{"id":20719,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-291-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-291-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-13\/","title":{"rendered":"T-291-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia \u00a0 debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590\/05 la Corte Constitucional \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto las pretensiones son de \u00a0 contenido econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por el actor, esto es, la discusi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable a la prescripci\u00f3n de cr\u00e9ditos representativos de una importante \u00a0 suma de dinero, son asuntos de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico o patrimonial. \u00a0 Como se recordar\u00e1, el tema en discusi\u00f3n tuvo su origen en un conflicto derivado \u00a0 del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, \u00a0 en desarrollo de la cual, el peticionario, profesional en la materia, y la \u00a0 empresa celebraron un contrato de subrogaci\u00f3n de acreencias, que fueron luego \u00a0 declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial adelantado a la empresa. As\u00ed las cosas, a m\u00e1s de presentarse una situaci\u00f3n \u00a0 claramente constitutiva de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta \u00a0 claro que no se re\u00fanen los elementos que seg\u00fan\u00a0 ha explicado la \u00a0 jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, todo lo cual \u00a0 conducir\u00eda a la improcedencia de esta acci\u00f3n. Visto que el asunto planteado es \u00a0 un t\u00edpico conflicto de contenido econ\u00f3mico o patrimonial para cuya resoluci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa \u00a0 infracci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, ni menos a\u00fan un perjuicio irremediable o \u00a0 alg\u00fan otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el an\u00e1lisis \u00a0 en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acci\u00f3n es \u00a0 claramente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3727895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Juan \u00a0 Francisco Javier Romero Gait\u00e1n contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, en octubre 17 de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Francisco Javier Romero \u00a0 Gait\u00e1n, mediante apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades (en \u00a0 adelante Supersociedades). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado \u00a0 despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; en enero 30 del 2013, la Sala 1\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Francisco Javier Romero Gait\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 29 de 2012, \u00a0 por intermedio de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 solicitando protecci\u00f3n para sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a \u00a0 la igualdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante afirm\u00f3 que, con fundamento en la \u00a0 competencia otorgada por la Ley 1116 de 2006, mediante auto N\u00ba 400-018359 de \u00a0 noviembre 23 de 2011, Supersociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la empresa F\u00e1brica de Hilazas Vanylon, S. A., en \u00a0 adelante Vanylon, con NIT 860-005-110, por incumplimiento del acuerdo \u00a0 concordatario que hab\u00edan iniciado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en diciembre 15 de 2011, Supersociedades \u00a0 fij\u00f3 aviso por 10 d\u00edas informando a los acreedores sobre la apertura de dicho \u00a0 tr\u00e1mite liquidatorio, para que presentaran los cr\u00e9ditos a su favor y a cargo de \u00a0 la referida sociedad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, en virtud de lo anterior, present\u00f3 ante \u00a0 el liquidador de Vanylon, se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Piedrahita Medina, los cr\u00e9ditos de \u00a0 los cuales era titular, allegando \u201csendas certificaciones\u201d expedidas por \u00a0 la contadora y el tesorero de la mencionada empresa, como pruebas de la \u00a0 existencia y cuant\u00eda de los mismos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que en marzo 23 de 2012, en desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite respectivo, el liquidador present\u00f3 proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos y derechos de voto, en el cual fueron aceptados y reconocidos varios \u00a0 cr\u00e9ditos a favor del se\u00f1or Juan Francisco \u00a0 Javier Romero Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que dichas \u00a0 acreencias fueron objetadas por otro acreedor, la sociedad Mon\u00f3meros Colombo \u00a0 Venezolanos S. A. (en adelante Mon\u00f3meros)[4] solicitando su rechazo y \u00a0 argumentando, entre otros aspectos, que las referidas certificaciones emitidas \u00a0 por la contadora y el tesorero de Vanylon no \u201cconstituyen prueba de la \u00a0 existencia y cuant\u00eda\u201d \u00a0de los cr\u00e9ditos, adem\u00e1s de haber operado \u201cprescripci\u00f3n de la deuda\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la parte actora expuso que en junio \u00a0 8 de 2012 se realiz\u00f3 audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, durante la cual la \u00a0 entidad accionada dict\u00f3 \u00a0auto mediante el cual decidi\u00f3 aceptar las que fueron \u00a0 formuladas por Mon\u00f3meros y, en efecto, rechazar los cr\u00e9ditos presentados por el \u00a0 se\u00f1or Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n, \u00a0 con fundamento en