{"id":20733,"date":"2024-06-21T22:38:59","date_gmt":"2024-06-21T22:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-309a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:59","slug":"t-309a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309a-13\/","title":{"rendered":"T-309A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a las compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las \u00a0 controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter contractual, cuando se \u00a0 encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su \u00a0 calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relaci\u00f3n que se origina \u00a0 entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de \u00a0 igualdad frente a las primeras y, en segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que la \u00a0 actividad que tienen a su cargo es un servicio p\u00fablico que se presta a la \u00a0 sociedad. En cuanto a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, si bien los conflictos \u00a0 generados entre estas y los usuarios son de car\u00e1cter contractual, y por ende la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos \u00a0 fundamentales de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 raz\u00f3n por la que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de llevar a cabo acciones \u00a0 afirmativas en su favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y \u00a0 de barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio en el art\u00edculo 1045 \u00a0 establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el inter\u00e9s \u00a0 asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) \u00a0 la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. En caso de faltar alguno de ellos, el \u00a0 acto no producir\u00e1 efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n otorgada \u00a0 por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, \u00a0 existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 \u00a0 en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha situaci\u00f3n se presenta casi siempre \u00a0 cuando la persona inv\u00e1lida padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina. \u00a0 Al respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayor\u00eda de los casos en los \u00a0 que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de forma \u00a0 progresiva, las Juntas de Calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la \u00a0 que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 ASEGURADORA-L\u00edmites a libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actividad de las entidades bancarias y aseguradoras se encuentra enmarcada \u00a0 dentro de los principios de libertad contractual y la autonom\u00eda privada, no \u00a0 obstante dichos principios no son absolutos, pues deben atender al bien com\u00fan. \u00a0 El art\u00edculo 335 constitucional, dispone que \u201clas actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. As\u00ed las cosas, las relaciones jur\u00eddicas entre las \u00a0 entidades financieras y aseguradoras y los usuarios surgen de un acuerdo de \u00a0 voluntades, en el cual una parte se obliga con la otra al pago de una prima en \u00a0 contraprestaci\u00f3n de asegurar un riesgo ya sea al patrimonio o a la vida de una \u00a0 persona determinada o determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneraci\u00f3n cuando entidad aseguradora \u00a0 toma como fecha del siniestro la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para \u00a0 declarar prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto \u00a0 de discusi\u00f3n en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro, \u00a0 desde la cual se deben comenzar a contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. La \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora parte de la base de que el derecho es exigible desde que se \u00a0 estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor. Al respecto cabe \u00a0 mencionar que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en \u00e9ste una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede \u00a0 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En los \u00a0 eventos en que no coincide la estructuraci\u00f3n con la fecha de calificaci\u00f3n es en \u00a0 aquellos casos en los que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de forma progresiva y las Juntas de Calificaci\u00f3n establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la \u00a0 capacidad laboral. El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta \u00a0 absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n que solo \u00a0 surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que declar\u00f3 la \u00a0 invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la \u00a0 ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, contrar\u00eda el \u00a0 principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de \u00a0 seguro, pues en ese momento el accionante no conoc\u00eda de su estado de invalidez \u00a0 y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento \u00a0 del riesgo amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.769.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco \u00a0 Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, al decidir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda contra el Banco Caja Social BCSC y \u00a0 Liberty Seguros S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 15 de febrero de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos y repartido a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda, \u00a0 quien fue valorado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.60%, interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A., para \u00a0 que sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades, al no \u00a0 hacer efectivo el seguro de vida que fue tomado en virtud de un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, con el objetivo de saldar dicha deuda, al considerar que, teniendo \u00a0 en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, ya hab\u00edan \u00a0 pasado 5 a\u00f1os y, en consecuencia, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 2003 al actor le \u00a0 fue aprobado un cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda. Al momento \u00a0 de la suscripci\u00f3n del mismo, firm\u00f3 una p\u00f3liza de seguro, que ten\u00eda como objeto \u00a0 amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 29 de diciembre de 2010, el \u00a0 Instituto de Seguro Social, le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, en el cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 54.60%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 2 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 5 de enero de 2011, \u00a0 procedi\u00f3 a hacer la reclamaci\u00f3n pertinente ante la aseguradora adjuntando los \u00a0 papeles requeridos. Petici\u00f3n que fue respondida de manera negativa por parte de \u00a0 Liberty Seguros S.A., al considerar que desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez transcurrieron 5 a\u00f1os, por lo que no hab\u00eda lugar al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, al operar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 4 de marzo de 2011 \u00a0 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la aseguradora, a la cual esta \u00faltima le respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0 particular muy atentamente nos permitimos manifestarle que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las condiciones generales del seguro de vida grupo, bajo el \u00a0 cual se formula solicitud de indemnizaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la definici\u00f3n del \u00a0 amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, SE\u00d1ALA QUE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Para \u00a0 efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del \u00a0 asegurado menor de setenta (70) a\u00f1os, la incapacidad estructurada durante la \u00a0 vigencia del presente seguro y calificada m\u00e9dicamente con un grado de invalidez \u00a0 superior al 50% con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema \u00a0 de seguridad social.