{"id":2072,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-056-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-056-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-96\/","title":{"rendered":"C 056 96"},"content":{"rendered":"<p>C-056-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-056\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble con base en la causal de no pago no es o\u00eddo en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos tres per\u00edodos. La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. El establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 3, par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 227, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero diez de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvar\u00e1n demandaron ante esta Corporaci\u00f3n, los numerales 2 y 3, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 227, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha primero de agosto del presente a\u00f1o, este despacho rechaz\u00f3 la demanda respecto del numeral 2, par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con la sentencia n\u00famero C-070 de 25 de febrero de 1993, proferida por esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 exequible dicho numeral. En relaci\u00f3n con el numeral 3, par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demanda fue admitida por cumplir los requisitos legales. En consecuencia, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron oportunamente la intervenci\u00f3n de la ciudadana designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 1\u00b0- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;227. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 424, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0- Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.( Declarado exequible en sentencia n\u00famero C-070 de 25 de febrero de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, tener que demostrar no estar atrasado en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, condiciona el reconocimiento como parte y la posibilidad de ser o\u00eddo, vulnerando el derecho de contradicci\u00f3n y desconociendo los derechos procesales del arrendatario. Adem\u00e1s, el permitir que a trav\u00e9s de normas adjetivas se pasen por alto derechos sustanciales, vulnera la prevalencia constitucional de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que la norma demandada deja en desventaja a los sectores sociales que carecen de vivienda, alej\u00e1ndolos de la posibilidad de adquirirla, por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, y desconociendo el car\u00e1cter social del Estado de derecho colombiano. Asimismo, la norma acusada atenta contra la existencia de un orden justo y vulnera principios y derechos constitucionales como la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, doble instancia y acceso a la justicia. En conclusi\u00f3n, se\u00f1alan como violados los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 23, 29, 31, 51, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, designada por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, dado que por esencia el proceso de restituci\u00f3n cuenta con las mismas oportunidades procesales que los ordinarios para garantizar el debido proceso y acceso a la justicia. Por ello, considera la interviniente, ante la dificultad de demostrar el demandante un hecho negativo indefinido como es la ausencia de pago, el legislador dentro de su facultad decidi\u00f3 colocar en manos del demandado la carga de probar el pago. En consecuencia, se persigue evitar tr\u00e1mites innecesarios y proteger los derechos de quien se encuentra probatoriamente en condiciones de inferioridad. Ser\u00eda injusto que, por el hecho de iniciarse un tr\u00e1mite judicial, se suspendiera la obligaci\u00f3n del deudor de pagar los c\u00e1nones y que el Estado avalara el incumplimiento de obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, buscar que un particular est\u00e9 obligado a salvaguardar el derecho de vivienda de otra persona, por encima de un derecho legalmente adquirido como la propiedad privada, resulta equivocado. Tampoco, encuentra que se presente vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, porque no puede considerarse dicha prerrogativa en forma absoluta, puesto que su aplicaci\u00f3n depende de una regulaci\u00f3n legal para su eficaz ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada, porque el legislador alude a una carga procesal del arrendatario, determinada en la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo durante el curso del proceso. En su concepto, la norma demandada determina la subsistencia del contrato sobre el inmueble que el arrendatario todav\u00eda detenta, por cuanto al continuar benefici\u00e1ndose con el uso y goce del mismo, es claro que debe cumplir con las obligaciones a su cargo, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda de que el arrendatario no demorar\u00e1 el tr\u00e1mite del asunto con el fin de usar el inmueble sin el pago oportuno de los c\u00e1nones. Lo contrario, considera, generar\u00eda una situaci\u00f3n gravosa e injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el Procurador que la expresi\u00f3n &#8220;oportunamente&#8221; consignada en la norma acusada, se traduce en el acuerdo contractual, y por estar vigente el contrato de arrendamiento, debe sujetarse a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los ingresos de los numerosos arrendadores dependen \u00fanicamente del canon que perciban por el arrendamiento de su propiedad. Suponer que el Estado tiene la obligaci\u00f3n espec\u00edfica frente a los ciudadanos de garantizarles el acceso a una vivienda digna, despojando de \u00e9sta a quien la da en arriendo, es contrario a la naturaleza del derecho de propiedad, el cual goza de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que la norma acusada busca dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia. No supone restricci\u00f3n alguna para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Congreso (numeral 5, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en el auto admisorio de la demanda, tambi\u00e9n fue demandado el