{"id":2073,"date":"2024-05-30T16:55:40","date_gmt":"2024-05-30T16:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-057-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:40","slug":"c-057-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-96\/","title":{"rendered":"C 057 96"},"content":{"rendered":"<p>C-057-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-057\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, contrario a lo manifestado por el actor, lo que hace es consagrar un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para los agentes de la Polic\u00eda que para otros servidores p\u00fablicos, si se tiene en cuenta que para estos \u00faltimos el Decreto 1950 de 1973 en su art\u00edculo 126 ha consagrado como abandono del cargo la ausencia injustificada al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos, mientras que en este precepto dicho t\u00e9rmino se ampl\u00eda a (5) d\u00edas, siendo com\u00fan en ambos reg\u00edmenes la exigencia de que esta inasistencia no tenga causa justa, que es precisamente lo que hace que esta causal de retiro sea proporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR PARA MIEMBROS DE LA POLICIA\/SUSPENSION EN EL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del fuero especial, los miembros de la Polic\u00eda Nacional, dada la actividad que desarrollan pueden ser objeto de juzgamiento por las cortes marciales o tribunales militares, cuando se trate de delitos cometidos por estos \u201cen servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, o por la justicia ordinaria cuando incurran en actos o conductas contrarias a la ley, no encontr\u00e1ndose en servicio activo. De consiguiente, cuando el agente de polic\u00eda no est\u00e1 desarrollando la actividad en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, puede la justicia ordinaria competente solicitar la suspensi\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL POR SUSPENSION JUDICIAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de encontrarse suspendido en el ejercicio de la funci\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional en virtud de una decisi\u00f3n judicial emanada de la justicia ordinaria, no puede constitu\u00edr una causal de retiro absoluto del servicio, pues ello es abiertamente contrario al debido proceso, plenamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como lo se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica el art\u00edculo 29 de la preceptiva constitucional, nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De esta manera, el agente al servicio de la Polic\u00eda Nacional goza de la facultad de no ser retirado de la instituci\u00f3n en forma absoluta, hasta tanto se le defina la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la suspensi\u00f3n decretada por la justicia ordinaria, sin que la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de su responsabilidad pueda ser invocada en su contra como pretexto para su separaci\u00f3n en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebrantan los preceptos mencionados en el presente asunto y las dem\u00e1s normas de orden constitucional, ya que la tardanza ostensible para adoptar una decisi\u00f3n judicial por parte de la justicia ordinaria por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas con respecto a quien ha sido suspendido indefinidamente a solicitud de \u00e9sta, no puede recaer en el inculpado para los efectos de que frente a la morosidad judicial para resolver su situaci\u00f3n, se le retire del servicio en forma absoluta y sin la previa definici\u00f3n de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D-1031 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9o., 10 y 11 del Decreto 574 de 1995 &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Retiro del servicio por inasistencia al servicio; por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria y por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Constitucional, el ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9o., 10 y 11 del Decreto 574 de 1995 &#8220;por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre su admisi\u00f3n, orden\u00f3 que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Director General de la Polic\u00eda Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones impugnadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.795 del jueves seis (6) de abril de 1995. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5 del art. 7o de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. El art\u00edculo 34 del Decreto 262 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Retiro por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada. Los agentes de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio, por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Retiro por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria. Los agentes ser\u00e1n retirados cuando exista en su contra suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1o., 13, 15, 16, 25, 29, 53, 125, 218 y 221. