{"id":20724,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-296-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-296-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-13\/","title":{"rendered":"T-296-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce \u00a0 competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaraci\u00f3n del sentido de las \u00a0 \u00f3rdenes dispuestas en la sentencia T-296\/13, as\u00ed como para tomar determinaciones \u00a0 dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 22 de mayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Definici\u00f3n \u00a0 y modalidades legales\/ESPECTACULO TAURINO-Regulaci\u00f3n legal, seg\u00fan ley 916 \u00a0 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espect\u00e1culo taurino se encuentra \u00a0 definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004, \u00a0 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, que erige en norma \u00a0 legal las reglas relativas a la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de tal \u00a0 actividad, \u201cen garant\u00eda de los derechos del p\u00fablico y de cuantos intervienen en \u00a0 aquellos\u201d (Ley 916 de 2004, T\u00edtulo y art\u00edculo). Las modalidades del \u201cespect\u00e1culo \u00a0 taurino\u201d se hallan previstas en la misma Ley 916\/04: corridas de toros, \u00a0 novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo c\u00f3mico \u00a0 y, finalmente, los espect\u00e1culos mixtos, variedades de la actividad taurina que \u00a0 se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. As\u00ed, las \u00a0 \u201ccorridas de toros\u201d, el \u201crejoneo\u201d y las \u201cnovilladas\u201d, objeto de las decisiones \u00a0 administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies \u00a0 legalmente definidas de este g\u00e9nero de espect\u00e1culo (Ley 916\/04, art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Ambito \u00a0 territorial del reglamento taurino\/ESPECTACULO TAURINO-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Escenario \u00a0 es la Plaza de Toros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA DE LA PROHIBICION Y SANCION DE \u00a0 ALGUNAS FORMAS DE MALTRATO ANIMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO EN LA LEGISLACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o \u00a0 condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de \u00a0 la sentencia C-666\/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de \u00a0 la sentencia C-666\/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al \u00a0 espect\u00e1culo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de \u00a0 la sentencia C-666\/10 directamente dirigida a la protecci\u00f3n animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia \u00a0 C-1192\/05 exequibilidad del reconocimiento del espect\u00e1culo taurino como \u00a0 \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia \u00a0 C-1192\/05 exequibilidad del \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n del Reglamento taurino \u00a0 \u201cen todo el territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia \u00a0 C-1192\/05 exequibilidad de la asistencia de \u201cmenores de 10 a\u00f1os\u201d a espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, en compa\u00f1\u00eda de un adulto\/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE \u00a0 DIVERSIDAD CULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia \u00a0 C-889\/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la \u00a0 realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia \u00a0 C-889\/12 incompetencia de los alcaldes municipales para \u201cdefinir la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la pr\u00e1ctica taurina\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencias \u00a0 C-1190\/05, C-115\/06, C-367\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protecci\u00f3n y \u00a0 fomento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que \u201cel \u00a0 desarrollo cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo a las expresiones art\u00edsticas de los \u00a0 nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del \u00a0 91. En efecto, del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emana un claro inter\u00e9s por \u00a0 favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio \u00a0 efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano\u201d, de modo que \u201ca \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede \u00a0 constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,\u00a0 \u00a0 sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir \u00a0 uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es \u00a0 asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d. Destac\u00f3 igualmente \u00a0 que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre \u00a0 la poblaci\u00f3n como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o \u00a0 desafecci\u00f3n de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la \u00a0 nacionalidad, \u201cpues de los art\u00edculos como el 7\u00ba y el 70 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad \u00a0 ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretaci\u00f3n en \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por decisi\u00f3n distrital de no \u00a0 permitir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud \u00a0 de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de utilizaci\u00f3n del recinto taurino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia de \u00a0 quien adopta la decisi\u00f3n de prohibir realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el marco \u00a0 legal para la realizaci\u00f3n de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino \u00a0 (L.916\/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional \u00a0 (Sentencia C-666\/10), facultan a la administraci\u00f3n distrital para imponer la \u00a0 alteraci\u00f3n de la estructura del espect\u00e1culo taurino para eliminar la muerte del \u00a0 toro, como tampoco para impedir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que \u00a0 cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones \u00a0 administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la \u00a0 competencia del Legislador en la definici\u00f3n de las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural taurina, y por ende implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa se concret\u00f3 \u00a0 en la decisi\u00f3n de no permitir los espect\u00e1culos taurinos con muerte del animal. \u00a0 Desatendida por el contratista la condici\u00f3n para la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, la administraci\u00f3n distrital, invocando la jurisprudencia \u00a0 constitucional, opt\u00f3 por impedir la realizaci\u00f3n de corridas de toros con \u00a0 ejecuci\u00f3n del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando \u00a0 abierta la posibilidad de su realizaci\u00f3n s\u00f3lo tras la modificaci\u00f3n del \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Competencia \u00a0 de la autoridad administrativa frente a la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u00a0 refiere al ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda deferida a la \u00a0 autoridad administrativa respecto de la celebraci\u00f3n de eventos taurinos, se \u00a0 encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes \u00a0 sobre la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en general y taurinos en \u00a0 particular, destacando especialmente el deber de garantizar la \u201csalubridad, la \u00a0 seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo exigidos por el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con las \u00a0 competencias ordinarias de polic\u00eda; (ii) contribuir, en desarrollo de tal \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda, a la realizaci\u00f3n de los condicionamientos de la sentencia \u00a0 C-666 de 2010 relativos a la tradici\u00f3n del espect\u00e1culo, a la programaci\u00f3n \u00a0 habitual de las fechas o temporadas y a la prohibici\u00f3n de inversiones p\u00fablicas \u00a0 en la construcci\u00f3n de plazas de exclusiva destinaci\u00f3n taurina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Alcance \u00a0 de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Reglamento \u00a0 Nacional Taurino -ley 916\/04- como l\u00edmite a la autoridad \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666\/04 y la permisi\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo taurino con muerte del toro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia \u00a0 de la administraci\u00f3n distrital para impedir la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-666 de 2010 no se \u00a0 realiz\u00f3 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la que se desprenda autorizaci\u00f3n \u00a0 alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica \u00a0 tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por s\u00ed \u00a0 misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural. La conclusi\u00f3n fundamental de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en \u00a0 la parte resolutiva. Como f\u00e1cilmente se verifica al analizar estas condiciones \u00a0 para su realizaci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia se contempl\u00f3 la eliminaci\u00f3n del \u00a0 tercer tercio de la corrida; m\u00e1s bien, se establecieron los condicionamientos, \u00a0 como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal. Cualquier cambio de estos m\u00ednimos legales y jurisprudenciales \u00a0 del espect\u00e1culo taurino, deber\u00e1 implementarse a trav\u00e9s de la necesaria \u00a0 intervenci\u00f3n del poder legislativo para realizar una nueva ponderaci\u00f3n, ya que la Corte Constitucional en su sentencia \u00a0 C-666\/10 determin\u00f3 que ser\u00eda necesaria \u201cla actuaci\u00f3n del \u00a0 Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe \u00a0 regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la \u00a0 ley y en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad del \u00a0 derecho de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CTB fung\u00eda como responsable de la \u00a0 organizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, esto es, de la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica taurina; y en cuanto tal, es \u00a0 titular de las garant\u00edas\u00a0 jur\u00eddicas propias de este derecho fundamental. De \u00a0 este modo, la protecci\u00f3n del organizador y difusor actividad art\u00edstica, refuerza \u00a0 el amparo constitucional de las libertades del taurom\u00e1quico y de su p\u00fablico, en \u00a0 tanto la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de la tauromaquia potencia efectivamente la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho fundamental de libre expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones \u00a0 administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que impactaron la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica taurina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Afectaci\u00f3n en \u00a0 materia taurina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0 frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de \u00a0 difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, de la que se encargaba en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, buscando permitir solamente la puesta en escena de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatenci\u00f3n de \u00a0 esta imposici\u00f3n, deriv\u00f3 en medidas que agravaron el constre\u00f1imiento a la \u00a0 difusi\u00f3n de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario \u00a0 p\u00fablico destinado especialmente a la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. Las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n distrital, se \u00a0 constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera \u00a0 excesiva el \u00e1mbito de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica a cargo de la CTB. As\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n del IDRD de dar por concluida la relaci\u00f3n contractual con la CTB \u00a0 para la utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar \u00a0 la supresi\u00f3n de la muerte del toro durante los espect\u00e1culos acordados, y el \u00a0 consiguiente impedimento jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de las temporadas taurinas \u00a0 habituales, afect\u00f3 el derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Hip\u00f3tesis de \u00a0 censura por autoridad administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituir\u00eda acto de censura el que las \u00a0 autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, \u00a0 departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con \u00a0 autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgaci\u00f3n \u00a0 de contenidos expresivos, incluidos los art\u00edsticos, a un permiso, autorizaci\u00f3n o \u00a0 examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido de acuerdo \u00a0 con sus instrucciones, como tambi\u00e9n el acto que \u00a0 impida difundir o tener acceso como p\u00fablico a dichas expresiones art\u00edsticas. \u00a0 Solamente las restricciones a la expresi\u00f3n dispuestas en normas de rango legal o \u00a0 constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son \u00a0 aceptables, puesto que no pretenden la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n espec\u00edfica de lo \u00a0 deseable moral o est\u00e9ticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las \u00a0 restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusi\u00f3n bajo \u00a0 el control del Estado, constituyen censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por restricci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Da\u00f1o \u00a0 consumado respecto a la temporada taurina de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden \u00a0 de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n de la cultura taurina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 3758508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 e Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-IDRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2012 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. La Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (en adelante CTB) present\u00f3 \u00a0 demanda de tutela constitucional contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (en adelante \u00a0 Alcald\u00eda) y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte (en adelante IDRD), \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la \u00a0 vulneraci\u00f3n. (i) Decisi\u00f3n del IDRD de terminar anticipadamente el contrato \u00a0 que permit\u00eda a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda (en adelante la \u00a0 Plaza) para realizar espect\u00e1culos taurinos. Igualmente, (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones de la demanda[1]. \u00a0 \u00a0Se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 280 de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999\u201d; \u00a0 tambi\u00e9n, el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de \u00a0 abril de 2012, por medio del cual se suspendi\u00f3 la venta de abonos y las \u00a0 novilladas en el marco del Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue \u00a0 suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la Plaza y hacer posible la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos[2]. Su \u00a0 objeto consisti\u00f3 en entregar la Plaza a la CTB \u201cpor \u00a0 seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas que \u00a0 ser\u00e1n determinadas por EL ARRENDADOR a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de diciembre de \u00a0 1999, en las cuales se organizar\u00e1n 5 corridas de toros y una novillada con \u00a0 picadores\u201d[3]. El \u00a0 contrato fue adicionado 6 veces[4], ya \u00a0 para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo \u00a0 como contrato de mandato -mediante otros\u00ed aclaratorio[5] \u00a0del 30 de diciembre de 2003-. Con la \u00faltima adici\u00f3n -del 16 de febrero de 2011- \u00a0 se prorrog\u00f3 el contrato por 4 a\u00f1os, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario \u00a0 El Tiempo public\u00f3 el art\u00edculo de t\u00edtulo \u201cPetro abre debate al desaprobar las \u00a0 corridas de toros\u201d[6]. En \u00a0 \u00e9l se se\u00f1ala que el Alcalde de Bogot\u00e1, Gustavo Petro, habr\u00eda iniciado \u201cel \u00a0 debate con su prop\u00f3sito de que en el Distrito no se realicen m\u00e1s espect\u00e1culos \u00a0 que contemplan la muerte, como ser\u00edan las corridas de toros\u201d, \u00a0 notificando p\u00fablicamente a la CTB del inicio de una negociaci\u00f3n para cambiar la \u00a0 naturaleza del espect\u00e1culo taurino y la revisi\u00f3n del contrato. Por las \u00a0 declaraciones p\u00fablicas del Alcalde, la CTB le envi\u00f3 \u00a0 comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se \u00a0 realizara una reuni\u00f3n para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogot\u00e1. El 24 \u00a0 de enero de 2012, la Alcald\u00eda envi\u00f3 comunicaci\u00f3n identificada con el radicado \u00a0 2-2012-3359, en la que manifestaba su disposici\u00f3n para \u201cdialogar sobre el \u00a0 futuro de la fiesta brava\u201d[7], \u00a0 y se confirm\u00f3 la realizaci\u00f3n de una primera reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 17 de abril de \u00a0 2012, a petici\u00f3n de la CTB, se sostuvo una reuni\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0 distrital y funcionarios del IDRD[8] \u00a0en la que los servidores de la administraci\u00f3n exigieron la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 muerte del toro en la corrida como condici\u00f3n para continuar con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666\/10 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD \u00a0 envi\u00f3 el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba \u201csuspender \u00a0 la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del a\u00f1o 2013 y no \u00a0 programar las novilladas dentro del marco del festival de verano\u201d[9]. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0CTB interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que argument\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 916 de 2004 s\u00f3lo manda que la empresa encargada del espect\u00e1culo informe \u00a0 previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos[10], \u00a0 pero que en ning\u00fan momento la autoridad tiene competencia para suspenderla. \u00a0 Adem\u00e1s, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las \u00a0 novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen \u00a0 que \u201c[p]ara la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u00a0en plazas permanentes \u00a0 bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito\u201d[11], \u00a0 teniendo en cuenta el car\u00e1cter de permanente de la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El recurso de reposici\u00f3n fue \u00a0 resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n 196 del 22 de mayo de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por diferencias en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-666 de 2010, se solicit\u00f3 el concepto de un \u00a0 experto[13]. \u00a0 El 1\u00b0 de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca que \u00a0 en la sentencia analizada se reconoci\u00f3 el espect\u00e1culo taurino como espect\u00e1culo \u00a0 constitucionalmente admisible en lugares donde constituya una pr\u00e1ctica \u00a0 tradicional, que no se prohibi\u00f3 la muerte del toro y que se dej\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 del asunto en manos del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Mediante la Resoluci\u00f3n 280 del 14 \u00a0 de junio de 2012[14], \u00a0 el IDRD dispuso la terminaci\u00f3n unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el \u00a0 cual se entregaba a la CTB la utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda \u00a0 para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. La CTB aport\u00f3 al expediente la \u00a0 providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 que en segunda instancia resolvi\u00f3 una acci\u00f3n popular interpuesta por la Empresa \u00a0 Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB[15]. \u00a0 En ella se decidi\u00f3 que, para proteger los intereses colectivos de la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y la defensa del patrimonio p\u00fablico, deb\u00eda terminarse el \u00a0 Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, \u201cll\u00e1mese de concesi\u00f3n o \u00a0 mandato, [se] requer\u00eda el agotamiento de un proceso de licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de \u00a0 obtener la adjudicaci\u00f3n de la plaza de toros de (sic) Santa Mar\u00eda a la \u00a0 mejor oferta que se allegara\u201d[16]. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, \u00a0 y orden\u00f3, en lo pertinente para el presente caso, al \u201cInstituto Distrital de \u00a0 Recreaci\u00f3n y Deporte, para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411 \u00a0 de 1999 con sus pr\u00f3rrogas, suscrito con la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, en el \u00a0 evento de que a\u00fan el mismo siga vigente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del \u00a0 ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda Distrital \u2013 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la falta de legitimidad en la \u00a0 causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estar\u00eda comprometida en la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta por la CTB ser\u00eda el IDRD, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el asunto \u00a0 a dicha entidad. De otro lado, en su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda \u00a0 procedente, en tanto lo que se pretende es dirimir controversias contractuales y \u00a0 solicitar la nulidad de actos administrativos. Se\u00f1alan igualmente que no est\u00e1 \u00a0 demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del IDRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al responder desfavorablemente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el \u00a0 que solicitaba \u201csuspender la venta de abonos correspondientes a la temporada \u00a0 taurina del a\u00f1o 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival \u00a0 de verano\u201d[19], \u00a0 el IDRD, mediante la Resoluci\u00f3n 196 del 22 de mayo de 2012[20], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl IDRD como mandante afirma tener plenas \u00a0 facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la \u00a0 CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del \u00a0 Festival. Recuerda que la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, est\u00e1 sujeta \u201ca \u00a0 la presentaci\u00f3n de una propuesta por parte de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 \u00a0 que acoja las indicaciones se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas crueles en \u00a0 contra de los animales \u2018en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales \u00a0 y deberes de protecci\u00f3n de la fauna\u2019\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alega que con la cancelaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos \u201ces intenci\u00f3n del \u00a0 Instituto y la Administraci\u00f3n Distrital proteger los intereses de todos los \u00a0 ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), raz\u00f3n por \u00a0 la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se \u00a0 enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la sentencia C 666 de 2010 de \u00a0 la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que puede llevarse a cabo \u2018siempre y cuando \u00a0 se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra \u00a0 de ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de \u00a0 protecci\u00f3n a la fauna\u2019\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El IDRD expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 280 del 14 de junio de 2012[23] \u00a0que dispuso la terminaci\u00f3n unilateral del contrato 411 de 1999. De all\u00ed se \u00a0 destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el IDRD, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noci\u00f3n de crueldad \u00a0 animal de las corridas de toros mediante Sentencia C-666 de 2010, entendiendo, \u00a0 entre otras cosas, que \u201cla excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 \u00a0 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento \u00a0 con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las \u00a0 conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre \u00a0 expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El IDRD considera que la realizaci\u00f3n de corridas de toros en la Plaza, en las \u00a0 condiciones habituales -que en su opini\u00f3n implican tortura- son \u201cevidencia \u00a0 de un nivel de participaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital representada por el \u00a0 IDRD, que se materializa en la promoci\u00f3n de dicha actividad, al entregar bajo la \u00a0 figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso p\u00fablico, lo cual de suyo \u00a0 implica una inversi\u00f3n de recursos e infraestructura p\u00fablicos para promover esta \u00a0 expresi\u00f3n por parte de una entidad p\u00fablica (IDRD) excediendo los l\u00edmites \u00a0 establecidos por la propia Corte\u201d[24]. \u00a0 Sostienen que \u201cLa plaza de toros al ser un bien de inter\u00e9s cultural del \u00a0 Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso p\u00fablico, no puede \u00a0 destinarse a \u201cpromover\u201d o \u201cfomentar\u201d actividades que incluyan un sufrimiento, \u00a0 dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que la decisi\u00f3n de revocar el contrato de mandato \u201cpara nada \u00a0 contraviene lo se\u00f1alado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se est\u00e1n \u00a0 prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el \u00a0 Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se est\u00e1 \u00a0 terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de \u00a0 morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Posteriormente, El IDRD contest\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente \u00a0 empresariales, la protecci\u00f3n de las expresiones art\u00edsticas no se predicar\u00eda de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al tema contractual, el \u201cactor debe circunscribirse a los mecanismos \u00a0 ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acci\u00f3n contractual de \u00a0 conocimiento de las autoridades contencioso administrativas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u201cIDRD, no puede, no pod\u00eda y no podr\u00e1 prohibir la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en Bogot\u00e1, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un \u00a0 contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos \u00a0 correspondientes, de conformidad con la legislaci\u00f3n que le es aplicable, \u00a0 igualmente como administrador del escenario p\u00fablico ya mencionado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad \u00a0 administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en \u00a0 cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no \u00a0 protecci\u00f3n a los animales, en una condici\u00f3n de no acatamiento de la Sentencia \u00a0 C-666 de 2010, y (ii) el pr\u00e9stamo de la Plaza para la actividad taurina, \u00a0 comportar\u00eda un nivel de participaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital, que se \u00a0 materializa en la promoci\u00f3n de dicha actividad, pues esta requiere dinero para \u00a0 sus mantenimientos y la garant\u00eda de la seguridad del p\u00fablico, especialmente \u00a0 representada en el reforzamiento estructural de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que \u201cla Administraci\u00f3n imparte la instrucci\u00f3n de erradicar todo \u00a0 maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de \u00a0 Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema\u201d[29], \u00a0 y luego sostiene que como \u201cla Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con la \u00a0 instrucci\u00f3n impartida por el mandante, se toma la decisi\u00f3n por (sic) dar \u00a0 por terminado por revocaci\u00f3n del mandato a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 280 de \u00a0 2012 [\u2026]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El IDRD afirma que sus decisiones y actuaciones se dirigen a \u201cgenerar \u00a0 cambios en la actividad de la tauromaquia [\u2026] encaminados al moderamiento de la \u00a0 actividad, tal y como ha sucedido en diferentes ciudades del mundo, no viendo \u00a0 por que (sic) Bogot\u00e1 deba ser la excepci\u00f3n [\u2026]\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el IDRD, \u201cla actividad taurina est\u00e1 conformada por unos eventos que \u00a0 tienen una secuencia, sin embargo, estas secuencias denominadas tercios no son \u00a0 inmodificables como lo pretende hacer ver el accionante en su escrito de tutela \u00a0[\u2026]\u201d[32], \u00a0 y en tanto la tradici\u00f3n que implica el espect\u00e1culo taurino no tiene el car\u00e1cter \u00a0 inmodificable, fue \u201cla intenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Distrital conciliar las \u00a0 expresiones culturales y los deberes de protecci\u00f3n a la fauna de conformidad con \u00a0 lo establecido por la Corte Constitucional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el IDRD, la comprensi\u00f3n de la tradici\u00f3n taurina en Bogot\u00e1 no puede \u00a0 extenderse a las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano, pues \u00a0 \u201cestas se vienen realizando a partir del a\u00f1o 2005\u201d[34]. \u00a0 Lo anterior significar\u00eda para la accionada que estas no se constituyen como \u201cmanifestaciones \u00a0 culturales que tengan la vocaci\u00f3n de tradici\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3, destacando que el Contrato 411 de 1999 \u201cno corresponde a un \u00a0 contrato de mandato, puesto que para que se tipifique esta clase de contrato es \u00a0 necesario que el elemento que la gesti\u00f3n de negocios se haga por cuenta y riesgo \u00a0 del mandante, situaci\u00f3n que no se da en este contrato.|| Lo anterior, puesto que \u00a0 del clausulado del contrato y del contenido obligacional se puede advertir que \u00a0 el contrato se debe ejecutar por cuenta y riesgo del contratista o supuesto \u00a0 mandatario [\u2026]\u201d[37]. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n analizada se encuadra realmente en el marco del arrendamiento, y \u00a0 que el otros\u00ed modificatorio s\u00f3lo cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n, no as\u00ed el clausulado y \u00a0 el paquete obligacional. Siendo el cambio solo nominal, expuso el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el mandato lo que \u00a0 implica que la Resoluci\u00f3n 280 de 2012 estar\u00eda viciada de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que las cl\u00e1usulas \u00a0 exorbitantes son aplicables a cierta clase de contratos estatales y s\u00f3lo en \u00a0 casos taxativos, que no parecen comprender el presente; en todo caso, la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral no podr\u00eda aplicarse ni en un mandato ni en un \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Argument\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, al considerar que los actos administrativos atacados \u00a0 implican el irrespeto de una tradici\u00f3n cultural, reconocida en la Ley 916 de \u00a0 2004, al igual que la afectaci\u00f3n concreta que genera la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 sobre la CTB, una entidad con objeto \u00fanico, a la que se le hizo imposible \u00a0 ejecutarlo. Argument\u00f3 que estas situaciones no pueden mantenerse durante el \u00a0 trascurso de procesos judiciales que pueden tardar varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Cincuenta y \u00a0 Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de agosto de 2012, \u00a0 el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado sosteniendo que en el \u00a0 presente caso no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Afirma \u00a0 que \u201cdado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho \u00a0 fundamental particular, procede normalmente la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (art\u00edculo 85 CCA.) y que al emplear dicha v\u00eda, el \u00a0 interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto\u201d[39], no \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa el accionante tendr\u00eda la oportunidad de defenderse. Destac\u00f3 que \u00a0 el juez de tutela no estar\u00eda en capacidad de recopilar las pruebas necesarias \u00a0 para declarar la terminaci\u00f3n o la continuidad del contrato suscrito entre la CTB y \u00a0 el IDRD, debido \u201cal corto tiempo que posee para resolver tal controversia, es \u00a0 por esa raz\u00f3n que el Juez natural podr\u00e1 probar el cumplimiento o incumplimiento \u00a0 de dicho contrato\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CTB solicit\u00f3 que se revocara la \u00a0 sentencia del a quo manifestando que las acciones contencioso \u00a0 administrativas carecen de la idoneidad necesaria para solucionar el caso \u00a0 concreto: (i) por cuanto la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, en \u00a0 el caso de las acciones contractuales, no ser\u00eda procedente, y (ii) dado que la \u00a0 duraci\u00f3n promedio de los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 es de aproximadamente 10 a\u00f1os, lo que hace esa v\u00eda judicial inid\u00f3nea para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, destac\u00f3 que no \u00a0 se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, sino la garant\u00eda del \u00a0 ejercicio material de su libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n de las manifestaciones hist\u00f3ricas y culturales que conforman el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, \u00a0 el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 se\u00f1alando que \u201cla accionante si cuenta con medio alternativo para rescatar \u00a0 los derechos que dice conculcados; y ese medio ciertamente es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 pues all\u00ed la petente tendr\u00e1 oportunidad de acreditar c\u00f3mo es que la \u00a0 administraci\u00f3n actu\u00f3 sobre situaciones del talante que se endilgan, sin que \u00a0 pueda predicarse que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba afecta sus derechos \u00a0 en el interior de la tramitaci\u00f3n, pues la problem\u00e1tica sobre la cual se \u00a0 erigieron los cargos contra la administraci\u00f3n distrital implica que sea el actor \u00a0 quien debe demostrar el proceder insano de ella\u201d[43]. \u00a0 Por lo anterior, no consider\u00f3 que fuera fundamentado el alegato de trasgresi\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, pues este se \u00a0 proyecta a todo un sector de la poblaci\u00f3n colombiana y no podr\u00eda vulnerarse a la \u00a0 persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 intervino en el proceso de la tutela de referencia para se\u00f1alar que despu\u00e9s de \u00a0 las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha ense\u00f1ado que existe un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y cuidado de los animales y que dicho deber de protecci\u00f3n \u00a0 constituye tambi\u00e9n un fin leg\u00edtimo del Estado. Afirma que la Corte orden\u00f3 la \u00a0 extensi\u00f3n de protecciones contra la crueldad y la tortura a los animales \u00a0 utilizados en actividades culturales y recreativas. Al respecto mencion\u00f3, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la sentencia C-666 de 2010, que \u201cla Corte orden\u00f3 la extensi\u00f3n \u00a0 protecciones contra la crueldad y la tortura a animales que, utilizados en \u00a0 actividades culturales y recreativas, hab\u00edan sido total y desproporcionadamente \u00a0 excluidos de esa protecci\u00f3n para otorgar as\u00ed inmunidad completa frente a las \u00a0 contravenciones establecidas por la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Animales) donde el Legislador, inequ\u00edvocamente orden\u00f3, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, que \u2018a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, los animales \u00a0 tendr\u00e1n en todo el territorio nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento \u00a0 y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre\u2019\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Considera que la prohibici\u00f3n de \u00a0 las actividades taurinas, si llegare a ocurrir, compete al Legislador. Pero \u00a0 tambi\u00e9n, a su juicio, es claro que las medidas inmediatas de morigeraci\u00f3n son un \u00a0 asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera \u00a0 inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero \u00a0 el Estado no est\u00e1 obligado a su fomento, ni a su financiaci\u00f3n, ni a la \u00a0 destinaci\u00f3n de la infraestructura y equipamiento urban\u00edstico para su \u00a0 realizaci\u00f3n. Se indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n que \u201c[l]a Corte interpret\u00f3 as\u00ed que \u00a0 exist\u00eda reserva legal para la adopci\u00f3n de prohibiciones absolutas en la pr\u00e1ctica \u00a0 (con lo cual se prueba que la actividad no tiene garant\u00eda constitucional, no \u00a0 est\u00e1 ubicada en un \u2018coto vedado de derechos\u2019); pero debemos ser en\u00e9rgicos al \u00a0 manifestar que la morigeraci\u00f3n est\u00e1 ya ordenada, que ella es el mecanismo de \u00a0 inmediata protecci\u00f3n que busca frenar el grave d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la \u00a0 sentiencia animal que ya es exigible y no depende de legislaci\u00f3n futura. Lo \u00a0 contrario ser\u00eda negar seriedad y contundencia a las sentencias de la Corte\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La CTB llama derecho a su \u00a0 exigencia de que el Estado contin\u00fae subsidiando su libertad de ejercer el toreo, \u00a0 y los subsidios no son derechos, correspondiendo al Alcalde, no al sector \u00a0 privado, establecer cu\u00e1les son las actividades que merecen ese subsidio \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica, considera el interviniente que los actos art\u00edsticos est\u00e1n sometido a \u00a0 l\u00edmites legales y morales que hay que respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial \u00a0 de la CTB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El 4 de marzo de 2013, intervino \u00a0 el apoderado judicial de la CTB, argumentando que la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n distrital que dio por terminado el Contrato 411\/1999, constituy\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato constituye una medida de censura a una actividad legal, como es la \u00a0 realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, permitida tanto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como en normas de rango legal. Existe por ende una afectaci\u00f3n clara e \u00a0 inminente del derecho fundamental a la expresi\u00f3n art\u00edstica y del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n de las manifestaciones hist\u00f3ricas y culturales que conforman el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Atendiendo a las facultades \u00a0 extra \u00a0y ultra petita con las que cuenta el juez constitucional, solicit\u00f3 \u00a0 ordenar al IDRD, la realizaci\u00f3n de un procedimiento de selecci\u00f3n del contratista \u00a0 para el manejo de la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El 3 de mayo de 2013, las se\u00f1oras \u00a0 Andrea Padilla Villarraga y Daniela Romero Waldhorn, intervinieron reiterando la \u00a0 calificaci\u00f3n de los animales como seres vivos sintientes. Validaron la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el IDRD de revocar el contrato de mandato con la CTB para \u00a0 efectos de uso de la Plaza. En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, \u00a0 consideran que ni siquiera el arte est\u00e1 eximido de responsabilidades \u00e9ticas: en \u00a0 su opini\u00f3n, un artista no tiene derecho a vulnerar la vida de otro ser vivo \u00a0 sintiente -humano o animal- oponiendo su supuesta inmunidad art\u00edstica. En lo \u00a0 relativo al ambiente, las intervinientes consideran que a partir de la Sentencia \u00a0 C-666 de 2010 se reconoce a los animales como sujetos de protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El 7 de mayo de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Constanza Moreno intervino para solicitar a esta Corporaci\u00f3n apoyo a la \u00a0 iniciativa tomada por la Alcald\u00eda, pues busca impedir actos crueles con animales \u00a0 y proscribir el uso de la Plaza como escenario para las corridas de toros. \u00a0 Considera que esta sangrienta actividad vulnera los derechos a la paz y a gozar \u00a0 de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El 7 de mayo de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Carlos Crespo intervino para apoyar la abolici\u00f3n de la tauromaquia en Colombia y \u00a0 la decisi\u00f3n de no utilizar la Plaza como escenario para las corridas de toros. \u00a0 Argumenta que el gremio taurino hace parte de la cultura de violencia, que \u00a0 precisamente se ha intentado erradicar durante tantos a\u00f1os y que defiende un \u00a0 espect\u00e1culo generador de un efecto de aprendizaje que a su vez conlleva a una \u00a0 cultura de agresi\u00f3n. Solicita que en el estudio de la revisi\u00f3n de la tutela de \u00a0 referencia, se contin\u00fae manteniendo a la ciudad de Bogot\u00e1 libre de todo acto que \u00a0 atente contra la vida sintiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El 8 de mayo de 2013, el se\u00f1or Jan \u00a0 Creamer intervino haciendo un llamado a la Corte para que no permita las \u00a0 corridas de toros en la ciudad de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que las ciudades \u00a0 que mantienen las corridas de toros se han quedado en el pasado perpetuando \u00a0 espect\u00e1culos que son rechazados ampliamente por la mayor\u00eda de los ciudadanos y \u00a0 que generan una atm\u00f3sfera de irrespeto a los mismos humanos. Sostiene que cuando \u00a0 se impone un espect\u00e1culo que es rechazado por las mayor\u00edas y que no aporta \u00a0 culturalmente a la sociedad, los ciudadanos pierden la confianza en las \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CTB invoc\u00f3, como fundamento para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n, los derechos al debido proceso y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda y el IDRD. En efecto, los \u00a0 art\u00edculos 20 y 29 de la Constituci\u00f3n reconocen como fundamentales los derechos \u00a0 invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia[47]. \u00a0 As\u00ed, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 por la CTB, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro[48], \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado[49]. \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que los derechos que la CTB busca \u00a0 proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -debido proceso y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n- pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales \u00a0 como jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La sentencia \u00a0 SU-182 de 1998 reconoci\u00f3 que, \u201cderechos fundamentales como el \u00a0 debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de \u00a0 correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos \u00a0 y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, el\u00a0habeas data\u00a0y el derecho al buen nombre, entre otros\u201d[50], \u00a0 dada su naturaleza, son susceptibles de titularidad por las personas jur\u00eddicas. \u00a0 As\u00ed, la CTB est\u00e1 legitimada para invocar la protecci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso administrativo, constitucionalmente amparado -CP, art. 