{"id":20722,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-294-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-294-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-13\/","title":{"rendered":"T-294-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO \u00a0 CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, \u00a0 all\u00ed donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe \u00a0 verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condici\u00f3n que \u00a0 habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que \u00a0 la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas cuyos derechos \u00a0 est\u00e1n en juego. En particular, respecto de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201ces \u00a0 evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe \u00a0 morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional \u00a0 para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve \u00a0 significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que \u00a0 imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital del actor por retirarlo del servicio como docente al cumplir la \u00a0 edad de retiro forzoso sin que se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de retirar al accionante definitivamente del servicio, \u00e9ste ha visto \u00a0 afectado de manera grave sus derechos a la seguridad social, pues por su \u00a0 avanzada edad y su limitaci\u00f3n visual no cuenta con opciones reales de obtener un \u00a0 empleo que le permita cotizar el tiempo que a\u00fan le falta para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al m\u00ednimo vital, ante la \u00a0 imposibilidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios o a \u00a0 trav\u00e9s de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el contrario, \u00a0 han dependido econ\u00f3micamente del solicitante.\u00a0 Esta falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos expone al solicitante a una situaci\u00f3n de indigencia, que se agrava \u00a0 por su especial vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad y de la limitaci\u00f3n visual que \u00a0 lo acompa\u00f1a.\u00a0 Tambi\u00e9n su desvinculaci\u00f3n laboral ha puesto en riesgo su \u00a0 cobertura de atenci\u00f3n en salud, pues no est\u00e1 acreditado que tras el retiro del \u00a0 servicio el peticionario haya sido afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Constituci\u00f3n, \u00a0 de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n y de la normatividad interna, \u00a0 el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la garant\u00eda del \u00a0 derecho al trabajo, de un nivel de vida adecuado y de un sistema de seguridad \u00a0 social que cobije a todas las personas con discapacidad.\u00a0 Compromiso que ha \u00a0 de hacerse efectivo en casos como el presente, donde cobra pleno significado la \u00a0 necesidad de hacer ajustes razonables en la aplicaci\u00f3n de las normas para evitar \u00a0 que una persona mayor con discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. M\u00e1xime \u00a0 cuando ella ha contribuido con su trabajo a construir espacios de inclusi\u00f3n al \u00a0 interior del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD O \u00a0 DISCAPACITADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n trasciende un \u00a0 entendimiento \u201cm\u00e9dico\u201d de la discapacidad, conforme al cual \u00e9sta se concibe como \u00a0 un problema de la persona que padece alguna deficiencia f\u00edsica o s\u00edquica, cuyo \u00a0 abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona \u00a0 \u201ccorrija\u201d su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su \u00a0 limitaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n adopta, en cambio, un enfoque \u201csocial\u201d de la \u00a0 discapacidad, para entender que esta no depende s\u00f3lo de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona, sino de las barreras \u00a0 f\u00edsicas y sociales que el entorno le impone por raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial, \u00a0 y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA \u00a0 DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Educaci\u00f3n para ni\u00f1os con \u00a0 limitaci\u00f3n visual y la importancia del docente invidente tifl\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones actuales \u00a0 de implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva para ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual \u00a0 adquiere gran importancia la figura del docente tifl\u00f3logo. No s\u00f3lo por su rol \u00a0 como profesor de apoyo, sino porque su saber espec\u00edfico en la atenci\u00f3n a \u00a0 invidentes puede contribuir a permear las pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas de los dem\u00e1s \u00a0 actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 visual.\u00a0 De ah\u00ed que su presencia en las escuelas represente hoy una \u00a0 importante garant\u00eda del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva y que la supresi\u00f3n \u00a0 injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este \u00a0 tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la obligaci\u00f3n de \u00a0 introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas con \u00a0 discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar a\u00fan los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n que les asegure una vida en condiciones \u00a0 dignas. La denegaci\u00f3n de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una \u00a0 carga desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n para actualizar la historia laboral del empleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 019 DE 2012-Prohibici\u00f3n \u00a0 de exigir documentos que reposan en la entidad cuando se est\u00e9 adelantando \u00a0 tr\u00e1mites ante la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Importancia de docente invidente \u00a0 tifl\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Gobernaci\u00f3n al retirar a docente invidente quien garantizaba educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 a ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 retiro de docente invidente quien no cumpli\u00f3 tiempo de cotizaciones para acceder \u00a0 a pensi\u00f3n de vejez, dada su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Docente invidente \u00a0 puede optar por pensi\u00f3n de invalidez, si no alcanza a cumplir requisitos para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a \u00a0 docente invidente hasta obtener pensi\u00f3n de vejez, o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que \u00a0 tenga derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3753775 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el Departamento de \u00a0 Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la \u00a0 Sala II Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y por el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 (Sucre) dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Gamarra Arrieta contra el \u00a0 Departamento de Sucre.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Departamento de Sucre al considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera \u00a0 edad y a los discapacitados y al trabajo.\u00a0 Sostiene que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 estos derechos es consecuencia de la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de \u00a0 retirarlo del cargo de docente de la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de \u00a0 Caldas del Municipio de Corozal (Sucre) por haber llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso, sin antes permitirle completar el tiempo de cotizaciones que le hacen \u00a0 falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos \u00a0 relevantes para decidir la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta \u00a0 naci\u00f3 el 28 de abril de 1945, por lo que a la fecha cuenta con 68 a\u00f1os de edad.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 1978 el se\u00f1or Gamarra Arrieta \u00a0 sufri\u00f3 un desprendimiento de retina que le produjo una p\u00e9rdida total de visi\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde el a\u00f1o 2001 hasta su retiro en el \u00a0 a\u00f1o 2012, el accionante prest\u00f3 sus servicios como docente en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal (Sucre), a trav\u00e9s de \u00a0 distintas modalidades de vinculaci\u00f3n: inicialmente mediante \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, durante las cuales estuvo supeditado a cumplir un \u00a0 horario, recibir instrucciones de sus superiores y a cumplir sus labores en las \u00a0 sedes de la instituci\u00f3n[4]; \u00a0 entre el 7 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2005 mediante nombramiento \u00a0 efectuado por el Alcalde del municipio de Corozal.[5] \u00a0Tras ser incluido en la lista de elegibles en un concurso convocado por el \u00a0 Departamento de Sucre, fue nombrado inicialmente en per\u00edodo de prueba por un \u00a0 a\u00f1o, y a partir del 6 de febrero de 2006 como docente en propiedad.[6] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante todo este tiempo la labor del peticionario se ha \u00a0 concentrado en la ense\u00f1anza a ni\u00f1os con discapacidad, debido a su capacitaci\u00f3n \u00a0 como docente tifl\u00f3logo, que lo habilita para ense\u00f1ar a personas con limitaci\u00f3n \u00a0 visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Decreto 895 del 10 de mayo de 2010 el Gobernador \u00a0 de Sucre declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta, por haber \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra este acto administrativo el cual, seg\u00fan afirma el \u00a0 peticionario, nunca fue resuelto, motivo por el cual sigui\u00f3 laborando en su \u00a0 cargo de docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez m\u00e1s, mediante Decreto 0073 del 30 de enero de \u00a0 2012, la Gobernaci\u00f3n de Sucre ordena retirar del servicio al se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, pues a esa fecha contaba \u00a0 con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad. En el mismo acto administrativo se declar\u00f3 vacante \u00a0 el cargo que ocupaba el peticionario.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Gobernador de \u00a0 Sucre mediante Resoluci\u00f3n 2574 del 8 de junio de 2012, por la cual se niegan los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el se\u00f1or Gamarra Arrieta, en \u00a0 los que solicitaba no ser desvinculado del cargo debido a su carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su \u00a0 limitaci\u00f3n visual.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque el peticionario cuenta con la edad requerida para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y acredita haber prestado sus \u00a0 servicios al Estado por cerca de 18 a\u00f1os[9], \u00a0 a\u00fan no ha logrado completar el m\u00ednimo de cotizaciones para alcanzar dicho \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con el salario que percib\u00eda como docente el se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, conformado \u00a0 por dos hermanos y una sobrina menor de edad,[10] \u00a0dado que no cuenta con otros ingresos ni bienes de capital de los cuales derive \u00a0 un ingreso alterno.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de invidente, por su avanzada edad \u00a0 el accionante padece diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y problemas cardiacos,[12] todos los \u00a0 cuales le impiden acceder a un nuevo empleo y desempe\u00f1arse en un oficio distinto \u00a0 al que ejerc\u00eda cuando fue retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos antes descritos, el actor \u00a0 considera que la decisi\u00f3n de declararlo insubsistente sin permitirle completar \u00a0 el tiempo de cotizaciones necesario para alcanzar una pensi\u00f3n le expone a un \u00a0 perjuicio irremediable porque le priva de la \u00fanica fuente de ingresos con la que \u00a0 cuenta para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual solicita se le amparen sus derechos fundamentales dejando sin efectos los \u00a0 actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante escrito del 22 de agosto de 2012, la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre dio respuesta a la presente tutela. En ella confirma que el se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta fue vinculado en per\u00edodo de prueba mediante Decreto 1750 de \u00a0 abril 28 de 2005 y posteriormente nombrado en propiedad mediante Decreto 0801 de \u00a0 febrero 6 de 2006, tiempo durante el cual prest\u00f3 sus servicios como docente en \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal, \u00a0 hasta la notificaci\u00f3n del Decreto 072 del 30 de enero de 2012, que orden\u00f3 su \u00a0 retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sostiene que la desvinculaci\u00f3n del peticionario tan s\u00f3lo \u00a0 estuvo motivada en raz\u00f3n de su llegada a la edad de retiro forzoso, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que, para la \u00e9poca en que fue \u00a0 ordenada, el se\u00f1or Gamarra Arrieta contaba con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, la Gobernaci\u00f3n de Sucre afirma que, de \u00a0 acuerdo con los soportes que obran en la hoja de vida del accionante, \u00e9ste solo \u00a0 cuenta con seis (6) a\u00f1os, ocho (8) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas cotizados, tiempo \u00a0 insuficiente para obtener alg\u00fan reconocimiento pensional. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta no aport\u00f3 prueba del tiempo cotizado con anterioridad a su \u00a0 vinculaci\u00f3n al departamento, pese a que fue requerido para que allegara dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Esta entidad aclara que siempre cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones \u00a0 patronales cancel\u00e1ndole al se\u00f1or Gamarra Arrieta sus salarios de manera oportuna \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales, incluidos los aportes a salud y \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencia del 28 de agosto de 2012 el Juzgado Laboral \u00a0 Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 (Sucre) resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad al trabajo y al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Gamarra Arrieta. Para ello orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, procediera a reintegrar al accionante al cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando. En el mismo plazo se\u00f1alado, orden\u00f3 pagar los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo \u00a0 reintegro. De igual forma, reconocer y liquidar a favor del se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,[14] \u00a0argumentando que su retiro del servicio no hab\u00eda sido autorizado por el \u00a0 Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el a quo sostuvo que \u00a0 las normas que ordenan retirar del servicio a las personas que hayan llegado a \u00a0 la edad de retiro forzoso no pueden ser aplicadas de manera mec\u00e1nica, sino que \u00a0 deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador.\u00a0 \u00a0 Para tal efecto, se vali\u00f3 de un concepto emitido por el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,[15] \u00a0donde se distinguen tres situaciones respecto del empleado que ha alcanzado la \u00a0 edad de retiro forzoso y no cuenta a\u00fan con pensi\u00f3n de vejez: (i) cuando el \u00a0 empleado ya cotiz\u00f3 el tiempo necesario para alcanzar su pensi\u00f3n, pero \u00e9sta no ha \u00a0 sido reconocida, el retiro del servicio s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse cuando la persona \u00a0 haya sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados; (ii) cuando al empleado le falta \u00a0 corto tiempo\u00a0 de cotizaciones, se recomienda permitir que contin\u00fae \u00a0 laborando hasta cumplir con el tiempo de cotizaciones; (iii) cuando al empleado \u00a0 le falte un tiempo considerable para alcanzar su pensi\u00f3n de vejez, se recomienda \u00a0 mantenerlo en el cargo mientras tramita la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El juzgado de primera instancia concluy\u00f3 que el se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta se encontraba en el segundo de los supuestos antes examinados, raz\u00f3n por \u00a0 la cual orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto cotizara \u00a0 el tiempo faltante para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0 (i) la raz\u00f3n para retirar del servicio al demandante no fue su condici\u00f3n de \u00a0 discapacitado sino el estar por encima de la edad de retiro forzoso, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no era preciso solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo ni, en \u00a0 general, dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n de primera instancia parti\u00f3 de un supuesto f\u00e1ctico no \u00a0 confirmado, relativo a los 18 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n que el accionante dice haber \u00a0 acumulado, situaci\u00f3n que no se encuentra probada, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 concluirse que le falte un corto tiempo para obtener su pensi\u00f3n de vejez; (iii) \u00a0 la Gobernaci\u00f3n requiri\u00f3 por escrito al accionante para que aportara la \u00a0 documentaci\u00f3n que permitiese establecer los tiempos de cotizaci\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0 afirmaba reunir, petici\u00f3n a la que el accionante no dio respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia del 12 de Octubre de 2012, la Sala II \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo orden\u00f3 revocar la orden \u00a0 impartida por el a quo relativa al pag\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar que el despido no \u00a0 estuvo motivado en la limitaci\u00f3n visual del accionante. Asimismo, tras \u00a0 determinar que el accionante solo contaba con 522 semanas cotizadas, modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n concerniente al reintegro del actor a su cargo, al se\u00f1alar que la \u00a0 vinculaci\u00f3n se mantendr\u00eda hasta tanto se resolviera favorablemente la solicitud \u00a0 que elevase el accionante en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, salvo que \u00e9ste prefiera buscar otra fuente de empleo que le \u00a0 permitiese seguir cotizando para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n, evento en el \u00a0 cual se proceder\u00eda sin m\u00e1s, a su retiro del cargo. \u00a0Para tal efecto, se concedi\u00f3 \u00a0 al accionante un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para manifestar a cu\u00e1l de las dos \u00a0 opciones antes mencionadas prefer\u00eda acogerse y, en caso de que optara por \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, se le otorgaba un t\u00e9rmino \u00a0 de 30 d\u00edas h\u00e1biles para iniciar los tr\u00e1mites. Con todo, advirti\u00f3 el ad \u00a0 quem que la Gobernaci\u00f3n deb\u00eda brindar al accionante la informaci\u00f3n y \u00a0 acompa\u00f1amiento que \u00e9ste requiriese para inscribirse a uno de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n al adulto mayor a cargo de la administraci\u00f3n, a fin de salvaguardar su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de marzo de 2013 se recibi\u00f3 un escrito del \u00a0 peticionario en el que solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda \u00a0 instancia, argumentado que las obligaciones alternativas que ella le impone, de \u00a0 optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o buscar otro trabajo que le permita \u00a0 seguir cotizando el tiempo faltante, resultan contrarias a sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales en tanto le privan de la posibilidad real de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 Como prueba \u00a0 de lo anterior, el accionante adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n que le fue enviada el 15 \u00a0 de enero de 2013 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre, en la \u00a0 que se le notifica de nuevo su retiro del servicio, por haberse rehusado a \u00a0 escoger entre las dos posibilidades que le fueron planteadas por el Tribunal que \u00a0 otorg\u00f3 el amparo en segunda instancia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la falta de elementos probatorios suficientes para \u00a0 corroborar el tiempo efectivamente cotizado por el accionante, mediante Auto del \u00a0 20 de marzo de 2013 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) \u00a0 Requerir al se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta para que informe con qu\u00e9 \u00a0 empleadores ha laborado, indicando en cada caso el tiempo de servicio y el tipo \u00a0 de vinculo laboral; si adem\u00e1s ha realizado aportes pensionales como trabajador \u00a0 independiente y los fondos administradores de pensiones en los que recuerda \u00a0 haber cotizado. (ii) Oficiar a la Subdirecci\u00f3n de Pensiones Contributivas y a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Subsidios Pensionales y Servicios Sociales del Ministerio del \u00a0 Trabajo para que informen si el peticionario ha estado afiliado a alg\u00fan fondo de \u00a0 pensiones o ha sido beneficiario de subsidios pensionales, indicando, en caso \u00a0 afirmativo, la entidad, tipo de afiliaci\u00f3n, semanas cotizadas y fecha de las \u00a0 cotizaciones. (iii) Oficiar a COLPENSIONES para que indique si el accionante ha \u00a0 estado afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, en caso \u00a0 afirmativo, indicar qui\u00e9n fue su empleador, el n\u00famero de semanas cotizadas y la \u00a0 fecha de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta al anterior requerimiento, el accionante \u00a0 present\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que relaciona las entidades p\u00fablicas a las \u00a0 cuales ha prestado sus servicios, el tiempo y tipo de vinculaci\u00f3n con cada una \u00a0 de ellas.