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar algunas precisiones en torno a la funci\u00f3n que en la sociedad cumple la Polic\u00eda Nacional, el demandante procede a fundamentar la violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales ya referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, las normas acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo de la Carta Suprema ya que dentro de un Estado Social de Derecho como lo es el colombiano, no se puede concebir la aplicaci\u00f3n de v\u00edas de hecho tales como las que consagran las disposiciones demandadas, al modificar el concepto que existe acerca del abandono del cargo, al permitir la separaci\u00f3n definitiva de este por suspensi\u00f3n ordenada por autoridad judicial y el retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9o., indica que la sumatoria de ausencias, tal como lo consagra esta disposici\u00f3n, no puede entenderse como abandono del cargo en estricto sentido y menos trat\u00e1ndose de agentes cuyas actividades pueden ocasionar que se deriven ausencias de un d\u00eda, que si bien no son justificables documentalmente, tienen una raz\u00f3n de ser. Por esta circunstancia, se\u00f1ala, esa sumatoria de ausencias como causa para considerar el abandono del cargo, es injustificada y discriminatoria si se tiene en cuenta que para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos el concepto de abandono no sufre alteraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 10 que consagra el retiro por suspensi\u00f3n solicitada por la justicia ordinaria que exceda de 180 d\u00edas, estima que existe una mayor injusticia y se produce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ya que no puede imputarse la morosidad de la actuaci\u00f3n judicial como falta del agente de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, no es justo que si una decisi\u00f3n judicial es tard\u00eda, esa tardanza se constituya en motivo para retirarlo del servicio; expresa que no es el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las funciones el que determina si un agente de la polic\u00eda ha violado o no la ley, sino una sentencia cuya decisi\u00f3n producida extemporaneamente no tiene por qu\u00e9 afectar al agente inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en sustento de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 11 que autoriza a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda para retirar discrecionalmente a los agentes, estima que esta no puede aplicarse en sentido literal, toda vez que ellos gozan de la prerrogativa de la carrera administrativa tal como lo disponen los Decretos 2247\/84, 380\/86 y 3139\/68 que garantizan su estabilidad, con lo cual bajo el pretexto de aplicar dicha discrecionalidad existe un desconocimiento de los art\u00edculos constitucionales 1o., 13, 15, 16, 25, 29, 53, 125, 218 y 221. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, plantea una violaci\u00f3n al derecho al buen nombre ya que si una agente es despedido con base en esta norma se da a entender que cometi\u00f3 una falta contra el reglamento disciplinario o un delito. As\u00ed mismo, se viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los agentes, pues para ser polic\u00eda lo m\u00e1s importante es exhibir la vocaci\u00f3n de servicio a la comunidad. Adem\u00e1s de ello, considera que con estas disposiciones se crea una discriminaci\u00f3n para los miembros de la Polic\u00eda Nacional con relaci\u00f3n a otros servidores p\u00fablicos amparados por la carrera administrativa y cuya desvinculaci\u00f3n procede solo por causas espec\u00edficas por mandato del art\u00edculo 125 Superior con prevalencia del debido proceso, pues se desconocen por completo los derechos laborales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que para lograr la moralizaci\u00f3n de la polic\u00eda no es necesario acudir a las v\u00edas de hecho mencionadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, present\u00f3 escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al cargo contra el art\u00edculo 9o., estima que por la obligaci\u00f3n de servicio a la comunidad que tiene el polic\u00eda, la inasistencia al servicio sin causa justificada como lo prev\u00e9 esta norma, necesariamente constituye una justa causa para que sea retirado de la instituci\u00f3n, ya que adem\u00e1s de que el servicio requiere su prestaci\u00f3n en forma ininterrumpida, con ello no solo est\u00e1 demostrando la ausencia de intenci\u00f3n de pertenecer a un cuerpo armado que conlleva ante todo un sacrificio, sino que adem\u00e1s se est\u00e1 atentando en forma grave contra la seguridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse luego al art\u00edculo 10, estima el Director de la Polic\u00eda Nacional que la suspensi\u00f3n que all\u00ed se establece es consecuencia de que se haya dictado contra un agente en servicio activo una medida de aseguramiento, ante lo cual para evitar el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, queda sometido a una situaci\u00f3n administrativa que l\u00f3gicamente producir\u00e1 algunos efectos de orden laboral y que en todo caso tiene una situaci\u00f3n limitada en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a los grandes problemas que ha enfrentado la Polic\u00eda Nacional por la infiltraci\u00f3n de uniformados que no son garant\u00eda para la prestaci\u00f3n de este servicio, se