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Frente al \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que su \u00a0 \u201ctitularidad es universal, pues es definida por la expresi\u00f3n\u00a0\u201ctoda \u00a0 persona\u201d\u00a0empleada por el art\u00edculo 20 constitucional, el art\u00edculo 19 del PIDCP y \u00a0 el art\u00edculo 13 de la CADH\u201d[51]. \u00a0 Al respecto manifest\u00f3 que \u201c[l]a Corte ha reconocido que las\u00a0personas \u00a0 jur\u00eddicas\u00a0tambi\u00e9n son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la \u00a0 existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n [\u2026]\u201d[52]. \u00a0Gen\u00e9ricamente, el art\u00edculo 20 constitucional en efecto garantiza la \u201clibertad \u00a0 de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d a toda persona, ya \u00a0 natural o jur\u00eddica; y espec\u00edficamente, el art\u00edculo 71 constitucional dispone que \u00a0 \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u201d, \u00a0 inscribiendo expl\u00edcitamente la expresi\u00f3n art\u00edstica como un derecho de libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. Partiendo de lo anterior, es procedente el reconocimiento de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa a la entidad accionante, dada la especificidad de su \u00a0 objeto social que consiste fundamentalmente en \u201cla promoci\u00f3n del espect\u00e1culo \u00a0 taurino\u201d[53] \u00a0y la difusi\u00f3n de \u201cla cultura del espect\u00e1culo, su promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 manejo\u201d[54], \u00a0 actividades que hacen posible la expresi\u00f3n art\u00edstica como fen\u00f3meno creativo de \u00a0 su autor y permiten que trescienda del \u00e1mbito estrictamente individual al plano \u00a0 colectivo para que pueda convertirse en un bien cultural. As\u00ed, la CTB se halla \u00a0 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n art\u00edstica en el \u00e1mbito taurino, cuya realizaci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s \u00a0 de la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del tal tipo de espect\u00e1culos \u00a0 constituye el objeto social que la define[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela ha sido dirigida \u00a0 contra autoridades p\u00fablicas distritales: el IDRD, como realizador de los actos \u00a0 administrativos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales \u00a0 invocados -D 2591\/91, art 1[56]-; \u00a0 y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, en cuanto instancia superior de la anterior que \u00a0 intervino p\u00fablicamente en las instrucciones de actuaci\u00f3n del IDRD -D 2591\/91, \u00a0 art 13[57]- \u00a0 Lo que posibilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpuso el 26 de julio de \u00a0 2012, alegando una vulneraci\u00f3n causada por los actos administrativos expedidos \u00a0 el \u00a0 26 de abril y el \u00a0 14 de junio de 2012. La proximidad entre las fechas de los actos administrativos \u00a0 y la de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que frente al requisito de subsidiariedad, la tutela\u00a0procede cuando \u00a0 no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, o ante la \u00a0 generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sido clara \u00a0 en se\u00f1alar que disputas de tipo contractual, centradas b\u00e1sicamente en la \u00a0 naturaleza y denominaci\u00f3n de un contrato, su vigencia, el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al mismo, las facultades de los contratantes, sus obligaciones, la \u00a0 naturaleza del bien objeto del mismo, la forma de terminaci\u00f3n y los efectos de \u00a0 la finalizaci\u00f3n de los mismos de manera extraordinaria, no corresponden en \u00a0 principio al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En el caso que se \u00a0 examina, la entidad accionante refiere en su escrito la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos \u00a0 demandados, argumentando que con dichas actuaciones se impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 su objeto contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto al derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso concreto, no \u00a0 se identifica alg\u00fan otro recurso judicial efectivo para su protecci\u00f3n, distinto \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se encuentra consagrada como derecho fundamental[58], \u00a0 siendo especialmente importante su protecci\u00f3n como derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[59], por \u00a0 lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en el caso concreto. De \u00a0 otra parte, la cancelaci\u00f3n de las actividades y espect\u00e1culos propios de las \u00a0 manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisi\u00f3n administrativa \u00a0 que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la expresi\u00f3n art\u00edstica y al debido proceso \u00a0 administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la \u00a0 irrealizaci\u00f3n efectiva de aquel derecho. La demanda de \u00a0 tutela analizada expone un escenario de ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0actual, grave y urgente e impostergable, pues en virtud de \u00a0 las decisiones administrativas, al no adelantarse actualmente ning\u00fan espect\u00e1culo \u00a0 taurino en la ciudad se estar\u00eda restringiendo un derecho de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n que demandar\u00eda una soluci\u00f3n apremiante que no puede posponerse. Estos \u00a0 hechos tendr\u00edan la capacidad de comprometer derechos fundamentales y generar el \u00a0 perjuicio irremediable alegado por los accionantes[60], \u00a0 consideraci\u00f3n que lleva a la Corte a pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos alegados y as\u00ed verificar su configuraci\u00f3n o descartar su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte se abstendr\u00e1 de examinar \u00a0 aspectos contractuales de incidencia meramente legal, como la naturaleza del \u00a0 contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1 entre el \u00a0 IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para \u00a0 su terminaci\u00f3n unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con \u00a0 consideraciones de tipo patrimonial de all\u00ed derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los cargos relativos al acto \u00a0 administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de \u00a0 abril de 2012, por medio del cual se suspendi\u00f3 la venta de abonos y las \u00a0 novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se \u00a0 examinar\u00e1n aisladamente sino se subsumir\u00e1n en los dirigidos contra la resoluci\u00f3n \u00a0 de terminaci\u00f3n de contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros: de una parte, a \u00a0 ese respecto se presentar\u00eda una carencia actual de objeto; y de otra, los \u00a0 posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan derivado de tal \u00a0 decisi\u00f3n, no son para resolverse en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional que abordar\u00e1 esta Sala se cifra en la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por la decisi\u00f3n unilateral de revocatoria del contrato No \u00a0 411 de 1999 de utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda -Resoluci\u00f3n \u00a0 280\/12 del IDRD-. Y los derechos constitucionales que se examinaran como \u00a0 presuntamente vulnerados son: (i) el derecho al debido proceso administrativo y \u00a0 (ii) el derecho de expresi\u00f3n art\u00edstica, visto el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento de los cargos a \u00a0 examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La decisi\u00f3n administrativa de dar \u00a0 por terminado anticipadamente el citado contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza \u00a0 de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, signific\u00f3, como lo reconoci\u00f3 el IDRD, que \u201cla Administraci\u00f3n \u00a0 imparte la instrucci\u00f3n de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la \u00a0 actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamar\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema\u201d[61]. Ante la \u00a0 desatenci\u00f3n de tal instrucci\u00f3n, el IDRD afirm\u00f3 que \u201cla Corporaci\u00f3n Taurina de \u00a0 Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con la instrucci\u00f3n impartida por el mandante\u201d, y en \u00a0 consecuencia, \u201cse toma la decisi\u00f3n por (sic) dar por \u00a0 terminado por revocaci\u00f3n del mandato a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 280 de 2012 \u00a0[\u2026]\u201d[62] \u00a0(Ver II, 2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Para el IDRD, de la sentencia \u00a0 C-666\/10 de la Corte Constitucional se deriva, entre otras cosas, que \u201cla \u00a0 excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de \u00a0 expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y \u00a0 cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles \u00a0 contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes \u00a0 de protecci\u00f3n a la fauna\u201d. Y la autoridad distrital considera que la \u00a0 realizaci\u00f3n de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales son \u00a0\u201cevidencia de un nivel de participaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital \u00a0 representada por el IDRD, que se materializa en la promoci\u00f3n de dicha actividad, \u00a0 al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso \u00a0 p\u00fablico, lo cual de suyo implica una inversi\u00f3n de recursos e infraestructura \u00a0 p\u00fablicos para promover esta expresi\u00f3n por parte de una entidad p\u00fablica (IDRD) \u00a0 excediendo los l\u00edmites establecidos por la propia Corte\u201d[63]; \u00a0 sostiene que \u201cLa plaza de toros al ser un bien de inter\u00e9s cultural del \u00a0 Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso p\u00fablico, no puede \u00a0 destinarse a \u201cpromover\u201d o \u201cfomentar\u201d actividades que incluyan un sufrimiento, \u00a0 dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Agrega \u00a0 que la decisi\u00f3n de revocar el contrato de mandato \u201cpara nada contraviene lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se est\u00e1n prohibiendo por parte \u00a0 de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en \u00a0 cumplimiento de un mandato constitucional, se est\u00e1 terminando un contrato de \u00a0 mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y \u00a0 el trato cruel hacia los animales\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Del mismo modo, \u00a0 para el Alcalde de Bogot\u00e1 en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la \u00a0 Corte ha ense\u00f1ado que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y cuidado de los animales \u00a0 y que dicho deber de protecci\u00f3n constituye tambi\u00e9n un fin leg\u00edtimo del Estado. \u00a0 Considera que si bien la prohibici\u00f3n de las actividades taurinas solo compete al \u00a0 Legislador, las medidas inmediatas de morigeraci\u00f3n -como la supresi\u00f3n de la \u00a0 muerte del animal- son un asunto en las que las autoridades administrativas \u00a0 pueden intervenir de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En suma, la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato mencionado es una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que concreta la \u00a0 decisi\u00f3n de no permitir los espect\u00e1culos taurinos con muerte del animal. \u00a0 Desatendida por el contratista la condici\u00f3n para la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, la administraci\u00f3n distrital, invocando la jurisprudencia \u00a0 constitucional, opt\u00f3 por cancelar las corridas de toros con ejecuci\u00f3n del tercer \u00a0 tercio en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, dejando abierta la \u00a0 posibilidad de su realizaci\u00f3n s\u00f3lo tras la modificaci\u00f3n del contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el problema \u00a0 constitucional a desatar es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n administrativa distrital de \u00a0 no permitir al accionante la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que conlleven \u00a0 sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros \u00a0 de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1 -contenida principalmente en la \u00a0 resoluci\u00f3n IDRD No 280\/12 de terminaci\u00f3n anticipada del contrato de utilizaci\u00f3n \u00a0 de la Plaza como en las \u00f3rdenes correspondientes de suspensi\u00f3n de la venta de \u00a0 abonos y cancelaci\u00f3n de las novilladas-: (i) \u00bfvulnera el derecho al debido \u00a0 proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar \u00a0 tales decisiones que impiden la realizaci\u00f3n de estos espect\u00e1culos en la forma \u00a0 legalmente prevista? (ii) \u00bfdesconoce el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica, por la posible restricci\u00f3n indebida del contenido y difusi\u00f3n de una \u00a0 actividad regulada y definida en la ley como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional planteado, se examinar\u00e1n en los \u201cConsiderandos\u201d de esta \u00a0 sentencia: los cargos de posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo -punto 7- y del derecho de libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica -punto \u00a0 8-. Previamente se abordar\u00e1n dos cuestiones: el r\u00e9gimen legal del espect\u00e1culo \u00a0 taurino -punto 4-, la jurisprudencia constitucional relativa a la actividad \u00a0 taurina -punto 5- y la cultura como valor constitucional -punto 6-. Finalmente, \u00a0 habr\u00e1 una conclusi\u00f3n, a modo de s\u00edntesis de los hechos y fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 de la decisi\u00f3n -punto 9-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: la regulaci\u00f3n legal \u00a0 del espect\u00e1culo taurino (Ley 916 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El espect\u00e1culo taurino: definici\u00f3n y \u00a0 modalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El espect\u00e1culo taurino se \u00a0 encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de \u00a0 2004, \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, que \u00a0 erige en norma legal las reglas relativas a la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de tal actividad, \u201cen garant\u00eda de los derechos del p\u00fablico y de \u00a0 cuantos intervienen en aquellos\u201d (Ley 916 de 2004, T\u00edtulo y art\u00edculo)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Las modalidades del \u00a0 \u201cespect\u00e1culo taurino\u201d se hallan previstas en la misma Ley 916\/04: corridas \u00a0 de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y \u00a0 toreo c\u00f3mico y, finalmente, los espect\u00e1culos mixtos, variedades de la actividad \u00a0 taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. \u00a0 As\u00ed, las \u201ccorridas de toros\u201d, el \u201crejoneo\u201d y las \u201cnovilladas\u201d, \u00a0 objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la \u00a0 accionante, son especies legalmente definidas de este g\u00e9nero de espect\u00e1culo (Ley \u00a0 916\/04, art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00c1mbito territorial del reglamento \u00a0 taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Reglamento Taurino adoptado a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 916 de 2004, es calificado por el Legislador como un cuerpo \u00a0 normativo \u201cNacional\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adem\u00e1s de la regla general de \u00a0 vigencia nacional de las leyes en el marco del Estado unitario, expresamente el \u00a0 Legislador orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Reglamento Taurino en la totalidad del \u00a0 territorio de la Naci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estructura del espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La estructura general del \u00a0 espect\u00e1culo taurino tambi\u00e9n es materia de determinaci\u00f3n legal. El art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 916 de 2004 refiere a dicho espect\u00e1culo como un proceso integrado por \u00a0 etapas sucesivas o tercios, entendido el \u201ctercio\u201d como \u201ccada una de \u00a0 las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El mismo art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 citada dispone la unidad e integralidad de esta actividad, al definir la \u00a0 \u201clidia\u201d \u00a0como \u201cel conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida\u201d[69], \u00a0 dando cuenta de una secuencia de actos que han de conducir a la \u201cmuerte\u201d \u00a0del toro en la postrera etapa de la faena, tercio que la tradici\u00f3n taurina \u00a0 denomina \u2018suerte suprema\u2019. En otras palabras, el llamado tercio de muerte \u00a0es la parte culminante y significante del espect\u00e1culo taurino, seg\u00fan definici\u00f3n \u00a0 adoptada por el Legislador, con base en la pr\u00e1ctica tradicional y generalizada \u00a0 de las corridas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El escenario del espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Las plazas de toros son clasificadas \u00a0 en el art\u00edculo 4 de la Ley 916\/04 como permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles: \u00a0 las plazas permanentes son \u201caquellos edificios o recintos espec\u00edfica o \u00a0 preferentemente construidos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u201d; \u00a0 mientras que las plazas no permanentes -polideportivos y coliseos- son las que \u00a0 no teniendo como fin principal este tipo de espect\u00e1culo, son habilitadas para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Tambi\u00e9n el Legislador predetermina \u00a0 las categor\u00edas a que corresponden las plazas de toros, \u201cpor su tradici\u00f3n o en \u00a0 raz\u00f3n del n\u00famero o clase de espect\u00e1culos taurinos\u201d: de primera, segunda o \u00a0 tercera categor\u00eda. Por expresa referencia del art\u00edculo 10 de la Ley 916\/04, es \u00a0 de primera categor\u00eda la \u201cPlaza de Toros de \u2018Santa Mar\u00eda\u2019 de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 materia de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La calificaci\u00f3n legal de la \u00a0 tauromaquia y el espect\u00e1culo taurino como formas de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Legislador defini\u00f3 el \u00a0 espect\u00e1culo taurino como una modalidad de manifestaci\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano. Dice la Ley 916 de 2004 -el Reglamento Nacional Taurino-, en el art\u00edculo \u00a0 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1-. El presente reglamento \u00a0 tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en \u00a0 garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en \u00a0 aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica del ser humano. (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La anterior calificaci\u00f3n legal ha \u00a0 sido constitucionalmente validada por esta Corte en diversas ocasiones \u00a0 -sentencias C 1192\/06 y C 889\/12, principalmente[71]-, \u00a0 con base en disposiciones superiores. Dice este tribunal constitucional: \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la \u00a0 atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El espect\u00e1culo taurino, como \u00a0 actividad exceptuada de la prohibici\u00f3n de algunas formas de maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 \u00a0 -Estatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales-, proh\u00edbe como \u00a0 regla general el maltrato animal, fijando sanciones a las conductas de da\u00f1o o \u00a0 crueldad para con tales seres vivos, y establece unas presunciones de actos \u00a0 da\u00f1inos y crueles hacia los animales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 84 de 1989. Art\u00edculo \u00a0 6. \u00a0 \u00a0\u201cEl que \u00a0 cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como \u00a0 crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista \u00a0 para cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En el art\u00edculo 7\u00ba, la Ley 84 de \u00a0 1989 consagra excepciones a la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de determinadas formas del \u00a0 maltrato animal, esto es, al deber de protecci\u00f3n de la fauna, entre las cuales \u00a0 est\u00e1n diversas modalidades de espect\u00e1culo que involucran los toros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 84 de 1989. \u00a0 Art\u00edculo 7. \u00a0Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), \u00a0 f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de \u00a0 toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, \u00a0 como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. (Subraya fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. La anterior disposici\u00f3n legal \u00a0 exime los espect\u00e1culos taurinos de la prohibici\u00f3n de determinadas modalidades de \u00a0 maltrato hacia los animales. Mas la excepci\u00f3n se contrae a los actos propios de \u00a0 la tauromaquia: principalmente la herida y muerte del animal -descrita en los \u00a0 literales a) y d)- y el car\u00e1cter p\u00fablico de los mismos -literal f)-. Los dem\u00e1s \u00a0 comportamientos da\u00f1inos y crueles con animales contin\u00faan siendo prohibidos, a\u00fan \u00a0 para las actividades exceptuadas como las taurinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Tal excepci\u00f3n fue encontrada \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n en sentencia C-666\/10 de la Corte Constitucional, \u00a0 en tanto la actividad y el espect\u00e1culo se halle sujeto a los condicionamientos \u00a0 all\u00ed establecidos (Ver 5.1 de \u201cConsiderandos\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. S\u00edntesis parcial: el espect\u00e1culo \u00a0 taurino en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El \u201cespect\u00e1culo taurino\u201d \u00a0-corridas de toros, rejoneo, novilladas y otras modalidades- se encuentra \u00a0 reconocido y regulado sistem\u00e1ticamente por el Legislador en el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino (Ley 916\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El Legislador defini\u00f3 la \u00a0 estructura general del espect\u00e1culo taurino como una secuencia unitaria e \u00a0 integral de actos: compuesta de tres \u2018tercios\u2019, sucede a partir de una suerte de \u00a0 \u2018varas\u2019 seguida por otra de \u2018banderillas\u2019, que conducen al tercio \u00a0 final o de \u2018muerte\u2019, \u201csuertes que de forma ordenada dan sentido a la \u00a0 corrida\u201d (Ley 916\/04, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Seg\u00fan la ley, el \u2018tercio de \u00a0 muerte\u2019 es parte integral de la tauromaquia, determinada como la fase \u00a0 culminante y significante del espect\u00e1culo y la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional Taurino (Ley \u00a0 916\/04, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. La plaza de toros, permanente o no \u00a0 permanente, es el escenario \u00fanico del espect\u00e1culo art\u00edstico taurino, por \u00a0 determinaci\u00f3n legal. En el caso concreto, es el recinto legalmente denominado Plaza \u00a0 de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1, calificada como de primera categor\u00eda (Ley \u00a0 916\/04, art\u00edculos 3, 4 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. El Legislador \u00a0defini\u00f3 el espect\u00e1culo taurino como un modo de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano\u201d (Ley 916\/04, art. 1), basado en la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 se\u00f1alar las actividades que ameritan tal calificaci\u00f3n (CP, art\u00edculos 70, 71 y \u00a0 l50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. El Legislador exceptu\u00f3 de la \u00a0 prohibici\u00f3n general y sanci\u00f3n del maltrato animal -Ley 84 de 1989, art\u00edculos 6 y \u00a0 7- determinadas conductas ligadas a la naturaleza de la tauromaquia, como la \u00a0 herida y muerte del toro y el correspondiente espect\u00e1culo -literales a, d y f \u00a0 del art\u00edculo 7 referido-, decretando con ello la licitud las corridas de toros y \u00a0 otros eventos taurinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n previa: jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-666\/10 declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de determinadas excepciones a la regla de prohibici\u00f3n \u00a0 del maltrato animal. Al encontrar constitucionalmente admisible, entre otros, el \u00a0 espect\u00e1culo taurino, confirm\u00f3 su licitud, mas sujet\u00e1ndolo a determinadas \u00a0 condiciones de realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Decisi\u00f3n: exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. Al resolver la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional \u00a0 de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo \u00a0 referente a su procedimiento y competencia\u201d, en el entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la \u00a0 excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, \u00a0 si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y \u00a0 de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda \u00a0 que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento \u00a0 y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la \u00a0 excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de \u00a0 expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y \u00a0 cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles \u00a0 contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes \u00a0 de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos \u00a0 municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n \u00a0 regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a \u00a0 cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en \u00a0 las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en \u00a0 que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser \u00a0 excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. Los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que la Corte examin\u00f3, para desestimarlos con la declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad o para estructurar con ellos los condicionamientos, son los \u00a0 siguientes: (i) vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, al desconocer las manifestaciones \u00a0 culturales que consideran a los animales sujetos dignos de protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 -art\u00edculo 7 constitucional-; (ii) violaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de \u00a0 la propiedad -art\u00edculo 58 constitucional-, por \u00a0 incumplimiento de su funci\u00f3n ejemplarizante frente a los animales basada en el \u00a0 respeto a la vida, la dignidad en el trato y la compasi\u00f3n por el desventurado; \u00a0 (iii) desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales al \u00a0 regularse en la Ley aspectos que competen a las entidades locales, en cuanto \u00a0 manifestaciones de su patrimonio ecol\u00f3gico y cultural -art\u00edculo \u00a0 313.9 constitucional-; (iv) prohibici\u00f3n de torturas y penas \u00a0 crueles e inhumanas, que incluir\u00eda en su protecci\u00f3n a los animales -art\u00edculo 12 \u00a0 constitucional-; (v) deber de protecci\u00f3n de los recursos naturales y la \u00a0 diversidad e integridad del medio ambiente -art\u00edculos 8, 95.8 y 79 \u00a0 constitucionales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La exequibilidad del espect\u00e1culo \u00a0 taurino en la sentencia C-666\/10 y su fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. la decisi\u00f3n de exequibilidad de \u00a0 la sentencia C-666\/10, tiene dos implicaciones, que corresponden a la estructura \u00a0 normativa del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89 examinado[73]: \u00a0 (i) la autorizaci\u00f3n de ciertos espect\u00e1culos con animales, y (ii) la permisi\u00f3n de \u00a0 actos espec\u00edficos hacia los animales que hacen parte de tales espect\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La autorizaci\u00f3n de espect\u00e1culos con \u00a0 animales reconocidos como culturales que gocen de tradici\u00f3n y arraigo social, \u00a0 citados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89, a saber: \u201cel rejoneo, coleo, las corridas de toros, \u00a0 las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las \u00a0 ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d -subrayas fuera del original-. Es decir, de los \u00a0 espect\u00e1culos taurinos y las actividades inherentes a la tauromaquia, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La permisi\u00f3n de actos espec\u00edficos con \u00a0 animales, consagrados como presunciones de da\u00f1o o crueldad en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la citada ley y cuya prohibici\u00f3n resultar\u00eda incompatible con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los anteriores espect\u00e1culos exceptuados, a saber, \u201clos literales a), d), e) \u00a0 f) y g) del art\u00edculo anterior\u201d -el art\u00edculo 6\u00ba de la citada ley-. Tales \u00a0 literales guardan estrecha relaci\u00f3n con los eventos eximidos del deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la fauna, y consisten en: \u201ca) herir o lesionar a un animal\u2026\u201d; \u00a0 \u201cd) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal\u2026\u201d; \u201ce) enfrentar \u00a0 animales para que se acometan\u2026\u201d; f) \u201cconvertir en espect\u00e1culo p\u00fablico el \u00a0 maltrato, la tortura o la muerte de animales\u2026\u201d; g) usar animales vivos para \u00a0 entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros \u00a0 animales\u201d. De este modo, la exclusi\u00f3n de dichos actos de la presunci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1o animal y de la prohibici\u00f3n de su ejercicio, es extensi\u00f3n de la \u00a0 exequibilidad de aquellos espect\u00e1culos citados en el p\u00e1rrafo anterior, pues sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n constitucional de \u00e9stos no podr\u00edan realizarse aquellos. Para el \u00a0 caso aqu\u00ed examinado, sin la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de las heridas, lesiones \u00a0 y muerte del toro, ser\u00edan improcedentes los espect\u00e1culos taurinos en los \u00a0 t\u00e9rminos de su Reglamento -Ley 916\/04-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En s\u00edntesis, la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de las excepciones a la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n del maltrato animal, \u00a0 confirma la validez constitucional de las modalidades del espect\u00e1culo taurino \u00a0 reguladas en la Ley 916\/04. Tal exenci\u00f3n cubre los actos relacionados con \u00a0 animales previstos en literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 84\/89, que para el caso de la tauromaquia y el espect\u00e1culo taurino son: los de \u00a0 causar herida, lesi\u00f3n o muerte al toro, y el car\u00e1cter de espect\u00e1culo dado a \u00a0 dichos eventos. En otras palabras, de la prohibici\u00f3n general de maltrato animal \u00a0 permanecen exceptuadas las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, \u00a0 becerradas y tientas -entre otras-: primero, por ser tenidas como espect\u00e1culos \u00a0 culturales jur\u00eddicamente l\u00edcitos; segundo, merced a la permisi\u00f3n constitucional \u00a0 para herir, lesionar o ultimar al toro en los tercios de vara, banderillas y \u00a0 muerte que componen el espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Fundamentaci\u00f3n del deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de la Corte es la \u00a0 confirmaci\u00f3n de la existencia de un deber constitucional de protecci\u00f3n de la \u00a0 fauna. Tal deber de protecci\u00f3n de la fauna se apoya en tres bases \u00a0 constitucionales: la dignidad humana, el deber de protecci\u00f3n del ambiente y la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, aparece el concepto \u00a0 \u2018dignidad humana\u2019[74]. \u00a0 Si bien los animales no son sujetos de este atributo en el sentido que aplica a \u00a0 los seres humanos, la dignidad conlleva una obligaci\u00f3n de consideraci\u00f3n no solo \u00a0 con sus semejantes sino con los animales en tanto seres sintientes: \u201cEn otras \u00a0 palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por \u00a0 acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga \u00a0 a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres \u00a0 humanos sean expresi\u00f3n del comportamiento digno que hacia ellos deben tener \u00a0 seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede \u00a0 significar la ausencia de l\u00edmites para causar sufrimiento, dolor o angustia a \u00a0 seres sintientes no humanos\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, est\u00e1 el deber de \u00a0 protecci\u00f3n al ambiente, que se entiende a partir del concepto de Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica, modelado por primera vez en la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-411 de 1992. All\u00ed, la aproximaci\u00f3n que plantea la Constituci\u00f3n con \u00a0 respecto al ambiente, implica una \u201cvisi\u00f3n de los animales como otros seres \u00a0 vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo \u00a0 determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirti\u00e9ndose \u00a0 en destinatarios de la visi\u00f3n emp\u00e1tica de los seres humanos por el contexto \u2013o \u00a0 ambiente- en el que desarrolla su existencia\u201d[76]. \u00a0 Sostuvo la Corte que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n, y que resulta \u00fatil en los t\u00e9rminos de \u00a0 este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la \u00a0 cual surge la obligaci\u00f3n constitucional de prohibir su maltrato\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En resumen, si bien el concepto de \u00a0 dignidad, en sentido humano, no es predicable de los animales, hay en el \u00a0 comportamiento digno de las personas un deber de consideraci\u00f3n hacia ellos como \u00a0 especies sintientes y criaturas con las que compartimos el contexto o ambiente \u00a0 de la existencia, incluidos, por supuesto, aquellos animales situados en la \u00a0 esfera jur\u00eddica del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. L\u00edmites al deber de protecci\u00f3n \u00a0 de la fauna -fundamento de excepciones a la prohibici\u00f3n de maltrato animal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 la fauna no es absoluto. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que resulta leg\u00edtimo \u00a0 consagrar excepciones a la prohibici\u00f3n del da\u00f1o y crueldad hacia los animales, \u00a0 cuando tal obligaci\u00f3n entrare en tensi\u00f3n con otros principios o derechos de \u00a0 rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los casos en que la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n animal trabe conflicto con otros derechos \u00a0 constitucionales, la ponderaci\u00f3n se hace necesaria a trav\u00e9s de un ejercicio de \u00a0 armonizaci\u00f3n concreto, teniendo presente que la eventual excepci\u00f3n al deber \u00a0 constitucional ha de estar debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Partiendo de lo anterior, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 validez constitucional a ciertas excepciones al deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal, basada en otros principios o reglas constitucionales: el ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa -art\u00edculos 18 y 19 constitucionales-; los h\u00e1bitos \u00a0 alimenticios de los seres humanos para su sustento, protegida en tanto tradici\u00f3n \u00a0 al igual que en consideraci\u00f3n de derechos constitucionales como el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad o la libertad de empresa -art\u00edculos superiores 1, \u00a0 7, 16 y 333-; la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n cient\u00edfica y m\u00e9dica -art\u00edculo \u00a0 71 constitucional-; y finalmente, las manifestaciones art\u00edsticas y culturales \u00a0 -art\u00edculos 7 y 70 constitucionales-, la excepci\u00f3n m\u00e1s relevante para la soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En s\u00edntesis, al deber general de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente animal, la jurisprudencia constitucional le opuso \u00a0 excepciones constitucionalmente v\u00e1lidas, apoyadas en otros fines y derechos \u00a0 constitucionales igualmente relevantes. Entre ellos -pertinente al caso-, \u00a0 determinadas expresiones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. La \u201ccultura\u201d como l\u00edmite \u00a0 constitucional espec\u00edfico del deber de protecci\u00f3n animal -fundamento de la \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal de su maltrato-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la cultura, como valor \u00a0 constitucional digno de implicar una limitaci\u00f3n al deber, tambi\u00e9n \u00a0 constitucional, de protecci\u00f3n animal, destac\u00f3 la Corte lo siguiente: (\u2026) \u201cel \u00a0fundamento de la permisi\u00f3n de maltrato animal en el desarrollo de ciertas \u00a0 actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo \u00a0 social en ciertas regiones del territorio nacional\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En s\u00edntesis, el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n del ambiente animal no es absoluto y, por el \u00a0 contrario, admite excepciones al entrar en tensi\u00f3n con otros principios y \u00a0 derechos constitucionales relevantes como los derechos alimentarios, la libertad \u00a0 religiosa, la libertad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y m\u00e9dica, el derecho a la \u00a0 salud y el patrimonio cultural. Particularmente, la \u201ccultura\u201d es para el \u00a0 Constituyente de 1991 un bien p\u00fablico constitucionalmente relevante, fundamento \u00a0 de la nacionalidad, cuya diversidad y riqueza constituye el patrimonio cultural \u00a0 que el Estado y los particulares deben proteger, asegurando el acceso \u00a0 igualitario de todos los colombianos. Pero s\u00f3lo las manifestaciones culturales \u00a0 \u201ccon arraigo social\u201d son admisibles para la permisi\u00f3n excepcional de \u00a0 determinadas modalidades de maltrato animal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Las modulaciones o \u00a0 condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666\/10 y su fundamento \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. Los cinco condicionamientos a la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89, indican que la \u00a0 constitucionalidad de la tauromaquia est\u00e1 sujeta a restricciones o consecuencias \u00a0 justificatorias de la decisi\u00f3n de permitirlas. En otras palabras, la modulaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las excepciones a la \u00a0 prohibici\u00f3n del maltrato animal, conduce a la permisi\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos -corridas, rejoneo, novilladas, tientas y becerradas- y de actos de \u00a0 da\u00f1o o maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, con sujeci\u00f3n a \u00a0 tales reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. Si bien, en un primer ejercicio de ponderaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 el deber constitucional de protecci\u00f3n de los animales admite excepciones en \u00a0 raz\u00f3n al deber de protecci\u00f3n -tambi\u00e9n constitucional- de que gozan las \u00a0 manifestaciones culturales, concluy\u00f3 asimismo que podr\u00eda existir un d\u00e9ficit \u00a0 protectivo de los animales involucrados en las actividades eximidas; por eso, al \u00a0 declarar la constitucionalidad de los espect\u00e1culos taurinos -y otros- fij\u00f3 las \u00a0 modulaciones que acompa\u00f1an la declaraci\u00f3n de exequibilidad. En direcci\u00f3n al \u00a0 cubrimiento del tal d\u00e9ficit, tras admitir la constitucionalidad de los \u00a0 espect\u00e1culos y actos exceptuados de prohibici\u00f3n, procedi\u00f3 a establecer los \u00a0 condicionamientos a la sentencia C-666 de 2010 (ver II, 5.1.1.1). En s\u00edntesis, \u00a0 al buscar la armonizaci\u00f3n de la tauromaquia como expresi\u00f3n cultural tradicional \u00a0 con el deber de protecci\u00f3n animal, la Corte consider\u00f3 que, adem\u00e1s de las \u00a0 prohibiciones de maltrato no exceptuadas en la ley 84\/89, deber\u00edan existir otras \u00a0 restricciones para reforzar la protecci\u00f3n animal en las actividades taurinas y \u00a0 dem\u00e1s autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. Como se expres\u00f3 atr\u00e1s, la Corte \u00a0 hizo cinco condicionamientos a la declaraci\u00f3n de exequibilidad (ver II, \u00a0 5.1.1.1), que pueden agruparse en tres clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Condicionamientos que fijan \u00a0 prohibiciones normativas y administrativas: (i.i) no admisi\u00f3n de nuevas\u00a0 \u00a0 excepciones al deber de protecci\u00f3n animal distintas de las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 -condicionamiento 4-; (i.ii) no destinaci\u00f3n de \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones destinadas exclusivamente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos exceptuados en el citado art\u00edculo \u00a0 -condicionamiento 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Condicionamientos que establecen \u00a0 requisitos de modo, lugar y tiempo: (ii.i) permisi\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos -entre otros-, siempre que gocen de arraigo social en lugares donde \u00a0 sean expresi\u00f3n de una tradici\u00f3n peri\u00f3dica e ininterrumpida, y s\u00f3lo en dichos \u00a0 municipios o distritos -condicionamiento 2-; (ii.ii) realizaci\u00f3n de tales \u00a0 espect\u00e1culos \u00fanicamente en las \u00e9pocas u ocasiones usualmente programadas en los \u00a0 municipios autorizados -condicionamiento 3- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Condicionamientos directamente \u00a0 dirigidos a la protecci\u00f3n del animal en los espect\u00e1culos compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n -condicionamiento 1-: morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u201cen el futuro\u201d \u00a0 de las conductas especialmente crueles contra los animales involucrados en las \u00a0 actividades permitidas, \u201cen un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones \u00a0 culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d, y en general, protecciones \u00a0 especiales contra el sufrimiento y el dolor de los animales en el transcurso de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Modulaciones de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010, que fijan prohibiciones\u00a0 legislativas y administrativas \u00a0 -condiciones 4 y 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. Esta modulaci\u00f3n que restringe la \u00a0 posibilidad de eximir del deber de protecci\u00f3n de la fauna \u00fanicamente a las \u00a0 actividades exceptuadas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89 -taurinas, entre \u00a0 otras-, tiene como destinataria a la autoridad legislativa, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, quien como Legislador tendr\u00eda competencia para modificar la Ley 84\/89 \u00a0 e incrementar las actividades con animales eximidas del deber de protecci\u00f3n. Con \u00a0 lo dicho por la Corte en este condicionamiento, la incorporaci\u00f3n por medio de \u00a0 ley de una nueva excepci\u00f3n devendr\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. La prohibici\u00f3n a las autoridades \u00a0 municipales de destinar \u201cdinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de \u00a0 instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u201d, significa la \u00a0 imposibilidad que tienen las autoridades administrativas de dirigir recursos \u00a0 p\u00fablicos a la construcci\u00f3n de plazas o recintos exclusivamente dedicados al \u00a0 espect\u00e1culo taurino; por el contrario, en la medida en que tales instalaciones \u00a0 se utilicen tambi\u00e9n en otras actividades -por ejemplo, did\u00e1cticas, recreativas, \u00a0 deportivas o culturales-, cabr\u00eda hacerlo. Del mismo modo, tampoco quedan \u00a0 cobijadas en esta prohibici\u00f3n, la destinaci\u00f3n de dineros o recursos p\u00fablicos \u00a0 para obras de remodelaci\u00f3n, mantenimiento o refacci\u00f3n de dichas construcciones. \u00a0 La raz\u00f3n es la siguiente: (i) al prohibir la construcci\u00f3n de nuevos escenarios \u00a0 exclusivamente destinados a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, la Corte \u00a0 es consecuente con la decisi\u00f3n de no incentivar su celebraci\u00f3n en lugares \u00a0 desprovistos de arraigo y tradici\u00f3n; (ii) al permitir la construcci\u00f3n de \u00a0 recintos taurinos que comparten su utilizaci\u00f3n con otros destinos culturales o \u00a0 deportivos, entre otros, debe tenerse en cuenta que solo puede darse en \u00a0 municipios o distritos en los que existe una tradici\u00f3n taurina peri\u00f3dica, \u00a0 reiterada e ininterrumpida en los que razones de\u00a0 seguridad o salubridad \u00a0 recomiendan tal soluci\u00f3n; (iii) y al admitir la destinaci\u00f3n de recursos a la \u00a0 reparaci\u00f3n, mantenimiento o refacci\u00f3n de plazas de toros, a\u00fan trat\u00e1ndose de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos, se obra en \u00a0 guarda de la seguridad y salubridad del p\u00fablico espectador, la mejor protecci\u00f3n \u00a0 de los animales, la integridad de los ejecutantes y la celebraci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Modulaciones de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010, que establecen requisitos de modo, lugar y tiempo al espect\u00e1culo \u00a0 -condiciones 2 y 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.1. Como queda dicho, una expresi\u00f3n cultural socialmente arraigada es raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para limitar el deber de protecci\u00f3n animal, mediante \u00a0 excepciones a la presunci\u00f3n de hechos da\u00f1inos y crueles para con ellos -art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 84\/89- y la consiguiente permisi\u00f3n del espect\u00e1culo -art\u00edculo 7 de la \u00a0 citada Ley-. As\u00ed, las actividades taurinas de tradici\u00f3n local y arraigo en \u00a0 determinadas localidades no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n, y de all\u00ed la \u00a0 exequibilidad dispuesta en la sentencia C-666 de 2010, en relaci\u00f3n con los \u00a0 correspondientes municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.2. Consistente con lo anterior, las \u00a0 fechas, \u00e9pocas u oportunidades del a\u00f1o en que proceden las celebraciones o \u00a0 festejos taurinos, tambi\u00e9n se determinan en funci\u00f3n de la tradici\u00f3n local, esto \u00a0 es, en aquellas temporadas prestablecidas por la costumbre local de los \u00a0 municipios o distritos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Modulaci\u00f3n de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010, directamente dirigida a la protecci\u00f3n animal -condicionamiento 1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.1. La modulaci\u00f3n inicial que \u00a0 acompa\u00f1a la decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89 tiene el \u00a0 siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reitera que la excepci\u00f3n planteada en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89 y declarada exequible, permite la pr\u00e1ctica de las \u00a0 actividades culturales con animales. De tal modo, los espect\u00e1culos taurinos, \u00a0 entre otros, quedan eximidos de la prohibici\u00f3n de da\u00f1o o maltrato animal, y \u00a0 espec\u00edficamente, los actos consistentes en \u201cherir o lesionar\u201d \u00a0o \u201ccausar la muerte\u201d al toro y \u201cconvertir en espect\u00e1culo\u201d la \u00a0 actividad taurina -literales a), d), f) del art\u00edculo 6 de la Ley 84\/89-, \u00a0 \u201chasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Condiciona inicialmente tal \u00a0 permisi\u00f3n, a que \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las conductas \u00a0 especialmente contra ellos\u201d, mediante un ejercicio de armonizaci\u00f3n de las \u00a0 expresiones culturales y el deber de protecci\u00f3n de la fauna, y en general, a que \u00a0 los animales deben \u201crecibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y dolor \u00a0 durante el transcurso de esas actividades\u201d (subraya fuera del original.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la morigeraci\u00f3n o \u00a0 eliminaci\u00f3n, \u201cen el futuro\u201d, de las \u201cconductas especialmente crueles \u00a0 contra ellos\u201d, dijo este tribunal constitucional en la sentencia C-666\/10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n obliga a armonizar los dos valores \u00a0 constitucionales en colisi\u00f3n en este caso concreto. As\u00ed, se resalta que la \u00a0 excepci\u00f3n de la permisi\u00f3n de maltrato animal contenida en el precepto acusado \u00a0 debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener \u00a0 vac\u00edos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 animales que se deriva de la Constituci\u00f3n; en este sentido, la excepci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos m\u00ednimos \u00a0 que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales \u00a0 involucrados en dichas manifestaciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en \u00a0 cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera \u00a0 m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional\u201d[80]. \u00a0 (Subrayas y resaltado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Corte \u00a0 fue clara en se\u00f1alar: (i) el imperativo de armonizar los valores \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n -deber de protecci\u00f3n animal y deber de protecci\u00f3n de \u00a0 las manifestaciones culturales-; (ii) la interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 excepci\u00f3n de maltrato animal, para lo cual debe haber una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada de tal autorizaci\u00f3n; (iii) la necesaria intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador para expedir una regulaci\u00f3n que, a futuro, sistematice la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales en los casos de permisi\u00f3n legal de su maltrato por \u00a0 razones culturales. Tal intervenci\u00f3n regulatoria implica \u201cnecesariamente\u201d \u00a0la actuaci\u00f3n del Legislador, que solo puede darse a trav\u00e9s de leyes que llegue a \u00a0 expedir el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la misma sentencia C-666\/10 sobre el alcance de su condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reiterando la necesidad de que sea \u00a0 solamente el Legislador, como \u00f3rgano competente para regular los l\u00edmites de los \u00a0 deberes y derechos constitucionales, quien fije esos \u201celementos m\u00ednimos que \u00a0 garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados \u00a0 en dichas manifestaciones culturales\u201d -las exceptuadas de las prohibiciones \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 84\/89-, volvi\u00f3 a decir la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, la Sala debe ser enf\u00e1tica en el sentido que la regulaci\u00f3n que se expida \u00a0 respecto de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, \u00a0 contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso \u00a0 concreto con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0 actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este prop\u00f3sito, \u00a0 dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor de \u00a0 los animales empleados en estas actividades y deber\u00e1 propugnar porque en el \u00a0 futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos. \u00a0 Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los \u00a0 elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que caen dentro de \u00a0 la \u00f3rbita exclusiva del Legislador. (subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En s\u00edntesis, mediante dicho proceso \u00a0 regulatorio, podr\u00e1 el Legislador: (i) dictar reglas adicionales de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas \u00a0 actividades\u201d -las exceptuadas-; (ii) ordenar se \u201cmorigeren en el futuro\u201d \u00a0las conductas de crueldad hacia los animales. Entre tanto, \u201chasta \u00a0 determinaci\u00f3n legislativa en contrario\u201d, dice la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-666\/10 reiterando la reserva del Legislador, \u201cla excepci\u00f3n all\u00ed \u00a0 planteada permite (\u2026) la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de \u00a0 expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas\u201d, debi\u00e9ndose \u00a0 entenderlas como aquellas manifestaciones culturales que gozan de arraigo social \u00a0 en determinadas localidades, \u00fanicos lugares donde son realizables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.3. Fundamento de la competencia \u00a0 exclusiva del Legislador para el establecimiento de nuevas restricciones a la \u00a0 permisi\u00f3n de actividades y espect\u00e1culos taurinos -y otros exceptuados de \u00a0 prohibici\u00f3n legal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para el reconocimiento \u00a0 exclusivo de competencias legislativas en la realizaci\u00f3n del \u201cproceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d \u00a0conducentes a que \u201cen el futuro\u201d se \u201celiminen o morigeren las \u00a0 conductas especialmente crueles\u201d contra los animales, y su protecci\u00f3n \u00a0 especial durante los espect\u00e1culos \u00a0 y actividades exceptuadas, la Corte adujo el principio constitucional de reserva \u00a0 legislativa. As\u00ed, por involucrar principios y deberes constitucionales, s\u00f3lo el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de leyes, podr\u00e1 adelantar el \u201cproceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d; \u00a0 y en desarrollo del mismo, establecer nuevas limitaciones al derecho de \u00a0 expresi\u00f3n cultural y adicionales expansiones al deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.4. La concurrencia de las administraciones territoriales en la subsanaci\u00f3n \u00a0 del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n animal en las actividades exceptuadas del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal -los espect\u00e1culos taurinos y otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia C-666\/10 una vez m\u00e1s destaca que es necesaria \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal \u00a0 objeto de examen constitucional. Y agrega, haciendo referencia expresa a las autoridades \u00a0 administrativas: \u201cLabor que debe ser complementada con el \u00a0 concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la \u00a0 materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En seguida precisa la Corte el tipo \u00a0 de normatividad que debe dictarse en procura de la armonizaci\u00f3n dispuesta: \u00a0En este sentido deber\u00e1 expedirse una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal \u00a0que determine con exactitud qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden \u00a0 ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas, \u00a0 rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con \u00a0 dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el \u00a0 adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas\u201d[81]. \u00a0 As\u00ed, las autoridades administrativas \u201ccon competencias normativas\u201d, esto es, los \u00a0 concejos municipales o distritales, podr\u00e1n concurrir con el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al establecimiento de regulaciones para cubrir el d\u00e9ficit normativo en \u00a0 la protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No sobra agregar que la \u00a0 concurrencia complementaria de las autoridades territoriales al cubrimiento del \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n animal a que se hace referencia, debe proceder con apego \u00a0 estricto al principio de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 las autoridades dotadas de competencias normativas -para expedir acuerdos-, esto \u00a0 es, los concejos municipales o distritales, dictar\u00e1n sus reglamentos en el marco \u00a0 de sus competencias administrativas, sin invadir \u00e1mbitos regulados por la Ley o \u00a0 reservados al Legislador; y las autoridades ejecutivas, actuar\u00e1n con sujeci\u00f3n a \u00a0 las leyes y a los acuerdos emanados de la corporaci\u00f3n popular correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.5. En suma, el condicionamiento al \u00a0 fallo de exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos -y otros- al desarrollo de un \u201cproceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d dirigido a que \u00a0 \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra \u00a0 ellos\u201d: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n, el deber de protecci\u00f3n animal y el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad y la riqueza cultural; (ii) consiste en que \u201cen \u00a0 el futuro\u201d debe haber una regulaci\u00f3n de rango legal m\u00e1s detallada de las \u00a0 actividades con animales objeto de excepci\u00f3n al deber de maltrato; (iii) dispone \u00a0 la \u201cnecesaria\u201d la intervenci\u00f3n del Legislador para expedir una regulaci\u00f3n \u00a0 que, a futuro, sistematice la protecci\u00f3n de los animales en los casos de \u00a0 permisi\u00f3n legal de su maltrato; (iv) reitera lo anterior, al expresar que \u00a0 \u201cexcede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional\u201d la determinaci\u00f3n del detalle \u00a0 de los elementos normativos de tal regulaci\u00f3n, que \u201ccae dentro de la \u00f3rbita \u00a0 exclusiva del Legislador\u201d; (v) y finalmente prev\u00e9 la concurrencia \u00a0 complementaria de autoridades administrativas \u201ccon competencias normativas en \u00a0 la materia\u201d -para el caso, concejos municipales y distritales- a trav\u00e9s de \u00a0 \u201cuna regulaci\u00f3n de rango infralegal\u201d o sometida a la ley, en el \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se decidieron cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley 916 de \u00a0 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Exequibilidad del reconocimiento \u00a0 del espect\u00e1culo taurino como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. La Corte Constitucional hall\u00f3 \u00a0 concordante con la Constituci\u00f3n la calificaci\u00f3n hecha por el Legislador del \u00a0 espect\u00e1culo taurino como modalidad de la expresi\u00f3n art\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son \u00a0 considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192\/05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Fundamento constitucional de la \u00a0 calificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la \u00a0 atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial \u00a0 del Estado\u201d[82]. \u00a0 Con tal fundamento, la Ley 916\/04 calific\u00f3 la tauromaquia como forma de \u00a0 manifestaci\u00f3n del arte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional dijo: \u00a0 \u201c[L]a tauromaquia puede ser reconocida por el Legislador como una expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica del ser humano, raz\u00f3n por la cual, la Corte encuentra que la acusaci\u00f3n \u00a0 impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cLos \u00a0 espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano\u201d, por los cargos analizados.