{"id":20729,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-301-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-301-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-13\/","title":{"rendered":"T-301-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Mayo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional no admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues como se mencion\u00f3 anteriormente, los posibles errores y \u00a0 arbitrariedades de los jueces que conozcan de acciones de tutela, encuentran su \u00a0 forma de ser subsanadas por medio del mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en \u00a0 caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando esta dirigido contra decisiones \u00a0 judiciales de la misma naturaleza, para efectos de resguardar la cosa juzgada \u00a0 constitucional y la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.780.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de enero de 2013, que confirm\u00f3 la providencia del 26 de noviembre de 2012 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la sentencia emitida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales el 13 de \u00a0 septiembre de 2007, en la que se incurri\u00f3 en: (i) un defecto f\u00e1ctico por omitir \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas que definieran el perjuicio irremediable que sufr\u00edan los \u00a0 accionantes, para (a) evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (b) \u00a0 conceder de manera definitiva el derecho a la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional, (ii) un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraevidente, \u00a0 porque el juez se apoyo en una norma que evidentemente no era aplicable al caso \u00a0 concreto, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta para su liquidaci\u00f3n el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar sin \u00a0 efectos la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales \u00a0 del trece (13) de septiembre de 2007, en la cual concedi\u00f3 de manera definitiva \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital, interpuesta por varios actores contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Luis Octavio Montoya y Hernando \u00a0 Laguna \u2013quien actu\u00f3 en causa propia y como apoderado de otros 17 pensionados-, \u00a0 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 EICE \u2013 Cajanal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 providencia del 13 de septiembre de 2007, el Juzgado 7 Penal del Circuito \u00a0 concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, porque \u00a0 Cajanal desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales que cobijaba a los \u00a0 accionantes, despu\u00e9s de haber trabajado al servicio de varias entidades del \u00a0 Estado y haber sido pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Cajanal entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n en virtud de \u00a0 lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, expedido por el gobierno nacional. El \u00a0 10 de diciembre de 2009, el gobierno design\u00f3 al doctor Jairo Cort\u00e9s Arias como \u00a0 liquidador de la entidad y, a partir de entonces, se emprendi\u00f3 el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del estado de solicitudes, procesos en curso y sentencias en contra de \u00a0 Cajanal, encontrando una serie de situaciones como la del presente caso, que \u00a0 seg\u00fan la accionada, exigen medidas contundentes por parte de las autoridades \u00a0 judiciales para subsanar las graves irregularidades y hechos de corrupci\u00f3n \u00a0 cometidos en pasadas administraciones por funcionarios judiciales con la \u00a0 colaboraci\u00f3n de abogados que hoy se encuentran privados de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 6 de octubre de 2011, Cajanal interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la el fallo proferido por el Juzgado 7 \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, al considerar que constituye una v\u00eda de hecho \u00a0 que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, argumentando: (i) una \u00a0 indebida notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la tutela, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0 podido contestarla ni ejercer su derecho de defensa, (ii) un defecto f\u00e1ctico por no contar con elementos \u00a0 probatorios sobre el cual se pudiera inferir que definieran el perjuicio \u00a0 irremediable que sufr\u00edan los accionantes, para: (a) evaluar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (b) conceder de manera definitiva el derecho a la pensi\u00f3n y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, (iii) un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente, porque el juez se apoyo en una norma que \u00a0 evidentemente no era aplicable al caso concreto, al haber reconocido la \u00a0 reliquidaci\u00f3n con indexaci\u00f3n e inclusi\u00f3n del 100% de la bonificaci\u00f3n, y (iv) \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional porque orden\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta para su \u00a0 liquidaci\u00f3n el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito, \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, quien mediante fallo del 20 de octubre de 2011[2], \u00a0concedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sentencia que fue confirmada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Posteriormente, Luis Octavio Mu\u00f1oz y otros (accionantes originales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela conocida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales numeral \u00a0 1.2.1.), interpusieron una nueva acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, contra Cajanal a la cual fue vinculada el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, acci\u00f3n que fue conocida \u00a0 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo del 29 de \u00a0 octubre de 2012 concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 20 de \u00a0 octubre de 2011 (fundamento 1.2.5.) y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de dejar sin efectos el fallo del 20 de octubre de 2012 \u00a0 proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Manizales y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, fueron emitidos nuevos fallos de tutela, los cuales son objeto de esta \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino concedido