{"id":20716,"date":"2024-06-21T22:38:57","date_gmt":"2024-06-21T22:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-288-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:57","slug":"t-288-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-13\/","title":{"rendered":"T-288-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-288-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decide declarar la nulidad de la presente \u00a0 providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0 el principio Kompetenz-Kompetenz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-288\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior y en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas \u00a0 de simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala de Revisi\u00f3n puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido \u00a0 por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas \u00a0 con la naturaleza y jerarqu\u00eda de la parte demandada, se\u00f1alando por ejemplo el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la \u00a0 controversia debe ser remitida al superior jer\u00e1rquico. Mediante Sentencia del 18 \u00a0 de julio de 2002, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del \u00a0 citado art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue \u00a0 declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas \u00a0 de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relaci\u00f3n \u00a0 con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un mecanismo \u00a0 de distribuci\u00f3n de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando \u00a0 que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de \u00a0 celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso facultan a un juez que \u00a0 ejerce jurisdicci\u00f3n constitucional para abstenerse de conocer de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Orden \u00a0 en Auto 124\/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse \u00a0 incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el \u00a0 Decreto 1382\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura \u00a0 del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y \u00a0 libremente sustraer de la justicia estatal la soluci\u00f3n de un conflicto, a fin de \u00a0 que un tercero particular, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para las partes. Los \u00a0 \u00e1rbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, \u00a0 resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, \u00a0 resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o \u00a0 atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 la decisi\u00f3n arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 no puede desconocer derechos fundamentales de las partes\/ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que \u00a0 la justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas b\u00e1sicas de todo proceso, como el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos \u00a0 al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 el acatamiento de las normas de orden p\u00fablico que reglamentan las actuaciones de \u00a0 los \u00e1rbitros y de las partes. Con fundamento en estas consideraciones y como \u00a0 reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus \u00a0 controversias a la justicia arbitral, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales que \u00a0 vulneran las garant\u00edas constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza \u00a0 jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de \u00a0 los requisitos de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra \u00a0 decisiones arbitrales, con atenci\u00f3n, por supuesto, a las caracter\u00edsticas propias \u00a0 del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos \u00a0 requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha formulado \u00a0 algunas precisiones sobre c\u00f3mo deben analizarse estos requisitos teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia \u00a0 de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la \u00a0 Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones \u00a0 de los \u00e1rbitros son ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, por expreso mandato \u00a0 legal no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de segunda instancia; contra ellas no\u00a0 \u00a0 procede el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si bien es cierto los laudos arbitrales \u00a0 son susceptibles del recurso de homologaci\u00f3n en materia laboral, o del recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra \u00a0 la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n es procedente el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, estos mecanismos no siempre son id\u00f3neos para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza \u00a0 restringida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales \u00a0 que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en \u00a0 cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al \u00a0 laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio \u00a0 Kompetenz-Kompetenz\/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia \u00a0 judicial adolece de un defecto org\u00e1nico cuando el funcionario judicial que la \u00a0 profiri\u00f3 carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En materia \u00a0 arbitral el defecto org\u00e1nico adquiere unas caracter\u00edsticas especiales, ya que la \u00a0 conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento es de car\u00e1cter temporal, por lo que \u00a0 est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de determinadas materias y depende de la voluntad de \u00a0 las partes. En este punto es importante tener en cuenta el principio \u00a0 kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un \u00a0 margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia \u00a0 competencia, de modo que incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico solamente cuando han \u00a0 \u201cobrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o \u00a0 excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, \u00a0 o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.\u201d \u00a0 El principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del \u00a0 derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones \u00a0 nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, \u00a0 en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la \u00a0 doctrina especializada en la materia, as\u00ed como en decisiones judiciales \u00a0 adoptadas por tribunales internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto \u00a0 positivo y efecto negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del \u00a0 principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite \u00a0 a los \u00e1rbitros determinar los l\u00edmites de su competencia, lo cual est\u00e1 sujeto al \u00a0 control posterior del juez de anulaci\u00f3n o de reconocimiento del laudo. Su fuente \u00a0 es el pacto arbitral y con su aplicaci\u00f3n se busca materializar la voluntad real \u00a0 de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de \u00a0 arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un l\u00edmite para la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros, en el entendido que les est\u00e1 vedado decidir \u00a0 materias ajenas al \u00e1mbito del convenio arbitral. El efecto negativo del \u00a0 principio Kompetenz- Kompetenz desde un\u00a0 punto de vista te\u00f3rico es una \u00a0 consecuencia l\u00f3gica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la \u00a0 facultad de los \u00e1rbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe \u00a0 limitarse la injerencia de los jueces para evitar que \u00e9stas analicen la \u00a0 competencia arbitral sin haber permitido a los \u00e1rbitros pronunciarse al \u00a0 respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de \u00a0 t\u00e1cticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones \u00a0 judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral \u00a0 suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se \u00a0 relegar\u00eda el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de \u00a0 las partes, pues tendr\u00edan que litigar para arbitrar. En Colombia, el principio \u00a0 de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado \u00a0 en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establec\u00eda \u00a0 \u201cel tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es \u00a0 susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a este principio en el \u00e1mbito internacional y concluy\u00f3 \u00a0 que el mismo estaba vigente en la pr\u00e1ctica del arbitraje en Colombia. Por su \u00a0 parte, en relaci\u00f3n con el efecto negativo del principio, en Colombia se \u00a0 encontraba consagrado modestamente en el art\u00edculo 146 del Decreto 1818 de 1998, \u00a0 que se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cSi del asunto objeto de arbitraje, estuviere \u00a0 conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitar\u00e1 al respectivo despacho \u00a0 judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal \u00a0 informar\u00e1, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance \u00a0 del pacto arbitral de que se trate, el juez proceder\u00e1 a disponer la suspensi\u00f3n. \u00a0 El proceso judicial se reanudar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la justicia arbitral no \u00a0 concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal \u00a0 comunicar\u00e1 al despacho respectivo el resultado de la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es \u00a0 el \u00fanico competente para establecer su competencia, de conformidad con el \u00a0 principio kompetenz-kompetenz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el \u00fanico \u00a0 competente para establecer su competencia, excluy\u00e9ndose cualquier injerencia \u00a0 judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones \u00a0 de incompetencia de las que pueden conocer los \u00e1rbitros no es taxativa, pues el \u00a0 texto normativo hace alusi\u00f3n, entre otras, a la inexistencia, nulidad, \u00a0 anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, \u00a0 menciona las excepciones de prescripci\u00f3n, caducidad, cosa juzgada\u00a0 y \u00a0 cualquier otra que tenga por objeto impedir el tr\u00e1mite arbitral. Se\u00f1ala tambi\u00e9n \u00a0 que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuesti\u00f3n previa o \u00a0 en el respectivo laudo, siendo facultativo de los \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes ha tenido \u00a0 como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de \u00a0 conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas \u00a0 pac\u00edficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean \u00a0 soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliaci\u00f3n se \u00a0 soporta en la voluntad y decisi\u00f3n de las partes, quienes mediante la \u00a0 deliberaci\u00f3n, el di\u00e1logo y la discusi\u00f3n de sus posiciones, generan propuestas y \u00a0 alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliaci\u00f3n constituye \u00a0 una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el proceso, caso en el cual \u00e9ste \u00a0 termina sin que sea necesaria la decisi\u00f3n de una sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conciliaci\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos puede presentarse bajo \u00a0 tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad \u00a0 o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo \u00a0 privado, sin que la ley as\u00ed lo exija, sino por directa voluntad de los \u00a0 interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al tr\u00e1mite conciliatorio sin \u00a0 que exista todav\u00eda un proceso judicial, para cumplir con un requisito o \u00a0 presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se \u00a0 presenta dentro del tr\u00e1mite del litigio por mandato normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales\/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Car\u00e1cter autocompositivo y \u00a0 voluntario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de \u00a0 terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliaci\u00f3n \u00a0 tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con \u00a0 la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. Jurisprudencialmente, la \u00a0 conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n extrajudicial de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos se ha definido como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero \u00a0 determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia \u00a0 jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral \u00a0 -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la \u00a0 decisi\u00f3n de arreglo e imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como \u00a0 resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que \u00a0 concilian.\u201d La nota caracter\u00edstica de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 es la voluntariedad de las partes para llegar a la soluci\u00f3n de su controversia, \u00a0 pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, \u00a0 quienes presentan las f\u00f3rmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus \u00a0 divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposici\u00f3n porque son las \u00a0 partes en conflicto y no un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, quienes acuerdan o \u00a0 componen sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO CONCILIATORIO-Hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos entre \u00a0 ellos la conciliaci\u00f3n, se puede resumir en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales \u00a0 como el de la convivencia pac\u00edfica, ii) permiten la participaci\u00f3n directa de los \u00a0 interesados en la resoluci\u00f3n de sus conflictos, como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que es axial a nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial, pero no se debe tener como su fin \u00fanico o esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se present\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rmino razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n no siempre son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando los mecanismos de \u00a0 defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se \u00a0 encuentran en curso, la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es \u00a0 improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha \u00a0 reconocido que los recursos de anulaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n no siempre \u00a0 son id\u00f3neos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de \u00a0 la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son \u00a0 taxativas y de interpretaci\u00f3n restringida. Adicionalmente, las causales del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n se relacionan con asuntos estrictamente procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en \u00a0 defecto org\u00e1nico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya hab\u00eda \u00a0 perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliaci\u00f3n entre las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de Bogot\u00e1, mediante el cual asumi\u00f3 competencia para conocer de la \u00a0 demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S, y se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidir\u00eda en el \u00a0 laudo arbitral.\u00a0 En este orden, se observa que pese al argumento \u00a0 reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C.S. de la \u00a0 existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del \u00a0 Tribunal accionado, la decisi\u00f3n adoptada por este \u00faltimo de admitir y dar \u00a0 tr\u00e1mite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 DE \u00a0 COLOMBIA, constituye un defecto org\u00e1nico, puesto que asumi\u00f3 el estudio de un \u00a0 asunto frente al cual ya hab\u00eda perdido competencia, toda vez que las partes, \u00a0 mediante acta de conciliaci\u00f3n previamente celebrada, dirimieron la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto \u00a0 ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.605.683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Sociedad\u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda \u00a0 S. en C. contra el Tribunal \u00a0 de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00e1rbitros \u00a0 Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la \u00a0 preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos \u00a0 mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0 cual revoc\u00f3 el fallo del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012) del \u00a0 Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 en cuanto deneg\u00f3\u00a0 la \u00a0 tutela incoada por la Sociedad\u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. contra \u00a0 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S., a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela el 31 de mayo de 2012, \u00a0 solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros \u00a0 Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que el Tribunal demandado \u00a0asumi\u00f3 competencia para dirimir un conflicto en relaci\u00f3n con un bien inmueble \u00a0 que, en calidad de arrendataria, ten\u00eda la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., \u00a0 sin tener en consideraci\u00f3n que carec\u00eda de competencia para ello, puesto que en \u00a0 dicho asunto ya exist\u00eda un acta de conciliaci\u00f3n previamente celebrada entre las \u00a0 partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda \u00a0 proferido una determinaci\u00f3n en el respectivo proceso de restituci\u00f3n del inmueble \u00a0 en cuesti\u00f3n, de modo que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere la accionante que el d\u00eda 5 de octubre de 2010, en virtud de providencia \u00a0 judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, logr\u00f3 que la sociedad \u00a0 demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su propiedad, \u00a0 el cual ten\u00eda a t\u00edtulo de arrendataria y se hab\u00eda negado a entregar dentro del \u00a0 plazo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, narra que la fecha de terminaci\u00f3n del mencionado contrato de \u00a0 arrendamiento fue sometida a conciliaci\u00f3n. De esta manera, se suscribi\u00f3 Acta de \u00a0 Conciliaci\u00f3n con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el \u00a0 Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Touring Autom\u00f3vil Club de Colombia en Seguros \u00a0 y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no present\u00f3 \u00a0 ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n durante la diligencia de restituci\u00f3n del bien inmueble, \u00a0 acudi\u00f3 posteriormente a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada \u00a0 de la citada acta de conciliaci\u00f3n y del procedimiento judicial que se surti\u00f3 \u00a0 para la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su contra tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados \u00a0 por el incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su \u00a0 conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Relata que dentro de \u00a0 dicho proceso, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0\u00a0 propuso excepci\u00f3n previa \u00a0 de \u201ccompromiso o cl\u00e1usula compromisoria\u201d, la cual fue declarada improbada \u00a0 por el juzgado de conocimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin \u00a0 sustento alguno, convoc\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 un tribunal de \u00a0 arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con el \u00a0 mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra \u00a0 vigente hasta el 1\u00b0 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que durante todo el tr\u00e1mite arbitral se aleg\u00f3 la existencia de cosa \u00a0 juzgada, pese a lo cual los \u00e1rbitros continuaron con el proceso, indicando que \u00a0 frente a la alegada existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada, se pronunciar\u00edan en \u00a0 el respectivo laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados \u00a0 en honorarios y gastos de representaci\u00f3n, ascendieron al valor de ciento treinta \u00a0 y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales termin\u00f3 forzosamente \u00a0 obligado a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 los cobr\u00f3 por v\u00eda \u00a0 ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que\u00a0 la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros de asumir competencia en el \u00a0 asunto convocado vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, puesto que \u00a0 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ya se hab\u00eda pronunciado al respecto, \u00a0 ordenando la restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que \u00a0 el tribunal de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el \u00a0 asunto a fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, arguyendo que al haberse iniciado un tr\u00e1mite \u00a0 arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo \u00a0 tema fue proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, desconoce lagarant\u00eda al non bis in \u00eddem, parte \u00a0 integrante de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la \u00a0 existencia de cosa juzgada no es una causal de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral, y \u00a0 dichas causales se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 demandado; de igual manera, \u00a0 orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA \u00a0 S.A.\u00a0 DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El Representante \u00a0 Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 DE COLOMBIA S.A. contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 y \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. es exclusivamente de car\u00e1cter \u00a0 comercial, referente a las relaciones jur\u00eddicas que recaen sobre el predio y los \u00a0 dem\u00e1s bienes que integran una estaci\u00f3n de servicio de combustibles y \u00a0 lubricantes, por lo que resalt\u00f3 la improcedencia en este caso de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 contrato de arrendamiento, \u201cel cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA \u00a0 MAR\u00cdA S. EN C.\u201d y \u00e9sta acept\u00f3 voluntariamente, contiene la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria de someterse a la jurisdicci\u00f3n arbitral. Sostuvo que pese a que la \u00a0 accionante insiste en desconocerlo, la legislaci\u00f3n colombiana consagra la \u00a0 autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por \u00a0 lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inv\u00e1lido, la cl\u00e1usula en \u00e9l \u00a0 contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 118 \u00a0 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que lo \u00a0 atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento \u00a0 mediante la cual asumi\u00f3 conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, \u00a0 prove\u00eddo que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pasados m\u00e1s de seis meses de proferida dicha decisi\u00f3n, circunstancia que \u00a0 desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n inminente de un derecho fundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 que a\u00fan se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del laudo arbitral, en el que \u00a0 el Tribunal deber\u00e1 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de fondo de cosa juzgada \u00a0 planteada por Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 argument\u00f3 que la sociedad accionante tendr\u00e1 ocasi\u00f3n de hacer uso de su derecho \u00a0 de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, garant\u00eda que \u00a0 por lo m\u00e1s ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento demandado. As\u00ed, indic\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral \u00a0 cuestionado, por lo que no se conoce a\u00fan la decisi\u00f3n que frente a la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El \u00a0 Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, \u00a0 Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en su concepto no se ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 precis\u00f3 que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal \u00a0 de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos \u00a0 negocios jur\u00eddicos independientes entre s\u00ed celebrados por Representaciones Santa \u00a0 Mar\u00eda S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos negocios el \u00a0 mencionado contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el argumento de que habr\u00eda cosa juzgada respecto al asunto para el cual se \u00a0 convoc\u00f3 al Tribunal, puntualiz\u00f3 que en su momento se estudi\u00f3 cuidadosamente las \u00a0 consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determin\u00f3, por un \u00a0 lado, la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria con respecto de la existencia y \u00a0 la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la \u00a0 intervenci\u00f3n del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia \u00a0 o no del contrato de arrendamiento, lo que llevar\u00e1 al an\u00e1lisis de la presencia \u00a0 de una previa transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. Por otro lado, concluy\u00f3 que una \u00a0 eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que \u00a0 dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisi\u00f3n \u00a0 sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 aduj\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n tutelar por no haberse configurado ning\u00fan \u00a0 defecto predicable de la decisi\u00f3n arbitral cuestionada. Al respecto, afirm\u00f3 que \u00a0 no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio \u00a0 tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su \u00a0 derecho de defensa. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0 la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situaci\u00f3n requiere de un \u00a0 an\u00e1lisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Touring \u00a0 Autom\u00f3vil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el d\u00eda 7 de marzo de \u00a0 2008, entre la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. y EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA S.A., en la que, entre otros, se acordaron temas relacionados con \u00a0 \u201cla ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes \u00a0 REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de \u00a0 febrero de 2003 sobre el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No.(\u2026))\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el acta se deja constancia que las partes anexan un documento de transacci\u00f3n en \u00a0 el que se lleg\u00f3 a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la transacci\u00f3n suscrita entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S., de cuyos acuerdos se extrae: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otros\u00ed \u00a0 del 28 de febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de \u00a0 arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operar\u00e1 de \u00a0 manera directa hasta esa fecha la estaci\u00f3n de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de \u00a0 manera irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la \u00a0 operaci\u00f3n directa de la estaci\u00f3n de servicio que en virtud del otros\u00ed comentado \u00a0 en esta cl\u00e1usula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha \u00a0 operaci\u00f3n alegando derecho alguno derivado del art\u00edculo 518 del c\u00f3digo de \u00a0 comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA \u00a0 la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento \u00a0 atr\u00e1s mencionado, con el fin que \u00e9sta opere directamente la estaci\u00f3n de servicio \u00a0 Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento, \u00a0 para estos prop\u00f3sitos las partes conviene que a m\u00e1s tardar seis meses antes del \u00a0 31 de Marzo de 2.010 comenzar\u00e1n a negociar para acordar los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MAR\u00cdA el \u00a0 inmueble aqu\u00ed mencionado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 realizada por el Centro de Conciliaci\u00f3n Touring Autom\u00f3vil Club de Colombia en \u00a0 Seguros y Seguridad Social ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, con la \u00a0 finalidad de \u201ccomisionar a los inspectores de polic\u00eda para realizar la \u00a0 diligencia de entrega de la tenencia del inmueble arrendado cuya direcci\u00f3n \u00a0 oficial es (\u2026), identificado con Matricula Inmobiliaria (\u2026) y as\u00ed darle \u00a0 cumplimiento al acta de conciliaci\u00f3n de REF. 08-1167, ya que la parte obligada \u00a0 hizo caso omiso y no realiz\u00f3 su compromiso pactado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se \u00a0 pronuncia sobre su competencia, manifestando que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 pactada re\u00fane los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en \u00a0 el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes \u00a0 acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo, a la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, frente a la manifestaci\u00f3n de la parte convocada y demandada de que el \u00a0 Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 ser\u00eda inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado \u00a0 mediante conciliaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u201c la cl\u00e1usula compromisoria es \u00a0 aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma \u00a0 parte, lo que implica que \u201cpodr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los \u00a0 procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la \u00a0 decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o \u00a0 inexistente\u201d\u201d (\u2026) \u201cDe otra parte, el Tribunal encuentra que los \u00a0 argumentos en que la demanda funda sus excepciones de m\u00e9rito, que implican se \u00a0 reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del \u00a0 litigio porque ello supone que los \u00e1rbitros estudien y resuelvan si se dan las \u00a0 condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicar\u00eda un \u00a0 prejuzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada por el centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 de admitir la solicitud de convocatoria del tr\u00e1mite \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0 BOGOT\u00c1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 denegar la \u00a0 acci\u00f3n ejercida por Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. en contra del \u00a0 Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 integrado por los \u00a0 \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que no se presenta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la accionante, puesto que la decisi\u00f3n cuestionada de asumir competencia para \u00a0 conocer el asunto planteado se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que se encuentra pendiente la decisi\u00f3n de fondo sobre la excepci\u00f3n \u00a0 planteada de cosa juzgada, la cual deber\u00e1 adoptarse en el respectivo laudo \u00a0 arbitral, frente al que procede el recurso de anulaci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 136 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 la falta de inmediatez en la impetraci\u00f3n del amparo \u00a0 tutelar, ya que la misma se realiz\u00f3 m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, circunstancia que desvirt\u00faa la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa \u00a0 Mar\u00eda S en C. S. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los mismos \u00a0 argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del ocho (08) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en \u00a0 su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento \u00a0 accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las \u00a0 partes enfrentadas en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar la naturaleza de la cl\u00e1usula compromisoria y las \u00a0 implicaciones pr\u00e1cticas de su existencia en el desarrollo de un determinado \u00a0 contrato, estableci\u00f3 que una vez terminada la competencia de la justicia \u00a0 arbitral, no puede bajo ning\u00fan pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese \u00a0 sentido. De esta forma, explic\u00f3 que si bien, al suscribir el contrato de \u00a0 arrendamiento objeto de discusi\u00f3n, las partes pactaron una cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas \u00a0 en el contrato a la justicia arbitral, tambi\u00e9n lo es que las mismas partes \u00a0 contratantes posteriormente, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Touring \u00a0 Autom\u00f3vil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la \u00a0 entrega del bien ra\u00edz dado en arriendo, raz\u00f3n por la cual el Tribunal de \u00a0 Arbitramento perdi\u00f3 su competencia al respecto, en atenci\u00f3n a que el acuerdo \u00a0 conciliatorio hace transito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, controvirti\u00f3 el argumento de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia \u00a0 ya le hab\u00eda sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le \u00a0 era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carece de total \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste no es exigible de manera \u00a0 tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0 es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente \u00a0 para controvertir las decisiones arbitrales cuestionadas, puesto que con ellas \u00a0 se est\u00e1 desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de una de las \u00a0 partes. As\u00ed, consider\u00f3 que la demanda estudiada cumple los requisitos \u00a0 jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en \u00a0 la ley para atacar la decisi\u00f3n \u00a0arbitral y la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, determin\u00f3 que el tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento \u00a0 establecido, esto es, en un asunto frente al cual carec\u00eda de competencia; en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara \u00a0 sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber \u00a0 aplicado una norma sin vigencia, la cl\u00e1usula compromisoria, la cual perdi\u00f3 \u00a0 vigencia \u201ccomo consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado \u00a0 conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resolvi\u00f3 el juez de instancia revocar el fallo impugnado y, en \u00a0 su lugar, conceder el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, \u00a0 por lo que dej\u00f3 \u201csin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las \u00a0 controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre \u00a0 REPRESENTACIONES SANTAMAR\u00cdA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA \u00a0 S.A. como arrendataria del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron \u00a0 actuaciones y allegaron documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. C-2182 \u00a0 suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 1\u00b0 de octubre de 2012, en el que se informa que \u00a0 ante dicho Tribunal se tramita recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por \u00a0 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el cual se \u00a0 encuentra al despacho para proferir la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 8 de octubre de \u00a0 2012, presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. \u00a0 en C.S. en el cual indic\u00f3 que por ser la sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia de una fecha posterior al laudo que se profiri\u00f3 dentro del proceso \u00a0 arbitral objeto de la acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta que \u00e9sta estuvo \u00a0 encaminada a atacar el proceso arbitral en s\u00ed y no el laudo resultante del \u00a0 mismo, en tanto en la sentencia se deja sin efecto el proceso arbitral \u00a0 adelantado, por ende tambi\u00e9n se debe considerar que deja sin efecto el laudo \u00a0 respectivo, circunstancia que explica la nulidad del laudo proferido el 16 de \u00a0 julio de 2012.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el referido laudo arbitral, el tribunal \u00a0 de arbitramento reconoci\u00f3 en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo \u00a0 referente al tema relacionado con la restituci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como el Acta \u00a0 de Conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por \u00a0 terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante \u00a0 lo anterior, decidi\u00f3 terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del \u00a0 mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa Mar\u00eda \u00a0 al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 por la \u00a0 suma de $1.417.406.450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solicitaron dejar en firme la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela revisada, pues en ella se reconoci\u00f3 la voluntad de las partes, quienes \u00a0 a trav\u00e9s de una transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n decidieron dar por terminado su \u00a0 v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 9 de \u00a0 octubre de 2012, el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. manifest\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales el presente amparo tutelar resulta manifiestamente \u00a0 improcedente. De esta manera, reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, frente a lo que resalt\u00f3 que el accionante, de manera \u00a0 paralela a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, impetr\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, tr\u00e1mite que se \u00a0 surte ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoce \u00a0 la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de \u00a0 un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a trav\u00e9s de \u00a0 ning\u00fan medio se demostr\u00f3 la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, puntualiz\u00f3 que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal \u00a0 cuestionado el d\u00eda 16 de julio de 2012, se verific\u00f3 que la excepci\u00f3n propuesta \u00a0 de cosa juzgada es improcedente, toda vez que la excepci\u00f3n se refer\u00eda a una \u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica establecida entre las partes pero diferente a la que dio \u00a0 lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no \u00a0 procedan los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, contrario a lo acaecido en esta \u00a0 oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S. \u00a0 interpuso el correspondiente recurso de anulaci\u00f3n alegando la falta de \u00a0 competencia del Tribunal para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del Tribunal de \u00a0 Arbitramento accionado, mediante escrito del 22 de octubre de 2012, cuestionaron la decisi\u00f3n del ad quem de conceder \u00a0 el amparo deprecado, pues en su concepto dicha determinaci\u00f3n contradice la \u00a0 jurisprudencia constitucional que otorga un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo anterior teniendo en consideraci\u00f3n que en este caso se encuentra en \u00a0 curso el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la sociedad accionante, frente a \u00a0 cuya decisi\u00f3n incluso procede el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvieron que se est\u00e1 desconociendo \u00a0 el principio de la inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de 6 meses entre la \u00a0 primera audiencia de tr\u00e1mite realizada por el Tribunal y la radicaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siendo contrario al principio de la econom\u00eda procesal el hecho \u00a0 de que una de las partes en controversia acuda a este mecanismo constitucional \u00a0 despu\u00e9s de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia pone en grave riesgo la instituci\u00f3n del \u00a0 arbitraje. As\u00ed, explican que en la cuestionada decisi\u00f3n, el juez de tutela se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y concluy\u00f3 que entre las partes s\u00f3lo hubo \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, \u00a0 desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado \u00a0 el correspondiente an\u00e1lisis probatorio, esto es, \u201cque entre las partes \u00a0 realmente hab\u00eda dos relaciones jur\u00eddicas, a una de las cuales (el contrato de \u00a0 operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio) le pusieron fin en la forma \u00a0 anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura p\u00fablica 2437 \u00a0 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del \u00a0 acuerdo de transacci\u00f3n y acta de conciliaci\u00f3n, por lo que las controversias \u00a0 relacionadas con ella pod\u00edan ser resueltas por un tribunal de arbitramento \u00a0 convocado al amparo de la cl\u00e1usula compromisoria contenida en dicho contrato\u201d. \u00a0 En este orden, consideran que al ser \u00e9sta una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, \u00a0 no ha debido ser dejada sin efectos por la decisi\u00f3n de un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destacaron que en atenci\u00f3n a lo establecido \u00a0 en el Decreto 1382 de 2000, se presenta un problema de competencia, en tanto la \u00a0 acci\u00f3n tutelar ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia \u00a0 competente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un \u00a0 Juzgado Civil del Circuito, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 21 de enero \u00a0 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 oficiar a la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que informara sobre \u00a0 \u201cel estado actual del recurso de anulaci\u00f3n presentado por la sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio \u00a0 de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d. De igual manera, se orden\u00f3 suspender \u00a0 los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a lo anterior, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 Oficio No. C-0092 del 23 de enero de 2013, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 9 de agosto de 2012, se avoc\u00f3 conocimiento y se \u00a0 orden\u00f3 dar traslado sucesivo por cinco (5) d\u00edas para la recurrente para que lo \u00a0 sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del pertinente tr\u00e1mite, el 3 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en \u00a0 el tr\u00e1mite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora \u00a0 allega escrito en el que solicita aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia del 3 \u00a0 de diciembre. Dicha solicitud se neg\u00f3 mediante prove\u00eddo adiado 14 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00faltima decisi\u00f3n la parte actora presenta \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el que una vez dado el correspondiente tr\u00e1mite, ingresa \u00a0 al Despacho de la H. Magistrada para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no \u00a0 se ha proferido el respectivo fallo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia del 3 \u00a0 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0 mediante la cual decidi\u00f3 sobre el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S contra el Laudo Arbitral que \u00a0 profiri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un breve recuento f\u00e1ctico, el \u00a0 Despacho Judicial consider\u00f3 \u201cno cabe duda que no es posible seguir \u00a0 adelantando y, por ende, resolver el recurso de anulaci\u00f3n que formul\u00f3 (\u2026) por la \u00a0 pot\u00edsima raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n censurada no existe, a prop\u00f3sito de su retiro \u00a0 del mundo jur\u00eddico por un Juez Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Laudo arbitral del \u00a0 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MAR\u00cdA \u00a0 S. EN C. S., como parte convocada y demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0 \u00a0las reglas de competencia en materia de tutela; segundo, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales; tercero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos \u00a0 arbitrales; cuarto, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; \u00a0 quinto, el defecto org\u00e1nico en materia de arbitramento; y sexto, el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico expuesto, corresponde a la Sala determinar \u00a0 si tal como lo afirma el Tribunal de Arbitramento demandado, existe un problema \u00a0 de competencia en relaci\u00f3n con los jueces de tutela que asumieron el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 juicio de los \u00e1rbitros que integraron el Tribunal, como la tutela fue dirigida \u00a0 contra dicho \u00f3rgano, las normas del Decreto 1382 de 2000[1] \u00a0asignan la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de \u00a0 arbitramento, debiendo ser conocido en primera instancia por el tribunal \u00a0 superior del respectivo distrito judicial y no por el juez municipal, lo que a \u00a0 su vez implicaba que la segunda instancia fuera tramitada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y no por un juzgado del circuito, como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno realizar las \u00a0 siguientes precisiones: inicialmente, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 interpuesta ante cualquier juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional fue desarrollado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de \u00a0 acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevenci\u00f3n, los \u00a0 jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motiva la demanda; seg\u00fan la segunda, los jueces del circuito \u00a0 son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y \u00a0 los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 las reglas de competencia en materia de tutela est\u00e1n establecidas solamente en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento accionado hace referencia a lo \u00a0 establecido en el\u00a0 Decreto 1382 de 2000, para advertir que en el caso en \u00a0 estudio se presenta un problema de competencia en relaci\u00f3n con los jueces de \u00a0 tutela que tramitaron la acci\u00f3n constitucional. Sobre este punto, debe la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional con el fin de desarrollar el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. De \u00a0 esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza \u00a0 y jerarqu\u00eda de la parte demandada, se\u00f1alando por ejemplo el art\u00edculo 1\u00b0, que en \u00a0 los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser \u00a0 remitida al superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002[2], \u00a0 el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de algunos apartes del citado art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a \u00a0 la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia \u00a0 sino de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 debe indicarse que en relaci\u00f3n con las reglas de reparto, la jurisprudencia[3] \u00a0ha entendido que son un mecanismo de distribuci\u00f3n de cargas de trabajo al \u00a0 interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas \u00a0 internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 ning\u00fan caso facultan a un juez que ejerce jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0 abstenerse de conocer de una acci\u00f3n de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 misma l\u00f3gica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 de celeridad y sumariedad que informan el tr\u00e1mite de la tutela y de efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco \u00a0 da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los \u00a0 jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en el auto 124 de 2009[6], \u00a0 la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Un error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de \u00a0 tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se \u00a0 dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). La autoridad judicial debe, en estos \u00a0 casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor \u00a0 celeridad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a \u00a0 declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0 falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n \u00a0 o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00fanicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son \u00a0 aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan \u00a0 contra los medios de comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n decididos, en principio, por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las \u00a0 autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte \u00a0 Constitucional en su calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han \u00a0 venido aplicando en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ninguna discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de \u00a0 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.\u201d(Negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, se observa que la demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado \u00a0 Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, fue conocida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En este orden, con \u00a0 base en las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n, encuentra la Sala que los \u00a0 mencionados despachos judiciales pod\u00edan conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que se trata de autoridades judiciales que integran la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y que adem\u00e1s tienen asiento en el lugar donde ocurri\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. De este \u00a0 modo, se cumplen las reglas de competencia establecidas en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura \u00a0 del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y \u00a0 libremente sustraer de la justicia estatal la soluci\u00f3n de un conflicto, a fin de \u00a0 que un tercero particular, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros se \u00a0 pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las \u00a0 pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el \u00a0 litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a \u00a0 los principios de equidad, y sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por \u00a0 estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n \u00a0 arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 al igual que como ocurre con los jueces de la Rep\u00fablica, los \u00e1rbitros son, si \u00a0 bien de manera transitoria, \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d en el lenguaje del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de las personas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral est\u00e1 sujeta a las reglas \u00a0 b\u00e1sicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las \u00a0 partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y el acatamiento de las normas de orden p\u00fablico \u00a0 que reglamentan las actuaciones de los \u00e1rbitros y de las partes.[9]Con fundamento en \u00a0 estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que \u00a0 deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos \u00a0 arbitrales que vulneran las garant\u00edas constitucionales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la \u00a0 naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la \u00a0 doctrina de los requisitos de procedencia y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las \u00a0 acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atenci\u00f3n, por supuesto, a \u00a0 las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral.[10] En \u00a0 consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral \u00a0 deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y \u00a0 presentarse al menos una las causales espec\u00edficas de procedibilidad de las \u00a0 acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un tema que \u00a0 ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala \u00a0 repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas \u00a0 establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la \u00a0 tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban \u00a0 principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0 precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y \u00a0 determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[11]. \u00a0 En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los \u00a0 efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo \u00a0 est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 manera \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[12] \u00a0y SU-913 de 2009[13], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal \u00a0 de car\u00e1cter general[15] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[16], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con \u00a0 toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[18].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19].\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[20].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[22].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales \u00a0 del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, el tutelante asegura que el Tribunal de Arbitramento accionado incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico al admitir la demanda arbitral interpuesta en \u00a0 su contra, sin tener en consideraci\u00f3n que carec\u00eda de competencia para dicho \u00a0 efecto, toda vez que la materia puesta a su conocimiento ya hab\u00eda sido dirimida \u00a0 a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle cu\u00e1ndo se presentan estos \u00a0 defectos, particularmente en el campo del arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 Defecto org\u00e1nico \u00a0 en materia de arbitramento. Desarrollo del principio kompetenz-kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto org\u00e1nico cuando el funcionario judicial que la profiri\u00f3 carece \u00a0 absolutamente de competencia para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 arbitral el defecto org\u00e1nico adquiere unas caracter\u00edsticas especiales, ya que la \u00a0 conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento es de car\u00e1cter temporal, por lo que \u00a0 est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de determinadas materias y depende de la voluntad de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del \u00a0 cual los tribunales de arbitramento tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n \u00a0 para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrir\u00e1n en \u00a0 un defecto org\u00e1nico solamente cuando han \u201cobrado manifiestamente por fuera \u00a0 del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas \u00a0 en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al \u00a0 pronunciarse sobre materias no transigibles.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho \u00a0 comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales[29], \u00a0 en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[30], \u00a0 en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[31] \u00a0y en la doctrina especializada en la materia, as\u00ed como en decisiones judiciales \u00a0 adoptadas por tribunales internacionales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 internacional[33] \u00a0ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de \u00a0 competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los \u00a0 \u00e1rbitros determinar los l\u00edmites de su competencia, lo cual est\u00e1 sujeto al \u00a0 control posterior del juez de anulaci\u00f3n o de reconocimiento del laudo[34]. \u00a0 Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicaci\u00f3n se busca materializar la \u00a0 voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal \u00a0 de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un l\u00edmite para la \u00a0 competencia de los \u00e1rbitros, en el entendido que les est\u00e1 vedado decidir \u00a0 materias ajenas al \u00e1mbito del convenio arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto \u00a0 negativo del principio Kompetenz- Kompetenz desde un\u00a0 punto de vista \u00a0 te\u00f3rico es una consecuencia l\u00f3gica del efecto positivo. De esta manera, si se \u00a0 reconoce la facultad de los \u00e1rbitros de decidir prioritariamente sobre su \u00a0 competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que \u00e9stas \u00a0 analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los \u00e1rbitros pronunciarse \u00a0 al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de \u00a0 t\u00e1cticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones \u00a0 judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral \u00a0 suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se \u00a0 relegar\u00eda el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de \u00a0 las partes, pues tendr\u00edan que litigar para arbitrar.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el \u00a0 principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue \u00a0 consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual \u00a0 establec\u00eda \u201cel tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto \u00a0 que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. En Sentencia SU-174 de \u00a0 2007, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a este principio en el \u00e1mbito \u00a0 internacional y concluy\u00f3 que el mismo estaba vigente en la pr\u00e1ctica del \u00a0 arbitraje en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mencionado\u00a0 efecto negativo del principio, en Colombia se \u00a0 encontraba consagrado modestamente en el art\u00edculo 146 del Decreto 1818 de 1998, \u00a0 que se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cSi del asunto objeto de arbitraje, estuviere \u00a0 conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitar\u00e1 al respectivo despacho \u00a0 judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal \u00a0 informar\u00e1, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance \u00a0 del pacto arbitral de que se trate, el juez proceder\u00e1 a disponer la suspensi\u00f3n. \u00a0 El proceso judicial se reanudar\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la justicia arbitral no \u00a0 concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal \u00a0 comunicar\u00e1 al despacho respectivo el resultado de la actuaci\u00f3n\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1563 de 2012[36], \u00a0 se derogaron los citados art\u00edculos del Decreto 1818 de 1998 y, en su lugar se \u00a0 desarroll\u00f3 en forma m\u00e1s amplia el principio Kompetenz-Kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Ley 1563 de 2012 en su art\u00edculo 67 se\u00f1ala: \u201cALCANCE DE \u00a0 LA INTERVENCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. En los asuntos que se rijan por la \u00a0 presente secci\u00f3n, no podr\u00e1 intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los \u00a0 casos y para los prop\u00f3sitos en que esta secci\u00f3n expresamente as\u00ed lo disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 normativa est\u00e1 encaminada a proscribir cualquier intervenci\u00f3n judicial que no \u00a0 est\u00e9 orientada a apoyar el normal desarrollo del arbitraje o que no constituya \u00a0 un ejercicio del control judicial expresamente autorizado por el Estatuto \u00a0 Arbitral[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Arbitral establece: \u201cACUERDO DE \u00a0 ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL. \u00a0 La autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es \u00a0 objeto de un acuerdo de arbitraje remitir\u00e1 a las partes al arbitraje si lo \u00a0 solicita cualquiera de ellas, a m\u00e1s tardar, en la oportunidad para la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 haberse entablado ante la autoridad judicial la acci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 inciso anterior, se podr\u00e1n iniciar o proseguir la actuaci\u00f3n arbitral y dictar un \u00a0 laudo aunque la cuesti\u00f3n est\u00e9 pendiente ante la autoridad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1563 de 2012 consagra: \u201cFACULTAD \u00a0 DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA.\u00a0El tribunal arbitral es el \u00fanico \u00a0 competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las \u00a0 excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, \u00a0 anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar \u00a0 pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras \u00a0 cuya estimaci\u00f3n impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran \u00a0 comprendidas en este \u00e1mbito las excepciones de prescripci\u00f3n, caducidad, cosa \u00a0 juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerar\u00e1 como un \u00a0 acuerdo independiente de las dem\u00e1s estipulaciones del mismo. La inexistencia, \u00a0 nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un \u00a0 acuerdo de arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, \u00a0 anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En \u00a0 consecuencia, el tribunal arbitral podr\u00e1 decidir sobre la controversia sometida \u00a0 a su conocimiento, que podr\u00e1 versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, \u00a0 anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de \u00a0 arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 excepciones u objeciones deber\u00e1n proponerse a m\u00e1s tardar en el momento de \u00a0 presentar la contestaci\u00f3n de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o \u00a0 participado en el nombramiento de los \u00e1rbitros impida oponerlas. La excepci\u00f3n u \u00a0 objeci\u00f3n basada en que el tribunal arbitral ha excedido el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, deber\u00e1 oponerse tan pronto como sea planteada, durante las \u00a0 actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El \u00a0 tribunal arbitral solo podr\u00e1 admitir excepciones u objeciones planteadas con \u00a0 posterioridad si la demora resulta justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tribunal arbitral podr\u00e1 decidir las excepciones de incompetencia o de que el \u00a0 tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuesti\u00f3n previa o en un laudo \u00a0 sobre el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuesti\u00f3n \u00a0 previa, la decisi\u00f3n correspondiente solo podr\u00e1 ser impugnada mediante recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a0109. \u00a0 (\u2026)\u201d.