\u00a0 Sostiene que no ha realizado aportes pensionales como trabajador \u00a0 independiente y aclara que los efectuados durante su vida laboral fueron \u00a0 depositados, en principio, en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL y en el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, las Subdirecciones de Pensiones \u00a0 Contributivas y de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales y Otras \u00a0 Prestaciones, del Ministerio del Trabajo, informaron que: (i) el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Gamarra Arrieta aparece como afiliado retirado del ISS y como afiliado \u00a0 inactivo de COLPENSIONES; (ii) se dio traslado al Vicepresidente de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de COLPENSIONES, para que certifique el tiempo de semanas cotizadas \u00a0 por el accionante; (iii) el se\u00f1or Gamarra Arrieta no se ha beneficiado del \u00a0 Programa de Subsidios al Aporte para Pensi\u00f3n operado por el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 Entretanto, \u00a0 COLPENSIONES no dio respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Don Luis Eduardo Gamarra Arrieta solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso, al trabajo y a la protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 de la tercera edad y a los discapacitados, los cuales estima vulnerados por la \u00a0 decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de retirarlo del cargo de docente que \u00a0 ocupaba en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del Municipio de \u00a0 Corozal (Sucre), en raz\u00f3n de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin \u00a0 antes permitirle completar los dos a\u00f1os de cotizaciones que, seg\u00fan afirma el \u00a0 accionante, le hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Gobernaci\u00f3n de Sucre, por su parte, se\u00f1ala que la \u00a0 declaratoria de insubsistencia del accionante se hizo en estricto cumplimiento \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, norma que prev\u00e9 el \u00a0 retiro forzoso del servicio para los docentes que alcancen la edad de 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 Sostiene adem\u00e1s que la carga de suministrar las pruebas del tiempo cotizado y de \u00a0 verificar si se daban las condiciones para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez correspond\u00eda al se\u00f1or Gamarra Arrieta, quien no alleg\u00f3 los \u00a0 soportes necesarios para verificar el tiempo real cotizado al sistema de \u00a0 pensiones, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo puede tener por probados los 6 a\u00f1os, 8 meses y \u00a0 18 d\u00edas laborados al servicio de la Gobernaci\u00f3n de Sucre, tiempo insuficiente \u00a0 para solicitar pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces que resolvieron \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en otorgar el \u00a0 amparo, por considerar que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los \u00a0derechos \u00a0 fundamentales del accionante al no aplicar de manera \u00a0razonable la norma que \u00a0 ordena el retiro \u00a0forzoso. Sin embargo, \u00a0discreparon en la \u00a0manera en que deb\u00eda \u00a0 garantizarse el amparo: el a quo orden\u00f3 indemnizarlo porque su retiro se \u00a0 produjo sin previa autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, seg\u00fan lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente orden\u00f3 reintegrarlo hasta tanto \u00a0 cotizara el tiempo faltante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. El Tribunal de \u00a0 segunda instancia, por su parte, revoc\u00f3 la orden indemnizatoria, por considerar \u00a0 que el despido no estuvo motivado en la limitaci\u00f3n visual del accionante; \u00a0 asimismo, modific\u00f3 la orden de reintegro, al precisar que la entidad demandada \u00a0 s\u00f3lo estaba obligada a mantener al demandante en su cargo si este optaba por \u00a0 tramitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y hasta tanto \u00a0 obtuviera el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, si el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta optaba por seguir cotizando el tiempo faltante, deb\u00eda \u00a0 buscar otra fuente de empleo. Con fundamento en esta decisi\u00f3n, y dado que el \u00a0 accionante insisti\u00f3 en reclamar su derecho a seguir laborando como docente hasta \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, en lugar de conformarse con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, desde el 15 de enero de 2013 la entidad demandada lo retir\u00f3 \u00a0 definitivamente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para formular de manera adecuada el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea el presente caso, es preciso tener en cuenta las particulares \u00a0 condiciones personales del accionante y la labor que desempe\u00f1aba al momento de \u00a0 ser retirado del servicio docente.\u00a0 En cuanto a lo primero, es relevante \u00a0 considerar que don Luis Eduardo Gamarra Arrieta perdi\u00f3 la visi\u00f3n por completo \u00a0 desde 1978, debido a un desprendimiento de retina. Esta circunstancia lo mantuvo \u00a0 al margen de toda actividad laboral durante varios a\u00f1os, mientras asum\u00eda su \u00a0 nueva condici\u00f3n vital, luego de lo cual logr\u00f3 integrarse de nuevo al servicio \u00a0 p\u00fablico. En la actualidad tiene 68 a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s de su limitaci\u00f3n \u00a0 visual, padece de diabetes, hipertensi\u00f3n y problemas cardiacos que le impiden \u00a0 acceder a un nuevo trabajo que le permita completar el tiempo de cotizaciones \u00a0 que le hace falta para obtener su pensi\u00f3n. Tampoco cuenta con otras fuentes de \u00a0 ingresos que le permitan garantizar su sustento y el de los integrantes de su \u00a0 n\u00facleo familiar, quienes depend\u00edan por completo del salario que aqu\u00e9l devengaba \u00a0 como docente. Se trata, por tanto, de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su condici\u00f3n de discapacitado y adulto mayor, que adem\u00e1s \u00a0 asum\u00eda el rol de persona cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero adem\u00e1s es relevante tener en cuenta que, tras perder \u00a0 su visi\u00f3n, el se\u00f1or Gamarra Arrieta orient\u00f3 su vocaci\u00f3n docente a la ense\u00f1anza \u00a0 de ni\u00f1os con limitaciones visuales, raz\u00f3n por la cual, tras varios a\u00f1os de \u00a0 dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza de menores y luego de participar en un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, finalmente en 2006 obtuvo su nombramiento en propiedad como Docente \u00a0 Tifl\u00f3logo. Esto obliga a considerar las implicaciones que puede tener la \u00a0 decisi\u00f3n de retirar del servicio y declarar la vacancia del cargo ocupado por el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta, no s\u00f3lo respecto de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual de la instituci\u00f3n para la cual prestaba sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, esta Sala deber\u00e1 dar respuesta a \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Sucre los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, la seguridad, el m\u00ednimo vital, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer especial protecci\u00f3n a las personas mayores y en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al declarar insubsistente a una persona que, si bien alcanz\u00f3 la \u00a0 edad de retiro forzoso, se encuentra adem\u00e1s en situaci\u00f3n de discapacidad por \u00a0 ceguera total, tiene a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar y no \u00a0 cuenta con el tiempo de cotizaciones necesario para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre el derecho de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual a recibir una educaci\u00f3n \u00a0 apropiada a sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo \u00a0 ocupado por un docente tifl\u00f3logo que lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso, sin \u00a0 acreditar que antes realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para nombrar a una persona \u00a0 con el experticio suficiente para cumplir con las labores que el profesor \u00a0 retirado ven\u00eda desempe\u00f1ando? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Antes de responder a estos interrogantes, corresponde \u00a0 examinar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en principio, \u00a0 existe otro mecanismo de defensa judicial para impugnar el acto administrativo \u00a0 que orden\u00f3 el retiro del servicio del accionante.\u00a0 Una vez despejada esta \u00a0 cuesti\u00f3n, para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que involucra el presente \u00a0 caso, la Sala deber\u00e1 abordar las siguientes cuestiones: (i) los est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y en el derecho internacional de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el derecho de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual a \u00a0 recibir una educaci\u00f3n adecuada a su condici\u00f3n y (iii) la garant\u00eda de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas en edad de \u00a0 retiro forzoso.\u00a0 Con fundamento en las premisas que resulten de este \u00a0 an\u00e1lisis, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Es necesario establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, ya que, en principio, el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial para \u00a0 controvertir los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de tutela excepcional que, seg\u00fan \u00a0 dispone su art\u00edculo 86, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, o bien, cuando \u00a0 existiendo medios alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o \u00a0 idoneidad para el amparo integral de los derechos constitucionales amenazados o \u00a0 vulnerados. Tal idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama.\u00a0 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, cuando se\u00f1ala que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Siguiendo estos \u00a0 lineamientos, la Corte ha establecido que, all\u00ed donde en principio existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable como condici\u00f3n que habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. El perjuicio irremediable ha sido caracterizado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el \u00a0 perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un \u00a0 considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo \u00a0 demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, ha establecido que \u00a0 la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas cuyos derechos \u00a0 est\u00e1n en juego. En particular, respecto de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201ces evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este \u00a0 grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, \u00a0 competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y \u00a0 la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, aunque la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores \u00a0 p\u00fablicos, tambi\u00e9n ha admitido su procedencia excepcional para amparar los \u00a0 derechos fundamentales de personas que han sido retiradas del cargo por haber \u00a0 alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculaci\u00f3n no \u00a0 hab\u00edan logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte ha \u00a0 considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y asumir su manutenci\u00f3n mientras \u00a0 aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte \u00a0 desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se \u00a0 ha abierto camino a la acci\u00f3n de tutela, sea como mecanismo principal[19] o \u00a0 transitorio,[20] \u00a0dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se expuso en la \u00a0 s\u00edntesis de los hechos, en el presente asunto est\u00e1 probado que el se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta cuenta en la actualidad con 68 a\u00f1os de edad.\u00a0 Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s de los serios quebrantos de salud que le han sobrevenido por su \u00a0 avanzada edad (diabetes, hipertensi\u00f3n, problemas cardiacos), presenta ceguera \u00a0 total desde hace 35 a\u00f1os. Si bien esta \u00faltima condici\u00f3n no represent\u00f3 un \u00a0 obst\u00e1culo para desempe\u00f1ar su labor como docente tifl\u00f3logo, en la actualidad si \u00a0 constituye una barrera de acceso a otras fuentes de empleo que le permitan \u00a0 seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta alcanzar su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u00a0 Asimismo, representa un obst\u00e1culo adicional para acceder a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en relaci\u00f3n con otras personas de su misma edad que \u00a0 no est\u00e1n privadas del sentido de la vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n logr\u00f3 acreditarse que el \u00a0 peticionario no dispone de otras fuentes de ingreso, distintas del salario que \u00a0 percib\u00eda como docente, para atender a sus necesidades b\u00e1sicas y a las de su \u00a0 n\u00facleo familiar, compuesto por dos hermanos de 58 y 54 a\u00f1os que no pueden \u00a0 laborar, por su situaci\u00f3n de salud y por una sobrina menor de edad. El se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta no dispone de bienes inmuebles de los que pueda derivar alguna \u00a0 renta y, de acuerdo con el certificado aportado al expediente, para el a\u00f1o 2011 \u00a0 (el \u00faltimo que alcanz\u00f3 a laborar completo), su patrimonio bruto era de 10 \u00a0 millones de pesos y sus ingresos anuales alcanzaron un total de 14.400.000 \u00a0 pesos.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de retirarlo definitivamente del servicio, el se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta ha visto afectado de manera grave sus derechos a la seguridad \u00a0 social, pues por su avanzada edad y su limitaci\u00f3n visual no cuenta con opciones \u00a0 reales de obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que a\u00fan le falta \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se compromete su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, ante la imposibilidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios \u00a0 medios o a trav\u00e9s de la ayuda de otros miembros de su familia quienes, por el \u00a0 contrario, han dependido econ\u00f3micamente del solicitante.\u00a0 Esta falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos expone al solicitante a una situaci\u00f3n de indigencia, que se \u00a0 agrava por su especial vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad y de la limitaci\u00f3n \u00a0 visual que lo acompa\u00f1a.\u00a0 Tambi\u00e9n su desvinculaci\u00f3n laboral ha puesto en \u00a0 riesgo su cobertura de atenci\u00f3n en salud, pues no est\u00e1 acreditado que tras el \u00a0 retiro del servicio el se\u00f1or Gamarra Arrieta haya sido afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las anteriores \u00a0 circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso. Sin duda se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por \u00a0 cuanto se constata una grave afectaci\u00f3n de los derechos del peticionario, que \u00a0 requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables que legitiman la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Pero adem\u00e1s, en este caso espec\u00edfico \u00a0 tambi\u00e9n concurren las circunstancias para dar aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0 constitucional al que se hizo alusi\u00f3n en el numeral 12 de esta providencia, \u00a0 relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de personas que han \u00a0 sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando \u00a0 al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan logrado el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y no cuentan con otra fuente \u00a0 de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares de protecci\u00f3n constitucional e internacional de \u00a0 las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 expresa un compromiso inequ\u00edvoco con la especial protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, orientado a superar las barreras que a lo largo de la \u00a0 historia les han impedido ser reconocidos como personas iguales en dignidad y \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal compromiso encuentra su punto \u00a0 de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (art. 13 CP). Pero no se \u00a0 trata s\u00f3lo de una igualdad formal, pues a rengl\u00f3n seguido se establece el deber \u00a0 del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren \u00a0 en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de especial \u00a0 protecci\u00f3n se concreta, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Carta, que \u00a0 asignan al Estado deberes espec\u00edficos de: (i) adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho \u00a0 a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; (art. 54) (iii) brindar \u00a0 educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este conjunto normativo se \u00a0 adiciona con diversos instrumentos de derecho internacional que precisan y \u00a0 ampl\u00edan los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad.[22] Adem\u00e1s tratados \u00a0 generales, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, aplicables a todos \u00a0 los seres humanos, entre los instrumentos espec\u00edficos de protecci\u00f3n se destacan \u00a0 el Convenio 159 y la Recomendaci\u00f3n 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el \u00a0 empleo (personas inv\u00e1lidas), adoptados en 1983 por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo;[23] \u00a0las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad, adoptadas en 1993 por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas;[24] \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al \u00a0 derecho interno por Ley 762 de 2002;[25] \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 \u00a0 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para responder a los \u00a0 compromisos asumidos en los anteriores instrumentos internacionales, igualmente \u00a0 se han expedido normas de derecho interno que elevan los est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, entre las cuales se destacan las \u00a0 siguientes: Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; Ley 982 de 2005 \u201cpor la cual se establecen normas \u00a0 tendientes a la equiparaci\u00f3n de oportunidades para las personas sordas y \u00a0 sordociegas y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 1145 de 2007, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d; las Leyes 1287 y 1316 de 2009, que adicionan la Ley \u00a0 361 de 1997 con normas relativas a las zonas de estacionamiento y la disposici\u00f3n \u00a0 de espacios especiales para personas con discapacidad.\u00a0 M\u00e1s recientemente \u00a0 la Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cpor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d, integra y actualiza muchas de las normas ya consagradas \u00a0 en los instrumentos anteriores, para ajustarlas a lo dispuesto en la Ley 1346 de \u00a0 2009.