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De la revisi\u00f3n efectuada a los documentos aportados, nuestro \u00a0 Departamento M\u00e9dico pudo establecer que se registra como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 2 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A su vez el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, refiri\u00e9ndose \u00a0 a la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 la \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las \u00a0 disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en \u00a0 que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da la \u00a0 base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de \u00a0 personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0 derecho.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 tenemos en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (ocurrencia del \u00a0 siniestro) es el 2 de enero de 2006, se concluye que no procede pago alguno si \u00a0 tenemos en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, desde la fecha en \u00a0 que tuvo conocimiento del hecho que origin\u00f3 la solicitud, lo que quiere decir \u00a0 que ha tenido operancia el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, cuya norma fue \u00a0 citada anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 30 de abril de 2012, \u00a0 present\u00f3 nuevamente un escrito de petici\u00f3n, esta vez dirigido al Banco Colmena \u00a0 hoy Banco Caja Social, en el cual requiere la indemnizaci\u00f3n proveniente del \u00a0 seguro. Dicha petici\u00f3n fue respondida en los mismos t\u00e9rminos que las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma que hasta el momento, \u00a0 ni el banco ni la aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que le \u00a0 ha generado un gran perjuicio, pues a pesar de recibir una pensi\u00f3n de un salario \u00a0 m\u00ednimo \u00a0por parte del Seguro Social, debe pagar la cuota del cr\u00e9dito, qued\u00e1ndole \u00a0 un monto muy precario para la subsistencia de \u00e9l y de su familia conformada por \u00a0 tres menores de edad y su esposa, con el agravante de que su estado de salud le \u00a0 impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita le sea ordenado a la \u00a0 aseguradora Liberty Seguros S.A. y al Banco Caja Social, que le sea reconocido \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza tomada con el cr\u00e9dito hipotecario que \u00a0 le fue otorgado en el a\u00f1o 2003, el cual ten\u00eda como fin amparar los riesgos de \u00a0 muerte e incapacidad del deudor, por haberle acaecido una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 54.60%, y, de esta manera, saldar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se le \u00a0 ordene al Banco Caja Social BCSC reintegrarle las cuotas que han sido pagadas \u00a0 con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, a partir de la notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 cancelar, pues el seguro las deb\u00eda cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los hijos menores de edad del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda \u00a0 (folio 5, 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de \u00a0 matrimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda y la se\u00f1ora Alba Ascensi\u00f3n \u00a0 Ortiz Ardila (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta dada al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda por el Banco Caja Social el 22 de mayo de \u00a0 2012 a su petici\u00f3n del 30 de abril de 2012, mediante el cual se adjunta la \u00a0 contestaci\u00f3n de fecha febrero 15 de 2011, dada por Liberty Seguros S.A., al \u00a0 reclamo del actor (folios 7-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los escritos dirigidos \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda al Banco Caja Social y Liberty Seguros \u00a0 S.A., el 5 de enero de 2011, el 4 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, en \u00a0 los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de adquirir el \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario, por tener una discapacidad del 54.60% (folios 10-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de notificaci\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda, as\u00ed \u00a0 como el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Administradora \u00a0 de pensiones del Seguro Social, en el cual se determin\u00f3 una discapacidad del \u00a0 54.60% (folios 16 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de Liberty \u00a0 Seguros S.A., el 25 de abril de 2011 a la petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda del \u00a0 4 de marzo de 2011, en el cual solicita la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 negativa (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los desprendibles de \u00a0 pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda por parte del Seguro Social (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes \u00a0 accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Liberty Seguros S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Liberty \u00a0 Seguros S.A., de la zona Norte de Bucaramanga, dio respuesta a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3, en primer lugar, que la situaci\u00f3n que \u00a0 presenta el actor, es de orden netamente patrimonial, toda vez que se trata de \u00a0 la efectividad de un contrato de seguro, por lo que no debe ser objeto de acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Y, en segundo t\u00e9rmino, la entidad tomadora y beneficiaria del seguro \u00a0 fue el Banco Caja Social, por lo que es quien debe reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de \u00e9ste y no el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que luego de verificar la \u00a0 base de datos de la compa\u00f1\u00eda se encontr\u00f3 que, efectivamente el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Rueda \u201csuscribi\u00f3 una solicitud individual de seguro, para que fuera incluido \u00a0 en la p\u00f3liza de seguro de vida Grupo Deudores 94002009 cuya entidad contratante, \u00a0 TOMADORA Y BENEFICIARIA del seguro es el Banco BCSC S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s \u00a0 del anterior proceso, EL BENEFICIARIO DEL ANTERIOR SEGURO DE VIDA, es decir EL \u00a0 BANCO BCSC S.A., present\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n a LIBERTY SEGUROS S.A., \u00a0 bajo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por la afecci\u00f3n que viene \u00a0 padeciendo el se\u00f1or JOS\u00c9 ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ RUEDA y para tal fin se asign\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de siniestro 200-2011-94-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones \u00a0 generales del contrato de seguro, bajo el cual se present\u00f3 la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Para \u00a0 efectos de este grupo se entiende por incapacidad total y permanente del \u00a0 asegurado menor de setenta (70) a\u00f1os, la incapacidad estructurada durante la \u00a0 vigencia del presente seguro y calificada m\u00e9dicamente con un grado de invalidez \u00a0 superior al 50% con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema \u00a0 de seguridad social.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidos los \u00a0 documentos, se procedi\u00f3 con la investigaci\u00f3n y estudio del caso y una vez \u00a0 agotada dicha instancia, se logr\u00f3 concluir que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral se produjo con fecha 2 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En ese orden \u00a0 de ideas, habi\u00e9ndose estructurado la p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha del \u00a0 2 de enero de 2006, se concluye que es aplicable el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n, habida cuenta que trascurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, desde el \u00a0 momento en el cual naci\u00f3 el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 se emiti\u00f3 la carta de objeci\u00f3n del 15 de febrero de 2011, dirigida al tomador y \u00a0 beneficiario de la misma, es decir, el BANCO BCSC S.A., objetando la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada, en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n, y remitiendo para tal fin copia de la citada comunicaci\u00f3n al \u00a0 asegurado se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 presentaron una solicitud de reconsideraci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 solicitada, raz\u00f3n por la cual luego de realizar una nueva revisi\u00f3n a los \u00a0 documentos aportados, se determin\u00f3 que no