{"id":20731,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-308-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-308-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-13\/","title":{"rendered":"T-308-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-308\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 excepcional este tribunal ha admitido la viabilidad de la acci\u00f3n, a pesar de \u00a0 existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando se logre evidenciar \u00a0 que los otros medios no son id\u00f3neos ni expeditos para proteger de manera \u00a0 inmediata e integral los derechos fundamentales comprometidos, situaci\u00f3n que \u00a0 debe verificarse en cada evento, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, si quien solicita \u00a0 el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, acreedor de acciones afirmativas \u00a0 por parte del Estado en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en \u00a0 las que se encuentre. As\u00ed que por v\u00eda de tutela es posible el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que la situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que \u00a0 ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve \u00a0 transgredido su m\u00ednimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones ordinarias podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez debe ser reconocida a\u00fan en aquellos casos en que los aportes al sistema se \u00a0 realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal debe \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3762239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Antonio Cuevas Velandia en contra de la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n (en adelante Cajanal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Antonio Cuevas Velandia \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal por considerar vulnerado su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que trabaj\u00f3 en el Ministerio de Hacienda desde el 3 de \u00a0 septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, periodo correspondiente a \u00a0 1.142 d\u00edas laborados y equivalente a 163 semanas cotizadas y acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agrega que Cajanal, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 024493 del 10 de enero \u00a0 de 2012 le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 argumento de que no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de \u00a0 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que contra la precitada resoluci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. UGM \u00a0 039637 del 23 de marzo de 2012, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En este orden de ideas, solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social \u00a0el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el fin de solventar sus \u00a0 necesidades y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2012 el Juzgado \u00a0 Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a Cajanal. Asimismo, vincul\u00f3 a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) para que ejerciera su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pese a haber sido notificada, \u00a0 Cajanal no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del presente amparo por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para reclamar el reconocimiento \u00a0 y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral, dada su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante no ha agotado la totalidad de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe un nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales y el accionar de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional argumentando \u00a0 que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que la \u00a0 negativa de dicha prestaci\u00f3n le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 024493 del 10 de enero de 2012, que niega la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. (Cuaderno original, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n personal de la precitada resoluci\u00f3n. (Cuaderno \u00a0 original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer \u00a0 si una entidad encargada del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, en \u00a0 conexidad con la vida de una persona, al argumentar que este no tiene derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n econ\u00f3mica porque no efectu\u00f3 aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) el derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; y su aplicaci\u00f3n \u00a0 a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 Con base en ello, \u00a0 (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando \u00a0 lo que se busca es alcanzar el reconocimiento de los derechos en materia de \u00a0 seguridad social, ya que por regla general la competencia para solucionar este \u00a0 tipo de controversias fue asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso \u00a0 administrativo, dependiendo del caso, cuyo tr\u00e1mite requiere el an\u00e1lisis de \u00a0 aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del \u00e1mbito de competencia \u00a0 del juez constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de manera excepcional este tribunal ha admitido la viabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando \u00a0 se logre evidenciar que los otros medios no son id\u00f3neos ni expeditos para \u00a0 proteger de manera inmediata e integral los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, situaci\u00f3n que debe verificarse en cada evento, teniendo en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, si quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 acreedor de acciones afirmativas por parte del Estado en raz\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por v\u00eda de tutela es posible el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que la situaci\u00f3n especial en la que se \u00a0 encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que ante la negativa del \u00a0 reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve transgredido su m\u00ednimo \u00a0 vital, y someterlo a dirimir esta controversia a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 ordinarias podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de \u00a0 Pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias \u00a0 emanadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones determinadas en la precitada ley[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de vejez, como \u00a0 derecho consagrado en el sistema, tiene una estricta vinculaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas de la tercera edad debido a las circunstancias de debilidad en que se \u00a0 encuentran, que involucra la dificultad de acceder al mercado laboral y, en \u00a0 consecuencia, la presunci\u00f3n de que el sustento econ\u00f3mico depende de los recursos \u00a0 que reciben por