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Todo este cuerpo normativo \u00a0 debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convenci\u00f3n de los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad (CDPD), donde se asume una concepci\u00f3n din\u00e1mica \u00a0 y social de la discapacidad, al se\u00f1alar que \u00e9sta \u201ces el resultado de la \u00a0 interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras que se les \u00a0 imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de \u00a0 igualdad\u201d. Sobre esta base, se establece que el concepto de discapacidad \u00a0 incluye a aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, \u00a0 intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas \u00a0 barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n trasciende un \u00a0 entendimiento \u201cm\u00e9dico\u201d de la discapacidad, conforme al cual \u00e9sta se concibe como \u00a0 un problema de la persona que padece alguna deficiencia f\u00edsica o s\u00edquica, cuyo \u00a0 abordaje debe centrarse, por tanto, en tomar medidas para que la persona \u00a0 \u201ccorrija\u201d su deficiencia o, de no ser posible, aprenda a convivir con su \u00a0 limitaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n adopta, en cambio, un enfoque \u201csocial\u201d de la \u00a0 discapacidad, para entender que esta no depende s\u00f3lo de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona, sino de las barreras f\u00edsicas y \u00a0 sociales que el entorno le impone por raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial, y que le \u00a0 impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al ocuparse de las implicaciones del cambio de un \u00a0 enfoque m\u00e9dico a un enfoque social de la discapacidad, desde esta \u00faltima \u00a0 perspectiva se asume que: (i) la discapacidad no es \u201cde la persona\u201d, \u00a0 sino el resultado de su exclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n social; (ii) la exclusi\u00f3n \u00a0 no es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una \u00a0 sociedad que ha solucionado el problema de la integraci\u00f3n social en su conjunto\u201d[28].\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, un enfoque social propone adoptar medidas que: \u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en \u00a0 todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno \u00a0 a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo \u00a0 las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u2018discapacidad\u2019 por \u00a0 el de \u2018diversidad funcional\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para avanzar hacia la plena \u00a0 inclusi\u00f3n y el reconocimiento de la igual dignidad y derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, la Convenci\u00f3n incorpora, entre otras previsiones, la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar \u201cajustes razonables\u201d para promover la igualdad y \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha sido sometido.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed como, dentro de las modalidades de discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad previstas en su art\u00edculo 2\u00ba, incluy\u00f3 la denegaci\u00f3n de tales \u00a0 \u201cajustes razonables\u201d, definidos como \u201clas modificaciones y adaptaciones \u00a0 necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0 cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente el legislador ha \u00a0 dado un paso efectivo en esta direcci\u00f3n al establecer la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de \u201c(i)ncorporar en su presupuesto y planes de \u00a0 inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes \u00a0 razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan \u00a0 acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta informaci\u00f3n \u00a0 para consulta de los ciudadanos\u201d (art. 5\u00ba, num. 4\u00ba, Ley 1618 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s de este mandato de \u00a0 inclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de ajustes razonables, tanto la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), como los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos nacionales e internacionales antes mencionados, reconocen a \u00a0 estas personas una serie de derechos espec\u00edficos, dentro de los cuales es \u00a0 pertinente resaltar, por su relaci\u00f3n con el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo de \u00a0 las personas con discapacidad, lo que incluye la oportunidad de ganarse la vida \u00a0 en un trabajo libremente elegido o aceptado y en un entorno laboral que sea \u00a0 abierto, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual \u00a0 se establecen prohibiciones espec\u00edficas de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas de acci\u00f3n afirmativa que promuevan el empleo de \u00a0 las personas con discapacidad en los sectores p\u00fablico y privado (art. 27 CDPD).[30] Entre las \u00a0 garant\u00edas espec\u00edficas que incorpora la legislaci\u00f3n colombiana para salvaguardar \u00a0 este derecho se encuentra el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 26 Ley 361 de 1997), seg\u00fan el \u00a0 cual ning\u00fan limitado f\u00edsico puede ser despedido o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de las Normas \u00a0 Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, \u00a0 aprobadas en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 expl\u00edcito al se\u00f1alar que \u201clos Estados son responsables de las prestaciones de \u00a0 seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se establece, entre otras previsiones, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados deben velar por asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con \u00a0 discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con \u00e9sta, \u00a0 hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan \u00a0 visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la \u00a0 prestaci\u00f3n de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las \u00a0 personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su \u00a0 discapacidad\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del anterior recuento se \u00a0 concluye que, en virtud de la Constituci\u00f3n, de los instrumentos internacionales \u00a0 de protecci\u00f3n y de la normatividad interna, el Estado colombiano ha asumido un \u00a0 compromiso especial con la garant\u00eda del derecho al trabajo, de un nivel de vida \u00a0 adecuado y de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas con \u00a0 discapacidad.\u00a0 Compromiso que ha de hacerse efectivo en casos como el \u00a0 presente, donde cobra pleno significado la necesidad de hacer ajustes razonables \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las normas para evitar que una persona mayor con \u00a0 discapacidad pueda ser abandonada a su suerte. M\u00e1xime cuando ella ha contribuido \u00a0 con su trabajo a construir espacios de inclusi\u00f3n al interior del sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una educaci\u00f3n inclusiva para ni\u00f1os con \u00a0 limitaci\u00f3n visual.\u00a0 La importancia de los docentes para hacer efectivas las \u00a0 pr\u00e1cticas de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La educaci\u00f3n constituye un bien especialmente valioso, \u00a0 entre muchas razones, porque representa una de las principales herramientas de \u00a0 inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n de las que dispone una sociedad. De ah\u00ed que nuestra \u00a0 sociedad, en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, establezca la educaci\u00f3n \u00a0 de sus miembros m\u00e1s j\u00f3venes como un derecho fundamental, y en el art\u00edculo 68 \u00a0 haga expl\u00edcito adem\u00e1s su especial compromiso con \u201cla erradicaci\u00f3n del \u00a0 analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o \u00a0 con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tales mandatos deben ser integrados con los instrumentos \u00a0 de derecho internacional que confieren especial importancia a la educaci\u00f3n como \u00a0 herramienta de inclusi\u00f3n de las personas, en particular de los ni\u00f1os, con \u00a0 discapacidad y establecen compromisos espec\u00edficos orientados a garantizar una \u00a0 educaci\u00f3n de calidad, capaz de potenciar los talentos y la creatividad de las \u00a0 personas funcionalmente diversas.[33] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellos se establece el prop\u00f3sito de superar un modelo de \u00a0 educaci\u00f3n especial o segregada, para en su lugar avanzar hacia modelos \u00a0 educativos incluyentes, que permitan la interacci\u00f3n y el aprendizaje rec\u00edproco \u00a0 entre los estudiantes con y sin discapacidad.[34] \u00a0Es por ello que, si bien el art\u00edculo 6.8 de las Normas Uniformes sobre Igualdad \u00a0 de Oportunidades para las Personas con Discapacidad reconoce que \u201cen algunos \u00a0 casos, la ense\u00f1anza especial puede normalmente considerarse la forma m\u00e1s \u00a0 apropiada de impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad\u201d[35], en todo caso \u00a0 plantea que \u201c(l)os Estados deben tratar de lograr la integraci\u00f3n gradual de \u00a0 los servicios de ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el principio rector del Marco de Acci\u00f3n que \u00a0 acompa\u00f1a a la Declaraci\u00f3n de Salamanca, \u00a0 aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades \u00a0 Educativas Especiales, convocada por la UNESCO en 1994, insta a los Estados a \u00a0 (\u2026) dar la m\u00e1s alta prioridad pol\u00edtica y presupuestaria al mejoramiento de \u00a0 sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con \u00a0 independencia de sus diferencias o dificultades individuales (\u2026);\u201d y a \u201cadoptar \u00a0 con car\u00e1cter de ley o como pol\u00edtica el principio de educaci\u00f3n integrada, que \u00a0 permite matricularse a todos los ni\u00f1os en escuelas ordinarias, a no ser que \u00a0 existan razones de peso para lo contrario (\u2026)\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cumplimiento de estas directrices, la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educaci\u00f3n), en \u00a0 su art\u00edculos 46 precept\u00faa que \u201cla educaci\u00f3n para personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades \u00a0 intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d. \u00a0 Con tal finalidad establece, entre otras, la obligaci\u00f3n estatal de fomentar \u00a0 \u201cprogramas y experiencias para la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos\u201d (art. 47), \u00a0 y ordena tanto al Gobierno Nacional como a las entidades territoriales \u00a0 \u201cincorporar en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que \u00a0 permitan la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades \u00a0 territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los \u00a0 establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n que sean necesarios \u00a0 para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las \u00a0 personas con limitaciones\u201d (art. 48).[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 361 de \u00a0 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, reitera la opci\u00f3n por un modelo de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva y entre sus previsiones establece que \u201cTodo centro \u00a0 educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con los medios y recursos que \u00a0 garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. \u00a0 Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas \u00a0 limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue \u00a0 esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 \u00a0 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento\u201d \u00a0 (art. 13, par\u00e1grafo). Entretanto, el Decreto 366 de 2009 reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en \u00a0 el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reci\u00e9n aprobada Ley 1618 de 2013, \u201cPor la cual la cual se establecen \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d, \u00a0en su art\u00edculo 7, num. 6, establece que \u201c(e)l Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 los programas tendientes a asegurar la educaci\u00f3n inicial \u00a0 inclusiva pertinente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en las escuelas, \u00a0 seg\u00fan su diversidad\u201d. El art\u00edculo 11 de la misma ley sostiene que el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo \u201cbajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio \u00a0 educativo\u201d y establece una serie de obligaciones espec\u00edficas para el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n y las entidades territoriales orientadas a garantizar \u00a0 dicha inclusi\u00f3n en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media y \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la inclusi\u00f3n educativa constituye, en general, \u00a0 un elemento consustancial al derecho a la educaci\u00f3n, que adquiere especial \u00a0 importancia cuando se trata de ni\u00f1os con discapacidad, en cuyo caso la regla general es que \u00e9stos\u00a0 tienen derecho a \u00a0 compartir las aulas con los dem\u00e1s ni\u00f1os. En tal sentido, desde sus primeras decisiones la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la educaci\u00f3n especial no integrada debe ser excepcional y s\u00f3lo debe recurrirse a \u00a0 ella en casos extremos, previa demostraci\u00f3n profesional de su necesidad.[38] En aplicaci\u00f3n de este criterio, en algunas \u00a0 ocasiones ha tutelado el derecho de menores a quienes se les negaba el acceso a \u00a0 instituciones especializadas[39] o enfrentaban barreras socioecon\u00f3micas para \u00a0 acceder a la instituci\u00f3n que les hab\u00eda sido asignada.[40] En \u00a0 otras decisiones ha amparado el derecho a la educaci\u00f3n de un menor que padece de \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita que afecta su motricidad a ser admitido en una \u00a0 instituci\u00f3n privada que pretextaba no contar con cupos ni con condiciones \u00a0 locativas adecuadas para recibirlo;[41] el derecho de joven invidente a quien el SENA \u00a0 neg\u00f3 el derecho a matricularse en un programa de formaci\u00f3n para el cual hab\u00eda \u00a0 aprobado el examen de ingreso;[42] el derecho de un estudiante normalista que \u00a0 demandaba su derecho contar con un int\u00e9rprete de lengua de se\u00f1as, el cual le era \u00a0 negado pretextando que, seg\u00fan la normatividad vigente, se requer\u00eda un m\u00ednimo de \u00a0 10 estudiantes sordomudos para nombrar un int\u00e9rprete de se\u00f1as con car\u00e1cter \u00a0 permanente;[43] asimismo, el derecho de un menor autista a \u00a0 contar con un profesor especializado que acompa\u00f1e su proceso educativo dentro \u00a0 del aula regular de estudio.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l diagn\u00f3stico, formulado con alcance general, cobra plena \u00a0 vigencia para el caso de los menores con limitaciones visuales.\u00a0 As\u00ed lo \u00a0 confirma un estudio elaborado por el Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI &#8211; y \u00a0 la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas,[46] donde se exploran las \u00a0 barreras de acceso f\u00edsico, social y cultural que se oponen al acceso y \u00a0 permanencia de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual en la educaci\u00f3n primaria. Aunque \u00a0 se advierte un aumento de la presencia de ni\u00f1os ciegos en los establecimientos \u00a0 educativos y una proliferaci\u00f3n de normas y discursos institucionales \u00a0 incluyentes, en las pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas cotidianas sigue primando una visi\u00f3n \u00a0 de la ceguera como anormalidad o incapacidad, lo que genera una enorme brecha \u00a0 entre el \u201cdecir\u201d y el \u201chacer\u201d de la educaci\u00f3n inclusiva. En el estudio se \u00a0 concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa representaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n ceguera-integraci\u00f3n tan s\u00f3lo ha alcanzado \u00a0 el estatus discursivo de predicaci\u00f3n, pero no de acci\u00f3n. Las acciones que se \u00a0 realizan en su nombre en muchos casos contradicen el esp\u00edritu de integraci\u00f3n. \u00a0 Muestra de ello es la incidencia de pr\u00e1cticas relacionadas con el acceso \u00a0 cultural en las que se separa al ni\u00f1o ciego de los dem\u00e1s ni\u00f1os por considerar \u00a0 que \u2018algunas asignaturas son dif\u00edciles para \u00e9l, que no puede realizar algunas \u00a0 tareas escolares, que es mejor que no realice ciertas tareas, que se le eval\u00faa \u00a0 lo poco que pueda hacer\u2019. Se genera con ello una ilusi\u00f3n de que se est\u00e1 llevando \u00a0 a cabo la integraci\u00f3n y el acceso escolar del ni\u00f1o ciego; es decir, que gracias \u00a0 a la existencia de la pol\u00edtica y la reiteraci\u00f3n del discurso de la integraci\u00f3n \u00a0 por parte de los actores, los ni\u00f1os est\u00e1n accediendo al sistema escolar, cuando \u00a0 en realidad, el ni\u00f1o limitado visual est\u00e1 quedando en situaci\u00f3n de soledad, de \u00a0 aislamiento de las pr\u00e1cticas escolares b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio y a partir de los resultados de este estudio, se encontr\u00f3 que \u00a0 la representaci\u00f3n social de ceguera- incapacidad incide fuertemente en el acceso \u00a0 cultural y social\u2026 Esta representaci\u00f3n orienta la creencia y las acciones que \u00a0 apoyan la idea de que es dif\u00edcil que el ni\u00f1o ciego aprenda; el resultado \u00a0 inmediato es un conjunto de pr\u00e1cticas acad\u00e9micas y sociales que van en \u00a0 detrimento del real desarrollo intelectual del ni\u00f1o ciego, tales como: la \u00a0 catalogaci\u00f3n de asignaturas \u201cvetadas\u201d, la opci\u00f3n por pr\u00e1cticas escolares menos \u00a0 complejas, restringir el modo de aprendizaje de estos ni\u00f1os al modo narrativo \u00a0 (tanto para aprender como para presentar evaluaciones); en \u00faltimas, dejar al \u00a0 ni\u00f1o ciego \u201ca lo que \u00e9l pueda hacer\u201d y, sin\u00a0 embargo, asignarle la \u00a0 calificaci\u00f3n de suficiente, creando la falsa ilusi\u00f3n de que este ni\u00f1o se est\u00e1 \u00a0 escolarizando efectivamente, de que se est\u00e1 educando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta investigaci\u00f3n, una de las circunstancias que mantienen esta \u00a0 brecha es la dificultad de los docentes para hacer frente a los retos que \u00a0 plantea la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, pues esta trae consigo enormes \u00a0 desaf\u00edos pedag\u00f3gicos, sin que en muchas ocasiones su implementaci\u00f3n venga \u00a0 acompa\u00f1ada de las transformaciones culturales, institucionales y curriculares \u00a0 requeridas para cerrar la brecha entre el decir y el hacer en materia de \u00a0 inclusi\u00f3n educativa de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, entre las medidas a adoptar para avanzar \u00a0 hacia modelos inclusivos de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad se\u00f1ala en su numeral 4\u00ba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para emplear a maestros, \u00a0 incluidos maestros con discapacidad, que est\u00e9n cualificados en lengua de \u00a0 se\u00f1as o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos \u00a0 los niveles educativos. Esa formaci\u00f3n incluir\u00e1 la toma de conciencia sobre la \u00a0 discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n aumentativos y \u00a0 alternativos apropiados, y de t\u00e9cnicas y materiales educativos para apoyar a las \u00a0 personas con discapacidad.\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de incorporar a personas con discapacidad dentro del personal \u00a0 docente no radica s\u00f3lo en ofrecerles un espacio de desarrollo laboral, sino ante \u00a0 todo en brindar a los educandos la oportunidad de aprender de la mano de \u00a0 profesores que han logrado sortear las barreras impuestas por la sociedad.\u00a0 \u00a0 Sobre este punto, el numeral 42 de las Directrices para la Acci\u00f3n en el Plano \u00a0 Nacional, que acompa\u00f1an la Declaraci\u00f3n de Salamanca, sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn problema que se repite en los sistemas de educaci\u00f3n, incluso en los que \u00a0 imparten una ense\u00f1anza excelente a los alumnos con discapacidades, es la falta \u00a0 de modelos para \u00e9stos. Los alumnos con necesidades especiales \u00a0 necesitan oportunidades de relacionarse con adultos con discapacidades que han \u00a0 tenido \u00e9xito en la vida, para que puedan basar su vida y sus expectativas en \u00a0 algo real. Adem\u00e1s, habr\u00e1 que formar y presentar ejemplos a los alumnos con \u00a0 discapacidades de personas que las han superado, para que puedan contribuir a \u00a0 determinar las pol\u00edticas que les afectar\u00e1n m\u00e1s tarde a lo largo de su vida. Los \u00a0 sistemas de ense\u00f1anza deber\u00e1n, por tanto, intentar contratar a profesores \u00a0 capacitados y a personal de educaci\u00f3n con discapacidades, y deber\u00e1n intentar \u00a0 tambi\u00e9n conseguir la participaci\u00f3n de personas de la regi\u00f3n con discapacidades, \u00a0 que han sabido abrirse camino, en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con necesidades \u00a0 educativas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 adem\u00e1s de servir como modelo para los alumnos, la presencia en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa de profesores con discapacidad tambi\u00e9n contribuye a que sus pares \u00a0 acad\u00e9micos puedan conocer e incorporar las pr\u00e1cticas de ense\u00f1anza utilizadas por \u00a0 sus colegas funcionalmente diversos.