{"id":20721,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-293-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-293-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-13\/","title":{"rendered":"T-293-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL \u00a0 MINISTERIO PUBLICO-El art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n faculta a la Procuradur\u00eda competencia para intervenir en \u00a0 cualquier proceso\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia \u00a0 para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico y de los \u00a0 intereses de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de competencias, \u00a0 sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0 debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las \u00a0 acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos \u00a0 o el inter\u00e9s p\u00fablico, no existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, la \u00a0 intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico tanto en el proceso penal \u00a0 como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la contrataci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes \u00a0 est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumplen las partes e intervinientes dentro \u00a0 del proceso y frente a las medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal \u00a0 es el titular de la acci\u00f3n penal y la ejerce en representaci\u00f3n de los intereses \u00a0 del Estado y de las v\u00edctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n se encamina a la consecuci\u00f3n de los siguientes fines \u201c(i) \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; \u00a0 (ii) la consecuci\u00f3n de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad \u00a0 humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protecci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas; (iv) la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas efectivas para la conservaci\u00f3n de la prueba; y (v) el \u00a0 recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, tales como la negociaci\u00f3n anticipada de la pena y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede \u00a0 en el modelo americano, s\u00f3lo una peque\u00f1a parte de los procesos lleguen a la \u00a0 etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el \u00a0 sistema penal.\u201d En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de \u00a0 solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, le corresponde a la \u00a0 Fiscal\u00eda, solicitar la adopci\u00f3n de las medidas de aseguramiento al juez que \u00a0 ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la finalidad de asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de la \u00a0 prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel de la Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la \u00a0 defensa dentro de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00e9sta se \u00a0 materializa con la presentaci\u00f3n de los argumentos y, si es del caso, con \u00a0 elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garant\u00edas que permitan \u00a0 controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo \u00a0 cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL DE \u00a0 TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones\/JUEZ \u00a0 DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de control de garant\u00edas le corresponde examinar \u00a0 \u201csi las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0 practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, \u00a0 sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de \u00a0 intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir \u00a0 a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si la medida es \u00a0 necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( \u00a0 iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que \u00a0 esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.\u201d Teniendo en cuenta \u00a0 que la medida de aseguramiento comprende la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas dentro de tal audiencia encuentra sustento en el art\u00edculo 250 N\u00fam. 1 \u00a0 constitucional y est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la verificaci\u00f3n, entre otros \u00a0 requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su \u00a0 adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser controvertida, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control \u00a0 de garant\u00edas el competente para pronunciarse sobre las condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud \u00a0 resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que as\u00ed sea, \u00a0 autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Ministerio P\u00fablico\/MINISTERIO PUBLICO-Funci\u00f3n \u00a0 en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la participaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el proceso penal acusatorio, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su \u00a0 condici\u00f3n de interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro \u00a0 sistema, garantizada por la Carta Pol\u00edtica, por lo que el ejercicio de sus \u00a0 competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las \u00a0 garant\u00edas procesales constitucionales y de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA \u00a0 ACUSATORIA-Es un interviniente sui \u00a0 generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, \u00a0 pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la Defensa para la solicitud de medida de \u00a0 aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la audiencia \u00a0 de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, est\u00e1 reglada por lo que \u00a0 establece el art\u00edculo 277 superior que determina que la funci\u00f3n de este \u00f3rgano \u00a0 estatal est\u00e1 relacionada con la intervenci\u00f3n en los procesos y ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pero tambi\u00e9n por los l\u00edmites propios que le impone el legislador \u00a0 penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que \u00a0 puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, pero sin \u00a0 sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Caso en que el Ministerio P\u00fablico solicita medida de \u00a0 aseguramiento para procesado por el carrusel de la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Improcedencia por cuanto el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 \u00a0 facultado para solicitar medidas de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales, los agentes del Ministerio P\u00fablico desarrollan una funci\u00f3n importante \u00a0 en defensa de la legalidad y de los derechos de las v\u00edctimas y del procesado, \u00a0 tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco pod\u00eda hacerlo ante la \u00a0 falta de solicitud expresa de la v\u00edctima, como quiera que la norma legal no \u00a0 autoriza al Ministerio P\u00fablico a solicitar medidas de aseguramiento, en ning\u00fan \u00a0 evento, ni siquiera cuando la v\u00edctima no lo haga. Su funci\u00f3n de interviniente, \u00a0 aunque principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales como ministerio p\u00fablico, le lleve a actuar como ente \u00a0 acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3720335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jorge Enrique Sanju\u00e1n G\u00e1lvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su \u00a0 condici\u00f3n de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre y el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil doce (2012), por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jorge Enrique Sanju\u00e1n G\u00e1lvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representaci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de \u00a0 2013, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y repartido a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Jorge Enrique Sanju\u00e1n G\u00e1lvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su \u00a0 condici\u00f3n de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, constituidos \u00a0 en agentes especiales en el proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a0 1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 por considerar que dicho \u00f3rgano jurisdiccional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al revocar la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas al se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana, imputado por la \u00a0 comisi\u00f3n de varios punibles que afectan la administraci\u00f3n p\u00fablica y la seguridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de tutela se apoya en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana. El ente \u00a0 acusador le imput\u00f3 al se\u00f1or Tapia Aldana, quien al parecer particip\u00f3 en el \u00a0 denominado \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d, las conductas punibles \u00a0 de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii) \u00a0 cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) inter\u00e9s indebido \u00a0 en la celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n en calidad de autor interviniente.[1] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En las audiencias de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento del \u00a0 26 de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la v\u00edctima, debido a que \u00a0 no se comprob\u00f3 la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Realizada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la que el procesado \u00a0 se allan\u00f3 al cargo de concierto para delinquir, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, \u00a0 consistente en la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, as\u00ed como realizar \u00a0 presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0 Paloquemao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que contaba con evidencia de la cual se pod\u00eda inferir \u00a0 razonablemente la autor\u00eda e intervenci\u00f3n del procesado en la comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues \u00a0 era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la \u00a0 sentencia que habr\u00eda de impon\u00e9rsele en raz\u00f3n a la posibilidad que tendr\u00eda de \u00a0 salir del pa\u00eds, dada su posici\u00f3n econ\u00f3mica.[3] Sin embargo, dicho \u00a0 organismo sostuvo que tal medida no deb\u00eda comportar la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En esa misma diligencia, el agente del Ministerio P\u00fablico intervino para \u00a0 cuestionar el juicio de ponderaci\u00f3n aplicado por la Fiscal\u00eda para determinar el \u00a0 tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su opini\u00f3n, normas como el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0 admit\u00edan una ponderaci\u00f3n como la realizada por la Fiscal\u00eda cuando todos los \u00a0 supuestos de hechos estaban presentes. Por tanto, le pareci\u00f3 contradictorio que \u00a0 si exist\u00eda riesgo de que el imputado saliera del pa\u00eds, se le hubiera dejado en \u00a0 libertad. Agreg\u00f3 que en esa ponderaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda, no se tuvo en \u00a0 cuenta que el imputado generaba un peligro para la comunidad, conforme a la \u00a0 gravedad de las conductas que se le imputaban,\u00a0 ya que hab\u00eda cometido una \u00a0 pluralidad de delitos y hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n criminal.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En consecuencia, el agente del Ministerio P\u00fablico le pidi\u00f3 a la Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas, ir m\u00e1s all\u00e1 de lo requerido por la Fiscal\u00eda, solicitando \u00a0 la imposici\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, petici\u00f3n \u00a0 acogida por dicha funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por su parte, el Defensor del procesado manifest\u00f3 no compartir la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que su poderdante representara un peligro para la comunidad, como \u00a0 quiera que no ten\u00eda antecedentes penales, por lo cual no era factible acceder a \u00a0 la petici\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Juez de Control de Garant\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos para imponer una medida de seguridad de restricci\u00f3n de la libertad en \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, dados el n\u00famero de delitos imputados y la gravedad \u00a0 de los mismos, la pena imponible, su pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0 debido a su aceptaci\u00f3n del cargo de concierto para delinquir y la necesidad de \u00a0 proteger a las v\u00edctimas. Sostuvo adem\u00e1s, que no estaba materializada la supuesta \u00a0 colaboraci\u00f3n con la justicia que le hab\u00eda garantizado hasta el momento su \u00a0 libertad. En consecuencia, orden\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado de la defensa interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n solicitando su revocatoria, toda vez que, el Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas, en su opini\u00f3n, no pod\u00eda fallar ultra petita ni estaba \u00a0 facultado para modificar la medida propuesta por la Fiscal\u00eda, por tratarse de un \u00a0 sistema penal semiacusatorio de tipo adversarial.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El recurso incoado fue resuelto el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., quien revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es desde el art\u00edculo 250 de la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal, de solicitar \u00a0 las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido, y para ello \u00a0 tiene esa facultad discrecional de solicitar o no imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento, y cuando lo hace no est\u00e1 restringido a la privativa de la \u00a0 libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociaci\u00f3n y poder \u00a0 obtener la colaboraci\u00f3n que necesita para lograr la verdad, la cual en el \u00a0 presente asunto si podr\u00eda conseguir con el se\u00f1or TAPIA referente a la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa que ausculta el ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que en desarrollo de dicha facultad, le compete \u00a0 al fiscal la solicitud ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de \u00a0 medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley \u00a0 1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la Fiscal\u00eda, sino que se le \u00a0 ha otorgado dicho poder\u00edo a la v\u00edctima o a su apoderado, en los casos en los que \u00a0 el fiscal no la solicite; si el legislador hubiere querido otorgar esa misi\u00f3n al \u00a0 Procurador lo hab\u00eda indicado en esta ley, pero vemos que esta tarea es exclusiva \u00a0 de la Fiscal\u00eda y en su omisi\u00f3n lo puede remplazar la v\u00edctima, pero nadie m\u00e1s, y \u00a0 vemos que s\u00ed se solicit\u00f3 por parte e la Fiscal\u00eda la imposici\u00f3n de dos medidas no \u00a0 privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que los \u00fanicos que podr\u00e1n \u00a0 solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, de aquellas contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia \u00fanicamente del \u00a0 Fiscal o de la v\u00edctima y su apoderado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El ministerio p\u00fablico] podr\u00e1 presentar argumentos en \u00a0 las audiencias de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pero no se legitim\u00f3 \u00a0 para que solicitara una distinta al Fiscal, m\u00e1s cuando ni siquiera la propia \u00a0 v\u00edctima lo puede hacer, toda vez que a la misma se le concedi\u00f3 la facultad de \u00a0 solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para \u00a0 reformarla o cambiarla (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede predicar la facultad \u00a0 discrecional de la Fiscal\u00eda, por lo que incluso le era posible retirar la \u00a0 petici\u00f3n de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento; entonces, si \u00a0 es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con mayor raz\u00f3n \u00a0 tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las \u00a0 caracter\u00edsticas que lo conforman. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al \u00a0 juez le est\u00e1 vedado resolver m\u00e1s all\u00e1 de lo que han pedido las partes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el despacho entonces, que con la actuaci\u00f3n de \u00a0 la jueza Sesenta Municipal de Garant\u00edas, hubo una decisi\u00f3n errada por resolver \u00a0 por fuera de lo que la Fiscal\u00eda hab\u00eda solicitado; al reconocer al ministerio \u00a0 p\u00fablico una facultad que no ten\u00eda, porque en desarrollo de sus atribuciones no \u00a0 se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y menos una m\u00e1s \u00a0 gravosa que la indicada por el ente acusador (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por considerar que\u00a0 seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 277[7] \u00a0de la Carta y 111 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,[8] \u00a0los agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estaban legitimados para \u00a0 interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales, los \u00a0 accionantes decidieron promover acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido por \u00a0 el Juez 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., con \u00a0 el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la tutela efectiva judicial, y en consecuencia se ordenara la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida privativa de la libertad impuesta por la Juez 60 Penal Municipal de \u00a0 Control de Garant\u00edas en contra del se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento, mediante la cual se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0 de detenci\u00f3n preventiva impuesta a Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana, por considerar que \u00a0 tal decisi\u00f3n no era violatoria del debido proceso sino que se ajustaba a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de tutela, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por considerar que no se \u00a0 hab\u00eda incurrido en defectos procesales al interpretar y aplicar la Ley 1453 de \u00a0 2011 en relaci\u00f3n con las competencias de las partes e intervinientes en el \u00a0 proceso penal. Agreg\u00f3 que durante la audiencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento, el Ministerio P\u00fablico no hab\u00eda solicitado corregir los supuestos \u00a0 errores de ponderaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para solicitar una medida de aseguramiento \u00a0 no privativa de la libertad, sino que hab\u00eda requerido que el juez de control de \u00a0 garant\u00edas fuera m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por la Fiscal\u00eda e impusiera la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, solicitud que en su opini\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacer la Fiscal\u00eda seg\u00fan lo \u00a0 que establece el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 y excepcionalmente la \u00a0 v\u00edctima, cuando la Fiscal\u00eda no lo hace, cosa que no sucedi\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, intervino \u00a0 en el proceso para solicitar que la tutela fuera declarada improcedente. Luego \u00a0 de describir la evoluci\u00f3n del papel de las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 penal de tendencia acusatoria en la ley y en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la Fiscal\u00eda reitera que dadas las caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 que estableci\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2002, la posibilidad de solicitar \u00a0 medidas cautelares qued\u00f3 exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda y, s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente, de la v\u00edctima, cuando la Fiscal\u00eda no lo hace y sea necesaria \u00a0 para la protecci\u00f3n de esta \u00faltima, frente a una amenaza o riesgo en su contra, \u00a0 pero dicha posibilidad estaba vedada al Ministerio P\u00fablico. Afirm\u00f3 el Fiscal que \u00a0 en el caso concreto no era posible que el Ministerio P\u00fablico actuara bajo un \u00a0 poder impl\u00edcito de representar a las v\u00edctimas y sin sustento material, y \u00a0 solicitara al juez de control de garant\u00edas una medida distinta a la que en \u00a0 ejercicio de sus facultades y con base en los elementos probatorios hab\u00eda \u00a0 considerado la Fiscal\u00eda como suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal, luego de examinar qui\u00e9n tiene la titularidad de la acci\u00f3n penal seg\u00fan \u00a0 lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 \u201cPor medio del cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d \u00a0y \u00a0 las leyes 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y 1453 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d \u00a0 y recordar las caracter\u00edsticas del modelo penal de tendencia acusatoria y del \u00a0 rol de las partes, intervinientes y del juez de control de garant\u00edas a la luz de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por los agentes del Ministerio P\u00fablico. Sobre el papel del \u00a0 Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La anterior rese\u00f1a permite constatar que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, como funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, la atribuci\u00f3n de \u00a0 solicitar o promover la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento contra el \u00a0 imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contario, lo que s\u00ed se le impone al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, como obligaci\u00f3n perentoria e ineludible, es guardar la \u201cimparcialidad y \u00a0 evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,\u201d dada su \u00a0 condici\u00f3n de \u201cinterviniente principal pero discreto,\u201d porque en ejercicio del \u00a0 encargo constitucional debe evitar \u201cen todo caso desequilibrios y excesos a \u00a0 favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, los representantes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico no pueden alegar que su intervenci\u00f3n en busca de la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento contra el imputado, se hace como \u00a0 representante de las v\u00edctimas, porque en el presente asunto las v\u00edctimas tienen \u00a0 una vocer\u00eda independiente, debidamente constituida, motivo que impide aceptar \u00a0 que \u00e9stas paralela y simult\u00e1neamente, han conferido vocer\u00eda a los procuradores \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone que el debate propuesto por los \u00a0 accionantes se examine desde la perspectiva del esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 de los principios que gu\u00edan el proceso penal, supuestos a partir de los cuales \u00a0 la libertad se erige en regla y la privaci\u00f3n en excepci\u00f3n. Desde tales puntos de \u00a0 partida resulta insalvable entender que el Ministerio P\u00fablico no tiene \u00a0 atribuciones que lo autoricen para reclamar \u2013 aut\u00f3noma e independientemente\u2011 \u00a0 medidas que limiten los derechos fundamentales del procesado, de no ser por la \u00a0 man\u00eda de nuestro legislador de copiar a \u00faltima hora disposiciones que se \u00a0 contraponen a todo el esp\u00edritu de una reforma, como ocurri\u00f3 con el par\u00e1grafo \u00a0 primero transitorio del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dej\u00f3 dentro \u00a0 del sistema acusatorio a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o Ministerio \u00a0 P\u00fablico con las mismas funciones constitucionales que ven\u00eda cumpliendo en el \u00a0 sistema inquisitivo, as\u00ed la ley procedimental penal vigente (Ley 906 de 2004) \u00a0 diga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque (i) la acci\u00f3n penal est\u00e1 en cabeza \u00a0 de la Fiscal\u00eda, (ii) el \u00f3rgano persecutor junto con la v\u00edctima son los \u00fanicos \u00a0 que pueden reclamar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el \u00a0 Ministerio P\u00fablico es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin \u00a0 excesos frente a las partes e inter\u00e9s en disputa, de donde se sigue que (iv) el \u00a0 Ministerio P\u00fablico desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera \u00a0 aut\u00f3noma e independiente promueve ante el Juez de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento contra el imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el Ministerio P\u00fablico tampoco tiene la facultad \u00a0 de acudir directamente ante el Juez de Garant\u00edas a reclamar la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento, porque si as\u00ed fuera no se le podr\u00eda calificar como \u00a0 interviniente sino como verdadera parte, desequilibr\u00e1ndose dram\u00e1ticamente el \u00a0 dise\u00f1o constitucional y legal del proceso penal, como ocurri\u00f3 con la v\u00edctima \u00a0 como interviniente procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cuando un Juez de Garant\u00edas accede a \u00a0 peticiones cautelares promovidas por los Procuradores Judiciales, mismas que se \u00a0 contraponen a las peticiones de la Fiscal\u00eda o de las v\u00edctimas, o no reciben el \u00a0 aval del delegado Fiscal ni de las v\u00edctimas, rebasa el \u00e1mbito de competencia a \u00a0 \u00e9l atribuido, al punto que la privaci\u00f3n de la libertad en tales circunstancias \u00a0 podr\u00e1 ser atacada por medio de la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las atribuciones del juez de control de garant\u00edas, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el Juez de Control de Garant\u00edas\u2011 as\u00ed como el \u00a0 de conocimiento\u2011 cumple un rol activo en el proceso, (\u2026) \u201cdebe, sin romper su \u00a0 imparcialidad, lograr tanto la justicia formal como la material, asegurando la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos del procesado y de las v\u00edctimas,\u201d (\u2026) \u00a0 deviene en verdadero contrasentido que sea el representante de la judicatura, en \u00a0 su condici\u00f3n de autoridad imparcial, aut\u00f3noma e independiente, quien se abrogue \u00a0 (sic) la facultad de imponer, por s\u00ed y ante s\u00ed, una medida de aseguramiento no \u00a0 peticionada por la Fiscal\u00eda, porque con tal proceder abandona la funci\u00f3n de juez \u00a0 y pasa a convertirse en parte interesada en las resulta del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que al juez de garant\u00edas le corresponde un rol \u00a0 que \u201cest\u00e1 centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio \u00a0 de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos o \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos,\u201d cuando el funcionario judicial toma \u00a0 partido frente a los problemas jur\u00eddicos, resolviendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le \u00a0 peticionaba por las partes legitimadas para ello, las medidas que imponga quedan \u00a0 sin control de garant\u00edas porque el juez ya no act\u00faa como garante de los derechos \u00a0 y libertades sino como parte interesada en un resultado concreto, por ejemplo, \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si puede hacer un juez de garant\u00edas, ante la \u00a0 solicitud de medida de aseguramiento que eleven la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, es \u00a0 acceder a lo propuesto si se re\u00fanen los requisitos constitucionales y legales de \u00a0 procedencia; as\u00ed mismo, teniendo en cuenta los criterios de necesidad, \u00a0 proporcionalidad y adecuaci\u00f3n de la medida reclamada frente a los fines a ella \u00a0 asignados, est\u00e1 facultado para no acceder a la medida cautelar pedida pero \u00a0 tambi\u00e9n para imponer una medida cautelar degradada, como por ejemplo, si se \u00a0 solicita detenci\u00f3n preventiva intramural le es permitido atenuarla a \u00a0 domiciliaria.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que en el asunto \u00a0 que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no fueron afectados los derechos al debido \u00a0 proceso ni el acceso a un recurso judicial efectivo, pues la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 \u00a0 el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas se \u00a0 ajust\u00f3 en todo a lo que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para el proceso \u00a0 penal de tendencia acusatoria, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0 es la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n y la imputaci\u00f3n es un acto de parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento procede a petici\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales legitimados para ello: fiscal\u00eda y v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 el Juez de Control de Garant\u00edas es la \u00fanica autoridad que puede imponer la \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el proceso penal colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas no puede decretar medidas de aseguramiento m\u00e1s all\u00e1 de lo peticionado por los \u00a0 sujetos autorizados, pero s\u00ed puede degradar la clase de medida de aseguramiento \u00a0 solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Si el juez de Garant\u00edas impone una medida de aseguramiento a petici\u00f3n de un \u00a0 sujeto procesal diferente a la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, desborda el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0cuando el juez de garant\u00edas impone una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad a petici\u00f3n de un sujeto procesal distinto de la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, \u00a0 la privaci\u00f3n\u00a0 de la libertad es irregular y mediante habeas corpus se puede \u00a0 recuperar el disfrute del derecho agraviado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0ninguna norma legal faculta al Ministerio P\u00fablico para solicitar al Juez de \u00a0 Garant\u00edas, en forma directa y aut\u00f3noma, una medida de aseguramiento; (viii) \u00a0dado que la facultad de solicitar medidas cautelares constituye una intromisi\u00f3n \u00a0 en el disfrute de derechos fundamentales, toda interpretaci\u00f3n debe hacerse por \u00a0 v\u00eda restrictiva.