concepto de las mesadas pensionales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la pensi\u00f3n de vejez tiene por objeto garantizar a una persona que cumple \u00a0 con los criterios establecidos por ley (requisitos de edad, tiempo de servicio \u00a0 y\/o cotizaciones) alcanzar su retiro sin que ello implique la suspensi\u00f3n de sus \u00a0 ingresos ni afecte su calidad de vida y la de su familia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que el afiliado no cumpla con los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva para cubrir dicha contingencia[7]. As\u00ed lo defini\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene por objeto \u00a0 \u201caliviar la situaci\u00f3n\u201d en la que se encuentra un individuo que teniendo la \u00a0 edad requerida para pensionarse, no cuenta con el n\u00famero de semanas exigidas por \u00a0 ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve \u00a0 imposibilitada para continuar aportando al sistema[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensaci\u00f3n, a pesar \u00a0 de no tener el mismo objetivo de la pensi\u00f3n (comprendida como una remuneraci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica vitalicia que protege el m\u00ednimo vital de la persona de la tercera \u00a0 edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para \u00a0 recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado[9]. As\u00ed, el \u00a0 afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la \u00a0 restituci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que esta corporaci\u00f3n ha reconocido su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 debe ser reconocida a\u00fan en aquellos casos en que los aportes al sistema se \u00a0 realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya \u00a0 que las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n no se hubieren consolidado. Lo anterior obedece a que[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, \u00a0 servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La mencionada ley, en el literal f) del art\u00edculo 13, reconoce las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia para efectos del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiones de vejez, invalidez y \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1730 de 2001[13] (norma \u00a0 que reglament\u00f3 los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) dispuso que para \u00a0 determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 la totalidad del tiempo cotizado, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ninguna norma dispuso a su aplicaci\u00f3n l\u00edmite temporal, ni la condicion\u00f3 a \u00a0 que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha \u00a0 en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte ha considerado como inadmisibles aquellas \u00a0 interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva como por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contradicen directamente lo consagrado en los art\u00edculos 48, 49 y 50 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho se debe acoger \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador[14]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un \u00a0 enriquecimiento sin causa \u00a0 [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo expuso este tribunal en \u00a0 sentencia T-1075 de 2012, mediante la cual abord\u00f3 el estudi\u00f3 del caso de una \u00a0 persona que hab\u00eda cotizado durante 484 semanas entre los a\u00f1os 1962 y 1971, quien \u00a0 present\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Cajanal, entidad esta que \u00a0 neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n fundamentando su decisi\u00f3n en que al momento en el que se \u00a0 realizaron los aportes a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 Aqu\u00ed, la Corte consider\u00f3 que \u201cel no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva [trasgred\u00eda] el derecho fundamental a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del actor, y conllevar\u00eda a un enriquecimiento injustificado. Y \u00a0 estim\u00f3 que tal decisi\u00f3n ignoraba \u201cmanifiestamente la doctrina constitucional \u00a0 pac\u00edfica y reiterada sobre la materia, que desde el a\u00f1o 2006 ha venido \u00a0 protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pautas jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Antonio Cuevas Velandia, quien trabaj\u00f3 en el Ministerio de Hacienda \u00a0 desde el 3 de septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, acreditando un \u00a0 total de 1.142 d\u00edas laborados (163 semanas), solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Pretensi\u00f3n que le \u00a0 fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. UGM 024493 del 10 de enero de 2012, bajo el \u00a0 argumento de que no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Decisi\u00f3n esta que seg\u00fan \u00a0 afirma el actor fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. UGM 039637 del 23 \u00a0 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el actor no \u00a0 hab\u00eda agotado la totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios y que contaba \u00a0 con otro medio de defensa para reclamar prestaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe con la que se debe revisar los casos[16], se tendr\u00e1n por cierto \u00a0 los hechos contenidos en la solicitud de amparo, toda vez que la entidad \u00a0 accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela no desvirtu\u00f3 lo afirmado \u00a0 por el accionante ni se pronunci\u00f3 respecto de las resoluciones que negaron dicho \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme con \u00a0 las pruebas aportadas al expediente, la Sala evidencia que Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n hoy la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida al accionante, toda \u00a0 vez que su negativa en restituir los aportes al actor, sobre la base de que se \u00a0 realizaron antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1991, desatendi\u00f3 lo \u00a0 consagrado por la ley y los lineamientos jurisprudenciales ya instituidos sobre \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que una \u00a0 persona tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando: (i) tenga \u00a0 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (60 a\u00f1os, si es hombre, en el R\u00e9gimen \u00a0 Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida), (ii) no cumpla con el m\u00ednimo \u00a0 de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n y (iii) \u00a0 se le imposibilite seguir aportando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la precitada ley consagra que al momento de reconocer la mencionada \u00a0 indemnizaci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas, \u00a0 inclusive las efectuadas antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las \u00a0 respectivas entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con \u00a0 anterioridad a dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de car\u00e1cter obligatorio \u00a0 e inmediato cumplimiento, en raz\u00f3n a la naturaleza de orden p\u00fablico de las \u00a0 disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) \u00a0 permite al trabajador recobrar los aportes realizados como producto de su \u00a0 esfuerzo laboral; y (iii) ayuda a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital a las personas \u00a0 de avanzada edad que no lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas \u00a0 por ley para adquirir la pensi\u00f3n de vejez[17]. Adem\u00e1s, que en el evento \u00a0 de no reconocer esta compensaci\u00f3n, la entidad que ha recibido los aportes del \u00a0 afiliado incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se observa que la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el derecho del se\u00f1or Reinaldo Antonio Cuevas Velandia a \u00a0 recuperar las cotizaciones efectuadas durante el periodo laborado en el \u00a0 Ministerio de Hacienda entre los a\u00f1os de 1971 a 1974, toda vez que el d\u00eda que \u00a0 las reclam\u00f3, el 26 de mayo de 2011, contaba con 71 a\u00f1os de edad. Requisito este \u00a0 que le permit\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n, sin importar el \u00a0 tiempo en que hab\u00eda realizado sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, el presente amparo \u00a0 de tutela se considera procedente ya que se trata de una persona de avanzada \u00a0 edad (72 a\u00f1os, actualmente), a quien se le dificulta acceder al mercado laboral \u00a0 vi\u00e9ndose imposibilitado de seguir cotizando al sistema para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, as\u00ed como para satisfacer sus necesidades y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima la Sala que el \u00a0 accionante requiere una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales y no \u00a0 es razonable someterlo a que espere que por v\u00eda ordinaria se resuelva de fondo \u00a0 su situaci\u00f3n[18], \u00a0 cuando a todas luces tiene derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, la Sala proteger\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental invocado por el accionante. Proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, \u00a0hoy la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Reinaldo Antonio Cuevas \u00a0 Velandia, \u00a0 pago efectivo que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advierte, adem\u00e1s, que en adelante se abstenga de desconocer el contenido \u00a0 de la ley y las reglas jurisprudenciales que versan sobre la materia, toda vez \u00a0 que no es la primera vez que emplea los argumentos expuestos para negar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el \u00a0 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n y Medidas de \u00a0 Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a \u00a0la vida digna \u00a0a favor del se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Antonio Cuevas Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 emita acto administrativo en el que reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0al se\u00f1or Reinaldo Antonio Cuevas Velandia, pago efectivo que no podr\u00e1 exceder 30 \u00a0 d\u00edas calendarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR \u00a0 \u00a0a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, hoy \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que en adelante se abstenga de \u00a0 desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales que versan \u00a0 sobre la materia, toda vez que no es la primera vez que emplea los argumentos \u00a0 expuestos para negar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-829 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En sentencia T-829 de 2011 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, toda vez que Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos incoados y orden\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de \u00a0 T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 10. El Sistema General de Pensiones tiene por \u00a0 objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas \u00a0 de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-829 \u00a0 de 2011. Cfr. Sentencia T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias \u00a0 T-1075 de 2012 y T-180 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-1075 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-829 \u00a0 de 2011. Cfr. Sentencias T-597 de 2009, T-972 de 2006, T-523 de 2005 y C-375 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-180 \u00a0 de 2009. En igual sentido, la sentencia T-972 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el \u00a0 sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser \u00a0 reclamada en cualquier tiempo. As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta \u00a0 a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la \u00a0 entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, \u00a0 puede libremente optar por elevar el requerimiento para el reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-385 \u00a0 de 2012, T-829 de 2011 y T-180 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 11 El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se \u00a0 aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y \u00a0 respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, \u00a0 servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones \u00a0 normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo \u00a0 para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos \u00a0 para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, \u00a0 invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, \u00a0 semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado \u00a0 en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 (\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1075 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentencia \u00a0 T-829 de 2011, se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que \u00a0 hab\u00eda trabajado entre el 2 de marzo de 1978 y el \u00a0 25 de julio de 1984, t\u00e9rmino cuya sumatoria acumula 2.304 d\u00edas laborados, quien \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero Cajanal le neg\u00f3 \u00a0 su petici\u00f3n argumentando que el actor no acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad; y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que expidiera un nuevo acto administrativo en el que se le \u00a0 reconociera y pagara la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1075 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-461 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1075 \u00a0 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-308-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-308\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 De manera \u00a0 excepcional este tribunal ha admitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}