\u00a0 Este intercambio de saberes hace \u00a0 posible superar las representaciones socioculturales de la discapacidad como \u00a0 anormalidad que, como antes qued\u00f3 indicado, dificultan la puesta en pr\u00e1ctica de \u00a0 modelos inclusivos de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por lo anterior, en las condiciones actuales de \u00a0 implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva para ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual \u00a0 adquiere gran importancia la figura del docente tifl\u00f3logo. No s\u00f3lo por su rol \u00a0 como profesor de apoyo, sino porque su saber espec\u00edfico en la atenci\u00f3n a \u00a0 invidentes puede contribuir a permear las pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas de los dem\u00e1s \u00a0 actores que intervienen en el proceso educativo de las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 visual.\u00a0 De ah\u00ed que su presencia en las escuelas represente hoy una \u00a0 importante garant\u00eda del derecho a una educaci\u00f3n inclusiva y que la supresi\u00f3n \u00a0 injustificada de esta figura, en aquellas instituciones que ya cuentan con este \u00a0 tipo de docentes, pueda llegar a infringir el mandato de no regresividad en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de las personas en edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Al ocuparse del control abstracto de las normas que \u00a0 establecen en 65 a\u00f1os la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, la \u00a0 Corte Constitucional ha invocado dos razones principales para avalar la \u00a0 constitucionalidad de esta medida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha sostenido que se trata de un medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual \u201cel Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son \u00a0 los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso \u00a0 a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d, logrando as\u00ed \u00a0 la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los \u00a0 cargos p\u00fablicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos \u00a0 que aspiran a desempe\u00f1arse como servidores p\u00fablicos (art. 25) y de los mandatos \u00a0 constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos \u00a0 (art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo ha se\u00f1alado que con esta medida no se pone en \u00a0 riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que son separadas de sus \u00a0 cargos, en tanto \u201cla restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al \u00a0 disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las \u00a0 garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., \u00a0 art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho \u00a0 fundamental\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, al examinar la aplicaci\u00f3n de estas normas en \u00a0 situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo \u00a0 endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al \u00a0 aumento en la edad y el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, sumado a las \u00a0 dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas \u00a0 alcancen la edad de retiro forzoso y sean separados de sus cargos sin que a\u00fan \u00a0 hayan logrado acceder a una pensi\u00f3n que garantice su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este tipo de situaciones, la Corte \u00a0 Constitucional ha construido regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada \u00a0 caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la \u00a0 tercera edad.\u00a0 En aplicaci\u00f3n de esta doctrina ha distinguido varios tipos \u00a0 de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que el \u00a0 trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de \u00a0 Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los tr\u00e1mites o mora en el \u00a0 pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona \u00a0 hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su inclusi\u00f3n en la \u00a0 respectiva n\u00f3mina de pensionados.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando est\u00e1 probado que al \u00a0 trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el \u00a0 tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las \u00a0 cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez[49].\u00a0 En \u00a0 estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social \u00a0 (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los \u00a0 servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de empresas \u00a0 estatales en liquidaci\u00f3n, pueden no obstante ser empleadas como par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el plazo razonable para mantener \u00a0 vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado \u00a0 el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando exista controversia o vac\u00edos \u00a0 probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro \u00a0 forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se ha concedido la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiri\u00e9ndole un plazo \u00a0 para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en casos de personas de \u00a0 edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensi\u00f3n de retiro \u00a0 por vejez,[52] \u00a0la Corte ampar\u00f3 su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En definitiva, los casos anteriores evidencian una \u00a0 pauta decisional seg\u00fan la cual no se considera razonable la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de \u00a0 alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad \u00a0 social. Esta regla de decisi\u00f3n fue formulada en la sentencia T-495 de 2011[54] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotecci\u00f3n de un \u00a0 adulto mayor\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel Estado, la sociedad y la familia, \u00a0 cada uno desde su perspectiva, debe contribuir a protegerlo con el fin de que no \u00a0 se vea vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital. Por ello la Corte ha invocado este \u00a0 principio para brindar protecci\u00f3n, tanto a mayores en estado de indigencia que \u00a0 no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea reconocida su \u00a0 pensi\u00f3n, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad de retiro \u00a0 forzoso sin empezar a percibir efectivamente la mesada pensional, habiendo \u00a0 completado el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como la del actor \u00a0 del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos anteriores; m\u00e1s \u00a0 hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una pensi\u00f3n, que hacia \u00a0 el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de indigencia porque en \u00a0 un pa\u00eds como Colombia la mayor\u00eda de personas de edad avanzada viven sin \u00a0 cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho romano \u201cIn eo quod \u00a0 plus sit Samper inest et minus\u201d, en lo que es m\u00e1s siempre est\u00e1 lo menos, los \u00a0 fundamentos constitucionales anteriormente expuestos sirven para concluir que el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de todos los adultos mayores tiene que ser protegido \u00a0 independientemente del punto de la l\u00ednea en que se encuentren. Otra cosa es que \u00a0 entre m\u00e1s cotizaciones tenga m\u00e1s deber\u00e1 propenderse por la obtenci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n y si carece de cotizaciones tendr\u00eda que optarse por asistencia social \u00a0 mediante subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva dependiendo del caso, tambi\u00e9n debe ser protegida por el Estado, la \u00a0 familia y la sociedad, mientras se hace efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Otro elemento com\u00fan a estas decisiones es que en \u00a0 ellas se establece un deber de colaboraci\u00f3n activa de las entidades empleadoras \u00a0 para actualizar la historia laboral del empleado que va a ser retirado del \u00a0 servicio y acompa\u00f1arlo en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, aunque el trabajador est\u00e1 obligado a suministrar toda \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para reconstruir su historia laboral y certificar los \u00a0 tiempos de cotizaci\u00f3n, no es de recibo que una entidad p\u00fablica traslade por \u00a0 completo al trabajador toda la carga de gesti\u00f3n que ello demanda.\u00a0 Tal \u00a0 actitud desconoce el hecho de que, por regla general, las entidades p\u00fablicas se \u00a0 encuentran en mejor posici\u00f3n que el trabajador para recabar dicha informaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime cuando este \u00faltimo es de avanzada edad o presenta alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s, cuando la informaci\u00f3n de la historia laboral del trabajador reposa \u00a0 en otras entidades p\u00fablicas, es la entidad empleadora, y no el trabajador, quien \u00a0 se encuentra en la obligaci\u00f3n de solicitarla, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar de manera razonable las reglas sobre retiro forzoso, valorando las \u00a0 circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas de la tercera edad, debe conjugarse, en el caso de los \u00a0 trabajadores discapacitados que alcanzan la edad de retiro, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar \u201cajustes razonables\u201d en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 normas, a fin de evitar que se produzcan situaciones de discriminaci\u00f3n por \u00a0 discapacidad.[56]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existe en tales \u00a0 casos la obligaci\u00f3n de introducir las modificaciones y adaptaciones necesarias \u00a0 para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las \u00a0 personas con discapacidad que llegan a la edad de retiro forzoso sin alcanzar \u00a0 a\u00fan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n que les asegure una vida en \u00a0 condiciones dignas.[57] \u00a0La denegaci\u00f3n de tales ajustes razonables, cuando estos no impliquen una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, puede dar lugar a una discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad que debe ser corregida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala procede a resolver la solicitud de amparo formulada por \u00a0 don Luis Eduardo Gamarra Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte considera que la Gobernaci\u00f3n de Sucre vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad, el m\u00ednimo vital, \u00a0 as\u00ed como la obligaci\u00f3n de ofrecer especial protecci\u00f3n a las personas mayores y \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, al declarar insubsistente al se\u00f1or Gamarra Arrieta \u00a0 tras alcanzar la edad de retiro forzoso, y sin que previamente este hubiera \u00a0 obtenido una prestaci\u00f3n que le asegurara ingresos peri\u00f3dicos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Asimismo, la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual a recibir una educaci\u00f3n apropiada a sus \u00a0 circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo que ocupaba el \u00a0 accionante como docente tifl\u00f3logo, sin acreditar que antes realiz\u00f3 gestiones \u00a0 para nombrar a una persona igualmente id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala coincide con los \u00a0 jueces de instancia en se\u00f1alar que la Gobernaci\u00f3n de Sucre desconoci\u00f3 los \u00a0 precedentes establecidos por la Corte Constitucional que le obligan a efectuar \u00a0 una aplicaci\u00f3n razonable de la causal de retiro prevista en el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2277 de 1979, \u201cpor\u00a0el\u00a0cual\u00a0se\u00a0adoptan\u00a0normas\u00a0sobre\u00a0el\u00a0ejercicio\u00a0de\u00a0la\u00a0profesi\u00f3n\u00a0docente\u201d. \u00a0 En efecto, la entidad demandada orden\u00f3 el retiro del servicio del se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta, sin antes valorar la situaci\u00f3n particular en la que \u00e9ste se encontraba, \u00a0 habida cuenta de su estado de salud y de la falta de otros ingresos para \u00a0 sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de los familiares a su cargo. Asimismo, \u00a0 incumpli\u00f3 su deber de colaboraci\u00f3n activa para actualizar la historia laboral \u00a0 del empleado que iba a ser retirado del servicio y de acompa\u00f1arlo en la gesti\u00f3n \u00a0 de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, \u00a0 de otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permitiera asegurar su retiro en condiciones \u00a0 dignas. En lugar de esto la Gobernaci\u00f3n de Sucre se limit\u00f3 a trasladar al se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta toda la carga de recaudar la informaci\u00f3n de su historia laboral \u00a0 y de sus cotizaciones ante las entidades p\u00fablicas a las que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, sin considerar que era la Gobernaci\u00f3n la que estaba, no s\u00f3lo en mejor \u00a0 posici\u00f3n, sino adem\u00e1s en la obligaci\u00f3n de solicitarla, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pero adem\u00e1s, en el presente \u00a0 caso existe un motivo adicional que lleva a calificar de irrazonable la manera \u00a0 en que la Gobernaci\u00f3n de Sucre procedi\u00f3 a retirar del servicio al accionante. \u00a0 Como qued\u00f3 establecido, el fundamento constitucional de las normas que consagran \u00a0 una edad de retiro forzoso para los empleados del sector p\u00fablico consiste, entre \u00a0 otras, en permitir a las nuevas generaciones la posibilidad de acceder a los \u00a0 cargos p\u00fablicos.\u00a0 La justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de esta medida, en los \u00a0 casos concretos, depende de que con ella se logre efectivamente dicha rotaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1xime en casos como el presente, cuando la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la persona \u00a0 que alcanz\u00f3 la edad de retiro, guarda directa relaci\u00f3n con la garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales de personas consideradas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Gamarra Arrieta \u00a0 desempe\u00f1aba una funci\u00f3n directamente relacionada con la garant\u00eda del mandato \u00a0 constitucional de asegurar una educaci\u00f3n inclusiva para los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad y, en particular, con limitaciones visuales. Desde el a\u00f1o 2005 fue \u00a0 nombrado por el Departamento de Sucre como docente tifl\u00f3logo, adscrito a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal, labor \u00a0 que ya ven\u00eda desempe\u00f1ando desde el a\u00f1o 2001 en la misma instituci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, con el mismo Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto en el que a\u00fan \u00a0 existen grandes dificultades para llevar a la pr\u00e1ctica el modelo de educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva, la presencia en una instituci\u00f3n educativa de un docente que, por su \u00a0 doble condici\u00f3n de invidente y experto en tiflolog\u00eda, se encuentra \u00a0 espec\u00edficamente capacitado para apoyar la ense\u00f1anza a ni\u00f1os con limitaci\u00f3n \u00a0 visual, constituye un importante paso hacia la superaci\u00f3n de la brecha entre el \u00a0 mandato constitucional de garantizar la inclusi\u00f3n educativa de los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad y su efectiva implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En un informe del Instituto \u00a0 Nacional para Ciegos \u2013 INCI, presentado en el a\u00f1o 2012,[59] se indica que la \u00a0 poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n visual en el Departamento de Sucre, discriminada por \u00a0 edad y municipio, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo informe se\u00f1ala que, de \u00a0 acuerdo con \u201c(e)l Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de las Personas \u00a0 con Discapacidad SISPRO del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al a\u00f1o 2012 \u00a0 ha localizado en 25 municipios a 21.189 personas, de ellas 8.001 son personas \u00a0 con discapacidad visual\u2026; de las cuales el 96% de esta poblaci\u00f3n pertenecen a \u00a0 los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2, con dificultades para satisfacer sus \u00a0 necesidades esenciales, que requieren ser beneficiadas con acciones integrales \u00a0 en el Plan de Desarrollo con un enfoque de derechos para favorecer su inclusi\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los avances en la atenci\u00f3n educativa a este sector de \u00a0 la poblaci\u00f3n se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo adelantado en el \u00a0 Departamento por el INCI y el Ministerio de Educaci\u00f3n, ha permitido avanzar en \u00a0 la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad visual; en el a\u00f1o 2011 \u00a0 estaban matriculados 281 estudiantes ciegos y con baja visi\u00f3n en 71 \u00a0 instituciones educativas\u2026. No obstante, la tasa de cobertura neta para la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad visual en el departamento es de 58%, frente a 89.67% \u00a0 de la Naci\u00f3n; lo que significa que existen 81 ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad \u00a0 escolar fuera del sistema educativo. As\u00ed mismo, el 49.5% de la poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad visual mayor de 15 a\u00f1os es analfabeta (3.883 personas) y s\u00f3lo \u00a0 se reportan 10 matriculados en programas de educaci\u00f3n para adultos en el \u00a0 Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de instituciones \u00a0 educativas del Departamento de Sucre que acogen entre sus alumnos ni\u00f1os con \u00a0 limitaci\u00f3n visual, el informe incluye entre ellas a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Corozal. En la visita efectuada dentro del trabajo \u00a0 de campo que respalda el estudio se constat\u00f3 que: \u201cen esta entidad solo hay \u00a0 una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os con discapacidad visual reportada como ciega en \u00a0 pre-escolar,\u00a0 aunque en la visita se corrobor\u00f3 que la ni\u00f1a presenta \u00a0 percepci\u00f3n de luz, sombras y bultos. Se habl\u00f3 con la profesora de la ni\u00f1a \u00a0 Misledis Cabrera Ch\u00e1vez y el profesor Luis Eduardo Gamarra Arrieta, \u00a0 quienes dijeron que a la fecha no han tenido ninguna dificultad con la ense\u00f1anza \u00a0 de la estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la instituci\u00f3n para \u00a0 la que prestaba sus servicios el se\u00f1or Gamarra Arrieta ha sido reconocida en el \u00a0 \u00e1mbito regional como un ejemplo de inclusi\u00f3n educativa.\u00a0 En un reportaje \u00a0 publicado en el Meridiano de Sucre el 31 de marzo de 2013 se alude a las \u00a0 dificultades que han tenido las instituciones del departamento para implementar \u00a0 esta pol\u00edtica impulsada por el Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 All\u00ed se informa \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de la misma, desde el a\u00f1o 2004 el Ministerio desarticul\u00f3 las \u00a0 Unidades de Atenci\u00f3n Integral que hasta entonces brindaban atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad y que, a partir de entonces, estas personas fueron \u00a0 integradas a un aula de clase tradicional o regular.\u00a0 Como consecuencia de \u00a0 esta decisi\u00f3n, muchos ni\u00f1os con necesidades educativas especiales han quedado a \u00a0 la deriva, pues algunas instituciones se niegan a recibirlos argumentando no \u00a0 estar preparadas para ello. En contraste, la Instituci\u00f3n Educativa Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas se destaca por su car\u00e1cter incluyente, ya que en la actualidad \u00a0 acoge a 120 estudiantes con necesidades educativas especiales y, desde el \u00a0 proceso de adaptaci\u00f3n a este modelo iniciado en 2004, ha logrado importantes \u00a0 transformaciones en las pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas de los docentes y en fomentar la \u00a0 sensibilidad de los estudiantes regulares hacia sus compa\u00f1eros con necesidades \u00a0 educativas especiales.