existen argumentos diferentes a los \u00a0 que en la primera oportunidad fueron se\u00f1alados,\u00a0 y por ello se expidi\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 25 de abril de 2011, ratificando la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en la primera comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta los \u00a0 fundamentos expuestos, afirm\u00f3 que no existe ninguna obligaci\u00f3n contractual \u00a0 frente a los hechos planteados por el accionante, pues la compa\u00f1\u00eda obr\u00f3 de \u00a0 manera legal y atendiendo a las condiciones particulares acordadas dentro del \u00a0 contrato de seguro. Del mismo modo, reiter\u00f3 que no es posible que por medio de \u00a0 este mecanismo constitucional se pretendan cobrar unos dineros cuando no se \u00a0 tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal y para ello debe \u00a0 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Banco Caja Social BCSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general del Banco \u00a0 Caja Social BCSC, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, dio contestaci\u00f3n a \u00a0 los hechos planteados en la demanda en el que manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0 es totalmente improcedente en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por cuanto de los fundamentos expuestos por el demandante \u00a0 se infiere que lo que pretende es el reintegro de las cuotas pagadas al cr\u00e9dito \u00a0 objeto de reclamo y la suspensi\u00f3n del cobro de las mismas, peticiones \u00a0 primordialmente patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el mes de enero de \u00a0 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez realiz\u00f3 una reclamaci\u00f3n para afectar la \u00a0 p\u00f3liza de Vida Grupo Deudores que ampara el cr\u00e9dito No. 0501170175306 que se \u00a0 encuentra a nombre de \u00e9ste, en su calidad de deudor principal. Dicha petici\u00f3n \u00a0 fue remitida a la compa\u00f1\u00eda de seguros Liberty S.A., para su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada aseguradora, el d\u00eda \u00a0 15 de febrero de 2011 atendi\u00f3 de manera desfavorable la solicitud del accionante \u00a0 de afectar la p\u00f3liza bajo el amparo de incapacidad total y permanente, bajo el \u00a0 argumento de que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, pues hab\u00edan transcurrido cinco \u00a0 (5) a\u00f1os desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Dicha situaci\u00f3n, \u00a0 sostiene, se encuentra fuera de la \u00f3rbita de atribuciones del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en reiteradas \u00a0 oportunidades el actor ha diligenciado diversas solicitudes, las cuales han sido \u00a0 atendidas de manera oportuna, clara y coherente y esa, precisamente, ha sido la \u00a0 pol\u00edtica del banco, dar respuesta a los requerimientos de los clientes con el \u00a0 mayor grado de efectividad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dicha entidad no es \u00a0 aseguradora y, por tanto, no tiene dentro de sus funciones definir la \u00a0 reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez, no obstante ha hecho lo que ha estado a su \u00a0 alcance dando traslado a las solicitudes del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0 accionante de suspender el cobro de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y \u00a0 realizar por parte del banco el reintegro de las ya canceladas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de su condici\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional no es la v\u00eda para debatir temas de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de \u00a0 octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que existen otros medios ordinarios de defensa, pues se trata de \u00a0 controvertir la validez de un contrato de seguro y, por tanto, la pretensi\u00f3n \u00a0 perseguida es netamente econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea, pues adem\u00e1s de desvirtuar su naturaleza subsidiaria y residual, no \u00a0 puede entrar a sustituir el proceso judicial legalmente establecido. As\u00ed mismo, \u00a0 estim\u00f3 que las entidades accionadas han dado respuesta oportuna y de fondo a las \u00a0 solicitudes del actor, solo que no han sido favorables a sus intereses, por lo \u00a0 que no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 17 \u00a0 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Banco Caja Social BCSC y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Liberty Seguros S.A., la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al no \u00a0 haber hecho efectiva la p\u00f3liza de seguro suscrita junto con el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario que le fue aprobado en el a\u00f1o 2003, por la entidad financiera \u00a0 accionada, al considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues \u00a0 al momento de la reclamaci\u00f3n, ya hab\u00edan transcurrido cinco (5) a\u00f1os contados \u00a0 desde la fecha en que le fue estructurada su p\u00e9rdida de capacidad, esto es, 2 de \u00a0 enero de 2006, no obstante, la fecha en que le fue notificado el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n, proferido por el ISS, fue del 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, se \u00a0 abordar\u00e1n algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, tales \u00a0 como (i) la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente entidades del \u00a0 sistema financiero y compa\u00f1\u00edas aseguradoras; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en trat\u00e1ndose del m\u00ednimo vital de personas discapacitadas; \u00a0(iii) naturaleza del contrato de seguro; (iv) el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 dentro de los contratos de seguro y (v) la fecha de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, espec\u00edficamente entidades del sistema financiero y \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3, \u00a0 en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo creado para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas\u00a0 que por alguna \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o\u00a0 de los particulares, son \u00a0 amenazados o, de hecho, vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo de la Carta \u00a0 se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho mandamiento \u00a0 constitucional, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, trata, en el cap\u00edtulo III, lo concerniente a la tutela contra \u00a0 particulares. En desarrollo de \u00e9ste, el art\u00edculo 42 establece que el mecanismo \u00a0 de amparo procede por las acciones u omisiones de los particulares en los casos \u00a0 en que tenga a cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o de salud, o ejerza la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, o cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situacion de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha entendido que existe la primera en virtud de una relacion \u00a0 jur\u00eddica \u201cen la que \u00a0 una persona depende de otra, mientras que la indefensi\u00f3n hace \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n en la que una persona \u2018ha sido puesta en una situaci\u00f3n \u00a0 que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las \u00a0 cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en \u00a0 peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, \u00a0 el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u2019.[1]\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los criterios expuestos, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del \u00a0 sistema financiero, pues dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante \u00a0 en el mercado frente a los usuarios. Al respecto, la sentencia T-1085 de 2002,[3] \u00a0advirti\u00f3 que las entidades bancarias ostentan una posici\u00f3n dominante frente a \u00a0 los usuarios del sistema, en la medida en que son \u201cellas quienes fijan los \u00a0 requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n, etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el \u00a0 servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte \u00a0 de los clientes.