{"id":20730,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-302-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-302-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-13\/","title":{"rendered":"T-302-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-302-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-302\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio,\u00a0 es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a menos que se \u00a0 trate de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio.\u00a0El perjuicio irremediable debe cumplir con las \u00a0 caracter\u00edsticas de certeza, inminencia, urgencia y gravedad, es decir que: (i) \u00a0 la amenaza sea real, (ii) el da\u00f1o al derecho fundamental sea de pr\u00f3xima \u00a0 ocurrencia y (iii) sea urgente la adopci\u00f3n de medidas. En concreto, aun cuando \u00a0 existen mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n de no renovar el \u00a0 contrato laboral a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona en condiciones de vulnerabilidad, por la p\u00e9rdida abrupta de \u00a0 ingresos, implica un perjuicio irremediable ante la falta de medios econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiere al \u00a0 padecer una enfermedad cr\u00f3nica. En virtud de lo anterior y para efectos de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para que por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 resguarde los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, por raz\u00f3n de padecer de hepatitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O \u00a0 PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece \u00a0 de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador despida a un \u00a0 empleado en estado de debilidad manifiesta, sin que medie una causal objetiva \u00a0 para su desvinculaci\u00f3n, ni aprobaci\u00f3n de la oficina del trabajo, debe \u00a0 considerarse nula la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato, toda vez que la \u00a0 sentencia C-531 de 2000, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, consagro \u201cque el despido del \u00a0 trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 la sentencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando un v\u00ednculo laboral est\u00e1 conformado \u00a0 por una persona discapacitada o con invalidez, adquiere efectividad el principio \u00a0 de estabilidad laboral reforzada, en el entendido de que el trabajador pueda \u00a0 permanecer en el empleo y gozar de seguridad en la continuidad del v\u00ednculo \u00a0 laboral, hasta tanto no exista una causal que justifique el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO-Corresponde al empleador soportar la carga de probar que la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral se produjo por una causa objetiva y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0 empleados se encuentran en un estado de vulnerabilidad, ya sea por su \u00a0 discapacidad o invalidez, sobre el empleador recae una presunci\u00f3n de despido sin \u00a0 justa causa, lo que implica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, y pone en \u00a0 cabeza del empleador demostrar las causas objetivas que justifiquen la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, esto es, debe probar que la raz\u00f3n del despido \u00a0 no fue en virtud de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A \u00a0 TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que \u00a0 procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona diagnosticada con hepatitis cr\u00f3nica cuando una empresa decide no renovar \u00a0 el contrato laboral por culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital cuando una \u00a0 empresa empleadora decide no renovar el contrato de trabajo a un empleado en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, que est\u00e1 seriamente afectado en su estado de \u00a0 salud, sin acudir al Inspector del Trabajo para que verifique y autorice la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.787.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar del cuatro (4) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, del veintitr\u00e9s (23) de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguridad M\u00f3vil de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la decisi\u00f3n de la empresa accionada de no \u00a0 renovar el contrato de trabajo del se\u00f1or V\u00e1squez sin tener presente su condici\u00f3n \u00a0 de salud, esto es, un diagn\u00f3stico de hepatitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a la \u00a0 empresa Seguros M\u00f3viles Colombia S.A. que: (i) reintegre al accionante al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de condiciones semejantes hasta tanto sea \u00a0 autorizada la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por el inspector \u00a0 laboral, (ii) le cancelen la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) se liquiden y paguen las prestaciones sociales \u00a0 dejadas de causar desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 11 de junio de 2011 el se\u00f1or Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez ingres\u00f3 \u00a0 por medio de contrato laboral a la compa\u00f1\u00eda Seguridad \u00a0 M\u00f3vil de Colombia S.A, en el cargo de auxiliar de servicios generales, previo \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 7 de septiembre de 2011 fue diagnosticado con hepatitis \u00a0 cr\u00f3nica[2], \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, conoc\u00eda tanto el jefe de \u00a0 operaciones de la empresa como sus compa\u00f1eros de trabajo, debido al delicado \u00a0 cuidado y al recurrir frecuentemente a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 27 de abril de 2012 la Gerente