la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n alegada. Contra esta \u00a0 providencia interpuso en su momento el recurso de reposici\u00f3n, a lo que no \u00a0 procedi\u00f3 la mencionada entidad, guardando \u201cabsoluto silencio\u201d frente a \u00a0 los planteamientos espec\u00edficos de su recurso, esto es, en lo relativo al r\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable a la prescripci\u00f3n de las obligaciones objeto de discusi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, asever\u00f3 que el proceder de la demandada \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho, que vulnera sus derechos fundamentales, al \u00a0 considerar principalmente que i) implica un desconocimiento arbitrario de los \u00a0 cr\u00e9ditos del se\u00f1or Juan Francisco Javier \u00a0 Romero Gait\u00e1n; ii) la deuda contenida en las facturas no est\u00e1 prescrita; iii) \u00a0 comporta un defecto sustancial, porque los documentos en los que se soporta la \u00a0 deuda no son facturas cambiarias, ni t\u00edtulos valores; iv) tambi\u00e9n constituye un \u00a0 defecto sustancial ante la renuncia a la prescripci\u00f3n por parte de Vanylon y la \u00a0 imposibilidad de Mon\u00f3meros de oponerse a la renuncia; v) la decisi\u00f3n carece de \u00a0 motivaci\u00f3n e igualmente constituye un defecto f\u00e1ctico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, pidi\u00f3 como \u201cmedida urgente\u201d para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable contra sus derechos al debido proceso, la propiedad y \u00a0 la igualdad, ordenar a la entidad demandada la suspensi\u00f3n en todas sus partes \u00a0 del auto de junio 8 de 2012, incluyendo lo relacionado con la prosperidad de las \u00a0 objeciones presentadas por Mon\u00f3meros y el consecuencial rechazo de sus cr\u00e9ditos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de subrogaci\u00f3n suscrito en octubre 7 de \u00a0 2008, entre Mon\u00f3meros y Juan Francisco \u00a0 Javier Romero Gait\u00e1n, donde aparece, entre \u00a0 otros aspectos, que la primera acept\u00f3 del segundo el pago de $10.000.000 y a \u00a0 cambio declar\u00f3 que \u00e9l cancel\u00f3 las obligaciones adeudadas por Vanylon, \u00a0 correspondientes a cartera no concordataria con m\u00e1s de 540 d\u00edas de vencida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaciones de enero 20 de 2012, expedidas por \u00a0 la contadora y el tesorero de Vanylon, en las cuales consta que \u201cla \u00a0 concursada adeuda a Juan Francisco \u00a0 Javier Romero Gait\u00e1n\u201d varias sumas de dinero[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de enero 22 de 2012, donde el se\u00f1or Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n, mediante apoderado, present\u00f3 ante el liquidador los \u00a0 cr\u00e9ditos a su favor y a cargo de Vanylon, para que se incluyeran en el proyecto \u00a0 de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que \u00e9l deb\u00eda elaborar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de abril 18 de 2012, mediante el cual \u00a0 Vanylon dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n que le dirigi\u00f3 Mon\u00f3meros[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritos de abril 18 y 19 de 2012, de Mon\u00f3meros y \u00a0 Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n respectivamente, en los que cada uno de ellos \u00a0 present\u00f3 objeci\u00f3n contra los cr\u00e9ditos del otro[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de junio 8 de 2012, expedida por \u00a0 Supersociedades, donde consta la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, \u00a0 reconocimiento de cr\u00e9ditos, aprobaci\u00f3n de inventario valorado y se\u00f1alamiento de \u00a0 derechos de voto, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Vanylon[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito de julio 5 de 2012, en el cual el se\u00f1or \u00a0 Romero Gait\u00e1n mediante apoderado, solicit\u00f3 copia del acta de audiencia de \u00a0 resoluci\u00f3n de objeciones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Auto proferido en agosto 30 de 2012 por \u00a0 Supersociedades, por medio del cual se convoc\u00f3 para septiembre 18 del mismo a\u00f1o, \u00a0 audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Auto proferido en septiembre 18 de 2012 por \u00a0 Supersociedades, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial de \u00a0 suspender el proceso de liquidaci\u00f3n de Vanylon[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estado de liquidaciones, emitido y fijado en \u00a0 septiembre 19 de 2012 por la Oficina de Apoyo Judicial de Supersociedades[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto proferido en octubre 2 de 2012 por \u00a0 Supersociedades, mediante el cual se reanud\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 de Vanylon[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Proyectos de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 y derechos de voto, presentado por el liquidador de Vanylon el d\u00eda 26 de marzo \u00a0 de 2012[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Escritos emitidos por las empresas Suminex S. A. de \u00a0 C. V., Helm Bank USA y RBC Wealth Management en enero de 2012 donde se informa \u00a0 al liquidador que sus cr\u00e9ditos respecto de Vanylon, fueron cedidos al se\u00f1or Juan \u00a0 Francisco Javier Romero Gait\u00e1n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Facturas cambiarias de compra venta, donde figura \u00a0 como vendedor la empresa Mon\u00f3meros y como comprador Vanylon[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 