numeral 2, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;Pero como ya \u00e9ste hab\u00eda sido declarado exequible por medio de la sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, dictada por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el se rechaz\u00f3 la demanda. &nbsp;Notificado el auto, qued\u00f3 en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en esta sentencia no se resolver\u00e1 sobre el citado numeral 2. Pero los argumentos que sirvieron de sustento a la declaraci\u00f3n de exequibilidad s\u00ed se tendr\u00e1n en cuenta, dada la ostensible relaci\u00f3n entre lo declarado exequible y lo que en esta oportunidad se juzgar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Raz\u00f3n de ser de la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando &nbsp;presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este numeral, como se ha dicho, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por sentencia C-070 de febrero 25 de 1993. En esa oportunidad, la Corte, para justificar la exigencia de la demostraci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones causados hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble con base en la causal de no pago no es o\u00eddo en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos tres per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y &nbsp;controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador est\u00e1 facultado para exigir, adem\u00e1s de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicci\u00f3n entre la norma acusada y los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinaci\u00f3n de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados.&#8221;. (Magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. &nbsp;La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se decidir\u00e1 si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si \u00e9sta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n la que sirve de fundamento a esta obligaci\u00f3n del arrendatario. \u00bfPor qu\u00e9? Por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece: &#8220;Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&#8221;. Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, est\u00e1n amparadas por la ley, una ley &#8220;particular&#8221;, cuyo \u00e1mbito est\u00e1 limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230;&#8221; Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definir\u00e1 en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacci\u00f3n o desistimiento, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, y se funda en razones an\u00e1logas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no se ve c\u00f3mo el exigir a una persona la prueba de haber cumplido una obligaci\u00f3n, atente contra su dignidad, ni sea extra\u00f1a a un Estado de derecho. &nbsp;No hay una relaci\u00f3n directa entre la norma acusada y el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, y, por lo mismo, no se v\u00e9 por qu\u00e9 aqu\u00e9lla quebrante \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la norma acusada es contraria a un orden justo. Por el contrario: una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos v\u00e1lidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, citado. No hay, pues, violaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se quebranta el art\u00edculo 13, que consagra la igualdad ante la ley, no s\u00f3lo porque la situaci\u00f3n del demandante y el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino porque la ley ha consagrado obligaciones diferentes para los dos, antes del proceso de lanzamiento y mientras se tramita \u00e9ste, como se ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos, como la prevista por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, por dos razones: la primera, que seg\u00fan esta misma norma la ley puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si cumple la carga procesal de que se trata, podr\u00e1 apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23, que consagra el derecho de petici\u00f3n, no se opone en manera alguna a las regulaciones propias de la ley procesal. \u00c9sta determina c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se ejerce el derecho de defensa en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no supone que el derecho a la vivienda digna del arrendatario, se ejerza con violaci\u00f3n de los derechos del arrendador. Y lo \u00fanico que consagra la disposici\u00f3n demandada es el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. C\u00f3mo se cumplen las del arrendador, pues el arrendatario s\u00f3lo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de la sentencia que pone fin al proceso, cuando se decreta el lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que olvidar que es l\u00f3gico y razonable que la prueba de un hecho, el pago en este caso, se exija a quien generalmente la tiene o debe tenerla en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se quebrantan los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En relaci\u00f3n con la segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer que la ley procesal, aplicando principios como el de la preclusi\u00f3n, puede establecer t\u00e9rminos para practicar pruebas, interponer recursos, y en suma, ejercer facultades o actividades dentro del proceso. No hay que olvidar que \u00e9ste, en s\u00edntesis, es la reglamentaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las otras dos normas de la Constituci\u00f3n, es manifiesto que carecen de relaci\u00f3n con la norma acusada, por lo cual no es correcto sostener que \u00e9sta las viola. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no quebranta las normas de la Constituci\u00f3n que se indican en la demanda como violadas. Y tampoco es contraria a norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 3, del par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 227, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-056\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1020 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados nos apartamos de lo resuelto en la sentencia y de las consideraciones con base en las cuales se profiere, por cuanto estimamos que la norma acusada y hallada exequible por la Corte era inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n relaciona el posible incumplimiento de una de las partes en una relaci\u00f3n contractual con la consecuencia, a nuestro juicio repudiada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de negarle el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta que tanto el arrendador como el arrendatario est\u00e1n sujetos a las cl\u00e1usulas contractuales y que, por tanto, el inquilino debe seguir pagando puntualmente los c\u00e1nones de arrendamiento, aun los que se causen dentro del proceso, pero de la situaci\u00f3n de incumplimiento no se puede derivar para el deudor una consecuencia procesal, a todas luces exagerada y odiosa, consistente en la imposibilidad de ser o\u00eddo en el juicio que se le sigue, pues resulta claro que de esa forzosa falta de audiencia habr\u00e1 de seguirse casi con seguridad la p\u00e9rdida de un litigio adelantado de espaldas al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo dispuesto por la norma legal, el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala de manera imperativa que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se presume la inocencia de toda persona mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un error sostener que dichas garant\u00edas est\u00e9n reservadas a los procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el presente caso se muestra como incontrovertible que si de lo que se trata es de dilucidar el cumplimiento o incumplimiento del contrato, por demanda que presente en tal sentido el arrendador, se est\u00e1 sindicando al arrendatario de haber incumplido y, entonces, mal puede el ordenamiento jur\u00eddico negarle las posibilidades de que demuestre en los estrados judiciales que, al contrario de lo afirmado por su contraparte, ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, sin embargo, es mucho m\u00e1s amplia, pues se refiere a cualquiera de las causales que pueden ser invocadas por el arrendador, y no solamente al incumplimiento, de lo cual se colige que si el problema por resolver judicialmente no es el del pago del arriendo, con mucha menor raz\u00f3n puede supeditarse la oportunidad de que el arrendatario sea o\u00eddo dentro del proceso al pago previo de los c\u00e1nones que se causen durante el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por otra parte, que no se puede presumir que el demandado ha incumplido el contrato y menos todav\u00eda que lo vaya a incumplir durante el tr\u00e1mite del proceso pues la presunci\u00f3n de inocencia tambi\u00e9n es aplicable en esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que el punto por aclarar judicialmente sea el de la prueba del pago, porque el arrendador afirme no haberlo recibido y el arrendatario, a falta de prueba documental (recibos), aspire a demostrar al juez que ha pagado a trav\u00e9s de otros medios probatorios, como podr\u00eda ser la declaraci\u00f3n de testigos, evento en el cual lo fundamental dentro del proceso ser\u00e1 precisamente el ejercicio del derecho del demandado a presentar pruebas, lo que se le niega por la disposici\u00f3n enjuiciada, cerr\u00e1ndole cualquier opci\u00f3n de ser o\u00eddo precisamente por no consignar lo que durante el proceso \u00e9l buscar\u00e1 acreditar que ya pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a esta Sentencia, los firmantes consideramos que valen las consideraciones plasmadas a prop\u00f3sito del fallo C-070 del 25 de febrero de 1993 por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando se declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 227, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los suscritos magistrados discrepamos radicalmente tanto de la motivaci\u00f3n como de la resoluci\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte mediante el fallo en referencia por cuanto pensamos que la norma acusada y declarada exequible es, por el contrario, un singular ejemplo de violaci\u00f3n frontal de los principios, valores y preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que dicho mandato legal, perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor raz\u00f3n, dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera grave la preceptiva fundamental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garant\u00eda constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido deso\u00eddos por la mayor\u00eda, haciendo prevalecer el criterio de &#8220;verdad aparente&#8221;, propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la b\u00fasqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Recu\u00e9rdese que estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n y que, por tanto, no puede estar exclu\u00eddo de manera definitiva en una determinada categor\u00eda de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que \u00fanicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de una pr\u00e1ctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena fue y que deber\u00eda ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual implicar\u00eda que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado podr\u00eda v\u00e1lidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jam\u00e1s podr\u00e1 llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma examinada, ni podr\u00e1 ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el momento del fallo&#8230;, todo por raz\u00f3n de la innecesaria consagraci\u00f3n de un precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del espec\u00edfico y \u00fanico medio probatorio aceptado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo dicho que tanto la norma entonces declarada exequible como la ahora examinada vulneran francamente el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;se garantiza el derecho de toda persona (inclu\u00eddos los arrendatarios) para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-056-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-056\/96 &nbsp; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp; El arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble con base en la causal de no pago no es o\u00eddo en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}