para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, \u00a0 los se\u00f1ores Gustavo de Jes\u00fas Restrepo, Luis Octavio Mu\u00f1oz Montoya, Luz Marina \u00a0 Mu\u00f1oz, Ancizar Ram\u00edrez, Alba Lucia G\u00f3mez, Abraham Zuluaga Giraldo, H\u00e9ctor Manuel \u00a0 Castillo, Humberto Sanz Restrepo, Mar\u00eda Enice Montes, Mar\u00eda Ligia Acevedo, Mario \u00a0 Mu\u00f1oz Botero, Oscar Alberto Chaparro, Rodrigo Santoyo Mateus y Olga Cecilia \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n no se pronunciaron. Tampoco el juez 7 Penal del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Hernando Laguna Rubio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cajanal, en primer \u00a0 lugar, porque la acci\u00f3n de amparo no procede contra sentencias de la misma \u00a0 naturaleza, en segundo lugar, porque la entidad accionada conoci\u00f3 antes del 2008 \u00a0 sobre el fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, \u00a0 momento en el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Laguna, por lo \u00a0 cual no una raz\u00f3n que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Manizales, del 26 de noviembre de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cajanal. Consider\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en garant\u00eda de los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales de la \u00a0 misma naturaleza. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cajanal \u00a0 contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, no cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez, en la medida en que la sentencia que se reprocha fue emitida el \u00a0 13 de septiembre de 2007 y solo hasta el 6 de octubre de 2011 Cajanal interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia \u00a0 que hoy reprocha. En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela proferida por \u00a0 dicha Sala el veinte (20) de octubre del 2012, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 la nulidad del tr\u00e1mite tutelar radicado n\u00famero 20070012700, no tiene validez, de \u00a0 ah\u00ed que se orden\u00f3 a la entidad accionante que cese todo efecto jur\u00eddico que haya \u00a0 producido esa declaratoria de nulidad con relaci\u00f3n a cada uno de las personas \u00a0 que aparecen como demandantes en esa acci\u00f3n constitucional. Por tal fin, Cajanal \u00a0 en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 presentar el correspondiente informe de cumplimiento en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Cajanal impugn\u00f3 el \u00a0 fallo, exponiendo los mismos argumentos que en el escrito de tutela, buscando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; justificando la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T-1234 de 2008. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de enero de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a \u00a0 quo. Reiter\u00f3 que la tutela esta regida por\u00a0 los principios de celeridad y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique que el juez de tutela \u00a0 pueda desconocer los mandatos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, \u00a0 estim\u00f3 que en el curso de la acci\u00f3n de tutela conocida por el Juzgado 7 Penal \u00a0 del Circuito de Manizales de varios accionantes contra Cajanal, la notificaci\u00f3n \u00a0 se surti\u00f3 oportunamente, por lo menos debi\u00f3 ser enterada la entidad accionada \u00a0 antes de febrero de 2008, \u201cpues no de otra forma se entiendo c\u00f3mo el d\u00eda 18 \u00a0 de ese mes y a\u00f1o expidi\u00f3 el acto administrativo (Resoluci\u00f3n No. 05538) con el \u00a0 prop\u00f3sito de darle cumplimiento al amparo all\u00ed concedido concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or LUIS OCTAVIO MU\u00d1OZ MONTOYA, no habi\u00e9ndose indicado motivo \u00a0 por el cual no se acudi\u00f3 inmediatamente a denunciar el yerro ahora invocado en \u00a0 torno a la notificaci\u00f3n de la demanda que se formulo en su contra\u201d. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que el estado de cosas inconstitucionales declarado por la \u00a0 Corte Constitucional no impide a la entidad para ejercer la defensa material de \u00a0 sus intereses, raz\u00f3n por la cual no es una causal que justifique la demora en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que encuentran raigambre constitucional (art. 29 y 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. Cajanal -en liquidaci\u00f3n- interpuso demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales es una autoridad \u00a0 judicial y como tal, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591\/91, art. \u00a0 1, sentencia C-543 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 No se controvierte una sentencia de tutela. En el \u00a0 caso concreto, Cajanal interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido \u00a0 el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales al \u00a0 considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Hernando Laguna y otros contra dicha entidad. \u00a0 Por lo tanto, al tratarse de un acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n se motivara \u00a0 brevemente, al ser una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, que no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando esta dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza. Por lo \u00a0 mismo, no se analizaran los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el patr\u00f3n f\u00e1ctico \u00a0 establecido, la Sala debe analizar si procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Cajanal contra un fallo de la misma naturaleza proferido por el Juzgado 7 \u00a0 Penal del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2007 que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de varios accionantes contra Cajanal. As\u00ed mismo, debe dirimirse \u00a0 si se cumple con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de \u00a0 la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 se fijaron \u00a0 como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el juez de \u00a0 amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por \u00a0 afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que \u00a0 se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n[9]; \u00a0 (iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente \u00a0 que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte \u00a0 los derechos fundamentales del accionante \u2013 salvo cuando se trate de una