Administrativa y Financiera \u00a0 de la empresa Seguridad M\u00f3vil Colombia S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or V\u00e1squez que no \u00a0 ser\u00eda renovado el contrato de trabajo, en consecuencia solicit\u00f3 hacer entrega \u00a0 del cargo y de los elementos de trabajo a su jefe inmediato[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 14 de junio de 2012, en audiencia de conciliaci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo en Valledupar, el actor solicit\u00f3 a la empresa accionada \u00a0 que fuera reintegrado a sus labores en consideraci\u00f3n a su enfermedad. Sin \u00a0 embargo, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo \u00a0 vital y la salud, pues es padre cabeza de familia de dos menores de edad[5] \u00a0y su estado de salud es delicado, lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa \u00a0 accionada no acudi\u00f3 ante el inspector de trabajo para que autorizara su \u00a0 despedido al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Seguridad M\u00f3vil de Colombia S.A.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la empresa Seguridad M\u00f3vil solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez, al \u00a0 estimar que, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, se le comunic\u00f3 al trabajador con anterioridad de la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato laboral. Por otro lado, manifest\u00f3 que el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0 no inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda sobre su enfermedad, ni siquiera en el momento en que \u00a0 se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato; tampoco aport\u00f3 los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demostraran su enfermedad y en el examen de egreso no \u00a0 const\u00f3 que padeciera alguna enfermedad, pues \u00e9sta establece \u201cpaciente en \u00a0 examen de retiro normal\u201d[7]. \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que el actor no se encontraba incapacitado, ni ostentaba la \u00a0 calidad de discapacitado al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la empresa no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que \u00a0 existen otros mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses, \u00a0 pues el actor no prob\u00f3 su condici\u00f3n de debilidad manifiesta ni el perjuicio \u00a0 irremediable en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, pues aunque se encuentre \u00a0 probado el v\u00ednculo laboral entre las partes, la empresa accionada le comunic\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or V\u00e1squez sobre la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo y el \u00a0 actor nunca les inform\u00f3 sobre su estado de salud. Reiter\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria es la v\u00eda judicial para la defensa de sus intereses y que la acci\u00f3n no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez porque entre el preaviso de la decisi\u00f3n de \u00a0 no renovar el contrato y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido \u00a0 m\u00e1s de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al \u00a0 manifestar estar en desacuerdo con \u00e9sta, sin embargo no sustento sus \u00a0 apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Valledupar, del 4 de septiembre de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0 Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para el \u00a0 reintegro laboral siempre y cuando se pruebe la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, sin embargo, consider\u00f3 que en el caso concreto no se encontraban los \u00a0 elementos probatorios para demostrar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el actor \u00a0 cuenta con la v\u00eda laboral para la defensa de sus intereses. Estim\u00f3 que la \u00a0 empresa cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de avisar previamente la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato y que \u00e9sta no tuvo conocimiento de la enfermedad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, salud, estabilidad laboral \u00a0 reforzada y m\u00ednimo vital (art\u00edculos 11, 49, 53 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez es el titular de los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa \u00a0 propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0La empresa Seguridad \u00a0 M\u00f3vil Colombia S.A., fue el empleador al que estuvo vinculado el se\u00f1or Geovanny \u00a0 Dar\u00edo V\u00e1squez mediante un contrato laboral por t\u00e9rmino definido, as\u00ed, el actor \u00a0 ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como uno de los tres elementos predicables \u00a0 de un contrato de trabajo. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 contra particulares respecto de quienes el accionante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, a \u00a0 pesar de no estar vigente la relaci\u00f3n laboral entre las partes, pues la empresa \u00a0 Seguridad M\u00f3vil decidi\u00f3 no renovar el contrato del se\u00f1or V\u00e1squez quien padece de \u00a0 hepatitis cr\u00f3nica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el antiguo \u00a0 empleado se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a su empleador, \u00a0 pues carece de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para oponerse a la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[12], \u00a0 sobre la base de \u201cun v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que \u00a0 permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, puede predicarse un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n del actor, pues su condici\u00f3n de vulnerabilidad \u2013padecer una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica-, genera la necesidad inmediata de asegurar su m\u00ednimo vital \u00a0 para la subsistencia propia, adem\u00e1s de contar con un sistema de seguridad social \u00a0 en salud que atienda oportunamente su condici\u00f3n m\u00e9dica, esto le crea una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en su relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente frente al \u00a0 particular \u2013antiguo empleador-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiaridad. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, definido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n amparo \u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio,\u00a0 es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a menos que se \u00a0 trate de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio.\u00a0El perjuicio irremediable debe cumplir con las \u00a0 caracter\u00edsticas de certeza, inminencia, urgencia y gravedad, es decir que: (i) \u00a0 la amenaza sea real, (ii) el da\u00f1o al derecho fundamental sea de pr\u00f3xima \u00a0 ocurrencia y (iii) sea urgente la adopci\u00f3n de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, aun cuando existen mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 de no renovar el contrato laboral a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una persona en condiciones de vulnerabilidad, por \u00a0 la p\u00e9rdida abrupta de ingresos, implica un perjuicio irremediable ante la falta \u00a0 de medios econ\u00f3micos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que se requiere al padecer una enfermedad cr\u00f3nica. En virtud de lo anterior y \u00a0 para efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se requiere \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resguarde los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, por raz\u00f3n de padecer de hepatitis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Inmediatez. Al se\u00f1or \u00a0 Geovanny V\u00e1squez le fue informada la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de \u00a0 trabajo por medio de comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2012[14], mientras que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de julio de 2012[15], es decir, \u00a0 dos meses y doce d\u00edas despu\u00e9s. As\u00ed las cosas, considera la Sala que en el caso \u00a0 concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues \u00a0 contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, un t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses es razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si: \u00bfla empresa Seguridad M\u00f3vil S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Geovanny V\u00e1squez al decidir no renovar el contrato de trabajo encontr\u00e1ndose en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta como consecuencia del diagn\u00f3stico de hepatitis \u00a0 cr\u00f3nica que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se\u00a0encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, raz\u00f3n por la cual esta en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental est\u00e9n \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Asimismo, el art\u00edculo 53 consagra como \u00a0 principios fundamentales de los trabajadores, entre otros, la estabilidad en el \u00a0 empleo y la garant\u00eda que los contratos laborales no pueden socavar la dignidad \u00a0 humana, ni la libertad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su parte, el legislador expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de interacci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n\u201d, para efectos de generar mayor \u00a0 protecci\u00f3n para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en diversos \u00e1mbitos como el prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n laboral. As\u00ed lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 26 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 desarrollo de los lineamientos constitucionales y legales dispuestos ha se\u00f1alado \u00a0 que la especial protecci\u00f3n especial de la cual son sujetos personas que tienen \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaciones en su estado de salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual surge la obligaci\u00f3n de los empleadores de ubicarlos en puestos de trabajo \u00a0 en donde puedan desempe\u00f1ar sus labores sin que se atente contra su integridad \u00a0 f\u00edsica y dignidad humana, adem\u00e1s de preveer la prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, salvo en los casos en que existan causales objetivas evaluadas con \u00a0 anterioridad por la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En virtud de lo anterior, la garant\u00eda \u00a0 real y efectiva que implica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 implica: (i) el derecho a conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii) no \u00a0 ser despedido en raz\u00f3n de la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una \u00a0 afectaci\u00f3n grave en su estado de salud, y (iii) a permanecer en el cargo para el \u00a0 cual fue contratado, hasta tango se configure una causal objetiva para la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la cual debe ser previamente analizada por \u00a0 el inspector de trabajo,[18] a la luz del \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En todo caso, cuando un trabajador \u00a0 despida a un empleado en estado de debilidad manifiesta, sin que medie una \u00a0 causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n, ni aprobaci\u00f3n de la oficina del trabajo, \u00a0 debe considerarse nula la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato, toda vez \u00a0 que la sentencia C-531 de 