(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 disposici\u00f3n normativa se destaca, entre otros, que de conformidad con el \u00a0 principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el \u00fanico competente \u00a0 para establecer su competencia, excluy\u00e9ndose cualquier injerencia judicial en la \u00a0 materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de \u00a0 incompetencia de las que pueden conocer los \u00e1rbitros no es taxativa, pues el \u00a0 texto normativo hace alusi\u00f3n, entre otras, a la inexistencia, nulidad, \u00a0 anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, \u00a0 menciona las excepciones de prescripci\u00f3n, caducidad, cosa juzgada\u00a0 y \u00a0 cualquier otra que tenga por objeto impedir el tr\u00e1mite arbitral. Se\u00f1ala tambi\u00e9n \u00a0 que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuesti\u00f3n previa o \u00a0 en el respectivo laudo, siendo facultativo de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico que eventualmente puede dar lugar a la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, es necesario precisar que dado que las \u00a0 causales de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n incluyen hip\u00f3tesis relativas a \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del tribunal, es indispensable que se \u00a0 haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y \u00a0 que luego de su resoluci\u00f3n subsista el defecto org\u00e1nico[38]. Las \u00a0 meras discrepancias respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia \u00a0 efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo \u00a0 de defecto. Dado que son en principio los \u00e1rbitros quienes est\u00e1n llamados a \u00a0 decidir el alcance de su competencia con base en la habilitaci\u00f3n de las partes, \u00a0 el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar si han incurrido en un exceso \u00a0 manifiesto, por salirse en forma protuberante del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CONCILIACI\u00d3N COMO \u00a0 MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n desde sus or\u00edgenes ha tenido como \u00a0 finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de \u00a0 conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas \u00a0 pac\u00edficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean \u00a0 soluciones para superar las controversias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la conciliaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os ha \u00a0 sido objeto de abundante reglamentaci\u00f3n por la mayor\u00eda de las legislaciones de \u00a0 los pa\u00edses que la han adoptado, y su importancia como instrumento de control \u00a0 social y pacificaci\u00f3n de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las \u00a0 sociedades en todos lo tiempos. Por ejemplo, la Ley de las Doce tablas otorgaba \u00a0 fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio; de igual \u00a0 forma, en el r\u00e9gimen de la antigua China, este m\u00e9todo era considerado como el \u00a0 principal recurso para resolver las controversias, tal como lo planteaba \u00a0 Confucio al sostener que la resoluci\u00f3n \u00f3ptima de las discrepancias se lograba \u00a0 mediante la persuasi\u00f3n moral y el acuerdo, pero no bajo la coacci\u00f3n.[39]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, los antecedentes m\u00e1s importantes \u00a0 sobre los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos se encuentran en el \u00a0 derecho internacional (Conferencia de la Haya, 1899), Arbitraje Comercial \u00a0 Internacional (Ginebra, 1929), Ley Modelo Uncitral (1985), entre otros \u00a0 convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 consagraci\u00f3n de un pa\u00eds como Estado Social de Derecho se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarle a los ciudadanos el pleno ejercicio y goce de sus derechos y \u00a0 deberes, con el fin de lograr una convivencia pac\u00edfica, siempre que los \u00a0 ciudadanos tengan acceso a unas condiciones de justicia y de orden justo que se \u00a0 materializan en la equidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, debe se\u00f1alarse que a un Estado, constitucionalmente denominado Social de \u00a0 Derecho, le corresponde establecer y estructurar medios jur\u00eddicos apropiados que \u00a0 sirvan a la soluci\u00f3n de conflictos, evitando as\u00ed que surjan violentamente en la \u00a0 vida social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se previ\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 116, inciso 3\u00b0, la implantaci\u00f3n de las bases constitucionales de la \u00a0 conciliaci\u00f3n como mecanismo que agilizara la soluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conciliaci\u00f3n, como se advirti\u00f3, se soporta en la voluntad y decisi\u00f3n de las \u00a0 partes, quienes mediante la deliberaci\u00f3n, el dialogo y la discusi\u00f3n de sus \u00a0 posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado \u00a0 conflicto. La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en \u00a0 que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante \u00a0 el proceso, caso en el cual \u00e9ste termina sin que sea necesaria la decisi\u00f3n de \u00a0 una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 general, este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos puede presentarse bajo tres \u00a0 modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una \u00a0 autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un \u00a0 arreglo privado, sin que la ley as\u00ed lo exija, sino por directa voluntad de los \u00a0 interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al tr\u00e1mite \u00a0 conciliatorio sin que exista todav\u00eda un proceso judicial, para cumplir con un \u00a0 requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, \u00a0 que se presenta dentro del tr\u00e1mite del litigio por mandato normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se observa que las \u00a0 partes realizaron una conciliaci\u00f3n extrajudicial, por lo que en esta oportunidad \u00a0 s\u00f3lo se analizar\u00e1n las caracter\u00edsticas propias de esta forma de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0 entonces que la conciliaci\u00f3n extrajudicial es aquella que se realiza con la \u00a0 finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, ya que se realiza \u00a0 voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, la conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n extrajudicial \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos se ha definido como \u201cun procedimiento por el cual \u00a0 un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una \u00a0 controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un \u00a0 tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da \u00a0 fe de la decisi\u00f3n de arreglo e imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se \u00a0 llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que \u00a0 concilian.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota \u00a0 caracter\u00edstica de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos es la \u00a0 voluntariedad \u00a0de las partes para llegar a la soluci\u00f3n de su controversia, pues son ellas, \u00a0 ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes \u00a0 presentan las f\u00f3rmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus \u00a0 divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposici\u00f3n porque son las \u00a0 partes en conflicto y no un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, quienes acuerdan o \u00a0 componen sus diferencias. Sobre la autocomposici\u00f3n y la conciliaci\u00f3n como una \u00a0 forma de mediaci\u00f3n, la sentencia C-1195 de 2001[41] \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la autocomposici\u00f3n las partes pueden abordar la soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto, ya sea comunic\u00e1ndose e intercambiando propuestas directamente \u2011y en \u00a0 este caso estamos ante una negociaci\u00f3n\u2011, o bien con la intervenci\u00f3n de un \u00a0 tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n \u00a0 entre ellas \u2013y en ese evento nos encontramos ante la mediaci\u00f3n, en cualquiera de \u00a0 sus modalidades\u2011. Si bien el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n se emplea en varias \u00a0 legislaciones como sin\u00f3nimo de mediaci\u00f3n, en sentido estricto la conciliaci\u00f3n es \u00a0 una forma particular de mediaci\u00f3n en la que el tercero neutral e imparcial, \u00a0 adem\u00e1s de facilitar la comunicaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n entre las partes, puede \u00a0 proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que las partes pueden o no aceptar seg\u00fan sea su \u00a0 voluntad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por \u00a0 imperio de la ley hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para \u00a0 \u00e9stas.\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene o admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, \u00a0 que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o tr\u00e1mite \u00a0 procedimental judicial que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico \u00a0 sustancial que hace relaci\u00f3n al acuerdo en s\u00ed mismo considerado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas dos \u00a0 acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva \u00a0 deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la \u00a0 posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, es decir, a los \u00f3rganos del Estado que \u00a0 constitucional y permanentemente tienen la funci\u00f3n de administrar justicia para \u00a0 que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed, \u00a0 la conciliaci\u00f3n debe ser asumida como un mecanismo que tambi\u00e9n hace efectivo \u00a0 el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, aunque sea \u00e9sta menos formal y con \u00a0 rasgos diferentes a la que administran los \u00f3rganos del Estado, sin que su \u00a0 agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un \u00a0 dispositivo que tenga como fin principal la descongesti\u00f3n judicial[43], \u00a0 pues si bien \u00e9sta se convierte en una excelente alternativa para evitarla,\u00a0 \u00a0 no se le puede tener ni tratar como si \u00e9sta fuera su \u00fanica raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una \u00a0 desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que \u00a0 procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva \u00a0 complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver \u00a0 sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que \u00a0 medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el \u00a0 acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 OBSERVACIONES \u00a0 GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Representaciones \u00a0Santa Mar\u00eda S. en C. S. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00e1rbitros \u00a0 Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0 tribunal accionado desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0 asumir competencia para dirimir un conflicto en relaci\u00f3n con un inmueble \u00a0 arrendado, cuya fecha de terminaci\u00f3n, discutida en el tr\u00e1mite arbitral, ya hab\u00eda \u00a0 sido acordada a trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, y \u00a0 en virtud de la cual, tras el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de \u00a0 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 circunstancias son alegadas por el accionante para argumentar la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, propuesta frente a la convocatoria del tribunal de arbitramento \u00a0 cuyas decisiones son cuestionadas en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del \u00a0 Tribunal de Arbitramento solicitaron la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando al respecto que su actuaci\u00f3n estuvo sustentada en el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria, en atenci\u00f3n al cual, \u00a0 luego de estudiar cuidadosamente los argumentos presentados en relaci\u00f3n con el \u00a0 alegado fen\u00f3meno de la cosa juzgada y tras advertir que no podr\u00eda tomarse una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva\u00a0 en una etapa preliminar de admisi\u00f3n, decidieron \u00a0 admitir la demanda presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. . En su concepto, \u00a0 el objetivo del tr\u00e1mite arbitral es determinar la existencia o no del precitado \u00a0 contrato de arrendamiento, lo cual implica el estudio de fondo de la cosa \u00a0 juzgada derivada de una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0 constitucional, el juez de primera instancia estim\u00f3 que no era procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento demandado se hab\u00eda basado en una razonable interpretaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria, contenida en el presente asunto en la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. \u00a0 Igualmente, para su decisi\u00f3n consider\u00f3 la ausencia de los requisitos de \u00a0 subsidiaridad e inmediatez, toda vez que, por una parte, se encontraba pendiente \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el tribunal, frente a la cual es procedente el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, y por otra parte, la demanda de tutela fue presentada \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de seis meses, lo que advierte que no se presenta \u00a0 una inminente vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S.en C.S, considerando para \u00a0 ello que efectivamente sobre el asunto para el cual se convoc\u00f3 el tribunal de \u00a0 arbitramento, esto es, la controversia sobre la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 DE \u00a0 COLOMBIA S.A., ya exist\u00eda una acuerdo voluntario de las partes, expresado en un \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en este recuento f\u00e1ctico, corresponde entonces a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el Tribunal de Arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis \u00a0 Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa \u00a0 Mar\u00eda S. en C. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el \u00a0 problema jur\u00eddico expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos centrales a la luz de \u00a0 las reglas anteriormente se\u00f1aladas. En primer lugar, establecer\u00e1 si en el \u00a0 presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinar\u00e1 si el \u00a0 tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 EN EL PRESENTE CASO SE RE\u00daNEN TODOS LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n es de evidente relevancia constitucional, puesto \u00a0 que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Comercio de Bogot\u00e1, en el curso de un \u00a0 tr\u00e1mite arbitral convocado por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y no contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se \u00a0 traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea \u00a0 posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n.[46] Es por ello que, como bien lo ha \u00a0 sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo \u00a0 objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Arbitramento atacada se produjo el veinticuatro (24) de noviembre de \u00a0 dos mil once (2011) y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el treinta y uno (31) \u00a0 de mayo de dos mil doce (2012), es decir, seis meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 anterior, la Sala considera que los seis meses transcurridos entre la fecha de \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que no pugna con el \u00a0 principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de argumentos jur\u00eddicos encaminados a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una supuesta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 El tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso, \u00a0 que uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que no \u00a0 existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya lesi\u00f3n se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que el auto mediante \u00a0 el cual el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0 la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que \u00a0 el tribunal carec\u00eda de competencia para conocer de la controversia planteada, \u00a0 toda vez que sobre el mismo asunto ya exist\u00eda un acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0 entre las partes, habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la \u00a0 sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposici\u00f3n en el que \u00a0 expuso sus argumentos en relaci\u00f3n con la existencia de cosa juzgada, y el cual \u00a0 fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones. \u00a0 Igualmente, en repetidas ocasiones, ante el tribunal de arbitramento y ante \u00a0 todas las instancias de tutela, manifest\u00f3 sus razones de inconformidad frente a \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda cumpli\u00f3 con el \u00a0 agotamiento del recurso de reposici\u00f3n, contemplado por la normativa vigente para \u00a0 el momento de la actuaci\u00f3n cuestionada del tribunal de arbitramento como el \u00a0 \u00fanico recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite, mediante el cual decide sobre su competencia para conocer de la demanda \u00a0 interpuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, colige la Sala que en el presente asunto se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el estudio de \u00a0 las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, constata la Sala que luego de admitida la demanda arbitral, el \u00a0 Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00a0 \u00e1rbitros \u00a0 Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, profiri\u00f3 Laudo \u00a0 Arbitral el 16 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S.A. \u00a0 interpuso recurso de anulaci\u00f3n alegando la falta de competencia del tribunal \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, decidi\u00f3 sobre el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S contra el \u00a0 Laudo Arbitral que profiri\u00f3 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Bogot\u00e1, concluyendo que al existir una decisi\u00f3n proferida por un juez de \u00a0 tutela mediante la cual se dej\u00f3 sin efecto las actuaciones surtidas por el \u00a0 tribunal de arbitramento, incluido el laudo arbitral, no es posible realizar un \u00a0 pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, la Sala encuentra que la sociedad tutelante ya interpuso el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 no emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien tras considerar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico, dej\u00f3 sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y aunque la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n, agotando con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 contemplados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos, debe \u00a0 la Sala realizar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con\u00a0 este mecanismo de \u00a0 defensa, las cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes en el marco de los procesos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando los mecanismos de defensa \u00a0 judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en \u00a0 curso, la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin \u00a0 embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n no siempre son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte \u00a0 demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n se relacionan con asuntos estrictamente procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-972 de 2007, al abordar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida contra un laudo arbitral contra el que el \u00a0 tutelante a\u00fan no hab\u00eda interpuesto el recurso de anulaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede \u00a0 prosperar \u00fanicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan \u00a0 con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observ\u00f3 que \u00a0 los vicios que el tutelante atribu\u00eda al laudo arbitral no se encuadran dentro de \u00a0 las causales taxativas del recurso de anulaci\u00f3n, por ello concluy\u00f3 que este \u00a0 recurso no era un medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante.[49] Al respecto, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante tal conclusi\u00f3n no puede entenderse como \u00a0 una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulaci\u00f3n es \u00a0 manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario \u00a0 en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento \u00a0 previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondr\u00eda poner en \u00a0 marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de \u00a0 satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el car\u00e1cter \u00a0 extraordinario del recurso de revisi\u00f3n que limita la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente \u00a0 se\u00f1aladas por la ley. Una exigencia en tal sentido ser\u00eda abiertamente contraria \u00a0 a los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que se exima a los demandantes \u00a0 de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposici\u00f3n para \u00a0 atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulaci\u00f3n, antes \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga \u00a0 sigue siendo la regla general para que proceda la garant\u00eda constitucional contra \u00a0 un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales \u00a0 sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede \u00a0 de tutela, por no encajar \u00e9stos dentro de las causales legalmente se\u00f1aladas, \u00a0 podr\u00e1 acudirse directamente al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al juez de tutela, en cada caso \u00a0 concreto, determinar si el demandante deb\u00eda agotar previamente los medios \u00a0 judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el laudo arbitral de conformidad \u00a0 con lo antes se\u00f1alado.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica contra un laudo \u00a0 arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulaci\u00f3n. Para la \u00a0 Corte, el no agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n no hac\u00eda improcedente la \u00a0 tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte estim\u00f3 que nada se opone a la interposici\u00f3n simult\u00e1nea de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance \u00a0 son distintos, como ocurre con la acci\u00f3n de tutela y el recurso de anulaci\u00f3n de \u00a0 laudos arbitrales. La Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta \u00a0 por los \u00e1rbitros, como podr\u00eda ocurrir si se tratara de una segunda instancia en \u00a0 virtud del recurso de apelaci\u00f3n. Es m\u00e1s, por ejemplo, las causales para acudir \u00a0 al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas si se comparan con las motivaciones que se \u00a0 pueden alegar y sustentar durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. Incluso, \u00a0 la Corte ha precisado que \u2018los jueces de anulaci\u00f3n deben restringir su estudio a \u00a0 las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco \u00a0 restrictivo fijado por el legislador.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de \u00a0 Estado recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral referido y \u00e9ste a\u00fan no ha \u00a0 sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento \u00a0 arbitral no fueron dise\u00f1ados por el legislador para revisar integralmente la \u00a0 controversia resuelta por los \u00e1rbitros. En este sentido, es claro que las \u00a0 causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son limitadas y prev\u00e9n la \u00a0 posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se \u00a0 indic\u00f3 en los enunciados normativos de esta decisi\u00f3n, las facultades del juez \u00a0 que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales \u00a0 de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido \u00a0 consagradas por el legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. As\u00ed, es \u00a0 preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para \u00a0 conocer y decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto- tiene limitadas \u00a0 facultades que no guardan relaci\u00f3n directa con el an\u00e1lisis cuidadoso que \u00a0 requiere la verificaci\u00f3n de actos u omisiones que hayan violado los derechos \u00a0 fundamentales de las partes durante el tr\u00e1mite arbitral. Es decir, las \u00a0 facultades del juez de la jurisdicci\u00f3n administrativa son muy restringidas si se \u00a0 compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta \u00a0 decisi\u00f3n, esta Corte comparte el criterio del Ministerio P\u00fablico -\u00f3rgano de \u00a0 control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la \u00a0 sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acci\u00f3n es procedente pues \u00a0 de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisi\u00f3n arbitral, dado que no \u00a0 act\u00faa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como m\u00e1ximo \u00a0 juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la \u00a0 vista fiscal precis\u00f3 que el Consejo de Estado s\u00f3lo se pronuncia sobre los \u00a0 errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido \u00a0 incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a \u00a0 juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para \u00a0 verificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser presentada de manera simult\u00e1nea con otras acciones administrativas o \u00a0 judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los \u00a0 fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed y los \u00a0 jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir \u00a0 cada una de ellas. As\u00ed la cosas, se entiende que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de manera simult\u00e1nea con la presentaci\u00f3n una acci\u00f3n o recurso, por si \u00a0 sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-790 de 2010, al estudiar \u00a0 una demanda de tutela en la que se alegaba, entre otros, que el tribunal de \u00a0 arbitramento all\u00ed accionado hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico al conocer \u00a0 sobre un asunto a pesar de ya haber perdido competencia para ello, puesto que \u00a0 previamente se hab\u00eda derogado la cl\u00e1usula compromisoria que fundamentaba su \u00a0 intervenci\u00f3n, consider\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 no era el mecanismo id\u00f3neo para lograr la pronta protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se \u00a0 encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la falta de competencia no se halla dentro de \u00a0 estas causales, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-294 de 1999. \u00a0 En segundo lugar, las acusaciones sobre que el laudo constituye un fallo ultra \u00a0 petita, las obligaciones que dieron lugar a la condena ya hab\u00edan prescrito, o la \u00a0 obtenci\u00f3n de pruebas ilegales dentro del proceso, tampoco pueden ser alegadas en \u00a0 sede del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa de sus derechos fundamentales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en este caso \u00a0 concreto, aunque se encuentra en curso, no es id\u00f3neo para lograr la pronta \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos \u00a0 atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de \u00a0 procedencia. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone \u00a0 a que un tutelante promueva simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela y otros recursos \u00a0 contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo \u00a0 dicho se concluye que, en el presente caso el recurso de anulaci\u00f3n no es id\u00f3neo \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n constitucional invocada, pues la legislaci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a \u00a0 la valoraci\u00f3n de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En \u00a0 esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta \u00a0 constituye el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el \u00a0 Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 \u00a0Se encuentra probado que las \u00a0 irregularidades procesales que alega el actor tuvieron un efecto determinante en la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0tambi\u00e9n estima que de no haberse presentado los defectos que la sociedad \u00a0 tutelante atribuye a la actuaci\u00f3n del tribunal, sus pretensiones indudablemente \u00a0 tendr\u00edan que haber prosperado, teniendo en cuenta que si en verdad se present\u00f3 \u00a0 el defecto org\u00e1nico alegado por la demandante, el tribunal de arbitramento no \u00a0 habr\u00eda podido conocer de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 \u00a0El tutelante \u00a0 identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y aleg\u00f3 oportunamente su vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 parte actora identific\u00f3 de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos \u00a0 que generaron la violaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra probado dentro del expediente \u00a0 que el tutelante aleg\u00f3 oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos \u00a0 que atribuye al laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE DEFECTO \u00a0 ORG\u00c1NICO EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0 examine, debe indicar la Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal de arbitramento de \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, integrado por los \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de Bogot\u00e1, mediante el cual asumi\u00f3 competencia para conocer de la \u00a0 demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S, y se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidir\u00eda en el \u00a0 laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente \u00a0 al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por este \u00faltimo de admitir y dar tr\u00e1mite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL \u00a0 DE COLOMBIA S.A.\u00a0 DE COLOMBIA, constituye un defecto org\u00e1nico, puesto que \u00a0 asumi\u00f3 el estudio de un asunto frente al cual ya hab\u00eda perdido competencia, toda \u00a0 vez que las partes, mediante acta de conciliaci\u00f3n previamente celebrada, \u00a0 dirimieron la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra \u00a0 en el plenario que las partes realizaron una conciliaci\u00f3n en la que llegaron a \u00a0 un acuerdo en relaci\u00f3n con\u201cla ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. \u00a0 S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No.(\u2026))\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, las partes dejaron constancia que anexaban un documento de transacci\u00f3n en \u00a0 el que llegaron a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, indicando que \u201clas partes manifiestan que dan alcance al \u00a0 contrato de transacci\u00f3n aportado para aclarar que para todos los efectos a que \u00a0 haya lugar el contrato de operaci\u00f3n que negociaran y celebraran las mismas antes \u00a0 del 31 de marzo de 2010 versar\u00e1 solo y exclusivamente para la compra y expendio \u00a0 de lubricantes y combustibles l\u00edquidos que ser\u00e1n prove\u00eddos por EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA S.A. a REPRESENTACIONES SANTA MARIA S EN C S (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la aludida transacci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que \u201cConsiderando que \u00a0 EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otros\u00ed del 28 de febrero \u00a0 de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta el 31 de \u00a0 marzo de. 