\u201d[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver la problem\u00e1tica constitucional \u00a0 planteada habr\u00e1 de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde lo que se \u00a0 discute es el control de legalidad realizado a la medida de aseguramiento \u00a0 proferida contra un imputado, es claro que en principio la tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la \u00a0 naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garant\u00edas, cuyo \u00a0 fin esencial precisamente es velar por la protecci\u00f3n de garant\u00edas esenciales en \u00a0 este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una verificaci\u00f3n posterior a las decisiones adoptadas \u00a0 por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la \u00a0 legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de \u00a0 enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la \u00a0 competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisi\u00f3n innecesaria \u00a0 en la autonom\u00eda judicial que les asiste, cuando precisamente al juez de control \u00a0 de garant\u00edas le corresponde establecer, tal como lo ense\u00f1a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, si determinada medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales practicada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se adecua \u00a0 a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtenci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo; si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras \u00a0 posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n \u00a0 compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agr\u00e9guese que no se advierte la \u00a0 existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del \u00a0 amparo, como quiera que la decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0 que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, \u00a0 pues las razones que esgrimi\u00f3 el despacho judicial accionado para revocar la \u00a0 medida de aseguramiento son serias y sensatas, en cuanto resolvi\u00f3 el asunto de \u00a0 cara a la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas, concluyendo \u00a0 que la medida impuesta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Ministerio P\u00fablico va en \u00a0 contra de lo consagrado en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, pues los \u00a0 \u00fanicos que pueden deprecar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento son la \u00a0 fiscal\u00eda por tener la titularidad de la acci\u00f3n penal y excepcionalmente la \u00a0 v\u00edctima en el evento de no hacerlo el ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n que hacen los \u00a0 actores en el sentido de que nunca solicitaron la imposici\u00f3n de la medida sino \u00a0 \u201cla correcci\u00f3n\u201d de la petici\u00f3n que elev\u00f3 la Fiscal\u00eda, la Sala debe precisar que \u00a0 no es cierto, pues una vez revisado el audio de la audiencia realizada el 26 \u00a0 de julio de 2012 ante el Juez 60 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, se \u00a0 evidenci\u00f3 que en la intervenci\u00f3n de uno de los procuradores nunca se hizo \u00a0 referencia al pedimento de correcci\u00f3n de la medida solicitada por la Fiscal\u00eda, \u00a0 por el contrario, al finalizar refiri\u00f3 expresamente que \u201cla aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida en este caso es intramural.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que la decisi\u00f3n censurada haya \u00a0 desconocido el debido proceso al Ministerio P\u00fablico, pues de un lado las \u00a0 diligencias a\u00fan se encuentran en los primeros estadios procesales, y de otro, el \u00a0 se\u00f1or Emilio Tapia Aldana sigue vinculado a la actuaci\u00f3n penal, lo cual \u00a0 significa que a medida en que se vaya desarrollando la investigaci\u00f3n, los \u00a0 accionantes contar\u00e1n con otros escenarios procesales donde podr\u00e1n expresar las \u00a0 razones por las cuales\u00a0 se hace necesario la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 encartado ante los jueces naturales y no vali\u00e9ndose del juez de tutela como \u00a0 equivocadamente aconteci\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista que la actuaci\u00f3n penal se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 los quejosos a\u00fan disponen de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar \u00a0 la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, por manera que no es \u00a0 este mecanismo excepcional el escenario apropiado para discutir tal aspecto, \u00a0 pues de acceder a ello, se trastocar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 tutela, cuya procedencia est\u00e1 sujeta a la utilizaci\u00f3n de los medios de defensa \u00a0 judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del \u00a0 amparo, trat\u00e1ndose de un proceso penal que est\u00e1 en curso,\u00a0 en donde la \u00a0 autoridad judicial accionada se ha pronunciado sobre un asunto de su exclusiva \u00a0 competencia, no puede verse al Juez Constitucional, como una tercera instancia, \u00a0 que revisa el acierto o desacierto de una decisi\u00f3n o que resuelva sobre hechos \u00a0 presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n, pues el \u00a0 hecho de los sujetos procesales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por \u00a0 el operador jur\u00eddico a quien la ley le asigna la competencia para conocer el \u00a0 caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falencia jur\u00eddica se\u00f1alada por los representantes de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n est\u00e1 ligada con la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 de D.C., en la cual manifest\u00f3 que: \u00a0 (i) los agentes del Ministerio P\u00fablico no est\u00e1n facultados para solicitar la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, puesto que esta funci\u00f3n le es \u00a0 inherente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de forma subsidiaria a la v\u00edctima \u00a0 y (ii) el Juez de Control de Garant\u00edas no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 pedido por la partes, por ser el sistema penal acusatorio de tendencia \u00a0 adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial \u00a0 efectiva al revocar una medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 impuesta a una persona (el se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana), a pesar de que \u00a0 (i) la Fiscal\u00eda al ponderar los hechos imputados, los antecedentes del \u00a0 procesado y las circunstancias, consider\u00f3 que no era necesaria la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva; (ii) \u00a0las v\u00edctimas ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0 de medida de aseguramiento; y (iii) los agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 intervinieron para exponer por qu\u00e9 consideraban que el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 realizado por la Fiscal\u00eda no era viable y, en defensa de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, solicitaron al juez de control de garant\u00edas, la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida restrictiva de la libertad individual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente \u00a0 la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Dado que el problema planteado est\u00e1 relacionado con la \u00a0 posibilidad de que el Ministerio P\u00fablico controvierta la medida de aseguramiento \u00a0 que se debe imponer en un determinado caso, as\u00ed como sobre el papel y los \u00a0 l\u00edmites que tiene el juez de control de garant\u00edas al decidir sobre la medida de \u00a0 aseguramiento, se har\u00e1 una breve referencia a la doctrina constitucional en la \u00a0 materia. Con base en estas reglas, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, antes de resolver el problema planteado, es necesario examinar si los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico est\u00e1n legitimados para interponer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de proteger los derechos al debido proceso y a acceder a un \u00a0 recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas, que supuestamente fueron vulnerados \u00a0 en el curso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa de los agentes del Ministerio P\u00fablico para \u00a0 interponer acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de \u00a0 tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en revisi\u00f3n, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los agentes del Ministerio P\u00fablico que intervinieron en un proceso \u00a0 penal en curso para proteger los derechos al debido proceso y el acceso a un \u00a0 recurso judicial efectivo, plantea un problema inicial, \u00bflos derechos de qui\u00e9n \u00a0 en particular son los que supuestamente fueron vulnerados durante dicho proceso \u00a0 penal: los de los agentes del Ministerio P\u00fablico o los de las v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n y de los escritos presentados dentro del \u00a0 proceso de tutela, es claro que la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico est\u00e1 orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervenci\u00f3n \u00a0 no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad p\u00fablica \u00a0 directamente constituida como parte civil en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda \u201cv\u00edctimas\u201d en este evento incluye una \u00a0 v\u00edctima concreta que es una entidad de derecho p\u00fablico, el Instituto de \u00a0 Desarrollo Urbano \u2013 IDU y una v\u00edctima colectiva abstracta \u2013los habitantes de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2011 afectados por la corrupci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas de la \u00a0 ciudad, que tienen inter\u00e9s en la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso penal cuestionado, como quiera que las conductas punibles cuya sanci\u00f3n \u00a0 se busca han afectado un inter\u00e9s p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico, el orden \u00a0 jur\u00eddico y los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entidad de derecho p\u00fablico, no podr\u00eda \u00a0 aceptarse que la Procuradur\u00eda General represente los derechos del IDU, dado que \u00a0 esta entidad tiene su propio apoderado para interponer las acciones que \u00a0 considere necesarias para proteger sus derechos e intereses. Tampoco puede \u00a0 decirse que la Procuradur\u00eda act\u00faa como agente oficioso, como quiera que el\u00a0 \u00a0 Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU no es un sujeto que se encuentre en \u00a0 incapacidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico est\u00e1 fundada en las competencias constitucionales de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo s\u00f3lo cabr\u00eda \u00a0 frente a la v\u00edctima colectiva abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la \u00a0 posibilidad de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, interponga acciones de \u00a0 tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el art\u00edculo 277 de la Carta s\u00ed \u00a0 le otorga al Ministerio P\u00fablico una amplia competencia para intervenir en \u00a0 cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 277 Superior establece, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender los intereses colectivos, en especial el \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las \u00a0 funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial \u00a0 de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; \u00a0 ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los \u00a0 particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda \u00a0 tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que \u00a0 considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma constitucional transcrita surge con claridad que \u00a0 la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un \u00a0 ampl\u00edsimo conjunto de competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0 trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que considere necesarias. Por lo \u00a0 tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el \u00a0 Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que \u00a0 consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0 existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, la intervenci\u00f3n de los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela \u00a0 misma, ha estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico afectado por el carrusel de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes \u00a0 est\u00e1n legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[14] \u00a0una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es \u00a0 procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo \u00a0 otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se \u00a0 encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones \u00a0 judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en \u00a0 situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan \u00a0 derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el \u00a0 compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las \u00a0 judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, la figura de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento \u00a0 normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino \u00a0 tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n \u00a0 que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por \u00a0 considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n \u00a0 matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser \u00a0 procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando \u00a0 ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente \u00a0 judicial anterior,[15] permitieron que las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, \u00a0 decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el \u00a0 precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.[16] \u00a0La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[17] \u00a0que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones \u00a0 judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes \u00a0 cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de \u00a0 superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su \u00a0 asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[19] que responde \u00a0 mejor a su realidad constitucional.[20] La sentencia C-590 de \u00a0 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales \u00a0 de procedibilidad[22] de la tutela en \u00a0 estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter \u00a0 general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la \u00a0 inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, \u00a0 centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto \u00a0 sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que \u00a0 quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los \u00a0 medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.[23] \u00a0Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que \u00a0 pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0 una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 remplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.[24] \u00a0Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0 omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[25] \u00a0en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un \u00a0 medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias \u00a0 ordinarias y especiales.[27] \u00a0El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0 resolver aquello que le autoriza la ley,[28] especialmente si los \u00a0 mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante \u00a0 los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0 conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de \u00a0 los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[29] \u00a0sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[30] \u00a0circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0 proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) \u00a0 cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante \u00a0 acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o \u00a0 inminente tales derechos,[31] no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se \u00a0 emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en \u00a0 materia de derechos fundamentales.[32] Esta segunda hip\u00f3tesis \u00a0 tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el \u00a0 perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n \u00a0 constitucional resulta generalmente transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo \u00a0 requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0 es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la \u00a0 verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y \u00a0 el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse \u00a0 de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y \u00a0 desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se \u00a0 entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso \u00a0 del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una \u00a0 providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal \u00a0 que la inmediatez \u00a0sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si \u00a0 bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad \u00a0 del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.