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos anteriores evidencian \u00a0 que: (i) existe un d\u00e9ficit considerable en atenci\u00f3n educativa para la poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad visual en el Departamento de Sucre, cuya tasa de cobertura es \u00a0 de s\u00f3lo el 58%, frente al 89.67% que en promedio se presenta en el resto del \u00a0 pa\u00eds; (ii) en el municipio de Corozal se registra un importante n\u00famero de \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad visual (624 personas) en relaci\u00f3n con otras \u00a0 localidades del Departamento de Sucre, y entre ellas hay un n\u00famero considerable \u00a0 de ni\u00f1os y adolescentes en edad escolar (10 ni\u00f1os de 0 a 5 a\u00f1os, 26 entre los 6 \u00a0 y 13 a\u00f1os, 19 j\u00f3venes entre los 14 y 20 a\u00f1os); (iii)\u00a0 la instituci\u00f3n \u00a0 educativa a la que se encontraba adscrito el accionante, en la actualidad acoge \u00a0 un importante n\u00famero de estudiantes con necesidades educativas especiales, entre \u00a0 los cuales se encuentran menores con limitaci\u00f3n visual, y es reconocida como una \u00a0 experiencia exitosa de educaci\u00f3n incluyente en la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior permite concluir \u00a0 la importancia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Gamarra Arrieta dentro de \u00a0 la comunidad educativa de la que formaba parte. De un lado, porque prestaba sus \u00a0 servicios en una regi\u00f3n en donde la cobertura educativa para personas con \u00a0 discapacidad visual es notoriamente inferior a la que se ha logrado en otras \u00a0 zonas del pa\u00eds, y en un municipio en el que est\u00e1 probada la presencia de un \u00a0 n\u00famero considerable de personas con limitaci\u00f3n visual. Pero adem\u00e1s, para una instituci\u00f3n que se ha tomado en serio el mandato \u00a0 constitucional de acoger en las aulas regulares a ni\u00f1os con discapacidad, la \u00a0 presencia de profesores que comparten esta misma condici\u00f3n y que, por tanto, son \u00a0 capaces de ense\u00f1arles con su ejemplo, resulta especialmente significativa. De \u00a0 ah\u00ed que, llegado el momento de retirar del servicio a uno de estos maestros, ha \u00a0 de optarse en lo posible por remplazarlos por otros que tengan no s\u00f3lo la \u00a0 suficiente cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica sino adem\u00e1s la posibilidad de seguir \u00a0 ense\u00f1ando, con su ejemplo, a sortear las barreras que la sociedad impone a las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 La Sala considera que, en el presente caso, la aplicaci\u00f3n razonable de la regla \u00a0 de retiro forzoso establecida en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, \u201cPor \u00a0 el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, \u00a0 impon\u00eda dos condiciones: (i) atender la situaci\u00f3n particular del accionante, a \u00a0 fin de evitar que, como consecuencia de esta medida, se afectaran sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; (ii) asegurar que el retiro del se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta no tendr\u00eda efectos negativos sobre el derecho a una educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva de los ni\u00f1os con discapacidad visual de la instituci\u00f3n educativa para \u00a0 la cual prestaba sus servicios.\u00a0 Esto \u00faltimo implicaba garantizar que el \u00a0 cargo de docente tifl\u00f3logo que quedar\u00eda vacante como consecuencia del retiro del \u00a0 accionante, ser\u00eda ocupado de inmediato por una persona con la cualificaci\u00f3n \u00a0 profesional requerida para desempe\u00f1ar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 plenamente acreditado que la entidad demandada no cumpli\u00f3 con la primera de \u00a0 estas condiciones. Entretanto, con respecto a la segunda, no existe prueba en el \u00a0 expediente de que la Gobernaci\u00f3n de Sucre haya cubierto el cargo que ocupaba el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta por una persona igualmente capacitada para acompa\u00f1ar la \u00a0 ense\u00f1anza de ni\u00f1os con discapacidad visual. As\u00ed las cosas, hasta tanto no se \u00a0 acredite el cumplimiento de ambas condiciones, no podr\u00e1 considerarse que la \u00a0 decisi\u00f3n de retirar del servicio al peticionario est\u00e1 justificada a la luz de \u00a0 las razones que en su momento adujo la Corte para declarar ajustadas a la \u00a0 constituci\u00f3n las normas que establecen el retiro forzoso de los docentes \u00a0 oficiales y otros servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte reitera la \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades empleadoras de dar una aplicaci\u00f3n razonable a las \u00a0 normas que ordenan el retiro de los servidores p\u00fablicos cuando alcanzan la edad \u00a0 prevista en la ley.\u00a0 Esta aplicaci\u00f3n razonable consiste en verificar que, \u00a0 en cada caso concreto, concurran las justificaciones que llevaron a declarar la \u00a0 constitucionalidad de dichas normas, a saber: (i) que con esta medida se \u00a0 garantice la rotaci\u00f3n en el acceso a cargos p\u00fablicos, sin que pueda \u00a0 desvincularse del cargo a una persona cuya funci\u00f3n guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, hasta tanto no se hayan tomado las medidas necesarias para \u00a0 proceder a la provisi\u00f3n de su cargo con otra persona, sin que exista soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad; (ii) que, all\u00ed donde la persona que va a ser retirada del servicio \u00a0 no cuente con otras fuentes de ingresos que le permitan cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, la entidad empleadora, en conjunto con el empleado, gestione con la \u00a0 debida antelaci\u00f3n ante el fondo de pensiones correspondiente el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, se le asegure su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo anterior, la Sala \u00a0 considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, en el \u00a0 numeral segundo del fallo revisado, no representa una aplicaci\u00f3n razonable para \u00a0 el presente caso de la normatividad sobre retiro forzoso. El ad quem \u00a0condicion\u00f3 la orden de amparo a que el accionante se sometiera a elegir entre \u00a0 dos alternativas que, cada una a su modo, le impon\u00edan renunciar a los derechos \u00a0 cuya tutela solicitaba: (i) tramitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, caso en el cual se mantendr\u00eda la orden de reintegro al cargo que \u00a0 ocupaba, hasta tanto dicha prestaci\u00f3n le fuera reconocida; o bien (ii) buscar \u00a0 otra fuente de empleo que le permitiera seguir cotizando hasta obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Esta decisi\u00f3n somet\u00eda al se\u00f1or Gamarra Arrieta al dilema de \u00a0 mantener su trabajo a cambio de renunciar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica que garantizara su m\u00ednimo vital, para conformarse en su lugar con una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva que ofrece una protecci\u00f3n precaria de este derecho; o, \u00a0 de no aceptar dicha condici\u00f3n, exponerle al desamparo de forma inmediata, pues \u00a0 la hip\u00f3tesis de que el peticionario pueda obtener otra fuente de empleo en el \u00a0 sector privado que le permita seguir cotizando ignora las barreras de acceso al \u00a0 trabajo para las personas mayores con discapacidad.\u00a0 Por otra parte, la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el ad quem no confiere ninguna relevancia a la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del accionante y a su directa relaci\u00f3n con las \u00a0 dificultades que hoy enfrenta para obtener su pensi\u00f3n. Tampoco consider\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los menores con discapacidad visual que pudiera \u00a0 generarse en caso de no asegurar un adecuado remplazo para el profesor Gamarra \u00a0 Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n en el sentido de amparar los derechos \u00a0 del se\u00f1or Gamarra Arrieta, se modificar\u00e1n las \u00f3rdenes impartidas a fin de \u00a0 garantizar que su retiro del servicio no afecte sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, e igualmente no suponga una afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os con discapacidad visual de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa para la que ha prestado sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala encuentra que a la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n razonable a las normas \u00a0 sobre retiro forzoso, prevista con car\u00e1cter general para todo tipo de \u00a0 situaciones en las que est\u00e1 comprometida la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores en edad de retiro, se suma en este caso el deber de efectuar \u00a0 \u201cajustes razonables\u201d en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas para evitar \u00a0 que se produzcan situaciones de discriminaci\u00f3n por discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n no concedi\u00f3 relevancia a un hecho que resulta \u00a0 decisivo en el presente caso, como es que el se\u00f1or Gamarra Arrieta no \u00a0 pudo completar el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez antes de alcanzar la edad de retiro forzoso porque su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se lo impidi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Si bien entre las pruebas \u00a0 aportadas al expediente se constatan importantes vac\u00edos de informaci\u00f3n y algunas \u00a0 inconsistencias que dificultan reconstruir la historia laboral del peticionario, \u00a0 teniendo en cuenta las certificaciones aportadas al expediente por las entidades \u00a0 p\u00fablicas para las cuales trabaj\u00f3 el peticionario, es posible concluir que se \u00a0 encuentran acreditados los siguientes per\u00edodos de servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-02-1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-09-1964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 meses, 4 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente Escuela Rural Varones Sinc\u00e9[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Mpal Sinc\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Concejo Municipal[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Sinc\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-09-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-08-1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Mpal Sinc\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personero Auxiliar[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-01-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-12-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sinc\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor de Discapacitados[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-03-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-12-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 meses, 1 d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente Instituto de Ni\u00f1os Especiales[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8-10-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-05-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 meses, 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente Escalaf\u00f3n grado 6\u00ba Abogado con conocimiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiflolog\u00eda[66] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-04-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento en per\u00edodo de prueba como Docente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preescolar, primaria y secundaria[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-01-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 meses, 16 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento en propiedad como docente tifl\u00f3logo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas (Corozal) [68] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable presumir que esta marginaci\u00f3n del mercado \u00a0 laboral tiene relaci\u00f3n directa con la radical transformaci\u00f3n que tuvo lugar \u00a0 durante este per\u00edodo en la vida de don Luis Eduardo Gamarra Arrieta, quien para \u00a0 entonces debi\u00f3 afrontar la dram\u00e1tica experiencia de perder totalmente la visi\u00f3n \u00a0 y aprender de nuevo a valerse por s\u00ed mismo en esta condici\u00f3n; adicionalmente, \u00a0 tratar de abrirse un espacio y obtener un bien escaso, como es el empleo en \u00a0 nuestra sociedad, en un entorno que suele dejar a la vera del camino a las \u00a0 personas que presentan alguna limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la historia laboral del accionante constituye un \u00a0 ejemplo exitoso de superaci\u00f3n de las barreras que representa la p\u00e9rdida de \u00a0 visi\u00f3n para una persona que hab\u00eda nacido y vivido 33 a\u00f1os de su vida empleando \u00a0 el sentido de la vista para relacionarse con el mundo. Tras asumir su nueva \u00a0 condici\u00f3n, el se\u00f1or Gamarra Arrieta logr\u00f3 cursar una carrera profesional y \u00a0 reconducir su vocaci\u00f3n docente a la ense\u00f1anza de ni\u00f1os con limitaciones \u00a0 visuales, lo que le permiti\u00f3 participar en un concurso de m\u00e9ritos y, a la \u00a0 postre, obtener su nombramiento en propiedad como Docente Tifl\u00f3logo.\u00a0 Fue \u00a0 precisamente en esta segunda etapa de su vida cuando logr\u00f3 insertarse de manera \u00a0 m\u00e1s continua y productiva en el mundo laboral. Sin embargo, el tiempo en que el \u00a0 accionante estuvo cesante y, en consecuencia, dej\u00f3 de hacer aportes al sistema \u00a0 de pensiones, es precisamente el que hoy le hace falta para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 que le asegure un retiro en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por discapacidad impone en este caso efectuar los ajustes a que haya lugar para \u00a0 evitar que el accionante se vea privado del derecho a obtener una pensi\u00f3n que le \u00a0 asegure un retiro en condiciones dignas, precisamente debido a una circunstancia \u00a0 que guarda relaci\u00f3n directa con la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n. Desconocer esta \u00a0 situaci\u00f3n al momento de valorar la respuesta que debe darse al reclamo del \u00a0 peticionario, quien se aferra a su derecho a obtener una pensi\u00f3n que garantice \u00a0 su m\u00ednimo vital, en lugar de resignarse a tramitar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, supondr\u00eda un buen ejemplo del concepto de discriminaci\u00f3n por \u00a0 discapacidad al que antes se hizo alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, el recuento \u00a0 de la historia laboral del peticionario tambi\u00e9n permite constatar dos \u00a0 situaciones relevantes para efectuar el c\u00f3mputo definitivo del tiempo de \u00a0 cotizaciones que puede acreditar el se\u00f1or Gamarra Arrieta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se constata que \u00a0 durante algunos per\u00edodos el se\u00f1or Gamarra Arrieta desempe\u00f1\u00f3 su labor docente \u00a0 bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.[70]\u00a0 Debe tenerse en \u00a0 cuenta, sin embargo, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0\u201csi el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del empleador, prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio y remuneraci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho al pago de prestaciones sociales en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las \u00a0 relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)\u201d. En aplicaci\u00f3n de este criterio, este \u00a0 Alto Tribunal ha reconocido que \u201cla labor docente no es independiente sino \u00a0 que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al \u00a0 cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y los reglamentos \u00a0 propios del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n.\u201d. En consecuencia, ha \u00a0 declarado la existencia de una relaci\u00f3n laboral en el caso de docentes \u00a0 vinculados mediante contratos u \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y ordenado, a \u00a0 t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, pagar el equivalente a las prestaciones \u00a0 sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad \u00a0 contratante y computar el tiempo laborado para efectos pensionales, tomando el \u00a0 valor de lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[71] \u00a0Asimismo, ha establecido que en tales casos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza \u00a0 a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia \u00a0 del contrato realidad.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Gamarra Arrieta podr\u00e1 incluso solicitar ante el juez natural el \u00a0 reconocimiento de la existencia de sendos contratos realidad en aquellos \u00a0 per\u00edodos en los que prest\u00f3 sus servicios docentes para los municipios de Sinc\u00e9 y \u00a0 Corozal a trav\u00e9s de \u00d3rdenes de Prestaci\u00f3n de Servicios y para que, en \u00a0 consecuencia, se reconozca el c\u00f3mputo del tiempo as\u00ed laborado para efectos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se aprecia que \u00a0 durante el per\u00edodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 11 de mayo \u00a0 de 2005, cuando estuvo vinculado a la planta docente del municipio de Corozal, \u00a0 la entidad empleadora no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de efectuar los respectivos \u00a0 aportes al sistema.[73] \u00a0En efecto, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Corozal, \u00a0 el se\u00f1or Gamarra Arrieta fue nombrado como Docente Escalaf\u00f3n grado 6\u00ba Abogado \u00a0 con conocimiento en Tiflolog\u00eda \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 2184 de octubre 1\u00ba de \u00a0 2002, posesionado el 8 de octubre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido consta que \u201crevisadas las n\u00f3minas se verific\u00f3 \u00a0 que no se le realiz\u00f3 descuento alguno por concepto de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n\u201d.[74]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos conflictos suscitados entre las \u00a0 empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las \u00a0 entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al \u00a0 trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los aportes se cuenta con las acciones de ley\u201d[75].\u00a0 \u00a0 Asimismo, ha se\u00f1alado que \u201ces directamente el empleador quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar los aportes a las entidades prestadoras de salud y \u00a0 administradoras de pensiones, e incluso responder completamente por este, a\u00fan en \u00a0 el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.[76] \u00a0 En consecuencia, en casos como el presente, en el que la entidad empleadora \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de efectuar los aportes al sistema de seguridad social, \u00a0 corresponder\u00e1 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta ejercitar las correspondientes acciones de ley para efectuar el \u00a0 cobro de los aportes correspondientes, sin que tal situaci\u00f3n pueda afectar el \u00a0 derecho del actor a que el tiempo que estuvo vinculado a la planta docente del \u00a0 Municipio de Corozal le sea computado para efectos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas por el accionante al sistema de pensiones, al tiempo efectivo de \u00a0 aportes que logre ser acreditado, deber\u00e1 sumarse el correspondiente al reintegro \u00a0 previsto desde la desvinculaci\u00f3n del accionante hasta su reintegro que se \u00a0 ordenar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 No corresponde a esta Sala pronunciarse con \u00a0 car\u00e1cter definitivo sobre los derechos pensionales del se\u00f1or Gamarra Arrieta. La \u00a0 tarea del juez constitucional en este caso consiste en analizar cu\u00e1les podr\u00edan \u00a0 ser, prima facie, las v\u00edas para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario, a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones previstas en el sistema de \u00a0 seguridad social, y cu\u00e1les ser\u00edan los \u201cajustes razonables\u201d que corresponder\u00eda \u00a0 efectuar para evitar que el accionante sea objeto en este caso de una \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su discapacidad. Todo ello sin perjuicio de que el \u00a0 fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el peticionario o, en su caso, \u00a0 el juez ordinario, encuentre v\u00edas m\u00e1s \u00f3ptimas para garantizar los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario, una vez analizada la \u00a0 informaci\u00f3n completa sobre su historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Para amparar el derecho al m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 en edad de retiro, el sistema de seguridad social colombiano establece la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez como prestaci\u00f3n principal. La edad, el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas y el monto de dicha pensi\u00f3n var\u00edan dependiendo del r\u00e9gimen \u00a0 que le sea aplicable.