2000, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997, consagro \u201cque el despido \u00a0 del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de \u00a0 su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia en menci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que cuando un v\u00ednculo laboral est\u00e1 conformado por una persona \u00a0 discapacitada o con invalidez[21], \u00a0 adquiere efectividad el principio de estabilidad laboral reforzada, en el \u00a0 entendido de que el trabajador pueda permanecer en el empleo y gozar de \u00a0 seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral, hasta tanto no exista una \u00a0 causal que justifique el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-198 de 2006, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia \u00a0 laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En virtud de la naturaleza de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0 empleados se encuentran en un estado de vulnerabilidad, ya sea por su \u00a0 discapacidad o invalidez, sobre el empleador recae una presunci\u00f3n de despido sin \u00a0 justa causa, lo que implica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, y pone en \u00a0 cabeza del empleador demostrar las causas objetivas que justifiquen la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, esto es, debe probar que la raz\u00f3n del despido \u00a0 no fue en virtud de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que presenta el empleado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con los antecedentes planteados, la Sala \u00a0 debe determinar si en el caso objeto de estudio, la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital y estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez al decidir no renovar el contrato \u00a0 de trabajo, estando el accionante en un estado de debilidad manifiesta como \u00a0 consecuencia del diagn\u00f3stico de hepatitis cr\u00f3nica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0 consta en el material probatorio, el se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A., el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de \u00a0 2012[23]; \u00a0 antes de la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2012 la Gerente \u00a0 Administrativa y Financiera de la empresa Seguridad M\u00f3vil Colombia S.A. comunic\u00f3 al se\u00f1or V\u00e1squez sobre su decisi\u00f3n de no renovar el \u00a0 contrato de trabajo[24], \u00a0 cumpliendo con el preaviso establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 46 el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[25]. \u00a0 Lo anterior, sin tener en cuenta que desde el 7 de septiembre de 2011, el actor \u00a0 hab\u00eda sido diagnosticado de hepatitis cr\u00f3nica[26] \u00a0y que es padre cabeza de familia de dos menores de edad[27]. En virtud de \u00a0 lo anterior, el se\u00f1or V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa, pues \u00a0 considera que con la decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral, se desconocen \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital,\u00a0 salud y estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 3 Civil Municipal de \u00a0 Valledupar, quien mediante sentencia del 23 de julio de 2012 decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar el reintegro \u00a0 laboral, m\u00e1s aun cuando no se prob\u00f3 que la empresa conoc\u00eda del estado de salud \u00a0 del actor.\u00a0 En segunda instancia, el Juzgado 3 Civil del Circuito decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, estimando que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para solicitar el reintegro laboral, como mecanismo transitorio cuando se pruebe la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, el cual \u00a0 no fue demostrado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, y de acuerdo con \u00a0 las consideraciones planteadas anteriormente, el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la persona en estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que padece, le es aplicable a los contratos laborales, como el \u00a0 suscrito entre el se\u00f1or V\u00e1squez y la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A. As\u00ed, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato por el vencimiento del t\u00e9rmino contratado, no justifica \u00a0 la no renovaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la no renovaci\u00f3n del contrato por el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino pactado de una persona en estado de invalidez, que tal \u00a0 como lo consagr\u00f3 la jurisprudencia constitucional es una especie de discapacidad[28], \u00a0 activa la presunci\u00f3n de despido sin justa causa teniendo como fundamento el \u00a0 estado de discapacidad del trabajador; presunci\u00f3n que en todo caso es \u00a0 desvirtuable por el empleador cuando pruebe que las causas que justifican la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato obedecen a razones objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, el \u00a0 apoderado judicial de la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A. sostuvo que al momento de \u00a0 comunicar al se\u00f1or V\u00e1squez de la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo \u00a0 desconoc\u00eda el estado de salud del accionante, esto es, que padece de hepatitis \u00a0 cr\u00f3nica. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que termin\u00f3 el contrato laboral en virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 46 C.S.T y que Geovanny V\u00e1squez no se encontraba ni \u00a0 incapacitado, ni ostentaba la condici\u00f3n de discapacitado al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, \u201ccomo quiera que el reclamante no cumple con los \u00a0 requisitos [establecidos en la Ley 361 de 1997 pues] no figura como persona \u00a0 limitada en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la EPS.