\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Razonabilidad jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al predicar el Legislador la condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural como \u00a0 atributo del espect\u00e1culo taurino, le est\u00e1 reconociendo a la tauromaquia -el \u00a0 oficio de la lidia del toro- su condici\u00f3n de \u201carte\u201d y de \u201ccultura\u201d. \u00a0 As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional, al expresar que la calificaci\u00f3n de la \u00a0 actividad taurina como forma de expresi\u00f3n art\u00edstica, satisfizo \u201cel criterio \u00a0 jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo \u00a0 de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, \u201cel arte de lidiar \u00a0 toros\u201d[84], \u00a0 ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural de los pueblos iberoamericanos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la tauromaquia como \u00a0 actividad est\u00e9tica y del espect\u00e1culo taurino como hecho social y fen\u00f3meno \u00a0 cultural, no entra\u00f1a ni la negaci\u00f3n de otras formas de expresi\u00f3n ni la \u00a0 imposici\u00f3n de un criterio de valoraci\u00f3n art\u00edstica particular, sino la \u00a0 identificaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n colectiva que a juicio del Legislador debe \u00a0 gozar de un tratamiento especial por parte del Estado. En la sentencia C-1192 \u00a0 de 2005, agreg\u00f3 esta Corte: \u201cLo anterior no significa que las \u00fanicas \u00a0 expresiones art\u00edsticas y culturales sean aquellas objeto de categorizaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento por el Estado a trav\u00e9s del Legislador, pues es la misma sociedad, \u00a0 representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, \u00a0 m\u00fasicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas \u00a0 manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el \u00a0 Legislador optar en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. Validez de la calificaci\u00f3n legal de la tauromaquia independiente de su \u00a0 desaprobaci\u00f3n parcial e improcedencia constitucional de su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corte que \u201cla tensi\u00f3n entre quienes abogan por dicha \u00a0 pr\u00e1ctica y quienes pretenden su abolici\u00f3n, no son suficientes para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espect\u00e1culos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Naci\u00f3n, que en virtud del \u00a0 reconocimiento del Legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, no es \u00a0 susceptible de censura (C.P. arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 20, 52, 70, 71 y 72)\u201d[86]. \u00a0 Destac\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201c[h]oy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por \u00a0 un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de \u00a0 animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida \u00a0 como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[\u2026]\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5. Constitucionalidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n legal frente a la prohibici\u00f3n de tratos crueles y al principio de \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cargo de vulneraci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana, por autorizarse legalmente la participaci\u00f3n ciudadana en la \u00a0 celebraci\u00f3n de ritos crueles para los animales y degradantes para las personas \u00a0 bajo el pretexto de tratarse de expresiones art\u00edsticas y culturales, la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que la tauromaquia no afecta la dignidad de la persona \u00a0 humana, pues \u201c[e]l concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el \u00a0 art\u00edculo 12 del Texto Superior, corresponde a una visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la \u00a0 persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se \u00a0 realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si \u00a0 no lo fuera. [\u2026] En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la demandante al \u00a0 afirmar que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues la lidia de un toro bravo no entra\u00f1a en modo alguno un acto de violencia, \u00a0 en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Exequibilidad del \u00e1mbito espacial \u00a0 de aplicaci\u00f3n del Reglamento Taurino \u201cen todo el territorio nacional\u201d (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 916\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. La Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la vigencia del reglamento taurino en todo el \u00a0 territorio nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u00a0 general en todo el territorio nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Regla general del \u00e1mbito nacional de las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 record\u00f3 que la norma analizada \u201cse limita a reiterar el mandato \u00a0 constitucional vigente en nuestro pa\u00eds desde hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, conforme al \u00a0 cual en virtud del car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1\u00b0), las \u00a0 normas que dicta el Congreso de la Rep\u00fablica tienen vocaci\u00f3n de ser aplicadas en \u00a0 todo el territorio nacional sin excepci\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 Ello, en respuesta al cargo de supuesta vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que reconocen la autonom\u00eda y la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Potestad legislativa para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, adem\u00e1s, la Corte, que el ejercicio de la competencia legislativa en la \u00a0 materia obedece a la realizaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se reconoce la potestad del Congreso para \u00a0 regular y orientar la actividad econ\u00f3mica y las relaciones de los particulares, \u00a0 con el objeto de mantener y proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Es \u00a0 as\u00ed como \u201c[e]sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, declar\u00f3 que le \u00a0 corresponde al Estado como obligaci\u00f3n constitucional, intervenir en la econom\u00eda \u00a0 en aras de asegurar la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los distintos \u00a0 bienes que hacen parten parte de nuestro patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico. De \u00a0 igual manera, en sentencias C-661 de 2004 \u00a0 \u00a0y C-426 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que es deber estatal promover y fomentar el acceso a la \u00a0 cultura de todos los colombianos, adoptando para el efecto las medidas \u00a0 legislativas y administrativas que resulten pertinentes\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Exequibilidad de la asistencia de \u201cmenores de 10 a\u00f1os\u201d a \u00a0 espect\u00e1culos taurinos, en compa\u00f1\u00eda de un adulto (art\u00edculo 22 de la Ley 916\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. Para la Corte, se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n de que los menores de 10 a\u00f1os puedan asistir al \u00a0 espect\u00e1culo taurino en compa\u00f1\u00eda de un adulto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de \u00a0 edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192\/05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Los menores como personas relativamente aut\u00f3nomas y la compa\u00f1\u00eda del \u00a0 adulto como medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al acceso de menores de edad al espect\u00e1culo \u00a0 taurino, la sentencia parte de una perspectiva de un cambio de perspectiva en la \u00a0 Carta del 91, en la que los ni\u00f1os dejan de verse como sujetos incapaces con \u00a0 derechos restringidos, para pasar \u201ca ser concebidos como personas libres y \u00a0 aut\u00f3nomas (&#8230;) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su \u00a0 propia vida y asumir responsabilidades\u201d[91]. As\u00ed, reconoce que \u201cestablece precisamente una medida de protecci\u00f3n a favor \u00a0 de los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os de edad, consistente en la imposibilidad \u00a0 de asistir a un espect\u00e1culo taurino, cuando no se est\u00e1 acompa\u00f1ado de un adulto\u201d[92], y \u201cen \u00a0 lugar de desconocer el art\u00edculo 44 Superior, pretende garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. Acceso del menor a manifestaciones de diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 el cargo basado en la \u00a0 consideraci\u00f3n del impacto sicol\u00f3gico de las corridas de toros en los ni\u00f1os. Insiste la Corte \u00a0 en que el acceso del ni\u00f1o al espect\u00e1culo taurino -acompa\u00f1ado de un adulto-, le \u00a0 permite aproximarse a \u201cuna manifestaci\u00f3n de la riqueza y diversidad cultural \u00a0 de nuestro pueblo (C.P. arts. 7\u00b0 y 8\u00b0)\u201d[94], \u00a0 realizando su derecho fundamental al acceso a la cultura, adem\u00e1s de la \u00a0 recreaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, ya que \u201c[l]a tauromaquia al representar tambi\u00e9n un \u00a0 espect\u00e1culo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir \u00a0 en comunidad momentos de diversi\u00f3n, esparcimiento y entretenimiento, se \u00a0 convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os como \u2018actividad inherente al ser humano\u2019\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Normas examinadas por la Corte y \u00a0 cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. En esta providencia se \u00a0 analizaron los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la \u00a0 cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, a la vez que se realiz\u00f3 \u00a0 la integraci\u00f3n normativa frente a los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la misma ley. Las \u00a0 normas analizadas se refieren a los requisitos para la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos, en concreto, la comunicaci\u00f3n previa o la autorizaci\u00f3n del \u00a0 \u00f3rgano administrativo y los requisitos de la aludida comunicaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 frente al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa, la negaci\u00f3n de los permisos y las \u00a0 consecuencias de suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n de realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo por \u00a0 incumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Para el demandante, el hecho de \u00a0 que en lugares donde existan plazas de toros permanentes se contemple un r\u00e9gimen \u00a0 de mera comunicaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de sus espect\u00e1culos, obliga a las \u00a0 entidades territoriales a permitir la tauromaquia y los espect\u00e1culos taurinos, \u00a0 afectando con ello su autonom\u00eda y competencias, con vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 288 y 136.1 constitucionales. Adem\u00e1s, plantea la afectaci\u00f3n del mandato de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, al imponer una visi\u00f3n particular y \u00a0 espec\u00edfica que valora la tauromaquia, a pesar de basarse en un maltrato a los \u00a0 animales y ser repudiada por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La decisi\u00f3n de la Corte en la \u00a0 sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en fallo que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar EXEQUIBLES, \u00a0 por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones \u201cLa \u00a0 celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano \u00a0 administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en este reglamento.\u201d; \u201cen plazas permanentes bastar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no \u00a0 permanentes\u201d; y \u201cLa comunicaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES, \u00a0 por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201co comunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece \u00a0 el Reglamento Nacional Taurino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES, \u00a0 por los cargos estudiados en esta sentencia, los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley \u00a0 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d, \u00a0 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d \u00a0 contenida en los art\u00edculos 17 y 18 citados, que se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. El r\u00e9gimen para \u00a0 la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos dispuesto por la Ley 916 de 2004 debe \u00a0 entenderse a partir del hecho de \u201cque no existe una norma legal que \u00a0 imponga la prohibici\u00f3n general de los espect\u00e1culos taurinos\u201d[96], que \u00a0 la actividad taurina ha sido definida por el Legislador como una expresi\u00f3n \u00a0 cultural, que el Estatuto Taurino tiene aplicaci\u00f3n en todo el territorio \u00a0 nacional y que el r\u00e9gimen dispuesto por el Legislador sobre \u2018comunicaci\u00f3n\u2019 \u00a0 a la entidad territorial, no quebranta el principio de autonom\u00eda en tanto \u00a0 reconoce y resguarda el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda -m\u00e1s adelante \u00a0 se desarrollar\u00e1 a profundidad el alcance del concepto-, asignada a ellas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde esta perspectiva est\u00e1 claro que \u00a0 el Legislador no estaba obligado a facultar a las autoridades administrativas \u00a0 para ejercer funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa a la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo \u00a0 taurino, pues tal circunstancia corresponde exclusivamente al Legislador en \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, como quiera que s\u00f3lo mediante ley podr\u00eda \u00a0 prohibir la realizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n cultural. La autoridad administrativa \u00a0 solo puede cumplir con sus funciones, siempre regida por un principio de \u201cestricta legalidad\u201d[97], de \u00a0 modo que \u00a0 es \u00a0 \u00a0\u201cel Legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones \u00a0 para el ejercicio de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina,[\u2026 y este no est\u00e1\u2026] obligado constitucionalmente a otorgar \u00a0 m\u00e1rgenes discrecionales de evaluaci\u00f3n a los alcaldes, pues ello no ser\u00eda nada \u00a0 distinto que transferirles el ejercicio del poder de polic\u00eda, lo que \u00a0 contradecir\u00eda (sic) la Carta Pol\u00edtica\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la luz de estos \u00a0 lineamientos, el r\u00e9gimen dispuesto en la normativa vigente, de comunicaci\u00f3n a \u00a0 las entidades territoriales en las que se encuentren plazas permanentes, respeta \u00a0 la diferenciaci\u00f3n de funciones, reconociendo a la entidad territorial la \u00a0 verificaci\u00f3n de requisitos relacionados con la seguridad y salubridad del \u00a0 espect\u00e1culo taurino, que en el marco de la ley \u2013en concreto el Art. 15 de la \u00a0 L.916\/04-, permiten a la autoridad territorial el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce. De este modo, la autoridad territorial \u00a0 \u201cexige \u00a0 al interesado presentar un grupo definido de requisitos, varios de ellos \u00a0 relacionados con la seguridad y salubridad del espect\u00e1culo taurino. As\u00ed, de las \u00a0 exigencia contenidas en el art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04, se destacan aquellas \u00a0 relacionadas con la certificaci\u00f3n sobre las condiciones de seguridad necesarias, \u00a0 as\u00ed como la constancia veterinaria respecto de la sanidad de chiqueros y \u00a0 corrales, al igual que la certificaci\u00f3n sobre la solicitud del servicio de \u00a0 seguridad por parte de la polic\u00eda y la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, dirigida al pago tanto de los perjuicios que pudiesen causarse \u00a0 en raz\u00f3n del espect\u00e1culo, como por la asunci\u00f3n de tributos de la entidad \u00a0 territorial correspondiente\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El alcance de la comunicaci\u00f3n \u00a0a la que refiere la regulaci\u00f3n analizada, muestra como no se impone a las \u00a0 entidades territoriales una circunstancia en la cual \u201cqueden inmediatamente \u00a0 compelid[a]s a permitir el uso del precepto\u201d[100], sino \u00a0 que \u201cdebe mediar el efectivo cumplimiento de los requisitos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04, junto con los fijados en las dem\u00e1s normas legales \u00a0 que prevean condiciones exigibles para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 en general\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. La diferenciaci\u00f3n entre plazas \u00a0 permanentes y no permanentes es razonable, en tanto \u201cque las plazas de \u00a0 toros permanentes han sido concebidas para la realizaci\u00f3n de ese espect\u00e1culo, \u00a0[siendo] aceptable que no se le impongan condiciones estrictas de \u00a0 habilitaci\u00f3n, m\u00e1s gravosas que las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 916\/04 \u00a0 y los dem\u00e1s preceptos legales que fijan exigencias para la celebraci\u00f3n de \u00a0 eventos p\u00fablicos. En cambio, dichas condiciones s\u00ed son predicables de las plazas \u00a0 no permanentes, precisamente por el hecho que esos inmuebles no han sido \u00a0 originalmente concebidos para la mencionada funci\u00f3n. En todo caso, [\u2026], \u00a0 tanto en uno como en otro evento concurre un grupo de requisitos legales y \u00a0 constitucionales para el espect\u00e1culo taurino, siendo responsabilidad de las \u00a0 autoridades locales su estricto cumplimiento\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Igualmente, las autoridades territoriales mantienen vigente su funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda, en tanto est\u00e1n habilidades para adelantar el escrutinio de los \u00a0 requisitos exigidos a los espect\u00e1culos taurinos \u2013Art. 15 de la L.916\/04-, bien \u00a0 sea que sea que los espect\u00e1culos se realicen en plazas de toros permanentes, no \u00a0 permanentes o port\u00e1tiles \u2013como se desarrolla en el punto siguiente-, pudiendo, \u00a0 en caso de incumplirse, negar el permiso para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. A contrario, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que se afectaba la autonom\u00eda territorial por cuanto los art\u00edculos 17 y 18 \u00a0 dispon\u00edan de mecanismos para la subsanaci\u00f3n de eventuales defectos y \u00a0 consecuencias para su incumplimiento solo para los espect\u00e1culos taurinos que \u00a0 requirieran autorizaci\u00f3n previa. Se encontr\u00f3 injustificado que tales medidas se \u00a0 dispusieran solo para estos espect\u00e1culos, cuando los requisitos exigidos en el Art. 15 de la \u00a0 L.916\/04 aplican para los que requieren autorizaci\u00f3n y los que no, de tal manera \u00a0 que para hacer efectiva la funci\u00f3n propia de las autoridades administrativas \u00a0 territoriales, deb\u00eda generalizarse su aplicabilidad. Al respecto, dijo la Corte \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0 condiciones, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, por expreso mandato del Legislador son \u00a0 comunes a todos los espect\u00e1culos taurinos, bien sea que se lleven a cabo en \u00a0 plazas de toros permanentes, no permanentes o port\u00e1tiles. En ese sentido se \u00a0 insiste que la Corte ha concluido en el presente fallo que las m\u00faltiples \u00a0 exigencias a la actividad taurina son aplicables a sus diferentes modalidades, \u00a0 al margen de la naturaleza del recinto en que son adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente atendible para que la Ley \u00a0 916\/04, luego de fijar un marco com\u00fan de requisitos para los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, en general, a regl\u00f3n seguido limite la comprobaci\u00f3n de esas exigencias \u00a0 exclusivamente a aquellos festejos que requieren autorizaci\u00f3n previa, esto es, a \u00a0 los que se realizan en plazas no permanentes o port\u00e1tiles. Una disposici\u00f3n de \u00a0 ese car\u00e1cter priva a las entidades territoriales de su competencia \u00a0 constitucional de asegurar el orden p\u00fablico mediante el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la acreditaci\u00f3n de condiciones f\u00e1cticas \u00a0 que el mismo Legislador ha previsto para esa clase particular de espect\u00e1culos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Exequibilidad del reconocimiento \u00a0 legal de la tauromaquia como expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural. (Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La decisi\u00f3n de la Corte parti\u00f3 de \u00a0 reconocer la facultad del Legislador de determinar como expresi\u00f3n art\u00edstica el \u00a0 espect\u00e1culo taurino. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional, con todo, ha considerado que el Legislador se \u00a0 encuentra habilitado para reconocer determinada tradici\u00f3n cultural, a \u00a0 condici\u00f3n que (i) ese reconocimiento no signifique un tratamiento privilegiado \u00a0 para la pr\u00e1ctica correspondiente, que afectar\u00eda el pluralismo varias veces \u00a0 mencionado; y (ii) la pr\u00e1ctica cultural reconocida tenga un v\u00ednculo comunitario \u00a0 o regional verificable, a partir de un cuerpo de pr\u00e1cticas y costumbres \u00a0 igualmente espec\u00edfico, lo que proscribe toda forma de direccionamiento cultural \u00a0 desde el Estado. En cambio, lo que es aceptable desde la Constituci\u00f3n es que la \u00a0 pr\u00e1ctica cultural diversa sea identificada o descubierta por el \u00a0 Legislador, a fin de reconocerle su estatus legal de objeto protegido por el \u00a0 Derecho, lo que es contrario a prescribir una pr\u00e1ctica particular, carente de \u00a0 ese origen social y comunitario\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En el caso de la tauromaquia lo que habr\u00eda hecho el Legislador es \u00a0 precisamente moverse dentro de ese \u00e1mbito permitido, descubriendo la pr\u00e1ctica \u00a0 cultural diversa, reconociendo su arraigo cultural y en consecuencia, \u00a0 procediendo a regularla, como ocurri\u00f3 en el Reglamento Nacional Taurino. \u00a0 Espec\u00edficamente concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 jurisprudencia constitucional advierte que concurre una previsi\u00f3n legislativa de \u00a0 reconocimiento de las corridas de toros como una expresi\u00f3n tradicional que \u00a0 integra el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Con todo, en tanto esa pr\u00e1ctica \u00a0 involucra maltrato animal, contradice el mandato superior de protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente, a trav\u00e9s de la garant\u00eda del bienestar animal. Por ende, se hace \u00a0 necesario imponer restricciones, tambi\u00e9n de naturaleza constitucional, sobre \u00a0 dichas actividades. Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i) \u00a0 la exigencia de car\u00e1cter cualificado a la pr\u00e1ctica cultural, en t\u00e9rminos de \u00a0 arraigo, localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad, excluy\u00e9ndose el \u00a0 reconocimiento estatal a las dem\u00e1s expresiones que no respondan a estos \u00a0 criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las \u00a0 pr\u00e1cticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Competencias del Legislador y de \u00a0 la autoridad territorial para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, seg\u00fan la \u00a0 Corte Constitucional -sentencia C-889\/12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. Se estableci\u00f3 igualmente una \u00a0 diferenciaci\u00f3n clara de funciones entre el Legislador y las autoridades \u00a0 administrativas locales, aplicable a la realizaci\u00f3n de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. El Legislador ejerce respecto de \u00a0 la actividad taurina el poder de polic\u00eda, poder que \u201ctiene naturaleza \u00a0 eminentemente normativa y refiere a aquellas disposiciones dirigidas a prever \u00a0 l\u00edmites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia social. Este poder es privativo \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto versa sobre la limitaci\u00f3n justificada de \u00a0 derechos constitucionales\u201d[105]. \u00a0 Este poder de polic\u00eda solo resultar\u00e1 compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando est\u00e9 dirigido a satisfacer un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso y, a su vez, sea imprescindible para cumplir con ese objetivo. En \u00a0 ejercicio del mismo, es posible imponer restricciones a los derechos \u00a0 constitucionales, basadas en razones encaminadas a la protecci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico[106] \u00a0y el inter\u00e9s general, razones que hacen que su implementaci\u00f3n est\u00e9 radicada \u00a0 exclusivamente en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. Por otro lado, la autoridad \u00a0 administrativa local s\u00f3lo est\u00e1 autorizada para ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0El \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda se encamina a la concreci\u00f3n de los mandatos \u00a0 legales, adoptados con observancia del poder de polic\u00eda, mediante actos \u00a0 administrativos; sin que las autoridades administrativas nacionales o \u00a0 territoriales puedan imponer restricciones m\u00e1s intensas que las previstas en las \u00a0 leyes, en virtud de la reserva material de ley frente a las limitaciones a los \u00a0 derechos constitucionales, en este sentido, la funci\u00f3n de polic\u00eda se ejerce \u00a0 atendiendo principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Incompetencia de los alcaldes \u00a0 municipales para \u201cdefinir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina\u201d, en la \u00a0 sentencia C-889\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones y de la repartici\u00f3n de funciones derivada de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-889\/12 que los alcaldes \u00a0 municipales y distritales carecen de \u201cun poder discrecional para definir la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina\u2026\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. Podr\u00eda \u201cconsiderarse que, a partir de decisiones de esta Corte, las \u00a0 entidades territoriales s\u00ed tienen ese \u00e1mbito de discrecionalidad, para el caso \u00a0 particular de las corridas de toros, al punto que podr\u00edan prohibirlas en su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n territorial. [\u2026] No obstante, la Sala advierte \u00a0 que esa \u00faltima expresi\u00f3n no puede comprenderse como la concesi\u00f3n de facultades \u00a0 omn\u00edmodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por s\u00ed \u00a0 y ante s\u00ed la prohibici\u00f3n de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos \u00a0 de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda; y (ii) la existencia de una previsi\u00f3n legal, declarada compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la \u00a0 tauromaquia en determinadas zonas del pa\u00eds\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3. En la sentencia C-889 de 2012 se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el \u00a0 Legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio \u00a0 de espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre ellos la actividad taurina, sin que est\u00e9 \u00a0 obligado constitucionalmente a otorgar m\u00e1rgenes discrecionales de evaluaci\u00f3n a \u00a0 los alcaldes, pues ello no ser\u00eda nada distinto que transferirles el ejercicio \u00a0 del poder de polic\u00eda, lo que contradecir\u00eda (sic) la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por ende, la disposici\u00f3n de requisitos particulares que deben ser evaluados por \u00a0 las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el \u00a0 desconocimiento del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les confiere, ni \u00a0 menos como la comprensi\u00f3n de la autoridad local como una \u201csimple tramitadora\u201d de \u00a0 requisitos. Antes bien, es un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de las \u00a0 potestades que se derivan del poder de polic\u00eda, ligado tanto al principio \u00a0 democr\u00e1tico como al principio de Estado unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n debe resaltarse que ello no significa que las autoridades locales \u00a0 no est\u00e9n llamadas a cumplir estrictamente con el ordenamiento jur\u00eddico, entre \u00a0 ellos los mandatos constitucionales respecto de los cuales se derivan \u00a0 limitaciones concretas a las libertades p\u00fablicas, como sucede con la seguridad, \u00a0 la tranquilidad de las personas, la salubridad p\u00fablica o la convivencia \u00a0 ciudadana. De lo que se trata, en este orden de ideas, es que las autoridades \u00a0 territoriales est\u00e9n circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el \u00a0 poder de polic\u00eda, sin que puedan imponer motu proprio sus particulares \u00a0 consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el \u00a0 ordenamiento\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.4. Con miras a acotar el tema del \u00a0 alcance de las facultades de las autoridades administrativas en el caso concreto \u00a0 de la tauromaquia y del espect\u00e1culo taurino, se hizo un repaso de la \u00a0 delimitaci\u00f3n constitucional del par\u00e1metro de control, para precisar la frontera \u00a0 que impone la Constituci\u00f3n y la ley a una eventual decisi\u00f3n de los alcaldes de \u00a0 prohibir la pr\u00e1ctica de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo con claridad que \u201cni de la \u00a0 legislaci\u00f3n ni de la Carta Pol\u00edtica se deriva una prohibici\u00f3n general para el \u00a0 ejercicio de la actividad taurina, sino solo unas particulares restricciones, en \u00a0 todo caso intensas, para que se lleve a cabo de manera compatible con el mandato \u00a0 superior de bienestar animal. En tal sentido, si la autoridad \u00a0 municipal o distrital ejerce el control de los espect\u00e1culos taurinos en su \u00a0 condici\u00f3n de agente de la funci\u00f3n de polic\u00eda, no resulta v\u00e1lido desde la \u00a0 perspectiva constitucional que proh\u00edba esa actividad cuando no tiene respaldo \u00a0 normativo, de \u00edndole legal \u2013en tanto el poder de polic\u00eda corresponde al \u00a0 Congreso- para imponer esa condici\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 A\u00fan m\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que \u201cno existe una norma legal que \u00a0 imponga la prohibici\u00f3n general de los espect\u00e1culos taurinos. Antes bien, la \u00a0 Corte ha avalado el mandato legal que regula esas actividades, contenido en la \u00a0 Ley 916\/04, en cuanto es una tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n, susceptible de ser \u00a0 reconocida con el Estado\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.5. Ahora bien, la prohibici\u00f3n del espect\u00e1culo taurino que est\u00e1 vedada a la \u00a0 Administraci\u00f3n, es la del espect\u00e1culo taurino tal y como se halla definido en la \u00a0 ley, esto es, en el Reglamento Nacional Taurino -Ley 916\/04-. \u00a0 En otras palabras, la autoridad administrativa no puede prohibir un espect\u00e1culo \u00a0 art\u00edstico-cultural legalmente permitido, ni tampoco alterar su estructura \u00a0 legalmente regulada y constitucionalmente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Otras sentencias relacionadas con la actividad taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Sentencia C-1190 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. Se analizaron los art\u00edculos 15, literal d) y \u00a0 82 (parcial) de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino\u201d, relacionados con la presentaci\u00f3n de documentos \u00a0 adicionales a el caso de las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a \u00a0 las autoridades administrativas para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos \u00a0 y la comunicaci\u00f3n de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a trav\u00e9s del \u00a0 \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas. \u00a0 El demandante alegaba afectaciones a los derechos de asociaci\u00f3n, de igualdad y \u00a0 la libertad de iniciativa privada (Arts. 38, 13 y 333 Constitucionales \u00a0 respectivamente), por supuestamente obligar la norma demandada a que los \u00a0 artistas taurinos estuvieran necesariamente afiliados a la Uni\u00f3n de Toreros de \u00a0 Colombia \u2013UNDETOC-, negando la posibilidad de constituir nuevas asociaciones, y \u00a0 en caso de ser independientes o no pertenecer a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. La Corte decidi\u00f3 declarar exequible el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 82 de la Ley 916 de 2004, relacionado con la comunicaci\u00f3n \u00a0 de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a trav\u00e9s del \u00f3rgano \u00a0 administrativo competente de las organizaciones, legalmente constituidas, a las \u00a0 que pertenezca el sancionado. De otro lado, frente al literal d) del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 916 de 2004 se decidi\u00f3 introducir un condicionamiento, para \u00a0 especificar que el documento adicional requerido para los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos tendientes a la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, consistente \u00a0 en la certificaci\u00f3n de UNDETOC de que los participantes (tanto la empresa \u00a0 organizadora como los matadores y subalternos) se encontraran a paz y salvo con \u00a0 esa entidad, \u00fanicamente podr\u00eda ser requerida cuando en el festejo actuaran \u00a0 afiliados a la dicha organizaci\u00f3n y en relaci\u00f3n sus afiliados, sin perjuicio de \u00a0 la certificaci\u00f3n que deben expedir tambi\u00e9n otras organizaciones legalmente \u00a0 constituidas en relaci\u00f3n con respectivos sus afiliados, permiti\u00e9ndose la \u00a0 constituci\u00f3n y afiliaci\u00f3n y funcionamiento de otras organizaciones con prop\u00f3sito \u00a0 similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Sentencia C-115 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. Se analiz\u00f3 la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual \u00a0 se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, bajo el argumento de que \u00a0 violar\u00eda los mandatos constitucionales de libertad de profesi\u00f3n u oficio (Art. \u00a0 26 Constitucional), de conciencia (Art. 18 Constitucional), el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (Art. 16 Constitucional), y los l\u00edmites \u00a0 constitucionales al ejercicio de la competencia legislativa (Art. 150 \u00a0 Constitucional). Los cargos se encaminaron en tres l\u00edneas b\u00e1sicas, as\u00ed: (i) dado \u00a0 que la actividad taurina es un oficio de libre ejercicio, la norma demandada \u00a0 entra en conflicto con el art\u00edculo 26 Superior pues el Congreso no estaba \u00a0 facultado constitucionalmente para regular las pr\u00e1cticas propias de esa \u00a0 actividad, sin perjuicio de restricciones de naturaleza policiva en los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos; (ii) el demandante considera que la lidia de toros es una \u00a0 actividad eminentemente privada, situaci\u00f3n que implica que el Congreso no pod\u00eda \u00a0 regular tal asunto sin incurrir en exceso en el ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales; (iii) la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la libertad \u00a0 de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que \u00a0 encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra \u00a0 de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. La Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-1192 de 2005 y declarar exequibles los restantes contenidos \u00a0 normativos. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n frente a los cargos expuestos por la \u00a0 demandante remiten a las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia \u00a0 C-1192 de 2005, recordando que \u201c[p]ara la Corte, con base en las previsiones \u00a0 contenidas en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 16 de la Carta, se \u00a0 infiere que la obligaci\u00f3n de reconocimiento de las actividades culturales debe \u00a0 entenderse a partir de la vigencia del principio pluralista que informa el \u00a0 actual modelo de Estado constitucional. As\u00ed, el deber de protecci\u00f3n recae sobre \u00a0 las diferentes concepciones del mundo y tradiciones art\u00edsticas, entre ellas las \u00a0 que no responden a los par\u00e1metros sociales predominantes en cuanto a raza, \u00a0 religi\u00f3n, lengua y folclor\u201d[112]. En este marco de reconocimiento de la \u00a0 facultad del Legislador para determinar qu\u00e9 actividades son consideradas como \u00a0 expresiones art\u00edsticas y cu\u00e1les de ellas merecen el reconocimiento especial del \u00a0 Estado, consider\u00f3 la Corte que \u201cdicha potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 incluye la posibilidad de exigir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 Superior, \u00a0 tanto requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad \u00a0 art\u00edstica, como t\u00edtulos de idoneidad para aquellos eventos en que la protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y la prevenci\u00f3n del riesgo social lo hagan estrictamente \u00a0 necesario\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Frente al exceso de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa alegado, retom\u00f3 las razones expresadas en la sentencia \u00a0 C-1192 de 2005, consider\u00e1ndolas suficientes para otorgar legitimidad a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la actividad taurina por parte del Congreso: \u201c[D]icha \u00a0 normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de \u00a0 reconocimiento de la expresi\u00f3n cultural que constituye la tauromaquia, y del \u00a0 otro, en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de establecer medidas \u00a0 adecuadas y suficientes para la reducci\u00f3n del riesgo social que involucran \u00a0 ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto \u00a0 de la lidia de toros\u201d \u00a0[114], aunque destac\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n legal \u00a0 de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la \u00a0 libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad. Como lo sostuvo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento legal de la tauromaquia no involucra, en \u00a0 modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia a esa actividad, de forma que \u00a0 el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de \u00a0 toros\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Sentencia C-367 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. All\u00ed se analizaron los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba (parcial); 2\u00ba (parcial); 12 (parcial); 22 (parcial); 26 (parcial); 31 \u00a0 (parcial) y 80 (parcial) de la ley 916 de 2004, \u201cPor la cual se establece el \u00a0 reglamento nacional taurino\u201d, referidos a la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano por parte del Legislador y la \u201cregulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de \u00a0 las actividades relacionadas con los mismos\u201d (L.916\/04, Art. 1), la \u00a0 aplicaci\u00f3n del estatuto a todo el territorio nacional, la definici\u00f3n de \u00a0 cuadrilla en tanto comprende la conformada \u201ccon ni\u00f1os torerillos \u00a0 profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d \u00a0(L.916\/04, Art. 12), la asistencia de menores de 10 a\u00f1os al espect\u00e1culo \u00a0 taurino, la presidencia del espect\u00e1culo taurino en cabeza del alcalde de la \u00a0 localidad donde se realizare y la facultad del mismo para nombrar algunos cargos \u00a0 propios del espect\u00e1culo, la declaraci\u00f3n de que \u201c[l]as ganader\u00edas de lidia en \u00a0 general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto inter\u00e9s \u00a0 nacional\u201d (L.916\/04, Art. 31), y la \u00a0 posibilidad de crear escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales \u00a0 taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. Se argument\u00f3 por parte de la \u00a0 demandante que estas normas violar\u00edan los mandatos constitucionales de libertad \u00a0 de profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 CP), pues se estar\u00eda regulando el ejercicio de \u00a0 una actividad de libre ejercicio que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y de paso \u00a0 se afectar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, en tanto al definir \u00a0 como arte a la tauromaquia, se desconocer\u00eda el mandato de protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general. Adem\u00e1s, se afectar\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, relacionado con la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones \u00a0 que los afectan, por cuanto al disponerse la aplicaci\u00f3n para todo el territorio \u00a0 nacional de las disposiciones del estatuto, se estar\u00eda obligando a quienes \u00a0 rechazan la pr\u00e1ctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma. \u00a0 Igualmente, que se desconocer\u00edan los derechos de los ni\u00f1os al permitir su \u00a0 entrada a un espect\u00e1culo en esencia violento, quedando la mente del \u00a0 infante a merced de las distorsiones causadas por el espect\u00e1culo taurino, a la \u00a0 par que se permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica al formarse cuadrillas con menores \u00a0 de edad. Aduce la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 314 y 315 de la Carta al atribuir \u00a0 al alcalde la facultad de intervenir en una labor que no le corresponde, al \u00a0 igual que del 355 superior al permitirse auxilios a los ganaderos y la promoci\u00f3n \u00a0 de una actividad que considera absolutamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. La Corte decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-1192 de 2005 (rese\u00f1ada en la presente sentencia) \u00a0 frente a la definici\u00f3n de la tauromaquia como expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1, y los apartes demandados de los art\u00edculos 2 y 22. Se \u00a0 declar\u00f3 exequible el aparte relacionado con la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades \u00a0 relacionadas del art\u00edculo 1\u00b0 del Estatuto, e inexequibles el \u00a0 art\u00edculo 26, relacionado con funciones asignadas a los alcaldes de la localidad \u00a0 donde se realizara el espect\u00e1culo a desempe\u00f1ar en el espect\u00e1culo taurino \u00a0y la expresi\u00f3n \u201cprofesionales\u2026 cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d del mismo art\u00edculo. De otro lado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cLa que forman con ni\u00f1os torerillos \u2026 del mundo taurino\u201d, \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 916 de 2004, quedando condicionada al entendido de que \u00a0 \u201clos ni\u00f1os torerillos \u00fanicamente podr\u00e1n hacer parte de una cuadrilla cuando \u00a0 hayan cumplido los catorce (14) a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, los empresarios y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en \u00a0 los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia\u201d[116]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 916 \u00a0 de 2004, salvo las expresiones \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su \u00a0 importancia que\u201d y \u201ctodos los\u201d, las cuales se consideraron inexequibles. \u00a0 Igualmente, frente al art\u00edculo 80 de la ley demandada, se declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad, salvo la expresi\u00f3n \u201cfomento de\u201d la cual se consider\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. La raz\u00f3n de la Corte para adoptar \u00a0 estas decisiones se bas\u00f3 en la reiteraci\u00f3n de sus consideraciones en cuanto a \u00a0 que el Congreso est\u00e1 facultado para determinar cu\u00e1l actividad ha de ser regulada \u00a0 en su ejercicio. En ese sentido, su intervenci\u00f3n acerca de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos y de las actividades relacionadas, cab\u00eda perfectamente bajo su \u00a0 competencia, teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de la tauromaquia como \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano resulta perfectamente compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En asuntos