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operar\u00e1 de manera directa hasta esa \u00a0 fecha la estaci\u00f3n de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera irrevocable \u00a0 renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operaci\u00f3n directa de \u00a0 la estaci\u00f3n de servicio que en virtud del otros\u00ed comentado en esta cl\u00e1usula \u00a0 detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha operaci\u00f3n \u00a0 alegando derecho alguno derivado del art\u00edculo 518 del c\u00f3digo de comercio. \u00a0 En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA la tenencia \u00a0 del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento atr\u00e1s \u00a0 mencionado, con el fin que \u00e9sta opere directamente la estaci\u00f3n de servicio \u00a0 Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento, \u00a0 para estos prop\u00f3sitos las partes conviene que a m\u00e1s tardar seis meses antes del \u00a0 31 de Marzo de 2.010 comenzar\u00e1n a negociar para acordar los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MAR\u00cdA el \u00a0 inmueble aqu\u00ed mencionado\u201d. (Subrayado y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0 queda claro que, en todo caso, de manera libre y aut\u00f3noma las partes decidieron \u00a0 acudir a medios de soluci\u00f3n de controversias alternativos a la justicia estatal, \u00a0 para solucionar las controversias suscitadas en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente, \u00a0 mediante Escritura P\u00fablica 2437 del 24 de \u00a0 noviembre de 1997, \u00a0 pactaron una cl\u00e1usula compromisoria para la conformaci\u00f3n de un tribunal de \u00a0 arbitramento en el evento que se requiriera la resoluci\u00f3n de conflictos, por \u00a0 otro lado, y previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado, \u00a0 llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato \u00a0 de arrendamiento en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera \u00a0 que existiendo un acuerdo de voluntades previamente celebrado, la conformaci\u00f3n \u00a0 de un tribunal de arbitramento era la \u00faltima instancia a la cual se pod\u00eda \u00a0 acudir. En este sentido, s\u00f3lo se puede concluir que si la controversia se \u00a0 solucionaba bajo un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos alternativos, no era \u00a0 procedente la intervenci\u00f3n posterior del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta \u00a0 Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el tribunal de arbitramento, \u00a0 la celebraci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n entre las partes, que incluy\u00f3 un acuerdo \u00a0 sobre la fecha de terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento puesto igualmente \u00a0 a conocimiento del tribunal, inhabilitaba la constituci\u00f3n de \u00e9ste y lo hac\u00eda \u00a0 incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento \u00a0 constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes \u00a0 de un contrato para la soluci\u00f3n de las controversias que surjan entre ellas, se \u00a0 encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del \u00e1mbito de a la \u00a0 justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisi\u00f3n no sea \u00a0 tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron \u00a0 los medios no judiciales previstos para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Sala debe manifestar que si se tiene en consideraci\u00f3n que las partes decidieron \u00a0 resolver sus controversias por fuera de la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 Estado, es claro que dicha decisi\u00f3n no puede configurar una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien la toma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 con lo expuesto, esta Sala encuentra que aunque era claro que el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes hac\u00eda incompatible la conformaci\u00f3n de un \u00a0 tribunal de arbitramento pues el conflicto ya hab\u00eda sido dirimido, dicho \u00a0 Tribunal asumi\u00f3 la competencia del caso propuesto y concedi\u00f3 las pretensiones de \u00a0 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, es evidente \u00a0 que con esta actuaci\u00f3n, el tribunal de arbitramento desbord\u00f3 la \u00a0 competencia de la justicia arbitral por cuanto asumi\u00f3 competencia para conocer \u00a0 sobre un asunto ya dirimido por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para \u00a0 esta Sala el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al pronunciarse sobre un caso ya decidido \u00a0 mediante un acta de conciliaci\u00f3n y una transacci\u00f3n suscritas entre la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, debido a que qued\u00f3 demostrado que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, integrado por los \u00e1rbitros Isaac \u00a0 Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa \u00a0 Mar\u00eda S. en C. S., la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el ocho (08) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012) \u00a0por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho \u00a0 (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-288\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por jueces \u00a0 ordinarios cuando sus pronunciamientos son inhibitorios sin justificaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n me permito exponer las razones por las que consider\u00e9 necesario \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el presente caso, para lo cual \u00a0 partir\u00e9 solamente de los hechos y actuaciones procesales tal y como se narran en \u00a0 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad \u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. fue resuelta cuando a\u00fan era posible que \u00a0 se agotaran otros tr\u00e1mites ordinarios. En consecuencia, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la corporaci\u00f3n en materia de subsidiariedad en \u00a0 general, y como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, era preciso que la Sala declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, cuando la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aduciendo que sobre el asunto sometido a arbitraje \u00a0 ya se hab\u00eda configurado cosa juzgada porque la decisi\u00f3n adoptada por un juez \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado entre \u00a0 las partes, a\u00fan no se hab\u00eda adoptado el laudo arbitral que decidir\u00eda \u00a0 definitivamente el punto. Tampoco la sociedad demandante present\u00f3 razones que \u00a0 hicieran pensar en la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara \u00a0 procedente de forma transitoria la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, el \u00a0 juez de primera instancia acert\u00f3 al negar por improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda sostener que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser considerada como mecanismo \u00a0 principal por cuanto se dirig\u00eda a atacar el Acta N\u00famero 4 del Tribunal de \u00a0 Arbitramento, que si bien no constitu\u00eda el pronunciamiento de fondo, s\u00ed se \u00a0 refer\u00eda a la competencia del \u00f3rgano colegiado para dar impulso al tr\u00e1mite \u00a0 arbitral. Sin embargo, este argumento no es de recibo teniendo en cuenta que en \u00a0 la misma Acta se dispuso que la excepci\u00f3n de cosa juzgada ser\u00eda abordada como \u00a0 una excepci\u00f3n de m\u00e9rito a resolver en el laudo arbitral. As\u00ed, expresamente el \u00a0 Acta decidi\u00f3 no resolver nada en relaci\u00f3n con el punto que los demandantes \u00a0 cuestionaban en tutela y, por tanto, los jueces constitucionales debieron exigir \u00a0 que se esperara a que ello ocurriera y no entrar a dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como era de esperarse, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 el laudo respectivo, y contra este \u00a0 acto la Sociedad demandante promovi\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La admisi\u00f3n inicial de este recurso por parte del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1 demuestra desde el principio de la acci\u00f3n de tutela exist\u00edan \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial en los que pod\u00eda discutirse si proced\u00eda o \u00a0 no la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Debi\u00f3 entonces el juez de segunda instancia \u00a0 declarar que estos mecanismos ordinarios desplazaban la acci\u00f3n constitucional y \u00a0 permitir que la jurisdicci\u00f3n ordinaria ejerciera su competencia sobre el caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como ello no se dijo y, por el contrario el juez de segunda instancia dej\u00f3 \u00a0 sin efecto todo el tr\u00e1mite arbitral, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tom\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n que hace patentes los peligros del desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela y su tr\u00e1mite paralelo al procedimiento ordinario: no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el recurso de anulaci\u00f3n porque al momento de decidir ya \u00a0 exist\u00eda una decisi\u00f3n constitucional que dejaba sin efecto todas las actuaciones \u00a0 sobre las que deb\u00eda pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que esta situaci\u00f3n es irremediable y que, por lo tanto, lo m\u00e1s \u00a0 conveniente era que la Sala de Revisi\u00f3n adoptara una decisi\u00f3n final en el \u00a0 asunto. A mi juicio, esta postura no es admisible al menos por dos razones. \u00a0 \u00a0Primero, porque desconoce que la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 \u00a0 a la Corte se orienta, en primer lugar, a que se estudie la correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia de tutela. Luego, si el juez de \u00a0 segunda instancia en este caso se equivoc\u00f3 porque desconoci\u00f3 un requisito \u00a0 general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo al \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Corte no puede mantener \u00a0 este error aduciendo meras razones de orden pragm\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque al hacerlo termin\u00f3 aceptando la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 de inhibirse para decidir sobre la anulaci\u00f3n de un fallo, y con ello admiti\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal id\u00f3neo en este conflicto que tiene \u00a0 tantas aristas legales y, la acci\u00f3n ordinaria, apenas un mecanismo residual. \u00a0 Ambas conclusiones contravienen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0 ha reiterado, de un lado, que los pronunciamientos inhibitorios que los jueces \u00a0 ordinarios profieren sin justificaci\u00f3n desconocen el derecho fundamental a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[52] y, de otro lado, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede remplazar de ning\u00fan modo las competencias de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones[53]. \u00a0 Lo que debi\u00f3 hacerse, en mi concepto, fue vincular desde el principio al \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y determinar si su actuaci\u00f3n desconoc\u00eda o no el \u00a0 derecho al debido proceso de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De cualquier modo, a\u00fan si la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, con los \u00a0 hechos descritos en la sentencia de la Corte no encuentro que sea evidente el \u00a0 defecto org\u00e1nico que se declara, puesto que el Tribunal de Arbitramento s\u00ed era \u00a0 el funcionario judicial autorizado por la ley para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 su propia competencia. As\u00ed lo se\u00f1ala el propio proyecto en sus consideraciones \u00a0 generales al admitir que la posici\u00f3n del Tribunal sobre este punto no era \u00a0 simplemente un asunto evidente desde el inicio del tr\u00e1mite, sino que depend\u00eda de \u00a0 una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de si toda la controversia estaba \u00a0 afectada por la cosa juzgada, o solo parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber sido procedente la tutela, podr\u00eda haberse discutido si la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3 el Tribunal de Arbitramento en torno a ese punto de derecho incurri\u00f3 o no \u00a0 en una causal gen\u00e9rica de procedencia de la tutela, por ejemplo, por desconocer \u00a0 una norma en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada frente a las \u00a0 decisiones adoptadas en conciliaci\u00f3n y en juicios ordinarios, pero no si el \u00a0 Tribunal ten\u00eda competencia para decidir sobre la cosa juzgada, pues el mismo \u00a0 proyecto sostiene que el Tribunal s\u00ed estaba autorizado por la ley para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre ese punto de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 588\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada porla Sociedad\u00a0 Representaciones Santa Mar\u00eda S. en \u00a0 C. contra el \u00a0 Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 conformado por los \u00a0 \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las \u00a0 solicitudes de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, proferida por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en C. S. solicit\u00f3 al juez constitucional de tutela \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0 vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, conformado por los \u00a0 \u00e1rbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, al haber asumido competencia para dirimir un conflicto[54] \u00a0que, en su concepto,\u00a0 ya hab\u00eda sido resuelto a trav\u00e9s de un acuerdo de \u00a0 conciliaci\u00f3n previamente celebrado con EXXONMOBIL DE COLOMBIA,[55] \u00a0y frente al cual, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ya \u00a0 hab\u00eda proferido una determinaci\u00f3n tendiente al cumplimiento del acuerdo \u00a0 conciliatorio. \u00a0Durante todo el tr\u00e1mite arbitral, la sociedad accionante aleg\u00f3 la existencia de \u00a0 cosa juzgada, pese a lo cual los \u00e1rbitros continuaron con el proceso, \u00a0 argumentando que frente a la alegada incompetencia del tribunal de arbitramento \u00a0 por existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada, se pronunciar\u00edan en el respectivo \u00a0 laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso de tutela en primera \u00a0 instancia,el Juzgado 33 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el 22 de junio de 2012, \u00a0 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se \u00a0 soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la cl\u00e1usula compromisoria acordada en \u00a0 el contrato de arrendamiento contenido en la escritura p\u00fablica No. 2437 del 24 \u00a0 de noviembre de 1997. Adicionalmente, destac\u00f3 que se encontraba pendiente la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la excepci\u00f3n planteada de cosa juzgada, la cual deber\u00eda \u00a0 adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 136 del Decreto 1818 de \u00a0 1998. Finalmente, advirti\u00f3 la falta de inmediatez en la impetraci\u00f3n del amparo \u00a0 tutelar, ya que la misma se realiz\u00f3 m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, circunstancia que desvirt\u00faa la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales de la sociedad\u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 8 de agosto de 2012, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Dej\u00f3 sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento \u00a0 relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes \u00a0 enfrentadas en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo \u00a0 reiterado por la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste no es exigible de manera \u00a0 tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0 es continua y actual. Por otra parte, arguy\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos \u00a0 previstos en la ley para atacar la decisi\u00f3n\u00a0 arbitral y la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas \u00a0 por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El Juzgado determin\u00f3 que el tribunal de arbitramento incurri\u00f3 en una triple \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso as\u00ed:\u00a0 (1) incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento \u00a0 establecido en un asunto frente al cual carec\u00eda de competencia; (2) en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara \u00a0 sus determinaciones; y finalmente, (3) incurri\u00f3 en un defecto material o \u00a0 sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0 la cual perdi\u00f3 vigencia \u201ccomo consecuencia del equivalente jurisdiccional \u00a0 denominado conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTO DE LA \u00a0 SENTENCIA T-288 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema \u00a0 jur\u00eddico de la Sentencia T-288 de 2013 se centr\u00f3 en\u00a0 determinar si \u201cel Tribunal de \u00a0 Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1,\u00a0conformado por los \u00e1rbitros Isaac Devis \u00a0 Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez,\u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S en C. S., al admitir la \u00a0 demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0 DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habr\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, toda vez que \u00a0 las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliaci\u00f3n, hab\u00edan \u00a0 resuelto las diferencias presentadas con ocasi\u00f3n del contrato en virtud del cual \u00a0 se dio el tr\u00e1mite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el \u00a0 tribunal a juicio de la parte demandante, habr\u00eda perdido competencia\u201d.Para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 (i)las \u00a0 reglas de competencia en materia de tutela; (ii)la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iii)los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y laudos arbitrales; (iv)el defecto org\u00e1nico en materia \u00a0 de arbitramento; y (v)el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la competencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumpl\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencias judiciales.[56]De esta forma, \u00a0 determin\u00f3 que: (i) el problema jur\u00eddico era de relevancia constitucional, al \u00a0 discutirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional no estaba dirigida a atacar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue impetrada 6 meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada; y (iv) se agotaron todos los medios judiciales de defensa \u00a0 previstos, ya que se present\u00f3\u00a0 recurso de reposici\u00f3n[57] contra \u00a0 la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente. \u00a0 Adicionalmente consider\u00f3 que, luego de proferido laudo arbitral, se interpuso \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, el cual no fue decidido de fondo por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, argumentando para ello ya haber sido resuelto el \u00a0 asunto por parte del juez constitucional de segunda instancia, por lo que no \u00a0 quedaba otro recurso que el de la Acci\u00f3n de Tutela. Frente al recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, argument\u00f3 la sentencia que aunque con la interposici\u00f3n del mismo se \u00a0 satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u201cen \u00a0 materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n y extraordinario de revisi\u00f3n no siempre son id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda \u00a0 vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulaci\u00f3n se relacionan \u00a0 con asuntos estrictamente procesales.\u201d[58] \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que en el caso estudiado el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales no era id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada, pues \u201cla legislaci\u00f3n y la jurisprudencia restringen \u00a0 las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoraci\u00f3n de las \u00a0 causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la \u00a0 naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta constituye el \u00fanico \u00a0 mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento \u00a0 de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. \u00a0 en C. S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia cuestionada hizo especial \u00a0 \u00e9nfasis en el defecto org\u00e1nico que se presenta en materia de arbitramento, para \u00a0 lo cual realiz\u00f3 un estudio del desarrollo del principio kompetenz-kompetenz \u00a0que le asiste a los \u00e1rbitros tanto en la legislaci\u00f3n internacional como en la \u00a0 colombiana. Explic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto org\u00e1nico cuando \u00a0 el funcionario judicial que la profiri\u00f3 carece de competencia para resolver el \u00a0 asunto, por lo que en materia de arbitramento, a pesar del margen aut\u00f3nomo de \u00a0 interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia, los \u00e1rbitros \u00a0 incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico cuando han \u201cobrado manifiestamente por \u00a0 fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones \u00a0 establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.\u201d[59]De \u00a0 esta manera, resalt\u00f3 que en materia arbitral el defecto org\u00e1nico adquiere unas \u00a0 caracter\u00edsticas especiales, por cuanto la conformaci\u00f3n de un tribunal de \u00a0 arbitramento es de car\u00e1cter temporal y est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de \u00a0 determinadas materias y depende de la voluntad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento \u00a0 accionado de admitir y dar tr\u00e1mite a la demanda arbitral \u201cconstituye un defecto org\u00e1nico, puesto que asumi\u00f3 el \u00a0 estudio de un asunto frente al cual ya hab\u00eda perdido competencia, toda vez que \u00a0 las partes, mediante acta de conciliaci\u00f3n previamente celebrada, dirimieron la \u00a0 controversia planteada.\u201d En \u00a0 adici\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que \u00a0de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que las partes realizaron una conciliaci\u00f3n en la que \u00a0 llegaron a un acuerdo en relaci\u00f3n con el objeto frente al cual, posteriormente, \u00a0 se inici\u00f3 demanda arbitral, esto es, sobre la ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0 arrendamiento. Coligi\u00f3 que las partes de \u00a0 manera libre y aut\u00f3noma decidieron acudir a medios de soluci\u00f3n de controversias \u00a0 alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas \u00a0 en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de un contrato de arrendamiento suscrito entre \u00a0 ellas. De esta manera, inicialmente, pactaron una cl\u00e1usula compromisoria para la \u00a0 conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento en el evento en que se requiriera la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, empero, previo a la convocatoria del tribunal de \u00a0 arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos \u00a0 relacionados con el contrato de arrendamiento en menci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, tras analizar lo pactado por las\u00a0 partes en el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, determin\u00f3 \u00a0que la celebraci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n \u00a0 entre las partes, al tratarse del mismo asunto puesto luego en consideraci\u00f3n del \u00a0 tribunal de arbitramento, inhabilitaba la constituci\u00f3n de \u00e9ste y lo hac\u00eda \u00a0 incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto, por lo que determin\u00f3 que \u00a0 el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida \u00a0 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela \u00a0 impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SOLICITUDES DE \u00a0 NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 24 de junio de 2013, el apoderado judicial de \u00a0 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, con base \u00a0 en las siguientes causales: (i) registro indebido de la ponencia sin haberse \u00a0 resuelto en debida forma un derecho de petici\u00f3n remitido a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con el principio Kompetenz-Kompetenz, y (iii) desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigencia de la real \u00a0 acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cRegistro indebido de la \u00a0 ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petici\u00f3n remitido a \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el solicitante que el d\u00eda 4 de marzo de 2013, radic\u00f3 ante la Presidencia \u00a0 de Corte Constitucional una solicitud elevada a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tendiente a que el asunto fuera conocido y fallado por ella. \u00a0 Sostiene que tan s\u00f3lo el 24 de mayo del 2013, fue \u201cradicado extempor\u00e1neamente \u00a0 en las oficinas de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una comunicaci\u00f3n en la cual el \u00a0 magistrado ponente indicaba que no hab\u00eda considerado \u201cnecesario\u201d llevar el \u00a0 asunto de la referencia al estudio de la Sala Plena\u201d. Indica que la \u00a0 respuesta presentaba varias particularidades: \u201c(i) fue radicado solo luego de \u00a0 que fuera registrado el proyecto para fallo, e incluso la sentencia; (ii) se \u00a0 sustent\u00f3 erradamente en que la facultad de solicitar que un asunto sea llevado a \u00a0 la Sala Plena es de exclusividad del magistrado ponente, lo que ri\u00f1e con lo \u00a0 preceptuado por el reglamento de la Corte que le asigna esta prerrogativa a \u00a0 cualquier magistrado; y de otro lado (iii) \u00e9sta se calend\u00f3 en la fecha \u00a0 anticipada del 11 de abril de 2013, aunque fue radicado much\u00edsimo despu\u00e9s en la \u00a0 mencionada fecha\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir del momento en que se registr\u00f3 indebidamente \u00a0 ponencia para resolver el asunto de la referencia, por no haberse \u201cabsuelto \u00a0 en debida forma por la Sala Plena el derecho de petici\u00f3n por medio del cual se \u00a0 solicitaba elevar ante tal instancia el estudio del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDesconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con el principio Kompetenz-Kompetenz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con la \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007, el principio Kompetenz-Kompetenz le confiere a \u00a0 los \u00e1rbitros un margen interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su \u00a0 propia competencia, de modo tal que los \u00e1rbitros son los primeros jueces que \u00a0 deciden sobre su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia \u00a0 judicial activada por las partes. En este sentido, afirma que la Sentencia T-288 \u00a0 de 2013 desconoci\u00f3 este postulado, pues no tuvo en cuenta que el tribunal de \u00a0 arbitramento hab\u00eda colegido que entre las partes se hab\u00edan presentado 2 \u00a0 relaciones jur\u00eddicas distintas. Una resuelta mediante conciliaci\u00f3n y otra \u00a0 excluida del acuerdo conciliatorio, por lo cual ten\u00eda competencia para resolver \u00a0 sobre este punto. Indica adem\u00e1s que en el campo de arbitramento, la v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto org\u00e1nico tiene requisitos particulares para su configuraci\u00f3n, por lo \u00a0 que \u201clas meras discrepancias respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia \u00a0 competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para \u00a0 configurar este tipo de v\u00edas de hecho\u201d. Cuestiona el hecho de que la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n haya otorgado erradamente efectos de cosa juzgada a una conciliaci\u00f3n \u00a0 realizada sobre una relaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica distinta a la asumida por el \u00a0 tribunal de arbitramento, desconociendo de esta manera el principio que habilita \u00a0 a los \u00e1rbitros a definir el alcance de su propia competencia. En este sentido, \u00a0 afirma que no pod\u00eda la sentencia atacada reformar el precedente jurisprudencial \u00a0 de unificaci\u00f3n, como lo es el establecido en la Sentencia SU-174 de 200, a la \u00a0 hora de definir el citado principio Kompetenz-Kompetenz. \u00a0Sostiene que no reprocha la forma como la Sala de Revisi\u00f3n valor\u00f3 las \u00a0 pruebas, sino que se refiere a que lo decidido en sede de tutela se trata de una \u00a0 \u201cdisparidad de criterio frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en \u00a0 franco deterioro del principio Kompetenz-Kompetenz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDesconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigencia de la real acreditaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no se tuvo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de \u00a0 defensa judicial, de manera que al agotarse el criterio de subsidiariedad, deb\u00eda \u00a0 probarse que el accionante corr\u00eda el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, por lo cual se tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. De esta \u00a0 manera, asevera que el accionante estaba ejerciendo en forma paralela el recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en los \u00a0 mismos fundamentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, arguye que \u00a0 solo pod\u00eda el demandante iniciar la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que sostiene, desconoci\u00f3 la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, omitiendo el precedente constitucional que exige el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del \u00a0 amparo. A continuaci\u00f3n, el peticionario explica los requisitos jurisprudenciales \u00a0 contemplados para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para \u00a0 refutar el hecho de que en el caso objeto de pronunciamiento de la Sentencia \u00a0 T-288 de 2013, no se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria que permitiera demostrar o \u00a0 inferir la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n de este tipo. Por \u00faltimo, indica que \u00a0 es obligaci\u00f3n del juez constitucional comprobar la real existencia del perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual fue desconocido por la sentencia cuestionada, puesto que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo deprecado omitiendo la acreditaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2013, los \u00a0 se\u00f1ores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, miembros del tribunal de arbitramento accionado en la \u00a0 sentencia de tutela de la referencia, radicaron en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional recurso de nulidad contra la Sentencia T-288 de 2013, \u00a0 argumentando las causales de (i) contradicci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (ii) contradicci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contradicci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la Sentencia T-288 de \u00a0 2013 desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino establecido por la Corte Constitucional para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, pues se consider\u00f3 que era t\u00e9rmino razonable para \u00a0 ello, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s del hecho que supuestamente vulner\u00f3 los derechos de \u00a0 la sociedad accionante. Al respecto, se\u00f1alaron que si bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[60] \u00a0ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para ser ejercida \u201cla misma no puede solicitarse en cualquier momento sin \u00a0 atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate.[61] \u00a0Por tanto se ha exigido que la acci\u00f3n se promueva oportunamente, esto es, en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el \u00a0 agravio de los derechos[62] \u00a0porque de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (\u2026)\u201d.De igual forma, resaltaron que en la Sentencia T-900 de 2004,[63] \u00a0se estableci\u00f3 que el presupuesto de la inmediatez \u201cconstituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la tutela,[64] \u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, \u00a0 oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de \u00a0 defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o \u00a0 indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que se desconoci\u00f3 lo establecido \u00a0 en la Sentencia T-584 de 2011, que, siguiendo la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201ccon el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.