refiere a los efectos que esta suspensi\u00f3n una vez &nbsp;solicitada por un juez produce, para concluir que lejos de conllevar efectos que lesionen los intereses del trabajador, constituye una garant\u00eda que le permite mantener el v\u00ednculo laboral mientras se cumple la medida de aseguramiento, sin que el t\u00e9rmino de \u00e9sta pueda exceder de 180 d\u00edas. Seg\u00fan manifiesta, de mantener indefinidamente la relaci\u00f3n laboral en suspenso, el servicio p\u00fablico de seguridad a cargo de la Polic\u00eda Nacional no podr\u00eda ser prestado en forma eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esta apreciaci\u00f3n, recuerda los beneficios que trae el mantenimiento de esa relaci\u00f3n laboral, ya que no solo el agente sino su familia siguen gozando de los servicios m\u00e9dicos, seguro de vida, indemnizaciones por incapacidad laboral y muerte, pensiones por invalidez y muerte, as\u00ed como los gastos funerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, compara la situaci\u00f3n de los polic\u00edas que cometen un delito en servicio activo respecto a los dem\u00e1s trabajadores colombianos, para concluir que mientras a los agentes se les suspende la relaci\u00f3n laboral hasta por 180 d\u00edas, para el resto de trabajadores no supera los 30 o los 60 d\u00edas, seg\u00fan sea trabajador privado o servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar la defensa de las normas acusadas, el citado funcionario refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 11, reitera las consideraciones que para justificar su constitucionalidad expuso en la demanda D-942. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, mediante oficio de veinte (20) de septiembre de 1995, envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 9o. y 11 acusados, e inexequible el art\u00edculo 10 por vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita a la Corte Constitucional frente a esta disposici\u00f3n, si le es posible, integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el inciso 2o. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. y con el literal e) del numeral 2o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 574 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando por separado cada una de las normas demandadas, fundamenta su apreciaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, examina el contenido del art\u00edculo 9o. respecto del cual considera que la asistencia al lugar de trabajo se deriva del hecho de que no puede haber prestaci\u00f3n del servicio si el personal encargado no lo desempe\u00f1a efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio del se\u00f1or Procurador la inasistencia al servicio no solo desconoce la estructura jer\u00e1rquica con que cuenta la Polic\u00eda como cuerpo que es y que se funda en el principio de la obediencia, sino que adem\u00e1s genera traumatismos en la prestaci\u00f3n del mismo, ya que el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica son labores que requieren la presencia real y efectiva de los miembros de la instituci\u00f3n policial. As\u00ed mismo, en su sentir la ausencia provocar\u00eda un desconocimiento de los requerimientos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que para que pueda producirse la sanci\u00f3n que prev\u00e9 la norma acusada, no solo debe ser injustificada, es decir que se produzca por fuera de los requerimientos del servicio, como s\u00ed sucede por ejemplo con los turnos y se sustente en motivaciones de car\u00e1cter personal contrapuestas al inter\u00e9s general que encarna la prestaci\u00f3n de este servicio, sino que la inasistencia tambi\u00e9n debe ser reiterada pues no se sanciona una falta eventual o accidental del servicio, sino la continuidad de la conducta. Esto a su juicio justifica la sanci\u00f3n de retiro que impone la norma acusada y por ello solicita que sea declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al examinar la acusaci\u00f3n propuesta contra el art\u00edculo 10, alude al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 262 de 1994 que modific\u00f3 las normas de carrera de la instituci\u00f3n policial, contemplando en su art\u00edculo 23 la suspensi\u00f3n de funciones solicitada por la autoridad competente por encontrarse en curso una investigaci\u00f3n penal, como una medida preventiva y fundada en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, hace referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca del r\u00e9gimen del personal del INPEC contenido en el Decreto 407 de 1994 y en el que la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 la conveniencia de la suspensi\u00f3n provisional de dichos funcionarios y que a juicio del Procurador puede aplicarse al presente caso por fundarse en id\u00e9nticos motivos y referirse al comportamiento y moralidad que el servidor p\u00fablico debe observar en todo tiempo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparando los dos reg\u00edmenes, indica que al igual que el Decreto 407 de 1994, el Decreto 262 de 1994 relativo a la carrera profesional de los agentes de la Polic\u00eda, se consagr\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n judicial con el beneficio del reintegro en