m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos, como la definici\u00f3n de \u201cCuadrilla\u201d -comprendiendo la actividad \u00a0 susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los menores de edad- consider\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n legislativa era infortunada, en tanto admit\u00eda una interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual se estar\u00eda legitimando el sometimiento de unas personas a condiciones de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que contrar\u00eda el mandato de reconocimiento \u00a0 y respeto por la dignidad humana, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de menores de edad (Art. \u00a0 44 Constitucional). Ocurri\u00f3 entonces un exceso en el ejercicio de las \u00a0 competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, pues se profiri\u00f3 una norma contraria \u00a0 a los lineamientos constitucionales b\u00e1sicos, comprendidos no solo en el texto de \u00a0 la Carta, sino en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la participaci\u00f3n \u00a0 de los menores en el espect\u00e1culo taurino no ser\u00eda absolutamente \u00a0 inconstitucional, pues \u201c[e]l texto de la Convenci\u00f3n permite a los Estados \u00a0 partes reglamentar las condiciones dentro de las cuales los menores podr\u00e1n \u00a0 desarrollar ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con su \u00a0 participaci\u00f3n en la vida cultural y art\u00edstica, fijando la edad m\u00ednima, los \u00a0 horarios, las condiciones de trabajo y estableciendo penalidades para asegurar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del texto de la Convenci\u00f3n\u201d[117]. As\u00ed, \u00a0 resultaba necesario acomodar la participaci\u00f3n de los menores en el espect\u00e1culo \u00a0 taurino, para hacerlo compatible con estas normas del bloque de constitucional, \u00a0 por lo cual se recurri\u00f3 al condicionamiento, inspirado en las normas del C\u00f3digo \u00a0 del Menor entonces vigente, que indicaba que podr\u00edan trabajar los mayores de 14 \u00a0 a\u00f1os, edad m\u00ednima aplicable a los menores que integraran una cuadrilla, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de sus padres y la garant\u00eda de protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.4. De otro lado, frente a la presidencia de los espect\u00e1culos taurinos en \u00a0 cabeza de los alcaldes de la localidad, y la posibilidad del mismo de nombrar \u00a0 ciertos cargos instrumentales para el desarrollo del espect\u00e1culo, consider\u00f3 la \u00a0 Corte que la posibilidad de que una autoridad p\u00fablica tuviera la atribuci\u00f3n de \u00a0 intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada, infring\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Corte que la expresi\u00f3n atacada era inconstitucional, \u00a0 pues la funci\u00f3n de presidir los espect\u00e1culos taurinos resultaba contraria a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y a la dignidad que el constituyente confiri\u00f3 al primer \u00a0 mandatario de la localidad. Especialmente, manifest\u00f3 que \u201c[i]mponer al \u00a0 Alcalde el deber legal de presidir un espect\u00e1culo de car\u00e1cter privado, como lo \u00a0 es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la funci\u00f3n de este \u00a0 servidor p\u00fablico est\u00e1 limitada a vigilar que durante el espect\u00e1culo se observen \u00a0 las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava \u00a0[\u2026] como se ha dicho, la funci\u00f3n p\u00fablica que constitucionalmente le \u00a0 corresponde est\u00e1 limitada a vigilar que tales eventos se desarrollen dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico que garantiza el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.5. \u00a0 \u00a0Frente a las escuelas de formaci\u00f3n para la tauromaquia, destacaron que dado que \u00a0 \u201cel Legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, una modalidad de recreaci\u00f3n y una expresi\u00f3n cultural del \u00a0 ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formaci\u00f3n de profesionales \u00a0 taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como tambi\u00e9n \u00a0 para el logro de los prop\u00f3sitos buscados por el Estado, en cuanto a la \u00a0 conservaci\u00f3n de las tradiciones y a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y \u00a0 art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d[119],pero \u00a0 no podr\u00edan ser consideradas como parte de la pol\u00edtica educativa del Estado. En \u00a0 ese sentido, no podr\u00eda realizarse un fomento por parte del Estado de dichas \u00a0 escuelas, pues quedar\u00edan en desigualdad frente a otras escuelas de formaci\u00f3n en \u00a0 otras disciplinas, raz\u00f3n por la cual era compatible con la Constituci\u00f3n su \u00a0 existencia, pero no un fomento a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.6. Finalmente, y si bien no resultaba \u00a0 cierto el cargo formulado por la demandante en tanto no se dispuso la entrega de \u00a0 auxilios y donaciones para las ganader\u00edas de lidia, consider\u00f3 la Corte que la \u00a0 calificaci\u00f3n de esta actividad como \u201cproducto de alto \u00a0 inter\u00e9s nacional, dada su importancia\u201d, si implicaba \u00a0 una afectaci\u00f3n de rango constitucional, pues \u201c[l]a norma que se examina \u00a0 cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de \u00a0 ser considerada econ\u00f3micamente como producto de alto inter\u00e9s nacional, pues ella \u00a0 vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura \u00a0 macroecon\u00f3mica del Estado\u201d[120]. \u00a0 En igual sentido, la posibilidad que daba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley \u00a0 916 de 2004 para que las ganader\u00edas de lidia accedieran a todos los \u00a0cr\u00e9ditos de fomento, apareci\u00f3 como desproporcionada a la luz del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. S\u00edntesis de decisiones \u00a0 jurisprudenciales relevantes al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias referidas, ha declarado las siguientes exequibilidades o \u00a0 inexequibilidades que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Exequibilidad condicionada de la \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n del maltrato animal e inaplicaci\u00f3n de \u00a0 presunciones de maltrato en actividades con animales (Sentencia C-666\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. Decisi\u00f3n de exequibilidad: la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 7\u00ba del \u201cEstatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales\u201d[121], \u00a0 que dispone que \u201cQuedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en \u00a0 los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las \u00a0 corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las \u00a0 ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d, \u00a0 estando los incisos aludidos directamente con la pr\u00e1ctica de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. Decisi\u00f3n de condicionamiento: la \u00a0 excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba examinado puede aplicarse, solo bajo las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada \u00a0 permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a \u00a0 ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n \u00a0 cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos \u00a0 deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el \u00a0 dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas \u00a0 culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o \u00a0 morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la \u00a0 fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos \u00a0 en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e \u00a0 ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han \u00a0 realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0 que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las \u00a0 autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la \u00a0 construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas \u00a0 actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la \u00a0 tauromaquia es una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, reflejo de un arraigo social \u00a0 y de la realizaci\u00f3n de una tradici\u00f3n sociol\u00f3gica; (ii) el deber constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n animal no se opone absolutamente a la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, en virtud del deber, tambi\u00e9n constitucional, de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad y el patrimonio cultural; (iii) la constitucionalidad del \u00a0 espect\u00e1culo taurino se confirma con la exequibilidad de la excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n del maltrato animal -art 7\u00ba, Ley 84\/89-, esto es, la permisi\u00f3n de \u00a0 actos que implican infligir da\u00f1o al toro y son inherentes a dicho espect\u00e1culo \u00a0 -herida y muerte del toro en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, autorizada en los \u00a0 literales a, d y f del art\u00edculo 7\u00ba-; (iv) con todo, tal permisi\u00f3n fue \u00a0 condicionada con una serie de limitaciones materiales, geogr\u00e1ficas, temporales \u00a0 al espect\u00e1culo taurino -en escenarios apropiados, lugares de arraigo social y \u00a0 \u00e9pocas habituales-, dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hallada en estas actividades \u00a0 con animales exceptuadas de la prohibici\u00f3n legal; (v) entre los \u00a0 condicionamientos, se dispuso que el Legislador, a futuro, pudiera realizar una \u00a0 nueva armonizaci\u00f3n concreta entre los valores de protecci\u00f3n de la cultura y del \u00a0 bienestar animal, adoptando medidas que \u201celiminen o \u00a0 morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la \u00a0 fauna\u201d, \u00a0 esto es, nuevas previsiones legislativas de mitigaci\u00f3n o incluso de prohibici\u00f3n \u00a0 de los actos de especial crueldad contra los animales exceptuados de la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89, que (v.i) \u201cimplican \u00a0 necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador\u201d y (v.ii) \u201cExcede \u00a0 el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos \u00a0 normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que caen dentro de la \u00f3rbita \u00a0 exclusiva del Legislador\u201d; (vi) la concurrencia de las autoridades \u00a0 administrativas a la protecci\u00f3n de los animales es deber constitucional, que se \u00a0 ejerce en el marco de sus competencias y sus l\u00edmites constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Exequibilidad de la definici\u00f3n \u00a0 legislativa de la tauromaquia como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d (sentencia C-1192\/05, \u00a0 reiterada por las sentencias C-115\/06 y C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. Decisi\u00f3n: la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son \u00a0 considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 916 de 2004 o Reglamento Nacional Taurino[122]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) el \u00a0 Legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, puede identificar \u00a0 qu\u00e9 actividades del ser humano deben considerarse expresiones art\u00edsticas y merecen un \u00a0 reconocimiento especial del Estado, de acuerdo con los lineamientos \u00a0 dispuestos en los \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 70, 71 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la \u00a0 razonabilidad de la definici\u00f3n legal de la tauromaquia como expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica del ser humano, se basa en su identificaci\u00f3n como actividad \u00a0 tradicional que goza de un arraigo social determinable en regiones del pa\u00eds, y \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n de la diversidad cultural y el pluralismo social \u00a0 como elemento del patrimonio cultural de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Exequibilidad de la aplicaci\u00f3n a \u00a0 todo el territorio nacional del Reglamento Nacional Taurino (Sentencia \u00a0 C-1192\/05, reiteradas por las sentencias C-115\/06 y C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1. Decisi\u00f3n: la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en \u00a0 todo el territorio nacional\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 916 de 2004 o Reglamento \u00a0 Nacional Taurino[123]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) el \u00a0 \u00e1mbito nacional de aplicaci\u00f3n de la ley, por regla general, es connatural a su \u00a0 generalidad en el marco de un estado unitario y realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad consagrado en los art\u00edculos 1, 2 y 13 Superiores; (ii) el Legislador \u00a0 busca, con la aplicaci\u00f3n nacional del Reglamento Taurino, \u201cpreservar el \u00a0 car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava\u201d[124], \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de \u201c(i) los derechos de los aficionados a recibir el \u00a0 espect\u00e1culo en su integridad, (ii) las obligaciones b\u00e1sicas de las ganader\u00edas, \u00a0 (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la pr\u00e1ctica de la lidia, (iv) \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en \u00a0 el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para \u00a0 salvaguardar la integridad art\u00edstica de la fiesta, preservar la pureza, sanidad \u00a0 y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.3. Esta decisi\u00f3n debe armonizarse \u00a0 con la referida al arraigo social de que deben gozar los municipios y distritos \u00a0 en donde se admite el espect\u00e1culo taurino: la aplicaci\u00f3n nacional de la ley del \u00a0 reglamento taurino significa que en todos los lugares del territorio en que sea \u00a0 admisible, regir\u00e1n las reglas uniformes dispuesta legalmente; no entra\u00f1a una \u00a0 autorizaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica en todas las regiones del pa\u00eds, ya que solo se \u00a0 admite en municipios o distritos en los que goza de tradici\u00f3n peri\u00f3dica, regular \u00a0 e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Exequibilidad del r\u00e9gimen de \u00a0 comunicaci\u00f3n a las autoridades locales para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos e inexequibilidad de normas que supon\u00edan la autorizaci\u00f3n previa de las \u00a0 autoridades locales para su realizaci\u00f3n (Sentencia C-889\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.1. Decisiones: (i) la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cLa \u00a0 celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano \u00a0 administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en este reglamento.\u201d; \u00a0 \u201cen plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera \u00a0 comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes\u201d; y \u201cLa \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 14 del Reglamento Nacional Taurino[126], \u00a0 y la expresi\u00f3n \u201co comunicaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la misma \u00a0 norma[127]; (ii) tambi\u00e9n se declararon \u00a0 exequibles los art\u00edculos 17, 18 y 19 del Reglamento Nacional Taurino[128], \u00a0con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d \u00a0 contenida en los art\u00edculos 17 y 18 que fue hallada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.2. Raz\u00f3n de la 1\u00aa \u00a0 decisi\u00f3n: (i) el Legislador ejerce el poder de polic\u00eda, capaz de imponer \u00a0 limitaciones al ejercicio de los derechos y brindando un marco para el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n de polic\u00eda; esta funci\u00f3n, en cabeza de la administraci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 regida por un principio de estricta legalidad, y se encamina a garantizar \u00a0 el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n por respeto de la norma de rango legal, y no \u00a0 a la creaci\u00f3n de nuevos requisitos y requerimientos ausentes en la legislaci\u00f3n; \u00a0 (iii) la autoridad administrativa local \u00a0 carece de facultades para prohibir la pr\u00e1ctica de la tauromaquia en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues esta actividad cultural que \u201cno es objeto de actual \u00a0 prohibici\u00f3n general, decisi\u00f3n legislativa avalada por esta Corte\u201d[129]; (iv) el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos se \u00a0 encaminan a la seguridad y preservaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, basadas en \u201ccriterios \u00a0 objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen \u00a0 la celebraci\u00f3n de la actividad taurina, donde est\u00e1 constitucionalmente permitida\u201d[130]; (iv) al basarse en la verificaci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n por ser desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.4. Raz\u00f3n de la 2\u00aa \u00a0 decisi\u00f3n: la expresi\u00f3n \u201cque requieran autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 17 y 18, estar\u00eda imponiendo un est\u00e1ndar de cumplimiento de \u00a0 requisitos legales menos riguroso, en el caso particular de las corridas \u00a0 celebradas en plazas de toros permanentes, situaci\u00f3n contraria al marco general, \u00a0 exigible a todos los espect\u00e1culos taurinos, por una consideraci\u00f3n poco razonable \u00a0 como es la naturaleza del inmueble donde se adelante la actividad, por lo que la \u00a0 Corte considera que dicha expresi\u00f3n es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Inexequibilidad de la \u00a0 norma que dispon\u00eda que la presidencia del espect\u00e1culo taurino por los alcaldes \u00a0 (Sentencia C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.1. Decisi\u00f3n: la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 26 del Reglamento Nacional Taurino[131] -Ley 916 de \u00a0 2004-, que contemplaba la presidencia del espect\u00e1culo por el alcalde de la \u00a0 localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.2. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n: las funciones de los alcaldes y sus agentes resultaran contrarias a \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica que el Constituyente confiri\u00f3 al primer mandatario de la \u00a0 localidad: \u201cla funci\u00f3n de este servidor p\u00fablico est\u00e1 limitada a vigilar que \u00a0 durante el espect\u00e1culo se observen las normas legales y administrativas que \u00a0 regulan la denominada fiesta brava\u201d, pues de acuerdo con el art\u00edculo 209 de \u00a0 la Carta pol\u00edtica, y siguiendo el principio de imparcialidad, se \u201cle impone \u00a0 el deber de actuar \u201cteniendo en cuenta que la finalidad de los \u00a0 procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las \u00a0 personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n \u2026\u201d[132]\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Exequibilidad del Reglamento \u00a0 Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 (Sentencia C-115 de 2006 y C-367\/06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.1. Decisi\u00f3n: la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesi\u00f3n u oficio \u00a0 en la sentencia C-115\/06, y la expresi\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades \u00a0 relacionadas con los mismos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 916 \u00a0 de 2004 (sentencia C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: (i) la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los \u00a0 derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, pues \u00a0 la misma no impone en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia o la \u00a0 pr\u00e1ctica de esa actividad; (ii) tampoco vulnera el libre ejercicio de las \u00a0 profesiones y los oficios, prevista en el art\u00edculo 26 Superior, pues al ser la \u00a0 tauromaquia tambi\u00e9n un espect\u00e1culo p\u00fablico, \u201ccontiene un riesgo social \u00a0 definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la \u00a0 actividad y, de esa manera, protejan el inter\u00e9s general de quienes concurren al \u00a0 mismo\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Asistencia y participaci\u00f3n de \u00a0 menores en el espect\u00e1culo taurino y posibilidad de integrar cuadrillas \u00a0 (Sentencias C-1192\/05 y C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7.1. Decisiones: (i) la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os \u00a0 de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 22 del Reglamento Nacional Taurino[135]; (ii) \u00a0 igualmente, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLa que forman con ni\u00f1os \u00a0 torerillos \u2026 del mundo taurino\u201d, del art\u00edculo 12 del Reglamento Nacional Taurino[136], bajo el \u00a0 entendido de \u201cque los ni\u00f1os torerillos \u00fanicamente podr\u00e1n hacer parte de una \u00a0 cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, los \u00a0 empresarios y las autoridades p\u00fablicas les garanticen las condiciones de \u00a0 seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional \u00a0 suscritos por Colombia\u201d[137]; \u00a0 (iii) la expresi\u00f3n \u201cprofesionales \u2026 cuando su precocidad permite su \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d del mismo art\u00edculo, fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7.2. Raz\u00f3n de las decisiones: (i) la \u00a0 posibilidad de acceso de menores de edad de m\u00e1s de 10 a\u00f1os en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0 adulto al espect\u00e1culo taurino desarrolla el acceso a la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n \u00a0 y la cultura, ordenados en el art\u00edculo 44 constitucional, a la par que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un adulto es una medida de protecci\u00f3n que garantiza la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o; (ii) los menores de catorce no podr\u00edan participar al \u00a0 contravenirse normas de trabajo de menores contempladas en normas nacionales e \u00a0 internacionales vinculantes para Colombia; (iii) de otro lado, los menores de \u00a0 edad de m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os pueden participar y actuar en espect\u00e1culos de \u00a0 tauromaquia por ser expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica, aunque ello no puede \u00a0 conducir a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, pues esto \u00faltimo contravendr\u00eda \u00a0 el mandato del art\u00edculo 44 de la Carta y los tratados que consagran y protegen \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os; (iv) en la participaci\u00f3n de los menores de edad en el \u00a0 espect\u00e1culo taurino debe garantizarse la realizaci\u00f3n plena de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los tratados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Exequibilidad \u00a0 condicionada del requerimiento de paz y salvo de agremiaciones de toreros en el \u00a0 r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y exequibilidad de comunicaci\u00f3n de sanciones a las \u00a0 agremiaciones (Sentencia C-1190\/05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8.1. Decisiones: (i) La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible condicionalmente el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 15 del Reglamento Nacional Taurino[138], \u201cen \u00a0 el entendido que la certificaci\u00f3n prevista en la norma \u00fanicamente podr\u00e1 ser \u00a0 requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Uni\u00f3n de Toreros de \u00a0 Colombia -UNDETOC- y en relaci\u00f3n con \u00e9sos afiliados, y sin perjuicio de que la \u00a0 certificaci\u00f3n la deben expedir tambi\u00e9n otras organizaciones legalmente \u00a0 constituidas y en relaci\u00f3n con sus afiliados\u201d[139]; \u00a0 (ii) tambi\u00e9n se declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las \u00a0 organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, \u00a0 seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d del art\u00edculo 82 del Reglamento Nacional Taurino[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8.2. Raz\u00f3n de las decisiones: (i) es \u00a0 posible que el Legislador establezca tratos diferenciados con fines de promover \u00a0 la asociaci\u00f3n de quienes se dedican a la actividad taurina, siempre y cuando \u00a0 esta sea razonable y proporcionada, y no imponga la obligaci\u00f3n a la persona de \u00a0 conformar, permanecer o desafiliarse a una determinada organizaci\u00f3n, como ocurre \u00a0 con la norma entendida a la luz del condicionamiento; (ii) igualmente se debe \u00a0 recordar que la libertad de asociaci\u00f3n se predica de las agremiaciones y \u00a0 organizaciones constituidas para la pr\u00e1ctica de la tauromaquia, pues sus \u00a0 afiliados pueden pertenecer a la que escojan, o no pertenecer a ninguna, sin que \u00a0 su elecci\u00f3n tenga impacto en la pr\u00e1ctica de la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. Exequibilidad del acceso de las \u00a0 ganader\u00edas de lidia a cr\u00e9ditos de fomento, e inexequibilidad de la calificaci\u00f3n \u00a0 de la misma como producto de inter\u00e9s nacional (Sentencia C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9.1. Decisiones: (i) la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 31 de la ley 916 de 2004[141], \u00a0 (ii) salvo las expresiones \u201cson producto de alto inter\u00e9s nacional, dada su \u00a0 importancia que\u201d y \u201ctodos los\u201d, las cuales son inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9.2. Raz\u00f3n de las decisiones: el Legislador excedi\u00f3 el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones al establecer que las ganader\u00edas de lidia \u201cson producto de alto \u00a0 inter\u00e9s nacional, dada su importancia\u2026\u201d, pues cualifica de manera \u00a0 desproporcionada una actividad que si bien puede ser importante, no alcanza la \u00a0 categor\u00eda de ser \u201cde alto inter\u00e9s nacional\u201d, en especial porque no tiene un \u00a0 impacto decisivo en el funcionamiento ni la estructura macroecon\u00f3mica del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10. Exequibilidad de la creaci\u00f3n de \u00a0 escuelas taurinas, pero inexequibilidad de su fomento (Sentencia C-367\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10.1. Decisi\u00f3n: la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 80 del \u00a0 Reglamento Nacional Taurino[142], salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfomento de\u201d la cual fue considerada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tauromaquia \u00a0 como manifestaci\u00f3n cultural y el deber de protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Constituci\u00f3n y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Corte encuentra que la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los \u201cprincipios fundamentales\u201d,\u00a0 consagra la \u201ccultura\u201d \u00a0 como un bien constitucionalmente relevante: encuentra en ella un fundamento de \u00a0 la nacionalidad, reconoce su diversidad, el acceso igualitario a ella, y el \u00a0 deber general de protecci\u00f3n de la riqueza y el patrimonio cultural de Colombia, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 70. El Estado tiene el deber de promover y \u00a0 fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de \u00a0 oportunidades (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El \u00a0 Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. \u00a0 (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 7. El Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 8. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las \u00a0 personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 72. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 bajo la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Se aprecia como la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica estableci\u00f3 la cultura como un principio orientador de la Carta, pues \u201cla \u00a0 promoci\u00f3n de la ciencia y la cultura es en s\u00ed misma un objetivo constitucional, \u00a0 consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 7, 8, 70, 71 y 72 de la Carta, \u00a0 entre otros\u201d[143]. \u00a0 Adem\u00e1s, nuestro Estado Social de Derecho se basa en el pluralismo, que se \u00a0 desarrolla a partir de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que uno de \u00a0 los deberes del Estado ser\u00eda la protecci\u00f3n, el mantenimiento y la difusi\u00f3n de la \u00a0 cultura, cuesti\u00f3n que se refleja en los art\u00edculos 7[144] \u00a0y 8[145] \u00a0de la Constituci\u00f3n, que imponen al Estado y a las personas el reconocimiento y \u00a0 el deber de protecci\u00f3n de la cultura de la Naci\u00f3n colombiana, y de la garant\u00eda \u00a0 de su diversidad; a la par, los art\u00edculos 70[146] y 71[147] \u00a0de la Constituci\u00f3n reiteran el deber del Estado de \u201cpromover y \u00a0 fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de \u00a0 oportunidades\u201d, reconociendo igualdad y dignidad a todas las \u00a0 expresiones culturales que conviven en el pa\u00eds[148], \u00a0 designando a las diversas manifestaciones de la cultura como \u00a0 fundamento de la nacionalidad y estableciendo que la expresi\u00f3n art\u00edstica ser\u00e1 \u00a0 libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que \u201cel desarrollo cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo a las \u00a0 expresiones art\u00edsticas de los nacionales son objetivos primordialmente \u00a0 perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica emana un claro inter\u00e9s por favorecer, promover, reforzar y divulgar los \u00a0 valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio \u00a0 colombiano\u201d[149], de modo que \u00a0 \u201ca partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni \u00a0 puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,\u00a0 \u00a0 sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir \u00a0 uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es \u00a0 asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Destac\u00f3 igualmente que han de \u00a0 considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la \u00a0 poblaci\u00f3n como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o \u00a0 desafecci\u00f3n de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la \u00a0 nacionalidad, \u201cpues de los art\u00edculos como el 7\u00ba y el 70 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad \u00a0 ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La cultura como valor constitucional \u00a0 en la sentencia C 666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En la sentencia C-666 de 2010, se estableci\u00f3 \u00a0 que la cultura, en tanto valor constitucional que implica obligaciones para el \u00a0 Estado en su conservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, puede servir como sustento para \u00a0 excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal[152], pues las \u00a0 representaciones art\u00edsticas que la componen y estructuran son reflejo de un \u00a0 arraigo social de un grupo social determinado, que merece salvaguarda en pro \u00a0 de la garant\u00eda de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad y el pluralismo, \u00a0 aunque aquella no deba ser ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. La jurisprudencia estableci\u00f3 que la eventual \u00a0 excepci\u00f3n a alguno de los valores constitucionales deb\u00eda comportar una \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta para el caso espec\u00edfico, a cargo del juez, que \u00a0 estableciera salidas para permitir la realizaci\u00f3n tanto del deber de promoci\u00f3n \u00a0 de la cultura como el de protecci\u00f3n animal. Al respecto se dijo que \u201cno \u00a0 corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado \u00a0 o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las \u00a0 manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto ser\u00e1 tarea del \u00a0 legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana\u201d[153], \u00a0 pero que si corresponde al juez constitucional \u201cdeterminar, en cada caso que \u00a0 le sea sometido a su examen [\u2026], que las distintas formas de expresi\u00f3n en \u00a0 que se manifieste la cultura sean acordes con las dem\u00e1s normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 emplear criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que sean arm\u00f3nicos con los objetivos del Estado social que \u00a0 consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[154], en el marco \u00a0 de un proceso de armonizaci\u00f3n concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Las conclusiones de la Corte \u00a0 Constitucional frente a la armonizaci\u00f3n entre los valores de la cultura y la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales se consolidaron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el \u00a0 maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor \u00a0 medida posible el deber de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir \u00a0 normas de rango legal e infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente \u00a0 existente de manera que cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas \u00a0 por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas \u00a0 con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los \u00a0 animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en \u00a0 cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en las que \u00a0 implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan tipo \u00a0 de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio en que se \u00a0 desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a las precisas \u00a0 ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse \u00a0 a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en los que resulta \u00a0 tradicional \u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el maltrato animal \u00a0 son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden \u00a0 incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal otras expresiones \u00a0 que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo contrario ser\u00eda \u00a0 crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios fundamentales y \u00a0 deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que excede cualquier \u00a0 posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes constituidos y los \u00a0 operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la \u00a0 construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas \u00a0 actividades\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En el caso de la tauromaquia, se \u00a0 determin\u00f3 que efectivamente constituye una expresi\u00f3n cultural, reconocida tanto \u00a0 a nivel legislativo -Ley 916 de 2004-, como constitucional -especialmente en la \u00a0 sentencia C-1192 de 2005-, pero que ella\u00a0 tambi\u00e9n acarreaba maltrato sobre \u00a0 los animales de lidia. Desde esta perspectiva, la excepci\u00f3n absoluta a las \u00a0 sanciones por maltrato contempladas en el Art. 7 de la Ley 84 de 1989 se \u00a0 presentaba desproporcionada, por generar un d\u00e9ficit frente al deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal, que el juez constitucional se vi\u00f3 llamado a corregir mediante \u00a0 una armonizaci\u00f3n en concreto plasmada en el condicionamiento de la sentencia \u00a0 C-666\/10, ya expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed, a la par que \u00a0 la tauromaquia es una manifestaci\u00f3n cultural objeto del mandato de protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 8, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n conlleva el \u00a0 maltrato de los toros que deben franquear los tres tercios del espect\u00e1culo, y \u00a0 finalmente morir en el ruedo, en caso de no ser indultados. Es una de aquellas \u00a0 manifestaciones culturales en las cuales entran en conflicto la cultura y la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Pero tal conflicto ya fue zanjado \u00a0 por la jurisprudencia, reconociendo la viabilidad en la realizaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n cultural taurina, que conlleva necesariamente el maltrato animal, pero \u00a0 garantizando en la mayor medida posible el deber de protecci\u00f3n animal, \u00a0 estableciendo condiciones de tiempo, modo y lugar para la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. La Corte destac\u00f3 que el fundamento \u00a0 para la consideraci\u00f3n especial que se tuvo respecto de tauromaquia, al permitir \u00a0 su realizaci\u00f3n en vista de su condici\u00f3n cultural, fue \u201ces su arraigo social \u00a0 en determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica \u00a0 tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. S\u00edntesis del punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La cultura es uno de los valores \u00a0 constitucionales que permiten la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal. El \u00a0 conflicto entre la cultura y el deber de protecci\u00f3n animal, como valores \u00a0 constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonizaci\u00f3n en cada \u00a0 caso concreto, efectuado por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En el caso de la tauromaquia \u00a0 existe conflicto entre los valores de protecci\u00f3n animal y de promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura, pues a la par que es una expresi\u00f3n cultural reconocida, conlleva \u00a0 necesariamente el maltrato de los animales, que no era atendido. Por esto, la \u00a0 Corte debi\u00f3 realizar una armonizaci\u00f3n concretada en los condicionamientos de la \u00a0 sentencia C-666 de 2010: (i) permitiendo la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0 como expresi\u00f3n cultural en lugares donde tuviera reconocido arraigo social; \u00a0 (ii) salvaguardando el deber de protecci\u00f3n animal a trav\u00e9s de restricciones de \u00a0 tiempo, modo y lugar para su ejecuci\u00f3n; (iii) y confiando al Legislador, \u201cen el \u00a0 futuro\u201d, ponderaciones adicionales dirigidas a la morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de \u00a0 conductas especialmente crueles hacia los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 1\u00ba: examen de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Alcance del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso administrativo por la decisi\u00f3n \u00a0 distrital de no permitirle la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza \u00a0 de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, en virtud de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de utilizaci\u00f3n del recinto taurino -Resoluci\u00f3n 280\/12 del IDRD, seguida \u00a0 de los actos administrativos de suspensi\u00f3n de la venta de abonos y cancelaci\u00f3n \u00a0 de las novilladas en su momento-. Considera el accionante que la autoridad \u00a0 distrital accionada carec\u00eda de facultad jur\u00eddica para exigirle la supresi\u00f3n de \u00a0 la muerte del toro -tercer tercio del espect\u00e1culo taurino-, como condici\u00f3n para \u00a0 la continuidad del contrato de uso de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda -contrato \u00a0 No 411 de 1999- y la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en el recinto taurino \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El problema \u00a0 jur\u00eddico-constitucional planteado es el siguiente: la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa distrital de no permitir al accionante la presentaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la \u00a0 Plaza de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1 -emanada \u00a0 principalmente de la resoluci\u00f3n IDRD No 280\/12 de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza, como de las \u00f3rdenes correspondientes de \u00a0 suspensi\u00f3n de la venta de abonos y cancelaci\u00f3n de las novilladas-, \u00bfvulnera el \u00a0 derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad \u00a0 distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realizaci\u00f3n de estos \u00a0 espect\u00e1culos del modo previsto en la Ley 916 de 2004 -Reglamento Nacional \u00a0 Taurino-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, por ausencia de competencia de \u00a0 quien adopta la decisi\u00f3n -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Constituci\u00f3n de 1991, al \u00a0 consagrar el derecho fundamental al debido proceso, no pretendi\u00f3 restringir su \u00a0 alcance a las actuaciones judiciales sino que extendi\u00f3 su \u00e1mbito a las \u00a0 actuaciones administrativas. Dice el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: establecer \u00a0 en el art\u00edculo 29: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La jurisprudencia constitucional \u00a0 define el debido proceso administrativo como \u201cel que se cumple con arreglo a \u00a0 los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que \u00a0 protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad [\u2026] administrativa \u00a0 deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo \u00a0 cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la \u00a0 imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d[157] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Para facilitar el an\u00e1lisis de la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito administrativo, se han \u00a0 utilizado las clasificaciones desarrolladas para el an\u00e1lisis constitucional de \u00a0 la tutela frente a providencias judiciales, identificando las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n que conllevan la afectaci\u00f3n de tal derecho constitucional[158]. \u00a0 Tal teorizaci\u00f3n tiene en cuenta la existencia de causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se verifique la existencia de un \u00a0 defecto org\u00e1nico, un defecto procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico, un \u00a0 defecto material o sustantivo, un error inducido o v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, la falta de motivaci\u00f3n del acto, se presente el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional vinculante, o se d\u00e9 la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el caso concreto, por referirse el cargo a la ausencia de \u00a0 competencia de quien adopta una decisi\u00f3n administrativa, se har\u00e1 \u00e9nfasis en el \u00a0 concepto de defecto org\u00e1nico, que ha sido tipificado por la \u00a0 jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c13.1. Defecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad \u00a0 administrativa \u00a0que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de \u00a0 competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en \u00a0 donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la \u00a0 facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente[159]. \u00a0 (subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En cuanto al defecto org\u00e1nico en el caso de actos administrativos, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que \u201csi se comprueba la incompetencia \u00a0 del funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, se configura un defecto org\u00e1nico \u00a0 que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por \u00a0 finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial y\/o \u00a0 administrativa, para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 representa un l\u00edmite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que \u00a0 le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley establecen\u201d[160]. \u00a0 En este sentido, el defecto org\u00e1nico se producir\u00eda, por ejemplo, si la autoridad \u00a0 \u201c(i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto \u00a0 es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, \u00a0 as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. En s\u00edntesis, el debido proceso rige las actuaciones administrativas y su \u00a0 violaci\u00f3n puede darse por la incompetencia de la autoridad judicial o \u00a0 administrativa que haya proferido el respectivo acto, configurando en ambos \u00a0 casos un defecto org\u00e1nico en el acto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El caso concreto: posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Los actos administrativos demandados y la interrupci\u00f3n del espect\u00e1culo \u00a0 taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Justo antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 280 de 2012, \u201cpor medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 \u00a0 de 1999\u201d y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del \u00a0 26 de abril de 2012 que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la venta de abonos y las \u00a0 novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de \u00a0 2012-, la administraci\u00f3n distrital y los funcionarios del IDRD exigieron la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la muerte del toro -basados en su interpretaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-666\/10 de la Corte Constitucional-, como condici\u00f3n para que los contratos que \u00a0 posibilitaban la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1 continuaran \u00a0 operando. Es as\u00ed como el IDRD sostuvo que \u201cla Administraci\u00f3n \u00a0 imparte la instrucci\u00f3n de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la \u00a0 actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamar\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema\u201d[162]. Luego, como \u00a0 \u201cla Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con la instrucci\u00f3n impartida por \u00a0 el mandante\u201d [\u2026] \u201cse toma la decisi\u00f3n por \u00a0(sic) dar por terminado por revocaci\u00f3n del mandato a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No 280 de 2012 [\u2026]\u201d[163] \u00a0(Ver II, 2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. La decisi\u00f3n administrativa \u00a0 implementada por la administraci\u00f3n distrital en el caso concreto, fue la de \u00a0 reclamar la eliminaci\u00f3n de la muerte del animal en el espect\u00e1culo taurino, es \u00a0 decir, evitar que se realizara la corrida en su integridad eliminando el tercer \u00a0 tercio -de muerte del toro- como condici\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la tauromaquia. \u00a0 Estas determinaciones llevaron, con su ejecuci\u00f3n, a interrumpir la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos en Bogot\u00e1, no obstante que en ning\u00fan momento se orden\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n absoluta de la tauromaquia ni la administraci\u00f3n hubiese basado \u00a0 sus decisiones en una competencia para prohibir la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. En suma, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n de no permitir los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condici\u00f3n para \u00a0 la continuidad de la relaci\u00f3n contractual, la administraci\u00f3n distrital, \u00a0 invocando la jurisprudencia constitucional, opt\u00f3 por impedir la realizaci\u00f3n de \u00a0 corridas de toros con ejecuci\u00f3n del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa \u00a0 Mar\u00eda de Bogot\u00e1 mediante la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de uso de la \u00a0 plaza, dejando abierta la posibilidad de su realizaci\u00f3n s\u00f3lo tras la \u00a0 modificaci\u00f3n del contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La invocaci\u00f3n por las autoridades \u00a0 territoriales del condicionamiento a la sentencia C-666\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. La sentencia C-666 de 2010 \u00a0 resulta siendo de especial relevancia en el presente caso, por el debate \u00a0 suscitado entre las partes de este proceso de tutela sobre el alcance del primer \u00a0 condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. Recapitulando, en la sentencia \u00a0 C-666\/10 (ver II, 5.1), la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la norma que exceptuaba los espect\u00e1culos taurinos de la prohibici\u00f3n general \u00a0 de eventos que entra\u00f1aran pr\u00e1cticas da\u00f1inas y crueles para con los animales; \u00a0 tambi\u00e9n, en consecuencia, encontr\u00f3 exequible la disposici\u00f3n que eximi\u00f3 \u00a0 determinados actos inherentes a la actividad taurina de la prohibici\u00f3n de \u00a0 maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, posibilitando con ello \u00a0 la realizaci\u00f3n de este tipo de espect\u00e1culos. A esa decisi\u00f3n arrib\u00f3 tras efectuar \u00a0 una primera ponderaci\u00f3n entre el deber de protecci\u00f3n de la fauna y el deber de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad y el patrimonio cultural, partiendo del \u00a0 reconocimiento de la tauromaquia como actividad art\u00edstica y tradici\u00f3n cultural. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que tales actividades con animales -corridas de toros \u00a0 y otras- exceptuadas y permitidas en el art\u00edculo 7 de la ley 84\/89, entra\u00f1aban \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n animal que justificaba los condicionamientos dispuestos \u00a0 en la citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. Para el cubrimiento del d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n, la Corte opt\u00f3 por la modulaci\u00f3n de la sentencia C-666\/10. Uno de \u00a0 los principales condicionamientos de la decisi\u00f3n de exequibilidad, consiste en \u00a0 que se \u201celiminen \u00a0 o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la \u00a0 fauna\u201d. \u00a0 Tal condici\u00f3n, se insiste, constituy\u00f3 el fundamento de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital para exigir del contratista la eliminaci\u00f3n de la muerte del toro en \u00a0 los festejos, ante cuya negativa las autoridades expidieron los actos \u00a0 administrativos demandados que llevaron a la interrupci\u00f3n de la celebraci\u00f3n \u00a0 anual de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.4. En efecto, el IDRD consider\u00f3 que \u00a0 lo dispuesto en el condicionamiento primero de la sentencia C-666\/10 inclu\u00eda un \u00a0 supuesto mandato constitucional para las autoridades territoriales, de \u00a0 morigeraci\u00f3n de las conductas constitutivas de maltrato animal, expresando que \u201cse \u00a0 est\u00e1 terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la \u00a0 orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales\u201d[164]. \u00a0 Para el IDRD, la continuidad en la realizaci\u00f3n de expresiones como la \u00a0 tauromaquia depend\u00edan de emprender acciones directas de morigeraci\u00f3n de \u00a0 conductas de maltrato, de tal manera que la exigencia de eliminaci\u00f3n de la \u00a0 muerte del toro y la alteraci\u00f3n esencial del espect\u00e1culo taurino no ser\u00edan \u00a0 ajenas al tema, y por el contrario, realizar\u00edan mandatos de la Corte \u00a0 Constitucional. Al respecto se dijo que \u201cla excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la \u00a0 ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0 entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el \u00a0 futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d \u00a0 [165]. Este \u00a0 argumento fue desarrollado por el Alcalde de Bogot\u00e1 en su \u00a0 intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, argumentando que si bien la prohibici\u00f3n de las \u00a0 actividades taurinas solo compete al Legislador, las medidas inmediatas de \u00a0 morigeraci\u00f3n -como la supresi\u00f3n de la muerte del animal- son asunto en el que \u00a0 las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Las competencias de la autoridad \u00a0 administrativa frente a la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. De acuerdo con el repaso \u00a0 jurisprudencial realizado (ver II, 5.3.4 y 5.3.5), el papel de la entidad \u00a0 administrativa en materia taurina refiere al ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. Hay que recordar que la funci\u00f3n de polic\u00eda se encamina a la \u00a0 concreci\u00f3n de los mandatos legales, adoptados en desarrollo del poder de \u00a0 polic\u00eda por el Legislador, sin que la administraci\u00f3n est\u00e9 facultada para \u00a0 imponer restricciones o alteraciones m\u00e1s intensas o gravosas de aquellas \u00a0 previstas en la ley, en virtud del principio constitucional de la reserva \u00a0 material legislativa en las limitaciones a los derechos fundamentales, para el \u00a0 caso, los derechos de libertad, entre los cuales se encuentra el de libre \u00a0 expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. Es claro entonces que la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda deferida a la autoridad administrativa respecto de la \u00a0 celebraci\u00f3n de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir \u00a0 las normas de rango legal vigentes sobre la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber \u00a0 de garantizar la \u201csalubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad\u201d[166], \u00a0 que se concreta en la verificaci\u00f3n de los requisitos para la realizaci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en \u00a0 que se adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de polic\u00eda; (ii) \u00a0 contribuir, en desarrollo de tal funci\u00f3n de polic\u00eda, a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradici\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo, a la programaci\u00f3n habitual de las fechas o temporadas y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de inversiones p\u00fablicas en la construcci\u00f3n de plazas de exclusiva \u00a0 destinaci\u00f3n taurina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3. Debe reiterarse que la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda se ejerce atendiendo un principio de legalidad estricta, no pudiendo \u00a0 la administraci\u00f3n contrariar lo dispuesto por la Ley 916 de 2004, en lo \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. Al respecto, Ley 916 de 2004 admite la muerte \u00a0 del toro como elemento integral de las actividades taurinas definidas en ella; y \u00a0 previamente, la Ley 84 de 1989 -art\u00edculo 7\u00ba-, hab\u00eda eximido ciertos actos en que \u00a0 se inflige da\u00f1o al animal de la prohibici\u00f3n general de maltrato de la fauna. \u00a0 As\u00ed, en principio, la ley permite la actividad taurina en Colombia con muerte \u00a0 del toro, sujeta en todo caso a los condicionamientos jurisprudenciales dictados \u00a0 por la Corte Constitucional. En otras palabras, el estatuto legal aplicable y la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n, conforman el marco jur\u00eddico que \u00a0 determina el alcance de las competencias administrativas locales frente a la \u00a0 tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. El Reglamento Nacional Taurino \u00a0 -Ley 916\/04- como l\u00edmite a la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.1. En cuanto a la Ley 916 de 2004, \u00a0 hay que recordar que el Legislador defini\u00f3 la estructura general del espect\u00e1culo \u00a0 taurino como una secuencia unitaria e integral de actos, compuesta de tres \u00a0 \u2018tercios\u2019, iniciando con la suerte de \u2018varas\u2019 seguida por la de \u2018banderillas\u2019, y \u00a0 culminando con el tercio final o de \u2018muerte\u2019, \u201csuertes que de forma ordenada \u00a0 dan sentido a la corrida\u201d (Ley 916\/04, \u00a0 art\u00edculo 12). \u00a0 Es as\u00ed, como el tercer tercio de la corrida constituye parte integral del \u00a0 espect\u00e1culo taurino y de la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural \u00ednsita en \u00e9l, \u00a0 cuesti\u00f3n que se controvierte directamente con la determinaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de Bogot\u00e1 de exigir la eliminaci\u00f3n de la muerte del toro como \u00a0 condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las corridas en la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.2. Siendo elemento estructural de \u00a0 la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina y parte integral del espect\u00e1culo la muerte del \u00a0 toro y los actos preparatorios de \u201cla suerte final\u201d -varas y \u00a0 banderillas-, toda determinaci\u00f3n del nivel administrativo que entra\u00f1e la \u00a0 alteraci\u00f3n del dise\u00f1o legislativo del espect\u00e1culo taurino, significa un \u00a0 desconocimiento de la ley y un ejercicio no autorizado la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 No fue voluntad del Legislador librar al arbitrio de las administraciones \u00a0 municipales, distritales, departamentales o nacionales, la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0 partes del espect\u00e1culo deb\u00edan o pod\u00edan ejecutarse por los artistas taurinos. Por \u00a0 el contrario, al regular la tauromaquia en la ley 916\/04, preserv\u00f3 para s\u00ed la \u00a0 determinaci\u00f3n y alcance de una expresi\u00f3n que reconoci\u00f3 como art\u00edstica y \u00a0 cultural, a modo de exteriorizaci\u00f3n de su poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.3. No es extra\u00f1a tal determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa, si se tiene en cuenta que al disponer que la tauromaquia es una \u201cexpresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica del ser humano\u201d, y al regular su pr\u00e1ctica, el Legislador busc\u00f3 \u00a0 \u201cpreservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava\u201d[167], \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de \u201c(i) los derechos de los aficionados a recibir el \u00a0 espect\u00e1culo en su integridad, (ii) las obligaciones b\u00e1sicas de las \u00a0 ganader\u00edas, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 lidia, (iv) las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales que se reconocen a los diestros \u00a0 o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de \u00a0 reglas para salvaguardar la integridad art\u00edstica de la fiesta, preservar la \u00a0 pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.4. Desde esta perspectiva, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tendiente a alterar la tauromaquia para \u00a0 eliminar la muerte del toro se revela contraria a la ley: sustrae de la \u00a0 competencia del Legislador la determinaci\u00f3n del contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 taurina regulada en la Ley 916\/04, labor que corresponder\u00eda al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio del poder de polic\u00eda y no a la administraci\u00f3n como \u00a0 titular de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.5. Cabe recordar que el Legislador \u00a0 calific\u00f3 la tauromaquia en Colombia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, en tanto se adelantare bajo las condiciones \u00a0 dispuestas en la sentencia C-666 de 2010. Por eso, solo resta examinar si la \u00a0 decisi\u00f3n de impedir la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, \u00a0con sufrimiento y \u00a0 muerte del animal, \u00a0deriva de un mandato de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. La sentencia C-666 de 2004 de la \u00a0 Corte Constitucional y la permisi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino con muerte del toro \u00a0 con arreglo a la Ley 916\/04 -Reglamento Nacional Taurino-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.1. Negada legalmente la posibilidad \u00a0 de que la autoridad administrativa disponga de atribuci\u00f3n jur\u00eddica para imponer \u00a0 modificaciones a la estructura b\u00e1sica del espect\u00e1culo taurino y de condicionar \u00a0 su realizaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de la muerte del toro, solo queda verificar la \u00a0 existencia de un mandato constitucional superior que facultara a la \u00a0 administraci\u00f3n para inaplicar en este punto el Reglamento Nacional Taurino -Ley \u00a0 916\/04-, en ejercicio de una suerte de control difuso de constitucionalidad, a \u00a0 partir del condicionamiento contenido en la sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.2. Retomando lo ya dicho, la \u00a0 sentencia C-666\/10 condicion\u00f3 la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de ciertas \u00a0 actividades que conllevan maltrato animal a \u201celiminen o \u00a0 morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la \u00a0 fauna\u201d. \u00a0 La discusi\u00f3n presente recae en saber a qui\u00e9n compete dictar las medidas de \u00a0 morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n aludidas. En una primera fundamentaci\u00f3n de este \u00a0 condicionamiento, dijo en la sentencia C-666\/10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo \u00a0 anterior implica necesariamente la actuaci\u00f3n del Legislador, que en \u00a0 cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera \u00a0 m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal objeto de examen constitucional\u201d[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.3. Insistiendo en la necesidad de \u00a0 que sea solamente el Legislador quien fije esos \u201celementos m\u00ednimos que \u00a0 garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados \u00a0 en dichas manifestaciones culturales\u201d -exceptuadas de las prohibiciones del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 84\/89-, volvi\u00f3 a expresarse la Corte en la C-666\/10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Con este prop\u00f3sito, dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 prever protecci\u00f3n contra el \u00a0 sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deber\u00e1 \u00a0 propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente \u00a0 crueles para con ellos. Excede el \u00e1mbito de la Corte Constitucional el \u00a0 determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha \u00a0 regulaci\u00f3n, que caen dentro de la \u00f3rbita exclusiva del Legislador\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego reiter\u00f3 que es \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de maltrato animal \u00a0 objeto de examen constitucional\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.4. Agreg\u00f3 la Corte, haciendo \u00a0 referencia expresa al concurso de las autoridades administrativas \u00a0 en la subsanaci\u00f3n de tal d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, que \u201cdeber\u00e1 expedirse \u00a0 una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal que determine con exactitud \u00a0 qu\u00e9 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo \u00a0 de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas \u00a0 y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, \u00a0 tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los \u00a0 animales involucrados en las mismas\u201d[172]. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-666\/10 se prev\u00e9 que las autoridades administrativas \u00a0 \u201ccon competencias normativas\u201d, esto es, los concejos municipales y \u00a0 distritales, podr\u00e1n concurrir complementariamente al establecimiento de \u00a0 regulaciones para cubrir el d\u00e9ficit normativo en la protecci\u00f3n animal, el marco \u00a0 de sus competencias y con estricta sujeci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.5. En suma, la Corte fue clara en \u00a0 se\u00f1alar la necesaria intervenci\u00f3n del Legislador para expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n que, a futuro, sistematice la protecci\u00f3n de los animales en \u00a0 los casos de permisi\u00f3n legal de su maltrato por razones culturales. La \u00a0 intervenci\u00f3n regulatoria que implica necesariamente la actuaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, se apoya en un principio constitucional: s\u00f3lo el \u00a0 Legislador puede restringir el contenido o alcance de derechos y deberes \u00a0 constitucionales fundamentales a trav\u00e9s de leyes que llegue a expedir el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la reserva legislativa en materia de \u00a0 limitaciones a los mismos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.7. Para abundar en razones, cabe \u00a0 decir que no tendr\u00eda sentido aceptar como compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0 conductas de maltrato animal impl\u00edcitas en el Reglamento Taurino, para en \u00a0 seguida proscribirlas mediante un condicionamiento, en lugar de haber optado por \u00a0 su inconsitucionalidad. En efecto, la sentencia C-666\/10 encontr\u00f3 exequibles las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84\/89 que exceptuaron del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal ciertas conductas, como las de infligir herida y muerte al \u00a0 toro en el marco de la actividad taurina, en consideraci\u00f3n al deber de promoci\u00f3n \u00a0 y defensa de la diversidad y riqueza cultural de la Naci\u00f3n; carecer\u00eda de sentido \u00a0 interpretar el condicionamiento de morigeraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u201cen el fututo\u201d \u00a0 de tales conductas, como un mandato para prohibir de inmediato y por v\u00eda \u00a0 administrativa lo acabado de validar constitucionalmente. De ah\u00ed que la Corte \u00a0 haya dictado una sentencia de exequibilidad condicionada, reconoci\u00e9ndole \u00a0 solamente al Legislador la facultad de modificar la estructura del espect\u00e1culo \u00a0 taurino -establecido en la ley- y hasta de eliminarlo, en un ejercicio adicional \u00a0 y futuro de ponderaci\u00f3n entre el deber constitucional de protecci\u00f3n de la fauna \u00a0 y el deber constitucional de protecci\u00f3n del patrimonio cultural diverso y \u00a0 plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.8. El condicionamiento al fallo de \u00a0 exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos -y otros- al desarrollo de un \u201cproceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d dirigido a que \u00a0 \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra \u00a0 ellos\u201d: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n, el deber de protecci\u00f3n animal -de una parte- y \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la diversidad y la riqueza cultural, de otra; (ii) \u00a0 consiste en que \u201cen el futuro\u201d debe haber una regulaci\u00f3n de rango legal \u00a0 m\u00e1s detallada de las actividades con animales objeto de excepci\u00f3n al deber de \u00a0 maltrato; (iii) dispone la \u201cnecesaria\u201d la intervenci\u00f3n del Legislador \u00a0 para expedir una regulaci\u00f3n que, a futuro, sistematice la protecci\u00f3n de los \u00a0 animales en los casos de permisi\u00f3n legal de su maltrato por razones culturales; \u00a0 (iv) reitera lo anterior, al expresar que \u201cexcede el \u00e1mbito de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d la determinaci\u00f3n del detalle de los elementos normativos de \u00a0 tal regulaci\u00f3n, que \u201ccae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del Legislador\u201d; \u00a0 (v) prev\u00e9 la concurrencia complementaria de autoridades administrativas \u201ccon \u00a0 competencias normativas en la materia\u201d -para el caso, los concejos \u00a0 municipales y distritales- a trav\u00e9s de \u201cuna regulaci\u00f3n de rango [\u2026] \u00a0 infralegal\u201d, en el \u00e1mbito jur\u00eddico de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.9. En suma, el primer \u00a0 condicionamiento de la sentencia C-666 de 2010, no constituye un mandato \u00a0 dirigido a las autoridades administrativas nacionales o territoriales que los \u00a0 faculte para disponer la exclusi\u00f3n del \u201ctercio de muerte\u201d del espect\u00e1culo \u00a0 taurino con desconocimiento de la ley ni los autorice a supeditar su realizaci\u00f3n \u00a0 a tal exigencia. As\u00ed, cualquier cambio en la \u00a0 armonizaci\u00f3n operada por la Corte entre el deber de protecci\u00f3n animal y la \u00a0 cultura que suponga la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n taurina vigente, presupone \u00a0 la intervenci\u00f3n del Legislador, cuesti\u00f3n a\u00fan no registrada en el panorama \u00a0 normativo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. Incompetencia de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital para impedir la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de \u00a0 Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1 con muerte del animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.1. Basado en lo anterior, puede \u00a0 concluirse por esta Corte que en la sentencia C-666 de 2010 no se realiz\u00f3 \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la que se desprenda autorizaci\u00f3n alguna a \u00a0 las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional, \u00a0 regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por s\u00ed misma e \u00a0 inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.2. La conclusi\u00f3n fundamental de la \u00a0 sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados \u00a0 por la Corte en la parte resolutiva. Como f\u00e1cilmente se verifica al analizar \u00a0 estas condiciones para su realizaci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia se contempl\u00f3 \u00a0 la eliminaci\u00f3n del tercer tercio de la corrida; m\u00e1s bien, se establecieron los \u00a0 condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el \u00a0 deber de protecci\u00f3n animal. Cualquier cambio de estos m\u00ednimos legales y \u00a0 jurisprudenciales del espect\u00e1culo taurino, deber\u00e1 implementarse a trav\u00e9s de la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n del poder legislativo para realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n, ya que la \u00a0 Corte Constitucional en su sentencia C-666\/10 determin\u00f3 que ser\u00eda \u00a0necesaria \u201cla actuaci\u00f3n del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa debe regular de manera m\u00e1s detallada la permisi\u00f3n de \u00a0 maltrato animal objeto de examen constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.3. A partir de este entendimiento, \u00a0 es claro que la creaci\u00f3n de una nueva limitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 tauromaquia, como ser\u00eda la orden de eliminar el tercer tercio de la corrida, le \u00a0 corresponder\u00eda al Legislador en ejercicio del poder de polic\u00eda. Entre \u00a0 tanto, los condicionamientos de tiempo, modo y lugar para la realizaci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo -en lugares de arraigo social de la tradici\u00f3n taurina regular e \u00a0 ininterrumpida y en las ocasiones habitualmente autorizadas-, son suficientes \u00a0 para que la actividad sea compatible con la Constituci\u00f3n, sin que se haya dejado \u00a0 a la administraci\u00f3n o a cualquier ente distinto al Legislador, el \u00a0 establecimiento de exigencias adicionales para la realizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.4. Se aprecia entonces que las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n distrital contenidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 280 de 2012, \u201cpor medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 \u00a0 de 1999\u201d y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del \u00a0 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendieron la venta de abonos y las \u00a0 novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de \u00a0 2012-, fueron actuaciones viciadas por un defecto org\u00e1nico, en tanto las \u00a0 accionadas pretendieron ejercieron un poder de polic\u00eda reservado al \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5.5. Verificada la existencia del \u00a0 defecto org\u00e1nico y la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, \u00a0 la Sala debe se\u00f1alar que las medidas adoptadas por las entidades accionadas \u00a0 condujeron a la cancelaci\u00f3n de la temporada taurina 2013 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 que usualmente tiene lugar en los meses de enero y febrero, al igual que de las \u00a0 novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano que se adelantan en el \u00a0 mes de agosto. Por tal raz\u00f3n, frente a la realizaci\u00f3n de estos \u00a0 espect\u00e1culos taurino, la Sala declarar\u00e1 la existencia de un da\u00f1o consumado, por \u00a0 la imposibilidad de restablecer el derecho frente a la misma por las \u00a0 restricciones impuestas por el condicionamiento de la sentencia C-666\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. S\u00edntesis del examen del cargo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. No es posible para una autoridad \u00a0 administrativa disponer la alteraci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino para eliminar el \u00a0 tercer tercio de la corrida mediante acto administrativo, dadas: (i) la \u00a0 definici\u00f3n legal de la corrida con tres tercios, incluido el de la muerte \u00a0 -L.916\/04-; y (ii) la validaci\u00f3n constitucional, en torno a la pr\u00e1ctica de la \u00a0 actividad taurina en condiciones de tiempo, modo y lugar que deriven del arraigo \u00a0 social de la tauromaquia -sentencia C-666\/10-, no incluyentes de proscripciones \u00a0 administrativas de su estructura legal como expresi\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Las decisiones administrativas en \u00a0 tal sentido, implicaron el ejercicio de facultades propias del Legislador, y por \u00a0 ende, la ocurrencia de un defecto org\u00e1nico por inexistencia de competencia de \u00a0 las autoridades distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. La autoridades administrativas -de \u00a0 la localidad donde se practica la tauromaquia, o la departamental o nacional- no \u00a0 est\u00e1n facultadas para establecer requisitos adicionales relativos a la pr\u00e1ctica \u00a0 de esta actividad constitucionalmente admitida y legalmente regulada, en \u00a0 ausencia de disposici\u00f3n legislativa previa en dicho sentido, y tampoco goza de \u00a0 una habilitaci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma para disponer v\u00e1lidamente su \u00a0 alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. La Sala considera que en estas \u00a0 circunstancias ocurri\u00f3 un defecto org\u00e1nico en la actuaci\u00f3n administrativa, y por \u00a0 lo mismo, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que amerita tutela \u00a0 constitucional. Y ante imposible restablecer el derecho frente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de la temporada taurina del a\u00f1o 2013, se declarar\u00e1 la existencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo 2\u00ba: examen de vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La CTB tambi\u00e9n invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la libre expresi\u00f3n, consider\u00e1ndolo vulnerado por la \u00a0 exigencia administrativa de modificar la estructura y forma de la tauromaquia \u00a0 -para eliminar el tercer tercio de la corrida- y la consiguiente suspensi\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino. Para los accionantes, las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n equivalen a verdaderas medidas de \u00a0 censura frente a una actividad legal, como es la pr\u00e1ctica de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica taurina, permitida tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en normas de \u00a0 rango legal, y que es reflejo de una tradici\u00f3n cultural reconocida, pues \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n o la limitaci\u00f3n a la difusi\u00f3n de cualquier idea, por raz\u00f3n de ser \u00a0 contraria a una ideolog\u00eda determinada o a la posici\u00f3n de las mayor\u00edas, entra\u00f1a \u00a0 un acto de censura\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En s\u00edntesis, se trata de resolver \u00a0 si la decisi\u00f3n administrativa distrital de no permitir al accionante la \u00a0 presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del \u00a0 animal en \u00a0 la Plaza de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1, contenida en los actos \u00a0 administrativos demandados, constituye una intervenci\u00f3n administrativa indebida \u00a0 \u00a0en el contenido del espect\u00e1culo taurino -actividad legalmente regulada y \u00a0 definida como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d- y una restricci\u00f3n a \u00a0 la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n del mismo, en suma, afectaciones injustificadas del \u00a0 derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El derecho a la libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Constituci\u00f3n reconoce a la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica como un derecho constitucional de libertad: responde al \u00a0 desarrollo de los principios previstas en los art\u00edculos constitucionales 20 y 71 \u00a0 que ense\u00f1an que \u201cla b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son \u00a0 libres\u201d[176], \u00a0 y que existe una garant\u00eda para toda persona, \u201cde expresar y difundir su \u00a0 pensamiento y opiniones\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. La expresi\u00f3n art\u00edstica se \u00a0 estructura en una doble dimensi\u00f3n, individual y colectiva: de una parte, est\u00e1 \u00a0 el sujeto creador o emisor que realiza propiamente la expresi\u00f3n y de otra parte, \u00a0 el sujeto receptor de su arte. La conexi\u00f3n entre ambos se hace posible mediante \u00a0 un proceso comunicativo, que en muchas ocasiones pasa por \u00a0 la utilizaci\u00f3n de un medio, mecanismo o escenario apto para la transmisi\u00f3n de \u00a0 las ideas y creaciones. As\u00ed, la actividad de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n, concreta \u00a0 el derecho a la libertad efectiva de expresi\u00f3n art\u00edstica, pues como bien dijo la \u00a0Corte Constitucional, \u201ctoda vez que lo que interesa al mundo jur\u00eddico son las \u00a0 relaciones de alteridad, ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica admitir la existencia de \u00a0 la facultad jur\u00eddica de tener una propia concepci\u00f3n de las cosas, si esta no \u00a0 pudiera comunicarse a los dem\u00e1s\u201d[178]. \u00a0 En otras palabras, la protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica se extiende a \u00a0 la garant\u00eda de los medios id\u00f3neos para difusi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. La dimensi\u00f3n individual del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica alude a la libertad del artista para la \u00a0 creaci\u00f3n del contenido, la forma del mismo, expresada a trav\u00e9s del lenguaje \u00a0 convencional o simb\u00f3lico. Y abarca tanto las expresiones socialmente aceptadas \u00a0 como las que son inusuales, alternativas o diversas, incluso las escandalosas, \u00a0 exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. La dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva incorpora la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n como elemento esencial del \u00a0 derecho a la expresi\u00f3n art\u00edstica, pues la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n es inseparable del proceso creativo mismo. As\u00ed, \u00a0 \u00a0el artista est\u00e1 en libertad de escoger el \u2018medio apropiado\u2019 de \u00a0 difusi\u00f3n de su expresi\u00f3n, \u00a0 gozando de la facultad de utilizar el que le resulte adecuado para difundir la \u00a0 manifestaci\u00f3n art\u00edstica y hacerla llegar al mayor n\u00famero de destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Cuando \u00a0 la difusi\u00f3n requiere cierta infraestructura para hacerse adecuadamente, este \u00a0 elemento de la expresi\u00f3n puede ser desarrollado por otro sujeto distinto del \u00a0 artista, circunstancia que no implica que la protecci\u00f3n derivada de los \u00a0 art\u00edculos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garant\u00eda se extiende a este \u00a0 tercero que contribuye con la conexi\u00f3n necesaria entre el artista -que \u00a0 desarrolla la dimensi\u00f3n individual de la expresi\u00f3n- con su p\u00fablico en quien se \u00a0 concreta la dimensi\u00f3n colectiva. Por eso, las restricciones sobre las \u00a0 posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. La importancia de la divulgaci\u00f3n \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n puede apreciarse f\u00e1cilmente en \u00a0 la modalidad de la libertad de prensa. La protecci\u00f3n a quien difunde la \u00a0 expresi\u00f3n -periodista, opinador, escritor, caricaturista- se hace nugatoria de \u00a0 no mediar una actividad editorial que posibilite el acceso al producto del autor \u00a0 y permita su comunicaci\u00f3n con el p\u00fablico m\u00e1s amplio posible: en otras palabras, \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a expresarse libremente puede concretarse \u00a0 al dirigirse la restricci\u00f3n, ya sobre el periodista, afectando su expresi\u00f3n, ya \u00a0 sobre el lector, coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o \u00a0 empresa de comunicaci\u00f3n, impidiendo su reproducci\u00f3n o difusi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2. No es posible, entonces, \u00a0 simplificar el entendimiento del derecho a la libre expresi\u00f3n acotando su \u00a0 alcance al s\u00f3lo creador o al p\u00fablico, pues sin la intervenci\u00f3n de quien la \u00a0 difunde -ya el propio artista o un tercero- el derecho fundamental no logra \u00a0 efectiva concreci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse como relevante para la garant\u00eda del \u00a0 derecho, la protecci\u00f3n del mecanismo de difusi\u00f3n escogido o aceptado por el \u00a0 autor, en tanto esencial para su realizaci\u00f3n efectiva. Frente a esta circunstancia, la \u00a0 jurisprudencia ha protegido el \u201cderecho a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica\u201d[179], \u00a0 pronunci\u00e1ndose espec\u00edficamente sobre el acceso a los mecanismos de difusi\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Se pone de \u00a0 presente que la libertad de expresi\u00f3n encuentra l\u00edmites derivados del deber de \u00a0 no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los dem\u00e1s[180] \u00a0-as\u00ed como el artista tiene el derecho a difundir su obra, el \u00a0 receptor tiene el derecho correlativo a no recibirla-, y en la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden, la seguridad y el bienestar p\u00fablicos, lo que se expresa \u00a0 en la existencia de regulaciones que establecen requerimientos objetivos para la \u00a0 pr\u00e1ctica del espect\u00e1culo, tales como la seguridad de los escenarios, horarios de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico, capacidad de los escenarios, insonorizaci\u00f3n del lugar de \u00a0 realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, preservaci\u00f3n de la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Finalmente, cuando dichas \u00a0 expresiones art\u00edsticas hacen parte de la cultura[181], \u00a0 surge un deber de imparcialidad del Estado frente a la realizaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, al disponerse en la Constituci\u00f3n que \u201cLa cultura en sus diversas \u00a0 manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d y que El Estado reconoce la \u00a0 igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u201d[182] \u00a0(subraya fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Tauromaquia y el \u00a0 espect\u00e1culo taurino como forma de expresi\u00f3n art\u00edstica, en la ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El Legislador defini\u00f3 el \u00a0 espect\u00e1culo taurino como una manifestaci\u00f3n art\u00edstica del ser humano, definici\u00f3n \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional (C-1192\/05). Al predicar como \u00a0 atributo propio del espect\u00e1culo taurino su condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural, se est\u00e1 reconociendo la tauromaquia -el oficio de la lidia del toro- \u00a0 como un \u201carte\u201d. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional, al expresar que \u00a0 la calificaci\u00f3n de la actividad taurina como forma de expresi\u00f3n art\u00edstica, \u00a0 satisfizo \u201cel criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra \u00a0 palabras, \u201cel arte de lidiar toros\u201d[183], \u00a0 ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural de los pueblos iberoamericanos\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El espect\u00e1culo taurino se delimit\u00f3 \u00a0 y regul\u00f3 por el Legislador mediante la Ley 916 de 2004, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. Dentro de las modalidades del \u00a0 \u201cespect\u00e1culo taurino\u201d se establecieron en la ley: las corridas de toros, \u00a0 novilladas -con y sin picadores-, el rejoneo, las becerradas, los festivales y \u00a0 el toreo c\u00f3mico, contempl\u00e1ndose la posibilidad de realizar espect\u00e1culos mixtos \u00a0 (L 916\/04, art. 13). La estructura general del espect\u00e1culo taurino, tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de determinaci\u00f3n legal: la Ley 916 de 2004 refiere a la corrida, \u00a0 dividi\u00e9ndolo en etapas o tercios, y definiendo el \u201ctercio\u201d \u00a0como \u201ccada una de las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se \u00a0 divide la corrida\u201d (L.916\/04, Arts. 12 y 13); y el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 citada, alude a la concepci\u00f3n de este espect\u00e1culo, al definir la \u201clidia\u201d \u00a0como \u201cel conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida\u201d, \u00a0 dando cuenta de que se trata de una secuencia integral de actos que debe \u00a0 conducir a la \u201cmuerte\u201d del toro en la postrera etapa de la corrida, raz\u00f3n \u00a0 por la que la tradici\u00f3n taurina denomina este \u00faltimo tercio como \u2018suerte \u00a0 suprema\u2019. Y el escenario del espect\u00e1culo taurino es, por mandato legal, la Plaza \u00a0 de Toros: en el art\u00edculo 3 de la Ley 916 de 2004 se definen las plazas de toros \u00a0 como \u201clos recintos para las celebraciones de espect\u00e1culos taurinos\u201d, \u00a0 siendo clasificadas como permanentes, no permanentes y port\u00e1tiles, siendo \u00a0 permanentes \u201caquellos edificios o recintos espec\u00edfica o preferentemente \u00a0 construidos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u201d (L.916\/04, Art. \u00a0 4). Tambi\u00e9n el Legislador predetermina las categor\u00edas a que corresponden las \u00a0 plazas de toros, \u201cpor su tradici\u00f3n o en raz\u00f3n del n\u00famero o clase de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos\u201d: de primera, segunda o tercera categor\u00eda. Por expresa \u00a0 referencia del art\u00edculo 10 de la Ley 916\/04, es de primera categor\u00eda la \u00a0\u201cPlaza de Toros de \u2018Santa Mar\u00eda\u2019 de Bogot\u00e1\u201d, materia de la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Las definiciones, normas y \u00a0 principios consagrados en el Reglamento Nacional Taurino son reflejo de los \u00a0 elementos derivados de la pr\u00e1ctica tradicional del espect\u00e1culo taurino. Dicha \u00a0 regulaci\u00f3n revela la intenci\u00f3n del Legislador de preservarla y garantizar su \u00a0 integridad, tanto para quienes ejecutan el arte de la tauromaquia como para el \u00a0 p\u00fablico que, al reconocerle valor est\u00e9tico, cultural y art\u00edstico, acude a \u00a0 apreciarla. Estas consideraciones muestran como las regulaciones de los \u00a0 espect\u00e1culos taurinos son desarrollo de los principios consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 20, 70 y 71 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Cualificado el concepto de cultura \u00a0 no solamente como un conjunto de pr\u00e1cticas sociales sino como aquellas \u00a0 manifestaciones en que se expresa un modo de vida tradicional de un pueblo o \u00a0 parte de \u00e9l, han de considerarse como expresiones culturales tanto las \u00a0 mayoritarias entre la poblaci\u00f3n como las minoritarias que incluso gocen del \u00a0 rechazo o desafecci\u00f3n de grupos significativos en regiones o lugares de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u201cpues de los \u00a0 art\u00edculos como el 7\u00ba y el 70 de la Constituci\u00f3n se deduce que todas las \u00a0 manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d[185]. Con \u00a0 todo, debe insistirse en que el fundamento para la excepci\u00f3n contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 es el arraigo social de las expresiones \u00a0 culturales, es decir, aquellas pr\u00e1cticas y espect\u00e1culos taurinos enraizados \u201cen \u00a0 determinados y precisos sectores de la poblaci\u00f3n, es decir, su pr\u00e1ctica \u00a0 tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Finalmente, ha de recordarse que \u00a0 la pr\u00e1ctica de la tauromaquia est\u00e1 sometida a las condiciones dispuestas por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010, en la que se establecieron \u00a0 limitaciones de tiempo, modo y lugar para la pr\u00e1ctica de la expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 As\u00ed, (i) los animales deben recibir, no obstante la naturaleza de la actividad \u00a0 taurina, un tipo de protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor; (ii) \u00a0 los espect\u00e1culos taurinos \u00fanicamente pueden realizarse en aquellos municipios o \u00a0 distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, \u00a0 peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta \u00a0 periodicidad; y (iii) los espect\u00e1culos taurinos solo pueden desarrollarse en \u00a0 aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado autorizadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. La CTB y la titularidad del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.1. Como se esboz\u00f3 anteriormente, la \u00a0 difusi\u00f3n es un elemento esencial de la libertad de expresi\u00f3n, que en muchas \u00a0 ocasiones es realizado por un tercero. En el presente caso, el espect\u00e1culo \u00a0 taurino ven\u00eda siendo organizado y coordinado por la CTB, permitiendo a los \u00a0 artistas taurinos realizar su arte, de acuerdo con las previsiones del \u00a0 Reglamento Nacional y de la Sentencia C-666\/2010; adem\u00e1s, \u00a0brindaba al p\u00fablico \u00a0 la oportunidad de acceder al espect\u00e1culo en el recinto dispuesto para ello en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n de la boleter\u00eda, como \u00a0 administrador de la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1.2. La CTB fung\u00eda, entonces, como \u00a0 responsable de la organizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, esto es, de \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva del derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica taurina; y en \u00a0 cuanto tal, es titular de las garant\u00edas\u00a0 jur\u00eddicas propias de este derecho \u00a0 fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n del organizador y difusor actividad \u00a0 art\u00edstica, refuerza el amparo constitucional de las libertades del taurom\u00e1quico \u00a0 y de su p\u00fablico, en tanto la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de la tauromaquia potencia \u00a0 efectivamente la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Las actuaciones administrativas \u00a0 aplicadas por el IDRD y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que impactaron la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica taurina en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de los hechos, es evidente \u00a0 que existi\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa a cargo de las autoridades accionadas \u00a0 que pretendi\u00f3 modificar el espect\u00e1culo taurino y, con ello, impedir la pr\u00e1ctica \u00a0 de la tauromaquia de la ciudad de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos constitucionalmente \u00a0 admitidos -con los condicionamientos de la sentencia C-666\/10-, y de conformidad \u00a0 con la ley -Ley 916\/04 y 84\/89-legales. Tres fueron las aristas de esta \u00a0 decisi\u00f3n: (i) la exigencia por parte de la Alcald\u00eda y del IDRD hacia la CTB, de \u00a0 solo realizar corridas si se suprim\u00eda del espect\u00e1culo el tercer tercio de la \u00a0 corrida; (ii) la aplicaci\u00f3n por parte del IDRD -como consecuencia de la \u00a0 desatenci\u00f3n de la anterior instrucci\u00f3n- de lo que consider\u00f3 como revocatoria del \u00a0 contrato de mandato, es decir, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual por \u00a0 medio de la cual se permit\u00eda la utilizaci\u00f3n de la Plaza para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, haciendo imposible el uso del escenario para la \u00a0 realizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del espect\u00e1culo completo; y, (iii) la orden, previa al \u00a0 inicio de la temporada 2013, de suspender la venta de abonos y la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las novilladas del Festival de Verano, cercenando el mecanismo de acceso al \u00a0 p\u00fablico, operado por la CTB como encargada de la difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Afectaci\u00f3n del derecho de libre \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica en materia taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.1. La libre expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 tiene una dimensi\u00f3n individual, referida al proceso de creaci\u00f3n de la misma, y \u00a0 una colectiva ligada a la apreciaci\u00f3n de la expresi\u00f3n por el p\u00fablico, que se \u00a0 conectan a trav\u00e9s del proceso de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n. La difusi\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica puede hacerse a trav\u00e9s de un tercero que estar\u00e1 cobijado por \u00a0 las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, en tanto su papel es esencial para \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho fundamental, en tanto \u201clo \u00a0 que interesa al mundo jur\u00eddico son las relaciones de alteridad, ser\u00eda contrario \u00a0 a toda l\u00f3gica admitir la existencia de la facultad jur\u00eddica de tener una propia \u00a0 concepci\u00f3n de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los dem\u00e1s\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.2. Las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la \u00a0 actividad de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, de la que se encargaba \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, buscando permitir solamente la puesta en escena de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La \u00a0 desatenci\u00f3n de esta imposici\u00f3n, deriv\u00f3 en medidas que agravaron el \u00a0 constre\u00f1imiento a la difusi\u00f3n de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el \u00a0 uso del escenario p\u00fablico destinado especialmente a la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.3. Se\u00f1al\u00f3 esta Corte que \u201cla tensi\u00f3n entre quienes abogan por dicha \u00a0 pr\u00e1ctica y quienes pretenden su abolici\u00f3n, no son suficientes para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espect\u00e1culos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Naci\u00f3n, que en virtud del \u00a0 reconocimiento del Legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, no es \u00a0 susceptible de censura (C.P. arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 20, 52, 70, 71 y 72)\u201d[187]. \u00a0 Destac\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201c[h]oy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por \u00a0 un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de \u00a0 animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida \u00a0 como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[\u2026]\u201d[188], \u00a0 llegando incluso a manifestar que \u201cen nuestro ordenamiento interno, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, es categ\u00f3rico en disponer que: \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso el Estado ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y \u00a0 art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales\u201d. Partiendo, claro \u00a0 est\u00e1, de lo previsto en el art\u00edculo 20 Superior, que reconoce la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que \u00a0 impide la censura previa sobre las mismas\u201d[189]. En otras \u00a0 palabras, no se pueden excluir modos de expresi\u00f3n humanos por particulares \u00a0 sensibilidades o criterios est\u00e9ticos que pretendan ser impuestos a los dem\u00e1s, \u00a0 incluso desde una posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.4. Hay que resaltar \u00a0 las decisiones de la administraci\u00f3n distrital -Resoluci\u00f3n \u00a0 280 del 14 de junio de 2012, y el el oficio 20121010062061 del 26 de \u00a0 abril de 2012-, se basaron en consideraciones del IDRD apoyadas en \u00a0 su interpretaci\u00f3n de la sentencia C-666 de 2010. Mas de dicha sentencia no se \u00a0 pueden derivar mandatos que permitan justificar las restricciones a la difusi\u00f3n \u00a0 de la expresi\u00f3n art\u00edstica taurina de la entidad de las que se operaron en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. Por esta raz\u00f3n, es posible concluir que las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, como se expuso con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0 realizado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (cfr. supra, \u00a0 II. 6.5.2. \u2013 6.6.), carecieron de un fundamento adecuado, radicado en una norma \u00a0 constitucional o legal que permitiera la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. La \u00a0 realidad normativa en el caso de la restricci\u00f3n a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica taurina, es que, tal como ocurri\u00f3 en el caso de la competencia para la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos, no exist\u00eda habilitaci\u00f3n legislativa o \u00a0 constitucional que permitiera la imposici\u00f3n de restricciones para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.5. Es as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de imponer restricciones a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 taurina no encuentra ni en el Reglamento Nacional Taurino, Ley 916\/04, ni en los \u00a0 condicionamientos de la Sentencia C-666 de 2010, justificaci\u00f3n para imponer la \u00a0 limitaci\u00f3n, que efectivamente se dio en este caso. A pesar de esta ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n legal o constitucional, se oper\u00f3 una \u00a0 limitaci\u00f3n al \u00a0 \u00e1mbito de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica, pues se limit\u00f3 el acceso de la CTB \u00a0 a la plaza de toros permanente, construida para la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo \u00a0 taurino, as\u00ed como la venta de boleter\u00eda que permit\u00eda a la CTB dar acceso al \u00a0 p\u00fablico para la difusi\u00f3n del espect\u00e1culo. Esto implica que la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y la prohibici\u00f3n de la comercializaci\u00f3n \u00a0 de abonos, \u00a0 no busc\u00f3 perseguir el logro de finalidades imperiosas ni de mandatos legales o \u00a0 realizaci\u00f3n de competencias constitucionales, lo que redunda en la necesidad de \u00a0 concluir que la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en el caso concreto, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, en su modalidad de difusi\u00f3n, a cargo de la CTB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.6. Cabe reiterar, que en el mismo \u00a0 sentido de lo expuesto anteriormente con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo, la sentencia C-666 de 2010, no \u00a0 contempl\u00f3 la facultad de imposici\u00f3n de medidas por parte de las autoridades \u00a0 administrativas para que afectaran la libre expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, ni en \u00a0 su faceta de creaci\u00f3n, ni en la de difusi\u00f3n, ni en la de apreciaci\u00f3n por parte \u00a0 del p\u00fablico. \u00a0 La interpretaci\u00f3n del IDRD frente al contenido de la sentencia analizada, tal \u00a0 como qued\u00f3 establecido antes, resulta incorrecta, y con ello, la fundamentaci\u00f3n \u00a0 frente a la afectaci\u00f3n del \u00e1mbito de realizaci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica. Esto es as\u00ed por cuanto son los condicionamientos los que definen los \u00a0 l\u00edmites de la actuaci\u00f3n administrativa, y a partir de su literalidad, es \u00a0 evidente que en ning\u00fan momento estableci\u00f3 la Corte Constitucional una \u00a0 prohibici\u00f3n de las actividades de difusi\u00f3n, promoci\u00f3n, patrocinio o cualquier \u00a0 otra forma de intervenci\u00f3n que implique fomento a las manifestaciones culturales \u00a0 exceptuadas por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989, pues s\u00f3lo las limit\u00f3 \u00a0 parcialmente, y en correspondencia con los requisitos de territorialidad, \u00a0 periodicidad, temporalidad y excepcionalidad de las manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.7. Cabe recordar que la \u00a0 Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201c[e]n el caso de las corridas de toros en \u00a0 plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de \u00a0 ese requisito [relacionado con la constancia sobre el arrendamiento de la \u00a0 plaza] conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los \u00a0 distritos y municipios, respecto de la fijaci\u00f3n de las condiciones particulares \u00a0 para la protecci\u00f3n de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad, \u00a0 al igual que los asuntos econ\u00f3micos y administrativos propios del arrendamiento \u00a0 de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s normas legales pertinentes\u201d[190], \u00a0 Con ello se \u00a0reconoce, en sentencia C-889 de 2012 -posterior a la invocada por \u00a0 el IDRD-, que existe tanto la posibilidad de adelantar un proceso contractual \u00a0 para la administraci\u00f3n de la Plaza de Toros, como la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 salubridad, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos cuando se disponga \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la misma, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y \u00a0 legales, y en desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda adscrita a las autoridades \u00a0 administrativas locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.8. Las circunstancias \u00a0 expuestas en los numerales precedentes muestran como las medidas adoptadas por \u00a0 la administraci\u00f3n distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se \u00a0 encaminaron a afectar de manera excesiva el \u00e1mbito de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica a cargo de la CTB. As\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n del IDRD de dar por concluida la relaci\u00f3n contractual con la CTB \u00a0 para la utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar \u00a0 la supresi\u00f3n de la muerte del toro durante los espect\u00e1culos acordados, y el \u00a0 consiguiente impedimento jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de las temporadas taurinas \u00a0 habituales, afect\u00f3 el derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. La hip\u00f3tesis de censura del \u00a0 derecho fundamental de libre expresi\u00f3n art\u00edstica por la autoridad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.1. Los accionantes expresaron el \u00a0 posible ejercicio de censura a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, por la \u00a0 administraci\u00f3n distrital, derivada de la terminaci\u00f3n unilateral y anticipada del \u00a0 contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, y con \u00a0 ello, de la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual consistente en la \u00a0 presentaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en los t\u00e9rminos definidos por el Reglamento \u00a0 Nacional Taurino -Ley 916\/04-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.2. La Corte constata que la \u00a0 autoridad administrativa en el presente caso invoc\u00f3 la sentencia C-666 de 2010, \u00a0 como fundamento de la competencia que despleg\u00f3: espec\u00edficamente el \u00a0 condicionamiento relativo a que \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las \u00a0 conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre \u00a0 expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d. Reiterado por \u00a0 la Corte el alcance de la sentencia C-666\/10 y sus condicionamientos, no se \u00a0 encuentra que las decisiones administrativas adoptadas, que condujeron a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural, hubieren obedecido a previsiones la imposici\u00f3n de valoraciones \u00a0 est\u00e9ticas determinadas, ni a pretensiones de correcci\u00f3n o legitimidad en los \u00a0 actos p\u00fablicos, como tampoco a oficiar en representaci\u00f3n del querer de una \u00a0 mayor\u00eda o un sector minoritario de presi\u00f3n respecto de la abolici\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n fundamental del espect\u00e1culo taurino. En consecuencia, no concluye \u00a0 que en los actos vulneratorios del derecho de libre expresi\u00f3n art\u00edstica haya \u00a0 existido una voluntad de censura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.3 Con todo, a t\u00edtulo ilustrativo, juzga pertinente invocar jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de censura al derecho de libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica -extensiva a la actividad taurina declarada legalmente como tal-, a \u00a0 fin de reiterar los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n al establecer \u00a0 perentoriamente que en Colombia \u201cNo habr\u00e1 censura\u201d[191].