[65]\u201d \u00a0De esta manera, frente al caso estudiado, cuestionaron que (i) no existi\u00f3 un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante desde el 24 de noviembre de \u00a0 2011, fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumi\u00f3 competencia, hasta el \u00a0 31 de mayo de 2012, fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional, (ii) la \u00a0 inactividad no se debi\u00f3 al n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente \u00a0 destacaron que la citada Sentencia T-584 de 2011, establece 2 \u00fanicos casos en \u00a0 que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, a saber (i) \u00a0 cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando \u00a0 la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado los derechos, \u00a0 hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. \u00a0 Circunstancias que, a su juicio, no se presentaron en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada en la Sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contradicci\u00f3n del \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron los peticionarios que la \u00a0 sociedad accionante pod\u00eda haber utilizado la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que en \u00a0 los procedimientos arbitrales se toma como excepci\u00f3n de fondo y se resuelve en \u00a0 el laudo arbitral. Adicionalmente, resaltan que se dispon\u00eda del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, siendo efectivamente presentado el primero de los \u00a0 referidos. Advierten que en el caso concreto la Sociedad Representaciones Santa \u00a0 Mar\u00eda hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, frente a los cuales el \u00a0 Tribunal de Arbitramento se pronunci\u00f3 oportunamente, sin que hubiera sido \u00a0 acogida la tesis jur\u00eddica de la accionante, situaci\u00f3n que no constituye \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso y por tanto no se justifica el sentido de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013. Refieren que hay un caso en el que la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 una tutela contra un laudo arbitral habi\u00e9ndose \u00a0 interpuesto el recurso de revisi\u00f3n contra el mismo (Sentencia T-790 de 2010), el \u00a0 cual es totalmente diferente al estudiado en la Sentencia T-288 de 2013. Sobre \u00a0 el particular, se\u00f1alaron que en el primer caso citado \u201cla acci\u00f3n contra el \u00a0 convocado estaba prescrita, fen\u00f3meno que los \u00e1rbitros hubieran podido constatar \u00a0 mediante un simple cotejo de fechas sin necesidad de entrar a fondo en los \u00a0 hechos objeto de la litis ni en las pruebas aportadas\u201d, mientras que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resuelta en la sentencia ahora cuestionada, no era posible para \u00a0 el tribunal de arbitramento establecer la existencia de la cosa juzgada alegada \u00a0 sin entrar a un estudio de fondo de la extensa documentaci\u00f3n, lo cual presupon\u00eda \u00a0 que se asumiera competencia del proceso.\u00a0 Finalmente, se\u00f1alan que la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013, contradice el principio seg\u00fan el cual la tutela es \u00a0 improcedente cuando est\u00e1 en curso el recurso de anulaci\u00f3n, establecido en las \u00a0 sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU-174 \u00a0 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de \u00a0 2010 y T-782 de 2012. As\u00ed, refutaron la afirmaci\u00f3n \u201caislada y contrariando la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d realizada en la Sentencia T-288 de 2013, en \u00a0 relaci\u00f3n con que el recurso de anulaci\u00f3n en ocasiones no constituye el medio \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes en el marco de los procesos arbitrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito radicado \u00a0 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de octubre de 2013,[66] \u00a0los se\u00f1ores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo e Isaac \u00a0 Alfonso Devis Granados presentaron solicitud de desistimiento del incidente de \u00a0 nulidad, sin indicar ninguna raz\u00f3n o fundamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La nulidad de las \u00a0 sentencias proferidas por la corte constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[67] \u00a0ha se\u00f1alado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la \u00a0 nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n solo procede en \u00a0 situaciones excepcionales, que supongan una grave afectaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0 previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien \u00a0 alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los \u00a0 preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte con base en cuatro (4) argumentos \u00a0 principales: (i) el principio de seguridad jur\u00eddica y el car\u00e1cter de \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada \u00a0 constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n;[68] \u00a0(ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra \u00a0 ella, pues esta posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la ley; se trata de \u00a0 una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular porque no se rige por \u00a0 las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto \u00a0 es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar \u00a0 irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia,[69] \u00a0(iii) cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se \u00a0 presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso[70] \u00a0y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el \u00a0 sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales \u00a0 transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n tomada.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los \u00a0 requisitos formales y materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la nulidad de una sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad.[77] Tambi\u00e9n se han dispuesto determinadas condiciones \u00a0 y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra \u00a0 de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una \u00edndole cualificada, pues \u00a0 con los mismos debe demostrarse que la afectaci\u00f3n a este derecho constitucional \u00a0 fundamental por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;debe ser ostensible, \u00a0 probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga \u00a0 repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d.[78] (Subraya la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en estas \u00a0 circunstancias, en Auto 031\u00aa de 2012, la Corte identific\u00f3 algunos casos en que \u00a0 la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas,[79] \u00a0as\u00ed por ejemplo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte. El art\u00edculo 34 del \u00a0 decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser \u00a0 decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisi\u00f3n se \u00a0 apropia de esa funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con \u00a0 una grave violaci\u00f3n al debido proceso[80]. Sin embargo, no toda \u00a0 discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar \u00a0 relaci\u00f3n directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la \u00a0 modificaci\u00f3n[81]; en caso contrario, \u201c[L]as \u00a0 situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas analizadas en una sentencia de una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, \u00a0 porque son connaturales a la libertad, autonom\u00eda e independencia que posee el \u00a0 juez para evaluarlas y juzgarlas.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan los \u00a0 criterios que exige la ley[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando \u00a0 existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte \u00a0 resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada[84]; igualmente, en aquellos \u00a0 eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no \u00a0 fueron vinculados o informados del proceso[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la \u00a0 sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues ello significa la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones[86].\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este orden, las causales de procedencia de la \u00a0 solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de esta Corte, deben ser entendidas como un tr\u00e1mite basado en el \u00a0 respeto de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo 29 constitucional.[88] \u00a0As\u00ed, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos \u00a0 requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de \u00a0 circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el \u00a0 derecho fundamental aludido.[89]Por tanto, cualquier \u00a0 inconformidad con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la \u00a0 sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, \u00a0 pues esta clase de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 sino que constituyen meras apreciaciones \u201cconnaturales al desacuerdo e \u00a0 inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad por cambio de jurisprudencia o precedente de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La causal de \u00a0 nulidad de cambio de jurisprudencia es la \u00fanica expresamente se\u00f1alada por las \u00a0 disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991[91] prev\u00e9 \u00a0 que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la \u00a0 Corte. En concordancia con ello, el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015,[92] \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992, establece que \u201cEn caso de \u00a0 cambio de jurisprudencia, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses contados desde \u00a0 el momento en que la Secretaria General entreg\u00f3 el expediente al despacho, el \u00a0 Magistrado Sustanciador deber\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de la Sala Plena la \u00a0 posibilidad de que \u00e9sta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidir\u00e1 en \u00a0 dicha sesi\u00f3n o en la siguiente si avoca su estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al resolver distintas nulidades interpuestas en contra de fallos de \u00a0 tutela, ha hecho alusi\u00f3n a la causal de nulidad que aqu\u00ed se estudia, y ha \u00a0 se\u00f1alado que consiste en el desconocimiento de una sentencia anterior y \u00a0 pertinente \u00a0 cuya \u00a0ratio decidendi \u00a0 conduce a una regla determinante para resolver los casos que guarden identidad \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el asunto \u00a0 que previamente desat\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico.[93]As\u00ed, el Auto 004 de 1996, \u00a0 decidi\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia T-057 de 1995, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el asunto de un traslado de competencias de los \u00a0 jueces ordinarios a la justicia arbitral en temas de ejecuci\u00f3n, y se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado, por cuanto \u201cla ley mantiene el criterio tradicional de \u00a0 reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n de \u00a0 lo cual, se excluye la posibilidad de cl\u00e1usula compromisoria, compromiso y \u00a0 arbitraje en asuntos de ejecuci\u00f3n\u201d.[94]La solicitud de nulidad \u00a0 referida se present\u00f3 porque, a juicio del solicitante, con la decisi\u00f3n en ella \u00a0 contenida se modific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sin haberse dado \u00a0 cumplimiento a las exigencias establecidas en los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 53 del Acuerdo 5 de 1992. Respecto al cambio de jurisprudencia, la \u00a0 Sala Plena manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la importancia y \u00a0 trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que \u00a0 alguna de sus Salas de Revisi\u00f3n llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin \u00a0 atender a los mandatos de los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del \u00a0 Acuerdo N\u00famero 05 de 1992, se estar\u00eda incurriendo en un violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, o que viciar\u00eda la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, habr\u00eda que decretarse la nulidad de dicha \u00a0 decisi\u00f3n\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que la sentencia atacada no se apart\u00f3 de la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues dicha providencia hab\u00eda sido la primera \u00a0 que se dict\u00f3 por una Sala de Revisi\u00f3n, en la cual se fij\u00f3 el alcance \u00a0 constitucional de la jurisdicci\u00f3n arbitral frente al ejercicio del poder \u00a0 coactivo del Estado a trav\u00e9s del proceso de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 \u00a0 negar la solicitud de nulidad en cuesti\u00f3n. No obstante, la decisi\u00f3n no fue \u00a0 un\u00e1nime, pues dos de los magistrados que conformaban el Pleno de la Corte \u00a0 salvaron su voto respecto al tema del cambio del precedente (Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 y Vladimiro Naranjo Mesa), puesto que consideraron que s\u00ed se hab\u00eda modificado la \u00a0 jurisprudencia en lo referente a la definici\u00f3n de las v\u00edas de hecho y la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su \u00a0 parte, en Auto 031 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto \u00a0 al cambio de precedente, sostuvo que la variaci\u00f3n alegada no puede referirse a \u00a0 \u201cdiferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida \u00a0 pero s\u00f3lo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de \u00a0 criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias \u00a0 excepcionales\u201d.[97] \u00a0De esta manera, explic\u00f3 que no se cambia la jurisprudencia cuando los hechos \u00a0 del proceso, aunque similares, tienen caracter\u00edsticas particulares, que exigen \u00a0 que el juez aplique un criterio de soluci\u00f3n diferente. No obstante, dicha \u00a0 aplicaci\u00f3n diferente, en todo caso, exige del juez: \u201c(1) la verificaci\u00f3n \u00a0 razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden \u00a0 jur\u00eddico y (2) la expresi\u00f3n clara de los fundamentos de su decisi\u00f3n, en el plano \u00a0 interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la \u00a0 jurisprudencia.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Que la sentencia objeto de la \u00a0 solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, \u00a0 definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya \u00a0 sido modificada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Que entre unas decisiones y \u00a0 otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que la diferencia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conlleve que la resoluci\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando.\u00a0 Es decir, que \u00a0 las diferencias en la argumentaci\u00f3n no sean accidentales e intrascendentes sino \u00a0 que, por el contrario, se refieran a la\u00a0ratio decidendi.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En igual \u00a0 sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por cambio de \u00a0 jurisprudencia debe entenderse la modificaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n del principio, regla o ratio juris que haya servido de \u00a0 fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores \u00a0 frente a supuestos id\u00e9nticos o similares, de tal manera que, la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer \u00a0 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n frente a un nuevo proceso con caracter\u00edsticas iguales a \u00a0 los de sus antecesores.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el Auto \u00a0 094 de 2007, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al decidir la nulidad de la \u00a0 sentencia T-600 de 2006,[102] \u00a0mediante la cual se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Casimiro \u00a0 Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha \u00a0 autoridad hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el \u00a0 proceso de escrutinio de la elecci\u00f3n del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira, \u00a0 sostuvo frente al asunto del cambio del precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cambio de jurisprudencia debe \u00a0 entenderse la modificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n del principio, \u00a0 regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente \u00a0 y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos id\u00e9nticos o \u00a0 similares. De suerte que, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris \u00a0frente a un nuevo proceso con caracter\u00edsticas iguales o similares a los de sus \u00a0 antecesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales elaboradas \u00a0 se recuerda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. As\u00ed, \u00a0 entre otras causas, ha se\u00f1alado las siguientes: (i) Los cambios que el \u00a0 Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evoluci\u00f3n que vayan \u00a0 mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que \u00a0 promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de anulabilidad por \u00a0 cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno l\u00f3gico que en realidad se \u00a0 presente una jurisprudencia en vigor, esto es \u201c(&#8230;) en el entendido de que \u00a0 las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por \u00a0 la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo \u00a0 relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d. \u00a0 Bajo la citada premisa, no todo p\u00e1rrafo o afirmaci\u00f3n que se encuentre dentro de \u00a0 una providencia, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. Para el \u00a0 efecto, es indispensable la formaci\u00f3n de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya \u00a0 la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda \u00a0 considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relaci\u00f3n con las \u00a0 particularidades del caso o la argumentaci\u00f3n m\u00e1s o menos incidental del juez \u00a0 constitucional\u201d.[103]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala neg\u00f3 la solicitud de nulidad que se estudiaba, pues\u00a0 consider\u00f3 que \u00a0 como los argumentos se suscrib\u00edan a aspectos interpretativos del fondo de la \u00a0 sentencia y no del cambio de la l\u00ednea jurisprudencial, no se apreciaba variaci\u00f3n \u00a0 alguna en la jurisprudencia, sino que \u201csimplemente se expresan \u00a0 manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no todo p\u00e1rrafo, expresi\u00f3n, hip\u00e9rbole, manifestaci\u00f3n, idea, \u00a0 concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la \u00a0 nulidad exterioriza no es m\u00e1s que la idea que se tiene de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, mas no la variaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n las anteriores precisiones y reglas jurisprudenciales, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de varias sentencias \u00a0 proferidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, al percatarse de que \u00a0 en las mismas se efectu\u00f3 un cambio de jurisprudencia, dejando de lado los \u00a0 criterios de soluci\u00f3n previamente definidos por la Corte.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. As\u00ed, la \u00a0 primera oportunidad en que la Corte declar\u00f3 nula una sentencia por \u00a0 desconocimiento del precedente fue mediante Auto 080 de 2000.[106] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 una solicitud de nulidad de la Sentencia T-441 de 2000,[107] \u00a0en la que se argument\u00f3 que la providencia se apart\u00f3 de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, espec\u00edficamente de la relativa a la naturaleza subjetiva de los per\u00edodos \u00a0 de ciertos funcionarios y la referente a las condiciones de viabilidad de la \u00a0 revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto. Estim\u00f3 la Corte que en efecto la decisi\u00f3n s\u00ed se alej\u00f3 de los criterios \u00a0 jurisprudenciales se\u00f1alados en relaci\u00f3n con la naturaleza subjetiva y no \u00a0 institucional de algunos cargos p\u00fablicos. Sobre el particular, destac\u00f3 que si \u00a0 bien la Corte no se hab\u00eda referido anteriormente al cargo de Registrador \u00a0 Nacional \u201cno existe raz\u00f3n alguna, desde el punto de vista de la competencia \u00a0 para que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en \u00a0 ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le \u00a0 aplic\u00f3, cambiando la orientaci\u00f3n jurisprudencial, un criterio distinto al que se \u00a0 tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados, los gobernadores y \u00a0 alcaldes.\u201d[108]Agreg\u00f3, \u00a0 que lo discutido no radica en que no se pueda cambiar el sentido de su \u00a0 jurisprudencia al respecto, sino el hecho de que la modificaci\u00f3n no haya sido \u00a0 introducida por el Pleno de la Corporaci\u00f3n, \u00fanica instancia competente para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 Posteriormente, en el Auto 084 de 2000,[109] \u00a0la Corte declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, al considerar que se \u00a0 present\u00f3 un desconocimiento del precedente se\u00f1alado en la SU-961 de 1999[110]en \u00a0 relaci\u00f3n con el criterio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, al no tener en \u00a0 cuenta que la tutela se present\u00f3 10 meses despu\u00e9s del hecho transgresor. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201chubo inaplicaci\u00f3n de los criterios sobre \u00a0 oportunidad en la interposici\u00f3n del recurso de amparo, elaborados por esta Corte \u00a0 en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 ya que, en esta ocasi\u00f3n, la Corte s\u00f3lo analiz\u00f3 algunos de los factores (juicio \u00a0 de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela era o no el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo para buscar los fines que se persegu\u00edan, y as\u00ed determinar \u00a0 si era viable o no su utilizaci\u00f3n.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Por su \u00a0 parte, mediante Auto 027 de 2002,[112] \u00a0se anul\u00f3 la Sentencia T-046 de 2002,[113] en la que la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al debido proceso alegado por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio contra \u00a0 el laudo arbitral, mediante el cual se resolvi\u00f3 un conflicto econ\u00f3mico &#8211; \u00a0 colectivo de trabajo entre \u00e9sta y el sindicato de sus trabajadores, y la \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que en la sentencia de tutela cuestionada se \u00a0 present\u00f3 una contradicci\u00f3n, por cuanto priv\u00f3 de validez y de eficacia el laudo \u00a0 arbitral pero al mismo tiempo dej\u00f3 inc\u00f3lume la sentencia de homologaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.[114] \u00a0Al respecto, estim\u00f3 la Sala Plena que las razones esgrimidas en la sentencia de \u00a0 tutela resultaban insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n corrieran diferente suerte, cualquiera que \u00e9sta fuera. \u00a0 En este sentido, resalt\u00f3: \u201cEl laudo arbitral y la sentencia que lo homologa \u00a0 forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del \u00a0 primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologaci\u00f3n, al mismo tiempo \u00a0 que no es concebible que haya sentencia de homologaci\u00f3n sin laudo arbitral a \u00a0 homologar. No pod\u00eda entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inv\u00e1lido \u00a0 pero la sentencia de homologaci\u00f3n no lo era.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. En el Auto \u00a0 100 de 2006,[116] \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005,[117] \u00a0mediante la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca contra el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las controversias \u00a0 econ\u00f3micas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con \u00a0 ocasi\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, y contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 decisi\u00f3n arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. De manera \u00a0 similar, mediante Auto 009 de 2010,[118] \u00a0la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 la nulidad presentada en contra de la \u00a0 Sentencia T-168 de 2009[119] \u00a0(en la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante, a quien ING Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas le neg\u00f3 su traslado de r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, pese a \u00a0 que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando previamente se \u00a0 hubieran trasladado el r\u00e9gimen de ahorro individual, tienen el derecho de \u00a0 regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media. En dicho Auto, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, respecto al cambio de jurisprudencia, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el alcance de la causal de \u00a0 nulidad por \u201cdesconocimiento de jurisprudencia\u201d, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que podr\u00eda ser de distintas maneras: (i) el \u00a0 desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia \u00a0 que previamente desat\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que, la providencia cuya \u00a0 nulidad se pretende, resolvi\u00f3 en forma distinta; (ii) como una contradicci\u00f3n con \u00a0 cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii)como \u00a0 la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda \u00a0 instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores conceptos, la \u00a0 Sala Plena reitera que la \u00fanica que se ajusta al real sentido de la causal en \u00a0 estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonom\u00eda \u00a0 y la independencia judicial de las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas por las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n se exponen\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.1. La Corte \u00a0 advirti\u00f3 en esa oportunidad que resultaba indispensable que los jueces \u00a0 constitucionales al proferir sus fallos, los motivaran conforme a las \u00a0 directrices jurisprudenciales previamente establecidas, lo que implica que sus \u00a0 decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos \u00a0 precedentes, y con mayor raz\u00f3n si tienen supuestos f\u00e1cticos similares, ello por \u00a0 cuanto se debe respetar el precedente constitucional, debido a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, a la coherencia que debe guiar el sistema jur\u00eddico, as\u00ed como al \u00a0 principio de igualdad. Pese a lo anterior, en el citado auto (Auto 009 de 2010) \u00a0 se precis\u00f3 que \u00a0 la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material, adecuar \u00a0 sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, y de esta manera modificar un \u00a0 precedente constitucional, posibilidad que le est\u00e1 vedada a las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, so pena de incurrir en una causal de nulidad. Entonces, para lograr un \u00a0 cambio de precedente, Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) estar ante una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio \u00a0 para las salas de revisi\u00f3n. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una \u00a0 \u201cjurisprudencia en vigor, esto es, \u201c(&#8230;) en el entendido de que las decisiones \u00a0 anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0 permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en \u00a0 cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la \u00a0 soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino jurisprudencia en vigor, \u00a0 de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional \u00a0 fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas \u00a0 jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales \u00a0 adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n. Sin embargo, tal necesidad \u00a0 de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda interpretativa \u00a0 de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 facultada para \u00a0 modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones \u00a0 espec\u00edficas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la \u00a0 normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en \u00a0 sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.2. Ahora \u00a0 bien, dada la relaci\u00f3n estrecha entre la llamada \u201cjurisprudencia en vigor\u201d \u00a0y la idea de precedente, en el auto precitado, se hizo alusi\u00f3n a lo que la \u00a0 Sentencia \u00a0 T-292 de 2006[122] \u00a0entendi\u00f3 de esa \u00faltima\u00a0 figura, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfDebe entenderse por precedente \u00a0 cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso \u00a0 en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La \u00a0 primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la \u00a0 definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es \u00a0 diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique \u00a0 adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio \u00a0 establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad \u00a0 como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es \u00a0 el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio \u00a0 decidendi \u00a0para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el \u00a0 an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer \u00a0 hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En la ratio decidendi de \u00a0 la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La ratio debi\u00f3 haber servido de \u00a0 base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un \u00a0 punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este \u00a0 sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los \u00a0 hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 \u00a0 legitimado para no considerar vinculante el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una \u00a0 sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un \u00a0 precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el \u00a0 precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio \u00a0 conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para \u00a0 resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.3. Con base \u00a0 en estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia \u00a0 atacada. Consider\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda raz\u00f3n para que la Sentencia T-168 de 2009[124] \u00a0siguiera sosteniendo la tesis ya revaluada de la Sentencia T-818 de 2007,[125] \u00a0seg\u00fan la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. \u00a0 Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que en una sentencia de tutela una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n volviera a una tesis superada por el Pleno de la Corte, constitu\u00eda una \u00a0 modificaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por \u00e9sta, por tanto, una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso por falta de competencia, lo que da lugar a nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. En Auto \u00a0 050 de 2012,[126] \u00a0la Corte Constitucional, al decidir la nulidad interpuesta contra la sentencia \u00a0 T-326 de 2009,[127] \u00a0mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo y la \u00a0 seguridad social de un accionante, a quien el ISS le neg\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n porque consider\u00f3 que hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al haber cotizado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y, al regresar \u00a0 posteriormente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, manifest\u00f3, \u00a0 respecto al cargo de cambio de la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Sala \u00a0 Plena en sentencias C-789 de 2002[128] \u00a0y C-1024 de 2004,[129] \u00a0iguales consideraciones que el Auto 009 de 2010.