\u201d[29] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sin embargo, de los elementos probatorios que constan en el \u00a0 expediente de tutela, esta Sala puede concluir, en primer lugar, que la empresa \u00a0 conoc\u00eda del estado de salud del se\u00f1or V\u00e1squez, pues el actor afirm\u00f3 que tanto el \u00a0 jefe de operaciones de la empresa como sus compa\u00f1eros de trabajo conoc\u00edan de su \u00a0 estado de salud, debido al delicado cuidado que requiere la enfermedad que \u00a0 padece y al recurrir frecuentemente a los servicios de salud[30], adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la historia cl\u00ednica del accionante, varios \u00a0 d\u00edas de los cuales \u00e9l asisti\u00f3 a consultas m\u00e9dicas fueron d\u00edas laborales del a\u00f1o \u00a0 2011[31]. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 establece entre otros medios de prueba, \u201c(\u2026) los indicios y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d \u00a0 En este orden de ideas, existe un hecho indicador que consiste en que, el se\u00f1or \u00a0 Geovanny V\u00e1squez asisti\u00f3 a realizarse ex\u00e1menes m\u00e9dicos y a varias citas con \u00a0 especialistas en d\u00edas laborales, lo cual indica que, su empleador debi\u00f3 en \u00a0 reiteradas oportunidades suministrar permiso al accionante para asistir a \u00a0 practic\u00e1rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por otro lado, aun cuando el actor no estaba incapacitado para \u00a0 el momento de la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, ni se trata de \u00a0 una persona discapacitada en estricto sentido, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando una persona se encuentra seriamente afectada en su estado \u00a0 de salud se extiende la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la enfermedad, pues les \u00a0 impide el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones de normalidad, sin que sea \u00a0 necesario que se acredite su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez por medio de \u00a0 una calificaci\u00f3n previa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En el \u00a0 mismo sentido, sostuvo la empresa accionada que decidi\u00f3 no renovar el contrato \u00a0 de trabajo, observando lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, esto es, \u00a0 dar aviso de la decisi\u00f3n con anticipaci\u00f3n al t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral. Si bien la finalizaci\u00f3n del periodo pactado para el contrato puede ser \u00a0 una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato, la empresa empleadora no \u00a0 acudi\u00f3 ante la Oficina de Trabajo para que autorizara la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00a0 \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien \u00a0 puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia \u00a0 del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario \u00a0 reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 \u00a0 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que el se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez (i) es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por padecer de hepatitis cr\u00f3nica, (ii) ten\u00eda un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo con la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A, (iii) se le comunic\u00f3 \u00a0 de la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, sin que mediara la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo y (iv) no se prob\u00f3 una causal objetiva y \u00a0 razonable que justifique la decisi\u00f3n de no renovar el contrato. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, se activa la presunci\u00f3n de despido en virtud del estado de debilidad \u00a0 manifiesta del actor, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la empresa \u00a0 Seguridad M\u00f3vil vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que desconoci\u00f3 los \u00a0 presupuestos constitucionales y legales para dar por terminada una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con una persona en estado de debilidad manifiesta, quien en virtud de la \u00a0 patolog\u00eda que padece se le afectaba el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por \u00a0 ejemplo con los constantes permisos que tuvo que pedir a su empleador para \u00a0 asistir a ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos, la cual se mantiene con la decisi\u00f3n de \u00a0 la empresa de no reintegrar laboralmente al actor. Por lo tanto, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias que negaron el amparo y en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de Geovanny V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la empresa Seguridad \u00a0 M\u00f3vil S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el reintegro laboral del actor a un \u00a0 cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que se encuentre \u00a0 acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con las recomendaciones \u00a0 del m\u00e9dico tratante. Asimismo, ante el desconocimiento del ordenamiento \u00a0 constitucional por parte de la entidad accionada y con el fin de salvaguardar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00e1squez, la Sala ordenar\u00e1 que se cancele al \u00a0 actor la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se advertir\u00e1 al accionante que en la \u00a0 medida que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, el deber\u00e1 interponer una \u00a0 acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que decida definitivamente su \u00a0 caso, incluyendo