[4]\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 ha determinado por esta corporaci\u00f3n que la actividad bancaria se encuentra \u00a0 enmarcada dentro de un servicio p\u00fablico prestado a los usuarios. Al respecto se \u00a0 ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 pese a \u00a0 que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho \u00a0 Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus \u00a0 n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor \u00a0 que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de \u00a0 mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la \u00a0 actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad \u00a0 de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un \u00a0 servicio p\u00fablico.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias \u00a0 que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter contractual, cuando se encuentren \u00a0 evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el \u00a0 m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Al respecto esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si \u00a0 la controversia sobre el objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda \u00a0 cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos fundamentales \u00a0 ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad \u00a0 de particulares, en primer lugar, por cuanto la relaci\u00f3n que se origina entre \u00a0 estas y los usuarios, pone a los segundos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la \u00a0 cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad \u00a0 frente a las primeras y, en segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que la actividad que \u00a0 tienen a su cargo es un servicio p\u00fablico que se presta a la sociedad. En cuanto \u00a0 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los \u00a0 usuarios son de car\u00e1cter contractual, y por ende la jurisdicci\u00f3n competente es \u00a0 la ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos si la \u00a0 disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en trat\u00e1ndose del m\u00ednimo vital de personas discapacitadas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten violados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los \u00a0 particulares en los casos que la ley lo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue concebida con un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos en que el \u00a0 perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus \u00a0 pretensiones, o existiendo \u00e9stos, no sean eficaces para proteger los derechos, \u00a0 eventos en los que la acci\u00f3n de amparo brinda una protecci\u00f3n al afectado de \u00a0 forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela \u00a0 procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales \u00a0 ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de personas que \u00a0 sufren alguna discapacidad, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala \u00a0 que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley, y es deber del Estado \u00a0 propiciar las condiciones necesarias, con el fin de que ese mandato sea real y \u00a0 efectivo. De ah\u00ed que la Corte, haya entendido que: \u2018el principio de igualdad \u00a0 deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un \u00a0 criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias \u00a0 particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una \u00a0 igualdad material y no formal[9]\u2019\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es posible dar \u00a0 el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades f\u00edsicas y mentales a \u00a0 una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 ha sido reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, como \u00a0 sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades estatales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 13, \u00a0 se\u00f1ala que el Estado\u00a0\u2018proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (\u2026)\u2019.\u00a0En igual sentido el art\u00edculo 47 \u00a0 constitucional establece la obligaci\u00f3n estatal de adelantar\u00a0\u2018una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta raz\u00f3n por la \u00a0 que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de llevar a cabo acciones afirmativas en su \u00a0 favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y de barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cla administraci\u00f3n debe\u00a0\u2018(i) brindar\u00a0un trato acorde a sus circunstancias, lo que \u00a0 implica una diferenciaci\u00f3n positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario \u00a0 para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) \u00a0 adoptar pol\u00edticas tendientes a garantizar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social, brindando la atenci\u00f3n especializada requerida de acuerdo a sus \u00a0 condiciones\u2019[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de esta clase de personas, este tribunal constitucional, ha manifestado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cjurisprudencialmente esta Corte ha reconocido \u00a0 desde sus inicios[14], \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital de todas las personas como un derecho que se deriva \u00a0 de los principios que orientan a un Estado Social de Derecho como el nuestro, a \u00a0 la dignidad humana y a la solidaridad, en concordancia con los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, permitiendo \u00a0 su protecci\u00f3n en especial respecto de las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que se relaciona directamente con la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y \u00a0 excepcionalmente de los particulares, en suministrar a la persona que se \u00a0 encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Por otra parte, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0 establece un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y humanas que merecen todo \u00a0 ser humano, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza del contrato de \u00a0 seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLas actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aun cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia \u00a0 de contrataci\u00f3n, pues as\u00ed se desprende del art\u00edculo 333 C.P. que indica que la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, no obstante debe \u00a0 enmarcarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Al respecto en la sentencia \u00a0 T-490 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la \u00a0 iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en \u00a0 contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido \u00a0 de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder \u00a0 a la simple arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la actividad \u00a0 aseguradora, la relaci\u00f3n que surge entre una compa\u00f1\u00eda de esta naturaleza y los \u00a0 usuarios, se desprende de un contrato de seguro, el cual se rige, \u00a0 principalmente, por las normas de derecho civil y comercial. Esta corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-269 de 1999[16] \u00a0recopil\u00f3 una noci\u00f3n jur\u00eddica expuesta en jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual lo define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds \u00a0 desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n \u00a0 expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las \u00a0 disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los \u00a0 art\u00edculos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, \u00a0 sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos para el caso impertinentes, \u00a0 que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo \u00a0 por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una \u00a0 prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4prima\u00b4, dentro de los l\u00edmites\u00a0 \u00a0 pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido \u00a0 objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4asegurado\u00b4 los da\u00f1os sufridos o, \u00a0 dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros \u00a0 respecto\u00a0 de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio \u00a0 mismo, supuestos en que se les llama de \u00b4da\u00f1os\u00b4 o de \u00b4indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 efectiva\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es \u00a0 la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 de Comercio en el art\u00edculo 1045 establece