los casos de revocatoria de la medida de aseguramiento, concesi\u00f3n de la libertad provisional, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida a juicio del Procurador, no solo es desproporcionada sino adem\u00e1s violatoria de la Constituci\u00f3n, ya que conduce a imputar al agente la morosidad &nbsp;de la justicia, desconoci\u00e9ndose con ello la presunci\u00f3n de inocencia que debe amparar al agente investigado hasta que se produzca el fallo definitivo, por lo cual solicita a la Corte dar plena vigencia a los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 262 de 1994 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita que en raz\u00f3n a que el precepto en estudio tiene un nexo jur\u00eddico inescindible con lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 1o. y con el literal e) del numeral 2o. del art\u00edculo 6o. del Decreto acusado, se integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para que sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en torno al an\u00e1lisis del art\u00edculo 11 tambi\u00e9n acusado, reitera las consideraciones que en la demanda D-942 efectu\u00f3, haciendo alusi\u00f3n a las circunstancias hist\u00f3ricas que determinaron un cierto grado de militarizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n policial, cuyo car\u00e1cter es fundamentalmente garantista. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de esta disposici\u00f3n, estima el Procurador que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general representado en el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos ciudadanos y para la convivencia pac\u00edfica de los colombianos, ya que la discrecionalidad que otorga a la Direcci\u00f3n General de la Policia para disponer el retiro de los agentes, no es absoluta ni puede dar lugar a su ejercicio arbitrario, pues como lo establece la norma en comento, dicho retiro debe operar por razones del servicio como criterio de obligatoria referencia que permita evaluar objetivamente el retiro de los agentes, con lo cual se elimina cualquier apreciaci\u00f3n subjetiva o caprichosa y se salvaguarda la legalidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso y a la estabilidad laboral, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en este aspecto resulta aplicable lo dispuesto por esta Corte cuando revis\u00f3 las normas de carrera de los funcionarios del INPEC relativas a la facultad del Director de esa entidad para remover de su cargo a sus subalternos cuando su permanencia fuere inconveniente, en punto a lo cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que dicha potestad no era absoluta, sino que cualquier decisi\u00f3n deb\u00eda contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, salvaguardando con ello los principios de estabilidad que conlleva la carrera y el debido proceso de quien pretenda ser retirado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala, los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n que deben producir las recomendaciones previstas en la norma bajo estudio para que puedan ejercer su facultad, deben contemplar en el proceso de preparaci\u00f3n de dichas recomendaciones todos los pasos necesarios para que el funcionario afectado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de la igualdad que conlleva la disposici\u00f3n demandada por desconcer el derecho al preaviso del cual gozan los trabajadores particulares, considera el Procurador que este cargo no resulta v\u00e1lido, ya que la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de los agentes es sustancialmente diferente a la de aquellos, por lo cual esta figura no resulta aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 9o., 10 y 11 del Decreto 574 de 1995, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 5 del art\u00edculo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional entrar a examinar los cargos formulados contra los art\u00edculos 9o., 10 y 11 del Decreto 574 de 1995, por la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1o., 13, 15, 16, 25, 29, 53, 125, 218 y 221 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cal permitir la aplicaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho para hacer efectivo el retiro de los agentes del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9o., estima el actor que all\u00ed se crea una situaci\u00f3n de inequidad respecto de los dem\u00e1s funcionarios del Estado, al consagrar como causal de retiro del agente la inasistencia injustificada al servicio por un lapso de 5 d\u00edas en un mismo mes, pues se\u00f1ala que la suma de las ausencias no puede ser entendida como abandono del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 10 del decreto sub-examine es contrario al ordenamiento superior, pues la desvinculaci\u00f3n del servicio por causa de la suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria que exceda de 180 d\u00edas, se traduce en una imputaci\u00f3n al agente por la morosidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Finalmente, considera el demandante que el art\u00edculo 11 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que al permitir el retiro discrecional del agente por parte