aqu\u00ed se analiza la regla \u00a0 contenida en el art\u00edculo 102 de esa \u00faltima preceptiva, conforme a la cual las \u00a0 decisiones que deban ser objeto de notificaci\u00f3n personal podr\u00e1n serlo a trav\u00e9s \u00a0 de medios electr\u00f3nicos, entre ellos el fax o el correo electr\u00f3nico, siempre que \u00a0 el investigado y\/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico reglamenta en sus art\u00edculos 110, 111 y 112 lo \u00a0 concerniente a la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos, indicando que \u00a0 \u00e9stos deben ser presentados ante el funcionario que expidi\u00f3 el fallo dentro de \u00a0 los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, caso en el cual se deber\u00e1n exponer por \u00a0 escrito los motivos de su interposici\u00f3n, so pena de que aqu\u00e9llos sean declarados \u00a0 desiertos. En cuanto a la apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 115 ib\u00eddem dispone que \u00e9ste \u00a0 procede contra los fallos de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 reconociendo los avances tecnol\u00f3gicos actualmente disponibles, as\u00ed como la gran \u00a0 contribuci\u00f3n que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tales como la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad, el nuevo \u00a0 c\u00f3digo contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la \u00a0 posibilidad de que los tr\u00e1mites y actuaciones de este tipo, y por ende los de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario, puedan realizarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clara \u00a0 l\u00ednea proviene, en primer lugar de la expresa previsi\u00f3n contenida en el inciso \u00a0 1\u00b0 de su art\u00edculo 35, pero tambi\u00e9n del extenso y detallado desarrollo del tema \u00a0 que aparece en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III de este c\u00f3digo (arts. 53 a 64). \u00a0 Entre estas normas, el art\u00edculo 61 regula la forma como la autoridad \u00a0 administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el \u00a0 curso de una actuaci\u00f3n administrativa. De forma concordante, en el subsiguiente \u00a0 Cap\u00edtulo VI atinente a los recursos contra actos administrativos, el articulo 77 \u00a0 establece que \u201cPor regla general los recursos se interpondr\u00e1n por escrito \u00a0 que no requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido reconocido \u00a0 en la actuaci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1n presentarse por medios electr\u00f3nicos\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0 recuento resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos \u00a0 administrativos, a\u00fan los de car\u00e1cter disciplinario, pueden ser v\u00e1lidamente \u00a0 interpuestos a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, siempre que se presenten de manera \u00a0 oportuna y se cumplan los dem\u00e1s requisitos previstos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 de cara al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, debe determinarse \u00a0 qu\u00e9 otras oportunidades o medios de defensa tendr\u00eda el actor frente a la \u00a0 decisi\u00f3n disciplinaria que le es desfavorable, bajo el supuesto de que se \u00a0 considere no presentado el recurso remitido por medios electr\u00f3nicos, o que se \u00a0 estime que aqu\u00e9l fue extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (los tres primeros de ellos modificados por los \u00a0 art\u00edculos 47 al 49 de la Ley 1474 de 2011) prev\u00e9n que los fallos podr\u00e1n ser \u00a0 revocados, de oficio o a petici\u00f3n del sancionado y en su caso del quejoso, por \u00a0 decisi\u00f3n del funcionario que los profiri\u00f3 o por su superior funcional, cuando se \u00a0 evidencie que dicho acto administrativo infringe la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 vulnera derechos fundamentales[20]. Cuando sea el \u00a0 disciplinado quien solicite la revocatoria, este mecanismo procede siempre que \u00a0 aqu\u00e9l no hubiere interpuesto los recursos de que son susceptibles tales fallos y \u00a0 debe presentarse dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria de la \u00a0 providencia. La misma norma establece adem\u00e1s que \u201cni la petici\u00f3n de revocatoria de un fallo, ni la decisi\u00f3n que \u00a0 la resuelve revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones \u00a0 contencioso-administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los art\u00edculos 137 y \u00a0 138 de la Ley 1437 de 2011 establecen que se podr\u00e1 solicitar la nulidad y el \u00a0 restablecimiento del respectivo derecho, en el caso de que un acto \u00a0 administrativo particular hubiere sido expedido con desconocimiento del derecho \u00a0 de defensa. Cabe resaltar que seg\u00fan lo concordantemente establecido en el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 76 y en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de este c\u00f3digo, para \u00a0 acceder a la jurisdicci\u00f3n es necesario agotar el recurso de apelaci\u00f3n, en el \u00a0 evento