[130] Por \u00a0 ello, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia en cuesti\u00f3n, \u00a0 pues al igual que en el Auto 009 de 2010, consider\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0 que la sentencia T-326 de 2009[131] \u00a0siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007,[132] la cual \u00a0 hab\u00eda sido modificada por el Pleno de la Corte. En su parecer, esa posici\u00f3n \u00a0 constituy\u00f3 una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, por \u00a0 parte de una Sala de Revisi\u00f3n, y, por tanto, una violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0 falta de competencia, lo que dio lugar a la nulidad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. En Auto \u00a0 144 de 2012,[133] \u00a0la Corte Constitucional decidi\u00f3 la nulidad interpuesta contra la sentencia T-022 \u00a0 de 2010,[134] \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso del accionante, a quien CAPRECOM le liquid\u00f3 el valor \u00a0 de su mesada pensional conforme al ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio \u00a0 mensual de las asignaciones devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, y le \u00a0 reliquid\u00f3 y reajust\u00f3 el valor de su pensi\u00f3n, ya no seg\u00fan el promedio de las asignaciones \u00a0 percibidas por el tutelante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino en los 10 \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de servicios. Como fundamento de la solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-022 de 2010, se encuentra el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional sobre la integralidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad. En dicho Auto, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, respecto al cambio de jurisprudencia precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de un precedente supone que haya una \u00a0 regla espec\u00edfica sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisi\u00f3n ha \u00a0 desconocido un precedente se debe establecer si se est\u00e1 ante una \u201cposici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial definida\u201d que constituya un precedente obligatorio para las \u00a0 salas de revisi\u00f3n. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio \u00a0 de precedente estar\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0 expresados por la doctrina constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia objeto de solicitud \u00a0 de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisi\u00f3n contraria a la \u00a0 contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia \u00a0 correspondiente (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe existir plena identidad \u00a0 entre los presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y \u00a0 los hechos jur\u00eddicos relevantes para la construcci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n \u00a0 prevista por el precedente constitucional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La resoluci\u00f3n adoptada por la \u00a0 sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la soluci\u00f3n que al \u00a0 problema jur\u00eddico ven\u00eda otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al \u00a0 t\u00f3pico (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asimismo, la Corte Constitucional \u00a0 ha formulado la figura de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, conforme a la \u00a0 cual, \u201c(\u2026) las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera \u00a0 reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales \u00a0 aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es posible observar, el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad est\u00e1 \u00a0 supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial \u00a0 \u201cconsolidado\u201d. Entonces, incurrir\u00e1 en la causal de nulidad objeto de \u00a0 estudio el fallo de revisi\u00f3n que se aparte de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d \u00a0sentada por la Corporaci\u00f3n\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas consideraciones, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia \u00a0 T-022 de 2010, por cuanto consider\u00f3 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al proferir \u00a0 dicho fallo, incurri\u00f3 en la causal de cambio de jurisprudencia en vigor, sin \u00a0 tener competencia para ello, pues \u00e9sta radica exclusivamente en la Sala Plena, \u00a0 en relaci\u00f3n con dos puntos espec\u00edficos: (i) la doctrina constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0 espec\u00edficamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas sobre la aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales de pensiones \u00a0 a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (inc. 2 y 3, art. 36, Ley 100 de \u00a0 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En s\u00edntesis, \u00a0 la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional es \u00a0 excepcional. Lo que pretende no es, en ning\u00fan caso, que la Sala Plena de la \u00a0 Corte sirva como segunda instancia para las decisiones de las salas de revisi\u00f3n \u00a0 pues, como dijo recientemente \u201cel hecho de que se pueda promover un incidente \u00a0 de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no \u00a0 significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad \u00a0 para controvertir un debate ya concluido\u201d.[136] \u00a0Por el contrario, su objetivo fundamental es salvaguardar tanto el debido \u00a0 proceso de los intervinientes, como el orden jur\u00eddico en sentido abstracto, \u00a0 precaviendo con ello que una decisi\u00f3n adolezca de una deficiencia tan grave que \u00a0 sea violatoria en s\u00ed misma del derecho fundamental al debido proceso de una de \u00a0 las partes. Esa violaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave cuando la raz\u00f3n de la nulidad radica \u00a0 en que la providencia acusada contiene unas conclusiones que se alejen de la \u00a0 jurisprudencia definida y decantada previamente sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 evidente para esa desviaci\u00f3n y violando con ello la expresa disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que todo cambio de \u00a0 jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena.[137] Lo es, \u00a0 pues en ese caso no se trata solo de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las partes del litigio, sino tambi\u00e9n un hecho que afecta la integridad de la \u00a0 jurisprudencia constitucional como un todo y que se presta para que en el futuro \u00a0 inadvertidamente un juez aplique aquellas tesis contenidas en la providencia \u00a0 atacada, aun siendo incompatibles con las que haya determinado la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 forma como la Corte ha aplicado esta figura, evidencia dos cosas. En primer \u00a0 lugar, es claro que la nulidad de las sentencias de las salas de revisi\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, que se materializa en la exigencia de una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n altamente calificada en cabeza del peticionario, que previene a la \u00a0 Corte de evaluar las solicitudes m\u00e1s all\u00e1 del estricto contenido de las mismas[138]. \u00a0 As\u00ed, no le es dable a la Corte evaluar argumentos diferentes a aquellos que se \u00a0 le presentan, en los t\u00e9rminos exactos en los que se le presentan. Y, en segundo \u00a0 lugar, la solicitud de nulidad tiene una vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n no solo de los \u00a0 derechos de los intervinientes en el proceso, sino tambi\u00e9n del orden jur\u00eddico \u00a0 como un todo, hecho que se manifiesta en las limitaciones que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n le ha impuesto al desistimiento de dichas solicitudes una \u00a0 vez interpuestas (punto que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante).[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 pasa la Sala a analizar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-288 de \u00a0 2013, verificando el cumplimiento de los requisitos recogidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ESTUDIO DE LAS \u00a0 SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, sobre el \u00a0 desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los se\u00f1ores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo e \u00a0 Isaac Alfonso Devis Granados,[140] \u00a0debe precisar la Sala Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 uniforme en se\u00f1alar que la figura del desistimiento, trat\u00e1ndose de solicitudes \u00a0 de nulidad, implica la renuncia de las \u00a0 pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez \u00a0 constitucional estime que carece de objeto su \u00a0 pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del peticionario desaparecieron.[141] Por lo anterior, ante la ausencia de alguna \u00a0 justificaci\u00f3n que permita entender la raz\u00f3n por la que se present\u00f3 el \u00a0 desistimiento, sumado al hecho de que existe otra solicitud de nulidad en la que \u00a0 se expone una causal con argumentos similares a la aqu\u00ed planteada (que deja \u00a0 planteada la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013), no puede la Sala aceptar el desistimiento presentado \u00a0 en su momento. No solamente el pronunciamiento sigue teniendo un objeto, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es claro para la Sala que la nulidad es un procedimiento que, \u00a0 adem\u00e1s de preservar los derechos subjetivos del peticionario, tiene unos efectos \u00a0 de preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico que van m\u00e1s all\u00e1 de las partes, pues buscan \u00a0 anular providencias que puedan ser consideradas como precedente jurisprudencial \u00a0 aun siendo contrarias a la jurisprudencia de la Corte. Por esa raz\u00f3n, y en aras \u00a0 de preservar el orden jur\u00eddico, la Sala Plena no aceptara el desistimiento y \u00a0 procede a estudiar de ambas solicitudes de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de las solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, se ha de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) demostrar la \u00a0 posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente \u00a0 y (iii) asumir una carga de argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posibilidad de presentarla: \u00a0 El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con \u00a0 legitimaci\u00f3n activa por haber sido parte en el tr\u00e1mite del amparo constitucional \u00a0 o por ser un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la \u00a0 nulidad es solicitada: (i) por una parte, por los \u00e1rbitros que conformaron el \u00a0 Tribunal de Arbitramento accionado, y (ii) por otra parte, por\u00a0 EXXONMOBIL \u00a0 DE COLOMBIA S.A. quien es la parte convocante dentro del proceso arbitral donde \u00a0 se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presentar \u00a0 la solicitud de nulidad oportunamente: Como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe \u00a0 interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia, pues vencido en silencio el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada. Sin \u00a0 embargo, cuando se trata de tr\u00e1mites anteriores a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia, deben ser alegados antes de que esta sea comunicada. Lo anterior, \u00a0 conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991.[142]En este caso, se cumple con tal exigencia, \u00a0 puesto que seg\u00fan oficio remitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1,[143]quien \u00a0 fungi\u00f3 como juez de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, la Sentencia T-288 de 2013 fue notificada a los se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac Devis Granados, y a EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA mediante telegramas No. 887, 886, 885 y 889 del 10 de julio de 2013. Siendo presentada la solicitud de nulidad: (i) por \u00a0 los integrantes del Tribunal de Arbitramento el d\u00eda 28 de junio, y (ii) por \u00a0 EXXONMBIL DE COLOMBIA el d\u00eda 24 de junio de 2013, esto es, en ambos casos, d\u00edas \u00a0 antes de haberse realizado la notificaci\u00f3n personal de la providencia, por lo \u00a0 que este requisito se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carga \u00a0 Argumentativa: \u00a0 Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa \u00a0 las causales de nulidad y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida. En este caso, \u00a0 tanto los integrantes del Tribunal de Arbitramento as\u00ed como EXXONMOBIL DE \u00a0 COLOMBIA S.A. formularon con claridad los cargos contra la Sentencia T-288 de \u00a0 2013, pues se encuentran razonablemente presentados en relaci\u00f3n con la \u00a0 contradicci\u00f3n del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 desconocimiento del precedente frente a la desviaci\u00f3n del principio Kompetenz \u00a0 \u2013 Kompetenz y la ausencia de acreditaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pese al \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03. Cumplimiento de los requisitos de fondo en las \u00a0 solicitudes de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 las 2 solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-288 de 2013, la \u00a0 Sala Plena estudiar\u00e1 las siguientes causales alegadas: (i) el registro indebido \u00a0 de la ponencia sin haber resuelto en debida forma un derecho de petici\u00f3n \u00a0 remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional; (ii) el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con el principio \u00a0Kompetenz-Kompetenz, (iii) la contradicci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y (iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Registro indebido de la ponencia sin haberse \u00a0 resuelto en debida forma un derecho de petici\u00f3n remitido a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de EXXONMOBIL DE COLOMBIA de \u00a0 haberse dado respuesta en forma extempor\u00e1nea a una petici\u00f3n elevada durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 que fuera la Sala Plena quien estudiara y fallara la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 reitera, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que las causales de \u00a0 procedencia de la solicitud de nulidad contra las decisiones proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional, hacen referencia a la grave vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de las partes, las cuales deben ser de tal entidad que afecten \u00a0 significativa y trascendentalmente la decisi\u00f3n adoptada. De esta manera, la \u00a0 circunstancia puesta de presente por el solicitante no encuadra dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis contempladas por la Corte Constitucional para dar lugar a la nulidad \u00a0 de una providencia, puesto que la misma no comporta repercusiones sustanciales \u00a0 en el fallo adoptado y no da muestra de trasgresi\u00f3n al debido proceso. No \u00a0 obstante lo anterior, es pertinente realizar algunas precisiones respecto a lo \u00a0 descrito por el actor. En este orden, se tiene que dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la Sentencia T-288 de 2013, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 \u00a0 de noviembre de 2012, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n mencionada, la cual fue \u00a0 repartida para su estudio y posterior decisi\u00f3n al Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. Allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, el d\u00eda 6 de \u00a0 marzo de 2013,[144]la solicitud referida \u00a0 presentada por el se\u00f1or Ricardo Forero L\u00f3pez, Cuarto Suplente del Representante \u00a0 Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal para el efecto,[145] el d\u00eda 10 de abril de 2013, \u00a0 se dio respuesta a lo pretendido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cque el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 \u201cPor el cual se recodifica \u00a0 el reglamento de la corporaci\u00f3n\u201d se\u00f1ala: \u201cCuando a juicio de la Sala \u00a0 Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su \u00a0 estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente \u00a0 sea proferida por la Sala Plena.\u201d La anterior respuesta, fue recibida en la \u00a0 oficina de Coordinaci\u00f3n Administrativa de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de abril de \u00a0 2010,[146] y remitida al solicitante a \u00a0 trav\u00e9s del Correo Postal 472, el d\u00eda 11 de abril de 2013, tal como consta en la \u00a0 planilla de env\u00edo No. 41 del 11\/04\/2013,[147] y \u00a0 no el 24 de mayo de 2013, como lo asegura el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contradicci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los se\u00f1ores Isaac \u00a0 Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Trujillo manifiestan que la Sentencia T-288 de 2013 desconoci\u00f3 lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento del presupuesto de la \u00a0 inmediatez para impetrar la acci\u00f3n de tutela, pues en su opini\u00f3n, los 6 meses \u00a0 que transcurrieron entre la expedici\u00f3n del laudo arbitral y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, es irrazonable. Para sustentar su afirmaci\u00f3n hacen \u00a0 referencia espec\u00edficamente a lo establecido en las Sentencias T-900 de 2004 y \u00a0 T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la Sentencia \u00a0 T-900 de 2004[148] la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de su \u00a0 trabajo y dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 7 meses despu\u00e9s de su retiro para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional que establece \u00a0 que las mujeres que afirman haber sido despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de \u00a0 embarazo, podr\u00e1n acudir en acci\u00f3n de tutela hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha del \u00a0 parto,[149] en atenci\u00f3n a \u201cla \u00a0 voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los \u00a0 de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de un protecci\u00f3n \u00a0 especial\u201d.[150] Por lo anterior, se \u00a0 determin\u00f3 que la peticionaria no incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que fue presentada dentro de un t\u00e9rmino estimado como \u00a0 prudencial, adecuado y justo por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0Por su parte, la Sentencia \u00a0 T-584 de 2011,[151] estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta ante la negativa del ISS de otorgar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 en la cual los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez. La Corte indic\u00f3 que \u201cen aquellos \u00a0 casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0es permanente en \u00a0 el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua \u00a0 y\u00a0 actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no \u00a0 es exigible de manera estricta\u201d.[152] \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que en el caso estudiado los jueces han debido \u00a0 aceptar la procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional \u00a0 en que se encontraba la accionante. Record\u00f3 la Corte que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por \u00a0 el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella. No puede ser \u00a0 desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas \u00a0 administradoras de pensiones. Y puede ser objeto de protecci\u00f3n judicial mediante \u00a0 tutela, cuando se constata una amenaza a los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, en especial a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Encuentra entonces \u00a0 la Sala Plena que las decisiones citadas por los solicitantes como desconocidas \u00a0 por la Sentencia T-288 de 2013, no comparten ninguna similitud con el caso \u00a0 estudiado en la decisi\u00f3n cuestionada, lo cual impide que se pueda predicar un \u00a0 desconocimiento del precedente. En efecto en ambas decisiones citadas la Corte \u00a0 se ocup\u00f3 del estudio de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales surgidos con \u00a0 ocasi\u00f3n del desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres \u00a0 embarazadas y de la negativa en el otorgamiento de una prestaci\u00f3n pensional. Por \u00a0 su parte, en la Sentencia T-288 de 2013 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una \u00a0 tutela contra un laudo arbitral, el cual al asemejarse a una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 comporta unos requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la sentencia que \u201clos seis meses \u00a0 transcurridos entre la fecha de la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de \u00a0 un tiempo prudencial para la elaboraci\u00f3n de argumentos jur\u00eddicos encaminados a \u00a0 la demostraci\u00f3n de la existencia de una supuesta causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 considera la Corte respecto a las sentencias referidas por los solicitantes, que \u00a0 no se presenta un desconocimiento del precedente, puesto que la ratio \u00a0 decidendi de las decisiones dista de lo considerado en la Sentencia T-288 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentado en ambas solicitudes de nulidad estudiadas. Por un \u00a0 lado, EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifiesta que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es trasgresora de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sociedad accionante contaba \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido, y en \u00a0 este orden, no ha debido concederse la tutela, m\u00e1xime sin haber probado la \u00a0 configuraci\u00f3n real de un perjuicio irremediable. En este sentido, resalta que la \u00a0 tutela debi\u00f3 impetrarse, bien por no existir otro medio de defensa disponible, o \u00a0 bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 circunstancia que, seg\u00fan el solicitante, fue omitida en la sentencia T-288 de \u00a0 2013. Por ello, alega que se cambi\u00f3 el precedente de las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-225 de 1993,[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-983 de 2001,[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-236 de 2007,[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-326 de 2007[156] y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; T-961 de 2009,[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los solicitantes, en estas sentencias la \u00a0 Corte decidi\u00f3 la improcedencia del amparo de tutela, al considerar en todo caso \u00a0 que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial deviene en la \u00a0 imposibilidad del juez constitucional de intervenir en dichos asuntos, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en ninguno de los casos se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 Por otra parte, los se\u00f1ores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento \u00a0 Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo arguyen que la sociedad accionante pod\u00eda \u00a0 haber utilizado la excepci\u00f3n de cosa juzgada como excepci\u00f3n de fondo. \u00a0 Adicionalmente, resaltan que se dispon\u00eda del recurso de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n, \u00a0 siendo efectivamente presentado el primero de ellos, por lo que consideran que \u00a0 la Sentencia T-288 de 2013, se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del recurso de anulaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, advierten que se contradice el principio seg\u00fan el cual la tutela \u00a0 es improcedente cuando est\u00e1 en curso el recurso de anulaci\u00f3n, establecido en las \u00a0 sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU- 174 \u00a0 de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de \u00a0 2010 y T-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determinar si exist\u00eda un precedente de la Sala Plena o \u00a0 jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n, aplicables en el presente \u00a0 caso, para establecer posteriormente, si la Sentencia T-288 de 2013 lo \u00a0 desconoci\u00f3. Para ello, la Corte (i) har\u00e1 referencia al principio de \u00a0 subsidiariedad analizado en las sentencias que los solicitantes consideran \u00a0 contienen las reglas que debi\u00f3 aplicar la sentencia cuya nulidad se estudia; \u00a0 (ii) realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de las decisiones que utiliz\u00f3 la Sentencia T-288 de \u00a0 2013 para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) evaluar\u00e1 si \u00a0 al declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la Sentencia T-288 de 2013 \u00a0 se contrari\u00f3 el precedente vinculante al caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. En relaci\u00f3n con las sentencias referidas por \u00a0 EXXONMOBIL DE COLOMBIA, encuentra la Sala que en efecto las mismas tratan sobre \u00a0 el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, todas las decisiones mencionadas comparten un \u00a0 com\u00fan denominador, cual es la aplicaci\u00f3n del principio general de subsidiariedad \u00a0 en diferentes esferas de protecci\u00f3n, destacando siempre el car\u00e1cter residual del \u00a0 amparo constitucional. Al abordar el estudio de la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en diferentes situaciones (originados por hechos \u00a0 derivados de la interrupci\u00f3n del suministro del agua para una comunidad, debido \u00a0 a la ampliaci\u00f3n de la red de acueducto;[158]la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la rama \u00a0 judicial;[159]la negativa en el \u00a0 otorgamiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes[160] o \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa de cerrar un lugar destinado a la protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo integral del adulto mayor[161])la \u00a0 Corte consider\u00f3 que ante la existencia de otros recursos judiciales id\u00f3neos para \u00a0 controvertir lo pretendido, no era procedente el estudio de fondo de dichas \u00a0 asuntos. M\u00e1s a\u00fan cuando en ninguno de los casos mencionados se demostr\u00f3 la \u00a0 inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio de naturaleza irremediable que \u00a0 permitiera, ante el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. De esta manera, es claro que la jurisprudencia \u00a0 constitucional siempre ha exigido, en distintos contextos f\u00e1cticos, el \u00a0 cumplimiento de la regla general de subsidiariedad, consistente en el previo \u00a0 agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de los \u00a0 peticionarios, salvo que los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, o cuando se trate de \u00a0 remediar un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0 para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en juego. Las consideraciones \u00a0 especiales y excepciones que se hacen al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, suelen vincularse a la urgencia de proteger materialmente una persona \u00a0 que as\u00ed lo necesita, en especial, cuando se trata de una sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[162] Observa la Sala que esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa es acogida por todas las sentencias citadas por EXXONMOBIL \u00a0 DE COLOMBIA, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante la existencia de otra v\u00eda judicial establecida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para proteger eficazmente los derechos\u00a0que se estimaban vulnerados,[163] advirtiendo en todos los casos, la \u00a0 imposibilidad de conceder al amparo ante la no demostraci\u00f3n de la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. A su vez, encuentra la Corte que tal como lo \u00a0 exponen los miembros del Tribunal de Arbitramento que solicitan la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013, la regla jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido \u00a0 reiteradamente aplicada cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra laudos \u00a0 arbitrales,[164] lo cual proviene del respeto \u00a0 que se debe de tener por la voluntad de las partes de poner fin a una \u00a0 determinada controversia de naturaleza transigible a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y en consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 restrictiva de las v\u00edas judiciales dise\u00f1adas por el legislador para controlar \u00a0 este tipo de decisiones. En este sentido, la Sentencia T-466 de 2011[165] se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir decisiones proferidas por tribunales de arbitramento se \u00a0 deriva de: \u201c(1) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (2) el \u00a0 car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el \u00a0 arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n \u00a0 de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a \u00a0 los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0 \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste, \u00a0 pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento\u201d.[166] As\u00ed, se ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando la \u00a0 decisi\u00f3n arbitral vulnera o amenaza los derechos fundamentales de una de las \u00a0 partes y, en todo caso, depende: (i) del cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, esto es, el agotamiento de los medios de defensa previstos \u00a0 durante el tr\u00e1mite arbitral y de los recursos que contempla la ley para atacar \u00a0 los laudos arbitrales y, (ii) pese a no haberse agotado previamente los recursos \u00a0 que contempla la ley, cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre \u00a0 c\u00f3mo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ha considerado que es \u00a0 necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los \u00e1rbitros son \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, por expreso mandato legal no est\u00e1n \u00a0 sujetas al tr\u00e1mite de segunda instancia. Adem\u00e1s, si bien es cierto los laudos \u00a0 arbitrales son susceptibles del recurso de homologaci\u00f3n en materia laboral, o \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n en materia civil, comercial y contencioso \u00a0 administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n es \u00a0 procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, estos mecanismos no siempre \u00a0 son id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a \u00a0 su naturaleza restringida.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En consonancia \u00a0 con esta l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia T-608 de 1998[169]-citada \u00a0 por los solicitantes-, se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso con ocasi\u00f3n de un laudo arbitral,[170] \u00a0frente al que, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 hab\u00eda presentado recurso de anulaci\u00f3n, y para la fecha de decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n. La Corte no encontr\u00f3 \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta \u00a0 v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal de arbitramento, pues a\u00fan se encontraba \u00a0 pendiente de resolver el recurso de anulaci\u00f3n.