de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, quebranta las previsiones superiores que protegen el debido proceso y que se\u00f1alan el r\u00e9gimen de carrera para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 11 del decreto materia de revisi\u00f3n, encuentra la Corte que se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues dicho precepto ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia No. C-525 de dieciseis (16) de noviembre de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, se\u00f1alando al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, debe se\u00f1alarse que las normas acusadas no tienen el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino, que como se hab\u00eda explicado, \u00e9ste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de igualdad cuando previa evaluaci\u00f3n del caso particular se decide la remoci\u00f3n de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Igual cosa podr\u00eda decirse de la presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que respecto de la norma mencionada se est\u00e1 frente a una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional -que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991-, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la citada disposici\u00f3n, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-525 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo contra el art\u00edculo 9o. del Decreto 574 de 1995 &#8211; Retiro por inasistencia al servicio por m\u00e1s de 5 d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor plantea en la demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9o. del Decreto 574 de 1995, ya que la sumatoria de ausencias que consagra esta norma no puede entenderse como abandono del cargo en estricto sentido y menos trat\u00e1ndose de agentes cuyas situaciones tales como los turnos, pueden ocasionar que se deriven ausencias de un d\u00eda, que si bien no pueden sustentarse documentalmente tienen una justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, esta disposici\u00f3n crea una situaci\u00f3n injustificada y discriminatoria, si se tiene en cuenta que para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos el concepto de abandono no sufre alteraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la normatividad constitucional y tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n1, la Polic\u00eda Nacional es una instituci\u00f3n de creaci\u00f3n constitucional permanente que hace parte de la &#8220;Fuerza P\u00fablica&#8221;, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Su organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario, de conformidad con el art\u00edculo 218 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la preceptiva constitucional mencionada, la Ley 62 de 1993 reiter\u00f3 el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la Polic\u00eda e insisti\u00f3 en la importancia de los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad, adem\u00e1s de que dot\u00f3 a la instituci\u00f3n de un car\u00e1cter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecol\u00f3gico, solidario y de apoyo judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Polic\u00eda Nacional constituye una de las autoridades de la Rep\u00fablica y por la propia naturaleza de sus funciones, est\u00e1 llamada a proteger a todas las personas residentes en Colombia. Para que pueda ejercer ese deber, es indispensable como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n2, \u201csu presencia f\u00edsica en la poblaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante plantea una discriminaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Nacional con relaci\u00f3n a otros servidores p\u00fablicos amparados por la carrera administrativa y cuya desvinculaci\u00f3n procede por causas espec\u00edficas con prevalencia del debido proceso. Sin embargo, no debe olvidarse que el principio de estabilidad que se predica de quienes se encuentran en carrera administrativa, siempre est\u00e1 condicionado a la calidad en el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad en todo r\u00e9gimen de carrera administrativa, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y presupuestos legales y constitucionales para efectos del desempe\u00f1o eficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica, como aquel que hace relaci\u00f3n a la necesidad de que en forma peri\u00f3dica se realice un control, o para el caso concreto de los agentes de la polic\u00eda, una calificaci\u00f3n de servicios, as\u00ed como una evaluaci\u00f3n racional y efectiva del desempe\u00f1o de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene a\u00fan m\u00e1s aplicaci\u00f3n en el caso de los agentes de la Polic\u00eda Nacional que est\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de carrera especial, que encuentra su justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n de servicio permanente a la comunidad que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado, cuyo desempe\u00f1o eficaz conlleva la necesaria presencia del agente en la prestaci\u00f3n efectiva de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corporaci\u00f3n que la norma acusada, contrario a lo manifestado por el