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia ha establecido \u00a0 frente a la censura que \u201cel supuesto subyacente es que en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de \u00a0 determinar cu\u00e1les contenidos son \u201ccorrectos\u201d o \u201cleg\u00edtimos\u201d. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se \u00a0 configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el \u00a0 ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido [\u2026 de lo que se \u00a0 quiere expresar\u2026] para efectos de supeditar la divulgaci\u00f3n del contenido a su \u00a0 permiso, autorizaci\u00f3n, examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 del contenido\u201d[192] \u00a0\u2013dimensi\u00f3n individual-. Se ha especificado igualmente que \u201c[e]n \u00a0 un Estado como el que define la Constituci\u00f3n de 1991, en el que las personas son \u00a0 moralmente aut\u00f3nomas, a nadie puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las \u00a0 obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiest\u00e9tico\u201d[193] \u00a0\u2013dimensi\u00f3n colectiva y de difusi\u00f3n-, pues hacerlo as\u00ed implicar\u00eda una censura por \u00a0 parte de la autoridad que violar\u00eda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 20 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hay que destacar \u00a0 frente a \u00a0 la administraci\u00f3n, que solo son admisibles ciertas limitaciones neutrales frente \u00a0 al contenido de una determinada expresi\u00f3n, como las relativas al tiempo, modo y \u00a0 lugar para que se realice, de modo que la restricci\u00f3n ha \u00a0 de ser estrictamente neutral frente al contenido de lo expresado para que \u00a0 no se constituya en censura. Se proh\u00edbe entonces que, en ausencia de \u00a0 prescripci\u00f3n legal, la autoridad administrativa, sin importar su jerarqu\u00eda o su \u00a0 posici\u00f3n dentro de la estructura del Estado, es decir, a nivel nacional, \u00a0 departamental, distrital o local, por medio de actos de contenido general o \u00a0 particular, efect\u00fae \u00a0 \u201cel control previo de lo que se va a expresar [\u2026 e imponga\u2026] el veto \u00a0 de ciertos contenidos expresivos antes de que la informaci\u00f3n, opini\u00f3n, idea, \u00a0 pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya \u00a0 expresi\u00f3n ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente \u00a0 receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es tampoco argumento v\u00e1lido para \u00a0 impedir la difusi\u00f3n de una obra art\u00edstica el pretexto de proteger un supuesto \u00a0 inter\u00e9s de terceros, o de la colectividad, o de una mayor\u00eda o minor\u00eda, a no ser \u00a0 ofendidos por el contenido o la naturaleza de una obra art\u00edstica, pues son tales \u00a0 personas quienes habr\u00e1n de escoger, libremente, si acuden a una determinada \u00a0 exhibici\u00f3n o espect\u00e1culo o si se detienen en la contemplaci\u00f3n de los mismos[195]. \u00a0 En un Estado basado en el pluralismo[196], es una \u00a0 exigencia ineludible para quienes no comparten el valor art\u00edstico o el contenido \u00a0 de una obra, abstenerse de impedir que el artista ejerza su libre expresi\u00f3n, y \u00a0 permitir, a la vez, que quienes valoran la obra puedan apreciarla pac\u00edficamente. \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconcebible e incompatible, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, una situaci\u00f3n tal que permitiera esa elecci\u00f3n \u00a0de los contenidos a difundir se\u00f1alando que \u201c[d]if\u00edcilmente podr\u00eda pensarse \u00a0 una actitud m\u00e1s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu\u00e9lla en \u00a0 la que una autoridad p\u00fablica se erige en fiscal de la correspondencia entre una \u00a0 obra de arte y su personal axiolog\u00eda moral o est\u00e9tica. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas afectadas por dicha discriminaci\u00f3n\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4.4. En el caso espec\u00edfico de la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica taurina, los l\u00edmites objetivos frente a la realizaci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo, se encuentran consignados en el Reglamento Nacional Taurino \u00a0 \u2013L.916\/04-, en el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales en lo \u00a0 aplicable a la tauromaquia[201], \u00a0 y en los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-666 de 2010. En este sentido, y teniendo en cuenta la delimitaci\u00f3n \u00a0 legislativa y constitucional del actuar administrativo, ser\u00e1n constitutivos de \u00a0 censura los encaminados a impedir la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en las \u00a0 condiciones del Reglamento Nacional Taurino, y los encaminados a agravar las \u00a0 limitaciones imponibles a la tauromaquia en virtud de la legislaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales \u2013L.84\/89-, en lo aplicable, y las dispuestas por la \u00a0 Corte Constitucional en su condicionamiento \u2013C-666\/10, que armoniza el deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal con el valor cultural de la tauromaquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. S\u00edntesis del examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Las decisiones administrativas que \u00a0 limitaron la labor de difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, a cargo de la CTB, \u00a0 carecieron de una justificaci\u00f3n legal que previera tal limitaci\u00f3n, pues ni la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni la ley 916 de 2004, ni la sentencia C-666 de 2010, \u00a0 establecieron la posibilidad de que se impidiera la difusi\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos cuando contemplaran la muerte del toro, por v\u00eda administrativa. La \u00a0 ausencia de esta autorizaci\u00f3n de rango legal implica, por si misma, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n, en su faceta de difusi\u00f3n a cargo \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Por lo anterior, la Sala considera \u00a0 que en estas circunstancias ocurre una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y de contera, del art\u00edculo 70 superior, en tanto se afecta sin \u00a0 justificaci\u00f3n jur\u00eddica la libre expresi\u00f3n art\u00edstica en su faceta de difusi\u00f3n, \u00a0 siendo necesario tutelar el derecho invocado por la CTB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Constituir\u00eda acto de censura el \u00a0 que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea \u00a0 nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos \u00a0 colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, \u00a0 supediten \u00a0la divulgaci\u00f3n de contenidos expresivos, incluidos los art\u00edsticos, a un permiso, \u00a0 autorizaci\u00f3n o examen previo, o al recorte, adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del \u00a0 contenido de acuerdo con sus instrucciones, como tambi\u00e9n el acto que \u00a0 impida difundir o tener acceso como p\u00fablico a dichas expresiones art\u00edsticas. \u00a0 Solamente las restricciones a la expresi\u00f3n dispuestas en normas de rango legal o \u00a0 constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son \u00a0 aceptables, puesto que no pretenden la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n espec\u00edfica de lo \u00a0 deseable moral o est\u00e9ticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las \u00a0 restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusi\u00f3n bajo \u00a0 el control del Estado, constituyen censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Demanda. La \u00a0 Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (CTB) present\u00f3 demanda de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte \u00a0 (IDRD), buscando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de \u00a0 las entidades distritales de terminar de manera anticipada el contrato de \u00a0 utilizaci\u00f3n de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda para la presentaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos, y haber suspendido la venta de abonos para la temporada \u00a0 de toros 2013 y cancelado las novilladas de denominado Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Legitimaci\u00f3n y subsidiaridad. Los \u00a0 derechos que la CTB busca proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pertenecen a \u00a0 la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como jur\u00eddicas: el \u00a0 debido proceso, por cuanto \u00e9stas tambi\u00e9n fungen como sujetos procesales en \u00a0 actuaciones judiciales o administrativas (Constituci\u00f3n, art\u00edculo 29 y Corte \u00a0 Constitucional, SU-182\/98); la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, en tanto la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de este derecho, en su dimensi\u00f3n individual o colectiva, \u00a0 puede depender de una persona jur\u00eddica constituida para la organizaci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural (Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos 20 y 71). De otra parte, el derecho a la libre expresi\u00f3n en el caso \u00a0 concreto no cuenta para su protecci\u00f3n con otro recurso judicial id\u00f3neo y \u00a0 efectivo; y \u00a0 la cancelaci\u00f3n de las actividades y espect\u00e1culos propios de las manifestaciones \u00a0 del arte y la cultura, por obra de una decisi\u00f3n administrativa que hubo de \u00a0 cumplir un debido proceso, podr\u00eda configurar una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales mencionados, con ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Procedencia de \u00a0 los cargos. (i) La Corte se abstiene de examinar controversias \u00a0 contractuales estrictamente legales y consideraciones de tipo patrimonial. (ii) \u00a0 La Corte aborda solamente la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante por los actos de la administraci\u00f3n -la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato mencionado principalmente-, en tanto impiden la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos con muerte del animal en Bogot\u00e1 por la exigencia del IDRD \u00a0 de suprimir \u201cel tercio de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El problema jur\u00eddico constitucional. La Corte Constitucional se ocupa en esta \u00a0 sentencia de decidir si \u00bfla decisi\u00f3n administrativa distrital de no permitir al \u00a0 accionante la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que conlleven sufrimiento y \u00a0 muerte del animal en la Plaza de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d \u00a0 de Bogot\u00e1, \u00a0 contenida principalmente en la resoluci\u00f3n IDRD No 280\/12 de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al \u00a0 debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para \u00a0 adoptar tales decisiones administrativas que impiden la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en los t\u00e9rminos y modalidades previstos en la ley? (ii) el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, por la posible restricci\u00f3n \u00a0 indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y definida como \u00a0 \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El r\u00e9gimen legal de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos. El Legislador ya ha fijado las reglas del \u00a0 espect\u00e1culo taurino y la tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional Taurino tiene \u00a0 rango legal; (ii) el espect\u00e1culo taurino es un modo de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 del ser humano\u201d -Ley 916\/04, art\u00edculo 1-; (iii) consiste en una secuencia de \u00a0 tres \u2018tercios\u2019, de \u201cvaras\u201d y de \u201cbanderillas\u201d, que conducen al \u00a0 tercio final o de \u201cmuerte\u201d definido como su etapa culminante y \u00a0 significante -Ley 916\/04, art\u00edculo 12-; (iv) la Plaza \u00a0 de Toros de Santa Mar\u00eda ha sido legalmente destinada como escenario de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en Bogot\u00e1 y calificada como plaza de 1\u00aa categor\u00eda -Ley \u00a0 916\/04, art\u00edculos 3, 4 y 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Permisi\u00f3n legal de la actividad \u00a0 taurina. \u00a0La Ley 84 de 1989 exceptu\u00f3 de la prohibici\u00f3n general del maltrato animal a los \u00a0 espect\u00e1culos taurinos -corrida de toros, rejoneo, novilladas, tientas, \u00a0 becerradas-,\u00a0 y determinados actos propios de la tauromaquia -herida, \u00a0 lesi\u00f3n, muerte del toro y el correspondiente espect\u00e1culo (Ley 84 de 1989, \u00a0 art\u00edculos 6 y 7, y sentencia constitucional C-666\/10). La Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de tales excepciones en un proceso de \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el deber constitucional de protecci\u00f3n de los animales y el \u00a0 deber tambi\u00e9n constitucional de promoci\u00f3n de la diversidad y el pluralismo \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9.7. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre los espect\u00e1culos taurinos. La Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-1192\/05, C-666\/10 y C-889\/12, ya hab\u00eda \u00a0 establecido y reiterado lo siguiente: (i) la constitucionalidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n legislativa de la tauromaquia como \u201cexpresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica del ser humano\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004, \u00a0 como cosa juzgada constitucional; (ii) el condicionamiento de la sentencia \u00a0 C-666\/10 relativo a la \u201cmorigeraci\u00f3n\u201d o \u201celiminaci\u00f3n\u201d del maltrato \u00a0 animal, est\u00e1 dirigido al legislador, autoridad competente para efectuar \u00a0 armonizaciones distintas a las realizadas por la Corte Constitucional, y a la \u00a0 administraci\u00f3n, solamente para el cumplimiento de dicho marco legislativo y el \u00a0 desarrollo de su funci\u00f3n de polic\u00eda como autoridad territorial; (iii) dicho \u00a0 condicionamiento no faculta a autoridades administrativas nacionales o \u00a0 territoriales para disponer la exclusi\u00f3n del \u201ctercio de muerte\u201d u otra \u00a0 actividad propia del espect\u00e1culo taurino legalmente autorizado, ni para \u00a0 supeditar su realizaci\u00f3n a tal exigencia o imponer condiciones m\u00e1s restrictivas \u00a0 a las ya existentes para su realizaci\u00f3n; (iv) la Sentencia C-666 de 2010 impone \u00a0 otras condiciones para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos como el arraigo \u00a0 social del mismo y su realizaci\u00f3n peri\u00f3dica y regular, que implican la \u00a0 constitucionalidad de tal expresi\u00f3n art\u00edstica y la viabilidad de su celebraci\u00f3n \u00a0 en los municipios o distritos y fechas o temporadas habituales; (v) la \u00a0 prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por parte de las autoridades \u00a0 administrativas territoriales para la construcci\u00f3n\u00a0 de instalaciones \u00a0 exclusivamente destinadas a los espect\u00e1culos taurinos, \u00a0 no niega la obligaci\u00f3n de adelantar el mantenimiento y la adecuaci\u00f3n de los \u00a0 escenarios ya existentes con el fin de garantizar la salubridad y la seguridad y \u00a0 tranquilidad ciudadanos en dichos escenarios, ni impide la construcci\u00f3n de \u00a0 escenarios taurinos que compartan su prop\u00f3sito con otras actividades, pues la \u00a0 prohibici\u00f3n se refiere solo instalaciones de dedicaci\u00f3n exclusiva; (vi) la \u00a0 sentencia C-889\/12 ha sido clara al establecer que las autoridades \u00a0 administrativas no pueden imponer limitaciones de los derechos constitucionales \u00a0 m\u00e1s intensas que las previstas en las leyes, pues solo ejercen la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda que se encamina a la realizaci\u00f3n de la ley, careciendo de \u201cun poder \u00a0 discrecional para definir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Precisi\u00f3n sobre el condicionamiento \u00a0 1\u00ba de la C-666\/10: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El \u00a0 condicionamiento consistente en que \u201cse eliminen o morigeren en el futuro las \u00a0 conductas especialmente contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre \u00a0 expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d, y en \u00a0 general, a que los animales reciban \u201cprotecci\u00f3n especial contra el \u00a0 sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas actividades\u201d, que \u00a0 acompa\u00f1an la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la sentencia C-666\/10 y fueron \u00a0 fundamento de los actos administrativos demandados, tienen el siguiente alcance: \u00a0 (i) se basan en el imperativo de armonizar los valores constitucionales en \u00a0 tensi\u00f3n, el deber de protecci\u00f3n animal y el deber de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 y la riqueza cultural; (ii) consisten en que \u201cen el futuro\u201d debe haber \u00a0 una regulaci\u00f3n de rango legal m\u00e1s detallada de las actividades con animales \u00a0 objeto de excepci\u00f3n al deber de maltrato; (iii) disponen la \u201cnecesaria\u201d \u00a0 la intervenci\u00f3n del Legislador para expedir una regulaci\u00f3n que, a futuro, \u00a0 sistematice la protecci\u00f3n de los animales en los casos de permisi\u00f3n legal de su \u00a0 maltrato; (iv) reiteran lo anterior, al expresar que \u201cexcede el \u00e1mbito de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d la determinaci\u00f3n del detalle de los elementos \u00a0 normativos de tal regulaci\u00f3n, que \u201ccae dentro de la \u00f3rbita exclusiva del \u00a0 Legislador\u201d; (v) y finalmente prev\u00e9n la concurrencia complementaria de \u00a0 autoridades territoriales \u201ccon competencias normativas en la materia\u201d -al \u00a0 caso, concejos municipales y distritales- a trav\u00e9s de \u201cuna regulaci\u00f3n de \u00a0 rango infralegal\u201d, como tambi\u00e9n de las autoridades ejecutivas en \u00a0 ejercicio de sus funciones administrativas de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. La tauromaquia como manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural y el deber de protecci\u00f3n de los animales. (i) \u00a0 La cultura es un bien constitucional protegido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y la Constituci\u00f3n de 1991 en sus art\u00edculos 2, 7, 8, 70 y 71, \u00a0 contiene normas que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de \u00a0 manifestaci\u00f3n dentro del territorio colombiano, salvaguardando especialmente el \u00a0 car\u00e1cter plural de dichas expresiones; (ii) la cultura es uno de los valores \u00a0 constitucionales que permiten la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal; (iii) \u00a0 el conflicto entre la cultura y el deber de protecci\u00f3n animal, como valores \u00a0 constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonizaci\u00f3n en cada \u00a0 caso concreto, efectuado por el juez constitucional; (iv) en el caso de la \u00a0 tauromaquia existe conflicto entre los valores de protecci\u00f3n animal y de \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura; por esto, la Corte debi\u00f3 realizar una armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 permitiendo la \u00a0 realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino como expresi\u00f3n cultural, en lugares donde \u00a0 tuviera reconocido arraigo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Ni el marco \u00a0 legal para la realizaci\u00f3n de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino \u00a0 (L.916\/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional \u00a0 (Sentencia C-666\/10), facultan a la administraci\u00f3n distrital para imponer la \u00a0 alteraci\u00f3n de la estructura del espect\u00e1culo taurino para eliminar la muerte del \u00a0 toro, como tampoco para impedir la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos que \u00a0 cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones \u00a0 administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la \u00a0 competencia del Legislador en la definici\u00f3n de las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural taurina, y por ende implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural. Se \u00a0 verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, en virtud de la restricci\u00f3n severa a la \u00a0 divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n del espect\u00e1culo taurino, parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de libre expresi\u00f3n, porque la autoridad administrativa: (i) \u00a0 intervino indebidamente el contenido de la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural a \u00a0 realizarse en la Plaza de Toros de Bogot\u00e1, cuyo suceso correspond\u00eda garantizar a \u00a0 la Corporaci\u00f3n como organizador del espect\u00e1culo y responsable del mismo ante el \u00a0 p\u00fablico; (ii) coart\u00f3 injustificadamente el derecho de la CTB a la promoci\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n de un espect\u00e1culo protegido como expresi\u00f3n art\u00edstica y manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural; y (iii) actu\u00f3 en ausencia de autorizaci\u00f3n legislativa previa para \u00a0 imponer limitaciones a la difusi\u00f3n de la forma expresiva taurina, desconociendo \u00a0 el principio constitucional de reserva legal en materia de restricci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Prevenci\u00f3n de actos de censura. (i) \u00a0 La Corte constata que la autoridad administrativa en el presente caso invoc\u00f3 la \u00a0 sentencia C-666 de 2010, como fundamento de la competencia que despleg\u00f3 con el \u00a0 resultado ya declarado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante; \u00a0 reiterado por la Corte el alcance de la sentencia C-666\/10 y sus \u00a0 condicionamientos, no se encuentra que las decisiones administrativas adoptadas \u00a0 hubieren obedecido a la imposici\u00f3n de valoraciones est\u00e9ticas determinadas, ni a \u00a0 pretensiones de correcci\u00f3n o legitimidad de los actos p\u00fablicos, como tampoco a \u00a0 oficiar en representaci\u00f3n del querer de una mayor\u00eda o un sector minoritario de \u00a0 presi\u00f3n respecto de la abolici\u00f3n o restricci\u00f3n fundamental del espect\u00e1culo \u00a0 taurino; en consecuencia, no concluye que en los actos lesivos del derecho de \u00a0 libre expresi\u00f3n art\u00edstica haya existido una decisi\u00f3n de censura. (ii) Por el \u00a0 contrario, \u00a0 constituir\u00eda acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier \u00a0 nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, \u00a0 incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas \u00a0 Departamentales o Concejos, llegaran a supeditar la divulgaci\u00f3n de contenidos expresivos, incluidos \u00a0 los art\u00edsticos , a un permiso, autorizaci\u00f3n o examen previo, o al recorte, \u00a0 adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido, como tambi\u00e9n el acto que \u00a0 impidiera difundir o tener acceso p\u00fablico a dichas expresiones art\u00edsticas, como\u00a0 \u00a0 imposici\u00f3n de una visi\u00f3n espec\u00edfica de lo deseable moral o est\u00e9ticamente, a \u00a0 cargo del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Da\u00f1o consumado: \u00a0 Establecida la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural, fue necesario declarar la existencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado respecto de la temporada taurina 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Medidas para el restablecimiento de \u00a0 los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.1. Las medidas necesarias para el \u00a0 restablecimiento de los derechos vulnerados, ser\u00e1n de dos tipos: (i) en primer \u00a0 lugar, se dispondr\u00e1n \u00f3rdenes de cumplimiento\u00a0 inmediato, que se impartir\u00e1n \u00a0 en el ordinal tercero de la parte resolutiva; y (ii) en segundo lugar, se \u00a0 dispondr\u00e1n \u00f3rdenes de cumplimiento en un t\u00e9rmino l\u00edmite de seis meses, que se \u00a0 plasmar\u00e1n en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.2. Las \u00f3rdenes de cumplimiento \u00a0 inmediato son: (i) la restituci\u00f3n inmediata de la Plaza de \u00a0 Toros de Santa Mar\u00eda como escenario para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, en tanto escenario de primera categor\u00eda, conforme a la Ley 916 de \u00a0 2004; (ii) la rehabilitaci\u00f3n en su integridad de las instalaciones, dependencias \u00a0 y \u00e1reas de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda, enunciadas en la Ley 916 de 2004 y \u00a0 las dem\u00e1s utilizadas en el espect\u00e1culo taurino, en garant\u00eda de la seguridad, la \u00a0 salubridad\u00a0 y la tranquilidad. La \u00a0 administraci\u00f3n desplegar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa necesaria para el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos, \u00f3rdenes, abstenciones y dem\u00e1s actuaciones id\u00f3neas y \u00a0 conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.3. El segundo conjunto de \u00f3rdenes, \u00a0 prev\u00e9 un t\u00e9rmino de seis meses para su cumplimiento, y consiste en lo siguiente: (i) la reapertura \u00a0 de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, \u00a0 garantizando la selecci\u00f3n objetiva de los proponentes y la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines de transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica aplicables al proceso; (ii) \u00a0 el restablecimiento de los espect\u00e1culos taurinos en las fechas u ocasiones \u00a0 usuales en la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo tanto la temporada regular en los \u00a0 primeros meses del a\u00f1o, como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la \u00a0 sucesiva, peri\u00f3dica y regular realizaci\u00f3n de las actividades taurinas \u00a0 tradicionales, con las caracter\u00edsticas habituales de calidad y contenido de tal \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica: (iv) la reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino \u00a0 atendiendo m\u00ednimos de calidad y contenido propios de una plaza de primera \u00a0 categor\u00eda, respetando tanto los mandatos legales plasmados en la Ley 916\/04 \u00a0 relacionados con las formas y requerimientos propios de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 tauromaquia. \u00a0La \u00a0administraci\u00f3n distrital habr\u00e1 de abstenerse de adelantar cualquier tipo de \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, impida o dilate la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.4. La Corte dejar\u00e1 sin efectos los \u00a0 actos administrativos demandados. No obstante, el Contrato de \u00a0 administraci\u00f3n de la Plaza de Toros, no revive en virtud de esta decisi\u00f3n, ya \u00a0 que la sentencia \u00a0del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, dictada en sede de acci\u00f3n popular, decidi\u00f3 dejarlo sin efecto. En \u00a0 este sentido, se dispondr\u00e1 la implementaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital, de acuerdo con su mejor criterio y en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los mecanismos necesarios, sea \u00a0 contractuales u otros de orden administrativo, para la reanudaci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo taurino en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. La Corte Constitucional reitera \u00a0 que: (i) la calificaci\u00f3n de la tauromaquia como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano\u201d, fue realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 916\/04; (ii) en \u00a0 dos sentencias anteriores -C-1192\/05 y C-889\/12-, fue validado \u00a0 constitucionalmente dicho reconocimiento, con valor de cosa juzgada; (iii) las \u00a0 caracter\u00edsticas de arraigo social, que hacen del espect\u00e1culo taurino una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la diversidad cultural y elemento del patrimonio cultural de la \u00a0 naci\u00f3n, justifican constitucionalmente la continuidad de la celebraci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo taurino, como excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal; (iv) la Corte \u00a0 en las sentencias citadas ha protegido la diversidad cultural y el derecho a la \u00a0 libre expresi\u00f3n art\u00edstica, en el \u00e1mbito de lo taurino, independiente de las \u00a0 valoraciones subjetivas o visiones particulares que sobre \u00e9l se tengan; (v) en \u00a0 virtud de esta sentencia se ratifica el principio constitucional de reserva \u00a0 legal, que impide que las autoridades ejecutivas establezcan limitaciones a los \u00a0 derechos fundamentales, como salvaguarda de las libertades de los individuos \u00a0 frente al poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 \u00a0 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia del 8 de agosto de \u00a0 2012 del \u00a0 Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, invocados por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Taurina de Bogot\u00e1, dejando sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 280 de 2012, \u201cpor medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 \u00a0 de 1999\u201d;\u00a0 y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por \u00a0 medio del cual se suspendi\u00f3 la venta de abonos y las novilladas en el marco del \u00a0 Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la \u00a0 existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la temporada \u00a0 taurina correspondiente al a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de \u00a0 Toros de Santa Mar\u00eda como plaza de toros permanente para la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n de la cultura taurina, sin perjuicio de \u00a0 otras destinaciones culturales o recreativas siempre que \u00e9stas no alteren su \u00a0 destinaci\u00f3n principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario \u00a0 taurino de primera categor\u00eda de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) \u00a0 rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos en las condiciones habituales de su pr\u00e1ctica,\u00a0 \u00a0 como expresi\u00f3n de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garant\u00eda de la \u00a0 salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos \u00a0 escenarios para realizar su expresi\u00f3n art\u00edstica o para disfrutarla; (iii) \u00a0 abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, \u00a0 impida o dilate su restablecimiento como recinto del espect\u00e1culo taurino en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las \u00a0 autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudaci\u00f3n \u00a0 del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 la adopci\u00f3n \u00a0 de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la \u00a0 continuidad de la expresi\u00f3n art\u00edstica de la tauromaquia y su difusi\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones \u00a0 de neutralidad e igualdad, garantizando la selecci\u00f3n objetiva de los proponentes \u00a0 y la realizaci\u00f3n de los fines de transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espect\u00e1culos taurinos en \u00a0 las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo tanto la \u00a0 temporada regular en los primeros meses del a\u00f1o como el Festival de Verano en el \u00a0 mes de agosto; (iii) la sucesiva, peri\u00f3dica y regular realizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades taurinas tradicionales, con las caracter\u00edsticas habituales de la \u00a0 calidad y contenido de tal expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El IDRD dispondr\u00e1 \u00a0 de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para \u00a0 el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a trav\u00e9s de \u00a0 los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a \u00a0 la reanudaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos tradicionales y peri\u00f3dicos, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para lo efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-296\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ESTATAL-Causales \u00a0 de terminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia \u00a0 para debatir actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital de impedir la presentaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal por existir \u00a0 otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del \u00a0 acto administrativo que profiri\u00f3 la administraci\u00f3n, sino que los supuestos \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n cuentan con herramientas jur\u00eddicas suficientes, \u00a0 distintas de la acci\u00f3n de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del perjuicio que con la actuaci\u00f3n cuestionada, eventualmente, se \u00a0 les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo regular de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no era la procedente \u00a0 para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, inciso tercero: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d lo \u00a0 cual evidencia el car\u00e1cter residual del mencionado instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Improcedencia \u00a0 de tutela por no existir perjuicio irremediable en decisi\u00f3n de Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital de impedir la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en la Plaza de \u00a0 Toros con muerte de animal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es \u00a0 titular del derecho la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 por cuanto no regula el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n y desarrollo del espect\u00e1culo taurino (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad \u00a0 corresponde a quienes participan en la corrida de toros (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y DIFUSION DE EXPRESION ARTISTICA-Diferencias \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.758.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 contra la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 e Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte IDRD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor comedimiento he de \u00a0 manifestar que discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, persuadido de las \u00a0 inequ\u00edvocas razones que, a continuaci\u00f3n, de manera sucinta, me permito expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que mi posici\u00f3n sobre \u00a0 el tema no est\u00e1 vinculada con mi sentir personal en torno a si deben o no \u00a0 permitirse las corridas de toros pues creo sustentar mi parecer en la realidad \u00a0 normativa, constitucional y legal, actualmente en vigor que, en \u00faltimas es la \u00a0 que constituye el marco en el que tiene que desenvolverse la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 Cabe esta precisi\u00f3n por cuanto no desconozco que este asunto claramente desborda \u00a0 el \u00e1mbito de lo meramente jur\u00eddico para ingresar en el proceloso universo de la \u00a0 conceptualidad en el que la opini\u00f3n social exhibe matices la m\u00e1s de las veces \u00a0 irreconciliables, todos con sus \u201cmuy fundadas\u201d razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El fallo que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3, en esencia, plantea y dilucida dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, a saber: el primero de ellos, referido a la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso en raz\u00f3n de la incompetencia de la autoridad distrital para \u00a0 adoptar las decisiones administrativas que impiden la realizaci\u00f3n del \u00a0 espect\u00e1culo taurino, con el argumento de que no se adoptaron las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n animal que esta Corte estableci\u00f3 y, el segundo, circunscrito a la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, la conclusi\u00f3n \u00a0 a la que arriba la Sala es que ninguna autoridad administrativa puede prohibir \u00a0 un espect\u00e1culo art\u00edstico cultural,\u00a0 legalmente permitido, ni alterar su \u00a0 estructura legalmente regulada y constitucionalmente aceptada. Asimismo, se \u00a0 acoge el entendimiento de que los condicionamientos adoptados en la Sentencia \u00a0 C-666 de 2010, no pueden ser exigidos por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 en el sentido de solicitar la eliminaci\u00f3n del tercer tercio de la corrida, pues \u00a0 se trata de un espect\u00e1culo que se encuentra regulado por el reglamento taurino, \u00a0 -Ley 916 de 2004- y, en consecuencia, dicha modificaci\u00f3n le corresponde al \u00a0 legislador no a la administraci\u00f3n territorial local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que en el caso examinado se \u00a0 controvierte, en sede de tutela, un acto administrativo que da por terminado de \u00a0 manera anticipada el contrato de mandato suscrito entre la Corporaci\u00f3n Taurina \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n responde a la \u00a0 instrucci\u00f3n de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad \u00a0 en el escenario de la Plaza de Toros de la Santa Mar\u00eda, lo cual no fue atendido \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, motivo por el cual se expide la Resoluci\u00f3n \u00a0 No 280 de 2012.