los elementos del contrato de seguro \u00a0 que a saber son: (i) el inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la \u00a0 prima o precio del seguro y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. En \u00a0 caso de faltar alguno de ellos, el acto no producir\u00e1 efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el inter\u00e9s asegurable es el \u00a0 objeto del contrato de seguro, el cual equivale a \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla \u00a0 consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en \u00a0 sentido general o particular el cual presenta \u00a0 caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se trate de seguros de da\u00f1os o de personas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo asegurable fue definido por el art\u00edculo 1054 del estatuto de \u00a0 comercio, como aqu\u00e9l \u201csuceso incierto que no depende \u00a0 exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y \u00a0 cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, \u00a0 salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por \u00a0 lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la \u00a0 incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no \u00a0 cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0o el precio del contrato de seguro \u201ccomprende la suma por la cual el \u00a0 asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en \u00a0 caso dado.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0 \u00faltimo, la obligaci\u00f3n condicional, es aquella en virtud de la cual \u201cel asegurador asume el riesgo \u00a0 contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, sujeta a \u00a0 la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el estatuto de comercio al que se viene \u00a0 haciendo alusi\u00f3n, establece qui\u00e9nes son las partes del contrato de seguro, as\u00ed, \u00a0 en la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, intervienen, en primer lugar, las partes \u00a0 contratantes, que son las obligadas por el contrato y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos las cuales pueden ser \u00a0 determinadas o determinables[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-269 de 1999[22], desarroll\u00f3 \u00a0 este punto de manera espec\u00edfica y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon partes contratantes\u00a0: el\u00a0asegurador, o sea la persona jur\u00eddica \u00a0 que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y \u00a0 reglamentos y el\u00a0tomador, esto \u00a0 es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos \u00a0 (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el\u00a0tomador\u00a0es la persona natural o jur\u00eddica[8]\u00a0que interviene como parte en la formaci\u00f3n \u00a0 del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual \u00a0 (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo \u00a0 cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es\u00a0unitaria\u00a0pues se utiliza en todos los contratos de \u00a0 seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende \u00a0 de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que \u201dobrando por \u00a0 cuenta\u00a0propia o ajena\u00a0, \u00a0 traslada los riesgos.\u201c (C.Co., art. 1037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participan en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las partes\u00a0: \u00a0 el\u00a0asegurado, como titular del \u00a0 inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es \u00a0 la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, \u00a0 con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, \u00a0 aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro\u00a0; y el\u00a0beneficiario,\u00a0o sea la persona que tiene derecho a \u00a0 recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o \u00a0 el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. 1142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n de seguros admite casos en \u00a0 los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se\u00a0 identifican, en \u00a0 la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona seg\u00fan la clase de \u00a0 seguro que se celebre; pero tambi\u00e9n existen situaciones en las cuales ninguna de \u00a0 ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el \u00a0 seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen \u00a0 presentarse en forma heterog\u00e9nea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1047 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio dispuso que el contrato de seguro debe establecer, adem\u00e1s de \u00a0 las condiciones generales, las particulares, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma \u00a0 de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el tomador del seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con \u00a0 respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de las fechas y \u00a0 horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los \u00a0 contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo del mismo \u00a0 precepto normativo dispone que en los eventos en que \u00a0 no aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendr\u00e1n como \u00a0 tales, aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya depositado en la \u00a0 Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y \u00a0 tipo de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de los \u00a0 contratos de seguro, esta Corte en sentencia T-751 de 2012[23] , se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es posible \u00a0 diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un \u00a0 lado, est\u00e1n las condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a \u00a0 todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales \u00a0 obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera \u00a0 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, est\u00e1n las condiciones \u00a0 particulares, que definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. \u00a0 Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse \u00a0 a las condiciones generales sino que es necesario determinar adem\u00e1s las \u00a0 condiciones particulares y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1082 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, existen seguros de da\u00f1os o de personas y estos, a su vez, pueden \u00a0 ser reales o patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se \u00a0 asegura el patrimonio[24], \u00a0 mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se pueda reclamar \u00a0 alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejar un \u00a0 perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, el asegurado o \u00a0 el beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia \u00a0 del siniestro, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo hayan \u00a0 conocido o debido conocer. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por \u00a0 las partes.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la \u00a0 ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. \u00a0 El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su \u00a0 responsabilidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los seguros de \u00a0 vida, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-490 de 2009[28], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato \u00a0 puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de \u00a0 enfermedad, accidentes e invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer \u00a0 efectiva alguna reclamaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende \u00a0 del r\u00e9gimen en el cual se quiere hacer efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones cuando se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0 comprometa la integridad f\u00edsica de una persona al punto de llevarlo a estado de \u00a0 invalidez, dicha situaci\u00f3n ha de definirse o cuantificarse de manera porcentual \u00a0 por una entidad legalmente autorizada para ello. El dictamen para calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, parte del \u00a0 an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n concerniente a la persona (historia cl\u00ednica, \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, etc.), a fin de establecer la p\u00e9rdida \u00a0 porcentual de la capacidad laboral, las secuelas que dicha incapacidad le ha \u00a0 dejado y la fecha de su estructuraci\u00f3n. Todo lo anterior, es necesario para \u00a0 definir desde qu\u00e9 momento la entidad de seguridad social debe proceder a \u00a0 reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n a la persona declarada inv\u00e1lida. \u00a0 Adem\u00e1s, el pago que se genera encuentra su sustento en las reservas recaudadas \u00a0 peri\u00f3dicamente, las cuales se destinan para ser pagadas a un largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 seguros privados o comerciales, el amparo de los riesgos asegurados se hace de \u00a0 manera distinta, pues en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en \u00a0 vigencia del seguro, \u00e9ste se asumir\u00e1 con cargo a la referida p\u00f3liza. Si por el \u00a0 contrario, el riesgo asegurado se presenta por fuera del t\u00e9rmino de vigencia o \u00a0 cubrimiento del seguro, el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones \u00a0 econ\u00f3micas para cubrir la eventual ocurrencia del siniestro, se libera de tal \u00a0 responsabilidad, quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0 que se llegue a presentar en relaci\u00f3n con el riesgo que en un momento dado \u00a0 estuvo asegurado. Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que \u00a0 lo m\u00e1s importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostraci\u00f3n de \u00a0 que el mismo efectivamente se present\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 fueron pactados en el clausulado contractual.\u201d(Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 relevante advertir, que todo acto jur\u00eddico debe estar sometidos a la primac\u00eda \u00a0 del principio de la buena fe[29], \u00a0 el cual tambi\u00e9n puede \u201cpredicarse de la misma manera en las convenciones o \u00a0 contratos en general, entendidos \u00e9stos como los acuerdos de voluntades \u00a0 encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, al permitir \u00a0 cumplir con el mandato, seg\u00fan el cual: \u201ctodo contrato legalmente celebrado es \u00a0 una ley para los contratantes&#8230;\u201d (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, \u201c&#8230; \u00a0 obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan \u00a0 precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a \u00a0 ella.\u201d (C.C., art. 1603). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vigencia de esos preceptos en los t\u00e9rminos referidos, configura un fundamento \u00a0 esencial\u00a0 para el cabal cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas y \u00a0 onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagm\u00e1tica o bilateral de un contrato, \u00a0 presupone que las partes se obliguen la una con la otra, a realizar prestaciones \u00a0 que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual implica que existe un nexo \u00a0 l\u00f3gico de interdependencia para el cumplimiento efectivo y simult\u00e1neo de las \u00a0 mismas, de manera que cada una de ellas se constituya al mismo tiempo en deudor \u00a0 y acreedor de su contraparte[30].\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u201cla jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente \u00a0 o la muerte, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una \u00a0 interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la \u00a0 libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado \u00a0 y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada \u00a0 por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio \u00a0 fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 dentro de los contratos de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ha sido definida \u00a0 por el ordenamiento civil como aquel \u201cmodo de \u00a0 adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por \u00a0 haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos \u00a0 durante cierto lapso de tiempo.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 20 de octubre de 1971 dijo: \u00a0 \u201cEl art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva o \u00a0 usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva. La primera es un modo de adquirir el \u00a0 dominio de las cosas ajenas que est\u00e1n en el comercio, por haber sido pose\u00eddas \u00a0 con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o \u00a0 derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que \u00a0 concurran los dem\u00e1s requisitos de la ley. Aqu\u00e9lla, dada su naturaleza, ha de \u00a0 hacerse valer como pretensi\u00f3n a efecto de obtener la declaraci\u00f3n judicial de que \u00a0 el bien pertenece al dem\u00e1ndate por haberlo adquirido por el modo de la \u00a0 usucapi\u00f3n; la otra, en cambio, constituye una excepci\u00f3n encaminada a paralizar \u00a0 la acci\u00f3n del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2535 del \u00a0 C\u00f3digo Civil establece que la prescripci\u00f3n que \u00a0 extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo \u00a0 durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este \u00a0 tiempo se contabiliza desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1081 del estatuto \u00a0 mercantil, se establecen las clases de prescripci\u00f3n que operan sobre las \u00a0 acciones para hacer exigible el contrato de seguro. Dicho precepto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato \u00a0 de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a \u00a0 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 \u00a0 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace \u00a0 el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la menciona norma, \u00a0 la Superintendencia Financiera respondi\u00f3 en uno de los conceptos por \u00e9sta \u00a0 emitidos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1alar la \u00a0 disposici\u00f3n transcrita los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del momento a partir \u00a0 del cual empiezan a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, distingue entre el \u00a0 momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha \u00a0 tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, en la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, \u00a0 independientemente de cualquier circunstancia y a\u00fan cuando no se pueda \u00a0 establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la \u00a0 extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho \u00a0 que da base a la acci\u00f3n, como rasgo que diferencia la prescripci\u00f3n ordinaria de \u00a0 la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este \u00a0 elemento subjetivo, en la segunda no.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dict\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona, la ley se\u00f1al\u00f3 los procedimientos y mecanismos \u00a0 que se han de seguir para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Ley 100 de 1993, en \u00a0 su art\u00edculo 41[35], \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar \u00a0 su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida \u00a0 cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la \u00a0 Junta Nacional.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 de 1999, define que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez[37] dispone que para efectos de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, los calificadores deber\u00e1n orientarse por los \u00a0 requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un \u00a0 dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con \u00a0 car\u00e1cter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten \u00a0 sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de \u00a0 un afiliado.[38] Para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del \u00a0 ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el \u00a0 accidente o la edad.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede se\u00f1alar una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n diferente de la fecha en la que \u00e9ste es proferido, las \u00a0 cuales, sin embargo, pueden coincidir. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, \u00a0 al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud \u00a0 que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del \u00a0 hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que \u00a0 efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de trabajar es diferente a la \u00a0 fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n se presenta casi siempre cuando la persona inv\u00e1lida padece de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral se presenta de manera paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 evidenciado que en la gran mayor\u00eda de los casos en los que se presentan \u00a0 situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella \u00a0 en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la \u00a0 historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que \u00a0 en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez \u00a0 Rueda interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, los cuales \u00a0 considera vulnerados por las entidades Banco Caja Social BCSC y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora Liberty S.A., las que, alegando el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se \u00a0 niegan a hacer efectiva la p\u00f3liza de vida tomada al momento de suscribir un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario con la entidad bancaria accionada, no obstante que sobrevino \u00a0 una de las circunstancias de riesgo amparado, al hab\u00e9rsele diagnosticado una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad del 54.60%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003 le fue aprobado un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de su vivienda junto con el cual se \u00a0 firm\u00f3 un contrato de seguro que ten\u00eda como fin asegurar los riesgos de muerte e \u00a0 incapacidad del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro de las cl\u00e1usulas \u00a0 de dicho contrato se estipulaban como coberturas del mismo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel amparo b\u00e1sico\u00a0 \u00a0 de este seguro consiste en asumir el riesgo de muerte por cualquier causa no \u00a0 preexistente de los deudores de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURAS \u00a0 ADICIONALES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo de \u00a0 incapacidad total y permanente y anexo de enfermedades graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 este seguro se presenta incapacidad total y permanente cuando el asegurador \u00a0 menor de 66 a\u00f1os ha sido calificado medicamente con un grado de invalidez igual \u00a0 o mayor al 50% con base e el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de \u00a0 seguridad social al momento de la reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2010, le fue \u00a0 notificado por parte del Seguro Social, dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en el cual se da como resultado una disminuci\u00f3n de sus capacidades del 54.60% \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de enero de 2006. Acto seguido, el 11 de enero \u00a0 de 2011, acudi\u00f3 a la aseguradora accionada con el objetivo de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de vida, la cual mediante escrito del 15 de febrero de 2011, le respondi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos referimos a \u00a0 la solicitud de indemnizaci\u00f3n formulada bajo la p\u00f3liza de seguro citada en la \u00a0 referencia, con ocasi\u00f3n de la incapacidad total y permanente del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ RUEDA, con fecha de estructuraci\u00f3n de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular atentamente nos permitimos manifestarles que el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, refiri\u00e9ndose a la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del \u00a0 contrato de seguro dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 la \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las \u00a0 disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en \u00a0 que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da la \u00a0 base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de \u00a0 personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0 derecho.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, si tenemos en cuenta que la incapacidad del se\u00f1or JOS\u00c9 ELI\u00c9CER RODR\u00cdGUEZ \u00a0 RUEDA fue estructurada el d\u00eda 2 de enero del a\u00f1o 2006, se concluye que no \u00a0 procede pago alguno, si tenemos en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os, desde la fecha en que naci\u00f3 el respectivo derecho, lo que quiere decir que \u00a0 ha tenido operancia el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n ya mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 30 de abril de \u00a0 2012, ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, acudi\u00f3 al Banco Caja Social BCSC, a \u00a0 solicitar que se hiciera efectiva la p\u00f3liza de vida suscrita junto con el \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario en el a\u00f1o 2003, pues ante la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, le es imposible laborar y por ende cumplir su obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0 Dicha entidad bancaria, le replic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Liberty \u00a0 Seguros mediante comunicaci\u00f3n S-GEN-305-10\/1 de fecha 25 de abril de 2012, \u00a0 ratifica de la objeci\u00f3n por ellos emitida, en el sentido de que oper\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n del contrato de seguro, y que en ese sentido no es posible atender \u00a0 favorablemente la reclamaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al \u00a0 argumento esgrimido por Liberty Seguros, le corresponde al Banco se\u00f1alar que, \u00a0 seg\u00fan las condiciones particulares de la p\u00f3liza de vida grupo deudores, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la incapacidad total y permanente dictaminada por la junta \u00a0 regional de calificaci\u00f3n de invalidez corresponde a la fecha de siniestro y no \u00a0 la fecha del dictamen y en ese sentido, es desde la primera fecha que corren los \u00a0 t\u00e9rminos estipulados en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 4 de octubre \u00a0 de 2012, acude a la acci\u00f3n de amparo, pues en virtud de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de un salario \u00a0 m\u00ednimo, valor que no le alcanza para sus gastos y los del n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por tres menores de edad y su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s del pago de la deuda \u00a0 contra\u00edda con el Banco BCSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 brevemente rese\u00f1ados y de los dem\u00e1s allegados al expediente, tales como el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda \u00a0 el cual determin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 54.60%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 \u00a0 de enero de 2006, proferido por el Instituto de Seguro Social y notificado al \u00a0 actor por esta misma entidad, el 29 de diciembre de 2010, as\u00ed como, los \u00a0 registros de nacimiento de sus tres hijos, por los cuales debe responder, pues \u00a0 son a\u00fan menores de edad; y tres desprendibles de pago de la pensi\u00f3n que le fue \u00a0 reconocida por el ISS por cuant\u00eda de $566.700, a la cual se le hacen unos \u00a0 descuentos, por concepto de salud y \u201cCoopdesol\u201d, recibiendo finalmente, la suma \u00a0 de $251.113, valor con el que debe asumir la deuda con el Banco Caja Social \u00a0 BCSC, su subsistencia y la de su familia, esta Sala infiere que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, toda vez que se encuentran vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales del actor al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y los mecanismos \u00a0 previstos para debatir sus pretensiones no se consideran eficaces para la \u00a0 salvaguarda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los \u00a0 cap\u00edtulos precedentes, a pesar de tratarse de entidades de car\u00e1cter particular, \u00a0 se configura en cabeza del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a las entidades accionadas, acrecentada por la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez que padece, raz\u00f3n por la que el juez constitucional debe entrar a \u00a0 velar por los derechos que fueron quebrantados, con el fin de eliminar las \u00a0 barreras existentes para conseguir de manera efectiva la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de \u00e9ste, pues es indiscutible que se encuentra vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse que la actividad \u00a0 de las entidades bancarias y aseguradoras se encuentra enmarcada dentro de los \u00a0 