de que contra dicha decisi\u00f3n proceda, como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El actor \u00a0 Daniel Ricardo Ruiz M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Valle \u00a0 del Cauca de la Polic\u00eda Nacional, al considerar que \u00a0 esa entidad conculc\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante refiri\u00f3 que a pesar de que su abogado dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal present\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria expedida en julio 31 de 2011 \u00a0 por dicha Oficina, \u00e9sta no le dio tr\u00e1mite bajo el argumento de que tal recurso \u00a0 no se interpuso por escrito. Adem\u00e1s justific\u00f3 tal omisi\u00f3n con el argumento de \u00a0 que se debi\u00f3 informar previamente al operador disciplinario que allegar\u00eda su \u00a0 impugnaci\u00f3n por ese medio electr\u00f3nico, de manera que \u00e9ste procediera a darle la \u00a0 gesti\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cali neg\u00f3 lo solicitado en la tutela, se\u00f1alando que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 principio de subsidiariedad, dado que el accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n, pretendiendo a trav\u00e9s de este medio el tr\u00e1mite del \u00a0 referido recurso. Impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 dicho fallo, al considerar que el se\u00f1or Ruiz \u00a0 M\u00e9ndez cuenta con otro medio judicial para defender su derecho, como lo es la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede \u00a0 solicitar como medida previa la suspensi\u00f3n del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la garant\u00eda fundamental invocada por el actor fue conculcada por \u00a0 la referida Oficina de Control Interno, por las razones anteriormente expuestas \u00a0 o si por el contrario, pretende tramitar a trav\u00e9s de este medi\u00f3 subsidiario \u00a0 dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Previo a resolver el asunto planteado, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no \u00a0 de otro mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior hay lugar a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la posibilidad de ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se refiri\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debe recordar que \u00e9sta \u00a0 solo procede cuando se ha intentado el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por la referida Oficina de Control, por ende la supuesta omisi\u00f3n en su \u00a0 interposici\u00f3n impide de manera definitiva el acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe entenderse que no procede \u00a0 la revocatoria directa del acto administrativo, dado que \u00e9sta debe intentarse \u00a0 frente al mismo funcionario que expide la decisi\u00f3n original y solo procede en el \u00a0 evento de no haberse presentado contra aqu\u00e9lla los recursos de los que sea \u00a0 susceptible. Sin embargo lo que el tutelante solicita es precisamente que le sea \u00a0 tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s de ser en s\u00ed mismo un medio de \u00a0 defensa, le permitir\u00eda acceder posteriormente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la revocatoria del acto, \u00a0 renunciar\u00eda impl\u00edcitamente a esta posibilidad, raz\u00f3n por la cual no resulta ser \u00a0 este un mecanismo de defensa suficientemente \u00a0efectivo como para excluir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el demandante \u00a0 no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del \u00a0 Departamento de Valle del Cauca de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que le permita proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, frente a lo expuesto por la \u00a0 Oficina de Control Interno en la contestaci\u00f3n de la tutela acerca de que la \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso debe presentarse por escrito con el fin de no ser \u00a0 declarado desierto, cabe recordar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 ya vigente para el momento de los hechos, dispone que la impugnaci\u00f3n puede ser \u00a0 enviada al correo electr\u00f3nico del ente de control, quien tendr\u00e1 que \u00a0 recepcionarlo y darle tr\u00e1mite seg\u00fan lo estipulado en la misma norma. A partir de \u00a0 esta consideraci\u00f3n, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina de Control \u00a0 Interno al advertir que solo se pueden tramitar a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 las notificaciones personales. Como tambi\u00e9n lo es que el no tr\u00e1mite de este \u00a0 recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicaci\u00f3n por parte del actor con \u00a0 el operador disciplinario para informar que la apelaci\u00f3n ser\u00eda presentada \u00a0 mediante este mecanismo, pues seg\u00fan se desprende del acerbo probatorio, tanto el \u00a0 abogado como la entidad oficial hab\u00edan usado y aceptado esta forma de \u00a0 comunicaci\u00f3n durante la precedente actuaci\u00f3n, lo que permit\u00eda a la autoridad \u00a0 suponer la