[171]\u00a0 \u00a0 De esta manera, se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n de \u00a0 naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de \u00a0 acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma \u00a0 simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de \u00a0 anulaci\u00f3n, han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial. Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la eventual procedencia del amparo \u00a0 como mecanismo transitorio, consider\u00f3 la Corte que tampoco era procedente \u201cya \u00a0 que no se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 en el curso del proceso, como tampoco lo observa \u00a0 esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable\u201d.[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Posteriormente, \u00a0 en la Sentencia T-061 de 1999[173] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y a la igualdad de los trabajadores oficiales del Hospital \u00a0 Universitario de la Samaritana, derivada de la aplicaci\u00f3n de un laudo arbitral \u00a0 que orden\u00f3 el pago de un incremento salarial, el cual a juicio de\u00a0 los \u00a0 accionantes no correspond\u00eda a los topes m\u00e1ximos legales, el cual s\u00ed fue aplicado \u00a0 a los empleados p\u00fablicos de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 En esa oportunidad, \u00a0 consider\u00f3 la Corte que la controversia jur\u00eddica derivada de la nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial solicitada por los trabajadores oficiales en relaci\u00f3n con los empleados \u00a0 p\u00fablicos, no revest\u00eda relevancia constitucional, en tanto se circunscrib\u00eda a la \u00a0 discusi\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de normas, que no ofrecen un sustento \u00a0 jur\u00eddico suficiente para \u201cincoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la \u00a0 autoridad p\u00fablica eran derechos de rango legal, por lo cual \u201cla violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y \u00a0 no, como se pretende, inmediata y manifiesta\u201d.[174] \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que de aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la \u00a0 casi totalidad de las acciones y recursos legales. A su vez, frente a la alegada \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la inminencia del perjuicio \u00a0 que podr\u00edan sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad\u00a0 p\u00fablica demandada, no era de ninguna manera evidente. Sobre este \u00a0 punto, asegur\u00f3 que los actores percib\u00edan su remuneraci\u00f3n salarial normalmente, \u00a0 en la que se incluye el incremento salarial ordenado por el laudo cuestionado, \u00a0 lo cual, si bien podr\u00eda ser ilegal por no corresponder a la normativa \u00a0 respectiva, no representa un perjuicio inminente, que coloque a los actores en \u00a0 situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Refieren los solicitantes tambi\u00e9n el desconocimiento de \u00a0 la Sentencia SU-837 de 2002.[175] En esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3, en el \u00e1mbito del derecho laboral, la idoneidad de los \u00a0 mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los \u00a0 laudos. De esta manera, aclar\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologaci\u00f3n, cuando \u00a0 se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del \u00a0 laudo arbitral y, sin embargo, persiste a\u00fan la vulneraci\u00f3n o amenaza a un \u00a0 derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es \u00a0 necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, as\u00ed como \u00a0 el juez de homologaci\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho. La acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los dem\u00e1s recursos \u00a0 constitucionales o legales, en especial del recurso de homologaci\u00f3n (arts. 141 a \u00a0 143 C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013 CPT\u2013)\u201d.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Igualmente, se alega el desconocimiento de la Sentencia \u00a0 SU-058 de 2003.[177] En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una tutela presentada contra un laudo que resolv\u00eda un conflicto entre \u00a0 dos empresas mineras.[178] Para revisar el caso, en \u00a0 primer lugar la Sala Plena analiz\u00f3 el alcance de la competencia del juez de \u00a0 tutela en conflictos de este tipo, reiter\u00f3 las competencias limitadas de \u00e9ste y \u00a0 resalt\u00f3 la autonom\u00eda de los \u00e1rbitros para conocer del problema propuesto para su \u00a0 conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examin\u00f3 las \u00a0 obligaciones contractuales sino la interpretaci\u00f3n que de estas hab\u00edan efectuado \u00a0 los \u00e1rbitros. En este orden, y frente a la procedencia de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para revisar lo decidido por los \u00e1rbitros, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) el juez \u00a0 constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la \u00a0 sentencia judicial sometida a su control; (ii) \u00fanicamente podr\u00e1 cuestionar \u00a0 aquellos aspectos del tr\u00e1mite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven \u00a0 a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, frente al caso que \u00a0 ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretaci\u00f3n que hizo el juez \u00a0 natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las \u00a0 partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela \u00a0 invalidar o desconocer la postura del juez natural.\u201d[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Por su parte, en la Sentencia T-1228 de 2003,[180]tambi\u00e9n\u00a0 referida por \u00a0 los peticionarios como desconocida por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la tutela presentada contra un laudo que hab\u00eda dirimido un conflicto \u00a0 sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas \u00a0 privadas, mediante la cual la Cartera P\u00fablica involucrada argument\u00f3 la falta de \u00a0 defensa t\u00e9cnica adecuada a sus intereses. Al respecto, se destac\u00f3 que la \u00a0 inactividad del defensor del accionante durante el proceso no pod\u00eda ser \u00a0 subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este orden, advirti\u00f3 que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las \u00a0 partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad \u00a0 adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los \u00a0 contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber \u00a0 de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones. Y \u00a0 frente a la alegada falta de defensa t\u00e9cnica record\u00f3 que \u201cel ordenamiento \u00a0 cuenta con procedimientos administrativos y judiciales eficaces para valorar \u00a0 enjuiciar y reprender a los servidores p\u00fablicos que act\u00faan por fuera de su \u00a0 competencia y lesionan los intereses que est\u00e1n en el deber de salvaguardar, \u00a0 quienes adem\u00e1s deber\u00e1n ser compelidos a restablecer el patrimonio estatal, \u00a0 procedimientos \u00e9stos que, como los antecedentes lo indican, se encuentran en \u00a0 curso, es decir que tambi\u00e9n por este aspecto la acci\u00f3n que se revisa no puede \u00a0 concederse y las decisiones de instancia tienen que confirmarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) En la sentencia \u00a0 T-920 de 2004,[181]\u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir \u00a0 diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultor\u00eda. Los \u00a0 accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaraci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en \u00a0 v\u00edas de hecho por error sustantivo (indebida interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato y de los t\u00e9rminos del acta de liquidaci\u00f3n) y error f\u00e1ctico (indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral hab\u00eda \u00a0 aceptado una objeci\u00f3n por error grave que, para el accionante, era \u00a0 improcedente). En esta ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 laudos arbitrales procede \u00fanicamente en aquellos casos en que, por una v\u00eda de \u00a0 hecho, se haya presentado una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, \u00a0 vulneraci\u00f3n contra la cual no haya sido posible jur\u00eddicamente interponer los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, al ser sus causales de procedencia \u00a0 taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las \u00a0 violaciones del debido proceso que se atribu\u00edan al laudo y a la providencia no \u00a0 encuadraban dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de dichos \u00a0 recursos, procedi\u00f3 a estudiar el caso para determinar si se hab\u00eda desconocido el \u00a0 art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) En la Sentencia T-972 de 2007[182] \u00a0se reiter\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u201cel recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para subsanar las eventuales \u00a0 vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del \u00a0 laudo arbitral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede impetrarse una \u00a0 vez haya sido fallado el primero por el \u00f3rgano judicial competente\u201d.[183] No obstante, reconoci\u00f3 la \u00a0 Corte que en ciertos casos el recurso de anulaci\u00f3n es manifiestamente ineficaz \u00a0 para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces \u00a0 al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante deb\u00eda \u00a0 agotar previamente los medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir el \u00a0 laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) Por \u00faltimo, en \u00a0 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 174 de 2007,[184] \u00a0la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 lo establecido en las citadas providencias, \u00a0 estableciendo como com\u00fan denominador los siguientes cuatro elementos, que en \u00a0 conjunto subrayan el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos \u00a0 arbitrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un \u00a0 respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser \u00a0 invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del \u00a0 asunto sometido a arbitramento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en \u00a0 la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien \u00a0 es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos \u00a0 arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios \u00a0 de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se \u00a0 circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad \u00a0 en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos \u00a0 provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de \u00a0 ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo.\u201d[185] \u00a0(subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, encuentra la \u00a0 Sala Plena que la regla general, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en raz\u00f3n a que tal y como reza el \u00a0 art\u00edculo 86 Constitucional, esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter residual. En sus \u00a0 palabras, \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con \u00a0 especial claridad en estos casos\u201d. Por lo anterior, reconociendo la \u00a0 existencia de instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que eventualmente puedan resultar transgredidos en un tr\u00e1mite arbitral, la \u00a0 Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento \u00a0 de su deber de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, claro est\u00e1, advirtiendo en \u00a0 todo caso que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro \u00a0 medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los \u00a0 derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento \u00a0 v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial, ocurriendo lo\u00a0 mismo cuando se est\u00e9 ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, circunstancias \u00a0 que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Decisiones citadas por la Sentencia T-288 de \u00a0 2013, para sustentar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-288 de 2013 concluy\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el \u00a0 estudio de las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la sociedad accionante: (i) cumpli\u00f3 con el agotamiento del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, contemplado por la normativa vigente para el momento de \u00a0 la actuaci\u00f3n cuestionada del tribunal de arbitramento como el \u00fanico recurso \u00a0 procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de tr\u00e1mite, mediante \u00a0 el cual \u00e9ste decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, \u00a0 y (ii) previamente hab\u00eda interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el respectivo \u00a0 laudo arbitral, el cual no fue resuelto de fondo, pues el juez de segunda \u00a0 instancia de tutela hab\u00eda dejado sin efectos las actuaciones surtidas por el \u00a0 tribunal de arbitramento. Igualmente, la sentencia cuestionada argument\u00f3 que, \u00a0 pese haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes \u00a0 contra el laudo arbitral accionado, el recurso de anulaci\u00f3n no resultaba el \u00a0 medio id\u00f3neo para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, puesto que las causales por las que procede son taxativas y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida, relacionadas con asuntos estrictamente procesales. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque \u00a0 la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de anulaci\u00f3n, agotando \u00a0 con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos, debe la Sala realizar \u00a0 algunas consideraciones en relaci\u00f3n con\u00a0 este mecanismo de defensa, las \u00a0 cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio id\u00f3neo o eficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en el \u00a0 marco de los procesos arbitrales.\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Para sustentar \u00a0 la anterior afirmaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T-972 de 2007.[187] En ese caso se consider\u00f3 que \u00a0 la idoneidad del recurso de anulaci\u00f3n, como mecanismo de defensa oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes, debe analizarse en cada caso, ya que puede \u00a0 prosperar \u00fanicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan \u00a0 con asuntos estrictamente procesales. En atenci\u00f3n a lo anterior, y frente al \u00a0 caso estudiado, determin\u00f3 la Corte que los defectos alegados en sede de tutela \u00a0 por el accionante no corresponden a ninguna de las causales de anulaci\u00f3n \u00a0 legalmente previstas y cuyo examen est\u00e1 vedado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 sede del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. En consecuencia, coligi\u00f3 la Corte \u00a0 que no se deb\u00eda agotar el requisito de subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, puesto el recurso de anulaci\u00f3n no permit\u00eda analizar los defectos \u00a0 sustantivos y f\u00e1cticos alegados por el peticionario, por lo que no pod\u00eda ser \u00a0 considerado como un mecanismo id\u00f3neo para subsanar la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De igual forma, \u00a0 cit\u00f3 la sentencia T-058 de 2009,[188] \u00a0en la que se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica \u00a0 contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulaci\u00f3n no hac\u00eda \u00a0 improcedente la tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no \u00a0 era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. Adem\u00e1s, la Corte estim\u00f3 que nada se opone a la interposici\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y \u00a0 alcance son distintos, como ocurre con la acci\u00f3n de tutela y el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en las providencias citadas por la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013, la Corte, en consonancia con su reiterada \u00a0 jurisprudencia, al estudiar cada caso en particular, consider\u00f3 que pese a la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los mismos no resultaban \u00a0 id\u00f3neos, por cuanto los defectos alegados por los accionantes no encuadraban \u00a0 dentro de las causales taxativas de estos recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que se manifiesta con especial claridad cuando se demanda un \u00a0 laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Tal como se \u00a0 desarroll\u00f3 precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales \u00a0 debe aplicarse de manera an\u00e1loga la misma metodolog\u00eda utilizada para el an\u00e1lisis \u00a0 de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, se \u00a0 hace necesario abordar en primera medida el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia, para luego determinar la configuraci\u00f3n de uno o \u00a0 algunos de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. As\u00ed, en atenci\u00f3n a las \u00a0 reglas generales de procedencia del amparo constitucional, espec\u00edficamente \u00a0 contra providencias judiciales o, como en el presente caso, contra una decisi\u00f3n \u00a0 arbitral, resulta indispensable verificar de manera estricta el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, entendido como el agotamiento de todos los \u00a0 recursos, ordinarios y extraordinarios, procedentes contra la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n el \u00a0 car\u00e1cter excepcional del mecanismo de tutela en estos eventos, toda vez que al \u00a0 tratarse de decisiones proferidas por autoridades judiciales o por particulares \u00a0 investidos de funciones jurisdiccionales como en el caso de los laudos \u00a0 arbitrales, se ven involucrados principios constitucionales como la autonom\u00eda e \u00a0 independencia jurisdiccional, la autonom\u00eda de las partes y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para el \u00a0 estudio de toda acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de amparos interpuestos \u00a0 contra decisiones judiciales o arbitrales,\u00a0 la jurisprudencia ha exigido el \u00a0 agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento \u00a0 de dicho requisito, la demostraci\u00f3n de que el recurso judicial establecido no \u00a0 resulta id\u00f3neo o que se est\u00e1 ante la inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. La anterior regla se encuentra claramente desarrollada tanto en \u00a0 las sentencias citadas por los solicitantes de la nulidad, como en las \u00a0 decisiones que us\u00f3 la Sentencia T-288 de 2013 para sustentar, al analizar el \u00a0 caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. La Sentencia T-288 de 2013 desconoci\u00f3 la regla \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la subsidiariedad, puesto que pas\u00f3 \u00a0 por alto el recurso de anulaci\u00f3n que hab\u00eda sido interpuesto paralelamente al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela y frente al cual el juez de conocimiento, en este caso, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 inhibido para tomar una decisi\u00f3n, puesto \u00a0 que el proceso de arbitramento result\u00f3 inexistente en virtud de la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 nulo todo el proceso desde el \u00a0 auto admisorio de la demanda arbitral. Lo anterior, fue reconocido \u00a0 expl\u00edcitamente por la Sentencia T-288 de 2013 al se\u00f1alar que \u201cla sociedad \u00a0 tutelante ya interpuso el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, cuyo \u00a0 conocimiento fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 quien resolvi\u00f3 no emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien tras \u00a0 considerar la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento\u201d.[190] \u00a0No obstante, la sentencia no estudi\u00f3 la idoneidad de este medio de defensa \u00a0 judicial, es decir, no se refiri\u00f3, como s\u00ed lo hicieron las sentencias citadas \u00a0 por ella para respaldar la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de \u00a0 defensa, sobre el por qu\u00e9 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no resultaba \u00a0 procedente para resolver las cuestiones alegadas por la sociedad accionante. En \u00a0 efecto, no se hizo menci\u00f3n alguna sobre las causales del recurso y no se explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 en dichas casuales no encuadraban los defectos predicados del laudo \u00a0 arbitral cuestionado en sede de tutela, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no fue de fondo, y por \u00a0 tanto no puede entenderse como una providencia con car\u00e1cter de cosa juzgada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el momento en que se dict\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-288 de 2013, exist\u00eda un medio de defensa judicial que no se hab\u00eda agotado. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el recurso de anulaci\u00f3n no \u00a0 era id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n constitucional invocada, sin haber \u00a0 realizado un an\u00e1lisis que permitiera sustentar dicha afirmaci\u00f3n, tal como lo \u00a0 exige la jurisprudencia constitucional. Desconoci\u00f3 \u2018el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que se manifiesta con especial claridad en estos casos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Conclusi\u00f3n- La \u00a0 Sala Plena debe declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, observa la \u00a0 Sala Plena que del an\u00e1lisis de ambas solicitudes de nulidad se derivan las \u00a0 siguientes conclusiones necesarias:\u00a0 (i) Exist\u00eda al momento de expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia T-288 de 2013 una regla jurisprudencial decantada, pac\u00edfica y \u00a0 clara que establece que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y por lo tanto \u00a0 solamente procede cuando se han agotado todos los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial a los que tiene acceso el solicitante o cuando, existiendo esos medios, \u00a0 se demuestra que los mismos carecen de eficacia para precaver la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que afecte gravemente los derechos fundamentales del \u00a0 actor.\u00a0 (ii) La sentencia T-288 de 2013 desconoci\u00f3 de manera evidente esa \u00a0 regla jurisprudencial, pues consider\u00f3 que proced\u00eda la tutela a pesar de ser \u00a0 claro que exist\u00edan varios medios ordinarios de defensa en cabeza del actor \u00a0 (incluyendo la excepci\u00f3n de cosa juzgada y el recurso de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral), incluso habi\u00e9ndose intentado uno de esos medios antes de la emisi\u00f3n \u00a0 de la Sentencia T-288, cu\u00e1l era el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, todo \u00a0 sin haber analizado siquiera sumariamente c\u00f3mo esos medios de defensa judicial \u00a0 eran ineficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esas dos conclusiones, \u00a0 se tiene que la Sentencia T-288 de 2013 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n evidente del \u00a0 debido proceso de los intervinientes que, al implicar un desconocimiento \u00a0 flagrante de las subreglas constitucionales sobre procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, puede adem\u00e1s tener un efecto nocivo no solo sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las partes del proceso, sino tambi\u00e9n frente a los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos titulares de la acci\u00f3n, que podr\u00edan verse afectados por la existencia \u00a0 en el mundo jur\u00eddico de una decisi\u00f3n evidentemente contraria a la jurisprudencia \u00a0 clara, pac\u00edfica, y decantada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de los \u00a0 criterios de anulaci\u00f3n contenidos en el Auto 031A de 2002,[191] \u00a0ampliamente reiterados por decisiones posteriores sobre nulidad de las \u00a0 providencias de las salas de selecci\u00f3n, la sala encuentra que la afectaci\u00f3n es \u00a0 ostensible \u00a0pues se desconoci\u00f3 de manera contraevidente el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al tiempo que no se acredit\u00f3 que existiere, en ning\u00fan caso, un \u00a0 perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n se encuentra que la afectaci\u00f3n fue probada, \u00a0 pues a pesar de existir otras varias providencias que hubieren podido llevar a \u00a0 la Corte a la misma conclusi\u00f3n a la que hoy arriba, aquellas providencias que \u00a0 los solicitantes anotan como desconocidas le han permitido a la Corte, por s\u00ed \u00a0 mismas, encontrar en ellas una regla jurisprudencial clara y precisa, cuyo \u00a0 desconocimiento es claro a partir del mero contraste de los textos con aquellos \u00a0 de la Sentencia T-288 de 2013. Se encuentra tambi\u00e9n que la afectaci\u00f3n es \u00a0 significativa, pues se desconoci\u00f3 una tesis que la Corte hab\u00eda sostenido \u00a0 pac\u00edficamente desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia cual es la de la \u00a0 obligatoriedad de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando \u00a0 quiera que una acci\u00f3n de tutela se interponga existiendo mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios con vocaci\u00f3n de lograr un efecto an\u00e1logo. Y por \u00faltimo, la Corte \u00a0 encuentra tambi\u00e9n que la afectaci\u00f3n es trascendental, pues de no haberse \u00a0 desconocido el precedente, la Sala habr\u00eda tenido que verificar primero la \u00a0 ineficacia de los medios ordinarios de defensa del accionante ante el riesgo \u00a0 inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable, antes de poder entrar a \u00a0 conocer del fondo del asunto. Esa determinaci\u00f3n de procedencia ser\u00e1, como es \u00a0 obvio, la primera tarea que deber\u00e1 acometer la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional al momento de analizar la nueva sentencia que se proyecte para \u00a0 resolver de fondo este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haberse \u00a0 desconocido irrazonada e injustificadamente la jurisprudencia en vigor, le \u00a0 corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, declarar la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 Kompetenz-Kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. EXXONMOBIL DE COLOMBIA solicita la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013, pues en su concepto desconoci\u00f3 el precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n establecido en la Sentencia SU-174 de 2007,[192] \u00a0en lo que tiene que ver con el principio Kompetenz- Kompetenz. Se\u00f1ala que \u00a0 la tutela cuya nulidad se solicita se fund\u00f3 en una mera discrepancia probatoria \u00a0 con la declaratoria de competencia dictada por el Tribunal de Arbitramento, sin \u00a0 que se haya llegado realmente a acreditarse un desfase en la autonom\u00eda que le \u00a0 atribuye el principio de competencia- competencia, motivo por el cual no pod\u00eda \u00a0 hablarse de un desconocimiento de un derecho fundamental que hiciera procedente \u00a0 el amparo concedido. De esta manera, reitera que la sentencia cuestionada \u00a0 atribuy\u00f3 erradamente el efecto de cosa juzgada a una conciliaci\u00f3n realizada en \u00a0 medio de una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta, afectando de esta manera, el principio \u00a0 que habilita a los \u00e1rbitros a definir el alcance de su propia competencia.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, resalta que se desconoci\u00f3 lo establecido en la Sentencia SU-174 de 2007, la \u00a0 cual establece que la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico que devenga en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe cumplir unos requisitos particulares, \u00a0 sin que sea suficiente para ello \u201clas meras discrepancias respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.\u201d[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse declarado previamente la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-288 de 2013, por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el \u00a0 agotamiento del requisito de subsidiariedad, no entrar\u00e1 la Sala Plena a estudiar \u00a0 de fondo el presente cargo por desconocimiento del principio Kompetenz- \u00a0 Kompetenz. No obstante, es pertinente precisar que, en efecto se observa la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre lo establecido en la sentencia que aqu\u00ed se \u00a0 declara nula y lo fijado por la Corte Constitucional, espec\u00edficamente en la \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007, frente a las pautas y aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 Kompetenz \u2013 Kompetenz y los eventos en los cuales el desconocimiento de \u00a0 dicha regla constituyen una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones arbitrales, al incurrirse en un error org\u00e1nico o de \u00a0 competencia. As\u00ed, la sentencia de unificaci\u00f3n alegada como desconocida por el \u00a0 solicitante, plante\u00f3 que en materia de arbitramento la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico contempla unos requisitos particularmente exigentes, puesto que \u00a0 en virtud del precitado principio, los \u00e1rbitros tienen un margen aut\u00f3nomo de \u00a0 interpretaci\u00f3n para fijar el alcance de su propia competencia, por lo que \u201cLas meras \u00a0 discrepancias respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada \u00a0 por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de v\u00edas de \u00a0 hecho. Dado que son en principio los \u00e1rbitros quienes est\u00e1n llamados a decidir \u00a0 el alcance de su competencia con base en la habilitaci\u00f3n de las partes, el juez \u00a0 de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por \u00a0 salirse en forma protuberante del \u00e1mbito de su competencia\u201d.