Mon\u00f3meros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de la entidad accionada y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante auto de septiembre 11 de 2012[24], \u00a0 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Supersociedades, para que en un \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n, ejerciera su \u00a0 derecho de defensa, al tiempo que vincul\u00f3 a F\u00e1brica de Hilazas Vanylon S.A. y al \u00a0 liquidador H\u00e9ctor Piedrahita Medina, para que tambi\u00e9n se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante auto del d\u00eda 14 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o[25], dispuso decretar la \u00a0 medida provisional pedida y, en efecto, ordenar a Supersociedades suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n, hasta tanto se emitiera el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha orden judicial, Supersociedades \u00a0 expidi\u00f3 un auto en septiembre 18 de 2012[26], suspendiendo el proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial de Vanylon y, en consecuencia, contuvo la audiencia de \u00a0 conformaci\u00f3n del acuerdo de adjudicaci\u00f3n de bienes, la cual se hab\u00eda fijado para \u00a0 ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Superintendente Delegada de Procedimientos de \u00a0 Insolvencia de la entidad demandada, present\u00f3 escrito en septiembre 18 de 2012[27], \u00a0 donde solicit\u00f3 al juez de tutela \u201crechazar por improcedente\u201d la acci\u00f3n, \u00a0 ante la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la parte demandante busca, por \u00a0 este medio, el reconocimiento de derechos patrimoniales que no pudieron ser \u00a0 probados en el juicio liquidatorio y que, adem\u00e1s, no se satisface el requisito \u00a0 de inmediatez, \u201cya que han pasado tres meses desde la ocurrencia de la \u00a0 alegada violaci\u00f3n al debido proceso, y solo hasta ahora, cuando el 18 de \u00a0 septiembre de 2012 se van a adjudicar los bienes de la concursada, interponen \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante escrito de septiembre 19 de 2012[29], el se\u00f1or H\u00e9ctor Piedrahita Medina, designado como \u00a0 liquidador de Vanylon, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente, \u00a0argumentando que \u00e9sta \u201cno se puede utilizar para reclamar sumas de \u00a0 dinero\u201d, como anot\u00f3 que acontece en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 24 de 2012[30], \u00a0 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pedido a favor del \u00a0 se\u00f1or Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n, al considerar que exist\u00edan otros medios de defensa \u00a0 judicial para reclamar sus derechos. Adem\u00e1s, en la misma providencia decret\u00f3 el \u00a0 levantamiento de la medida provisional de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial de Vanylon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que analizando las pretensiones del \u00a0 actor, puede inferirse que lo debatido constituye \u201cun conflicto de orden \u00a0 econ\u00f3mico-patrimonial\u201d, el cual debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 28 de 2012[31], \u00a0 la parte demandante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 reiterando la presencia de \u201cdefectos procedimentales absolutos, defectos \u00a0 f\u00e1cticos, defectos sustanciales o sustantivos y la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d, en la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el juez no analiz\u00f3 de fondo los \u00a0 planteamientos expuestos por \u00e9l, sino que tom\u00f3 decisiones arbitrarias, sin \u00a0 plantear un m\u00ednimo fundamento jur\u00eddico, pues solo expres\u00f3 \u201cescuetamente\u201d \u00a0 que el derecho al debido proceso no fue vulnerado y que la tutela es \u00a0 improcedente, por existir otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que lo pretendido con la tutela no \u00a0 es el pago de los cr\u00e9ditos, sino que \u201cse encausen las actuaciones de la \u00a0 Superintendencia corrigiendo los errores y arbitrariedades cometidas con miras a \u00a0 evitar perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del se\u00f1or Romero \u00a0 Gait\u00e1n\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 17 de 2012[33], la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, concluyendo que no se encontr\u00f3 \u00a0 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado, constitutivo de violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Juan Francisco \u00a0 Javier Romero Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, encontr\u00f3 \u201cclaro que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades tiene competencia, no sustent\u00f3 sus decisiones en \u00a0 normas inaplicables, tampoco la apoy\u00f3 en hechos no probados, ni existe prueba \u00a0 alguna de haber sido inducido en error; por lo que sus decisiones se encuentran \u00a0 debidamente motivadas, no se han desconocido las formas propias del proceso, ni \u00a0 los mecanismos que la ley procesal otorga para el saneamiento de cualquier \u00a0 irregularidad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido \u00a0 proceso, a la propiedad y a la igualdad, cuya \u00a0 protecci\u00f3n ha solicitado \u00a0Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n \u00a0 fueron vulnerados por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, al proferir una providencia de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional dentro del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Vanylon, en la que acept\u00f3 las objeciones \u00a0 formuladas por