[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos sit\u00faa en un escenario en el cual debi\u00f3 \u00a0 estudiarse si existe un medio judicial, id\u00f3neo y eficaz que permitiera dirimir \u00a0 la controversia que se plantea por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y si existe un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional y transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los contratos suscritos \u00a0 entre la administraci\u00f3n y la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, la acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0 para solucionar la cuesti\u00f3n litigiosa planteada, es la prevista en el art\u00edculo \u00a0 141 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de: declarar la \u00a0 existencia del contrato, su nulidad, incumplimiento o revisi\u00f3n, solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y liquidaci\u00f3n[203]. \u00a0 Cobra importancia dentro de la acci\u00f3n de controversias contractuales la \u00a0 posibilidad de aplicar la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de una de \u00a0 las partes, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, son varios los eventos que pueden dar \u00a0 lugar a la terminaci\u00f3n de un contrato estatal: i) cuando se prediquen los \u00a0 eventos del art\u00edculo 17 de la Ley 80 de 1993, ii) la declaratoria de \u00a0 caducidad, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave, y directa, la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizaci\u00f3n, \u00a0 iii) \u00a0 la solicitud de nulidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 80 de 1993 y iv) la resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, situaciones \u00a0 que pueden discutirse mediante la acci\u00f3n de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, se advierte que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente \u00a0 por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los \u00a0 actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece: \u201cLas \u00a0 medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de \u00a0 suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de \u00a0 la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o \u00a0 varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que \u00a0 se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter \u00a0 contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no \u00a0 exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su \u00a0 adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado \u00a0 Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la \u00a0 parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la \u00a0 cual recaiga la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la \u00a0 agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso \u00a0 obligaciones de hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la preceptiva \u00a0 citada y a las precisiones argumentales que la complementan es menester concluir \u00a0 que s\u00ed existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces que no solo sirven para dirimir el \u00a0 conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profiri\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n, sino que los supuestos afectados con la decisi\u00f3n cuentan con \u00a0 herramientas jur\u00eddicas suficientes, distintas de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 permiten, de manera inmediata, cesar la vulneraci\u00f3n del perjuicio que con la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior \u00a0 torna evidente que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo regular de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto \u00a0 no puede perderse de vista que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, inciso \u00a0 tercero: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d lo cual evidencia el \u00a0 car\u00e1cter residual del mencionado instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n, al analizar la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable que permite el ejercicio de la tutela como mecanismo \u00a0 excepcional y transitorio, este debe revestir (i) gravedad (ii) \u00a0inminencia del perjuicio, (iii)\u00a0 impostergabilidad de las medidas \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho y (iv)\u00a0 urgencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 SU-1070 de 2003 la Corte Constitucional analiza y expone cada una de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la \u00a0 expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de \u00a0 su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se \u00a0 puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de \u00a0 la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, \u00a0 pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un \u00a0 resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 \u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se \u00a0 refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de \u00a0 ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica \u00a0 c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a \u00a0 la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la \u00a0 medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que \u00a0 hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se \u00a0 encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 [205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los lineamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados en \u00a0 el caso examinado no se evidencia el da\u00f1o impostergable, grave, ni la urgencia \u00a0 que requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00bfCu\u00e1l es el peligro para la \u00a0 comunidad, el impacto social y cultural que no da espera?. A mi juicio,\u00a0 en \u00a0 el fallo de la mayor\u00eda, no se alude a pruebas ni se esgrimen argumentos respecto \u00a0 del perjuicio irremediable, como tampoco cuestionamientos en torno de la \u00a0 ineficacia de las acciones contencioso administrativas, o la falta de idoneidad \u00a0 de las herramientas con que se cuenta dentro del proceso respectivo, las que, \u00a0 por el contrario, s\u00ed resultan lo suficientemente aptas para cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos judiciales ya precisados, permiten a los \u00a0 interesados no solo disipar las dudas frente a la legalidad o no de los actos de \u00a0 la administraci\u00f3n, sino neutralizar, de manera inmediata, cualquier posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. La solicitud de medidas cautelares permite crear un \u00a0 espacio eficaz en el que mientras decide el juez natural, se previene, se \u00a0 conserva o se suspenden los actos de la administraci\u00f3n. De otra parte, la \u00a0 posibilidad de reclamar el monto total de los perjuicios irrogados, si ese fuera \u00a0 el caso, tambi\u00e9n est\u00e1 presente por v\u00eda del ejercicio de las mencionadas acciones \u00a0 contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Con relaci\u00f3n al estudio de la competencia de la \u00a0 autoridad administrativa local de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-666 de 2010, estimo lo siguiente: la Sentencia C-889 de 2012 que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 916 de 2004[206], en su \u00a0 ac\u00e1pite\u00a0 de la ratio decidendi[207], \u00a0 apartado 37 de la decisi\u00f3n, a mi juicio, arroja conclusiones distintas, de las \u00a0 que la mayor\u00eda acoge, pues, en los t\u00e9rminos de la sentencia: la Corte no \u00a0 descarta las competencias de las autoridades administrativas en torno a la \u00a0 adopci\u00f3n de ciertas medidas respecto de este tipo de actividades, por el \u00a0 contrario, las prohij\u00f3 expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el \u00a0 fallo al analizar el principio de autonom\u00eda territorial y la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010, \u00a0 de la cual se extracta lo siguiente: \u201c\u2026la \u00a0 disposici\u00f3n acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo \u00a0 de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta \u00a0 providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de \u00a0 las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden \u00a0 determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el \u00a0 cual ejercen su jurisdicci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al an\u00e1lisis de las \u00a0 consideraciones respecto de la exequibilidad condicionada, en el contexto de las \u00a0 exigencias que puedan requerirse por parte de la administraci\u00f3n se dijo : \u00a0 \u201c(i) la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en \u00a0 contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de \u00a0 entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y \u00a0 cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial \u00a0 contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. \u00a0En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 de la ley 84 de 1989 permite \u00a0 la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con \u00a0 animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas \u00a0 especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones \u00a0 culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna;\u201d( resaltado fuera del \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0 C-889 de 2012, cualquier posible duda o contradicci\u00f3n\u00a0 que subsista en \u00a0 torno a las atribuciones que en este caso se predican de las autoridades \u00a0 administrativas locales, queda dirimida con las elocuentes precisiones \u00a0 incorporadas en las conclusiones de la misma, y que dan cuenta de que: (i) \u00a0 Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii) \u00a0 Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto \u00a0 incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, \u00a0 localizaci\u00f3n, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en \u00a0 la sentencia C-666\/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad \u00a0 taurina con el mandato de protecci\u00f3n animal. (iii) las normas acusadas \u00a0 ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales \u00a0 autoricen y controlen la celebraci\u00f3n de la actividad taurina, donde est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder \u00a0 discrecional para definir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que los anteriores \u00a0 razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte \u00a0 de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan\u00a0 y \u00a0 constituyen la base de la decisi\u00f3n, adoptada en el fallo de constitucionalidad \u00a0 C-889 de 2012. En ese sentido la Corte ha se\u00f1alado el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 ratio[209], \u00a0pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es \u00a0 obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la \u00a0 jurisprudencia[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se puede \u00a0 concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede prohibir \u00a0 las manifestaciones culturales que involucran el maltrato animal, como aconteci\u00f3 \u00a0 con la Ley 1638 de 2013 que prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de los animales salvajes en \u00a0 los espect\u00e1culos circenses. Que lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, en \u00a0 lo que se refiere espec\u00edficamente a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 89 de 1989, permite recrear la actividad taurina hasta determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa en contrario, siempre que dicha pr\u00e1ctica vele por una protecci\u00f3n \u00a0 especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales, lo que obliga a las \u00a0 autoridades locales velar por el respeto no solo de los requisitos legales para \u00a0 la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo, sino, adem\u00e1s,\u00a0 por el cumplimiento de las \u00a0 restricciones y limitaciones, derivadas del mandato constitucional de bienestar \u00a0 animal, previstas en la sentencia C-666 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que s\u00ed existe \u00a0 competencia por parte de la administraci\u00f3n local para verificar el cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, y hasta determinaci\u00f3n legislativa \u00a0 en contrario, se trata de un requisito bajo criterios objetivos y obligatorios,\u00a0 \u00a0 que pueden y deben ser verificados por dichas autoridades respecto de la \u00a0 actividad taurina. En consecuencia, estimo que no existe vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso en virtud de un defecto org\u00e1nico, como lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda, basada en \u00a0 un entendimiento del asunto que no se aviene con lo que verdaderamente \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una acotaci\u00f3n final al problema jur\u00eddico planteado y \u00a0 que controvierte los argumentos que sustentan el primer asunto dilucidado en la \u00a0 sentencia, debe advertirse que la funci\u00f3n de polic\u00eda constituye la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa de car\u00e1cter concreto, que se sujeta a los principios de \u00a0 legalidad, debido proceso, la libertad, convivencia e inmediatez. En otras \u00a0 oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de sus l\u00edmites[211]; la \u00a0 exigencia de las reglas estipuladas en la sentencia C-666 de 2010 no pueden \u00a0 entenderse ajenas a la legalidad, arbitrarias o desproporcionadas; el \u00a0 requerimiento efectuado por la administraci\u00f3n local al iniciar esta contienda no \u00a0 busc\u00f3 la prohibici\u00f3n del espect\u00e1culo art\u00edstico sino acompasarlo con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 89 de 1989, incluidos los condicionamientos que igualmente, con \u00a0 car\u00e1cter normativo, esta Corporaci\u00f3n le introdujo, lo que tambi\u00e9n genera \u00a0 aceptaci\u00f3n en la comunidad, pues no se trata de ir en contra de una norma, ni \u00a0 invadir espacios que son competencia exclusiva del legislador, sino de concertar \u00a0 las distintas cosmovisiones sobre el tema, que se fundamentan en derechos \u00a0 constitucionales. Negar la posibilidad de intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 administrativas no es la interpretaci\u00f3n que se desprende de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-889 de 2012. La actividad taurina, expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n debe guardar un equilibrio con el mandato superior del \u00a0 bienestar animal reconocido en la sentencia C-666 de 2010, y hasta que exista \u00a0 norma que eventualmente proh\u00edba dicha pr\u00e1ctica, se debe buscar un equilibrio por \u00a0 parte de los entes administrativos, atendiendo a criterios legales y \u00a0 constitucionales, lo cual no puede valorarse como una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al final la decisi\u00f3n que profiere la autoridad \u00a0 local se traduce en impedir la actividad cultural y art\u00edstica, desde mi \u00a0 perspectiva, dicha decisi\u00f3n fue producto de un proceso que pretendi\u00f3, en \u00a0 principio, concertar con la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1\u00a0 la pr\u00e1ctica de \u00a0 la actividad taurina y el cumplimiento de las indicaciones de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010, para ello, antes de proferir la Resoluci\u00f3n 280 de 2012, fueron \u00a0 solicitadas por parte de la administraci\u00f3n propuestas y conceptos que \u00a0 resolvieran las diferencias de los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico que aborda \u00a0 la sentencia es la vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. Frente al \u00a0 tema, la pregunta que debe responderse es \u00bfSi le asiste a la CTB la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que No, por las siguientes \u00a0 razones: la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica se define como: el derecho de las personas a crear o \u00a0 proyectar art\u00edsticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer \u00a0 sus obras al p\u00fablico. El primero de ellos, dado su alcance netamente \u00edntimo, no \u00a0 admite restricci\u00f3n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica \u00a0 escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para \u00a0 convertir en realidad material lo que previamente existe s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n.[212] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un derecho fundamental que se \u00a0 deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual se \u00a0 predica del ser humano, del artista, y aunque si bien la Corte ha dicho que le \u00a0 asiste a las personas jur\u00eddicas,\u00a0 en el caso en concreto se observa que la \u00a0 Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 no es una entidad del orden gremial que regule el \u00a0 oficio taurino, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 356 del C.S.T.[213]. La \u00a0 Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 es una entidad sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto es \u00a0 el mejoramiento de las condiciones de los animales, la cultura del \u00a0 espect\u00e1culo, su promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n y manejo de los recursos que se \u00a0 obtengan. Sus estatutos no contemplan el mejoramiento de la profesi\u00f3n del \u00a0 torero, el oficio del rejoneador, no establece ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n en el \u00a0 \u201carte de lidiar toros\u201d, \u00a0o respecto de quienes participan en dicha \u00a0 actividad.\u00a0 La Corporaci\u00f3n Taurina tiene objetivos claros y espec\u00edficos \u00a0 dirigidos a la promoci\u00f3n espect\u00e1culo, y manejo de los recursos, sin olvidar que \u00a0 busca el mejoramiento de las condiciones de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con suficiente ilustraci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, resulta claro que dicha \u00a0 persona jur\u00eddica\u00a0 no regula ese proceso de creaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 espect\u00e1culo. El arte de lidiar toros constituye una actividad que realizan y \u00a0 ejecutan quienes participan en la corrida, estas personas son quienes\u00a0 \u00a0 proyectan dicha manifestaci\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, se controvierte la difusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n cultural. Vale la pena \u00a0 diferenciar la expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del \u00a0derecho a su \u00a0 difusi\u00f3n. El derecho a la difusi\u00f3n\u00a0 del arte tiene otra naturaleza y aunque \u00a0 concreta el primero,\u00a0 no es absoluto[214]. \u00a0 La Corte Constitucional ha dicho que la expresi\u00f3n art\u00edstica y su difusi\u00f3n son \u00a0 elementos conexos pero distintos, una es la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica y \u00a0 otra la difusi\u00f3n de esa libertad a la cual pueden imponerse l\u00edmites. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn trat\u00e1ndose del uso de medios oficiales de \u00a0 difusi\u00f3n, o de medios particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, la difusi\u00f3n art\u00edstica debe someterse a la previa autorizaci\u00f3n que, con \u00a0 base en criterios acordes con la Constituci\u00f3n, otorguen las autoridades \u00a0 competentes.\u00a0 No es otro el l\u00edmite posible a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica.\u201d (Sentencia T-104 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto\u00a0 conforme a \u00a0 lo dispuesto en la sentencia C-889 de 2012, en \u00edntima conexidad con la sentencia \u00a0 C-666 de 2010, a la cual expresamente remite, la verificaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa de ciertos y determinados requisitos puede limitar el derecho de \u00a0 difusi\u00f3n, atendiendo a criterios objetivos y razonables contenidos en la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 como ente que promociona el espect\u00e1culo y la \u00a0 cultura taurina le corresponde observar los criterios orientadores, vinculantes \u00a0 y obligatorios que ha establecido la Corte Constitucional en los estudios de \u00a0 constitucionalidad, con mayor raz\u00f3n, cuando uno de sus objetivos \u201ces el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de los animales\u201d, luego, con tan nobles \u00a0 prop\u00f3sitos es una entidad que debe propender hac\u00eda la protecci\u00f3n animal en su \u00a0 labor de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en la b\u00fasqueda del balance entre los intereses \u00a0 diversos no puede ser la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica un derecho absoluto. En \u00a0 la labor de conmensurar los derechos en conflicto, no puede concebirse una \u00a0 garant\u00eda fundamental que permita el maltrato de un ser vivo, pues se trata de \u00a0 una protecci\u00f3n que deviene de salvaguardar prerrogativas de raigambre \u00a0 fundamental como el medio ambiente y la dignidad humana[215] y si \u00a0 bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las excepciones al deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal[216], \u00a0 y permite de manera excepcional ciertas pr\u00e1cticas art\u00edsticas y culturales, ante \u00a0 la ausencia de normas que regulen la tensi\u00f3n que surge entre la manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural y las normas de protecci\u00f3n animal, tanto jueces como autoridades \u00a0 locales deben armonizar dichos valores atendiendo a los precedentes y normas que \u00a0 regulan el tema.\u00a0 Los actos expedidos por la administraci\u00f3n se avienen con \u00a0 las exigencias de protecci\u00f3n contra el maltrato animal y a los pronunciamientos \u00a0 constitucionales ya rese\u00f1ados. Dichos actos, en principio, no pretendieron \u00a0 prohibir la realizaci\u00f3n de las corridas de toros, su\u00a0 requerimiento se \u00a0 concretaba a observar el cumplimiento de la sentencia C-666 de 2010, facultad \u00a0 que se regula en la Ley 916 de 2004, y la sentencia C-889 de 2012. Ahora bien, \u00a0 como no medi\u00f3 acuerdo entre los contratantes, se expidi\u00f3 La Resoluci\u00f3n No 280 \u00a0 del 14 de junio de 2012 que impide la realizaci\u00f3n de la actividad taurina en \u00a0 cuanto no se acompase con los condicionamientos legales sentados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la evoluci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a la protecci\u00f3n \u00a0 del maltrato animal.\u00a0 En casos como el analizado en la sentencia T-608 de \u00a0 2011[217] se \u00a0 advierte que los animales se encuentran dentro de la \u00a0 esfera de protecci\u00f3n de la naturaleza y el medio ambiente. Lo que implica que la \u00a0 visi\u00f3n que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino, por \u00a0 el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interact\u00faan dentro \u00a0 del desarrollo o preservaci\u00f3n del medio ambiente. Inclusive, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 686 y siguientes, relacionados con la propiedad de \u00a0 animales brav\u00edos por medio de la ocupaci\u00f3n de caza y pesca observa que esta debe \u00a0 ser limitada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Recursos Naturales, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 248 de dicho estatuto, la fauna silvestre se \u00a0 encuentra en cabeza del Estado, contemplando solo dos excepciones los \u00a0 zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-283 de 2014 la Corte enfatiz\u00f3 en torno \u00a0 al equilibrio y armon\u00eda que debe existir entre las tradiciones culturales y \u00a0 art\u00edsticas y el maltrato animal. Y al estudiar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1638 de 2013[218], \u00a0 advirti\u00f3 la necesidad de no extender pr\u00e1cticas que la sociedad estime como \u00a0 incorrectas e indeseables. Agrega que las manifestaciones culturales deben tener \u00a0 como finalidad la educaci\u00f3n de un pueblo[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado en reciente decisi\u00f3n, establece como prioridad del Estado \u00a0 brindar soluciones laborales alternativas a todas las personas que trabajan con \u00a0 provecho de los animales, pero estima que resulta\u00a0 inconstitucional e \u00a0 ilegal una actividad que someta al maltrato, a la crueldad y a la humillaci\u00f3n al \u00a0 animal, Se\u00f1alando en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, los humanos pueden servirse de los \u00a0 animales para su supervivencia, para su compa\u00f1\u00eda, para investigaci\u00f3n, en \u00a0 actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les \u00a0 asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no \u00a0 ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser mantenidos en malas \u00a0 condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y \u00a0 sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten \u00a0 su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se \u00a0 experimente con ellos en el campo cient\u00edfico, a garantizar un m\u00ednimo de libertad \u00a0 y espacio, a garantizar su adecuada alimentaci\u00f3n y cuidado, etc.\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pronunciamientos muestran claramente que no \u00a0 se pueden fomentar pr\u00e1cticas que promuevan el maltrato animal y que las \u00a0 excepciones y manifestaciones culturales y art\u00edsticas que aun permiten el uso de \u00a0 animales, como el toreo, est\u00e1n sujetas a claras restricciones por cuya \u00a0 observancia deben velar las autoridades administrativas locales. Que dichas\u00a0 \u00a0 excepciones legales, en las cuales se permite la utilizaci\u00f3n de animales,\u00a0 \u00a0 cuyo fin es la protecci\u00f3n de derechos como la libertad de expresi\u00f3n, no pueden \u00a0 ser ajenas a las nuevas disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales y \u00a0 constitucionales, las cuales, en consecuencia, deben conciliar los distintos \u00a0 intereses y derechos en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que en estos casos \u00a0 no puede hablarse de censura, pues no se trata de reprobar dicha actividad, ni \u00a0 de obstaculizar o prohibir su difusi\u00f3n, sino de armonizarla con las nuevas \u00a0 directrices constitucionales y legales.\u00a0 La administraci\u00f3n local frente al \u00a0 asunto dilucidado estaba en el deber de intentar morigerar el trato cruel y la \u00a0 muerte del toro, en la b\u00fasqueda de un balance entre la manifestaci\u00f3n cultural y \u00a0 los precedentes vinculantes y obligatorios que sobre protecci\u00f3n animal existen. \u00a0 En el caso examinado, los requerimientos de la administraci\u00f3n propugnan por el \u00a0 cumplimiento de las pautas se\u00f1aladas en la sentencia C-666 de 2010, las cuales \u00a0 tienen\u00a0 fundamento constitucional[221]. \u00a0 No puede perderse de vista que al proferirse un fallo de exequibilidad \u00a0 condicionada, las reglas\u00a0 fijadas en la sentencia se incorporan al \u00a0 enunciado normativo[222]. \u00a0 Los condicionamientos fijados en la sentencia C-666 de 2010, se consideran \u00a0 incorporados en la Ley 89 de 1989, y le agregan un contenido constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 los argumentos en que se funda la decisi\u00f3n parten de la interpretaci\u00f3n de dos \u00a0 sentencias de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 en aras de evitar incurrir en contradicciones con los precedentes citados, y en \u00a0 virtud de la relevancia del tema, habr\u00eda resultado preferible que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se hubiere resuelto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n[223], \u00a0 observaci\u00f3n que, de manera inconcusa, hubiese podido disipar, con certeza, \u00a0 cualquier duda respecto del genuino sentido de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad sobre las normas aplicables a tan pol\u00e9mico asunto. A no \u00a0 dudarlo la Sala Plena debi\u00f3 fungir como interprete fidedigno y verdadero de los \u00a0 efectos y alcances de sus propias decisiones, lo que no fue posible por cuanto \u00a0 esa opci\u00f3n se plante\u00f3 luego de registrado el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la lectura que la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n le atribuy\u00f3 al asunto \u201cpudiera resultar \u00a0 plausible\u201d, tambi\u00e9n existen muy fundadas razones que validan el entendimiento \u00a0 que el ente tutelado le atribuy\u00f3 a las normas que regulan el tema incluidos los \u00a0 condicionamientos y las ratios establecidos por la Corte como presupuesto \u00a0 inobjetable e inescindible de su\u00a0 constitucionalidad. La posici\u00f3n del \u00a0 suscrito magistrado disidente tambi\u00e9n plantea una opci\u00f3n v\u00e1lida de \u00a0 interpretaci\u00f3n, respecto de lo que se deriva del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda entiende que se necesitaba una \u00a0 ley \u201cfutura\u201d que dispusiese c\u00f3mo morigerar el sufrimiento, el dolor y en general \u00a0 las conductas crueles contra los animales respecto de las actividades a las que \u00a0 se refiera la excepci\u00f3n de que se trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989.\u00a0 \u00a0 Una lectura sencilla de la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010 \u00a0 claramente indica que ello no es as\u00ed y que la orden para que se concrete dicha \u00a0 protecci\u00f3n ya viene dada en la Ley 84 de 1989 art\u00edculo 7\u00ba, de acuerdo con lo que \u00a0 de ella se deduce atendiendo los condicionamientos que le fueron introducidos, y \u00a0 el punto relacionado con que las autoridades locales tienen el deber de abogar \u00a0 por dicha protecci\u00f3n animal, y plenas competencias al efecto, se desprende de lo \u00a0 que sent\u00f3 expresamente la Corte al respecto, en la sentencia C-889 de 2012, como \u00a0 ha quedado rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo quiero enfatizar en que, a mi \u00a0 juicio, resulta inadmisible la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existe un derecho \u00a0 fundamental para desarrollar una expresi\u00f3n art\u00edstica que concluya con la muerte \u00a0 de un animal, el cual deba ser amparado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida esta, principalmente, como el instrumento constitucional id\u00f3neo para \u00a0 resguardar y restablecer al ser humano que ha sido v\u00edctima de atentados contra \u00a0 su dignidad. Ello por cuanto no encuentro f\u00e1cil acompasar lo que jur\u00eddica y \u00a0 filos\u00f3ficamente representa la dignidad humana y lo que supone la muerte de un \u00a0 animal en las condiciones en las que en el denominado arte taurino se sacrifica \u00a0 a un toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 060\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, Marzo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de aclaraci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3758508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 e Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deporte -IDRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 sentencia T-296\/13 objeto de la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela del 16 \u00a0 de octubre de 2012, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del \u00a0 Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dictadas en el marco del \u00a0 proceso de tutela iniciado por la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (en \u00a0 adelante CTB) contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (en adelante Alcald\u00eda) y el \u00a0 Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deporte (en adelante IDRD). En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la CTB consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso \u00a0 y a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, por la decisi\u00f3n de dichas autoridades \u00a0 p\u00fablicas de terminar anticipadamente el contrato que permit\u00eda a la CTB el uso de \u00a0 la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda (en adelante la Plaza) para realizar \u00a0 espect\u00e1culos taurinos, y la decisi\u00f3n administrativa de suspender la venta de \u00a0 abonos para la temporada 2013 y la cancelaci\u00f3n de novilladas adelantadas en el \u00a0 marco del Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los derechos a la libre expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y frente al derecho al debido proceso, exclusivamente frente a la \u00a0 competencia para la cancelaci\u00f3n de\u00a0 actividades y \u00a0 espect\u00e1culos propios de las manifestaciones del arte y la cultura relacionados \u00a0 con la tauromaquia. La Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento \u00a0 sobre controversias contractuales de rango legal o de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial. Como problema jur\u00eddico del caso, se formul\u00f3 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4. El problema jur\u00eddico constitucional. La Corte \u00a0 Constitucional se ocupa en esta sentencia de decidir si \u00bfla decisi\u00f3n \u00a0 administrativa distrital de no permitir al accionante la presentaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la \u00a0 Plaza de Toros de \u201cSanta Mar\u00eda\u201d de Bogot\u00e1, contenida \u00a0 principalmente en la resoluci\u00f3n IDRD No 280\/12 de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 contrato de utilizaci\u00f3n de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso, \u00a0 por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales \u00a0 decisiones administrativas que impiden la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos \u00a0 en los t\u00e9rminos y modalidades previstos en la ley? (ii) el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n art\u00edstica, por la posible restricci\u00f3n indebida del contenido de una \u00a0 actividad legalmente regulada y definida como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser \u00a0 humano\u201d?\u201d[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso ordenando la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, \u00a0 disponiendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 \u00a0 de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia del 8 de agosto de \u00a0 2012 del \u00a0 Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y a la libre expresi\u00f3n art\u00edstica, invocados por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Taurina de Bogot\u00e1, dejando sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 280 de 2012, \u201cpor medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 \u00a0 de 1999\u201d;\u00a0 y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por \u00a0 medio del cual se suspendi\u00f3 la venta de abonos y las novilladas en el marco del \u00a0 Festival de Verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DECLARAR la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la \u00a0 temporada taurina correspondiente al a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de \u00a0 Toros de Santa Mar\u00eda como plaza de toros permanente para la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n de la cultura taurina, sin perjuicio de \u00a0 otras destinaciones culturales o recreativas siempre que \u00e9stas no alteren su \u00a0 destinaci\u00f3n principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario \u00a0 taurino de primera categor\u00eda de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii) \u00a0 rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos en las condiciones habituales de su pr\u00e1ctica,\u00a0 \u00a0 como expresi\u00f3n de la diversidad cultural y el pluralismo social, en \u00a0 garant\u00eda de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que \u00a0 utilicen dichos escenarios para realizar su expresi\u00f3n art\u00edstica o para \u00a0 disfrutarla; (iii) \u00a0 abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, \u00a0 impida o dilate su restablecimiento como recinto del espect\u00e1culo taurino en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la \u00a0 reanudaci\u00f3n del espect\u00e1culo taurino en la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos contractuales u otros administrativos \u00a0 que garanticen la continuidad de la expresi\u00f3n art\u00edstica de la tauromaquia y su \u00a0 difusi\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario \u00a0 taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selecci\u00f3n \u00a0 objetiva de los proponentes y la realizaci\u00f3n de los fines de transparencia en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los \u00a0 espect\u00e1culos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del a\u00f1o como el \u00a0 Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, peri\u00f3dica y regular \u00a0 realizaci\u00f3n de las actividades taurinas tradicionales, con las caracter\u00edsticas \u00a0 habituales de la calidad y contenido de tal expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El IDRD \u00a0 dispondr\u00e1 de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior \u00a0 -cuarto-, a trav\u00e9s de los procedimientos contractuales u otros administrativos \u00a0 del caso conducentes a la reanudaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos tradicionales \u00a0 y peri\u00f3dicos, en los t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2004\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 la Alcald\u00eda como el IDRD radicaron solicitudes de aclaraci\u00f3n, el d\u00eda 10 de \u00a0 septiembre de 2014, ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n; debe \u00a0 indicarse que ambos documentos se corresponden exactamente en su contenido, y \u00a0 que la solicitud del IDRD se present\u00f3 coadyuvando la solicitud radicada por la \u00a0 Alcald\u00eda[226], \u00a0 raz\u00f3n por la cual se analizar\u00e1n como una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Fundamentos de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, las solicitantes argumentaron que es necesaria la \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-296\/2013, pues la parte resolutiva de la misma \u00a0 ser\u00eda contradictoria. Sostienen que en ella se orden\u00f3 a la vez la restituci\u00f3n \u00a0 inmediata de la Plaza, pero simult\u00e1neamente se plante\u00f3 (i) la necesidad de \u00a0 realizar un contrato para la utilizaci\u00f3n de la Plaza, fruto de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n que atienda los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y (ii) ejecutar \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n del escenario, que presupone una intervenci\u00f3n en la \u00a0 Plaza con obras de reforzamiento estructural. Para los solicitantes no resultaba \u00a0 posible cumplir los mandatos de manera simult\u00e1nea, pues se requiere de un tiempo \u00a0 prudencial tanto para la realizaci\u00f3n de los procedimientos para la contrataci\u00f3n, \u00a0 como para\u00a0 realizar el reforzamiento estructural del escenario[227], \u00a0 imposibilidad frente a la cual deber\u00eda pronunciarse la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segundo lugar, expusieron que la actuaci\u00f3n administrativa necesaria \u00a0 para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia T-296\/2013, implica una \u00a0 dilaci\u00f3n en su ejecuci\u00f3n, haciendo imposible su acatamiento inmediato. En este \u00a0 sentido, la orden en torno a \u201cabstenerse de adelantar cualquier tipo de \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que obstruya, impida o dilate\u201d \u00a0 [228] el\u00a0 \u00a0 restablecimiento de la Plaza como recinto del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1, \u00a0 ser\u00eda tambi\u00e9n imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En tercer lugar se\u00f1alaron que el t\u00e9rmino de 6 meses dispuesto en el \u00a0 resolutivo quinto de la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado en el \u00a0 resolutivo cuarto, no atender\u00eda los \u201ct\u00e9rminos legales que deba agotar en los \u00a0 correspondientes procesos, en los cuales intervienen otras autoridades p\u00fablicas, \u00a0 tales como \u00f3rganos de control y eventualmente autoridades judiciales\u201d[229], \u00a0 pudiendo resultar imposible para el IDRD el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Pretensiones de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 La restituci\u00f3n de la plaza debe cumplirse luego de que se realicen \u00a0 el proceso contractual y las obras de intervenci\u00f3n en desarrollo del contrato,\u00a0 \u00a0 necesarias para que la Plaza pueda utilizarse en la forma como lo dispone la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 La orden de &#8220;abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento&#8221; debe \u00a0 entenderse como referida solo a actuaciones no previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 El t\u00e9rmino de seis meses en el que el IDRD debe dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 comprende exclusivamente las actuaciones que son de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: el alcance de las solicitudes del IDRD y la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Las solicitudes radicadas por el IDRD y la Alcald\u00eda fueron presentadas como \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n. Con todo, algunos de los puntos desarrollados \u00a0 refieren a la forma de cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia T-296 de \u00a0 2013: el tiempo necesario para completar la rehabilitaci\u00f3n del escenario; y la \u00a0 posibilidad de diferir el cumplimiento de las \u00f3rdenes en vista de las exigencias \u00a0 propias de las obras de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Los temas aludidos, si bien rebasan el alcance de una solicitud de aclaraci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso, son importantes y merecen una \u00a0 consideraci\u00f3n por parte de esta Sala. As\u00ed, ser\u00e1n tenidas en cuenta en el marco \u00a0 de las diligencias de cumplimiento de las sentencias de tutela, reguladas en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, el presente auto se ocupar\u00e1 tanto de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-296\/13 como de su cumplimiento, atendiendo el \u00a0 contenido material de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de solicitudes de aclaraci\u00f3n en el marco de sus procedimientos de \u00a0 constitucionalidad: cuando el texto de la sentencia a la que se refiere ofrezca \u00a0 verdaderos y poderosos motivos de duda en cuanto a su alcance, y se cumplan \u00a0 ciertos requisitos b\u00e1sicos de procedencia, previstos en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[230] \u00a0-art. 285- y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que si bien \u201c[e]s \u00a0 obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia \u00a0 para ello, hacer cumplir la orden de tutela\u201d[231], \u00a0 extraordinariamente la propia Corte puede asumir la competencia para conocer del \u00a0 cumplimiento de sus fallos, como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 cumpliendo los requisitos b\u00e1sicos establecidos jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos de admisibilidad y procedencia de la aclaraci\u00f3n y la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos de la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Como requisitos de procedencia de la solicitud de aclaraci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido: (i) un requisito de legitimaci\u00f3n, exigiendo que esta sea \u00a0 formulada por quien fue parte en el proceso al que se refiera la sentencia[232]; \u00a0 igualmente, se admite la procedencia de oficio de la aclaraci\u00f3n de una \u00a0 providencia. (ii) La aclaraci\u00f3n solo es admisible si es formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la respectiva providencia[233], [\u2026] \u00a0durante los tres d\u00edas posteriores a su notificaci\u00f3n\u201d[234] \u00a0-CGP, art. 302-. (iii) Los conceptos o frases a aclarar deben estar contenidos \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia o deben influir en ella, ofreciendo \u201cverdadero \u00a0 motivo de duda\u201d[235] \u00a0y\u00a0 teniendo en cuenta que la aclaraci\u00f3n no debe servir para \u00a0 revocar o reformar la providencia a la que se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 En el presente caso, (i) tanto la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 como el IDRD fueron parte \u00a0 en el procedimiento de revisi\u00f3n del expediente T-3.758.508, que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia T-296 de 2013; por este motivo, ambos se encuentran \u00a0 legitimados para elevar la solicitud de aclaraci\u00f3n. (ii) Igualmente, frente al \u00a0 cumplimiento del requisito de oportunidad, se verific\u00f3 que la sentencia T-296 de \u00a0 2013 fue notificada a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el 10 de septiembre de 2014, \u00a0 mientras que la notificaci\u00f3n al IDRD se realiz\u00f3 el 11 de septiembre de 2014[236], \u00a0 cumpli\u00e9ndose el requisito de oportunidad pues las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0 fueron radicadas en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de \u00a0 2014[237]. \u00a0 (iii) Es claro que las pretensiones de aclaraci\u00f3n expuestas por los solicitantes \u00a0 se refieren a elementos de la parte resolutiva de la sentencia T-296\/13, y las \u00a0 entidades accionadas exponen dificultades en el entendimiento de las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 La Sala considera que a pesar de que las \u00f3rdenes son claras y que de ellas no se \u00a0 deriva una duda que haga imposible su comprensi\u00f3n, las entidades obligadas \u00a0 exponen interpretaciones que dejan entrever una eventual dificultad en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes, lo que sugiere la necesidad de esclarecer algunos \u00a0 elementos para facilitar la intelecci\u00f3n y el cabal cumplimiento de la sentencia \u00a0 y del restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Requisitos para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para la procedencia de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las sentencias \u00a0 proferidas por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, debe \u00a0 comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: \u201c1. Se \u00a0 debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte \u00a0 Constitucional, en donde se concede la pretensi\u00f3n solicitada. 2. Debe resultar \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para proteger el orden \u00a0 constitucional. 3. La actuaci\u00f3n de la Corte debe ser indispensable para hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados\u201d[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Se tiene en el presente caso: (i) la verificaci\u00f3n del cumplimiento se refiere a \u00a0 una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la \u00a0 pretensi\u00f3n; (ii) \u00a0 la intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria para la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las \u00f3rdenes \u00a0 dispuestas en la sentencia T-296\/13; y (iii) se comprueba la necesidad \u00a0 de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, como situaci\u00f3n sobreviniente, la necesidad de emprender labores de \u00a0 reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad \u00a0 y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 del punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Corte ejercer\u00e1 competencia para adoptar decisiones relativas \u00a0 a la aclaraci\u00f3n del sentido de las \u00f3rdenes dispuestas en la sentencia T-296\/13, \u00a0 como para tomas determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aclaraci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-296\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201crestituci\u00f3n\u201d[239] \u00a0de la sentencia T-296 de 2013 (resolutivo tercero, i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Ha \u00a0 de aclararse que la expresi\u00f3n \u201crestituci\u00f3n\u201d refiere a un concepto estrictamente \u00a0 jur\u00eddico, para ratificar la destinaci\u00f3n legal de la Plaza de Toros de Santa \u00a0 Mar\u00eda de Bogot\u00e1 y regresarla a su uso legal como plaza de toros permanente de \u00a0 primera categor\u00eda[240]. La \u201crestituci\u00f3n\u201d \u00a0 no debe confundirse ni con la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica de la Plaza ni con su \u00a0 reapertura al p\u00fablico. Por esto, la orden de la \u201crestituci\u00f3n\u201d as\u00ed entendida obra \u00a0 de manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificaci\u00f3n a la autoridad \u00a0 distrital de la sentencia T-296\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 No sobra recordar que la \u201crestituci\u00f3n\u201d de la Plaza como escenario para la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos no impide que el escenario pueda ser \u00a0 utilizado en otras actividades culturales o art\u00edsticas, deportivas o \u00a0 recreativas, siempre y cuando con ello no se altere ni obstruya su destinaci\u00f3n \u00a0 principal y tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d[241] \u00a0de la sentencia T-296\/13 (resolutivo tercero, ii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 La rehabilitaci\u00f3n hace referencia a la intervenci\u00f3n f\u00edsica o locativa de la \u00a0 Plaza, (i) dirigida a la adecuaci\u00f3n de la infraestructura necesaria para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la tauromaquia y la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos -y otros- \u00a0 en las condiciones habituales de su realizaci\u00f3n, (ii) en garant\u00eda de la \u00a0 salubridad, seguridad y tranquilidad que deben rodear el espect\u00e1culo taurino y \u00a0 dem\u00e1s espect\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 En el tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n, las autoridades distritales han puesto en \u00a0 conocimiento de esta Sala la necesidad de realizar un reforzamiento estructural \u00a0 de la Plaza, dado el deterioro que actualmente presenta, con miras a garantizar \u00a0 su idoneidad como recinto para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 procedimiento administrativo\/contractual para la rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 reapertura de la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El t\u00e9rmino de las obras de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Las obras de reforzamiento estructural hacen parte integral del mandato de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la Plaza ordenado en el resolutivo tercero de la T-296\/13 \u00a0 -supra II, 4.2.3-. Por ello, la correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 de tutela demanda de la Sala el establecimiento de tiempos ciertos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n constitucional concedida, \u00a0 destacando, adem\u00e1s, que la apreciaci\u00f3n de su necesidad y modalidad compete a la \u00a0 autoridad distrital en ejercicio de sus funciones administrativas y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 En tal sentido, la Sala toma en cuenta que la autoridad distrital ha emprendido \u00a0 un procedimiento contractual cuyo objeto es la realizaci\u00f3n del reforzamiento \u00a0 estructural de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda[242], \u00a0 fijando para el efecto un \u201cplazo m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n\u201d de dieciocho (18) meses y \u00a0 una \u201cfecha de legalizaci\u00f3n\u201d del contrato el 17 de marzo de 2015. Considerando \u00a0 razonable y conducente dicho proceso contractual y tales t\u00e9rmino y fecha, la \u00a0 Sala incorporar\u00e1 las propias determinaciones distritales como criterios para la \u00a0 evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia T-296 de 2013, as\u00ed: \u00a0 (i) la legalizaci\u00f3n del contrato para el reforzamiento estructural de la Plaza \u00a0 deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, es decir, para la finalizaci\u00f3n de las obras de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n estructural de la Plaza, ser\u00e1 de m\u00e1ximo dieciocho (18) meses, \u00a0 contados a partir de la legalizaci\u00f3n del respectivo contrato. Los par\u00e1metros \u00a0 ser\u00e1n tenidos en todo caso por la Corte como fecha y t\u00e9rmino ciertos[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 El plazo de seis meses para el proceso administrativo\/contractual de operaci\u00f3n \u00a0 de la Plaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Consistiendo la reapertura de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda en su puesta a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico para el restablecimiento de espect\u00e1culos taurinos, la \u00a0 Sala reconoce la necesidad de que se realice previamente la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 escenario en los t\u00e9rminos antes expuestos, con miras a garantizar su ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Para \u00a0 la exigibilidad de lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia T-296\/13[244], la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que los seis (6) meses all\u00ed fijados para la conclusi\u00f3n del \u00a0 proceso administrativo\/contractual de operaci\u00f3n de la Plaza, habr\u00e1n de coincidir \u00a0 con el semestre final del cronograma de ejecuci\u00f3n de las obras de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, vencido el mes doce (12) del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras de reforzamiento estructural -a iniciarse el 17 de marzo, tomada \u00e9sta como \u00a0 fecha cierta-, deber\u00e1 darse inicio al proceso administrativo\/contractual \u00a0 aludido, \u00a0 \u201cgarantizando la selecci\u00f3n objetiva de los proponentes y la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines de transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y procurando con \u00a0 ello el \u00a0 restablecimiento de los derechos vulnerados y facilitando en la mayor medida \u00a0 posible la ejecuci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala \u00a0 destaca \u00a0 que el adelantamiento de los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n estructural y \u00a0 administrativos\/contractuales antes referidos, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 presente auto, no han de ser tenidos como dilatorios u obstructivos del \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales tutelados en la sentencia \u00a0 T-296\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 La orden consistente en \u201cabstenerse de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto \u00a0 del espect\u00e1culo taurino en Bogot\u00e1 D.C.