{"id":20726,"date":"2024-06-21T22:38:58","date_gmt":"2024-06-21T22:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-298-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:58","slug":"t-298-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-13\/","title":{"rendered":"T-298-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-298-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-298\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Mayo \u00a0 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo \u00a0 puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que los \u00a0 jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente, resaltado que \u201cla intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a \u00a0 sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y \u00a0 conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente\u201d En esta l\u00ednea, la Corte ha establecido, que \u00a0 \u201cel acceso a los servicios m\u00e9dicos est\u00e1 sujeto a un criterio de necesidad y el \u00a0 \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos indispensables para establecer la \u00a0 necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d. Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional cient\u00edficamente \u00a0 calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las \u00a0 particularidades que puedan existir respecto de su condici\u00f3n de salud, lo que \u00a0 conlleva a que sea quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente \u00a0 para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) act\u00faa \u00a0 en nombre de la entidad que presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental \u00a0 como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o \u00a0 terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, \u00a0 sino, tambi\u00e9n el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo. El derecho al diagn\u00f3stico, \u00a0 ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de que, \u00a0 si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n \u00a0 actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por \u00a0 consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente \u00a0 los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la \u00a0 prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos \u00a0 ordenen\u201d. La entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual forme parte, debe velar por \u00a0 brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a todos sus afiliados. Por \u00a0 consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema \u00a0 del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un \u00a0 diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico \u00a0 tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0especialmente protegido por la Constituci\u00f3n; del mandato constitucional de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en raz\u00f3n de su debilidad f\u00edsica o mental; y, de los diversos Tratados \u00a0 Internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u2013y en especial de los \u00a0 discapacitados- ratificados por Colombia, que han previsto la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza de los Estados parte de asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especial que su \u00a0 condici\u00f3n requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n integral por grupo \u00a0 interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas para determinar tratamiento a menor \u00a0 con epilepsia cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.766.882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Martha Yulieth Guti\u00e9rrez Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, \u00a0 seguridad social, vida y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad accionada de prestarle unos servicios de salud de manera \u00a0 oportuna a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Que se le ordene a Cafesalud EPS \u00a0 autorizarle y prestarle a la accionante los servicios de salud de cirug\u00eda de \u00a0 pies, tratamiento de ortodoncia y terapia ocupacional y de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 La se\u00f1ora Nury Cuellar Cardoso, quien act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor \u2013Martha Yulieth Guti\u00e9rrez-, afirm\u00f3 en la demanda \u00a0 de tutela que su hija padece de epilepsia cr\u00f3nica[2] y que se encuentra \u00a0 afiliada como beneficiaria de su padre a Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Refiri\u00f3 que ha acudido en varias oportunidades a la \u00a0 entidad accionada \u201ccon el fin de que le realicen el tratamiento de la boca, \u00a0 le operen los piesitos, y me la inscriban en un instituto donde pueda \u00a0 desarrollar la motricidad cerebral y el lenguaje, ya que mi hija tiene 13 a\u00f1os\u201d[3] y que, pese a \u00a0 su insistencia, Cafesalud no le ha autorizado la prestaci\u00f3n de los mencionados \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Cafesalud EPS: Solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, aduciendo haberle prestado todos los servicios que \u00a0 han sido que los profesionales de la salud le han ordenado, y aclar\u00f3 que los \u00a0 servicios que solicita la actora mediante la presente acci\u00f3n de tutela no han \u00a0 sido ordenados por el m\u00e9dico tratante de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Neiva del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012): Neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado al no encontrar en el expediente un orden m\u00e9dica que \u00a0 sustente la necesidad de los servicios que la usuaria reclama. No obstante, \u00a0 orden\u00f3 a Cafesalud EPS autorizar y programar el control m\u00e9dico al que se hace \u00a0 referencia en la historia de consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la providencia de tutela previamente rese\u00f1ada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 La peticionaria, con fundamento en el art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991 y \u00a0 306 del C\u00f3digo Civil, interpuso la acci\u00f3n de tutela como madre[5] y representante legal[6] de su hija. En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Cafesalud EPS es una \u00a0 entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 \u00a0 afiliada su hija[7] \u00a0y, como tal, es demandable en proceso de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: Dado que la accionante manifiesta \u00a0 que el hecho vulnerador del derecho fundamental a la salud de su hija surge de \u00a0 la indebida prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de Cafesalud EPS, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n es actual y, por lo tanto, la Sala considera que la \u00a0 presente acci\u00f3n fue interpuesta de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en su art\u00edculo 86, prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que esta \u00a0 acci\u00f3n sea de car\u00e1cter excepcional y subsidiario. \u00danicamente procede cuando el \u00a0 peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el \u00a0 cual, a pesar de existir el medio de defensa, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o no sea \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y se torne necesaria la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia \u00a0 que \u201ccuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio \u00a0 de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que si bien la accionante podr\u00eda acudir ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud[10] \u00a0para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122\/07 y en \u00a0 uso de sus facultades jurisdiccionales, se pronuncie respecto de la omisi\u00f3n de \u00a0 las entidades accionadas de autorizar los servicios de salud que afirma \u00a0 necesitar, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como menor de edad, su complicado estado de salud y atendiendo el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor[11], \u00a0 es preciso que la Corte entre a resolver de fondo el presente asunto con el fin \u00a0 de asegurar la eficacia de la protecci\u00f3n constitucional a sus derechos \u00a0 fundamentales y lograr realizar los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Cafesalud EPS el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la menor Martha Yulieth Gutierrez, al no \u00a0 autorizar y prestar los servicios de salud que la accionante afirma haber \u00a0 solicitado a la entidad y que considera que son requeridos por su hija? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13] enuncia: \u00a0 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, [\u2026]. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado en diversas ocasiones que de este art\u00edculo superior se desprende el \u00a0 car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo, prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata[14] del derecho a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior calificaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata que se le ha reconocido al derecho a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 tiene como corolario que los menores puedan reclamar los servicios de salud que \u00a0 requieran para salvaguardar la integridad de su salud cuando esta se ha visto \u00a0 afectada, independientemente de que la prestaci\u00f3n correspondiente se encuentre o \u00a0 no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposibilidad del Juez de ordenar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones en salud sin orden m\u00e9dica en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que los \u00a0 jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante del paciente, resaltado que \u201cla intervenci\u00f3n del juez no est\u00e1 dirigida a \u00a0 sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico por los criterios y \u00a0 conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha establecido, que \u201cel acceso a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos est\u00e1 sujeto a un criterio de necesidad y el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos indispensables para establecer la necesidad de un \u00a0 servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el m\u00e9dico tratante\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional \u00a0 cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su \u00a0 paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condici\u00f3n de \u00a0 salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y \u00a0 suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y \u00a0 (iii) act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado lo siguiente: \u201cEn t\u00e9rminos \u00a0 generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para \u00a0 determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente \u00a0 en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar \u00a0 tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, [&#8230;] \u00a0 \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos \u2013 o incluso, podr\u00eda \u00a0 ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la \u00a0 tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez \u00a0 constitucional ordene que se preste un determinado servicio de salud que \u00e9ste \u00a0 haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al diagn\u00f3stico como componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, \u00a0 medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico[20], \u00a0 ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de \u00a0 que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la \u00a0 situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, \u00a0 por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y \u00a0 eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n \u00a0 practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico le \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las \u00a0 entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten \u00a0 precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de \u00a0 esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda \u00a0 y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha determinado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa \u00a0 de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que \u00a0 requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del \u00a0 procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, \u00a0 a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de \u00a0 la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013cuyo criterio es relevante a la hora \u00a0 de determinar el alcance de los derechos sociales[24]-, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14[25] \u00a0al interpretar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e \u00a0 interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) \u00a0 accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la exigencia de especificar desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, \u00a0 existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo \u00a0 se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a \u00a0 determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. [\u2026] Forma parte de los deberes \u00a0 de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no \u00a0 podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una \u00a0 prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda \u00a0 prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no \u00a0 existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de \u00a0 los afiliados\u201d[26] \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del \u00a0 r\u00e9gimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n \u00a0 integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, \u00a0 ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno \u00a0 de sus usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar \u00a0 los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, \u00a0 seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios \u00a0 para atender el estado de salud de ese determinado usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Nury Cuellar Cardoso \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor \u2013Martha Yulieth Guti\u00e9rrez-, poniendo de presente que su hija fue \u00a0 diagnosticada con epilepsia cr\u00f3nica y que ha acudido en varias oportunidades a \u00a0 la entidad accionada \u201ccon el fin de que le realicen el tratamiento de la \u00a0 boca, le operen los piesitos, y me la inscriban en un instituto donde pueda \u00a0 desarrollar la motricidad cerebral y el lenguaje, ya que mi hija tiene 13 a\u00f1os\u201d[27] y que, pese a \u00a0 su insistencia, Cafesalud EPS no le ha autorizado la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional, que los servicios de salud a los que se refiere \u00a0 la peticionaria no se encuentran soportados con una orden m\u00e9dica, ni han sido \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante, motivo por el cual no puede autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el \u00a0 expediente no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica alguna que consigne los servicios de salud que \u00a0 la peticionaria reclama mediante la presente acci\u00f3n de tutela; circunstancia \u00a0 que, como se expuso en las consideraciones que preceden, le impide al juez \u00a0 constitucional ordenar el suministro de los mismos, puesto que al carecer del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico requerido, de llegar a ordenar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud que no ha sido prescrito por un m\u00e9dico, en vez de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del accionante podr\u00eda ponerlos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede dejar de lado el hecho que la \u00a0 menor Martha Yulieth Guti\u00e9rrez, adem\u00e1s de su estatus de ni\u00f1a, cuenta con una \u00a0 condici\u00f3n de salud que la hace a\u00fan m\u00e1s especial, pues fue diagnosticada con \u00a0 \u201cs. gen\u00e9tico confirmado asociado a: microcefalia + displasia cortical + retardo \u00a0 mental (EM aprox. Para 4 a\u00f1os) + epilepsia focal sintom\u00e1tica + pie equino \u00a0 parcialmente corregido\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n hace que el amparo que le debe brindar su \u00a0 familia, la sociedad y el Estado para garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral sea mayor. Esto por cuanto, las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, transitorias o permanentes, cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico. La cual, en relaci\u00f3n con los menores de edad, \u00a0 se traduce en el derecho que les asiste a la realizaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 integral con miras a lograr su rehabilitaci\u00f3n, su integraci\u00f3n social y su \u00a0 desarrollo individual; teniendo en cuenta adem\u00e1s, que \u201ceste proceso puede \u00a0 tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta regla, se desprende del hecho que la \u00a0 salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata especialmente \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n; del mandato constitucional de proteger a aquellas \u00a0 personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de \u00a0 su debilidad f\u00edsica o mental[30]; \u00a0 y, de los diversos Tratados Internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os \u2013y en especial de los discapacitados- ratificados por Colombia, que han \u00a0 previsto la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados parte de asegurar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y especial que su condici\u00f3n requiere[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala repara en que, si bien es cierto que \u00a0 los servicios de salud reclamados por la accionante no han sido ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la menor, y que por este motivo no pueden ser ordenados por \u00a0 el juez constitucional, ello no desvirt\u00faa el hecho que la menor cuenta con un \u00a0 complicado estado de salud que requiere de un especial cuidado m\u00e9dico por parte \u00a0 de la EPS a la que se encuentra afiliada, ni es una prueba concluyente de que la \u00a0 menor no requiere de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Cafesalud EPS no refut\u00f3 en ning\u00fan \u00a0 momento la necesidad de los servicios de salud peticionados, ni se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre las reiteradas solicitudes que la madre adujo haber realizado. La entidad \u00a0 se limit\u00f3 a manifestar que no era procedente la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 debido a la ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener una Entidad Promotora de Salud conocimiento de la \u00a0 posible existencia de un problema de salud de alguno de sus afiliados, tras la \u00a0 petici\u00f3n de un determinada prestaci\u00f3n de salud sin que medie una autorizaci\u00f3n de \u00a0 un profesional de la salud, atendiendo el derecho al diagn\u00f3stico que le asiste a \u00a0 los usuarios del sistema de salud y respetando el principio de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, tiene el deber de realizarle una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica al usuario para confirmar o descartar la presencia del problema de salud \u00a0 que considera tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, una EPS no se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 autorizar y entregar servicios de salud que no hayan sido prescritos por un \u00a0 m\u00e9dico. No obstante, el que un usuario suyo le solicite una prestaci\u00f3n \u00a0 determinada sin la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica, no es sino la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 \u00e9l cree que tiene un problema de salud que requiere tratamiento m\u00e9dico y, como \u00a0 tal, es una circunstancia que llama a la EPS pronunciarse sobre la existencia o \u00a0 no de la alegada afecci\u00f3n emitiendo el correspondiente diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la menor Martha Yulieth Guti\u00e9rrez, no obra en \u00a0 el expediente un elemento probatorio del cual se derive que la entidad haya \u00a0 valorado el estado de salud de la accionante y haya descartado la necesidad de \u00a0 las prestaciones reclamadas de manera reiterada por la madre de la accionante. \u00a0 Para la Sala, la omisi\u00f3n de Cafesalud EPS de realizar la mencionada valoraci\u00f3n \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de Martha Yulieth \u00a0 por el desconocimiento de su derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte, con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud de la menor, \u00a0 el cual \u2013como se expuso en las anteriores consideraciones- se encuentra \u00a0 especialmente reforzado por su condici\u00f3n de discapacitada, conceder\u00e1 el amparo a \u00a0 su derecho y le ordenar\u00e1 a la entidad accionada realizarle, en el t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, una valoraci\u00f3n completa de su estado de salud por un \u00a0 grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el amparo de tutela respecto de la solicitud de ordenar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud pretendidos por la madre de la \u00a0 accionante, por cuanto no han sido prescritos por un profesional de salud. No \u00a0 obstante, si procede en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0 valorar el estado de salud de la menor Martha Yulieth Gutierrez, pese haber \u00a0 tenido conocimiento del complicado estado de salud de la menor y las reiteradas \u00a0 peticiones de la madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela no son \u00a0 competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos no prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del paciente. Sin embargo, el que un usuario del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud le solicite a su EPS una prestaci\u00f3n determinada sin la \u00a0 respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica, no es sino la comunicaci\u00f3n de que \u00e9l cree que tiene \u00a0 un problema de salud que requiere tratamiento m\u00e9dico y, como tal, es una \u00a0 circunstancia que llama a la EPS pronunciarse sobre la existencia o no de la \u00a0 alegada afecci\u00f3n emitiendo el correspondiente diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Municipal de Neiva del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil doce (2012); \u00a0 y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor \u00a0 Martha Yulieth Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS realizarle a la \u00a0 menor, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, una valoraci\u00f3n completa de su \u00a0 estado de salud por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el diez (10) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012). Folio 17, cuaderno 1. En adelante, los folios a \u00a0 los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno \u00a0 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En la historia de consulta externa allegada por la madre de la accionante al \u00a0 expediente, se observa \u201cPaciente con s. gen\u00e9tico confirmado asociado a: \u00a0 microcefalia + displasia cortical + retardo mental (EM aprox. Para 4 a\u00f1os) + \u00a0 epilepsia focal sintom\u00e1tica + pie equino parcialmente corregido. Lesi\u00f3n \u00a0 bilateral del peronero (sic) (por QX) \u201d. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 12. Registro Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 306: La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de \u00a0 los padres. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cf. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; D. 2591\/91, art. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-432 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia nacional de \u00a0 salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y \u00a0 con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) \u00a0 Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; [&#8230;] e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cEse especial inter\u00e9s en proporcionarle a los menores un tratamiento \u00a0 preferencial, que implica adoptar \u2018una forma de comportamiento determinado, un \u00a0 deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las \u00a0 materias que los involucran\u2019, encuentra particular sustento en los distintos \u00a0 instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, que consagran el principio del inter\u00e9s superior del menor, establecido \u00a0 por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 y, posteriormente \u00a0 reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de \u00a0 1989. Este \u00faltimo instrumento dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, que: \u2018En \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u2019\u201d Sentencia T-973 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba, Decreto 2591 de 1991: \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto, ver las sentencias: T-283 de 1994: \u201cEl art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. La Corte ha considerado que se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los \u00a0 menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos\u201d; T-640 de 1997: \u201cLa circunstancia destacada, seg\u00fan la \u00a0 cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n \u00a0 reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que \u00a0 prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en \u00a0 el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados. Si bien, la cobertura de la \u00a0 seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas \u00a0 sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de \u00a0 derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de \u00a0 los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar \u00a0 su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva \u00a0 constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos.\u201d \u00a0 (Se subraya); y T-094 de 2004: \u201cComo consecuencia del car\u00e1cter fundamental y \u00a0 prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se \u00a0 desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin \u00a0 requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y \u00a0 reglamentario, y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una \u00a0 prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En la sentencia T-760 de 2008, la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con el derecho a la salud de los ni\u00f1os y estableci\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido en forma \u00a0 inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o \u00a0 vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha \u00a0 requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la \u00a0 integridad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o \u00a0 o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de \u00a0 servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y del subsidiado).\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-059 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-1325 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre el concepto y alcances del derecho al diagn\u00f3stico, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de \u00a0 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u00a0 \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a \u00a0 demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0 complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-849 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-717 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Para precisar el contenido del derecho a la Salud, la Corte, partiendo de lo \u00a0 prescrito por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha acudido a los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el \u00a0 Estado colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -aprobado por el \u00a0 Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de \u00a0 \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado: el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Observaci\u00f3n General No. 14, adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el \u00a0 a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art. 13, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de \u00a0 1989): \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente \u00a0 impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que \u00a0 aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse as\u00ed mismo y faciliten la \u00a0 participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n \u00a0 y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que \u00a0 re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la \u00a0 asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las \u00a0 circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \/\/ 3. En \u00a0 atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se \u00a0 preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea \u00a0 posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras \u00a0 personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido \u00a0 tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios \u00a0 sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las \u00a0 oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el \u00a0 ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su \u00a0 desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u201d \u00a0Asimismo, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas \u00a0 (Resoluci\u00f3n n\u00famero 3447 del 9 de diciembre de 1975) y la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (Resoluci\u00f3n 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-298-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-298\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Mayo \u00a0 22) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo \u00a0 puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}