principios de libertad contractual y la autonom\u00eda privada, no obstante dichos \u00a0 principios no son absolutos, pues deben atender al bien com\u00fan. El art\u00edculo 335 \u00a0 constitucional, dispone que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas entre las entidades financieras y aseguradoras y los \u00a0 usuarios surgen de un acuerdo de voluntades, en el cual una parte se obliga con \u00a0 la otra al pago de una prima en contraprestaci\u00f3n de asegurar un riesgo ya sea al \u00a0 patrimonio o a la vida de una persona determinada o determinable. No obstante, \u00a0 en relaci\u00f3n con la libertad de contrataci\u00f3n que tienen estas entidades frente a \u00a0 los usuarios esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en \u00a0 materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no \u00a0 es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en \u00a0 condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente o la muerte, se \u00a0 fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n \u00a0 netamente legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual \u00a0 si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no \u00a0 puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la \u00a0 solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente \u00a0 caso, el cr\u00e9dito asumido por el actor con la entidad bancaria accionada data del \u00a0 a\u00f1o 2003. Concomitantemente se tom\u00f3 la p\u00f3liza de vida con la compa\u00f1\u00eda Liberty, \u00a0 contrato de seguro que va atado al cr\u00e9dito y en virtud del cual ante una \u00a0 eventual p\u00e9rdida de capacidad o muerte del deudor, el Banco prestador, como \u00a0 beneficiario, recibir\u00e1 el monto insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2010 al \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda le fue notificada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 54.60%, porcentaje superior al que se establece dentro de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato de seguro. Pues estas disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de \u00a0 este seguro se presenta incapacidad total y permanente cuando el asegurador \u00a0 menor de 66 a\u00f1os ha sido calificado medicamente con un grado de invalidez igual \u00a0 o mayor al 50% con base e el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de \u00a0 seguridad social al momento de la reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cumplir con los \u00a0 presupuestos de las condiciones del acuerdo suscrito, pues a la fecha de \u00a0 solicitud el actor contaba con 41 a\u00f1os de edad, la entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, bajo el argumento de que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del deudor, data del 2 de \u00a0 enero de 2006 y que, por tanto, esta corresponde a la fecha del siniestro, desde \u00a0 la cual comienzan a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n a los que alude el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar la \u00a0 sentencia T-490 de 2009, la cual se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con los seguros de vida \u00a0 privados, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de \u00a0 los seguros privados o comerciales, el amparo de los riesgos asegurados se hace \u00a0 de manera distinta, pues en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en \u00a0 vigencia del seguro, \u00e9ste se asumir\u00e1 con cargo a la referida p\u00f3liza. Si por el \u00a0 contrario, el riesgo asegurado se presenta por fuera del t\u00e9rmino de vigencia o \u00a0 cubrimiento del seguro, el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones \u00a0 econ\u00f3micas para cubrir la eventual ocurrencia del siniestro, se libera de tal \u00a0 responsabilidad, quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0 que se llegue a presentar en relaci\u00f3n con el riesgo que en un momento dado \u00a0 estuvo asegurado. Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que \u00a0 lo m\u00e1s importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostraci\u00f3n de \u00a0 que el mismo efectivamente se present\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos que \u00a0 fueron pactados en el clausulado contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el punto de discusi\u00f3n \u00a0 en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro, desde la cual \u00a0 se deben comenzar a contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. La compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 parte de la base de que el derecho es exigible desde que se estructur\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en \u00e9ste una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede \u00a0 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no coincide \u00a0 la estructuraci\u00f3n con la fecha de calificaci\u00f3n es en aquellos casos en los que \u00a0 se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de forma progresiva \u00a0 y las Juntas de Calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la misma, a \u00a0 pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento hecho por la \u00a0 aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos \u00a0 retroactivos a una situaci\u00f3n que solo surgi\u00f3 y por ende se hizo exigible cuando \u00a0 se emiti\u00f3 el dictamen que declar\u00f3 la invalidez. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala \u00a0 considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, contrar\u00eda el principio de la buena fe, el cual debe estar \u00a0 presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Rueda no conoc\u00eda de su estado de invalidez y, por tanto, no pod\u00eda hacer exigible \u00a0 los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 actor, al oponerle unas condiciones irracionales para no atender su petici\u00f3n y \u00a0 que contrar\u00edan, a todas luces, los principios constitucionales. Por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 a la aseguradora Liberty S.A., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo \u00a0 hubiere hecho, haga efectiva la p\u00f3liza de vida suscrita por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda, junto con el cr\u00e9dito hipotecario adquirido con el Banco \u00a0 BCSC, toda vez que la fecha de ocurrencia del siniestro fue 29 de diciembre de \u00a0 2010, momento en el que \u00e9ste conoci\u00f3 de su estado de invalidez, y lo que dio \u00a0 inicio a la posibilidad de exigir su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0 aseguradora Liberty .S.A, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0 haga efectiva la p\u00f3liza de vida suscrita por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez \u00a0 Rueda, junto con el cr\u00e9dito hipotecario adquirido con el Banco BCSC, toda vez \u00a0 que la fecha de ocurrencia del siniestro fue 29 de diciembre de 2010, momento en \u00a0 el que \u00e9ste conoci\u00f3 de su estado de invalidez, y lo que dio inicio a la \u00a0 posibilidad de exigir su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005 (M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-863 de \u00a0 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 1999. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada entre otras por la sentencia T- 329 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de \u00a0 enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 1039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 1083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 1137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 1075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 1077. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones \u00a0 Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1.952, p\u00e1g. 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/Normativa\/Conceptos2006\/2006051752.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Art\u00edculo \u00a0 modificado por la Ley 962 de 2005, art\u00edculo 52, que, a su vez, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver Sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver Sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-309A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-309A\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 En cuanto \u00a0 a las compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-20733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}