{"id":20732,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-309-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-309-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-13\/","title":{"rendered":"T-309-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos lineamientos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos \u00a0 previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen \u00a0 constitucional de las providencias. Evacuados dichos elementos, se \u00a0 estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar \u00a0 la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme al art\u00edculo 86 superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que \u00a0 el juez constitucional pueda conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados como vulnerados cuando la acci\u00f3n de amparo se solicit\u00f3 \u00a0 de manera manifiestamente tard\u00eda. El principio de inmediatez busca que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental. debe estudiarse en cada asunto particular, atendiendo \u00a0 los criterios antes rese\u00f1ados, si la acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se \u00a0 present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonablemente oportuno. As\u00ed, en algunos casos, \u00a0 seis\u00a0 (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de \u00a0 sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO ORGANICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha determinado, que se est\u00e1 en presencia de un defecto \u00a0 org\u00e1nico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada \u00a0 decisi\u00f3n carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que \u00a0 se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El \u00a0 peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una \u00a0 actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando \u00a0 una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador carec\u00eda de manera \u00a0 absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante \u00a0 puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n \u00a0 fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una \u00a0 competencia inexistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Tiene \u00a0 car\u00e1cter funcional y temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene car\u00e1cter: \u00a0 (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00a0 \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la \u00a0 ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones \u00a0 para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del t\u00e9rmino consagrado \u00a0 para ello. Cuando un juez desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la \u00a0 competencia, configura un defecto org\u00e1nico y en consecuencia vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado \u00a0 de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables \u00a0 al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, \u00a0 lo cual finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso \u00a0 vulnera derechos fundamentales. en cuanto al defecto procedimental absoluto, es \u00a0 que es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de \u00a0 defensa t\u00e9cnica, (ii) omisi\u00f3n de etapas procesales fundamentales y (iii) la \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a \u00a0 la \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d, se precisa que es procedente invocarla siempre y \u00a0 cuando se corrobore que dicha situaci\u00f3n tiene efectos procesales relevantes y \u00a0 que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de \u00a0 defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o \u00a0 abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello \u00a0 deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no ejerci\u00f3 \u00a0 recursos de ley ni demostr\u00f3 que en su caso existiera falta de defensa t\u00e9cnica en \u00a0 proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3728169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Rub\u00e9n P\u00e9rez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Neiva y, como vinculados, la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, la Procuradur\u00eda \u00a0 Judicial y Agraria del Huila y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 -Incoder-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 18 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o por La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rub\u00e9n P\u00e9rez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Neiva, por presuntas irregularidades dentro de un proceso de prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2012 el se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Neiva, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir, le est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados con la expedici\u00f3n y eventual ejecuci\u00f3n de una providencia que declar\u00f3 \u00a0 el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripci\u00f3n ordinaria, a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, sin tener en cuenta que el predio sobre cual \u00a0 se declar\u00f3 la pertenencia, a juicio del peticionario, es \u00a0\u201cbald\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de \u00a0 amparo el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez relata los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que mediante \u00a0 auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de pertenencia sobre el predio \u201cEl Minche\u201d[1], \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Expresa que el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de \u00a0 2011, declar\u00f3 la pertenencia del dominio pleno y absoluto en favor de la \u00a0 demandante, la se\u00f1ora D\u00edaz Casta\u00f1eda, omitiendo el hecho de que el feudo \u201cEl \u00a0 Minche\u201d es un \u201cterreno bald\u00edo\u201d[2] \u00a0cuya propiedad pertenece al Estado y como tal su dominio solo puede ser \u00a0 declarado a un poseedor por el -Incoder-[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Precisa que durante el \u00a0 desarrollo del proceso de pertenencia, no dio contestaci\u00f3n a la demanda ni apel\u00f3 \u00a0 la sentencia, debido al comportamiento negligente de su apoderado, quien omiti\u00f3 \u00a0 sus deberes como profesional del derecho y en esa medida no obtuvo una defensa \u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Asegura que la \u00a0 determinaci\u00f3n tomada por el Juzgado accionado es arbitraria por el hecho de \u00a0 (i) \u00a0haber declarado la pertenencia sobre un bald\u00edo, desconociendo el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y (ii) en raz\u00f3n a que no \u00a0 rechaz\u00f3 de plano la demanda iniciada por la se\u00f1ora D\u00edaz Casta\u00f1eda ante la \u00a0 naturaleza del bien inmueble objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Indica que, como tal, \u00a0 \u201clo que se tiene del predio \u201cEl Minche\u201d es el dominio sobre una mejora agr\u00edcola \u00a0 y no del terreno en s\u00ed.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Afirma que en raz\u00f3n al \u00a0 comportamiento negligente de su abogado se vio en la obligaci\u00f3n de iniciarle un \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, explica que dada la imprescriptibilidad del bien ra\u00edz (bald\u00edo), \u00a0 es procedente la anulaci\u00f3n del proceso con el objeto de proteger los derechos \u00a0 que le puedan asistir al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 defensa. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Neiva, mediante la cual se declar\u00f3 que a la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda le \u00a0 \u201cpertenece el dominio pleno y absoluto\u201d del inmueble aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de la \u00a0 entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 19 de \u00a0 junio de 2012, la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto la demanda de pertenencia \u00a0 como el tr\u00e1mite procesal se desarrollaron conforme a los mandatos legales que \u00a0 rigen la materia. Lo anterior en atenci\u00f3n a que (i) la demanda fue \u00a0 formulada contra el \u00fanico condue\u00f1o que es el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez[5], y (ii) durante el \u00a0 desarrollo del proceso el peticionario no hizo uso de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 para alegar los supuestos errores argumentados ahora mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el predio se consideraba \u00a0 una mejora agr\u00edcola, es de conocimiento general que estas son inmuebles por \u00a0 adhesi\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de \u201cun folio de \u00a0 mejoras, las cuales son indicativas de posesi\u00f3n material con explotaci\u00f3n \u00a0 material, con lo que se presume que no se trata de predios bald\u00edos sino de \u00a0 propiedad privada al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936, y el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 59 de 1938, y esta presunci\u00f3n legal no ha sido desvirtuada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es la tutela el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo \u201cpara debatir esta situaci\u00f3n jur\u00eddica, con pretensi\u00f3n de negar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estas normas le imprimen al inmueble que fue objeto \u00a0 del proceso de pertenencia que nos ocupa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandado nunca aleg\u00f3 \u00a0 durante el proceso de pertenencia que ten\u00eda dudas sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del bien, pese a haber tenido el momento procesal para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procuradur\u00eda Judicial y \u00a0 Agraria del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 20 de \u00a0 junio de 2012, la Procuradur\u00eda da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 manifestando que, sin importar cual sea la naturaleza del predio, existe certeza \u00a0 de que \u201cquien ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o es la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz \u00a0 Casta\u00f1eda\u201d, quien adem\u00e1s de llevar m\u00e1s de cinco a\u00f1os ocup\u00e1ndolo[6], \u00a0 lo ha explotado econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica \u00a0 que el bien inmueble objeto de litigio tiene la naturaleza de \u201cbald\u00edo\u201d y en ese \u00a0 sentido es procedente la acci\u00f3n de amparo en la medida en que el juzgado \u00a0 accionado obr\u00f3 en contrav\u00eda del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del CPC, al declarar \u00a0 la pertenencia respecto de un inmueble cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del \u00a0 Estado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y falta de defensa t\u00e9cnica alegada por el peticionario, la \u00a0 Procuradur\u00eda expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0 parte, y como algo accesorio, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, en raz\u00f3n a la deficiente actuaci\u00f3n del apoderado judicial del \u00a0 accionante de tutela, al interior del tr\u00e1mite del proceso ordinario de \u00a0 pertenencia agraria, seguido en su contra, catalogada como una falta de defensa \u00a0 t\u00e9cnica, que origina seg\u00fan su criterio, la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 mencionado. Esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, infiere que ello no es as\u00ed, en \u00a0 raz\u00f3n a que el proceso se divide en etapas o estadios, las cuales tienen unos \u00a0 t\u00e9rminos, si la parte a la cual le incumbe aprobar su dicho, (Art 177 CPC), no \u00a0 lo hace, en el preciso momento, que se le concede, y lo deja vencer en silencio, \u00a0 no podr\u00e1 aducir su incuria, con la finalidad de que sus pretensiones salgan \u00a0 favorecidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al aspecto \u00a0 temporal, la Procuradur\u00eda argumenta que \u201cdebe tenerse de presente que el \u00a0 accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino, que le concede la Ley procesal civil para \u00a0 recurrir en alzada el fallo de instancia, e igualmente dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 5 \u00a0 meses para presentar la acci\u00f3n que nos ocupa, situaci\u00f3n que a\u00fan cuanto (sic) \u00a0 relevante, para otorgar la protecci\u00f3n solicitada, no debe serlo en el presente \u00a0 asunto, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que se encuentra \u00a0 lesionado, por la decisi\u00f3n de instancia, tantas veces mencionada\u201d. \u00a0 Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013INCODER- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado al \u00a0 despacho del juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, la entidad \u00a0 informa que no tiene conocimiento de si el predio objeto del litigio tiene o no \u00a0 la naturaleza de bald\u00edo. Para justificar su contestaci\u00f3n, expone que no existe \u00a0 una base de datos en la que se pueda determinar qu\u00e9 terrenos tienen esa \u00a0 naturaleza.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, niega \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la improcedencia de la misma ante la \u00a0 incuria del peticionario[9] \u00a0y la omisi\u00f3n del requisito de inmediatez, al haber dejado transcurrir alrededor \u00a0 de 5 meses luego de que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0 septiembre de 2012, el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez presenta escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2012[10], \u00a0 confirma la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia, indicando que no \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para atacar una providencia judicial \u00a0 cuando el gestor de la misma pretende revivir t\u00e9rminos que no agot\u00f3 por su \u00a0 propia incuria. De igual modo precisa que en este caso no se observa que hubiere \u00a0 existido falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n n\u00fam. 024 de 1983, mediante la cual se corrige el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 200-0014956, en el sentido de indicar en la parte descriptiva \u00a0 del folio, que se trata de una mejora agr\u00edcola y no un inmueble como aparece en \u00a0 la escritura.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de un oficio \u00a0 de contestaci\u00f3n emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 21 de \u00a0 enero de 1985, en el que se indica que de acuerdo con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del terreno \u201cEl Minche\u201d, se trata de un folio de mejoras \u00a0 \u2013inmueble por adherencia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInmueble con \u00a0 una cabida aproximada de 27 hect\u00e1reas y con los siguientes linderos especiales: \u00a0 sur, con propiedades de Floresmiro Perdomo y Faustino Joaquin Galindo, norte, \u00a0 con propiedades de Pedro Patio: oriente, con propiedad de Leticia Vda. De \u00a0 C\u00e1rdenas; y occidente, con propiedad de Justiniano Guaca y Floresmiro \u00a0 Perdomo-Descripci\u00f3n\u00a0 Plantaci\u00f3n de mejoras; electrificaci\u00f3n rural, levante \u00a0 y sostenimiento de cafetales, compra de manguera e instalaci\u00f3n de agua hasta la \u00a0 casa de habitaci\u00f3n, mantenimiento de elementos utilizados en relaci\u00f3n con el \u00a0 caf\u00e9 (despulpadora, motor, alberca, poleas, bandas) recolecci\u00f3n de caf\u00e9, \u00a0 mejoramiento de vivienda (casa, colocaci\u00f3n de chapas de seguridad a las puertas \u00a0 de la casa arreglo de cocina, instalaci\u00f3n de lavaplatos, hornilla, etc), hechura \u00a0 de huerta casera encerrada en malla, deshoje de platanales, etc- correcci\u00f3n: \u00a0 este predio, corresponde a una mejora agr\u00edcola&#8212; se aclara el \u00e1rea, queda con \u00a0 28 HAS 5000 m2 y sus linderos; de los cuales 70.000 m2 est\u00e1n construidos seg\u00fan \u00a0 sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva\/\/ \u00a0 COMPLEMENTACI\u00d3N: Atanacio P\u00e9rez Calder\u00f3n adquiri\u00f3 as\u00ed: Parte por compra que \u00a0 hizo a Querubin Perdomo M por escritura n\u00fam. 519 de 29 de septiembre de 1934 de \u00a0 la Notar\u00eda Segunda de Neiva, registrada el 22 de octubre del mismo a\u00f1o en el \u00a0 