[77]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, las personas cobijadas por este sistema \u00a0 integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 requieren cotizar \u00a0 1250 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, salvo que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, caso en el cual pueden pensionarse con 1000 semanas \u00a0 de cotizaciones y 55 a\u00f1os de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba, de la Ley 797 de 2003[78]. Para quienes no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, la legislaci\u00f3n colombiana establece \u00a0 algunas prestaciones de car\u00e1cter residual: una es la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (art. 37 ley 100 de 1993); o la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez (art. 29 Dcto 3135 de 1968).[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n aportada en el \u00a0 expediente s\u00f3lo ha permitido reconstruir de manera fragmentaria la historia \u00a0 laboral del accionante, no es posible establecer si, tras la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el se\u00f1or Gamarra Arrieta se \u00a0 encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u00a0 Tampoco es posible determinar si su vinculaci\u00f3n al magisterio se \u00a0 produjo antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en \u00a0 consecuencia, si su reclamaci\u00f3n pensional debe regirse por lo previsto en la Ley \u00a0 91 de 1989 o por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 corresponder\u00e1 al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el accionante \u00a0 o, en caso de controversia, a la justicia ordinaria, determinar cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos que debe satisfacer el se\u00f1or Gamarra Arrieta para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o, en su defecto, la pensi\u00f3n de retiro por vejez y, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En todo caso, si luego de reconstruir de manera completa \u00a0 su historia laboral y efectuar las reclamaciones a las que se hizo menci\u00f3n en el \u00a0 numeral 46 de esta providencia, se concluye que el peticionario no cumple con \u00a0 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, antes de optar por alguna de las \u00a0 prestaciones residuales reci\u00e9n mencionadas, deber\u00e1 indagarse si existe alguna \u00a0 otra prestaci\u00f3n que ofrezca una mayor protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y dem\u00e1s derechos que se han visto afectados como \u00a0 consecuencia de su retiro del servicio. Tal obligaci\u00f3n es consecuencia directa \u00a0 de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual exige que lo ordenado en sus \u00a0 preceptos se satisfaga, no de cualquier manera, sino en la mayor medida posible. \u00a0 En el presente caso, la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital exige que las entidades encargadas de establecer los \u00a0 derechos pensionales del se\u00f1or Gamarra Arrieta opten por reconocerle, dentro de \u00a0 las posibilidades ofrecidas por el sistema, no cualquier prestaci\u00f3n sino la que \u00a0 ofrezca la garant\u00eda m\u00e1s completa\u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este caso la Sala advierte que, al menos prima \u00a0 facie, existe una opci\u00f3n que hasta el momento el se\u00f1or Gamarra Arrieta no ha \u00a0 considerado pero que, en las circunstancias actuales, podr\u00eda proteger sus \u00a0 derechos, en caso de que no logre cumplir los requisitos para pensionarse por \u00a0 vejez o de que el tiempo de cotizaciones faltante supere el plazo razonable de \u00a0 tres a\u00f1os establecido por la Corte en la sentencia T-495 de 2011.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la pensi\u00f3n de invalidez, regulada en los \u00a0 art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.[81] \u00a0El reconocimiento de dicha pensi\u00f3n requiere establecer que la persona ha perdido \u00a0 un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, lo cual se determina trav\u00e9s de un dictamen \u00a0 efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme a los criterios \u00a0 establecidos en el Decreto 917 de 1999.\u00a0 Adem\u00e1s, es preciso tener un m\u00ednimo \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n: (i) si la persona alcanz\u00f3 a cotizar al menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se exige que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os; (ii) para quienes no hayan \u00a0 alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al hecho causante (en caso de \u00a0 invalidez por accidente) o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (en caso \u00a0 de que esta se origine por enfermedad).[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 917 de 1999 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u00a0 \u201cen que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. Seg\u00fan lo previsto en esta disposici\u00f3n, esta fecha \u00a0 puede ser anterior o coincidir con la fecha del dictamen que determina la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la concepci\u00f3n social \u00a0 de la discapacidad a la que se hizo alusi\u00f3n en el numeral 18 de la parte motiva \u00a0 de esta providencia, la Corte ha reiterado que la fecha en que se pierde la \u00a0 aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Sobre la base de esta distinci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas a quienes les hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de invalidez porque en \u00a0 el dictamen correspondiente se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella \u00a0 en la que comenzaron a aparecer los primeros s\u00edntomas de la enfermedad, en lugar \u00a0 de aquella en la que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente \u00a0 y definitiva. Con tal proceder, las entidades encargadas de determinar el estado \u00a0 de invalidez vulneraban los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 estas personas por cuanto se generaba alguno de los siguientes resultados: (i) \u00a0 se establec\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y, \u00a0 en todo caso, al que realmente ten\u00eda la persona cuando solicitaba la pensi\u00f3n; o \u00a0 bien, (ii) se desconoc\u00edan las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida en el dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el criterio adoptado en \u00a0 la sentencia T-561 de 2010,[83] \u00a0al decidir la tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad \u00a0 mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien desde julio de 1983 hab\u00eda cotizado de \u00a0 manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, al cabo de los cuales solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el dictamen se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 \u00a0 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual le fue negada la pensi\u00f3n al no haber \u00a0 cumplido el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En ese caso la Corte concluy\u00f3 que, si \u00a0 bien la fecha establecida en el dictamen coincidi\u00f3 con un episodio cl\u00ednicamente \u00a0 dif\u00edcil para la accionante, no resultaba veros\u00edmil asumir que aquella hubiera \u00a0 sido la fecha en que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, dado \u00a0 que luego de este episodio continu\u00f3 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al sistema. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-427 de 2012,[84] \u00a0para amparar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un joven \u00a0 que desde el momento del nacimiento padeci\u00f3 una enfermedad que afectaba en m\u00e1s \u00a0 de un 50% su capacidad laboral, pese a lo cual logr\u00f3 emplearse por cerca de 5 \u00a0 a\u00f1os como auxiliar de bodega en una empresa que finalmente lo despidi\u00f3 tras \u00a0 entrar en liquidaci\u00f3n.\u00a0 Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo \u00a0 trabajo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por cuanto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma coincid\u00eda con la de su nacimiento, lo que le hac\u00eda \u00a0 imposible cumplir con el requisito de haber efectuado cotizaciones previas. En \u00a0 ese caso la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la \u00a0 base de asumir que la fecha en que aquella se estructur\u00f3 coincidi\u00f3 con el \u00a0 momento en que el accionante realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al sistema de pensiones, \u00a0 pues fue a partir de ese momento, y no antes, cuando se produjo la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva de su capacidad laboral.\u00a0 Adem\u00e1s de invocar el precedente \u00a0 establecido en la sentencia T-561 de 2010, en esta ocasi\u00f3n la Corte apel\u00f3 a un \u00a0 concepto social de discapacidad, as\u00ed como a la obligaci\u00f3n de efectuar \u201cajustes \u00a0 razonables\u201d, en la interpretaci\u00f3n de las normas que establecen los requisitos \u00a0 para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a fin de evitar un resultado \u00a0 discriminatorio respecto de las personas que nacieron con la patolog\u00eda o la \u00a0 limitaci\u00f3n que determina su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala encuentra que, en el \u00a0 evento de optar por el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez como v\u00eda para \u00a0 amparar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gamarra \u00a0 Arrieta, la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez no puede identificarse con \u00a0 el momento en que sufri\u00f3 el desprendimiento de retina que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 su visi\u00f3n.\u00a0 Como qued\u00f3 establecido, aunque tras este episodio el accionante \u00a0 tuvo un receso laboral de varios a\u00f1os, durante los cuales se capacit\u00f3 para \u00a0 afrontar su nueva condici\u00f3n, fue precisamente en esta segunda etapa de su vida \u00a0 cuando logr\u00f3 insertarse de manera m\u00e1s estable y productiva en el mundo laboral. \u00a0 En efecto, casi la totalidad de su tiempo de trabajo y de los aportes efectuados \u00a0 al sistema de pensiones los realiz\u00f3 a partir del a\u00f1o 1990 y, especialmente, a \u00a0 partir de 1998, cuando comenz\u00f3 su labor como docente de ni\u00f1os con discapacidad, \u00a0 que s\u00f3lo culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de hacer efectivo su \u00a0 retiro del servicio tras alcanzar la edad prevista en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la visi\u00f3n no \u00a0 represent\u00f3 para el se\u00f1or Gamarra Arrieta un factor que limitara su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva, mientras pudo ejercer su labor como \u00a0 docente tifl\u00f3logo. Compartir con sus estudiantes el conocimiento y la \u00a0 experiencia adquiridos en el proceso de afrontar su limitaci\u00f3n visual fue \u00a0 precisamente la singular contribuci\u00f3n que realiz\u00f3, en su condici\u00f3n de profesor \u00a0 de escuela primaria, al bienestar general y a la diversidad de su comunidad. En \u00a0 consecuencia, s\u00f3lo cuando se ve obligado a abandonar su trabajo como docente, la \u00a0 limitaci\u00f3n visual, sumada a su avanzada edad y a otros padecimientos, se \u00a0 convierte en una barrera de acceso para obtener un empleo que le asegure una \u00a0 fuente de ingresos para atender sus necesidades y seguir cotizando al sistema. \u00a0 Por tanto, es a partir de este momento cuando se hace efectiva la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender lo contrario, esto es, \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se produjo desde el momento \u00a0 en que no pudo volver a ver, implicar\u00eda desconocer el valioso aporte que el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra ha realizado a la sociedad desde su condici\u00f3n de \u00a0 maestro invidente.\u00a0 Ello supondr\u00eda una clara negaci\u00f3n del compromiso \u00a0 adquirido por Colombia al suscribir la Convenci\u00f3n de los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en cuyo Pre\u00e1mbulo los Estados Partes reconocen \u201cel \u00a0 valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con \u00a0 discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades\u201d. \u00a0 Entre estas contribuciones se destaca su participaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 inclusi\u00f3n de otras personas que comparten la situaci\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s \u00a0 de la transmisi\u00f3n del conocimiento y la experiencia acumulada en su proceso de \u00a0 vivir su humanidad desde una condici\u00f3n funcionalmente diversa y de aprender a \u00a0 afrontar y sortear las barreras de acceso impuestas por la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si luego de \u00a0 reconstruir de manera completa su historia laboral y de efectuar las \u00a0 reclamaciones judiciales a las que se hizo menci\u00f3n en el numeral 46 de esta \u00a0 providencia, se llegare a concluir que el se\u00f1or Gamarra Arrieta no cuenta a\u00fan \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, como consecuencia de \u00a0 ello, se establece que la mejor forma de garantizar sus derechos es a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la entidad encargada de determinar \u00a0 la fecha en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que \u00e9sta no se produjo cuando el accionante perdi\u00f3 la \u00a0 vista y que tal determinaci\u00f3n debe resultar coherente con la concepci\u00f3n social \u00a0 de la discapacidad, conforme a la cual \u00e9sta no depende s\u00f3lo de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona, sino de las \u00a0 barreras f\u00edsicas y sociales que el entorno le impone por raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y llevar a cabo su proyecto \u00a0 de vida; tambi\u00e9n es coherente con los criterios para determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral establecidos en la legislaci\u00f3n vigente, seg\u00fan los \u00a0 cuales \u00e9sta no se configura s\u00f3lo con la deficiencia o perturbaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, sino que es preciso que ella se traduzca en discapacidad.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Por todo lo anterior, la Sala concluye que, a fin de evitar que el retiro del \u00a0 servicio consolide una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por discapacidad en contra \u00a0 del accionante, es preciso efectuar un ajuste razonable en la aplicaci\u00f3n tanto \u00a0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, como de la doctrina constitucional que \u00a0 ha establecido los par\u00e1metros para aplicar dicha norma en casos de personas que \u00a0 han llegado a la edad de retiro sin cumplir aun los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El ajuste razonable que se adoptar\u00e1 en este caso \u00a0 consistir\u00e1 en ordenar el reintegro del se\u00f1or Gamarra Arrieta al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando hasta tanto le sea reconocida e inicie el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o, en el evento de constatar que, luego de efectuar las reclamaciones \u00a0 contempladas en el numeral 46 de esta providencia, no alcanza a reunir el n\u00famero \u00a0 de semanas suficientes, se le conceda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el r\u00e9gimen que \u00a0 regula sus derechos pensionales. En caso de concluir que la modalidad de pensi\u00f3n \u00a0 que permite garantizar de manera m\u00e1s efectiva su m\u00ednimo vital es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la entidad encargada de realizar el dictamen y establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, deber\u00e1 tener en cuenta que esta \u00faltima se \u00a0 estructura en su caso, desde la fecha en que no pueda continuar ejerciendo por \u00a0 m\u00e1s tiempo su labor docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n no representa una \u00a0 carga desproporcionada o indebida, ya que durante este tiempo el peticionario \u00a0 estar\u00eda realizando aportes al sistema, y a la vez realizando una importante \u00a0 labor como docente de apoyo en la ense\u00f1anza de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa a la que se encontraba vinculado. \u00a0Comparada con \u00a0 otras alternativas de ajuste, como ser\u00edan descontar del tiempo de cotizaciones \u00a0 exigido para obtener la pensi\u00f3n de vejez el tiempo que el accionante tard\u00f3 para \u00a0 incorporarse de nuevo a la actividad laboral tras perder su visi\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 que se propone logra un mejor equilibrio entre la garant\u00eda de los derechos del \u00a0 accionante y las cargas impuestas al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Adicionalmente, para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 24, numeral 4\u00ba, de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, deber\u00e1 garantizarse que, para el \u00a0 momento en que se produzca su retiro del servicio, el cargo que ocupaba ser\u00e1 \u00a0 remplazado por otra persona con igual o superior nivel de formaci\u00f3n al del \u00a0 profesor Gamarra Arrieta y, en lo posible, tambi\u00e9n comparta su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, atendiendo a las consideraciones efectuadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo, que a su vez revoc\u00f3 parcialmente el fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Sinc\u00e9. En consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad y discapacitadas del se\u00f1or LUIS EDUARDO GAMARRA \u00a0 ARRIETA, vulnerados por la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre de ordenar su \u00a0 retiro del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 orden impartida en el numeral segundo de la sentencia que resolvi\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en segunda instancia para, en su lugar, adoptar las \u00f3rdenes que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre al se\u00f1or LUIS \u00a0 EDUARDO GAMARRA ARRIETA al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal (Sucre) o a otro \u00a0 igual o de similar categor\u00eda al que ocupaba, teniendo en cuenta sus \u00a0 competencias, debi\u00e9ndole cancelar todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro laboral.\u00a0 \u00a0 Esta orden de reintegro se mantendr\u00e1 hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o, en su defecto, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tenga derecho y que \u00a0 resulte m\u00e1s beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen que regula sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Con tal fin, se ORDENA a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que, en colaboraci\u00f3n con el \u00a0 accionante, realice las gestiones conducentes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recaudar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para organizar la historia laboral del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Gamarra Arrieta, con el fin de determinar: tiempo de servicios, entidades a las \u00a0 que ha estado vinculado, modalidad de vinculaci\u00f3n, n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones y fondos en los que se han \u00a0 depositado tales cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez \u00a0 efectuados los tr\u00e1mites anteriores, se deber\u00e1 iniciar ante el Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio o, en su defecto, ante el Fondo de \u00a0 Pensiones al que se encuentre afiliado el se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta, el \u00a0 proceso administrativo conducente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para efectos de determinar si el actor cumple o no los requisitos para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deber\u00e1 tenerse en cuenta el tiempo que prest\u00f3 sus servicios \u00a0 como contratista, el que el empleador no cotiz\u00f3 y todo el transcurrido entre su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la orden de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si para la \u00a0 fecha en que se resuelva la petici\u00f3n, el demandante no ha logrado completar el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se deber\u00e1 \u00a0 tramitar ante el respectivo Fondo de Pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, subsidiarias de la pensi\u00f3n de vejez, a las que tenga derecho el \u00a0 peticionario, entre aquellas previstas en el r\u00e9gimen que regula sus derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el evento en \u00a0 que haya lugar a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 entidad encargada de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado \u00a0 deber\u00e1 rendir su dictamen teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el \u00a0 numeral 53 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Con el fin de \u00a0 evitar que el retiro del servicio del profesor Luis Eduardo Gamarra Arrieta \u00a0 pueda llegar a afectar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa para la que ha prestado sus servicios, y a fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 24, numeral 4\u00ba, de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, la Gobernaci\u00f3n de Sucre deber\u00e1 \u00a0 garantizar que, para el momento en que se produzca su retiro del servicio, el \u00a0 cargo que ocupe sea remplazado por otra persona con igual o superior nivel de \u00a0 formaci\u00f3n al del profesor Gamarra Arrieta y, en lo posible, tambi\u00e9n comparta su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, atendiendo a las consideraciones efectuadas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITIR por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 Regional de Sucre, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de este \u00a0 fallo y brinde asistencia legal y jur\u00eddica al se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra \u00a0 Arrieta, a prop\u00f3sito de los tr\u00e1mites que debe \u00a0 seguir para obtener el pago definitivo de las prestaciones que reclama.