[34] \u00a0Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente \u00a0inaplicable,[35] ya sea porque[36] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,[37] \u00a0(b) es inconstitucional,[38] (c) o porque el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[39] Tambi\u00e9n puede \u00a0 darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un \u00a0 grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[40] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0 igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga \u00a0 problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[42] que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[43] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente[44]; o (g) \u00a0 cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su \u00a0 declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se \u00a0 desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3[46] \u00a0la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez.[47] En esta situaci\u00f3n se \u00a0 incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora \u00a0 la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado \u00a0 el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.[49] Ello ocurre \u00a0 generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni \u00a0 valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).[50] \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece \u00a0 arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia[51]\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, \u00a0 carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las \u00a0 causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra \u00a0 adicional, denominada[56] v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia \u00a0 judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la \u00a0 causa.[57] En este caso, si bien el \u00a0 defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta \u00a0 equivocada.[58] En la sentencia T-705 de \u00a0 2002,[59] la Corte precis\u00f3 que la \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos \u00a0 constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar con base en las consideraciones jurisprudenciales \u00a0 previamente expuestas, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas de Emilio Jos\u00e9 Tapia Aldana, pasa la \u00a0 Sala a recordar brevemente cu\u00e1l es el rol asignado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 a las partes e intervinientes en el proceso penal de tendencia acusatoria, con \u00a0 el fin de determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites de tal intervenci\u00f3n y verificar si \u00a0 en el asunto bajo revisi\u00f3n, tales roles se respetaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumplen las \u00a0 partes e intervinientes dentro del proceso y frente a las medidas de \u00a0 aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cPor el cual se reforma la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d, al instituir el nuevo \u00a0 sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal en Colombia, defini\u00f3 los \u00a0 rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de dicho sistema con \u00a0 tendencia acusatoria, as\u00ed como las funciones espec\u00edficas a cargo de las partes y \u00a0 de los intervinientes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema ha sido calificado como de partes en un proceso adversarial \u00a0 modulado[60], \u00a0 con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las \u00a0 caracter\u00edsticas de un modelo acusatorio puro, entre acusador y defensa, sino que \u00a0 mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden \u00a0 responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana,[61] \u00a0que reconfiguran la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-260 de 2011,[63] se recogieron las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de este proceso se\u00f1aladas por la jurisprudencia al hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo n\u00famero 3 de \u00a0 2002 y de la Ley 906 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Separaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la \u00a0 instrucci\u00f3n como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se \u00a0 convierte en una etapa de preparaci\u00f3n para el juicio. De esta forma, al juez \u00a0 penal se le encomienda el control de las garant\u00edas legales y constitucionales y \u00a0 el juzgamiento mediante el debido proceso oral (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio \u00a0 est\u00e1 centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la \u00a0 potestad jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos o calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los hechos. As\u00ed, el control judicial no s\u00f3lo debe concretarse en el \u00a0 cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos \u00a0 sustanciales en juego (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) La actuaci\u00f3n judicial solamente procede a \u00a0 petici\u00f3n de parte. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, quien puede solicitar \u00a0 al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de \u00a0 la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusi\u00f3n de las \u00a0 investigaciones y las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 (250- 4, 5, 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) El proceso penal es, por regla general, oral, \u00a0 contradictorio, concentrado y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) Es posible que el proceso penal no se inicie o se \u00a0 termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existi\u00f3 \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. \u00a0 Por regla general, en los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, existir\u00e1 \u00a0 control judicial material y formal de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi) Las funciones judiciales del control de garant\u00edas \u00a0 y de conocimiento suponen la clara distinci\u00f3n de dos roles para los jueces \u00a0 penales. El primero, el que tiene a su cargo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas y \u00a0 libertades individuales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n y, el \u00a0 segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal \u00a0 con todas las garant\u00edas procesales y sustanciales propias del debido proceso\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala es importante examinar dos aspectos concretos, el primero relacionado con \u00a0 las etapas constitutivas del proceso penal, y el segundo que versa sobre los \u00a0 diferentes actores del proceso y su rol en cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En lo referente a la estructura general \u00a0 del proceso, el dise\u00f1o adoptado por el Legislador se divide en dos grandes \u00a0 fases: (i) la investigaci\u00f3n y (ii) el juicio. En algunas ocasiones la Corte ha \u00a0 mencionado la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n[65] \u00a0y en otras se ha referido a la indagaci\u00f3n preliminar y la preparaci\u00f3n como \u00a0 etapas intermedias[66]. \u00a0 Sin embargo, siempre ha dejado claro que el proceso penal gira en torno a las \u00a0 etapas de investigaci\u00f3n y juicio, donde esta \u00faltima cobra especial \u00a0 protagonismo en virtud de su car\u00e1cter oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250-4 CP). Por lo mismo, la Corte no \u00a0 ha dudado en calificar dicha etapa como \u201cel centro de gravedad del proceso \u00a0 penal\u201d. (\u2026)[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con \u00a0 los actores en el proceso penal, la reforma constitucional y la posterior \u00a0 implementaci\u00f3n legislativa han dado cuenta de diferentes part\u00edcipes, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el rol que cada uno de ellos tiene \u00a0 asignado es necesario insistir en que no estamos ante un proceso adversarial \u00a0 puro, entre acusaci\u00f3n y defensa, sino que existen algunas variables que \u00a0 reconfiguran la actividad de\u00a0 otros intervinientes. Sobre el particular, en \u00a0 la Sentencia C-591 de 2005 la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no \u00a0 corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se \u00a0 reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, \u00a0 quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos \u00a0 criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya \u00a0 que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del proceso; y por otra, \u00a0 intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 v\u00edctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no \u00a0 tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, \u00a0 bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un \u00a0 mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los \u00a0 derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la \u00a0 v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la\u00a0 verdad sobre lo \u00a0 ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con esta postura, en la reciente \u00a0 Sentencia C-144 de 2010 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 c\u00f3mo en el caso colombiano \u00a0 el procedimiento penal presenta algunos ajustes, especialmente en lo \u00a0 concerniente a las atribuciones del Juez, del Ministerio P\u00fablico y de la v\u00edctima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Con todo, a la par con tales caracter\u00edsticas \u00a0 comunes a los reg\u00edmenes acusatorios propiamente dichos, se observan otras que \u00a0 alteran la fisonom\u00eda del procedimiento y le imprimen su identidad variada y \u00a0 compleja, adecuada a las necesidades y al entorno social e institucional \u00a0 colombianos. Es el caso de la condici\u00f3n del juez no como un \u00e1rbitro, del todo \u00a0 neutral en el proceso, sino encargado de definir, de manera justa y garantista, \u00a0 la responsabilidad penal del implicado y la eficacia de los derechos de la \u00a0 v\u00edctima y de la sociedad frente al delito. Lo es tambi\u00e9n la inserci\u00f3n del \u00a0 Ministerio p\u00fablico como interviniente garante de la legalidad y del respeto a \u00a0 los derechos humanos, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso, \u00a0 introducida de manera clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de \u00a0 garantizar la defensa directa de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los diferentes actores en el \u00a0 proceso penal ha permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son \u00a0 \u201cpartes\u201d, esto es, el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y, \u00a0 por lo tanto, han sido llamados gen\u00e9ricamente \u201cintervinientes\u201d o \u201cintervinientes \u00a0 especiales\u201d, como ocurre con el Ministerio P\u00fablico o la v\u00edctima. \u00a0 Teniendo en cuenta que en esta oportunidad el debate se centra en las \u00a0 atribuciones de la v\u00edctima, la Sala considera necesario examinar con detalle sus \u00a0 derechos en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 (Resaltado agregado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego de haber se\u00f1alado las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes que \u00a0 gobiernan el sistema penal colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0 corresponde analizar el rol que cumplen cada una de las partes e intervinientes \u00a0 dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En primer lugar, en este sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal \u00a0 es el titular de la acci\u00f3n penal y la ejerce en representaci\u00f3n de los intereses \u00a0 del Estado y de las v\u00edctimas.[70] Con la reforma \u00a0 introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa \u00a0 desarrollada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encamina a la consecuci\u00f3n \u00a0 de los siguientes fines \u201c(i) la b\u00fasqueda de la verdad material sobre la \u00a0 ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecuci\u00f3n de la justicia dentro \u00a0 del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del \u00a0 procesado; (iii) la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0 ocasionados a las v\u00edctimas; (iv) la adopci\u00f3n de medidas efectivas para la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba; y (v) el recurso, dentro del marco estricto de la \u00a0 ley, a mecanismos que flexibilicen la actuaci\u00f3n procesal, tales como la \u00a0 negociaci\u00f3n anticipada de la pena y la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0 de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, s\u00f3lo una peque\u00f1a \u00a0 parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral[71], \u00a0 aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.\u201d[72][73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con sus funciones en la \u00a0 audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, le corresponde \u00a0a la Fiscal\u00eda, solicitar la adopci\u00f3n de las medidas de aseguramiento al juez \u00a0 que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, con la finalidad de asegurar \u00a0 la comparecencia de los imputados, as\u00ed como para garantizar la conservaci\u00f3n de \u00a0 la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. \u00a0(\u2026).[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el papel de la defensa, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente sobre las reglas que rigen el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0 en el contexto de un sistema penal de tendencia acusatoria, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa[75]; \u00a0 (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es \u00a0 restringible al menos desde el punto de vista temporal[76]; (iii) el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa \u00a0 un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso[77]; \u00a0 (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un \u00a0 derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al \u00a0 interior de un proceso penal[78]; \u00a0 (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de \u00a0 un proceso judicial[79]; \u00a0 (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se \u00a0 inicia la investigaci\u00f3n[80]; \u00a0 (vii) una de las principales garant\u00edas del debido proceso, es \u00a0 precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a \u00a0 toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0 controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar \u00a0 los recursos que la ley otorga[81] \u00a0y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas \u00a0 procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de \u00a0 los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado \u00a0 por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.[82]\u201d \u00a0[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relacionado con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la defensa dentro de la audiencia de \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00e9sta se materializa con la presentaci\u00f3n \u00a0 de los argumentos y, si es del caso, con elementos de juicio presentados al Juez \u00a0 de Control de Garant\u00edas que permitan controvertir los fundamentos de la medida \u00a0 solicitada por el ente acusador[84] \u00a0con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.[85]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al \u00a0 nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, fue la creaci\u00f3n del juez \u00a0 de control de garant\u00edas, a quien se le asignaron competencias \u201cpara adelantar \u00a0 (i) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad; \u00a0 (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de \u00a0 registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un \u00a0 control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (v) decretar medidas \u00a0 cautelares sobre bienes; e (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida \u00a0 adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, al juez de control de garant\u00edas le \u00a0 corresponde examinar \u201csi las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0 s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, ( i \u00a0 ) si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental es \u00a0 adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; \u00a0 ( ii ) si la medida es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles \u00a0 para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n \u00a0 compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la \u00a0 sociedad.