Libro 1X tomo7X, p\u00e1gina 137, partida\u00a0 no.1075, derechos sucesorales sobre \u00a0 los globos divisorios de las \u201cVaras\u201d y el \u201cMinche\u201d ; parte por compra a Narciso \u00a0 Quintero de derechos sobre el Globo de el \u201cMinche\u201d seg\u00fan escritura n\u00fam. 172 de \u00a0 14 de abril de\u00a0 1935 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva registrada el 26 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, en el libro 1X, Tomo 4X, p\u00e1gina 256, partida no 516, y \u00a0 parte, por compra que hizo a Jos\u00e9 Antonio Ortiz de derechos sobre el Globo \u201cEl \u00a0 Minche\u201d, seg\u00fan escritura n\u00fam. 585 de 8 de septiembre de 1941, de la notar\u00eda \u00a0 primera de Neiva, registrada el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o en el libro 1X 2X \u00a0 P\u00e1g. 366, partida no. 933; parte por compra a Querubin Perdomo por Escritura \u00a0 n\u00fam. 586 de 8 de septiembre de 1941 de la Notar\u00eda Primera de Neiva, registrada \u00a0 el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o en el libro 1 X Tomo 2 X p\u00e1gina 376, partida \u00a0 n\u00fam. 952 de derechos sobre el Globo de \u201cEl Minche\u201d y \u201cAlto de los Zamoras\u201d y \u00a0 parte por compra a Abel Patrocinia, Saturia, Joasefina y Evangelista Vargas, \u00a0 seg\u00fan escritura n\u00fam. 568 de 17 de agosto de 1947 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, \u00a0 registrada el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o en el libro de Causas Mortuorias, \u00a0 Tomo 2X P\u00e1g. 72, partida n\u00fam. 562 de derechos sucesorales sobre el predio \u201cLas \u00a0 Varas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de una queja \u00a0 disciplinaria elevada el 10 de septiembre de 2009 por el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez \u00a0 contra el abogado Hernando Ram\u00edrez Chaux, apoderado de la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz \u00a0 Casta\u00f1eda.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de una \u00a0 providencia emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria \u2013 Despacho 2-, en la cual se da por \u00a0 terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Hernando \u00a0 Ram\u00edrez Chaux, apoderado de la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado el 8 de noviembre de 2010 por el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 P\u00e9rez, contra la decisi\u00f3n que dio por terminado el procedimiento disciplinario \u00a0 surtido en contra del abogado Hernando Ram\u00edrez Chaux.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia iniciado por la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda en contra del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Neiva, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y defensa, al haber declarado dentro de un \u00a0 proceso de pertenencia, el dominio pleno sobre un predio a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda. A juicio del peticionario, durante el proceso de \u00a0 pertenencia se incurrieron en dos de las causales de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: defecto org\u00e1nico y defecto procedimental \u00a0 absoluto[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al defecto org\u00e1nico, se presenta, a juicio del peticionario, en la medida \u00a0 en que el predio sobre el cual se declar\u00f3 la pertenencia tiene la naturaleza de \u00a0 bald\u00edo y por tanto a quien correspond\u00eda su adjudicaci\u00f3n era al Incoder. Respecto \u00a0 al segundo defecto, el accionante precisa que durante el proceso de pertenencia \u00a0 hubo de parte de su apoderado una falta de defensa t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 vio obligado a elevar una queja disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela el juez de primera instancia[19] vincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda[20],\u00a0 \u00a0 a la Procuradur\u00eda Judicial y Agraria del Huila[21] \u00a0y al Incoder.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva niega la solicitud de amparo \u00a0 argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida en \u00a0 que transcurrieron alrededor de 5 meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 reprochada y se interpuso la acci\u00f3n de tutela; y, adicionalmente, por cuanto el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 los medios que ten\u00eda a su alcance durante los distintos \u00a0 momentos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirma el fallo de primera instancia con fundamento en que no puede pretender \u00a0 el peticionario que mediante acci\u00f3n de tutela se revivan t\u00e9rminos fenecidos ante \u00a0 su propia incuria, e igualmente por cuanto no se evidenci\u00f3 falta de defensa \u00a0 t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para luego, de ser preciso, examinar si el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y defensa del peticionario, e incurri\u00f3 en los defectos procedimental y org\u00e1nico \u00a0 al haber declarado a favor de la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda el dominio pleno \u00a0 y absoluto sobre el predio \u201cEl Minche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n signific\u00f3 la excepcionalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas \u00a0 configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. La Corte sostuvo, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que s\u00f3lo \u00a0 bajo esa condici\u00f3n era posible evidenciar la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La decisi\u00f3n en \u00a0 comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no \u00a0 cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de \u00a0 las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco \u00a0 cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los \u00a0 fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal \u00a0 razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar \u00a0 los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para \u00a0 ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente \u00a0 relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los \u00a0 diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones \u00a0 sobre el tema esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba \u00a0 la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo \u00a0 constitu\u00eda la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como el acto absolutamente \u00a0 caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucionalmente relevante. [24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la \u00a0 experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la jurisprudencia \u00a0 avanzando hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d. Al respecto la sentencia T-949 de \u00a0 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, \u00a0 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido \u00a0 por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal \u00a0 de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los \u00a0 criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial ha generado varias obligaciones espec\u00edficas \u00a0 en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y \u00a0 de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del \u00a0 proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 precedentes, as\u00ed como guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y \u00a0 los derechos fundamentales[25]. \u00a0 Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporaci\u00f3n adscriba al \u00a0 ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de \u00a0 las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se \u00a0 encuentren en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sumado a lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos lineamientos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos \u00a0 previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen \u00a0 constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un \u00a0 ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto y se indicaron como presupuestos \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[27].