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por \u00a0 incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por Auto del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El certificado de nacimiento del peticionario obra a \u00a0 folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 22 del cuaderno 1 obra constancia suscrita \u00a0 el 11 de julio de 2012 por el m\u00e9dico Jhon V\u00e1squez, quien certifica que el \u00a0 paciente Luis Eduardo Gamarra Arrieta presenta ceguera bilateral total \u00a0 secundaria a consecuencia del desprendimiento de retina en ambos ojos. Se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que la discapacidad visual del paciente data de hace 34 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 26 del cuaderno 1 consta la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida el 22 de julio de 2005 por la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en la que afirma que el se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra \u00a0 Arrieta presta sus servicios como docente en dicha instituci\u00f3n, de manera \u00a0 ininterrumpida, desde el 13 de marzo de 2001.\u00a0 Por otra parte, a folio 10 \u00a0 de cuaderno 2, obra constancia de la Alcald\u00eda de Corozal, expedida el 5 de \u00a0 octubre de 2012, en la que certifican que el se\u00f1or Gamarra Arrieta prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al municipio en el cargo de Docente Grado 6\u00ba en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente en el Instituto de Ni\u00f1os Especiales, mediante 9 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que cubrieron el per\u00edodo comprendido entre el 13 de marzo y el 14 de \u00a0 diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el folio 14 del cuaderno 2 consta certificaci\u00f3n \u00a0 expedida el 5 de octubre de 2012 por la Alcald\u00eda de Corozal, donde se acredita \u00a0 que el se\u00f1or Gamarra Arrieta prest\u00f3 sus servicios al Municipio en el cargo de \u00a0 Docente Escalaf\u00f3n Grado 6\u00ba, como Abogado con conocimiento en Tiflolog\u00eda en la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n Integral Especial de Corozal, nombrado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2184 de octubre 1\u00ba de 2002, posesionado el 8 de octubre de 2002 hasta el 11 \u00a0 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el folio 19 del cuaderno 1 obra copia del Decreto \u00a0 801 del 6 de febrero de 2006, por el cual se nombra en propiedad al se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Gamarra Arrieta, como Docente Tifl\u00f3logo en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal. A folio 20 del mismo cuaderno \u00a0 obra el acta de posesi\u00f3n, fechada el 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folio 7 del cuaderno 1 obra original del Decreto \u00a0 0073 de enero 30 de 2012, por el cual el Gobernador del Departamento de Sucre \u00a0 retira del servicio al se\u00f1or Gamarra Arrieta por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folios 10 a 13 del cuaderno 1 obra el escrito en el \u00a0 que el peticionario sustenta los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0 contra el Decreto 0073 de 30 de enero de 2012.\u00a0 A folios 8 y 9 del cuaderno \u00a0 principal consta la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2574 de 2012, por la cual se resuelve \u00a0 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, argumentando que la decisi\u00f3n de \u00a0 retiro del servicio se fundamenta en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, \u00a0 que establece esta obligaci\u00f3n para el educador que alcance los 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 En la misma Resoluci\u00f3n se niega el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto frente a los \u00a0 actos del Gobernador no procede dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las constancias del tiempo de servicio, expedidas por \u00a0 distintas entidades a las que el demandante ha estado vinculado, obran a folios \u00a0 6, 19, 20, 25, 26 y 41 del cuaderno 1; a folios 10 a 16 del cuaderno 2 y a folio \u00a0 9 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed consta en las declaraciones extrajuicio rendidas \u00a0 por los se\u00f1ores Gabriel Enrique Acosta Hern\u00e1ndez y Amanda Josefina Arrieta \u00a0 Ram\u00edrez, obrantes a folios 28 y 29 del cuaderno 1, donde ambos testigos declaran \u00a0 que el se\u00f1or Gamarra Arrieta vive con dos hermanos y una sobrina menor de edad, \u00a0 quienes dependen total y econ\u00f3micamente del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el folio 27 del cuaderno 1 obra constancia suscrita \u00a0 el 01 de agosto de 2012 por la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Sinc\u00e9 \u00a0 (Sucre), donde certifica que el se\u00f1or Luis Eduardo Gamarra Arrieta no figura \u00a0 como propietario de bienes inmuebles. En el folio 30 del mismo cuaderno obra \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de los ingresos recibidos en 2011 por el peticionario, \u00a0 que alcanzan un total de 14.400.000. En este documento el se\u00f1or Gamarra Arrieta \u00a0 declara como personas a cargo a sus hermanos Humberto Jos\u00e9 y Nancy del Carmen \u00a0 Gamarra Arrieta, y a su sobrina Yulieth Paola Castro Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folios 23 y 24 del cuaderno 1 obran fotocopias de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gamarra Arrieta, donde se confirma que padece de \u00a0 diabetes mellitus tipo 2 compensada, hipertensi\u00f3n arterial grado 2, riesgo b con \u00a0 control sub\u00f3ptimo y dolor precordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Decreto 2277 de 1979, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, dispone en su art\u00edculo 31 que \u201c(e)l educador tiene derecho a permanecer en el servicio \u00a0 mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de \u00a0 sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala en su art\u00edculo 26 que ninguna persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Quienes, sin \u00a0 mediar dicha autorizaci\u00f3n, sean despedidos por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se trata del concepto No. 12655 del 18 de noviembre de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ambas comunicaciones obran a folios 9 a 12 del \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La respuesta del peticionario obra a folios 30 y 31 \u00a0 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-688 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 en la que se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona que reclamaba el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 En este fallo se reitera el criterio de \u00a0 valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable empleado en la sentencia T-456 de 2004 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-247 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle) han empleado esta regla de valoraci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable para admitir la procedencia de la tutela en el caso \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitaban el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-007 de 2010 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao), T-496 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), en las cuales se orden\u00f3 el reintegro de los demandantes hasta que \u00a0 la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez (o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva) y aquellos fueran incluidos en la \u00a0 correspondiente n\u00f3mina de pensionados. Un elemento com\u00fan a estos casos es que \u00a0 los demandantes cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (o \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva), pero \u00e9sta no hab\u00eda sido a\u00fan reconocida debido a \u00a0 negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de \u00a0 Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) no se orden\u00f3 el reintegro \u00a0 de los accionantes, pero si el reconocimiento inmediato de su pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-174 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), el amparo se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, ordenando el \u00a0 reintegro de la peticionaria, pero otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de cuatro meses para \u00a0 interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por existir discrepancias en torno al \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensi\u00f3n, las cuales deb\u00edan \u00a0 ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tales circunstancias se acreditan con las \u00a0 declaraciones extraproceso que obran a folios 28 a 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte hizo un recuento exhaustivo de los \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad en \u00a0 el Auto A-006 de 2009 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), donde analiza la \u00a0 problem\u00e1tica especial que afrontan las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que \u00a0 adem\u00e1s padecen alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El Convenio 159 de la OIT fue incorporado al derecho \u00a0 interno mediante Ley 82 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadrag\u00e9simo \u00a0 octavo periodo de sesiones, mediante Resoluci\u00f3n 48\/96, de 20 de diciembre de \u00a0 1993. (Publicada en el documento A\/RES\/48\/96, de 4\/3\/94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El tratado y su correspondiente ley aprobatoria fueron \u00a0 declarados exequibles en sentencia C-401 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria en sentencia C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), donde se ordena adaptar la infraestructura de las dependencias de la \u00a0 Rama Judicial para facilitar la accesibilidad, en igualdad de condiciones, a las \u00a0 personas de talla baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-427 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 13 de la Ley 1618 de 2013 establece una \u00a0 serie de obligaciones, est\u00edmulos y medidas de acci\u00f3n afirmativa para favorecer \u00a0 la inclusi\u00f3n laboral de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esta norma, en el entendido \u00a0 que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa \u00a0 causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 Por su \u00a0 parte, en la sentencia T-263 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), donde se tutela \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de dos personas despedidas en \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, se sintetiza la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esta obligaci\u00f3n se reitera en la Observaci\u00f3n Ge neral \u00a0 No 5 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales relativa a los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De especial relevancia resultan los art\u00edculos \u00a0 24 (educaci\u00f3n) y 26 (habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n) de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Derechos de las Personas con Discapacidad; los art\u00edculos 3 \u00a0 (rehabilitaci\u00f3n) y 6 (educaci\u00f3n) de las Normas Uniformes sobre Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad; los art\u00edculos 23, 28 y 29 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991); la \u00a0 Observaci\u00f3n General No 5 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994 y la Observaci\u00f3n General \u00a0 No 9 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada en 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-051 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), la Corte examina el significado del concepto de \u201ceducaci\u00f3n inclusiva\u201d, \u00a0 por oposici\u00f3n a los modelos de \u201ceducaci\u00f3n segregada\u201d (oferta educativa exclusiva \u00a0 para personas con discapacidad, en instituciones separadas del sistema educativo \u00a0 ordinario) y \u201ceducaci\u00f3n integrada\u201d (las personas con discapacidad comparten \u00a0 algunos espacios con los dem\u00e1s estudiantes, en las horas de descanso o en \u00a0 actividades culturales y recreativas conjuntas, pero su formaci\u00f3n se lleva a \u00a0 cabo en aulas separadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sin embargo se\u00f1ala que, all\u00ed donde sea necesario \u00a0 mantener un sistema de educaci\u00f3n especial, \u201c(l)a calidad de esa educaci\u00f3n debe \u00a0 guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la ense\u00f1anza \u00a0 general y vincularse estrechamente con \u00e9sta\u201d, para lo cual, \u201ccomo m\u00ednimo, se \u00a0 debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos \u00a0 para la instrucci\u00f3n que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Con todo, la Observaci\u00f3n General No 9 \u00a0 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 adoptada en 2006, llama la atenci\u00f3n sobre las distintas maneras de entender y \u00a0 poner en pr\u00e1ctica la educaci\u00f3n inclusiva, se\u00f1alando que esta \u201cpuede \u00a0 ir desde la colocaci\u00f3n a tiempo completo de todos los alumnos con discapacidad \u00a0 en un aula general o la colocaci\u00f3n en una clase general con diversos grados de \u00a0 inclusi\u00f3n, en particular una determinada parte de educaci\u00f3n especial\u201d. En \u00a0 todo caso advierte que \u201cla inclusi\u00f3n no debe entenderse y practicarse \u00a0 simplemente como la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad en el sistema \u00a0 general independientemente de sus problemas y necesidades\u201d, sino que \u00a0 requiere de importantes transformaciones en los programas de formaci\u00f3n para \u00a0 maestros y una estrecha cooperaci\u00f3n entre los educadores especiales y los de \u00a0 ense\u00f1anza general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Decreto 2082 de 1996 (por el cual se reglamenta la \u00a0 atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos \u00a0 excepcionales), establece una serie de previsiones encaminadas a logar que las \u00a0 instituciones educativas adec\u00faen su proyecto educativo institucional, de modo \u00a0 tal que est\u00e9 en condiciones de incluir a la poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas y \u00a0 mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia T-429 de \u00a0 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) donde se \u00a0 tutel\u00f3 el derecho de una menor a quien se condicionaba la admisi\u00f3n y permanencia \u00a0 en una instituci\u00f3n educativa a que sus padres presentaran pruebas m\u00e9dicas que \u00a0 indicaran que no requer\u00eda educaci\u00f3n especial. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1alo \u00a0 que \u201cno es razonable en modo alguno que una instituci\u00f3n educativa\u00a0 exija \u00a0 a los progenitores de una ni\u00f1a\u00a0 que demuestren su normalidad como condici\u00f3n \u00a0 previa para garantizarle el acceso y permanencia en la instituci\u00f3n. Tampoco lo \u00a0 es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a\u00a0 \u00a0 recetarle\u00a0 una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la \u00a0 educaci\u00f3n especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de \u00a0 manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad \u00a0 consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la \u00a0 normalidad a que ellos tienen claro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-443 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), donde se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor autista que, \u00a0 de acuerdo a la evaluaci\u00f3n practicada, deb\u00eda ser atendido en una instituci\u00f3n \u00a0 especial, pero a quien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n pretextando que la atenci\u00f3n del menor deb\u00eda ser asumida por el sistema \u00a0 de salud.\u00a0 La sentencia T-170 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) resuelve \u00a0 un caso similar, ordenando tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de un menor con \u00a0 S\u00edndrome de Down a quien le hab\u00eda sido negado el acceso a instituciones \u00a0 especializadas pretextando la falta de cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-620 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-513 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-150 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-051 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio).\u00a0 \u00a0 En esta sentencia se examinan las limitaciones de la normatividad actual, en \u00a0 particular del Decreto 366 de 2009, para atender las necesidades educativas de \u00a0 la poblaci\u00f3n sordomuda, concluyendo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba, numeral \u00a0 3\u00ba, de este decreto se traduc\u00eda, en el caso concreto, en una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho del joven accionante y de otros 104 estudiantes con limitaciones \u00a0 auditivas matriculados en distintas instituciones de la ciudad de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal hacer uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la mencionada norma y, en su \u00a0 lugar, adoptar las medidas conducentes a garantizar a los estudiantes sordos del \u00a0 municipio la inclusi\u00f3n en el sistema educativo en condiciones de equidad, \u00a0 previendo la cofinanciaci\u00f3n de sus familias cuando ello no ponga en riesgo su \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0 Asimismo, exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n a adoptar \u00a0 correctivos para asegurar que la \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva para estudiantes con discapacidad sea una realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte identific\u00f3 las siguientes \u00a0 barreras impuestas por las propias instituciones educativas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los centros educativos no son \u00a0 accesibles a las personas con deficiencias en la movilidad, por presencia de escaleras, espacios peque\u00f1os \u00a0 para el desplazamiento de ayudas t\u00e9cnicas, falta de adaptaciones en ba\u00f1os o \u00a0 espacios comunes como bibliotecas o patios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hay escasos apoyos como int\u00e9rpretes, gu\u00edas \u00a0 int\u00e9rpretes, modelos ling\u00fc\u00edsticos, textos en Braille, que permitan facilitar el \u00a0 proceso educativo de personas con una deficiencia sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los maestros no est\u00e1n preparados para manejar a \u00a0 menores en situaci\u00f3n de desplazamiento y discapacidad, especialmente aquellos \u00a0 con una deficiencia mental o intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los maestros, en parte por desconocimiento, no \u00a0 implementan curr\u00edculos flexibles, modelos y did\u00e1cticas educativas o metodolog\u00edas \u00a0 apropiadas a los ritmos de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No se hace una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica para \u00a0 determinar el nivel de desarrollo del ni\u00f1o y sus posibilidades de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No hay un acompa\u00f1amiento psicosocial que permita dar \u00a0 respuesta a la vulnerabilidad en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y \u00a0 adolescentes desplazados con discapacidad para integrarse al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Muchas de las escuelas impiden la asistencia de un \u00a0 cuidador que facilite la integraci\u00f3n del menor con discapacidad. Tampoco \u00a0 contemplan maestros de apoyo para facilitar la labor en el aula y promover la \u00a0 integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n de personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los curr\u00edculum escolares no est\u00e1n adaptados para el \u00a0 desarrollo de competencias intelectuales, personales e interpersonales que \u00a0 promuevan procesos de socializaci\u00f3n o desarrollo de competencias para la vida, \u00a0 teniendo en cuenta las capacidades personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los menores en situaci\u00f3n de desplazamiento y \u00a0 discapacidad son objeto de burlas y maltratos frecuentes por parte de \u00a0 estudiantes y del personal docente. Los centros educativos no promueven espacios \u00a0 de sensibilizaci\u00f3n a la comunidad educativa frente al desplazamiento y\u00a0 la \u00a0 discapacidad y el respeto por la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El estudio, publicado en 2008, se titula \u00a0 Incidencia de las representaciones sociales en el acceso de la poblaci\u00f3n con \u00a0 limitaci\u00f3n visual a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y fue elaborado por las \u00a0 investigadoras Olga Luc\u00eda Le\u00f3n y Dora In\u00e9s Calder\u00f3n. Puede consultarse en: \u00a0 http:\/\/www.inci.gov.co\/observatorio-social\/analisis-situacional\/educativo\/file\/14-incidencia-de-las-representaciones-sociales-en-el-acceso-de-la-poblacion-con-limitacion-visual-a-la-educacion-basica-primaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Ambas razones son expuestas en la sentencia C-563 de \u00a0 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), donde se declara exequible la norma que \u00a0 establece en 65 a\u00f1os la edad de retiro forzoso para los educadores (art. 31 del \u00a0 Decreto 2227 de 1979).