actor, lo que hace es consagrar un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para los agentes de la Polic\u00eda que para otros servidores p\u00fablicos, si se tiene en cuenta que para estos \u00faltimos el Decreto 1950 de 1973 en su art\u00edculo 126 ha consagrado como abandono del cargo la ausencia injustificada al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos, mientras que en este precepto dicho t\u00e9rmino se ampl\u00eda a (5) d\u00edas, siendo com\u00fan en ambos reg\u00edmenes la exigencia de que esta inasistencia no tenga causa justa, que es precisamente lo que hace que esta causal de retiro sea proporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, a juicio de la Corte, no resulta vulnerado el derecho a la igualdad planteado por el actor respecto del art\u00edculo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta causal, consagrada en el art\u00edculo 6o. del Decreto 574 de 1995 y desarrollada por el art\u00edculo 9o. ib\u00eddem, se refiere a un \u201cretiro temporal con pase a la reserva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, tampoco encuentra sustento el cargo que esgrime el demandante contra el art\u00edculo 9o, en el sentido de que la sumatoria de ausencias no puede entenderse como abandono del cargo trat\u00e1ndose de agentes cuyas situaciones pueden ocasionar que se presenten dichas ausencias, pues esta disposici\u00f3n se refiere concretamente a la &#8220;ausencia injustificada&#8221;, es decir, aquella que no encuentra explicaci\u00f3n en las propias razones del servicio o en el ejercicio de la funci\u00f3n misma que se est\u00e9 desempe\u00f1ando y en momento alguno se refiere a las ausencias que se produzcan por efecto de turnos, licencias, permisos o salidas reglamentarias, las cuales por estar dentro de las causales o necesidades del servicio, justifican impl\u00edcitamente la ausencia en un momento dado y no encajar\u00edan dentro de la preceptiva bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que justifica para esta Corporaci\u00f3n que a una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional se le imponga como causal de retiro de sus miembros la inasistencia, son precisamente las razones del servicio, las cuales cuando se relacionan con el deficiente desempe\u00f1o del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestaci\u00f3n de un servicio deficiente e irregular, deben primar sobre los intereses particulares de quienes en estas conductas han incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado adem\u00e1s, y ello permite reafirmar la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del agente de polic\u00eda que incurra en la causal prevista en la norma acusada que se examina, que en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa debe prevalecer siempre el debido proceso y as\u00ed lo ha dejado establecido esta Corporaci\u00f3n3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el agente de la Polic\u00eda que considere que ha sido retirado de la instituci\u00f3n en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la instituci\u00f3n a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de la funci\u00f3n permanente que en la poblaci\u00f3n cumple la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 9o. acusado lejos de vulnerar el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los postulados del Estado Social de Derecho, est\u00e1 acorde con \u00e9l, si se tiene en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado colombiano es el de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, expresiones todas estas que consagran el bien com\u00fan como fundamento de la sociedad y del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es precisamente lo que se persigue con la norma impugnada, frente a la cual la instituci\u00f3n policial tiene caracter\u00edsticas especiales en su funcionamiento que la distinguen de las dem\u00e1s instituciones, sin que en nada se oponga a los preceptos constitucionales que se pueda consagrar como causal de retiro, la inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 \u00e9sta ajustada al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo contra el art\u00edculo 10 &#8211; Retiro por suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe precisar la Corte que la causal de retiro del servicio activo se produce cuando exista contra el agente de polic\u00eda una solicitud de suspensi\u00f3n por parte de la justicia ordinaria. Con ello no se desconoce el fuero especial de que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica (dentro de los cuales est\u00e1n los miembros de la Polic\u00eda Nacional), en virtud del cual, \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d (art\u00edculo 221 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno le cabe duda a la Corte de que los miembros de la polic\u00eda nacional y de las fuerzas militares tienen un fuero especial de car\u00e1cter penal conforme al cual deben ser juzgados por cortes marciales o tribunales militares cuando cometan delitos en servicio activo o en relaci\u00f3n con el mismo servicio, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 221 de la Ley Suprema\u201d (Sentencia No. C-444 de 1995, Sala Plena de la Corte