lo relativo a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de su trabajo y el reembolso de los gastos de salud en los \u00a0 que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, por encontrarse \u00a0 desafiliado del r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez efectuado \u00a0 el reintegro, la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A pueda dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo con el se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez, s\u00f3lo aduciendo una justa causa y \u00a0 previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Adem\u00e1s, es \u00a0 necesario informar al accionante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral con \u00a0 el fin de reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a las que \u00a0 considere tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona diagnosticada con hepatitis cr\u00f3nica cuando una empresa decide no renovar \u00a0 el contrato laboral por culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital cuando una \u00a0 empresa empleadora decide no renovar el contrato de trabajo a un empleado en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, que est\u00e1 seriamente afectado en su estado de \u00a0 salud, sin acudir al Inspector del Trabajo para que verifique y autorice la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Valledupar del cuatro (4) de septiembre de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2012, que neg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0 En consecuencia,\u00a0CONCEDER\u00a0transitoriamente \u00a0al se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la \u00a0 empresa Seguridad M\u00f3vil Colombia S.A, por medio de \u00a0su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez a un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0 que se encuentre acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con \u00a0 las recomendaciones del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0\u00a0a la\u00a0empresa Seguridad M\u00f3vil S.A, que le \u00a0 cancele al se\u00f1or V\u00e1squez la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR\u00a0al \u00a0 se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo deber\u00e1 instaurar una \u00a0 acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo \u00a0 a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-302\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.787.765 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez contra Seguridad M\u00f3vil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar parcialmente el voto por las \u00a0 razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de an\u00e1lisis se decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada reintegrarlo a su cargo, toda vez que esta decidi\u00f3 la no \u00a0 renovaci\u00f3n de su contrato laboral, sin tener en cuenta que padec\u00eda hepatitis \u00a0 cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la referida decisi\u00f3n, en tanto jurisprudencialmente \u00a0 se ha establecido que, en raz\u00f3n a una estabilidad laboral reforzada de origen \u00a0 constitucional, cabe disponer el reintegro de las personas que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad, incapacidad o que, como \u00a0 en este caso, padec\u00edan una enfermedad cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estimo que dicha estabilidad tiene \u00a0 origen en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la ha \u00a0 desarrollado, sin embargo, no encuadra en el r\u00e9gimen legal del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, el cual, en principio, s\u00f3lo es aplicable a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, considero que no es de recibo la \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar a la empresa Seguridad M\u00f3vil de Colombia S.A. pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del referido art\u00edculo, en tanto \u00a0 en el caso del se\u00f1or V\u00e1squez no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal en cabeza del \u00a0 empleador de acudir a un tr\u00e1mite administrativo, consistente en el permiso de la \u00a0 autoridad del trabajo, para dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral y, por lo \u00a0 mismo, tampoco cab\u00eda aplicar la consecuencia que la ley ha atribuido por el \u00a0 incumplimiento de esta carga legal, referente a la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estimo que debe avanzarse en \u00a0 la precisi\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial, a partir de las diferencias que \u00a0 existen entre la protecci\u00f3n que cabe brindar a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de aquella que otorga a las personas incapacitadas o en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad, pues, por ejemplo, desde el punto de vista sustantivo, la \u00a0 discapacidad se trata de una condici\u00f3n previamente definida por la autoridad \u00a0 competente, por lo que su amparo opera de manera autom\u00e1tica[35]; \u00a0 mientras que, en el caso de la incapacidad o la situaci\u00f3n de debilidad, se est\u00e1 \u00a0 ante un concepto indeterminado que deber\u00e1 definirse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desde el punto de vista conceptual, tambi\u00e9n \u00a0 existen diferencias, puesto que mientras la discapacidad es permanente, y ello \u00a0 explica un mecanismo doblemente reforzado de protecci\u00f3n, la incapacidad o \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad podr\u00eda llegar a ser meramente temporal, a partir del \u00a0 \u00e9xito que tenga el proceso de rehabilitaci\u00f3n del trabajador, lo cual conducir\u00eda \u00a0 a una valoraci\u00f3n distinta, a menos que, como podr\u00eda ocurrir en este caso, se \u00a0 advierta que dicha circunstancia puede tener efectos permanentes y que, incluso, \u00a0 podr\u00eda conducir a una situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el nueve (9) de julio de 2012.