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control \u00a0 de Garant\u00edas dentro de tal audiencia encuentra sustento en el art\u00edculo 250 N\u00fam. \u00a0 1 constitucional y est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la verificaci\u00f3n, entre otros \u00a0 requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su \u00a0 adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser controvertida, a\u00fan m\u00e1s cuando \u00a0 dicha medida puede comprometer la libertad del procesado.[88] \u00a0Es el juez de control de garant\u00edas el competente para pronunciarse sobre las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y \u00a0 determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y \u00a0 proporcional y en caso de que as\u00ed sea, autorizar la medida de aseguramiento como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo subray\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005[89] al referirse a las \u00a0 funciones que debe cumplir el Juez de Control de Garant\u00edas, al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las modificaciones m\u00e1s importantes que \u00a0 introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la \u00a0 creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la \u00a0 interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con \u00a0 competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de \u00a0 registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un \u00a0 control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) \u00a0 decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar \u00a0 cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que \u00a0 el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es \u00a0 decir, si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental (i) \u00a0 es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo; (ii) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para \u00a0 alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa \u00a0 los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.\u201d \u00a0 (Resaltado agregado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de adversarial del proceso \u00a0 penal, la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de \u00a0 garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador \u00a0 de las formas procesales, para buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material,[90] \u00a0y sobre todo, para ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del \u00a0 indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los \u00a0 derechos de \u00e9sta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia \u00a0 y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con \u00a0 los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En lo que respecta a la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso \u00a0 penal acusatorio, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su condici\u00f3n de \u00a0 interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro sistema, \u00a0 garantizada por la Carta Pol\u00edtica, por lo que el ejercicio de sus competencias \u00a0 dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garant\u00edas \u00a0 procesales constitucionales y de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-144 de 2010 esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las distintas funciones \u00a0 que debe cumplir el Ministerio P\u00fablico en el sistema penal acusatorio \u00a0 colombiano, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces, de una participaci\u00f3n principal que \u00a0 no accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de \u00a0 determinar, en el asunto en comento, que a\u00fan sin existir regulaci\u00f3n expresa, la \u00a0 decisi\u00f3n de archivo de diligencias por parte de la Fiscal\u00eda debiera ser no s\u00f3lo \u00a0 motivada sino tambi\u00e9n notificada tanto al Ministerio p\u00fablico como al \u00a0 denunciante. Es decir que, no obstante la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se \u00a0 fundara en una causal objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al \u00a0 reconocer el valor que en el proceso penal posee la presencia del Ministerio \u00a0 p\u00fablico, \u00e9ste deb\u00eda tener conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla \u00a0 contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, pudiera \u00a0 controvertirla e impugnarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de la intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico \u00a0 en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. As\u00ed pudo \u00a0 constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estim\u00f3 constitucional \u00a0 la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico dispuesta en el art. 92 \u00a0 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, \u00fanicamente a \u00a0 favor de menores de edad e incapacitados, v\u00edctimas de hechos punibles. Esta \u00a0 medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ileg\u00edtimo frente a las \u00a0 v\u00edctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la propia Fiscal\u00eda. La medida legal juzgada representa \u00a0 entonces una manifestaci\u00f3n del poder de configuraci\u00f3n legislativa, que adem\u00e1s \u00a0 incluye una discriminaci\u00f3n positiva[92] \u00a0que por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los sujetos a favor de quienes se \u00a0 crea[93], \u00a0 reclaman una protecci\u00f3n especial, en este caso representada por la competencia \u00a0 atribuida al Ministerio p\u00fablico[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio \u00a0 p\u00fablico en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las \u00a0 cuales se desvirt\u00faa enteramente la fisonom\u00eda adversarial y acusatoria del \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente pronunciamiento, el \u201cMinisterio P\u00fablico, como \u00a0 interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, \u00a0 de acuerdo con las cuales \u00fanicamente cuando observe la manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el \u00a0 juez, y excepcionalmente, con el \u00fanico prop\u00f3sito de conseguir el \u2018cabal \u00a0 conocimiento del caso\u2019, el Representante de la Sociedad tambi\u00e9n podr\u00e1 interrogar \u00a0 a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar \u00a0 y menos a utilizar la t\u00e9cnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella \u00a0 facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para \u00a0 introducir respuestas a interrogantes que fueran v\u00e1lidamente objetados entre \u00a0 ellas. Lo contrario ser\u00eda permitirle que tome partido por una de las partes \u00a0 o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir \u00a0 entre ellas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones que preceden permiten a la Corte \u00a0 concluir que el Ministerio p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d y \u00a0 \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constituci\u00f3n le ha \u00a0 sido reconocida una funci\u00f3n de doble cariz consistente en velar por el respecto \u00a0 de los intereses de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos y de los \u00a0 derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participaci\u00f3n \u00a0 debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por \u00a0 la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o \u00a0 tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el \u00a0 car\u00e1cter adversarial del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el \u00a0 riguroso cumplimiento de la legalidad, as\u00ed como la procura de los fines para los \u00a0 cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido como interviniente procesal, \u00a0 evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o \u00a0 intereses en disputa, con el despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en \u00a0 definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n \u00a0 justa y conforme a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, en ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, al legislador corresponde establecer las formas propias \u00a0 de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en \u00a0 b\u00fasqueda de la adecuada administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Carta). En desarrollo de ello, el legislador puede fijar nuevos procedimientos[97], determinar la \u00a0 naturaleza de actuaciones judiciales[98], eliminar etapas \u00a0 procesales[99], \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales[100], imponer cargas \u00a0 procesales[101] o establecer plazos \u00a0 para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[102]. \u00a0 De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace \u00a0 parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe \u00a0 responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la \u00a0 conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para \u00a0 hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas \u00a0 respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para responder a la inquietud de si la \u00a0 ley pod\u00eda establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional \u00a0 corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador o si excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales, pues \u00a0 \u201cmientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas \u00a0 propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas se\u00f1aladas \u00a0 en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que \u00a0 deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u2019\u201d[103]. \u00a0 As\u00ed, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas \u00a0 procesales, la limitaci\u00f3n de los derechos de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, \u00a0 la remoci\u00f3n de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas, \u00a0 resultan v\u00e1lidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y \u00a0 resultan adecuadas para la defensa de derechos y garant\u00edas sustanciales y la \u00a0 protecci\u00f3n de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son \u00a0 proporcionadas entre los derechos y garant\u00edas sustanciales que protegen y, al \u00a0 mismo tiempo, entre los que restringen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala es claro que, a pesar de que el \u00a0 legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes \u00a0 pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el \u00a0 proceso penal, de todas maneras esa decisi\u00f3n no puede desconocer principios y \u00a0 valores constitucionales ni los derechos y garant\u00edas fundamentales que \u00a0 salvaguardan el debido proceso penal. Por esa raz\u00f3n, ahora se analizar\u00e1, de \u00a0 manera precisa, si el legislador estaba obligado a autorizar al Ministerio \u00a0 P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las \u00a0 v\u00edctimas son mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. C\u00f3mo es f\u00e1cil deducir de la simple lectura del \u00a0 art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas \u00a0 cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensi\u00f3n material de \u00a0 bienes para sacarlos del comercio, est\u00e1 dirigida a lograr la eficacia de la \u00a0 eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito. De hecho, no se \u00a0 trata de imponer una sanci\u00f3n o una pena a quienes no han sido declarados \u00a0 penalmente responsables por la participaci\u00f3n en un hecho punible ni de invertir \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una \u00a0 carga procesal a favor de las v\u00edctimas del delito, quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado. En este sentido, la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de \u00a0 garantizar la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o a las v\u00edctimas directas del delito, \u00a0 como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[104], el derecho \u00a0 constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene fundamento \u00a0 expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en varias \u00a0 normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que \u00a0 busca restablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la \u00a0 vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de \u00a0 sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del principio de participaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0 iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para \u00a0 hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la configuraci\u00f3n de las \u00a0 etapas del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas tienen relevancia \u00a0 constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios \u00a0 b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito para \u00a0 que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0 del da\u00f1o. En otras palabras, la libertad legislativa para dise\u00f1ar el proceso \u00a0 penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los \u00a0 derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta forma, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, si la restricci\u00f3n legal al Ministerio P\u00fablico para solicitar el embargo \u00a0 y secuestro de las v\u00edctimas mayores de edad constituye una desprotecci\u00f3n o \u00a0 desatenci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda \u00a0 resultar contraria a la Carta. Por lo tanto, es necesario averiguar el contexto \u00a0 general de la regulaci\u00f3n respecto de la solicitud de las medidas cautelares en \u00a0 el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004, determina con \u00a0 claridad cu\u00e1l es el juez competente para decretar el embargo y secuestro de los \u00a0 bienes del imputado (juez de control de garant\u00edas), la oportunidad procesal para \u00a0 solicitarlas (en la audiencia de imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella), las \u00a0 condiciones (acreditaci\u00f3n sumaria de la calidad de v\u00edctima, naturaleza del da\u00f1o \u00a0 y cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n), los requisitos (prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n, salvo casos \u00a0 expresamente establecidos), el procedimiento y la legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 medida. En este \u00faltimo aspecto, dicha normativa dispone que, podr\u00e1n solicitar el \u00a0 embargo y secuestro de los bienes del imputado: i) el fiscal, ii) las v\u00edctimas \u00a0 directas y, iii) el Ministerio P\u00fablico cuando se trate de menores de edad o \u00a0 incapaces y de procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y \u00a0 restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos \u00a0 (art\u00edculos 92, par\u00e1grafo, y 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, adem\u00e1s de la propia v\u00edctima, el fiscal \u00a0 puede solicitar que el juez decrete las medidas cautelares sobre los bienes del \u00a0 imputado para garantizar el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, pues \u00a0 este \u00faltimo tiene el deber legal y constitucional de proteger los derechos del \u00a0 perjudicado con la conducta punible. De hecho, no debe olvidarse que los \u00a0 numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n fueron expresos en se\u00f1alar \u00a0 que a la Fiscal\u00eda corresponde \u201csolicitar ante el juez de conocimiento las \u00a0 medidas judiciales necesarias para\u2026 la reparaci\u00f3n integral de los afectados con \u00a0 el delito\u201d y \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Por consiguiente, no \u00a0 se encuentra que el impedimento del Ministerio P\u00fablico para solicitar el embargo \u00a0 y secuestro de los bienes del imputado desatienda los intereses de las v\u00edctimas \u00a0 mayores de edad, puesto que la propia Constituci\u00f3n encomend\u00f3 la guarda de los \u00a0 derechos de los perjudicados por los hechos punibles a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y autoriz\u00f3 al legislador, con importante grado de discrecionalidad, a \u00a0 configurar el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, el demandante, algunos de los \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico opinan que el legislador estaba obligado \u00a0 a autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre \u00a0 bienes del imputado cuando las v\u00edctimas son mayores de edad porque la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y \u00a0 libertades ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que si bien es cierto dicho planteamiento \u00a0 parte de una premisa cierta: que el art\u00edculo 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala como funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de \u00a0 sus delegados, la de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0 no lo es menos que la Sala no comparte la conclusi\u00f3n a la que llegan: que en \u00a0 desarrollo de esa funci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico debe intervenir en el proceso \u00a0 penal para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado a favor \u00a0 de las v\u00edctimas mayores de edad, por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque el Ministerio P\u00fablico desarrolla \u00a0 su funci\u00f3n constitucional de intervenci\u00f3n y vigilancia en los procesos \u00a0 judiciales, de un lado, en caso de necesidad de protecci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y de derechos y garant\u00edas fundamentales y, de otro, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros, condiciones y oportunidades que la ley dispone. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, al igual que los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la \u00a0 oportuna y correcta administraci\u00f3n de justicia s\u00f3lo pueden intervenir en los \u00a0 procesos cuando la ley les otorga jurisdicci\u00f3n y competencia, la Procuradur\u00eda \u00a0 puede hacerse parte de ellos cuando la ley establece, en forma precisa, su \u00a0 intervenci\u00f3n para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad. La \u00a0 segunda, porque como se dijo en precedencia, al legislador corresponde, en \u00a0 ejercicio de su facultad de libre configuraci\u00f3n normativa del proceso penal, \u00a0 concretar los momentos y las circunstancias en las que los sujetos procesales o \u00a0 los interesados intervengan en las diferentes etapas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador no estaba obligado a \u00a0 autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar las medidas cautelares sobre bienes \u00a0 del imputado cuando las v\u00edctimas son mayores de edad, porque la Constituci\u00f3n \u00a0 confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades \u00a0 ciudadanas, de acuerdo con las condiciones, requisitos y etapas del proceso \u00a0 se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma \u00a0 parcialmente acusada no deja sin protecci\u00f3n legal a las v\u00edctimas mayores de \u00a0 edad, puesto que, adem\u00e1s de que ellas pueden intervenir para solicitar las \u00a0 medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender \u00a0 los intereses de la v\u00edctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes \u00a0 para la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Por \u00a0 consiguiente, ese trato jur\u00eddico diferente no desampara el derecho \u00a0 constitucional a la indemnizaci\u00f3n plena del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n al autorizar al Ministerio P\u00fablico a solicitar el embargo y \u00a0 secuestro de bienes en el proceso penal \u00fanicamente a favor de los menores de \u00a0 edad e incapacitados. En consecuencia, los cargos formulados contra el \u00a0 art\u00edculo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004, no prosperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior surge que la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de \u00a0 solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, est\u00e1 reglada por lo que \u00a0 establece el art\u00edculo 277 superior que determina que la funci\u00f3n de este \u00f3rgano \u00a0 estatal est\u00e1 relacionada con la intervenci\u00f3n en los procesos y ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pero tambi\u00e9n por los l\u00edmites propios que le impone el legislador \u00a0 penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos \u00a0 de todos, incluidas las v\u00edctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la \u00a0 defensa.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, en lo tocante al rol \u00a0 asignado a la v\u00edctima dentro del proceso penal de tendencia acusatoria \u00a0 establecido por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la \u00a0 Ley 906 de 2004, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n integral est\u00e1 supeditado a que se haga de manera \u00a0 compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este \u00a0 nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio \u00a0 constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como \u00a0 intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al \u00a0 fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art\u00edculo 250, \u00a0 numeral 7 C.P.). [107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las facultades de la v\u00edctima en materia probatoria, la Corte concluy\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-454 de 2006[108] que en el caso del \u00a0 art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a \u00a0 acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la v\u00edctima debe permit\u00edrsele \u00a0 (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar; (ii) as\u00ed sea en \u00a0 una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer \u00a0 directamente la v\u00edctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las \u00a0 especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en este precedente, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 v\u00edctima pod\u00eda participar para (i) solicitar el descubrimiento de elementos \u00a0 materiales probatorios espec\u00edficos o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica (art\u00edculos \u00a0 344, 356 y 358 Ley 906 de 2004), o (ii) solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la \u00a0 inadmisibilidad de un medio de prueba (art\u00edculo 359, Ley 906 de 2004), por \u00a0 considerar que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esa etapa del proceso no \u00a0 implicaba la pr\u00e1ctica o contradicci\u00f3n de las pruebas, ni alteraba la igualdad de \u00a0 armas, ni modificaba la calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente \u00a0 protegido. Pero rechaz\u00f3, que la v\u00edctima participara en la etapa del juicio oral \u00a0 en la contradicci\u00f3n probatoria (art\u00edculo 378, Ley 906 de 2004), como si se \u00a0 tratara de un segundo acusador o contradictor, en desmedro del principio de \u00a0 igualdad de armas que debe caracterizar el proceso penal de tendencia \u00a0 acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de que la v\u00edctima solicite medidas de aseguramiento, \u00a0 en la sentencia C-209 de 2007,[109] \u00a0la Corte dijo expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de \u00a0 aseguramiento o de protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas o ante el \u00a0 juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido dise\u00f1ada en la Ley 906 \u00a0 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el fiscal. Esta f\u00f3rmula pretende desarrollar el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo 250, numeral 7 de \u00a0 la Carta, en concordancia con el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja \u00a0 desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias \u00a0 apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la v\u00edctima cuente con \u00a0 informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan \u00a0 necesaria la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento \u00a0 de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se \u00a0 aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protecci\u00f3n en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con \u00a0 informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n o \u00a0 aseguramiento podr\u00eda efectivamente solicitar al juez competente la medida \u00a0 correspondiente requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente \u00a0 que justifique esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento \u00a0 o de protecci\u00f3n directamente ante el juez competente por la v\u00edctima, sin \u00a0 mediaci\u00f3n del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos \u00a0 fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una \u00a0 transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene la v\u00edctima dentro \u00a0 de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus \u00a0 familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, al dejarla desprotegida en \u00a0 circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente \u00a0 para solicitar la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la \u00a0 modificaci\u00f3n de la medida inicialmente otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Finalmente, esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento \u00a0 por parte del legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en \u00a0 circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n del fiscal en el cumplimiento de su \u00a0 deber de proteger a las v\u00edctimas y testigos de posibles hostigamientos o \u00a0 amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley \u00a0 906 de 2004, en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente \u00a0 ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, \u00a0 seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la anterior doctrina constitucional, pasa la Sala a examinar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los accionantes manifiestan que el d\u00eda 26 de julio de 2012 en el Juzgado 60 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Emilio \u00a0 Jos\u00e9 Tapia Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ente acusador le imput\u00f3 al se\u00f1or Tapia Aldana, por su participaci\u00f3n en el \u00a0 denominado \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d, las conductas punibles \u00a0 de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii) \u00a0 cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) inter\u00e9s indebido \u00a0 en la celebraci\u00f3n de contratos, tambi\u00e9n en calidad de autor interviniente. Luego \u00a0 de haberse realizado la imputaci\u00f3n de las mencionadas conductas punibles, se \u00a0 procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0 la cual de acuerdo con los postulados legales[110] \u00a0fue solicitada por la Fiscal\u00eda, quien pidi\u00f3 dos medidas no privativas de la \u00a0 libertad: la prohibici\u00f3n para salir del pa\u00eds y la obligaci\u00f3n de presentarse \u00a0 peri\u00f3dicamente al centro de servicios del Complejo Judicial de Paloquemao. Los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico no estuvieron de acuerdo con esta solicitud por \u00a0 considerar que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda resultaba contradictoria, pues en su \u00a0 opini\u00f3n de los mismos elementos presentados por la Fiscal\u00eda surg\u00eda que era \u00a0 necesario imponer una medida privativa de la libertad, teniendo en cuenta que el \u00a0 imputado constitu\u00eda un peligro para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, otorg\u00f3 medida \u00a0 privativa de la libertad solicitada por los agentes del Ministerio P\u00fablico. Esta \u00a0 medida fue posteriormente revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que las actuaciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y del Juez de Control de Garant\u00edas en la audiencia de \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento hab\u00edan desbordado los l\u00edmites que les \u00a0 impon\u00edan las normas constitucionales y legales que regulan el proceso penal de \u00a0 tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n es que los agentes del Ministerio P\u00fablico interponen la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que la misma constitu\u00eda una v\u00eda de \u00a0 hecho sustantiva y procedimental que desconoc\u00eda el sentido de las normas legales \u00a0 y constitucionales que regulan los roles de las partes e intervinientes en el \u00a0 proceso penal de tendencia acusatoria y en consecuencia, resultaba contrarias al \u00a0 debido proceso y al acceso a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, debe evaluar la Sala si en el caso bajo estudio se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al requisito de la subsidiariedad, es preciso destacar que el motivo por \u00a0 el que se interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ligado con la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., que \u00a0 decidi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por \u00a0 el Juez 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, decisi\u00f3n contra \u00a0 la cual no se prev\u00e9 ning\u00fan otro recurso. De tal suerte que a los accionantes no \u00a0 les quedaba v\u00eda o autoridad judicial a la que acudir para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados, ya que los \u00a0 medios de defensa consagrados por la legislaci\u00f3n penal hab\u00edan sido agotados. Por \u00a0 lo cual, pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente a la inmediatez, se debe precisar que la providencia objeto de la \u00a0 presente decisi\u00f3n es de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) y \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el trece (13) de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 De esta manera se concluye que entre la decisi\u00f3n proferida por el Juez Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., y la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron apenas 8 d\u00edas calendario, lo cual \u00a0 claramente constituye un lapso razonable y proporcionado, por lo cual esta \u00a0 acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la legitimidad de los agentes del Ministerio P\u00fablico para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, tal como se indic\u00f3 en la\u00a0 secci\u00f3n 3 de esta \u00a0 sentencia, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta Sala entrar\u00e1 a determinar si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., constituye una \u00a0 v\u00eda de hecho como lo arguyen los representantes de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los \u00a0 defectos \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y un defecto procedimental, al dar un alcance distinto a las normas \u00a0 que regulan los roles que deben desempe\u00f1ar el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 defensa, la v\u00edctima y el mismo juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 opini\u00f3n de los agentes, el papel que cumple el Ministerio P\u00fablico dentro del \u00a0 proceso penal, tal como lo establece el art\u00edculo 111[111] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es un papel pasivo, sino que implica \u00a0 realizar actuaciones para proteger los derechos, el inter\u00e9s p\u00fablico y lograr la \u00a0 verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas competencias, en opini\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., se produjo desconociendo el procedimiento \u00a0 establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que le impone \u00a0 al Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el deber de o\u00edr los argumentos que \u00a0 en relaci\u00f3n con la medida de aseguramiento le presenten el fiscal, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la defensa y la v\u00edctima para luego decidir. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que en la audiencia de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, las \u00a0 v\u00edctimas no intervinieron, y en esa medida, con mayor raz\u00f3n estaba justificada \u00a0 la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para pedir una medida distinta y m\u00e1s acorde \u00a0 con la gravedad de los hechos imputados y el peligro que la libertad del \u00a0 imputado entra\u00f1aba para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, del tenor de la norma que contiene el procedimiento para \u00a0 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, no se desprende que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico no pueda intervenir para solicitar una medida distinta a la que solicite \u00a0 el Fiscal, ni tampoco que el juez de control de garant\u00edas deba emitir la \u00a0 decisi\u00f3n basado \u00fanicamente en los argumentos presentados por el ente acusador, \u00a0 toda vez que, se le concede la potestad de escuchar los argumentos no solo del \u00a0 fiscal sino de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la decisi\u00f3n adoptada tenga en cuenta las consideraciones de \u00a0 quienes est\u00e1n llamados a participar dentro del mismo, y en esa medida pod\u00eda el \u00a0 juez imponer una medida distinta y m\u00e1s gravosa que la solicitada por la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por los demandantes, no encuentra la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 haya sido arbitraria ni contraria al tenor de lo que \u00a0 establece el art\u00edculo 306, ni que la interpretaci\u00f3n que hizo de las competencias \u00a0 y roles de las partes e intervinientes en el proceso penal sea manifiestamente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, tuvo en cuenta no s\u00f3lo el marco legal que rige el \u00a0 procedimiento penal de tendencia acusatoria, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales que determinan el papel que las partes e intervinientes tienen \u00a0 dentro del proceso penal, con el fin de garantizar el principio de equilibrio de \u00a0 armas y la estructura esencial del proceso penal de tendencia acusatoria que \u00a0 consagr\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,[112] la solicitud de medidas \u00a0 de aseguramiento debe ser requerida por el Fiscal, quien presentar\u00e1 ante el juez \u00a0 de control de garant\u00edas, la petici\u00f3n correspondiente, junto con las razones y \u00a0 los elementos probatorios que sustentan su necesidad y urgencia. A continuaci\u00f3n \u00a0 se escuchan los argumentos del ministerio p\u00fablico, de la v\u00edctima, y de la \u00a0 defensa. Con base en tales elementos el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0 valorar\u00a0 la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de \u00a0 aseguramiento solicitada por el Fiscal en el caso concreto. Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n, la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la medida de aseguramiento, \u00a0 cuando el Fiscal no lo haya hecho, y en ese caso, la norma dispone que el juez \u00a0 valorar\u00e1 la viabilidad de imponer la medida, con base en los motivos que \u00a0 sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta norma, y de las reglas jurisprudenciales que han precisado los l\u00edmites del \u00a0 rol que desempe\u00f1an las partes y los intervinientes en el proceso penal, resulta \u00a0 claro que cualquier interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y sobre el rol que cumplen \u00a0 las partes e intervinientes, que conduzca a que se altere la estructura propia \u00a0 del proceso penal acusatorio y la igualdad de armas en esta etapa del proceso, \u00a0 resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. Y ello se presenta cuando\u00a0 la \u00a0 participaci\u00f3n de partes e intervinientes conduce a que haya m\u00e1s de un ente \u00a0 acusador frente al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-704 de 2012, se hizo una interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las \u00a0 modificaciones introducidas\u00a0 al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, en relaci\u00f3n con el papel de las \u00a0 v\u00edctimas frente a la solicitud de medidas de aseguramiento. Si bien no ha habido \u00a0 una decisi\u00f3n de la Sala Plena en donde se examine la constitucionalidad del \u00a0 texto del art\u00edculo modificado, resulta relevante hacer referencia a la \u00a0 divergencia de posiciones que se han sostenido al respecto al interior de la \u00a0 Corte Constitucional. En el texto de la sentencia T-704 de 2012[114] \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La versi\u00f3n original del art\u00edculo 306 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 en el que se establec\u00eda una facultad privativa y excluyente del fiscal \u00a0 para solicitar la imposici\u00f3n de esta medida. En este contexto normativo, si bien \u00a0 interven\u00edan en la discusi\u00f3n sobre la imposici\u00f3n de la medida el fiscal, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y la defensa ante el juez de control\u00a0 de garant\u00edas, el \u00a0 \u00fanico sujeto procesal a quien se reconoc\u00eda legitimidad para instaurara la \u00a0 solicitud era al fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a la sentencia C-209 de 2007, \u00a0 que introdujo un nuevo alcance a este precepto, la legitimidad para solicitar la \u00a0 medida de aseguramiento ya no radica solamente en el fiscal, sino que esa misma \u00a0 prerrogativa se reconoce a las v\u00edctimas del delito. Los fundamentos centrales \u00a0 para adicionar este contenido al precepto que la Corte examin\u00f3 en su momento, \u00a0 fue el de garantizar un acceso igualitario y efectivo a las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal, sin que con ello se afectaran los derechos del imputado, ni los \u00a0 rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria, basado en el \u00a0 principio de igualdad de arnas. El prop\u00f3sito espec\u00edfico de este condicionamiento \u00a0 fue el de garantizar en esta fase, en la que a\u00fan no se encuentran claramente \u00a0 presentes los rasgos del sistema penal acusatorio \u2013 como si ocurre en el juicio \u00a0 \u2013, el derecho de la v\u00edctima a intervenir con autonom\u00eda, sin que su participaci\u00f3n \u00a0 estuviere mediada, condicionada o dependiente de la intervenci\u00f3n del fiscal. \u01c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 introduce \u00a0 un cambio significativo en lo relativo a la facultad de la v\u00edctima para \u00a0 solicitar una medida de aseguramiento, comoquiera que establece una serie de \u00a0 limitaciones que subordinan la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima a la del fiscal. Estas \u00a0 limitaciones a la facultad de la v\u00edctima, se identifican en tres aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). En primer lugar, atribuye al fiscal un papel \u00a0 protag\u00f3nico en la solicitud de medida de aseguramiento (inciso 1\u00ba); b) En \u00a0 segundo lugar reconoce a la v\u00edctima un \u00e1mbito limitado de actuaci\u00f3n en tanto que \u00a0 subordina su facultad al hecho de que el fiscal no hubiere solicitado dicha \u00a0 medida (inciso 4\u00ba); y c) en este evento, para la evaluaci\u00f3n por parte del Juez \u00a0 de Control de Garant\u00edas sobre la viabilidad de la imposici\u00f3n de la medida, se \u00a0 introduce un nuevo requisito consistente en la valoraci\u00f3n de \u201clos motivos que \u00a0 sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que cuando la solicitud de la medida de aseguramiento la formule el \u00a0 fiscal, el Juez de Control de Garant\u00eda deber\u00e1 evaluar la concurrencia de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026); \u00a0 pero cuando la solicitud provenga de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de estos requisitos, \u00a0 el juez deber\u00e1 evaluar uno adicional consistente en los motivos que \u201csustentan\u201d \u00a0 la omisi\u00f3n del fiscal de solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, resultaba razonable que el Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., concluyera que la solicitud de una \u00a0 medida de aseguramiento distinta y m\u00e1s gravosa que la solicitada por el Fiscal, \u00a0 habr\u00eda transformado en acusaciones adicionales a las de la Fiscal\u00eda, la de los \u00a0 procuradores judiciales en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, rompe el equilibrio de armas que la defensa hubiera tenido, adem\u00e1s de \u00a0 controvertir las pruebas y argumentos de la Fiscal\u00eda sobre la necesidad y \u00a0 urgencia de una medida de aseguramiento solicitada, hacerlo frente a la \u00a0 solicitud que hicieran los agentes del Ministerio, a pesar de que tal solicitud \u00a0 no estuviera respaldada en alg\u00fan elemento probatorio adicional a los presentados \u00a0 por la entidad acusadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico desarrollan una funci\u00f3n importante en defensa de la \u00a0 legalidad y de los derechos de las v\u00edctimas y del procesado, tal papel no pudo \u00a0 conducir a remplazar al fiscal. Tampoco pod\u00eda hacerlo ante la falta de solicitud \u00a0 expresa de la v\u00edctima, como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio \u00a0 P\u00fablico a solicitar medidas de aseguramiento, en ning\u00fan evento, ni siquiera \u00a0 cuando la v\u00edctima no lo haga. Su funci\u00f3n de interviniente, aunque principal, no \u00a0 permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como \u00a0 ministerio p\u00fablico, le lleve a actuar como ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que existen algunas interpretaciones de la sentencia C-209 \u00a0 de 2007[115] \u00a0y del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual la v\u00edctima puede pedir la imposici\u00f3n de \u00a0 una medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 previamente, as\u00ed el Fiscal haya solicitado una medida de aseguramiento no \u00a0 privativa de la libertad,[116] lo cierto es que el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no autoriza al Ministerio P\u00fablico \u00a0 a solicitar medidas de aseguramiento, s\u00f3lo a presentar argumentos sobre la \u00a0 necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida solicitada por el \u00a0 Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no pod\u00eda el juez de control de garant\u00edas, recoger la \u00a0 solicitud del Ministerio P\u00fablico, que abogaba por una medida de aseguramiento \u00a0 m\u00e1s gravosa para el procesado que la solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos \u00a0 de instancia que declararon que negaron la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 al debido proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias del 26 de septiembre y 01 de noviembre \u00a0 de 2012 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron \u00a0 la solicitud de amparo instaurada por los se\u00f1ores Jorge Enrique Sanju\u00e1n G\u00e1lvez y \u00a0 Luis Hernando Ortiz Valero, en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 73 y 74. Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 28. Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 3 y 4. Acci\u00f3n de Tutela presentada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4. Acci\u00f3n de Tutela presentada por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 y 5. Cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u01c1 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u01c1 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u01c1 3. Defender los intereses de la sociedad. \u01c1 \u00a04. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. \u01c1 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las \u00a0 funciones administrativas. \u01c1 \u00a06. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente \u00a0 el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. \u00a0 \u01c1 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u01c1 8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al \u00a0 Congreso. \u00a0 \u01c1 9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los \u00a0 particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u01c1 10. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u01c1 Para el cumplimiento de sus funciones la \u00a0 Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las \u00a0 acciones que considere necesarias.\u00a0 (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLey 906 \u00a0 de 2004, Art\u00edculo 111. \u00a0 Funciones del Ministerio P\u00fablico. Son \u00a0 funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento: \u00a0 \u01c1 1. Como \u00a0 garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: \u01c1 \u00a0a) Ejercer vigilancia sobre las \u00a0 actuaciones de la polic\u00eda judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales; \u01c1 b) Participar en \u00a0 aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un \u00a0 derecho fundamental; \u01c1 c) Procurar que \u00a0 las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la \u00a0 justicia; \u00a0 \u01c1 d) Procurar que \u00a0 las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar y como pena o \u00a0 medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y la ley; \u01c1 \u00a0e) Procurar que de manera temprana y \u00a0 definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos \u00a0 por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario; \u00a0 \u01c1 f) Procurar el \u00a0 cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u01c1 g) Participar \u00a0 cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u01c1\u00a0 2. Como \u00a0 representante de la sociedad: \u01c1 a) Solicitar \u00a0 condena o absoluci\u00f3n de los acusados e intervenir en la audiencia de control \u00a0 judicial de la preclusi\u00f3n; \u01c1 \u00a0b) Procurar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, el restablecimiento y la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de \u00a0 agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y \u00a0 las medidas cautelares que procedan; \u01c1 c) Velar \u00a0 porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s \u00a0 intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el \u00a0 Estado; \u01c1 d) Participar en \u00a0 aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho \u00a0 por parte de la v\u00edctima individual o colectiva y en las que exista \u00a0 disponibilidad oficial de la acci\u00f3n penal, procurando que la voluntad otorgada \u00a0 sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, as\u00ed como los \u00a0 principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad; \u00a0 \u01c1 e) Denunciar los \u00a0 fraudes y colusiones procesales.