{"id":20717,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-289-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-289-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-13\/","title":{"rendered":"T-289-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental \u00a0 y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Salud \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando se niegan medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO CONTRA EPS-Suministro servicio integral de salud prescrito por \u00a0 m\u00e9dico tratante a menor de edad beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado Sisben que \u00a0 padece lupus eritematoso sist\u00e9mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3758398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, quien act\u00faa \u00a0 como representante de Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n, contra Capital Salud EPS-S, \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la E.S.E. Hospital Santa Clara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de \u00a0mayo \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 10 \u00a0 de septiembre de 2012, y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 22 de octubre de 2012, que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, actuando en \u00a0 nombre de Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n, contra Capital Salud EPS-S, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la E.S.E. Hospital Santa Clara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2012, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, actuando en nombre de Lilian Andrea \u00a0 Naranjo Guzm\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS-S, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la E.S.E. Hospital Santa Clara, por considerar \u00a0 que vulneraron los derechos fundamentales de su representada a la salud, a la \u00a0 vida digna, a la integridad f\u00edsica y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que Liliana Andrea de \u00a0 13 a\u00f1os de edad padece de lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica \u00a0 grado IV[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que la menor se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en Capital Salud EPS-S y est\u00e1 clasificada en el Nivel 1 del \u00a0 Sisben[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que el 1\u00b0 de \u00a0 agosto de 2012, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS-S accionada, le prescribi\u00f3 \u00a0 a la menor los medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y \u00a0 Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que Capital Salud \u00a0 EPS-S neg\u00f3 los medicamentos por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; \u00a0 POS-S. Por tal raz\u00f3n, le indicaron que deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 para que le autorizaran su entrega. Sin embargo, al acercarse a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud negaron su autorizaci\u00f3n por ser la EPS-S a trav\u00e9s de la \u00a0 E.S.E. Hospital Santa Clara la encargada de prestar los servicios de salud. A su \u00a0 vez, el mencionado hospital neg\u00f3 la entrega de los medicamentos aduciendo que el \u00a0 encargado de suministrar todos los servicios que requiera la menor es la EPS \u00a0 donde se encuentre afiliada. Sostuvieron adem\u00e1s que no poseen tales \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, la \u00a0 Defensor\u00eda solicita sean amparados los derechos fundamentales de Lilian Andrea \u00a0 Naranjo Guzm\u00e1n, ordenando la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina \u00a0 Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg. Igualmente \u00a0 solicita el tratamiento integral para su enfermedad de lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado IV, sin que se genere cobro por concepto \u00a0 de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Subdirectora de Gesti\u00f3n \u00a0 Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante escrito del 6 \u00a0 de septiembre de 2012, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el asunto. Aleg\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprobar la entrega de los medicamentos excluidos del POS-S est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Capital Salud EPS-S. De ser autorizados \u00a0 por el Comit\u00e9, este debe ordenar su entrega para que luego su valor sea \u00a0 recobrado ante el Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, la EPS-S Capital \u00a0 Salud mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, requiri\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no obstante de que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-S valid\u00f3 la pertinencia de los medicamentos \u00a0 solicitados en tutela, el responsable de garantizarlos es la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la IPS de su red contratada, por cuanto est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS. Frente a la solicitud relacionada con la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, sostiene que los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor est\u00e1n \u00a0 exentos de copagos por estar clasificada en el Nivel 1 del Sisben. Sobre el \u00a0 cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n, asegura que es una facultad que tiene la E.S.E. \u00a0 Hospital Santa Clara de exigirlas y no de Capital Salud EPS-S. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 pretensi\u00f3n de que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera \u00a0 integral sobre la enfermedad que padece la menor, manifest\u00f3 que es improcedente \u00a0 por tratarse de hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por otro lado, la E.S.E. \u00a0 Hospital Santa Clara, en contestaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2012, sostuvo que \u00a0 la entrega de medicamentos no hace parte de los servicios contratados por Salud \u00a0 Capital EPS-S. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no puede eximir a la accionante del pago de \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n por ser el valor que pagan todos los usuarios de los \u00a0 servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado para costear los eventos no \u00a0 contemplados en el POS-S.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por la accionante y estableci\u00f3 que Capital Salud EPS-S es la \u00a0 entidad responsable de prestar los servicios m\u00e9dicos que requiera la menor. \u00a0 Indic\u00f3 que la EPS-S tiene la facultad legal para recobrar ante el Fondo \u00a0 Financiero Distrital de Salud los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 que est\u00e9n excluidos del POS-S. Por ello, orden\u00f3 autorizar la entrega de los \u00a0 medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y Micofenolato \u00a0 (Mofetil) Tabletas 500 Mg, as\u00ed como todo lo que requiera la paciente para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda conforme al principio de integralidad, \u00a0 independientemente de que los servicios m\u00e9dicos se encuentren o no en el POS-S, \u00a0 y sin que le sea exigible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela. Sostuvo que no le corresponde asumir la entrega de los \u00a0 medicamentos reconocidos a la menor por el juez de primera instancia por estar \u00a0 excluidos del POS-S. En ese sentido, agreg\u00f3 que su autorizaci\u00f3n, tr\u00e1mite y \u00a0 financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2012, el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto tiene que ver con la \u00a0 integralidad del servicio. Consider\u00f3 que la orden de prestar todos los servicios \u00a0 que requiera la paciente para su patolog\u00eda se refiere a hechos futuros e \u00a0 inciertos que s\u00f3lo pueden ser determinados seg\u00fan las necesidades que surjan como \u00a0 consecuencia de la enfermedad de la menor. Por ello, neg\u00f3 el tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, notificado el 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si Capital Salud EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la ni\u00f1a Lilian Andrea \u00a0 Naranjo Guzm\u00e1n, por negarle la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina \u00a0 Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de manera integral para su patolog\u00eda de \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado IV, por constituirse \u00a0 sobre hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) \u00a0 el derecho a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) los presupuestos jurisprudenciales para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; y (iii) el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Luego analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (iv) \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u00a0 fundamental y prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo al art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad \u00a0 social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. La \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n para que puedan ejercer plenamente sus derechos es una \u00a0 obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho \u00a0 fundamental a la salud definido por la jurisprudencia como \u201c\u2018un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible \u00a0 de salud para una persona\u201d, que a la luz de los tratados internacionales \u00a0\u201ccomprende el derecho al\u00a0nivel m\u00e1s alto de salud posible\u00a0dentro de cada Estado\u201d[5], debe ser garantizado por el \u00a0 juez constitucional de tal forma que permita vivir dignamente[6]. Adem\u00e1s, debe ser \u00a0 protegido inmediatamente si quien alega su amenaza o vulneraci\u00f3n es un ni\u00f1o, una \u00a0 ni\u00f1a o un adolescente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el marco internacional, \u00a0 Colombia ha adquirido compromisos cuyo objetivo es la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 salud de los ni\u00f1os. Es as\u00ed que el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991, dispone que los \u00a0 Estados Parte \u201creconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d[8]. \u00a0 De la misma forma, el literal b) del art\u00edculo 24 establece la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de adoptar medidas para \u201c[a]segurar la prestaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en aras de que se garantice la plena efectividad del derecho a la \u00a0 salud, dispone en el art\u00edculo 12 que los Estados Parte deben tomar medidas, \u00a0 entre otras razones, para reducir la mortinatalidad, la mortalidad infantil y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia en su art\u00edculo 27 establece que \u201c[t]odos los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un \u00a0 estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de \u00a0 enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades \u00a0 dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, \u00a0 podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud. \u00a0 De la misma forma, se\u00f1ala que \u201c[p]ara efectos de la presente ley se entender\u00e1 \u00a0 como salud integral la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes \u00a0 y acciones, conducentes a la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo a lo anterior, el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, entendido como el estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo de ausencia de enfermedad, \u00a0 tiene car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s cuya asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la familia, la sociedad y del Estado. Adicional a \u00a0 ello, se debe garantizar su disfrute en el nivel m\u00e1s alto posible, as\u00ed como la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran para el tratamiento