prueba \u00a0 il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos \u2013\u00a0 ; (v) identificaci\u00f3n, \u00a0 por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial si ello fuere \u00a0 posible; (vi) que no se trate de fallos de tutela[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed mismo, indica que \u201cel fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 el procedimiento, alcances y competencia para \u00a0 que ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se tramite la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Y aunque originalmente el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 consagraba la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 exclu\u00eda la posibilidad de interponer dicho recurso contra sentencias que \u00a0 resuelvan acciones de amparo, dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte en la sentencia C-543 de 1992, al realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre el decreto en comento e integr\u00f3 normativamente el \u00a0 par\u00e1grafo transcrito, sin hacer un estudio de fondo sobre la procedencia de la \u00a0 tutela contra fallos de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sin embargo, en reiterada \u00a0 jurisprudencia[12] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha excluido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que resuelven casos de dicha naturaleza. \u00a0En especial, \u00a0 la sentencia SU-1219 de 2001 reconoci\u00f3 que aun cuando los jueces de instancia \u00a0 que conocen de una acci\u00f3n de tutela pueden incurrir en errores y desconocer con \u00a0 su decisi\u00f3n derechos fundamentales, pues no est\u00e1n exentos a cometer \u00a0 equivocaciones, el procedimiento previsto para conocer el mecanismo \u00a0 constitucional, esto es, lo consagrado en el inciso 2 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la forma de subsanar los errores, es decir, interponer \u00a0 un recurso ante el juez competente y la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, se reconoce la \u00a0 diferencia entre las decisiones tomadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, pues los primeros conocen de asuntos legales, \u00a0 mientras que los segundos conocen de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y deben aplicar directamente la Carta Pol\u00edtica. De este modo, con \u00a0 la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y el \u00a0 cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, tanto el legislador como el \u00a0 constituyente previeron que el mecanismo previsto para controlar las decisiones \u00a0 de los jueces de instancia de tutela, es en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, excluye \u00a0 la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0 los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los \u00a0 derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0 \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0 tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del \u00a0 legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela \u00a0 contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por medio del mecanismo de revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte conoce de todos los fallos de tutela del pa\u00eds y decide si es necesaria \u00a0 o no la selecci\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n, esto con la intenci\u00f3n de \u00a0 unificar jurisprudencia o para proteger derechos fundamentales en casos en que \u00a0 los jueces de instancia no los resguardan apropiadamente o fallos que incluyen \u00a0 interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n, o cuando, por ejemplo, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vulnera el debido proceso al no notificar a \u00a0 las partes o no vincular a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el alcance del \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la \u00a0 Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito \u00a0 del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Adem\u00e1s, los ciudadanos durante el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante la Corte pueden elevar una petici\u00f3n para que se escoja \u00a0 la sentencia, si se considera que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia fue \u00a0 arbitraria o equivocada. Tambi\u00e9n prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991 la posibilidad \u00a0 que el Defensor del Pueblo y los magistrados de la Corte Constitucional, \u00a0 insistan para que se revise un fallo de tutela excluido de selecci\u00f3n, cuando \u00a0 considere que la revisi\u00f3n es necesaria para aclarar el alcance de un derecho \u00a0 fundamental o para evitar un perjuicio irremediable (art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En este orden de ideas, el legislador no estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra tutela, pues por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de efectividad de los derechos fundamentales, no se puede impugnar \u00a0 indefinidamente las sentencias de tutela con nuevos recursos de amparo porque se \u00a0 afecta gravemente la garant\u00eda pronta, cierta y oportuna de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una sentencia de tutela \u00a0 no fue seleccionado, \u00e9sta se ejecuta formal y materialmente, lo que conlleva a \u00a0 que se configure la cosa juzgada constitucional y en ese momento se torna \u00a0 definitivamente vinculante e inmodificable (art. 243 num. 1 C.P.). A la luz del \u00a0 art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u201c(\u2026)\u00a0 La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso \u00a0 tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo \u00a0 objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos \u00a0 haya identidad jur\u00eddica de partes (\u2026)\u201d, lo anterior, \u00a0 con el fin de asegurar la estabilidad del sistema y la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0 decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido los \u00a0 efectos de la cosa juzgada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cpor una \u00a0 parte, los positivos, que conllevan la obligaci\u00f3n del todo juez de reconocer \u00a0y \u00a0 acatar la decisi\u00f3n anterior. Sin embargo, este efecto tambi\u00e9n puede ser \u00a0 analizado desde la perspectiva de la parte vencida, que deber\u00e1 ajustar su \u00a0 comportamiento a la resoluci\u00f3n del conflicto. Igualmente, en