otro acreedor y, consecuencialmente, rechaz\u00f3 los cr\u00e9ditos \u00a0 presentados por el se\u00f1or Romero Gait\u00e1n, \u00a0 alegando que hab\u00edan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de Supersociedades que en este caso \u00a0 controvierte el actor es de car\u00e1cter jurisdiccional, de conformidad con la \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 superior, desarrollada en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen de insolvencia empresarial y el adelantamiento de los correspondientes \u00a0 procesos concursales por la Ley 1116 de 2006, es claro que la eventual \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra esa determinaci\u00f3n debe analizarse bajo \u00a0 las mismas reglas aplicables a la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A este respecto, y como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre \u00a0 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro \u00a0 enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 ib.), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de \u00a0 tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal \u00a0 clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional \u00a0 ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al \u00a0 interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta \u00a0 pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del \u00a0 debido proceso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en \u00a0 negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se \u00a0 encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones \u00a0 convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en \u00a0 negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d \u00a0y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre \u00a0 el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio\u00a0 de defensa \u00a0 contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones \u00a0 aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa \u00a0 sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un \u00a0 sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha \u00a0 reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a\u00a0 \u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte \u00a0 incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0 de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la \u00a0 cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, \u00a0 flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad \u00a0 reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia \u00a0 deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas \u00a0 con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso \u00a0 ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten \u00a0 comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta \u00a0 recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[36], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada \u00a0 para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, \u00a0 ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de \u00a0 otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda \u00a0 de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la \u00a0 cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de \u00a0 tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de \u00a0 arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir \u00a0 a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir \u00a0 a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente \u00a0 expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. \u00a0 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de \u00a0 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento \u00a0 normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n \u00a0 importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito \u00a0 estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de \u00a0 tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al \u00a0 juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia \u00a0 fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y \u00a0 las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[38]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[39]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[40]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[41]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[42]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[43]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[44] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios \u00a0 que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente \u00a0 por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El requisito de subsidiaridad y su incidencia \u00a0 en la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, uno de los supuestos indispensables para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s \u00a0 del cual poder ventilar la controversia de que se trata y solicitar protecci\u00f3n \u00a0 para los derechos fundamentales que se consideran conculcados. Al mismo tiempo, \u00a0 una de las denominadas causales generales de procedibilidad en el caso de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales es la exigencia de haber agotado todos los medios, \u00a0 tanto ordinarios como extraordinarios, de defensa judicial, que hubieren podido \u00a0 servir para reparar la vulneraci\u00f3n de derechos que se denuncia como resultado de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n, con la sola excepci\u00f3n relativa a cuando la \u00a0 tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este