posibilidad de que el recurso fuera tambi\u00e9n interpuesto de esta \u00a0 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, se concluye que el abogado del \u00a0 se\u00f1or Daniel Ricardo Ruiz M\u00e9ndez present\u00f3 v\u00e1lidamente \u00a0 y dentro del t\u00e9rmino legal la impugnaci\u00f3n del fallo sancionatorio mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y tramitar ese \u00a0 recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de \u00a0incoar posteriormente \u00a0 las acciones contenciosas que \u00e9l considerara procedentes. Al no haberlo hecho \u00a0 as\u00ed, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otra parte, se ha determinado que el demandante no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa que hiciere improcedente la tutela, dado que al \u00a0 desestimarse la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n enviado por su abogado, \u00a0 ello le implica incumplir el requisito de procedibilidad necesario para despu\u00e9s \u00a0 poder interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En esa medida, con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado por \u00a0 el a quo, y que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Ruiz M\u00e9ndez contra la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 En su lugar, ser\u00e1n tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en octubre 10 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Daniel Ricardo \u00a0 Ruiz M\u00e9ndez contra la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar\u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Valle del \u00a0 Cauca de la Polic\u00eda Nacional tramitar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n y, en consecuencia, suspender la \u00a0 resoluci\u00f3n 03364 emitida en septiembre \u00a0 14 de 2012 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por la que fue suspendido del cargo el accionante, hasta que sea resuelta \u00a0 dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver f. 2 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 58 de la Ley 1015 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. f. 5 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver fs. 7 a 10 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver f. 11 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver fs. 12 a 17 y 53 a 56 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver fs. 18 a 52 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver f. 57 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver f. 58 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver f. 59 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Articulo 101 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este punto la Oficina demandada cit\u00f3 el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n contenido en la sentencia C-1114 de noviembre 25 de 2003 \u00a0 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que indic\u00f3 que \u201cla finalidad de la notificaci\u00f3n es que los \u00a0 \u00f3rganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los \u00a0 administrados, \u00a0 adem\u00e1s de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido \u00a0 de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en \u00a0 que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De all\u00ed que cualquier \u00a0 forma de notificaci\u00f3n garantice el derecho de impugnaci\u00f3n y defensa del \u00a0 contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la \u00a0 notificaci\u00f3n, incluido el correo electr\u00f3nico, debe constatarse su recepci\u00f3n so \u00a0 pena de que el acto no se perfeccione.\u201d (las subrayas y la negrilla fueron puestas \u00a0 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de \u00a0 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de \u00a0 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 \u00a0 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las m\u00e1s \u00a0 recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1\u00b0 de 2010 (M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cSC-037\/96 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa).\u00a0V\u00e9anse, en el mismo \u00a0 sentido, las ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) y SC-017\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Parcialmente modificado por la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Vigente a partir de julio 2 de 2012, es decir antes de comenzar a \u00a0 desarrollarse los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Varias de estas normas en su versi\u00f3n original fueron declarados \u00a0 exequibles mediante fallo C-014 de enero 20 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). Las versiones posteriores a la Ley 1474 de 2011 fueron as\u00ed mismo \u00a0 declaradas exequibles mediante sentencia\u00a0 C-306 de abril 26 de 2012 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-286-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-286\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0 Este \u00a0 tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}