Constitucional, MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante acto legislativo n\u00famero 02 de diciembre 21 de 1995 \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud del fuero especial, los miembros de la Polic\u00eda Nacional, dada la actividad que desarrollan pueden ser objeto de juzgamiento por las cortes marciales o tribunales militares, cuando se trate de delitos cometidos por estos \u201cen servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, o por la justicia ordinaria cuando incurran en actos o conductas contrarias a la ley, no encontr\u00e1ndose en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, cuando el agente de polic\u00eda no est\u00e1 desarrollando la actividad en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, puede la justicia ordinaria competente solicitar la suspensi\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto acusado, se estableci\u00f3 una causal de retiro que se produce cuando el agente de servicio ha permanecido m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas suspendido en el ejercicio de sus funciones a solicitud de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal aparece consagrada en el art\u00edculo 1o., del mismo decreto, que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 del Decreto 262 de 1994, se\u00f1alando al efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos 180 d\u00edas, contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo, el agente no ha sido restablecido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se producir\u00e1 su retiro de la Instituci\u00f3n, con la misma fecha en que se produjo la suspensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 6o numeral 2o literal e) del decreto en referencia, establece como causal de retiro absoluto del servicio activo de los agentes de polic\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor suspensi\u00f3n solicitada por la justicia ordinaria superior a 180 d\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, cuando la suspensi\u00f3n solicitada por la justicia ordinaria alcance un t\u00e9rmino superior a los ciento ochenta (180) d\u00edas, ello acarrea como consecuencia el retiro definitivo del agente de la instituci\u00f3n, independientemente de que con posterioridad a la separaci\u00f3n de \u00e9sta, sea absuelto mediante una providencia judicial o no se produzca su condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores ordenamientos son contrarios a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. del mismo decreto demandado, que modific\u00f3 el art\u00edculo 24 del Decreto 262 de 1994, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl levantamiento de la suspensi\u00f3n, se dispondr\u00e1 por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4a. y 5a. de los arts. 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente y normas que los modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, el agente se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la circunstancia de encontrarse suspendido en el ejercicio de la funci\u00f3n de agente de la Polic\u00eda Nacional en virtud de una decisi\u00f3n judicial emanada de la justicia ordinaria, no puede constitu\u00edr una causal de retiro absoluto del servicio, pues ello es abiertamente contrario al debido proceso, plenamente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como lo se\u00f1ala en forma categ\u00f3rica el art\u00edculo 29 de la preceptiva constitucional, nadie puede ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el agente al servicio de la Polic\u00eda Nacional goza de la facultad de no ser retirado de la instituci\u00f3n en forma absoluta, hasta tanto se le defina la situaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la suspensi\u00f3n decretada por la justicia ordinaria, sin que la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de su responsabilidad pueda ser invocada en su contra como pretexto para su separaci\u00f3n en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, la indefinici\u00f3n o la mora judicial en resolver oportunamente la situaci\u00f3n de quien se encuentra suspendido por orden de la justicia ordinaria competente que ha decretado la correspondiente suspensi\u00f3n, no puede producir el retiro definitivo del agente de la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, toda vez que ello podr\u00eda dar lugar a sancionarlo con el retiro, no obstante posteriormente ser absuelto por la autoridad competente o que se resuelva revocar por la misma una medida de aseguramiento, quebrant\u00e1ndose as\u00ed de manera ostensible el debido proceso, principio fundamental de car\u00e1cter constitucional y de contenido universal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que todo lo anterior rige \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, quienes son suspendidos de sus funciones por orden de autoridad judicial y para los efectos de la detenci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, las normas que regulan situaciones similares en relaci\u00f3n con servidores p\u00fablicos, lo que prev\u00e9n m\u00e1s bien es que una suspensi\u00f3n ordenada por la autoridad judicial no pueda prolongarse indefinidamente, pues de lo