importante aspecto, en el presente caso deben efectuarse las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar debe advertirse la imposibilidad de que las decisiones judiciales \u00a0 emitidas por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos de que \u00a0 trata la Ley 1116 de 2006, sean objeto de apelaci\u00f3n, lo cual impide el posterior \u00a0 conocimiento del asunto por parte de alg\u00fan superior funcional. Ello en raz\u00f3n a \u00a0 lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 de esta ley que establece: \u201cEl \u00a0 proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de \u00a0 \u00fanica instancia\u201d. As\u00ed, si bien frente a una decisi\u00f3n como la que aqu\u00ed se \u00a0 controvierte procede el recurso de reposici\u00f3n, que el actor intent\u00f3 sin \u00e9xito, \u00a0 se entiende que una vez agotada esta v\u00eda no existen otros recursos frente a la \u00a0 referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, y aunque ser\u00eda prima facie factible asumir que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que procedan frente a las decisiones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, al considerar que se trata de una autoridad \u00a0 administrativa y que sus decisiones tienen ese mismo car\u00e1cter, como ser\u00edan los \u00a0 recursos en sede administrativa y posteriormente las correspondientes acciones \u00a0 contenciosas, es evidente que esta opci\u00f3n no resulta viable, al recordar que \u00a0 pese a la naturaleza de la entidad, se trata del ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. Este aspecto fue di\u00e1fanamente aclarado por este tribunal en la \u00a0 sentencia T-079 de febrero 11 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la \u00a0 que puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a los mandatos legales y \u00a0 constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los \u00a0 autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez \u00a0 concursal, tienen car\u00e1cter jurisdiccional, as\u00ed que no son susceptibles de \u00a0 control por la v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de las acciones contenciosas \u00a0 previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; \u00a0 (ii) en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir \u00a0 tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de \u00a0 legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[47].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, dado que la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de \u00a0 las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1116 de 2006 depende de la \u00a0 estricta observancia del principio de subsidiariedad, para la Sala es claro que \u00a0 en el presente caso habr\u00e1 de tenerse por cumplido este requisito, pues \u00a0 ciertamente no procede ning\u00fan otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni \u00a0 administrativo, contra la decisi\u00f3n de resoluci\u00f3n de objeciones que al entender \u00a0 del actor lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que sus derechos al debido proceso, a la propiedad y \u00a0 a la igualdad, fueron conculcados por la Superintendencia de Sociedades, al proferir un auto dentro del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa Vanylon, en el cual acept\u00f3 las \u00a0 objeciones formuladas por otro acreedor y rechaz\u00f3 sus cr\u00e9ditos al encontrarlos prescritos. Como se recordar\u00e1, en su \u00a0 momento el actor impugn\u00f3 esta providencia mediante el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 pero la entidad demandada no se refiri\u00f3 a los planteamientos espec\u00edficos de su \u00a0 recurso, esto es, lo relativo al r\u00e9gimen legal aplicable a la prescripci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso concreto se re\u00fanen las \u00a0 condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencia judicial en firme, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda necesario entonces comenzar por considerar si en \u00a0 este asunto existe una cuesti\u00f3n de verdadera relevancia constitucional, \u00a0 requisito sine qua non para la procedencia del amparo tutelar. Para ello, \u00a0 ser\u00e1 del caso referirse a dos situaciones: (i) la verdadera naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de los derechos que pudiesen verse involucrados, y (ii) si una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso debe ser per se considerada \u00a0 como tema de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, y para mejor ilustraci\u00f3n, es pertinente transcribir el petitum de la demanda, en el cual se solicita que \u00a0 (i) \u00a0\u201cse revoquen los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la \u00a0 audiencia del 8 de junio de 2012\u2026, en lo que concierne al rechazo de los \u00a0 cr\u00e9ditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n y que, en su lugar, \u00a0 sean aceptados de conformidad con el proyecto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 presentado por el liquidador.