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si \u00a0 la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos violentados y \u00a0 que hubiere alegado dicha situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0 hubiere sido posible[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 . Evacuados dichos elementos, \u00a0 se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario \u00a0 acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 los vicios que son atendibles \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[30] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la providencia en \u00a0 comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos sirve como herramienta \u00a0 base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios \u201cinvolucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, dichos \u00a0 criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar \u00a0 de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de \u00a0 inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 superior, no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad alguno, pudi\u00e9ndose ejercer en \u00a0 cualquier tiempo[33]. \u00a0 Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como vulnerados cuando la \u00a0 acci\u00f3n de amparo se solicit\u00f3 de manera manifiestamente tard\u00eda. El principio de \u00a0 inmediatez busca que la acci\u00f3n de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-961 de 1999 se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que \u00a0 no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede \u00a0 rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar \u00a0 a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0 en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin \u00a0 consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse \u00a0 en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en \u00a0 particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le \u00a0 deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y \u00a0 dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la \u00a0 acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es que la \u00a0 tutela, interponi\u00e9ndose fuera de un t\u00e9rmino razonable, deba ser necesariamente \u00a0 concedida. Por el contrario, lo que la disposici\u00f3n en cita y la jurisprudencia \u00a0 constitucional indican, es que toda persona tiene derecho a poner en actividad \u00a0 el aparato jurisdiccional para obtener una decisi\u00f3n de fondo que, dependiendo \u00a0 del car\u00e1cter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 para su procedencia en cada caso concreto, podr\u00e1 llegar a ser favorable o no.[34] \u00a0En la sentencia atr\u00e1s rese\u00f1ada la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el \u00a0 elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda \u00a0 a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad \u00a0 con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber \u00a0 correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y para facilitar el \u00a0 examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[35] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe estudiarse \u00a0 en cada asunto particular, atendiendo los criterios antes rese\u00f1ados, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pudi\u00e9ndose ejercer, se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonablemente oportuno. As\u00ed, en algunos casos, seis\u00a0 (6) meses podr\u00e1n \u00a0 resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en \u00a0 otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de sus particularidades.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 del defecto org\u00e1nico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior[38] fija en su \u00a0 inciso segundo la garant\u00eda constitucional del juez natural[39], a partir de la cual se \u00a0 establece qui\u00e9n es el id\u00f3neo por designio constitucional o legal, de asumir el \u00a0 conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho \u00a0 fundamental la garant\u00eda de que las personas solo puedan ser juzgadas por el \u00a0 competente previamente fijado, en atenci\u00f3n a que, de un lado, toda competencia \u00a0 debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en este precepto \u00a0 constitucional, jurisprudencialmente se ha\u00a0 determinado[40], que se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un defecto org\u00e1nico en aquellos eventos en los que el funcionario que \u00a0 profiere determinada decisi\u00f3n carece de manera absoluta de la competencia \u00a0 para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en \u00a0 las que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe \u00a0 una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo \u00a0 cuando una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se observa que el fallador carec\u00eda de manera \u00a0 absoluta de competencia)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los \u00a0 jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente[42]. Al respecto \u00a0 la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la \u00a0 providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un \u00a0 asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su \u00a0 competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles \u00a0 de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que dicho defecto tiene car\u00e1cter: (i) \u00a0 funcional, \u00a0cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito \u00a0 de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o \u00a0 (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas \u00a0 atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 consagrado para ello[43]. \u00a0 As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia T-929 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida \u00a0 a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce \u00a0 cuando \u2018los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde\u2019 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten \u00a0 pronunciamientos por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que \u00a0 cuando un juez desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la competencia, \u00a0 configura un defecto org\u00e1nico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto cuando se alega falta de \u00a0 defensa t\u00e9cnica[46] \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no \u00a0 act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el \u00a0 contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente \u00a0 deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos \u00a0 fundamentales.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002 se afirm\u00f3 que todo proceso en el cual se omiten eventos \u00a0 o etapas se\u00f1aladas en la Ley que aseguren el ejercicio de la garant\u00edas que se le \u00a0 reconocen a los sujetos procesales, est\u00e1 viciado y en consecuencia incurre en \u00a0 \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d. La mencionada sentencia indica, como \u00a0 garant\u00edas para los sujetos procesales, el hecho de que, por ejemplo; \u201c(i.) \u00a0 puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica[48], \u00a0 que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los \u00a0 eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo[49] \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiter\u00f3 que se presenta \u00a0 este defecto cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente \u00a0 supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para su \u00a0 configuraci\u00f3n es necesario que el error sea trascendente, es decir, \u201cque \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no \u00a0 atribuible al afectado\u201d. Al respecto, esta corporaci\u00f3n recuerda lo \u00a0 expuesto en la Sentencia T-450 de 2011, que en lo atinente al concepto de \u00a0 \u201cdeficiencia no atribuible al afectado\u201d sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no \u00a0 es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para \u00a0 