de \u00a0 enfermedades y su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En desarrollo del mandato constitucional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991[10], el legislador \u00a0 mediante la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS) cuyo \u00a0 objetivo seg\u00fan el art\u00edculo 162 es la \u201cprotecci\u00f3n integral de las familias a \u00a0 la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la \u00a0 salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las \u00a0 patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad \u00a0 que se definan\u201d. El Acuerdo 029 de 2012 define el POS como el conjunto de servicios de salud que deben suministrar las \u00a0 EPS a los afiliados del SGSSS, sin importar que su vinculaci\u00f3n sea a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado o contributivo conforme a la unificaci\u00f3n de los planes \u00a0 establecidos para tales reg\u00edmenes mediante el Acuerdo 032 de 2012. All\u00ed mismo se \u00a0 expresan los servicios que se encuentran excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0 vista de la existencia de medicamentos o procedimientos que no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS y en aplicaci\u00f3n al principio de la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la Corte ha reiterado que se vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la salud de las personas cuando se les niega un \u00a0 medicamento excluido del POS que requieren conforme a los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por \u00a0 la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se \u00a0 trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, \u00a0 siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el \u00a0 costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por \u00a0 ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas \u00a0 empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 s\u00edntesis, el Plan Obligatorio de Salud tiene como objetivo la protecci\u00f3n \u00a0 integral de las personas afiliadas al SGSSS mediante un conjunto de beneficios \u00a0 contemplados en el Acuerdo 029 de 2011. Frente a ello, la Corte ha venido \u00a0 sosteniendo que se vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona a \u00a0 quien se le niega un medicamento excluido del POS que requiera con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral. Seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u201c[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales (&#8230;)\u201d. Para cumplir \u00a0 dicho objetivo, el Estado y los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n atendiendo a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera reiterada, la Corte \u00a0 se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado que \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho \u00a0 los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de \u00a0 enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados \u00a0 por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social en salud\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 ese sentido, la Corte ha dicho que la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las \u00a0 consideraciones del m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de \u00a0 tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ordenar el \u00a0 suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas \u00a0 afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma \u00a0 patolog\u00eda\u201d[14]. \u00a0 As\u00ed mismo, el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios con procesos o tr\u00e1mites administrativos que generen \u00a0 limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para \u00a0 garantizar de forma plena el derecho a la salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el m\u00e9dico tratante \u00a0 para el pleno restablecimiento de la salud en las personas, ante la negativa de \u00a0 las EPS de suministrar servicios de salud. Ello evita la interposici\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Defensor del Pueblo \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1, considera que Capital Salud EPS-S vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de la menor \u00a0 Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n, por negar la entrega de los medicamentos \u00a0 Hidroxicloroquina Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 \u00a0 Mg y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de manera integral para su \u00a0 patolog\u00eda de lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado IV, \u00a0 por constituirse sobre hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan los hechos expuestos, \u00a0 en el asunto bajo estudio se discuten los derechos fundamentales de\u00a0 Lilian \u00a0 Andrea Naranjo Guzm\u00e1n quien tiene 13 a\u00f1os, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del SGSSS a trav\u00e9s de la EPS-S Capital Salud y est\u00e1 clasificada en el \u00a0 Nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed mismo, la Sala observa \u00a0 que los jueces que resolvieron la acci\u00f3n de tutela, ampararon el derecho \u00a0 fundamental de Lilian a acceder a los medicamentos Hidroxicloroquina Tabletas \u00a0 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., luego de verificar \u00a0 que: (i) la falta de autorizaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos requeridos por la menor afecta su salud pues son requeridos para su \u00a0 tratamiento de lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado \u00a0 IV; (ii) los cuales, adem\u00e1s de no \u00a0 poder ser suplidos por otros; (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante seg\u00fan las pruebas aportadas en el expediente; y (iv) no los \u00a0 puede costear la mam\u00e1 de la menor por no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 tal fin. Tal conclusi\u00f3n es acogida por la Sala pues en efecto, si no se \u00a0 autorizan los medicamentos a la ni\u00f1a se pondr\u00eda en riesgo la vida misma de \u00a0 Lilian. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, la Sala \u00a0 evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en favor de la \u00a0 menor al desconocer el derecho a recibir atenci\u00f3n integral en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud. Lo anterior se concluye teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S y el juez de \u00a0 segunda instancia se\u00f1alaron que no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de manera integral a Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n para su \u00a0 padecimiento por tratarse de hechos futuros e inciertos. No obstante, esta \u00a0 postura desconoce la certeza que existe sobre la enfermedad que aqueja a Lilian. \u00a0 Esta es la raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 un tratamiento que \u00a0 evidentemente no culmin\u00f3 con la entrega de los medicamentos Hidroxicloroquina \u00a0 Tabletas 200 Mg y Micofenolato (Mofetil) Tabletas 500 Mg., sino que \u00a0 incluye ex\u00e1menes, suministros, citas con especialistas, entre otros, muchos de \u00a0 los cuales pueden estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 reconoce que si bien los requerimientos concretos son inciertos, no lo es el \u00a0 hecho de que la ni\u00f1a requiere un tratamiento y que de este depende la \u00a0 realizaci\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud. Por lo tanto, no reconocer el \u00a0 tratamiento integral le puede generar la negaci\u00f3n de los servicios no \u00a0 contemplados en el POS u otros que s\u00ed est\u00e9n contemplados y la ni\u00f1a tendr\u00eda que acudir a diversas acciones de tutela para que le \u00a0 suministren cada servicio que prescriba el m\u00e9dico tratante para su patolog\u00eda, \u00a0 poniendo en riesgos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala amparar\u00e1 el \u00a0 derecho que tienen las personas de recibir por parte de las EPS los servicios de \u00a0 salud de manera integral, es decir, con \u201ctodo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expuestas las anteriores \u00a0 razones, la Sala concluye que en el presente asunto se deben garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de \u00a0 la menor ante el desconocimiento de las obligaciones que tiene la EPS-S \u00a0 accionada de prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, el 22 de octubre de 2012, en cuanto neg\u00f3 el \u00a0 tratamiento integral. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Capital Salud EPS-S, a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio \u00a0 integral de salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento para el \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado IV que padece la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia, en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, el 22 de octubre de 2012, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1, en \u00a0 representaci\u00f3n de Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n contra Capital Salud EPS-S, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y la E.S.E Hospital Santa Clara, en cuanto neg\u00f3 el \u00a0 tratamiento integral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Capital Salud EPS-S, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, o quien haga sus veces, que preste el servicio integral de \u00a0 salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento para el lupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado IV que padece Lilian Andrea \u00a0 Naranjo Guzm\u00e1n en los t\u00e9rminos y por los motivos \u00a0 expuestos en esta providencia, en especial seg\u00fan lo indicado en la consideraci\u00f3n \u00a0 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 26 del cuaderno principal, reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0 de Lilian Andrea Naranjo Guzm\u00e1n al Sistema de Seguridad Social en Salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la EPS-S Capital Salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folios 22 y 24 del cuaderno principal, se encuentran las solicitudes \u00a0 y justificaci\u00f3n de los medicamentos Hidroxicloroquina Tb. 200 Mg y Micofenolato \u00a0 Tb.500 Mg, por no estar incluidos en el POS, suscritas por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 la especialidad de nefrolog\u00eda de la E.S.E Hospital Santa Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 44 Constitucional dispone: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la\u00a0 \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia, \u00a0 la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que: \u201cLa salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho \u00a0 del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales se\u00f1ala: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre \u00a0 las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar \u00a0 la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo \u00a0 de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuya \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada entre sentencias como la T-1022 de 2005 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 \u00a0 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Los \u00a0 criterios establecidos en las anteriores sentencias fueron puntualizados en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), los cuales han sido \u00a0 igualmente reiterados en sentencias como la T-355 de 2012 y T-020 de 2013 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), cuya posici\u00f3n es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-289-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-289\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental \u00a0 y prevalente \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Salud \u00a0 integral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}