\u201d Como resultado, se pide tambi\u00e9n que: (ii) \u00a0\u201cse rehaga la determinaci\u00f3n de los derechos de voto, considerando los cr\u00e9ditos \u00a0 del se\u00f1or Romero Gait\u00e1n\u201d y adem\u00e1s (iii) \u201cse revoquen los autos \u00a0 proferidos por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 8 de junio \u00a0 de 2012\u2026, en lo que concierne al rechazo de la objeci\u00f3n presentada por Romero \u00a0 Gait\u00e1n a los cr\u00e9ditos de Mon\u00f3meros y que en su lugar se rechacen\u2026 y se \u00a0 reconstruya los derechos de voto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto advierte la Sala, tal como lo se\u00f1alaron \u00a0 los jueces de instancia, que tanto las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado por el actor, esto es, la discusi\u00f3n sobre el \u00a0 r\u00e9gimen legal aplicable a la prescripci\u00f3n de cr\u00e9ditos representativos de una \u00a0 importante suma de dinero, son asuntos de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico o \u00a0 patrimonial. Como se recordar\u00e1, el tema en discusi\u00f3n tuvo su origen en un \u00a0 conflicto derivado del ejercicio de la libertad contractual que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico reconoce, en desarrollo de la cual, el se\u00f1or Juan Francisco Javier \u00a0 Romero Gait\u00e1n, profesional en la materia, y la empresa Mon\u00f3meros celebraron un \u00a0 contrato de subrogaci\u00f3n de acreencias[48], que fueron luego \u00a0 declaradas prescritas por la Supersociedades, en desarrollo del tr\u00e1mite de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial adelantado a la empresa Vanylon. \u00a0 As\u00ed las cosas, a m\u00e1s de presentarse una situaci\u00f3n claramente constitutiva de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta claro que no se re\u00fanen los \u00a0 elementos que seg\u00fan\u00a0 ha explicado la jurisprudencia configuran el \u00a0 denominado perjuicio irremediable, todo lo cual conducir\u00eda a la \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, y si bien la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso deber\u00eda en principio ser considerada tema de \u00a0 clara relevancia constitucional, la jurisprudencia ha precisado que ello no \u00a0 equivale a asumir que cualquier invocaci\u00f3n en este sentido baste para tener por \u00a0 cumplido el aludido requisito[49]. De una parte, por cuanto \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha aclarado que debe estar de por medio un aspecto de aquellos \u00a0 que ella misma reconoce como integrante del debido proceso constitucional, \u00a0 es decir directamente derivado de las garant\u00edas previstas en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 y no apenas del concepto amplio de debido proceso, que es aquel que es fruto de \u00a0 la actividad legislativa y que se encuentra ampliamente desarrollado por los \u00a0 c\u00f3digos de procedimiento[50]. Y de otra porque, \u00a0 normalmente, la real y efectiva vulneraci\u00f3n de aquellas garant\u00edas s\u00f3lo puede \u00a0 apreciarse al avanzar sobre el an\u00e1lisis del caso concreto, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar, previa acreditaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta distinci\u00f3n, para la Sala no resulta evidente que la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades que en este caso se disputa deba ser \u00a0 considerada un asunto de clara trascendencia constitucional, suficiente para \u00a0 justificar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, seg\u00fan lo \u00a0 explicado, es factible que el an\u00e1lisis espec\u00edfico de la situaci\u00f3n planteada, y \u00a0 concretamente de si en este caso se habr\u00eda producido alguna lesi\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, arroje luces m\u00e1s definitivas sobre la presencia o no de esa \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, consta en el expediente que la Superintendencia de Sociedades \u00a0 observ\u00f3 estrictamente el derecho al debido proceso del actor, de quien podr\u00eda \u00a0 decirse, fue verdaderamente o\u00eddo y vencido en juicio. A manera de ejemplo basta \u00a0 tener en cuenta que: (i) el accionante present\u00f3 ante el liquidador los distintos \u00a0 cr\u00e9ditos a su favor, de los cuales se dio traslado en tiempo junto con los de \u00a0 los dem\u00e1s acreedores y como se constat\u00f3, dentro del t\u00e9rmino previsto resultaron \u00a0 objetados mutuamente algunos de ellos; (ii) posteriormente, en junio 8 de 2012, \u00a0 se realiz\u00f3 audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, en la cual la entidad \u00a0 accionada, mediante auto decidi\u00f3 aceptar las formuladas por Mon\u00f3meros y rechazar \u00a0 los cr\u00e9ditos presentados por Juan Francisco Javier Romero Gait\u00e1n, al encontrar que \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Lo anterior con fundamento en un estudio \u00a0 de fondo del caso, atendiendo las formas propias del proceso y exponiendo las \u00a0 suficientes razones legales para llegar a tal conclusi\u00f3n; (iii) inmediatamente y \u00a0 durante el curso de dicha audiencia, el actor interpone recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de tal providencia judicial, sustentando sus razones al respecto; (iv) \u00a0 acto seguido, y teniendo en cuenta los argumentos del referido recurso \u00a0 interpuesto, la Supersociedades lo resuelve desfavorablemente para sus \u00a0 intereses, quedando en firme lo decidido inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe recordar que \u00a0 no por el solo hecho de haber obtenido un resultado adverso frente a un \u00a0 determinado asunto, puede presumirse que ello es consecuencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso, tal como aparentemente lo entiende el actor en este caso. \u00a0 Como es evidente, este derecho fundamental no protege de la posibilidad de ser \u00a0 vencido, pero s\u00ed garantiza que en cualquier caso la conclusi\u00f3n del debate \u00a0 judicial y la decisi\u00f3n del juez ser\u00e1n justas, como resultado de la cuidadosa \u00a0 observaci\u00f3n de las reglas procesales aplicables. Bajo