\u201d, es par\u00e1metro \u00a0 de verificaci\u00f3n judicial del cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas para este \u00a0 caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, \u00a0 razonabilidad y conducencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR\u00a0que la \u00a0 orden de restituci\u00f3n contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de \u00a0 2013 (i. \u201crestituir de manera inmediata la Plaza \u00a0 de Toros de Santa Mar\u00eda como plaza de toros permanente para la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n de la cultura taurina, sin perjuicio de \u00a0 otras destinaciones culturales o recreativas siempre que \u00e9stas no alteren su \u00a0 destinaci\u00f3n principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario \u00a0 taurino de primera categor\u00eda de conformidad con la Ley 916 de 2004\u201d), alude a la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n jur\u00eddica de la\u00a0 Plaza de Toros de Santa \u00a0 Mar\u00eda de Bogot\u00e1, como \u00a0 plaza de toros permanente de primera categor\u00eda, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 la Ley 916 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ACLARAR que la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-296 de 2013 (ii. rehabilitar en su integridad las \u00a0 instalaciones de la Plaza para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos en las \u00a0 condiciones habituales de su pr\u00e1ctica,\u00a0 como expresi\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural y el pluralismo social, en\u00a0garant\u00eda de la \u00a0 salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos \u00a0 escenarios para realizar su expresi\u00f3n art\u00edstica o para disfrutarla\u201d), \u00a0 comprende \u00a0 la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa Mar\u00eda \u00a0 decidida por la autoridad distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ASUMIR \u00a0 la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de \u00a0 Santa Mar\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 parte integral del mandato de rehabilitaci\u00f3n antes aludido, habr\u00e1 de adelantarse \u00a0 de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, as\u00ed: (i) \u00a0 la legalizaci\u00f3n del contrato para el reforzamiento estructural deber\u00e1 realizarse \u00a0 a m\u00e1s tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de rehabilitaci\u00f3n estructural de la Plaza de toros de Santa Mar\u00eda ser\u00e1 \u00a0 de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que\u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses consagrado en el \u00a0 ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso administrativo\/contractual de operaci\u00f3n de la Plaza de \u00a0 Toros, comenzar\u00e1 a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la \u00a0 autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo \u00a0 cuarto de la sentencia, \u201cen condiciones de neutralidad e \u00a0 igualdad, garantizando la selecci\u00f3n objetiva de los proponentes y la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines de transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, conducente a la \u00a0 reanudaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos tradicionales y peri\u00f3dicos, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno Principal, folios 55-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Principal, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Adici\u00f3n No. 1 del \u00a0 29 de marzo de 2000: Se prorrog\u00f3 el contrato por 3 a\u00f1os, hasta el 31 de marzo de \u00a0 2003. Adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que el arrendatario podr\u00eda ejecutar 2 actividades \u00a0 taurinas adicionales durante el periodo de vigencia del contrato. Adici\u00f3n No. 2 \u00a0 del 18 de julio de 2002: Se prorrog\u00f3 el contrato por 1 a\u00f1o. En caso de \u00a0 cumplirse las obligaciones del arrendatario, el contrato se prorrogar\u00eda por 3 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 Adici\u00f3n No. 3 del 18 de enero de 2005: Se prorrog\u00f3 el contrato por 3 a\u00f1os. Se \u00a0 especific\u00f3 que ir\u00eda hasta el 31 de marzo de 2007, por el cumplimiento de \u00a0 obligaciones de la CTB. Adici\u00f3n No. 4 del 25 de julio de 2005: \u00a0 Se cambi\u00f3 la fecha de vencimiento del plazo del contrato de la Adici\u00f3n No.3, \u00a0 para especificar que ir\u00eda hasta el 31 de marzo de 2008. Se estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de prorrogarlo por 3 a\u00f1os m\u00e1s, por el cumplimiento de la CTB. \u00a0 Adici\u00f3n No. 5 del 28 de marzo de 2008: Se convino prorrogar el contrato por 3 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. Adici\u00f3n No. 6 del 16 de febrero de 2011: Se \u00a0 prorrog\u00f3 el contrato por 4 a\u00f1os m\u00e1s, es decir, del 31 de marzo de 2011 al 30 de \u00a0 marzo de 2015. Cfr. Cuaderno Principal, folios 60-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Principal, folios 60-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Principal, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Principal, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Cuaderno Principal, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Principal, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] L.916\/2004, Art. 23: \u201cVENTA DE ABONOS.\u00a0Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informar\u00e1 al \u00a0 \u00f3rgano administrativo competente la fecha en que se iniciar\u00e1 la reservaci\u00f3n de \u00a0 las localidades o la venta de abonos para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 taurinos, comunicaci\u00f3n que deber\u00e1 ser enviada por la empresa por lo menos con \u00a0 tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la apertura de venta de abonos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. L.916\/2004, Art.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, folio 101-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tercer Cuaderno, folio 12. Concepto del Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La \u00a0 Corporaci\u00f3n afirma que dicho concepto se solicit\u00f3 de com\u00fan acuerdo, mientras que \u00a0 el IDRD lo niega, sosteniendo que el concepto fue solicitado motu proprio \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Principal, folios 45-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal, folios 232-280. La \u00a0 acci\u00f3n popular fue interpuesta por la Empresa Taurina Toriles y en ella obraron \u00a0 como demandados el IDRD y la Corporaci\u00f3n Taurina. La primera instancia se surti\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que emiti\u00f3 su fallo el \u00a0 3 de abril de 2009, mediante el cual deneg\u00f3 las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Principal, folio 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Principal, folio 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno Principal, folios 214-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno Principal, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Principal, folio 101-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Principal, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Principal, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Principal, folios 45-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Principal, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tercer Cuaderno, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tercer Cuaderno, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno Principal, folios 219-228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno Principal, folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno Principal, folios 281-291 \u00a0 (Primera Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno Principal, folio 288. Subrayas y \u00a0 negrilla en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno Principal, folios 302-309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Segundo Cuaderno, folios 60-67. (Segunda \u00a0 Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Segundo Cuaderno, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Del propio se\u00f1or Alcalde doctor Gustavo Petro Urrego, 2 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno Corte Constitucional, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, sentencias en lo \u00a0 relativo al derecho al debido proceso: T-909 de 2009; T-048 de 2008; T-828 de \u00a0 2008; T-917 de 2008; T-796 de 2006; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999. En cuanto al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, T-391 de 2007; \u00a0 T-235A de 2002; T-1319 de 2001; SU-667 de 1998; T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal obrante a folios 43-44, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Poder obrante a folio 42, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno Principal, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] D.2591\/1991, Art. 1:\u201dOBJETO. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] D. 2591\/1991, Art. 13: \u201cPERSONAS CONTRA \u00a0 QUIEN SE DIRIGE LA ACCI\u00d3N E INTERVINIENTES.\u00a0La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento \u00a0 de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o \u00a0 aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo \u00a0 que se decida en el fallo. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20. Cfr. \u00a0 Sentencias T-391\/07; T-441\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Resoluci\u00f3n 280\/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de \u00a0 1999 con la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (subraya \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. (subraya \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno Principal, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] LEY 916\/04, \u00a0 ART\u00cdCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la \u00a0 preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las \u00a0 actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e \u00a0 intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos (\u2026). (subraya fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] LEY 916 DE 2004 (noviembre 26), Por la cual se establece el \u00a0 Reglamento \u00a0Nacional Taurino (Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004). \u00a0 (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] LEY 916 DE 2004, ART\u00cdCULO 2\u00ba. Lo previsto en el presente \u00a0 reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional. \u00a0 (subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] LEY 916 DE 2004, \u00a0 ART\u00cdCULO 12. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este \u00a0 Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cTercio. Cada una de las tres etapas -vara, \u00a0 banderillas, muerte- en que se divide la corrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLidia. El conjunto de suertes que de forma \u00a0 ordenada dan sentido a la corrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] LEY 916 DE 2004, ART\u00cdCULO 3\u00ba. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS PLAZAS DE \u00a0 TOROS. Los recintos para las celebraciones de espect\u00e1culos taurinos \u00a0se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Plazas de toros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Plazas de toros no permanentes \u00a0 (polideportivos, coliseos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Plazas port\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de \u00a0 2006 resolvieron \u2018estarse a lo resuelto\u2019 en la Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En primer t\u00e9rmino, la C-1192 de 2005, la C-666\/10 y la 889\/12. \u00a0 Tambi\u00e9n las sentencias C-1190 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 84 de 1989. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: \u201cEl que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas \u00a0 consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 la pena prevista para cada caso\u201d (\u2026). Luego agrega: \u201cSe presumen hechos da\u00f1inos \u00a0 y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (a\u2026 z)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales \u00a0 a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de \u00a0 toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de \u00a0 gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. (subraya fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. La Sentencia C-666 de 2010, estableci\u00f3 como conclusi\u00f3n \u00a0 frente a los elementos de ese deber de protecci\u00f3n animal, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una base conceptual para las relaciones de \u00a0 los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo \u00a0 integran distinta de la utilitarista, aleja de un par\u00e1metro de provecho humano e \u00a0 indiferente a las sensaciones de seres sintientes que tambi\u00e9n integran el \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido se desprende de las \u00a0 disposiciones constitucionales una protecci\u00f3n reforzada al ambiente en el que \u00a0 viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una protecci\u00f3n reforzada a la fauna que \u00a0 se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del \u00a0 ambiente cuya protecci\u00f3n ordena la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una protecci\u00f3n reforzada a todos los \u00a0 animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un deber de \u00edndole constitucional para el \u00a0 Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que, \u00a0 por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener \u00a0 una participaci\u00f3n positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la \u00a0 misma forma, tampoco podr\u00e1n asumir un papel neutro o de abstenci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo de la protecci\u00f3n que debe brindarse a los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una protecci\u00f3n a los animales que tendr\u00e1 \u00a0 fundamento, adem\u00e1s, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual \u00a0 impide que dicha protecci\u00f3n se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto \u00a0 seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales \u00a0 constituyen, sin duda, una obligaci\u00f3n moral, tal y como se manifest\u00f3 en los \u00a0 considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-666 de 2010. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00edd. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: \u201cReal Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n Madrid 1992 P. 1948\u201d. \u00a0Subraya fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-1192 de 2005. Subraya fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. Subrayas y negrilla fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-507 de 2004, citada en la \u00a0 sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. Frente al se\u00f1alamiento por el \u00a0 Legislador de 10 a\u00f1os como edad l\u00edmite para el ingreso acompa\u00f1ado al espect\u00e1culo \u00a0 taurino, la Corte destac\u00f3 que tal determinaci\u00f3n cabe dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Frente a la definici\u00f3n de orden p\u00fablico, ver sentencia C-889 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00edd. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-889 de 2012. Subrayas fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00edd. Subrayas \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-115\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-367\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-367\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00ecd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] L.84\/89, Art. 7: \u201cQuedan exceptuados de \u00a0 los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del \u00a0 art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, \u00a0 corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los \u00a0 procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] L.916\/04, Art. 1\u00ba: \u201cEl presente \u00a0 reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con \u00a0 los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos \u00a0 intervienen en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] L.916\/04, Art. 2\u00ba: \u201cLo previsto en el \u00a0 presente reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-1192\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] L.916\/04, Art.14: \u201cREQUISITOS \u00a0 PARA CELEBRACI\u00d3N DE ESPECT\u00c1CULOS TAURINOS.\u00a0La celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo \u00a0 competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\u00a0en \u00a0 plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n \u00a0 por escrito. En las plazas no permanentes\u00a0ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n\u00a0o la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos \u00a0 que pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas \u00a0 determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes\u00a0o \u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] &#8211; L.916\/04, Art. 17: \u201cNEGACI\u00d3N DEL \u00a0 PERMISO. En el caso de espect\u00e1culos taurinos,\u00a0que requieran autorizaci\u00f3n \u00a0 previa, el \u00f3rgano competente advertir\u00e1 al interesado, en un plazo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles, acerca de los eventuales defectos de documentaci\u00f3n para la \u00a0 posible subsanaci\u00f3n de los mismos y dictar\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, \u00a0 otorgando o denegando la autorizaci\u00f3n solicitada, en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la fecha en la que la documentaci\u00f3n exigida haya quedado completa. \u00a0 || La resoluci\u00f3n denegatoria ser\u00e1 motivada e indicar\u00e1 los recursos procedentes \u00a0 contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L.916\/04, Art. 18: \u201cEn el caso de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos,\u00a0que requieran autorizaci\u00f3n previa, en los cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que hace \u00a0 referencia los art\u00edculos anteriores, el \u00f3rgano administrativo competente podr\u00e1, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada, prohibir la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L.916\/04, Art. 19: \u201cEl \u00f3rgano \u00a0 administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebraci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de espect\u00e1culos taurinos, \u00fanicamente en plazas no permanentes o port\u00e1tiles, \u00a0 por no reunir los requisitos exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-889\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00ecd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] L.916\/04, Art. 26. \u201cLa \u00a0 presidencia de los espect\u00e1culos taurinos corresponder\u00e1 al Alcalde de la \u00a0 localidad, quien podr\u00e1 delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en \u00a0 un funcionario con investidura de Inspector de Polic\u00eda. En caso de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deber\u00e1n ser los \u00a0 mismos, salvo casos de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un capell\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde nombrar\u00e1 un Asesor de la Presidencia ad \u00a0 hon\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo acompa\u00f1ar\u00e1 tambi\u00e9n en el palco uno de los \u00a0 veterinarios de la Junta T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la localidad designar\u00e1 por decreto la \u00a0 Junta T\u00e9cnica con car\u00e1cter de ad hon\u00f3rem, encargada de velar por la buena marcha \u00a0 del espect\u00e1culo y por que se cumpla este reglamento, la cual estar\u00e1 integrada \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plaza de primera categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos, con suplente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plazas de segunda categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Inspector de plaza con suplente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un inspector de puyas y banderillas con suplente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos m\u00e9dicos veterinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un representante de los ganaderos con suplente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suplentes solo actuar\u00e1n en ausencia principal. \u00a0 No tendr\u00e1n voz ni voto cuando el principal est\u00e9 en ejercicio de sus funciones. \u00a0 Todas las decisiones de la Junta T\u00e9cnica se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 3\u00ba. del c\u00f3digo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-115\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] L.916\/04, Art. 22\u00ba: \u201cTODOS LOS \u00a0 ESPECTADORES PERMANECER\u00c1N SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES \u00a0 LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer los \u00a0 agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os de \u00a0 edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores no podr\u00e1n acceder \u00a0 a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda terminantemente prohibido el \u00a0 lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca da\u00f1o \u00a0 o lesi\u00f3n personal. Los espectadores que incumplan esta prohibici\u00f3n durante la \u00a0 lidia ser\u00e1n expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores que perturben \u00a0 gravemente el desarrollo del espect\u00e1culo o causen molestias u ofensas a otros, \u00a0 ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, ser\u00e1n advertidos de \u00a0 su expulsi\u00f3n de la plaza que se llevar\u00e1 a cabo si persisten en su actitud, o se \u00a0 proceder\u00e1 a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a \u00a0 que, en cada caso, sean acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectador que durante la \u00a0 permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, ser\u00e1 retirado de \u00e9l por \u00a0 las cuadrillas y puesto a disposici\u00f3n de los miembros de las fuerzas de \u00a0 seguridad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] L.916\/04, Art. 12\u00ba: \u201cDEFINICIONES.\u00a0Para \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla. Conjunto de tres peones y \u00a0 dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que \u00a0 conforma la cuadrilla fija\/La que forman los mozos para correr los toros en las \u00a0 calles.\/La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y \u00a0 pueblos\/La que forman con ni\u00f1os torerillos\u00a0profesionales\u00a0del \u00a0 mundo taurino,\u00a0cuando su precocidad permite su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 (tachados declarados inexequibles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-367\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] L.916\/04, Art. 15: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N.\u00a0Las \u00a0 solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen referencia los \u00a0 art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con una antelaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente:[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes\u00a0o \u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de \u00a0 Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n \u00a0 subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y \u00a0 subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-1190\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] L.916\/04, Art. 82: \u201cLas sanciones \u00a0 impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por v\u00eda \u00a0 administrativa,\u00a0ser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a \u00a0 las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, \u00a0 seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] L.916\/04, Art. 31: \u201cLas ganader\u00edas de donde provienen \u00a0 las reses de lidia podr\u00e1n estar afiliadas a una asociaci\u00f3n de criadores \u00a0 legalmente constituida. Tendr\u00e1n obligatoriamente, seg\u00fan las clases de \u00a0 espect\u00e1culos o festejos taurinos, las caracter\u00edsticas que se precisan en los \u00a0 art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] L.916\/04, Art. 15: \u201cDOCUMENTACI\u00d3N.\u00a0Las \u00a0 solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen referencia los \u00a0 art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con una antelaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente:[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes\u00a0o \u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de \u00a0 Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n \u00a0 subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y \u00a0 subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. Sentencia C-924\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 7: \u201cEl \u00a0 Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 8: \u201cEs \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 70: \u201cEl \u00a0 Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los \u00a0 colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y \u00a0 la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas \u00a0 del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus \u00a0 diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la \u00a0 igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la \u00a0 investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 71: \u201cLa \u00a0 b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, \u00a0 a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que \u00a0 desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones \u00a0 culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que \u00a0 ejerzan estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Adicionalmente se integran a esta \u00a0 consagraci\u00f3n aquellas obligaciones derivadas de compromisos internacionales que \u00a0 existen sobre la materia de la cultura: \u201centre \u00e9stos, se cuentan los \u00a0 derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 de 1.966, en cuyo art\u00edculo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a \u00a0 participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y \u00a0 sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas \u00a0 necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y la \u00a0 cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los art\u00edculos 27 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para \u00a0 Colombia\u201d (cfr. Sentencia C-924\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia \u00a0 C-661\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-671\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia C-666\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Adem\u00e1s de la cultura, en la providencia se destacaron como susceptibles de \u00a0 restringir la realizaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n animal (i) la libertad \u00a0 religiosa, (ii) los h\u00e1bitos alimenticios del ser humano, y (iii) la \u00a0 investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica. Frente a todas ellas se constat\u00f3 que el \u00a0 maltrato a los animales era inevitable, pero cada una estar\u00eda justificada por \u00a0 valores constitucionales que permit\u00edan la ponderaci\u00f3n de cara a la protecci\u00f3n de \u00a0 los animales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la libertad \u00a0 religiosa se indic\u00f3 que, al igual que con la cultura, no solo hay un deber de \u00a0 abstenci\u00f3n de la acci\u00f3n del Estado frente a la esfera individual, sino un deber \u00a0 positivo \u201cque impone a la actuaci\u00f3n estatal una serie de \u00a0 lineamientos con miras a su respeto\u201d (C-666\/10), \u00a0 especialmente frente a \u201cla neutralidad estatal ante las confesiones \u00a0 religiosas, la obligaci\u00f3n de generar un contexto de garant\u00eda a la libertad \u00a0 religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos\u201d \u00a0 (C-666\/10). La Corte, aunque no hab\u00eda resuelto un caso espec\u00edfico frente \u00a0 a la tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y el deber de protecci\u00f3n animal, \u00a0 suscribi\u00f3 la doctrina del Tribunal Constitucional Alem\u00e1n, en el sentido de que \u00a0 deb\u00eda darse prevalencia a los preceptos religiosos, de modo que \u201cel deber de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a \u00a0 la libertad de cultos\u201d (C-666\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los h\u00e1bitos \u00a0 alimenticios de los seres humanos, fruto de una tradici\u00f3n de vieja data en el \u00a0 mundo occidental, tambi\u00e9n han implicado una excepci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal, que tal como ocurrir\u00eda con el caso de la cultura, estar\u00eda mediada por un \u00a0 ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta. As\u00ed, sin quebrantar el orden constitucional \u00a0 vigente, se admite el sacrificio de animales para la alimentaci\u00f3n del ser \u00a0 humano, incluso a nivel\u00a0 de \u201cactividad industrial y \u00a0 comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad \u00a0 de empresa o el libre desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0 (C-666\/10), pero tal sacrificio en atenci\u00f3n al deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal, debe darse en condiciones que eviten al m\u00e1ximo el sufrimiento \u00a0 de los animales. As\u00ed, \u201cante la imposibilidad de evitar el maltrato animal \u00a0 \u2013pues el animal es sacrificado-, esta acci\u00f3n debe comportarle el menor \u00a0 sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonizaci\u00f3n en concreto en este \u00a0 espec\u00edfico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar \u00a0 el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal\u201d (C-666\/10). A manera de conclusi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cel principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias \u00a0 de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo \u00a0 humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a \u00a0 par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier pr\u00e1ctica que \u00a0 implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed mismo, la crueldad en los \u00a0 procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber \u00a0 constitucional resulta plenamente aplicable a la relaci\u00f3n que los humanos \u00a0 mantengan con los animales\u201d (C-666\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 igualmente que la investigaci\u00f3n y la \u00a0 experimentaci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00edan una circunstancia v\u00e1lida de limitaci\u00f3n al deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal, seguramente\u00a0 inspirados en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la dignidad humana. Hay que destacar que en este caso \u00a0 tambi\u00e9n se exige que la experimentaci\u00f3n se realice garantizando al m\u00e1ximo el \u00a0 bienestar de los animales, a pesar de que ser inevitable su maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Cfr. Sentencia T-076 de 2011. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 Reiterada, entre otras, en sentencias T- 385 y 1082 de 2012 y T-865 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T- 1082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]Sentencia T-302 de 2011 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Resoluci\u00f3n 280\/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de \u00a0 1999 con la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 (subraya \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00edd. (subraya \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cuaderno Principal, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cuaderno Principal, folios 45-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-1192\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00edd. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia C-666 de 2010 (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib\u00edd. (Subraya y negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ib\u00edd. (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cuaderno Corte Constitucional, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jur\u00eddicos 2.5 y 2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Cfr. Sentencia T-104\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 95. \u201c[\u2026] Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 70 (subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: \u201cReal Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n Madrid 1992 P. 1948\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jur\u00eddicos 2.5 y 2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ib\u00edd. Subrayas y negrilla fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia C-417 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] A este respecto puede consultarse \u00a0 igualmente la Sentencia T-235A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Cfr. Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ib\u00edd. Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Estar\u00eda excluida la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 presunciones y sanciones dispuestas en el art\u00edculo 6 de esta norma, por lo \u00a0 dispuesto en su art\u00edculo 7, declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] El contrato 411 de 1999 es de \u00a0 arrendamiento de la Plaza de Toros de \u201cSantamar\u00eda\u201d, con pr\u00f3rrogas el\u00a0 \u00a0 29 de marzo de 2000, por tres a\u00f1os y el 18 de julio de 2002. El 30 de diciembre \u00a0 de 2003 se suscribi\u00f3 otros\u00ed donde las partes de com\u00fan acuerdo pactaron que se \u00a0 configuraba un contrato de mandato de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil, la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 28 de marzo de 2008, \u00a0 hasta marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] ART\u00cdCULO 141. CONTROVERSIAS \u00a0 CONTRACTUALES.\u00a0Cualquiera de las \u00a0 partes de un contrato del Estado podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su \u00a0 nulidad, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento, que se \u00a0 declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al \u00a0 responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y \u00a0 condenas. As\u00ed mismo, el interesado podr\u00e1 solicitar la liquidaci\u00f3n judicial del \u00a0 contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no \u00a0 lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0 vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, \u00a0 del t\u00e9rmino establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, podr\u00e1n demandarse en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0137\u00a0y\u00a0138\u00a0de este C\u00f3digo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o un tercero que \u00a0 acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1n pedir que se declare la nulidad absoluta del \u00a0 contrato. El juez administrativo podr\u00e1 declararla de oficio cuando est\u00e9 \u00a0 plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en \u00e9l hayan intervenido \u00a0 las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797), 25 de febrero \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son \u00a0 las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-882-02, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art\u00edculo\u00a0\u00a014.\u00a0Requisitos \u00a0 para celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u00a0La \u00a0 celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano \u00a0 administrativo competente o, en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos taurinos\u00a0en \u00a0 plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera comunicaci\u00f3n \u00a0 por escrito.\u00a0En las plazas no \u00a0 permanentes\u00a0ser\u00e1 necesaria la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n o la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan \u00a0 anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto subrayado fue \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C -889\u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Principio general de la decisi\u00f3n \u00a0 (sentencia C-047 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u201c37.5. Analizadas las normas demandadas y las dem\u00e1s de la Ley \u00a0 916\/04, se encuentra que a pesar que el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas \u00a0 de toros permanentes, se demostr\u00f3 que concurren un grupo de requisitos que son \u00a0 exigibles a todos los espect\u00e1culos taurinos, al margen de la naturaleza del \u00a0 escenario en que se lleven a cabo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos requisitos, que deben ser \u00a0 verificados por las autoridades locales para autorizar la pr\u00e1ctica taurina, \u00a0 refieren a: (i) las condiciones para el espect\u00e1culo que est\u00e1n contenidas en la \u00a0 Ley 916\/04, descritas en el fundamento jur\u00eddico 22 de esta sentencia; (iii) los \u00a0 requisitos que sobre aseguramiento del orden p\u00fablico prevea el legislador para \u00a0 la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en general; y (iii) el cumplimiento de \u00a0 las condiciones constitucionales de arraigo social, localizaci\u00f3n, oportunidad y \u00a0excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666\/10, \u00a0 ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de \u00a0 protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones, por supuesto, no son \u00a0 modificables.\u00a0 Es admisible que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 titulares del poder de polic\u00eda puedan, en el futuro, hacerlas m\u00e1s exigentes, \u00a0 incluso al grado de prohibici\u00f3n general de la pr\u00e1ctica taurina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.6.\u00a0 Vistas de este modo las \u00a0 normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos y \u00a0 obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la \u00a0 celebraci\u00f3n de la actividad taurina, donde est\u00e1 constitucionalmente permitida. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se opone a la consideraci\u00f3n del demandante, en el sentido que \u00a0 los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder \u00a0 discrecional para definir la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica taurina\u201d.\u00a0 \u00a0 (C-889\/2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] SU &#8211; 047 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] C-131 de 1993, C634 de 2011 y C-816 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia C-241 de 2010: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos \u00a0 l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho:\u00a0(i.) Debe \u00a0 someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer \u00a0 el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y \u00a0 razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en \u00a0 su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse discriminaciones \u00a0 injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el \u00a0 perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus \u00a0 libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los \u00a0 correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre \u00a0 ellos, el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Art\u00edculo 356: C) gremiales, si est\u00e1n \u00a0 formados por individuos de una misma profesi\u00f3n oficio o especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia T-104 de 1996: \u201c\u00c9ste encuentra sus l\u00edmites en el deber gen\u00e9rico que tiene toda \u00a0 persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica del ser humano como\u00a0 \u00a0 y su c\u00f3digo moral\u00a0 con el medio ambiente. (sentencia C-666 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] (i) libertad religiosa, (ii) h\u00e1bitos \u00a0 alimenticios, (iii) Investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica. (sentencia C-666 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Reitera la sentencia T-760 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] ARTICULO 1\u00b0. \u00a0 Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o ex\u00f3ticos \u00a0 de cualquier especie en espect\u00e1culos de circos fijos e \u00a0itinerantes, sin \u00a0 importar su denominaci\u00f3n, en todo el territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia C-283 de 2014 comunicado de \u00a0 prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cLas limitaciones fundadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades \u00a0 ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura \u00a0 previa y est\u00e1n autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando \u00a0 representen medidas necesarias para defender determinados bienes \u00a0 constitucionales.\u201d (C-592-2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia C-109 \u00a0 de 1995 \u201cLa Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas \u00a0 maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los \u00a0 efectos de sus sentencias. Esta Corporaci\u00f3n cuenta entonces con la posibilidad \u00a0 de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equ\u00edvocos o los \u00a0 efectos parad\u00f3jicos\u201d (\u2026) Las sentencias integradoras encuentran entonces su \u00a0 primer fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, puesto que el \u00a0 juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por \u00a0 ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminaci\u00f3n \u00a0 legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el \u00a0 enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos \u00a0 constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, \u00a0 adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Acuerdo 05 de 1992. \u201cArt\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Modificado \u00a0 mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 54 A. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala \u00a0 Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su \u00a0 estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente \u00a0 sea proferida por la Sala Plena. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia T-296\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Cfr. Solicitud de Aclaraci\u00f3n IDRD, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Al respecto destacan la necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Cultura para la realizaci\u00f3n de intervenciones estructurales en la \u00a0 Plaza, siendo susceptible el proyecto de sufrir ajustes y modificaciones en el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] T-296\/13, Resolutivo Tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Solicitud de Aclaraci\u00f3n Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] En cuanto a la interpretaci\u00f3n de las normas del procedimiento \u00a0 civil, se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, que \u00a0 indica que \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones\u00a0 sobre tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los \u00a0 principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que \u00a0 no sean contrarios a dicho decreto [\u2026]\u201d. Al respecto los principios \u00a0 consignados en los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo General del Proceso (L. \u00a0 1564\/12), llaman a llenar los vac\u00edos de las normas procesales \u201ccon las normas \u00a0 que regulen casos an\u00e1logos\u201d (Art. 12), y a interpretar la norma procesal \u00a0 para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para la aplicabilidad del art\u00edculo 285 del CGP para \u00a0 tramitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional. Antes de la \u00a0 vigencia del CGP se hac\u00eda remisi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del CPC que \u00a0 dispon\u00eda: \u201cACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez \u00a0 que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaraci\u00f3n \u00a0 de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de \u00a0 parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. || El auto que resuelva sobre \u00a0 la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia T-1038\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Auto A-339\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, en la que se hace menci\u00f3n de la sentencia T-296 de 2013, fue \u00a0 radicada antes de la notificaci\u00f3n efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a \u00a0 cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los \u00a0 autos A-013\/14; A-197A\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Cfr. Certificaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2014, expedida por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, y contenida en el Oficio \u00a0 No. T 0629\/14Este oficio obra en el expediente de la solicitud de nulidad \u00a0 formulada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 contra la Sentencia T-293 de 2013, en \u00a0 los folios 229 a 237. En virtud de (i) la informalidad en el tr\u00e1mites de las \u00a0 acciones de tutela, (ii) que dicho documento consta en la solicitud de nulidad \u00a0 formulada por el solicitante de la presente aclaraci\u00f3n, y (iii) que el mismo \u00a0 est\u00e1 a cargo del despacho sustanciador, la certificaci\u00f3n referida es tenida en \u00a0 cuenta en el presente tr\u00e1mite para la demostraci\u00f3n de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia T-296 de 2013, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]Consultar, entre otros, Autos A-149A\/03; A-127\/04; A-184\/06; \u00a0 A-072\/10; A-216\/12; A-219\/12; A-245\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia T-296\/13, parte resolutiva, orden tercera:\u00a0 \u201c(i) \u00a0 restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santamar\u00eda como plaza de \u00a0 toros permanente para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos y la preservaci\u00f3n \u00a0 de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o \u00a0 recreativas siempre que \u00e9stas no alteren su destinaci\u00f3n principal y tradicional, \u00a0 legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categor\u00eda de \u00a0 conformidad con la Ley 916 de 2004\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Cfr. L.916\/04, Arts. 4 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia T-296\/13, parte resolutiva, orden tercera: \u201c(ii) \u00a0 rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos taurinos en las condiciones habituales de su pr\u00e1ctica,\u00a0 \u00a0 como expresi\u00f3n de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garant\u00eda de \u00a0 la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen \u00a0 dichos escenarios para realizar su expresi\u00f3n art\u00edstica o para disfrutarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0 Para el efecto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural puso en marcha el \u00a0 procedimiento de contrataci\u00f3n identificado con el numero IDPC-LP-001-2015, con \u00a0 el fin de realizar el siguiente objeto contractual: \u201cEJECUCI\u00d3N DE LA PRIMERA \u00a0 ETAPA DE OBRA BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN F\u00d3RMULA DE \u00a0 REAJUSTE PARA LA INTERVENCI\u00d3N DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLAZA DE TOROS \u00a0 LA SANTAMAR\u00cdA, UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 6-29 \/ CARRERA 6 NO. 26-50 DE LA \u00a0 CIUDAD DE BOGOT\u00c1 D.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0 Se tiene como cronograma para la realizaci\u00f3n de la orden de rehabilitaci\u00f3n el \u00a0 siguiente, tomando en consideraci\u00f3n el \u201cpliego de condiciones definitivo\u201d \u00a0 en el proceso de contrataci\u00f3n identificado con el n\u00famero IDPC-LP-001-2015, y en \u00a0 la adenda no. 4 del mismo, referida al cronograma del proceso, publicados en la \u00a0 p\u00e1gina web del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica con fechas 6 de \u00a0 febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, as\u00ed: a) Fecha l\u00edmite para la \u00a0 legalizaci\u00f3n del contrato: 17 de marzo de 2015; b) Plazo \u00a0 m\u00e1ximo de Ejecuci\u00f3n: Dieciocho meses contados a partir de la fecha de \u00a0 legalizaci\u00f3n antes establecida, de manera que su culminaci\u00f3n se produzca antes \u00a0 del 18 de septiembre de 2016. En: \u00a0 https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=15-1-132120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] T-296 de 2013: \u00a0 \u201cQuinto.- El IDRD \u00a0 dispondr\u00e1 de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior \u00a0 -cuarto-, a trav\u00e9s de los procedimientos contractuales u otros administrativos \u00a0 del caso conducentes a la reanudaci\u00f3n de los espect\u00e1culos taurinos tradicionales \u00a0 y peri\u00f3dicos, en los t\u00e9rminos de la Ley 916 de 2004\u201d[244].<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-296-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de \u00a0 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce \u00a0 competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaraci\u00f3n del sentido de las \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}