\u00a0 En ella que se reitera el precedente fijado en la \u00a0 sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) para declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma que fija la misma edad de retiro forzoso para los \u00a0 empleados p\u00fablicos (art. 31 del Decreto 2400 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tal ha sido la decisi\u00f3n adoptada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Es el caso de la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan \u00a0 Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un \u00a0 trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, \u00a0 y a quien le faltaban s\u00f3lo dos meses y medio para cumplir con el tiempo de \u00a0 cotizaciones requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este criterio interpretativo fue fijado en la \u00a0 sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza).\u00a0 \u00a0 Cabe se\u00f1alar que en una decisi\u00f3n anterior, adoptada en la sentencia T-496 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0 de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda derecho a ser \u00a0 reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que \u00a0 manifestara si seguir\u00eda cotizando al sistema hasta cumplir con el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, caso en \u00a0 el cual la entidad no estar\u00eda obligada a mantenerla en el cargo, o si optar\u00eda \u00a0 por solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, evento en el cual la entidad s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla hasta que la \u00a0 administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sin embargo, el \u00a0 magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 su voto por considerar que \u201cno \u00a0 darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en caso de escoger la primera opci\u00f3n que se le da en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues dif\u00edcilmente ser\u00e1 contratada por otra \u00a0 entidad para poder continuar cotizando los dos a\u00f1os que le faltan para adquirir \u00a0 el derecho pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-174 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968 \u00a0 como una prestaci\u00f3n suced\u00e1nea para aquellos empleados p\u00fablicos o trabajadores \u00a0 oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Tal fue la decisi\u00f3n adoptada en las sentencias SU-189 \u00a0 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 no obstante haber prestado servicios por m\u00e1s de 1200 semanas, no hab\u00eda alcanzado \u00a0 a cotizar el n\u00famero de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente \u00a0 la hab\u00eda cumplido como miembro de una comunidad religiosa, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por su parte, en la sentencia T-067 \u00a0 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de retiro por vejez a una persona de 100 a\u00f1os de edad, quien desde sus \u00a0 79 a\u00f1os, cuando fue retirado del servicio, hab\u00eda solicitado en vano el \u00a0 reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012, \u00a0 \u201cPor el cual se dictan normas \u00a0 para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0 prescribe que: \u201cCuando se est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la \u00a0 administraci\u00f3n, se proh\u00edbe exigir actos administrativos, constancias, \u00a0 certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se est\u00e1 \u00a0 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n\u201d. El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo dispone que \u201ca partir del 1 de enero \u00a0 de 2013, las entidades p\u00fablicas contar\u00e1n con los mecanismos para que cuando \u00a0 se est\u00e9 adelantando una actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y los documentos \u00a0 reposen en otra entidad p\u00fablica, el solicitante pueda indicar la entidad en la \u00a0 cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la \u00a0 persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podr\u00e1n exigir para efectos de \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos el suministro de informaci\u00f3n que repose en los \u00a0 archivos de otra entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el fundamento de tal obligaci\u00f3n, v\u00e9ase el \u00a0 numeral 19 de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En decisiones anteriores, sentencias T-1208 de 2004 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas), la Corte \u00a0 ha amparado los derechos de personas discapacitadas que son retiradas de sus \u00a0 cargos por llegar a la edad de retiro forzoso.\u00a0 Sin embargo, en ambos casos \u00a0 se trataba de personas que ya hab\u00edan cumplido los requisitos para alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 establece: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR \u00a0 DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se \u00a0 est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n, se proh\u00edbe exigir actos \u00a0 administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la \u00a0 entidad ante la cual se est\u00e1 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de enero de 2013, las \u00a0 entidades p\u00fablicas contar\u00e1n con los mecanismos para que cuando se est\u00e9 \u00a0 adelantando una actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n y los documentos reposen en \u00a0 otra entidad p\u00fablica, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan \u00a0 para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los \u00a0 pueda aportar. Por lo tanto, no se podr\u00e1n exigir para efectos de tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos el suministro de informaci\u00f3n que repose en los archivos de otra \u00a0 entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Instituto Nacional para Ciegos. Documento Abordaje \u00a0 Territorial para el Departamento de Sucre. Estad\u00edsticas y situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n visual en el Departamento de Sucre, 2012, elaborado por \u00a0 Hermes A. Cely. Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.inci.gov.co\/component\/phocadownload\/category\/35-informacion-territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cInclusi\u00f3n: m\u00e1s que abrir una puerta\u201d, El Meridiano \u00a0 de Sucre, 31 de marzo de 2013. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.elmeridianodesucre.com.co\/vida-actual\/item\/16321-inclusion-mas-que-abrir-una-puerta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este tiempo de servicios se prueba con los \u00a0 certificados expedidos por el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar y el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obrantes a folios 11 y \u00a0 16, respectivamente, del cuaderno 2.\u00a0 En este caso se observa una \u00a0 discrepancia entre la informaci\u00f3n certificada por estas entidades y la \u00a0 afirmaci\u00f3n del peticionario, quien asegura haber trabajado para el Departamento \u00a0 de Bol\u00edvar entre el 12-02-1964 al 31-01-1966 (seg\u00fan consta a folios 34 y 37 del \u00a0 cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Certificado expedido por la Alcald\u00eda de Sinc\u00e9, obrante \u00a0 a folio 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Certificado de la Alcald\u00eda de Sinc\u00e9, obrante a \u00a0 folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Certificado Alcald\u00eda Sinc\u00e9 (folio 15, cuaderno 2), en \u00a0 el que se afirma que la vinculaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de \u00d3rdenes de Prestaci\u00f3n de \u00a0 Servicios (OPS), pero se omite toda informaci\u00f3n sobre cotizaci\u00f3n a pensiones. Sin embargo, \u00a0 durante todo el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 por contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con el Municipio de Sinc\u00e9 y Corozal, al parecer lo hizo en sus \u00a0 instalaciones bajo la contin\u00faa subordinaci\u00f3n y dependencia de quienes fueron sus \u00a0 jefes y deb\u00eda atender un horario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este tiempo se prueba con los certificados \u00a0 expedidos por la Alcald\u00eda de Corozal (folio 10, cuaderno 2) y la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Corozal (folios 25 y 26, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 En el primero de estos documentos se especifica que fue vinculado a trav\u00e9s de 9 \u00a0 \u00f3rdenes continuas de prestaci\u00f3n de servicios y se hace constar que durante este \u00a0 per\u00edodo el solicitante \u201cno cotiz\u00f3 a la seguridad social en pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan certificados expedidos por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Corozal (folios 25 y 26, \u00a0 cuaderno 1) y la Alcald\u00eda de Corozal (folio 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De acuerdo con lo afirmado por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre en la contestaci\u00f3n de la demanda el nombramiento se hizo por decreto \u00a0 1750 de 28 de abril de 2005 (folio 41, cuaderno 1). Entretanto, en los \u00a0 antecedentes del decreto de nombramiento definitivo se dice que la vinculaci\u00f3n \u00a0 en per\u00edodo de prueba se hizo mediante Decreto 0845 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan decreto de nombramiento en propiedad\u00a0 \u00a0 No. 801 de 2006 y Acta de Posesi\u00f3n (folios 19 y 20, cuaderno 1).\u00a0 El retiro \u00a0 fue ordenado por Decreto 073 del 30 de enero de 2012 (folio 6, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El demandante afirma que durante los per\u00edodos \u00a0 No. 7 y 8 cotiz\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones\u00a0 Sociales del Magisterio \u00a0 (folio 33, cuaderno. 3), aunque en la planilla de aportes certificada por esta \u00a0 entidad no se relaciona este tiempo de cotizaciones (folio 16, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 Sin embargo, se tendr\u00e1 por cierta la afirmaci\u00f3n del accionante, pues en virtud \u00a0 de la presunci\u00f3n de legalidad que cobija a los actos de la administraci\u00f3n, es \u00a0 razonable presumir que la Gobernaci\u00f3n de Sucre cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar las cotizaciones correspondientes ante el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio o, en su defecto, ante alguna otra entidad \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Tal ser\u00eda el caso de los per\u00edodos correspondientes a \u00a0 las filas No. 4 y 5 de la tabla que registra la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Gamarra Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: \u00a0 \u00a069001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11). M.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 En esta \u00a0 sentencia reconoci\u00f3 la existencia de un contrato realidad entre el municipio de \u00a0 Piedecuesta y una docente vinculada mediante contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y se conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de las prestaciones \u00a0 sociales correspondientes.\u00a0 En ella se reitera el criterio establecido por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencias del \u00a0 19 de febrero de 2009. Radicado: 730012331000200003449-01. M.P. Bertha Luc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez de P\u00e1ez; del 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2009. Radicado: 0488-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 4 de \u00a0 noviembre de 2010. Radicado: 0761-2010, M.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.\u00a0 \u00a0 En todos estos casos se declara la existencia de contrato realidad en casos de \u00a0 docentes vinculados a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicado: 730012331000200003449-01. M.P. \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Ver, adem\u00e1s, sentencia de 17 de abril de 2008 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u2013 sub secci\u00f3n A del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-05), M.P. Jaime Moreno Garc\u00eda; sentencia de \u00a0 6 de marzo de 2008, secci\u00f3n segunda \u2013 sub secci\u00f3n A. Expediente 2152-06. MP. \u00a0 Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren; sentencia del 10 de noviembre de 2010, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 sub secci\u00f3n A. Expediente \u00a0 15001-23-31-000-1999-00614-01, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tal es el caso del per\u00edodo correspondiente a la fila \u00a0 No. 6 de la tabla que resume la historia laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 Obrante a folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-177 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV. Eduardo \u00a0 Cifuentes, AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), para declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993; T-330 de 1998 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-363 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-165 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-1106 de 2003 (MP. Humberto Sierra Porto), T-106 de 2006 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), todas ellas referidas a casos en los que se negaba \u00a0 a los peticionarios el reconocimiento de sus derechos pensionales, debido a la \u00a0 mora de los empleadores en efectuar los aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-137 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esta decisi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una persona que \u00a0 hab\u00eda trabajado para varias empresas contratistas de Ecopetrol, las cuales \u00a0 omitieron realizar los aportes a la seguridad social. La Corte orden\u00f3 a \u00a0 Ecopetrol suministrar al peticionario copia de los contratos suscritos por la \u00a0 entidad con dichas empresas, a fin de que \u00e9ste pudiera interponer ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral las acciones necesarias para obtener el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Los tres grandes reg\u00edmenes son: (i) el sistema \u00a0 integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas \u00a0 complementarias; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 dicha ley y dem\u00e1s normas que lo han modificado; (iii) los reg\u00edmenes especiales \u00a0 que fueron excluidos del sistema integral por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 \u00a0 (Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, docentes oficiales, trabajadores de Ecopetrol). \u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, la Ley 812 de 2003, \u201cpor la cual se aprueba el Plan \u00a0 de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d, dispuso en su art\u00edculo 81 \u00a0 importantes modificaciones al r\u00e9gimen pensional para los docentes vinculados al \u00a0 servicio p\u00fablico oficial, al establecer que: aquellos vinculados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003) se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones vigentes con anterioridad, es decir, la Ley 91 de \u00a0 1989; entretanto, los que se \u00a0 vinculen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, ser\u00e1n afiliados al \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendr\u00e1n los derechos \u00a0 pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de \u00a0 la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 elev\u00f3 las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez inicialmente previstas en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100.\u00a0 Sin embargo, en su par\u00e1grafo 4\u00ba dispone que: \u201cSe except\u00faan de los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que \u00a0 padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan \u00a0 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0 semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Corte ha reconocido la vigencia de esta modalidad \u00a0 de pensi\u00f3n para el caso de los docentes en las sentencias T-086 de 2011 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto), SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan \u00a0 Carlos Henao, Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas) y T-067 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle, SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que reforma la regulaci\u00f3n inicialmente establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El Decreto 917 de 1999, que incorpora el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, define estos criterios en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La deficiencia alude a \u201cla p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o \u00a0 funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o \u00a0 permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una \u00a0 anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra \u00a0 estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la \u00a0 funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en \u00a0 principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u201d. Se le asigna un porcentaje \u00a0 del 50% del total de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad es entendida como \u201ctoda restricci\u00f3n o ausencia de la \u00a0 capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se \u00a0 considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se \u00a0 caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una \u00a0 actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la \u00a0 objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la \u00a0 persona\u201d. Se le asigna un 20% del total de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minusval\u00eda se define como \u201ctoda situaci\u00f3n desventajosa para un \u00a0 individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo \u00a0 limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n \u00a0 de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza \u00a0 por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o \u00a0 del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su \u00a0 discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la \u00a0 presencia de las mismas y alteran su entorno\u201d. Se le asigna un porcentaje del \u00a0 30% del total de la evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-294-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO \u00a0 CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido que, \u00a0 all\u00ed donde en principio existen otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}