\u201d \u00a0 (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 124 a 130, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 135 y 136, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 136 y 137, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Record 1:07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 33 a 35, cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 \u00a0 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de \u00a0 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de \u00a0 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de \u00a0 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las \u00a0 decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias \u00a0 T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido \u00a0 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera \u00a0 instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, era las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y \u00a0 espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme \u00a0 a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante \u00a0 auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan \u00a0 ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por \u00a0 consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la \u00a0 sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre \u00a0 las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); \u00a0 T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la \u00a0 persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, \u00a0 constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 \u00a0 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la \u00a0 Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se \u00a0 funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Actualmente no \u00a0\u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y \u00a0 burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los \u00a0 que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando \u00a0 su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004\u00a0 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la \u00a0 sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la \u00a0 persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, \u00a0 constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el \u00a0 requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 \u00a0 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 \u00a0 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria \u00a0 y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al \u00a0 debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la \u00a0 revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo \u00a0 (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir \u00a0 providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, \u00a0 hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya \u00a0 existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006. (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una \u00a0 providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al \u00a0 caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la \u00a0 sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 \u00a0 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la \u00a0 causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en \u00a0 oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, \u00a0 debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente \u00a0 acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio \u00a0 de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0 consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada \u00a0 por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera \u00a0 suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo \u00a0 el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia \u00a0 T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia \u00a0 T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces \u00a0 evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si \u00a0 se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00a0 impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los \u00a0 procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al \u00a0 constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de \u00a0 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el \u00a0 conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la \u00a0 existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son \u00a0 limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un \u00a0 proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo \u00a0en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00a0 \u00fanica \u00a0muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio \u00a0 del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en \u00a0 cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba \u00a0 viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se sostuvo que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para \u00a0 asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos \u00a0 procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho \u00a0 a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se \u00a0 permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las \u00a0 providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles \u00a0 notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 \u00a0 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. \u00a0 Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la etapa del juicio. Ver Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2003, C-591 de \u00a0 2005, C-1194 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-396 de 2007, C-186 de \u00a0 2008, C-025 de 2009, C-069 de 2010 y C-144 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-591 de \u00a0 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En dicha sentencia se resalt\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLas menciones \u00a0 generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten \u00a0 advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, \u00a0 prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental \u00a0 europeo. Se dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia \u00a0 acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, \u00a0 queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe \u00a0 autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0 guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del \u00a0 implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. El nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico \u00a0 proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar \u00a0 en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un \u00a0 acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0 las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde \u00a0 desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en \u00a0 buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n \u00a0 del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de \u00a0 aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la\u00a0 \u00a0 verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del \u00a0 proceso penal, la garant\u00eda judicial de los derechos fundamentales, se adelantar\u00e1 \u00a0 sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, SV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEl actual sistema penal acusatorio, instaurado en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional por la Ley 906 de 2004, consta \u2013a grandes rasgos- de dos etapas \u00a0 principales y dos secundarias. Las m\u00e1s importantes, porque constituyen la \u00a0 estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigaci\u00f3n y \u00a0 el juicio. No obstante, previo a la investigaci\u00f3n, las autoridades despliegan \u00a0 una etapa inicial de indagaci\u00f3n preliminar -que puede ser considerada como \u00a0 complementaria de la investigaci\u00f3n-; al tiempo que entre la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juicio se desenvuelve una fase intermedia de preparaci\u00f3n, que puede considerarse \u00a0 como complementaria del juicio\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de \u00a0 2005. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-059 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] W. Pizza, Trials without truth. Why our system of criminal trials \u00a0 has become an expensive failure and what we need to do to rebuild it, \u00a0 \u00a0Madrid, 2004, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En similar sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-730 de 2005 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver Sentencia C-730 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-994 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-920 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C-648 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] V\u00e9ase los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Ley 906 \u00a0 de 2004. Asimismo, la sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1154 de de 2005 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Subrayado fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Amplia explicaci\u00f3n sobre el concepto de discriminaci\u00f3n positiva puede \u00a0 verse en las sentencias C-174 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-227 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. SV. Rodrigo Escobar Gil), C-169 de 2001 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-964 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-044 de 2004 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato \u00a0 diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez), C-227 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. SV. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 C-247 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Algo \u00a0 semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el art\u00edculo 294 del \u00a0 C.P.P., cuya constitucionalidad se estudi\u00f3 en la sentencia C-806 de 2008, en \u00a0 donde se determin\u00f3 que si bien lo \u00a0 usual es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicite al juez de \u00a0 conocimiento decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n regula \u00a0 un supuesto excepcional, \u201cconsistente en que, ante una omisi\u00f3n grave del \u00a0 \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, la defensa o el Ministerio P\u00fablico quedan facultados \u00a0 para solicitarle al juez decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pasados \u00a0 sesenta (60) d\u00edas de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, sin que exista \u00a0 formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n\u201d. Se trata de una facultad reconocida a la \u00a0 defensa y al Ministerio p\u00fablico, que a su vez permite al juez ejercer tambi\u00e9n la \u00a0 facultad, que no obligaci\u00f3n, de declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 pasados sesenta (60) d\u00edas, siempre y cuando se presente o no alguna de las \u00a0 causales legales que justifiquen tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra AV: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para \u00a0 los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000, la Corte consider\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el \u00a0 proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00a0 \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001, la Corte \u00a0 dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la \u00a0 ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los \u00a0 procesos contencioso administrativos, por cuanto la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 confiere al legislador \u201clibertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de \u00a0 procedimientos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005, la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma \u00a0 c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de \u00a0 2002, respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002, en cuanto consider\u00f3 \u00a0 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga \u00a0 procesal a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En sentencia C-1232 de 2005, la Corte Constitucional dijo que el \u00a0 legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En relaci\u00f3n con la amplitud del concepto reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0 causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de \u00a0 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, v\u00e9anse las sentencias C-570 de 2003, C-899 de 2003 y \u00a0 C-805 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art. 306 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 111 de la Ley 906 de 2004, son funciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal: \u00a0ART\u00cdCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO. \u201cSon funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento: \u01c1 1. Como garante de los derechos humanos y de los \u00a0 derechos fundamentales: \u01c1 a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la \u00a0 polic\u00eda judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales; \u01c1 b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones \u00a0 realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que \u00a0 impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un derecho fundamental; \u01c1 c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan \u00a0 con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; \u01c1 d) Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de \u00a0 conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica y la ley; \u00a0 \u01c1 e) Procurar que de manera temprana y definitiva se \u00a0 defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; \u01c1 f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa. \u01c1 g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme \u00a0 a lo previsto en este c\u00f3digo. \u01c1 2. Como representante de la sociedad: \u01c1 a) Solicitar condena o absoluci\u00f3n de los acusados e \u00a0 intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n; \u01c1 b) Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el \u00a0 restablecimiento y la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los \u00a0 intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas \u00a0 cautelares que procedan; \u01c1 c) Velar porque se respeten los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como \u00a0 verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado; \u01c1 d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones \u00a0 donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual o \u00a0 colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n penal, \u00a0 procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de \u00a0 los perjudicados, as\u00ed como los principios de verdad y justicia, en los eventos \u00a0 de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; \u01c1 e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011, establece: \u201cSolicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0 elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los \u00a0 cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia \u00a0 pertinente. \u01c1 Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio \u00a0 p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u01c1 La presencia del defensor constituye requisito \u00a0 de validez de la respectiva audiencia. \u01c1 La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en \u00a0 los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. \u00a0 \u01c1 En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos \u00a0 que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar \u00a0 la viabilidad de su imposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, fue declarado exequible en la sentencia \u00a0 C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otros art\u00edculos \u00a0 demandados,\u00a0 \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir \u00a0 directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente\u201d. \u00a0 La Corte ya se hab\u00eda pronunciado en la C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), a prop\u00f3sito de una demanda presentada contra el art\u00edculo 306 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, acusado parcialmente de infringir el numeral 4 y el tercer \u00a0 inciso del numeral 9 del art\u00edculo 250 de la C.P. modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002, por permitir una audiencia probatoria en una \u00a0 audiencia distinta a la del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio. Al respecto se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201clos elementos de conocimiento \u00a0 necesarios para sustentar la medida\u201d y \u201clos cuales se evaluar\u00e1n en una audiencia \u00a0 permitiendo a la defensa la controversia pertinente\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver la sentencia T-704 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-293\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL \u00a0 MINISTERIO PUBLICO-El art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n faculta a la Procuradur\u00eda competencia para intervenir en \u00a0 cualquier proceso\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia \u00a0 para la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}