que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda \u00a0 imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al \u00a0 ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de \u00a0 un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza \u00a0 o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en \u00a0 esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye en cuanto al defecto \u00a0 procedimental absoluto, es que es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre y \u00a0 cuando se verifique (i) falta de defensa t\u00e9cnica[51], (ii) omisi\u00f3n de etapas \u00a0 procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que \u00a0 deben ser notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d, se precisa que es \u00a0 procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situaci\u00f3n tiene \u00a0 efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la \u00a0 alega. Es decir, que la falta de defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de \u00a0 la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la \u00a0 alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio \u00a0 de 2012 el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha autoridad, durante \u00a0 el desarrollo del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 seguido en su contra, y con la expedici\u00f3n de la providencia que declar\u00f3 el \u00a0 dominio pleno y absoluto sobre el predio \u201cEl Minche\u201d a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de defensa, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto por falta \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, y org\u00e1nico al haber declarado la pertenencia sobre un predio \u00a0 que a su juicio tiene la naturaleza de bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo preceptuado en \u00a0 los ac\u00e1pites precedentes, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala, en primer \u00a0 lugar, evaluar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, para \u00a0 luego precisar si dentro del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de \u00a0 dominio se configuraron los defectos a los que hace menci\u00f3n el peticionario en \u00a0 su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los hechos \u00a0 descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se \u00a0 desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca \u00a0 los derechos al debido proceso y defensa, claramente consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, seg\u00fan afirma, fueron quebrantados por el juez civil \u00a0 en atenci\u00f3n a la providencia proferida en su contra, con la cual se declar\u00f3 \u00a0el dominio pleno y absoluto sobre el predio \u201cEl Minche\u201d a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan constancia \u00a0 secretarial del 24 de marzo de 2009, el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez no contest\u00f3 la \u00a0 demanda. Por el contrario, alleg\u00f3 el correspondiente escrito por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se \u00a0 abstuvo de correr traslado de las excepciones.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De igual manera, \u00a0 se observa que el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez no hizo pronunciamiento alguno respecto al \u00a0 auto que decret\u00f3 las pruebas, ni objet\u00f3 el dictamen pericial que se realiz\u00f3.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, \u00a0 tampoco interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 13 de \u00a0 diciembre de 2011, que declar\u00f3 el dominio pleno y absoluto del predio \u201cEl \u00a0 Minche\u201d a favor de la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda; mecanismo que era \u00a0 procedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario en su escrito de amparo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Recib\u00ed \u00a0 traslado de la Demanda e inmediata y oportunamente cumpl\u00ed con mi deber legal de \u00a0 asignar apoderado judicial para mi defensa, quien la contest\u00f3 en forma \u00a0 extempor\u00e1nea y adem\u00e1s no cumpli\u00f3 en absoluto con el mandato conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si mi \u00a0 apoderado no actu\u00f3 en forma t\u00e9cnica y oportuna en mi defensa, se configura \u00a0 entonces una falta de Defensa T\u00e9cnica (Art\u00edculo 3 de la Ley 270 de Marzo 7 de \u00a0 1996 y de la Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional. Folios 6 al 15), la cual no puede traer consecuencias en mi \u00a0 contra, sino un principio de favorabilidad, por cuanto no puedo responder por \u00a0 una omisi\u00f3n en la que haya podido darme aviso oportuno para subsanar tal \u00a0 situaci\u00f3n y paralelo y simult\u00e1neamente oficiar a la judicatura sobre este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aparte de \u00a0 lo anterior, para mi Abogado era obligaci\u00f3n el poner de presente al Se\u00f1or Juez, \u00a0 los posibles errores en que hubiere podido incurrir, m\u00e1s no a reclamarle por los \u00a0 defectos de vulneraci\u00f3n al Debido Proceso, ya que estos son configurativos de \u00a0 una v\u00eda de hecho (en ning\u00fan momento\u00a0 y\/o circunstancia saneable) lo que \u00a0 permite entonces el restablecimiento del Derecho por v\u00eda excepcional de Tutela, \u00a0 por tratarse de una actuaci\u00f3n procedimental\u00a0 a la cual estaba obligado el \u00a0 se\u00f1or Juez acatar, por mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 lo que se observa en el expediente es que el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez elev\u00f3 una queja \u00a0 disciplinaria el 10 de septiembre de 2009, no contra su defensor, quien \u00a0 presuntamente hab\u00eda actuado negligentemente durante el proceso, sino contra el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda. El contenido de la queja elevada \u00a0 por el peticionario es el siguiente:[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo RUB\u00c9N P\u00c9REZ, identificado como aparece junto a mi \u00a0 firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el \u00a0 Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con\u00a0 \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El precitado bien ra\u00edz soporta en la actualidad, \u00a0 entre otros, los siguientes actos (algunos grav\u00e1menes) a\u00fan vigentes conforme a \u00a0 su correspondiente Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad cuya copia adjunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Anotaci\u00f3n No. 2 Mi compraventa de las 2\/8 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Anotaci\u00f3n No.003. Plantaciones de mis propias \u00a0 mejoras sobre dicho Predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Anotaci\u00f3n No.7 Proceso divisorio instaurado por el \u00a0 Suscrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Anotaci\u00f3n No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y \u00a0 Secuestro de mis derechos y mejoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Anotaci\u00f3n No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0 CHAUX, Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.422.373 de \u00a0 Popay\u00e1n, en actuaci\u00f3n procesal abiertamente contraria a los principios rectores \u00a0 para el ejercicio de la Abogac\u00eda (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Ley 1123\/ \u00a0 Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por dem\u00e1s \u00a0 temeraria) contra el Suscrito y en relaci\u00f3n con el predio antereferido en este \u00a0 mismo Oficio, acci\u00f3n de Pertenencia a favor de CECILIA D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA, (la otra \u00a0 copropietaria m\u00e1s del predio en referencia), acci\u00f3n que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191\/2008. A S 1\u00b0 No. \u00a0 1329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con Pleno conocimiento de los actos mencionados \u00a0 anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos \u00a0 implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en \u00a0 forma fraudulenta, inici\u00f3 dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, \u00a0 adem\u00e1s, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la \u00a0 rama judicial, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena a\u00f1adir, en relaci\u00f3n con el embargo y \u00a0 secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotaci\u00f3n Nro. 10 del \u00a0 Oficio a vista, que la citada Se\u00f1ora CECILIA D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los \u00a0 dos 2 Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde \u00e9sta \u00a0 curs\u00f3; adem\u00e1s fue excluida de revisi\u00f3n y por lo mismo archivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno \u00a0 Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado \u00a0 Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o a\u00fan \u00a0 peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna \u00a0 profesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 demuestra que el accionante ten\u00eda conocimiento de todas las actuaciones surtidas \u00a0 dentro del proceso de pertenencia; sin embargo, no actu\u00f3 con diligencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto, ni se acerc\u00f3 con el fin de averiguar sobre la situaci\u00f3n \u00a0 del proceso, de manera que hubiese procedido, por ejemplo, revoc\u00e1ndole el poder \u00a0 a su abogado o inici\u00e1ndole una queja disciplinaria, tal como lo hizo durante el \u00a0 transcurso de la pertenencia en contra del apoderado de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante tampoco justifica la raz\u00f3n por la cual no \u00a0 acudi\u00f3 ante el juzgado accionado durante los cuatro (4) a\u00f1os que dur\u00f3 la demanda \u00a0 de pertenencia[57], \u00a0 con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre su estado. En esa medida, se observa que \u00a0 pr\u00e1cticamente renunci\u00f3 al ejercicio personal de su defensa, al no haber \u00a0 comparecido pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido \u00a0 en su contra, y al haber delegado en su totalidad la confianza en el apoderado; \u00a0 deslegitimando con su actuaci\u00f3n el inter\u00e9s de protecci\u00f3n que deb\u00eda asistirle. En \u00a0 consecuencia, es obvio que ante una actuaci\u00f3n como esta, corresponde al \u00a0 peticionario asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia, \u00a0 en la medida en que no puede pretender que mediante la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 revivan t\u00e9rminos procesales fenecidos.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De \u00a0 otra parte, se debe aclarar que si bien en el escrito de tutela el peticionario \u00a0 hace referencia al posible inter\u00e9s que puede recaer en el Estado[59], de \u00a0 comprobarse que el predio adjudicado tiene la naturaleza de bald\u00edo, se recuerda \u00a0 que dicha competencia s\u00f3lo recae en este \u00faltimo y nada tiene que ver con el \u00a0 peticionario, quien no aleg\u00f3 en su momento esa situaci\u00f3n. \u00a0 [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Las \u00a0 consideraciones expuestas permiten concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente, en raz\u00f3n a que el accionante no actu\u00f3 \u00a0 diligentemente, ni demostr\u00f3 que en su caso existiera falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la emitida \u00a0 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la emitida el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En \u00a0 consecuencia, negar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-309\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3728169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Neiva y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no \u00a0 exist\u00edan razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, debo aclarar mi voto, pues siempre \u00a0 he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo \u00a0 invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d \u00a0a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles \u00a0 situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[62], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ubicado en la vereda \u201cVaras-Mes\u00f3n\u201d del municipio de Teruel (Huila), \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 200-14956, de la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de\u00a0 \u00a0 tradici\u00f3n y libertad y la resoluci\u00f3n n\u00fam. 024 de 1983, emitida por el \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 65 de la Ley 164 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Afirmaci\u00f3n del peticionario dispuesto en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de \u00a0 litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y \u00a0 enajenaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido \u00a0 por el t\u00e9cnico designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes m\u00e1s importantes \u00a0 del escrito de contestaci\u00f3n son los siguientes: \u201cEn el evento en que se \u00a0 determine, que el predio El Minche, tiene la condici\u00f3n de ser tierra bald\u00eda, y \u00a0 que la \u00fanica forma legal valida existente, en la actualidad, para transferir su \u00a0 dominio, es a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n expedida por la Autoridad competente, para el \u00a0 caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, siguiendo el \u00a0 procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del \u00a0 mismo a\u00f1o, esta situaci\u00f3n no cambiar\u00e1 en nada, el estado actual de las cosas, \u00a0 pues existe claridad, para esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, que quien ha \u00a0 ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, es la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz Casta\u00f1eda, o en su \u00a0 defecto como lo exige el procedimiento mencionado, la ocupaci\u00f3n por lo menos de \u00a0 cinco (5) con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, esta la ha realizado la se\u00f1ora \u00a0 D\u00edaz Casta\u00f1eda. Ver fls 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen \u00a0 pericial rendido por perito designado) \/\/ (\u2026) Por lo tanto, para esta agencia \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien \u00a0 bald\u00edo, que tiene el predio El Minche, situaci\u00f3n que permite inferir la \u00a0 violaci\u00f3n del procedimiento establecido, en raz\u00f3n, a que omiti\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0 prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del estatuto procesal civil, que \u00a0 informa sobre la no procedencia del proceso de pertenencia, cuando se trata de \u00a0 bienes del Estado. \/\/ Sin embargo, la omisi\u00f3n mencionada, no var\u00eda el status \u00a0 quo, pues quien ocupa y explota el predio el Minche, es la se\u00f1ora Cecilia D\u00edaz \u00a0 Casta\u00f1eda, y a\u00fan cuando se declare probablemente la nulidad de la actuaci\u00f3n, por \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, ello en nada afectar\u00e1 el estado de cosas actual, en \u00a0 tanto se reitera el accionante, ha perdido sus eventuales derechos, (reales, \u00a0 personales) como lo deja entrever la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el Incoder es el siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0 planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado \u201cEl Minche\u201d \u00a0 ubicado en la vereda Beberrecio, jurisdicci\u00f3n del municipio de Teruel, \u00a0 departamento del Huila, se encuentra registrado dentro de los predios rurales \u00a0 bald\u00edos de la naci\u00f3n, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni \u00a0 ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita \u00a0 identificar dicha condici\u00f3n; es decir, no se tiene un inventario de bald\u00edos. \u00a0 Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste \u00a0 especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo \u00a0 plazo contar con la informaci\u00f3n necesaria para su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Respecto a la negligencia del impugnante, el mencionado Tribunal argument\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite del juicio objeto de reparo el peticionario (i) no \u00a0 atac\u00f3 el auto admisorio del escrito inicial; (ii) contest\u00f3 la demanda de \u00a0 manera extempor\u00e1nea; (iii) se mantuvo silente respecto al auto que \u00a0 decret\u00f3 las pruebas; (iv) no objet\u00f3 el dictamen pericial practicado sobre \u00a0 el predio, y; (v) omiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia. Folios 138 a 144 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 7 a 14 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. Discutida y aprobada en sesi\u00f3n del 7 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 5 del cuaderno de \u00a0 primera instancia: el contenido de la resoluci\u00f3n es el siguiente: \u201cRESOLUCI\u00d3N \u00a0 #024 DE 1983\/\/ febrero 22\/\/ EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DEL C\u00cdRCULO \u00a0 DE NEIVA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y, \/\/ CONSIDERANDO\/\/Que con \u00a0 fecha 25 de septiembre de 1978, se abri\u00f3 folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 2000014956 con el registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de bienes \u00a0 de la sucesi\u00f3n de Atanacio P\u00e9rez Calder\u00f3n, correspondiente al predio rural \u00a0 denominado \u2013EL MINCHE- ubicado en la vereda de Beberrecio, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Teruel.