contrario habr\u00eda lugar al reintegro del agente al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe lo siguiente en relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se haya negado la excarcelaci\u00f3n, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pasados cinco d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiese producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n para hacer efectiva la detenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 46 del Decreto 407 de 1994, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSuspensi\u00f3n Provisional. Es la separaci\u00f3n temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta mediante acto administrativo motivado en raz\u00f3n a encontrarse en curso una investigaci\u00f3n disciplinaria cuya sanci\u00f3n sea la destituci\u00f3n. En este evento la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de los ciento veinte (120) d\u00edas calendario al cabo de los cuales si no se ha conclu\u00eddo el proceso disciplinario, el suspendido se reintegrar\u00e1 autom\u00e1ticamente al servicio, pero lo haberes dejados de percibir s\u00f3lo le ser\u00e1n reintegrados al producirse fallo absolutorio\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 158 del Decreto 1950 de 1973 \u201cpor el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del Personal Civil\u201d, prescribe en relaci\u00f3n con los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de suspensi\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas y de destituci\u00f3n en que sea necesaria investigaci\u00f3n previa, el Jefe del respectivo organismo puede relevar al empleado de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resoluci\u00f3n expedida de plano que tendr\u00e1 vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongar\u00e1n mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a sesenta (60) d\u00edas, vencidos los cuales sin que se haya tomado determinaci\u00f3n alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente a este per\u00edodo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior se pretende que la suspensi\u00f3n provisional de un empleado, no exceda el t\u00e9rmino razonable requerido para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n correspondiente, y adem\u00e1s de que vencido el lapso requerido sin que se tome determinaci\u00f3n alguna, lo conducente no es el retiro del empleado, sino su reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o la soluci\u00f3n pronta y oportuna del proceso que se sigue con relaci\u00f3n a la persona suspendida en el ejercicio de sus funciones, por orden de autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, estima la Corte que el art\u00edculo 10 del Decreto 574 demandado es contrario al debido proceso (art\u00edculo 29 CP.), as\u00ed como al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se consagra en dicha disposici\u00f3n, la prohibici\u00f3n constitucional de establecer o consagrar discriminaciones, es decir, evitar que se otorguen privilegios, que se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, se quebrantan los preceptos mencionados en el presente asunto y las dem\u00e1s normas de orden constitucional, ya que la tardanza ostensible para adoptar una decisi\u00f3n judicial por parte de la justicia ordinaria por m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas con respecto a quien ha sido suspendido indefinidamente a solicitud de \u00e9sta, no puede recaer en el inculpado para los efectos de que frente a la morosidad judicial para resolver su situaci\u00f3n, se le retire del servicio en forma absoluta y sin la previa definici\u00f3n de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el precepto materia de examen constitucional quebranta las disposiciones superiores, al igual que lo hacen el inciso 2o. del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. y el literal e) del numeral 2o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 574 de 1995 transcritos, que habr\u00e1n de ser declarados inexequibles en virtud de la unidad normativa, teniendo en cuenta que tratan asuntos similares a la disposici\u00f3n sub-examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-525 de noviembre 16 de 1995 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9o. del Decreto 574 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES el inciso 2o del par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 1o y el literal e) del numeral 2o del art\u00edculo 6o, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 574 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-255 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-139\/93 Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-175\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-057-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-057\/96 &nbsp; RETIRO DEL SERVICIO POR INASISTENCIA &nbsp; La norma acusada, contrario a lo manifestado por el actor, lo que hace es consagrar un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para los agentes de la Polic\u00eda que para otros servidores p\u00fablicos, si se tiene en cuenta que para estos \u00faltimos el Decreto 1950 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}