ocasiones,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 este deber cobija a todas las personas (efecto erga omnes). Por otra \u00a0 parte, est\u00e1n los efectos negativos, que implican el deber del Estado de \u00a0 abstenerse de efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya solventados\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene la \u00a0 finalidad de resolver de manera definitiva el conflicto que se surja con ocasi\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales y as\u00ed, la decisi\u00f3n judicial que lo resulta debe \u00a0 permanecer inmutable y su cumplimiento puede ser exigido coercitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido una excepci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela cuando se logra comprobar que en el proceso de tutela \u00a0 existi\u00f3 fraude con lo cual se controvierte igualmente el principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-218 de 2012, estableci\u00f3 que si \u00a0 bien la cosa juzgada est\u00e1 constituida para garantizar la seguridad jur\u00eddica de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede tener un car\u00e1cter absoluto, pues \u201cel legislador previ\u00f3 t\u00e9rminos para que pudieran ser ejercidos \u00a0 recursos como el de revisi\u00f3n que permite cuestionar la cosa juzgada ante la \u00a0 aparici\u00f3n de nuevos hechos, medios probatorios, delitos, o la constataci\u00f3n de un \u00a0 cohecho u otra maniobra fraudulenta conforme al art\u00edculo 379 y siguientes del \u00a0 CPC.\u201d. Por lo tanto, cuando el juez de tutela logra \u00a0 establecer que hay hechos nuevos como alguna situaci\u00f3n de corrupci\u00f3n que amerite \u00a0 la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, puede ser controvertida la cosa \u00a0 juzgada constitucional cuando se ve afectado el principio de \u201cel fraude lo \u00a0 corrompe todo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional no admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 de tutela que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente, los posibles errores y arbitrariedades de los jueces que \u00a0 conozcan de acciones de tutela, encuentran su forma de ser subsanadas por medio \u00a0 del mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso objeto de estudio, Cajanal interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2007 por el Juzgado 7 \u00a0 Penal del Circuito de Manizales por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 pues estim\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en (i) un defecto f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 practicar las \u00a0 pruebas que definieran el perjuicio irremediable que sufr\u00edan los accionantes, \u00a0 para: (a) evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (b) conceder de manera \u00a0 definitiva el derecho a la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, (ii) \u00a0 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contraevidente, porque el juez se apoyo \u00a0 en una norma que evidentemente no era aplicable al caso concreto, y (iii) \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional porque orden\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta para su \u00a0 liquidaci\u00f3n el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0 prestados en diferentes entidades del Estado y con la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias acciones de tutela impetradas por quienes actuaron como \u00a0 accionantes en la tutela estudiada por el Juzgado 7 Penal del Circuito contra \u00a0 Cajanal, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 26 de noviembre de 2012 \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales, pues seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en virtud de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales de la misma naturaleza. Igualmente, por medio de fallo del 24 de \u00a0 enero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, esta Sala \u00a0 concluye que, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cajanal contra la providencia \u00a0 judicial de la misma naturaleza proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de \u00a0 Manizales, no es procedente. Lo anterior, por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Hernando Laguna contra Cajanal que concluy\u00f3 con la sentencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2007 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito, no fue \u00a0 contestada ni impugnada por la entidad. Adem\u00e1s, el fallo de tutela no fue \u00a0 seleccionado por la Corte Constitucional;[17] \u00a0momento a partir del cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 anteriormente descrita, el fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y \u00a0 por ende es incontrovertible e inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, el argumento expuesto por la entidad accionante, seg\u00fan \u00a0 el cual en virtud de la posesi\u00f3n del liquidador de la entidad hasta el a\u00f1o 2009, \u00a0 se justifica la tardanza de Cajanal en presentar la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia proferida en el 2007 o por no haber elevado a trav\u00e9s de una petici\u00f3n \u00a0 su selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional, esta Sala considera que es una raz\u00f3n \u00a0 insuficiente para controvertir la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En consecuencia y en tercer lugar, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de tutela que controvierte Cajanal data del 13 de \u00a0 septiembre de 2007 y s\u00f3lo hasta el 6 de octubre de 2011, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es decir, transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que exista justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para ello. Sobre todo si se tiene en cuenta que por lo menos desde el \u00a0 2008, la entidad conoci\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada, pues le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0 uno de los actores por medio de Resoluci\u00f3n No. 04233 de febrero de 2008, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de \u00a0 Manizales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la inoperancia de la \u00a0 accionante es injustificada, y no encuentra la Sala que tenga raz\u00f3n la alegaci\u00f3n \u00a0 sobre el estado de cosas inconstitucional \u2013declarado en la sentencia T-068 de \u00a0 1998 y reiterado en la T-1234 de 2008-, pues \u00e9ste fue declarado bajo el \u00a0 argumento que la entidad ten\u00eda problemas estructurales que le imped\u00edan responder \u00a0 oportunamente las peticiones elevadas, lo cual se traduc\u00eda en una afectaci\u00f3n \u00a0 directa del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser modificada la \u00a0 estructura institucional a las exigencias establecidas en la Carta Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior no justifica la inoperancia y negligencia de la entidad en presentar \u00a0 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante aclarar que en este caso no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de hechos nuevos o situaciones de corrupci\u00f3n comprobadas que \u00a0 hagan necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, a la luz de lo \u00a0 establecido en la sentencia T-218 de 2012. Lo anterior, porque solo se conoce \u00a0 que contra el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales existe un proceso \u00a0 penal que en la actualidad se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cajanal contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 \u00a0 Penal del Circuito de Manizales es improcedente. En virtud de lo cual, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de \u00a0 enero de 2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones \u00a0 judiciales de la misma naturaleza que, seg\u00fan la entidad accionante, haya \u00a0 incurrido en: (i) un defecto \u00a0 f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 practicar las pruebas que definieran el perjuicio \u00a0 irremediable que sufr\u00edan los accionantes, para (a) evaluar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (b) conceder de manera definitiva el derecho a la pensi\u00f3n y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional, (ii) un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente, porque el juez se apoyo en una norma que evidentemente no era \u00a0 aplicable al caso concreto, y (iii) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el salario m\u00e1s alto devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios prestados en diferentes entidades del Estado \u00a0 y con la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir. Lo anterior, porque la \u00a0 Constituci\u00f3n y el legislador, con la finalidad de garantizar efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales previeron un mecanismo para controlar las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia de tutela, esto es, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional. En lo dem\u00e1s, la acci\u00f3n interpuesta por Cajanal no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez pues pasaron m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que la entidad \u00a0 controvirtiera la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando esta dirigido contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, para \u00a0 efectos de resguardar la cosa juzgada constitucional y la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de enero de \u00a0 2013, que confirm\u00f3 la providencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2012 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0 por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-301\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3780205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- contra el Juzgado 7 Penal del \u00a0 Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda la explico \u00a0 se\u00f1alando que, la argumentaci\u00f3n dada por la Sala para negar por improcedente la \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Hernando Laguna Rubio, en cuanto a que no cabe la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando esta se dirige contra decisiones judiciales de la misma \u00a0 naturaleza, seg\u00fan reza la Regla de Derecho a que alude el ac\u00e1pite 5.2., resulta \u00a0 perfectamente aplicable al fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 Cajanal, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0 que, a su vez, fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 7 de Diciembre de 2011. Tal decisi\u00f3n tampoco debi\u00f3 ser objeto de tutela si se \u00a0 aplica la misma l\u00f3gica que se acoge en esta oportunidad. M\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, que la referida decisi\u00f3n de amparo tampoco fue relacionada por \u00a0 la Corte y por ende caus\u00f3 estado, esto es, produjo efectos de cosa juzgada. \u00a0 Desde esa perspectiva a la Sala le correspond\u00eda, atendiendo el orden cronol\u00f3gico \u00a0 de los hechos, aplicar la tesis de la no procedencia de la tutela frente a \u00a0 sentencias de la misma naturaleza como la de 7 de Diciembre de 2011 a objeto de \u00a0 mantener lo all\u00ed decidido inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el seis (6) de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 al 20 del cuaderno No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 143 a 169 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 269 a 291 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Folios 315 al 339 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 354 a 355 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2012 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias en su calidad de liquidador \u00a0 de Cajanal, confiri\u00f3 poder a la abogada Liliana Urueta L\u00f3pez para interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de \u00a0 Manizales. (Folio 91 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Reiterada en la sentencia T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias: SU-1219 de \u00a0 2001, T-021 de 2002, \u00a0 T-192 de 2002, T-217 de 2002, \u00a0T-354 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, \u00a0T-623 de 2002, \u00a0 T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, \u00a0T-536 de 2004, \u00a0T-368 de 2005, \u00a0T-944 de 2005, \u00a0T-059 de 2006, \u00a0 T-104 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-218 de 2012, C-622 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias SU-1219 de 2001, C-059 de 2006, T-449 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por medio de auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco decidi\u00f3 no seleccionar el expediente T-2.253.641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 25 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Mayo 22) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}