\/\/Que al abrirse el folio\u00a0 en menci\u00f3n, se indic\u00f3 en la \u00a0 parte descriptiva del folio como INMUEBLE, cuando lo correcto y seg\u00fan consta en \u00a0 la hijuela formada a Fabiola, Beatriz, Libardo, Oliva, Mar\u00eda Letica, Adalid, Ana \u00a0 Rosa y Luis Alberto P\u00e9rez C\u00f3rdoba, se trata de una mejora agr\u00edcola. \/\/ Que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, faculta al \u00a0 registrador para corregir los errores en que haya podido incurrirse al elaborar \u00a0 el folio de matricula inmobiliaria. \/\/ RESUELVE: \/\/ ART\u00cdCULO PRIMERO: Ordenase \u00a0 corregir el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria 200-0014956 en el sentido de indicar \u00a0 en la parte descriptiva del folio que se trata de una MEJORA AGR\u00cdCOLA y no \u00a0 INMUEBLE como all\u00ed aparece.\/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO: d\u00e9jese constancia de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n en el respectivo folio y carpeta.\/\/ ART\u00cdCULO TERCERO:\u00a0 Contra la \u00a0 presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n consagrados \u00a0 en el Decreto 2733 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 6 y 7 del cuaderno \u00a0 de primera instancia: El contenido del oficio es el siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n \u00a0 al caso por usted expuesto en el escrito de la referencia, le manifestamos: \u00a0 Estudiada la fotocopia de la matricula inmobiliaria n\u00famero 200-0014956, asignada \u00a0 en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Neiva a la mejora Agr\u00edcola \u00a0 denominada-EL MINCHE, se observa que con posterioridad a la correcci\u00f3n ordenada, \u00a0 se trata de un folio de mejoras-inmueble por adherencia. \/\/ Como quiera que el \u00a0 remate es t\u00edtulo traslaticio del derecho de dominio, el que remat\u00f3 el inmueble \u00a0 adquiere en la medida de que el tradente sea due\u00f1o. \/\/ En el caso que nos ocupa, \u00a0 el antecedente era de mejora. As\u00ed, con el registro del remate se adquieren los \u00a0 derechos de cuota sobre \u00e9stas \u00fanicamente, porque el tradente no es titular del \u00a0 dominio del suelo. Es por ello que las anotaciones se \u2013 efectuaron en la sexta \u00a0 columna del folio real, para efectos de publicidad y porque por el principio de \u00a0 la accesi\u00f3n, el due\u00f1o del terreno tambi\u00e9n lo es de lo que accede al mismo. \/\/ \u00a0 Consideramos que ayudar\u00eda a aclarar la situaci\u00f3n el especificar remate mejoras \u00a0 en la columna correspondiente. Sin embargo, la matricula en cita informa que se \u00a0 trata de un inmueble por adherencia, mejoras y que los actos registrales se \u00a0 refieren \u00fanica y exclusivamente a ellas. \/\/ Respecto del suelo no se ha cumplido \u00a0 el presupuesto del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, por no tenerse los \u00a0 datos de registro del t\u00edtulo mediante el cual este se adquiri\u00f3, por ello se \u00a0 trata de un folio de mejoras. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 8 \u00a0 y 9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. El contenido del oficio es el \u00a0 siguiente: \u201cYo RUB\u00c9N P\u00c9REZ, identificado como aparece junto a mi firma en el \u00a0 presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche, \u00a0 ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con\u00a0 Matr\u00edcula \u00a0 Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva. \/\/2. \u00a0 El precitado bien ra\u00edz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes \u00a0 actos (algunos grav\u00e1menes) a\u00fan vigentes conforme a su correspondiente \u00a0 Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad cuya copia adjunto: a) Anotaci\u00f3n No. 2 Mi \u00a0 compraventa de las 2\/8 partes.\/\/ b) Anotaci\u00f3n No.003. Plantaciones de mis \u00a0 propias mejoras sobre dicho Predio. \/\/ c) Anotaci\u00f3n No.7 Proceso divisorio \u00a0 instaurado por el Suscrito; \/\/ d) Anotaci\u00f3n No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y \u00a0 Secuestro de mis derechos y mejoras. \/\/ e) Anotaci\u00f3n No.11 Demanda en Proceso de \u00a0 Pertenencia. \/\/ No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAM\u00cdREZ CHAUX, \u00a0 Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.422.373 de \u00a0 Popay\u00e1n, en actuaci\u00f3n procesal abiertamente contraria a los principios rectores \u00a0 para el ejercicio de la Abogac\u00eda (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. Ley 1123\/ \u00a0 Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por dem\u00e1s \u00a0 temeraria) contra el Suscrito y en relaci\u00f3n con el predio antereferido en este \u00a0 mismo Oficio, acci\u00f3n de Pertenencia a favor de CECILIA D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA, (la otra \u00a0 copropietaria m\u00e1s del predio en referencia), acci\u00f3n que por reparto correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191\/2008. A S 1\u00b0 No. \u00a0 1329. \/\/ Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este \u00a0 mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las \u00a0 incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta, \u00a0 inici\u00f3 dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, adem\u00e1s, movimiento y \u00a0 desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna. \/\/ Valga la pena a\u00f1adir, en relaci\u00f3n con el embargo y \u00a0 secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotaci\u00f3n Nro. 10 del \u00a0 Oficio a vista, que la citada Se\u00f1ora CECILIA D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los \u00a0 dos (2) Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde \u00e9sta \u00a0 curs\u00f3; adem\u00e1s fue excluida de revisi\u00f3n y por lo mismo archivada. \/\/ Lo expuesto \u00a0 anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es \u00a0 el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no \u00a0 vuelva a incurrir en faltas semejantes o a\u00fan peores que de manera alguna \u00a0 contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 38 a 47 del \u00a0 cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aunque en el escrito de \u00a0 tutela el peticionario no encuadra su solicitud en ninguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, la Sala opta por hacerlo de manera oficiosa, para dar un mejor \u00a0 desarrollo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Quien advirti\u00f3 sobre la \u00a0 incuria del accionante durante el desarrollo del proceso de partencia y pidi\u00f3 \u00a0 que se negaran sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Quien con argumentos \u00a0 incoherentes y contradictorios finalmente solicit\u00f3 que se protegieran los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Quien argument\u00f3 no tener \u00a0 idea sobre la naturaleza del predio objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Confr\u00f3ntese con la \u00a0 Sentencia T-803 de 2012. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-508 de 2011, T-510 de \u00a0 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, proferidas por \u00a0 esta Sala y la sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de \u00a0 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-607 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sucede esto especialmente \u00a0 trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, v\u00e9ase \u00a0 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cArticulo 29: El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y \u00a0 con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001: \u201cEl derecho al juez natural constituye una de \u00a0 las garant\u00edas b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el \u00a0 principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra \u00a0 consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado sino&#8230;. ante juez o tribunal competente\u201d. Dicho texto normativo, si \u00a0 bien enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho al juez natural, no \u00a0 contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos \u00a0 define su n\u00facleo esencial.\/\/ Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el \u00a0 juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado \u00a0 competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho m\u00e1s que \u00a0 reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se \u00a0 haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el \u00a0 concepto de juez natural, pues como lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-208 de 1993, el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s que no se altere \u201cla \u00a0 naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o tribunales \u00a0 ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se \u00a0 definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter \u00a0 institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un \u00a0 caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se \u00a0 trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al \u00a0 respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigm\u00e1tico estudiado en la \u00a0 Sentencia T-058 de 2006 (\u201ccaso miti y miti\u201d) en el que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto org\u00e1nico debido a que se efectu\u00f3 una usurpaci\u00f3n de\u00a0 competencias \u00a0 por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de un particular (ex \u2013ministro), como si para ese momento fuera ministro. \u00a0 La Corte determina que durante el proceso penal se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico \u00a0 y que por ende se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-511 de 2011 \u00a0 y T-313 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Confr\u00f3ntese con los \u00a0 fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver las Sentencias T-1246 \u00a0 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad \u00a0 que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en \u00a0 principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se \u00a0 manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si \u00a0 mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es \u00a0 restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente \u00a0 el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, \u00a0 por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la \u00a0 expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que \u00a0 se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, \u00a0 sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser \u00a0 localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura \u00a0 de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto se puede consultar por ejemplo la \u00a0 sentencia T-737 de 2007, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la que \u00a0 esta corporaci\u00f3n en lo concerniente a la falta de defensa t\u00e9cnica concluy\u00f3: \u00a0 \u201cAl momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los \u00a0 siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa \u00a0 en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 33 del cuaderno principal del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 62 del cuaderno principal del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folios 102 a 117 del cuaderno principal del proceso de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios \u00a0 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ello en raz\u00f3n a que se \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de pertenencia el 29 de octubre de 2008 y se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto se recuerda \u00a0 lo indicado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-450 de de 2011: \u201cAdicionalmente \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no \u00a0 es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para \u00a0 que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda \u00a0 imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al \u00a0 ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de \u00a0 un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza \u00a0 o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en \u00a0 esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 119 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. El contenido de la contestaci\u00f3n efectuada por el Incoder es \u00a0 el siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud planteada, en el sentido de que se \u00a0 indique si el predio denominado \u201cEl Minche\u201d ubicado en la vereda Beberrecio, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Teruel, departamento del Huila, se encuentra \u00a0 registrado dentro de los predios rurales bald\u00edos de la naci\u00f3n, comedidamente \u00a0 se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con \u00a0 una base de datos que le permita identificar dicha condici\u00f3n; es decir, no se \u00a0 tiene un inventario de bald\u00edos. Sobre el particular, se informa que dicho \u00a0 inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene \u00a0 trabajando para tratar en un largo plazo contar con la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 160 de 1994: Art\u00edculo 48 : \u201cDe \u00a0 conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0 previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos \u00a0 tendientes a:\/\/ 1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0 vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio \u00a0 del Estado.\/\/A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar \u00a0 propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como \u00a0 prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su \u00a0 eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a \u00a0 la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no \u00a0 menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria.\/\/ \u00a0 Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por \u00a0 medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es \u00a0 aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o \u00a0 destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\/\/ 2. Delimitar las tierras de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n de las de los particulares.\/\/ 3. Determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos.\/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de los bienes y derechos conforme al art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 70 de 1993, el INCORA podr\u00e1 adelantar \u00a0 procedimientos de delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a \u00a0 las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0 Decreto 1292 de 2003, se suprimi\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 Incora, y a trav\u00e9s del Decreto 1300 de 2003 se cre\u00f3 el Incoder que cumple con \u00a0 los objetivos de la entidad suprimida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-309\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos lineamientos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}