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 la sentencia en cita que es necesario para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos, que se haya interpuesto previamente el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, ya que el mismo incluye hip\u00f3tesis relativas a la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y de competencia, y que luego de su resoluci\u00f3n subsista el defecto \u00a0 org\u00e1nico, circunstancia que habilita al juez constitucional a conocer el asunto. \u00a0 En este orden, y en concordancia con lo anotado en precedencia sobre el no \u00a0 agotamiento del requisito de subsidiariedad, resulta claro que, contrario a lo \u00a0 concluido en la Sentencia T-288 de 2013, el tribunal de arbitramento accionado \u00a0 s\u00ed pod\u00eda definir su propia competencia. As\u00ed, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente un aspecto \u00a0 adicional de la jurisprudencia en vigor, es evidente que corresponde a la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de la Corte Constitucional viola la jurisprudencia en vigor\u00a0 \u00a0 (i) cuando conoce una tutela en contra de un laudo arbitral, sin haber analizado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, el cual se \u00a0 manifiesta con especial claridad en estos casos, y (ii) cuando se considera \u00a0 violado el principio Kompetenz \u2013 Kompetenz por meras discrepancias \u00a0 respecto de la interpretaci\u00f3n de la propia competencia efectuada por el tribunal \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la\u00a0Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado judicial \u00a0 de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y por los \u00e1rbitros Isaac \u00a0 Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que \u00a0 deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cPor el cual se establecen reglas \u00a0 para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 6416, C.P. Camilo Arciniegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-790 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver por ejemplo el auto 124 del \u00a0 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver por ejemplo el auto 124 del \u00a0 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver al respecto las sentencias \u00a0 T-244 del 30 de marzo de\u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 \u00a0 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-311 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver las sentencias C-163 del 17 \u00a0 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-330 del 22 de marzo de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver en este sentido la sentencia \u00a0 T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia del 8 de junio de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia del 11 de diciembre de \u00a0 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-813 de 2007: Los \u00a0 criterios \u00a0generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental \u00a0 encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos \u00a0 casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un \u00a0 debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1240 de 2008: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[17]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[18] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-174 del 14 de marzo \u00a0 del 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver por ejemplo art\u00edculo 1465 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil Franc\u00e9s; art\u00edculo 32.4 de la Ley de Arbitraje \u00a0 Inglesa; art\u00edculo 22.1 de la Ley de Arbitraje Espa\u00f1ola (60 del 2003); art\u00edculo \u00a0 44.1 de la Ley de Arbitraje Peruana; art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto de Arbitraje de \u00a0 Brasil; art\u00edculo 16.1 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Chilena; \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley de Arbitraje y Medicaci\u00f3n Ecuatorina, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ver por ejemplo art\u00edculo V.3 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Europea de Ginebra de 1961 relativa al arbitraje comercial \u00a0 internacional y art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional \u00a0 del Mercosur de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver por ejemplo art\u00edculo 6.5 del \u00a0 Reglamento de Arbitraje 2012 de la CCI; art\u00edculo 23.1 del Reglamento de \u00a0 Arbitraje de la CNUDMI, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0del 22 de febrero de \u00a0 1949 de la Corte de Casaci\u00f3n Francesa, Sala Primera Civil; Sentencia del 29 de \u00a0 octubre de 1991 de la Corte de Primera Instancia de Hong Kong. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Revista Internacional de \u00a0 Arbitraje. Editorial Legis. Diciembre de 2012. Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Fouchard,\u00a0 Philippe; \u00a0 Gaillard, Emmanuel\u00a0 y Goldman; Berthold. \u201cFouchard Gaillard Goldman \u00a0 OnInternacional Commercial Arbitration\u201d. La Haya, KluwerLaw International. 1999. \u00a0 nota 7, p\u00e1gina 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gonz\u00e1lez de Coss\u00edo, Francisco, \u00a0 \u201cLa Iron\u00eda de Comp\u00e9tence- Comp\u00e9tence\u201d. Las Rozas (Madrid). Editorial la Ley. \u00a0 2010. nota 35, p\u00e1gina 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Estatuto Arbitral Colombiano \u00a0 prev\u00e9 expresamente la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales en los \u00a0 siguientes casos: art. 71 (Acuerdo de arbitraje y decreto de medidas cautelares \u00a0 por una autoridad judicial); art. 73.5 (Nombramiento de \u00e1rbitros); art. 74 \u00a0 (Arbitraje entre partes con varios sujetos o entre m\u00e1s de dos partes); art. 76.2 \u00a0 (Procedimiento de recusaci\u00f3n); art. 77 (Falta o imposibilidad de ejercicio de \u00a0 las funciones); art. 88 (Ejecuci\u00f3n de medidas cautelares); art. 89 (Motivos para \u00a0 denegar la ejecuci\u00f3n de medidas cautelares decretadas por el tribunal arbitral); \u00a0 art. 90 (Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial; art. 100 \u00a0 (colaboraci\u00f3n de las autoridades judiciales para la pr\u00e1ctica de pruebas); \u00a0 Cap\u00edtulo VIII relativo a la impugnaci\u00f3n del laudo y; Cap\u00edtulo IX relativo al \u00a0 reconocimiento y ejecuci\u00f3n de los laudos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-408-10; T-058-09; \u00a0 SU-174-07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gustavo Adolfo Robayo Castillo. \u00a0 Mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos. Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1, 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia C-893 de 2001. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Salvamento\u00a0 de voto a \u00a0 la sentencia C-893 de 2001, sentencia C-1195 de 2001 y C-204 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta afirmaci\u00f3n se hace para \u00a0 se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 son una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del derecho que tienen las personas a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 y 229 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias C-594 de 1992; \u00a0 C-160 de 1999, C-037 de 1996, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-204 de 2003 \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-680 de 2010, T-607 \u00a0 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Derogado por la Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte asegur\u00f3: \u201cComo puede \u00a0 apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de \u00a0 las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad \u00a0 absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad \u00a0 en la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada \u00a0 en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a \u00a0 que los \u00e1rbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisi\u00f3n arbitral \u00a0 por contener en su parte resolutiva errores aritm\u00e9ticos o disposiciones \u00a0 contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, por haberse concedido m\u00e1s de lo pedido o por no haber decidido \u00a0 sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el demandante alega en sede de tutela son \u00a0 defectos originados en supuestos errores de los \u00e1rbitros en la apreciaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil aplicables al caso, errores cuyo examen est\u00e1 \u00a0 vedado al jurisdicci\u00f3n ordinaria en sede del recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. sentencia T-972 del 15 de \u00a0 noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencia T-058 del 2 de \u00a0 febrero de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-264\/09 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-134\/04 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1017\/99 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre muchas otras la \u00a0 sentencia C-590\/05 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-649\/11 M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-011\/07 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-688\/04 M.P Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0 T-108\/03 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-1588\/00 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Controversias suscitadas en \u00a0 relaci\u00f3n con la fecha de terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento suscrito \u00a0 entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa Mar\u00eda S. en \u00a0 C. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Representaciones Santa Mar\u00eda S. \u00a0 en C.S suscribi\u00f3 Acta de Conciliaci\u00f3n con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de \u00a0 marzo de 2008, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje Touring Autom\u00f3vil Club \u00a0 de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con Salvamento de Voto del \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Con fundamento en lo \u00a0 establecido en el Decreto 1818 de 1998 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los \u00a0 mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, numeral 2\u00b0, art\u00edculo 147:\u201cel \u00a0 tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es \u00a0 susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 trajo a colaci\u00f3n lo establecido en las Sentencias \u00a0 T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determin\u00f3 que los \u00a0 recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n procedentes contra laudos \u00a0 arbitrales, no constitu\u00edan, en el caso concreto, un mecanismo id\u00f3neo o eficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en el \u00a0 marco de los procesos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-174 del 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-584 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia T-1040 de 2005, MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-900 de 2004 (MP Jorge C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-575 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente, folio 89, Cuaderno de \u00a0 nulidad presentada por Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo \u00a0 e Isaac Alfonso Devis Granados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional Auto 063 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la \u00a0 SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que \u00a0 se estudi\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de \u00a0 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0 T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Auto 031A \u00a0 de 2002 (MP\u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), al \u00a0 resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional Auto 033 de \u00a0 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en el que se rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0 la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, \u00a0 toda vez que el peticionario pretend\u00eda obtener, mediante una nulidad parcial, la \u00a0 modificaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento \u00a0 alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Corte \u00a0 Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el que se \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, \u00a0 al concluir la Corte que no se present\u00f3 un irregularidad\u00a0evidente\u00a0que \u00a0 determinara la vulneraci\u00f3n al debido proceso del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Corte Constitucional Autos del 22 \u00a0 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte \u00a0 Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las \u00a0 irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base \u00a0 para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Este l\u00edmite ha sido considerado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, como necesario para proteger la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la \u00a0 interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre \u00a0 otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) 031A de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para solicitar la nulidad \u00a0 de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analog\u00eda, puede verse \u00a0 lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 Es \u00a0 preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha \u00a0 se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en precedencia sin que se hubiere promovido el \u00a0 incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia \u00a0 queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado \u00a0 en ella, queda autom\u00e1ticamente saneada. Adem\u00e1s, mediante Auto 054 de 2006, \u00a0 consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n que no \u00a0 fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los \u00a0 autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 \u00a0 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]Corte Constitucional Autos 018A de \u00a0 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0 y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Corte Constitucional Autos 15 de \u00a0 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 179 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Corte Constitucional Ver entre \u00a0 otros los autos063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y 181 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y\u00a0 009 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional Auto-031A de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de \u00a0 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 \u00a0 de 1997 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Auto 105A \u00a0 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Auto 217 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Auto 060 de \u00a0 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] &#8220;Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor medio del cual se unifica y \u00a0 actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional Auto 004 de \u00a0 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), Auto 031 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), Auto 162 de 2003 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 094 de 2007(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), Auto 009 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 y Auto 144 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Auto 004 de \u00a0 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Auto 004 de \u00a0 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sobre el particular, se\u00f1alaron: \u00a0 \u201c(\u2026)As\u00ed pues, nos apartamos de la decisi\u00f3n adoptada mediante auto de Sala Plena, \u00a0 de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se \u00a0 produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento \u00a0 previsto en los art\u00edculos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de \u00a0 1992, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro \u00a0 juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con \u00a0 ello se ha violado el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional Auto 031 de \u00a0 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional Auto 052 de \u00a0 1997, reiterado en Auto 026A de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Auto 053 de \u00a0 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Criterios reiterados en el Auto \u00a0 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional Auto 131 de \u00a0 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterado en los Auto 196 de 2006 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) Auto 094 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Auto 024 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la sentencia T-600 de 2016 se \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Casimiro Cuello Cuello \u00a0 contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio \u00a0 de la elecci\u00f3n del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Auto 094 de \u00a0 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Auto 094 de \u00a0 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Auto 080 de 2000 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), Auto 084 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), Auto 100 de \u00a0 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 009 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 155 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, SV, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 Auto 132 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, Auto 080 de \u00a0 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-441 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte neg\u00f3 el amparo al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, quien hab\u00eda sido elegido Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil, y como consecuencia de una medida de aseguramiento \u00a0 proferida en su contra, su cargo fue declarado en vacancia temporal por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Auto 080 de \u00a0 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Auto 084 de \u00a0 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Auto 027 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-046 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV, Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la sentencia se justific\u00f3 esa \u00a0 diferencia por tres razones a saber: \u201cLa primera reside en que el criterio para \u00a0 determinar si se configura una v\u00eda de hecho no es el mismo para los laudos que \u00a0 para las sentencias. Como la sentencia de homologaci\u00f3n y el laudo arbitral \u00a0 fueron analizados separadamente, y los par\u00e1metros del juicio constitucional \u00a0 fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del \u00a0 segundo. A esta raz\u00f3n se suma otra fundada en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 competencia del juez de homologaci\u00f3n del laudo. Como se acept\u00f3 en la sentencia \u00a0 de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se \u00a0 concluy\u00f3 que si bien el laudo hab\u00eda podido ser proferido de acuerdo con la ley \u00a0 y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00e9ste era contrario \u00a0 a la Carta y, por lo tanto, inv\u00e1lido desde el punto de vista constitucional sin \u00a0 que ello tuviera que provocar, tambi\u00e9n, la invalidez de la sentencia que lo \u00a0 homolog\u00f3 a la luz del principio de legalidad seg\u00fan el alcance que a \u00e9ste \u00a0 principio le ha dado la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Finalmente, la \u00a0 sentencia de tutela interpret\u00f3 de manera restrictiva, siguiendo tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el \u00a0 juez de homologaci\u00f3n. De ah\u00ed que estimara que ese control de regularidad no \u00a0 comprend\u00eda el proceso decisorio mediante el cual los \u00e1rbitros llegaron a \u00a0 concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto espec\u00edfico del debido \u00a0 proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez \u00a0 de homologaci\u00f3n no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber omitido controlar lo \u00a0 que el juez de tutela revis\u00f3 y encontr\u00f3, a juicio de la Sala Tercera de\u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n, evidentemente deficiente en el laudo\u201d.(Auto 027 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Auto 027 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, Auto 100 de \u00a0 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-481 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SVManuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Auto 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Auto 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, Auto 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]Corte Constitucional, Auto 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-818 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]Corte Constitucional, Auto 050 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, ver tambi\u00e9n el Auto 051 de \u00a0 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]Corte Constitucional, Auto 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-818 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]Corte Constitucional, Auto 144 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-022 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]Corte Constitucional, Auto 144 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional \u2013 Auto 228 \u00a0 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver al respecto \u2013 Corte \u00a0 Constitucional \u2013 Autos 052 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), Auto 003A de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y Auto 082 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 Citados en Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Al respecto la Corte \u00a0 Constitucional, en Auto 043A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) cit\u00f3 \u00a0 las reglas establecidas en Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 donde se afirma que la afectaci\u00f3n debe ser \u201costensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (\u2026)\u201d En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su \u00a0 procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas por la Corte, la solicitud est\u00e1 llamada a prosperar. De lo contrario, \u00a0 el car\u00e1cter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Respecto de las limitaciones para \u00a0 el desistimiento de las solicitudes de nulidad de las sentencias, ver las \u00a0 siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 \u00a0(MP Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Radicado el 4 de octubre de 2013. \u00a0 (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Tal ha sido la posici\u00f3n sostenida \u00a0 por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla,\u00a0 \u00a0 SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 Auto \u00a0 163 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, \u201cla nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que \u00a0 impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno \u00a0 de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Solicitud de nulidad presentada \u00a0 por EXXONMOBIL DE COLOMBIA (a folio 95, Cuaderno del proceso). Solicitud de \u00a0 nulidad presentada por Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac \u00a0 Devis Granados (a folio 74, Cuaderno del proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Constancia Secretarial que obra a \u00a0 folio 149 del Cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Teniendo en cuenta que el d\u00eda 22 \u00a0 de marzo de 2013, se dio inici\u00f3 a la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 148 del Cuaderno Principal \u00a0 de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Al respecto ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-504 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1014 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la Sentencia T-225 de 1993 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte al estudiar la tutela interpuesta por un \u00a0 ciudadano del municipio de Nari\u00f1o, Cundinamarca, quien alegaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y los de su comunidad, tras la suspensi\u00f3n del \u00a0 suministro del agua por parte de la administraci\u00f3n, con el fin de realizar la \u00a0 conexi\u00f3n del acueducto a una urbanizaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto \u00a0 que no se demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n urgente, inminente o \u00a0 impostergable respecto de los derechos fundamentales invocados. Por el \u00a0 contrario, consider\u00f3 que si la administraci\u00f3n municipal desarrolla adecuadamente \u00a0 el plan de ampliaci\u00f3n del suministro de agua, los habitantes \u00a0de Nari\u00f1o no estar\u00edan \u00a0 sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una \u00a0 mayor demanda de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En la Sentencia T- 983 de 2001 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por un ciudadano, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desvincularlo de su cargo \u00a0 como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Quind\u00edo y de designar a otra persona en el mismo. En esta oportunidad se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado se\u00f1alando que para dicha controversia exist\u00eda otro \u00a0 medio de defensa judicial, pues la presunta violaci\u00f3n pod\u00eda ser debatida a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que se\u00a0 constat\u00f3 la \u00a0 ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En la Sentencia T-236 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se debati\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentado para ello las diferencias legales entre \u00a0 la administradora de fondos de pensiones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que \u00a0 suscribi\u00f3 la p\u00f3liza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 peticionaria, al considerar que el conflicto surgido entre la entidad \u00a0 administradora de pensiones y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no puede en manera alguna \u00a0 afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los \u00a0 beneficiarios. As\u00ed, determin\u00f3 que la controversia contractual y las diferencias \u00a0 surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora, es un asunto que escapa de las \u00a0 competencias de la accionante,\u00a0 quien carece de legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n, puesto que es a la administradora de fondos de \u00a0 pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En la Sentencia T-326 de 2007 \u00a0 (MPRodrigo Escobar Gil), se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n\u00a0 de tutela interpuesta por la madre de una persona a quien le fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez es posterior al fallecimiento del causante de la prestaci\u00f3n. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de una \u00a0 controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama \u00a0 protecci\u00f3n, existen otros mecanismos judiciales apropiados para solucionar el \u00a0 conflicto, como lo es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. Adicionalmente, destac\u00f3 \u00a0 que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio de \u00a0 naturaleza irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En la Sentencia T-961 de 2009 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estudiar el amparo interpuesto por el \u00a0 Presidente del Comit\u00e9 Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor, \u00a0 quien alegaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que \u00a0 conforman dicho grupo, al ser cerrada la sede donde ejerc\u00edan sus actividades por \u00a0 decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba.\u00a0 En esta oportunidad \u00a0 consider\u00f3 la Corte que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros medios de defensa \u00a0 judicial para proteger los derechos invocados, como lo ser\u00edan las acciones \u00a0 policivas para hacer cesar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre el inmueble o \u00a0 habr\u00eda podido interponer una acci\u00f3n contenciosa, tendiente a reclamar el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios que se les habr\u00edan causado con la actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n. Sumado a lo anterior, encontr\u00f3 la Corte que no se aportaron \u00a0 pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que de concederse bajo estas circunstancia, \u00a0 el juez constitucional desplazar\u00eda y har\u00eda nugatorias las competencias que la \u00a0 ley les atribuye a las autoridades de polic\u00eda y a los jueces contencioso \u00a0 administrativos, para resolver asuntos como el estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T- 983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-236 de 2007 (MPManuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y Sentencia T-326 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-961 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]Ver al respecto, entre muchas \u00a0 otras, sentencias T-656 de 014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la que la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer desvinculada de su trabajo \u00a0 encontr\u00e1ndose en estado de embarazo; T-861 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) mediante la cual se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por un adulto mayor, con un alto grado de invalidez, a quien \u00a0 se la hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por haberse \u00a0 previamente cancelado indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; T- 040 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado) en la \u00a0 que se determin\u00f3 que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando una \u00a0 entidad del Estado, no prorroga el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de un \u00a0 sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis qu\u00edstica; \u00a0 T-100 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de varios accionantes a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, vulnerados ante la negativa de reconocerles y devolverles los \u00a0 aportes efectuados para pensionarse; T- 037 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio)\u00a0 en la que se destac\u00f3 que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los adultos mayores, el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n se flexibiliza ante su condici\u00f3n de sujeto de amparo constitucional \u00a0 preferente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]A excepci\u00f3n de la Sentencia T-236 \u00a0 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que no se declara la \u00a0 improcedencia sino que se concede el amparo de los derechos fundamentales, pero \u00a0 igualmente con fundamento en el requisito de subsidiariedad, al percatarse que \u00a0 la accionante no pod\u00eda ejercer ninguna otra acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-570 de 1994, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz ), T-294 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-1228 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV, Eduardo Montealegre Lynett), SU-058 \u00a0 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-839 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa ), T-1017 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-443 de \u00a0 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-058 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV, \u00a0 Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez),\u00a0 T-311 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) yT-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1017 de 2006(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-839 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ver al respecto las sentencias \u00a0 T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-058 de 2009 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Proferido dentro del proceso de \u00a0 Daniel J. Fern\u00e1ndez &amp; Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u201c(&#8230;) no podr\u00eda el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 invadir la \u00f3rbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidiendo en forma paralela y casi simult\u00e1nea sobre el mismo \u00a0 asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. M\u00e1s a\u00fan, si como \u00a0 obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisi\u00f3n (a folio\u00a0 276), \u00a0 Fiberglass sustent\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n en varias de las causales \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2779\/89, particularmente las \u00a0 contenidas en los numerales 2\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, para lo cual utiliz\u00f3, respecto de las \u00a0 dos \u00faltimas, los mismos fundamentos jur\u00eddicos que ahora promueven la acusaci\u00f3n \u00a0 en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Carbones Soria Ltda. contra \u00a0 Carbones de los Andes S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, sentencia T-1228 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-058 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-790 de 2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV, Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Corte Constitucional, Auto 031A de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-288-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decide declarar la nulidad de la presente \u00a0 providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}