\u00a0 \u00a0 (Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica. (Folios 13 a 48 \u00a0 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 119 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el acta de no conciliaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, Territorial Cesar. (Folio 49 del cuaderno No. 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, (Folios 50 a 53 \u00a0 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 109 a 127 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 138 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 128 a 137 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 84 al 92 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 3 a 5 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del veintiocho (28) de febrero de 2013 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, \u00a0 T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y \u00a0 T-921 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-482 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 119 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 1 a 12 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias\u00a0 T-341 de 2009 y T-1040 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencias \u00a0 T-337 de 2009 y T-791 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-192 de 2012, T-132 de 2011, T-166 de 2011, T-860 de 2010, \u00a0 enter otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La sentencia C-531 de 2000, diferenci\u00f3 el concepto de discapacidad \u00a0 e invalidez, estableciendo que \u201cla discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la \u00a0 especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona invalida (sic). La invalidez ser\u00eda el producto \u00a0 de una discapacidad severa.\u201d \u00a0(Sentencia T-198 de \u00a0 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-860 de 2010, T-166 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tal como consta en la comunicaci\u00f3n realizada por la Gerente \u00a0 Administrativa y Financiera de la empresa Seguridad M\u00f3vil de Colombia S.A., por \u00a0 medio de la cual informa la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, en el \u00a0 cual especific\u00f3 que el contrato tiene vigencia a partir del 11 de junio de 2011 \u00a0 hasta el 31 de mayo de 2012. (Folio 119 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 119 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 46 C.S.T. establece: \u201cEl contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede \u00a0 ser superior a tres a\u00f1os,\u00a0pero es renovable indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n \u00a0 de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado,\u00a0y as\u00ed \u00a0 sucesivamente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica. (Folios 13 a 48 \u00a0 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, (Folios 50 a 53 \u00a0 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De conformidad con la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 realizada por el apoderado judicial de la empresa accionada. (Folio 111 del \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De acuerdo a la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Geovanny \u00a0 V\u00e1squez y copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que tienen fecha desde el 1 de \u00a0 septiembre de 2011 hasta el 27 de junio de 2012. (Folios 13 a 48 del cuaderno \u00a0 No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por ejemplo, el jueves 1 de septiembre en horas de la ma\u00f1ana, al \u00a0 se\u00f1or Geovanny Dar\u00edo V\u00e1squez le hicieron un examen de laboratorio de \u00a0 \u201cfosfatasa alcalina, alanino aminotrasferrasa\u201d, entre otros (Folio 18); el \u00a0 mi\u00e9rcoles 12 de septiembre de 2011, le realizaron un examen de \u201ctiempo de \u00a0 protombina, tiempo parcial de tromboplastilina PTT, cuadro hematico, bilirubina \u00a0 total y directa\u201d (Folio 14), el lunes 26 de septiembre asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica \u00a0 donde sugieren \u201cvaloraci\u00f3n de gastroenterolog\u00eda\u201d (Folio 19), el martes 17 \u00a0 de abril de 2012 en cita con gastroenterolog\u00eda lo remitieron a cita para el \u00a0 jueves 26 de abril a las 4 con hepatolog\u00eda (Folios 29 a 30), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con fundamento en el precedente establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sentencias T-1083 de 2007, T-307 de 2008 y T-797 de 2009, T-132 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 361 de 1997. \u201cArt\u00edculo 5o.\u00a0Las personas\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0deber\u00e1n aparecer \u00a0 calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, \u00a0 ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas \u00a0 promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en \u00a0 caso de que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0no sea evidente. \/\/ Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter de persona\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0y el grado de\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0moderada, severa o \u00a0 profunda de la persona.\u00a0Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos \u00a0 establecidos en la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-302-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-302\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 22) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}