este supuesto, es claro \u00a0 que el \u00e9xito esperado por cualquiera de los sujetos procesales que intervienen en el tr\u00e1mite puede \u00a0 frustrarse por muchas razones que no supondr\u00edan desconocimiento de este derecho \u00a0 fundamental, siendo la primera de ellas el simple cumplimiento de las normas \u00a0 aplicables al caso concreto, y como antecedente inmediato de \u00e9ste, el hallazgo \u00a0 de la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria, \u00a0 e incluso en ocasiones, la actuaci\u00f3n del propio interesado, que se desentiende, \u00a0 minimiza la situaci\u00f3n, evade su comparecencia, no brinda cabal informaci\u00f3n veraz \u00a0 a su representante, o en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, el desarrollo del proceso concursal de autos, dentro de lo que \u00a0 alcanza a apreciarse a partir del expediente de tutela, permite observar que el \u00a0 actor estuvo permanentemente enterado de la iniciaci\u00f3n y desarrollo del proceso, \u00a0 que no se evidenci\u00f3 un irrespeto a las formas propias del tr\u00e1mite aludido y que \u00a0 tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, visto que el asunto planteado es un \u00a0 t\u00edpico conflicto de contenido econ\u00f3mico o patrimonial para cuya resoluci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado, y dado que no se observa \u00a0 infracci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental, ni menos a\u00fan un perjuicio irremediable o \u00a0 alg\u00fan otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el an\u00e1lisis \u00a0 en sede de tutela del reclamo planteado, concluye la Sala que esta acci\u00f3n es \u00a0 claramente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en octubre 17 de 2012 por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado en septiembre 24 del \u00a0 mismo a\u00f1o, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado a favor del se\u00f1or Juan \u00a0 Francisco Javier Romero Gait\u00e1n, contra la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 400 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F. 401 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Es importante anotar que el actor y esta sociedad \u00a0 suscribieron en octubre 7 de 2008 un contrato de subrogaci\u00f3n por el cual la \u00a0 segunda acept\u00f3 del primero el pago de la suma de $ 10.000.0000 y a cambio \u00a0 declar\u00f3 que aqu\u00e9l cancel\u00f3 las obligaciones que a esa fecha Vanylon adeudaba a \u00a0 Mon\u00f3meros, correspondientes a cartera no concordataria con m\u00e1s de 540 d\u00edas de \u00a0 vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] F. 402 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fs. 404 a 417 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fs. 398 y 418 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fs. 385 a 397 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fs. 26 a 46 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fs. 21 a 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] F. 516 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fs. 492 a 515 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fs. 2 a 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 66 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fs. 437 y 438 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fs. 541 a 543 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fs. 536 a 540 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fs. 5 y 6 cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fs. 47 a 65 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fs. 67 a 69 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fs. 72 a 384 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fs. 520 a 531 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fs. 428 y 429 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 441 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fs. 541 y 542 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fs. 464 a 477 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fs. 532 a 535 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fs. 553 a 557 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fs. 563 a 570 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] F. 570 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fs. 7 a 17 cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] F. 16 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de \u00a0 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; \u00a0 T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de \u00a0 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; \u00a0 T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, \u00a0 T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y \u00a0 T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y \u00a0 T-330 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero \u00a0 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-757 de 2009 y T-803 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver citas de pie de p\u00e1gina 4 y 9 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias T-685 de 2003, \u00a0 T-102 de 2006, T-061 de 2007 y T-910 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Corte ha ejemplificado como parte integrante de este concepto \u00a0 aspectos tales como el derecho al juez natural, el principio de contradicci\u00f3n de \u00a0 la prueba o la prohibici\u00f3n de los juicios secretos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-291\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia \u00a0 debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}